temario peon playas ayto. villajoyosa
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2017
Tema 8.- Prevención de riesgos laborales: Derechos y obligaciones.
TEMARIO PEON PLAYASAYTO. VILLAJOYOSA
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Aunque en España, los intentos de prevenir los riesgos laborales tiene una historia de más de 100
años, esta denominación ha sido relativamente reciente, a raíz de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre
de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que desarrolla el artículo 40.2 de la Constitución española,
el cual encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y
económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Art. 40.2 de la Constitución española: los poderes públicos fomentarán una política que garantice la
formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán
el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud
de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, su pilar fundamental. En la
misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones
preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de
mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una
armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizar
nuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor
medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena
prueba de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la
llamada Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde su entrada en
vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de
armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo
se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se
contempla para la adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse
progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la
salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin
duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y
de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la
política de prevención comunitaria.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, transpone al Derecho
español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia
disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de
rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE, y 91/383/CEE, relativas a la protección de
la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2 de nuestra ley de leyes y la
comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en
que se asienta la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Junto a ello,
nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional del Trabajo a partir de la
ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal
adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
Así pues, según la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:
(1). Se entenderá como riesgo laboral (art. 4.2 LPRL) la posibilidad de que un trabajador sufra un
determinado daño derivado del trabajo.
(2). Se entenderá por prevención (art. 4.1 LPRL) el conjunto de actividades o medidas adoptadas o
previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los
riesgos derivados del trabajo.
La prevención de riesgos laborales es pues, la disciplina que busca promover la seguridad y salud de
los trabajadores mediante la identificación, evaluación y control de los peligros y riesgos asociados a
un proceso productivo, además de fomentar el desarrollo de actividades y medidas necesarias para
prevenir los riesgos derivados del trabajo.
Esta anticipación permite que se puedan planificar y adoptar una serie de medidas preventivas que
evitarán que se produzca un accidente laboral.
La PRL (Ley de Prevención de Riesgos Laborales) se basa en estas ideas:
(1). Un accidente laboral no es un suceso inevitable, algo que suceda irremediablemente, por
casualidad o “porque tenía que pasar”. Un accidente laboral es la manifestación de que algo
no ha ido bien en el desarrollo de una tarea, de que ha habido un fallo.
(2). Si la tarea está bien estudiada de antemano, sabiendo cómo hay que hacerla y qué medios
hay que emplear, también se podrán prever los riesgos que puedan aparecer.
Por lo tanto, cuanto mejor estudiada esté una tarea, más fácil será evitar que se produzcan “fallos”
(accidentes) durante la misma.
La legislación actual se basa en el derecho de los trabajadores a un trabajo en condiciones de
seguridad y salud, lo que implica a su vez un deber del empresario para conseguir esa protección.
El campo de aplicación de la prevención de riesgos laborales se basa en controlar:
(1). Accidentes de trabajo.
(2). Enfermedades profesionales.
(3). Equilibrio armónico entre trabajo y trabajador.
2. CONCEPTO GENERAL DE TRABAJO.
El trabajo es el conjunto de actividades humanas aplicadas a la producción de bienes, prestación de
servicios y otras funciones necesarias mediante la combinación de una serie de recursos.
A través del trabajo buscamos alcanzar unos objetivos y satisfacer una serie de necesidades, desde las
de supervivencia, hasta las de desarrollo profesional, personal y social.
Para la prevención de riesgos laborales, es importante la actividad laboral o profesión que se realiza,
pero es aún más importante las condiciones en las que se llevan a cabo. Es decir, no es suficiente con
saber a qué se dedica una persona, sino en qué condiciones tiene que desempeñar esa dedicación
(respondiendo al cómo, dónde, cuándo y durante cuánto tiempo).
Si las condiciones de un puesto de trabajo no son adecuadas, el trabajo supone riesgo para la salud de
quien lo ocupa y por tanto, debe hacerse todo lo necesario para evitarlo. Para ello es preciso conocer
la naturaleza del trabajo y de todos los elementos que influyen en él, sean económicos, sociales,
técnicos, organizativos, o de cualquier otro tipo, y controlar adecuadamente aquellos que puedan ser
nocivos, tanto los que puedan provocar algún problema de salud, como un accidente de trabajo y/o
una enfermedad profesional, como las situaciones causantes de la fatiga mental, insatisfacción laboral,
etc., que suelen ser más difíciles de objetivar.
En nuestra sociedad, el mundo del trabajo, al igual que la sociedad en que se desarrolla, está en
proceso de cambio permanente. La notable mejora de la calidad de vida, debida al proceso
tecnológico y social, se refleja también en las condiciones en que actualmente se realiza el trabajo. Se
han ido eliminando o reduciendo muchos de los problemas que existían, mientras algunos se
mantienen, otros se han incrementado e incluso han aparecido nuevos.
CONCEPTO DE SALUD Y CONDICIONES DE
TRABAJO.
La salud es definida por la Organización Mundial de la Salud como el estado de bienestar físico, mental y
social completo y no meramente la ausencia de daño o enfermedad.
Es importante resaltar la triple dimensión de la salud física, mental y social, y la importancia de lograr
que estén en equilibrio en cada persona.
También puede definirse la salud, de forma biológica, como el nivel de eficacia funcional o metabólica
de un organismo tanto a nivel micro (celular) como en el macro (social).
El trabajo puede considerarse una fuente de salud porque con el mismo las personas conseguimos una
serie de aspectos positivos y favorables para la misma. Por ejemplo con el salario que se percibe se
pueden adquirir los bienes necesarios para la manutención y bienestar general.
En el trabajo las personas desarrollan una actividad física y mental que revitaliza el organismo al
mantenerlo activo y despierto. Mediante el trabajo también se desarrollan y activan las relaciones
sociales con otras personas a través de la cooperación necesaria para realizar las tareas y el trabajo
permite el aumento de la autoestima porque permite a las personas sentirse útiles a la sociedad.
No obstante el trabajo también puede causar diferentes daños a la salud de tipo psíquico, físico o
emocional, según sean las condiciones sociales y materiales donde se realice el trabajo.
Para prevenir los daños a la salud ocasionados por el trabajo está constituida la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), fundada en 1919; es el principal organismo internacional encargado de
la mejora permanente de las condiciones de trabajo mediante convenios que se toman en sus
conferencias anuales y las Directivas que emanan de ellas.
La (OIT) se convirtió en la primera agencia de las Naciones Unidas en 1946. Así pues, es un organismo
especializado de las Naciones Unidas de composición tripartita que reúne a gobiernos, empleadores y
trabajadores de sus estados miembros con el fin de emprender acciones conjuntas destinadas a
promover el trabajo decente en el mundo.
Las condiciones de trabajo, según el art. 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se entenderán como cualquier característica del mismo que pueda tener una
influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidas en esta definición:
(1). Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles
existentes en el centro de trabajo.
(2). La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo
y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
(3). Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la
generación de los riesgos mencionados.
(4). Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y
ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
Las condiciones de trabajo se pueden valorar a través de distintos parámetros relacionados con tres
ámbitos principales:
(1). Medio ambiente: ruido, vibraciones, radiaciones, condiciones termohigrométricas,
iluminación y contaminantes.
(2). Tarea: posturas, esfuerzos y manipulación.
(3). Organización: tiempo, ritmo, estilo de mando, salario.
3.1. Medio ambiente. Medio ambiente físico de trabajo: nos referimos a factores de medio ambiente natural en el ámbito de
trabajo y que aparecen de la misma forma o modificada por el proceso de producción que puede
repercutir negativamente en la salud.
3.1.1. Ruido.
Las personas sometidas a altos niveles de ruido aparte de sufrir pérdidas de su capacidad auditiva
pueden llegar a la sordera, acusan una fatiga nerviosa que es origen de una disminución de la
eficiencia humana tanto en el trabajo intelectual como en el manual.
3.1.1.1. Riesgos.
Podemos definir ruido como un sonido no deseado e intempestivo y por lo tanto molesto,
desagradable y perturbador. El nivel de ruido se mide en decibelios dB.
La exposición prolongada a elevados niveles de ruido continuo, causa lesiones auditivas progresivas
que pueden llegar a la sordera. Las lesiones auditivas y la pérdida de audición no son los únicos
efectos adversos del ruido ya que el oído está relacionado con numerosos órganos por lo que puede
desencadenar efectos negativos sobre ellos.
Así, el ruido puede afectar al sistema circulatorio y producir taquicardias y aumento de la presión
sanguínea, puede disminuir la actividad de los órganos digestivos y acelerar el metabolismo y el ritmo
respiratorio, puede provocar trastornos del sueño, fatiga psíquica, etc.
Todos estos trastornos disminuyen la capacidad de alerta del individuo y pueden ser en consecuencia,
causas de accidentes.
La peligrosidad de la exposición a un ruido no solo depende de su nivel en dB sino del tiempo diario
durante el cual se está sometido al mismo.
La legislación recomienda tener presentes los ruidos continuos de más de 90 dB como posibles
causantes de enfermedad profesional y los ruidos de impacto o ruidos instantáneos de más de 130 dB
como causa de accidentes auditivos; para los que es obligatorio adoptar unas medidas preventivas.
3.1.1.2. Prevención.
Prevenir los efectos del ruido solo puede lograrse mediante medidas preventivas que actúen sobre el
foco de emisión sonoro y reduciendo el nivel que llega al oído, pero si esto no es posible siempre
puedes recurrir a la utilización de equipos de seguridad personal como son los tapones o las orejeras,
si vas a realizar un trabajo sometido a altos niveles de ruido.
3.1.2. Vibraciones.
Son oscilaciones de partículas alrededor de un punto en un medio físico equilibrado cualquiera y se
pueden producir por efecto del propio funcionamiento de una máquina o un equipo.
Los efectos que producen en el organismo dependen de la frecuencia:
(1). Muy baja frecuencia (< 2 Hz): alteraciones en el sentido del equilibrio, provocando mareos,
náuseas y vómitos. Son por ejemplo las vibraciones que producen el movimiento de un barco,
un coche.
(2). Baja y media frecuencia (2 a 20 Hz): afecta sobre todo a la columna vertebral, aparato
digestivo.
(3). Alta frecuencia (20 a 300 Hz): pueden producir quemaduras por rozamiento y problemas
vasomotores.
3.1.3. Radiaciones.
Son ondas de energía que inciden sobre el organismo humano pudiendo llegar a producir efectos
dañinos para la salud de los trabajadores.
Las hay de dos tipos:
3.1.3.1. Radiaciones ionizantes.
Son ondas de alta frecuencia como por ejemplo los rayos X, que tienen gran poder energético ya que
pueden transformar la estructura de los átomos provocando la expulsión de electrones.
3.1.3.1.1. Riesgos.
Los efectos para la salud dependen de la dosis absorbida por el organismo pudiendo afectar a
distintos tejidos y órganos (médula ósea, órganos genitales…) provocando desde náuseas, vómitos,
cefaleas hasta alteraciones cutáneas y cáncer.
3.1.3.1.2. Prevención y protección frente a radiaciones ionizantes.
(1). Tiempo:
a) Reducir al máximo la exposición a la radiación.
b) Conocimiento previo de la tarea que se va realizar.
c) Disponibilidad de herramientas y materiales adecuados.
d) Presencia solo de personal imprescindible.
(2). Distancia:
a) La intensidad de la radiación decrece con el cuadrado de la distancia.
b) Empleo de herramientas de manejo a distancia.
a) Señalización de las zonas.
b) Utilización de piezas que eviten el contacto directo.
A nivel individual cada trabajador debe estar formado e informado de los riesgos que conlleva su
trabajo, de las técnicas, y precauciones para desempeñarlo y de la importancia del cumplimiento de la
normativa de seguridad.
3.1.3.2. Radiaciones no ionizantes.
Son ondas de baja o media frecuencia (microondas, láser…) que poseen poca energía.
3.1.3.2.1. Riesgos.
Pueden provocar desde efectos térmicos o irritaciones en la piel hasta conjuntivitis, quemaduras grave,
etc.
3.1.3.2.2. Prevención y protección frente a radiaciones no ionizantes.
Para que la elección de un sistema de prevención y protección sea lo más adecuado posible se deben
tener en cuenta cada uno de los agentes contaminantes así, es conveniente usar una buena protección
como por ejemplo, casco de tela metálica, gafas protectoras de vidrio metalizado, vestimenta de
protección personal, gafas, protección de la cara.
Sobre todo actuar sobre el foco de emisión, es decir, sobre el origen del riesgo, limitando el tiempo de
exposición al mínimo, asegurar el diseño seguro del equipo mediante la instalación de
apantallamientos, encerramientos, enclavamientos que impidan la puesta en marcha accidental,
señalización, etc.
3.1.4. Condiciones termohigrométricas:
Son las condiciones físicas ambientales de temperatura, humedad y ventilación en las que
desarrollamos nuestro trabajo.
Todo tipo de trabajo físico genera calor en el cuerpo, por ello, el ser humano posee un sistema de
autorregulación con el fin de mantener una determinada temperatura constante en torno a los 37 ºC.
El confort térmico depende del calor producido por el cuerpo y de los intercambios con el medio
ambiente y, viene determinado por una serie de variables como:
(1). Temperatura del ambiente.
(2). Humedad del ambiente.
(3). Actividad física.
(4). Clase de vestido.
3.1.4.1. Riesgos.
Unas malas condiciones termohigrométricas pueden ocasionar efectos negativos en la salud que
variarán en función de las características de cada persona y su capacidad de aclimatación, así podemos
encontrar resfriados, deshidratación, golpes de calor y, aumento de la fatiga lo que puede incidir en la
aparición de accidentes.
Algunas recomendaciones que se pueden seguir para mejorar la situación son:
(1). Acción sobre la fuente de calor: apantallamiento de los focos de calor.
(2). Acción sobre el ambiente térmico: disponer de la ventilación del local necesario para evitar el
calentamiento del aire.
(3). Acción sobre el individuo: hidratación adecuada, vestimenta, cambios organizativos, turnos
cortos, rotación de puestos, etc.
3.1.5. Iluminación.
La iluminación es un factor que condiciona la calidad de vida y determina las condiciones de trabajo en
que se desarrolla la actividad laboral y sin embargo, a menudo no se le da la importancia que tiene.
Para conseguir una iluminación correcta se deben tener en cuenta unos requisitos, el objetivo principal
que se debe alcanzar es que la cantidad de energía luminosa que llegue al plano de trabajo sea la
adecuada para la consecución del mismo.
3.1.5.1. Algunas medidas de prevención a seguir son:
(1). Evitar que la iluminación incida directamente, colocando cortinas o persianas.
(2). Intensidad adecuada al tipo de actividad.
(3). Localización de las luminarias.
(4). Combinar luz artificial con luz natural.
3.1.6. Contaminantes.
Son agentes extraños al organismo humano que puede producir alteraciones a la salud cuando están
presentes en el ambiente.
3.1.6.1. Contaminantes químicos.
Son sustancias que durante la fabricación, transporte, almacenamiento o uso pueden incorporarse al
ambiente en forma de aerosoles, gases o vapores y, afectan a la salud del trabajador.
Pueden entrar en el organismo a través de varias vías:
(1). Vía respiratoria: constituida por todo el sistema respiratorio: nariz, boca.
(2). Vía dérmica: el contaminante se incorpora a la sangre a través de la piel.
(3). Vía digestiva: comprende todo el aparato digestivo.
(4). Vía parenteral: el contaminante penetra en la sangre a través de heridas, punciones, llagas…
3.1.6.1.1. Los riesgos de los contaminantes sobre el organismo son múltiples.
Efectos de los productos tóxicos sobre el cuerpo humano
Corrosivos Destrucción de los tejidos sobre los que actúa el tóxico.
Irritantes Irritación de la piel o las mucosas en contacto con el tóxico.
Neumoconióticos Alteración pulmonar por partículas sólidas.
Asfixiantes
Desplazamiento del oxígeno del aire, o alteración de los mecanismos
oxidativos biológicos.
Anestésicos y
narcóticos
Depresión del sistema nervioso central.
Sensibilizantes Efecto alérgico del contaminante ante la presencia del tóxico.
Cancerígenos,
mutágenos
Producción de cáncer, modificaciones hereditarias.
Sistémicos Alteraciones de órganos.
3.1.6.1.2. La prevención respecto a los contaminantes.
Empieza por tener la información de los riesgos que conlleva cada sustancia, por eso es necesario que
cada producto lleve una etiqueta identificativa conforme a lo establecido en la legislación.
Como trabajador la prevención supone llevar el material adecuado de protección como por ejemplo,
guantes, gafas, etc.
3.1.6.2. Contaminantes biológicos.
Son microorganismos o partes de seres vivos que pueden estar presentes en el ambiente de trabajo y
originar alteraciones en la salud.
Los peligros biológicos pueden estar presentes en mucho puestos de trabajo:
(1). Manipulación de productos de origen animal.
(2). Cría y cuidado de animales.
(3). Trabajos de laboratorios y clínicos.
(4). Trabajos sanitarios.
El Real Decreto 664/1997 de 12 de mayo establece disposiciones mínimas aplicables a las actividades
de aquellos trabajadores que realicen actividades sometidos a estos peligros.
3.2. Tarea. Tareas son las diferentes actividades que conforman y diferencian un puesto de trabajo.
3.2.1. Carga de trabajo:
Podemos definir la carga de trabajo como el conjunto de obligaciones psicofísicas a los que se ve
sometido el trabajador a lo largo de su jornada laboral.
La consecuencia de una excesiva carga de trabajo es la fatiga que podemos definirla como la
disminución de la capacidad física y mental de un trabajador después de haber realizado una actividad
durante un período de tiempo.
Para tratar la carga de trabajo hemos de hacer una distinción entre carga mental y física.
3.2.1.1. Carga física:
Está determinada por una serie de factores que son:
(1). Factores del propio trabajador:
Edad, sexo, constitución física y grado de entrenamiento.
(2). Factores relacionados con el puesto de trabajo:
Postura, manipulación de cargas y movimiento.
(3). Organización del trabajo:
Diseño de las tareas, hacer descansos, ritmos de trabajo acompasados...
Entre los esfuerzos físicos hay que distinguir dos tipos de esfuerzo muscular diferentes:
(1). Esfuerzo muscular estático:
Cuando la contracción de los músculos es continua y se mantiene un cierto período de
tiempo.
(2). Esfuerzo muscular dinámico:
Cuando se produce una sucesión periódica de contracciones y relajaciones de los músculos
de corta duración.
Especial importancia tiene en relación con la fatiga muscular la manipulación y transporte de carga, a la
que vamos a dedicar un apartado dado que se encuentra en todas las actividades.
3.2.1.1.1. Manipulación manual de carga.
Vamos a definir algunos de los conceptos básicos que son importantes en esta materia:
(1). Carga: cualquier objeto susceptible de ser movido.
(2). Manipulación manual: cualquier operación de transporte o sujeción de una carga. Depende
primordialmente del esfuerzo físico humano.
El manipular una carga sin seguir unos pasos correctamente, puede traer consecuencias del tipo:
(1). Fatiga física y mental.
(2). Lesiones:
a) Cortes.
b) Heridas.
c) Fracturas.
d) Hernias inguinales.
e) Lesiones musculares.
(3). Alcance: lesiones no mortales pero de largo duración.
El Real Decreto 487/1997 de 14 de abril establece las disposiciones mínimas relativas a la
manipulación manual que entrañe riesgos, distinguiendo varios factores de riesgo relativos a:
3.2.1.1.2. Características de la carga.
El peso máximo recomendado para mover una carga sin que suponga un riesgo es de 25 kg., aunque
depende de las características de las personas, de la posición en la que esté situada la carga, etc.
3.2.1.1.3. Esfuerzo físico necesario.
El esfuerzo que se realiza al levantar una carga puede entrañar riesgo cuando:
(1). Es demasiado importante y grande.
(2). No puede realizarse más que por movimientos de torsión o de reflexión del tronco.
(3). Puede acarrear un movimiento brusco de la carga.
(4). Se trate de alzar o reducir la carga con necesidad de modificar el agarre.
Las medidas preventivas a tomar son:
(1). Apoyar los pies firmemente en el suelo.
(2). Manejar la carga con la espalda recta.
(3). La carga no debe impedir la visibilidad.
(4). Regular el ritmo de trabajo.
3.2.1.1.4. Características del medio de trabajo.
El lugar donde se desarrolla el trabajo debe reunir una serie de características que pueden ayudarnos a
realizar nuestra actividad de manera segura:
(1). Los suelos deben ser regulares sin discontinuidades que puedan hacer tropezar.
(2). El espacio de trabajo permitirá adoptar una postura de pie cómoda que no impida una
manipulación correcta.
(3). La temperatura se ha de mantener dentro de unos rangos confortables.
(4). Espacios amplios e iluminados.
3.2.1.1.5. Factores individuales de riesgo:
Las características personales también son variables a tener en cuenta a la hora de levantar una carga:
la edad, el sexo, la constitución, etc.
3.2.1.2. Carga mental:
Cada día se exige del trabajador un esfuerzo físico mayor y una menor capacidad de atención y control
por lo que es importante que hagamos referencia a cómo puede afectarnos el trabajo mentalmente, es
la denominada carga mental que podemos definir como un esfuerzo de carácter cognoscitivo
determinado por la cantidad y tipo de información provenientes en forma de las demandas del puesto
de trabajo.
Entre los factores que determinan la carga mental podemos distinguir dos tipos de factores:
3.2.1.2.1. Factores externos:
Son aquellos que proceden del trabajo, es decir aquellos que se refieren al trabajo y los medios de
trabajo como por ejemplo:
(1). Reparto de tareas entre un número determinado de trabajadores, cualificaciones y
formaciones exigidas.
(2). Estructura del proceso productivo: máquinas, productos utilizados, tratados y fabricados, y,
medio ambiente.
(3). Informaciones recibidas del proceso productivo: elementos y tipos, así como complejidad.
(4). Tiempo que dispone el trabajador para procesar la respuesta.
(5). Tiempo que dispone el trabajador para decidir la respuesta.
3.2.1.2.2. Factores internos:
Son aquellos que afectan al trabajador condicionando la respuesta dada a una determinada
información; se refieren a características personales del trabajador que inciden e influyen en la salud y
vida laboral como por ejemplo:
(1). Edad.
(2). Nivel de aprendizaje.
(3). Características de la personalidad.
(4). Nivel de satisfacción.
(5). Actitud en el trabajo.
(6). Formación.
(7). Estado anímico.
(8). Capacidad sensorial.
(9). Valores socioculturales
La carga mental no se puede evaluar de una manera tan tangible y medible como lo es la carga física,
sin embargos, existe una técnica preventiva, denominada psicosociología, que hace posible su
evaluación y por tanto, el planteamiento de medidas preventivas.
La fatiga mental es el estado fisiológico del trabajador debido a la excesiva carga mental.
Aparece cuando se necesita mantener durante largo tiempo un alto nivel de atención para seleccionar
las respuestas adecuadas a las demandas del trabajo.
Existen dos tipos de fatiga mental:
(1). Fatiga mental ocasional: se da en ocasiones y, permite la recuperación del organismo a
través de pausas y descansos, o cambio de actividad. Los síntomas más frecuentes son:
a) Sensación de cansancio.
b) Somnolencia.
c) Bajo nivel de atención.
d) Falta de agilidad.
e) Torpeza en movimientos.
f) Errores en la realización de las tareas.
(2). Fatiga mental crónica: se produce cuando la carga mental de trabajo es excesiva, constante y
continua de forma que el trabajador no pueda recuperar su nivel de ritmo habitual, ni siquiera
con el descanso nocturno. Ante la fatiga crónica hay dos alternativas: propiciar al trabajador
otras tareas o, modificar las condiciones del puesto de trabajo. Los síntomas de la fatiga
crónica son:
a) Preocupación injustificada.
b) Irritabilidad por no encontrar respuesta a las demandas del trabajo.
c) Insomnio.
d) Falta de energía.
e) Dejadez.
f) Alteraciones somáticas como pérdida de apetito.
g) Absentismo.
h) Baja de incapacidad temporal.
3.3. Organización del trabajo. Organización del trabajo, se define como el conjunto de objetivos, normas y procedimientos, bajo los
cuales se desarrolla el proceso de trabajo.
Los factores de riesgo psicosociales son el conjunto de exigencias y características del trabajo y su
organización que, al coincidir con las capacidades, necesidades y expectativas del trabajador inciden
en la salud.
Se produce un desequilibrio en el estado del trabajador como consecuencia de la imposibilidad de
responder adecuadamente a las demandas del trabajo, al ver frenada sus aspiraciones y expectativas.
Los factores psicosociales capaces de incidir en la vida laboral, podemos clasificarlos atendiendo a
distintas variables:
3.3.1. Características de la empresa:
(1). Dimensión de la empresa.
(2). Imagen social de la empresa.
(3). Ubicación de la empresa:
Si el centro de trabajo está muy alejado del domicilio social se crean problemas debido a la
falta de tiempo para el ocio.
(4). Del centro de trabajo:
El diseño hay que hacerlo teniendo en cuenta el espacio disponible para cada trabajador, la
distribución del mismo y el equipamiento.
3.3.2. Características del puesto de trabajo:
(1). Autonomía:
La autonomía plena en el desarrollo de un puesto de trabajo es casi imposible pero si es
posible una autonomía relativa que consista en una definición de objetivos, y elección de los
medios.
Si predomina lo preestablecido en lugar de la iniciativa, se produce una menor motivación,
insatisfacción, pasividad ante cualquier evento y, un empobrecimiento de capacidades.
(2). Monotonía:
Los procesos industriales de carácter continuo o el trabajo en cadena, reúnen dos
características: monotonía y repetitividad y, eso tiene desventajas produciendo fatiga física o
mental, insatisfacción, depresión ante la falta de expectativas...
(3). Cualificación y nivel de formación:
Ambos determinan la naturaleza del trabajo. Cuando se produce una adecuación entre
exigencias del puesto, la formación y la cualificación el trabajador desarrolla su personalidad
entonces, la satisfacción es plena.
(4). Responsabilidad:
Es una de las variables más importantes en la calificación de los puestos de trabajo; a mayor
responsabilidad mayor nivel de cualificación y remuneración, lo que supone un elemento de
satisfacción que incide favorablemente en la salud física y mental.
3.3.3. Estructura de la organización:
(1). Asignación de tareas y participación de la toma de decisiones.
(2). Estilos de mando.
(3). Comunicación en el trabajo: la relación con el resto del grupo de trabajo influye en gran
medida en la estabilidad del individuo.
Las líneas de la comunicación pueden ser verticales y horizontales, es decir, entre los mandos y sus
subordinados y, entre los propios trabajadores. Una deficiente comunicación es un factor de
insatisfacción, estrés y conflictos laborales y personales.
3.3.4. Tiempo de trabajo:
La jornada de trabajo puede ser partida o continuada, siendo en este último caso, necesarios los
tiempos de descanso en jornadas largas. Según el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: el artículo 34.4
determina que siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá
establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este
período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se
establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una
duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada
diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
Según se establece en el RD legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: el artículo 36.3 define el trabajo a turnos como
«toda forma de organización del trabajo en equipo, según la cual los trabajadores ocupan
sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo,
implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período
determinado de días o de semanas».
El trabajo a turnos está muy extendido y lo normal es que sean rotativos que suponen un constante
cambio de ritmo de vida que modifica el equilibrio biológico y social dando lugar a la aparición de
trastornos cardiovasculares, insomnio, fatiga, entre otros.
Según se establece en el RD legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: El artículo 36.1 determina que el trabajo nocturno
es «el trabajo realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra
regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de
promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas
extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel
que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de
trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un
tercio de su jornada de trabajo anual».
3.3.4.1. Riesgos del trabajo nocturno y de los turnos rotativos:
(1). Alteración de los ritmos biológicos.
Supone el cambio de los ciclos de sueño, y de la actividad.
(2). Alteración de los hábitos alimentarios.
(3). Alteraciones del sueño.
(4). Alteraciones de la vida social y familiar.
(5). Acumulación de errores.
(6). Dificultad de mantener la atención.
(7). Disminución de los reflejos.
El artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que: «Los trabajadores nocturnos a los que
se reconozca problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno, tendrán derecho a ser
destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean
profesionalmente aptos».
3.3.5. Características personales:
(1). Personalidad:
La satisfacción o insatisfacción lo mismo que el estrés está íntimamente ligados a la
personalidad del trabajador. Quién demuestra una gran competitividad, un afán de perfección y
un interés por hacer más y mejor las cosas están más expuestas a situaciones de estrés y de
insatisfacción.
(2). Edad:
El joven se traza metas ambiciosas que no hace el de mayor edad quién ya ha visto satisfechas
sus aspiraciones. Las personas de menor edad son más exigentes y por tanto, más expuesto al
estrés e insatisfacción.
(3). Formación:
La formación es un factor de satisfacción.
EL TRABAJO Y LA SALUD.
El trabajo y la salud están interrelacionados:
(1). De forma directa. Porque al trabajo dedicamos una parte importante de la vida, y si no se
realiza en las condiciones adecuadas puede afectar a la salud; por ejemplo, la exposición
continuada al ruido puede provocar sordera a largo plazo, o si hay polvo, humo o vapores
irritantes aparecerán problemas respiratorios agudos, etc.
(2). De forma indirecta. Porque el trabajo, como factor social y económico fundamental,
condiciona de manera muy importante el resto de la vida, desde la alimentación al lugar de
residencia, factores estos que determinan la salud y las enfermedades de las personas.
Todos los elementos, situaciones o condiciones presentes en los puestos de trabajo que pueden influir
negativamente sobre la salud de los profesionales, rompiendo el equilibrio físico, mental y social son
los denominados factores de riesgo laboral, y generan los riesgos laborales.
4.1. Concepto general de riesgos laborales. En el artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) se establece que se entenderá
como:
(1). Riesgo laboral, la posibilidad de que un profesional sufra un determinado daño derivado del
trabajo Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
(2). Daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u
ocasión del trabajo.
(3). Riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice
en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los
trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable
racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de
la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando estos no se manifiesten de
forma inmediata.
(4). Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos aquellos
que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
El trabajador se ve rodeado de una serie de riesgos que si no se conocen o no están estudiados y
evaluados, pueden desencadenar una alteración a la salud; propiciada por un accidente de trabajo,
una enfermedad profesional, o una enfermedad común derivada de las condiciones de trabajo.
Todos los trabajadores, sin excepción, estamos en mayor o menor medida expuestos a los riesgos. La
forma de evitarlos es actuando sobre los mismos. Para ello, debemos conocer cuáles son los diferentes
tipos de riesgos que nos podemos encontrar en los lugares de trabajo, para después hacerlos frente
con la implantación de medidas preventivas.
Los riesgos en el trabajo pueden ser de diversos tipos:
(1). Riesgos físicos: Su origen está en los distintos elementos del entorno de los lugares de
trabajo. La humedad, el calor, el frío, el ruido, etc. pueden producir daños a los trabajadores.
(2). Riesgos químicos: Son aquellos cuyo origen está en la presencia y manipulación de agentes
químicos, los cuales pueden producir alergias, asfixias, etc.
(3). Riesgos mecánicos: Son los que se producen por el uso de máquinas, útiles, o herramientas,
produciendo cortes, quemaduras, golpes, etc.
(4). Riesgo de altura: Se da cuando las personas trabajan en zonas altas, galerías o pozos
profundos.
(5). Riesgos por gas: Se dan cuando las personas trabajan manipulando gases o cerca de fuentes
de gas.
(6). Riesgo de origen eléctrico: Se produce cuando las personas trabajan con máquinas o aparatos
eléctricos.
(7). Riesgo de incendio: Se produce al trabajar en ambientes con materiales y elementos
inflamables.
(8). Riesgos de elevación: Aparece al trabajar con equipos de elevación o transporte.
(9). Riesgos de carácter psicológico: Es todo aquel que se produce por exceso de trabajo, un
clima social negativo, etc., pudiendo provocar una depresión, fatiga profesional, etc.
(10). Riesgos biológicos: Se pueden dar cuando se trabaja con agentes infecciosos.
Una vez que se han identificado los riesgos, el paso siguiente es proceder a su evaluación. Evaluar
quiere decir estimar en lo posible la gravedad potencial de los riesgos para poder implantar las
medidas preventivas más adecuadas.
A la hora de evaluar los riesgos debemos tener en cuenta dos factores por un lado, la probabilidad de
que ocurra un hecho, y por otro, la gravedad que puede tener sobre una persona.
La gravedad potencial, se define como el resultado de la probabilidad de ocurrencia del daño, por la
severidad del mismo. A su vez, la probabilidad de que un riesgo aparezca es igual al nivel de
deficiencias o concentración de agentes dañinos que existan en el entorno de trabajo, más el tiempo
de exposición de la persona a esas deficiencias.
5. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD
PREVENTIVA.
Según el art. 4 de la Ley 31/1995, la prevención de riesgos es el conjunto de actividades o medidas
adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los
riesgos derivados del trabajo.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de
los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los
riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de
cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, en
materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y
participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e
inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin
de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los
riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario
para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones
que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
5.1. Los principios de la acción preventiva. Vienen recogidos en el art. 15 de la Ley 31/1995 (LPRL) y exponen lo siguiente:
5.1.1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención,
con arreglo a los siguientes principios generales:
(1). Evitar los riesgos.
(2). Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
(3). Combatir los riesgos en su origen.
(4). Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los
puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de
producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los
efectos del mismo en la salud.
(5). Tener en cuenta la evolución de la técnica.
(6). Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
(7). Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la
organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de
los factores ambientales en el trabajo.
(8). Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
(9). Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
Es decir, según la propia ley se deberá, en primer lugar, intentar siempre evitar los riesgos y, si con eso
no es suficiente, a continuación se evaluarán los que no se pueden evitar y, así, se irá aplicando los
principios generales de la acción preventiva indicados en el artículo 15 de la LPRL.
Para desarrollar una actividad preventiva adecuada, será preciso analizar y evaluar, mediante las
técnicas necesarias, cada una de las alteraciones que el trabajo ejerce o puede ejercer sobre el medio
para determinar sus efectos sobre la salud, tanto positivos como negativos; con el fin de definir las
medidas preventivas adecuadas, encaminadas a eliminar o reducir, en lo posible, los efectos negativos, y
promover y potenciar los positivos que pueden mejorar la salud del trabajador como, por ejemplo, la
participación y la comunicación.
El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia
de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que solo los trabajadores que hayan
recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales solo podrán
adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se
pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la
previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores
autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal.
6. CONCEPTO DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN.
Se entiende por prevención (art. 4.1 LPRL) el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas
en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del
trabajo.
Ante la existencia de factores de riesgo laboral que pueden ocasionar daños a la seguridad y salud de
los trabajadores, se configuran una serie de disciplinas especializadas en el tratamiento de los diversos
riesgos. Siendo complementarias, cada disciplina engloba medidas de prevención y de protección en
materia de seguridad y salud.
(1). Prevención: Medidas destinadas a evitar o disminuir los riesgos laborales estudiados. Actúa
sobre el riesgo (actúa sobre el causante del riesgo tratando de evitarlo antes de que se
produzca).
(2). Protección: Medidas destinadas a reducir los daños en caso de que los riesgos se
materialicen, actúa sobre el trabajador. La protección no evita el riesgo sino que trata de
reducir sus consecuencias.
Para actuar sobre los riesgos laborales, que pueden dañar la salud de los trabajadores contamos con
unas disciplinas que establecen tanto la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como el Reglamento
de los Servicios de Prevención que la desarrolla. Estas medidas de prevención técnica son:
6.1. Medicina del trabajo: Conjunto de medidas médicas que actúan sobre la salud del trabajador independientemente de los
riesgos profesionales. Tipos:
6.1.1. Medicina preventiva:
Intenta evitar la aparición de enfermedades fundamentalmente a través de las revisiones médicas.
6.1.2. Medicina curativa:
Trata de devolver la salud a un trabajador que sufre una lesión o una enfermedad.
6.1.3. Medicina rehabilitadora:
Trata al enfermo que queda disminuido de sus facultades para que se recuperen en el mayor grado
posible.
6.2. Seguridad en el trabajo: Conjunto de conocimientos científicos y tecnológicos organizados y aplicados al estudio,
reconocimiento, evaluación, diseño de medios, y control de aquellos riesgos o condiciones de trabajo
que originen accidentes de trabajo, con el fin de evitar tales riesgos y conseguir mejores condiciones.
Actúa en tres niveles:
(1). Lugares de trabajo.
(2). Medios de producción.
(3). Medios de protección colectiva e individual.
6.3. Higiene industrial: Conjunto de técnicas no médicas cuyo objetivo es estudiar los agentes físicos, químicos y biológicos
presentes en el medio de trabajo para evitar que dichos agentes perjudiquen a la salud del trabajador.
6.4. Ergonomía: Conjunto de técnicas que estudian cómo planificar y diseñar los puestos de trabajo de tal forma que
existe una adaptación entre estos y el individuo con el fin de prevenir la fatiga física y mental
provocados por la carga de trabajo.
6.5. Psicosociología: Conjunto de técnicas no médicas que tratan de evitar, prevenir y corregir la insatisfacción laboral y el
estrés que se puedan producir por la organización y ordenación del trabajo o por las características
personales del trabajador.
Cuando los riesgos no son evitables se adoptan medidas de protección, para proteger al trabajador o
los trabajadores en el caso de que se materialice el riesgo. Estas medidas de protección pueden ser de
2 tipos:
(1). Medidas de protección colectivas: son las que protegen simultáneamente a todas las
personas expuestas a un determinado riesgo.
(2). Medidas de protección individuales: son las que se encargan de proteger al trabajador de
un riesgo específico de su medio laboral. Solo se utilizarán cuando se hayan agotado las
demás vías de protección o como complemento de las mismas.
Se entenderá por equipo de protección individual (art. 4 LPRL) cualquier equipo destinado a ser
llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar
su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
7. CONSECUENCIAS DE LOS RIESGOS. DAÑOS A
LA SALUD.
Cuando los riesgos laborales se materializan aparecen sus consecuencias, los daños, que pueden ser
para la salud, para la economía, para el medio ambiente, etc.
La siniestralidad laboral se refiere a aquellos daños para la salud ocasionados por el trabajo, y son los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
El que los trabajadores pierdan su salud, incluso su vida, a causa del desempeño de una actividad
productiva por cuenta ajena, evidencia la trascendencia del problema.
El accidente de trabajo (definición legal) según el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social
(RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre) es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o
consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.
Según este artículo:
7.1. Tendrán la consideración de accidente de trabajo:
(1). Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
(2). Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos
electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se
ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
(3). Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de
su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o
espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
(4). Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros
tengan conexión con el trabajo.
(5). Las enfermedades, no incluidas en el cuadro de “enfermedades profesionales” (Art. 157 de la
Ley General de la Seguridad Social), que contraiga el trabajador con motivo de la realización
de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución
del mismo.
(6). Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven
como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
(7). Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración,
gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones
derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en
afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
(8). Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las
lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
7.2. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no
tendrán la consideración de accidente de trabajo:
(1). Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de
tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el
accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros
fenómenos análogos de la naturaleza.
(2). Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
(1). La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se
deriva de la confianza que este inspira.
(2). La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo
del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Desde un punto de vista técnico-preventivo se entiende como accidente de trabajo todo suceso
anormal, no querido ni deseado, que se presenta de forma brusca e inesperada, aunque normalmente
es evitable, que interrumpe la normal continuidad del trabajo y puede causar lesiones a las personas.
Los accidentes tienen causas, por muy inesperados, sorprendentes o indeseados que sean, no surgen
por casualidad. Son consecuencia y efecto de una situación anterior, en la que existían las condiciones
que hicieron posible que el accidente se produjera.
Los accidentes son los indicadores inmediatos y más evidentes de unas malas condiciones de trabajo y,
dada su frecuencia y gravedad, la lucha contra los accidentes es siempre el primer paso de toda
actividad preventiva.
Tradicionalmente se ha considerado que la seguridad en el trabajo es el conjunto de técnicas y
procedimientos que tienen por objeto eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan los
accidentes de trabajo, aunque todas las demás técnicas preventivas busquen también la reducción de
los problemas de salud que puede ocasionar el trabajo.
La enfermedad profesional según el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social (RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre) es toda aquella contraída como
consecuencias del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen en el
cuadro que se aprueba por disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley, y que esté provocada por
la acción de los elementos o substancias que en dicho cuadro se indique para toda enfermedad
profesional.
El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, recoge el cuadro de enfermedades profesionales.
Dentro de este cuadro, se clasifican en 6 grandes grupos según las causas que las generan:
(1). Grupo 1: enfermedades profesionales causadas por agentes químicos
(2). Grupo 2: enfermedades profesionales causadas por agentes físicos
(3). Grupo 3: enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos
(4). Grupo 4: enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no
comprendidas en otros apartados
(5). Grupo 5: enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no
comprendidos en alguno de los otros apartados
(6). Grupo 6: enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénico
Los principales factores que determinan una enfermedad profesional son los siguientes:
(1). Concentración / intensidad del tipo del agente contaminante en el ambiente de trabajo. Ej.:
Nivel de ruido, radiaciones, vibraciones, concentración de contaminantes, etc.
(2). Tiempo de exposición: a mayor tiempo de exposición mayor daño a las personas.
(3). Características personales del profesional. Ej.: personas alérgicas, enfermedades previas,
edad avanzada, etc.
Para que una enfermedad sea considerada “profesional” se deben cumplir dos requisitos
fundamentales:
(1). Que exista una relación causa efecto con la relación laboral.
(2). Que estas patologías estén incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, aprobado
en Real Decreto que recoge las enfermedades profesionales.
Esta doble necesidad de cumplimiento, a la hora de analizar las consecuencias de un determinado
ambiente de trabajo en la salud de los trabajadores, tiene algunas consideraciones que merece la pena
comentar:
(1). Por una parte, a veces, es difícil comprobar científicamente la relación causa-efecto entre un
determinado ambiente laboral y la aparición de una determinada enfermedad profesional.
Ya que la aparición de una enfermedad está sujeta a múltiples factores, siendo su estudio y
determinación causal más compleja de lo que la mera observación y la aplicación del sentido
común parecen determinar. Una cosa es pensar razonablemente que un determinado
compuesto químico puede producir cáncer, por ejemplo, y otra cosa es demostrarlo
científicamente.
(2). Existe todo otro amplio grupo de enfermedades y dolencias, que al no estar incluidas dentro
del cuadro de enfermedades profesionales, no pueden ser catalogadas como tales a pesar de
su gran incidencia.
Desde el punto de vista técnico-preventivo, se habla de enfermedad derivada del trabajo, que no es lo
mismo que enfermedad profesional; entendida como aquel deterioro lento y paulatino de la salud del
profesional, producido por una exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por
las condiciones en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que este está organizado.
Existiría una definición legal parecida a esta, pero conocida como daños derivados del trabajo. Así
pues, se considerarán como daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones
sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
Por tanto, no se deben utilizar indistintamente, el término enfermedad profesional que hace referencia
al concepto legal y, enfermedad derivada del trabajo, que hace referencia al concepto técnico-
preventivo. No son lo mismo, porque enfermedades derivadas del trabajo son las enfermedades
profesionales y otras.
Si hablamos de enfermedades que pueden derivarse del trabajo, la prevención no se puede limitar a la
lucha contra accidentes y enfermedades, pues ello supondría definir la salud como la ausencia de daño o
enfermedad, abarcando una parte importante, pero solo una parte de la definición propuesta por la
Organización Mundial de la Salud, y que proponemos como modelo.
Si se quiere plantear la labor preventiva de forma completa, hay que tener en cuenta que en el trabajo
también pueden existir elementos agresivos capaces de ocasionar trastornos que, sin ser de naturaleza
física, pueden causar daño a la salud (enfermedades derivadas del trabajo):
(1). Estos pueden ser perniciosos para el equilibrio mental y social de los individuos, incluso, llegar a
materializarse en dolencias de tipo somático o psicosomático.
(2). Los aspectos a considerar en este caso serían los relativos a la carga de trabajo, tanto la física
como la mental.
(3). La consecuencia de una carga de trabajo inadecuada es frecuentemente la fatiga. La fatiga es
el resultado de una carga de trabajo excesiva, ya sea física (muscular) o mental (nerviosa,
intelectual o psicológica). Su aparición dependerá en gran medida de las condiciones en que
se realiza el trabajo y de la adecuación o adaptación al mismo del trabajador. Un estado
prolongado de fatiga puede desembocar en alteraciones fisiológicas y psicológicas.
(4). Estos factores pueden ocasionar también estrés e insatisfacción laboral. La insatisfacción
laboral es la aversión al trabajo, que aparece por lo general porque no concuerdan las
necesidades o expectativas del trabajador y el contenido u organización del trabajo.
Por tanto, parece claro que en el trabajo se puede perder la salud de muchas formas y todas son
importantes.
Evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es imprescindible pero, en ocasiones, no es
suficiente, porque pueden producirse otros daños para la salud (derivados del trabajo) contra los que
también hay que luchar.
El núcleo básico de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales está formado por la Ley
31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) y la ley 54/2003 de
reforma del marco normativo de la Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios
de Prevención.
La LPRL no es sino la transposición o adaptación al Derecho español de la Directiva Marco (Directiva
89/391/CEE) en la materia, principalmente, aunque también sirvió para la transposición de otras
importantes directivas como son las de protección de la maternidad y los jóvenes o el tratamiento de
las empresas de trabajo temporal.
Hasta la entrada en vigor de la LPRL toda la materia relativa a la Seguridad e Higiene en el Trabajo
estuvo regulada por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971.
Si nos paramos a estudiar la estructura de la LPRL, veremos que esta se divide en 7 capítulos, cada uno
de los cuales tiene el siguiente contenido:
Capítulo 1: describe el objeto de la Ley de Prevención así como su ámbito de aplicación. Además
realiza las definiciones necesarias para la comprensión de la ley.
Capítulo 2: en este capítulo se regula, principalmente, las actuaciones de las Administraciones
publicas en materia de prevención, la colaboración entre ellas y la composición y funciones de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud, que se crea como órgano asesor y de participación nacional
en esta materia.
Capítulo 3: en el se desarrollan los derechos y las obligaciones de trabajadores/as y de
empresarios/as.
Capítulo 4: hace referencia a los servicios de prevención, que se desarrollan posteriormente en el
Reglamento de los Servicios de Prevención.
Capítulo 5: en el se regula la consulta y participación de los/las trabajadores/as a través de los
delegados/as de prevención.
Capítulo 6: regula las obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria,
equipos, etc., a fin de garantizar el máximo nivel de seguridad de usuarios/as.
Capítulo 7: responsabilidades y sanciones.
Deteniéndonos en el Capítulo 3º referente a los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS/LAS
TRABAJADORES/AS podemos decir que el derecho a la vida y a la integridad física y moral es un
derecho fundamental recogido en el artículo 15 de la Constitución española. Paralelamente, al tratar
de la política social y económica, se establece el deber que tienen los poderes públicos de velar por la
seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2).
En este sentido el Estatuto del Trabajador impone, como una condición de la relación de trabajo, el
derecho que tienen los/las trabajadores/as a su integridad física y a una adecuada política de
seguridad e higiene (art. 4.2) e incluso a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (art.
19.1).
De igual manera, el Estatuto del Trabajador establece el deber que tienen los/las trabajadores/as de
cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo (art. 5.a) y observar las medidas de
seguridad e higiene que se adopten (art. 5.b); reiterándose de nuevo esta obligación en el artículo
19.2, cuando dice que el/la trabajador/a está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y
reglamentarias de seguridad e higiene.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) pone de manifiesto una vez más, en su artículo 14, el
derecho que tienen los/las trabajadores/as a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo, así como el deber del empresariado de proteger a los/las trabajadores/as frente a los
riesgos laborales.
LEY 31/1995, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES.
El artículo 40.2 de la Constitución española encomienda a los poderes públicos, como uno de los
principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud
de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la
presente ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de
desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea
que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir
este objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países
europeos.
La presente Ley 31/1995 de 8 de noviembre, fue publicada en el BOE el 10 de noviembre de 1995,
entrando en vigor 3 meses después (10 de febrero 1996). Está compuesta por 54 artículos, 7 capítulos,
16 Disposiciones adicionales, 2 transitorias, 1 derogatoria y 2 finales.
De entre las extensas disposiciones que nos encontramos, podríamos citar algunas que tienen cierta
importancia, como la DA 3ª.3 que nos dice que “El artículo 54 (limitaciones a la facultad de contratar
con la Administración) constituye legislación básica de contratos administrativos, dictada al amparo del
artículo 149.1.18.ª de la Constitución”.
La DA 5ª nos dice que adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una
fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
(especialmente en las pequeñas empresas) a través de acciones de información, asistencia técnica,
formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo al Fondo de
Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total
de dicho patrimonio no excederá del 20 % del mencionado fondo, determinada en la fecha de entrada
en vigor de esta ley.
Los estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, con el voto favorable de 2/3 de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
La DA 15ª establece que para poder ejercer las funciones establecidas en el artículo 9 de esta ley, los
funcionarios públicos de las CC. AA. deberán contar con una habilitación específica expedida por su
propia comunidad autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de titulación A o B y acreditar
formación específica en materia de prevención de riesgos laborales.
2.1. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. Definiciones (art. 4):
(1). Prevención.
l conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la
empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
(2). Riesgo laboral.
La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para
calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la
probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
(3). Daños derivados del trabajo.
Las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
(4). Riesgo laboral grave e inminente.
Aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda
suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los
trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable
racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de
la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando estos no se manifiesten de
forma inmediata.
(5). Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos
«potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas,
originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
(6). Equipo de trabajo.
Cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
(7). Condición de trabajo.
Cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la
generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente
incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás
útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de
trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan
en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y
ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
(8). Equipo de protección individual.
Cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de
uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como
cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
La normativa sobre prevención de riesgos laborales (art. 1) está constituida por la presente ley, sus
disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales,
contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o
susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Esta ley tiene por objeto (art. 2) promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la
aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos
derivados del trabajo.
A tales efectos, esta ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos
profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los
riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de
los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta ley y en sus normas reglamentarias tendrán en
todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y
desarrolladas en los convenios colectivos.
Esta ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación (art. 3) tanto en el ámbito de las relaciones
laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las
relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones
públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente ley o en sus normas
de desarrollo (sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para
fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse
para los trabajadores autónomos). Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas,
constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya
actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su
normativa específica.
Cuando en la presente ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también
comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter
administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos
expresados en la disposición adicional tercera de esta ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a
que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
La presente ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el
ámbito de las funciones públicas de:
(1). Policía, seguridad y resguardo aduanero.
(2). Servicios operativos de Protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo,
catástrofe y calamidad pública.
(3). Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente ley, con las
particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente ley aquellas actividades cuyas
características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados
en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
La presente ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del
hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el
trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
2.2. Política en materia de prevención de riesgos para proteger la
seguridad y la salud en el trabajo. La política en materia de prevención tendrá por objeto (art. 5) la promoción de la mejora de las
condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones
administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se
orientarán a la coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia
preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta ley correspondan a
sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
(1). La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y
las entidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para
el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.
(2). La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los
empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales
más representativas.
A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la
educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la
oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la
adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos
laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente
entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, al objeto de
establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas
enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los
sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de
nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y
hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y
tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de
riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños
derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.
El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a
continuación se relacionan (art. 6) (estas normas se ajustarán, en todo caso, a los principios de política
preventiva establecidos en esta ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de
seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica).
(1). Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores.
(2). Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones
laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a
trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición
de su empleo.
(3). Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el
apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la
elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
(4). Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización
de metodologías y guías de actuación preventiva.
(5). Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención,
considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos
innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir
los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
(6). Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente
peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o
cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones
especiales de los trabajadores.
(7). Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y
procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños
derivados del trabajo.
Las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción
de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control (art. 7) del cumplimiento por los sujetos
comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y
sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos:
(1). Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en
materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación,
formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones
preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en
esta Ley.
(2). Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante
las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la
asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán
programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
(3). Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, con arreglo a lo previsto
en el Capítulo VII de la misma.
Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el
apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles
que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte,
almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los
órganos específicos contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la
legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.
2.2.1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo – INSHT (art. 8).
Es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como
misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la
promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con los
órganos de las comunidades autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
(1). Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la
normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
(2). Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación,
estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada
coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las
comunidades autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
(3). Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente ley,
en el ámbito de las Administraciones públicas.
(4). Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación
internacional en este ámbito, facilitando la participación de las comunidades autónomas.
(5). Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean
encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en
su caso, de los órganos técnicos de las comunidades autónomas con competencias en la
materia.
El INSHT en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de
información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y
prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las
comunidades autónomas, además prestará apoyo técnico especializado en materia de certificación,
ensayo y acreditación.
En relación con las Instituciones de la Unión Europea, actuará como centro de referencia nacional,
garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en
particular respecto a la Agencia Europea para la seguridad y la salud en el trabajo y su red.
El INSHT ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus competencias.
Corresponde a la Inspección de trabajo y seguridad social (art. 9) la función de la vigilancia y control de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
(1). Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las
normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención,
aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad
laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII
de la presente Ley.
(2). Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de
cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
(3). Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas
ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
(4). Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y
sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran
dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquella lo solicite respecto del
cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
(Atendiendo a la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen nuevos
modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su
cumplimentación y tramitación, modificado por la Orden TAS/2926/2002, de 19 de
noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de
trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico), en su artículo 3, se
determina el plazo máximo de cinco días hábiles desde que se produjo el accidente.
(5). Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de
prevención establecidos en la presente ley.
(6). Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la
existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán (en sus
respectivos ámbitos de competencia) las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y
el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de
la Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo.
Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos
ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en
las empresas, especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con
mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de información, de
formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas Administraciones que
ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo
anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las
condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado en el
apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de esta
ley, todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las actuaciones comprobatorias realizadas por la respectiva Comisión Operativa Autonómica de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, son las recogidas el art. 34 de la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Las administraciones públicas en materia sanitaria referentes a la salud laboral llevarán a cabo las
actuaciones a través de lo establecido en la ley 14/1986 General de Sanidad (art. 10).
Debe haber una coordinación (art. 11) entre las administraciones competentes en materia laboral en lo
referente a la promoción de la prevención, investigación, vigilancia epidemiológica etc. Para ello la
administración velará para que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y S.S. en el
ejercicio de las funciones atribuidas a la misma sea puesto en conocimiento de la autoridad sanitaria.
2.2.2. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (art.13).
Se crea como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las
políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
2.2.2.1. Integrantes de la CNSST.
Por 1 representante de cada CC. AA. y por igual nº de miembros de las Administraciones del Estado y
paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas.
Contará con 1 presidente y 4 vicepresidentes (1 por cada grupo que lo integra).
La presidencia corresponde al secretario general de empleo y relaciones laborales y la vicepresidencia
en el subsecretario de sanidad y consumo.
La Secretaría (órgano de apoyo técnico y administrativo) recae en la dirección del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
2.2.2.2. Competencias.
Conocerá las actuaciones que desarrollen las Admón. públicas en materia de promoción de la
prevención de riesgos de asesoramiento técnico y de vigilancia y control de los art. 7 al 11 de esta ley y
podrá informar y formular propuestas en relación a dichas actuaciones.
2.2.2.3. Acuerdos.
Adoptará sus acuerdos por mayoría (los representantes de la Admón. pública tendrán un voto cada
uno y 2 los de las organizaciones empresariales y sindicales).
2.2.2.4. Funcionamiento de la comisión.
Funcionará en pleno, comisión permanente o grupos de trabajo (conforme su normativa interna).
2.3. Derechos y obligaciones. 2.3.1. Derechos.
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo
(el empresario y la administración tienen la obligación de proteger a los trabajadores y personal a su
servicio frente a los riesgos laborales. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el
trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores). Forman parte del derecho de los
trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo los derechos de
información, consulta, participación, formación preventiva, paralización de la actividad en caso de
riesgo y vigilancia de su estado de salud (art. 14).
2.3.2. Obligaciones.
Los trabajadores también tienen unas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales (art.
29). Se establece que estos deben velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de las
otras personas que pudieran verse afectadas por su actividad. Deberán por tanto (de conformidad con
su formación e instrucciones del empresario):
(1). Usar adecuadamente las máquinas, aparatos etc.
(2). Utilizar correctamente los medios y equipos de seguridad.
(3). Informar a los responsables si existe un riesgo para la seguridad y la salud.
(4). Contribuir al cumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene.
Si se incumplen estas obligaciones se considera incumplimiento laboral (personal contratado por
cuenta ajena) o falta (funcionarios).
2.3.3. Formación:
En cuanto a la formación de los trabajadores supone:
(1). Un deber: para empresario o administración pública.
(2). Debe ser teórica, práctica, adecuada y suficiente:
a) En el momento de su contratación (cualquiera que sea la modalidad).
b) Cuando se produzcan cambios en las funciones a desempeñar.
c) Específica del puesto de trabajo y función que realice el trabajador.
d) Impartirse dentro de la jornada de trabajo (o en otras horas pero con descuento del
tiempo invertido).
e) Su coste no recaerá sobre los trabajadores en ningún caso.
2.3.4. Vigilancia de la salud.
El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud
en función de los riesgos inherentes al trabajo (art. 22).
(1). Solo podrá llevarse con el consentimiento del trabajador (salvo excepciones).
(2). Los resultados de la vigilancia solo se comunicarán a los trabajadores afectados.
(3). Los datos obtenidos no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio.
(4). El acceso a la información médica se limitará al personal médico que lleve a cabo la vigilancia.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de
prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados a
fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
2.3.5. Información.
La Información, consulta y participación de los trabajadores regulada en el art. 18 establece que:
(1). Es un deber del empresario y administración.
(2). Las consultas se llevarán a cabo, si disponen de ellos, a través de representantes de los
trabajadores:
a) Específicos de PRL:
Delegados de prevención y Comité de Seguridad y Salud.
b) No específicos:
Delegados de personal, Comités de Empresa y Juntas de Personal.
2.3.6. Riesgo grave e inminente.
En relación al artículo 21, indica que el empresario y/o Administración tiene obligación de informar a
los trabajadores en relación a (se informará a través de sus representantes o directamente a cada
trabajados para sus riesgos específicos y las medidas concretas a adoptar):
(1). Riesgos para la seguridad y salud.
(2). Medidas y actividades de protección y prevención aplicables.
(3). Medidas adoptadas en caso de emergencia.
Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de
su trabajo, el empresario estará obligado a:
(1). Informar a los trabajadores.
(2). Adoptar las medidas necesarias para la evacuación del lugar si fuera necesario.
(3). El trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo:
a) En caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e
inminente para su vida o su salud.
b) Si es acordado por mayoría de los miembros de los representantes legales de los
trabajadores. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad
laboral, la cual, en el plazo de 24 horas, anulará o ratificará la paralización acordada. Los
trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de esta
decisión.
El empresariado, también garantizará de manera específica, tal como describen los artículos 25, 26 ,27:
(1). La protección de los/las trabajadores/as especialmente sensibles a determinados riesgos (art.
25).
(2). La protección de la maternidad (art. 26).
(3). La protección de los y las menores (art. 27).
Finalmente el artículo 28 determina que: “Los/las trabajadores/as con relaciones temporales o de
duración determinada, sí como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberá disfrutar del
mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que el resto los que prestan sus servicios“.
2.4. Servicios de prevención. En relación a la protección y prevención de riesgos profesionales se establece que el empresario
designará 1 o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un nuevo servicio o
concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
En las empresas de hasta 10 trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones
señaladas en el apartado anterior (siempre que desarrolle su actividad en el centro de trabajo). El
empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a
la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación
externa, en los términos que reglamentariamente se determinen. Las personas o entidades especializadas
que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con
una única autorización de la autoridad laboral, que tendrá validez en todo el territorio español. El
vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución
expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el
objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.
Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente (art. 31) para la realización de las
actividades de prevención (en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos
los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca
en las disposiciones a que se refiere la letra e) del artículo 6.1 de la presente ley) el empresario deberá
recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando
sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su
estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios
para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus
representantes y a los órganos de representación especializados.
Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el
asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente
a:
(1). El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que
permita la integración de la prevención en la empresa.
(2). La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los
trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta ley.
(3). La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción
de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
(4). La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y
19 de esta ley.
(5). La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
(6). La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las
funciones respecto de las materias descritas en este apartado solo podrá hacerse por un servicio de
prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o
reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas.
El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para
cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de
componentes de estos servicios así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a
las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
(1). Tamaño de la empresa.
(2). Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
(3). Distribución de riesgos en la empresa.
Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de
una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español
Entre estos requisitos, las entidades especializadas deberán suscribir una póliza de seguro que cubra
su responsabilidad en la cuantía que se determine reglamentariamente y sin que aquella constituya el
límite de la responsabilidad del servicio, (el vencimiento del plazo máximo del procedimiento de
acreditación sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la
solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los
trabajadores).
2.5. Consulta y participación de los trabajadores. El artículo 35 nos habla de los/las Delegados/as de prevención que son los y las representantes de
los/las trabajadores/as con funciones especificas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
Serán designados por y entre los y las representantes del personal. El número de delegados/as de
prevención es variable, entre 1 y 8, en función del número de trabajadores y trabajadoras con los que
cuente la empresa.
De 50 a 100 trabajadores: 2 delegados de prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 delegados de prevención.
De 501 a 1000 trabajadores: 4 delegados de prevención.
De 1001 a 2000 trabajadores: 5 delegados de prevención.
De 2001 a 3000 trabajadores: 6 delegados de prevención.
De 3001 a 4000 trabajadores: 7 delegados de prevención.
De 4001 en adelante: 8 delegados de prevención.
En las empresas de hasta 30 trabajadores el delegado de prevención será el delegado de personal. En
las empresas de 31 a 49 trabajadores habrá un delegado de prevención que será elegido por y entre
los delegados de personal.
Las competencias, que se atribuyen a los/las delegados/as de prevención son las siguientes:
(1). Colaboración con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
(2). Promover y fomentar la cooperación con los y las trabajadores/as en la ejecución de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
(3). Ser consultados por el empresariado con carácter previo a cualquier medida que traten
de implantar en materia de prevención.
(4). Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
Para asegurar la efectividad de todas estas competencias, se atribuye a los/las delegados/as de
prevención las siguientes facultades: (1). Acompañar a los y las técnicos en las evaluaciones que se realicen en la empresa.
(2). Acompañar y prestar la colaboración necesaria a los y las inspectores/as de trabajo en las
visitas que realicen al centro a fin de controlar el cumplimiento de la normativa de prevención
de Riesgos Laborales.
(3). Acceder a los datos sobre reconocimientos médicos y vigilancia de la salud con las
limitaciones establecidas en la propia ley.
(4). Acceder a la documentación existente en materia de evaluaciones de riesgos, medidas
preventivas o controles periódicos de las condiciones de trabajo.
(5). Conocer los daños que hayan podido producirse en la salud de los/las trabajadores/as a
través de la comunicación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(6). Conocer a través del empresario o de los trabajadores encargados de las actividades de
prevención cualquier clase de información que provenga de los servicios de prevención.
(7). Realizar visitas a los lugares de trabajo a fin de detectar los posibles riesgos existentes en los
mismos.
(8). Exigir al empresariado la adopción de las medidas correctoras necesarias a fin de corregir las
deficiencias detectadas en los niveles de protección.
(9). Proponer la paralización de las actividades en caso de peligro grave e inminente.
En relación al Comité de Seguridad y Salud, el artículo 38 establece que: es el órgano paritario y
colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la
empresa en materia de prevención de riesgos.
Debe crearse de forma obligatoria en aquellas empresas que cuenten con una plantilla de 50 o más
trabajadores/as.
El Comité estará compuesto por los/las delegados/as de prevención de una parte y de otra, el
empresario/a y/o sus representantes en número igual al de aquellos/as.
Pese a que el Comité es el encargado de elaborar sus propias normas de funcionamiento interno, se
pueden establecer normas de funcionamiento de carácter básico.
De este modo, el Comité deberá reunirse con periodicidad al menos trimestral, así como cuando lo
solicite alguna de las partes con representación en el mismo. A las reuniones podrán asistir, con voz
pero sin voto, los/las delegados/as Sindicales, los y las miembros del servicio de prevención,
trabajadores/as especialmente cualificados y técnicos externos a la empresa, si así lo solicitara
cualquiera de las partes.
La ley prevé la posibilidad de que puedan crearse Comités Intercentros en empresas que cuenten con
varios centros de trabajo. Además, cuando en un centro de trabajo operen varias empresas, se
deberán realizar reuniones conjuntas de sus Comités de Seguridad y Salud a fin de garantizar la
necesaria coordinación en materia de prevención.
Por lo que respecta a las competencias y atribuciones del Comité de Seguridad y Salud, se relacionan
en el artículo 39 de la LPRL, y son las siguientes:
(1). Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de
Prevención de riesgos en la empresa.
(2). Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la prevención efectiva de los
riesgos, proponiendo a la empresa las medidas necesarias para su corrección.
Para el ejercicio de estas competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
(1). Conocer las decisiones o programas que se adopten en la empresa en materia de prevención,
realizando las visitas oportunas al efecto.
(2). Conocer los documentos e informes que se elaboren en relación con la evaluación de riesgos,
condiciones de trabajo y medidas correctoras, así como las actuaciones del servicio de
prevención.
(3). Analizar los daños en la salud o la integridad física de los/las trabajadores/as, al objeto de
valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
(4). Conocer e informar la memoria anual de los servicios de prevención.
En los últimos capítulos y artículos de la Ley 31/1995 nos habla de las obligaciones de los fabricantes,
importadores y suministradores, así como de la responsabilidad y sanciones producidas por el
incumplimiento de las normas en materia de prevención. Los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52
quedan totalmente derogados por el RD Ley 5/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de Gobierno de las comunidades autónomas (art. 53) cuando
concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud
en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o,
en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago
del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su
garantía.
EL REAL DECRETO 39/1997, POR EL QUE SE
APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS
DE PREVENCIÓN.
Al cumplimiento del mandato legal de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, responde el
presente Real Decreto, en el que son objeto de tratamiento aquellos aspectos que hacen posible la
prevención de los riesgos laborales, desde su nueva perspectiva, como actividad integrada en el
conjunto de actuaciones de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, a partir de una
planificación que incluya la técnica, la organización y las condiciones de trabajo presidido todo ello por
los mismos principios de eficacia, coordinación y participación que informan la ley.
Se aborda, por ello, en primer término la evaluación de los riesgos, como punto de partida que puede
conducir a la planificación de la actividad preventiva que sea necesaria.
La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la evaluación, haya de adoptar el
empresario, queda garantizada a través del doble mecanismo que en la presente disposición se regula:
de una parte, la acreditación por la autoridad laboral de los servicios de prevención externos, como
forma de garantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la
auditoría o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el
empresario con sus propios medios.
En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, la
presente disposición parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida y las funciones a
desarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias
de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último
de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo,
seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.
La inexistencia actual de titulaciones académicas o profesionales correspondientes a los niveles
formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad de medicina del trabajo, aparece
prevista en el presente Real Decreto, que contempla la posibilidad transitoria de acreditación
alternativa de la formación exigida, hasta tanto se determinen las titulaciones correspondientes por las
autoridades competentes en materia educativa.
El presente Real Decreto se estructura en 7 capítulos, los cuales incluyen un total de 39 artículos;
además cuenta con 12 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias, 1 disposición derogativa,
2 disposiciones finales y 8 Anexos.
3.1. Disposiciones generales. Las disposiciones generales corresponden al capítulo 1 del presente RD y recogen las disposiciones
referentes a la Integración de la actividad preventiva en la empresa y el Plan de prevención de riesgos
laborales.
3.1.1. La prevención de riesgos laborales (art.1).
Como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, deberá integrarse en su sistema general de
gestión, comprendiendo tanto al conjunto de las actividades como a todos sus niveles jerárquicos, a
través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.
El Plan de prevención de riesgos laborales (art. 2) es la herramienta a través de la cual se integra la
actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece su política de
prevención de riesgos laborales.
Este, debe ser aprobado por la dirección de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa,
en particular por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores.
3.1.2. El Plan de prevención de riesgos laborales.
Habrá de reflejarse en un documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las
autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores, e incluirá, con la amplitud adecuada a
la dimensión y características de la empresa, los siguientes elementos (art. 2):
(1). La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los
centros de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la
prevención de riesgos laborales.
(2). La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que
asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre
ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.
(3). La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos
técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en
relación con la prevención de riesgos laborales.
(4). La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y
los órganos de representación existentes.
(5). La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así
como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al
efecto.
3.2. Evaluación de los riesgos y planificación de la acción
preventiva. La evaluación de los riesgos laborales (art. 3) es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos
riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario
esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas
preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.
Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán
ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:
(1). Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de
protección colectiva, de protección individual, o de formación e información a los
trabajadores.
(2). Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el
estado de salud de los trabajadores.
Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo (art. 8), el empresario
planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos
riesgos, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y número de trabajadores
expuestos a los mismos.
En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá en cuenta la existencia, en su caso, de
disposiciones legales relativas a riesgos específicos, así como los principios de acción preventiva
señalados en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
3.3. Organización de recursos para las actividades preventivas. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará
por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
(1). Asumiendo personalmente tal actividad.
(2). Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
(3). Constituyendo un servicio de prevención propio.
(4). Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
3.3.1. Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva (art. 11).
El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las
actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
(1). Que se trate de empresa de hasta diez trabajadores o que, tratándose de empresa que ocupe
hasta veinticinco trabajadores, disponga de un único centro de trabajo. (Modificado por el RD
899/2015, de 9 de octubre, por el que se modifica el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención).
(2). Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas entre las siguientes
(Anexos I):
a) Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según Real
Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre Protección sanitaria contra radiaciones
ionizantes.
b) Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes
cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda
categoría, según Real Decreto 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento
sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas, así como Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación
al progreso de ambos.
c) Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la
aplicación del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y sus modificaciones, sobre
prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
d) Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva
90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
e) Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos
pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
f) Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o
en plataformas marinas.
g) Actividades en inmersión bajo el agua.
h) Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con
riesgo de caída de altura o sepultamiento.
i) Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
j) Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los
mismos.
k) Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
l) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
(3). Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
(4). Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar.
3.3.2. Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la
empresa (art.12). Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán
tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar.
A efectos de determinación de las capacidades y aptitudes necesarias para la evaluación de los riesgos y
el desarrollo de la actividad preventiva, las funciones a realizar se clasifican en los siguientes grupos
(art.34):
(1). Funciones de nivel básico.
(2). Funciones de nivel intermedio.
(3). Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas
de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y
psicosociología aplicada.
3.3.2.1.Integran el nivel básico de la actividad preventiva las funciones siguientes (art.
35):
(1). Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y
protección, y fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en una acción preventiva
integrada.
(2). Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza,
la señalización y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y control.
(3). Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer medidas preventivas
del mismo carácter compatibles con su grado de formación.
(4). Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos de la empresa,
efectuando visitas al efecto, atención a quejas y sugerencias, registro de datos, y cuantas
funciones análogas sean necesarias.
(5). Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras intervenciones al
efecto.
(6). Cooperar con los servicios de prevención, en su caso.
3.3.2.1.1.Para desempeñar las funciones que integran el nivel básico, será preciso:
(1). Poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa de formación
para el desempeño de las funciones de nivel básico y cuyo desarrollo tendrá una duración no
inferior a 50 horas, en el caso de empresas que desarrollen alguna de las actividades del
Anexo I; o de 30 horas en los demás casos, y una distribución horaria adecuada a cada
proyecto formativo.
(2). Poseer una formación profesional o académica que capacite para llevar a cabo
responsabilidades profesionales equivalentes o similares a las que precisan las actividades
señaladas en el apartado anterior.
(3). Acreditar una experiencia no inferior a dos años en una empresa, institución o Administración
pública que lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de responsabilidad
equivalentes o similares a los que precisan las actividades señaladas en el apartado anterior.
3.3.2.2. Integran las funciones correspondientes al nivel intermedio (art. 37):
(1). Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su integración en la misma.
(2). Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel superior.
(3). Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear la necesidad de
recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la evaluación.
(4). Realizar actividades de información y formación básica de trabajadores.
(5). Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar
personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas.
(6). Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en
casos de emergencia y primeros auxilios.
(7). Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.
(8). Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel
superior.
3.3.2.2.1. Para desempeñar las funciones referidas al nivel intermedio, será preciso:
Poseer una formación con el contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las
funciones de nivel intermedio y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas y una
distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando lo establecido.
3.3.2.3. Integran las funciones correspondientes al nivel superior (art. 37):
(1). Las funciones señaladas en el apartado anterior (3.3.2.2.), con excepción de la indicada en el
párrafo (8).
(2). La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija:
a) El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados
obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o
b) Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.
(3). La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias
de su área de especialización.
(4). La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o
reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que implican la
intervención de distintos especialistas.
(5). La vigilancia y control de la salud de los trabajadores desempeñadas por personal sanitario
con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa
vigente.
3.3.2.3.1. Para desempeñar las funciones referidas al nivel superior, será preciso:
Contar con una titulación universitaria oficial y poseer una formación mínima acreditada por una
universidad con el contenido mínimo especificado en el programa de formación, para el desempeño
de las funciones de nivel superior , cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a seiscientas horas y
una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida.
3.3.3. Constituyendo un servicio de prevención propio.
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos:
(1). Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
(2). Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las
actividades incluidas en el Anexo I.
(3). Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la
autoridad laboral, previo informe de la Inspección de trabajo y seguridad social y, en su caso,
de los órganos técnicos en materia preventiva de las comunidades autónomas, en función de
la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad
en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la
empresa.
3.3.4. Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí
cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(1). Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la
actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de
constituir un servicio de prevención propio.
(2). Que en el supuesto a que se refiere el párrafo c) del apartado c) anterior, no se haya optado
por la constitución de un servicio de prevención propio.
(3). Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva.
Podrán actuar como servicios de prevención ajenos las entidades especializadas que reúnan los
siguientes requisitos (art. 17):
a) Disponer de la organización, las instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el
desempeño de su actividad.
b) Constituir una garantía La auditoría es un instrumento de gestión que persigue reflejar la
imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa, valorando su
eficacia y detectando las deficiencias que puedan dar lugar a incumplimientos de la
normativa vigente para permitir la adopción de decisiones dirigidas a su
perfeccionamiento y mejora. que cubra su eventual responsabilidad.
c) No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de
cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención,
que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades.
d) Asumir directamente el desarrollo de las funciones que hubieran concertado.
Para actuar como servicio de prevención ajeno, las entidades especializadas deberán ser objeto de
acreditación por la administración laboral, previa aprobación de la administración sanitaria, en cuanto a
los aspectos de carácter sanitario. La acreditación se dirigirá a garantizar el cumplimiento de los
requisitos de funcionamiento mencionados.
Será autoridad laboral competente (art. 24) para conocer de las solicitudes de acreditación formuladas
por las entidades especializadas que pretendan actuar como servicios de prevención el órgano
competente de la comunidad autónoma o de la ciudad con Estatuto de Autonomía donde radiquen
sus instalaciones principales. Esa misma autoridad laboral será competente para conocer, en su caso,
de la revocación de la acreditación.
Por otro lado, podrán constituirse servicios de prevención mancomunados (art. 21) entre aquellas
empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o
centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio.
3.4. Auditorías. La auditoría (art. 30) es un instrumento de gestión que persigue reflejar la imagen fiel del sistema de
prevención de riesgos laborales de la empresa, valorando su eficacia y detectando las deficiencias que
puedan dar lugar a incumplimientos de la normativa vigente para permitir la adopción de decisiones
dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.
Las auditorías o evaluaciones externas serán obligatorias cuando, como consecuencia de la evaluación
de los riesgos, las empresas tengan que desarrollar actividades preventivas para evitar o disminuir los
riesgos derivados del trabajo.
La primera auditoría del sistema de prevención de la empresa deberá llevarse a cabo dentro de los
doce meses siguientes al momento en que se disponga de la planificación de la actividad preventiva.
La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años, excepto cuando se realicen actividades incluidas en
el Anexo I de este real decreto, en que el plazo será de dos años. Estos plazos de revisión se ampliarán
en dos años en los supuestos en que la modalidad de organización preventiva de la empresa haya sido
acordada con la representación especializada de los trabajadores en la empresa. En todo caso, deberá
repetirse cuando así lo requiera la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las comunidades
autónomas, a la vista de los datos de siniestralidad o de otras circunstancias que pongan de manifiesto
la necesidad de revisar los resultados de la última auditoría.
3.5. Registros. Se creará un registro en los órganos competentes de las comunidades autónomas o de la
Administración General del Estado, en el caso de las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y
de Melilla, en el que serán inscritas las entidades especializadas que hayan sido autorizadas como
servicios de prevención, así como las personas o entidades especializadas a las que se haya concedido
autorización para efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención de conformidad
con los establecido en el presente RD.