tema vii. las relaciones entre administración y justicia. principio de autotutela

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TEMA VII. LAS RELACIONES ENTRE ADMINISTRACIÓN Y JUSTICIA. PRINCIPIO DE AUTOTUTELA. Dr. Pedro Ant. Blanco Peralta Doctorando Universidad Complutense de Madrid (UCM) Visitor Research Dundee University

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Relaciones entre los particulares y la administración, principio de autotutela

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Page 1: Tema vii. las relaciones entre administración y justicia. principio de autotutela

TEMA VII. LAS RELACIONES ENTRE ADMINISTRACIÓN Y JUSTICIA. PRINCIPIO DE AUTOTUTELA.

 

Dr. Pedro Ant. Blanco PeraltaDoctorando Universidad

Complutense de Madrid (UCM)Visitor Research Dundee

University

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Posición de la Adm. Pub., ante los tribunales. • Posición de la Administración Pública ante los Tribunales.

La posición de la Administración Pública ante los tribunales difiere de la posición de los particulares ante aquellos, y es que nos queda claro que la Administración Pública cuando cumple con el ejercicio de cualquiera de sus labores propiamente administrativas se enviste de privilegios que no están concebidos para el disfrute de otros sujetos jurídicos, prerrogativas especiales que se derivan de la posición excepcional de la Administración Pública frente a los Tribunales de Justicia, o lo que es lo mismo, privilegios que emanan de su posición o situación jurídica favorable, resultados de la especial relación que existe entre la Administración Pública y los Órganos de Justicia.

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Evolución histórico-política: principio de la Separación de Poderes.

• La teoría de la separación de poderes se acuña en la obra de Montesquieu Del Espíritu de las Leyes, que se inspiró en la descripción que los tratadistas clásicos hicieron de los sistemas políticos de la Antigüedad (especialmente en la que Polibio hace de la República romana -además de las teorías de Platón y Aristóteles-) y en la experiencia política contemporánea de la Revolución inglesa del siglo XVII (que había dado origen a la teorías de John Locke). Prominentes autores de la Ilustración francesa (Jean-Jacques Rousseau) o de la Independencia de Estados Unidos (Alexander Hamilton) también teorizaron sobre el particular Montesquieu define el "poder" a la vez como función y como órgano. La admiración que profesa al sistema político británico (que interpreta como una independencia entre poderes ejecutivo, legislativo y judicial, encarnado cada uno en rey -es decir, en su gobierno-, parlamento y tribunales), ha sido matizada por otros autores, que la consideran exagerada, al ser en realidad una relación con vínculos muy estrechos.

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Evolución histórico-política: principio de la Separación de Poderes.

• Según la visión ilustrada, el Estado existe con la finalidad de proteger al hombre de otros hombres. El hombre, entonces, sacrifica una completa libertad por la seguridad de no ser afectado en su derecho a la vida, la integridad, la libertad y la propiedad. Sin embargo, la existencia de ese Estado no garantiza la defensa de los derechos de la persona. En efecto, muchas veces el hombre se encuentra protegido contra otros hombres, más no contra el propio Estado, el cual podría oprimirlo impunemente mediante las facultades coercitivas que le ha otorgado la propia colectividad.

• Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado consideradas como necesarias para la protección del ciudadano eran fundamentalmente las de dar las Leyes, la de poner en práctica éstas leyes en forma general y más particularmente, con la finalidad de resolver conflictos y la administración del aparato de gobierno, funciones que durante el Antiguo Régimen eran monopolizadas en la sola entidad de la monarquía absolutista a la cual se le atribuía la práctica del despotismo.

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II. El principio de auto tutela

•Privilegio de las Administraciones Públicas según el cual sus actos se presumen válidos y pueden ser impuestos a los ciudadanos incluso coactivamente, sin necesidad del concurso de los tribunales y al margen del consentimiento de aquellos.

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Auto tutela conservativa y auto tutela agresiva

•Tal como mantiene G. de Enterría, la auto tutela conservativa protege una situación dada, resiste a la pretensión de un tercero de alterar dicha situación, mientras que la auto tutela agresiva tiene por contenido una conducta positiva, y produce una mutación en el estado actual de las cosas, aunque proteja una situación anterior.

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Auto tutela declarativa y presunción de legalidad de los actos administrativos

• Todos los actos administrativos salvo aquellos que expresamente la Ley lo determine, son ejecutorios, por lo que obligan a cumplir aunque no se esté de acuerdo con ellos. Se suele decir que la decisión administrativa goza de una “presunción de legalidad’’ que hace que su cumplimiento sea obligatorio. Se habla de dicha presunción porque la para que esa decisión sea obligatoria no se precisa de un control judicial y porque ese control solo es posible cuando la administración ya haya decido de manera ejecutoria.

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De la presunción de legalidad, tal como mantienen algunos juristas, entre ellos García de Enterría se deduce:

1. La declaración administrativa que define una situación jurídica nueva crea inmediatamente esta situación, entendiéndose que los actos de las administraciones se presumirán válidos y producirán efectos desde el momento en que se dicten.

2. La presunción de legalidad es una presunción iuris tantum y no definitiva, pero que no tiene el valor de una sentencia declarativa y por tanto, tampoco del valor de “ la cosa juzgada”. Esa presunción, es una técnica para imponer el inmediato cumplimiento de las decisiones administrativas, estableciendo una capacidad de autotutela de la administración y dispensándole de obtener una autorización de los tribunales, pero que no significa que esa decisión no pueda ser controlada a posteriori por los tribunales.

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Auto tutela ejecutiva

•Además de la auto tutela declarativa la administración goza también de la auto tutela ejecutiva, es decir, que además de presumirse válidos sus actos puede hacer uso de la coacción frente a terceros para ejecutar esos actos.

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• La auto tutela ejecutiva suele estar referida a la ejecución forzosa de los propios actos de la administración cuyos destinatarios resisten a su cumplimiento. Pero además, de la ejecución forzosa donde el acto administrativo juega un papel de “título ejecutivo”, donde se parte de una acto previo que la administración desea realizar y para ello se sirve de esa coacción, además, existe también la llamada coacción directa, donde no se parte de una acto previo, sino que directamente la administración defiende su posesión sobre los bienes, pero sin que antes hubiera un acto previo sobre los mismos

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Auto tutela reduplicativa o de segunda potencia

• Al hablar de auto tutela reduplicativa o de segunda potencia no estamos refiriendo a tres técnicas concretas:

• Interposición de vías perceptivas previas antes de permitir el acceso a los tribunales de quienes pretendan impugnar declaraciones ejecutivas.

• Construcción de una potestad sancionadora directa de la administración, mediante la cual se sancionará al administrado cuando no cumpla y sin necesidad de autorización previa de los tribunales para ello.

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• Esta potestad sancionatoria de la administración es una forma de refuerzo de la auto tutela ejecutiva de la que la misma dispone, ya que para estos casos, el particular además de la ejecución forzosa puede ser destinatario también de una sanción de la Administración.

• El principio solve et repete, por el cual a la hora de recurrir los actos administrativos que declarasen una deuda pecuniaria, se debía primero pagar tal deuda para después poder recurrir (Típico el Der. Tributario)

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a) Limites y abusos de la auto tutela.

• Los privilegios de auto tutela de los que goza la administración encuentra su fundamento en el artículo 138 de la Constitución Dominicana, es decir, en la necesidad de que la administración gestione objetivamente y lo más eficazmente posible los intereses públicos, y se entiende que no se puede ni debe paralizar por la necesidad de recabar las asistencias judiciales oportunas en cada caso.

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•Sin embargo, estos privilegios, tanto autotutela declarativa como ejecutiva, dan lugar a que en ocasiones la administración haga un uso abusivo de las mismas y no permitido por Ley

•Entre estos abusos, destaca el ámbito sancionador o represivo en donde la administración hace un uso de estas potestades por dos vías tal como mantiene García de Enterria:

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• Primero, técnica de la sanción administrativa ya no solo en el incumplimiento de obligaciones especiales sino también, a las infracciones contra el ordenamiento general, en el ámbito de la relaciones de supremacía. Aunque, en este tipo la administración no puede imponer penas privativas de libertad.

• Segundo, haciendo disponibles como sanción administrativas bienes básicos de la vida civil, la libertad.

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b. Consecuencia de la auto tutela. 1. Posibilidad de crear, modificar, o extinguir

derechos por voluntad propia y a través de actos unilaterales (auto tutela declarativa).

2. Privilegio de decisión ejecutoria y acción de oficio (auto tutela ejecutiva).

3. No necesidad de declaración judicial para que sus actos constituyan actos ejecutivos sin perjuicio a que finalmente sea un juez el que lo controle (presunción de legalidad).

4. Inembargabilidad de sus bienes.

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Tutela administrativa y tutela jurisdiccional •Tutela Administrativa.

▫La tutela Administrativa no es más que la intervención propia del Estado y su incidencia en todas las actividades que realiza la administración pública. Esto incluye la tutela administrativa sobre los entes descentralizados y paraestatales y la supervisión de los mismos.

▫El control político del Estado se ve plasmado con el sistema de nombramientos de los directivos.

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Tutela Judicial efectiva.

•El derecho fundamental de toda persona de acceder a tribunales independientes en procura de Justicia proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 19485 , también fue ampliamente reconocido, aunque en algunos casos con formulaciones diferentes, tanto en el derecho europeo y americano, como en tratados internacionales.

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• Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá en 1948, de San Jose, Costa Rica

• En el art. 8.18 del último de los pactos citados, se reconocen los siguientes derechos: a) a ser oído con las debidas garantías; b) a que el proceso se desarrolle dentro de un plazo razonable; y c) a ser juzgado por un juez o tribunal competente; independiente; e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. A su vez, en el art. 25.1 se dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales”.

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• Se denomina tutela judicial efectiva al Derecho reconocido por la Constitución como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la auto tutela, siendo los órganos judiciales quienes dirimen lascontroversias y poseen el monopolio de la administración de justicia. Conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión;

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• El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.

• b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.

• c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo;

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