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Principio de relatividad de los contratos: Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121. Principio de la obligatoriedad y principio de la intangibilidad o inmutabilidad de lo convenido: Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. No puede ser aniquilado, no puede ser deconocido, derogado, recindido, anulado, declararse inoperante, por una parte unilateralmente, debe de hacer por mutuo acuerdo o por las causas consagrada en la ley. Contrato: El derecho romano el daba la potestad a que mediante los contratos se crearan obligaciones, pero no para la transmisión por decisión propia, luego los franceses consagran el principio de la autonomía de la voluntad, una voluntad capaz de transmitir de manera independiente los derechos que un sujeto le quiera transmitir de un ser humano a otro. La venta no fue concebida al principio por el derecho civil, sino posteriormente mediante pactos. En principio los contratos,en roma eran contrato uramente formalistas, solemenes, necesitaban tener formulas sacramentales, estos los podemos ver, como el contrato verbi, el contrato res ( entrega real de la cosa). En Francia cuando ocurre la revolución francesa ocurre una reforma, es una reforma de carácter individualista que priviligio al hombre con derechos individualista. La declaración consagra que el hombre nace libre, crea la libertad individual, por lo que si es libre debe de tener una voluntad libre, tiene voluntad para contratar con la persona que quiera contratar, puede elegir un trabajo determinado o no. Esa voluntad no puede estar viciada, dar ese consentimiento bajo el impulso del errro, el dolo y la violencia. Como la voluntad es creadora de derecho

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Principio de relatividad de los contratos: Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.

Principio de la obligatoriedad y principio de la intangibilidad o inmutabilidad de lo convenido:

Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.

No puede ser aniquilado, no puede ser deconocido, derogado, recindido, anulado, declararse inoperante, por una parte unilateralmente, debe de hacer por mutuo acuerdo o por las causas consagrada en la ley.

Contrato:

El derecho romano el daba la potestad a que mediante los contratos se crearan obligaciones, pero no para la transmisión por decisión propia, luego los franceses consagran el principio de la autonomía de la voluntad, una voluntad capaz de transmitir de manera independiente los derechos que un sujeto le quiera transmitir de un ser humano a otro.

La venta no fue concebida al principio por el derecho civil, sino posteriormente mediante pactos. En principio los contratos,en roma eran contrato uramente formalistas, solemenes, necesitaban tener formulas sacramentales, estos los podemos ver, como el contrato verbi, el contrato res ( entrega real de la cosa). En Francia cuando ocurre la revolución francesa ocurre una reforma, es una reforma de carácter individualista que priviligio al hombre con derechos individualista. La declaración consagra que el hombre nace libre, crea la libertad individual, por lo que si es libre debe de tener una voluntad libre, tiene voluntad para contratar con la persona que quiera contratar, puede elegir un trabajo determinado o no. Esa voluntad no puede estar viciada, dar ese consentimiento bajo el impulso del errro, el dolo y la violencia. Como la voluntad es creadora de derecho puede por el simple conseenso transmitir un derecho sin que fuera necesario la transmisión de la cosa. Se confundía anteriormente el derecho de propiedad con el derecho sobre la cosa que recae.

Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.

El derecho de propiedad es el derecho de disfrutar, de gozar y de disponer sobre las cosas sin mas limitaciones de las que nos imponen el orden publico las buenas costumbres o los reglamentos. Es el derecho que tiene una persona de gozar, usar de disfrutarla.

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1689- 90- Subrogación

Libertad del hombre, se repute que el hombre es libre, para contratar, transmitir y de extinguir derechos. La voluntad por si mismo es generadora de derecho una vez que se haya expresado libremente. El principio dio nacimiento al consensualismo, que dio nacimiento a los contratos consensuales, para distinguirlos de los contratos solemnes formalistas, no se perfeccionaban si no se observaban ciertas condiciones, ciertos requisitos de forma. En los contratos reales no basta el consentimiento es necesario un elemento externo que lo complemente, sea real o ficticio.

El contrato pasa al derecho civil francés y esta reglamentado a través del código napoleónico a partir del artículo 1101. “ El contrato es un convenio en virtud del cual una o más personas se obligan frente a una u otra persona a cumplir con una prestación de dar de hacer o de no hacer”. Luego de estos artículos el legislador se esmero en realizar tres grandes clasificaciones de los contratos.

La prestación de dar es la que tiene por objeto transmitir o trasnferir la propiedad de un derecho, la prestación de dar, es la transmisión, el desplazamiento de un patrimonio a otro mediante el acto conciente de un contrato intervenido entre dos o mas personas.

En la prestación de hacer es una prestación que se limita a la prestación de una obra o de un servicio. La prestación de no hacer es la prestación en la que una persona se obliga a no hacer algo, un perjuicio una competencia al patrimonio del otro (esta prestación es negativa).

El contrato es una convención, es una especie de convención, porque la convención produce efectos mas elásticos más efectivos de las convenciones. Porque la convención extingue derecho el contrato no extingue derechos. Desde el momento en que el contrato tiene capacidad de extinguir derecho es una convención.

El legislador francés reglamento a partir del art. 1101 los actos jurídicos que tienen categoría de contrato y lo reglamento a través de reglas que son de carácter general, que se aplican a todos los contratos en su formación, de reglas jurídicas o legales que se aplicana todos los contratos en su ejecución y también y de reglas generales aplicables a los contratos en cuanto a la extinción de los mismos. Ademas de las reglas generales que son comunes de formación, ejecución y extinción, también creo para cada contrato, las reglas supletorias que tienen carácter supletorio y el legislador la plasma como medio de suplir la ignorancia de las parte contratante. Porque la ley al consagrar el rpincipio de la autonomía le confiere la libertad de contratar sin mas limitaciones que le confiere el orden publico. Si en el contrato no hacen menciónde las reglas, el código civil las suple. Las

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reglas legales del código civil que no tienen carácter de orden publico, pueden ser derogadas por convenciones entre particulares.

Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

En materia contractual el legislador francés creo normas generales que son aplicables a todos los contratos en su aplicación, en su ejecución. El contrato se ve afectado si no respecta estas reglas de orden publico, y estaría nulo.

La mayoría de los contratos crean derechos de créditos o personales, son lsod erechos que le dan ala acreedor de exigirle al deudor, de cumplir, la ejerce directamente contra la persona del deudor. Antes en los tiempo primitivos esos derechos de crédito personal eran aberrantes, porque desde el momento estaba obligado a cumplirlo no solamente con su patrimonio sino también con su persona misma.

2092Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.

Esos bienes presentes y futuros constituyen el elemento activo de ese patrimonio. Algunos consideran únicamente los patrimoniales pero el profesor considera tambien los extrapatrimoniales.

Tambien se concibe el delito como una fuente generadora de obligaciones. Tambien los cuasi contratos y los cuasi delitos.

Reglas generales que implican requisitos de fondo y de forma:

Art. 1108- Consentimiento capacidad, objeto y causa.

Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.

Esos cuatro requisitos son la consecuencia de la reglamentación general para que los contratos puedan consumarse válidamente y puedan surtir los efectos el contrato.

Consentimiento:

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Debe ser el consentimiento libremente expresado, sino el contrato no podrá gestarse. El consentimiento supone que debe de ser dado por una de las partes de una manera libre y no pueden estar viciados, por los vicios de consentimito.

Art. 1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

El consentimiento supone que una de las partes hace una oferta, un ofrecimiento, y que la contraparte para que el contrato pueda surtir, manifiesta el consentimiento mediante la aceptación de la oferta. La oferta es la expresión inequívoca de una de las partes, y la aceptación es el consnetimiento incuestionable de la otra parte.

Ej: contrato de arrendamiento. Debe de ofertarse y luego aceptarse para el arrendamiento. La venta es perfecta desde el momento que el vendedor ofrece vender la cosa y el comprador la acepta, independientemente se haya entregado la cosa o recibido el pago. El escrito no es porque le contrato de venta es solemne, ese escrito no es un elemento de perfección, sino para evitar la dificultad de la prueba y es imprescindible para cumplir con el régimen de publicidad y que pueda ser oponible a los terceros.

La capacidad:

Todas las personas se reputan capaces, a menos que la ley expresamente diga que no son capaces. Tener capacidad para enajenar. La capacidad es uno de los atributos de la personalidad ( nombre, domicilio, estado, la capacidad y el patrimonio). Es la aptitud que tiene una persona de adquirir un derecho, es una capacidad de goce que implica la capacidad de ejercicio. Las incapacidades son excepciones a la regla y solamente pueden ser creada en la ley. Ej: la edad de los menores.

Objeto:

El objeto del contrato, la finalidad que se persigue al contractarse es obligarse, para otros dicen que el objeto del contrato es el negocio en si que se persigue, una persona para poderse explicar es preguntarse, que es lo que se debe, cual es la prestación que se debe, al explicarse que es lo que se debe, se esta dando respueta a lo que se debe. El objeto es la prestación que se obliga a dar a través de lo que se ha obligado a través del contrato. El objeto de la obligación es el mismo objeto del contrato, el objeto no puede ser un solo objeto, sino tantos objetos como obligaciones genere ese contrato.

El objeto de la compraventa, el objeto primario es la transmisión del contrato, también es el objeto de la transmisión de la propiedad. Debe de proteger también contra los vicios ocultos. Hay varios objetos a cargo del

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comprador, el retiro de la cosa que esta a cargo del comprador. Uno de los objetos del vendedor es la entrega de la cosa.

El objeto debe ser posible, solamente lo que usted puede posiblemente transmitir en propiedad es lo que se vende. Debe ser objeto de una determinación y de una individualización.

Tiene que ser un objeto licito, no puede ser contrario a la ley y a las buenas costumbres.

Causa:

Es el motivo que lo impulsa, la razón fundamental, no los motivos accesorios que no son determinante en el contrato.

Contrato nominados:

Son contratos reglamentos por nuestro derecho civil. Se dice a lo que responden a un nombre, se le llama así porque han sido previamente reglamentados.

Contratos inominados: no han sido reglamentados, se plegan a las reglas generales de formación, se forman por la libre convención de las partes.

Contratos nominados: entre ellos podemos encontrar 1) Compraventa2) La permuta3) El arrendamiento de cosas4) El arrendamiento de industria o de obras.5) El Mandato6) El depósito. 7) El préstamo de consumo o mutuo.8) El préstamo de uso o comodato.9) El contrato de renta vitalicia10) El contrato de renta perpetua11) El contrato de mandato. 12) El contrato de transacción. 13) El contrato de donación.

No incluimos el contrato de trabajo, porque se rige por una ley a¿imperativa, de orden publico, el código de trabajo.

A partir del 1102 y siguientes el legislador clasifico en tres grandes frupos:1) Contrato sinalagmáticos y de ejecución unilateral. 2) Contrato a títulos onerosos, o a títulos gratutios.3) Contratos conmutativos, contratos aleatorios.

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Otra clasificación que recoge la doctrina:

1) Contratos consensuales y c. solementes.2) Contratos reales3) Contratos de adhesión. 4) Contratos de naturaleza civil y contratos de naturaleza comercial.

El contrato sinalagmático es el que crea obligaciones reciprocas, se convierte en acreedor y deudor de la obra. Ej: en la venta. Existen varias obligaciones de ambas partes y pueden existir mas según la voluntad de las partes, siempre y cuando se apeguen al orden publico. Obligación del vendedor: cumplir con los medios y diligencia entrega de la cosa. Vendedor: pagar el precio los intereses que son accesorios y cualquier otra obligación que surja como consecuencia de la originalidad de las partes.

Es impropio el termino de contrato de formación unilateral sino de ejecución uniltaeral, porque el contratro se forma por la intertencion de dos o mas voluntades y exige la participación de dos voluntades, cuando ejerce efectos jurídicos por la intervención de una voluntad, es un acto jurídico unilateral ( testamento y el acto de confirmación, la renuncia de un derecho, el desestimiento a un recurso).

Hay que diferenciaar el contrato del hecho jurídico: el contrato es entre las partes que han convenido, frente a los terceros esto no es mas que un hecho jurídico, no es lo oponible, sino hasta que se cumplan con las formalidades de publicación ( inscribiéndose si es la venta en la oficina de registro de titulo donde esta radicado el inmueble).

Al margen del contrato hay hechos jurídicos que no tienen que ver con los terceros, son hechos jurídicos que no tienen la categoría de los contratos. Ej: la muerte de una persona, la consecuencia jurídica de ese hecho son variables, tiene apartura su sucesión, desde la fecha del fallecimiento del decujus, el lugar de apertura es del ultimo domicilio, también extingue un estado, queda disuelto el matrimonio, se extingue un estado civil, la viuda de casado pasa a soltero, se extingue la personalidad jurídica del causante y por una ficción jurídica se mantiene viva en sus sucesores para pagar el pasivo. Queda disuelta la comunidad legal y se forma un estado de indivisión de los bienes comunes, la situación de los herederos, se produce la indivisión sucesoral ( copropiedad de la colectividad, tienen un derecho en conjunto, cada propietario indiviso tiene un derecho en conjunto)

El Deposito: existen obligaciones entre el depositante y el depositario: obligación de conservar y preservar la cosa, no puede permitir que se deterirore por descuido, negligencia, es una obligación de medios y diligencia, restituirla tan pronto lo requiera el depositante, sin importar que haya un termino suspensivo, a menos que se haya hecho de manera bilateral, porque el deposito que en el pasdo era gratuito hoy es oneroso

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( bancos). Si el deposito es gratutito y el depositario ha incurrido en gastos, esto se convierte en un crédito que ha surgido en consecuencia de la obligación de la conservación de la cosa.

El contrato es oneroso o es en cierto modo gratuito. Oneroso cuando crea ventajas entre las partes, hay reciprocidad de ventajas, no solamente de carácter pecuniario, cualquier ventaja aun moral, hace el contrato oneroso. El contrato es gratuito cuando una parte recibe una ventaja y la contraparte no recibe de aquella ninguna, como es el caso de las donaciones, de la liberalidades del comodato, donde se presta una cosa pero gratuitamente. ¿Qué interés tiene el que un contrato sea oneroso o sea gratuito, hay un interés importante, los contratos de naturaleza gratuito no pueden ser comercial nunca. Los contratos gratuitos siempre serán civiles pero no comerciales.

Contrato conmutativo: las partes al momento de firmar el contrato perciben las ventajas que se deriban para cada uno ellos, tienen una precisión una estimación clara. El contrato es aleatorio cuando las ventajas las partes no puedan percibir, sino se pueden vislumbrar claramente sino cuando el contrato se perfeccione. EJ: un contrato de seguro.

Los contratos pueden ser de naturaleza civil, cuando intervienen personas que no ejercen el comercio ni hacen actos de comercio, el contrato por su objeto puede ser civil, el Codigo de Comercio establece en los articulso 632 y 633 cuales se reputan del comercio, sin importar lo ejecute una persona que sea del comercio o no. Esto es importante para la competencia. El contrato puede ser comercial no porque sean actos especificados en el código, sino por la intención de las partes. Puede convertirlo en comercial y puede conventirlos en civil.

Los contratos son consensuales cuando se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, independientemente se haya entregada la cosa. El contrato solemente es cuando aun siendo necesario el consentimiento de las partes, se requiere para su perfección, la intervención de un notario y la redacción de un documento autentico sino el contrato no se perfecciona. EJ: el contrato de hipoteca, la venta de un fondo de comercio, la capitulaciones matrimoniales.

El contrato es de naturaleza real cuando aun siendo necesario el consentimiento expreso, la capacidad y la causa como requisito de fondo, se hace imprescindible un elemnto externo, la entrega de la cosa ( la tradición de la cosa). Ej: el contrato de préstamo. La entrega no es una obligación del que tiene que entregar la cosa, es un elemento de perfección del contrato.

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TEMA VIII. LA VENTA CONDICIONAL DE MUEBLES.

8.1Concepto.8.2Muebles que pueden ser objeto de venta condicional.8.3Características del contrato.8.3.1 Retención del derecho de propiedad por el vendedor.8.3.2 Transferencia de los riesgos al comprador.8.3.3 Condición resolutoria. Reivindicación.8.3.4 Publicidad. 8.3.5 Efectos.8.4Naturaleza jurídica de la venta condicional de muebles.8.5Resolución de la venta. Procedimiento. Consecuencias.8.6Naturaleza jurídica del ajuste de cuentas.8.7Sanciones penales.8.7.1 Al vendedor.8.7.2 Al comprador.

-483 del 9 de noviembre del año 1964. Venta Condicionales de Muebles.

La ley crea un registro obligatorio de todos los contratos que tengan por objeto muebles, y que tengan por objetos esos muebles sean sometidas para el pago del precio a modalidades de pago como a otras condiciones que puedan pactar las partes, como consecuencia del registro obligatorio, se ha estbalecido un régimen de publicidad. Se ha creado una Dirección Central de Registro de Venta condicoinal de muebles. Es una oficina central de registro.

Ese registro central está bajo la administración de un director general, para llevar conforme a la ley un procedimiento de publicidad. En cada municipio existen directores principales, al tenor de la reglamentaciones de orden publico establecidos por la ley. Esta ley dispone en su art.1, esta conformado por 21 articulos.

Arat.1. Que toda persona física o moral que quiere dedicarse al venta condicoinal de muebles, para operar deberá solicitar mediante un formulario, se solicita al director General de impuestos internos. Debía de expedirla sin costo alguno. Debe de registrarse en un termino no mayor de 30 día computados a la fecha del contrato, debe de registrarse ante el director del municipio o a la oficina central de registro. Mientras ese contrato no este registrado. El art.9 dice que ese contrato es oponible a los terceros a partir de la fecha de su registro.

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La misma ley establece una conceptualización de lo que se entiende por venta condicional de muebels Aquella venta en virtud de la cual el adquiriente o comprador no adquiere la propiedad del mueble, si no a partir del momento a que haya pagado la totalidad del precio y cumplido con las demás condiciones convenidasa o estipulaas en el contrato u otras disposiciones en la ley. Hay diferencia con la ley 596, que la ley 596, dice que el comprador no es propietario del inmueble, hasta tanto no haya pagado la totalidad o una parte considerada, aquí tiene que ser una totalidad. Lo cual impiede que una porción le de la propiedad.

Esta ley 483, establece una derogación al artículo 1583 del Codigo Civil. Ya que toda venta que tiene por objeto un cuerpo cierto, produce por el simple consensualismo de la parte el efecto traslativo, sin que el vendedor tenga que cumplir con la traslacción. Aquí la venta condicional de muebles recae sobre cuerpos ciertos, sin embargo no se adquiere de inmediato, impedientemente que no se haya pagado el preico o la cosa, porque es una ley especial que deroga el derecho civil. Cada vez que una venta tenga un cuerpo cierto un bien corporla el efecto traslativo opera. Se entiende por cuerpo cierto, los bienes, en la primera clasificación que existe, hay una serie de clasificaciones d elos bienes, es que se clasifican en corporales e incorporales, luego se clsifican en bienes inmuebles y bienes muebles. Dentro de esas clasificaciones hay dos subgrupos, se entiende por cuerpo cierto, se entiende a loss que responde a un cuerpo físico a los que resopnde a una estructura material, a ese bien corporal se le opone los bienes incorporal, a esos derechos abstractos Ej. Derecho de crédito ( garantía prenda, hipoteca).

La venta condicional de muebles recae sobre bienes corporales, el efecto traslativo de propiedad no opera, no es propietario hasta que cumpla con la totalidad del precio. Es una leuy del embudo, porque la mayoría de las dispociones favorecen al vendedor y no tanto al comprador. Todas las compañías que venden a plazos utilizan esto. Luego de realizado el contrato se tiene un mes para hacerlo oponible a los terceros. Si se atrasan en la publicidad del recargo, pagan una multa y pueden ser sancionados. En esta venta condicional de mueble el precio a pagar por el comprador se distribuye en pagos parciales, en pagos diferidos. Mientras no se pague el precio total del mueble no se adquiere la propiedad, y aun pagando si el contrato tiene otra condición hay que cumplirla, eres una tenedora precaria, la lye le permite no solamente tenerla sino también usarla, tiene la posesión física, se esta sirviendo de ella. Los riesgos de perdida deberían de corre por cuenta del vendedor, pero corren en contra del comprador. Si la cosa perece en manos del comprador, por un hecho imputable, tiene que reponer el valor total, si el lo vende sin haber pagado, la venta no es válida es nula, el vendedor tiene una acción en reivindicación para reinvindicar en cualquier mano que se encuentre. La ley dice que basta que con el adquiriente se atrase en dos pagos sucesivos o que no cumpla con una o varias de las disposicoines estipuladas en el contrato para que de inmediato el vendedor lo unico que tiene que hacerlo es intimarlo por un acto de

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alguacil, debe de intimarlo para que pague los valores atrasados, cumpla las prohibiciones que no ha cumplido, hay que hacer ese pago y cumplir con esas condiciones en un termino de un plazo de franco de 10 días.

ARTICULO 10. Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precioo cumplir cualquiera de las otras condiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquierade las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinada el derecho deadquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un actode intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudas o para requerirle cumplir lasobligaciones y prohibiciones violadas, otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndoleque si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta depleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno,pudiendo al vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en cualesquieramanos en que se encuentre.

La venta queda resuelta sin intervención judicial, una vez que se produzca la extinción de la venta por resolución el vendedor que notificó el acto de intimación, intimando a que se pagara se beneficia de la resolución, puede acudir a cualquier juez de paz del domicilio del vendedor, o a cualquier juez de paz del domicilio del comprador para solicitarle que proceda por auto a dictar la incautación del mueble. Ese auto no es susceptible de ningún recurso. Cuando se trata de que el bien encautado es un vehiculo de motor, le vasta al vendedor a llevar a impuestos internos a un auto de incautación, para pedir la expedici´n de una nueva matriculo a beneficio del vendedor.

Cuando no se trata de un vehiculo de motor, la prueba de la propiedad del vehiculo de motor es la matrículo. Cuanod se trata de otro un mueble ( estufa). Hay que pedirle un certificado de propiedad, luego de haber pagado, si no se tiene ese certificado, las ventas posteriores son nulas. Con ese certificado ya se puede vender a una persona física o moral.

Si se incauta el mueble sea vehiculo de motor o cualquier otro mueble, le devuelven parte de lo que ha pagado, pero a veces no, se pasa a una etapa final que es a la despreciación del vehículo por el uso. Si no se ponen de acuerdo amigablemente se va a un tazador que determina hasta donde se ha desvalorizado, esa diferencia del valor del inmueble desde que se saco al momento de la tasación hay que pagársela, de dónde lo va a sacar el

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vendedor y de donde sacará las indeminizaciones de esos 500,000 le devuelven poco.

ARTICULO 9. Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuandohayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días establecido en elartículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosasvendidas en manos de dichos terceros en los mismos casos en que, según se dispone másadelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y Cargas realesconsentidas por el comprador u obtenidas judicialmente así como los embargos y secuestroshechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de otrointeresado. Asimismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin elconsentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño pactados con los Montes dePiedad..

Solo es oponible a los terceros, por medio del registro. Terceros en terminois generales, son todos los que no han intervenido en el contrato, que no son partes, en el sentido extricto son los acreedores, los causahabientes particulares. El contrato por el principio de la relatividad. La venta condicional de mueble es una venta institucionalizada, es una institución se considera que una cosa constituye una institución cuando ese acto esta previamente reglamentado por leyes prexistente. Ej. Matirmonio.

Si no esta publicitado, es una venta oculta, que no surte efecto a los terceros. Es a partir de la publicación a partir del mes, si ha pasado el mes puede publicitarlo tardíamente, pero pagará recargo, pero mientras no se haga oponible.

El comprador tiene una obligaciónd e medio ( cuidarlo como un buen padre de familia), si no lo hace es abuso de confianza, que en este país esta sancionado por el derecho penal. Un contrato de naturealeza civil, tiene repercusiones penales, pero tiene sanciones civiles. Cuando se notifica el acto de intimación el requiriente puede recurrir al alguacil que ponga el inmueble en manos de un tercero como guardían hasta que se proceda al procedimiento de encautacion, no se puede confundir poner en custodia en manos de un tercero.

Se dice que el derecho que crea ersta ley a favor de los vendedores, es un derecho real. Los dos atributos de los derechos reales confiere: el de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre para reivindicarlos y el

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derecho de preferencia que el propietario tiene preferencia en exclusión de lo demás ( todos tenemos que abstenerlos a quebrantar el goce o disfrute que tiene ese propietario, porque cualquier perturbación de ese goce, implica una violación de propiedad y si no hay delito correccoinal en esa tameria habría un delito civil o cuasi civil o la violación de un contrato que da lugar a daños y perjuicios).

Características de este contrato:Es consensual pero tiene que redactarse un escrito bajo escritura privada legalizada, si hubiera otra oficina de registro público. Como el contrato neutralizado todas las posibilidad de que pase de pleno derecho del vendedor al comprador, esto da lugar a la retención del derecho de propiedad en manos del vendedor hasta que reciba el pago total de sus prestaciones, donde los riesgos no corren por el propietario sino por el vendedor. La acción en reinvindicación es una acción en carácter real que le permite reinvindicar el mueble en cualquier mano que se encuentre. Los efectos jurídicos:

El vendedor si el comprador esta cumpliendo, el vendedor no puede perturbar su goce su disfrute, ni eviccionarlo.

El comprador gozará de la cosa que esta en su poder siempre y cuanod cumpla.

El incumplimiento del comprador implica el ejercicio de las acreencias del vendedor. ( Poner bajo custodia el mueble, se beneficia de la resolución del contrato, siempre y cuanod haya publicitado).

La distracción del pueble por parte del comprador implica abuso de confianza que es perseguido por la vía del Ministerio Publico.

Análisis de los artículos de la ley.

Art.1. “Párrafo 1. Toda persona física o moral’ que se proponga dedicarse al negocio de venta condicio nal de muebles, independientemente de cualquier otra exigencia o requisito legal antes de iniciar el ejercicio de sus actividades deberá proveerse, previa —solicitud que haga al efecto, de una autorización especial, expedida sin costo alguno, por la Dirección— General de Rentas Internas, quien remitirá una copia de dicha autorización al Director del Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles, quien a su— vez, se abstendrá de inscribir los contratos de esta naturaleza, cuya parte vendedora no esté provista de la Indicada autorización”.

Si una persona se dedica a la venta de muebles, los directores no podrán probar jamás publicitar esos contratos si no le prueba de que esta autorizado para eso.

“Párrafo II. La mencionada autorización especial podrá ser cancelada por el Director General de Rentas Internas inmediatamente se compruebe que el beneficio de la misma ha violado cualquiera de las disposiciones de la presente ley, no sin antes haberle concedido al presunto infractor un

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plazo no mayor de 5 días hábiles para sujetarse al cumplimiento de la misma; cuando la violación consista en el no registro del contrato dentro del plazo legal establecido, el infractor deberá ajustarse al pago de los derechos e impuestos correspondientes, independientemente del pago de un recargo de RD$50.00, como penalidad, por cada contrato dejado de registrar oportunamente, el cual será hecho efectivo en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente. Toda cancelación de una autorización especial, deberá ser notificada por el Director General de Rentas Internas al Director del Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles. La notificación de dicha cancelación se hará a las personas autorizadas a realizar ventas condicionales de Muebles, que se encuentren en Calta, por correo certificado. La fecha del recibo de la notificación será el inicio de cualquier plazo relativo a esta materia”.

ARTICULO 2.- En la oficina del Director del Registro Civil del Distrito Nacional y bajo la dirección de dicho funcionario, se establece el Registro Central de Ventas Condicionales de muebles, con carácter obligatorio.

La publicidad no es de carácter opcional sino obligatorio por parte del vendedor.

ARTICULO 3.- El vendedor de objetos mobiliarios provistos de numeración u otros signos que los individualicen, está obligado a solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, la inscripción de este en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada. En este último caso, el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles.

Quien inscribe la hipoteca en lso municipios y cualquier acto es el director municipal de registro civil y le dieron la potestada para que llevara a cbao lo registro de la venta condicionales de muebles. “Art. 3. El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en las Colecturías de Rentas Internas el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada. En este último caso el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles”.

El contrato lo envían a la capital para que sea homologado por el Director de Registro.

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PARRAFO I.- Los contratos de ventas condicionales una vez inscritos y los pagarés suscritos o las letras de cambio aceptadas, como consecuencia de los mismos, serán negociables por el vendedor o sus causahabientes, por simple endoso una o más veces, aún después de iniciada la ejecución, y también después de la terminación de ésta. Los endosatarios podrán ejercer todas las vías legales y utilizar los mismos procedimientos judiciales que los vendedores originales.

Importante: Los contratos una vez registrados se pueden endosar, se vende el derecho de crédito no hay que hacer un contrato, se hace el traspaso a endoso. Así se hace la mayoría de los títulos al comprador.

PARRAFO II.- El traspaso por endoso de un contrato de venta condicional de muebles deberá mencionarse en el registro original donde figure la inscripción de la venta condicional a que dicho traspaso se refiere.

Se debe de hacerse mención del traspaso en el libro registro, porque somete a las operaciones que tienen que ver con los muebles, el endoso solo puede ser oponible a los terceros cuando sea registrado.

PARRAFO III.- Los vendedores de muebles bajo el régimen de la presente ley deberán llevar un Libro en el cual asentarán en orden cronológico y numeración sucesiva las ventas efectuadas, con los siguientes datos: nombre del comprador, clase de artículo y su numeración u otro signo que lo individualice, fecha del contrato y su vencimiento número de inscripción en el registro.

La ley exige que lleven a parte un registro.

PARRAFO IV.- El libro a que se refiere el párrafo anterior debe ser registrado con expresión del número de folios que contiene, en su primera y última página, en el Distrito Nacional por elDirector del registro Central de Ventas Condicionales y en los Municipios por el Director delRegistro de los mismos. A dicho libro se le aplicará un sello de Rentas Internas de D$1.00, elcual será cancelado por el funcionario que haga el registro.

Ese libro debe ser registrado, firmado y foliado, por el director Nacional y en los Municipios por el encargado.

PARRAFO V.- Cuando el comprador haya pagado la totalidad del precio, el vendedor le otorgará un Certificado de propiedad. Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna clase respecto de un mueble que no este amparado por este Certificado. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones

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penales en que puedan incurrir el comprador y los terceros de acuerdo con el Art. 18 de esta Ley.

No se puede dar un recibo de pago solamente, se tiene que dar un certificado de propiedad, mientras no se tenga ese certificado y el comprador haya pagado, no podrá hacer operaciones comerciales que no este amparado con este certificado. El vendedor le tendría que reembolsar al que compro y deroga el articulo 2280 qwue el código le concede a un vendedor que compra en una feria, en una subasta, o ante un mercader o comerciante, ese comprador la ley lo protege con un derecho de retención, se negaría a devolverle la cosa si no le reembolsa. Garantía real imperfecta, esa garantía imperfecta. Deroga este articulo que es de orden publico.

Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó.

“Párrafo VI. Los formularios para la remisión de contratos con fines de inscripción, deberán ser llena dos cronológicamente y observando la numeración correlativa, sin enmiendas o tachaduras. El vendedor deberá remitir una copia de los formularios usados, incluyendo los anulados, a más tardar los días 10 de cada mes, a la Dirección General de Rentas Internas. En caso de error deberá ser anulado el formulario, conservándolo di vendedor en original y copias, salvo la que debe enviar a la Dirección General de Rentas Internas, durante un año, por lo menos”.

ARTICULO 7. Toda persona puede hacerse expedir certificación de si existe o no inscripciónde contrato de venta condicional relativo a determinado objeto, mediante solicitud escritapresentada al Director del Registro de Ventas Condicionales directamente o por mediación delDirector del registro de un Municipio, con sello de veinticinco centavos. En la Certificación sehará constar cualquier traspaso por endoso de que haya sido objeto el contrato.

Permite a los terceros solicitar al Director de Registro si el carro esta sujeto a una venta condicoinal de venta.

ARTICULO 8.- La cancelación de una inscripción puede ser solicitada sin expresar motivos por la persona a, cuyo favor se encuentra a la sazón la propiedad el objeto vendido de acuerdo con aquella inscripción y sus menciones, así como por el comprador o sus causahabientes; mediante prueba fehaciente de que el comprador ha adquirido la propiedad de la cosa por haber cumplido las condiciones estipuladas o por otro motivo o de que el titular inscrito consiente en la cancelación. Cuando el Director del

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registro tenga dudas acerca de la prueba que presente el que solicite la cancelación, debe solicitar la aquiescencia del dicho titular. La cancelación se anotará en columnas adicionales del registro y en los índices, indicando su fecha y su causa, y archivándose la solicitud.PARRAFO.- La solicitud de cancelación debe estar provista de un sello de Rentas Internas decincuenta centavos.

La inscripción podría cancelarse cuando el deudor no cumpla y se impogan que por la esolkución se quede sin efecto, por lo que si no existió el contrato, no puede existir la publicidad.

En principio quien puede cancelar sin motivos es el vendedor, en segundo lugar el comprador y sus causabientes (herederos o a quien el le ha cedido su dercho sobre la cosa.

ARTICULO 9. Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros en los mismos casos en que, según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y Cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de otro interesado. Asimismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño pactados con los Montes dePiedad.

Una carga real es cuando ese mueble que todavía no ha sido pagado sea empeñado por el comprador.

Art. 10. ARTICULO 10. Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio o cumplir cualquiera de las otras condiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinada el derecho de adquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudas o para requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas, otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo al vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre.

Tiene uun derecho de persecución como si fuera un derecho real. Es un derecho de perseucicón que lke da a ese vendedor la ley para asegurar el

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pago, esta fortaliceida por un derecho de persecución, puede encautarla en cualquier mano en que se encuentre. Una vez perseguida, lo hace a través de un auto por el juez de paz, es un titulo ejecutorio no suceptible de ningún recurso. Si no aparece el mueble, es sometido por abuso de confianza, sometido constituido en actor civil por el daño que le ha causado la pérdida de la cosa.

Parrafo 1. PARRAFO I.- Cuando el persiguiente lo adquiera, el Alguacil colocará la cosa bajo la custodia de un Guardián desde el momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere este artículo, dando constancia de ello en el mismo acto, que deberá ser firmado por el Guardián escogido por el Alguacil.

En el momento en que el alguacil notifica para que pague, si el mismo vendedor requiere que se ponga en manos de un tercero, se designa un guardian y se consta en el acto que tiene la custodia de la cosa, en manos de un tercero que debe de firmar y hacer constar

Parrafo 2 PARRAFO II.- El alguacil podrá proceder en la forma antes indicada, aún cuando la cosa se encuentre en manos de un tercero, con la sola obligación de notificarlo al comprador, en su domicilio real o de elección.

. El alguacil le informa que se ha puesto en manos de un tercero.

Art.11. ARTICULO 11.- Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno. El persiguente puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del Municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este Auto no será susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.

Tampoco el auto de incautación lo autoriza a incautar, una vez obtenido eso se le puede vender a cualquier. Tiene derecho de disponer de ela, del derecho de propiedad.

ART.12. ARTICULO 12. La cosa, una vez reivindicada, en la forma provista en el artículo queantecede, debe ser entregada mediante recibo al persiguiente.

El perseiguiente es el vendedor, que la perseigue a través del alguacil. El persiguiente es que motoriza e inicia el procedimiento.

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Parrafo I. PARRAFO I.- El vendedor o la persona que sea titular de los derechos adquiridos en virtud delcontrato Venta Condicional, podrá obtener el traspaso en su favor de la matrícula, cuando setrate de un vehículo de motor, mediante la sola presentación a la oficina correspondiente delacta Incautación.

El auto de incautación sirve de prueba de la propiedad y vasta presentarlo para que se cancele la matricula y se expida una nueva.

Parrafo II. PARRAFO II.- La Colecturía de Rentas Internas no efectuará ningún traspaso de matrícula,respecto de los vehículos amparados por Contratos de Ventas Condicionales, sin laautorización expresa del vendedor.

Parravo III. PARRAFO III.- Cuando se trate de traspaso de otros muebles, bastará presentar el Certificadode Propiedad, creado por esta Ley.Parrafo IV. PARRAFO IV.- Esta previsión es extensiva a los Montes de Piedad y cualesquiera otras instituciones de crédito.

Los Montes de Piedad son una institución creada por el estado donde se hacen

Art.13. ARTICULO 13.- Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes al ajuste de cuentas, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo. Este debe, en principio, hacerse voluntariamente entre el persiguiente y el comprador, y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más peritos que hagan el ajuste de Cuentas. El interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo de la octava, concurra a la designación de los peritos Y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos, los nombrará el juez de paz cuando una de las partes lo solicite.

Ese ajuste de cuenta que muchas veces se prevé expresamente, ese ajuste de cuenta abarca al despreciación del mueble por el uso que lo uso el adquiriente. Cuando el acta de ajuste de cuenta esta fijada por el comprador o por los tasadores es un titulo ejecutorio que le permite hacer embargos ejecutivos sin la autorización del juez, que se basta a si mismo.

Art.14. El titular o beneficiario de un contrato de venta condicional a quien lo ha sido transferido por endoso, pueden, indistintamente y sin que pueda oponerse el beneficio de excusión, perseguir el cobro de la suma adeudada

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por el comprador, ya sea contra éste o contra cualquiera de los endosantes anteriores, respondiendo éstos, además, de cualquiera daños y perjuicios que de la ejecución del contrato se hubieren podido originar.

El endosario actual, el ultimmo causahabiente, puede ejercer el cobro de esas acreencias demandando directamente al comprador o a lso endosarios anteriores a ese.

AT.16.

Nadie se puede oponer a que tu desiste de los beneficios de esta ley, porque el desestimiento es un acto jurídico unilateral que puedes ejercer antes de inicar los ejercicios. Es un derecho que te asiste, el desestimiento de un derecho implica un acto jurídico uniltaeral.

Art. 17. Si le venta de un bien mueble o inmueble que tenga la característica de ser un objeto cierto, produce el efecto traslativo, indepndientemente se haya entregado o no, esta ley lo deregoa,

La ley dice aunque el comprador no se ha dueño, los riesgos corren por cuenta de el y no lo libera del precio. Se circuncribe a los riesgos que en caso específicos de un vehículo de motor pueda producir al momento de ser conducido. Aun cuando la ley no lo dijera, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, en principio corerria por cuenta del dueño, el articulo 1384 dice que es sobre las cosas bajo su cuidado, la cosa están bajo el cuidado del comoprador, por eso la ley pone esos riesgos a cargor del comprador. En nuestro país en la actualidad, vario una jurisprudencia que se mantenía antes, estbalecia responsabilidad no solamente de la guarda jurídica sino el que tenia le de hecho.

ArT. 18.

Se menciona el abuso de confianza. El legislador quizo pasarse en la protección del vendedor y considero abuso de confianza todos estos actos.

El abuso de confianza supone que haya un contrato de deposito. El abuso de confianza hay que probarlo conforme a ls normas del derecho civil, era depositario de la cosa propiedad del querellante. Mientras no sea propietario se haya pagado la totalidad del precio, salvo que aun no pagando la totalidad, esos actos jurídicos son autorizados consentidos por el vendedor. Tambien incurre en abuso de confianza cuando le cambia el numero de identificación, trata de desnaturalizar la individualidad, determinación. Más que un abuso de confianza lo que hay es una maniobra dolosa de estafa. Cuando trata de ocultar la cosa o la distrae o la vende o la empeña, podría decirse que esta abusando de la confianza que le dio para mantener la

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cosa, tiene una tenencia física que le da la ley. La pena que impone el legislador al abuso de confianza, menor de mil pesos, no pueden ser menores de seis días y mayores de dos años, si la cosa sobrepasa el valor de mil pesos la pena es de reclkusion. Es de dos a ci

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TEMA IX. LA PERMUTA

9.1Reglas generales del contrato de permuta.9.1.1 Permuta sin saldo.9.1.2 Permuta con saldo.9.2Permutas de inmuebles rurales.9.2.1 Permutas forzosas.9.2.2 Permutas amigables.9.2.3 Transmisiones de derechos.

El primer acto jurídico que la sociedad conoció es el truque, era así llamada permuta. La venta no surgió sino a partir del momento en que surgió la moneda. La moneda o el numerario metálico, se convirtió en un documento para adquirir bienes y servicios, la venta desplazó a la permuta, la venta es considerada como una permuta mejorada, porque en vez de cambiar una cosa por otra, se cambia por una cosa llamada precio. Se hacía difícil el cambio porque no se encontraba lo que se quería.

Un bien debe de satisfacer necesidades. El deseo de satisfacer esa cosa y la creencia que tengo de que me la satisficerá. Las adjetivas: la adsequibilidad de la cosa ( que puedo acceder a ella), la realidad de la misma.

Cuando surge la venta esta desplaza a la permuta, tan importante fue la llegada a la vida jurídica de la venta, que cuando se aprueba la codificación del Código, el legislador le dedica a la venta 119 artículos. ( 582 al 1701) y solamente a la permuta desde el 1702 1l 1707, 6 artículos que la han dejado como algo que no tiene la trasendencia que no tiene en el pasado histórico.

Esta reglamentada en nuestro código Civil a partir del articulo 1702 al 1707.

La permuta es un contrato en virtud del cual los permutantes se transmite recíprocamente un derecho de propiedad sobre una cosa. La cosa puede ser un derecho que se confunde sobre la cosa misma sobre la cual cae ese derecho.

La palabra pago en términos jurídicos en sinónimos de consumación. Puede ser una prestación de dar de transmitir un derecho, de hacer, una prestación de abstención. Pagar signficia ejecutar, realizar, consumar.

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Art. 1702. El cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.

Se intercambian un derecho de propiedad, que puede ser da carácter mobiliario o inmobiliario.Puede darse una permuta por rango, también una permuta en naturaleza.

Permuta con saldo: Si se busca permutar a dos inmuebles, es necesario tasarlo. Saldo es el valor adicional que le paga un permutante al otro permutante para compesar la diferencia de valor.

Si los inmuebles permutados no son inmuebles saneado catastralmente, la permuta habría que registrarla en la oficina de actos civiles que está situada, en las oficinas de los ayuntamientos.

Se paga al Estado por la publicidad de un acto, los impuestos que se pagan, los impuestos son menores en sus valores que los de la venta.

Generalmente es una permuta sin saldo, dos bienes que no tienen el mismo valor.

Cuando es permuta por saldo, impuestos internos cobran el precio de saldo como si fuera un precio de venta.

Las permutas pueden recaer sobre inmuebles rurales y pueden recaer sobre inmuebles urbanos, no hay diferencias en nuestro país. La permutas pueden ser amigables o voluntarias y puede darse el caso que pueden ser forzosas.

Las permutas forzosas cuando el estado por planes urbanísticos, de desarrollo, el Estado forza a que se hagan las permutas, el que no quiere participar en esa actividad debe de permutar su bien al que quiere participar. Tienen los dueños de los bienes aceptar como si fuera una expropiación forzosa.

Las reglas que rigen la venta, como todos los contratos, incluyendo la permuta para su formación, esas reglas generales se aplican a todos los contratos. Todas las reglas de perfección de los contratos son de aplicación general, aparte de esas reglas generales, hay reglas particulares que se aplican a cada contrato en particular, la que se aplican específicamente al contrato de compraventa se aplica la de permuta, con excepción de que als reglas en materia de venta tenga que ver con el precio.

La suma que paga un arrendatario de un previo rustico no se le llama alquiler se le llama renta, pero esos son términos que se aplican en el uso jruidico, pero lo que pagan lso dos es una suma de dinero.

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Al igual que la venta:-1582.- La venta es un un contrato en virtud del cual una de las partes, le transmite el derecho de propiedad de una cosa a uno u otra parte que acepta a cambio de un precio. En la permuta los permutantes se transmiten el derecho sobre una cosa recíproca, se transmite recíprocamente su derecho de propiedad pero no tienen que pagarse un precio, una suma de dinero.- Produce el efecto traslativo de propiedad por el simple consenso. La permuta queda perfeccionada desde el momento de que los permuitantes se ponen de acuerdo sobre la cosa de la cuals e van a transmitir recíprocamente, cada uno es propietario de la cosa permutada, propietaria de pleno derecho. -En la venta el vendedor, los permutantes tienen que poner la cosa a ponerla a disposición del comprador la tenencia material de la cosa. -Los permutantes se deben recíprocamente en garantía, deben de garantizarse el goce, disfrute y disposición pacifica de la cosa permutada. No puede permutar de hecho ni de derecho, si un tercero perturba, el otro le debe garantía. También garantía para los vicios ocultos, a que no tenga defectos, el que ha recibido en perjuicio un inmueble permutado que adolecía de vicios ocultos, el otro le debe garantía, porque sino ese no lo podrá disfrutar a plenitud, porque esta adolesce de vicios que merman su uso total. -La permuta no se puede rescindir por lesión, la lesión no es un vicio de consentimiento, LA Lesión es un vicio lesivo al patrimonio, merba, de una manera excepcional, el legislador ha puesto que si un comprador ha sido lesionado en una 7 doceaba parte, hay una nulidad, y debe de haber una tasación perital, como es un vicio excepcional que solamente se aplica en algunos actos jurídicos como la venta y la partición, pero no en lso demás contratos. ( 1118).

Art. 1703.- Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.

Del mismo modo que opera la venta como valida de pleno derecho. Los riesgos de perdida de perdida corre a cada uno de ellos se reputa dueño, son propietarios no están obligados a la transmisión de la propiedad, están obligados a la entrega de la cosa, a la conservación, sin deteriorios, si se deteriora hubiera violado una obligación de medios y diligencias.

Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que ha recibido.

Tiene un derecho de exigirle la devolución, y tiene derecho a retener el de ella, en el caso hipoteca de que aun ella no entregando el apartamento, ella podría oponerle el hecho de que no sea dueño para ella no entregarle el sueño.

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Se perfecciono el contrato se produce la transmisión reciproca de la propiedades de ambos inmuebles, pero ella cumple con su obligación de entrega, en ese proceso ella descubre que no es propietario tiene derecho a exigirle que se lo devuelva.

Tiene un derecho de rentención, de carácter legal que nunca tendrá su fuente en su contarto. EN nuestro derecho exiten 5 garantias, la fianza, y 4 reales: la prenda ( que es convencional), el derecho de retención, derechos inmobiliarios y las hipotecas ( convencional pero puede tener su fuente en una ley).

Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa.

Art. 1706.- La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.

No se puede invocar la nulidad invocando el vicio de la lesión, porque no es un vicio de consentimiento si no que se aplica de una manera excepcional. Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.

Con excepción de las reglas de la venta que tienen que ver con el precio. Todo lo que tiene que ver con las obligaciones de entrega de garantía, son las mismas.

--TEMA X. EL ARRENDAMIENTO DE COSAS

10.1 Caracteres generales del contrato de arrendamiento de cosas.10.2 Naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de cosas.10.2.1 Contrato consensual.10.2.2 Contrato a titulo oneroso.10.2.3 Contrato sinalagmático.10.2.4 Contrato de cumplimiento sucesivo.10.3 Naturaleza jurídica del derecho del arrendatario.10.3.1 Determinación de la naturaleza jurídica del derecho del arrendatario.10.3.2 Consecuencias de la naturaleza jurídica del derecho del arrendatario: derecho

de crédito.10.3.3 Consecuencias del carácter particular del derecho del arrendatario: “jus ad ren”.10.3.3.1 Obligación para el tercero adquirente “de mantener el arrendamiento”.10.3.3.2 Conflicto entre arrendatarios sucesivos de un mismo bien.10.3.3.3 Publicidad de los arrendamientos de duración superior a los 12 años.

Historia:

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El arrendamiento conjuntamente con la venta, con el contrato de sociedad, el mandato y el depósito surgió en Roma siglos después como pactos convencionales a lo que el magistrado pretor lo sancionó.

La mayoría de los contratos franceses son consensuales, es decir que no necesitan ninguna formalidad, ningún documento, basta con que las partes den su libre consentimiento y que ese consentimiento este al margen de todo vicio. Cuando se da el consentimiento y no se daba por la violencia, el dolo, la violencia y el error, el consentimiento era válido, ha sido libremente expresado. El documento no es más que un medio para facilitar la prueba y la publicidad. Los contratos solemnes no surten efecto hasta que un oficial público redacte acta. No se podría hacer un acto solemne sin la intervención de un notario y sin la solemnidad.

En los contratos reales es neceasria la entrega de la cosa. Ej: el depósito, la prenda.

El contrato de arrendamiento surgió conjuntamente con la venta, la sociedad y el mandato. Era considerado no contratos si nos pactos donde la voluntad producía ese acto jurídico de pro si y tenía una característica especial era que el préstamo no solamente involucraba animales. También le prestaba los esclavos, porque en el sistema primitivo fue un medio de explotación del hombre por el hombre, los esclavos no tenían equiparación a vida, se prestaba un esclavo o los esclavos que era parte del patrimonio de eses propietario.

En principio el préstamo era un préstamo gratuito, era un préstamo de uso, pero luego el mismo esclavo cuando usaba faenas materiales la labor de un esclavo no era recompensado por una restitución. Cuando surge el trabajo remunerado, por tener un carácter puramente social y por las influencias como una de las variables ha llegado el trabajo a estudiarse como una disciplina aparte, la materia laboral se rige por una ley codificada aparte. Las normas del código de trabajo son normas imperativas y de orden público.

El contrato de arrendamiento, conforme a su fecha histórica surge en Roma, en conjunto con los demás pactos. En derecho francés hubo una dualidad de sistemas, jurídicos, porque una parte se regía por el derecho consuetudinario ( parte norte) y la parte sur se regía por el derecho escrito, tenía aplicación del derecho romano. Esto indiscutiblemente, que se dividía en dos zonas, trajo la falta de descentralización y de unificación. Los usos por el propio derecho costumbrista no se aplicaba de una misma manera de una zona que otra.

Posteriormente esa costumbre que surgieron de los usos de la tradición que se iba repitiendo, de una manera directa, mientras que el derecho positivo era de una forma directa. Pero la mismas costumbres fueron objeto de una

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redacción. El derecho civil francés pasó por tres etapas derecho antiguo, derecho intermedio. Cuando se habla del arrendamiento el legislador le dedica una gran cantidad de reglas. Art. 1708 al 1831.

Reconoce dos clases de arrendamientos

El arrendamiento de cosas o el arrendamiento de industria o de obra. El arrendamiento de industria o de obra es básicamente la locación de empresa. Pero también puede arrendarse la capacidad de una persona por hacerse algo. Como se trata de un contrato de locación de empresa, se parece mucho a trabajo de trabajo pero difiere mucho, porque en el trabajo esta arrendando su fuerza muscular o su técnica, el trabajador esta subordinado a las direcciones del empleador, hay un vincculo de subordinación, mientras que el contrato de locación de empresa no hay vinculo de subordinación. El trabajor vincula de una manera autónoma. El carácter de autonomía, de independencia difiere, porque en el del trabajo siempre habrá un vinculo de subordinación, el comitente responde por el preposé, cada vez que un empleado comete un acto el respnsable es el empleador, 1384. El agraviado demanda al empleador.

Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra.

El legislador únicamente entiende dos contratos de locación. La palabra locación que significa alquilar o arrendar, viene del término locare, locasión es sinónimo de arrendamiento, pero hay otro término que se usa en nuestro idioma, es raro que se use la palabra locasión pero se usa alquiler. Estas tres palabras signfican los mismos, en términos jurídicos más estrictos se ha quedado la cultura jurídica que el objeto que se arrienda se le llama por su nombre. Ej: arrendamiento para los contartos que tienen por objeto un inmueble rural, ( arrendamiento de un predio rustico), también hay arrendamiento del ganado, existía otra especie de arrendamiento que es el contrato de coronato.

Cuando la revolución aniquila el carácter feudal, en Francia desaparece ese sistema y subsiste la reglamentación del arrendamiento rústico. El precio que debe de pagar el arrendatario, en este contrato sobre el inmueble rural, el que arrienda se llama arrendatario o locador y el que recibe yo como locador o arrendador, yo doy como arrendamiento mi inmueble y el que recibe se llama arrendatario, en el contrato. Cuando la cosa esta en la zona urbana, se llama inquilinato, el arrendatario que arrienda en la csa se llama inquilino, pero la palabra inquilino es sinónimo de arrendatario, se llama propiamente un inmueble urbano. El precio o a pagar en un alquiler urbana es alquiler, y en un inmueble rural o rústico se llama renta. Cuando el arrendamiento recae sobre un cargo, no se le llama arrendamiento propiamente dicho sino inquilinato.

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Siempre cuando el objeto recae sobre un inmueble alquiler y urbano es inquilinato, en nuestro derecho el Código Civil reconoce dos clases de arrendamiento de cosas y el de obra.

El arrendamiento de cosas puede recaer sobre un bien mobiliar o inmobiliar, el arrendamiento de obra puede recaer sobre el trabajo, la industria, la capacidad del que presta ese servicio.

Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle.

El arrendamiento de cosas es un contrato en virtud del cual una parte denominada o llamada arrendador pone a disposición de otra llamada arrendataria o inquilino una cosa para que se sirva de esta temporalmente, a cambio de pagar un precio llamado alquiler o renta.

El arrendamiento de cosas es un acto jurídico, un contrato, en virtud de ese contrato surgen obligaciones a cargo de las partes y entre esas obligaciones la principal es la de poner a disposición de la contra parte, que es el arrendatario o inquilino una cosa. La cosa es el objeto del arrendamiento, que puede ser un bien mobiliar o un bien inmobiliar. Que se sirva de ello es para que la goce, la utilice, temporalmente, por cierto tiempo no de una manera perpetua.

Poner a disposición la cosa arrendada es cumplir con la cosa de entrega, poner a disposición la cosa material, para aquel que es el arrendatario que tiene un derecho de crédito se sirva de esa cosa, la utilice por cierto tiempo. Ese tiempo se puede resumir al tiempo que las partes acuerden. La obligación principal del arrendatario es de pagar el precio. No hay un tramsisión del derecho de propiedad, simplemente se esta dando la cosa para que se use temporalmente, mientras que en la venta hay una enajenación plena el vendedor se enajena, transmite la propiedad. En el arrendamiento el arrendador no pierde el derecho de propiedad se desposee por cierto tiempo. Que se trate en especie de un contrato oneroso no gratuito. Esto es importante porque hay un contrato que se llama comodato no se esta arrendando la cosa si no prestándola.

Art. 1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.

Mientras que en el contrato de arrendamiento de cosas pone a disposición de la otra parte una cosa para que se sirva de ello a cambio de un precio llamado alquiler o renta, en el locación de obra una parte se compromete a ejecutar una obra o servicio por cuenta de otra. A cambio de recibir un precio, por la ejecución de esa obra o del servicio. En el contrato de

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trabajo, una persona se comrpomete a ejecutar un trabajo o ejecutar un servicio. El locatario no esta subordinado al locador, tiene independencia.

Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares.

Caracteres jurídicas:

En la especie se trata de un arrendamiento como carácter consensual, sea que recaiga sobre muebles o inmuebles se perfecciona desde el momento que als partes se ponen de acuerdo sobre la cosa o el preico, alquiler o renta que va a pagar el arrendatario o inquilino sobre la cosa rendada, es un contrato de carácter oneroso, porque genera ventajas para ambas partes. ¿Qué ventaja recibe le inquilino? De poder disfrutar temporalmente, de la cosa arrendada de servir de eso, la va a utilizar para el fin por el cual se le arrendo por un termino, la ventaja dela rrendamiento para el arrendador es el alquiler o la renta que va a percibir por haberle entregado la cosa, crea ventajas reciprocas entre ambas partes. Se trata en la especie de un contrato sinalagmático, genera obligaciones reciprocas, como consecuencia de este contrato el arrendador estaba obligado a cumplir ciertas prestaciones que viene a hacer o el arrendario que es su acreedor y el inquilino que es el deudor, también tiene que cumplir otras prestaciones.

Obligaciones principales del arrendador frente al arrendatario o inquilino:

-Entregar la cosa arrendada para que pueda el inquilino utilizar.-Esta obligado el arredador a una obligación de garantía de la cosa dada en arrendamiento, no puede perturbar ni de hecho ni de derecho ni afectar el derecho del arrendatario mientras este vigente ese contrato.-Esta obligado además a garantizarle la cosa libre de todo vicio, de todo defecto que pueda mermar la utilidad, el goce o la eficacia. -Tiene una obligación de conservación y medios, tiene en lo que concierne a la separación locativa, tiene que preocuparse de que la cosa dada en arrendamiento de modo alguno le pueda fallar al arrendatario o inquilino en cuanto al uso, eso no quiere decir que el inquilino no esta obligado a locaciones menores.

Es un contrato de cumplimiento o de ejeucicón sucesiva. Durante todo el proceso del contrato, las partes están permanentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, no pueden dejar de cumplir durante todo el curso, no pueden fallar en el cumplimiento de sus respectivas aplicaciones.

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Si yo te arrendo algo por un fin, no puedes arrendarlo para hacer otra cosa. Si en elcontrato se hace constar de que no puedes ceder ni totalmente tu derechos de arrendatario sin el previo consentimiento del arrendador estas violando tu contrato.

Otra obligación que se injerta: el inquilino o arrendatario no podrá variar las variaciones arquitectónicas sin el previo consentimiento del arrendador.

Se podrá también poner otra clausula respecto al fin del contrato, no serán objeto de una prorrogación o extensión del plazo, ni que se formara la tasita reposición, que es un nuevo contrato de arrendamiento del que ya se formó.¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho del arrendatario? El inquilino tiene un derecho de uso, de servirse de ellos para parovecharla con el fin o uso para el cual contrató, ese derecho surge de un contrato, es un derecho de crédito personal.

Si muere el arrendatario, los herederos heredan esos derechos. Aunque algunos dicen que debería de ser intuito persona.

Muchos decían que era un derecho real y no un derecho personal de crédito. Porque el de crédito ela creedor lo ejerce sobre la persona del deudor. El derecho de crédito es el derecho qeue tiene el acreedor de exigirle personalmente a su deudor el pago. En el derecho real hay una relación directa sobre el propietario y la cosa sobre la que se volca.

El inquilino aunque su drecho es de crédito esta en relación directa con la cosa arrendada, desde el momento que el contrato se perfecciona y ael arrendatario tiene un derecho, tan pronto se la entrega se le esta dando un uso directo, si esta en relación directa, eso no es un derecho personal de crédito, si no un real porque no se ejerce sobre la persona si no sobre la propiedad. Es un derecho real. A ese análisis donde una gran parte de pensadores consideraban que el derecho de inquilino no es un derecho de crédito personal si no real especial, se reunión una teoría muy debatida que provenía del primer presidente de la scj el magistrado troplon, que hiso un analisid del art. 174,3, resulta que con esa disposición el adquiriente de un inmueble arrendado no podrá desalojar al inquilino, esta obligado a mantenerlo al inquilino en el inmubele que este ocupa a condición del que el inquilino demuestre que a demás de ser inquilino tiene fecha cierta, es oponible a cualquier tercero que ha comprado ese inmeuble alquilado. Ante el reclamo del desalojo del tercero que prueba que ese contrato tiene fecha cierta, al comprador no le queda otra alternativa que respetar el inquilinato y soportar la permanencia del inquilino mientras dure la vigencia de ese contrato, no tiene que soportarlo cuando el contrato no tenga fecha cierta o si después de haberlo arrendado el inquilino no podrá hacer valer, el art. 1328 establece tres acontecimiento cuando el contrato puede adquirir fecha cierta:

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-Bajo firma rpivada al momento que se registra.-Al momento que muere uno de los suscribiente del contrato.-Cuando el contenido oficial del contrato se hace constar o consignar posteriormente en un acto autentico.

Esto aplica bajo firma privada no autentico, porque los autentico se bastan a si mismos. El contrato se registra en la oficina de registro de actos civiles del ayuntamiento. La oficina lo precide un funcionaro del estado, el director de registro de actos civiles y conservador de hipotecas. La oficina de conservaduría de hipotecas esas dos oficinas están precididas por la mismas persona, que obstentan la misma figura.

Como el contrato de inquilinato lo firmamos hoy mismo, mañana lo encaminamos a registrar el original del contrato. La fecha cierta es de mañana 8. El notario va a dar constancia fehaciente de la firma.

Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario.Se habla de la colocación de sellos, porque los oficiales públicos son los alguaciles, cuando un alguacil constanta un hecho y lo ahce constar, toda persona que lo hace constar tiene que inscribirse en falsedad contra el. Los oficiales en su función de administración son oficiales públicos.

A parte del inventario y del proceso verbal, esto esta acoerde, va a ese alguacil pero acompañado del poder del paz que es el oficial publico que tiene que contatar la fijación de sello y el rompimiento de sello. El acta que da constancia a los objetos mobiliarios a que se ha fijado sello, esa acta deviene de un funcionario público, cualquier que trata de impugnar el acta que da constancia fehaciente tiene que incluir su falsedad y puede incluir una acción de nulidad si al proceder esa medida no se han observado las formalidades.

Art. 1743.- Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.

Prevaleció la ultima tesis de que sigue siendo un derecho personal, con un carácter sui generis, porque recae sobre una cosa, pero no le quita su derecho de crédito, porque el arrendatario usa y se sirve de la cosa, pero puede hacer eso porque tiene un derecho que emana de un contrato. Se

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impone hoy en día el derecho de inquilinato es un derecho personal no real, aunque lo haga oponible a los terceros.

Cuando se ejerce el derecho del arrendatario y se hace oponible a los terceros al adquiriente comprador no le uqueda otra alternativa que respetar el mantenimiento o la preocupación por el inquilino.

En Francia en principio el arrendamiento la ley solo obligaba oponible a los terceros lo que se otorgaban por doce años o más, en nuestro país, en la actualidad, todos los contratos para ser opnible a los terceros deben ser registrados, lo que conciernen a lo del arrendamiento. Vemos que el contrato de inquilinato es particular que para ser oponible a los terceros debe ser registrado.

Ley 17-88 establece que tan pronto se celebre un contrato de inquilinato urbano hay que depositar un ejemplar del contrato en una de las oficinas del banco agrícola de la ciudad. De carácter obligatorio. Se deposita el contrato porque el banco agrícola tiene un departamento de recepción de los ejempolanres del contrato para fines de registro y porque a través del deposito o registro, el art. 2 de la ley obliga a los propietarios arrendadores e inquilinos a depositar una suma que será igual al alquiler pactado y que podrá sr de una mayor o menos cantidad tomando en cuanta la duración del contarto. La ley crea la obligación de depositar un contrato del inquilinato, depositar una suma en calidad de deposito equivalente al alquiler de un año o el equivalente al duplo del alquiler pactado cuando el contrato se extiende por dos años.

Una carta del inquilino que certifique que no hay algún retardo en el pago, donde da su autorización para que proeda a la devolución.

SI demanda el arrendador la resicicón del contrato, porque los contratos de ejecución sucesiva son objetos de resición no de resolución, DEMANDA EL COBRO. Esa demanda persigue tres fines, que se ordene la resolución del contrato por falta del pago, que al inquilino en falta el pago, y se orden una vez cumplida las formalidades el abandono voluntario del inquilino o su desalojo forzoso de el o de la persona que este ocupando el inmueble, le estarán aceptando la demanda al arrendador si no prueba que estababa previamente registrado. El juez de oficio al cumplimiento de la demanda.

. La demanda que tu interpongan no será recibible hasta tanto tu no cumplas con las formalidades de publicidad y con la suma que obliga la ley. Hay otras leyes dispersas que influyen con los contratos o la demanda en sí ley 317 sobre mensura catastaral esta ley reglamenta de que todos los inmuebles urbanos deben ser objetos de una evaluación pro la dirección del catastro y cuando tienes un inmueble urgano en la ciduad debes solicitar en la oficina que envía al inspector para revisar, tan pronto la oficna optempera ese requerimiento y se logra ese propósito te tienen que dar a ti una prueba de esa

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evaluación, que en temrinos jurídicos se conoce como cintillo, cintillo que da el catastro. Le ha puesto un valor oficial a ese inmueble. Cuando se demanda en justicia la resiliación de un contrato, se persigue que quede resuelo el contrato, el juez no te recibe la demanda si no le pruebas que has cumplido con la ley y que has cumplido con la ley 317 que en el art.55. es tan severa que dice que hasta en grado de apelación la parte demandante no pruebe por el cintitllo que ha sdio evaluada aun cuando haya obtenido aniquila todo el prcodeimiento y se llava la sentencia aunque sea favorable.

Obliga a pagar un impuesto sobre el precio del inmueble que se paga en dos pagos.

Además se supone que para arrendar no hay que establecer que tu sea propietario, porque hasta un mandatario puede arrender. En el procedimiento de desaucio hay que anexar el titulo, porque el derecho de recuperación en materia de..

El contrato de arrendamiento aunque se trate de un inmueble registrado, ese contrato para fines de publicidad deben ser depositarse en la oficina de banco agrícola.

Si es una finca rural, no debe de depositarse en el banco agrícola, aunque haya edificio dentro de la fina, habitado por el arrendatario, tiene que publicitarlo en la oficina de registro de titulo, si se trata de un inmueble registrado, si no es un inmueble registrado. Si la finca esta en un paraje de la Vega es ante la oficina del registro de titulo de la Vega. Si el arrendamiento recae sobre un inmueble no saneado catastralmente se hace en la oficina de registro de actos civiles del ayundamiento.

1713, 1714, 1738.

Hay 6 características que describen el perfil del contrato.

TEMA XI. EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.

11.1 Los arrendamientos urbanos: arrendamientos de locales para vivienda o para uso profesional.

11.1.1 El derecho común aplicable a los arrendamientos de locales para vivienda o para uso profesional.

11.1.1.1 Formación y prueba de los arrendamientos para vivienda o profesionales.11.1.1.2 Efectos del arrendamiento para vivienda o profesional.11.1.2 Obligaciones del arrendador.11.1.2.1 Obligación de entrega.11.1.2.2 Obligación de conservación.11.1.2.3 Obligación de garantía.11.1.2.4 Obligación de seguridad.11.1.3 Obligaciones del inquilino.

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11.1.3.1 Pago del alquiler.11.1.3.2 Uso del inmueble según su destino.11.1.3.3 Conservación y devolución del inmueble alquilado. 11.1.4 Sanciones del incumplimiento de las obligaciones del arrendador y del

arrendatario.11.1.4.1 Cumplimiento forzoso.11.1.4.2 Resolución judicial.11.1.4.3 El riesgo en el arrendamiento.11.1.5 Extinción del arrendamiento.11.1.5.1 Causas de extinción del arrendamiento.11.1.5.2 Efectos de la extinción del arrendamiento.

Lo que distingue el arrendamiento de predio rústico con el urbano, el arrendamiento rústico, no obstante de ser general, de villas explotables, esas explotaciones agrícolas situadas en los campos, abarcas también los accesorios ( la bestía de cargas, inmuebles por destinos), una seria de accesorios que tienen que ver con la explotación del predio.

Cuando se arrienda una casa, un local físico, que esta edificado cerca de la superficie terrestre e un inmueble rural, y no al acecsorio, estamos en presencia de un arrendamiento urbano y no de predio rústico.

Dentro de los arrendamientos de inmuebles, que corresponde al arrendamiento urbano, que se conoce también bajo la denomianción de contrato inquilinato urbano. El inquilinato esta reglamentado en lo que concierne a los arrendamientos puramente urbanos, en Francia hay un código rural que reglamente al arrendamiento de predios rústico ( que le concede el derecho de ocupación, luego de terminado el contrato),.

En el arrendamiento de predios urbanos, la reglas de derecho común que aplican a este tipo de arrendamiento, son aquellas reglas que tienen que ver con los contractos y con los efectos jurídicos de los contratos ( obligaciones y derechos de créditos que crea), hay una gran parte del inquilinato urbano, arrendamiento e inquilinato para fines de habitación, están reglamentado por un con junto de normas que tienen carácter imperativo, de orden público que están diseñadas en ese derecho 48-07 del 16 de mayo de 1959 y sus corrientes modificaciones y una serie de leyes dispersas que lo complementan y tienden a implementar aún mas todas las reglas respecto a esto. El arrendamiento para uso familiar es de un año, se especifica que el monto es de un monto y cada año se va aumentando en cierto porciento. Si no se ponene de acuerdo entre el aumento, el control de alquiler de causas y desaucios es el unico competente, es una competencia funcional,

¿Cómo se forma el contrato de inquilinato urbano o cualquier contrato de arrendamiento de inmueble urbano? Desde el momento que el arrendador el inquilino se ponen de acuerdo sobre la cosa y el inmueble de alquiler, el contrato se ha perfeccionado, existe como acto jurídico lo cual da entre ver que estamos en presencia desde el punto de vista de los caracteres, que

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estamos ante un contrato consensual, sin embargo, no obstante ser el contrato de naturaleza consensual, cuando analizamos el art. 1714, veremos que en el articulo 1715 el legislador contempla que el contrato de inquilinato urbano se puede consignar a través de un documento. Esta interpretación se parece al contrato laboral ( que se puede probar por todos los medios, no hace falta que este un escrito). También se da en contratos por tiempo determinado, una obra determinada y también que hay una confusión por ese tipo de trabajo, que más de trabajo des de locación de empresa.

¿ Qué diferencia hay entre un contarto de carácter urbano cuya constancia se hace prueba mediante un documentos bajo escritura privada o actu autentico?El documento que da constancia de un contrato, no es un elemento de perfección del contrato, no se requiere como lo contratos formalitas, que se haga un escrito autentico. En la mayoría de los contratos consensuales el escrito es un documento de transcendencia. Si en el contrato de inquilinato urbano se redacta un escrito, no es que ese docuemtno haga impresindible su presencia, el contrato se forma por el simple consenso, tan pronto las partes se pongan de acuerdo, el documento es para evitar la dificultad de las pruebas. La pieza documental es la prueba por excelencia en materia civil. La mayoría de los contratos de inquilinatos, están reglamentados por normas de orden publico, leyes especiales de carácter imperativo y derogatorias, se hacen todavía más necesaria la intrumentación del escrito, porque hay que puiblicar el contrato de inquilinato, hay que depositarlo en oficinas publicas, porque asi lo impone una ley, que obliga a las partes a depositar un ejemplar del contrato en cualquier sucursarl del banco agrícola y allí no es solamente depositarlo, si no que también llevar un registro de todos los contratos que se depositan con los nombres de las partes, el precio de alquiler, se anexa el deposito y la constancia del deposito. Un contrato por un año el inquilino tendrá que pagar el inquiler ( estará sujeto al termino, al tiempo que determinaron).

El juez de paz no va a admitir la demanda, si el demandante no le anexa la prueba de que depositó, copia del contrato y eso se prueba por una certificación que da el banco agrícola y que se consigna al dorso del contrato. Si eso no se prueba que es así, el juez dice que es inadmisibile la demanda, es una formalidad imperativa de la ley. Si cumplen con todas las formalidades legales de la ley 1788, pero la ley 317 dice en el art. 55 que todo inmueble arrendado previo a una demanda debe de probarse que ha sido tasado ( el cintillo).

La ley que obliga a todos los propietarios a pagar impuestos, un inmueble suntuar es de luijo, por lo que debe de ´pagarse un impuesto, se paga en dos pagos. Generalmente cuando se va a probar se muestra el ultimo recibo.

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La ley determina desde el punto de vista de la prueba, una regla de principio, todo contrato verbal de inquilinato que haya sido objeto de un principio de ejecución, 1714.

Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente.

Según el contenido literal de este texto el legislador admite que se puede arrendar por escrito o de manera verbal, dando la impresión de que el contrato por escrito sería un contrato que se rife con cierta solemnidad, pero que además que hay otro tipo de contrato que es el verbal, pero en el fondo es el mismo contrato, cuando ambos son la consecuencia del acuerdo de voluntadas. Siempre el contrato surgirá al amparo de la libre voluntad de las partes, será consecuencia del consenso de las partes. Es una redacción inexacta de que el contrato de inquilinato, verbalmente o por escrito responde al consentimiento reciproco, que uno facilita la prueba y que verbal esta sujeto a una reglamentación diferente. El inquilinato o arrendamiento no genera ningún derecho de propiedad, ni crea ni transmite, simpelemnte conciente que otra persona use la cosa, se sirva de ella, no es perpetuo es temporal, el contrato verbal es lo mismo, solo que no se ha hecho constar. Si el contrato verbal todavía no ha tenido un comienzo de ejecución y una de las partes lo niegan, la ley dice que ese contrato que no ha empezado a ejecutarse pero ha sido objeto de la engación de una de las partes, no puede probarse a través de la prueba testimonial, aun cuando el precio sea modico n( debajo del articulo 1341):

Art. 1715.- Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo deferirse al que niegue el contrato.

¿Cómo se le da ejecución a un contrato verbal?Cuando ella empieza a ocuparla de hecho ya hay una ejecución, porque yo puse a su disposición para que ella lo tomara, es una prueba inequívoca. Si ella todavía no ha tomado posesión, porque nbno quiero hacer el contrato, pero ella me pagói una suma de dinero equialente al monto del alquiler pactado.

Hay dos clases de juramento como medio de prueba: Al juramento que un juez le puede ocnferir a una de las partes en un

caso de ejecución de un contrato, es el juramento decisorio. Usted admite bajo juramento que contrato o no contrato. Pero aquí no tiene la siginifcación que tiene en otros país porque aquí no existe el perjurio.

Hay otros que no son decisorios.

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Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamientoverbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiereningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, amenos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, encuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase delprecio que éste ha declarado.

Aquí hay una progibidad del legislador de favorecer mas al arrendador al inquilino. Hay constestacion cuando yo alego que soy acreedor tuyo y tu me respondes diciendo que no eres acreedor. La constestacion es la controversia en justicia, dos interés que chocan, que al no ponerse de acuerdo dejegenran en un proceso. No hay recibo, no tieen la constancia de que el propietario recibió el pago, se debe de creer al arrendador que alega que no ha recibido el pago, la razón de esto es que una persona pague y no reciba el recibo. Si la prueba esta en manos del deudor, se presume que se pago, el acreedor conforme al 1315 para probar que soy acreedor tengo que tener la prueba de mi acreencia, pero la prueba de acreencia es un pagaré simple, notarial y en vez de estar en mis manos, el tribunal deduce una presunción, es una deducción que puede sacar, presumo que esta consecuencia se deriva de este hecho cierto, en este caso se presume que hubo un perdón o quito de la deuda, se parte de la realidad de un hecho concreto, el acreedor tenía un título, pero el titulo está en manos del deudor, es porque se deduce, se llega a una conclusión.

Deducción que el juez saca de un hecho cierto, para llegar a la realidad, se deduce que hubo pago porque hay prueba de que se pagó, salvo el caso excepcional.

Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Si yo soy acreedor debo probar que se me debe.

Como no es un contrato solemne, ninguno se hace bajo forma notarial, porque implica mayor costo, hay que registrar el original. Debe hacerse bajo firma privada y que el notrairo se sunscriba a la firma. Se puede decir que es un contrato intuito persona, porque puede nadie arrienda a una persona que no le inspire confianza. El contarto debe hacerse por escrito porque ha sido varias veces los conflictos que se dan adiario entre arrendadores de vivienda y arrendatarios. Hay que garantizar de que no hay vicio en la construcción.

Obligaciones de un contrato de inquilinato urbano:

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-El arrendamiento es un contrato consensual, pero que debe de redactarse el escrito.- Debe de haber un depósito en el banco agrícola, conforme a la ley.-Las obligaciones que genera este contrato por llamarse de un contrato consensual, crea obligaciones reciprocas entre el inquilino y el arrendador, es un contrato oneroso que crea ventajas entre ambas partes, es un contrato conmuatitvo porque saben de las ventajas que se deriban, las obligaciones a cargo del arrendador corresponde al vendedor. La entrega de la cosa. El arrendador esta oblgiado, una vez pactado el acuerdo a entregarle la cosa arrendada, la disposición de entrega para que el inquilino le de el goce y el uso. Esta el arrendador a una obligación de medios y diligencias, es una obligación permanente , porque es un contrato de obligación sucesiva. - Que tenga las instanlaciones necesarias. SI falla o falta uno de sus elementos vitales para el uso y disfrute pleno, se esta violando una obligación de garantía, porque a parte de la obligación de mantenerlo intacto mientra esta vigente el contrato, la obligación de garantía supone que el goce y el disfrute pleno y pacifico de la cosa arrendada, no puede el arrendador perturba de derecho, demandando al inquilino sobre el supuesto derecho que no tiene. Esa demanda no solamente constituye una apertura de derecho, esa demanda persigue desconocer ese derecho. Tampoco puede pterubarlo de hecho, entorperser el uso, no puede limitarse tampoco a la perturbación de hecho o de derecho o la evicción que venga por el hecho personal del arrendador. En cuanto a la evicción de un tercero, el hecho que se susitó en Francia y dio lugar a un arrendamiento, el que arrendaba la cosa ajena, dando la impresión de que era un propietario aparente, y aparecia un tercero reivindicando un inmueble, alegando que era suyo.

Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugara daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese deotro.

Decía que si no se podía implkementar ese articulo a el arrendamiento, si se podía perseguir la nulidad invocando ese mismo articulo, no. La mayoría de la doctrina se opone de admitir eso por analogía, que es aplicable a la venta, la venta involucra la afectación del derecho de propiedad, en la venta se esta tranmitiendo el derecho de propiedad sobre el inmueble. Pero en el contrato de inquilinato no se esta vendiendo, si no que se esta consintiendo sobre el goce y el uso temporal, si no se esta involucrada la propiedad del inmueble registrado, no tiene sentido que se aplicara la acción en nulidad. Tanto la doctrina como muchos precedentes jurisprudenciales, llegaron a la conclusión de que el arrendamiento de la cosa ajena es válida. La doctirna via el contrato de arrendamiento como un acto de administración y no de disposición y es así porque los actos de disposición son los que afectan el derecho de propiedad. Una hipoteca es un acto de disposición, una venta también un acto de disposición. Como el arrendamiento no involucra ni la propiedad ni puede afectar a la postre un

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drecho real accesorio si no el goce, lo ven como un acto de pura administración, por lo que los menores incapacitados que no pueden realizar acto de administración en principio, excepcionalmente la ley se lo reconoce. Un embargo conservatorio también es un acto de administración. Ese menor si estaba bajo la tutela desaparecía el régimen tutelar.

Al emanciparse el menor, desaparece como consecuencia de la emancipación el régimen tutelar. Se le permite al menor emancipado la administración, si la asistencia de su curador todo su patrimonio, la ley le permite de manera generalizada un poder global, porque los actos no afectan la propiedad. Si realizan los actos sin la intervención del curador, estos actos son nulos.

La obligación de entrega, de garantía ( jhecho, derecho de evicción, por vicios ocultos). Si el arrendador conocía de que existían esos defectos, esos vicios ocultos y se pide la resolución del contrato, puede pedir una reparaicón de daños y perjuicios por haber obrado al rrendador de mala fe, porque arrendo a sabiendas de que el inmueble estaba plasamdo de vicios. Generalmente la obligación de garantía lleva consigo la obligación de seguridad, que lleva implícita la obligación de información, el arrendador esta obligado a informar al inquilino de cualquier aspecto que pueda afectar al inmueble y que pueda generar en un peligro, en un daño para el inquilino, sería responsabilidad ocntractual a cargo del arrendador, cualquier daño o perjuicio que sufra el inquilino o su familia por no ser advertido o informado a tiempo, por el arrendador, si los riesgos que piudiuera traducirse fueran la consecuencia, de la falta de gestiones previsoras , por parte del arrendador, que no reparo a tiempo. Todo es consecuencia de una falta inicial de una negligencia por parte del arrendador que no le brindó la seguridad suficiente para evitarle un daño irreparable. Por cualquier via de hecho o cualquier acción por parte del arrendatario de impedir el goce y crear una admosfera de presión, constituye una obligación a la garantía de que este pueda disfutar a plenitud el goce pacífico de la cosa arrendada.

Obligaciones del inquilino:

-Pagar el precio. El incumplimiento de esto, da lugar a la recisión de contrato. El tribunal competente son los juzgados de paz, es una competencia de atribución de caracter funcional. Ningun tribunal puede conocer sobre una demanda en recisión.

Tiene que emplazar al arrendador, en validez de la consignación, para que retire los valores consignados a su provecho y en la octava lo va a emplazar en valida por ante el tribunal, de la consignación y oferta real de pago. El emplazamiento, obliga al arrendador a constituir abogado, tiene que nombrar un abogado y ese abogado notificar su comparecencia que es simbólica, si no lo hace se produce el defecto por falta de compracer.

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Despues que se hace la consignaci´n y se pasa en validez se da otro plazo, si no procede a retirar en el último plazo, píerda la posibilidad de retirar. Es una especie de caducidad, el inquilino queda liberado de la deuda. Puede retirar el dinero.

A parte del pago los inquilinos deben de cumplir con una obligación de medios o diligencias, el uso o goce que le den a ese inmueble tienen que conservarlo como un buen padre de familia, cualquier deterioro, lo compromete civilmente, tiene que poner el cuidado en el patrimonio suyo y de su familia. El inquilino no puede darle un uso diferente al inmueble por el cual fue arrendado (Si se lo arrendaron para fines de uso profesional, no lo puede dedicar al comercio o fines recreativos), viola el contrato, se le da un uso distorcionado al inmuebel arrendado. En esta clase de contrato se le injertna obligaciones distintas. El derecho civil facultad all inquilino a ceder total o parcialmente su derecho de arrendatario, sin el consentimiento previo por escrito del arrendador, si el inquilino acepta de que el podría sub alquilar o ceder parcialmente.

¿Cómo establecer la responsabilidad de inquilino, si hay varios inquilinos en varios piso?En principio se podría pensaar een una corresponsabilidad solidaria, esto esta sujeto en donde comenzó originariamente.

La sanción del sub alquiler. El contrato se resuelve desde el momento en que se dejo de cumplir con la obligación contractual, por eso nunca se llama de resolución de un contrato por falta de pago, si no la recisión, la recisión es una resolución, pero a partir de la fecha enq eu se dejo de pagar hacia el porvenir. La sanción es la recisión del presente hasta el porvenir, no se retrotrae hacia el pasado como la venta. Es de la competencia de loz jueces de paz.

Si arrendo a un tercero, se anula el contrato. Si cambia la fisonomía arquitectónica, por darle un uso no como un buen padre de familia. En primera instnacia es el tribunal competente para conocer la resolución del contrato. Cuando se pide el desalojo se pide pero no bajo el fundamento de una violación. LA sanción de la resolución, lleva también el desalojo, no se puede desalojar de una vez al ex inquilino después que se obtiene la sentencia, hay que notificarle la sentencia de resición y desalojo la ley exige que se de un plazo de quince día para que pueda operar el desalojo. Se le da un plazo de 15 días para que en ese plazo desocupe voluntariamente el inmueble. Si no lo hace sele desaloja y todos los gastos referente al desalojo van a expensas de el.

Extinción de los contratos de inquilinato: Todas las causas que dan la extinción de pleno derecho a un

contrato, son aplicables al contrato de arrendamiento, con excepción

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de una causa que ha sido derogada para materia de inquilinato urbano, que es la llegada de un termino. A partir de ese momento el contrato desapareció se hace exigible, si no le paga por la vía voluntaria demanda en cobro, antes de que hubiera leues especiales que reglamentaran con normas de orden publico, el hecho de que el inquilinato se haya dado por un termino no se puede al inquilino desahuciar. El legislador le da la facutlad de ese derecho de ocupación, en Francia es una ley aquí es un decreto. Le confiere una prerrogativa legal del art. 3. Del derechto 48-07. Si el inquilino persiste en dejar al inquilino ocupando, se le llama ocupante de buena fe, dicen que es un ocupante de buena fe porque el eoentro a ocupar een el pasado ese acto no por un acto de usurpación, si no por un contrato, no esta amparado en un nuevo contrato de arrendamiento, se supone que al termina del contrato ya de antemano le ha hecho saber que no le iba a progrrogar que tampoco adminitia que se formara la tacita reconvención. El legislador le ha dado un carácter perpetuo al contrato de arrendamiento, estamos en presencia de un derecho de arrendamiento a perpetuidad, lo que defienden esa reglamentación dice que no se puede hablar de un contrato de inquilinato, porque el inquilinato que había desapareció por el temrino. Se convierte en una obligación natural, la obligación de entregar el inmueble. El inquilino debe de seguir pagando, pero no puede desalojar, porque es de orden público.

La ley le reconoce al arrendado runa prerogativa al arrendador ( no arrendador, si no propietario), le confiere un derecho que es el contrapeso al derecho de ocupación, derecho de recuperación. El propeitario ex.-arrendador, puede recuperar el inmueble que vive o sigue ocupando, en virtud de ese derecho que le da esa perrogativa. La ley asiste al ex arrendador, el propietario, el derecho de aniquilar, los motivos o razones del ex arrendador o propietario para demandar el desahucies son motivos o causas ex contractuales. Causas excontractuales:-Que el propietario pida al Control de alquiler de casas y desahucios ( organismo que tiene competencia para conocer una demanda en solicitud de autorización para desauhciar). Demanda bajo el fundamento: necesita recumerar el inmueble, porque quiere vivirlo personalmente, que quierne entregárselo a su spadre s a un hijo que necesita vivir o a un pariente, colateral hasta un segundo grado, requiere el inmueble porque neceseita repararlo, quiere retomar el inmueble porque va ad ectinarlo a uso comercial y personal . La resolución son susceptibles de apelación. Deben de dar un adeclaración ante el notario de que no se lo aarrendaran a otra persona por un temrino de dos años, si lo hace así se reintegra al inquilino. Si el desahucio es para reparar el inmueble, el inquilino puede pedirle al tribunal, que detemrine si es necesario que se mude o si el puede hacer la reparación sin que tenga que mudarse, si dice que tiene que mudarse, el podría por acto de alguacil, en un termino de 30 días, comunicarle al dueño que el podría retomar el inmueble, pagando un 20% el aumento de alquiler. Esto es posible si el dueño no vaya a vivir directamente o montar un

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negocio. Si el inquilino ha alquilado el inmueble para fines comerciales hay que darle 90 días.

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TEMA XII. EL REGIMEN DE CONTROL DEL CONTRATO DE ALQUILER.

12.1 El Decreto 4807 y sus modificaciones.12.2 El Derecho a permanecer en los lugares.12.2.1 Titular de ese derecho.12.2.2 Naturaleza jurídica. Carácter.12.3 La extinción del derecho a permanecer en los lugares.12.3.1 El desahucio. Procedimiento.12.4 El realquiler obligatorio. Condiciones.

Ambas parte es en el alquiler deben de cumplir continuamente sus prestaciones. En lo que respecta al contrato y las obligaciones contraída por el inquilino la obligación principal es pagar el precio, es un contrato oneroso.El qinuilino tiene una obligación de medios, de cuidar la cosa, deterioro parcial que pueda hacer edsaparecer, o desaparecer el valor intrínseco del juez. NO del deterioro normal que sufre cualquier mes. La normativa de orden público le da licencia de corso a los ex arrendatario. Los arrendatarios no están obligados a devolver si no quieren, están violando una de las violaciones principales. El contrato ya tiene un a;o por que no devuelve. El arrendador tampoco le ha prorrogado un plazo.

Un nuevo contrato de arrendamiento pero de carácter indeterminado, la taxita reconducción supne un nuevo contrato, de manera indeterminada, pero este no es el caso. El que era inquilino porque ya no es, dice que se queda, la razón jurídica que invoca es

El decreto 48/0. En el artículo 3 el legislador indica cuales son las causas que provocan el desahucio pero excluye la llegada del término. Ya no lo esta ocupando como inquilino, si no un derecho de legislación que dice que todavía puede seugirlo ocupando no obstante se ha acabado los temrinos del contrato. Ese ocupante al que la doctrina francesa le llama ocupante de buena fe. En francia esto dio lugar a mucha polémica porque muchos juristicas consideraban que se estaba perpetuando el contrato de inquilinato, cuadndo esta sujeto a un temrino. El que sigue ocupando no lo ocupa teniendo como fuente un contarto, no hay un contrato, es la voluntad del legislador que ha creado esa facultad para beneficiar al ex, inquilino. El derecho de ocupación no es perpetuo, la ley le confiere al ex arrendador otra rperogativas contrarias, al propietario del inmueble arrendario, que sigue siendo propietario.

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El control de desahhucio esta autorizado para indicar al propietario que inicie el procedimiento de desalojo, lo autoriza por meido de una resolución que es suceptible de casación. Es un tribunal creado por una ley de orden publico para decidir sobre las instnacias tendendes a obtener la autorización para desahuciar, la ley le permite al propietario ex.legislador solicitar a ese orgnaismo, por instancia escrita no privada, autorización para desahuciar ese ocupante. Para poder demandar y obtener ganancia en ese aspecto. El tiene que justificar en qué se apoya para solicita rla autorización. Las razones fundamentales a invocar por el propietario para solicitar autorización para poder desalojar son razones que no emanan del contrato mismo.

Si el inquilino dice no yo me quedo hay que seguir el procedimiento. EL art. 3 que crea otra perrogativ,a el derecho de recuperación a ejercer por el arrendador. Este puede ponerle fin al derecho de reservación perpetua. TAN PRONTO SE LE notifique lka notificación la ley le da un plazo de 20 dias al ocupante por ante una jurisdicción que se llama la comisión de apelación que noe s mas del controld e casas y desahucios en segundo grado. Las decisiones uqe toma el control de primer grado, son suceptibles de ser apelada por ante esa comisión de apelación. Se hace por un escrito contituvo de apelación, el ocupante formula los agracvios y su propposito firme y expreso de impuganarlo y lo deposita en la secretaria de control de casas y desahucios, tan pronto el deposita su recurso contentivo, el secretario le comunica, le notifica al arrendador copia del acto de recurso de apelación, contentivo en el escrito, para que el arrendador le haga los reparos, objeciones por otro escrito, al recurso formulado. Luego de que se hace el secretario del tribunal va a orgnaizar el expediente con la instancia mediante la cual se expedia la solución, el acta de no acuerdo entre las partes, con las copias del original de la resolución que aotirizó el desahucio, los escritos contentivo. Por correo certificado , por medio de mensajería lo remite a la secretaria de control.

Una vez que la comisión es apoderada para el conocimiento del recuros. Procede a citar a las partes. Con el propósito de conciliarlas. No existe un preliminar de conciliación, pero se trata de conciliar los intereses. SI las partes no se ponen de acuerdo se fija de audiencia par aocnocer sobre el recurso y allí las partes exponen sus argumentos y procceden a concluir por escrito, cada parte formulando sus pretenciones y posteriormente la comisión va a dictar una resolución revocando la anterior, la impugnada, sea confirmándola sea aumentando o disminuyendo el plazo que ha conferido y para que las partes tengan informaicones. La deicision de la corte de apelación no es susceptible del recurso de casación, orque el recurso de csación, solo podría ser sobre auqella sentencia que se da en única o ultima instnacia. C

Composicion de la comisión de apelación>

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Esun órgano jurisdiccional, es de carácter sui jeneris, es unipersonal, esta jurisdicción esta bajo el engaro o representación de na persona generalmente un juez que es licenciado de derecho o abogado. Como los problemas no son exlcusivos del Distrito Naiconal, hay personas ocupando inmuebles conforme a este tipo de contratos, estos asuntos cuando ocurren en otros lugares.

El delegado de control de casuas y desahucios en la provincia es el gobernador. Como los gobernados representan el poder publico en las provincias se le dio mas poder bajo los regimenes de fuerza. Este organismo no es unip[ersonal es colegial, esta conformado por tres miembros, la comisión de acuerdo al decreto esstara integrada por el secretario de justicia, por el secretario de interiro y policía y por el alcalde del ayuntamiento del distrito nacional. En su comienzo también tenia una intervención directa positiva en la formación el contultor jurídico de los bancos del Estaod.La secretaria d e justicia fue suspendida, y las facultades del secretario de justicia fueron abolidas y las facultades primera que incumbían fueron desplazadas y están a cargo del procurador general de la república que trabaja en una dualidad de funciones.

-En la resolución>-El control de causa y desahucio tiene que llenar dos plazos, el que se refiere a la vigencia de la resolución dentro de ese plazo tiene que hacerse valer, y el segundo plazo es el que le otorga la misma resolución al ocupante. Ese plazov eien asumarsele que el código civil da y no tiene que ver con eso.

Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948,G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente,no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle eldesalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casaestuviere ocupada con algún establecimiento comercial o deindustria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso.

Dice para los contratos verbales, pero no dice para contrato por escrito.

Este articulo da dos plazos. El decreto ha llegado como una causa de resolución del contrato. Al persistir lo esta haciendo de una manera ilegal.

Debe ser una instancia que se le debe anexar una copia del contrato de inquilinato que ya perimió Una constancia del banco agrícola de que ese contrato fue depositado alla. Hay que anaexarle a la instancia el cintillo de evaluación, si el inmueble era un inmueble suntuario. Si van a desahuciarlo hay que anexarle el recibo. Lo mas importante es el certificado de titulo que ampara el derecho de propiedad del propietario arrendador. Porque la ley dice que tiene que ser el propietario no cualquier arrendador. Un arrendamiento no lo puede hacer ni siquiera un mandatario. El decreto no

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le da el privilegio de ejercer el derecho de recuperación a los mandatarios, es al propietario cuando es el quue ha arrendado. Si se trata de inmuebles registrados, hay que anexarle la isntancia, si se trata de un inmueble no registrado, hay que anexarle un jsuto titulo * acto bajo titulo privado legalizado, el acto de compra o el acto de partición sucerosral.

Hay que anexarle toda una serie de documentos de apoyo a esa demanda. El juez cuando recibe la instancia. Despues que comprueban que cada documentación esta anexa e inventariada, se admite. Podría desistir del recurso aquel que apele.. Si el dessestimiento es una renuncia de un derecho es un acto jurídico unilateral puede hacerlo antes, puede hacerlo después dehaber impuganado por apelación, notificando a la contra parte para que de su aquiesencia, no podría impugnarlo dejando perimir el plazo y en ese caso se porduciria la aquiesencia tacita de la resolución o podría producirse la aquiesencia expresa.y una forma de aquiesencia traxita seria abando.

Ademas hay otra leyes que lo complementan, la ley 38 tambien aprobada en la década de los 50, que le da potestad al control de alquileres de causa y desahucio para umentar o disminuir el monto del precio de alquiler, El decreto reconoce que las partes en principio tienen plena libertad para fijar el monto o precio, la cuantia de los alquileres y después que las partes se han puesto de acuerdo para designar la cuantia o el monto si el arrendador pretende incrementar sin el consentimiento o el inquilino pretende disminuir la cuantia sin al aceptación expresa y surge un conflicto entre ellos, no pueden ellos unilateral , aumentar el monto o disminuir elmonto deben de someterse a la competencia. Si no se ponen de acuerdo el control fija soberanamente su posición, sea aumentándolo o rechazándolo o admitiendo al disminución de la cuantia o rechaazandola. EN el art. 3 que trata y reglamenta la dos prerrogativas e;ala de una manera expresa la causa que en el contrato de inquilinato urbano puedan dar al desalojo del inquilino sin tener el control de alquiler de causa y desahucio que interveni.

El Juzgado de paz tiene competencia funcional para concoer de una decisión de inquilinato urbano, persigue el desahucio o desalojo. La ssentencia tiene que ser por tres pretenciones>-La nulidad del contrato.-En cobro de persos compulsivos, que son créditos que es titular el arrendador.- Desocupacion forzosa del inmueble si el inquilino no persiste en seguirlo ocupando. -El decreto reconoce que los tirbunales de derecho común pueden conocer una demanda en recisión del contrato de inquilinato. Bajo las siguientes faltas:Por no haber cumplido con la obligación de conservación y haberse deteriorado parcial o eventualmente el inmubele.

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Por haber el iqnuilino haberle dado ujn uso distinto o diferente para el cual se le arrendo. Si en el contrato de inquilinato figura que se ha consentido el inmubele. NO podría el inquilino detinarlo a uso comerciales o políticos. -Seria una falta que daría lugar a la resicion del contrato y al desalojo por ordenanza del tribunal de derecho común, el hehco de que el inquilino haya modificado la arquitectura física del inmubele sin el consentimiento preivo por escrito otorgado por el arrendador. - Que el inquilino sub alquilara total o parcialemnte, que cediere parcial o taltamente su derechos de arrendamiento si existiera una clausula que se lo impide sin la previa autorización por escrito.-EL derecrto 48/09 cuando se incoa una instancia pidiendo autorización, al margen de la instancia y de las documentaciones que es que cuando el ex/arrendador propietario pretende desahuciar al inquilo, y quiere desocuparlo por las cuass que invoca tienen que ir por ante un notario publico y declarar por ante un acto notarial o bajo escritura privada, donde declara en caso de que lo autoricen de sahuciar, el se obliga bajo el juramento de manera formal y expresa, una vez que haya tomado el inmueble a no arrendárselo a una persona física o moral ese inmueble por un espacio de dos a;os a partir de la fecha de recepción o toma. Eso lo exige a pena de nulidad el decreto. Pierde el derecho de recuperación y a instancia del ocupante desalohado este es reintroducido que tiene derecho a da;os y perjuicios. La causa que invoca es de que quiere recontruir el edificio o el inmueble porque tiene deterioro físico, el decreto exige que conjuntamente con la instancia y la documentación. Tiene que anexarle el presupuesto del costo que a a erogar como consecuencia de la reconstrucción del inmueble, un presupuesto, tiene que presentar los planos debidamente aprobados y tiene el control de alquiler de causa y desahucio en caso de que no este convencido puede requerir de oficio de un técnico o perito en la amteria para que lo oriente. Es facultad discrecional del control, detemrinar o apreciar a requerimiento del mismo ocupante si es imprescindible si tiene que desocupar el inmueble. Aquel que ocupaba el edificio con fines de uso comerciales o fabriles, en el caso que el desahucio tenga razón de ser la reconstrucción del desahucio, hay que notificar por acto de alguacil, por un plazo de treinta días antes del inicio de la obra. El inquilino a partir del acto de alguacil se le notifica. Por la misma via de alguacil puede notificarle al arrendador su deseo de volver a retomar el inmueble luego de reconstruido con un alza.

TEMA XIII. EL CONTRATO DE EMPRESA.

13.1 Definición y naturaleza del contrato de empresa.13.1.1 Contrato de empresa y contrato de trabajo.13.1.2 Contrato de empresa y contrato de mandato.13.1.3 Contrato de empresa y el contrato de venta de cosas futuras.13.1.4 Contrato de empresa y contrato de depósito.13.2 Reglas generales del contrato de empresa.13.2.1 Formación del contrato de empresa.13.2.2 Efectos del contrato de empresa.

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13.2.2.1 Obligaciones del contratista.13.2.2.2 Obligaciones del dueño.13.2.2.3 Los riesgos en el contrato de empresa.13.2.3 Extinción del contrato de empresa.13.3 Reglas particulares para el contrato de empresa de construcción, de

instalación o de conservación de edificios.13.3.1 Modificaciones introducidas en el plan de trabajos en el contrato de empresa de

construcción ajustado a precio alzado.13.3.2 Responsabilidad decenal de los arquitectos y de los contratistas.13.3.2.1 Personas responsables.13.3.2.2 Carga de la prueba.

El contrato de locaci[on de empresa, de obra o de industria, puede tener por finalidad la ejecución de una obra, de un amterial físico o podría ser la ejecución de un servicio provisional. Puede ser contrato de industria, porque la industria es nuestra localidad creativa, no físico sino técnico profesional. Ese contrato donde el locador es que realiza la obra se compromete al ejecución de una obra por cuenta de otro, a cambio de que este otro le pague un precio, este contrato se parece mucho al contrato de trabajo, pero es diferente al contrato de trabajo, tienen un rasgo en común, se asemejan en que amb os contratos están abocados a la ejecución de un trabajo o la ejecución de un servicio. En el Contrato de trabajo el trabajador esta subordinado al empleador, recibe instrucciones, recibe ordenes, esta bajo al dependencia o subordinación del empleador o patrono, mientras que en el contrato de locación de empresa, el lcoador lo hace con entera autonomía, con entera independencia, no esta subordinado al due;o de la obra o al cliente que paga el servicio, lo hace con independencia poniendo su industria trabajo, c apacidad sin estar subordinando, no es un trabajador es un empleado es un locador que brinda un servicio o ejecuta una obra de una manera independentien, se rige por una ley de ordne publico, las normas que regulan las relaciones patronales y laborales, se rigen por una regla de orden publico. El contrato de locación de empresa es un contato nomminado de derecho viil El contrato de locación de empresa se parece muhco al contrato de mandato pero no es un contarto de mandato, porque el empresario que ejcuta un trabajo, actua por cuenta de otro pero sin ser us mandatario, actua por si mismo pero ejecuta un trabajo una obra por cuenta de otro. No es mandatario ni convencional ni legal es un empresario que ejecuta la obra independientemente por una paga, por un precio por quien esta haciendo el trabajo y queine sta ejecutando el servicio El mandato es un contrato por el cual el mandatario otorga un poder.. Aquí en la locación de empresa hay diferencia porque mientras el damdnao esta para reliazar de una manera exclusiva, monopolizante actos jurídicos. La locasión de empresa puede sr para ctos jurídicos o no.

EL contrato de locaci[on de empresa tiene un carácter mixto, se diferencia el mandato porque el mandato es unciamente para actos jurídicos. En el contrato de empresa y el contrato de venta de cosas futuras, se da una confusión.

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El contrato de locación de empresa una empresa de puede comprometer a un trabajo técnico y material a tono con los requerimientos del cliente.Es el cliente que le esta pidiendo. Lo ha mandaod a fabricar porque por coinsecuencia de ese acto de locación de empresa se ha dado otor contrato que es el de compra. Puede ehaber un contrato de compraventa sobre cosas futura. Lo imporante es que este detemrinada e individualizada para que al momento el vendedor pueda ejecutar la obligación de entrega . Si la cosa no esta construida en el momento en que se perfecciona el contrato. Aunque se hayan producido dos convenciones en un mismo documento ha y una diferenica. Una de locación de hacer y otra transmisora. EL contrato se formaliza a través que las partes se ponen de acuerdo, hay que hacerlo por escrito para evitar la dificultad de la prueba. Es un contrato sinalagmático que crea obligaciones reciprocas. EL locador debe de ejcutar una obra y un servicio. El beneficiario de la obra el due;o o servicio tiene que pagar una suma de dinero. En el contrato de locación de empresa generalmente le llaman honorarios.

La obligación principal del Contratista es ejecutar la obra material o ejecutar el servicio que se haya obligado a hacer. El contrato de locación de empresa se extingue cuando se ejcuta la obra. Se puede culminar antes de culminar la obra pero hay que indeminzar al lcoador o compesarle pagar e la obra parcial si la ha hehco tiene que remunerarle sus honorarios o preico hasta donde haya concluido su obra o servicios.La ley pone la obligación de conservación por los reigsods de la cosa consturida a cargo de los arquitectos o los contratistas en virtud del art. 1792 y los riesgos por vicios ocultos que pueden aniquilar por vicios ocultos, compromete la responsabilidad civil de los arquitectos y contratista durante 5 a;os. Es una obligación legal que lo obliga por los vicios ocultos del suelo y dels subsuelo.

El legislador protege a los ediciios porque entran muchas personas, deben ser dise;ados bajo las mas exigentes condiciones de seguridad.

La carga de la prueba de los vicios ocultos los repsonsable tienen que probar que no se trata de vicios ocultos si no causas..

Todos los subcontratistas ligan al contratista con los subcontratista, directamente con el dueño. SI se contrato a los técnicos es un contrato de contratista con los técnicos. No liga al due;o de la obra, la ley le reconoce a los subcontratistas albañiles y trabajadores. Le concede una acicon directa frente al due;o de la obra.

1779 al 1799 del Codigo Civil.

Modalidades de contratos de locación de empresas:

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1) El basado en los servicios de obra. Esos servicios que le brinda un obrero a un hogar o una familia. Son contratos de servicios de arrendamiento, que están reglamentados por una normativa especial de orden público que es el contrato de orden publico. Se regularazó porque tiene una repercusión económica. Representa una manera de consolidar el derecho con la libertad. Del trabajo depende la libertad individual de una persona, la educación de una familia, la supervivencia, la seguridad social de una familia. El Código Laboral es un código que crea normas de orden público.

2) El contrato de porteador o transportita. Es todo aquel que arrienda su capacidad como conductor para transportar personas o mercancías en provecho de otra. Tambien escapa al derecho civil, porque esta reglamentado en conformidad con las normas que rigen el derecho comercial. El transporte es un medio, es un contrato regbido en materia comercial. Es un contrato en virtud del cual una parte llamada transportista se obliga frente a otra parte llamada dueño o cliente a transportar personas o mercancía y a obligarse a llevarla sana y salva al lugar de destino (cláusula de seguridad).

3) La locación de empresa o de obra es un contrato en virtud del cual una parte llamado contratista o locador se compromete frente a otra parte llamada dueño o cliente a la ejecución de manera independneite y sin representarlo de una obra o trabajo a cambio de una remuineración o precio. Generalmente en el acto de locación de empresa esta involucrado la realización de un trabajo material y el que contrata al contratista es el dueño de la obra, pero a veces la ejecución por parte del locador no es una obra material, no es la producción de una casa, se compromeete a la ejecución de un servicio, que puede variar según sob objeto ( puede ser un servicio profesional, un servicio material), el servicio lo puede prestar cualquier persona al que tenga necesidad de es servicio o realizar uin acto artístico. Todas las obligaciones de hacer se pagan por indemnización, por equivalencia Art. 1142.

Art. 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelveen indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

Cualquiera de las dos obligaciones sea de hacer o no hacer se pagan por equivalencia Se quipara la ejecución en vez de aporte y naturaleza lo hace por equivalencia.

Características de este contrato:-Consensual: se perfecciona desde el momento que el locador o contratista se obliga a la ejecución de un trabajo determinado o de un servicio, el dueño o cliente acepta la ejecución El documento que se redacte sireve como un documento de prueba.-Es un contrato sinalagmático perfecto que genera obligaciones a cargo del locador o del dueño. Crea obligaciones recíprocas entre

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ellos. Obligacines: el locador o contratista esta obligado a al ejecución de la obra o del trabajo o del servicio. Esta obligado a entregar la obra o la ejecución del trabajo, en manos del dueño y si es la ejecución de un servicio a cumplirlo y aceptarlo como tal si el beneficiario esta cumpliendo con la obligación. Esta obligado a una obligación de conservación si recibe materia prima, el contratista es obligado a conservarlo hasta el momento de la entrega. Los riesgos de perdidas por los vicios ocultos están a cargo del conductor, que se ve por la misma ley obligado a responder durante 5 años por los daños y perjuicios que generen por los vicios ocultos., Obligacion del cliente: si se trata de una obligación de cracter mobiliar ir a retirar la cosa en manos del locador, de recibir la obra, si esa recepción es satisfactoria, hacer constar en una carta y de acuerdo a las normas elementales o generales que regulan.

Similitudes con el contrato de trabajo:-En ambos contrato el localdor o contratista se compromete a la ejecución de un trabajo o servicio. EN el contrato de trabajo el locador o contratista recibe ordenes o instrucciones del empleador, esta subordinado. EL locador tiene una autonomía jurídica que le permite permanecer al margen del locador. Mientres el contrato de trabajo se rige por reglas de orden publico. EL contrato de empresa por las normas de derecho común, -El contratista no es un mandatario del dueño de la obra. En el contrato de locación de empresas se permite que apliquen las reglas que rigen al mandato, ineludiblemente el abogado no actua en un acto comercial, arbitraje, no actua por si mismo sino en representación de otro.

Diferencias con el contrato de depósito: Al aceptar la cosa, hay yun contrato de depositop, pero se ha

comprometido a transformar eso en un bien precioso, y esto es la locación de empresa. El contratista tiene que trabajar la cosa que se le ha dado en depósito.

Riesgos de perdidas:

En cuenato a los riesgos de perdida del edificio por vicio ocultos el arquitecto o contratista, esa responsabilidad por los vicios ocultos que es una responsabilidad presumida a base de una responsabilidad legal, no es jure de jure, el arquitecto conjuntamente con el contratista, puedne tener una responsabilidad malcomunada o solidaria frente a los dueños de la obra por los daños que le gener a este los vicios ocultos. Sé podrían incluir los vicios aparentes, si el dueño de la obra cuando firma la carta a recepción y estos vicios aparentes eran obstencible no tiene derecho. Una cosa son los vicios aparentes y otras cosas son los vicios ocultos de construcción que no se ven que generalmente son frutos de materiales de construcción

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empleados para gastar menos o en las labores de calculo, relativo a la construcción al armazón a ocurrido un fallo

¿Cómo se produce el pago? Consensualment e se ha hecho que los ingenieros pagan por ubicación sumas parciales y la van deduciendo del preico total. Hoy difícilmente se hace los precios por ajustes, según la tarifa y ese precio alzado lo va aportandoel contratista y luego se reembolsa, el dueño de la obra tiene que rembolsar el precio de la obra, ese precio alszaldo es que va a gastar el 80% porciento, y lo que le quede neto es la remuneración.

En cuanto la prueba la documentación es necesaria en las relaciones que se den entre el locador y el dueño de la obra, el dueño de la obra solmamente esta obligado a pagar cualquier construcción, cualquier dependencia que se incorpore si el ha autorizado por escrito. Solamente compromete al dueño de la obra toda la obra que figura que esta escrita en el contrato y en el diseño de esos planos, si se require tener que adicionarle, tiene que recibir la aprobación y la anuencia del propietario y del dueño de la obra.

Termino de este contrato:

Se le pone termino cuando la obra es ejecutada, pero antes de que se ejecute toalmente una obra, ¿Podría el dueño de la obra de manera uniletaral terminarla? La ley le permite al dueño de la obra ponerle termino a la obligación que lo ligaba a el frente al contartist,a aunque el no haya terminado, tiene que indemniar al contratista no solamente por las perdidas de le eejcucion unilateral si no que tiene que abarcar los beneficios que el va a dejar de percibir poe l hecho de la extinción.

Otra forma de extinción es la muerte del contratista produce de pleno derecho la extinción del contrato. Por que la mayoría de los contartos de locación de industria, son intuito persona. Al morir los causahabientes tienen derecho al pago de la ejecución de la obra. A veces en el contrato se ingertan clausulas de responsabilidad limitada, se pueden limitar la capacidad de responsabilidad del contratista por los daños que produzca al dueño de la obra los vicios ocultos a cargo de este o cualquier otro daño que haya recibido el contratista por la ejecución y las obligaciones del contratista. La que tienen que ver con los vicios ocultos, no la pueden excluir definitivamente, porque se dice que la contrucción de un edificio donde va a tener acceso el publico, trascienden los inereses prvado, porque si los vicios ocultos son producto de la negligencia, esta poniendo en riesgo a todos los que están ahí. Esta en juego el interés colectivo de toda la comunidad, de todos lo que tienen acceso. Como se trata del contrato de locación de empresa un contrato donde el locador busca que sea una obra mayor o un servicio de manera independiente, los compromisos que contrae el contratista contratando a otro, no obligan al dueño de la obra.

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Debe de reducir un contrato para los fines de la responsabilidad social, eso va a un fondo común de reserva, cada vez que se construye una obra hay que deducir de ahí una suma de dinero, para depositarlo en el fondo de pensión. La violación del no depósito conlleva a daños y perjuicios y a sanciones penales.

Los salarios no pagados en provecho de los trabajadores son créditos privilegiados ( una garantía real de carácter legal, mobiliar),el artículo 1,101 establece a nivel limitativo establece los privilegios legales sobre muebles que tienen un carácter general para garantizar créditos, que por provenir de un trabajo no pagado, esa creencia que tiene el trabajador que cumplió su prestación para garantizar el pago no pagado, el precio debido, ese crédito llamado salario, esta garantizado por el privilegio legal que recae sobre muebles. Poir estar grabado.

Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad delos muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente:1o. las costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o.cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, enconcurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salariosde los criados por el año vencido y por los que se deben por elcorriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia,durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor,tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante elúltimo año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles.

TEMA XIV. EL CONTRATO DE MANDATO

14.1 Definición y naturaleza del contrato de mandato.14.2 Formación del contrato de mandato.14.2.1 El consentimiento.14.2.2 Prueba del contrato de mandato.14.2.3 Capacidad del mandante y del mandatario.14.3 Efectos del contrato de mandato.14.3.1 Efectos entre las partes.14.3.1.1 Obligaciones del mandatario.14.3.1.2 Obligaciones del mandante.14.3.2 Efectos con respecto a terceros.14.4 Extinción del contrato de mandato.14.4.1 Rescisión por voluntad unilateral.14.4.1.1 Revocación del mandato.14.4.1.2 Renuncia del mandatario.14.4.2 Muerte de una de las partes.14.4.3 Incapacidad, quiebra y suspensión de pagos de una de las partes.14.5 La comisión, la declaración de encargo y el prestanombre (testaferro).

El mandato como otros contratos fueron de los llamados pactos o convenciones que el derecho romano ha través de los tiempo asimiló como

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actos juridiocos. Todos los contratos que reglamento el contrato romano eran contratos formalistas, que tenia la llamads formiular sacramentales.El mandado no puede ser un contrato que tenga por finalidad u objeto la realizacipn de actos materiales si no de actos jurídicos. Antes en roma los actos que recaían sobre actos jurídicos eran extremandamente de carácter gratuito, era realizar una gestión gratuitamente a favor de un amigo. En principio no era por el mismo acto que se extendían las obligaciones, en la actualidad no surge así.

Hoy en día la esencia del mandato es la representación que no se puede concebir el contrato de mandato si no bajo la idea que una persona como mandatario es un representante de su representado. Los actos no lo benefician en modo alguno en principio. EL que actua no actua en representación de si mismo si no en otro. At. 1984 presume que el mandatario es un rperesentante convencional del mandante, ese articulo no concibe el contrato si no bajo la idea de que es un mandato. La esencia del contrato de mandato es la idea de representaicon de una persona por otra.

El contrato de mandato es un contrato en virtud del cual una parte llamada mandante da poder o facultad a otra llamada mandatario quien acepta para que este a su nombre y representación realice actos de la vida jurídica con o no retribución. Si el mandato en el paso histórico era de esencia gratuita, en la actualidad ha dejado de ser gratuito y la esencia es la idea de rerepsentacion.

Art. 1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual unapersona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandantey en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptacióndel mandatario.

Hoy en dia la procuración es el documento el intrumento que da constancia. El mandatario esta llamado a realizar actos jurídicos, unilaterales, lo que la ley permite.

La aceptación: El consentimiento del mandatario es la aceptación libre. El consentimiento del mandante puede ser expreso o tacito, cuando el mandante otorga un mandando a su tacita voluntad, ese mandato solamente se permite a actos de pura administración. Porque si es para la realización de un acto es de disposición. El consentimiento debe ser expreso debe hacerse constar en un documento. Todo mandato que implique en un acto de disposición el consentimiento debe ser expreso no taxito, la aceptación puede ser expresa o tacita, se establece la prueba con el cumplimiento del mandato. Si el mandatario antes de expresar ejecuta el mandato, es porque aceptó tácitamente ese contrato. Puede probar con la ejecución de un acto jurídico por los cuales se les dio potestad, aun cuando no figure su aceptación en un documento público o privado.

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Efectos jurídicos del contrato de mandato:

Cuando se inició en roma en principio y se reconoció el mandato de representación era unilateral, porque el que se obligaba el mandatario que se obliga a realizar actos jurídicos o actos materiales. Si se trataba de un acto material. Como era gratuito el mandante no tenía ninguna obligación frente a la contraparte como mandatario. EN Roma como el mandato en principio no surtía efecto más que en provecho del mismo mandante, fue hasta la época que en Roma, los efectos jurídicos producían obligaciones a cargo del mandante, los actos obligaban al mandante frente a la persona que contrató. En la actualidad el contrato produce efectos jurídicos entre ambas partes:

1) Los actos realizados por el mdnatario surten efectos jurídicos exclusivamente en provecho del mandante.

2) Si el mandante se llama a y el mandatario b, y el mandatario b contrata con el señor c, ls efectos realizados entre b y c obligan irremisiblemente a a, porque en ese contrato b no se esta obligado contra c sino a. Los efectos jurídicos repercuten en beneficios del mandante y lo obligan. Si el mandato es remunerado el mandante tiene que pagarle al mandatario., un contrato de mandato remunerado crea obligaciones. Esta obligadoa ejecutar los actos jurídicos como se le han indicado en el contrato, no puede extraliomitarse el mandatario, no puede realizar un acto que no figure dentor de los pdoeres o facutlades. El mandante solo esta obligado alos actos conforme a esos poderes que noo se han dado indefinidamente. Tiene que señirse a esos actos jurídicos sin externederlso a otros. A veces el mandatante recibe a veces joyas y valores, y esta obligado a rendir cuentas de los valores que recibe en representaicon de us mandante y como consecuencia de la rendición de cuentas esta oblgiado a entregar en manso de su mandante esos valores que ha recibido a su nombre y rerpesentación en caso de que haya hecho uso. Le debe interés, porque esa insufructuando valores es justo que en compensación reciba por lo menos el pago de interess. Si el mandatario que ha percibido valroe son lo entrega no hace rendición de cuenta y lo distrae y lo desmbolsa sin administración, lo expone a ser mandado en daños y perjuicios y puede ser demandado a través de una querella penal por abuso de confianza, por haber abusado de fondos, vulnerando la confianza que el mdandnte le ha dado para ser la persona recesiva.

¿Cómo se extingue?

El contrato de amdnato se puede extinguir sea porque la decisión provenga por una decisión del amndante o del mandatario. Cuando el madnato se extingue por iniciativa persona del amdnate estamos en presencia de la revocación del mandato. La revocación es la acción personal, unilateral, hecha por el madnante de ponerle fin al contrato de mandato. Cuando

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consdiere eque el mandante ya no es útil o no le es necesario, todo contrato de mandato es revocable por la voluntad unilateral del mandante. Se podría un contarto de mandato hacer irrevocable? Se puede evitar que el mandante revoque el mandato si la previa anuencia del mandatario, si.

En principio todos los mandatos son revocables, pero si el contrato de madnato se injerta una clausula de irrevocabilidad ya el mandante no puede hacerlo de manera unilateral.

Aquí lo hace con la clausula penal para que pague una indeminización. Hay una retición a su capacidad de revocar.

La segunda forma es cuando el mandatario renuncia al mandato que ha aceptado.

3) El mandato tiene un carácter intuito persona, se extingue si muere el mandatario o el mandante. Las dos extingue el contrato de pleno derecho.

4) la ejecución de los actos jurídicos se extingue por carácter de objeto, si e cumple con los fines. Con la ejeuccion del servicio o los actos jurídicos.

5) Cuando se anule por falta de consentimeitno o aceptación o por haber violado cualquier a de lorequisitos de forma o de fondo. Según la doctrina puede ser por una simple carta, por escrito, pero cuando se trata de mandato que tiene por objeto la realizar. Tieenq eus er el mandato hecho oi en forma notraial o bajo firma legalizada. Todo acto solemne implica que debe de intervenir alguien. Si se trata como ocurre en Francia que la donación es un acto solemne si el donante no peude asistir y envía un mandatario, tiene que ser un poder notarial para poder intervenir a la realización de actos jurídicos. ¿Qué capacidad se requiere para contratar?

El mandate que va a otorgar un poder a otro en un acto de dispoicion no tiene solamente capaciad para contratar si no también para enajenar. Si yo voy a vender ese inmueble no solamente tengo que tener capacida para realizar el contrato si no también para enajenar, si tengo capacidad para enajenar que se determina por la titulairdad. Si lo hace el mandante que es menor, el acto es valido porque no actua en su nombre y representación si no de una persona capaz, se considera que el contrato de amdnato es valido. El tercero no puede perjudicarse por el hecho de que sea incapaz porque el no esta representando ningún acto por si mismo sino a nombre de una persona capaz, tiene que tener el mandante capacidad para contratar y capacidad para enajenar, el mandatario en principio tiene que tener capacidad para contratar, pero si no lo tiene y es un menor de edad, no es una persona capaz, se supone que la relaciones que se da entre el mandante y mandatario, el mandatario tiene que manifestar su voluntad, la demuestra cuando acepta. Debe de tener voluntad para aceptar la encomienda que se le da y en segundo lugar la voluntad de representar al otro, es una doble intención y la de representar en virtud de es contrato a

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otro, parte sobre la idea en onmbre en representación, se desnaturalizará el contrato. El mandato supone siempre la idea de representación, el elemento esencial es la idea de representación.

Cuando es una persona mayor de edad que cae en una insolvencia de quiebra, porque la ley lo ahce caer en una situación de capacidad y de ejercicio, estaría en la misma condición de un menor incapacitado porque no estaría obrando por si mismo.

Los efectos jurídicos si el mandate revoca el poder:-Si el mandante exige revocarle el mandato, debe notificarle por acto de alguacil la revocación al mandatario para que se abstenga, si no lo hace y le revoca el poder sin notificárselo y el mandatario ignorante, realiza el contrato, ese acto es válido, por falta de notificación a tiempo y este caso se puede hablar de la figura jurídica de que un tercero contrata por un mandatario aparente, si el desconoce que ese madnatarioq ue el cree que esta obrando en onmbre y representación es un mandatario aparente, para fines del contrato cree que tiene un poder valido, esta ignorando que esta revocado el poder, el acto es valido, y mas si se revoca el poder. Si para la fecha en que el mandante le revoca el poder al mandatario este había realizado los actos, los actos son válidos como queira y aunque se mantenga, el mandante tiene que remunera al mandatario, con la retribución a que se comprometió y pagar daños y perjuicios si esto implica un perjuicio moral. Cuando es el mandaterio el que renuncia, tiene que notificrle por acto de alguacil, su voluntad de reunciar al madnato conferido. La notificación una vez que llegue le pone temrino al contrato, pero el mandante tiene derecho a pedir inudeminización. Cuando se trata de la muerte del amdnate y el mandatario en el momento que muere. Esos actos se imponen a los acuasabiente universales, a los herederos. Ya eran hechos jurídicos cumplidos.

Si el mandante muere antes de que el mandatario haya hecho los actos jurídicos, lso herederos del amdnante tiene la obligación de notificarle al mandatario y a las personas que van a realizar el acto jurídico el fallecimiento de el. Para que los actos que faltan por realizar se abstenga de realizarlo, y en cuanto a lo realizado, le tiene que pagar el mandate a los herederos, cesan los actos por hacerlo y se mantienen como validos lo que ya había realizaod. Si es el madnatar.

El mandato puede ser mobiliar a inmobiliar. Estos también a la vez puede ser general y específico.

Mandato oscuro o ambiguo: aquel mandato donde se hace constar sea un acto autentico o bajo escritura privada que no es claro su contenido. Este contrato jamás podrá abarcar actos de siposición, se interpretara como un acto puramente adminsitraitvo.

Hay tres operaciones jurídicas que se parecen al madnato:

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El contrato de comisión: un comisionista actua en representación de otro en amteria comercial y realiza actos de comercio y percibe a titulo de comisión ciertos beneficios, pero eso no es el contrato de amdnato, porque el comisionista acuta independientemente de por si.

En la gestión de negocio ajeno, el que actua como gestor de negocio ajeno lo ahce por si mismo sin recibir información. Solo obliga al que se beneficia de esto actos si el ha aceptado, la ceptacoin de un gestor de negocio, se convierte en una especie de madnato tacito.

Cuando se trata de la venta por declaración de encargo. Es aquella venta en al cual un comprador amparente declara que actua por encargo de un amigo el encargante y que una vez concluido la realización del contrato, procederá e idenficar opr su nombre al encargante. No parece el encargante identificado en el acto mientras que en el contrato de venta por mandato, si figura el mandante como comprador pero debidamente identifiado. El Encargado va a definir el nombre al dia siguiente, una vez que lo identifique la venta se entiende que se dio entre el vendedor y el encargante, no podemos pensar que es una venta por representación, el encargado actuo por si mismo y cuando notifica actua de la esfera contractaual.

El contrato de prestanombre se presta entre personas que quieren encubrir ciertos actos porque no le convienen. El prestanombnre es el testaferro, todo el mundo sabe que ese inmueble o ese carro no es propiedad del que figura en la compra, que hay otro cuyo nombre se oculta y el aparente dueñol o comprador es el testaferro. EL verdadero dueño se protgege mediante una contraescritura. Es un documento oculto, a pesar de que los terceros podrían prevalecer para proteger su interés, frente a los terceros.

Para los fines de este contrato, que es el mandato que soluciona muchos problemas de tiempo y espacio. Se obvia esas dificultades dándole poder. Si estamos fuera enviamos el poder de donde estemos, por escrito.

Los mandatos se clasifican en mandatos generales, en mandatos especiales y en términos generales.

El mandato general puede recaer sobre todos los actos jurídicos que el mandate quiere que se le realice. El mandato especial es sobre un acto especial. En mandato en general puede recaer sobre todos los bienes, le da poder al mandatario para que hipotece todos los bienes o para que grave con prenda todos los inmuebles o para que los arriende o lo alquile. Puede ser especial cuando es un solo inmueble o varios inmuebles. Cuando se trata de actos de hipotea o de venta, el poder sea general o sea especial, debe ser expreso, tiene que hacerse constar en un acto auténtico notarial con la firma del mandante. Cuando el mando se confiere en temrinos generales, es un mandato

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peligroso porque a veces un mandante por inexperiencia por falta de visión por precipitación por falta de prudencia, le da poder a otra persona para que le enajene o hipoteque todo su patrimonio. Por eso en los actos de disposición, enajenación exige que el mandato sea expreso y describa cuales son los bienes y bajo que precio debe de enajenarlo y bajo que tipod e crédito. EL mandato especial no es tan peligroso como el general, porque puede estar solamente afectando un inmueble o varios inmuebles no se esta afectando la capacidad crediticia dándole el poder para que enajene todo su patirmonio mobiliar. Al margen del poder o mandato general o especial, existe un mandato que existe en temrinos generales ( que es un error porque se confunde), es el mandato en términos ambiguos en términos oscuroes, dado en temrinos impresisos que por la relación del contrato no se especifica de una manera transparente. La jurisprudencia esta conteste que ese mandato solamente puede conferirse para actos de pura administración pero no para disposición

La forma de interpretar el mandato, el mandato conferedio bajo cualquier condición es de interpretación estricta no se puede añadir ni quitarle, si no cumplirlo conforme como figura expresamente, es de interpretación restrictiva no puede ser interpretado de manera restrictiva.

Art 1.- Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso

Con la excepción de procedimiento pueden ocurrir tres variables:Que el procedimiento se rdeclare irregular. El tribunal es incompetente por lo que deb de declinarse y se envía a otro tribunal, debe continuar su conocimiento en otro tribunal. Existe una nulidad de forma que hace que ese proceso tenga que extinguirse desaparecerse se detiene cuando se invoca la necesidad de la fianza o una expceción declinatoria.

TEMA XV. EL CONTRATO DE PRESTAMO.

15.1 Formación del contrato de comodato o préstamo.15.1.1 Efectos del contrato de comodato.15.1.1.1 Obligaciones del comodatario.15.1.1.2 Obligaciones del comodante.15.1.2 Extinción del contrato de comodato.15.2 El mutuo o préstamo de consumo.15.2.1 Formación del contrato de mutuo.15.2.2 Efectos del contrato de mutuo.15.2.3 Extinción del contrato de mutuo.

El derehco común ha establecido dos clases de contrato, el préstamo de uso y el de consumo. El de suo recae en bienes muebles que no son consumibles aunque de una manera excepcional podría el contrato de rpestamo de uso recaer sobre bienes muebles consumibles. El préstamo de

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uso se llama comodato. En el código civil el contrato de prestamos y sus modalidaes esta reglamentado a partir del 1875 al 1904 del mismo códgio. La formación del contrato de préstamo de uso o comodato: El comodato es un contrato en virtud del cual una parte llamado comodante pone a disposición de otra parte llamado comodatario una cosa o un mueble no consumible para el uso, para que esta se sirva de el temporalmente de manera gratuita. |||||||||Recae en principio sobre bienes muebles no consumibles por el uso. Tiene un carácter temporal porque el que lo va a usar no es con perpetuidad y tiene una naturaleza gratuita. El comodante no recibe ninguna contraprestación. El comodato surgió como si fuera un favor. En el comodato nos servimos de la cosa sin consumirlo. Poner a disposición implica obligaciones reciprocas. Hay obligaciones a cargo del comodante y a cargo del comodatario. Las obligaciones del comodante son limitadas y las obligaciones se circuncribe a poner a dispociión de la cosa que se va a prestar para su uso, hay una obligación de entrega, el comodante entrega la cosa al comodatario se va a servir. El comodatario va a recibir la cosa en las condiciones que se encuentren.

No es un contrato consensual, si no un contrato de naturaleza real, no vale el consentimiento de poner en manos del otro la cosa, el contrato no podrá perfeccionarse si no se pone la cosa a disposición, esto es un elemento de perfección del contrato. Si es así entonces es de ejecución unlitaral porque solo estaría el comodatario una serie de responsabilidades. El comodatario se va a beneficiar de una cosa a titulo gratuito debe de cuidarlo como un buen padre de familia esta obligado a una obligación de medios y de diligencias, incluso más pesada que la que se pone a un depositario, porque aquie el comodatario no solamente recibe la cosa. En el caso del comodatario tendrá que devolverla en el termino previsto, tiene una ventaja y es que la esta usando, si tiene que conservarla, la obligación de medios esta más fuerte porque el se esta lucrando de ese beneficio aunque el comodante no reciba ninguna prestación si usted se esta beneficiando del uso, del goce, debe de esforzarse en conservar esa cosa, en poner todo su celo, empeño y cuidado para que esa cosa no pueda minimamente deteriorarse. El comodatario tiene que darle uso para la cosa que ella esta diseñada. No se puede dar un uso distinto para la que fue diseñada, hay que tener un empeño en cuidar la cosa, con más cuidado, debe de restituir la cosa o devolverla en el temrino previsto en el contrato. Si para los gastos de conservación que son el desenvolso del comondatario, esta obligado el comodante a pagarlo? Algunos tratadistas dicen que si, el profesor dice que no. Hay opiniones dividida y el comodatario solamente tendría que absover como costo suyo el manejo de cosas como gasto suyo.

El contrato se extingue:

Si no se ha entreado la cosa, ha existido la teoría de la inecistencia de la cosa. Aquí un contrato de comodato donde un elemnto para perfeccionarlo

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no se materializa implicaría aun cuando se pretenda afirmar que el contrato existe, habría que declararlo prácticamente inexistente o nulo porque no se ha cumplido con la formalidad de formación. Además no es la intervención del que esta presente, hay que consignarlo en un acta pública, la presencia del notario competente, porque el contrato quienes loa cuerdan son las partes, el notario que va a estar presente para darle mayor credibilidad al acuerdo de volutntades porque es el unico oficial que puede . Una persona que no sería dueño podría contratar a un comodato si, porque es el uso temporal

Si el comodatario distrae la cosa ajena, puede ser demandado en daños y perjuicios y tambiuen acusado de abuso de confianza. Cuando el objeto del abuso de confianza es superior a 1000 pesos se conierte a una infracción penal.

Si se ha prestado la cosa por un año podría uniltaralmente el comodante exigir la cosa, puede el comodante reclamar o exigir la cosa a destiempo, cuando una necesidad urgente el necesita demostrar esa necesita urgente que constriña al comodantario a entregarla.

Art. 1875.- El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado.

De servirse de ella por un tiempo determinado de manera gratuita.

Art. 1876.- Este préstamo es esencialmente gratuito.

La esencia del comodato es la idea de gratuidad porque si se presta reicbiendo una contrapartida seria oneroso.Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.

El comodante auqneu se desapoder tempralmente siempre conserva la propiedad, porque no va incluida la enajenación de lacosa.

Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este convenio.

Los bienes consumibles por el uso, corresponte al préstamo de consumo.

Art. 1879.- Los compromisos que resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa prestada.

Si el comodato se ha celebrado entre dos personas donde se tiene en cuenta cualidades de tipo personal de cada uno de ellos y más del comodatario. Cuando la razón fundamental son esas consideraciones

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perosnales estamos a un contrato a titulo gratuito pero intuito persona, se ha tenido en cuenta la consideración personal lo que se ha impulsado a contratar, lo que no son cualidades personales. Si no el deseo de prestar y tener en cuenta que sea un vieruiso o no, solvente, si muere el ccomodante o el comodatario, el drecho de crédito se transfiere a los herederos o causahabiente, cuando no median y el contrato no es intuito persona, cuando el contrato no ha sido motorizado por cuestiones personales, cuando tiene cracter intuito persona, temrina entre las parte,s porque al morir uno y son a las otras personas a lo que se confió entonces no se traspasa, entonces el mandato tiene un carácter intuito persona.

Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.

Esa obligación de conservación lo obliga al comodatario a cuidar esa cosa y darle el uso estricto, como es una oblgiación tan fuerte del uso especifico de la cosa, esta expuesto si no cumple a tener que pagar o abonar en daños y perjuicios.

Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada.

La única obligación a cargo del comodante, solamente es repsonsable si es un comodante de mala fe si ha sabienda de que sabia ese vicio no se lo comunicó antes de iniciar ael uso o comodiantemente.

El préstamo de uso el comodatario no puede hacer desaparecer la cosa, en el préstamo de consumo o mutuo usted puede recibir cosas naturales, con la particularidad de que esas cosas son consumibles desde el primer uso. El rpestamo de consumo es un contrato en virtud del cual el prestador o mutuante rpone a disposición del prestatario op mutuario una cosa consumible para que este la use o la consume a condición de devolverse o restituírsela por una semejante en especie, genero o medida. Aquí se trata de un contrato real, donde se pone la cosa a disposición para el consumo.

Los bienes que además de consubmible son fungibles lo que se pued erestituir por otra.

Este contrato convierte al usuario al prestatario, no solamente en mmutuario o prestatario sino en dueño de la cosa prestada, le genera una especie sui jegenris de derecho de propiedad. Aquí el no es dueño, se la rpestaron, al consumirla ejerce el mismod erehco de propiedad. El n o puede alegar que por la consumir no puede restituirla.

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Este contrato de mutuo se extingue por la misma caussas: no se ectingue por el uso que se le de a la cosa dad,a se extingue cuando cumpla.. Si se presta una cosa que adolece de vicios y que esta en mal condiciones es reponsable porque actuo de mala fe, la mala fe no se presume es de mala fe. Pero seria responsable si se establece cavalmente si el conocía eso. SI no hay prueba le tenia que probar nada.

Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.Art. 1894.- No se puede dar, a título de préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso.

Modalidades del préstamo de consumo

Dinero: el dinero como préstamo de consumo, es un bien consumible.

Es un contrato de naturaleza real, que ha sido derefoddo desde el momento del desarrollo del crédito bancario, porque en el crédito bancario la tarea principal de un banco es prestar dinero, ellos son depositarios de fondos ajenos. La línea de prestamoc onstituye una derogación para la naturaleza real. En ese contrato de presamo de dinero que en rpincipio es un contrato real, en principio esta obligado, por ser un contrato de ejcución unilaetaral, es obligado el deudor ha restituir o devolver la suma en el plazo previsto, generalmente los prestamos de dinero, hace entrega a otra parte denominada prestatario o deudor una suma de dinero par aque se sirva de ello y la restituya en el plazo o termino previsto en el contrato. EL préstamo de dinero en principio era de naturaleza gratuita porque se considera prácticamente una inmorlidadad presar dinero a bases de dinero, en roma llegó un momento en que los grandes ciudadanos tenían necesidad de poner a circular ese dinero y poner un margen de ganancia, la ley romana permitió lo préstamo de dinero y permitió que los rpestamistas pudieran devengar un margen de benmeficio llamado interés, los prestamos con interés, ese interés que era un poercentaje a pagar mensualmente o anualmente, no fue aplicado de una manera racional o equitativa, si n o de una manera abusiva y surgió lo que se conoce como el delito de usura, el delito de usura que es aquel delito penado por sanciones correccionales que consitia en que una persona prestaba dinero de una manera habitual devengando interés por encima de la tasa de interés, que era el interés legal, ahora el interés legal esta fijado por las partes de acuerdo a la tasa que rija en el mercado El delito de usura era al margen de lo racional o legal. Donde influía la persistencia en prestar en esa tasa. Se penanba con

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penas correccionales. El estado no podía intervenir en nada. El Estado tiene que intervenir, regular esas relaciones para evitar abusos, por imponer.. Es una razón por necesidad de supervivencia, que el Estado esta en obligación en convertirse en el arbitro o en el juez, las normas morales están deprobistas de sanciones.

EL derecho canónico prohibió el préstamo con usura, le puso freno al derecho de usura.

Existe en macroeconomía un fenonemo que se llama anatosismo, el anatorismo es hacer generar riquezas o intereses sobre intereses. Capitalizar intereses para que generen interés. Capitalización de interés vencidos para que generen interés. El derecho civil prohíbe el anatosismo en determinado limites. El capital es todo bien económico que tiende a producir nuevos bienes. Ese dinero constituye un bien de carácter mobiliario, se desplaza en dienro, pero ese dinero si se invierte en un negocio cualquiera para que responda en ciertos ingresos o actividades, se convierte en un bien mobiliar de capital, esta produciéndole riquzas, ingresos dinero. Por riquea propiamente se entiende como todo bien económico que no tiene como finalidad generar riquezas. Capital todo bien económico que tiende a producir riquezas, al ella prestarme 100 mil pesos esta constituyendo los cien mil pesos en riqueza y capital, si al mes de vencimiento no page se adicina.

La ley dice que no se puede capitalizar los interese vencido mes por mes o semana por semana, solamente se puede sumar al capital el varlos de los interés encido al año..

El pago es indivisible respecto al acreedor y solo se hace divisible con su anuencia o su consentimiento voluntario. Cuando el deudor le esta ofreciendo a sua credor pagarle la dauda en fracciones si no en su talidad y este se niega, el deudor debe ante el apgo reusado que por egoísmo, por medio del ofrecimeinto de ofert real de pago. Como el préstamo de dinero supne obligaciones de mane unilateral es el prestatario que tiene uqe sustituir la suma y pagar los intereses con puntualidad, la sanción a que se pone el deudor a una suma de dinero es a que sea demandado en ejecución forzosa en especie o en naturaleza o por equivalencia pagar en daños y perjuicios, en adicción a la suma los accesorios. Además de los intereses convencionales, el deudor podría ser condenado a intereses moratorios, para que un deudor y un prestatario de suma de dinero pueda ser condenado a pagar intereses, es imprescindible que esos intereses sean de manera expresa. Si el contrato de préstamo solamente se hace mención a la suma prestada sin señalar expresamente en el contenido literal en el documento que eso se ha pactado en intereses convencionales, no puedne ellos exibir, tienen que ser consignados en el contrato, cuando una suma de dinero se rpesta para consignar la tasa de interés y llega el termino de pagar el préstamo y no se paga, aunque te demande con posterioridad en cobro forozoso de esa deuda, en demanda en cobro de precio, el tirubnal

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acordaba interés moratorios, computados a partir de la fecha de intimación o puesta en mora. No es más que una indemnización moratoria, cuando este condenado al pago de una deuda retardada tiene que pagar interés moratorio, que es la indeminización por haber pagado pero con retardo, que no lo hizo por el temrino previsto si no que con posterioridad, los intereses moratorios no son interés sino una indeminización de carácter moratorio. Cuando una persona es condeada a una indeminización por no haber ejecutado el contrato, entonces la indeminización no es moratoria si no por incumplimiento total, es por inejecución del contrato, por la perdida que le ha producido de ganancia a ese prestamista, que hiso un plan y nunca se la pagaron, ni el capital ni los intereses, sino de mala fe. Hoy en día el Estado ha sido renunente que una persona física se dedique exclusivamente a actividades de préstamo, ni a un préstamo que este dentor de ciertos limites racionales y equitativos, porque lo que ha hecho el Estado desde hace décadas, es desde que los bancos comenzaron aimponerse en el negocio, lo que ha hecho el Estado es favorecer y estimular a las instituciones bacnarias que son personas morales de derecho privado, que son los que realizanm los prestamos con garantías hipotecarias, el contrato de préstamo se estipula entre bpersonas morales del derecho privado y personas físicas de una parte o entre personas morales entre si, porque el banco como sociedad comercial, le presta a la sociedad X. Esta modalidad de préstamo de dinero, el préstamo de dinero con interés no esta sujeto a una tarifa legal, ha sido derogado, se presta bajo una tasa de interés convenida y acordada y el monto no esta fijada por la ley si no por la regla del mercado libre, que se rige por la ley de la oferta y la demanda, cuando la oferta esta abundante, la tasa tiende a bajar, cuando el dinero esta escaso y la demanda esta escasa la tasa sube, a veces la devalorización de la moneda, conlleva a producir restricciones en la operaciones, por encima de la valoraicon de la moneda, no esta obligado más que a apgar la suma que aparece consignada en el contrato.

Cuando se redacta un contrato de préstamo de dinero hay que poner la cuantía en préstamo y número. Cuando la suma de dinero se hace constar en un documento privado, en un pagaré simple, debe de ponerse en bueno y válido por.

Los actos bajo escritura privada se tienen que hacer en tanto documentos como parte existen invlucradas.

Los jueces de primera instancia pueden conferir el plazo de fracia por encima de un plazo ya convenido. Art. 1244.- El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible.Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado. Cuando se trate del pago de deudas con garantía

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inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado.

Si el plazo de gracia que da el juez de gracia perime sin habelro pagado, perime sin poderse dar una prórroga.

Art. 1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y el término convenido.

El pago del préstamo de dinero es pagadero no cobraderoArt. 1905.- Es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias.

El préstamo de consumo cuando recae sobre dinero puede dar lugar al pago de intereses o no puede dar lugar a pago de intereses.

El interés puede recaer sobre una suma de dinero o una cosa que al margend e su valor puede generar intereses.

El Secuestro Judicial:

El juez lo puede hacer de oficio. Una de las partes pueden pedirlo y el juez acoger el pedimento. Al margen del secuestro convencional o judicial el deposito responde a una serie de clasificaciones.

Deposito voluntario regular, es el que rige normalmente en derecho común. Se rige por las normas del código civil. Se llama depósito voluntario regular, el depositante y el depositario libremente sin ninguna causa que lo constriñan o coaccionen deciden consumar este contrato. En principio no hay ninguna casa de constreñimiento de presión física o moral que lo constri;a si este se decide por iniciativa propia personal a poner en manos de otro un bien corporal de carácter mobiliar, porque lo ha decidió libre y volutnariamente y la persona a la cual el elige el depositario acepta libremente obligarse como custodia, con la obligación de restituirla es el contrato de deposito de carácter voluntario y regular. EL contrato de deposito, voluntario regular, solamente puede contraer sobre bienes muebles que tienen la categoría de ser cuerpos ciertos. Los bienes muebles consumibles por el uso o consumibles no entran en la categoría, porque siempre el depositario en principio y al final estará siempre al final a devolver las cosas en que recibió en las condiciones físicas que la recibió.

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Contrato de depósito regular necesario, se llama a un contrato de depósito voluntario necesario, no regular, tampoco es irregular, es necesario porque es una situación[on de necesidad que constriñe o coacciona al depositante a poner en manos del depositario la cosa. Ej: el incendio, te impulsa a ti a depositar eso en manos de un tercero tu voluntad esta constreñida por una situación que te obliga a depositar la cosa.

Deposito regular voluntario: recae sobre bienes no consumibles. Esa cosa es la que deberá restituir o devolver. Es voluntario porque al depositar el depositario, el depositante su voluntad no ha sido constreñida ni presionada por ningún hecho, ni ninguna circunstancia que lo constriña que lo lleve a depositar la coas en manos de otros. Actua por iniciativa propia.

Depósito regular necesario: también recae sobre un mueble no consumible, la voluntad del depositante esta constreñida por una necesidad, un hecho imperativo que se impone a la voluntad y se ve en la necesidad de tener que depositar la cosa no consumibles en manos de otro.

Desde el punto de vista de la prueba, la ley exige que el depostio de haga constar por escrito, la prueba es imprescindible en el depósito regular voluntario, pero en el regular necesario no se exige porque es una situación de necesidad.

Depósito irregular: el objeto de un depósito esta conformado por un bien consumible por el uso.

Diferencias con el contrato de depósito normal y el voluntario necesario:

El contarto de deposito volutnario, el contrato jurídico tiene que probarse por documentos. La ley no requiere de un documento para el deposito, no se da tiempo suficiente para que se pueda redactar un acto/ El legislador ha establecido que con la declaraci[on del depositario basta con que se forme o se llegue a una conclusi[on/.

Tercera modalidad de deposito regular, es aquel que es reglamentado por normas especiales en materia de hoteles, el depósito de los hoteleros, intervenido entre los hoteleros, que representan un hotely los clientes que se hospedan.

Este depósito recae sobre el equipaje. Es un contrato accesorio al contrato de hospedaje. Simultáneamente con el contrato de hospedaje se hace ese contrato accesorio.

Ese tipo de contrato de depósito esta reglamentado en el código civil llamado el deposito de los hoteleros, es un contrato accesorio a un contrato principal, es accesorio al contrato de hospedaje. Art. 1952 al 1955. Se

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trata de que el primer contrato que se firma con los clientes es el contrato de hospedaje, se obliga a darle habitación a lo clientes y otra serie de servicios colaterales. Se trata del equipaje de los hoteles, basta con que el hotel representado por quien tiene capacidad para contratar, la Asamblea se rige por unos estatutos, el presidente es el que representa válidamente en los actos civiles a esa sociedad que es una ficción jurídica, en los estatutots se especifican cuales son los poderes de admnistracion que estatutariamente puede tener o no. Como consecuencia el que va allí a hospedarse lleva trasnporte y ese vehiculo es parte del objeto depositado por el deposito necesario, lo va a parquear el en el ámbito de parqueo del hotel y no es necesario que el que represente ese hotel tenga una constancia clara y descirpctiva d elos efectos del equipaje. Es un contrato de deposito necesario porque es impresindible para ela persona llevar ese transporte.

Al margen de esas tres modalidades de depósito, el deposito irregular. El deposito irregular se diferencia del deregular,. Porque el regular recae sobre cuerpos ciertos no consumibles por el uso, el deposito de muebles irregular, recae sobre bienes fungibles, es irregular porque el depositario no esta obligado a devolver la misma cosa sino una cosa semejante en especie, genero medida o peso. No est aobligado a devolver la misma cosa. El depositario puede consumir la cosa como si fuera un verdadero propietario, pero no lo libera de la obligaci[on de retitución recibida a través de ese deposito, porque tiene que devolveral por otro semejante.

Efectos jurídicos que genera el contrato de depósito:

Este contrato desde el punto de vista de su naturaleza es un contrato real, que para su perfección requiere además del consentimiento necesario, para convalidar, del objeto y de la cusa, como se trata de un contrato real requiere de la entrega de la cosa que es u n elemento de perfeccion del contarto.

Además de ser un contrato de naturaleza real, es un contrato en principio de ejecución unilateral, porque antes el depósito era gratuito. Tenía que conservarla como un buen padre de familia, era un contrato puramente de ejecución unilateral, un depositante no tenía como contrapartida nada que cumplir. Además de su carácter real, así mismo se vislumbraba en el antiguo derecho francés. Hoy en día la mayoría de los depósitos son gratuitos y se ha convertidos en contratos sinalagmáticos perfectos que crea obligaciones reciprocas entre las partes.

Semejanzas entre el secuestro y el depósito:

-Tanto en el depósito como en el secuestro habrá una persona que será depositara de cosas ajenas. En el caso del secuestro, el secuestrario también es depositario de la cosa ajena.

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-En el caso del depósito, el depositario está obligado a restituirle y en el caso del secuestro también hay una obligación de restitución

Diferencias entre el secuestro y el depósito:-El depósito siempre será convencional, el secuestro puede ser convencional, puede ser legal o puede ser judicial. El secuestro es convencional, cuando dos partes que se disputan una cosa en justicia. Hay veces la misma ley determina que una cosa permanezca en poder de una persona hasta tanto se determine.-El depósito solamente puede recaer sobre cosas muebles y el secuestro puede recaer sobre muebles e inmuebles.

Obligaciones de las partes:Depositario:- Obligación de medios y diligencias: Conservar la cosa, no es solamente tener la tenencia material (no transmite la propiedad), simplemente recibe la transmisión de la tenencia material. Debe custodiarla, como un pater familia. Si no es gratuito debe de tener más empeño más cuidado y ante la custodio de la cosa ajena que la propia debe de enfocarse en la ajena. No se puede destruir ni parcialmente, es una falta imputable al depositario, una falta personal por descuido.

-Restituir o devolver la cosa dada en depósito al momento que le sea requerida por el depositario. El término o plazo de vigencia no es interés común de ambas partes, sino en interés exclusivo del depositante. SI el depositante se la pide fuera del vencimiento del plazo, el depositario no puede negarse. Si es remunerado, el termino pactado se hace en interés común aunque hay clausulas expresas que permiten retirar. Hay un caso de depósito con interés común de las partes, el depositario está a cargo de la devolución o restitución de la cosa tan pronto se requiera. El art. 1928, cuando el depositario se ofrece ser el depositario, la ley le exige un desvelo, más que cuando es iniciativa del depositante. Si solamente priva el interés del depositante. Si el esta obligado a la devolución de la cosa dada en depósito, ¿Qué garantía pone el legislador si a la devolución de la cosa el depositante se niegue a pagar el salario? En el fondo la retribución del pago de tal suma acordada, constituye para el un crédito, se constituye en acreedor de la obligación de crédito. Las obligaciones del depositante es pagar, la ley dice que no solamente tiene derecho el depositario a recibir el pago de su acreencia de la remuneración pactada, también tiene derecho a pedir el reembolso de los gastos. Esos gastos de conservación de la scosas no son exigibles por el comodatario. El comodatario debe soportar los gastos, lo mismos pasa por el prestatario o deudor de un préstamo de dinero. Los gastos que podría ser el depositario no va a ser en beneficio de él, por lo que es justo que esos gasto le sean rembolsados, tiene derecho a daños y perjuicio si la cosa que se ha deposita le ha hecho un da;o a su salud o su patrimonio.

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Art. 1947.- el depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo.

La ley le confiere al depositario dos prerrogativas a nivel de garantía. Art. 1948. Es un derecho de retención, ese derecho de ..

El código civil considera como garantía: Garantía prendaria. El derecho de retención, es un derecho en virtud del cual el acreedor como retenedor, retiene la cosa propiedad de su deudor hasta tanto este no pague su deuda, aun cuando no provenga de un contrato de prenda o de otros contratos sinalagmáticos,

Mientras no se le pague al depositario, el monto o los daños y perjuicios, los gastos de conservación, no está obligado a devolverla, porque la ley ampara esas tres acreencias del depositario. Ese derecho de retener la cosa no le da derecho a retener la cosa como dación en pago, no le da derecho a venderla, es como un medio de constreñimiento de coaccionar a su deudor.

Todo los casos en que incurra una persona pro pagar la cosa ajena, deben de ser pagadas.

Si el depositario no devolviere la cosa nmo obstante el depositante haberle pagado su remuneración, el depositario incurre en falta, ha violado una de las obligaciones, no puede aparancer en el articulo 1948 ni buscar una garantía del 1902; lo pueden someter por abuso de confianza, si es de algo mayo de mil pesos, sería algo penal.

Si un depositario incapaz se le pone en manos apor parte deun depositante, el contrato valido aunque provenga de un menor en esas condiciones, porque ese menor que hace la veces de depositante de la cosa, con ese contrato lo que persigue es la protección de un bien patrimonial no la destrucción de su propio bien, aquí el acto jurídico realizado por el aunque no surta los efectos jurídicos como tal, la ley lo retiene como valido porque no se trata de una venta, ni de un acto puramente adminsitrativo como el arrendamiento, sino de un contrato que tiene como finalidad entregar una cosa para su conservación en este caso excepcional que se ha dado entre un depositante incapaz y uno capaz el acto jurídico prevalece, si es alreves si el depositante es mayor de edad y el depositario es inapaz y lo ha elegido el depositante incapaz. El depositante tiene que correr los riesgos que se deriven de las condiciones de la cosa, porque se depositario incpaz no va a responder pos lo casos que se presenten.

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Cuando un menor está sujeto al régimen tutelar, el menor aunque representen las personas e se menor, no puede autorizar actos de disposición si la anuencia del consejo de familia.

Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.

La obligación principal del depositante es la conservación, el depósito no recae sobre muebles, sino sobre inmuebles., que no pueden ser litigiosos. Se refiere al depósito voluntario regular.

Art. 1921.- El depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona que lo hace, y el del que lo recibe.

Art. 1922.- No puede hacerse regularmente el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su consentimiento expreso o tácito.

Lo critica la doctrina francesa, porque dice que alguien que nos ea el due;o puede hacer el depósito, esta interpretación no puede

Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución.

Cuando se trata de un deposito voluntario y las partes no lo han hecho se;alar por escrito, como no existe la prueba escrita, la declaración del depositario prevalece por la declaración del depositante.

Art. 1925.- El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el depósito.Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último.

Siempre que este en manos de el y no de un teercero.Art. 1927.- El depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen.

Obligación de Medios y diligencias. Si es gratuito debe de tener todo el empacio si es remunerado tiene

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Art. 1928.- La disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresamente en que el depositario responda por cualquier clase de falta.

Cuatro condiciones, una obligación de jerarquía de peso. La obligación de custodia es más pesada.

Art. 1929.- No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.

El caso de fuerza mayor libera al depositario, salvo el caso de que se haya puesto en mora.

Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que realiza el depósito.

Es una obligación de abstención negativa comprometería su responsabilidad contractual.

Art. 1931.- No debe tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.

Cuando se entrega cosas dadas en depósito cerrada, no se describen no se individualizan y aceptan el depósito en esas condiciones

Art. 1932.- El depositario debe devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor.

Art. 1933.- El depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito.

Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere percibido aquél.

Art. 1937.- No debe el depositario restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla.

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Se materializa entregnado la cosa o directamente al depositante o a la persona a la que se confio la facultad de la recepción o cualquier otra persona que sotente una calidad.

Art. 1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito.

Si una persona resulta en calidad de depositario un bien y descubre que la cosa es sustraída a un verdadero dueño, primero tiene que retener la cosa y llamar al dueño para que un plazo proceda retomar su cosa, sino puede retomársela al que se la puso en depósito. El depositario no tiene el derecho de cuestionar para que demuestre la calidad de depósito.

Medios a probar la calidad de depositario:

-Sucesión innominadas: la calidad se puede establecer como hijos legítimos por las actas de nacimiento, aunque no se haya determinado en justiticia esos herederos.

Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada

Siempre que el depósito se haga tiene que restituirlo sin importar que haya un plazo o termino de entrega.

El embargo retentivo que tiene un carácter mixto, en principio la obligación el contrato es un depósito, de carácter convencional entre un interviniente y el banco.

El embargo retentivo hace en manos de un tercero que es el banco que es su deudor.

Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión de bienes.

Un depositario infiel es el que no rin de frecuentas filemnte. Esta en falta de restituir lo que es suyo.

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Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada.

El depositario comprueba que lo que le pusieron en depósito son bienes de su propio patrimonio. Hay una confusión de derecho, porque las dos situaciones se dan en una misma persona. Cuando se produce la confusión de derecho las obligaciones se extinguen. Es el caso de la retractación litigiosa.

Art. 1947.- el depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo.

Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.

Crea una de las garantías. El derecho de retención una garantía real imperfecta.

Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse para el depósitonnecesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos.Se admite por testigos, porque no tiene que ser por

El depósito de hospedaje o viajero: Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario.

Lo que se requiere es que se pruebe un contrato de hospedaje. El equipaje es una consecuencia necesaria.

Secuestro Judicial:

Art. 1961.- El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.

--CONTRATOS ALEATORIOS: CONTRATO DE SEGURO TERRESTRE, RENTA VITALICIA Y DE APUESTA

Los contratos aleatorios están reglamentados en el CC en el titulo XII del libro tercero. Al

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momento de la formación del contrato, las partes no pueden apreciar las ventajas o perdidas que puedan derivarse del mismo, por estar las mismas sometidas a un acontecimiento incierto, que de realizarse, producirá un beneficio a una parte y una perdida a la otra. Siempre, en los contratos aleatorios se corre un riesgo, es decir, con un acontecimiento que amenaza a una de las partes. Cuando el riesgo se consuma, es conocido como siniestro. El riesgo es eventual pero posible, por lo que no se tiene certeza de cuando ocurrirá.

Los legisladores franceses reglamentan los contratos aleatorios a partir del Art. 1964 del CC, estableciendo este la definición de contrato aleatorio, la que se presta a cierta confusión; es el Art. 1104 el que expone a la perfección lo que verdaderamente constituye un contrato aleatorio. El contrato es conmutativo cuando las partes perciben, inmediatamente es celebrado, las ventajas del contrato (la transmisión de la propiedad sobre una cosa, y como contrapartida, la suma de dinero pagada por el adquiriente); por otro lado, el contrato aleatorio es aquel contrario al conmutativo, en el sentido de que las ventajas, al depender de acontecimientos futuros, no pueden ser percibidas al momento de su celebración.

Art. 1104.- Es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.

Art. 1964.- El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las leyes marítimas.

La diferencia entre el Art. 1104 del CC y el 1964, es que en el primero se establece que ambas partes percibirán las ventajas o perdidas, mas en el segundo aparenta como si en algunos casos, solo una de las partes podrá percibir las ventajas o perdidas producidas por el contrato. Asimismo, en el Art. 1964 se establecen los contratos aleatorios nominados, siento estos el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia.

En el caso del contrato de seguro, el legislador parece hablar del marítimo a referir a las partes a las leyes de esta índole; este contrato se rige por el código de comercio. En el caso del préstamo a la gruesa ventrura, consiste en que los armadores constructores de embarcaciones, tomaban dinero prestado para efectuar dichas actividades; dicho préstamo consistía en que si el barco zozobraba en pleno mar, el constructor no debía pagarle al acreedor el préstamo tomado, puesto que quedaba liberado de su obligación en virtud del riesgo consumado. El préstamo a la gruesa tampoco se rige por el CC, sino que se rige por las disposiciones del Código de Comercio.

En lo que respecta al seguro aéreo, y al seguro fluvial (el producido por navegación de cabotaje, es decir, por ríos navegables), cualquier riesgo producido, que se produzca por algún acontecimiento siniestro, el seguro que intervenga se reglamenta por el CC. Estos son seguros de naturaleza civil, mas con el discurrir del tiempo han sido reglamentados por normas especiales.

EL CONTRATO DE SEGURO TERRESTRE

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Es en el contrato en virtud del cual la entidad aseguradora se obliga frente a la otra a cubrir, pagar o asumir los riesgos que puedan generar un acontecimiento incierto que preocupa a este último, el asegurado, a cambio de que este pague por su contrapartida una suma de dinero.

Es un contrato consensual, signalagmatico perfecto, desde el punto de vista de la prueba, no se puede probar si no es por medio de un documento, que puede ser un acto auténtico o un acto bajo escritura privada. Ese documento se conoce como poliza es un documento a quien la ley le otorga la facultad de redactarlo de una manera unilatera a la entidad aseguradora, la ley no le confiere a ambas parte la potestad de hacerlo conjuntamente, es tarea individual de la entidad aseguradora.

En lo que respecta al seguro terrestre, dicha modalidad contractual se ha desarrollado de tal manera, que ha dado lugar a que el Estado haya tenido que reglamentar este tipo de contrato, reemplazando múltiples normas del CC por normas imperativas. El seguro terrestre se trata de un seguro de responsabilidad, debido a que el mismo resguarda individuos de acontecimientos eventuales que puedan producirse en cualquier momento. En el caso de un empleador cuyo empleado cometa un hecho dañino a un tercero, una demanda en responsabilidad civil podría ser interpuesta en su contra; en estos casos, media lo que es el seguro, asumiendo este ultimo el riesgo y respondiendo por el empleador pagando una indemnización.

En este caso, existe un interés colectivo de por medio, y no particular, por lo que el legislador se vio en la obligación de reglamentarlo. En nuestro país, este contrato se rige por la Ley No. 146, que derogó la Ley 41-17. Entre las cosas que reglamenta, se encuentra el seguro obligatorio de vehículos de motor, el cual se reglamenta no para favorecer al asegurado, sino al tercero: le crea a este una acción directa sobre el. en este tipo de contratos, el asegurado no contrata en beneficio propio, sino para asegurar y salvaguardar los intereses de un tercero. Luego de suscrito, el tercero posee un derecho de crédito frente al asegurado; interpone una acción directa sobre el mismo, a fin de que la entidad aseguradora responda por los daños sufridos, en virtud de que asumió el riesgo de los acontecimientos por medio del contrato. La oponiblidad de la sentencia es a lo que condenan a la entidad aseguradora, pues aquel demandado es el dueño del vehiculo.

En Francia se estableció que sólo las sociedades comerciales podían fungir como aseguradoras de un riesgo, en virtud de que ninguna persona física puede prever los daños ocurridos a las personas que hayan contratado con las mismas, lo que constituía un riesgo para los asegurados. No obstante, en Francia fue prohibida durante la revolución francesa las sociedades comerciales, razón por la cual existió un silencio en el CC en lo que respecta al seguro terrestre. Finalmente, fue reglamentado el contrato por primera vez en Francia en 1930, y fue impuesta su aplicación por la jurisprudencia.

El seguro terrestre esta reglamentado por una ley de orden publico en nuestro país. La Ley 126 era la ley anterior en este sentido, y fue derogada, mas la misma reglamento el seguro privado, el obligatorio, crea un fondo para casos de quiebra de compañías, a fin de asegurar a los acreedores de las mismas, entre demás disposiciones.

El contrato de seguro terrestre es un contrato en virtud del cual un aparte, el asegurador, asume el compromiso de un riesgo u acontecimiento que preocupa y amenaza a esta ultima, y

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que reproducirse, le ocasionaría un daño o perjuicio, a cambio de pagarle un asuma de dinero llamada prima. Este contrato determina que dos partes intervienen en el contrato. Una de ellas es el asegurador, el que pone a su cargo los riesgos que amenazan el patrimonio o la vida misma del asegurado.

En lo que respecta as u naturaleza, este se trata en la especie de un contrato consensual, debido a que hay dos partes que se ponen de acuerdo sobre riesgos previsibles, las que acuerdan que una se obligara a cubrirlos a cambio del pago de una prima. No obstante, por ser un contrato reglamentado por una ley de orden publico, este contrato, no obstante sea consensual, ha de hacerse consignar por escrito. El contrato de seguro jamás se percibe sin la redacción de una documentación, pues una norma imperativa la impone (esto da la impresión de que se trata de un contrato de carácter solemne, y no uno de naturaleza consensual). El documento redactado es aquel contentivo de la póliza de seguro, el que implica l aprueba del contrato, en virtud de que no puede ser probada su existencia por medio de testigos.

La póliza es el documento que prueba la existencia del seguro terrestre (puede ser contra incendio, de vida, de salud, de responsabilidad limitada, de vehículos, por los danos morales y físicos ocasionados a una persona, etc.). La fecha de la misma ha de ser cierta, a fin de que sea esta oponible a terceros. La ley No. 146 establece que, en cuanto a la redacción, la póliza ha de ser redactada de manera unilateral por el asegurador (el asegurado no interviene nunca, no obstante es una parte del contrato); esta es una facultad otorgada al asegurador por la ley. Para el asegurado, se presenta dicha póliza como un contrato de adhesión, no obstante, debido a esto, la ley dispone que la misma establece ciertos lineamientos en lo que respecta a la misma: sus cláusulas han de ser redactadas en caracteres destacados (mas aun las que contienen disposiciones relativas a la caducidad, nulidad o suspensión del contrato).

Asimismo, la ley requiere un mecanismo de carácter procesal para la concertación del contrato: han de intervenir varias partes, entre los que se encuentra un representante de la compañía aseguradora, un corredor de seguro (que representa los intereses del asegurado), a través del cual el asegurado presenta su propuesta; posteriormente, el agente de seguros presenta a la entidad aseguradora la propuesta del asegurado. la ley permite que antes de la redacción de la póliza, la entidad aseguradora pueda dar anticipadamente su aceptación al asegurado a través de una carta de apertura de aceptación de la propuesta, o carta de seguro, en virtud de que la redacción de la póliza podría tomar un largo periodo de tiempo. A partir de este momento, queda entonces protegido el asegurado, puesto que ya ha sido manifestada por el asegurador su aceptación de asumir los riesgos de la póliza.

Por otro lado, aun habiendo esto cedido, puede el asegurador incluir una cláusula en la póliza que ninguna de las partes estarán obligadas a lo contenido en la póliza partir de la firma y suscripción de la misma de ambas partes; en otras ocasiones, se estipula que los riesgos será asumidos por el asegurador luego de efectuado el pago, y no de suscrito el contrato.

La ley estipula que no puede realizar actos comerciales respecto a seguros personas físicas, es decir, que no pueden fungir como aseguradores. Aparte de esto, se les exige tener un capital suscrito y pagado que garantice el pago de cualquier indemnización relativo a las pólizas suscritas por estos. La Superintendencia de Seguros es la que asegura el cumplimiento de estas disposiciones.

Como las compañías de seguros asumen riesgos de carácter aleatorio, recurren a lo que se llama la operación de seguro, la que consiste en contratar cuantos contratos sean necesarios,

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a fin de que cubrir, a partir de las primas de las demás pólizas, los riesgos convertidos en siniestros asumidos en virtud de otra.

El contrato de seguro, a fin de cubrir estos riesgos (y sobre todo en el caso de contratos de vida, y de salud), opera asegurando la incertidumbre del acontecimiento. Ene l caso de los seguros de vida, las compañías aseguradoras parten de tablas de probabilidades científicamente aprobadas, a fin de presumir los riesgos a ser asumidos por las pólizas suscritas; en razón de esto varía el monto de la prima pagada. A través de la operación de seguro, que no es mas que el conjunto de pólizas suscritas por una compañía aseguradora, son cubiertos los danos producidos por los riesgos.

En el caso de los contratos de seguros terrestres, la ley no solo establece que sean redactadas en caracteres resaltadas las cláusulas, sino que establecen sanciones a las partes, en caso de inobservancia de las normas impuestas por la ley a nivel imperativo. Si el asegurador no consigna las cláusulas generales y especiales en caracteres resaltados y mas resaltados, daría lugar a la nulidad de la póliza; si el asegurado incurre en el dolo (declaraciones falsas) o la reticencia (callar sobre condiciones adolecidas por las personas, etc.) al momento de contratar con el asegurador, ocurriría la nulidad de la póliza, etc.

Es necesaria la existencia del consentimiento de las partes para la suscripción de estos contratos, además de un objeto, el cual consiste en asegurar los riesgos que amenazan de producirse sobre una persona o su patrimonio, y una causa, que consiste en el temor que implica para el contratante que un acontecimiento incierto se produzca generándole perdidas. Se trata entonces de un contrato aleatorio, en el que las perdidas y beneficios que implica su suscripción para las partes, no pueden ser apreciadas al momento en que se perfecciona el mimo. Los beneficios y perdidas son reciprocas, y se compensan entre las partes.

Las obligaciones jurídicas generadas por el contrato de seguro, a cargo del asegurado, son las de pagar puntualmente la prima en la fecha convenida; en caso de no efectuar dicho pago durante 24 meses consecutivos, es producida la caducidad de la póliza. Por otro lado, en caso de que las partes no efectúen el pago de la misma durante varios días, la misma simplemente se suspende, mas no se ha extinguido, lo que se conoce de la suspensión de la póliza por la voluntad del asegurador.

Cuando se trata de un vehiculo y se traspasa su propiedad a un tercero, de pleno derecho se produce la suspensión de la póliza, y a los 6 meses se produce la extinción de la misma por medio de la rescisión del contrato (no se permite la transmisión de la póliza en materia de vehículos de motor). Cuando se trata de bienes inmuebles, la póliza se mantiene vigente, pues conjuntamente con la transmisión del derecho de propiedad, es traspasado el seguro que la protege.

Las sanciones que afectan la póliza podría ser la rescisión (y no la resolución), porque lo pagado hasta el momento por el asegurado, no habrá de ser devuelto por la aseguradora; dichos pagos se presumen como un anticipo de los mismos, la suspensión, la extinción, entre otras.

Cuando se trata de un seguro de vida, se estipula en beneficio de un tercero, por lo que dicha suma nunca pasara por la masa hereditaria y se transmitirá de pleno derecho al beneficiario de la póliza.

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Para contratar un seguro, que implica proteger el patrimonio de la parte o su integridad física, no implica tener capacidad; se trata de un acto de pura administración, por lo que inclusive un menor podría suscribir un contrato de seguro.

Aparte de la operación de seguro, las compañías acuden al reaseguro, que implica asegurar pólizas ya aseguradas por compañías reaseguradoras de pólizas. De producirse el riesgo, la reaseguradora pagará al asegurador, quien luego de asumir los riesgos frente al asegurado, podrá repetir por ante el reasegurador para que cubra entonces las sumas desembolsadas.

Los seguros contra danos (que asegura los bienes, siendo un seguro de responsabilidad) y los seguros de personas son los que se distinguen entre los seguros terrestres. El primero tiene la finalidad de reparar un daño, y en el caso del seguro de persona, busca proteger los riesgos incurridos por la persona del asegurado (y no por sus bienes).

* No obstante el daño efectuado a una persona no tiene precio, ha de encontrarse cuantificado, a fin de efectuar el pago de lo que representa.

* Solo los riesgos inminentes pueden ser asegurados, no riesgos ya producidos que constituyen siniestros, y no riesgos per se.

El contrato de seguro se extingue por la llegada del termino; en el caso de los contratos de vehículos de motor, por ejemplo, se extinguen anualmente. Todo contrato de duración superior a los 10 anos, pueden ser rescindidos unilateralmente. La rescisión automática es aquella que se produce con la quiebra del asegurador, cuyas obligaciones o prestaciones debidas serán liquidadas. Puede rescindirse por la voluntad unilateral en caso del incumplimiento por una de las partes; la misma no habrá de ser solicitada a los tribunales, mas el contrato se encontrara suspendido hasta que el asegurado sea puesto en mora por el asegurador en caso de incumplimiento. La suspensión unilateral únicamente suspende la obligación del asegurador, desde que se deja de pagar por el asegurado y se exige la rescisión del contrato por el asegurador (que es cuando desaparece la suspensión). Asimismo, de pleno derecho queda suspendido el contrato de vehiculo de motor, de pleno derecho, bilateralmente, tan pronto se produce la venta del vehiculo.

En principio la póliza es intransmisible, las pueden ser redactadas, por la voluntad de las partes, pólizas al portador. Asimismo, al enajenarse una cosa asegurada (menos en el caso de los vehículos de motor), se produce la transmisión de la póliza.

Obligaciones del asegurado:-Pagar religiosamente la prima acordada en el termino convenido. La prima aunque se paga anualmenet las partes pueden conenir que se hagan en pagos parciales.

Obligación de la aseguradora:

Pagar la prima cuando los riesgos se produzcan. Cuando el riesgo se convierte en siniestro.

1121- Reglamenta el principio de la estipulación por otro.

En el seguro de vida yo estipulo un crédito por otro.

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Conmtrato deseguros paginas 516- 133

LA RENTA PERPETUA (NO ES UN CONTRATO ALEATORIO, A DIFERENCIA DE LA RENTA VITALICIA)

La renta perpetua es un contrato en virtud del cual, una persona llamado acreedor de la renta entrega una suma de dinero a otra, a condición de que la otra parte, el deudor de la renta, se comprometa a pagar en términos periódicos una suma de dinero, sin que el acreedor tenga derecho a exigir la devolución de la suma prestada.

Involucra prácticamente un préstamo de dinero, pero que tiene como particularidad que el acreedor que no está facultado a exigir el pago de esa suma principal, del capital en un plazo determinado, porque el deudor se compromete a pagar a perpetuidad una suma de dinero, no está sujeto a un término, el legislador ha querido a cierto pudo a favorecer al deudor.

La parte acreedora pierde la potestad de exigir el pago o la devolución de la misma, a condición de que la otra pague a perpetuidad una suma de dinero periódicamente. La renta perpetua se diferencia del préstamo ordinario en que el prestador no puede exigir la devolución de la suma prestada (se hace inexigible el pago de la obligación); no puede demandarse en justicia el pago de la misma, pues la ley lo prohíbe. Por otro lado, la ley permite al deudor liberarse de la deuda, devolviendo lo que se conoce como un rescate, que consiste en la suma que recibió (en caso de que el acreedor se niegue, se procede a efectuar una oferta real de pago).

Cando el rentista a perpetuidad dure dos años consecutivos sin pagar las sumas periódicas, o en caso de que caiga en quiebra, son los únicos casos en que el prestador podría exigir el pago de su acreencia.

RENTA VITALICIA

Es un contrato donde el acreedor de esa renta no puede más que exigir esa renta de acuerdo a la fecha en que debe de pagarse, siempre recibirá un pago de una suma de dinero y con bienes en una época determinada en compensación a una acreencia que tenía y cuyo pago e hace a través de esa modalidad. Si diferencia con el préstamo de una suma de dinero, si se presta sin un plazo es una obligación prua y simple que se hace exigible en cualquier momento

En el caso de la renta vitalicia, el deudor se compromete al pago de una suma de dinero al acreedor, denominada renta vitalicia, mientras este esté vivo; a partir de la muerte del acreedor, cesa la obligación del deudor de la suma de la renta vitalicia. El acreedor de la renta vitalicia no puede en vida exigir el pago de la totalidad de la suma debida.

La causa por la que se obliga el deudor de la renta vitalicia, la causa que lo obliga es que la renta vitalicia tiene por origen o causa iriginar la enagenación de un inmueble o la entraga de un capital. Si se trata de la enajenación de un inmueble o de un mueble, esa enajenación que implica la transmisión del derecho de propiedad, puede ser de manera gratuita ( una donación) o por medio de un título oneroso.

La ley le prohíbe la facultad de exigir la obligación del pago del precio, pierde definitivamente la cosa que enajenó, es irreversible. El deudor que adquiere la titularidad, esta obligado a

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pagar una suma de dinero periódicamente, mientras el acreedor este vivo. El deudor se liberaría de la renta vitalicia cuando muera el acreedor.

La renta podría caer sobre una suma de dinero también. Condiciones para la renta vitalicia ( se han establecido para que no haya un perjuicio tan impactante):

-Se prohíbe que se venda un inmueble y se pácete una renta vitalicia y esta tiene una enfermedad terminal, y muere a los 20 días. En Francia se establece que también resulta nulo de pleno derecho el contrato, en caso de que el acreedor muera en el termino de los 20 días a partir de la suscripción del contrato. Hay que pedir la nulidad ante los tribunales. -Si en el momento en que se contrata muere el acreedor, no es posible la suscripción de este contrato; resulta nula de pleno derecho. - Es un contrato bilateral: porque por una parte el deudor de la renta vitalicia se obliga a pagar esa suma de dinero como renta vitalicia y de por si el acreedor de esa renta se obliga a no reclamar lo que enajenó. -El contrato es oneroso porque crea ventaja, para el deudor que se hace propietario de la cosa que ha sido la causa de la renta y del acreedor de la renta vitalicia, ya que el precio de la cosa que vendió en vez de pagarse como suma de dinero de precio, se paga como renta vitalicia.-La renta vitalicia parte como un cálculo de probabilidades, tomando en cuenta la edad del acreedor. Tomando en cuenta las probabilidades de vida. Pero tiene un carácter aleatorio, porque nadie puede predecir la muerte o vida de alguien. Se toma en cuenta la edad ( como el seguro de vida).

Si el acreedor muere, el que se beneficia es el deudor, porque ni siquiera los hijos pudieran exigir el pago. Se considera la renta perdida por el hecho de morir el acreedor. Los continuadores jurídicos no tienen derecho a cobrar la renta. En el caso, por ejemplo, en que se acuerde el pago de un inmueble bajo renta vitalicia, si el acreedor muere tras dos pagos, se extingue el contrato de pleno derecho y los herederos no tienen ningún derecho de percibir el pago de dicha acreencia.

La ley de la reducción: tiene que ver con la ley de la relación, La reserva legitima patrimonial: toda persona que es titular de un patrimonio no puede disponer de la totalidad de todo esto, la ley solo le permite disponer a título gratuito solo el 50% de su patrimonio. La donación no es nula sino hasta la porción que ha establecido la ley.

EL juego y la Apuesta:

Son también contratos aleatorios.

Art. 1965.- La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.

El juego y la apuesta esta deprovista de sanción en justicia. Es una obligación natural.

Se puede convertir en una obligación civil desde el momento en que la transforma por escrito.

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Similitudes:-Son ambos contratos aleatorios, porque en ambos se juega a la suerte, al azar, en algunos casos se provoca el acontecimiento incierto, el cual depende de las ventajas. En los aleatorios las partes no pueden apreciar las ventajas no se perciben en principio, si no se da el acontecimiento incierto que puede generar para uno una ganancia y a otro una pérdida.-Se juega a la ocurrencia de un hecho que va a determinar el resultado del que él juega y el que apuesta. -Las obligaciones surgida de un juego o apuesta, son obligaciones naturales. No podría demandarse en cobro, porque tan pronto sea demandado en cobro, el deudor le va a oponer una excepción de juego (un derecho basado en el artículo 1965, de que por estar desprovista de sanción civil, no podrá cobrarme a mi compulsivamente, paraliza totalmente la acción). Cuando el deudor de una obligación natural, que no está provista de sanción en justicia paga voluntariamente su deuda, no puede invocar la acción en repetición o reembolso, se convierte el pago en irreversible, porque el legislador ha tomado en cuenta que una persona paga no solo por la ignorancia sino por un impulso moral.

Diferencias:-En el juego, las parte organizan de tal manera las cosas para después ocurra el acontecimiento. Ej: el juego de lotería, se organiza un sorteo. Las partes hacen el esfuerzo para provocar el hecho a través de su destreza, fuerza física. En la apuesta la parte no ponen ni sus destrezas, ni su destreza ni capacidad ni maniobras, simplemente apuestan.

Hay juegos que la organización y la sanción lo estipula el Estado, cuando se pasan cuando son juegos por estipulaciones específicas. Ej: esgrima, nadadores, atletismo, juegos olímpicos.

- En el juego se provoca la suerta, en otro tipo de juego se apuesta a las habilidades, a las capacidades físicas o mentales de una persona. --

TEMA XIX. LA TRANSACCIÓN.

19.1 Definición.19.2 Caracteres del contrato.19.3 Formación del contrato.19.3.1 Contrato consensual.19.3.2 Capacidad de los contratantes.19.3.3 Derechos sobre los cuales se puede transigir.19.3.4 Nulidad de la transacción.19.4 Efectos.19.4.1 Efecto declarativo de la transacción.19.4.2 Efecto relativo e inoponibilidad de la transacción.Sentencia y transacción

La transacción es un contrato en virtud del cual las partes le ponen termino fin a una litis ya comenzada o evitan una que pueda suscitarse entre ellos haciéndose concesiones reciprocas.Quien transige renuncia en aras de sus pretensiones.

Objeto: Cosas litigiosos. Derechos litigiosos y dudosos. Son dudosos porque ninguna de las partes envueltas en el proceso está segura que va a ganar.

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En el lenguaje común se le suele llamar transacción, a toda operación contractual. Pero este no es el concepto jurídico de la transacción, porque esta desde el punto de vista lenguaje puramente jurídico, es un contrato de carácter particular, que el legislador le consagró todo un título ( libro III, título XV), abarca desde el artículo 2044 al 2058.

Contrato en virtud del cual las partes le ponen término a un pleito ya comenzado entre ellos o evitan uno que pueda suscitarse. La jurisprudencia francesa le ha agregado “ haciendo concesiones recíprocas”

Art. 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.

Los redactores del código civil coincidían que las partes se hacen concesiones recíprocas sobre el derecho que son objeto de la transacción. Las partes invocan en sus pretensiones que tienen derecho en una cosa mientras tienen derecho sobre otra cosa. Las partes ya lo han llevado a un proceso, hay una litis en justicia y ahí se está disputando. La transacción puede tener por objeto evitar una litis, evitar que la controversia. Se hacen concesiones recírprocas porque cada uno esta renunciado a una parte de lo que alega, involucra una renuncia, un sacrificio.

Caracteres:

-Contrato consensual: ser perfecciona por el simple consentimiento de las partes. La ley requiere de un escrito, el escrito es el instrumento para evitar la dificultad de la prueba del contrato, no es un elemento en principio de perfección. Hay muchos tratadistas que dicen que es solemne no consensual, porque debe ser consignado en un acto bajo firma privada legalizada o notorisada. La ley exige que dentro del mes deposite en el tribunal de la litis un ejemplar del contrato de la transacción, sellado y timbrado. Debe ser registrado en la oficina de registro de acto civil, porque la ley dice en los primeros artículos que la transacción que le pone fin a una litis en justicia las partes para poder hacer valer jurídicamente, debe de depositarlo dentro de los 20 días en la secretaría debidamente registrado, la ley reputa afectada de nulidad radical la transacción. Se puede dar en cualquiera de las instancias ( incluyento casación), la transacción.

-El contrato es sinalagmático perfecto. No solamente crea obligaciones recíprocas y concesiones reciprocas.-Es oneroso: porque crea ventajas recíprocas entre las partes. Ventajas que se derivan:

1) Los procesos crean gastos y la transacción se traduce en ahorro económico y de tiempo.

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2) Le reconoce derecho a ambas partes. Ese reconocimiento implica una consolidación de los derechos.

-Es conmutativo: porque las partes desde el momento que transigen, aprecian inmediatamente las ventajas y sacrificios que cada una ha hecho en pro del acuerdo común.

Como es consensual debe de tener los requisitos de formación de los contratos:

Consentimiento: si no se da libremente esta viciado, pero aquí los vicios del consentimiento se aplican de una manera restrictiva. Si no hay consentimiento no hubo contrato, pero si consintieron y el contrato adolece de algún vicio, la ley dice que solo se puede impugnar la transacción por dolo o por violencia y por error de hecho siempre y cuando el error de hecho recaiga sobre la persona del contratante o el objeto de la transacción. No puede ser impugnado por el error de derecho o vicio de la lesión. No puede ser por erro de derecho, porque las partes lo que quieren es evitar seguir litigando si se impugna el error de derecho, la ley prohíbe porque sería conspirar con la esencia misma del contrato que las partes buscan seguir litigando. Si bien admite el error de hecho, cuando el error recaiga sobre la cualidad del sujeto que se contrata o cuando el objeto no abarque la totalidad de lo que involucra ese objeto. La falta de consentimiento invalida.

Capacidad: Las partes deben de tener capacidad para contratar, hay a veces contrato donde las partes que contratan es un menor. La capacidad de contratar no es solamente, sino que tiene que haber capacidad para disponer ( como la hipoteca), porque en una transacción puede haber una renuncia parcial o total de un derecho y quien esta renunciando a un derecho, esta enajenando ese derecho.

Objeto: El objeto es evitar una litis o ponerle fin a una, ese es el objeto del contrato. El objeto de las obligaciones recíprocas de las partes tiene que recaer sobre objetos litigiosos u objetos controvertidos que son susceptibles de caer en eso. La transacción no puede recaer sobre derecho extrapatrimoniales, debe de recaer sobre derechos patrimoniales que puedan ser evaluados en el mercado. Si recae sobre derechos extrapatrimoniales ( derecho inalienables, de la personalidad), estaría afectada de una nulidad radical. Ninguna transacción puede tener por objeto derechos extrapatrimoniales.

La transacción abarca no solamente los daños directos sino los daños indirectos y se pone una cláusula expresa que dice que lo abarca todas esas consecuencias indirectas. Queda cubierta la transacción que abarcaría un monto alzado.

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Efectos y consecuencias jurídicas de la transacción:

-Crea obligaciones, obligaciones negativas a cargo de las partes contratantes. Porque son obligaciones de abstención. Las partes se obligan a abstenerse se proseguir un proceso ya comenzado, se obligan a seguir litigando o a evitar un proceso en justicia sobre el asunto controvertido. Tienen que hacerse concesiones recíprocas que implican que desisten de sus reclamaciones, del mismo y con la amplitud que lo hicieron en el principio. Si bien el desistimiento es un efecto jurídico nacido de la transacción. Es desestimiento hay que diferenciarlo de la misma transacción ( porque lo confundimos de la transacción misma), el desestimiento es una conecuencia de la transacción pero no la transacción. El desestimiento es un acto jurídico unlitaeral, como la renuncia. En materia procesal para que surta efecto tiene que ser aceptado por las partes. La transacción no es un acto jurídico unilateral sino un contrato. El contrato siempre implica el acuerdo de voluntades entre dos o mas personas. Hay una teoría que dice que la transacción no solamente tiene objetos litigiosos, sino también derechos dudosos, porque generalmente cuando hay una controversia entre dos personas, a nivel personal o ya involucrados en un proceso, cada uno alega tener la razón o el derecho. Llega un momento en que los litigantes no pueden afirmar si realmente son titulares de un derecho o no. Dentro del carácter oneroso esta eso. El hecho de que se transiga sobre derecho litigiosos se esta partiendo de una realidad concreta, se trata de una solución definitiva donde cada cual reconoce que cada cual tenía derecho y en otros aspectos o no. La transacción produce efectos declarativas. La transacción es reconocedora de derecho. Las sentencias producen efectos declarativos. La transacción es constitutiva de estado. La transacción no crea derecho, declara el reconocimiento de derechos preexistentes. De las cuales eran titulares ambas partes que transigían. No crea derechos nuevos. Simplemente declara reconocer los derechos preexistentes en lo que esta involucrada la transacción. Ese efecto declarativo de reconocer la preexistencia de derecho, se produce de manera retroactiva, es decir la transacción reconoce que cad aparte tenía derecho que existía antes de existir el acuerdo. La transacción no es oponible a los terceros, aún registrada, solamente obliga a las partes que han transigido, frente a los terceros, esta transacción no surte efecto y no puede ser declarada su oponibilidad.

Por ser la transacción efecto declarativo se parece a la sentencias:-Todas las sentencias o en su gran mayoría producen efectos declarativos igual que las transacciones. A pesar de que hay sentencias como la constitutiva de derechos o las que modifican derechos ( la de divorcio, la que homologan las adopciones, las de reconocimiento de paternidad, las que declaran la nulidad de un matrimonio).-Se parecen a que la sentencia le pone fin al proceso por el carácter definitivo que tiene la sentencia, ante la instancia donde se estaba ventilando el proceso. Las transacciones le ponen fin a los litigios y tiene la

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ventaja de que un asunto controvertido sea llevado al apoderamiento o competencia. -Las sentencias pueden acordar una reparación civil a título indemnizatorio. Las transacciones dan lugar a que se acuerden indemnizaciones para reparar agravios o daños producidos. Para cubrir el pago de costas y honorarios. Las transacciones como las sentencias son objeto de publicidad. Las transacciones y las sentencias solamente surten efecto entre las partes contratantes, producen un efecto relativo. Salvo las sentencias constitutiva de estados.

Diferencias:-La transacción deviene o se origina a través de un contrato. La sentencia tiene como fuente la decisión de un magistrado competente. -La transacción solamente puede ser impugnada por una acción en nulidad sea absoluta o relativa, la sentencia no puede ser impugnada por una acción en nulidad sino por un recurso ante el mismo juez o un recurso de apelación ante una sentencia dictada en primer grado, en apelación por casación. Jamás una sentencia puede ser impugnada por una acción en nulidad.-La sentencia tiene la autoridad de la cos a juzgada entre la cosas o autoridad irrevocable de la cosa juzgada. La transacción tienen autoridad de la cosa juzgada y solamente concierne a las partes que han transigido pero no frente a los terceros, solamente surte efecto entre las partes porque puede ser imgunada por error de derecho o por lesión. NO puede ser por dolo, violencia o por erro de derecho. -Cuando se redacta un acto de transacción se pone una clausula expresa que dispone que esa transacción tendrá la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y no podrá ser impgunada por los vicios del consentimiento. Si el agraviado tranzo sobre algo específico.

Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno.

Hay que tener capacidad para disponer sobre los objetos litigiosos. Porque involucra una renuncia parcial de esos derechos. Abarca otras circunstancias respecto a otras personas que la ley le da la facultad de transigir, pero estas personas a quien la ley le da la facultad de transigir no lo hacen por si mismo sino por representación de otros. El articulo 467 exige la intervención del consejo de familia, no puede el tutor autorizar si no se hace asistir de tres abogados en ejercicio nombrado por el auto citado por el deudor y cuya deliberación debe ser previa al consejo de familia. Después que se hace la resolución autorizando al tutor,

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debe ser homologada por el tribunal de primera instancia. Como el consejo de familia es un órgano familiar de protección a los menores, y hay jurisdicciones especiales a los tribunales de niña, niña y adolescentes, hay que acudir al tribunal de niño, niña y adolescentes.

Si se trata de ayuntamientos o entidades del derecho público que quieran transigir deben de tener un decreto para transigir.

Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública

Si el imputado ha cometido un crimen o un delito.Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su cumplimiento.

Se puede estipular si una parte no cumple con la obligación negativa de abstención, esta pagar una suma de dinero, sin que un juez pueda intervenir para aumentar o disminuir esa suma.

Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.

Toda renuncia, a la que se avoquen las partes tienen que concretarse sobre el objeto.

Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

A veces se produce que hay un conjunto de convenciones y todas sirven de causa a la otra, hay una relación de interdepndencia.

Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la transacción anterior.

Si ya ha habido un derecho incuestionable declarado por una sentencia y se hace luego una transacción, la transacción es sujeta de nulidad. Si la transacción versa sobre un titulo falso, la transacción es anulada.

Art. 2051.- La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.

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El legislador le da categoría de sentencia con autoridad de la cosa juzgada.

Art. 2053.- Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia

El efecto declarativo es retroactivo, cada parte reconoce derecho y reconoce que existían mucho antes de la transacción.

Los efectos jurídicos de esta transacción no es oponible a los terceros. Es un efecto relativo a las partes.

Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Tuvo como base una transacción que tuvo com base un documento nulo.

Art. 2055.- La transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula.

Art. 2056.- La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato.

Art. 2057.- Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.Similitudes con la sentencia:-La sentencia definitiva le pone termino a un litigio al igual que la transacción.-Ambas inician con una instrumento introductivo de instancia. -La sentencia produce efecto declarativo, reconoce derecho preestablecido, hay sentencias constitutiva de estados y modificativa de estado, pero cuando hablamos de sentensencias declarativas de derecho reconocen la preexistencia de derecho anteriores, aligual que la transacción.-La sentencia tiene fuerza ejecutoria entre las partes, la transacción tiene fuerza ejecutoria, de acuerdo al principio de los contratos.

Diferencias: -La sentencia previene de un tribunal, la transacción previene de un contrato.

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-La transacción únicamente pueden ser impugnada por una acción en nulidad basada en el error y la violencia.

Tendencias actuales del derecho francés. Pag. 218. Nota 33.

¿---Repaso

¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho del arrendatario?

Que es un derecho personal de crédito, pero que permite ejercer su derecho de crédito personal sobre la cosa misma que arrendó. Es titular del derecho de crédito pero que se ejerce de una manera particular.

Se trata de un derecho de crédito personal, derecho mobiliar no inmobiliar. Todos los derechos de créditos tienen un carácter mobiliar. No inmobiliar.

1690. Reglamenta la cesión de crédito.

1743. Sigue siendo un derecho de crédito personal aun siendo oponible eese derecho. Se desprende que el adquiriente esta obligado a respetar el mantenimioento del inquilino en la ocupación de la vivienda que ha comprado pero que estaba ya previamente afectada de una carga.

El contrato de arrendamiento puede ser por escrito o verbal.

Obligaciones desl arrendador: Art. 1719.- Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento.

El puede arrendar y sub rrendar debe de respetar los compromisos del arrendtario.

Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948,G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente,no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle eldesalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casaestuviere ocupada con algún establecimiento comercial o deindustria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso.

Esto lo implican indistintamente tanto para el contrato verbal como para el contrato por escrito.

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Art. 1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiracióndel término fijado, cuando se hizo por escrito, sinhaber necesidad de notificar el desahucio.

Art. 1738.- Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito.