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de Suprema Corte de Justicia, Materia: Suprema Corte de Justicia de México Fecha de Resolución: 18 de Marzo de 2008 inCompartir Tweet RESUMEN AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA AL APLICAR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006. ÍNDICE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO PRIMERO SEGUNDO CONTENIDO Registro No. 20873 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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de Suprema Corte de Justicia, Materia: Suprema Corte de Justicia de MéxicoFecha de Resolución: 18 de Marzo de 2008inCompartir Tweet RESUMEN

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA AL APLICAR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006.

  ÍNDICE

PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO PRIMERO SEGUNDO

CONTENIDO

Registro No. 20873

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Marzo de 2008

Página: 132

CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia laboral, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo , ya que la formuló la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios en posible contradicción.

TERCERO

Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, en síntesis, son las siguientes:

1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil siete, el amparo en revisión RT. 1385/2007 (70), partió del antecedente de que el quejoso reclamó del titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público "... la inconstitucionalidad de la aprobación y expedición de la disposición número 6.12, correspondiente al rubro 6, relativo a las plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica derivadas de las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III del (sic) Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, con la que se me niega el derecho para decidir al (sic) conclusión definitiva de la prestación de mis servicios en la administración pública federal ..."; y del coordinador administrativo de Secundarias Técnicas en el Distrito Federal, la aplicación de la disposición anterior, mediante el oficio 614.4.2006/6646, de diecisiete de diciembre de dos mil seis, con base en el cual se le negó la conclusión definitiva de sus servicios.

El referido Tribunal Colegiado, en la ejecutoria de cuenta, determinó revocar la sentencia materia del recurso y sobreseer en el juicio, con base en que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación

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con los numerales 5o., fracción II y 11, todos de la Ley de Amparo , en razón de que el acto de aplicación provenía de un particular, ya que el coordinador administrativo de Secundarias Técnicas en el Distrito Federal no había actuado con potestad de imperio.

Para arribar a esa conclusión, dicho cuerpo colegiado estableció que conforme a la técnica que rige el juicio de garantías, tratándose del amparo contra leyes, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición legal reclamada del acto de aplicación, por lo que primero debe analizar si el juicio procede respecto de éste, por ser el que causa agravio al gobernado con motivo de la aplicación de la norma; por ende, agregó, es preferente el estudio de la naturaleza del acto de aplicación, pues si en relación con él se actualiza alguna causal de improcedencia, se impondrá decretar el sobreseimiento tanto respecto de la ley como del acto.

Así, concluyó, de acuerdo con la esencia del acto de aplicación atribuible al apuntado coordinador, por el cual se negó al quejoso su incorporación al Programa de Conclusión de Prestación de Servicios en Forma Definitiva, no podía constituir un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo; ello, con base en las siguientes consideraciones:

... El apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal , equipara la relación entre Estado y el servidor público a una relación laboral, estableciendo las bases para que aquél asuma una posición jurídica similar a la de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 2o., 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , que regulan, respectivamente, la titularidad de la relación de trabajo, la forma en que se entiende establecida y las variantes en la contratación, características todas ellas, demostrativas de que en la relación aludida, el Estado no actúa con la potestad e imperio que deriva de su soberanía y que constituye la principal característica de los actos de autoridad, sino que en la relación con dichos servidores se conduce como si fuera patrón. En el caso concreto, el quejoso señaló en su demanda de garantías que se desempeñaba en el puesto de profesor de adiestramiento en secundarias técnicas, plaza federal con clave presupuestal 110074839E046404.390154, 110074839E046432.0390107 y 110074839E046606.00005, estando adscrito a la Dirección General de Educación Secundaria Técnica en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, la que a través del oficio número 614.42006/6646 de diecisiete de diciembre de dos mil seis, le negó su incorporación al Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva 2006, aplicando para ello, la disposición 6.1.2., correspondiente al rubro 6, relativa a las plazas que no podían ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica derivada de las disposiciones que regulan la aplicación de medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del (sic) Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil

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seis (folio 3 y siguientes del cuaderno de amparo). En esta virtud, aun cuando en sus argumentos el quejoso hubiera involucrado un aspecto de inconstitucionalidad basado en la expedición de la indicada disposición número 6.1.2., lo cierto es que se advierte que el motivo de su demanda de garantías lo constituye la determinación del coordinador administrativo de Secundarias Técnicas en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, que estimó la improcedencia de su solicitud, por virtud de que la citada disposición excluye del ámbito de su aplicación, entre otros, al personal académico y docente, considerando que de acuerdo con sus registros y las claves presupuestales que ostentaba, el hoy agraviado tenía la categoría de profesor de adiestramiento en secundarias técnicas, encuadrándose así en el supuesto de exclusión contemplado, al tratarse de personal docente dentro del modelo de educación básica, lo que puso de manifiesto la naturaleza laboral del acto que reclamó. Luego, resulta inconcuso que el coordinador administrativo de Secundarias Técnicas en el Distrito Federal (que fue quien contestó la petición del trabajador en nombre del secretario de Educación Pública), señalado en el amparo indirecto como autoridad responsable, atribuyéndosele la calidad de ejecutora, no actuó con potestad de imperio al denegar la petición de separación voluntaria mediante el pago de una compensación económica y fundarse para ello en la supraindicada disposición 6.1.2., cuenta habida que, se trata de la aplicación concreta de una norma general, lo que pone de manifiesto, la existencia de un conflicto de trabajo susceptible de ser analizado en la vía ordinaria, pues en tal hipótesis el coordinador administrativa (sic) mencionado no actúa como autoridad, sino asimilado a un patrón como ya se vio, y sólo en el caso de que la autoridad resolutora falle desfavorablemente a sus intereses, tendrá a su alcance el amparo, ahora sí, en contra del acto de la autoridad consistente en el laudo que esa emita para resolver la controversia planteada. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 232 del tomo 151-156, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época del tenor literal siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ANTES DE OCURRIR AL AMPARO, DEBEN HACERLO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE. Cuando los trabajadores del Estado se vean afectados por actos de los titulares de las dependencias en que presten sus servicios, si desean reclamar tales actos deben ocurrir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a proponer sus correspondientes quejas, antes de promover el juicio de garantías pues si en lugar de agotar dicho medio de defensa legal ocurren directamente al juicio de amparo, éste debe sobreseerse.’.

2. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo en revisión RT. 636/2007, resuelto el once de julio de dos mil siete, partió del supuesto de que la quejosa pidió amparo contra los actos del titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la directora general de Servicios Educativos

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Iztapalapa de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, de la Secretaría de Educación Pública, consistentes en la inconstitucionalidad de la expedición de la disposición 6.1.2., relativa a las plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica, derivada de las Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, y su aplicación.

En dicha ejecutoria, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida y otorgó el amparo; para ese efecto, desestimó los agravios planteados por las autoridades recurrentes, relacionados con la procedencia del juicio de amparo, entre otros.

De ese examen importa únicamente el tema relacionado con el agravio mediante el cual las responsables adujeron que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en las fracciones XIII y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo , toda vez que la quejosa había reclamado un acto que pudo ser impugnado previamente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o la Secretaría de la Función Pública, por lo que al no haber agotado dichas instancias había incumplido con el principio de definitividad que rige el juicio de garantías.

Ahora bien, el Tribunal Colegiado desestimó el anterior argumento, con base en que al reclamarse el oficio mediante el cual se negó a la quejosa su incorporación al programa de conclusión de servicios, como primer acto de aplicación de las apuntadas disposiciones, se actualizaba una de las excepciones para agotar el principio de definitividad, ya que se reclamaba un ordenamiento de carácter general y abstracto, al que le resultaban aplicables las reglas del amparo contra leyes.

Agregó que las disposiciones combatidas no provenían de una resolución judicial o de tribunales administrativos o del trabajo, de ahí que resultaran infundadas las causales de improcedencia invocadas.

Finalmente, también consideró al respecto lo siguiente:

"... Sin que resulte acertada la afirmación de los recurrentes en el sentido de que las disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, únicamente impactan a la quejosa en su relación laboral, por lo que no se emitieron en una relación de Estado a particular, sino en una relación de patrón a trabajador y, por ello, no es procedente el juicio de garantías para combatir dichos lineamientos, toda vez que contrario a lo que afirman los agraviados, los citados lineamientos que regulan la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal son disposiciones de observancia general y fueron emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por mandato expreso de la ley y regula

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una situación que trasciende en forma abstracta y durante todo el tiempo de su vigencia a todos los gobernados que se ubiquen en los supuestos que contempla, de lo que se colige que presenta el elemento de imperatividad que caracteriza a un acto de autoridad, de ahí que las acciones ejercidas por la quejosa en el juicio de amparo indirecto fueron motivadas precisamente por la aplicación de la citada normatividad que fue emitida de motu proprio por la responsable, es decir, sin opinión del justiciable e implica, que el gobernado no pueda revertirla por sí, amén de que no existe ningún vínculo laboral que ligue a la quejosa con el ahora agraviado titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egreso (sic) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

CUARTO

A efecto de determinar si existe contradicción de tesis conviene tener presente que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo , emitió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, visible en la página 76, Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

De la citada jurisprudencia se advierte que para que exista contradicción de tesis deben actualizarse los siguientes requisitos:

1. Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes;

2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y

3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

El análisis comparativo de las sentencias reseñadas en el considerando precedente revela que sí existe contradicción de criterios, pues se advierte, por un lado, que: a) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos y, por otro, que: b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en donde, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual, se adoptaron criterios discrepantes.

En efecto, se concluye lo expuesto en el inciso a), porque de las respectivas ejecutorias se advierte que:

1. En los dos asuntos los respectivos quejosos señalaron como autoridades responsables al titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la Secretaría de Educación Pública, en un caso, por conducto del coordinador

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académico de Secundarias Técnicas en el Distrito Federal y, en otro, de la directora general de Servicios Educativos Iztapalapa de la Administración Federal de Servicios Educativos.

2. En ambos casos los quejosos reclamaron las Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido en el Artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, con motivo de su primer acto de aplicación, que en ambos casos lo fueron los respectivos oficios mediante los cuales la Secretaría de Educación Pública, por conducto de los referidos funcionarios, negó a los quejosos su incorporación al Programa de Conclusión de Prestación de Servicios en Forma Definitiva 2006.

3. En los dos casos el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal concedió el amparo a los quejosos.

4. Las respectivas sentencias fueron recurridas, en los dos asuntos, por el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como por las autoridades ejecutoras.

5. Finalmente, en ambas sentencias, los Tribunales Colegiados partieron del supuesto de que se había reclamado una norma de carácter general, con motivo de su primer acto de aplicación.

Esta última conclusión se apoya en la circunstancia de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al respecto señaló: "... Luego, resulta inconcuso que el Coordinador Administrativo de Secundarias Técnicas en el Distrito Federal ... no actuó con potestad de imperio al denegar la petición de separación voluntaria mediante el pago de una compensación económica y fundarse para ello en la supraindicada disposición 6.1.2., cuenta habida que, se trata de la aplicación concreta de una norma general, ..."; y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, dijo: "... los citados lineamientos que regulan la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal son disposiciones de observancia general y fueron emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por mandato expreso de la ley ..."

Por otro lado, lo concluido en el anterior inciso b), o sea, en cuanto a que respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual, se adopten criterios discrepantes, descansa en la circunstancia de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró, en esencia, que el amparo era improcedente porque el acto de aplicación de la disposición general impugnada no provenía de una autoridad, sino de una relación obrero-patronal y, por ende, de un particular, por lo que procedía el sobreseimiento.

En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró implícitamente que el acto de aplicación sí provenía de una autoridad, pues no

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debe perderse de vista que sostuvo al respecto que "... los citados lineamientos que regulan la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal son disposiciones de observancia general y fueron emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por mandato expreso de la ley y regula (sic) una situación que trasciende en forma abstracta y durante todo el tiempo de su vigencia a todos los gobernados que se ubiquen en los supuestos que contempla, de lo que se colige que presenta el elemento de imperatividad que caracteriza a un acto de autoridad, de ahí que las acciones ejercidas por la quejosa en el juicio de amparo indirecto fueron motivadas precisamente por la aplicación de la citada normatividad que fue emitida de motu proprio por la responsable, es decir, sin opinión del justiciable e implica, que el gobernado no pueda revertirla por sí, ...". Esto es, al considerar que el acto de aplicación derivaba de una normativa a la que le revestía el elemento de imperatividad que caracteriza a un acto de autoridad, entonces se colige que también estimó, por vía de consecuencia, que ese acto tenía dicha naturaleza.

Al respecto, es aplicable la siguiente tesis del Tribunal Pleno:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo , se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal , fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis P./J. 93/2006, página 5).

Finalmente, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, según se aprecia del considerando precedente.

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En consecuencia, sí existe la contradicción de tesis denunciada y el punto de derecho a dilucidar radica en determinar si la Secretaría de Educación Pública es o no autoridad para efectos del juicio de amparo cuando, por medio de sus funcionarios, aplica las Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.

QUINTO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.

En principio, resulta indispensable atender al contenido del artículo 11 de la Ley de Amparo , que dispone:

"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."

El texto del precepto transcrito establece que por "autoridad" se debe entender aquella que ordena, emite, autoriza o sanciona, publica, lleva a cabo actos de ejecución o trata de ejecutar la ley o el acto que se le reclama.

El concepto referido en el párrafo que antecede ha sido ampliamente estudiado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos asuntos; así, el Pleno señala que por autoridad responsable debe considerarse a las personas que, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado.

Ejemplo de lo anterior es la tesis P. XXVII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 118, que expresa:

«AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo

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intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.»

Otros argumentos que resultan ilustrativos para distinguir cuándo se está en presencia de una autoridad para los efectos del juicio de amparo y que complementan a los anteriores son los expresados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que estableció que las notas distintivas de los actos de autoridad son las siguientes:

1) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.

2) Que la relación tenga su nacimiento en la norma legal que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de donde emana.

3) Que emita actos unilaterales en virtud de los cuales cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular.

4) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CCIV/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 39, que expresa:

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AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.

Precisado lo anterior, conviene destacar ahora que el artículo 9 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, que dio origen a las disposiciones reclamadas, señala, en lo que interesa:

"Artículo 9. El gasto programable previsto en el Anexo 1.C. de este Decreto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 8 de este decreto y se sujeta a las siguientes reglas.

"...

III. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la secretaría para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social. Para tal efecto, la secretaría emitirá las disposiciones aplicables con la participación de la función pública en el ámbito de su competencia, a más tardar el 15 de febrero de 2006, conforme a lo siguiente: a) Las plazas correspondientes al personal que concluya en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, se cancelarán en los términos de las referidas disposiciones; b) Las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio fiscal 2008, en los plazos y condiciones que señalen las disposiciones a que se refiere esta fracción, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de la respectiva dependencia o entidad; c) Los recursos restituidos serán destinados a mejorar la meta de balance público presupuestario; d) Los ahorros generados, una vez descontado el monto correspondiente para restituir los recursos utilizados en las medidas a que se refiere esta fracción, podrán destinarse a los programas de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro a la implantación y operación del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, siempre y cuando no implique la creación de plazas ni la contratación de personal eventual o de personas físicas por honorarios ni puestos de libre designación, ni aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales, y e) El ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere esta fracción. En su caso, las medidas a que se refiere esta fracción

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podrán autorizarse para la liquidación del personal que corresponda y los gastos asociados a ésta, así como a los pagos que se originen como consecuencia de la desincorporación de entidades o de la eliminación de unidades administrativas de las dependencias, en los términos de las disposiciones aplicables, sujetándose en lo conducente a lo dispuesto en los incisos de esta fracción. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos públicos autónomos, podrán aplicar las medidas a que se refiere esta fracción, previo convenio que celebren con la secretaría, siempre y cuando cancelen las plazas correspondientes, restituyan los recursos en los términos del inciso b) de esta fracción y destinen los ahorros que resulten a sus programas. Las medidas previstas en esta fracción podrán aplicarse, en los mismos términos, al personal federalizado de los sectores educación y de salud, previo convenio que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias competentes, con las entidades federativas, previa autorización de la secretaría, y IV. ...

De la disposición transcrita se desprende que se facultó a las dependencias y entidades de la administración pública federal para solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, con cargo al Ramo General 23 denominado Provisiones salariales y económicas, se aplicaran las medidas correspondientes para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidieran concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondieran en materia de seguridad social, y para dar cumplimiento a lo anterior a más tardar el quince de febrero de dos mil seis la secretaría antes mencionada emitiría las disposiciones aplicables con la participación de la Secretaría de la Función Pública, de acuerdo con las diversas reglas que ahí se establecieron, entre ellas, la de que se cancelarían en los términos de las referidas disposiciones, las plazas correspondientes al personal que concluyera en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su Unidad de Política y Control Presupuestario, emitió las Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, dentro de las cuales se encuentran los siguientes puntos:

"6. Plazas que no podrán ser incluidas en las solicitudes de la compensación económica referida en las presentes disposiciones.

"6.1 No podrán solicitar la compensación económica a que se refieren las presentes disposiciones los servidores públicos que se desempeñen en las plazas señaladas a continuación:

"...

"6.1.1 Las del personal de carrera del Servicio Exterior Mexicano y asimilados.

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"6.1.2 Las del personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior.

"6.1.3 Las del personal de las ramas médicas, paramédica y grupos afines.

"6.1.4 Las del personal militar de las Secretarías de Marina y de la Defensa Nacional.

"6.1.5 Las del personal de seguridad pública y seguridad nacional.

"6.2 La secretaría, a través de su unidad, podrá autorizar la solicitud de otorgamiento de la compensación económica derivada de la conclusión de la prestación de servicios en la administración pública federal a las plazas excluidas en este numeral, previa solicitud y justificación por escrito de la dependencia o entidad a través de la unidad administrativa competente, salvaguardando la regularidad y calidad de los servicios que prestan o los bienes que producen.

"Quedan excluidos los contratos de servicios profesionales por honorarios correspondientes a las personas que presten sus servicios bajo ese esquema en las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como en los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos públicos autónomos, las entidades federativas y cualquiera otra instancia o nivel de gobierno que llegare a aplicar estas disposiciones.

"7. Obligaciones de las dependencias y entidades

"Corresponde a las dependencias y entidades, a través de la Oficialía Mayor o su equivalente, lo siguiente:

"7.1 Determinar, en su caso, la solicitud o no de recursos al fondo, para, en su caso, aplicar las presentes disposiciones en términos del artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.

"...

"En caso de que la dependencia o entidad determine solicitar los recursos señalados anteriormente, la Oficialía Mayor de que se trate deberá:

"7.2 Establecer procesos administrativos que aseguren la implementación de las presentes disposiciones, así como aprobar la aplicación de los beneficios previstos en las mismas, a las plazas de los servidores públicos que decidan concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal y cuya solicitud de compensación económica hayan autorizado previamente.

"7.3 Dictaminar la aprobación o rechazo de las solicitudes que presenten por escrito los servidores públicos que deseen concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, a efecto de emitir, en su caso, la aprobación de la solicitud, para otorgar la compensación económica correspondiente.

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"Las solicitudes deberán ser aprobadas por el oficial mayor o su equivalente, o podrán ser rechazadas por el oficial mayor o su equivalente, o por quien éste señale como competente dentro de la dependencia o entidad, en función de las necesidades de servicio.

Tanto la aprobación como el rechazo, deberán ser notificados por escrito al interesado y a su superior jerárquico.

En el punto 6.1.2 anterior, reclamado por los quejosos en los juicios de amparo de donde deriva esta contradicción, se señala qué plazas no podrán solicitar la compensación económica que regulan las citadas disposiciones, y son las del personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior.

No obstante, la secretaría, a través de su unidad, podrá autorizar la solicitud de otorgamiento de la compensación a las plazas excluidas en ese numeral, previa solicitud y justificación por escrito de la dependencia o entidad a través de la unidad administrativa competente, salvaguardando la regularidad y calidad de los servicios que prestan o los bienes que producen.

En los puntos 7.1 y 7.3 se establece que corresponde a las dependencias y entidades, a través de la Oficialía Mayor o su equivalente determinar, en su caso, la solicitud o no de recursos al fondo, para, también en su caso, aplicar las presentes disposiciones en términos del artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006; dictaminar la aprobación o rechazo de las solicitudes que presenten por escrito los servidores públicos que deseen concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal, a efecto de emitir, en su caso, la aprobación de la solicitud, para otorgar la compensación económica correspondiente; que las solicitudes deberán ser aprobadas por el oficial mayor o su equivalente, o podrán ser rechazadas por el oficial mayor o su equivalente, o por quien éste señale como competente dentro de la dependencia o entidad, en función de las necesidades de servicio, y que tanto la aprobación como el rechazo, deberán ser notificados por escrito al interesado y a su superior jerárquico.

Ahora bien, en los asuntos que originaron la presente contradicción, los quejosos se ostentaron, uno, como profesor de adiestramiento en Secundarias Técnicas, adscrito a la Dirección General de Educación Secundaria Técnica en el Distrito Federal, de la Secretaría de Educación Pública; y, la otra, como profesora de adiestramiento en Secundaria en el Distrito Federal, de la misma secretaría (foja 158 de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y foja 107 de la emitida por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, respectivamente).

De ello deriva entonces que de conformidad con la normativa en cita, a la apuntada Secretaría de Educación Pública le reviste el carácter de entidad de la administración pública federal, encargada de aplicar las citadas disposiciones al personal federalizado de su adscripción, pues es a ella a quien corresponde determinar, en su caso, la solicitud o no de recursos al fondo, para, también en su caso, aplicar las disposiciones, dictaminar la aprobación o rechazo de las solicitudes; aprobarlas o rechazarlas por el oficial mayor o su

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equivalente, o por quien éste señale como competente dentro de la dependencia o entidad, en función de las necesidades de servicio y notificar la resolución por escrito al interesado y a su superior jerárquico.

También tiene la facultad de solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el otorgamiento de la compensación a las plazas excluidas en la normativa, esto es, las del personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior siempre y cuando lo justifique y no se afecte la regularidad y calidad de los servicios que presta o los bienes que produce.

En ese sentido, resulta claro que la apuntada secretaría sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en razón de que su actividad se despliega en una relación de supra a subordinación con el particular, al imponerle, de manera unilateral y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado, las Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido en el artículo 9, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, normativa por cuya virtud está en aptitud de crear, modificar o extinguir, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular.

En efecto, basta leer las disposiciones de mérito antes transcritas, para advertir que dicha secretaría está en posibilidad legal de determinar motu proprio, sin la intervención del particular, si procede o no la solicitud de recursos al fondo, y aprobar o rechazar las solicitudes que presenten por escrito los servidores públicos que deseen concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios. Más aún, de conformidad con el punto 6.2. está en posibilidad de solicitar por escrito, previa su justificación, a la Secretaría de Hacienda, la autorización del otorgamiento de la compensación a las plazas excluidas en ese numeral, salvaguardando la regularidad y calidad de los servicios que prestan o los bienes que producen, esto es, la normativa en cuestión otorga un amplio margen de discrecionalidad a las entidades y dependencias, en el caso la Secretaría de Educación Pública, para determinar qué solicitudes de conclusión deben ser aprobadas o rechazadas, procedimiento dentro del cual no tiene intervención el solicitante, pues éste, una vez elevada su petición, no tendrá sino que esperar a que se le notifique la resolución respectiva.

De lo anterior deriva que las características del actuar de la Secretaría de Educación Pública, sean precisamente las de un ente de derecho que puede imponer la normativa de mérito, de manera unilateral y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado; por tanto, con ese proceder está en posibilidad de crear, modificar o extinguir por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular. No pasa inadvertido que los entes públicos, respecto de sus trabajadores y por situaciones relacionadas directamente con el desempeño del trabajo, tienen el carácter de patrones, así como que cuando ejercen sus atribuciones con los gobernados tienen la naturaleza de autoridades. En el caso, se da la situación peculiar que ha quedado explicada, de que la Secretaría de Educación Pública actuó con esta última naturaleza respecto de los trabajadores que dieron lugar a las sentencias entre las que se dio

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la contradicción que se resuelve. Lógicamente en todos los casos semejantes que se produzcan tendrá que hacerse la misma interpretación.

En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo , es el siguiente:

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA AL APLICAR LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006.-La referida secretaría tiene carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo al aplicar la citada normativa, en razón de que está en posibilidad legal de determinar, unilateralmente y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, si aprueba o rechaza las solicitudes que presenten por escrito los servidores públicos que deseen concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios en términos de las propias disposiciones y, por ende, si procede o no la solicitud de los recursos respectivos al Fondo para la Conclusión de la Relación Laboral 2006; así como determinar si procede o no solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización de la conclusión de la prestación de servicios a las plazas excluidas en esas mismas disposiciones (personal académico, investigador, docente y directivo de los modelos de educación básica, media superior y superior). Esto es, las disposiciones referidas otorgan un amplio margen de discrecionalidad a las entidades y dependencias para determinar qué solicitudes de conclusión deben aprobarse o rechazarse, procedimiento dentro del cual no tiene intervención el solicitante, pues éste, una vez elevada su petición no tendrá sino que esperar a que se le notifique la resolución respectiva, de donde deriva que la actuación de la Secretaría de Educación Pública sea la de un ente de derecho que puede imponer la normativa de mérito unilateralmente y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado; por tanto, con ese proceder puede crear, modificar o extinguir por sí y ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.

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Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y el Ministro presidente José Fernando Franco González Salas.