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Rectoría Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica 209 Suprema Corte de Justicia de la Nación PLENO TESIS AISLADA P. II/2017 (10a.) INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad. PLENO Contradicción de tesis 311/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de noviembre de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva. El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número II/2017 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación PLENO

TESIS AISLADA P. II/2017 (10a.)

INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad. PLENO Contradicción de tesis 311/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de noviembre de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva. El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número II/2017 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

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Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 37/2017 (10a.)

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. PRIMERA SALA Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge

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Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 288/2014. Carlos Ayala Gómez. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo directo en revisión 607/2014. Operadora "Lob", S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Amparo directo en revisión 2177/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo directo en revisión 2177/2014. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. LIV/2017 (10a.)

REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POSIBILIDAD DE ESTABLECER MEDIDAS DE SATISFACCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY DE AMPARO. Existen algunas medidas que pueden reinterpretarse para darle cabida a las medidas no pecuniarias de reparación en el marco de la Ley de Amparo, lo cual contribuye a consolidar la concepción del juicio de amparo como un auténtico mecanismo de protección de los derechos humanos, aunque sin dejar de lado la necesidad de considerarlo en conjunto con medios regulados con ese fin. En este sentido, las sentencias estimatorias de amparo constituyen en sí mismas una medida de satisfacción, pues al declarar la existencia de una violación a derechos humanos, las sentencias operan como una declaratoria oficial que contribuye a restaurar la dignidad de las personas. Así, más allá de las medidas de restitución contenidas en ellas, las sentencias de amparo tienen un valor fundamental como parte del proceso reparador de las consecuencias de un hecho victimizante, a tal punto que, en la gran mayoría de los casos, las medidas restitutorias, junto con la declaratoria en cuestión, son suficientes para reparar integralmente las violaciones a derechos humanos. Por otro lado, en casos en que la violación a derechos humanos pueda ser constitutiva de algún delito, la vista que están obligados a dar los jueces de amparo a las autoridades competentes para que se investiguen los hechos y se sancione a los responsables, también debe verse como una medida de satisfacción. En efecto, esta Primera Sala considera que cuando, en el marco de un juicio de amparo, los jueces y tribunales adviertan la posible actualización de hechos constitutivos de delitos, existe una obligación de dar vista oficiosamente a las autoridades competentes de dicha situación, de forma que éstas se encuentren en condiciones de iniciar las investigaciones correspondientes para aclarar la verdad de los hechos y, en su caso, castigar a los responsables. Finalmente, esta Primera Sala considera que cuando se acuda al incidente de cumplimiento sustituto y se opte por realizar un "convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional", las partes pueden pactar reparaciones que no sean compensaciones económicas, como medidas de satisfacción, y los jueces de amparo pueden autorizarlas, siempre y cuando las autoridades responsables puedan obligarse a ello de acuerdo con el marco jurídico que establezca sus atribuciones y las citadas medidas de satisfacción no contravengan principios de orden público.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. LII/2017 (10a. REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la compensación económica es una medida de reparación que sirve para indemnizar el daño causado en los casos en los que la violación de un derecho fundamental no ha podido ser reparada a través de la restitución del derecho o cuando ésta ha resultado insuficiente. En este sentido, una compensación económica sólo puede decretarse una vez establecidos los presupuestos de los juicios de atribución de responsabilidad: la realización de una acción u omisión que cumpla con algún factor de atribución (subjetivo u objetivo); la actualización de un daño; y la existencia de una relación causal entre el daño experimentado por la víctima y la acción u omisión del agente dañador. De ahí que si se parte de la idea de que el juicio de amparo es un proceso constitucional de carácter sumario cuya finalidad exclusiva es restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo lógico es adoptar una posición adversa a la posibilidad de que los Jueces decreten compensaciones económicas a cargo de la autoridad responsable como medidas de reparación. Desde esta perspectiva, una sentencia estimatoria de amparo no prejuzga sobre la responsabilidad civil o administrativa de la autoridad por la realización del acto reclamado, además de que un procedimiento sumario, como el amparo, resultaría inadecuado para establecer los presupuestos de esa responsabilidad, los cuales deberían determinarse en procesos ordinarios que tengan esa finalidad. Al respecto, la doctrina especializada ha señalado lo inconveniente que sería analizar en el juicio de amparo temas que pueden resultar sumamente complejos, como las cuestiones relacionadas con la prueba del daño, la conexión causal entre éste y la conducta de las autoridades o la cuantificación de la eventual indemnización. En este sentido, cabe destacar que en el derecho comparado, el tema de las compensaciones económicas, por vulneración de derechos humanos, suele analizarse en los juicios de responsabilidad civil o responsabilidad patrimonial del Estado a través de acciones específicas creadas para ese efecto (constitutional torts o human rights torts). Ahora bien, no existen disposiciones en la Ley de Amparo que permitan a los jueces decretar compensaciones económicas en las sentencias de amparo como medidas de reparación a las violaciones de derechos humanos declaradas en esas resoluciones. Sin embargo, no debe soslayarse que el Estado Mexicano se encuentra obligado a garantizar el derecho a una reparación integral; de ahí que sea posible el dictado de medidas compensatorias únicamente bajo la figura del incidente de cumplimiento sustituto. Por otro lado, una vez dictada una sentencia de amparo en un caso concreto que determine la existencia de una violación a un derecho fundamental y establezca las medidas de restitución adecuadas para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación, ésta se encuentra facultada para acudir ante las autoridades competentes y por las vías legalmente establecidas, para obtener los restantes aspectos de una reparación integral. Por ejemplo, las víctimas de una determinada violación a derechos fundamentales se encuentran en posibilidad de acudir al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, donde podrán solicitar su ingreso al Registro Nacional de Víctimas e iniciar el procedimiento correspondiente para obtener una reparación integral en términos de los artículos 61, 62, 64, 73 y 74 de la Ley General de Víctimas. PRIMERA SALA

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Amparo en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. LV/2017 (10a.)

REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO "GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN". La Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que las garantías de no repetición están dirigidas a evitar que las víctimas de violaciones a derechos humanos vuelvan a sufrir hechos victimizantes similares, lo cual alcanza un impacto más general, porque tienden a evitar que cualquier otra persona experimente hechos análogos. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado que la Ley de Amparo no autoriza a establecer, como medidas de reparación, garantías de no repetición similares a las que ha dictado la Corte Interamericana. No obstante partiendo de la idea de que si la finalidad de estas medidas es que, una vez que se ha declarado la violación, la persona afectada no vuelva a sufrir la misma vulneración a sus derechos humanos y que personas en situaciones semejantes tampoco sean afectadas por actos de autoridad similares, es evidente que la Ley de Amparo prevé una serie de instituciones que, de hecho, deben reinterpretarse como garantías de no repetición. En primer lugar, la Ley de Amparo establece un régimen de responsabilidades administrativas y penales en los casos de incumplimiento de las sentencias (artículos 182 a 198) y repetición del acto reclamado (artículos 199 a 200), que pueden dar lugar a la destitución del funcionario y a la imposición de penas de prisión. Estas medidas, pese a constituir supuestos de satisfacción al buscar que se imparta justicia en cada caso, tienen una proyección colectiva que se asemeja a las garantías de no repetición, porque la eventual imposición de esas sanciones genera un fuerte incentivo para que las autoridades no transgredan nuevamente los derechos de una persona que ha obtenido una sentencia de amparo estimatoria. Por otro lado, cuando el acto reclamado es una norma general y en la sentencia se declara su inconstitucionalidad, el remedio previsto por la ley consiste en la inaplicación de esa norma al caso concreto (artículo 78), lo que constituye una garantía de no repetición, toda vez que la inaplicación logra el objetivo de que el acto legislativo que vulnera sus derechos no vuelva a aplicarse en casos futuros a quien obtuvo el amparo contra dicha norma. En cambio, cuando el acto reclamado es una resolución judicial, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma general aplicada en dicha resolución también conlleva el remedio de la inaplicación de la norma al caso concreto; sin embargo, en este tipo de casos, es el precedente constitucional el que cumple la función de garantía de no repetición, tanto para el quejoso en casos futuros como para otras personas que se encuentren en situaciones similares. Finalmente, la declaratoria general de inconstitucionalidad prevista en la ley mencionada (artículos 231 a 235) también constituye una medida que puede interpretarse como garantía de no repetición, porque al expulsar del ordenamiento a la norma declarada inconstitucional por vulnerar derechos humanos, evita que ésta pueda aplicarse a otras personas en casos futuros; en esta hipótesis, la sola emisión de una sentencia constituye un paso en el camino hacia la adopción de una medida de mayor envergadura.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo

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Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. LIII/2017 (10a.) MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUÉLLAS. Las medidas de reparación no pecuniarias desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen el aspecto más innovador de su doctrina sobre reparaciones, las cuales han sido dictadas en la gran mayoría de los casos que involucran violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos cometidas en los países de la región. Partiendo de esta premisa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que las violaciones a derechos humanos de las que conocen los tribunales del Poder Judicial de la Federación con motivo de los juicios de amparo, en términos generales, no guardan similitud con los casos analizados por la Corte Interamericana que dieron lugar a medidas de reparación de carácter excepcional. De acuerdo con lo anterior, la Primera Sala del alto tribunal considera que ese tipo de medidas de reparación no pueden dictarse en el juicio de amparo, no sólo por las diferencias señaladas entre el tipo de violaciones analizadas en sede internacional e interna, sino también porque no existe fundamento legal para decretarlas. Al respecto, cabe recordar que las "medidas" que pueden dictar los Jueces, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, sólo pueden tener como finalidad restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, aunque bajo un entendimiento amplio del concepto de restitución y admitiendo la procedencia subsidiaria y extraordinaria de medidas compensatorias bajo la figura del cumplimiento sustituto. Así, no existe disposición alguna en la ley de la materia que permita a los Jueces decretar medidas de satisfacción tales como: disculpas públicas a cargo de las autoridades responsables; publicación de las sentencias; celebración de actos públicos en los que se reconozca la responsabilidad de las autoridades; realización de medidas o actos en conmemoración de las víctimas; y realización de obras de infraestructura con efecto comunitario o monumentos. En la misma línea, tampoco existe fundamento legal para que los Jueces puedan decretar garantías de no repetición similares a las que se encuentran en la doctrina interamericana, tales como la orden de realizar reformas legislativas o constitucionales; tipificar delitos o su adecuación a estándares internacionales; adoptar medidas administrativas como el establecimiento de programas de formación y/o capacitación de funcionarios; campañas de concientización y sensibilización dirigidas al público en general; o la elaboración de políticas públicas. Lo anterior, sin ignorar el efecto de no repetición que buscan algunas de las medidas expresamente previstas en la Ley de Amparo.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 41/2017 (10a.) PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO. El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Contradicción de tesis 291/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto del Primer Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia de Trabajo y Primero del Décimo Noveno Circuito. 20 de enero de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Amparo directo en revisión 559/2015. Energéticos de Torreón, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con reservas José Fernando Franco González Salas y contra consideraciones relacionadas con el test de proporcionalidad y razonabilidad de las normas Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 11/2016. Rodrigo Cristóbal Vázquez. 18 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos manifestó que haría voto concurrente por considerar que la Universidad Autónoma Metropolitana no tiene el carácter de autoridad. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.

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Amparo directo en revisión 7153/2016. José Manuel Robles Torres. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de consideraciones relacionadas con el estudio de progresividad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue. Tesis de jurisprudencia 41/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo directo en revisión 2425/2015. Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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TESIS AISLADA 2a./J. 40/2017 (10a.) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO "SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA". Si el decreto que creó al organismo referido estableció que las relaciones de trabajo con sus trabajadores se desarrollen conforme al régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, entonces éstos no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo por el hecho de que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 1/96 (*), no tiene el alcance jurídico de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados estatales durante el tiempo en que subsistió la relación laboral, sino además porque, acorde con el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores conforme a las reglas de los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 283/2015. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo 250/2015 (expediente auxiliar 572/2015), y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 984/2014. Tesis de jurisprudencia 40/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil diecisiete. (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL." Ejecutorias Contradicción de tesis 283/2015.

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Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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TESIS AISLADA 2a. LXVIII/2017 (10a.)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 2a. XXXVI/2013 (10a.) Y 2a. XXXVII/2013 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis indicadas sostuvo que el artículo 123, fracción III, de la Ley del Seguro Social no viola los derechos de audiencia y a la no discriminación, bajo la interpretación de que establece que el asegurado no tendrá derecho a disfrutar de pensión de invalidez cuando padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a determinar que debe interrumpirse el criterio contenido en dichas tesis para redefinir cuál es el supuesto legal al que se refiere el precepto señalado, toda vez que de su texto se advierte que sólo limita el acceso a una pensión por invalidez a quienes ya estuvieran bajo esa condición declarados formalmente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en forma previa a su afiliación ante dicho organismo; así, cuando dispone que no se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado "padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio", eso solamente significa que no tienen derecho a esa prestación de seguridad social quienes ya estuvieran declarados formalmente en estado de invalidez por el propio organismo de seguridad social, supuesto que no se actualiza cuando el asegurado exclusivamente sufre un padecimiento preexistente a su afiliación que no ha llegado al grado de imposibilitarlo para trabajar, ni ha propiciado una declaración en tal sentido del propio Instituto. En otras palabras, si el asegurado tiene una enfermedad anterior a su afiliación, pero pese a aquélla se mantiene en activo hasta llegar a cotizar, al menos, las 250 semanas requeridas, y no cuenta con una declaración de invalidez previa a su afiliación, en esas condiciones no le resulta aplicable el artículo 123, fracción III, de la Ley del Seguro Social, toda vez que esta norma exige para su actualización que el asegurado haya obtenido una declaración formal de invalidez del propio Instituto antes de ser afiliado a ese organismo. Además, resultaría contrario al derecho humano a la no discriminación -por razones de salud- si se interpretara, equivocadamente, que el precepto prohíbe obtener una pensión de invalidez por el solo hecho de tener un padecimiento preexistente a la afiliación, toda vez que la negativa de ese beneficio de seguridad social se sustentaría en razones totalmente ajenas a la voluntad del asegurado, como es sufrir una enfermedad que con el paso del tiempo llegara a provocar una estado de invalidez, más aún si se toma en cuenta que existen daños a la salud de carácter congénito que harían nugatorio, desde su nacimiento, la posibilidad de alcanzar algún día una pensión de invalidez no obstante que laborara, se afiliara y cotizara lo necesario para obtener ese beneficio, como acontece con las personas que nacieron sanas. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1075/2016. Abundio Flores de Paz. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Nota: La presente tesis interrumpe los criterios sostenidos por la propia Sala en las diversas 2a. XXXVI/2013 (10a.) y 2a. XXXVII/2013 (10a.), de títulos y subtítulos: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA." y "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA

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EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1639. (*) Las tesis 2a. XXXVI/2013 (10a.) y 2a. XXXVII/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1639, con los títulos y subtítulos: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA." y "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN." Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TESIS AISLADA 2a. XC/2017 (10a.)

TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TESIS AISLADA I.9o.P.148 P (10a.)

PERSONAS INDÍGENAS. AUNQUE EL IMPUTADO SE AUTOADSCRIBA O SE IDENTIFIQUE COMO MIEMBRO DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, SI SE ADVIERTE QUE YA NO GUARDA VÍNCULOS EFECTIVOS CON ÉSTA, NI HABITA EN ELLA DESDE HACE AÑOS, AL HABER EMIGRADO AL LUGAR EN EL QUE COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE, NO LE SON APLICABLES LOS USOS Y ESPECIFICIDADES CULTURALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA PRESCINDIR DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2013 (10a.), estableció que los conceptos de "persona indígena" o "pueblo indígena" empleados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien tienen un significado de sustrato esencialmente antropológico y sociológico, lo cierto es que también poseen uno jurídico tendente a identificar a los destinatarios de las prerrogativas que la Ley Fundamental establece en favor de dicho sector. De igual modo, precisó que la "autoconciencia" o la "autoadscripción" realizada por el propio sujeto, debe ser el criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena, pues tendrá ese carácter quien se autoadscriba y reconozca a sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de las comunidades indígenas. Sin embargo, a fin de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica contra la víctima u ofendido del delito, no en todos los asuntos penales basta dicha autoadscripción para determinar a quiénes se aplican los usos y especificidades culturales, sino que es necesario que los hechos delictivos acontezcan dentro de la comunidad de la que es originario el quejoso, ya que el artículo 2o. de la Constitución Federal reconoce y garantiza los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, lo que implica que sus miembros deben tener vínculos efectivos con ésta. Bajo esa perspectiva, si la persona que se identifica como indígena no habita en su comunidad desde hace aproximadamente doce años, al haber emigrado a la ciudad, lugar en el que acontecieron los hechos delictivos que se le atribuyen, es evidente que ya no guarda vínculos con la comunidad de la que es originario, por haberse transculturizado y adquirido los del lugar que ahora habita; más aún si se constata que con anterioridad ha cometido delitos de la misma naturaleza. Por ello, en estos casos, aunque el imputado se haya autoadscrito o identifique como miembro de una comunidad, si bien deben garantizarse los derechos establecidos en el artículo 2o. constitucional invocado, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ello no significa que se tomen en consideración los usos y especificidades culturales, en cuanto a considerar que el delito cometido, al ser de mínima entidad en su comunidad, pueda prescindir de la imposición de la pena. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 341/2016. 16 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 278.

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Ejecutorias Amparo directo 341/2016. Votos 42485 Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TESIS AISLADA I.3o.A.1 CS (10a.)

DERECHOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR. ACCIONES QUE DEBE REALIZAR EL ESTADO MEXICANO PARA SU SALVAGUARDA Y PARA AJUSTARSE A LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES, EN MATERIA DE MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS POR LA APARICIÓN DE CONTINGENCIAS AMBIENTALES. El Estado Mexicano (tanto a nivel federal, como local) tiene la obligación de realizar las gestiones necesarias para la salvaguarda del medio ambiente y del derecho a la salud, ya que existen normas nacionales e internacionales que defienden y consolidan el derecho de la persona humana a vivir en un medio ambiente sano, el cual ha dejado de ser asunto de uno o dos Estados, para pasar a ser un tema mundial. Así, para la efectividad del derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente y patente que constituye una obligación a cargo del Estado Mexicano, llevar a cabo acciones tendentes a proteger el medio ambiente, acceder al derecho a la salud y evitar el daño a ésta por la aparición de contingencias ambientales. En estas condiciones, si bien es cierto que, prima facie, es constitucionalmente válido restringir por razón de emergencia natural, la circulación de vehículos, también lo es que el propio Estado debe realizar acciones como: mejorar la calidad de los combustibles; proveer y garantizar medios de transporte público eficiente y que propicie que los gobernados dejen de usar sus vehículos particulares; controlar que las unidades de servicio público dejen de ser obsoletas y abiertamente contaminantes, como en la actualidad lo son; vigilar y evitar que la llamada industria "con chimeneas" continúe abiertamente emitiendo contaminantes al medio ambiente que dañan igual o más que los propios vehículos la salud de los pobladores, entre otros. Por tanto, si el Estado Mexicano lleva a cabo las acciones indicadas, consolidará su calidad de rector en la protección al medio ambiente y será copartícipe en la mejora en la calidad del aire, lo que permitirá estimar que México se ajusta a los estándares contenidos en los tratados internacionales, además de que armoniza su propia condición al marco normativo mundial. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 123/2016. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Nieto Chacón. Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TESIS AISLADA I.8o.T.6 L (10a.)

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO RELATIVO A LA ASISTENCIA TÉCNICA ADECUADA EN EL JUICIO LABORAL. PARA SALVAGUARDARLO, LA JUNTA DEBE CORROBORAR A TRAVÉS DE LA PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONISTAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, QUE LOS ABOGADOS PATRONOS O ASESORES LEGALES DE LAS PARTES, SEAN O NO SUS APODERADOS, TENGAN TAL CARÁCTER AL COMPARECER A JUICIO, VERIFICANDO QUE EL DOCUMENTO CON EL QUE SE APERSONAN ESTÉ DEBIDAMENTE REGISTRADO. El artículo 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla como garantía judicial del debido proceso, el derecho a que las personas puedan defenderse personalmente o ser asistidas por un defensor de su elección, o bien a través de alguno proporcionado por el Estado. Así, para garantizar a las personas su derecho humano de debido proceso en el juicio laboral, en su vertiente de asistencia técnica adecuada, el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, dispone que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad legalmente competente que autorice el ejercicio de esa profesión. La referida reforma de este precepto, de acuerdo a lo expuesto en la iniciativa del Ejecutivo Federal, tuvo como propósito profesionalizar a los representantes de las partes que intervienen en el juicio laboral, a fin de reducir el riesgo de que alguna de éstas fuese deficientemente representada o defendida durante la tramitación del proceso laboral. Ahora bien, aun cuando la citada norma sólo prevé que los abogados patronos o asesores legales, deberán acreditar estar autorizados para ejercer su profesión de abogados o licenciados en derecho mediante la cédula o carta de pasante expedida por autoridad legalmente competente; en derivación de ello, la Junta tiene la obligación de corroborar que efectivamente se encuentren legalmente autorizados para ejercer esa profesión a través de la página electrónica oficial del Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública. Lo anterior, en virtud de que, si por alguna circunstancia ajena a la percepción de las partes, resulta que a quien se confió su defensa no está legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, se estaría privando al representado del goce a su derecho humano de debido proceso, en su vertiente de asistencia técnica adecuada, ante una falta o deficiente asesoramiento legal que violentaría a su vez los derechos humanos de igualdad y equidad en la contienda, provocando con ello la actualización de una violación procesal análoga a la que prevé la fracción II del artículo 172 de la Ley de Amparo, puesto que al no contar el agraviado con una asistencia técnica adecuada, estaría impedido de llevar una defensa apropiada, lo que de actualizarse, puede trascender en el resultado del fallo. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 869/2016. 13 de enero de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Farrera Villalobos. Encargado del engrose: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretario: José Alfredo López Olvera. Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.