sumario: concepto; ii. antecedentes; iii. doctrina

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117 EL LITISCONSORCIO EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES Javier AGUILERA MENDOZA 147 SUMARIO: I. Concepto; II. Antecedentes; III. Doctrina Extranjera; IV. Doctrina Mexicana; V. Litisconsorcio en la Jurisprudencia; VI. Conclusiones. VII. Fuentes de información. Resumen: Una de las instituciones más relevantes del Procedimiento Civil, es el litisconsorcio, tan antiguo como el derecho romano, y tan recurrida como los presupuestos procesales, los cuales son condiciones para iniciar válidamente un procedimiento. Hablar del litisconsorcio implica necesariamente aludir a la pluralidad de partes, pluralidad de sujetos, pluralidad de acciones, de la acumulación de juicios, de los presupuestos procesales, del concepto de parte, y de su regulación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el derecho mexicano. El objeto del presente artículo es analizar el marco histórico y teórico de la institución procesal del litisconsorcio, tanto en las doctrinas extranjeras como en la doctrina mexicana, así como la corriente de pensamiento que ha prevalecido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación Palabras Clave: presupuestos procesales (1), pluralidad de partes (2), procedimiento (3) y garantía de audiencia (4). 147 Licenciado en Derecho y Maestro en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua, Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, Correo electrónico: [email protected].

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Page 1: SUMARIO: Concepto; II. Antecedentes; III. Doctrina

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EL LITISCONSORCIO EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES

Javier AGUILERA MENDOZA147

SUMARIO: I. Concepto; II. Antecedentes; III. Doctrina Extranjera; IV.

Doctrina Mexicana; V. Litisconsorcio en la Jurisprudencia; VI.

Conclusiones. VII. Fuentes de información.

Resumen:

Una de las instituciones más relevantes del Procedimiento Civil, es el

litisconsorcio, tan antiguo como el derecho romano, y tan recurrida como los

presupuestos procesales, los cuales son condiciones para iniciar válidamente un

procedimiento.

Hablar del litisconsorcio implica necesariamente aludir a la pluralidad de partes,

pluralidad de sujetos, pluralidad de acciones, de la acumulación de juicios, de los

presupuestos procesales, del concepto de parte, y de su regulación por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en el derecho mexicano.

El objeto del presente artículo es analizar el marco histórico y teórico de la institución

procesal del litisconsorcio, tanto en las doctrinas extranjeras como en la doctrina

mexicana, así como la corriente de pensamiento que ha prevalecido en la Suprema

Corte de Justicia de la Nación

Palabras Clave: presupuestos procesales (1), pluralidad de partes (2),

procedimiento (3) y garantía de audiencia (4).

147 Licenciado en Derecho y Maestro en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua, Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, Correo electrónico: [email protected].

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I. CONCEPTO

1.1. INTRODUCCIÓN.

El concepto de litisconsorcio relaciona necesariamente la pluralidad de

partes, y por ello, es indispensable involucrarnos en lo que han sostenido los

doctrinarios en relación al concepto de parte.

Chiovenda148 afirma que el concepto de parte se deriva del concepto del

proceso y de la relación procesal. Es parte aquel que pide en propio nombre (o en

cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual

es pedida. La idea de parte viene dada, por consiguiente por la litis misma, por la

relación procesal, por la demanda; no hay que ir a buscarla fuera de la litis y, en

particular, a la relación sustantiva que es objeto de la controversia, ya que, por un

lado, puede haber sujetos de una relación jurídica litigiosa que no están en el

proceso, y por otro lado se puede deducir en juicio una relación sustantiva por una

persona o frente a una persona que no sea sujeto de ella. Una demanda en el

proceso supone dos partes: el que la promueve y aquel frente al cual se promueve.

Tenemos con esto la posición de actor y la de demandado.

El maestro José Ovalle Favela149 cuando habla de las partes sostiene que al

igual que el juzgador, son los sujetos principales de la relación jurídica procesal.

Pero a diferencia del juzgador que es el sujeto procesal ajeno a los intereses en

litigio, las partes son los sujetos procesales cuyos intereses jurídicos se

controvierten en el proceso.

Becerra Bautista150 al tratar lo inherente a la condición de parte, afirma que

es la persona que exige del órgano jurisdiccional la aplicación de una norma

sustantiva a un caso concreto, en interés propio o ajeno, por lo cual el interés

inherente al concepto de parte es solo el que deriva de una pretensión valida

respecto a la aplicación de la norma sustantiva en favor del promovente. Inclusive

148 CHIOVENDA Giussepe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Cárdenas Editor y

Distribuidor, México, 1997, p. 322. 149 OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso. Séptima edición, Oxford University Press-

Harla México, 2016, p. 286. 150 BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, Décima Edición, Editorial Porrúa, México, 1982, p.19.

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hace la distinción de que puede haber parte en sentido material, la cual es aquella

en cuyo interés o contra el cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional,

y parte en sentido formal, es aquella que actúa en juicio, pero sin que recaigan en

ella en lo personal los efectos de la sentencia.

El Maestro Eduardo Pallares151, llega a la conclusión de que parte significa,

no la persona, sino la dirección de la voluntad que es única, aunque lo manifiesten

varias personas actuando conjuntamente. Lo anterior explica porque en los

contratos privados o en las escrituras públicas, se acostumbra poner que

comparecieron por una parte, los señores A y B, y por la otra, los señores Z y R. El

concepto de parte no se refiere a las personas que intervienen en un proceso sino

a la posición que tienen en él. La parte actora, es la que inicia el proceso para exigir

del demandado determinada prestación. La segunda parte tiene una posición, en

cierto modo pasiva, porque recibe el impacto de la acción ejecutada en contra suya.

1.1. La Legitimación y sus Clases.

Se ha hablado de las partes en el proceso en lo particular, de los conceptos

que sostienen los procesalistas mexicanos y extranjeros, y desde luego de la

pluralidad de partes que se identifica según Chiovenda con el concepto de

litisconsorcio, por otro lado, otros doctrinarios sostienen que el litisconsorcio es una

acumulación subjetiva de acciones, inclusive se llegan a confundir, ello como

consecuencia de que en sus orígenes únicamente se hablaba de la pluralidad de

acciones. Analizando a todos los doctrinarios que se han expuesto a lo largo del

presente trabajo, la figura del litisconsorcio lo identifican de diversas maneras, tanto

la doctrina extranjera como la mexicana, ninguno de ellos alude a los presupuestos

procesales, es decir, como lo comentaremos más adelante en lo particular,

únicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en

jurisprudencia obligatoria que el litisconsorcio es un presupuesto procesal152, como

lo es lo inherente a la personalidad, a la competencia y a la procedencia de la vìa,

151 PALLARES PORTILLO, Eduardo, Historia del Derecho Procesal Civil Mexicano, Décima Cuarta Edición, Universidad Nacional Autónoma de México, 1962, p. 593. 152 Tesis 1a./J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII,

Diciembre de 2005, p. 190.

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120

y por ende, al tener el carácter de presupuesto procesal, ello lo convierte en una

cuestión de orden público, lo cual desde luego, se puede analizar por el juzgador

tanto en la primera como en la segunda instancia en cualquier estado del juicio, y

por ello, para poder analizar si el litisconsorcio es efectivamente un presupuesto

procesal, es condición indispensable analizar lo que es la legitimación y sus clases.

El Maestro Eduardo Pallares153, comenta que con frecuencia se confunde la

legitimación en la causa con la legitimación procesal. Chiovenda citado por Pallares

hace la debida separación de lo que es la legitimación en la causa con la

legitimación procesal, y sostiene que la primera es una condición para obtener

sentencia favorable, mientras que la legitimación procesal la califica de presupuesto

procesal, es decir, la legitimación en la causa consiste en la identidad del actor con

la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona

del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley

(legitimación pasiva), dicho de otra manera está legitimado el actor cuando ejercita

un derecho que realmente es suyo, y el demandado cuando se le exige el

cumplimiento de una obligaciòn que también es a cargo de él154.

Aquí es importante destacar que existe jurisprudencia de los Tribunales

Colegiados de Circuito en la que sostienen que la legitimación activa no es un

presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable, es decir

a la legitimación activa se le considera una condición necesaria para la procedencia

de la acción155.

II. ANTECEDENTES

2.1 El Litisconsorcio en el Derecho Romano.

Comenta Cipriano Gómez Lara, que el litisconsorcio implica la presencia de dos

o más personas físicas o morales figurando como actoras contra un solo

demandado, o un actor contra varios demandados o, finalmente, varios actores

153 PALLARES PORTILLO, Eduardo, Op.cit, p. 529. 154 Tesis VI.3o.C. J/67, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, Julio de 2008. P. 1600. 155 Tesis I.11o.C. J/12, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, Abril de 2008, p. 2066.

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contra varios demandados; cuando esto suceda se dice que en el proceso existe

una pluralidad de partes originándose la institución denominada litisconsorcio156.

El litisconsorcio implica la presencia de varias personas en un juicio con la misma

calidad de parte, ya sea como actores, o bien como demandados, y esa sola

circunstancia implica una serie de problemas que para su comprensión,

previamente es importante remontarnos a sus antecedentes históricos,

específicamente en el Derecho Romano el litisconsorcio no pertenece a la época

clásica, no hay constancia de la existencia de una terminología concreta ni de

haberse acuñado una única expresión para designar a èste fenómeno procesal, se

habla indistintamente de lis communis, causa communis y lis plurium personarum157.

Comenta Eduardo Pallares Portillo en su obra Historia del Derecho Procesal Civil

Mexicano158, cuando cita a las leyes procesales del Corpus Juris, se hace

referencia en el libro VI, título I, a la acumulación de acciones Dig LXI, Tít. II.

Asimismo, se hace hincapié de que en la acumulación de acciones, no se debe

permitir al actor dividir la continencia de la causa, es decir, válidamente se puede

hablar de que el antecedente más remoto del litisconsorcio se encuentra en el

Corpus Juris.

De igual manera otros autores señalan los antecedentes históricos de la

acumulación de acciones, como referencia a la cual se ha venido estudiando el

litisconsorcio, encontrándolos básicamente en el Derecho Romano y en las

Partidas; si bien, su regulación su presencia en la ley escrita, no se ha manifestado

como una constante, sino más bien habría que hablar del silencio legislativo, y en

parte, doctrinal, desde las partidas hasta la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pese

a que estuviera presente en el foro o en los usos del mismo159.

156 GOMEZ LARA, Cipriano, Derecho Procesal Civil, Colección Textos Jurídicos Universitarios. Sexta

Edición, Oxford University Press-Harla, México, 1998, p. 318. 157 ROMERO SEGUEL, Alejandro, Revista Chilena de Derecho, Volumen 25, número 2, p. 388. 158PALLARES PORTILLO, Eduardo, Op.cit, p. 29. 159 VIDAL PEREZ, María Fernanda, El Litisconsorcio en el Proceso Civil, España, 2005, p. 41.

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2.2 El Litisconsorcio en el Derecho Español

En el Derecho Procesal Español antecesor del que rigió en México. En el año

693 en el Còdigo denominado Fuero Juzgo, específicamente en la ley XXXI, en el

tít. II del libro II, se encuentra las siguientes disposiciones: “Ley III. Ordenaba que

cuando varias personas litigaran juntas, nombraran uno o dos de los suyos que los

representarán en el juicio”160.

El Còdigo Fuero Real que fue expedido a fines del año 1253-1254, y se dio

como fuero especial a las municipalidades de Aguilar de Campos, Burgos,

Valladolid, y otros pueblos. Está dividido en cuatro libros, ocupándose el primero en

doce títulos de la fe católica, de las leyes, de los alcaldes, de los voceros, de los

personeros, contratos válidos y cosas litigiosas, y en el índice de las leyes

procesales del Fuero Real, encontramos el lib. II, tít. I, Ley VI, que alude al

representante común161.

2.3 El Litisconsorcio en el Derecho Mexicano

En el Derecho Mexicano los jurisconsultos José Castillo Larrañaga y Doctor

Rafael de Pina en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal Civil, nos

suministran los siguientes datos relativos a la historia del derecho procesal civil

mexicano a partir de la independencia de nuestra nación162:

“El derecho procesal del México independiente. Como es sabido, la

proclamación de la independencia no surtió el efecto fulminante de acabar con la

vigencia de las leyes españolas en México. Siguieron rigiendo, después de este

trascendental acontecimiento político la recopilación de Castilla, el Ordenamiento

Real, el Fuero Real, el Fuero Juzgo, y el Còdigo de las Partidas”

El estudio del Derecho Procesal Mexicano desde el punto de vista histórico,

no se puede abordar sin el conocimiento previo, siquiera sea superficial, del

Derecho Procesal Español, ello como consecuencia de que el derecho español se

160 Ibid, p. 53. 161 Ibid, p. 67. 162 Ibid, p. 143.

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aplicó durante la colonia y porque en México la legislación procesal civil de la época

independiente esta inspirada y tiene sus raíces en el derecho procesal español, sin

soslayar que el Derecho Romano estuvo vigente en España cuando ésta fue

provincia de Roma.

Asimismo debe decirse que la Ley de Procedimientos que tuvo ese carácter

fue el Còdigo de 1872, tomado en gran parte de la Ley Española de 1855.

Posteriormente el Còdigo de 1875 fue sustituido por el de fecha 15 de

septiembre de 1880, cuya exposición de motivos fue redactada por José María

Lozano. El Código de 1880 responde a la misma orientación que el de 1872.

El Còdigo de 1880 estuvo vigente muy pocos años en virtud de que el 15 de

mayo de 1884 se publicó otro nuevo que en sus rasgos fundamentales continuó con

las características de la Legislación Procesal Civil Española.

El Maestro Oscar Cruz Barney163, precisa que en Materia Procesal Civil para

el Distrito Federal, tomando como precedente los Códigos Procesales de 1872,

1880 y 1884, se formuló un nuevo Còdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1º al 21 de septiembre

de 1932, y empezó a regir el 1º de octubre de ese año. El 25 de mayo de 2000 se

publico en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto por el que se derogan,

reforman y adicionan diversas disposiciones del Còdigo Civil para el Distrito Federal

en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, modificándose la denominación del

Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Republica en

Materia Federal, para denominarse Código Civil para el Distrito Federal. Esta

modificación entró en vigor conforme al 1º Transitorio el 1º de junio de 2000. El 29

de mayo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el

que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Còdigo Civil para el Distrito

Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código

Federal de Procedimientos Civiles, modificándose la denominación del Còdigo Civil

para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia

163 CRUZ BARNEY, Oscar, La Codificación en México, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 66.

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124

Federal. Esta modificación entró en vigor conforme al 1º Transitorio a los nueve días

de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En nuestro Estado, es durante el gobierno de Miguel Ahumada, Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua, que en 1899

pone en vigor por primera vez el Còdigo de Procedimientos Civiles, destacándose

en dicho cuerpo de leyes el artículo 21 en el cual se reconoce la pluralidad de

acciones, es decir, es casi idéntica a la redacción de nuestro Código aún vigente

del 21 de octubre de 2015, actualmente reconocida en el artículo 36 que también

regula la pluralidad de acciones.

III. DOCTRINA EXTRANJERA

3.1. La Doctrina Italiana de Giussepe Chiovenda

Uno de los más relevantes procesalistas de Italia Giussepe Chiovenda164,

sostiene que puede haber pluralidad de partes: se trata entonces de la unión de

varias demandas en un procedimiento único. Pero toda parte, en cuanto es sujeto

activo o pasivo de una demanda, entra dentro de la posición de actor o de

demandado. Así en el litisconsorcio pasivo por ejemplo, tenemos un demandante

contra varios demandados: el litisconsorcio no se concibe ya como una sociedad,

sino como una pluralidad de partes autónomas debiendo distinguirse el caso en

que sean posibles juicios separados (litisconsorcio simple) y el caso en el que el

juicio deba ser, como por ejemplo, en el juicio de división, necesariamente único

respecto de todos (litisconsorcio necesario).

3.2. La Doctrina Uruguaya de Eduardo Couture

El procesalista Uruguayo Eduardo Couture165, afirma que la palabra

litisconsorcio, halla su etimología en la locución latina litis consortium, formada por

litis: “contienda”, y consortium, “conjunto”, y sors, tis: “destino o suerte”, así,

en el litisconsorcio hay una pluralidad de personas que forman una sola parte. Todas

164 CHIOVENDA Giussepe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Cárdenas Editor y

Distribuidor, México, 1997, p. 323. 165 Diccionario Histórico Judicial de México, t. II, México, 2010, p. 1056.

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las quien lo conforman corren, como parte única, el mismo destino en el proceso. Si

son varias las personas que forman a la parte actora, se dice que el litisconsorcio

es activo; por el contrario, si los sujetos de derecho que participan como parte

atacada son varios, el litisconsorcio será pasivo.

Los integrantes de la parte con la pluralidad de personas en un proceso

jurisdiccional reciben el nombre de litisconsortes, es decir, el que litiga por la misma

causa interés de otro, formando con el una sola parte, ya sea actor o del reo

demandado en el pleito.

Es importante destacar que Couture hace una distinción clara de lo que es el

litisconsorcio a la pluralidad de partes, toda vez que en esta última hipótesis, se

debe entender que se trata de un procedimiento en el que se presentan diversas

partes, las cuales intervienen por distintos motivos, sin embargo actúan unidas, pero

a diferencia del litisconsorcio, no necesariamente correrán la misma suerte, esto es,

la suerte de cada parte en el proceso múltiple dependerá de la forma como pruebe

su pretensión o defensa y los resultados en el fallo pueden ser diversos para cada

litigante.

3.3. La Doctrina Argentina de Hugo Alsina

En la opinión de Hugo Alsina166, el litisconsorcio se da en el caso de que varias

personas actúen en la posición de actores o que el actor litigue frente a varios

demandados, los que ocupan una misma posición en el proceso se encuentran en

el estado de litisconsorcio, del cual derivan diversas situaciones procesales que

varían según las circunstancias. Puede haber así varios actores frente a un

demandado (litisconsorcio activo) o un actor frente a varios demandados

(litisconsorcio pasivo) o varios actores frente a varios demandados (litisconsorcio

mixto).

Por lo general el litisconsorcio se forma al comienzo del pleito mediante la

acumulación subjetiva de acciones, y es por ello que es común que tanto la doctrina

como la legislación a lo largo de la historia han identificado a ambas instituciones,

166 ALSINA, Hugo, Fundamentos de Derecho Procesal, Editorial Jurídica Universitaria, p. 282.

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126

inclusive destacados procesalistas como Chiovenda hablan indistintamente de

acumulación subjetiva o litisconsorcio, debiéndose hacer énfasis que muchas de las

tesis aisladas y de jurisprudencia obligatoria, sostenidas tanto por los Tribunales

Colegiados de Circuito como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su

mayoría siguen las directrices doctrinales de Chiovenda, no obstante la confusión

antes señalada. Válidamente también se puede decir, que el litisconsorcio puede

surgir durante el desarrollo del proceso, sea por el fallecimiento por una de las

partes cuando dejan varios herederos, sea por la intervención de un tercero en la

relación procesal, sea como consecuencia de la acumulación de autos, o bien como

lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el

litisconsorcio es un presupuesto procesal, y por ende, es una cuestión de orden

público que se puede analizar de oficio en cualquier momento del juicio.

En el litisconsorcio se da un estado entre varios sujetos que se encuentran en

una misma posición en el proceso cuyas reciprocas regulan, en tanto que la

acumulación subjetiva se refiere a la unión de varias acciones y se establecen los

requisitos para que esa unión sea posible.

Son muy raros los casos en que la legislación se ha ocupado del litisconsorcio y

cuando lo hay hecho han sido para establecer reglas generales vinculadas a la

acumulación subjetiva, dejando a la doctrina la elaboración de los principios.

En el litisconsorcio nos encontramos en presencia de una relación procesal

única con pluralidad de sujetos que actúan como actores o demandados, pero en

forma autónoma, es decir, independientemente los unos de los otros. Estos son los

dos caracteres fundamentales del litisconsorcio: Unidad de relación jurídica y

autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos no

aprovechas y perjudican a los otros, salvo cuando por las disposiciones que regulan

la relación jurídica sustantiva el efecto está previsto expresamente como ocurre en

las obligaciones solidarias, pero entonces ya no deriva su calidad de litisconsorte,

sino de la de sujeto activo o pasivo de la obligaciòn primigenia.

Como consecuencia de lo anterior, el litisconsorcio durante el desarrollo de la

relación procesal pone de manifiesto su autonomía por los distintos efectos que

produce entre las partes. De igual manera, las excepciones y defensas deberán

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127

considerarse en lo particular de cada persona que interviene individualmente, ya

que las excepciones no van a cambiar la situación de cada uno de los litisconsortes.

Como consecuencia de lo anterior, esto es, de la autonomía que prevalece en la

figura del litisconsorcio, cada uno de los litisconsortes debe llevar a cabo el impulso

procesal que le corresponda.

Inclusive se puede llegar a concluir que si un litisconsorte reconoce las

pretensiones del actor en tanto que el otro las niega, ese reconocimiento afectará

solo a quien lo hizo y la sentencia no hará más que confirmar ese reconocimiento,

pero respecto de quien se opuso a las pretensiones del actor, no producirá efecto

jurídico alguno.

3.4. La Doctrina Española de Manuel de la Plaza

En España Manuel de la Plaza167 pone en relieve que la pluralidad de partes en

el proceso origen de los problemas denominados litisconsorciales, puede provenir

o que varios demandantes litiguen con un solo demandado (litisconsorcio activo), o

que de un solo demandante dirija su acción contra varios demandados

(litisconsorcio pasivo) o que sean de más de una de las personas en las que un

mismo litigio sean demandantes o demandadas (litisconsorcio mixto).

Por otra parte la relación litisconsorcial puede ser obra de una determinación de

voluntad, guiada exclusivamente por razones de economía procesal (litisconsorcio

voluntario), o de venir impuesta por la índole de la relación jurídico material en el

proceso que se actúa, y por la necesidad de la resolución que se dicte afecte a todos

los interesados en la cuestión (litisconsorcio necesario).

Manuel de la Plaza reconoce expresamente que la ley de enjuiciamiento civil

española regula la acumulación de acciones a la que él denomina litisconsorcio

facultativo, es decir, que se pueden ejercitar las acciones que una persona tenga

contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título

o se funden en una misma causa de pedir.

167 DE LA PLAZA, Manuel, Derecho Procesal Civil Español, Volumen I, Tercera Edición. Editorial

Revista del Derecho Privado Madrid, 1951, p. 293.

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128

Nosotros debemos señalar que Manuel de la Plaza confunde la pluralidad de

acciones regulada por nuestro Código de Procedimientos Civiles con la figura de

litisconsorcio.

IV. DOCTRINA MEXICANA

4.1. La Doctrina de Eduardo Pallares

Los procesalistas mexicanos que han profundizado en el estudio de la

institución procesal de litisconsorcio son: Eduardo Pallares, José Becerra Bautista,

Cipriano Gómez Lara y José Ovalle Favela, debiendo poner en relieve al Maestro

Eduardo Pallares quien siguiendo las directrices de la doctrina de Chiovenda, ha

llegado a ser ejemplo en diversas ejecutorias y tesis jurisprudenciales de los

Tribunales Colegiados de Circuito168. El Maestro Eduardo Pallares169 sostiene que

el litisconsorcio general es una de las modalidades del proceso que consiste en la

pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto, hay litisconsorcio, cuando varias

personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando una persona

demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más personas. El

litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en

uso de una facultad que otorga la ley para promoverlo, es necesario cuando el

proceso no puede iniciarse válidamente sino en la forma del litisconsorcio porque la

cuestiones jurídicas que en él se ventilen afectan a dos o más personas, de tal

manera de que no pueda pronunciar sentencia valida y eficaz sin oírlas a todas

ellas.

Chiovenda citado por Pallares magistralmente deja establecido las bases de

la tesis jurisprudencial anteriormente invocada, cuando sea la que: en tratándose

de acciones de simple declaración de obligaciones, nunca puede sr necesario el

litisconsorcio, aunque si pueda pronunciarse voluntariamente, porque la obligaciòn

es por su naturaleza individualizada por la persona del obligado, y, como tal

susceptible de una declaración judicial también individual. El litisconsorcio necesario

168 Tesis III.3o.C. J/10, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, t. 79, Julio

de 1994, p. 49. 169 PALLARES, Eduardo, Diccionario del Derecho Procesal Civil, Décima Cuarta Edición, Editorial Porrúa, México 1981, p. 542.

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129

tiene lugar en los siguientes casos: cuando se ejercitan acciones constitutivas que

tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho que solo puede existir

legalmente con relación a diversas personas; cuando se demanda la liquidación de

una sociedad, la rectificación de un acta del estado civil170, la nulidad de los

acuerdos tomados por varias personas, y en general, cuando se ejercita un derecho

potestativo capaz de producir un efecto único con relación a varias personas.

En el litisconsorcio necesario, cada litisconsorte es parte autónoma e

independiente en la causa en lo que se infiere que basta la negación de un

litisconsorte para hacer necesaria la prueba del hecho negado, aunque los demás

litisconsortes, lo admitan como cierto.

En el litisconsorcio necesario a diferencia de lo que acontece en el voluntario,

la sentencia debe seguir igual respecto de todos los litisconsortes.

4.2. La Doctrina de José Becerra Bautista

Otro distinguido procesalista mexicano José Becerra Bautista171, sostiene

que se puede hablar de litisconsorcio voluntario y litisconsorcio necesario. El

primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio

como demandados porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos

separados sus acciones y obtener sentencias favorables: el segundo cuando la

obligaciòn de concurrir al pleito deriva de la naturaleza del litigio.

También reconoce que el litisconsorcio es activo, aquel que es de varios

actores: el litisconsorcio pasivo, que es el de varios demandados y litisconsorcio

reciproco, cuando hay pluralidad de actores y de demandados, Becerra Bautista

coincide con el criterio sostenido con el Maestro Uruguayo Eduardo J. Couture

cuando concluye que litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una

misma suerte varias personas, inclusive lo llega a denominar “partes complejas”, es

decir cuando las partes complejas lo son desde que el juicio se inicia, Becerra

170 Tesis 1a./J. 34/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX,

Agosto de 2004, p.165. 171 BECERRA BAUTISTA, José, Op.cit, p.23.

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130

Bautista lo denomina “litisconsorcio originario”, y cuando vienen posteriormente,

después de iniciar el juicio se habla de “litisconsorcio sucesivo”.

4.3. La Doctrina de Cipriano Gómez Lara

Otro distinguido procesalista mexicano Cipriano Gómez Lara172, sostiene

que la acumulación de partes es un fenómeno dentro del cual caben dos

posibilidades a) pluralidad de partes; b) litisconsorcio. No deben confundirse ambas

situaciones porque la pluralidad de partes, tenemos, por regla general, la posibilidad

de intervención de terceros “terceristas” en relaciones procesales prexistentes. Es

decir, el fenómeno de litisconsorcio es sustancialmente diverso al de la tercería

coadyuvante, en razón de que en el primero, la posición de las partes que litigan

juntas como actoras o como demandadas es igual frente al proceso y, dichas partes,

las que se encuentran en litisconsorcio, persiguen el mismo tipo de sentencia y

tienen el mismo tipo de interés independientemente de que dicho litisconsorcio sea

activo o pasivo (de actores o demandados) voluntario o forzoso (pactado libremente

por las propias o partes o impuesto por la ley). En la tercería, aunque esta sea

coadyuvante, el interés del tercerista y la sentencia que persigue no son

necesariamente paralelos al interés (actor o demandado) en cuya posición procesal

se coadyuva.

4.4. La Doctrina de Humberto Briseño Sierra

Humberto Briseño Sierra173 comenta que el problema que presenta el

litisconsorcio no es enteramente el mismo que constituye el fenómeno de la

pluralidad subjetiva en la relación jurídica única. Precisamente porque en la relación

es factible que los términos interdependientes sean varios en cada extremo o en los

dos, es fácil advertir que de una misma relación sustantiva se pueden ejercer por

separado las pretensiones o por separado recibir las prestaciones.

172 GOMEZ LARA, Cipriano, Op.cit., p. 318. 173 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Derecho Procesal, Volumen 2. Oxford University Press México, 1999, p. 1156.

Page 15: SUMARIO: Concepto; II. Antecedentes; III. Doctrina

131

El litisconsorcio no pregunta exclusivamente si hay varias prestaciones o

diversas pretensiones en una misma relación ya sobre la base de que existen,

inquiere si se deben presentar como objeto del proceso todas juntas o pueden

deducirse alguna o algunas nada más.

Hay casos bien señalados en los que todos los titulares de la relación o todos

los títulos, han de exigirse conjuntamente. Este es el supuesto del litisconsorcio

llamado necesario. En otras hipótesis, bien los títulos o los titulares pueden

escindirse, y si se unen los titulares sin que este ordenado legalmente, entonces se

habla de litisconsorcio voluntario o facultativo.

V. LITISCONSORCIO EN LA JURISPRUDENCIA

Como se ha señalado a lo largo de la presente lectura, el litisconsorcio es

una institución procesal controvertida que en nuestro país no se le ha dado la

importancia que merece, en cuanto a la doctrina mexicana en el capítulo

correspondiente se citaron las principales corrientes del pensamiento que han

prevalecido hasta la fecha, y se señaló que uno de los expositores más brillantes es

el Maestro Eduardo Pallares, quien de alguna manera ha seguido las directrices del

Italiano Giussepe Chiovenda, e inclusive existen tesis de jurisprudencia de los

Tribunales Colegiados de Circuito, en las que textualmente se citan las teorías del

Mexicano Pallares y del Italiano Chiovenda.

Como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en el Semanario Judicial de la Federación a partir de la Quinta Época, en el año de

1941174, es donde encontramos el antecedente más remoto de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, específicamente de la otrora Tercera Sala Civil, en la cual

al resolver sobre una acción de rescisión de un contrato de arrendamiento, el

máximo Tribunal de la Nación concluyò que siguiendo las directrices de la doctrina

de Chiovenda relativas al litisconsorcio, era necesario mandar llamar a todos los

que habían intervenido en la relación sustantiva por la unidad del efecto de la acción,

consistente en la destrucción de los contratos.

174 Tesis 348035, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. LXXXVIII, p.1540.

Page 16: SUMARIO: Concepto; II. Antecedentes; III. Doctrina

132

Posteriormente, la Tercera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, a lo largo de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, en

los años de 1944, 1945, 1953, siguió analizando las directrices establecidas por

Chiovenda en relación al litisconsorcio, hasta llegar a la Novena Época en la que se

ha sostenido reiteradamente que el litisconsorcio es un presupuesto procesal, y

como tal, es una condición para el dictado de una sentencia válida175, ello como

consecuencia de que es una cuestión de orden público, y por lo tanto, no puede

quedar sujeto a la voluntad de las partes, razón por la cual, la carga de citar a todos

los litisconsortes le corresponde al Juez, es decir, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, con la justificación de que el litisconsorcio es una cuestión de orden

público, llega a sostener el criterio de que los Tribunales, inclusive los de segunda

instancia, tienen la obligaciòn de que al advertir una cuestión de litisconsorcio,

oficiosamente, y sin que medie petición de parte, en cualquier etapa del juicio,

pueden mandarlo reponer para el efecto de que el Juez de primera instancia dicte

una sentencia en la que se mande llamar a todos los litisconsortes.

Por su parte la Doctrina Mexicana por conducto del Maestro José Ovalle

Favela176, ha sostenido que los presupuestos procesales previos a la sentencia son

todas aquellas condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del

proceso, sin cuya satisfacción el juzgador no debe pronunciar sentencia de fondo

sobre la pretensión litigiosa. Destacando entre los presupuestos procesales, la

selección de la vìa procesal o el tipo de juicio adecuado al litigio la verificación del

emplazamiento en los términos de ley, el otorgamiento de oportunidades

probatorias adecuadas a las partes, y la no existencia de la caducidad de la

instancia. De estos presupuestos procesales previos a la sentencia, solo los

defectos relativos a la vìa procesal o tipo de juicio, se pueden denunciar mediante

la excepción de la improcedencia de la vìa. Las demás condiciones son exigibles

por otros medios procesales, como los incidentes de nulidad, la promoción de la

declaración de la caducidad de la instancia, los medios de impugnación, etc. En

175 Tesis 1a./J. 47/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, Septiembre de 2006, p. 125. 176 OVALLE FAVELA, José, Op.cit., p. 83.

Page 17: SUMARIO: Concepto; II. Antecedentes; III. Doctrina

133

todo caso conviene señalar que también el juzgador puede tomar en cuenta de oficio

estos presupuestos procesales previos a la sentencia con el objeto de ordenar que

los defectos sean subsanados cuando esto sea posible, o bien, declarar la

existencia de algún perfecto insubsanable y decidir, en este caso la extinción del

proceso sin llegar a la sentencia de fondo177.

Analizando las ejecutorias y las tesis de jurisprudencia sostenidas a partir de

1941 del Semanario Judicial de la Federación, por la antigua Tercera Sala Civil

hasta la actualidad cuando en octubre del 2011 inicia la Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación, a lo largo de la historia lo único que prevalece

en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el criterio en

el sentido de que el litisconsorcio es un presupuesto procesal, y por lo tanto, es una

cuestión de orden público que se puede analizar de oficio en cualquier momento del

juicio, tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Alzada.

Sin embargo, debe decirse que no existe un criterio en la Doctrina Extranjera,

ni en la Doctrina Mexicana en la que se pudiera reconocer de alguna manera el

criterio de lo que se sostiene por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los

precedentes de la Novena y Décima Época, lo cual nos lleva a concluir que ante tal

diferencia la institución procesal de litisconsorcio seguirá siendo una figura polémica

y controvertida en el mundo procesal.

VI. CONCLUSIONES

Algunos procesalistas como Alejandro Romero Seguel, sostiene que el

litisconsorcio es un fenómeno procesal; otros como Eduardo Pallares, afirma que el

litisconsorcio es una modalidad del proceso; Chiovenda concluye, que el

litisconsorcio solo tiene lugar en las acciones constitutivas que tienen por objeto

constituir un nuevo estado de derecho; Becerra Bautista, habla de que el

litisconsorcio es un litigio en el que participan lo que él denomina partes complejas;

177 Tesis X.3o.J/6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX. Mayo de 2004, p. 1605.

Page 18: SUMARIO: Concepto; II. Antecedentes; III. Doctrina

134

Cipriano Gómez Lara tiene el criterio de que el litisconsorcio es una acumulación de

partes, y así sucesivamente los procesalistas discrepan en los diversos puntos de

vista con la que miran a la institución procesal del litisconsorcio, sin embargo,

válidamente podemos concluir, que en la doctrina extranjera, y la mexicana que se

analizó, es uniforme en ambas el criterio en el sentido de que el litisconsorcio no lo

reconocen expresamente como un presupuesto procesal, no obstante ello, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas Tesis de Jurisprudencia de la

Primera Sala, sostiene que el litisconsorcio es un presupuesto procesal, que se

puede analizar de oficio por el juzgador en cualquier momento del juicio, es decir,

según la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, el litisconsorcio es una cuestión

de orden público, y por lo tanto, no puede quedar sujeto a la voluntad de las partes.

También es importante poner en relieve que nuestro Còdigo de

procedimientos Civiles no nos dice en forma expresa cuales son los presupuestos

procesales, y por ende, se tiene que recurrir también a las diversas interpretaciones

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de

Circuito, y por otra parte, existe jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de

Circuito, en el sentido de que determinadas figuras procesales como lo es la

legitimación activa en las causa, no se encuentra considerada como presupuesto

procesal, sino que, nuestra jurisprudencia estima que la legitimación activa es una

condición para obtener sentencia favorable178, inclusive como sucede en el Còdigo

de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el Tribunal de Alzada se

encuentra facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción

los presupuestos procesales cuando se llegan a advertir en la segunda instancia179.

La discrepancia de opiniones entre la Doctrina Mexicana y Extranjera, en

relación con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

evidencia una diferencia abismal, y tal división de criterios únicamente pone en

178 Tesis I.11o.C. J/12, Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, Abril de 2008, p. 2066. 179 Tesis 1a./J. 45/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, Junio de 2001, p. 645.

Page 19: SUMARIO: Concepto; II. Antecedentes; III. Doctrina

135

relieve que desde la época del Corpus Juris, el litisconsorcio se le ha confundido

con la acumulación de acciones, y que además, la doctrina no se ha puesto de

acuerdo en el concepto, en los efectos y en las clases de litisconsorcio que pueden

existir.

Asimismo se debe destacar que ésta controvertida figura procesal es

regulada expresamente hasta el año de 1996 en el Còdigo de Procedimientos

Civiles del Distrito Federal, lo que significa que la legislación, en el foro, y la

jurisprudencia, existen múltiples criterios que inclusive se contradicen. Por su parte

el Semanario Judicial de la Federación en los precedentes de la Quinta Época, la

institución procesal de litisconsorcio hace su aparición a partir de 1941, en una

ejecutoria aislada de la Tercera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la que se sostiene expresamente la Doctrina de Chiovenda, y

posteriormente se llega a formar jurisprudencia durante la Octava Época del

Semanario Judicial de la Federación por conducto de los Tribunales Colegiados de

Circuito.

Por todo lo anterior, podemos concluir que el litisconsorcio según la

jurisprudencia es un presupuesto procesal, el cual debe de estudiarse de oficio por

el juez de conocimiento.

FUENTES DE INFORMACIÓN

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Universitaria.

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DESICIONES JUDICIALES

TESIS DE JURISPRUDENCIA EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO:

Page 21: SUMARIO: Concepto; II. Antecedentes; III. Doctrina

137

1.- Tesis III.3o.C. J/10, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava

Época, Tomo 79, Julio de 1994, p. 49. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.

2.- Tesis 1a./J. 34/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XX, Agosto de 2004, p.165. JUEZ U OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL

NO SE ACTUALIZA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO CUANDO SE

DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO ANTE ÈL CELEBRADO,

POR VICIOS ATRIBUIBLES AL ACTO JURÌDICO QUE LE DIO ORIGEN.

3.- Tesis 1a./J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, p. 190. LITISCONSORCIO PASIVO

NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE

OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO

(LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).

4.- Tesis VI.3o.C. J/67, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008. P. 1600. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

5.- Tesis I.11o.C. J/12, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXVII, Abril de 2008, p. 2066. LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA

CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL

MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

6.- Tesis 348035, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo

LXXXVIII, P. 1540. ARRENDAMIENTO, RESCISION DE CONTRATOS DE.

Page 22: SUMARIO: Concepto; II. Antecedentes; III. Doctrina

138

7.- Tesis 1a./J. 47/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época,Tomo XXIV, Septiembre de 2006, P. 125. LITISCONSORCIO PASIVO

NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE

ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE

CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON

LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).

8.- Tesis X.3o. J/6 Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época,

t. XIX. Mayo de 2004, p.1605. PRESUPUESTOS PROCESALES. MOMENTO DE

SU EXAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

9.- Tesis 1a./J. 45/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XIII, Junio de 2001, p. 645. REVISIÒN DE OFICIO DE LOS

PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE LA ACCIÒN. FACULTA AL

TRIBUNAL DE ALZADA A REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE AUN

EN LA AUSENCIA DE AGRAVIOS O DE EXCEPCIONES (LEGISLACIÒN DEL

ESTADO DE JALISCO)

10.- Tesis I.11o.C. J/12, Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XXVII, Abril de 2008, p.2066. LEGITIMACION ACTIVA EN LA CAUSA.

ES UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN Y

SOLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE

DICTAR SENTENCIA.