solve etre pete en materia tributa ria

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014 Sucre, 23 de mayo de 2013 SALA PLENA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de inconstitucionalidad concreta Expedientes:04880-2013-10-AIA 04965-2013-10-AIA (acumulado) Departamento:La Paz En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Germán Antelo Vaca y Bernard Osvaldo Gutiérrez Sanz, Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; y, 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012- 11, por vulnerar presuntamente los arts. 8.II, 9.I, 14.II y III, 23.I, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.I y II, 120.I, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción (Exp. 04880-2013-10-AIA) Por memorial presentado el 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 20 a 30 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos: I.1.1. Relación sintética de la acción En la Ley 212, se incorporó un precepto legal absolutamente distinto con el objeto perseguido por la citada norma, ya que fue incluida una disposición normativa propia de materia tributaria, sin seguir el trámite legislativo establecido en el art. 163.1 y 2 de la CPE, cuando le correspondía a la Comisión Parlamentaria del Régimen Fiscal-Tributario, iniciar el procedimiento y pronunciarse sobre proyectos de ley referidos a la materia impositiva; por consiguiente, se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica”, previsto en los arts. 23 y 178 de la CPE. La norma impugnada de inconstitucional retorna a la superada práctica del requisito solve et repete, en detrimento de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia. El art. 131 del Código Tributario abrogado (CTB.1992), fue declarado inconstitucional por omisión normativa, mediante la SC 0009/2004 de 28 de enero, porque preveía como único mecanismo de impugnación contra las resoluciones de la administración tributaria, los recursos de alzada y jerárquico ante las entonces

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2014Sucre, 23 de mayo de 2013

SALA PLENAMagistrado Relator: Tata Gualberto Cusi MamaniAccin de inconstitucionalidad concreta

Expedientes:04880-2013-10-AIA04965-2013-10-AIA (acumulado)Departamento:La Paz En la accin de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Germn Antelo Vaca y Bernard Osvaldo Gutirrez Sanz, Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; y, 1.II de la Resolucin Regulatoria 01-00012-11, por vulnerar presuntamente los arts. 8.II, 9.I, 14.II y III, 23.I, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.I y II, 120.I, 178.I y 180.I y II de la Constitucin Poltica del Estado (CPE); 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP). I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la accin (Exp. 04880-2013-10-AIA)

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 20 a 30 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relacin sinttica de la accin

En la Ley 212, se incorpor un precepto legal absolutamente distinto con el objeto perseguido por la citada norma, ya que fue incluida una disposicin normativa propia de materia tributaria, sin seguir el trmite legislativo establecido en el art. 163.1 y 2 de la CPE, cuando le corresponda a la Comisin Parlamentaria del Rgimen Fiscal-Tributario, iniciar el procedimiento y pronunciarse sobre proyectos de ley referidos a la materia impositiva; por consiguiente, se vulner el derecho a la seguridad jurdica, previsto en los arts. 23 y 178 de la CPE.

La norma impugnada de inconstitucional retorna a la superada prctica del requisito solve et repete, en detrimento de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia.

El art. 131 del Cdigo Tributario abrogado (CTB.1992), fue declarado inconstitucional por omisin normativa, mediante la SC 0009/2004 de 28 de enero, porque prevea como nico mecanismo de impugnacin contra las resoluciones de la administracin tributaria, los recursos de alzada y jerrquico ante las entonces Superintendencias Tributarias Regionales y General, actualmente Autoridades Regionales de Impugnacin Tributaria (ARIT) y Autoridad General de Impugnacin Tributaria (AGIT) y, posteriormente, mediante proceso contencioso administrativo, el citado fallo constitucional, restituy el derecho de los sujetos pasivos de la obligacin tributaria en la va jurisdiccional, mediante proceso contencioso tributario, dando vida nuevamente al procedimiento (que estaba abrogado) establecido en los Arts. 228 y siguientes de la Ley 1340 (sic); sin embargo, ni la aludida norma y menos la Sentencia Constitucional referida, establecen como requisito el pago del tributo liquidado por la administracin tributaria; empero, dicha exigencia fue incorporada por la norma impugnada, lo cual implica el retorno a la prctica inquisidora del solve et repete, lo cual fue desechado por las legislaciones tributarias del mundo.

La contienda tributaria debe realizarse en condiciones de igualdad, en se sentido, la administracin tributaria tiene la facultad de aplicar medidas precautorias o ejecutar la liquidacin tributaria; sin embargo, el precepto normativo demandado de inconstitucional, exige un pago de los tributos liquidados como requisito de la admisin de la demanda contenciosa tributaria; por otro lado, dicha exigencia resulta ser nicamente para los contribuyentes que tengan una liquidacin superior a UFV's15 000.- (quince mil unidades de fomento a la vivienda), lo que constituye vulneracin del derecho a la igualdad de todos ante la ley, provocando una discriminacin en razn a la condicin econmica de los sujetos pasivos, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, porque las personas son privadas de sus derechos nicamente por carecer de recursos econmicos, para activar la demanda contenciosa tributaria; asimismo, la desigualdad tambin radica en que, para acceder a la va administrativa, no se exige ningn pago previo, lo cual provoca una desigualdad con relacin a la va jurisdiccional, ya que en la primera no se garantiza un juez independiente e imparcial como ocurre en la jurisdiccin ordinaria; por consiguiente, el art. 10.II de la Ley 212, vulnera los derechos a la igualdad, la no discriminacin, justicia social, gratuidad y acceso a la justicia, por lo que el trato al sujeto pasivo de la administracin tributaria debe ser en funcin a su capacidad contributiva, sin que se exija un depsito previo a algunos y, a otros, no; asimismo, la exigencia de un pago previo para acceder a la justicia, constituye un atentado contra el principio de gratuidad.

La exigencia de un pago previo, constituye negacin a los ciudadanos de acceder a la justicia, a ser protegidos oportunamente por jueces imparciales, a ser odos ante la autoridad jurisdiccional competente e imparcial, privndoles del derecho a la impugnacin, ya que debido a la condicin de insolvencia o iliquidez econmica, pueden ser condenados a pagar una deuda tributaria que puede resultar injusta e ilegal, sin tener opcin a que la justicia dirima su controversia; por otro lado, conforme a los razonamientos de la SC 0009/2004-R, la va administrativa es optativa, por lo que el sujeto pasivo puede acudir a la jurisdiccin ordinaria al ser independiente, imparcial, entre otros aspectos; por lo que, la norma cuestionada, implica negacin de los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurdica.

I.1.2.Admisin y citaciones

Por AC 0413/2013-CA de 21 de octubre de 2013 (fs. 31 a 34), la Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, admiti la accin de inconstitucionalidad abstracta y orden poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del rgano que gener la norma impugnada, lo que se cumpli el 29 de noviembre de 2013 (fs. 56).

I.3. Alegaciones del personero del rgano que gener la norma impugnada

lvaro Marcelo Garca Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 61 a 68, present su informe en base a los siguientes fundamentos: a) La norma impugnada no ha excedido los lmites formales de una ley, pues sigui su procedimiento legislativo conforme estipula el art. 163.2 y 3 de la CPE; por otro lado, con relacin a los lmites materiales, la Norma Suprema no establece lmite alguno al contenido de una norma de transicin, siendo vlidas las regulaciones demandadas de inconstitucional, por haber emanado de la previsin constitucional contenida en el art. 158.3 de la CPE, razn por la que no existe argumento que ponga en duda la constitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212; b) El ejercicio de los derechos fundamentales no tiene carcter absoluto, ya que encuentra sus lmites en los derechos de los dems, la seguridad de todos, las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrtico, conforme se tiene establecido en el art. XXVIII de la Declaracin de los Derechos y Deberes del Hombre; en consecuencia, las legislaciones tributarias estn sujetas a condiciones especiales a fin de no dejar en incertidumbre el desarrollo de la poltica tributaria, para cumplir la finalidad del sostn econmico del pas, para garantizar el bienestar y los derechos colectivos que se sobreponen sobre los individuales; c) El Cdigo Tributario Boliviano, estableci el recurso de alzada y jerrquico ante la entonces Superintendencia Tributaria; sin embargo, la SC 0009/2004, restableci la va contenciosa tributaria, razn por la que subsisten ambas vas de impugnacin; empero, en la instancia judicial, la sola interposicin de la demanda contenciosa tributaria, suspende la ejecucin del acto impugnado sin la constitucin de ninguna garanta por el tributo adeudado, en efecto, la norma demandada de inconstitucional, constituye un beneficio para el Estado y el contribuyente, ya que al estar garantizado el pago de la deuda tributaria, el contribuyente es liberado del pago de costo que implica la actualizacin y el reconocimiento de intereses a favor del Estado, desde el momento que se efecta el depsito hasta que se produzca la ejecutora de la resolucin; d) La mayora de los pases, entre ellos Espaa, Paraguay, Uruguay y Argentina, han adoptado que la revisin de los actos administrativos se realice nicamente por la va administrativa; por consiguiente, en la legislacin comparada se encuentra vigente el pago del tributo o la constitucin de una garanta para la impugnacin tributaria, que surge de la resolucin administrativa con presuncin de legitimidad y ejecutoriedad, e) La constitucin de garanta no es extraa a otras disciplinas del derecho; as, en materia penal, no obstante de existir la garanta de la presuncin de inocencia, para acceder a la cesacin de la detencin preventiva, el imputado debe constituir las garantas reales y/o personales; por otro lado, en materia civil, laboral y otras, el acreedor tiene el derecho de asegurar el pago de su crdito, mediante el embargo de bienes de su deudor, inclusive antes de pronunciar la sentencia; y, en materia administrativa, la resolucin pronunciada por la Administracin Pblica, es de inmediata ejecucin, conforme dispone el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); f) El principio fundamental del vivir bien se encuentra vinculado al art. 9 de la CPE, en lo concerniente a los fines y funciones que el Estado persigue, dichos propsitos son posibles de cumplir a travs de la implementacin de polticas tributarias, en efecto, la norma demandada de inconstitucional no vulnera el derecho a la igualdad y menos es discriminatoria, ya que los tributos se pagan en funcin a la capacidad contributiva de cada persona, conforme prescriben los arts. 108.7 y 323.I de la CPE; g) El principio de solve et repete constituye una institucin autnoma del derecho financiero y tiene el carcter de medida protectora de la poltica fiscal, con la finalidad de resguardar las finanzas pblicas; por lo tanto, la vigencia de dicho principio no vulnera la garanta judicial en tanto no impida un adecuado resguardo de los derechos, tal cual ha reconocido la jurisprudencia comparada de la repblica de Argentina; h) La norma de cuya constitucionalidad se duda, no obstaculiza la tutela judicial efectiva, ya que no establece ningn tipo de prohibicin para acudir a la va judicial; puesto que, la seguridad social, la salud y la educacin pblica, son fines especficos del Estado y configuran temas de inters pblico, en la medida que su limitacin provocara un menoscabo significativo para el Estado de Derecho; por lo tanto, la exigencia de la cancelacin previa del tributo, es simplemente una carga procesal de carcter formal, lo que no contraviene al principio de gratuidad; i) La justicia social debe ser comprendida desde la justicia distributiva, lo que implica comprender lo justo y correcto respecto a la asignacin de bienes en una sociedad para una correcta asignacin de beneficios y cargas de la actividad econmica; consiguientemente, la distribucin siempre es necesaria; sin embargo, la misma no ser posible si el Estado no aplica una poltica tributaria que le permita cumplir son sus fines y funciones; y, j) El derecho a la defensa se encuentra garantizado en la Constitucin Poltica del Estado, lo que permite acudir a la autoridad judicial o administrativa a fin de demandar, preservar y restablecer una determinada situacin jurdica; asimismo, implica que la persona est informado de todos los actos procesales, el derecho a la contradiccin; es decir, la facultad de presentar pruebas, argumentos y descargos pertinentes y, finalmente, el derecho a la impugnacin, en ese sentido, la norma demandada de inconstitucional no transgrede el derecho a la defensa, sino que, la exigencia establecida en dicha norma, constituye nicamente un requisito para que el sujeto pasivo acceda a su derecho a la impugnacin en va judicial.

I.2. Contenido de la accin (Exp. 04965-2013-10-AIA)

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 85 a 96 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.2.1. Relacin sinttica de la accin

El principio de supremaca constitucional supone la sujecin de toda actividad estatal a los valores, principios y declaraciones establecidas en la Constitucin Poltica del Estado; por lo tanto, las normas de desarrollo de la Ley de Juegos de Lotera y de Azar, entre tanto vulneren los principios constitucionales, es posible solicitar el control normativo de constitucionalidad para la maximizacin de los fines de la Ley Fundamental; asimismo, el principio de jerarqua normativa supone que una disposicin normativa situada en un rango inferior, no puede contradecir a una de rango superior; de ah que, cualquier disconformidad es posible de ser impugnada va accin de inconstitucionalidad; por otro lado, el principio de presuncin de inocencia, se configura en una garanta normativa de la administracin de justicia, lo que implica que, una persona inculpada de haber cometido una falta y/o un delito, se presume inocente entre tanto no sea demostrada su culpabilidad, conforme se tiene establecido en los arts. 116 de la CPE, 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14. II del PIDCP; en ese contexto, tambin es preciso considerar el valor supremo de la igualdad, que prohbe toda forma de discriminacin, ms al contrario, implica la igual aplicacin de la ley en casos sustancialmente anlogos, evitando un tratamiento diferenciado y discriminatorio; y, en ese mismo mbito, el principio de gratuidad exige que el acceso a la justicia ya sea en la va judicial o administrativa, est exento de pagos; es decir, sin ningn costo econmico, lo cual significa que el aspecto econmico no sea un impedimento para acudir a los rganos de imparticin de justicia, en efecto, la gratuidad se configura en un principio transversal para todos los procesos jurisdiccionales y administrativos.

Las normas demandadas de inconstitucionales, recogen, institucionalizan y otorgan el carcter normativo al principio del derecho tributario y del administrativo clsico denominado solve et repete; sin embargo, dichos preceptos normativos son contrarios a los arts. 115 y 180 de la CPE, en lo que respecta al derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de impugnacin; por otro lado, se debe recordar que, el derecho de recurrir un fallo ante el superior, fue reconocido en el art. 8 de la Convencin Americana sobre derechos humanos; sin embargo, la aplicacin de las normas de cuya constitucionalidad se dudan, provocara un quebrantamiento del derecho de recurrir un fallo ante la autoridad superior, al existir un requisito y condicin habilitante de orden econmico para ejercer el referido derecho, provocando que existan dos formas de impartir la justicia; el primero, que permita ejercer los derechos de carcter procesal de manera expedita y, el segundo, que para ejercer los derechos procesales previstos en la Ley Fundamental, se efecten los depsitos y los acompaamientos de ciertos comprobantes de pagos.

Los principios establecidos en el art. 180 de la CPE, son aplicables tanto para el derecho penal como para el derecho administrativo sancionador, por lo mismo, estn compelidos en cumplir con los mnimos del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa y a recurrir del fallo ante la autoridad superior, tal cual fue establecido en la SC 0042/2004-R.

El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 115 de la CPE, permite a las personas acudir a un rgano judicial o administrativo, haciendo conocer la restriccin de sus derechos o solicitar se modifique una situacin jurdica que les es perjudicial; sin embargo, las exigencias de carcter econmico establecidas en las normas demandadas de inconstitucionales, quebrantan el derecho de acceso a la justicia, porque impiden ejercer el mismo ya que se supedita al cumplimiento del depsito de una sancin determinada en la resolucin sancionatoria o el acompaamiento del comprobante de pago total del tributo.

Las normas demandadas de inconstitucionales tambin vulneran el derecho a la igualdad, previsto en los arts. 8 y 14.II de la CPE y 24 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, ya que lo prescrito en las aludidas disposiciones normativas genera una desigualdad en las personas naturales y jurdicas al permitir que, algunas personas tengan la posibilidad de interponer el recurso de revocatoria y la demanda contenciosa tributaria en funcin a su capacidad econmica; y, por otro lado, las personas naturales o jurdicas que no dispongan del monto econmico exigido, no podrn acceder a la justicia, por el solo hecho de no tener a disposicin la suma de dinero para cumplir con la sancin impuesta o con el pago total del tributo.

La consolidacin del principio solve et repete, restringe el principio de gratuidad, ya que la exigencia de depsito o pago previo para acceder a la justicia es totalmente incompatible y contradictorio con la Ley Fundamental; adems, el referido principio, propio del derecho tributario y administrativo, actualmente no es aplicable por descontextualizacin del ordenamiento jurdico desarrollado doctrinalmente; asimismo, las normas demandadas de inconstitucionales tambin transgreden el derecho a la presuncin de inocencia, previsto en el art. 116 de la CPE, pues exigen los depsitos y pagos, sin antes estar determinada la culpabilidad en una resolucin final, lo cual implica presuncin de culpabilidad, al inducir a una ejecucin de la sancin, aspecto que contradice los entendimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cantoral Benavides vs. Per, respecto a los alcances de la presuncin de inocencia.

I.2.2.Admisin y citacin

Por AC 0427/2013-CA de 30 de octubre de 2013 (fs. 97 a 101), la Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, admiti la accin de inconstitucionalidad abstracta y orden poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del rgano que gener la norma impugnada, lo que se cumpli el 6 de diciembre de 2013 (fs. 127).

I.3. Alegaciones del personero del rgano que gener la norma impugnada

lvaro Marcelo Garca Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 133 a 140 vta., present informe en base a los siguientes argumentos: El art. 76. I del Cdigo Procesal Constitucional (CPCo) dispone que, una vez admitida al accin, la Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, pondr en conocimiento de la autoridad u rgano emisor de la norma impugnada, a fin de que se apersone o presente informe correspondiente; por lo que, no corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitir informe alguno respecto a la Resolucin Regulatoria 01-00012-11, por no tratarse de una ley aprobada por el rgano Legislativo. Con relacin a la impugnacin del art. 10.II de la Ley 212, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, inform en los mismos trminos y con los mismos alegatos deducidos en el punto I.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Veimar Mario Cazn Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalizacin y Control Social del Juego (AJ), por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 144 a 155 vta., present sus alegatos en base a los siguientes argumentos: 1) La Resolucin Regulatoria 01-00012-11, fue emitida en el ejercicio de la facultad de emitir disposiciones administrativas y regulatorias, conforme estipula la Ley de Juegos de Lotera y de Azar, a fin de cumplir con la exigencia de los elementos de legitimidad de un acto administrativo que condice con los principios generales de la actividad administrativa y los elementos esenciales, previstos en los arts. 4 y 28 de la LPA; asimismo, la norma aludida fue emitida con total competencia y siguiendo el procedimiento establecido en la referida Ley, con lo que la Autoridad de Fiscalizacin y Control Social del Juego (AJ), pretende precautelar los intereses del Estado y el cumplimiento de las sanciones impuestas en resguardo del bien comn y del Estado de Derecho imperante, siendo la finalidad garantizar la ejecucin de sanciones; 2) La norma impugnada fue emitida en aplicacin del art. 59 de la LPA, al establecer que la interposicin de algn recurso no suspende la ejecucin del acto administrativo, en efecto, para interponer el recurso de revocatoria, se requiere el depsito de la sancin que fue impuesta; sin embargo, si la decisin sancionatoria fuere revocada se proceder a la devolucin del monto depositado; por otro lado, en mrito a los principios generales de la actividad administrativa, los actos administrativos son legales y legtimos entre tanto no se demuestre lo contrario; 3) El operar con juegos de azar o llevar a cabo promociones empresariales sin la respectiva licencia o autorizacin de la AJ, vulnera el orden administrativo y el orden penal, ya que a consecuencia de dicha actividad, el Estado deja de percibir ingresos por concepto de pago de impuestos; asimismo, conlleva a la comisin de los delitos de enriquecimiento ilcito de particulares con afectacin al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilcito y legitimacin de ganancias; 4) El derecho a la igualdad se encuentra establecido en las diferentes normas que integran el bloque de constitucionalidad, lo cual prohbe a la AJ, efectuar tratos discriminatorios; sin embargo, tampoco es posible emitir un trato igualitario a personas que cumplen la ley frente a otras que la vulneran, en efecto, en mrito a los principios informadores del ejercicio de la funcin pblica y en resguardo de un bien jurdico superior, la norma impugnada estableci las limitaciones que no son contrarias al principio de razonabilidad, sino que concuerdan con los valores y principios constitucionales; 5) La norma demandada de inconstitucional, no vulnera el debido proceso y sus elementos configuradores, ya que la SCP 1850/2013 de 29 de octubre, ha establecido que, el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluta, siendo posible su restriccin cuando dicha limitacin se halla razonablemente justificada; 6) Los procesos sancionatorios realizados por la AJ, respetan el derecho al debido proceso, ya que iniciado el proceso, se concede el plazo de diez das hbiles para que el administrado presente sus pruebas y sus alegaciones de descargo, garantizando un juzgamiento imparcial y justo; asimismo, la tramitacin de la sancin conlleva elementos de legalidad formal, tipicidad, equidad y defensa irrestricta, lo cual demuestra el cumplimiento del art. 115 de la CPE; 7) El incumplimiento de las normas se configura como un indicio de la comisin de las infracciones administrativas, lo cual amerita una sancin econmica, ya que el cumplimiento de las leyes permite cumplir al Estado con sus fines; por lo tanto, no existe vulneracin de la garanta de la presuncin de inocencia y mucho menos existe limitacin del ejercicio de los derechos establecidos en el art. 178.I de la CPE; asimismo, la legislacin administrativa no admite ni reconoce disposicin alguna que no pueda ser objeto de impugnacin a travs de los diferentes recursos, lo que evidencia el cumplimiento del art. 180.II de la Ley Fundamental; 8) La Ley del Procedimiento Administrativo, establece diferentes mecanismos de impugnacin, entre ellos el recurso de revocatoria y jerrquico y, en la va judicial, el recurso contencioso; sin embargo, los mismos exigen el cumplimiento de los requisitos formales y requisitos materiales; por consiguiente, la norma impugnada establece nicamente la observancia de un requisito formal, cuya finalidad es el cumplimiento de la Ley de Juegos de Lotera y de Azar, asegurando de esa manera el cumplimiento de la precautela y defensa de los intereses del Estado, de modo que, la decisin adoptada por la autoridad administrativa no puede ser considerada inconstitucional, porque los intereses del Estado estn por encima de los intereses particulares; 9) La norma demandada de inconstitucional no es la nica que exige el pago previo de la sancin para luego interponer los recursos correspondientes, sino que, en la legislacin boliviana, el DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, tiene la misma naturaleza, lo cual evidencia que el precepto normativo aludido no provoca ningn perjuicio al administrado; y, 10) Contra la norma impugnada, ya fueron activadas diferentes acciones de inconstitucionalidad concreta, la que provoc el pronunciamiento de la SCP 0491/2013 de 12 de abril, por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declar la improcedencia de las citadas acciones; por consiguiente, en aplicacin del principio de la unidad constitucional, la presente accin de inconstitucionalidad abstracta debe ser declarada improcedente.

I.3.Trmite procesal de ambas acciones en el Tribunal Constitucional plurinacional

Por AC 0011/2014-CA-S de 17 de febrero, cursante de fs. 74 a 75, la Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional, en mrito a la permisin legal contenida en el art. 3.I y II del CPCo, dispuso la acumulacin de las acciones de inconstitucionalidad abstracta, correspondiente a los siguientes nmeros de expedientes: 04880-2013-10-AIA y 04965-2013-10-AIA.

II. CONCLUSIONES

Luego del anlisis y compulsa de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se establece que:

II.1.Los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 10.II de la Ley 212; y, 1.II de la Resolucin Regulatoria 01-00012-11, normas que continuacin se detallan:

II.1.1. II. Se incorpora como inciso 7), al Artculo 228 de la Ley N 1340 de 28 de mayo de 1992, el siguiente texto:

7) Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV's), el contribuyente deber acompaar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV's e intereses consignados en la Resolucin Determinativa. En caso de que la resolucin impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolucin judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente ser devuelto por la administracin tributaria expresado en UFV's entre el da del pago y la fecha de devolucin al sujeto pasivo.

II.1.2. El art. 54 del Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, incorporada mediante Resolucin Regulatoria 01-00012-11, prescribe: (Pago previo de la deuda) Las personas individuales y colectivas sometidos a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria previamente debern hacer el depsito de la sancin impuesta establecida en la Resolucin Sancionatoria en la cuenta sealada para los efectos, caso contrario se dar por no presentada el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolucin Sancionatoria que impone la sancin fuese revocada se proceder con la devolucin del monto depositado por intermedio de la Direccin Nacional Administrativa Financiera de la AJ.

III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

Los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 10.II de la Ley 212; y, 1.II de la Resolucin Regulatoria 01-00012-11, por supuestamente vulnerar los arts. 8.II, 9.I, 14.II y III, 23.I, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.I y II, 120.I, 178.I y 180.I y II de la CPE; 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, sosteniendo que, las normas impugnadas infringen los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la no discriminacin, a la justicia social, a la gratuidad, al acceso a la justicia, a la impugnacin, a la tutela judicial efectiva y a la presuncin de inocencia, al pretender condicionar la admisin de la demanda contenciosa tributaria y el recurso de revocatoria, al pago previo del tributo omitido y de la sancin establecida por la autoridad administrativa, respectivamente. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.

III.1. Naturaleza jurdica y alcances del control de constitucionalidad

El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la justicia constitucional, que tiene por finalidad velar por la supremaca de la Constitucin Poltica del Estado, ejercer el control de la constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantas constitucionales.

La Constitucin Poltica del Estado, entre las acciones de defensa, prev la accin de inconstitucionalidad, que puede ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurdica contraria a la Constitucin, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley. En ese marco, en el Ttulo III del Cdigo Procesal Constitucional, se desarrollan las acciones de inconstitucionalidad, establecindose en su art. 72 que stas son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurdica incluida en una ley, decreto o cualquier gnero de resolucin no judicial que sea contraria a la Norma Suprema, a instancia de las autoridades pblicas sealadas en el indicado Cdigo.

El art. 73 del CPCo, referido a los tipos de accin de inconstitucionalidad, establece que stas pueden ser: 1. Accin de Inconstitucionalidad de carcter abstracto contra leyes, estatutos autonmicos, cartas orgnicas, decretos ordenanzas y todo gnero de resoluciones no judiciales; y, 2. Accin de Inconstitucionalidad de carcter concreto, que proceder en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisin dependa de la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonmicos, cartas orgnicas, decretos, ordenanzas y todo gnero de resoluciones no judiciales.

Conforme establece el art. 74 del CPCo, la legitimacin para interponer una accin de inconstitucionalidad abstracta, recae en: la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los rganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autnomas, las mximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autnomas, as como la Defensora o Defensor del Pueblo (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, el art. 78 de esa misma norma, sobre los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de inconstitucionalidad abstracta, establece que la sentencia que declare: 3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendr efecto abrogatorio sobre ella. 4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendr efecto derogatorio de los Artculos o parte de stos, sobre los que hubiera recado la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirn vigentes los restantes. 5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que debern ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrn los mismos efectos que en lo principal. En el referido contexto normativo, es posible an ratificar la doctrina sentada por el anterior Tribunal Constitucional en relacin a los alcances del control de constitucionalidad a travs de las dos vas conocidas ahora como abstracta y concreta. As, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, se estableci que: el control de constitucionalidad abarca los siguientes mbitos: a) la verificacin de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitucin Poltica del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, as como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretacin de las normas constitucionales as como de la disposicin legal sometida al control desde y conforme a la Constitucin Poltica del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por va de interpretacin; y d) la determinacin de mantener las normas de la disposicin legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoracin de los fines, los propsitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposicin legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como rgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluacin de si son convenientes, oportunos o benficos los propsitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas.

Como se tiene sealado, de acuerdo los arts. 202.1 de la CPE y 73 del CPCo, la accin abstracta de inconstitucionalidad procede contra leyes, estatutos autonmicos, cartas orgnicas, decretos o cualquier gnero de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carcter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitucin Poltica del Estado.

Ahora bien, la condicin para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado; es decir, no hayan sido derogadas o modificadas por otras normas; pues, atendiendo a la finalidad de esta accin, que es precisamente depurar el ordenamiento jurdico de normas inconstitucionales, no tendra sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurdico o que an formando parte de l, ha sido modificada por otra posterior en el texto que precisamente es cuestionado a travs de la accin de inconstitucionalidad.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional. As, en la SC 033/01 de 28 de mayo de 2001, con relacin a la modificacin de las normas impugnadas a travs de una norma posterior, seal que:

es la misma autoridad recurrida quien se allana a la demanda para luego mostrar que la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitacin del presente Recurso, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo sin que por tanto corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una inexistente disposicin reglamentaria de la Universidad, por haber sido modificada a fs. 81 de acuerdo con las propias atribuciones y facultades del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, para adecuarla a las exigencias del art. 16-IV de la Constitucin Poltica del Estado.

Esta circunstancia hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del Recurso por cuanto ya no se da la motivacin principal al haber sido enmendada la norma impugnada por el propio rgano competente de la institucin demandada, segn est demostrado en el curso del presente proceso.

En similar sentido, las SSCC 0061/2003-R, 0014/2004 y 0031/2004. La ltima citada estableci que: "el control normativo de constitucionalidad, por la va del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposicin legal vigente, no as sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este ltimo caso se produce la extincin de derecho de la disposicin legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurdico del Estado" ; razonamiento que tambin est contenido en la SC 0103/2004 de 14 septiembre y en los AACC 0571/2006-CA y 021/2005-CA, entre otros.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Transitorio, reiter la jurisprudencia contenida en las SSCC 0061/2003-R, 0085/2003-R, 0014/2004-R y 0031/2004-R, a travs de las SSCC 0025/2010-R, 0035/2010-R y 0048/2010-R, entre otras.

Actualmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha mantenido ese razonamiento en el AC 0169/2012-CA y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012 y 0532/2012, al sealar que la condicin para el anlisis de fondo de las normas consideradas inconstitucionales es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado.

III.2. La potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestromodelo de Estado

La potestad administrativa sancionadora del Estado, se trasluce en la facultad de la administracin pblica para imponer sanciones a travs de un procedimiento administrativo, ya sea privando de un bien o imponiendo un deber al administrado.

En el contexto referido precedentemente, nuestro modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrtico, intercultural, descentralizado y con autonomas, la potestad sancionadora del Estado encuentra sus limitaciones en los principios, valores, derechos y garantas previstos en la Constitucin Poltica del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

Efectivamente, debe considerarse que nuestro modelo de Estado tiene, adems de caractersticas propias como la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonizacin, elementos que lo inscriben dentro del marco de los Estados Constitucionales actuales, en los que se apuesta por Constituciones plurales, garantistas y normativas, con un amplio catlogo de principios, valores, derechos y garantas fundamentales, que se encuentran dotadas de garantas especficas de interpretacin, que hacen que la parte axiolgica y dogmtica de la Constitucin Poltica del Estado tenga peso decisivo, no slo en cuanto a su aplicacin directa, sino tambin porque se constituyen en fundamento y lmites de las diferentes funciones del poder pblico.

As, respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no slo por el derecho penal, sino tambin por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmtica de la Norma Suprema, pero tambin en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la reglamentacin, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qu conductas sern consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiolgico y dogmtico de la Constitucin Poltica del Estado, en especial los derechos y garantas de las personas que se constituyen en el fundamento y lmite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la va del control normativo de constitucionalidad, ya que, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, que recoge los postulados del Estado Constitucional, el carcter normativo de la Ley Fundamental se encuentra garantizado a travs del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0142/2012 14 de mayo, estableci que, en virtud a nuestro modelo de Estado, tanto el razonamiento de las juezas y los jueces, como de las servidoras y los servidores pblicos del Estado del nivel central y de las entidades territoriales autnomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, las potestades sancionadoras de la administracin pblica del nivel central y de las entidades territoriales autnomas, 'debe partir de la Constitucin, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las caractersticas del nuevo modelo de Estado que los sustentan'; normas constitucionales principios que, de acuerdo a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, '() son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no slo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catlogo de derechos y garantas, principios y valores plurales y colectivos que la constitucin representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir'.

Conforme a ello, respecto al valor normativo de la Constitucin Poltica del Estado, la jerarqua de las normas constitucionales y su obligatoriedad, precis que: .las normas constitucionales-principios, establecidos en el texto constitucional tienen validez normativa, prelacin jerrquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor con relacin respecto a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el slo hecho de estar inscritas en la Constitucin, una Constitucin ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica.

A partir de dichos razonamientos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012, hicieron referencia a los lmites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que: encuentran una barra de contencin en el respeto de garantas mnimas, siendo una de ellas, el debido proceso que de acuerdo a las mismas sentencias, controla y limita el campo de accin de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administracin pblica que se torne en ilcita. Ello en aras de la bsqueda de la materializacin de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al mbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armona (las negrillas son nuestras).

III.3. El debido proceso en la Constitucin Poltica del Estado y su aplicacin al mbito administrativo sancionador

La jurisprudencia constitucional ha sealado que el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administracin Pblica la potestad sancionadora, que el conjunto de normas que regulan esa potestad, lo constituye el llamado Derecho Administrativo Sancionador. Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administracin como organizacin (eficiencia, puntualidad, etc); sus sanciones estn dirigidas a sus funcionarios, as como a personas vinculadas a la Administracin por especiales deberes y relaciones jurdicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurdicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Cdigo Tributario en su Ttulo III, en el que se establecen sanciones especficas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administracin tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Cdigo penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual est reservada al rgano judicial correspondiente (SC 0757/2003-R de 4 de junio) (las negrillas son nuestras).

En ese mbito, de acuerdo a lo sealado en el Fundamento Jurdico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y siguiendo el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administracin facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantas bsicas de orden material y formal.

Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no slo en la va judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora (SSCC 0787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R, 0685/2012-R 0757/2003-R, entre muchas otras). As, la SC 685/2002-R de 11 de junio, ha establecido que los derechos a la seguridad, de peticin, a la defensa y a la garanta del debido proceso, son aplicables no slo al mbito judicial sino tambin al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deber determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deber ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantas del procesado.

Por otro lado, la SC 0757/2003-R de 4 de junio, respecto a las garantas del proceso administrativo, seal:

Si partimos del hecho de que la sancin administrativa supone la privacin de algn derecho o la afectacin de algn inters (en el caso de autos, los previstos en el Ttulo III del Cdigo Tributario), y que tal privacin debe ser el resultado de la comprobacin, conforme a derecho, de un hecho ilcito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestin debe estar revestido de las garantas procesales consagradas en la Constitucin. As lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al sealar que '[...[la garanta del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurdicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situacin similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable nicamente al mbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisin de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligacin ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garanta constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no slo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)'; garantas que, con igual razn, deben estar presentes en el proceso administrativo penal.

En similar sentido, la ya citada SC 0042/2004, seal que:

toda actividad sancionadora del Estado, sea en el mbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garanta del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificacin legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradiccin y presentacin de pruebas tendentes a desvirtuar la acusacin, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione a la impugnacin; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad (las negrillas son aadidas).

Por su parte, la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableci que: El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deber ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificacin con la totalidad de la sindicacin a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deber existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario (las negrillas son agregadas).

Dichos razonamientos fueron reiterados por la SC 0498/2011-R de 25 de abril de 2011, en la que se seal que El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta ' La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al sealar que ste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administracin y sanciones penales, los tribunales en materia penal. (Garca de Enterra, E. y Fernndez, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pgina 159) (las negrilllas nos pertenecen).

El contenido jurisprudencial anotado, fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012, 0143/2012, 0169/2012 y 0851/2012, entre muchas otras. As, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, a partir de las normas de la Constitucin Poltica del Estado, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tuvo el siguiente razonamiento respecto al debido proceso en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado:

a) El debido proceso, est reconocido como derecho fundamental, garanta jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convencin Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP).

El art. 115.II de la CPE, reconoce que: 'El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

A su vez, el art. 117.I de la CPE, consagra: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oda y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrir sancin penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.

Por su parte el art. 8 de la CADH, seala: 1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intrprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada; c) Concesin al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su eleccin y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no segn la legislacin interna, si el inculpado no se defendiere por s mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable, h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser pblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), -que forma parte del bloque de constitucionalidad segn la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, interpretando el art. 8 de la Convencin Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y proteccin del debido proceso es tambin aplicable en el mbito de la potestad sancionadora de la Administracin Pblica As en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) entendi que: ' cualquier actuacin u omisin de los rganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal', derecho que ' es un derecho humano el obtener todas las garantas que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administracin excluida de cumplir con este deber. Las garantas mnimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisin pueda afectar los derechos de las personas' (prrafos 124 y 127).

El mismo rgano interamericano de proteccin derechos humanos, en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Per (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) a partir de la interpretacin del art. 8 de la CADH, seal:

'El respeto a los derechos humanos constituye un lmite a la actividad estatal, lo cual vale para todo rgano o funcionario que se encuentre en una situacin de poder, en razn de su carcter oficial, respecto de las dems personas. Es, as, ilcita, toda forma de ejercicio del poder pblico que viole los derechos reconocidos por la Convencin. Esto es an ms importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues ste no slo presupone la actuacin de las autoridades con un total apego al orden jurdico, sino implica adems la concesin de las garantas mnimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdiccin, bajo las exigencias establecidas en la Convencin' (prrafo 68).

'Si bien el artculo 8 de la Convencin Americana se titula 'Garantas Judiciales', su aplicacin no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales' a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (prrafo 69).

'Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado no especifica garantas mnimas en materias que conciernen a la determinacin de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter, el elenco de garantas mnimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica tambin a esos rdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene tambin el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal' (prrafo 70).

'De conformidad con la separacin de los poderes pblicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la funcin jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros rganos o autoridades pblicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convencin se refiere al derecho de toda persona a ser oda por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinacin de sus derechos', esta expresin se refiere a cualquier autoridad pblica, sea administrativa, legislativa o judicial, que a travs de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razn mencionada, esta Corte considera que cualquier rgano del Estado que ejerza funciones de carcter materialmente jurisdiccional, tiene la obligacin de adoptar resoluciones apegadas a las garantas del debido proceso legal en los trminos del artculo 8 de la Convencin Americana' (prrafo 71) (las negrillas son nuestras). La Sentencia glosada, concluy que: El Tribunal Constitucional aplic este entendimiento a infinidad de casos que fueron resueltos en su jurisdiccin entendiendo que todos los principios y garantas propias del derecho penal se aplican tambin extensivamente en el mbito administrativo sancionador.Por su parte, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, concluy que: El debido proceso es una garanta constitucional, que en virtud de los efectos de irradiacin de la Constitucin Poltica del Estado, es tambin aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carcter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean stas pblicas o privadas, dentro las cules se tenga que llegar a un fallo o resolucin, decisin que en definitiva surte efectos jurdicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.()El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo Garca Enterra, en relacin al proceso administrativo sancionador, ha sealado: 'La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al sealar que ste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administracin y sanciones penales, los tribunales en materia penal' (las negrillas son nuestras).

III.4. El derecho a la impugnacin y su vinculacin con el derechoa la defensa en la va administrativa

El art. 180.II de la CPE, refiere que: Se garantiza el principio de impugnacin en los procesos judiciales, y conforme el art. 410.II de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad est integrado por los Tratados y Convenios internacionales. As, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 inc. h) seala que, toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnacin es parte del debido proceso en su elemento a la defensa y, por ende, no slo debe ser aplicado en la va judicial, sino tambin en la administrativa, conforme qued sealado en el fundamento precedentemente desarrollado.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0140/2012, que hizo referencia a los recursos de revocatoria y jerrquico como medios de impugnacin en la va administrativa disciplinaria sancionadora que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa. Dicha Sentencia tuvo el siguiente razonamiento:

Desde la concepcin del Estado Constitucional de Derecho, la tramitacin de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatacin de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos, as como de los derechos fundamentales sustantivos).

()

De ah que es posible concluir que el reconocimiento de los tpicos medios de impugnacin de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a travs de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerrquico, son formas procesales de impugnacin en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la va de impugnacin, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prev dos instancias, las que no estn dirigidas a cumplir una formalidad procesal en s misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantas constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el mbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.

Es decir, en el caso, las formas del procedimiento administrativo sancionador en sus diferentes fases, guardarn correspondencia y coherencia con el derecho al debido proceso en la medida en que se aseguren su eficacia.

Dado el carcter sancionador del proceso disciplinario, ste -en todas sus fases o instancias- tiene que sustanciarse y resolverse garantizando el debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho a la defensa. En efecto si se analiza la fase de impugnacin del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que slo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores pblicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP)

El art. 8.2.h de la CADH, seala: 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.

Por su parte, el art. 14.5 del PIDCP, estipula: 'Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley'.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableci, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es aadido:

1. El derecho de recurrir el fallo es una garanta primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarqua orgnica (prrafo 158).

2. El derecho de recurrir ' busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisin que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarn un perjuicio indebido a los intereses de una persona' (prrafo 158).

3. Independientemente de la denominacin que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisin recurrida (prrafo 165)

En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolucin pronunciada por el tribunal de primera grado. Instancia superior que debe ser diferente a la que emiti la decisin administrativa sancionadora en primera instancia, a efectos de que, la servidora o el servidor pblico, impugnando o controvirtiendo una decisin sancionatoria, obtengan la revisin de la decisin ante la instancia superior (las negrillas son nuestras).

Conforme a la jurisprudencia constitucional, en todo proceso administrativo sancionador debe garantizarse el derecho de recurrir, con la finalidad de materializar el derecho a la defensa, permitiendo un examen integral de la decisin que se impugna por una instancia superior, diferente a la que emiti la resolucin que se impugna.

Junto a los derechos a recurrir y a la defensa, debe hacerse mencin al derecho de acceso a la justicia, el cual no debe ser entendido nicamente en el mbito judicial sino tambin en el mbito administrativo; pues, las autoridades en este mbito, dentro de los procesos administrativos sancionadores, cumplen una funcin materialmente jurisdiccional y, resuelven los conflictos que podran presentarse entre la Administracin y los administrados y, por ello, se debe garantizar a estos el acceso a la va administrativa y los medios de impugnacin existentes en ella.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Cantos Vs. Argentina, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas, respecto al derecho de acceso a la justicia, estableci que: ste establece la obligacin positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdiccin un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, adems, que la garanta all consagrada se aplica no slo respecto de los derechos contenidos en la Convencin, sino tambin de aqullos que estn reconocidos por la Constitucin o por la ley. La Corte ha sealado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garanta de un recurso efectivo 'constituye uno de los pilares bsicos, no slo de la Convencin Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrtica en el sentido de la Convencin', y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artculo 25 de la Convencin no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rpido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violacin del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artculo 25 de la Convencin Americana (Prrafo 52) (las negrillas son agregadas).

Posteriormente, en los prrafos 54 y 55, la Corte se pronunci sobre la tasa de justicia prevista por la Ley Argentina, entendida como la suma de dinero que todo demandante judicial debe pagar para tener acceso a la justicia, conforme a lo siguiente:

54. Lo que este Tribunal debe decidir en este caso es si la aplicacin de la ley y la consecuente determinacin de una tasa de justicia de 83.400.459,10 (ochenta y tres millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con diez centavos, equivalente al mismo monto en dlares de los Estados Unidos de Amrica) es compatible con los artculos 8 y 25 de la Convencin Americana, referentes al derecho al acceso a la justicia y al derecho a un recurso sencillo y rpido. El Estado sostiene, sobre el particular, que la determinacin de ese monto est de acuerdo con la ley, cuyo propsito es evitar demandas temerarias; que esa suma es proporcional a lo reclamado en la demanda, que no se trata de una tasa confiscatoria y que el seor Cantos no la impugn en el orden interno.

Sin embargo esta Corte ha sealado en reiteradas ocasiones que el Estado no puede eximirse de responsabilidad respecto a sus obligaciones internacionales argumentando la existencia de normas o procedimientos de derecho interno. Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstruccin al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, an cuando la mencionada tasa de justicia sea, en trminos aritmticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que stas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negacin misma de dicho derecho. En consecuencia, el monto por cobrar en el caso en estudio no guarda relacin entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislacin Argentina, con lo cual obstruye, evidentemente, el acceso a la justicia del seor Cantos, y en conclusin viola los artculos 8 y 25 de la Convencin.

55. Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisin judicial definitiva. Tambin se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta ltima situacin se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio (las negrillas nos corresponden).

Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para tener por cumplido el derecho de recurrir o de impugnacin, no es suficiente que existan formalmente los recursos, sino que stos tengan efectividad, dando a la persona la oportunidad real de interponer un recurso sencillo y rpido y, bajo esa lgica cualquier medida que dificulte el acceso a dicho recurso, entre ellas las sumas exigidas para acceder a los medios de impugnacin, se constituyen, de acuerdo a la Corte, en una violacin al derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 25 de la citada Convencin.

Cabe sealar, como argumentos en va de ejemplo, que similar razonamiento fue asumido por la jurisprudencia colombiana, que mediante Sentencia C-599 de 10 de diciembre de 1992, declar la inexequibilidad (inconstitucionalidad) del art. 26 del Decreto 1746, que estableca que para ejercitar las acciones ante la jurisdiccin contencioso administrativa, deba acompaarse a la demanda el recibo de la multa correspondiente. La Corte, tuvo el siguiente razonamiento:

la Constitucin Poltica de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administracin de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaracin judicial de su derecho; resulta as contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligacin, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sera objeto de declaracin judicial. ()

En efecto, ante la sola posibilidad de que el error de la administracin en la tasacin del monto de la obligacin o en la existencia de la misma pueda tener lugar, su pago resulta una exigencia inadmisible para ejercitar las acciones que ante la justicia autoriza el ordenamiento jurdico colombiano. Lo anterior no quiere significar que se elimine la presuncin de legalidad del contenido patrimonial de los actos administrativos, que contina, segn sentir de la Corte, en todos sus efectos, salvo para hacer exigible el pago efectivo de las obligaciones como condicin previa para disponer de las acciones judiciales.

En el mismo sentido, debe mencionarse al Tribunal Constitucional del Per, en la Sentencia correspondiente al Expediente 3548-2033-AA/TC de 28 de junio de 2004, en la que se concluy que la exigencia del solvet et repte obstaculiza, impide y disuade irrazonablemente el acceso a la justicia, conforme al siguiente razonamiento:

En primer lugar, su exigencia, es decir, que se condicione el pago de la obligacin tributaria para que se admita una demanda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el que se cuestione la validez de su imposicin, es un obstculo serio de orden material para que el contribuyente pueda acudir a un tribunal de justicia. Obstculo desproporcionado si es que se tiene en cuenta que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento de los gastos pblicos, incluso de aquellos que pretenden cuestionar judicialmente un acto administrativo tributario, puede alcanzarse a travs de otros medios, como el de la ejecutividad de los actos y resoluciones de la administracin tributaria, incluso una vez presentada la demanda contencioso-administrativa [cf. ltima parte del segundo prrafo del artculo 157 del Cdigo Tributario].

En otras palabras, es desproporcionado porque su finalidad constitucional -que el Estado cuente con los recursos necesarios para hacer frente sus cargas- es slo un pretexto que, alcanzndose a travs de otros medios, en realidad, tiene el propsito de desalentar el cuestionamiento judicial de sus actos administrativos de contenido tributario.

En segundo lugar, se trata de una regla incompatible con el principio de igualdad jurdica, ya que, como ha sostenido la Corte Constitucional de Italia, con su exigencia se propicia un tratamiento diferenciado '(...) entre el contribuyente que est en grado de pagar inmediatamente el tributo en su totalidad, y el contribuyente que no tiene medios suficientes para hacer el pago, ni puede procurrselo prontamente recurriendo al crdito, entre otras cosas, porque an en el caso de obtener la victoria en el proceso, no obtendra el reembolso de las sumas depositadas sino con retardo. Al primero le es consentido, en mrito de sus condiciones econmicas, de solicitar justicia y de obtenerla, donde pueda probar tener la razn; al segundo esta facultad se le presenta difcil y tal vez imposible, no slo de hecho, sino tambin en base al derecho, a fuerza de un presupuesto procesal establecido por la ley y consistente en la carga de pagar una suma eventualmente ingente [Sentenza nm. 21/1961]'.

Similares razonamientos fueron asumidos por el Tribunal Constitucional Chileno en la Sentencia 1345 de 25 de mayo de 2009; al igual que la Corte Constitucional de Italia, que a travs de la Sentencia de 24 de marzo de 1961, declar la inconstitucionalidad de la exigencia del solvet et repete establecida por la Ley 2248, al considerarla contraria a las normas de los arts. 3, 24 y 113 de la Constitucin Italiana referidos al principio de igualdad y al libre acceso a la justicia: porque es evidente la diferencia de tratamiento....entre el contribuyente que est en grado de pagar inmediatamente el ntegro tributo y el contribuyente que no tenga medios suficientes para hacer el pago, ni pueda gilmente procurrselo recurriendo al crdito.... Al primero le es entonces concedido en mrito a su condicin econmica, pedir justicia y obtenerla, si puede probar que tiene razn. Al segundo esta facultad se le torna difcil y tal vez imposible, no slo de hecho, pero an sobre la base del derecho, en virtud de un presupuesto procesal establecido en la ley y consistente en el deber de pago de una suma eventualmente ingente....

Tambin cabe hacer mencin al Modelo de Cdigo Tributario para Amrica Latina, cuyo art. 177 liber a los contribuyentes de requisitos de pagar previamente las sanciones para interponer recursos y acciones, al sealar que stas podrn interponerse sin que sea necesario el pago previo de los tributos o de las sanciones; sealndose en la exposicin de motivos que el odioso solvet et repete, segn calificacin de autorizada doctrina, constituye un medio frecuentemente utilizado para encubrir la arbitrariedad administrativa y hacer ilusoria la defensa del contribuyente.Ahora bien, los actos administrativos tambin son susceptibles de impugnacin ante autoridad jurisdiccional a travs de la demanda contenciosa tributaria; en efecto, el sistema de revisin de los actos administrativos, no se reduce nicamente a sede administrativa mediante los recursos de revocatoria, alzada y jerrquico, sino que, la va judicial constituye una verdadera instancia de tutela judicial para el contribuyente, por tener una configuracin procesal capaz de garantizar la vigencia del debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, las autoridades de la instancia administrativa, si bien tienen facultad de efectuar la revisin de los actos administrativos tributarios impugnados, en la prctica no afirman una verdadera garanta de vigencia del derecho al juez natural en sus elementos de juez independiente e imparcial, habida cuenta que, dichas autoridades responden a la misma estructura en la que fue establecida la sancin; sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, las vas de impugnacin administrativa y jurisdiccional, debern estar absolutamente expeditas para que el administrado acuda sin ningn impedimento. En ese sentido, cualquier restriccin u obstculo en el acceso a los diferentes mecanismos de impugnacin, constituyen franca vulneracin del orden constitucional.

III.5. Sobre la cosa juzgada constitucional

El art. 133 de la CPE, sostiene que La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier gnero de resolucin no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. Asimismo, el art. 203 de la CPE, seala que: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carcter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Por su parte, el art. 78.II del CPCo, que es aplicable tanto a la accin de inconstitucionalidad abstracta como a la accin de inconstitucionalidad concreta, conforme determinar el art. 84 del CPCo, que determina: II. La sentencia que declare:

1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonmico, Carta Orgnica, decreto, ordenanza y cualquier gnero de resolucin no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.

2. La inconstitucionalidad de una norma tendr valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurdicos sern de carcter vinculante y general.

3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendr efecto abrogatorio sobre ella.

4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendr efecto derogatorio de los Artculos o parte de stos, sobre los que hubiera recado la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirn vigentes los restantes.

Conforme a los artculos glosados, las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carcter vinculante y son de cumplimiento obligatorio; adems, contra ellas no cabe recurso ordinario alguno; pues, conforme ha entendido este Tribunal en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, interpretando el art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretacin teleolgica, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el ltimo y mximo celador y garante de la materializacin del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurdica en mrito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.

Ahora bien, en el mbito del control normativo de constitucionalidad, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen caractersticas especficas, que tienen incidencia en la cosa juzgada constitucional. As, la ley, la doctrina y la jurisprudencia constitucional efectan una distincin entre las Sentencias que declaran la constitucionalidad de una norma impugnada, y aquellas que declaran su inconstitucionalidad

Ntese que el art. 133 de la CPE, hace referencia a los efectos erga omnes de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y el art. 78.II del CPCo -antes glosado- distingue los efectos de las sentencias segn se trate que declaren la inconstitucionalidad de la norma impugnada o de aquellas que se decanten por su constitucionalidad, conforme a lo siguiente:

III.5.1. Sentencias que declaran la constitucionalidad de la norma

La posibilidad de un nuevo anlisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una sentencia, depender, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos los argumentos de inconstitucionalidad; as, si stos son diferentes, es posible un nuevo anlisis, sin que se pueda alegar cosa juzgada constitucional.

En similar sentido, debe hacerse mencin a la ya sealada SCP 2143/2012, que precis que cada denuncia de inconstitucionalidad est compuesta por tres elementos esenciales: 1) La norma de carcter general cuya constitucionalidad se cuestiona; 2) Las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, 3) Los presupuestos fctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurdico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad.

En mrito a ello, dicha sentencia concluy que: la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, sern aplicables para dos supuestos especficos a saber:

i. Para casos en los cuales, se active ulteriormente el control normativo de constitucionalidad, en relacin a normas de carcter general cuya constitucionalidad se cuestion con anterioridad en cuanto a normas de rango constitucional denunciadas como afectadas en una anterior accin.

ii. Para situaciones en las cuales, en una accin abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado presupuestos fctico-circunstanciales idnticos a los plasmados en una ulterior accin de inconstitucionalidad.

Conforme a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional y el Cdigo Procesal Constitucional, no opera la cosa juzgada constitucional cuando:

a.Se impugne una norma, cuya constitucionalidad fue declarada en una anterior sentencia constitucional, con otros argumentos de inconstitucionalidad; es decir, sobre la base de otras normas constitucionales. Entendimiento que, adems fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que de manera expresa hizo referencia a la posibilidad de someter a juicio de constitucionalidad a una norma que antes fue declarada constitucional, interpretando de esa manera el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que, desde una interpretacin literal, impeda dicho anlisis. La referida SC 101/2004, desarroll el siguiente razonamiento: si bien la ltima de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y segn el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se bas tal anlisis; dado que lo que la norma prohbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento.

Razonamiento que fue reiterado en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que seal: la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el rgano de control de constitucionalidad, aspecto que adems justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temtica dejar expresamente establecido los alcances de su decisin.

b. Cuando sea diferente la causa para la presentacin de una accin de inconstitucionalidad contra una norma que anteriormente fue declarada constitucional; es decir, cuando los presupuestos fctico-circunstanciales sean diferentes a los de la anterior accin de inconstitucionalidad; supuesto que, conforme qued establecido, fue desarrollado por la SCP 2143/2012.

III.5.2. Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma

Conforme qued sealado, el art. 133 de la CPE, sostiene expresamente que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de la norma, la hacen inaplicable y surte efecto respecto a todos. En coherencia con dicha disposicin, el art. 78.II del CPCo, seala que la inconstitucionalidad de una norma tiene valor de cosa juzgada y tienen efecto abrogatorio sobre ella (si la inconstitucionalidad es total) o derogatorio de los artculos o parte de ellos (si la inconstitucionalidad es parcial).

En ese sentido, la SCP 0025/2013 de 4 de enero, seal que: cuando se activa a travs de una accin de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este mbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendr un efecto abrogatorio o derogatorio, segn la inconstitucionalidad sea total o parcial.

En base a lo sealado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este mbito de control de constitucionalidad, no podr ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deber declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad.

De acuerdo a lo anotado, en virtud a los efectos abrogatorios o derogatorios de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposicin legal, no corresponde ejercer sobre ella un posterior control de constitucionalidad, al haber sido expulsada del ordenamiento jurdico.

III.6. Con relacin a la SCP 1905/2013 de 29 de octubre

El 24 de octubre de 2012, Washington Daniel Sardea Vargas, en representacin MEGACENTER LA PAZ S.A., present accin de inconstitucionalidad concreta contra el art. 1.II de la Resolucin Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolucin regulatoria 01-00005-11, que es el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Juegos de Lotera y de Azar, por infringir los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de acceso a la justicia y a la defensa, al condicionar el recurso de revocatoria al pago de la sancin impuesta; la cual fue resuelta por la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, que declar: la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 1.II de la Resolucin regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, que incorpora el art. 54 a la Resolucin regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas del 2011.La SCP 1905/2013, luego de hacer referencia a la potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado, al debido proceso en la Constitucin Poltica del Estado y su aplicacin al mbito administrativo sancionador, as como al derecho a la impugnacin y su vinculacin con el derecho a la defensa en la va administrativa, analiz la disposicin legal impugnada y sostuvo que dicha norma:

introduce el principio solve et repete; es decir, el pago previo de la multa impuesta cuando se pretende impugnar una decisin administrativa; lo que supone que el recurso en cuestin no ser admitido si es que el administrado no paga lo adeudado en la resolucin sancionatoria. Ahora bien, debe sealarse que el accionante impugna la norma por considerarla contraria al debido proceso en su elemento al derecho a la impugnacin, as como al derecho de acceso a la justicia y a la presuncin de inocencia; consecuentemente, como se trata de derechos humanos, para efectuar el test de constitucionalidad se acudir a los criterios de interpretacin contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que en el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, introducen dos principios que guan la interpretacin de los derechos fundamentales: La interpretacin pro persona (pro homine) y la interpretacin conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos.

En virtud al primero, los jueces y tribunales tiene el deber de aplicar aquella norma que sea ms favorable para la proteccin del derecho en cuestin -ya sea que est contenida en la Constitucin Poltica del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretacin que sea ms favorable y extensiva al derecho en cuestin; y, en virtud a la segunda (interpretacin conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro est, declaren derechos ms favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligacin que se extiende, adems al contraste del derecho con la interpretacin que de l ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per, al sealar que 'los rganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino tambin de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convencin Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes'.

Bajo los criterios anotados, se deben establecer los alcances de los derechos alegados desde la perspectiva constitucional y los estndares establecidos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, para luego determinar si la norma impugnada cumple con los mismos o ms bien debe ser expulsada del ordenamiento jurdico por ser contraria a ellos.

As, conforme ha quedado desarrollado en los Fundamentos Jurdicos precedentes, la potestad sancionadora del Estado solo puede ser legtima si se observa la base axiolgica y dogmtica de nuestra Ley Fundamental, en especial el respeto a los derechos y garantas constitucionales y, en ese sentido, toda sancin administrativa debe ser aplicada previo debido proceso en el que se otorgue a los administrados la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y, en ese mbito, pueda eje