igv- tributa 22.08

90
MODULO II IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO (IGV y SC) Página | 1 COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL CALLAO

Upload: evilio-vega-dionisio

Post on 03-Jul-2015

2.585 views

Category:

Documents


11 download

TRANSCRIPT

Page 1: IGV- TRIBUTA 22.08

MODULO II

IMPUESTO GENERAL A LAS

VENTAS Y SELECTIVO AL

CONSUMO

(IGV y SC)

Página | 1

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL CALLAO

Page 2: IGV- TRIBUTA 22.08

INTRODUCCIÓN

El presente manual del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (para efectos de este trabajo IGV e ISC), al igual que otros diversos temas tributarios responde a una finalidad docente. Servirá como objetivo de apoyo a las tareas de capacitación predeterminada, a fin de evaluar las principales y resaltantes características de estos impuestos. Ahora bien, para la aplicación de estos tributos, es el Estado quien se encuentra investido del poder tributario, supremacía tributaria o poder impositivo, que es una de las manifestaciones de la soberanía estatal, en virtud de la cual el Estado ostenta la facultad de crear tributos y de imponerlos a todas las personas, sean estas naturales o jurídicas que se encuentren bajo su jurisdicción.

En esencia, los tributos se han convertido en el medio directo de obtener recursos para el funcionamiento del aparato estatal y así a través de ellos, de cumplimiento a las prestaciones públicas. Dependiendo de la actividad del estado a favor del sujeto señalado, estaremos frente a tributos vinculados y tributos no vinculados.

El caso típico de los tributos no vinculados lo constituyen el impuesto, el mismo que califica como aquel cuyo hecho generador no se encuentra vinculado con una actividad estatal a favor del contribuyente. No obstante la capacidad que ostenta el Estado para crear tributos, sin ánimo de convertirlo en un Estado omnímodo, este se encuentra sujeto a determinadas reglas contenidas en principios constitucionales que tienden a impedir que tal detracción fuera de ley, no empobrezca o confisque. Estos principios conocidos también como límites al poder tributario, en el caso peruano se encuentran recogidos en el artículo 74° de la Constitución Política del Estado.

Podemos notar entonces que los impuestos son tributos cuyo cumplimiento resulta independiente de cualquier actividad del Estado referido al contribuyente, es decir que para contribuir al Estado, este no necesita que se le brinde prestación por parte del Estado, por ello cabe entonces preguntarse sobre qué hechos recaen los impuestos y la respuesta debe ser sobre la riqueza de los particulares y que sobre esta recaen además dos posibles circunstancias: Sobre la riqueza en cuanto ésta se produce o existe, denominado renta y patrimonio; y Sobre la riqueza en cuanto se dirige a una función dada, UN CONSUMO, o un gasto. Desprendemos entonces que en el segundo punto señalado estaremos frente a un impuesto que no grava la riqueza directamente, como lo gravan los tributos patrimoniales, por ejemplo el impuesto predial, el impuesto vehicular; sino, una

Página | 2

Page 3: IGV- TRIBUTA 22.08

manifestación mediata de aquella como es el caso de la imposición sobre el consumo. Es por esta razón de sustancia, que se dice que el IGV es un impuesto INDIRECTO. Docente.

Página | 3

Page 4: IGV- TRIBUTA 22.08

MODULO IIIMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y

SELECTIVO AL CONSUMO (IGV –ISC)

OBJETIVOS GENERALES:

Presentar una visión global del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto selectivo al Consumo, como en forma indirecta, real y objetiva gravan las distintas fases por la que atraviesan los bienes desde su producción hasta el consumo tomando como base el aumento de valor producido en cada fase.

Mostrar las distintas fases de afectación, inafectación, exoneración de los bienes y servicios en cuanto son objeto de tráfico empresarial. Delimitando así la riqueza gravada, el Legislador, intenta, en líneas generales, someter a imposición al consumo de tales bienes o el gasto que en ellos se realiza. Consumo y gasto que se toman como índices de la capacidad contributiva del sujeto que los realiza.

UNIDADES TEMÁTICAS:

El Débito Fiscal y su Aplicación. Nacimiento de la Obligación Tributaria y Aspectos

Contables. El Crédito Fiscal y su Aplicación.

Página | 4

Page 5: IGV- TRIBUTA 22.08

UNIDAD I

EL DÉBITO FISCAL Y SU APLICACIÓN

OBJETIVOS ESPECÍFICAS

Mostrar la extensión global de la aplicación del Impuesto General a las Ventas, dentro de la hipótesis de incidencia en la realidad.

Demostrar que sólo por ley y nada más que por ella nace la obligación tributaria para el súbdito dentro de un Estado de Derecho.

Determinar que sólo por ley se atribuye responsabilidad tributaria al sujeto.

Resaltar que el objetivo de las recaudaciones fiscales se orienta a la satisfacción de las necesidades colectivas que la ley señala.

Página | 5

Page 6: IGV- TRIBUTA 22.08

AMBITO DE APLICACIÓN

Se trata de un impuesto al valor agregado estructurado bajo el método de base financiera a los efectos de determinar el valor agregado y de impuesto contra impuesto para efectuar las deducciones de las compras y adquisiciones en general.

En cuanto a la amplitud de las deducciones, el IGV es del tipo de deducciones financieras o amplias, vale decir que admite las deducciones de todas las adquisiciones que se insuman o consuman en el proceso productivo o que sean gasto de la actividad económica del sujeto del impuesto. En el caso específico de los bienes de capital, la deducción es inmediata o de tipo consumo, vale decir que se deducen en el período en el cual se adquirieron.

Al respecto es ilustrativo citar el caso de la RTF N° 2461 - 4 - 96 referida a un proceso en el cual la administración tributaria reparó el crédito fiscal utilizado por el contribuyente por adquisiciones de lanilla y casimir de polystel, en la medida que consideró que la actividad económica del mismo no era la de dedicarse a la confección de prendas de vestir, según lo había declarado en la ficha de inscripción del RUC, el código CIIU 1729, vale decir fabricación de otros productos textiles no contenidos en las divisiones 17 - fabricación de productos textiles; 18 - fabricación de prendas de vestir; y, 19 - curtido y adobo de cueros; en tal sentido, la administración tributaria consideró que la lanilla y el casimir no constituían materia prima para la fabricación de los bienes que producía y vendía el contribuyente, el cual constituía la confección de fundas, sábanas, frazadas, entre otros. Al respecto el Tribunal Fiscal señaló que la recurrente sí había empleado dichos bienes en la fabricación de fundas y bolsas de tela y posterior venta de las mismas a una empresa minera, merituando para ello como medio probatorio ofrecido por el contribuyente, una carta de recepción de dichos bienes por parte del comprador, motivo por el cual procedía a ejercer el derecho al uso del crédito fiscal por cuanto se trataba de adquisiciones de bienes destinados a la actividad económica del contribuyente.

AMBITO DE APLICACIÓN:

Hipótesis de Incidencia. Conocida también como hipótesis legal condicionante, hipótesis de afectación, hipótesis de precipitación, supuesto de hecho o supuesto de afectación, es la descripción hipotética o ideal de un hecho contenido en la ley, cuyo acaecimiento en la realidad genera el hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación tributaria.

Página | 6

Page 7: IGV- TRIBUTA 22.08

Si bien en doctrina no existe uniformidad en la terminología respecto de esta materia podemos inclinarnos por la denominación "hipótesis de incidencia" propuesta por la escuela Brasileña por considerar que la misma responde en forma precisa al concepto que se le atribuye.

La hipótesis de Incidencia, es descriptiva de su concepto por sí misma, desde que se trata de un supuesto abstracto en el cual se describe un hecho determinado, en tanto que la incidencia sugiere que el hecho descrito hipotéticamente en la norma, se refiere a un tributo. Así, la hipótesis de incidencia es pues la abstracción del legislador plasmado en una norma de un hecho determinado que se pretende gravar con un tributo. No obstante ello, para que dicha hipótesis abstracta pueda acaecer en el plano concreto y con ello configurarse el hecho imponible, se requiere la verificación de algunos elementos o puntos de conexión en la realidad a los cuales se le denomina aspectos de la hipótesis de incidencia.

Tenemos entonces que los aspectos de la hipótesis de la incidencia en la realidad se conforma en:

Página | 7

HIPÓTESIS DE LA INCIDENCIA EN LA REALIDAD

Aspecto Subjetivo(Quién)

Aspecto Material

(Qué)

Aspecto Temporal (Cuándo)

Aspecto Espacial (Dónde)

HECHO IMPONIBLE

NACIMIEWNTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Sujeto Activo

Sujeto Pasivo

Prestación tributaria

Page 8: IGV- TRIBUTA 22.08

ASPECTO SUBJETIVO:

Denominado también personal; y es aquel que describe al sujeto que realiza el hecho objetivo que se pretende gravar, estableciendo quien será el deudor (contribuyente o responsable) y el acreedor tributario, entendiéndose por tal a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. En el caso específico del IGV, el acreedor tributario es el Gobierno Central constituyendo dicho impuesto un ingreso del tesoro Público.

ASPECTO MATERIAL:

Comprende a la descripción concreta y objetiva del hecho que se pretende gravar, por ejemplo el legislador ha querido gravar la venta de bienes muebles, la primera venta de inmuebles, las prestaciones y utilizaciones de servicios, las importaciones y los servicios de construcción. El tributarista Brasileño De Barros Carvalho advierte que el aspecto material de la hipótesis de incidencia presupone un verbo de un hacer, dar, transferir, entregar, vender, constatación que permite ubicar con precisión dicho aspecto. El aspecto material responde a la pregunta ¿Qué grava el IGV?

En efecto el IGV grava el valor agregado, el cual se determina por sustracción sobre base financiera, vale decir por diferencia entre las ventas y compras efectuadas en un período. Por ello no debe resultar técnico considerar que la base imponible del IGV sea el valor de venta de una operación, pues en ella no se estaría gravando el valor agregado, sino el ingreso bruto percibido por la operación. En tal sentido, lo que denominamos "base imponible" es en realidad la materia para cuantificar la base del cálculo del débito fiscal y no la base de un impuesto que grava el mayor valor añadido a un bien o servicio.

Para una adecuada apreciación pasamos a describir el hecho con un ejemplo práctico; Por ejemplo, si un contribuyente vende un bien en SI. 400.00 en cuya fabricación ha invertido 350.00, el mayor valor agregado es de SI. 50.00, consecuentemente, si bien el valor venta será SI. 476.00 (400.00 + 76 de IGV) en esencia lo que se está gravando con el impuesto es la diferencia entre el costo de fabricación y el valor venta, puesto que, como se recordará el costo fue de SI. 350.00, lo que significa que la fabricación del bien generó al contribuyente un crédito fiscal de SI. 66.50 (SI. 350.00 x 19%) lo cual nos lleva a la conclusión final que el IGV es de SI. 9.50 (SI. 50.00 X 19%) quedando demostrado que la base imponible es SI. 50.00 Y

Página | 8

Page 9: IGV- TRIBUTA 22.08

no SI. 400.00

ASPECTO TEMPORAL:

Es la descripción precisa del momento en que se configura el hecho que se pretende gravar con el impuesto. A tal efecto es importante conocer que la hipótesis de incidencia se puede verificar instantáneamente o de forma periódica. El IGV como la generalidad de impuestos al valor agregado es un tributo de verificación instantánea señalándose en la ley los momentos precisos en que se entiende nacida la obligación tributaria, tema que veremos en el "Nacimiento de la Obligación Tributaria".

Indica el lugar en que el deudor tributario debe realizar el hecho que se pretende gravar con el impuesto. En el caso del IGV se aplica el principio de territorialidad el cual implica que sólo se gravan los hechos que impliquen consumos en el territorio nacional. Hay que anotar la diferencia existente entre el IGV con el Impuesto a la Renta en virtud del cual se grava a los sujetos domiciliados por la totalidad de las rentas percibidas por los mismos, ya sea que provengan estos de una fuente peruana o de una fuente extranjera (rentas generadas fuera del territorio nacional). No obstante ello, cabe hacer mención que la aplicación de la regla de la territorialidad no es uniforme, desde que en la venta de bienes muebles se aplica a los bienes ubicados en el territorio nacional dada la ubicación física de estos bienes; pero en el caso de transferencia de intangibles se considera ubicado al intangible cuando el titular y el adquiriente son domiciliados en el país, adicionalmente a los problemas territoriales que se presentan con las operaciones realizadas a través del Internet ello nos lleva a concluir que el concepto de territorio entendido como espacio físico, no coincide necesariamente con el territorio establecido para efectos tributarios, precisamente en el caso del IGV.

Este aspecto responde a la interrogante ¿Dónde debe realizarse el hecho imponible?

Después de haber realizado un enfoque general de la hipótesis de incidencia debemos entender que el artículo 1° de la Ley del IGV dispone dentro del Ámbito de Aplicación, lo siguiente:

OPERACIONES GRAVADAS (AFECTAS)

La venta en el País de bienes muebles. Se entiende por venta a: Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso

independientemente a la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia.

Página | 9

Page 10: IGV- TRIBUTA 22.08

El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa, o la empresa misma.

Entonces se considera venta para efectos del IGV a la transferencia de propiedad a título oneroso y a título gratuito. En relación a la transferencia de propiedad a título gratuito, esto es, el llamado "retiro de bienes", doctrinariamente alude a dos operaciones distintas:

1. La transferencia en propiedad a título gratuito sin que exista contraprestación recíproca a cambio.

2. El autoconsumo de bienes efectuados por el socio, titular o la empresa misma.

La venta para el IGV tiene tres (3) posibles conceptos: a. Cuando se celebra a título oneroso. b. Cuando se celebra a título gratuito. c. Los faltantes de inventario.

Definición de bien mueble: Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares; las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Asimismo se debe tener presente que No Se Consideran Bienes Muebles a la moneda nacional o extranjera ni a los documentos representativos de estas, las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedad de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios, y otros títulos de crédito, SALVO que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, la nave o aeronave.

LA PRESTACIÓN O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS

Definición de Servicio: Dispone la Ley del IGV que servicio es toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso, el cual se considera renta de tercera categoría, para las efectos del Impuesto a la renta, aún cuando no esté afecto a éste último impuesto. También se considera servicio al arrendamiento de

Página | 10

Page 11: IGV- TRIBUTA 22.08

bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Asimismo, a la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente.

Notamos entonces que las prestaciones son de carácter mercantil y que el arrendamiento es de orden civil o financiero. Sobre el arrendamiento debemos recordar que el arrendamiento financiero es un contrato de naturaleza mercantil ya que tiene por objeto el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles por la arrendadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

La Prestación de Servicios en el País: Se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el Sujeto que lo Presta se encuentra domiciliado en él para efectos del impuesto a la renta, independientemente del lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

La Utilización de Servicios en el País: Se entiende que el servicio es utilizado en el país, cuando es Prestado o realizado por un Sujeto no Domiciliado y es consumido o empleado (en el sentido de generar algún beneficio) en el territorio nacional.

LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN: Definición de Construcción:La ley del IGV expone que se entiende por construcción a las actividades clasificadas como construcción en la clasificación internacional industrial uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. Actualmente se encuentra vigente la revisión N° 3 de la CIIU la misma que detalla la actividad de la construcción en su división 45 en los siguientes conceptos:

4510 - Preparación de Terrenos. 4520 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil. 4530 - Acondicionamiento de edificios.4540 - Terminación de edificios. 4550 - Alquiler de equipos de construcción y demolición dotados de operarios.

LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES QUE REALICEN LOS CONSTRUCTORES DE LOS MISMOS

Página | 11

Page 12: IGV- TRIBUTA 22.08

Definición.

Luego de haberse terminado la construcción, estará gravada con el IGV la primera venta del bien, incluyéndose la ampliación, remodelación y restauración del inmueble por el valor de los mismos. Asimismo, se considera primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas. Es primera venta, también, la realizada con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada. No Constituye Primera Venta, para efectos del IGV, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores

Supuesto de Exoneración:La primera venta de inmuebles, incluyendo la venta de inmuebles futuros, realizada por los constructores, cuyo valor de venta NO SUPERE las 35 UIT, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y cumplan los requisitos del reglamento.

Definición de Constructor. Es cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero, cuando éste construya parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componen es del valor agregado de la construcción.

La importación de bienes: Según la ley General de Aduanas es el régimen aduanero el que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior para ser destinados al consumo. Puede notarse que la ley del IGV no contiene una definición de "importación" es por ello que se ha recurrido a la definición de aduanas. La norma señala como operación afecta al IGV, la importación de bienes cualquiera sea el sujeto que la realice, debiendo tenerse en cuenta que:

La procedencia de la mercancía debe ser del exterior. El destino de la importación tiene que ser su uso o consumo en

el territorio nacional. La forma de ingreso de la mercancía al territorio aduanero

debe ser legal.

BASE LEGAL:

EIIGV, actualmente recogido en el Texto Único Ordenado (en adelante TUO) aprobado por el D.S. N° 055-99-EF. Es, técnicamente un impuesto al valor agregado estructurado bajo el método de base financiera a los efectos de determinar el valor agregado y de impuesto contra impuesto para efectuar las deducciones de las

Página | 12

Page 13: IGV- TRIBUTA 22.08

compras y las adquisiciones en general.

Desde 1982 existe en el Perú un impuesto general al consumo, denominado impuesto general a las ventas (IGV), el cual es constituido bajo la opción técnica de un impuesto al valor agregado (IVA), estructura impositiva que es la predominante en las legislaciones latinoamericanas.

La vigencia y aplicación del tributo en estudio aparecen recogidas en el Decreto Legislativo Nº 821, el mismo que ha sufrido una serie de modificaciones en el devenir del tiempo, es por ello que, como ya lo se ha mencionado, con la dación del Decreto Supremo N° 055-99- EF publicado el 15 de Abril de 1999.

Se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, dispositivo legal que aparece reglamentado inicialmente con el Decreto Supremo N° 029-94-EF, el que fuera también modificado y recogido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF. Publicado el 29 de Marzo de 1996.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

1. Ley Nº 9993 y 11833 –Impuesto a los timbres fiscales.2. Decreto Ley Nº 19620 -21497 -21503 y 22574 Impuesto a los

Bienes y Servicios.

EVOLUCIÓN DEL IGV

1. Decreto Legislativo Nº 1902. Decreto Legislativo Nº 6563. Decreto Legislativo Nº 6664. Decreto Ley Nº 257485. Decreto Legislativo Nº 775; y, 6. Decreto legislativo Nº 821 – vigente. 7. Decreto Supremo Nº 055-99-EF –T.U.O.

SUJETO DEL IMPUESTO Es el deudor tributario, entendiéndose como tal a aquel que se encuentra obligado al cumplimiento de la obligación tributaria ya sea en calidad de contribuyente o como responsable.

Página | 13

SujetoActivo

(GobiernoCentral)

Sujeto Pasivo

Contribuyente

Responsable

Solidario Sustituto Agente: Retención

Percepción

Page 14: IGV- TRIBUTA 22.08

CONTRIBUYENTEEl código Tributario recoge en su artículo 8 que contribuyente es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Se precisa que la calidad de contribuyente sólo pude ser instituida a través de la ley, que contiene la hipótesis de incidencia del tributo, estando al principio de legalidad que consagra la Constitución.

Sujetos del IGV en calidad de contribuyentes:

1. Personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, fondos mutuos de inversión en valores, y los fondos de inversión que realicen actividad empresarial y que efectúen algunas de las operaciones gravadas con el impuesto.

2. Las personas naturales, jurídicas, entidades de derecho público o privado, sociedades conyugales, sucesiones indivisas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto, en tanto sean habituales en dichas operaciones.

3. La comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contrato de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente.

Sujetos que realizan actividad empresarial: Son sujetos en calidad de contribuyentes, señala el artículo 9 de la ley del IGV, los que:

a. Efectúen ventas en el país de bienes afectos en cualquiera de las etapas del proceso productivo y de distribución.

b. Presten en el país servicios afectos. c. Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Página | 14

Page 15: IGV- TRIBUTA 22.08

d. Ejecuten contratos de construcción afectos. e. Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles. f. Importen bienes afectos.

La intención del legislador es la de considerar como sujetos pasivos del impuesto a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen operaciones dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que adicionalmente realicen actividades empresariales entendiéndose la misma como la proveniente de la conjunción de los factores capital trabajo, excepto la importación y la utilización de servicios en cuyos casos no se exige la realización de operaciones mercantiles.

También debe advertirse que la ley del IGV no hace distinción entre sujetos domiciliados y no domiciliados y este impuesto a diferencia del impuesto a la renta no contiene reglas de imputación atendiendo la calidad de domiciliado o no del sujeto en función de la territorialidad de las actividades del mismo.

Por decir, si una persona jurídica no domiciliada vendiera en el país un bien mueble, sería ella la obligada al pago del impuesto en calidad de contribuyente, además de la calidad de responsable solidario del comprador del bien, pero qué ocurriría si el comprador del bien es un no domiciliado?, la fuerza fiscalizadora resultaría debilitada porque sería impracticable por parte de SUNAT; aún así debemos advertir que esta es una situación excepcional traída a colocación como medio ilustrativo.

Sujetos que no realizan actividad empresarial: Cuando no realizan actividad empresarial pero realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto serán considerados como sujetos en tanto sean Habituales en dichas operaciones. Dentro de este rubro podemos citar a las personas naturales que no realizan actividad empresarial, asociaciones civiles sin fines de lucro, fundaciones, comités; entre otros organismos con personería jurídica.

HABITUALIDAD.

Para calificarla conforme lo refiere el Artículo 4, numeral 1 del reglamento de la ley del IGV, a discreción de SUNAT, tomará en cuenta: La naturaleza, monto y frecuencia de la operación, a fin de determinar el objeto por el cual el sujeto la realizó, sometiéndose a las siguientes reglas:

a. Venta de Muebles.

Página | 15

Page 16: IGV- TRIBUTA 22.08

Deberá establecerse si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o su venta, debiendo evaluarse en éste último caso el carácter habitual dependiendo del monto o frecuencia. La habitualidad del sujeto debe ser evaluada y si se evidencia que el propósito de la adquisición de bienes muebles fue el ser enajenado, sin embargo, aún cuando ello fuera así, SUNAT deberá considerar la habitualidad en base al monto y frecuencia de dichas operaciones. Se considera habitual la reventa. En la transferencia final de bienes y servicios realizada en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos, NO se requiere HABITUALIDAD para ser sujeto del impuesto.

b. Venta de Servicios. Debe considerarse habitual aquellos servicios onerosos, similares con los servicios comerciales, evaluándose la frecuencia y/o monto, según corresponda. Cuando decimos SIMILARES, se está dando a la Administración Tributaria la potestad de calificar la habitualidad. Podemos entender que el legislador ha querido que se sometan dentro del campo de aplicación del tributo todos aquellos servicios prestados por un sujeto que no realiza actividad empresarial y pueden también ser prestados por un comerciante.

c. Importaciones En este caso no se requiere la habitualidad o que tenga actividad empresarial, para ser considerado como sujeto del impuesto, ya que basta tan sólo con que el bien haya sido importado y nacionalizado para su consumo en el territorio nacional, sin interesar quien sea el consumidor.

d. Primera venta de Inmuebles Estamos en el entendido que siempre se encentra gravado con el Impuesto al IGV la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados total o parcialmente para efectos de su enajenación.

En este orden, entenderemos que se presume la habitualidad de aquellos que no se encuentran inmersos en el concepto anterior, cuando el enajenante realice la venta de por lo menos dos (2) inmuebles dentro de un período de 12 meses, debiéndose aplicar el impuesto a partir de la segunda transferencia del inmueble.

La norma también resalta que de realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la no gravada con el impuesto y que este sea el de menor valor.

Página | 16

Page 17: IGV- TRIBUTA 22.08

Debemos resaltar que a raíz de la dación del Decreto Legislativo N° 972, en su artículo 3°, establece que cuando no hay HABITUALIDAD en una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, en la enajenación, a partir de la 3° venta que se produzca en un ejercicio gravable genera renta de tercera categoría y l misma norma dispone que no es operación habitual:

- La transferencia fiduciaria- Los patrimonios autónomos por resultados colectivos (fondos

mutuos)- La enajenación de bienes si fueron adquiridos por causa de

muerte

Ejemplo de año anterior al 2009

Una persona que no se dedica a la construcción, manda a edificar un inmueble y lo vende en julio de 1998, posteriormente, en enero de 1999 vende un segundo inmueble:

Venta Ventade un de un Inmueble 2º inm.

X --------x ----x----x-----x-----x------X-------x------x------xJl/98 ag se oc no di en/99 fe mz ab

----------------------------------------------7 meses

Al haber transcurrido 7 meses entre la primera y segunda venta, se encuentra dentro del supuesto de habitualidad, consecuentemente, la segunda transferencia se encuentra gravada con el IGV.

e. Servicios prestados por sujetos no domiciliadosEn este caso la habitualidad no se da toda vez que el responsable del pago del tributo siempre resulta ser el sujeto perceptor del servicio y que este sea utilizado o consumido en el país.

Por último, es importante señalar que este grupo de sujetos sólo serán considerados como sujetos pasivos del impuesto general a las ventas respecto a las actividades que realizan en forma habitual y no respecto de la generalidad de actividades que realizan.

ENTIDADES SIN PERSONERÍA JURÍDICA:

Página | 17

Page 18: IGV- TRIBUTA 22.08

También son considerados como contribuyentes del impuesto las sociedades de hecho, los consorcios, joint ventures u otras formas de contrato de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, entidades que en principio no gozan de personería jurídica, pero que sin embargo gozan de capacidad jurídico-tributaria al habérseles atribuido la calidad de contribuyentes del impuesto, conforme lo dispone el artículo 21º del código tributario, en virtud de la autonomía dogmática del derecho tributario que es recogida en nuestra legislación tributaria.

Cabe mencionar que el reglamento de la ley del IGV, en su artículo 4º, numeral 3) define a los contratos de Colaboración Empresarial, como aquellos de carácter asociativo celebrado entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes son destinados a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a los Contratos de Asociación en Participación (que se definen como aquellos contratos por los cuales una persona denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o utilidades de uno o varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución).

Con ello, las Asociaciones en Participación con contabilidad independiente ya no serán consideradas como sujetos pasivos del impuesto por habérseles excluido de la calificación de "contratos de colaboración empresarial", correspondiendo la calidad de Sujeto Pasivo al Asociante, quien es el que lleva adelante la gestión del negocio.

Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la ley del impuesto a la renta, las Asociaciones de Hecho, Joint Ventures, y demás contratos de colaboración Empresarial, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes, siendo la excepción a dicha regla la de llevar cada una de las partes la contabilidad integrada a su propia contabilidad o a la de una de ellas, debiendo en ambos casos contar con la autorización de SUNA T.

Entonces, si la regla es llevar contabilidad independiente, los contratos empresariales celebrados los dota de capacidad jurídico-tributario por lo tanto es deducible suponer que son contribuyentes del IGV los contratos de colaboración empresarial.

SUJETOS DEL IGV EN CALIDAD DE RESPONSABLES Responsables Solidarios (Artículo 9 del Código Tributario) Los define como aquellos que sin tener la condición de contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria.

Página | 18

Page 19: IGV- TRIBUTA 22.08

Resaltamos que al igual que el caso de los contribuyentes, los responsables del impuesto sólo pueden ser establecidos por ley, caso contrario se vulneraría el principio de legalidad.

En doctrina se reconocen tres categorías de responsables: a. El responsable solidario. b. El responsable sustituto. c. Los agentes de retención y percepción.

Responsable Solidario Es aquel que por disposición expresa de la ley se encuentra ante el acreedor tributario en la misma situación que el contribuyente, en defecto de aquel, lo que significa que la prestación tributaria puede ser exigida tanto a uno como al otro. La condición de responsable solidario, no es otorgada arbitrariamente a cualquier sujeto ya que es atribuida sólo a aquel que guarda alguna conexión económica o jurídica con el sujeto designado por ley como contribuyente. Así por ejemplo, el empleador, el adquiriente o usuario, entre otros.

La responsabilidad solidaria coloca al sujeto designado como responsable al mismo nivel que el contribuyente del impuesto, en este caso el acreedor tributario puede exigir el pago del íntegro del tributo contra cualquiera de los deudores solidarios. Por su parte el artículo 20 del Código Tributario establece que el responsable solidario, obligado al pago del tributo, está en su derecho de exigir al contribuyente la devolución del monto pagado por aquel, debiendo valerse para ello el uso del derecho común.

Esto confirma que el responsable solidario cumple la obligación tributaria en defecto del contribuyente, pues conserva el derecho de repetirlo contra aquel. Son responsables solidarios: Los representantes legales, los designados por las personas jurídicas, los administradores de entes colectivos que carecen de personería jurídica, los mandatarios, administradores, gestores de negocio.

Responsables Sustitutos. Es aquel que es colocado por ley en el lugar del contribuyente como obligado al pago del impuesto. Responsable sustituto no es sinónimo de responsable solidario, porque no se encuentra situado junto al contribuyente si no en lugar de él. Ejemplo: padres, tutores, curadores de los incapaces, síndicos, interventores, liquidadores de quiebra, albaceas (consideramos que también es sustituto), etc.

Agentes de Retención y Percepción.

Página | 19

Page 20: IGV- TRIBUTA 22.08

Son sujetos que por razones inherentes a su actividad, profesión o posición contractual se encuentran posibilitados de retener o percibir tributos entregarlos al acreedor tributario. El agente de retención o de percepción es un sujeto que se encuentra en relación pasiva o de deudor respecto del contribuyente. Puede notarse que la ley del IGV incorrectamente ha considerado dentro de la categoría de responsables solidarios a los agentes de retención y de percepción, quienes únicamente gozarán de tal conducta si es que incumplen la obligación de retener o percibir los tributos (artículo 18, 3º párrafo del CT).

SUJETO DEL IGV. EN CALIDAD DE RESPONSABLE SOLIDARIO1. Comprador de bienes, cuando el vendedor no tiene domicilio

en el país.

Vendedor Comprador Afectación al IGV

Pago del impuesto

Venta de bienes

Muebles ubicados en el

país

Domiciliado No domiciliado Si Domiciliado como contribuyente

No domiciliadoDomiciliado

Si Domiciliado como responsable

solidario

2. Los comisionistas, subastadores y martilleros que vendan bienes de terceros, siempre que se encuentren obligados a llevar contabilidad completa.

3. Las personas naturales o jurídicas que sean designados como agentes de retención o percepción.

La designación puede ser por ley, decreto supremo o resolución de superintendencia, tanto para los agentes de retención o percepción del impuesto, como para los importadores y/o adquirientes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

Por ejemplo la R.S. Nº 018-97-SUNAT establece en su artículo 4, numeral 44, que queda designado como agente de retención aquel que adquiere un bien a través de una Liquidación de Compra; considerando una flagrante violación al principio de legalidad por la designación de agentes de retención o percepción a través de un decreto supremo o resolución de superintendencia, siendo contrario al artículo 74 de la Constitución.

4. En los casos de coaseguros, la empresa que las otras Coaseguradoras designen, determinará y pagará el impuesto correspondiente a éstas últimas.

Página | 20

Page 21: IGV- TRIBUTA 22.08

Es el nombramiento de un mandatario, que debe ser uno de los coaseguradores para todos los efectos del contrato, pero cada coaseguradora será considerada como sujeto del impuesto, debiendo tributar independientemente.

Sin embargo, de dar la situación de adeudo de tributos la norma califica como responsable solidario al coasegurador que es designado mandatario, el cual, en atención a tal calidad debe pagar el impuesto que corresponda al resto de coaseguradoras que intervienen en la operación. En este caso la responsabilidad solidaria la otorga la ley.

5. El fiduciario, en el caso de fideicomiso de titulación por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.

OBJETO DEL IMPUESTO

Página | 21

SERVICIOS PÚBLICOSQUE DEBEN GARANTIZAR EL

ESTADO

DEFENSA NACIONAL

SALUD

SEGURIDAD INTERNA

JUSTICIA ORDEN PÚBLICO

VALIDAD

Page 22: IGV- TRIBUTA 22.08

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL CALLAO

PRUEBA DE EVALUACIÓN UNIDAD I

Alumno:______________________________________

Fecha: __________ Expositor: Walter Vilela Jiménez

INSTRUCCIONES

1. Antes de continuar con la siguiente unidad, Ud. debe autoevaluarse.

2. Desarrollar cada pregunta de manera individual. 3. Cotejar las respuestas al final del Módulo.

En las siguientes afirmaciones, marque "V" si es verdadero o "F" si es falso, según su criterio (4 puntos c/u)

1. ( ) No es primera venta la que se produce con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

2. ( ) En la utilización de servicios en el país el sujeto que lo presta es un no domiciliado.

3. ( ) Los signos distintivos, invenciones, derechos de llave y similares, para el IGV califican como bienes muebles.

4. ( ) La hipótesis de incidencia en la realidad está conformada por el sujeto pasivo del tributo.

5. ( ) Se presume habitual en la venta de inmuebles, cuando el enajenante

realiza por lo menos la venta de 2 inmuebles dentro de un ejercicio gravable aplicándose el impuesto a partir de la segunda transferencia.

Página | 22

Page 23: IGV- TRIBUTA 22.08

UNIDAD II

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ASPECTOS CONTABLES

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Mostrar que la materia imponible resulta el elemento determinante para la existencia de una relación jurídico - tributario, en la aplicación del Impuesto General a las Ventas.

Precisar el momento en que se configura el hecho que se pretende gravar.

Demostrar que la tasa impositiva es el elemento que se asoma después del nacimiento de la base imponible; el mismo, que resulta determinante para la ejecución de las operaciones contables.

Resaltar que el comprobante de pago se ha convertido en el elemento fuente de una transacción mercantil y la acreditación de la realidad de los hechos ocurridos en ella.

Página | 23

Page 24: IGV- TRIBUTA 22.08

MATERIA IMPONIBLE

Es la cuantificación del aspecto material de la hipótesis de incidencia tributaria, denominada también Base Imponible. Si realizamos la venta de un bien gravado con el IGV (concepto material), entonces debemos determinar la base imponible sobre la cual recae el impuesto y así obtener el débito fiscal de cada operación; en este caso, la base imponible constituye la parte mesurable sobre la cual se aplica la tasa. En el caso del IGV la base imponible varía de acuerdo al supuesto de afectación así como a características especiales que se presentan inclusive dentro de cada supuesto y que el legislador ha creído por conveniente regular en forma particular.

La Base Imponible se analiza conforme a cada hipótesis de incidencia.

Valor de Venta en el país de bienes muebles. En la Prestación de Servicios. En la utilización de servicios. En los Contratos de Construcción.

En esta hipótesis de incidencia la base imponible es el valor de venta, entendiéndose como tal la suma total que queda obligado a pagar el adquiriente del bien, tal como lo disponen los incisos a, b y c del artículo 13 de la ley del IGV.

Ejemplo:

La empresa ZZZ SAC vende una computadora al señor Juan Pérez en SI. 2,000.00 Para el caso, la base imponible es SI. 2,000.00 que aplicando la tasa del impuesto 19% obtenemos un DEBITO FISCAL de SI. 380.00, de esta operación tendremos que el importe total que debe pagar el señor Juan Pérez es la suma de SI. 2,380.00.

Se agrega además que de conformidad con el primer párrafo del artículo 14 de la ley del IGV la base imponible en este supuesto de afectación no solamente está referido al valor total consignado en el comprobante de pago, sino que también incluye los cargos adicionales que se efectúen por separado de aquel, aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, intereses devengados por el precio no pagado (intereses moratorios y compensatorios) o gastos de financiación de la operación.

En este caso, los cargos adicionales señalados deben encontrarse respaldados en las correspondientes notas de débito por tratarse operaciones complementarias a la operación principal. En este entendido, y tomando siempre el ejemplo anterior adicionaremos un

Página | 24

Page 25: IGV- TRIBUTA 22.08

complemento de operación mercantil, por decir el señor Juan Pérez no ha cumplido con pagar oportunamente el precio de venta motivo por el cual ZZZ SAC le emite una nota de débito por el monto de SI 100.00 por intereses moratorios de ley. Este importe es un cargo adicional que se suma a la base imponible para calcular el IGV en la venta de la computadora; por lo tanto, dicho cargo también se encontrará gravado con el impuesto, en virtud a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley del IGV. También, el primer párrafo del artículo 14 de la ley del IGV dispone que forma parte de la base imponible los gastos realizados por cuenta del comprador cuando conste en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor.

Ejemplo:

Para dejar la computadora en el domicilio del señor Juan Pérez, ZZZ SAC se ha ocasionado un gasto de servicio de transporte prestado por la empresa LA RUEDA SRL, la misma que ha emitido la factura a nombre de ZZZ SAC, situación de traslado que conoce el señor Juan Pérez y por el cual, acepta el gasto generado, el mismo que reembolsará. En tal sentido el gasto incurrido por el vendedor será trasladado al adquiriente vía nota de débito, formando parte de la base imponible del IGV.

Ingreso percibido en la venta de inmuebles con exclusión al valor del terreno. (inciso D del artículo 13 de la ley del IGV)

El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 064-2001-EF. Publicado el 15 de abril del 2001 modificó el numeral 9 del artículo 5 en cuanto a la determinación del valor del terreno para el cálculo de la base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor; en ese sentido, a partir de la vigencia de dicha norma el valor del terreno representa el 50% del valor total de la transferencia del inmueble.

Dejándose así sin efecto el anterior criterio que regía para establecer el valor del terreno que era determinado en función al valor de adquisición o ingreso del mismo al patrimonio debidamente registrado en los libros contables, actualizado de acuerdo a las normas correspondientes referidos al ajuste por inflación y sólo en los casos en que no se acreditara la contabilización del valor de adquisición o de ingreso al patrimonio en los libros y registros contables, la deducción se efectuaría en función al valor arancelario.

Ejemplo:

La empresa CONCRETO SAC, en el mes de abril del 2005 termina de

Página | 25

Page 26: IGV- TRIBUTA 22.08

construir un inmueble sito en las begonias Nº 111- San isidro-Lima y lo vende a la empresa textil LA TELA SAC.

A un precio total de SI. 109,500.00, que lo paga al contado.

Página | 26

Page 27: IGV- TRIBUTA 22.08

a) Obtención de la base imponible Valor del Inmueble

109,500 / 1.095 = 100,000 x 50% S/. 50,000.00

b) I.G.V. tasa 19% de S/. 50,000 9,500.00c) Valor del terreno

Inafecto el 50% 50,000.00PRECIO DE VENTA S/. 109,500.00

En el retiro de bienes.- (Artículo 15 de la ley del IGV)

La base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros o en su defecto se aplicará el valor de mercado. El reglamento, en su numeral 5) del artículo 5 refiere que cuando no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien, según corresponda.

En este caso, notamos que el retiro se encuentra asimilado dentro de la hipótesis de incidencia de venta de bienes muebles por lo tanto debe tener base imponible. Asimismo, el transferente debe considerar como tal el mismo valor que le asigna al bien retirado, cuando fuera vendido.

También puede tratarse bienes producidos y que no necesariamente se comercializan, o pueden ser bienes adquiridos de terceros razón por la cual no puede aplicar su valor de venta, recurriendo al valor de mercado. En este último supuesto, podría suceder que al momento del retiro en el mercado no se tenga referencia del valor de dichos bienes o bienes similares, en cuyo caso para los efectos de gravar la operación se aplicará el valor de producción o adquisición.

Aplicación: ZZZ SAC obsequia al señor Juan Pérez un estabilizador de voltaje por tratarse de un cliente habitual. Estos bienes son vendidos a terceros a un precio de venta de SI. 250.00, en este caso el retiro de bienes hecho por la empresa tendrá como base imponible la suma de SI. 210.08, a la que aplicada la tasa del impuesto del 19%, resulta un debito fiscal de S/.39.92 (250.00/1.19).

En la importación de bienes (inciso e, artículo 13 de la ley del IGV).- La base imponible estará constituida por el valor CIF aduanero (costo, seguro y flete), más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del IGV. El Impuesto Selectivo al

Página | 27

Page 28: IGV- TRIBUTA 22.08

Consumo (ISC) y otros tributos, que afecten la producción, venta o prestación de servicios forman parte de la base imponible.

Página | 28

Page 29: IGV- TRIBUTA 22.08

ACCESORIEDAD

"Lo accesorio corre la suerte del principal", principio elemental del derecho común. Lo accesorio se encuentra subordinado, en la medida que sólo resulta complementario de un principal, debe su existencia a éste último y en consecuencia sigue su misma suerte. El artículo 889 del Código Civil dispone que las partes integrantes de un bien y sus accesorios sigue la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permitan lo contrario.

Llevemos este principio a la legislación tributaria, específicamente a la ley del IGV, el cual en su tercer párrafo del artículo 14 refiere: "cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios o el contrato de construcción gravados se proporcione adicionalmente bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible aún cuando se encuentren exonerados o inafectos.

Entonces, para que esta última califique como accesoria se requiere del cumplimiento de dos requisitos complementados en el numeral 1 del artículo 5 del reglamento de la ley del IGV:

a. Que forme parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto.

b. Que sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.

Nótese que la accesoriedad debe encontrarse estrechamente relacionada con la operación principal; no será por lo tanto, accesorio aquello que puede ofrecerse "alternativamente", o en forma independiente a la prestación principal. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos, se proporcionen bienes muebles o servicios gravados, el valor de éstos también estarán exonerados o inafectos.

Ejemplo:

En un Restaurante, para la venta de platos de la casa, se necesitan una variedad de ingredientes. Sabemos que el expendio de comidas preparadas es un servicio afecto al IGV, y que algunos de los ingredientes para su preparación son inafectos o exonerados, por ejemplo la compra de pescado. Sin embargo, el servicio de restaurante está afecto, por lo tanto la venta preparada del pescado como plato criollo se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV.

Página | 29

Page 30: IGV- TRIBUTA 22.08

Conceptos Excluidos de la Base Imponible.- (numeral 13 del artículo 5 del reglamento y último párrafo del artículo 14 de la ley del IGV)

a. El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos a condición de que se devuelvan (botellas retornables de bebidas, balones de gas, etc.)

b. Los descuentos que consten en los comprobantes de pago en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes.

Los descuentos no forman parte de la base imponible cuando: Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a

determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen y otros.

Que se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones.

No constituya retiro de bienes. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito

respectiva.

No debe confundirse el descuento con la bonificación, la cual es una modalidad de retiro de bienes. Así por ejemplo no califica como un descuento los casos de "pague dos y lleve tres".

CASOS ESPECIALES Base Imponible en operaciones no fehacientes o sin valor determinado (Art. 42 de la ley del IGV)

Valor no Fehaciente o no Determinado

Cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, valor del servicio o valor de la construcción no sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT podrá estimarlo en la forma y condiciones del reglamento. Se entiende que el valor de una operación es No Determinado cuando no existe documento sustentatorio que lo ampare, o existiendo éste, no especifique naturaleza, cantidad o precio.

Se entiende que No es Fehaciente el valor de una operación cuando no obstante haberse expedido el respectivo comprobante de pago:

a. El valor consignado en el mismo es inferior al valor de mercado para otros bienes y servicios de la misma naturaleza, salvo prueba en contrario. El valor de mercado representa el valor

Página | 30

Page 31: IGV- TRIBUTA 22.08

vigente de un bien o servicio con el cual se va a desarrollar la operación, con los descuentos de la costumbre de la plaza.

Por tanto, aquellas operaciones que se efectúan por debajo del valor de mercado, califican como una operación no fehaciente, salvo que el contribuyente entregue pruebas suficientes que acrediten lo contrario.

VALOR DE OPERACIÓN CALIFICACIÓN 1. Valor igual o superior al Valor de Mercado. Operación fehaciente 2. Valor inferior al valor de mercado salvo prueba en contrario

Operación no fehaciente

b. Las disminuciones de precios que por razones de mermas o circunstancias análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad.

Las mermas:

Se originan por causas naturales, las que disminuyen el valor de la existencia. Así tenemos, la producción de alcohol, el cortado de papel, transporte de gasolina; también el desecho que no puede volverse a emplear, pudiendo venderse a terceros a un menor valor. Ahora bien, qué pasaría si un desperdicio tuviera un valor más o menos alto en el mercado, entonces debe resultar prudente y recomendable incluirlo en el inventario para su control y darle su justo valor de mercado.

Por lo tanto, para que la disminución de precios por efectos de la merma sea aceptada tributariamente, la empresa debe contar con el sustento técnico elaborado por peritos especiales en la materia, además de tener en consideración las normas especiales que admiten porcentajes de merma específicos.

Ejemplo:

Una empresa vende 5 toneladas de maca en bruto a un precio de SI. 5,000.00 por tonelada, de sus apreciaciones, convienen en establecer una merma por manipuleo, carguío, limpieza del producto y otros en 45%, según los informes técnicos del ministerio de agricultura se establece una merma del producto en general del orden de 28%. Se puede notar que el valor de la operación no resulta fehaciente; es decir, los descuentos no se ajustan a ley o reglamento.

Una empresa de transporte entrega pasajes con destino a Arequipa, a su contador y su familia compuesta de 7 miembros. Se paga la suma de SI. 50.00 por cada uno; sin embargo, en el mercado cada pasaje a

Página | 31

Page 32: IGV- TRIBUTA 22.08

esa ciudad cuesta S/. 110.00. El descuento usual en el mercado por promoción a esa ciudad es del 20%; en consecuencia, el valor de esta operación es considerada no válida.

Procedimiento de SUNAT cuando una operación califica como no fehaciente. (Numeral 6 del Art. 10 de la Ley del IGV.).

SUNAT determinará de oficio un valor de venta, tomando como referencia el mayor valor de otras operaciones fehacientes realizadas por el mismo sujeto y de los mismos bienes, servicios o contratos de construcción. Para ello considerará las operaciones de cada mes. De no obtener información en la misma empresa, recurrirá al valor de mercado vigente en el mes que corresponda a la operación de acuerdo a los antecedentes obrantes en SUNAT.

SUNAT también podrá practicar acotaciones de oficio sobre base presunta en virtud a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

Ejemplo:

Por acuerdo del directorio se vende un vehículo del activo de la empresa que está valuado en SI. 38,000.00 más el IGV. El gerente financiero lo adquiere en SI. 10,000 pagadero en cuotas de SI. 150.00 descontado de sus remuneraciones.

En este caso queda demostrado que el valor de la operación es inferior al valor de mercado calificando la misma como de no fehaciente y el acuerdo del directorio no resulta prueba válida que desvirtúe la acotación.

Ejemplo de Prueba en contrario:

En la importación de una mercadería el 40% de los productos adquiridos presentan fallas técnicas, el precio de venta estimado por la importadora es de SI. 20.00 cada uno. Una empresa decide adquirir los productos fallados pactándose un precio unitario de S/11.00 c/u. En este caso, la empresa puede sustentar como prueba en contrario la falla técnica de los bienes contando con el documento técnico sustentatorio, el cual desvirtúa la calificación de operación no fehaciente.

Ejemplo de valor no determinado:

De los almacenes, con guía de remisión se retira mercadería sin valor, para ser entregada a una persona natural. Por las

Página | 32

Page 33: IGV- TRIBUTA 22.08

características este producto es vendido en la suma de SI. 100.00 según valor de inventario.

En este caso estamos frente a un valor no determinado, pero teniendo los indicios razonables de la ubicación del precio, observamos que el producto tiene un margen de rentabilidad del 25%. La base imponible se determinará como sigue:

S/. 100 x 25% = 125.00 x 19% = 24.00 = S/. 149.00 (P.V.)

Base Imponible cuando no existe Comprobante de Pago (num.2, Art. 5 Reglamento). Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.

Base Imponible cuando no esté Determinado el Precio (num. 3, Art. 5 reglamento). Será fijado de acuerdo a las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, aplicándose en su defecto, el valor de mercado.

Base Imponible en Operaciones entre Empresas Vinculadas (4to. Párrafo Art. 42 LlGV). Se entenderá realizado al valor de las operaciones similares realizadas con terceros que no guardan vinculación en operaciones similares, en condiciones similares o parecidas. Si no se pudiera determinar este patrón de normalidad, se usará el valor de mercado.

Entrega a Título Gratuito entre Empresas Vinculadas Económicamente (párrafo 2 Art. 15 LlGV; y, num. 7 Art. reglamento).

Califica dentro de la hipótesis de incidencia de prestación de servicios, la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente. En este caso la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes. En el caso que no pueda determinarse el valor de mercado del arrendamiento de los bienes cedidos gratuitamente a empresas vinculadas económicamente, se tomará como base imponible mensual el dozavo del valor que resulte al aplicar el 6 % sobre el valor de adquisición ajustado de ser el caso.

Ejemplo: Una empresa, vinculada económicamente a otra, entrega en el mes de abril del año 2004 una caterpillar excavadora de minas a título gratuito. El valor de mercado de este bien no se ha podido determinar, pero se sabe que su valor de adquisición según factura,

Página | 33

Page 34: IGV- TRIBUTA 22.08

ajustada fue de SI. 700,000.00

Solución Valor del Bien ajustado S/. 700,000.00Tasa ficta 6% sobre S/. 700,000 = 42,000.00

Base Imponible para IGV

42,000 / 12 = 3,500.00Impuesto 3,500 x 19% = 665.00

Mutuo de Bienes (num. 5 del Art. 5 reglamento LlGV).

Por el contrato de mutuo, una parte (MUTUANTE) se obliga a entregar a la otra (MUTUATARIO) una determinada cantidad de dinero o bienes consumibles a cambio de que en un plazo determinado se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad, conforme lo dispone el artículo 1648 del Código Civil. La base imponible está constituida por la diferencia de valor entre los bienes consumibles entregados en calidad de mutuo y los bienes devueltos, incluyendo los intereses y demás pagos abonados al mutuante. En todos los casos en que la devolución se efectúe en dinero se considerará como una venta gravada con el impuesto.

Permuta de Bienes y servicios (inc. a num.4 Art. 5 reglamento LlGV).

El Art. 1602 del Código Civil refiere que es el contrato, en virtud del cual las partes contratantes se obligan a transferir recíprocamente la propiedad de bienes, siendo eminentemente un contrato traslativo de dominio. La prestación recíproca de servicios no califica contractualmente como una permuta sino como un contrato innominado y sin una tipicidad específica en nuestra legislación contractual. No obstante ello, para efectos tributarios no sólo se entiende por permuta a la transferencia recíproca de bienes en propiedad, sino a la transferencia de bienes por servicios y a la recíproca prestación de servicios. La Base Imponible en el caso de contratos de permuta de bienes muebles o inmuebles, de servicios y contratos de construcción está constituida por el valor de venta de los bienes determinados de acuerdo a los que usualmente se fija en las operaciones onerosas con terceros o en su defecto a valor de mercado a falta de aquel.

Intercambio de:

Página | 34

Page 35: IGV- TRIBUTA 22.08

Servicios X Bienes muebles - Inmuebles - Contratos de Construcción Base imponible = Valor Venta Bienes Transferidos o Valor de

Construcción si es mayor que valor del servicio Base Imponible = Valor del Servicio si en el mercado es superior a

Venta de bienes transferidos o contrato Construcción.

Intercambio de: Bienes muebles o Inmuebles (afectos) X Contratos de Construcción. Base Imponible Contrato Construcción = Valor Venta Bienes Transferidos Base imponible = Valor de Contrato de Construcción en el mercado es

Superior al valor de los bienes muebles o inmuebles. Ejemplo:

La empresa "A" transfiere a la empresa "B" una máquina tejedora valuada en SI. 10,000.00, a cambio "B" presta servicios de asesoría en tejido de punto a "A" por un período de 18 meses por SI. 15,000.00. El valor de mercado del servicio de consultoría es superior al valor del bien transferido por lo tanto:

Base Imponible del Bien Mueble de "A" SI. 15,000 x 19%= 2,850.00Base Imponible del servicio de "B" SI. 15,000 X 19%= 2,850.00

CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

Con Contabilidad Independiente.-

Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes, por lo que les resulta de aplicación las siguientes reglas:

Las asignaciones al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hecho por las partes contratantes se entiende como Operaciones con Terceros; por lo tanto, la base imponible de estas operaciones será el valor asignado en el contrato, el cual no puede ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción según corresponda.

La transferencia a las partes de bienes adquiridos por el contrato se considera como una operación gravada constituyendo su base imponible el valor en libros.

La adjudicación de bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos se considerará también como una

Página | 35

Page 36: IGV- TRIBUTA 22.08

operación gravada, constituyendo su base imponible su valor al costo.

Sin Contabilidad Independiente.

En este caso no Califican como Sujetos del IGV, pero se encuentra gravada la atribución total de los bienes efectuada por el operador del contrato a una de las empresas contratantes respecto de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución u obra en común objeto del contrato; siendo su base imponible el valor de mercado de dichos bienes, deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.

Página | 36

Page 37: IGV- TRIBUTA 22.08

Operaciones de Factoring (num. 16 del Art. 5 del Reglamento; y, 5° disp. Complem. y transit de la LlGV).

Las operaciones de factoring tienen el carácter de prestaciones de servicio financiero a cambio de las cuales, el factor recibe una comisión y la transferencia de propiedad de facturas. La citada transferencia y la correspondiente cesión de créditos No Constituye Venta de Bienes ni Prestación de Servicios.

Antes de esta precisión de la norma se estaba en el entendido que la transferencia de la factura en operación de factoring se trataba de una venta; por lo tanto, se afectaba con el IGV. Después de ha señalado que se trata de una cesión de derechos, siendo la transferencia de la factura la formalidad que revestía el acto jurídico, a los efectos que el nuevo acreedor pudiera hacer valer su derecho. Bajo este supuesto, la interrogante era si la cesión de derechos calificaba como una prestación de servicios, de ser así, la operación debía encontrarse gravada con el IGV.

La norma citada logra despejar las incógnitas pero en parte y no en un todo, ya que al precisar que no había tal venta ni prestación de servicios por parte de la empresa acreedora, sino más bien un servicio prestado por el factor a favor de aquel, a cambio de una comisión. Por su parte el numeral 16 del artículo 5 del reglamento de la ley señala, en concordancia que en las operaciones de factoring el transferente mantiene la calidad de contribuyente por las operaciones que originaron las facturas transferidas al factor (inciso c num. 16, Art. 5 Reg.). Lo cual resulta aceptable, puesto que es el transferente y no el factor respecto del cual se verificó el hecho imponible.

Por lo tanto, estando a la norma glosada no corresponde determinar el IGV por la operación de factoring, salvo en aquellos casos en que se devenguen intereses y demás ingresos determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito.

Hay otros tratadistas que disponen lo contrario y manifiestan que la norma glosada también señala que la base imponible estará constituida por los intereses y comisiones que perciba el factor, entendiéndose también como comisión aquella constituida entre el valor nominal de la factura transferida y el monto del financiamiento que el factor otorga, y señala como ejemplo que si un contribuyente del impuesto tiene facturas por cobrar de SI. 1,000.00 Y recurre a un factor para obtener liquidez y éste último le entrega SI. 700.00 contra la transferencia de la factura y la cesión de créditos, entienden que la

Página | 37

Page 38: IGV- TRIBUTA 22.08

comisión será de SI. 300.00 que se convierte en base imponible afecto al IGV. Esta posición no la compartimos; puesto que, la norma establece que será base imponible todo aquello posterior al contenido y emisión del comprobante de pago, resultando afecta al IGV.

Página | 38

Page 39: IGV- TRIBUTA 22.08

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Supuesto de Hecho Nacimiento de la obligación TributariaVenta en el País de bienes muebles

En la fecha que se emite el comprobante de pago o en la fecha que se entregue el bien, lo que ocurra primero.

Naves y Aeronaves Fecha de suscripción del contrato. Signos distintivos Invenciones, derechos de autor, de llave y Similares.

En la fecha o fechas de pago señalados en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba sea total o parcial o cuando se emita el C/P, lo que ocurra primero.

Pagos anticipados A la entrega del bien o a la puesta a disposición del mismo y por el monto percibido.

Hidrocarburos que se Suministran a través de ductos

Fecha en que se emita el C/P o cuando se entrega el bien, el 1º día hábil del mes siguiente por el volumen suministrado en el mes anterior, lo que ocurra primero.

Arras de Retractatación Siempre que supere, en conjunto el 15% del valor total de venta de bienes muebles.

Retiro de Bienes En la fecha de retiro o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero (documento que acredite la salida o consumo del bien).

Transferencia de bienes Muebles.

Momento de entrega del bien o en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

Supuesto de Hecho Nacimiento de la obligación TributariaTransferencia por Internet, teléfono, telex u otros Medios similares (pago con tarjeta C/D y/o A/cta.)

Cuando se emite el comprobante de pago conjuntamente con la entrega del bien.

Bienes de consignación Cuando el consignatario venda los Mencionados bienes (plazo 9 días), perfeccionándose en esa oportunidadTodas las operaciones.

Bienes a Comisionistas Cuando estos vendan los referidos bienes.1º venta inmuebles del Constructor

En la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba total o parcial.

Arras de Retractación Siempre que estas superen el 15% del Valor total del inmueble.

Prestación de Servicios en el País

Fecha de emisión del C/P o fecha que se percibe retribución, lo que ocurra primero Y por el monto que se perciba.

Suministro energía Eléctrica, agua, serv. Finales de telefonía Telex y telégrafos

Fecha de percepción del ingreso o fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

Establecimiento de Hospedaje

Con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de depósito garantía, arras o similares.

Arrendamiento y el La culminación del servicio.

Página | 39

Page 40: IGV- TRIBUTA 22.08

Arrendamiento Financiero, cuando ocurra cualquiera de los siguientes Supuestos:

La percepción de la retribución parcial o total (emitir C/P por dicho monto).

El vencimiento del plazo Cada uno de los plazos fijados o

convenidos para el pago del servicio.

Supuesto de Hecho Nacimiento de la obligación TributariaUtilización servicios Prestados por no Domiciliados

En la fecha que se anote el C/P en el registro de compras o cuando se pague la retribución, lo que ocurra primero y por el Monto que se perciba.

Contratos de Construcción Fecha que se emite el comprobante de pago o de la percepción del ingreso, total o parcial, o valorizaciones periódicas lo que ocurra primero (adelanto, avance de obra, saldos, arras, etc.)

Arras de retractación (Contrato de construc.)

Cuando ésta supere el15% del valor total de la construcción.

Importación de Bienes En la fecha que se solicita su despacho a consumo.Adquisición de Intangibles del Exterior.

En la fecha que se anote el C/P en el registro de compras o fecha de pago de la retribución, lo que ocurra primero.

Importación o admisión temporal de bienes.

En la fecha que se produzca cualquier hecho que se convierta en definitiva.

Rueda o mesa de productos de las bolsas de productos.

Es en la transacción final, con la entrega física del bien o la prestación del servicio cuando: Se transfieran bienes.- En la fecha que se emite la orden de Entrega por la bolsa respectiva.Se transfieren servicios.- En la fecha de emisión de la póliza de la Transacción final

Inmuebles Fecha que se percibe el ingreso o fecha de celebración de contrato (el que ocurra primero).

TASA DEL IMPUESTO.- COMPROBANTE DE PAGO TRATAMIENTO CONTABLE.

TASA DEL IMPUESTOEs el 17% del I.G.V.Adición 2% del I.P.M. (que acompaña al IGV siempre)Total 19% ( a partir del 1º de agosto del 2003 y hasta el 31 de 12 de 2005)

COMPROBANTE DE PAGO

1. DE LOS REGISTROS

REGISTROS LEGALIZACIÓN BASE LEGALVentas o Ingresos Antes de su uso Art. 3 R.S. Nº 132

2001/SUNATCompras Antes de su uso Idem(*)Otros libros y Registros Principales y Auxiliares

Antes de su uso Idem

Libro planillas 6 días antes de inicio de actividades

Art. 3 D.S. Nº 001-98-TR

Empaste de Libros Dentro de los 3 Art. 5º R.S.Nº132-

Página | 40

Page 41: IGV- TRIBUTA 22.08

primeros meses del ejercicio siguiente.

2001-SUNAT.

Página | 41

Page 42: IGV- TRIBUTA 22.08

(*) El DL. 929 P/1 0-1 0-2003 otorga amnistía de 30 días calendario para legalizar el registro de compras y tener derecho a usar el IGV de las compras como crédito fiscal. En el caso de quienes presentan solicitud de devolución, el plazo es de 15 días calendario.

2.- DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

a. Facturas b. Recibo De Honorarios c. Boletas de Venta d. Liquidación de Compra e. Ticket o cintas de Maq. Registradoras f. Otros documentos autorizados

3.- NO SON COMPROBANTES DE PAGO

a. Notas de Débito b. Notas de Crédito c. Guía de remisión

Página | 42

Page 43: IGV- TRIBUTA 22.08

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL CALLAO

PRUEBA DE EVALUACIÓN UNIDAD II

Alumno:______________________________________

Fecha: __________ Expositor: Walter Vilela Jiménez

PRUEBA DE AUTOEVALUACIÓN UNIDAD II

INSTRUCCIONES

1. Antes de continuar con la siguiente unidad, Ud. debe autoevaluarse.

2. Desarrollar cada pregunta de manera individual 3. Cotejar las respuestas al final del Módulo

En las siguientes afirmaciones, marque "V" si es verdadero o "F" si es falso, según su criterio (4 puntos c/u).

1. ( ) La base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, está conformada por el valor del inmueble menos el valor del terreno que está determinado en función al valor de adquisición o al valor de arancel.

2. ( ) Las operaciones de factoring no constituyen venta de bienes ni prestación de servicios.

3. ( ) Los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente no son sujetos pasivos del impuesto.

4. ( ) El nacimiento de la obligación tributaria en la venta de naves y aeronaves se produce en la fecha de suscripción del contrato.

5. ( ) No se produce nacimiento de obligación tributaria cuando

Página | 43

Page 44: IGV- TRIBUTA 22.08

las arras de retractación superan el 15% del valor total de la construcción.

Página | 44

Page 45: IGV- TRIBUTA 22.08

UNIDAD III

OBJETIVOS ESPECÍFICAS

Determinar que las exoneraciones verán su nacimiento de la

obligación tributaria pero también su paralización al pago de éste, por norma legal que lo protege de esa imposición.

Demostrar que la Inafectación tributaria tiene el privilegio de estar fuera de la atmósfera fiscal, consagrada por ley o por naturaleza.

Mostrar que frente a casos especiales los tratamientos de orden tributario presentan la salida prudente.

Página | 45

Page 46: IGV- TRIBUTA 22.08

EXONERACIONES – INAFECTACIONES

EXONERACIONES

Inafectación = No sujeción Exoneración = Exención = teoría de : - Dispensa de pago

- Hipótesis Legal neutralizante

Página | 46

AFECTOS

AFECTOS

EXONERACIONINAFECTACIÓN

LEGAL

Dispensa de Pago

Se produce el Hecho imponible

Exención libera el cumplimiento del pago

Hipótesis Legal Neutralizante

Exención o beneficio Tributario

Corta los hilos que unen los hechos imponibles con la

Obligación Tributaria

Exoneraciones

Objetivas Subjetivas

Page 47: IGV- TRIBUTA 22.08

La exoneración del Apéndice I y la Renuncia al mismo (Art. 7 LlGV)

Otorga la posibilidad de renunciar a la exoneración objetiva de los bienes señalados en el apéndice 1, situación por la cual el contribuyente se sustrae voluntariamente de los efectos de la norma exoneratoria originando por ende el nacimiento de la obligación tributaria.

Puede notarse que es la norma tributaria quien otorga la posibilidad de renunciar y no es la voluntad simple del deudor tributario, lo cual no podría ser de otro modo, puesto que la exoneración y las condiciones que en ella opera, sólo pueden ser reguladas en normas con rango de ley por el principio de legalidad.

Forma de Renuncia Mediante Solicitud de renuncia ante SUNAT. Llenar formulario otorgado por SUNAT. Presentar en la Intendencia u Oficinas Zonales.

Alcances de la Renuncia Es por la venta e importación de los bienes del apéndice I. Es por única vez. No otorga posibilidad de acogerse nuevamente a la

exoneración. Por excepción pueden acogerse a la exoneración respecto de

las donaciones de "Sólo leche cruda entera".

Efectos de la Renuncia Es a partir del 1° día del mes siguiente de aprobada la solicitud.

Uso del Crédito Fiscal Con C/P emitidos a partir del 1° día del mes siguiente de

aprobada la solicitud. Para determinar el C.F. en el prorrateo se entiende que los

sujetos inician actividad el 10 del mes siguiente de aprobada la solicitud.

Pago del IGV antes de Renuncia Se obligan a pagar el integro del IGV facturado (débito fiscal). Se obligan al pago del IGV, inclusive por las operaciones que no

se hubiera trasladado el impuesto. No tienen derecho a aplicar el IGV de las compras

(C.F.). No otorga derecho a convalidar la renuncia. No da derecho a solicitar devolución del IGV pagado (Débito

Fiscal).

Página | 47

Page 48: IGV- TRIBUTA 22.08

Página | 48

Page 49: IGV- TRIBUTA 22.08

INAFECTACIONES:

Operaciones no Gravadas (Inafectas) Son todas aquellas que se encuentran fueran del ámbito de aplicación o afectación de un determinado tributo, en nuestro sistema se aplican dos tipos de inafectación, la lógica y la legal.

Inafectación Lógica. Son todas aquellas operaciones que no se encuentran comprendidas en el artículo 10 de la ley del IGV, es decir las que están fuera de la atmósfera de aplicación del impuesto. Bastaría entonces con aplicar la inafectación lógica para saber cuáles son los casos que no se encuentran gravados con el IGV, no obstante ello, el legislador ha preferido utilizar además la inafectación legal, señalando en forma expresa "algunos" casos de inafectación ya que evidentemente no podría completar todos.

Inafectación Legal. Se trata de todos los casos expresamente señalados en la ley del IGV, en la medida que no se encuentren comprendidos dentro de las operaciones gravadas; esto es, dentro del ámbito de afectación del IGV. En este sentido señala el artículo 2 de la ley del IGV que "no están gravados con el impuesto" y se precisan una serie de operaciones. En esta relación encontramos no sólo casos de inafectación legal, sino de supuestos que efectivamente se encuentran gravados dentro del ámbito de aplicación del IGV pero que el legislador decide contemplar con el nombre de "inafectación", aunque su naturaleza jurídica sea de exoneración.

Esto, evidentemente porque le interesa que no se aplique para estos efectos la temporalidad que es una característica de la exoneración; más aún, la norma VII del título preliminar del Código Tributario vigente establece que toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres años. Es justamente esta limitación, la que lleva al legislador a denominar inafectación a casos de exoneración.

Veamos sólo un caso reciente, la incorporación del inciso P en el segundo párrafo de la ley del IGV "P. La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan para el tratamiento de enfermedades oncológicas y de VIH/SIDA".

Por otro lado, por ejemplo, en el inciso a del artículo 2 si se está contemplando un caso de inafectación, pues el IGV grava la actividad empresarial y los ingresos por arrendamiento o cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, cuyo ingreso no constituya renta de

Página | 49

Page 50: IGV- TRIBUTA 22.08

primera categoría.

Página | 50

Page 51: IGV- TRIBUTA 22.08

La Ley infiere que dentro de los conceptos no gravados se encuentran:

A. El arrendamiento y otras formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles si constituye renta de primera o segunda categoría.

Comprende a las personas naturales que arriendan bienes muebles e inmuebles, así como los derechos de llave, patentes, marcas y otros similares que configuren renta de primera y segunda categoría.

B. La transferencia de bienes usados que realicen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en este tipo de operaciones.

Por ejemplo la venta de un vehículo que es parte integrante del patrimonio de un centro educativo que se encuentra inafecto al pago del IGV, en la medida que la operación no configure habitualidad.

C. La transferencia de bienes que se realicen como consecuencia de la reorganización de empresas.

REORGANIZACION DE EMPRESAS De acuerdo a la ley del impuesto a la renta se configura como reorganización de sociedades o empresas sólo los casos de fusión, escisión, extensión u otras formas de reorganización.

FUSION.- De 2 o más sociedades, es la reunión de patrimonios para formar una sola, que puede ser:

1. La fusión de 2 o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante, que origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y de la transmisión en bloque y a título universal de sus patrimonios, a la nueva sociedad.

2. La Absorción.- Se trata de la absorción de una o más sociedades por otra sociedad ya existente cuyo acto origina la extinción de la personería jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume a título universal y en bloque de las absorbidas.

Página | 51

Page 52: IGV- TRIBUTA 22.08

ESCISIÓN.- Es la fracción del patrimonio en dos o más bloques para transferirlos en su integridad a otras sociedades o para conservar uno de ellos conforme a ley; y, pueden adoptar cualquiera de las siguientes formas:

1. La división total del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales los que son transferidos a nuevas sociedades creadas, o pueden ser absorbidas por sociedades ya existentes, o ambas cosas a la vez. Esta forma de sociedad extingue la sociedad escindida.

2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas o son absorbidas por sociedades ya existentes, o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente.

En ambos casos, los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades absorbentes en su caso.

EXTENSIÓN.- De acuerdo al reglamento de la ley del Impuesto a la renta, comprende a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) que puede reorganizarse por fusión conforme a lo antes señalado.

REORGANIZACIÓN SIMPLE.- Es el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones y participaciones correspondientes a dichos aportes. El reglamento entiende al traspaso en una sola operación a un único adquiriente del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de haberse transformado sin observar las disposiciones de esta ley o cuando continúen en actividad no obstante de haber incurrido en la causal de disolución prevista por la ley, el pacto social o el estatuto.

D. La importación de:

1. Bienes donados a entidades religiosas. 2. Bienes de uso personal y menaje de casa hasta el monto y plazo

establecido, con excepción de vehículos. 3. Bienes efectuados con financiación del exterior (obras públicas),

por acuerdos bilaterales entre el gobierno del Perú y otros estados u organizaciones.

Página | 52

Page 53: IGV- TRIBUTA 22.08

E. El SCR por compra y venta de oro y plata así como la importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.

F. Transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que realicen los centros educativos públicos o particulares.

G. Al instituto de radio y televisión del Perú - IRTP, La biblioteca nacional del Perú, El archivo general de la nación.

H. Los pasajes internacionales adquiridos por la iglesia católica para sus agentes pastorales.

I. Los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.

J. Las regalías abonadas por contratos de hidrocarburos en el territorio nacional.

K. Los servicios prestados por las APFP y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al SPAFP así como a los beneficiarios de estos.

L. La importación o transferencia gratuita de bienes a favor de entidades y dependencias del sector público, excepto empresas; a entidades e instituciones extranjeras de cooperación técnica internacional (ENIEX), Organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educativo.

Deben estar inscritas en el registro correspondiente del ministerio de relaciones exteriores y siempre que sean aprobadas por el ministerio del sector correspondiente.

NOTA: * El donante no pierde el derecho a usar ellGV como crédito fiscal.

M. La transferencia gratuita de bienes al Estado.

N. Los intereses y ganancias de capital generados por certificados de depósito del SCR y por bonos "Capitalización SCR"

O. Los juegos de azar y apuestas, tales como: loterías, bingos, rifas sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos,

Página | 53

Page 54: IGV- TRIBUTA 22.08

casinos de juego y eventos hípicos.

P. Los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente.

No es aplicable la inafectación si acaso los contratantes sólo intercambien prestaciones tales como permuta y otros similares.

Q. contratos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de e colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, siempre que figure como obligación expresa en el contrato para cumplir el objetivo de la materia.

R. La atribución que realice EL OPERADOR de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente de los bienes comunes, de los bienes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que le corresponda a cada contratante.

En el contrato debe constar expresamente la proporción de la Participación de los contratantes, lo que debe ser puesto en conocimiento de SUNAT al momento de la solicitud para no llevar contabilidad independiente. Cualquier modificación posterior debe ser comunicada a SUNAT dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Se gravará con el IGV cuando el operador atribuya sólo a una de las partes contratantes la totalidad de los bienes comunes adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, siendo la base imponible el valor de mercado, deducida la proporción a la otra parte contratante.

S. Venta e importación de medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA (no se pagan los derechos arancelarios).

T. Los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.

Se entiende que el comisionista debe ser un domiciliado en el país y que el servicio se lo presta al no domiciliado; por lo tanto, el pago de

Página | 54

Page 55: IGV- TRIBUTA 22.08

la comisión lo debe hacer el no domiciliado en el exterior.

Página | 55

Page 56: IGV- TRIBUTA 22.08

EXPORTACIONES

Introducción: Nuestra legislación de imposición al consumo general, en el tratamiento tributario de las exportaciones adopta el criterio de imposición en el país de destino, conforme al cual las exportaciones nacionales deben concurrir al mercado internacional libre de impuestos y gravámenes incrementando la competitividad de los precios de los productos nacionales en el mercado internacional. Para ello la ley peruana califica la exportación como operación INAFECTA del IGV, implementando inclusive un mecanismo a través del cual se restituye al exportador vía compensación o devolución, el IGV que haya afectado a las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción destinados a las exportaciones de sus productos; procedimiento que algunos tratadistas lo califican como el DRAW BACK tributario, en similitud con el mecanismo establecido en la legislación aduanera.

Exportador: Es el productor de bienes que vende sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operan únicamente como intermediarios, encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien; siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas.

Se considera Exportación (artículo 33 de la ley del IGV)

La exportación de bienes. La exportación de servicios. Contratos de construcción ejecutados en el exterior. La venta de bienes nacionales o nacionalizados a los

establecimientos en zonas internacionales de puertos y aeropuertos de la república (denominado duty free).

Las operaciones SWAP con clientes del exterior productores mineros, respetando los plazos de ley que son:

60 días útiles entre operación SWAP y la exportación. Aduanas puede prorrogar plazo. Si no se culmina la operación, los impuestos recaen en el

sujeto de la exportación del producto terminado. Ante causal acreditada, el productor podrá solicitar prórroga

de plazo para exportar el producto, por el período que dure la fuerza mayor.

Remesa al exterior de bienes muebles fabricados por encargo del cliente del exterior, aún cuando el cliente hubiera entregado o no

Página | 56

Page 57: IGV- TRIBUTA 22.08

los insumos utilizados en la fabricación. Para determinar el saldo a favor, no se incluye el impuesto consignado en los C/P y/o declaración de importación que corresponda a bienes proporcionados por los clientes del exterior.

La prestación de servicios de hospedaje, que incluye la alimentación a sujetos no domiciliados de manera individual o en paquetes turísticos con permanencia no mayor de 60 días (se requiere presentación de pasaporte para la acreditación).

Los servicios contenidos en el apéndice V de la Ley (se excluye aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el país).

Servicios exportados a usuarios de la ZOFRATACNA, con el cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes.

Los servicios de transporte aéreo y terrestre interprovincial en el país a sujetos no domiciliados. (Con DL 919 dispone que con D.S. se puede incorporar a estos sujetos).

Procedimiento de Cálculo del Saldo a Favor del Exportador (Art.34 y 35 LIGV; Art. 3 y 4 del D.S. 126-94-EF Regl. N.C.N.)

El monto del IGV que afecta las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones dan derecho a un Saldo a Favor del exportador (S.F.E). Entonces entenderemos que el Crédito Fiscal para los exportadores se denominará S.F.E., el mismo que se obtiene con el siguiente procedimiento, en la medida que el exportador tenga operaciones gravadas y no gravadas con el IGV, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 6º del reglamento de la Ley del IGV (tema de prorrata que se tocará en el capítulo de Operaciones Gravadas y no Gravadas del IGV).

O.G. + EXPorcentaje = ----------------------------- x 100

O.G.+ EX + O. Ex

Leyenda:

O.G. = Operaciones Gravadas

Página | 57

Page 58: IGV- TRIBUTA 22.08

EX = ExportacionesO. Ex = Operaciones Exoneradas

Del S.F.E. se deducirá el Impuesto Bruto del IGV, dando como resultado, de ser a favor del exportador, un Saldo a Favor Materia de Beneficio (S.F.M.B.)

Del S.F.M.B se deducirán las Compensaciones (C) efectuadas (pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la renta, o cualquier otro tributo que sea ingreso del tesoro público y que sea de cuenta del contribuyente), de quedar un monto a favor del exportador, podrá solicitar su devolución mediante Notas de Crédito Negociables (N.C.N.); el que se denominará S.F.M.D., entonces tenemos la siguiente ecuación:

C.F. denominado S.F.E. – I.B. (IGV) = S.F.M.B. – C = S.F.M.D.

Límites del Saldo a Favor del Exportador:

Tendrá como límite la tasa del 19% aplicada al total de las exportaciones embarcadas en el período (Valor FOB); el exceso si lo hubiere, podrá ser arrastrado como saldo a favor por exportación a los meses siguientes. Ejemplo:

Datos: Empresa exportadora = ZS.F.M.B. = S/. 10,000Período = Enero 2005Exportac. Embarcadas = FOB S/. 35,000Límite = 19% de S/. 35,000 = S/.

6,650.00Solicitud = hasta 6,650.00 saldo arrastrable a los

Meses siguientes (S/. 3,350.00)

OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS CON EL IGV

Qué es el Crédito Fiscal: Como ya hemos señalado, el régimen de imposición al consumo se

Página | 58

Page 59: IGV- TRIBUTA 22.08

basa en la aplicación de un impuesto Plurifasico y de tasa única, que responde a la técnica del valor agregado de tipo de consumo, bajo el método de sustracción sobre base financiera dentro de la modalidad de impuesto contra impuesto (Débito contra Crédito Fiscal). En este entendido la ley del IGV señala los requisitos SUSTANCIALES para la existencia del crédito fiscal y FORMALES para ejercerlos.

El derecho de usar el crédito fiscal ya existe al momento de cumplirse con los requisitos sustanciales del artículo 18 de la ley quedando pendiente el momento de su aplicación (ejercicio del derecho), para lo cual se requiere el cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 19 (requisitos formales), situación que nos permite concluir en sentido estricto que no existe en nuestra legislación normas sobre caducidad de los créditos tributarios; por lo que, el crédito fiscal no es un derecho que puede perderse, pues si la adquisición de bienes y servicios no reúne los requisitos del artículo 18° simplemente no se puede usar.

Requisitos Sustanciales: Que el IGV este consignado en forma separada en el comprobante

de pago. Que sea permitido como costo o gasto de la empresa. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el

impuesto.

Gastos de Representación (num. 10, Art. 6 reglamento): Caso excepcional resultan los gastos de representación o de propaganda en el caso de bienes adquiridos con fines promocionales que se obsequian a los clientes. Puede darse el hecho que la transferencia gratuita de dichos bienes no se encuentre afecta al IGV, en la medida que los ingresos brutos del contribuyente acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlo inclusive no supere el 0.5%, con un límite de 40 U.I.T; sin embargo, al haber sido utilizados para la realización de operaciones gravadas (mayores ventas) y encontrándose dentro de los límites permitidos para su deducción de la renta bruta de 3ra categoría otorga derecho al crédito fiscal por aplicación legal.

Qué se considera gasto de representación:

Los efectuados por la empresa para ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.

Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado.

Página | 59

Page 60: IGV- TRIBUTA 22.08

Los obsequios. Los agasajos a clientes.

Requisitos Formales: Que el impuesto esté consignado por separado en el C/P o en la

Nota de Débito. Que el C/P o documento sea emitido conforme lo dispone el

reglamento de comprobantes de pago. Que el C/P, nota de débito, documentos emitidos por SUNAT o el

formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados hayan sido anotados en el registro de compras dentro de los 4 períodos tributarios siguientes a la fecha de emisión del documento, siempre que este sea recibido con retraso.

CRÉDITO FISCAL NO SEPARADO O EQUIVOCADO.- (num. 7 del Art. 6 reglamento)

Crédito Fiscal no separado Anular el C/P y emitir uno nuevo

Crédito Fiscal Equivocado Anular el C/P y emitir uno nuevo; si el IGV consignado en el C/P es Menor al que es ande, sólo podrá deducir dicho monto. Si el IGV consignado en el C/P es Mayor al e corresponde, deducirá únicamente hasta el monto del impuesto que corresponde.

Comprobantes de Pago emitidos por Sujetos no Domiciliados.- (3° Párrafo inc. c art. 19 L1GV) Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la ley del IGV; es decir, no se necesita el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales para hacer uso del derecho del crédito fiscal, en la medida que éste se encuentre previamente cancelado. Se podrá hacer uso de éste a partir del mes de su cancelación.

Comprobante de Pago Falso o No fidedigno y sin requisitos legales o reglamentarios.- (num. 2.2. inc. a) Art. 6 reglamento)

Comprobante de pago Falso Es aquel documento que reuniendo los requisitos y las características formales del reglamento de C/P generan las siguientes situaciones: El emisor no tiene RUC no está inscrito. Se identifica con RUC de otro contribuyente.

Página | 60

Page 61: IGV- TRIBUTA 22.08

Consigna un domicilio fiscal falso. Pretende respaldar una operación inexistente.

Comprobante de pago No Fidedigno Se trata del documento que contiene irregularidades Formales en su emisión y/o registro, tales como: Tiene enmendaduras, correcciones, interlineaciones no guardan

relación con lo registrado en asientos contables. No guarda relación con lo registrado en los asientos contables. Contiene información distinta entre original y copia. Nombre o razón social del comprador difiere del que se consigna

en el comprobante de pago.

Comprobante de Pago que no reúne requisitos Legales o Reglamentarios Son los que no reúnen las características formales y Requisitos mínimos en las normas sobre la materia. Tenemos:

Los emitidos por sujetos, que a la fecha de emisión del C/P se les ha comunicado o notificado la baja del RUC.

Los que tengan la condición de no habidos. Aquellos contribuyentes incluidos en algún régimen especial que

no lo habilite para ello. Los que otorgan C/P con operaciones exoneradas. Los comprobantes otorgados por sujetos que no resulten ser

sujetos del impuesto.

No se pierde el derecho a usar el crédito fiscal cuando

Se paga la totalidad de la operación con cheque. Se gira el cheque contra su propia cuenta y a favor del emisor del

C/P incluyendo "No negociable". Se gira el cheque dentro de 4 meses de emitido el C/P El C/P cumple con requisitos mínimos exigidos por el reglamento

de C/P, aún cuando los datos del emisor no fueran fidedignos. Se anota en el cheque - reverso - el N° del RUC del emisor. Se obtiene la copia del cheque emitido por el banco. Se conserva el estado de Cta. Cte. de emisor del cheque.

Reintegro del Crédito Fiscal.- (Art. 22 LlGV)

a. Cuando se vendan bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo de la empresa antes de transcurrido el plazo de 2 años contados a partir de la fecha de puesta en funcionamiento y a un precio menor al de su adquisición, deberá reponerse el crédito fiscal utilizado en la adquisición de dichos bienes, en el mes de la venta, en la proporción que corresponda

Página | 61

Page 62: IGV- TRIBUTA 22.08

a la diferencia de precio.

b. Si por la naturaleza tecnológica se requiere la reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fiscal, siempre que se acredite con informe técnico del ministerio del sector de dicha situación. En estos casos la obligación de reintegrar el crédito fiscal en forma proporcional. si acaso la venta se produce antes de un (1) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento.

c. Por la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, cuya adquisición generó crédito fiscal, así como la de los bienes terminados en cuya elaboración se ha utilizado bienes e insumos cuya adquisición generó crédito fiscal.

d. Por nulidad, anulación, rescisión o resolución de contrato se debe reintegrar el crédito fiscal en el mes que se produzca tal hecho.

e. Cuando haya variación de tasa del impuesto entre la fecha de compra y la de venta del bien, a la diferencia de precio se debe aplicar la tasa vigente de la compra del bien.

f. El reintegro debe ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produzca la venta. Si acaso el monto del reintegro excede el crédito fiscal de dicho período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción debe afectar la columna donde se registró el impuesto que afee o la compra del bien, cuya venta originó el reintegro.

Ejemplo

Una empresa compra un bien en S/.100.00 con IGV de S/.19.00; Vende el bien en S/. 50.00 con IGV de S/.9.50 tenemos:

Compra S/.100.00 IGV S/. 19.00Venta S/. 50.00 IGV S/. 9.50 Reintegro S/. 50.00 IGV S/. 9.50

Mes de la venta Enero 2005.

D.F. S/. 80.00 IGV S/. 15.20C.F. S/. 40.00 IGV S/. 7.60

Pero como el reintegro se debe aplicar al crédito fiscal, se tendría que éste queda absorbido por el reintegro del IGV que es de S/. 9.50

Página | 62

Page 63: IGV- TRIBUTA 22.08

y que sólo debe usarse S/. 7.60 el cual es el límite del Crédito Fiscal del mes. El saldo se debe llevar al mes siguiente, hasta agotarlo.

C.F. S/. 7.60(-) Reintegro S/. 9.50 Sgte.Mes S/. 1.90

Entonces tenemos, que el impuesto a pagar por el período enero del 2005 es:

D.F. S/. 15.20(-) C.F. S/. 0.00 A pagar S/. 15.20

No procederá el Reintegro del Crédito Fiscal cuando

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes se produzca por caso fortuito o fuerza mayor.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente sea originado por sus dependientes o terceros. Para tener derecho a este beneficio, se debe presentar la denuncia policial o el informe de la compañía de seguros dentro de los 10 días hábiles a partir de producidos los hechos.

La venta de bienes del activo fijo se encuentren totalmente depreciados.

Las mermas y desmedros estén debidamente acreditados.

MERMAS:

El informe Técnico emitido por un profesional u organismo técnico competente, debe contener la metodología empleada y las pruebas realizadas. De no ser así, no se admitirá la deducción.

Ejemplo: Las pérdidas de electricidad que se produzcan desde las barras en que el distribuidor retira la energía eléctrica hasta el usuario final, que generen una diferencia entre la electricidad adquirida y la vendida.

DESMEDROS: La prueba es la destrucción efectuada ante notario público o juez de paz a falta de aquel siempre que se comunique previamente a SUNAT en un plazo no menor a 6 días hábiles anteriores a la fecha en

Página | 63

Page 64: IGV- TRIBUTA 22.08

que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

No se aplica el Reintegro Tributario En las operaciones de Arrendamiento Financiero.

OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS :

Operaciones Gravadas y No Gravadas.- (num.6 Art. 6 Reg.) Cuando el sujeto puede determinar las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas con las no gravadas.

Debe contabilizar por separado las adquisiciones destinadas exclusivas a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas operaciones no gravadas.

Utilizará como crédito fiscal el impuesto que haya gravado la adquisición de bienes destinados a operaciones gravadas y de exportación.

A éste monto se adicionará el crédito fiscal del procedimiento de la prorrata.

Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas no con el impuesto.

Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el impuesto más las exportaciones de los 12 últimos meses, y se incluye el mes que corresponde el crédito (Gravadas + Exportaciones).

Se establece el monto total de las operaciones del período (Gravadas + No Gravadas + Exportaciones).

Se divide: O.G + Exp. / O.G. + O.N.G. + Exp X 100 = % se expresa hasta con dos decimales.

El % se aplicará sobre el impuesto que haya gravado las adquisiciones que otorgan derecho al crédito fiscal.

Son operaciones No gravadas:

Las señaladas en el artículo 1 de la ley del IGV que se encuentran exoneradas o inafectas del impuesto.

La primera transferencia realizada en rueda o mesa de productos de la bolsa de productos.

La prestación de servicios a título gratuito. La venta de inmuebles cuya adquisición estuvo inafecta.

Página | 64

Page 65: IGV- TRIBUTA 22.08

Todas las anteriores deben haber sido realizadas en el país.

No son operaciones No gravadas:

La transferencia de bienes no considerados muebles. La reorganización de empresas, regalías de la ley 26221,

contratos de colaboración empresarial, soco de hecho, joint venture, otras formas de contrato, la atribución del operador.

La transferencia de créditos realizados a favor del factor o adquiriente.

La transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles.

La transferencia de bienes realizados en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos que no impliquen transferencia física de bienes, excepto lo señalado en el numeral anterior.

Página | 65

Page 66: IGV- TRIBUTA 22.08

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL CALLAO

PRUEBA DE EVALUACIÓN UNIDAD III

Alumno:______________________________________

Fecha: __________ Expositor: Walter Vilela Jiménez

INSTRUCCIONES

1. Antes de continuar con la siguiente unidad, Ud. debe autoevaluarse.

2. Desarrollar cada pregunta de manera individual 3. Cotejar las respuestas al final del Módulo

En las siguientes afirmaciones, marque "V" si es verdadero o "F" si es falso, según su criterio (4 puntos c/u).

1. ( ) La venta de un bien patrimonial de un centro educativo religioso que no realiza actividad empresarial se encuentra gravado con el IGV.

2. ( ) No procede el reintegro del crédito fiscal cuando se ha producido la destrucción, desaparición o pérdida de bienes por casos fortuitos o fuerza mayor.

3. ( ) Se produce el reintegro de crédito fiscal, cuando se vendan bienes depreciables que forman parte del activo fijo de la empresa antes de haber transcurrido el plazo de 2 años contados a partir de la fecha de haber sido puesto en funcionamiento y a un precio mayor al de su adquisición.

4. ( ) Son operaciones no gravadas la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo inafecta.

5. ( ) El procedimiento para calcular el saldo a favor del exportador es:

O.G. + EXPorcentaje = ----------------------------- x 100

Página | 66

Page 67: IGV- TRIBUTA 22.08

O.G. + EX + O.Ex.

Página | 67

Page 68: IGV- TRIBUTA 22.08

TRABAJO APLICATIVO Y CUESTIONARIO PARA SER DESARROLLO Y PRESENTADO POR EL ALUMNO

Para Ser Desarrollado En El Aula

1. La empresa "Z' SAC compra un vehículo nuevo HONDA en SI. 65,500.00 más el IGV, entregando como pago: a) Un vehículo TOYOTA usado; y, b) en efectivo la suma de SI. 35,500.00.

El TOYOTA entregado costó SI. 40,000.00 con una depreciación del 60% a la fecha de la entrega, el valor de mercado de éste vehículo es de SI. 25,000.00

2. La empresa agrícola la cabaña S.A. está construyendo una planta deshidratadora de vegetales en Lurín. En el mes de Julio solicita al proveedor de los equipos AGF Deutz, empresa alemana, que envíe dos técnicos para la supervisión del montaje de la maquinaria. AGF Deutz envía a dos de sus ingenieros, los mismos que terminaron el trabajo el 23 de julio. El 30 de julio AGF Deutz envía la factura por DM 54,600.00 por los servicios de supervisión de montaje.

3. La empresa Beauty Care SAC domiciliada en Perú constituida para prestar servicios de belleza de alta figura. En enero de este año adquiere una franquicia de la empresa Feel Good Inc. domiciliada en México, la cual traslada a la empresa local el Know - How para la explotación del negocio y los planos para la construcción del local y permite el uso indefinido de la misma. La franquicia costó US$ 30,000.00 (t/c. 3.50) incluye el compromiso de adquirir todos los productos de Belleza a Feel Good Inc. y una prima de facturación anual del 10% de las ventas.

4. La compañía industrial Trujillo S.A. es una empresa industrial domiciliada en Trujillo dedicada al embotellado de gaseosas Peru Kola la cual tiene registrado en libros dos máquinas para embasado de gaseosas. El 10 de enero del año pasado cedió en uso gratuito a la empresa vinculada Compañía Industrial de Chiclayo S.A. una de las máquinas la misma que figura en el balance ajustado a la fecha de la cesión en SI. a la fecha. La máquina sigue siendo utilizado por la empresa vinculada. No

5. La empresa Chibolín S.R.L. transfiere a Paco Ferrer S.A. una computadora valuada en SI. 10,000.00 a cambio de ello, Paco ferrer S.A. prestará servicios de consultoría por 12 meses. El valor del servicio prestado a terceros es de SI. 6,500.00.

Página | 68

Page 69: IGV- TRIBUTA 22.08

6. Gisella SRL transfiere a Magaly SAC facturas cuyo valor nominal es de SI, 10,000.00 a cambio de una retribución de SI. 8,000.00. Con posterioridad a la fecha de transferencia el adquiriente de los créditos otorga un nuevo plazo para el pago de los mismos al deudor, a cambio de un interés equivalente al 2% mensual por cada crédito que no fuera pagado a la fecha de su vencimiento. 2 meses después a la fecha de vencimiento del crédito, el deudor paga el crédito más los intereses correspondientes.

7. La empresa constructora Sagitario SAC vende un inmueble a un precio total de SI. 500,000.00 al señor Ney Guerrero quien lo paga al contado.

8. En el mes de Enero del 2004, adquiere un inmueble en SI. 300,000, en el estado en que se encuentra, para ello la empresa constructora procede a remodelarlo en el mes de junio del 2004 invirtiendo la suma de SI. 90,000, posteriormente en octubre del 2004 el inmueble lo vende en SI. 600,000.00. el factor de corrección es de 1.023.

9. La empresa embasy SRL entrega bienes a título gratuito con fines promocionales por la suma de SI. 76,890.00, los ingresos totales en el año 2004 fueron de SI. 90,000,000.00.

10. El Gerente del Banco Bank Boston en el mes de Febrero del 2005 adquiere la pintura original de Picasso, valuado en US $ 200,000.00, más el IGV. La misma que es colocada en su oficina principal la que es apreciada por todos los concurrentes (clientes, proveedores, amigos, etc). Llegado el momento de presentar la D.J. del IGV del mes de Febrero del 2004, se tiene que los ingresos afectos al IGV del Banco fueron de SI, 25,000,000.00 Y las compras gravadas, sin incluir la pintura, fueron de S/.20,000,000.00 más el IGV. Determinar el IGV por pagar o el saldo a favor si resultare.

11. La empresa extranjera no domiciliada MAQUINARIA Co. Entrega en arrendamiento el Barco ZEUS a una empresa peruana domiciliada para que se encargue de realizar servicios de transporte de carga nacional e internacional. El alquiler ha sido pactado en SI. 100,000.00 mensuales.

12. Un avión de bandera extranjera (no domiciliada), que surcaba los cielos de Perú en pleno vuelo presenta fallas mecánicas, por lo que solicita permiso para aterrizar en aeropuerto peruano, lo que le es concedido. En tierra el avión es revisado por una empresa especialistas en motores de avión peruanos (domiciliado). Después de reparar las fallas mecánicas proceden a emitir su

Página | 69

Page 70: IGV- TRIBUTA 22.08

factura a la empresa de aviación no domiciliada, propietaria del avión reparado que asciende a la suma de S/. 5,000.00 (sin incluir el IGV)

Página | 70

Page 71: IGV- TRIBUTA 22.08

13. En el año 2004, la empresa constructora EL LADRILLO S.A.

vende un inmueble a la empresa VELOZ S.A. con quien guarda vinculación económica, en la suma de S/.150,000.00. A la vez la empresa VELOZ SA el mismo inmueble lo transfiere en venta a la empresa MONTERREY SRL, con quien no se guarda ningún grado de vinculación económica, en la suma de SI. 300,000.00. En el mercado, ese tipo de inmuebles está cotizado en SI. 250,000.00

14. En el mes de abril del año 2005, la empresa inicia sus operaciones para dedicarse a comprar y vender lo siguiente: Compra 25,000 kilos de carne de res a SI. 8.50 el kilo sin incluir el IGV Compra 12,000 kilos de pollo a SI. 2.50 cada kilo sin incluir el IGV Compra 50,000 kilos de pescado a SI. 4.50 kilo, sin IGV Vende 24,000 kilos de carne de res a SI. 15.00 el kilo Vende 9,000 kilos de pollo a SI. 4.00 kilo Vende 49,800 kilos de pescado a SI. 13.50 kilo

Además, para realizar esta clase operaciones adquiere en el mes:(no incluye IGV.)

5 millares bolsas plásticas envoltura de pescado, carne y pollo SI. 12,500.00

Papel periódico para envoltura SI. 5,960.00 Pago luz, agua, teléfono, etc. por SI. 11,800.00 Alquiler del local a persona jurídica SI. 6,000. Adquiere un vehículo para reparto en SI. 19,000.00 4 congeladoras por un total de SI. 16,500.00

15. Una empresa exportadora cuenta con los siguientes datos:

Período de operaciones: Enero a Diciembre del 2004 Ventas Gravadas de en/di/2004 SI. 1,150,000.00 Ventas exportadas de en/di/2004 SI. 1,900,000.00 Ventas exoneradas de en/di/2004 SI. 700,000.00 Ventas Gravadas de Diciembre 2004 S/.200,000.00 (no incl igv) Compras gravadas Dic / 2004 S/.650,000.00 (no incl

igv) otros datos: Exportaciones de diciembre 2004 :

a. Embarcadas S/. 245,300.00

b. No embarcadas S/. 700,000.00

Página | 71

Page 72: IGV- TRIBUTA 22.08

Adeuda:

IES de planillas S/. 5,000.00 Rentas de 5ta. Categoría S/. 3,000.00 Impuesto a la renta regularización 2003 S/. 7,000.00 Pago a cuenta Impuesto Renta S/. 12,000.00

Nº 2

Para ser desarrollado en la casa: 1. La empresa de transporte Veloz SAC, ubicada en Tumbes, que

presta servicios de transporte Tumbes - Quito - Tumbes, ha vendido en el mes de enero del 2004, 2,000 pasajes clu a S/.150.00 (valor de venta) con destino a la ciudad de Quito-Ecuador, dentro de sus pasajeros viajaron una comisión pastoral de la Iglesia Evangélica "El Redentor" conformada por 100 integrantes de esta congregación religiosa.

2. La distribuidora de cerveza "Farándula" en fecha del 1° de junio del 2004 ha entregado en consignación a la empresa El Borracho S.A. 5,000 cajas de cerveza clu a SI. 50.00 (valor Venta), la venta está gravada con el ISC con la tasa del 20%. En fecha del 15 de junio del 2004 ha logrado vender las 5,000 cajas, por ese motivo la distribuidora la Farándula la premia con un descuento del 15% y 10% respectivamente. La empresa El Borracho pide a la empresa la Farándula que le permita cancelar la venta el día 30 de junio del 2004, para lo cual la Farándula le acepta pero le consigna un interés de SI, 3,000.00 además le adiciona otros gastos asumidos como: transporte SI. 2,000.00; almacenaje SI. 1,000.00; Carguío SI. 1,500.00; Garantía de envases que serán devueltos SI, 5,000.00. En el momento de devolver los envases la empresa el borracho decide comprarlos, cancelando con la entrega de un vehículo valuado en 7,000.00 (valor de venta), a lo que la empresa la farándula acepta el canje.

3. Diga usted cuando nace la obligación tributaria de las siguientes operaciones: a. Ha vendido mercadería por SI. 10,000

Fecha de pago 19 de agosto del 2004 Fecha de facturación 1º de julio del 2004 Fecha de registro 1º de agosto del 2004 Fecha de la guía de remis. 30 de junio del2004

b. Se ha reparado una compresora de la empresa “A” S/. 12,000

Página | 72

Page 73: IGV- TRIBUTA 22.08

Fecha de guía de salida del taller 22 de diciembre del 2003.

Fecha de giro del cheque 18 de enero del 2004 (para ser cobrado el 2 de febrero 2004)

Fecha de vencimiento de la letra 15 de enero del 2004.

Página | 73

Page 74: IGV- TRIBUTA 22.08

c. Una empresa no domiciliada presta servicios en el país para ser consumidos por la empresa en el país (Perú) por SI. 30,000

Fecha de remesa del dinero 29 de febrero del 2004 Fecha de cobro del dinero 10 de marzo del 2004 Fecha anotación en reg. Compras 15 de marzo del 2004

4. Una empresa retira de sus existencias mercadería para su autoconsumo por un valor de venta de SI. 5,000.00. La empresa produce y vende la totalidad de sus productos en el exterior calificada como empresa exportadora.

5. La empresa exportadora de pescado "El Anzuelo SA", por razones económicas se obliga vender de sus activos 4 vehículos frigoríficos cada uno valuado en SI. 40,000.00 (valor de venta).

6. La empresa aérea domiciliada en Perú, El Rayo SAC decide alquilar una nave a la empresa no domiciliada ''Trueno Inc." en la suma de SI. 100,000.00 mensuales, para que realice viajes nacionales.

CUESTIONARIO

1. ¿Qué elementos intervienen en la hipótesis de incidencia en la realidad?

2. Diga usted si obligación tributaria es sinónimo de nacimiento de la obligación ¿Por qué?

3. ¿Qué entiende usted por inafectación y exoneración? ¿acaso son sinónimos?

4. ¿Acaso el alquiler de equipos de construcción y demolición no dotados de operarios se encuentra incurso dentro del campo de la construcción? ¿Por qué?

5. La prestación de servicios y la utilización de servicios en el país deben ser ejecutados por sujetos domiciliados ¿Por qué? Descríbalos y dé un ejemplo de cada uno de ellos.

Página | 74

Page 75: IGV- TRIBUTA 22.08

INSTRUCCIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS

TRABAJOS APLICATIVOS Y CUESTIONARIO.

El participante debe observar las siguientes pautas:

1. Registrar las respuestas en hojas bond A4 aparte; en la primera página anotar lo siguiente:

o Denominación del módulo.o Nombres y apellidos de (los) participante(s)o Lugar y fecha de presentación.

2. Antes de desarrollar el cuestionario se sugiere hacer un estudio minucioso y completo del módulo. Leer cada pregunta o problema hasta comprender bien lo que se pide y formular después su solución o respuesta con claridad, precisión y lo más exhaustiva posible.

3. El Cuestionario y el Taller Aplicativo deben ser entregados en la oficina de Coordinación académica o promotores acreditados ANTES DE LA SIGUIENTE CONFERENCIA PROGRAMADA.

4. El cuestionario podrá ser desarrollado en forma individual o en grupos de hasta 05 PARTICIPANTES COMO MÁXIMO.

5. Si se presenta un trabajo similar a otro, ambos serán descalificados.

Página | 75

Page 76: IGV- TRIBUTA 22.08

BIBLIOGRAFÍA

1. Manuales Tributarios del Estudio Caballero Bustamante – Año 2001.

2. Manual de Legislación Tributaria de la empresa “Entrelíneas”.

3. Curso de Derecho Tributario –parte especial –sistema tributario –los tributos en particular de Francisco Clavijo Hernández –Juan Martín Queralt y Fernando Pérez Royo.

4. Diccionario Jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres.

Página | 76