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1 CAPITULO PRIMERO 1. SOCIEDAD ANONIMA Origen y Evolución La sociedad Anónima constituye una de las formas societarias más importantes de la actualidad, juntamente con las sociedades de responsabilidad limitada. Quizá a ninguna sociedad se han reconocido tantos méritos y tantos efectos, como la anónima; y de ninguna sociedad se le han reconocido tanto méritos como de la que ahora nos ocuparemos. Su función practica de captar pequeños capitales y crear solidos fondos de inversión le ha permitido ser el prototipo de sociedad mercantil, propia para el desarrollo y explotación de grandes negocios. El antecedente de esta sociedad se suele encontrar en el Derecho Romano, aunque hay quienes lo postergan hasta la Edad Media. En primero se dice que existieron sociedades autorizadas por el Estado para recolectar impuestos, que tenían su capital dividido en partes cedibles entre los particulares; en la segunda existieron instituciones bancarias como el Banco de San Jorge, fundado en Génova en 1409, cuya organización era muy parecida a lo que hoy conocemos como sociedad anónima. DEFINICION DOCTRINARIO Sociedad capitalista dedicada, con el capital propio dividido en acciones, bajo el principio de la responsabilidad limitada de los socios frente a la sociedad a la explotación de la industria mercantil. En nuestra legislación, el régimen legal de la sociedad anónima se encuentra regulado del Artículo 86 al 212 del Código de Comercio. Siendo una sociedad formalmente mercantil de las establecidas en el Art. 10 del Código de Comercio; de carácter capitalista, en la que tiene principal importancia el capital, a diferencia de las sociedades personalistas en las que la importancia predominante es la persona; se identifica con denominación, en la que se hace público, su responsabilidad limitada frente a las obligaciones sociales; que el capital genera

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Derecho Mercantil

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CAPITULO PRIMERO

1. SOCIEDAD ANONIMA

Origen y EvoluciónLa sociedad Anónima constituye una de las formas societarias más importantes de la actualidad, juntamente con las sociedades de responsabilidad limitada. Quizá a ninguna sociedad se han reconocido tantos méritos y tantos efectos, como la anónima; y de ninguna sociedad se le han reconocido tanto méritos como de la que ahora nos ocuparemos. Su función practica de captar pequeños capitales y crear solidos fondos de inversión le ha permitido ser el prototipo de sociedad mercantil, propia para el desarrollo y explotación de grandes negocios. El antecedente de esta sociedad se suele encontrar en el Derecho Romano, aunque hay quienes lo postergan hasta la Edad Media. En primero se dice que existieron sociedades autorizadas por el Estado para recolectar impuestos, que tenían su capital dividido en partes cedibles entre los particulares; en la segunda existieron instituciones bancarias como el Banco de San Jorge, fundado en Génova en 1409, cuya organización era muy parecida a lo que hoy conocemos como sociedad anónima.

DEFINICION DOCTRINARIO

Sociedad capitalista dedicada, con el capital propio dividido en acciones, bajo el principio de la responsabilidad limitada de los socios frente a la sociedad a la explotación de la industria mercantil. En nuestra legislación, el régimen legal de la sociedad anónima se encuentra regulado del Artículo 86 al 212 del Código de Comercio. Siendo una sociedad formalmente mercantil de las establecidas en el Art. 10 del Código de Comercio; de carácter capitalista, en la que tiene principal importancia el capital, a diferencia de las sociedades personalistas en las que la importancia predominante es la persona; se identifica con denominación, en la que se hace público, su responsabilidad limitada frente a las obligaciones sociales; que el capital genera derechos y obligaciones para los socios y que se instituyen documentalmente en títulos valores.

DEFINICION LEGAL

El Artículo 86 del Código de Comercio vigente, establece: “Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.” La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S. A. La denominación puede ser de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad”. (Artículo 87 del Código de Comercio).

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CARACTERISTICAS:

Es una sociedad capitalista;

El capital se divide y representa por títulos valores llamados acciones;

La responsabilidad del socio es delimitada;

Hay libertad para transmitir la calidad de socio mediante la transferencia de las acciones;

Los órganos de la sociedad funcionan independientemente y delimitados;

Se gobierna democráticamente; por la que la voluntad de la mayoría fundamento.

CAPITULO SEGUNDO

2. ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD ANONIMA

2.1. PERSONALES

El elemento personal de las Sociedades Anónimas lo constituye la persona individual o jurídica llamada socio. En la legislación guatemalteca, así como en diversas legislaciones se exige pluralidad de personas para formar la sociedad.

2.1.1. SOCIOS:

Los socios son los que constituyen la sociedad, suscriben acciones de la misma, y

mediante el obligatorio instrumento público, establecen las normas que regularan su organización, funcionamiento y disolución. Jurídicamente la sociedad anónima se rige por la ley de la materia y por las disposiciones de su escritura constitutiva. La condición de socio y la titularidad de la acción. La condición de accionista va unida a la titularidad de la acción. La cualidad de socio en la sociedad anónima es de carácter fungible, pudiendo ser sustituidos unos socios por otros con la simple transmisión de las acciones. No pueden celebrar contrato de sociedad los declarados en quiebra mientras no hayan sido rehabilitados

Los socios deben poner en la masa común dentro del plazo convenido, sus respectivos capitales; y contra el moroso puede la sociedad proceder ejecutivamente hasta que se verifique la entrega o rescindir el contrato en cuanto a dicho socio. Cada socio está obligado a entregar y sanear a la sociedad la cosa que prometió. Todos los socios tienen derecho de examinar el estado de la administración, y de hacer las reclamaciones convenientes al interés común, con arreglo a lo pactado en la escritura de sociedad.

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El pago hecho a uno de los socios administradores por un deudor particular suyo, que lo es también de la sociedad, se imputará proporcionalmente a ambos créditos, aunque el socio lo hubiere aplicado íntegramente en la carta de pago a su crédito particular; pero si se aplicó al crédito de la sociedad, se cumplirá esta disposición.

Ningún socio puede pedir la disolución de la sociedad celebrada por tiempo determinado antes del plazo convenido; a no ser que para ello concurran motivos justos, como cuando otro socio falta a sus deberes, o el que se separa padece de una enfermedad habitual que lo inhabilita para los negocios de la sociedad, o han sobrevenido otras causas, cuya gravedad y legitimidad se dejan al arbitrio del juez. Los socios están obligados recíprocamente a enterarse de las cuentas de la administración y sus resultados, tanto activos como pasivos, pasan a sus herederos.

2.1.2. NOTARIO:

El notario, en ejercicio de sus funciones profesionales, procederá a recibir la información que le proporcionen los comparecientes, interpretara la voluntad de estos, hará la planificación de la forma legal que se dará al pretendido negocio encuadrándolo a las normas que lo regulan y asesorará a los requirentes sobre aspectos de la sociedad anónima que pretenden constituir. El ejercicio de estas funciones notariales, persigue otorgar seguridad, valor y permanencia al negocio jurídico. En ejercicio de la función legitimadora el notario, tiene la obligación de verificar que los otorgantes sean efectivamente los titulares de los derechos que manifiestan, requiriendo para ello, los títulos de propiedad de los bines que aportan. La denominación social de la futura sociedad deben de darla a conocer al notario, los socios fundadores, ya que con esta desean identificar a la futura sociedad.

2.1.3. REGISTRADORES:

El Estado a través del Registro Mercantil, reconoce y autoriza la actividad u objeto social a la que se dedicara la sociedad anónima, y únicamente a ella podrá dedicarse durante su vida comercial, salvo modificación del objeto social por el procedimiento legal correspondiente. Este reconocimiento y autorización constan en la patente de comercio que extiende el registro mercantil a la sociedad inscrita. Las personas encargadas de registrar los negocios comerciales del monto de dinero en efectivo, así como el de los bienes debidamente justipreciados de conformidad con la ley, con los que cada uno de los socios contribuye para integrar el capital de la sociedad.

En el caso de capital variable el registrador, con base en el testimonio de la escritura, si esta cumple con los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará una inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta del interesado publicado en el Diario Oficial. Ocho días hábiles de la publicación, si no hubiere objeción de la parte interesada o del Ministerio Publico, el

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Registrador hará la inscripción definitiva, devolviendo debidamente el testimonio respectivo.

2.2. REALES

2.2.1. PATRIMONIALES:

El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de valor económico, pertenecientes a la sociedad. Es un componente variable que aumenta o decrece, según sea el éxito o fracaso de las operaciones sociales. La sociedad para cumplir su objetivo necesita de un fondo propio, el cual se forma con los aportes de los socios capitalistas, a lo cual se le llama capital social, que es la suma del valor de las aportaciones o del valor nominal de las acciones en que está dividido, la certeza del capital social es una garantía para terceros que contratan con la sociedad Al hablar de capital social se alude exclusivamente a esa cifra escriturada, suma de los calores nominales de las acciones que es cada momento tengan emitidas la sociedad. Al decir valor nominal, debe entenderse como tal el que aparece en el titulo; mientras que el concepto técnico del patrimonio se refiere al conjunto de derechos y obligaciones. 2.2.2. CAPITAL:

El autor Rene Villegas Laras define el capital social de la Sociedad Anónima como la suma total del valor nominal de las acciones en que está dividido y que por imperativo legal debe consignarse en la escritura constitutiva de la sociedad. El valor nominal es el que aparece en el titulo de la acción. El capital es un elemento invariable, que solo puede aumentarse o reducirse mediante el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. Es entendido que el capital social de una sociedad anónima, es uno de los elementos más importantes en las mismas, debido a que sin la existencia del mismo no puede ser creada la sociedad, es el elemento social para dar vida a este ente societario, es el instrumento motriz que pone en marcha, mantiene la normalidad de la actividad social y determina la prosperidad de la sociedad, durante su existencia comercial.

El capital social en el balance contable inicial del capital aparecerá como pasivo de la sociedad y está representado por la suma de las aportaciones hechas y las prometidas por los socios, de manera que el patrimonio de la sociedad es, por lo menos, de igual valor a ese total (fondos de caja más adeudos de los socios).

Cumple la función jurídica económica, que le está encomendada por designación del Código de Comercio, en las distintas formas, de manifestación que debe cumplir desde el momento constitutivo de la sociedad anónima; es decir como capital autorizado, capital suscrito y capital pagado mínimo. Esta función de carácter jurídico económica está claramente identificada y diferenciada en las distintas categorías de capital social a que se alude; ya que dicha función de carácter económico o pecuniario le es propia debido a la naturaleza jurídica de la cual está investida. El capital social cumple varias funciones

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dentro de la sociedad anónima entre las principales la función organizativa, empresarial y de garantía.

El capital está regido por los siguientes principios:

De determinación; El capital social debe estar determinado en la escritura social.

De integración; El capital debe mantenerse en los valores inicialmente pactados.

De desembolso Mínimo; El capital pactado, debe existir un desembolso efectivo mínimo.

De efectividad o Realidad; El capital debe ser real y no ficticio.

Principio de Unidad; El capital aun cuando se encuentra divido en acciones de igual valor.

El Código de Comercio habla del capital de la sociedad anónima en tres sentidos: capital autorizado, capital suscrito y capital pagado. El autor Villegas Lara los denomina como formas de capital.

Capital autorizadoRepresenta la suma total del dinero destinado al desarrollo de la sociedad; en este sentido es una suma que se autoriza desde la constitución de la sociedad, para que sea completada sin necesidad de modificar el contrato social, si ella no se recoge o paga desde el acto mismo de constitución de la sociedad; por eso se habla precisamente en las leyes y en la doctrina de capital autorizado como de capital social. Por consiguiente, entendemos como capital autorizado a la suma hasta donde la sociedad puede emitir sus acciones sin modificar su capital social. Este capital autorizado puede estar total o parcialmente suscrito. El capital autorizado se asocia con el querer de los socios, de acuerdo a las metas y planes que a bien tienen para explotar el objeto de la sociedad.

Capital suscritoSe entiende por capital suscrito el monto a que en un momento dado llega la suma de los valores de las acciones adquiridas por los socios y de cuyo importe únicamente han pagado una parte que no puede ser menor del 25% del valor nominal de dichas acciones. Es entendido que el capital suscrito corresponde a la parte del capital autorizado que los accionistas se obligan a cubrir a la sociedad. Como su nombre lo indica es el capital que suscriben realmente los accionistas al momento de llevar a cabo la escritura constitutiva, es decir, es el valor total de las acciones suscritas o sea aquellas que se han tomado para

sí o para un tercero. Es un compromiso de pagar totalmente una parte del capital autorizado. El total de lo que cada uno suscribe corresponde a todo éste. Es por eso que cuando el capital autorizado se encuentra cubierto en su totalidad, éste y el suscrito guardan correspondencia, coinciden en sus valores

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Capital pagado mínimoConstituye la parte del capital suscrito que ha sido efectivamente pagado y que los socios entregan en el acto mismo en que contraen la obligación de contribuir al desarrollo de la sociedad con una suma determinada. Estas distinciones, que no representan propiamente una clasificación del capital, sino estados de dicho capital dentro del mecanismo de la ejecución del contrato, hacen más ostensible la idea de que el capital social no mide exactamente las posibilidades de pago de la sociedad frente a sus acreedores. Se entiende que este capital pagado mínimo, es para las sociedades anónimas comunes.

Sin duda alguna, los legisladores que elaboraron el Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, en su momento, tomaron en cuenta las situaciones de hecho y de derecho que demostraban que la suma fijada (Q.5,000.00), era suficiente para la constitución de una sociedad anónima.

2.2.3. ACCIONES:

Atendiendo a la semántica que use el Código de Comercio de Guatemala, podemos decir que la acción es una cosa mercantil, termino sustitutivos de los bienes inmuebles del Derecho Civil. Participa en parte de la naturaleza jurídica de los títulos de créditos, en los que es compatibles con sus peculiares características.

Las acciones son títulos de crédito, los cuales representan partes del capital en que está integrado una sociedad mercantil. En la República de Guatemala se dice que la acción es una cosa mercantil, tomándola como un término substitutivo de los bienes muebles en el Derecho Civil. El Código de Comercio de la República de Guatemala en su Artículo 99, establece: “Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio”.

Las acciones son documentos o títulos que representan cada una de las partes en que se divide el capital social, son la parte alícuota de ese capital, generalmente de cien quetzales o múltiplos de esa cantidad. Son títulos negociables y pueden ser al portador o Nominativos.

Los Tres Significados De La Acción:

-Como fracción de Capital: La acción representa una parte del capital social expresado en su valor nominal, el cual debe ser uniforme en su cantidad para todas las acciones. No es posible, pues conforme el Derecho guatemalteco, que haya acciones de 10 quetzales y de 15 quetzales al mismo tiempo, porque no existiría uniformidad en el valor nominal. Lo que si permite es la emisión de varias clases de acciones que facultan a ejercer derechos de diferente índole, pero siempre serán igual valor nominal.

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-La acción como fuente de derechos y obligaciones para el socio: Los derechos y obligaciones del socio anónimo son los mismos que genéricamente estudiamos en la parte general, la ley confiere al titular de la acción un mínimo de derechos, además de conferirle la condición de socio; estos derechos son el de participar en el reparto de utilidades, el derechos de suscripción preferente, el derecho de votar en asambleas generales. La finalidad de esto derechos es evitar que la mayoría actué sin tomar en cuenta a los que poseen la menor parte del capital.

-La acción como título: La acción participa, por su calidad de título, además de su naturaleza de cosa mercantil, de las características de los títulos de créditos. La acción viene a ser el documento literal que emite la sociedad en favor del socio, establecido en el artículo 107 del Código de Comercio.

Contenido de las acciones:El Artículo 107 del Código de Comercio, establece que los títulos de acciones deben contener por lo menos los requisitos enumerados en el mismo,

Según lo establecido en el Artículo 105, del Código de Comercio. Los títulos de acciones deben contener por lo menos:

a) La denominación, el domicilio y la duración de la sociedad.

b) La fecha de la escritura constitutiva, lugar de su otorgamiento, notario autorizante y datos de su inscripción en el Registro Mercantil.

c) El nombre del titular de la acción, si son nominativas.

d) El monto del capital social autorizado y la forma en que éste se distribuirá.

e) El valor nominal, su clase y número de registro.

f) Los derechos y las obligaciones particulares de la clase a que corresponden y un resumen inherente a los derechos y obligaciones.

g) La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribirlos.

Las acciones fueron adquiriendo independencia y valor propio, hasta llegar a ser los documentos indispensables para comprobar la calidad de socios y las mismas se volvieron necesarias para el ejercicio de cualesquiera de los derechos que resultaren de las actividades de la sociedad, y posteriormente se dio la aparición del endoso, y su aplicación a dichos documentos, lo cual fue un factor decisivo en su evolución, la cual culminó a través de los endosos en blanco en la aparición de las acciones al portador, las cuales como ya hemos indicado ya no tendrán vida jurídica en nuestra legislación guatemalteca.

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La semántica utilizada por el Código de Comercio de la República de Guatemala, indica que la acción consiste en el derecho subjetivo abstracto de todo individuo, de exigir al estado la aplicación de la jurisdicción, mediante la provisión de una solución judicial a cada situación problemática concreta en que advierta afectados los valores esenciales de la colectividad siempre estime comprometidos sus particulares intereses reales o supuestamente amparados por un derecho.

En conclusión, las acciones al portador ya no serán parte de la historia del Derecho Mercantil en Guatemala, tendrán que desaparecer por completo a inicios del año 2014, por lo que ya no existirá la trasmisión de las mismas por simple tradición como se venía acostumbrando la confidencialidad al poseer acciones al portador.

2.2.4. APORTACIONES:

Este puede consistir en cualquier prestación de carácter patrimonial; cualquier prestación susceptible de valoración económica y de interés para la consecución del fin común. La prestación como lo indica en forma general el Artículo 1319 del Código Civil, puede ser un dar, un hacer o un no hacer. El hecho de que el valor de la prestación realizada o prometida sea más o menos sutil resulta irrelevante y, en este sentido, debe aclararse que incluso los activos de mayor riesgo o de menos protección jurídica pueden ser objeto de aportación. La aportación puede hacerse a cualquier titulo.

Nery Roberto Muñoz, en cuanto a las aportaciones expone: “Son en dinero que se depositan en un banco, en una cuenta a nombre de la sociedad en formación, en base a una carta que el notario dirige al banco. Como se dijo, el capital pagado mínimo debe ser de cinco mil quetzales. La boleta del depósito bancario se transcribe al final de la escritura para los efectos de comprobar el pago del capital pagado. Los bienes aportados dejan jurídicamente de pertenecer a los socios y se convierten en patrimonio social.

Las aportaciones pueden ser en dinero, en bienes materiales, los cuales pueden aportarse en propiedad, pasando a la sociedad el dominio de los mismos o aportarse en uso y goce, continuando la propiedad en el aportante; asimismo, la aportación puede consistir en la cesión de créditos y de acciones, así como aportación de bienes inmateriales, como los derechos sobre patentes de invención. Las aportaciones también pueden ser en especie y todas las que tengan un contenido patrimonial que pueda ser valorado económicamente en forma indudable. Los socios que aportan a la sociedad bienes no dinerarios, quedan obligados al saneamiento de Ley; esto implica que deben responder, en su caso, de los vicios ocultos que existan en los bienes aportados.

2.3. FORMALES:

Consiste en que la sociedad anónima debe constituirse en escritura Pública como requisito esencial para su existencia, implica que el contrato de sociedad anónima como

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toda sociedad es un contrato solemne, a diferencia de la generalidad de contratos mercantiles que no están sujetos a formalidades.

Además, toda modificación que se haga a la sociedad debe hacerse constar en escritura pública, tales como: prórroga del plazo, aumento del capital, reducción del capital, cambio de razón o denominación social, la disolución, la fusión y transformación de la sociedad. Tanto la escritura de constitución de sociedad como sus modificaciones, deben inscribirse en el Registro Mercantil.

Formas De Constitución De La Sociedad Anónima

Existen dos procedimientos o formas de constitución, una es la de constitución sucesiva y la otra de constitución simultánea. En el nuevo Codigo de Comercio únicamente, se conoce la forma simultánea; se caracteriza porque el acto de fundar una sociedad anónima en un solo; es decir se celebra el contrato con la comparecencia de todos los socios fundadores y se paga el capital en forma total o en los porcentajes establecidos por la ley. Para el efecto de estudio indicaré la forma de constitución simultánea:

Forma de constitución simultanea:El sistema de constitución simultánea se caracteriza porque el acto de fundar una sociedad anónima es uno solo: se celebra el contrato con la comparecencia de todos los socios fundadores y se paga el capital en forma total o en los porcentajes establecidos en la ley. Creemos que esta forma de constitución es más adecuada, sobre todo por los defectos que se le atribuyen al sucesivo.

Mediante esta forma la sociedad anónima queda organizada en un solo momento, cuando comparecen ante el Notario, todos los socios interesados en fundar la sociedad, acreditan haber pagado el capital sea total o parcialmente y suscriben el contrato de sociedad o escritura social. Luego el testimonio de la escritura social, se inscribe en el Registro Mercantil para obtener su personalidad jurídica. Debemos indicar que el Registro Mercantil no inscribe la sociedad, si la escritura de constitución contiene disposiciones contrarias a la ley y no llena los requisitos legales.”

2.3.1. ACTA O ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN (ver escritura anexo)

Solemnidades y Requisitos:Conforme el Artículo 1729 del Código Civil, la sociedad debe celebrarse en escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo para que pueda actuar como persona jurídica.

La escritura de sociedad deberá expresar lo siguiente;

Objeto de la sociedad, Razón social, Domicilio de la sociedad, Duración de la sociedad, Capital y la parte que aporta cada socio, Parte de utilidades o pérdidas que se asigne a

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cada socio, fecha y forma de su distribución, Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento; y las bases que en todo caso de disolución deberán observarse para la liquidación y división del haber social, Cantidad que puede tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales, Modo de resolver las diferencias que surjan entre los socios; la forma de administración de la sociedad, y los demás pactos

que acuerden los socios.

La regulación legal de la sociedad durante su existencia comercial, la siguiente:

a) Requisitos formales de la escritura pública de constitución de la sociedad anónima:

Los requisitos formales; de la escritura pública constitutiva de la sociedad anónima se encuentran regulados por el Código de Notariado. Las formalidades generales de la escritura pública, se encuentran señaladas taxativamente en el Artículo 29 del Decreto 314 del Congreso de la República, Código de Notariado, que en forma imperativa enumera todos los requisitos indispensables en un instrumento público.

Los requisitos especiales; para la escritura pública constitutiva de cualquier sociedad, se encuentran señalados en el Artículo 46 del Código de Notariado, que establece: “La escritura constitutiva de sociedad, además de los requisitos necesarios para la validez del instrumento y de las estipulaciones propias de la clase a que corresponda, contendrá los siguiente: 1. Clase y objeto de la sociedad, expresando las negociaciones sobre las cuales versará su giro. 2. Razón Social. 3. Nombre de la sociedad, si lo tuviere. 4. Domicilio de la misma. 5. Capital social y la parte que aporta cada socio sea en dinero, en cualquier otra clase, de bienes o en industria personal; el valor que se le asigne o la forma en que debe hacerse el justiprecio, en caso que no se les hubiere asignado valor alguno. 6. Según la naturaleza de la sociedad, designación de la persona o personas que la administran y sus facultades. 7. Parte de beneficios o pérdidas que se asignen a cada socio, fecha y forma de su distribución. 8. Duración de la sociedad. 9. Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento, 10. Las épocas fijas en que se presentara la memoria, inventario, balance general de las operaciones sociales y proyecto de distribución de utilidades. 11. Bases sobre las cuales debe hacerse la liquidación y división del haber social. 12. Como se formara la mayoría en los casos en que los socios tengan derechos a votar. 13. Cantidad que pueda tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales, según la naturaleza de la sociedad. 14. Si las diferencias que surjan entre los socios deberán ser sometidas o no a la resolución de árbitros y, en su caso, la forma en que se hará el nombramiento. 15. Los demás pactos que convengan los socios.

b) Requisitos específicos:

Para la escritura pública de constitución de sociedad anónima, se encuentran señalados en el Artículo 47 del Código de Notariado vigente, que regula: “La escritura pública de

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constitución de sociedad anónima, además de los requisitos determinados en el artículo anterior, deberá contener los siguientes: 1. Los nombres, generales y domicilio de los socios fundadores. 2. La enunciación clara y completa del objeto de la empresa o negocio de que toma su denominación. 3. El capital de la compañía, el número, valores y clases de las acciones en que se divide, las preferencias en el pago de dividendos y amortizaciones de las distintas series de acciones, si las hubiere; las primas que se estipularen en caso de rendición y la forma y plazo en que los socios deben consignar su importe en la caja social. 4. El monto del capital suscrito en el momento de la organización de la sociedad y la parte que este efectivamente pagada. 5. La forma de la administración, las facultades de los administradores; la manera de nombrarlos y las atribuciones que correspondan a la junta general de accionistas. 7. La época fija en que debe formarse el inventario, el balance de inventario o cuadro del estado financiero y acordarse los dividendos. 8. La parte de las utilidades que se destina para formar el fondo de reserva. 9. El tanto por ciento de pérdida del capital social que debe causar la disolución de la sociedad antes del vencimiento de su plazo.

Los requisitos enumerados en el Artículo 47 del Código de Notariado, son específicos para la escritura pública de constitución de la sociedad anónima, además de los requisitos establecidos en el Artículo 46 del mismo texto legal para la escritura constitutiva de cualquier sociedad y los enumerados en el Artículo 29 del citado Código, que son los requisitos generales para toda escritura pública.

Tramitación de la Constitución de una Sociedad AnónimaLas sociedades nuevas tienen la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil General de la República, y para el efecto deben llenar los requisitos siguientes:

Formulario de solicitud de sociedad mercantil, éste debe llenarse con todos los datos que se piden en el mismo, los cuales los obtiene de la escritura constitutiva. El formulario puede ser firmado por el Representante Legal o por Notario o persona interesada en inscribir la sociedad.

Adjuntar fotocopia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad.

Comprobante de pago por derecho de inscripción según Arancel del Registro Mercantil. Este pago se calcula sobre el capital autorizado.

Para el caso de las sociedades anónimas, los requisitos comprendidos en los Artículos 86 y 183 del Código de Comercio y otras que le son aplicables.

Se inscribe provisionalmente asignándole número de registro, folio y libro (Artículo 341 del Código de Comercio).

Se emite el edicto correspondiente para poner en conocimiento público la inscripción provisional, dicha publicación se hará por cuenta del interesado una sola vez en el

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Diario Oficial.

Para el efecto de la inscripción definitiva, el interesado deberá presentar en la sección

correspondiente de Sociedades Mercantiles, los siguientes documentos:

Fotocopia del nombramiento del Representante Legal, debidamente razonado por el Registro.

Testimonios de la escritura de constitución y ampliación si los tuviere.

Timbre fiscal de ley para adherirlo a la Patente de Sociedad que el Registro emite, así como el timbre o timbres fiscales que se adhieren al testimonio.

2.3.2. NUMERO DE SOCIOS:

La sociedad anónima es la unión de dos o más personas para la formación de un ente mercantil, quedando en libertad de comercializar cuando se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, según el número de acciones aportadas.

El Artículo 86 del Código de Comercio estipula que la “sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito”.

Conforme nuestro Código Civil la sociedad debe constituirse con dos o más personas que se organizan mediante un contrato; de lo que se infiere que no puede existir una sociedad con un solo socio. Nuestro Código de Comercio establece entre una de las causales de disolución de la sociedad mercantil: La reunión de las acciones o aportaciones en una sola persona. Por su parte el Artículo 1728 del Código Civil, estipula que “La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias”.

2.3.3. CONVOCATORIAS:

Para que la asamblea general de accionistas se pueda realizar válidamente, se debe llevar a cabo la convocatoria previa, excepto en las asambleas totalitarias, en las cuales no se requiere esta formalidad, al realizarse la convocatoria debe indicarse el día y hora en que se llevará acabo y debe existir quórum de presencia para iniciar la sesión y quórum de votación para tomar acuerdos. La convocatoria se hará con el aviso anticipado a los accionistas, en que se les hace saber el lugar, fecha y hora de la reunión, así como los requisitos que se necesitan para participar en la asamblea.

En cuanto al procedimiento de convocatoria, señala el Doctor Aguilar Guerra que: “La convocatoria es un requisito indispensable para la válida constitución de la asamblea, de

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tal forma que sin convocatoria no puede haber asamblea en sentido legal”.

De conformidad, con el Artículo 138 del Código de Comercio, la convocatoria a la Asamblea debe hacerse por escrito, mediante avisos publicados por lo menos dos veces en el Diario Oficial y otro diario de mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración.

Los avisos deberán contener:

a. El nombre de la Sociedad.

b. El lugar, fecha y hora de la reunión;

c. La indicación si se trata de Asamblea Ordinaria, Extraordinaria o Especial,

d. Los requisitos que se necesitan para participar en ella.

En caso de que la escritura social autorizara la celebración de asambleas de segunda convocatoria y deberá señalarse también fecha, hora y lugar en que éstas se reunirán.

En las sociedades en que la emisión de sus acciones sean nominativas, deberá enviarse a los tenedores de éstas y a la dirección que tengan registrada, un aviso escrito, que contenga los detalles antes indicados, al que deberá remitirse por correo certificado, queda entendido que este procedimiento se deberá realizar actualmente con la Ley de Extinción de Dominio a todos los accionistas, ya que solamente se tendrán acciones nominativas.

2.3.4. ACTA:

Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se levantará ante notario.

Dentro de los quince días siguientes a cada asamblea extraordinaria, los administradores deberán enviar al Registro Mercantil, una copia certificada de las resoluciones que hayan tomado acerca del Artículo 135 del Código de Comercio. Del cumplimiento de estas

obligaciones responde solidariamente el presidente de la asamblea y la administración.

2.3.5. RESOLUCIONES:

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Las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen, por lo menos, por la mayoría de votos presentes. Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas para que se consideren legalmente reunidas, un mínimo de sesenta por ciento de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones se tomarán con más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto, emitidas por la sociedad.

Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los socios que estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo los derechos de impugnación o anulación y retiro en los casos que la ley señala.

2.3.6. ACUERDOS:

Si la escritura permitiera la reunión de la asamblea ordinaria o extraordinaria por segunda convocatoria, se estará en cuanto al mínimo de acciones presentes con derecho a votar necesarias para su constitución y a la mayoría requerida para tomar acuerdo a los que dicha escritura determine.

La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas, las que en las asambleas ordinarias se establecerán con el quórum inicial. Los acuerdos de las asambleas podrán impugnarse o anularse cuando se hayan tomado con la infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social. Estas acciones, salvo pacto en contrario se ventilarán en juicio ordinario.

CAPITULO TERCERO

3. ORGANOS DE LA SOCIEDAD ANONIMA

La sociedad anónima siendo una persona jurídica, es un ente abstracto, de existencia invisible, que necesita de personas naturales o físicas para la realización de sus actividades. Los órganos sociales son las personas físicas o grupo de personas físicas, que en forma individual o colectiva, materializan y ejecutan la voluntad social. La Ley instituye y reconoce tres órganos sociales: a) asamblea general, b) órgano de administración; y, c) órgano de fiscalización.

3.1. ASAMBLEA GENERAL

Órgano supremo, deliberante, de soberanía, de gobierno, que está integrado por los accionistas y cuyas decisiones trascienden a la vida de la sociedad y tienen eficacia ejecutiva. Este órgano se le denomina “asamblea” se entiende por asamblea la reunión de los socios conforme las normas específicas del Código de comercio Es la agrupación de accionistas previamente convocados para discutir y decidir por mayoría los asuntos

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sociales de su competencia, de conformidad con la Ley y la escritura constitutiva de la sociedad. El Artículo 132 del Código de Comercio vigente, establece: “La asamblea general, formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos”.

Se le considera como el órgano supremo por cuatro razones fundamentales:

i. Los órganos de administración y fiscalización están sujetos a la competencia de la asamblea porque a ella le corresponde con exclusividad la designación de sus miembros y removerlos.

ii. Los miembros de la asamblea general lo hacen en su calidad de accionistas, no habiendo sido designados por nadie.

iii. La asamblea general de accionistas no tiene que rendir cuentas de su actividad a nadie.

iv. Los accionistas también están sometidos a las resoluciones de la asamblea general y no importa si asistieron o hubieran votado en contra, o se hubieran abstenido de votar, en el Codigo de Comercio articulo 154.

Las asambleas generales pueden ser:

3.1.1. ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA

Es la que se celebra por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio social y en cualquier tiempo que sea convocado. La finalidad de esta asamblea es tratar asuntos comunes de la sociedad: discutir el informe del órgano de administración, nombrar y remover a los administradores, conocer y resolver el proyecto de distribución de utilidades.

La competencia de la asamblea general ordinaria de accionistas puede estar determinada en la ley o en la escritura social. El artículo 143 del Codigo de Comercio establece lo siguientes asuntos:

Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias; el balance general y el informe de la administración y en su caso del órgano de fiscalización, si lo hubiere, y tomar las medidas que estime oportunas.

Nombrar y remover a los administradores, al órgano de fiscalizaciones, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos.

Conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades que los administradores deben someter a su consideración.

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3.1.2. ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA

Es la que puede celebrarse en cualquier tiempo, para tratar asuntos que afecten la existencia jurídica de la sociedad y los derechos y obligaciones de los accionistas. Entre los asuntos que tratan son: el aumento o reducción de capital, la prórroga del plazo, el aumento o disminución del valor nominal de las acciones, hechos que implican modificación a la escritura de constitución de la sociedad. Los asuntos que se conocen en las asambleas generales extraordinarias pueden estar fijados en la Escritura social, o bien en la ley. El Codigo de Comercio enumera los siguientes asuntos:

Toda modificación de la escritura social, incluyendo el aumento o reducción de capital, o prorroga del plazo.

Creación de acciones de voto limitado o preferente, y la emisión de bonos u obligaciones cuando no este previsto en la escritura social.

La adquisición de acciones de la misma sociedad y la disposición de ellas.

Cualquier otro asunto para el que sean convocadas aun cuando sean de la competencia de la asamblea ordinaria.

3.1.3. ASAMBLEA ESPECIAL

Es la que reúne a una categoría de socios, en el caso de que la sociedad tenga diversas

categorías de accionistas y exista algún hecho que pueda perjudicar a sus derechos, un ejemplo claro para llevar acabo este tipo de Asamblea es la reunión de los socios que tengan acciones preferentes; reunión de los accionistas que tienen pacto para ejercer el voto.

3.1.4. ASAMBLEA CON CARÁCTER DE TOTALITARIA

Es la que se celebra sin convocatoria plena, si concurre la totalidad de accionistas que corresponda al asunto que se tratará, toman la decisión de celebrarla y aprueban la agenda por unanimidad.Reúnen los siguientes requisitos:

I. Que no hay habido convocatoria previa.

II. Que concurra la totalidad de los accionistas que corresponda al asunto.

III. Que ningún accionista se oponga a celebrarla

IV. Que la agenda sea aprobada por unanimidad.

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3.2. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN:

Es el encargado de hacer cumplir la voluntad de los socios, constituidos en junta o asamblea general. Dicho en otras palabras, es el órgano que ejerce el gobierno de la sociedad, pero subordinado al órgano de soberanía quien lo nombra. Es el órgano ejecutivo de la voluntad social emanada de la asamblea general; puede ser unipersonal o colegiado, que también se denomina Consejo de Administración; sus principales funciones son: la dirección de los negocios de la empresa, la representación de la sociedad judicial y extrajudicialmente; y todas las que le señala la escritura constitutiva. El órgano administrativo de la sociedad se manifiesta mediante dos facultadas: De gestión y de representación.

Gerentes: Regularmente se confunde al administrador con el gerente y pero legal y doctrinariamente son categorías diferentes. El gerente puede tener las mismas facultades que un administrador, pero técnicamente es un sub-administrador. En una sociedad existe la administración y a la vez la gerencia con muchas variantes; gerencia de producción, gerencia de ventas, etc.

Ejecutores Especiales: El artículo 136 del Código de Comercio establece que la asamblea puede nombrar ejecutores especiales para que cumplan un acuerdo que ella ha tomado, lo cual implica, que para ese acto, el ejecutor especial representara a la sociedad.

En cuanto al órgano de administración, la legislación guatemalteca reconoce dos sistemas de administración:

3.2.1. INDIVIDUAL:

Llamada sistema de administración de administrador único, en el cual, como su nombre lo indica, la asamblea general encomienda la administración de la sociedad a una sola persona, quien en principio tendrá todas las facultades para ejercer la representación judicial y extrajudicialmente. Para ser nombrado administrador único en Guatemala solo exige la capacidad legal, la cual se adquiere al cumplir los dieciocho años, habiéndose

adoptado la tesis de que no se requiere la calidad de accionistas para ser electo; sin embargo siendo el órgano de administraciones el contacto con la sociedad con terceras

personas.

3.2.2. COLECTIVO:

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Llamada consejo de administración que supone el nombramiento de dos o mas administradores que deberán actuar conjuntamente en forma colegiada, y cuyas resoluciones se toman por mayoría de votos, debiendo el presidente, o la persona que el consejo designe, ejecutar dichas resoluciones.

3.3. ÓRGANO DE VIGILANCIA:

El órgano de vigilancia o de fiscalización tiene la función de controlar la actividad administrativa de la Sociedad Anónima, para mantener el equilibrio en el ejercicio del poder que los órganos ejercen dentro de la sociedad. Fiscalizar implica vigilar, cuidar, estar al tanto, seguir de cerca, inspeccionar y revisar, pudiendo ser este órgano individual o colectivo y estar formado por contadores, auditores o por comisarios. En el caso de que sean contadores y auditores los fiscalizadores, por su calidad profesional, garantiza una correcta función fiscalizadora, no solo para velar por el cumplimiento del contrato y de los acuerdos sociales, sino que también en la correcta inversión del capital social y de sus operaciones contables. El Artículo 184 del Código de Comercio, establece: “Quienes fiscalizan. Las operaciones sociales serán fiscalizadas por los propios accionistas, por uno o varios contadores o auditores, o por uno o varios comisarios“.

A la asamblea general, por diversas circunstancias, no le es posible llevar a cabo la fiscalización y control permanente de la función administrativa de la misma. En cuanto a los órganos de fiscalización, se reconocen tres sistemas de fiscalización a los que cualquier sociedad anónima puede acogerse. Que son:

Fiscalización por Auditores o Contadores: Deben estar debidamente acreditados con titulo de cualquier universidad registrada y estar colegiados.

Fiscalización por uno o varios Comisarios: Pueden ser o no accionistas y que son designados por la asamblea general para el control de la sociedad.

Fiscalización por lo propios accionistas: Es la fiscalización de la sociedad por los propios accionistas.

No podrán ser auditores ni comisarios de la sociedad art. 189 C. de Comercio los siguientes:

Las personas que no son ciudadanos guatemaltecos

Los profesionales que estén inhabilitados

Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ser comerciantes

Los empleados y funcionarios de la sociedad.

Las personas que se encuentran en relación con los administradores o gerentes de la sociedad.

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Atribuciones del órgano de vigilancia en el C. de Comercio art. 188, regula:

de vigilancia. de revisión de administración.

CAPITULO CUARTO

4. MODALIDADES

4.1. CAPITAL VARIABLE

DEFINICION: Es susceptible de aumento, por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de disminución por retiro parcial o total de las aportaciones, sin modificar la escritura constitutiva. Las sociedades anónimas, por conveniencia de su interés económico o por sus situación deficitaria, pueden verse en la necesidad de modificar el capital social ya sea aumentándolo o reduciéndolo para responder a la realidad de la empresa. Capital variable no es un tipo de sociedad mercantil sino una modalidad accidental que pueden adoptar cualquier tipo de sociedad. En la legislación de Guatemala no existe tal modalidad; por eso es que para aumentar o disminuir el capital se debe hacer una modificación a la escritura de constitución de la sociedad anónima.

La sociedad de capital variable responde a la necesidad de eliminar o flexibilizar las formalidades legales, tradicional y conservadoramente contenidas en la legislación mercantil, en el fin de modificar el capital social, formalismo que implican cambios en la estructura de las sociedades por cuanto hacen necesaria la modificación de la escritura publica de constitución. Representa una serie de gastos y tramites administrativos excesivos, en algunos casos, obligan a las sociedades a operar con un capital fijo mayor o menor a sus necesidades reales.

Se trata de una fluctuación de capital dentro de ciertos límites y con ciertas restricciones, observando las condiciones que impone la ley en protección de terceros, de los acreedores y de los propios socios. Si se trata de acciones, en el contrato social o en asamblea general de accionistas se fijaran los aumentos de capital y la forma y términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de las acciones, que siempre serán nominativas. El capital de estas sociedades no podrá ser inferior al mínimo establecido. Todo aumento o disminución del capital deberá inscribirse en un libro de registro de la sociedad.

Algunas características o modalidades de la sociedad de capital variable:

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Su identificación debe darse a conocer como sociedad que adopta esta modalidad.

Las acciones deberán ser nominativas para identificar a los legítimos titulares.

Las fluctuaciones del capital deberán operar dentro de los límites legalmente establecidos.

La modificación del capital deberá estar sujeto a control, inscribirse en el libro de registro de la sociedad.

Requisitos del Capital Variable:

Agregar al nombre las palabras de “capital variable” o su abreviatura “C.V.”.La escritura social deberá contener, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social. En la escritura social deberán fijarse los límites mínimo y máximo dentro de los cuales podrá operar la fluctuación de capital social. El capital mínimo a fijarse no podrá ser inferior el monto de capital pagado que para las sociedades anónimas de capital estable, seria de Q 5,000.00.

No se puede anunciar el capital social sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo, de lo contrario serán responsables ilimitadas y solidariamente por los daños y perjuicios que se causen.

Reducción de Capital en Guatemala:

Reducción Del capital autorizado pagado.

Reducción Del valor nominal de las acciones.

Por exclusión o separación de Socios.

Por muerte de uno o varios socios o accionistas.