sociedad anonima
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LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
DERECHO MERCANTIL
CONCEPTO DE SOCIEDAD ANÓNIMA
Según la Ley General De Sociedades Mercantiles, en su Capítulo V, artículos 87 y 88,
la Sociedad Anónima es la que existe bajo una denominación y se compone
exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra
sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o
de su abreviatura “S.A.”
Otra definición ampliamente descriptiva nos menciona que la Sociedad Anónima
es: “Es una sociedad mercantil capitalista, con denominación y capital fundacional,
representado por acciones nominativas suscritas por accionistas que responden
hasta por el monto de su aportación.” La definición anterior nos obliga a realizar un
análisis de los conceptos que se utilizan para describir a la sociedad anónima
Mencionamos que se trata de una Sociedad, en virtud de que el contrato es
bilateral o plurilateral, supuesto que intervienen como mínimo dos personas.
Es mercantil por estar comprendida en la relación de las calificadas como tales
por el Artículo 1 de la Ley General De Sociedades Mercantiles y como
consecuencia de la personalidad jurídica, la sociedad asume la calidad de
comerciante.
Es capitalista ya que el principal elemento del contrato social, lo constituye el
capital, es decir, el elemento patrimonial constituye la principal característica del
contrato social.
En cuanto a su denominación, el nombre de esta especie de sociedad siempre
se formará con el nombre de alguna cosa, fin objetivo, etc., seguidas de las
iníciales S.A. o palabras Sociedad Anónima, ejemplo: “Empaquetadora
Universitaria Ixtaqueña, S.A.”
Mencionamos el capital fundacional, ya que la sociedad deberá contar al
momento de la constitución con un capital suscrito mínimo de cincuenta mil
pesos, del cual deberá estar exhibido cuando menos el 20% si ha de pagarse en
efectivo, es decir diez mil pesos. Luego entonces el capital fundacional será igual
al 20% del capital suscrito.
Se mencionan acciones nominativas ya que estas son porciones iguales en que
se ha dividido el importe del capital social; estos títulos de crédito constituyen el
conjunto de derechos y obligaciones que tiene un accionista frente a la
sociedad, es decir, el status del accionista. Las acciones serán nominativas.
Los accionistas son las personas físicas o morales que suscriben y exhiben las
acciones.
Al hablar de responsabilidad limitada se da a entender que los accionistas
responden hasta por el monto de las acciones.
A continuación presentamos un análisis del origen y los antecedentes de las
sociedades anónimas, ya que consideramos importante contextualizarnos en lo
referente a cómo eran concebidas estas sociedades en la antigüedad y su
repercusión económica y social a lo largo de la historia, sus modificaciones y sus
cambios.
EL ORIGEN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Si nos remontamos a la historia de las sociedades anónimas, nos encontraremos con
las compañías coloniales, que se inician en 1602 con la compañía holandesa de las
Islas Orientales. De este modo, las sociedades anónimas, instrumento típico de la
economía moderna, se encuentran ligadas en su origen con la colonización del
Oriente y con la del Nuevo Mundo, cuyo descubrimiento los historiadores,
precisamente, suelen apuntar como el comienzo de la historia moderna.
En las compañías coloniales, ya se delineaban las características fundamentales que
hoy son peculiares de la sociedad anónima: limitación a la responsabilidad de los
socios y división del capital en acciones; esto es, posibilidad de que las
participaciones de los diversos socios sean incorporadas a títulos fácilmente
circulables; de este modo, la persona del socio es indiferente a la individualización
jurídica de la sociedad.
La compañía colonial holandesa de las Indias, históricamente parece a su vez
referirse al condominio naval de tipo germánico; por eso la responsabilidad limitada
encontraría su origen en la responsabilidad limitada del Derecho marítimo, y de este
modo, tendríamos un nuevo ejemplo de las instituciones del Derecho mercantil, cuyo
origen histórico se encuentra en el Derecho marítimo.
Los títulos de las acciones pronto se hicieron objeto de circulación rápida y frecuente
entre las más diversas esferas de la población, atraídas por la codicia de las riquezas
del Extremo Oriente y del Nuevo Mundo recién descubierto.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Los historiadores indican antecedentes históricos de las compañías coloniales, y de
los principios que se volvieron característicos de la sociedad anónima. Los
portadores de títulos de la deuda pública, en las ciudades italianas del
Renacimiento, eran portadores de títulos fácilmente circulables, garantizados con el
producto de determinado impuesto, de acuerdo con un tecnicismo que tampoco
es ignorado por el Derecho moderno. Con frecuencia se reunían en asociaciones,
que a su vez obtuvieran la administración o la propiedad de los bienes destinados a
garantizar la función de los títulos. De esta manera, formalmente los títulos
continuaban siendo títulos obligacionistas; pero en el fondo pasaban a representar
títulos de participación en la gestión de los bienes que, administrados por los propios
acreedores, los garantizaban. Por esto, substancialmente eran títulos de
participación en una gestión comercial e industrial, pero con responsabilidad
limitada de los participantes.
El Banco de San Jorge, en Génova, constituye el ejemplo más célebre de tal
transformación. Por eso la circulabilidad de las acciones encontraría un precedente
en la circulabilidad de los títulos obligacionales.
Por otro lado, en la industria minera, que fue una de las primeras en surgir con una
organización de tipo capitalista, podemos encontrar, especialmente en el Derecho
germánico, una forma particular de asociación, con una disciplina peculiar en
cuanto a la responsabilidad de los socios, así como títulos especiales relativos a sus
participaciones.
Cada compañía colonial surge con individualidad propia. Las compañías coloniales
no estaban sujetas a una disciplina general, sino que cada una encuentra su
fundamento en una "carta" de la autoridad pública, por la cual se definía la
constitución y la personalidad de la compañía así como sus obligaciones, sus
derechos y sus privilegios; a sus obligaciones correspondían privilegios y la concesión
de monopolios y derechos que, simultáneamente, abarcaban aspectos mercantiles
y políticos los cuales son simultáneamente instrumentos de conquista territorial y de
comercio.
Derecho público y Derecho privado, intereses comerciales y expansión colonial,
concurren en el origen de la institución. Todavía no existían reglas fijas sobre la
administración de la sociedad, la posición de los socios y de los distintos órganos
sociales; la sociedad estaba constituida por una empresa determinada, y no en
relación con un período de tiempo determinado; de manera que se ignoraban el
balance anual y el reparto periódico de los dividendos a intervalos regulares; se
reglamentaban prestaciones ulteriores y sucesivas de los socios,
independientemente de la suscripción inicial; los derechos de los diversos accionistas
sobre su participación en la administración de la compañía, eran los más variados, y
frecuentemente la administración quedaba reservada a los grandes accionistas,
siendo, naturalmente, desconocido el concepto del derecho de voto individual del
accionista; a veces junto con los accionistas aparecen sus asociados, cual si fueren
accionistas de segunda categoría, siendo distinta la responsabilidad de los primeros
y la de los segundos.
En las compañías francesas, su carácter público se acentúa y es frecuente la
participación, inclusive financiera, de los entes públicos; en cambio en las
compañías holandesas se acentúa más un carácter privado.
En Inglaterra también las sociedades anónimas se relacionan con las compañías
coloniales, como la de las Indias y la de la Bahía del Hudson, y más antes a las de los
merchants adverturers (sociedades mercantiles primitivas de Inglaterra); cada una
de las compañías se basaba en una carta que era la fuente de sus privilegios y
obligaciones.
No obstante las crisis, el desarrollo de las sociedades anónimas, que al poco tiempo
se extendieron a nuevos campos (el seguro, la banca, los transportes, y de un modo
general la industria y el comercio) fue simultáneo al desenvolvimiento económico
moderno. La sociedad anónima estuvo elaborando paso a paso su disciplina: se
determinó la distinción entre los accionistas y los diversos órganos sociales, y se
fueron determinando las funciones de éstos; se fijó el concepto del ejercicio social y
del reparto periódico de dividendos; se fueron introduciendo las acciones al
portador; se fueron precisando el concepto y los caracteres de la responsabilidad
limitada, elaborando y precisando el concepto de capital social.
La sociedad anónima se presentó como el instrumento típico de la gran empresa
capitalista y, en efecto, con este sistema económico surgió y se desarrolló de
acuerdo con sus exigencias; medio para la movilización de los ahorros de grandes
grupos de población y para la consiguiente difusión de la inversión; instrumento
jurídico para la realización de los proyectos de una economía que se iba renovando
radicalmente. Ya por el hecho de que en el principio de su evolución histórica se
basara en un acto legislativo especial, en una "carta", su uso estaba naturalmente
reservado a la gran empresa; no constituía un instrumento general de la economía, y
mucho menos un medio para la transformación de negocios individuales en
negocios sociales de responsabilidad limitada.
Predominaba el concepto de que la sociedad encontraba su propia disciplina en la
carta que le autorizaba su constitución, y en la que asentaba la responsabilidad
limitada de los socios, con la consiguiente imposibilidad de modificaciones
estatutarias, independientemente del consentimiento de la autoridad para la
modificación de la carta.
A mediados del siglo XIX, en materia de sociedad anónima, triunfan los principios del
liberalismo económico. La constitución de la sociedad anónima (en 1811 en el
Estado de Nueva York; en 1844 en Inglaterra; en Francia, primero, en 1863, sobre un
aspecto particular, y después, en 1867, de un modo general) supera la necesidad de
la autorización gubernamental para cada caso; en principio, con el cumplimiento
de determinadas normas legales y de publicidad, llega a ser posible su constitución,
independientemente de un control de mérito por las autoridades públicas en cada
constitución.
De este modo, la ley francesa de 1867 introduce una completa y compleja disciplina
de la sociedad anónima, que constituye el punto de partida de la evolución
legislativa de la institución en la Europa continental y en la América latina.
Con la libertad para su constitución, es natural que las sociedades anónimas se
multiplicasen, constituyendo el instrumento típico de la gran empresa con acciones
distribuidas entre el público, que se difundieron a consecuencia de la Revolución
Industrial; también, con frecuencia, fueron instrumentos de la empresa media, y a
veces, si bien tímidamente al principio de la transformación de un negocio individual
en negocio familiar o social. De instrumento jurídico excepcional, la sociedad
anónima pasó a constituir una forma jurídica normal de la empresa económica, y su
adopción se difunde paso a paso con la industrialización de los diversos países.
Su uso y sus abusos son conexos al desenvolvimiento y a las crisis de la economía del
siglo XIX; sus problemas se estudian y profundizan; su disciplina se vuelve más
elaborada y compleja, por un lado a través de la, obra legislativa, y por otro, a
través de la práctica estatutaria. Fue la práctica la que modificó, mejoró, alteró el
esquema legal; pero la ley es la que reacciona contra determinadas creaciones de
la práctica estatutaria.
GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
En este apartado daremos a conocer los principios de las sociedades anónimas, sus
características así como también los requisitos para su constitución; en este último
punto ahondaremos en el análisis de un acta constitutiva de sociedad anónima
para ejemplificar los requerimientos legales que se deben tomar en cuenta para su
constitución.
LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA:
LA RESPONSABILIDAD LIMITADA Y LA DIVISIÓN DEL CAPITAL EN ACCIONES
Los dos principios que hoy podemos considerar como fundamentales, porque de
ellos deriva la mayor parte de las normas relativas a la sociedad anónima, son: el de
la responsabilidad limitada, y el de la división del capital en acciones.
El primero, en suma, indica la responsabilidad limitada del accionista por las deudas
de la sociedad, y se puede expresar afirmando que el accionista sólo es responsable
ilimitadamente de lo que prometió aportar, sin que, por tanto, sea responsable de
las deudas sociales, de las cuales responde (y responde con todo su patrimonio, o
sea ilimitadamente) la sociedad.
Sociedad y accionista constituyen distintos sujetos jurídicos; ni el accionista puede
obligar a la sociedad, ni la sociedad puede obligar al accionista. Nombre y sede de
la sociedad, difieren del nombre y domicilio del accionista; sus respectivos
patrimonios están separados; los créditos del accionista no son los de la sociedad; las
deudas de la sociedad no son las del accionista; los bienes de la sociedad no están
en condominio con los accionistas. La responsabilidad limitada del accionista es de
este modo, la lógica consecuencia de la personalidad jurídica de la sociedad y de
la distinción rigurosa entre el patrimonio del accionista y el de la sociedad.
El segundo de los dos principios antes mencionados, deriva de la irrelevancia de la
persona del accionista, en lo que respecta a la identificación jurídica de la
sociedad: el cambio de la persona del accionista no trasciende en una
modificación del contrato social, pudiéndose, por tanto, representarse la
participación del accionista por un título de crédito, y hasta por un título al portador,
que circula con la reglamentación peculiar de los títulos de crédito.
El primer principio, no necesariamente implica el segundo, como aparece en las
sociedades por cuotas de responsabilidad limitada.
El primer principio sólo se refiere a las relaciones con los terceros, en tanto que el
segundo, a las relaciones internas de la sociedad. No obstante, el segundo de los
dos principios arriba indicados, presupone al primero, ya que la irrelevancia de la
persona del socio, solamente es posible en virtud de su responsabilidad limitada.
Ambos principios responden a la fundamental exigencia económica que satisface la
sociedad anónima, a saber: la constitución de un instrumento jurídico para movilizar
los ahorros de grandes núcleos de población; por una colectivización del
financiamiento, que pueda crear y desarrollar la gran industria con sus grandes
inversiones en bienes instrumentales, que exigen capitales cuyo monto requiere la
cooperación de muchos individuos, haciendo posible la cooperación en la
constitución de una empresa industrial y la participación en sus utilidades, a quienes
no la podrían constituir directa e individualmente.
INDIFERENCIA DE LA PERSONA DEL SOCIO EN LA INDIVIDUALIZACIÓN JURÍDICA
DE LA SOCIEDAD
Como comentamos anteriormente en el principio de la responsabilidad limitada, por
consiguiente resulta posible admitir otro principio en las sociedades anónimas y este
es que la persona del socio es indiferente a la caracterización jurídica de la
sociedad, y que por esto es posible el cambio de la persona del socio
independientemente de una modificación del contrato social y del consentimiento
de los demás socios. Cuando el socio es limitadamente responsable, especialmente
si la acción es liberada, jurídicamente puede ser indiferente que el accionista de la
sociedad sea Fulano o Mengano.
Sin embargo, debemos notar el alcance de este principio: la sociedad,
jurídicamente, acaba por ser independiente de las personas de sus socios; la
persona del socio desaparece, pero en cambio el capital subsiste; la variabilidad de
las personas de los socios se contrapone a la estabilidad del capital social.
Este principio contrasta con los principios tradicionales del contrato de sociedad,
fundado sobre las personas de los socios, cuyo cambio es imposible
independientemente de la modificación del contrato social.
Este principio se liga con el de la responsabilidad limitada y, en efecto,
históricamente se fue desarrollando paralelamente a éste.
El principio por el cual el cambio de los socios no implica una modificación del
contrato social, tal vez se presentó en el origen de las sociedades anónimas, con un
carácter aún más excepcional que el propio principio de la responsabilidad
limitada, cuyos precedentes históricos eran más frecuentes y numerosos. Al principio
constituyó un privilegio de las compañías, derivado de la Carta, en que se fundaba
su constitución; se reconoce pues en eso, una característica de la sociedad
anónima, conexa justamente al principio de la responsabilidad limitada.
Ya desde el comienzo de la evolución histórica de la institución, este principio,
relacionado con el desarrollo de la institución de los títulos de crédito, implicó la
posibilidad de incorporar las participaciones sociales en títulos de crédito (acciones),
circulables por tanto, con la facilidad y seguridad propia de los títulos de crédito,
haciendo posible de este modo su colocación en un amplio mercado.
¿COMO SE CONSTITUYE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA?
Una vez explicados los principios de las sociedades anónimas, es necesario que
expresemos como se puede constituir una sociedad anónima; como se vio
anteriormente en el concepto de sociedad anónima y retomando la Ley General De
Sociedades Mercantiles, que es la ley que regula las sociedades anónimas en
nuestro país; en su artículo sexto, se nos menciona que toda sociedad constituida
deberá realizar una escritura constitutiva la cual deberá contener los siguientes
requisitos:
Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que
constituyan la sociedad.
El objeto de la sociedad.
Su razón social o denominación.
Su duración.
El importe del capital social.
La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor
atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
El domicilio de la sociedad.
La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las
facultades de los administradores.
El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de
llevar la firma social.
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los
miembros de la sociedad.
El importe del fondo de reserva.
Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente.
Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder
a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados
anticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo aplican para constituir cualquier tipo
de sociedad mercantil; para el caso de las Sociedades Anónimas, la Ley General De
Sociedades Mercantiles en su Sección Primera artículo 89, nos menciona que para su
constitución se requiere lo siguiente:
Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una
acción por lo menos.
Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté
íntegramente suscrito.
Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor
de cada acción pagadera en numerario.
Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse,
en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
Es importante mencionar que la constitución de este tipo de sociedades se puede
realizar ante la comparecencia de un Notario Público, de las personas que otorguen
la escritura social o por suscripción pública, en este caso los fundadores de la
sociedad deberán redactar y depositar en el Registro Público de Comercio un
programa que deberá contener el proyecto de los estatutos y los requisitos antes
mencionados.
¿CÓMO SE ORGANIZA Y QUIEN DIRIGE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA?
Dentro de la Ley General De Sociedades Mercantiles de nuestro país, en la sección
Tercera y Curta que hacen referencia a la administración y vigilancia de las
sociedades anónimas así como también respecto a las normas que se refieren a la
división del capital en acciones, conciernen a la organización interna de la
sociedad. En substancia: en las sociedades anónimas el Derecho parte del
concepto de que, como consecuencia del número de los accionistas y de su
variabilidad, el socio, como tal, no puede administrar directa y personalmente a la
sociedad. De aquí la distinción entre socios y administradores; entre un organismo
deliberativo llamado Asamblea General de Accionistas y un órgano que preside a la
gestión normal de la sociedad (administradores), llamado Consejo de
Administración.
El accionista ni siquiera tiene un poder ilimitado y continuo de control personal y
directo; el control general y permanente de la sociedad se confía al Consejo de
Administración, llegando a confiarse al accionista individualmente, o a minorías
calificadas, solamente limitadas funciones de control. Por eso en la organización
interna de la sociedad anónima, se distingue lo que concierne a su orientación
general, a su gestión, a su control y, respectivamente también, la competencia de la
asamblea, de los administradores, de los consejeros. De este modo, se presentan en
la sociedad anónima los problemas que se refieren a los poderes del "ejecutivo" así
como sus límites; la organización de la asamblea a la que corresponde establecer la
orientación general de la sociedad; la necesidad de que la gestión de la sociedad
obedezca a los criterios determinados por la mayoría; la tutela del derecho de cada
uno de los accionistas sobre el voto; la garantía de los derechos de la mayoría y la
tutela de la minoría; la disciplina y la independencia de un órgano de control. De
donde derivan las analogías de algunos problemas de la sociedad anónima con los
problemas del Derecho público, tema que al interior del equipo omitimos explicar
por cuestión a la extensión del mismo y a que merece un apartado para ser
analizado a fondo.
Es justo en este momento cuando debemos examinar a la sociedad anónima,
haciendo la distinción de cuanto se refiere a su organización interna y a sus
relaciones con terceros. Dada la constitución de una persona jurídica, procede
examinar los problemas derivados de esta constitución: nombre, localización en el
espacio, finalidad. En la deliberación de la asamblea se expresa la voluntad social.
La deliberación se debe considerar como una manifestación unilateral de voluntad,
ya que representa la voluntad de un sujeto único; sin embargo, ésta resulta del
concurso de tantas voluntades diversas, que justamente concurren en la formación
de la voluntad del sujeto y la sociedad.
Por tanto, debemos examinar por separado los requisitos de la deliberación y los de
los votos; los vicios de la una y los vicios de los otros, que influyen sobre la primera
siempre que exista la mayoría necesaria. Las facultades de la asamblea
comprenden no solamente la gestión de la sociedad, sino también la reforma del
estatuto. Empero, la asamblea naturalmente no puede disponer de los derechos de
los terceros sin su consentimiento.
El principio mayoritario encuentra su justificación en la comunidad de objeto entre
los accionistas, pues todos participan en la sociedad, es lógico, por consiguiente,
que en el contraste entre las diversas opiniones, las diversas tendencias y los diversos
intereses particulares, prevalezca la decisión de la mayoría. El principio mayoritario
no puede invocarse por otro, cuando se trate de derechos otorgados en vía
especial a determinada categoría de accionistas; necesariamente encuentra su
límite en los principios generales de orden público, en las normas que persiguen la
tutela de los intereses de los terceros, en los derechos del accionista, que por su
carácter esencial, escapan a la discrecionalidad de la asamblea y del mismo acto
constitutivo.
En el caso en que la deliberación viole estos límites, ésta es nula. En el caso en que
no se observen las normas, que en interés de los accionistas reglamentan la
asamblea y sus deliberaciones, o se violen derechos de los accionistas, que la
mayoría no puede derogar, la deliberación será impugnable.
El voto se concede al accionista para proteger su interés como socio, y partiendo
del presupuesto que la orientación de la sociedad debe ser la determinada por la
mayoría de los socios. De aquí los límites al derecho de voto en la hipótesis en que el
socio deba concurrir para juzgar su propia actividad individual, o cuando se
encuentre en conflicto de intereses con la sociedad. La formación de la voluntad
social procede a través de una serie de grados, y por eso debe examinarse la
competencia de la asamblea y la de los administradores; en qué medida se fije
legalmente la distribución de la competencia y en qué medida no lo sea; en qué
medida la determinación legal sea derogable y en cuál no.
En principio se puede hablar de una competencia "exclusiva" e "inderogable" de la
asamblea:
a) por cuanto concierne a la orientación y apreciación general de la gestión
social, ejercitada a través de la aprobación del balance;
b) por cuanto se refiere a la reforma estatutaria;
c) en lo que concierne: al nombramiento y revocación de los órganos de la
sociedad. Distinto del problema de la formación de la voluntad social, es el de
los controles, y por eso se deberá distinguir entre lo que concierne a las
funciones de control de los comisarios, y cuanto concierne a las funciones de
control confiadas a determinada minoría y al accionista, individualmente.-
La posición del socio se debe examinar considerándolo como miembro de la
comunidad, que concurre con su voto a la formación de la voluntad social, y
también, desde el punto de vista de sus deberes y de sus derechos frente a la
sociedad, sea sobre el terreno patrimonial, o sobre el extra patrimonial.
En la disolución y en la liquidación de la sociedad, se debe tomar en consideración
la tutela a los terceros acreedores, para impedir que el patrimonio social sea
substraído, y por otro lado las relaciones internas de los socios, en relación con la
repartición del activo líquido de la sociedad. Estos dos puntos de vista
necesariamente también se encuentran en la disciplina de la fusión, en la que es
prudente revisar la hipótesis de sucesión universal entre personas jurídicas.
Resulta interesante los que hemos reflexionado anteriormente, ya que en ocasiones
desconocemos los requerimientos necesarios para constituir una sociedad y es
mediante este tipo de análisis como comprendemos la importancia de
documentarse en cuanto a legislación y bibliografía.
Ante las dudas surgidas al analizar la bibliografía, como equipo decidimos incluir el
siguiente tema respecto al papel que juegan las acciones dentro de la sociedad
anónima, pues consideramos sumamente importante explicar que tipos de acciones
se incluyen en la misma, las cuales son mencionadas en la Ley General de
Asociaciones Mercantiles.
A continuación conceptualizamos y describimos una serie de definiciones para cada
uno de los tipos de acciones que se manejan dentro de la sociedad anónima así
mismo retomamos los conceptos de bonos de fundador, el concepto de
amortización de las acciones y el concepto aplicación de las utilidades.
¿POR QUÉ HABLAR DE “ACCIONES” DENTRO DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA?
Hablar de las acciones dentro de la sociedad anónima es hablar de la esencia
misma de este tipo de sociedad, razón por la cual, la Ley General De Asociaciones
Mercantiles le dedica la Sección Segunda para abordarlas; desde el articulo 111 al
141 se nos indica la forma en que se deben tratar las acciones dentro de la sociedad
así mismo hace referencia a diversos conceptos que a manera de resumen daremos
a conocer más adelante.
El artículo 111 de la Ley General de Asociaciones Mercantiles nos dice: “Las acciones
en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas
por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los
derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo
que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley”.
Para entender ampliamente los artículos antes mencionados es necesario que
hagamos un alto y mencionemos los principales conceptos que se manejan en
cuanto a las acciones dentro de las sociedades anónimas. Por ello explicaremos los
diferentes tipos de acciones que integran la sociedad anónima, bonos de fundador,
el efecto de la amortización a las acciones, la aplicación de las utilidades y las
reservas de capital.
Dentro de las sociedades anónimas se manejan diferentes tipos de acciones así
tenemos que:
Las acciones del capital social son las acciones de capital numerario, es decir las
que se exhiben en efectivo.
Reciben el nombre de acciones sencillas cuando el titulo principal representa una
acción; por el contrario si el titulo principal representa dos o más acciones se les
denominan acciones múltiples. Entre las acciones que figuran dentro del capital
social podemos mencionar las siguientes:
Las acciones de capital de especie, son aquellas que habrán de exhibirse en todo o
en parte, con bienes distintos del numerario.
Las acciones nominativas, son aquellas en las cuales consta el nombre del socio o
accionista; serán negociables cuando puedan circular de acuerdo con el contrato
social; serán no negociables cuando el contrato social no permita su circulación. En
nuestro país, las acciones siempre serán nominativas.
Las acciones al portador, son aquellas en las cuales no consta el nombre del socio o
accionista, sólo en el extranjero.
Las acciones liberadas, son aquellas que han sido exhibidas totalmente.
Son acciones pagaderas, aquellas que han sido exhibidas en su totalidad.
Son acciones ordinarias, aquellas que confieren a sus poseedores legítimos los
derechos y obligaciones establecidos en el contrato social.
Se llaman acciones privilegiadas, las que confieren derecho especial respecto de
las ordinarias, por ejemplo acumulativas, es decir, tendrán dividendo acumulativo.
Las acciones privilegiadas tienen voto limitado, es decir, no podrán votar en las
asambleas ordinarias y en las extraordinarias podrán hacerlo solamente en los puntos
que permite la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Son convertibles, las que nacen con un privilegio especial por ejemplo, al constituirse
la sociedad “La Abejita Melosa, S.A.; las acciones serie "B" gozarán de dividendo
acumulativo, pero al finalizar el décimo ejercicio social se convertirán en acciones
ordinarias.
Acciones preferentes, son aquellas que cobran los dividendos con prioridad a las
demás acciones.
Acciones con valor nominal son las que en el mismo título indican su valor, además
se puede determinar el valor en libros y conocer el valor de mercado.
Acciones sin valor nominal; la ventaja de estas acciones es que puede aumentarse
o disminuirse el capital social, sin necesidad de cambiar o resellar notarialmente los
títulos representativos de las acciones. Para conocer el valor en libro de estas
acciones, basta dividir el capital contable o patrimonio social entre el número de las
acciones que integran el capital.
Hemos mencionado las acciones que forman parte del capital social es decir del
dinero en efectivo que constituye la sociedad, ahora les hablaremos de las acciones
que no forman parte del capital social
Acciones de goce: son títulos nominativos denominados también certificados de
goce, no representan parte del capital social; se expiden cuando se amortizan
acciones que sí forman parte del capital social; los certificados de goce pueden
estipular intereses a favor de sus poseedores o bien dividendos una vez liquidados a
los accionistas, es decir, gozarán de dividendos o utilidades una vez pagados los
dividendos a los accionistas; también pueden estipular participación relativa en la
liquidación del capital contable.
Bonos de fundador: son títulos nominativos sin valor nominal, que no forman parte del
capital social y que dan a las personas a quien se obsequian, una utilidad no mayor
del 10% por los primeros diez años de la sociedad, que se donan o regalan a
funcionarios, promotores, fundadores. Esta utilidad no debe cubrirse sino después de
haber pagado a los accionistas un dividendo del 5% sobre el valor exhibido de sus
acciones. Para acreditar esta participación deben expedirse títulos especiales
denominados "bonos de fundador", mismos que no se computarán en el capital, ni
autorizan a sus tenedores a participar en él a la disolución de la sociedad, ni para
intervenir en su administración; sino que sólo confiere el derecho de percibir la
participación en la utilidad que el mismo exprese.
Acciones de trabajo. El artículo 114 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
establece que cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse a favor de
la persona que preste sus servicios a la sociedad, acciones especiales, en las que
figuren las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones
particulares que les correspondan. Estos títulos nominativos tampoco representan
parte del capital social, generalmente se dona, regalan o ceden a obreros,
empleados, etc., de la sociedad capitalista. Estos títulos pueden producir utilidades
según lo acuerde la asamblea de accionistas. Las utilidades de las acciones
de trabajo no suplen a la participación de utilidades.
Este tipo de acciones puede adquirir dos modalidades:
Ser verdaderas acciones que emitan mediante una serie especial, que concedan
el derecho a sus tenedores de participar en las utilidades, en los grados y términos
que en éstas se establezcan. Generalmente se otorgan a los trabajadores
facilidades para su adquisición; se expiden nominativas y no pueden venderse,
sino a las personas previamente designadas por la empresa. Es común que se
expida una reglamentación respecto a la emisión, venta y enajenación de este
tipo de acciones.
Títulos que no participan en el capital social y que sólo otorgan el derecho de
participar en las utilidades de la empresa. En este caso, propiamente se trata no
de acciones, puesto que no representan aportación de capital, sino de simples
certificados que otorgan en beneficio antes apuntado. Evidentemente estos
títulos deben ser nominativos e inalienables, para que no se pierda el espíritu que
se persigue con su emisión.
Acciones desertas: son toda aquella acción que no ha sido exhibida dentro de los
plazos fijados en el contrato social, se considera deserta, y a sus poseedores, socios o
accionistas desertores. Cuando tenemos acciones desertas se debe proceder de la
siguiente manera: Venderse a los socios o accionistas, dentro de los 15 días,
ejercitando el derecho de tanto o a personas extrañas a la sociedad con el acuerdo
de socios o accionistas. Con objeto de facilitar el pago de las acciones, éstas
pueden venderse mediante pagos parciales. Tales pagos reciben el nombre de
exhibiciones. Como lo menciona el artículo 118 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, si la exhibición vencida no es pagada por el accionista, se procederá a
la venta, misma que se hará por medio de un corredor titulado y se extenderán
nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores. El
producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada y, se excediera
al importe nominal, se cubrirán también los gastos de venta y los intereses legales
sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista si lo
reclama dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de venta.
LA AMORTIZACIÓN DE ACCIONES DENTRO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Otro concepto importante que observamos se menciona dentro de las acciones de
las sociedades anónimas es la amortización de acciones la cual consiste en
reintegrar o devolver a un accionista el importe de su aportación más la utilidad
proporcional o menos la pérdida proporcional.
El artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles autoriza a la
amortización de acciones con utilidades repartibles, siempre y cuando así se haya
pactado en el contrato social, o bien cuando una asamblea extraordinaria lo
autorice. En cualquiera de los dos casos se observarán las siguientes reglas:
La amortización deberá ser decretada por una asamblea general de accionistas.
Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas.
La adquisición de acciones para amortizar se hará en la Bolsa de Valores; pero si el
contrato social o el acuerdo fijado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas
fijaran un precio determinado a las acciones a amortizar, se designarán por sorteo
ante notario o corredor público. El resultado de sorteo deberá publicarse por una
sola vez en el periódico oficial de la localidad.
Por lo que afecta a la sociedad en sí el capital social no se afecta, puesto que la
cantidad entregada por la acción que ha sido amortizada se ha tomado de las
utilidades. Esto se justifica en vista de que el capital social constituye la garantía de
terceros y su integridad debe respetarse y sólo puede disminuirse con los requisitos
que marca la ley.
Los estatutos pueden establecer que cada año se deduzca un porcentaje sobre las
utilidades para formar una reserva para la amortización de acciones y que cuando
llegue a cierto límite se proceda a la amortización al precio corriente en bolsa; o
bien que el contrato social autorice la amortización de acciones en el momento que
lo crea conveniente la Asamblea General de Accionistas.
La amortización de acciones puede ser producida por el grupo de accionistas
mayoritarios para eliminar a socios minoritarios con derechos iguales que aquellos,
LA APLICACIÓN DE UTILIDADES DENTRO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Otro aspecto importante dentro de las acciones que integran la sociedad anónima
podemos encontrar el concepto de aplicación de utilidades el cual es un
documento que muestra los orígenes de las utilidades y la aplicación de las mismas
en una sociedad mercantil en un periodo determinado.
Generalmente el consejo de administración formula el proyecto de aplicación de
utilidades mismo que revisa el consejo de vigilancia, poniéndolo a consideración y
aprobación de la asamblea de socios, accionistas o cooperativistas.
Para que una sociedad mercantil distribuya utilidades, dividendos o rendimientos, es
necesario:
1. Que existan estados financieros que las reporten, como lo es el estado de
resultados
2. Que lo acuerde la asamblea de socios, accionistas o cooperativistas
3. Que previamente se haga separación de cuando menos el 5% para crear o
incrementar la reserva legal
4. Que no existan pérdidas por aplicar.
Como observamos anteriormente, hablar de acciones dentro de las sociedades
anónimas resulta difícil si no se cuenta con la información necesaria para interpretar
las leyes que las rigen ya que como sabemos las sociedades anónimas existen en
todo el mundo y se regulan dependiendo el país donde se establezcan.
El CONTRATO Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad anónima representa uno de los instrumentos jurídicos típicos de la
economía moderna, y una especie de microcosmos jurídicos, singularmente rico en
problemas, que a su vez corresponden, en un campo más limitado, a problemas de
carácter más bien general. En la sociedad anónima concurren los problemas y las
normas de los contratos, con los problemas y las normas de la persona jurídica, de
manera que es necesario distinguir cuándo se debe partir del punto de vista del
contrato y cuándo del de la persona jurídica.
La sociedad surge con motivo de un contrato; éste, sin embargo, no se limita a
disciplinar las obligaciones entre los socios, sino que crea una organización
destinada a la realización de una actividad con los terceros; esta organización tiene
personalidad jurídica y un patrimonio que, a su vez, es distinto del patrimonio
individual de los socios. Desde el punto de vista del contrato celebrado entre los
socios, se debe examinar la constitución de la sociedad; pero sin olvidar que se trata
de un contrato sujeto a una disciplina distinta de la de los contratos de cambio.
La "plurilateralidad" de este contrato permite distinguir entre los vicios del contrato y
los vicios de las adhesiones individuales; estas últimas solamente influyen sobre todo
el contrato, cuando determinan la imposibilidad de la consecución del objeto social.
Constituyéndose mediante el contrato una organización destinada a entrar en
relaciones con terceros, con patrimonio separado, es necesario examinar cuáles de
los vicios del contrato o de las adhesiones individuales se pueden sujetar a las
normas del Derecho común; cuáles son sus efectos entre las partes y cuáles contra
los terceros, y cómo pueden tutelarse estos últimos. Por el contrario, desde el punto
de vista de la persona jurídica, debemos colocarnos en el examen de la gestión de
la sociedad anónima una vez constituida; pero sin olvidar su origen contractual. De
esta distinción deriva aquélla, entre condiciones relativas a la constitución y
condiciones relativas a la persistencia de la sociedad ya constituida; esta última
distinción permite entender por qué las condiciones comprendidas en la primera
hipótesis no todas pueden comprenderse en la segunda. Esta distinción también se
relaciona con la posibilidad de distinguir un acto constitutivo, en sentido estricto, y un
estatuto que encuentra su fundamento. En la voluntad contractual de las partes,
pero que se destina a funcionar casi como ley interna de la sociedad. La
variabilidad de las personas de los socios y la tutela a todos los que entran a formar
parte de la sociedad adquiriendo las acciones, puede inducir a seguir en la
interpretación del estatuto un criterio subjetivo. En el examen de la sociedad como
persona jurídica y como patrimonio separado, podemos individualizar ante todo la
constitución; debemos examinar si el momento de la conclusión del contrato
coincide con el de la constitución del patrimonio separado; o si, en cambio, para tal
fin se requieren requisitos especiales, dada la importancia que para los terceros
representa esta constitución; cualesquiera que sean las sanciones por la falta o
irregularidad de la homologación y de la publicidad legales.
Como hemos visto la sociedad anónima surgió del Derecho mercantil, pero en la
actualidad se ha extendido al campo civil, y nuestros días casi todas las legislaciones
reconocen la legitimidad de su utilización en este campo, sujetándola, también
cuando se constituye para una finalidad de carácter civil, a la ley mercantil, y en
muchas legislaciones hasta a la quiebra.
A veces, la sociedad anónima también se emplea indirectamente para fines
diversos de los de la obtención de una utilidad divisible entre los socios, mediante
una oportuna adaptación de las cláusulas estatutarias relativas, porque las partes de
cualquier modo intentan aprovecharse de su disciplina.
Se ha venido ampliando el ámbito de aplicación de la sociedad anónima, y esta
ampliación ha suscitado nuevos problemas.
En la actualidad es frecuente la participación del Estado o de instituciones públicas
en la sociedad anónima, o directamente la constitución de sociedades anónimas
en las cuales todos los accionistas son instituciones públicas, de manera que, en
estos casos, la sociedad anónima, económicamente constituye un instrumento
técnico de la socialización de la economía, mientras que por otro lado, el ente
público se sujeta jurídicamente a la disciplina propia de la sociedad anónima,
utilizando la técnica jurídica.
PROPUESTAS DEL EQUIPO RESPECTO A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Sin duda alguna, tenemos en claro que las Sociedades Mercantiles más comunes
son las denominadas S.A. agregándose C.V., S DE R.L. según su giro. Su importancia
radica en tener notas que le son exclusivas, y otras que, aunque comunes a todas las
sociedades, quedan calificadas de manera especial en el caso de ella.
Al examinar estas características apreciamos las ventajas que de ellas se deriva, sin
referimos en este caso a las ventas que no se deriven directamente de la naturaleza
de ella.
Una de las características distintivas de las sociedades anónimas es que constituyen
sociedades de capitales a diferencia de las sociedades colectivas, o de las
sociedades civiles que mantienen una responsabilidad limitada, por ejemplo, las que
constituyen sociedades de personas, mientras que la sociedad anónima permite la
reunión de varios pequeños capitales para la formación de un gran capital,
indispensable para la organización y funcionamiento de gran volumen y larga
duración.
En virtud de ello, los pequeños capitales han podido y pueden gozar de los beneficios
que reportan las grandes empresas, algo que sin lugar a dudas beneficia a quienes
le competen. Motivo y razón por la cual nos hace pensar como una oportunidad de
crecimiento.
De la misma forma, la sociedad anónima tiene personalidad jurídica propia, tanto
para resolver efectos internos como para los efectos externos. Esta característica se
presenta con mayor intensidad en la sociedad anónima, mientras que en las
sociedades de personas, la persona moral se crea al lado de las personas físicas que
son en sí comerciantes.
En la sociedad anónima, la personalidad jurídica es completamente independiente
de la de los accionistas. Es únicamente la sociedad la que ejerce el comercio y los
accionistas, no tienen ninguna obligación después de haber realizado su aporte.
Imaginemos que somos accionistas de una sociedad anónima, en este caso
arriesgaremos en el peor de los casos nuestra acción, aunque no habrá
responsabilidad personal sino solamente responsabilidad respecto al patrimonio
social.
Esto representa una importante ventaja, no sólo nosotros sino para los accionistas
sucesivos, ya que éstos saben, que al adquirir la acción, cual es la cifra máxima de
sus obligaciones frente a la sociedad. Dicho en otras palabras, en esta clase de
obligación el acreedor corre el riesgo de que cuando cobre (fecha de
cumplimiento), la suma que reciba tenga un poder adquisitivo inferior al que tenía
cuando la obligación nació.
Sin embargo, la responsabilidad limitada (R.L.) ha fomentado la negociabilidad de
las acciones.
La importancia de transformarse en una sociedad anónima representa la gran
ventaja de no exponer innecesariamente los patrimonios personales de los socios por
obligaciones tributarias y laborales de la empresa.
Podríamos decir que ofrece la garantía de preservar el anonimato, impidiendo con
ello el acceso a terceros de información que podría llegar a ser utilizada en manos
de personas de mala fe, en perjuicio de los accionistas. Pudiéramos eventualmente
vincular a ella como socios a personas no deseadas, tal vez la preocupación no
carecería de fundamentos, pues pretenderíamos contar con personas que posean
características similares a las del socio mayoritario o fundador, o bien, a raíz de las
relaciones existentes, sin embargo; la Sociedad Anónima perfectamente puede
constituirse como cerrada, estableciendo un derecho de preferencia que impida la
libre negociación de las acciones y, por lo tanto, la intromisión de socios no queridos
o inconvenientes.
En conclusión, esta propuesta pretende mostrar la solución al constituir una sociedad
Anónima, pues constituye el reconocimiento de nuestra realidad económica y
social, y a medida que las relaciones humanas evolucionan nos hacen vincularnos
entre distintos grupos. La importancia que ha alcanzado esta sociedad, debe
analizarse y juzgarse en función de ciertos criterios y características, como son la
reunión y colaboración de los socios.
En los países de mayor desarrollo y en pleno, esta sociedad corre pareja con la
creciente complejidad de su estructura, que al mismo tiempo, tiende a abarcar y
comprender el mayor numero de socios, del establecimiento de amplias relaciones
externas con el Mercado y con el Estado, de lo que resulta que ellas son las
principales ejecutoras de obras y servicios públicos, así como los máximos
contribuyentes fiscales. Decidamos, que tipo de sociedad queremos constituir.
CONCLUSIONES GENERALES SOBRE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
La sociedad anónima a lo largo de la historia ha conquistado a la empresa
económica moderna, su estructura ha permitido que la mayor parte de las
sociedades sean anónimas y por consecuencia se ha liberado el incremento de la
riqueza al interior de las mismas; por ello justamente se tiende a evitar la
participación en las sociedades anónimas de los economizadores, cuyos ahorros
sean demasiado modestos para que los puedan invertir en tales sociedades, y que
además con mayor facilidad pueden ser víctimas de maniobras fraudulentas, lo que
pone en tela de juicio la credibilidad de este tipo de sociedades aun con tanta
legislación existente.
Como se ha visto anteriormente el mercado de capitales (tanto más efectivo,
cuanto realmente sea libre y no esté sujeto a la influencia de determinados grupos
sobre todo políticos) constituye por un lado un medio para la apreciación del valor
de la participación social, y por otro representa para el que invierte, una efectiva
posibilidad de incrementar las mismas. No olvidemos el papel que juegan las
acciones dentro de la sociedad anónima pues son el pilar fundamental de la misma,
por ello resaltamos su importancia en este trabajo, explicando cada uno de los
diferentes tipos de acciones y conceptos dentro de la misma; con este tipo de
organización se tiene la necesidad de una aportación inmediata en el acto de la
suscripción, la cual a su vez persigue, la tutela de los acreedores, y el disuadir a los
economizadores con recursos limitados de que afronten los riesgos de la sociedad
anónima, sobre todo porque estamos en un mercado cada día cambiante y lleno
de incertidumbres.
A nuestro parecer, este tipo de sociedad resulta benéfico cuando buscamos
incrementar nuestras ganancias y tenemos expectativas de crecimiento muy claras,
no nos limitamos a un área de acción, en pocas palabras aspiramos a posicionarnos
en el mercado global con una visión clara y sin miedo a los constantes cambios del
mercado. Nos pareció demasiado benéfico el conocer como se constituye este tipo
de sociedad, pues como administradores debemos conocer a fondo la legislación
no solo de la sociedad anónima sino de todo tipo de sociedad mercantil; el explorar
las leyes, el código de comercio y demás bibliografía nos enriquece en
conocimientos y lo más importante, adquirimos herramientas para nuestra labor.
Con este trabajo buscamos acercar el conocimiento de la sociedad anónima a
quien guste leerlo, y no por el hecho de ser un trabajo de investigación que se
entrega a nuestro maestro quiere decir que no esté al alcance de todos,
consideramos importante que se nuestros demás compañeros lo conozcan pues es
la forma en que la esencia del mismo tendría sentido.
“En un mundo cada día más cambiante…solo las mentes creativas progresan”
BIBLIOGRAFÍA
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES PARA LOS ESTADOS UNIDOS
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DR. TULLIO ASCARELLI. PRINCIPIOS Y PROBLEMAS DE LAS SOCIEDADES
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PERDOMO MORENO, ABRAHAM, “CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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PONCE GÓMEZ FRANCISCO, PONCE CASTILLO RODOLFO, NOCIONES DE
DERECHO MERCANTIL, MÉXICO DF. , EDITORIAL BANCA Y COMERCIO, 2001,
Pp.369-390.
TENA RAMÍREZ FELIPE, DERECHO MERCANTIL, PORRÚA, 1999