sobre la prescripción de la acción de cobro: un asunto público...
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Sobre la prescripción de la acción de cobro: un asunto público que impacta
a los particulares1
Autor: Citar y referenciar este documento en APA: (Ospina Ospina, 2015)
Aura Isabel Ospina Ospina
Resumen
La prescripción de la acción de cobro es un asunto que relacionado con el ámbito
público redunda en los particulares, ya que las entidades territoriales en ocasiones
extralimitan sus funciones y trascienden el cobro, es una figura jurídica sobre la
cual debe tener claridad el ente territorial facultado para realizar el cobro de los
tributos que tiene a su cargo, pero que también debe estar clara para los
contribuyentes como sujetos del proceso de cobro coactivo. Para el ente territorial
es de vital importancia la claridad de la figura toda vez que de no ser así el
proceso de cobro coactivo carecería de validez si se adelantara una vez
transcurrido el término permitido para ello; de la misma forma deberá tenerla clara
el contribuyente, pues es quien tendrá oportunidad de advertir la prescripción de la
acción en el momento de ser sujeto de un proceso coactivo.
Se trata de un texto descriptivo sobre la aplicación, los términos que se deben
tener en cuenta para determinar si procede, sus consecuencias para los entes
territoriales y el beneficio para los particulares que se pueden favorecer por ello
Palabras clave: prescripción, cobro coactivo, título ejecutivo, ente territorial,
particulares.
1 Artículo presentado para optar al título de Abogado, Facultad de Derecho, Universidad de San Buenaventura
Seccional Medellín, 2015. Asesor Jhon Jaime Arredondo.
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Introducción
El procedimiento de cobro coactivo administrativo es una facultad
exorbitante del Estado para cobrar las obligaciones a su favor, sin necesidad de
acudir a la jurisdicción ordinaria. Este procedimiento se inicia con base en un título
ejecutivo a favor del Estado que debe cumplir con las características específicas
del mismo, es decir, una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
No obstante, dicho cobro tiene límites, en este sentido, aparece la figura
jurídica de “la prescripción de la acción de cobro” que es una forma de sancionar
al ente territorial por no ejercer las acciones pertinentes de cobro en el término
establecido por la ley, y aunque la inactividad del Estado puede estar amparada
en la cantidad de obligaciones morosas y la imposibilidad de iniciar el trámite de
cobro a tiempo para todas, esta situación es irrelevante en términos jurídicos, por
lo que se hace válido investigar a partir de qué momento se iniciará a contar el
término de prescripción de la acción de cobro y cuál es la forma de contarlo o de
suspenderlo, y sobre todo como favorece a particulares que quedan exentos de
pagos y aún no lo sabían.
El objetivo principal de este texto radica en entender grosso modo cómo
aplicar la prescripción de la acción de cobro en diversas situaciones que se
presentan en el desarrollo del procedimiento de cobro coactivo, y si esta opera en
una etapa de pre-cobro coactivo, o si por el contrario es necesario que sea
interpuesta dentro del proceso como excepción, tal y como está contemplada en el
Estatuto Tributario Nacional art. 831.
Teniendo claro lo anterior, se parte de la definición de acción de cobro y sus
características particulares cuando es ejercida por una entidad territorial; luego de
esto, se caracteriza la figura de prescripción de cobro, se analiza la competencia
para decretar la prescripción de oficio, las implicaciones que ello trae, la
justificación y sobre todo las consecuencias de la misma en cuanto a la obligación
para efectos contables de una entidad estatal.
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Finalmente, de una forma ilustrativa se explica cómo opera la figura de la
acción de cobro en materia de Tránsito con respecto a las multas e infracciones,
pues no obstante el procedimiento de cobro coactivo es el mismo, el término de
prescripción para este tipo de obligaciones es diferente.
¿Qué se entiende por prescripción de la acción de cobro como excepción
taxativamente consagrada?
Dentro del proceso de cobro coactivo las excepciones cumplen igual
función que un mecanismo de defensa donde el contribuyente tiene oportunidad
de presentar un argumento a su favor, este argumento es excepción al
mandamiento de pago, la norma identifica las permitidas, en qué momento se
pueden interponer y cuál es la consecuencia que resulta de ello.
La prescripción de la acción de cobro es una excepción que se encuentra
consagrada en el Estatuto Tributario en el art. 831 numeral 6 y que se puede
presentar en contra del mandamiento de pago dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del mandamiento, siempre y cuando no se haya
iniciado el trámite de cobro durante los cinco años y esta deberá ser resuelta
dentro de los treinta días siguientes a la presentación, en caso de ser procedente
en el auto en que se resuelve deberá ordenarse el archivo del proceso y
levantarse las medidas que se hubieren inscrito durante el procedimiento.
En este sentido, “la prescripción de la acción de cobro” constituye una
sanción a la entidad territorial la cual no podrá por vía coactiva exigir su derecho y
destruye el vínculo entre esta y su deudor, sujeto pasivo o contribuyente pues al
no existir el derecho a exigir el cumplimiento jurídicamente no existirá ese lazo
entre deudor y acreedor y el contribuyente no podrá seguir siendo categorizado
como moroso de la entidad.
La sección cuarta del consejo de estado en sentencia del 28 de agosto de
2013, expediente 18567, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas,
fundamentó su tesis en los siguientes términos:
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La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se
desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de
cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la
obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de
que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta
de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de
prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad
jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la
Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se
consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro
coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede
extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido
que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en
forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el
deudor. Que así, el remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener
dicho pago, hasta concurrencia del valor adeudado. Que, por tanto, efectuado el
remate, su producto extingue la obligación, si éste cubre su valor, desde la fecha
de la diligencia si concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga
el precio. Que, en ese sentido, no puede entenderse realizado el pago en la fecha
de aprobación de la diligencia de remate por cuanto, según el artículo 530 del
C.P.C., esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado
oportunamente el precio (Sentencia nº 029-25000-23-27-000-2009-00138-
01{18567})
Tornándose importante este criterio jurisprudencial puesto que obliga a que
las entidades territoriales o entes gubernamentales sean mucho más diligente a la
hora de gestionar el cobro de las deudas tributarias, toda vez que de acuerdo a
este criterio, técnicamente no tienen 5 años para iniciar el proceso de cobro
coactivo como se considera al leer el artículo 817 del estatuto tributario, sino
también para llevarlo a cabo y finiquitarlo en este lapso de tiempo.
Interrupción o suspensión del cobro
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Rigiéndose por el Estatuto Tributario el artículo 818 prevé que el término de la
prescripción de la acción de cobro se interrumpirá por la notificación del
mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la
admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación
forzosa administrativa, y luego de esta interrupción el término empezará a correr
de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde
la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa
administrativa (Ministerios de hacienda y crédito público República de Colombia,
2007).
En otro sentido, el mismo artículo establece que el término de la
prescripción de la acción de cobro, se suspenderá desde que se dicte el auto de
suspensión de la diligencia del remate y hasta la ejecutoria de la providencia que
decide la revocatoria, la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación
contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario, el pronunciamiento
definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en
el artículo 835 del Estatuto Tributario (Ministerios de hacienda y crédito público
República de Colombia, 2007)
Es indispensable aclarar que la interrupción conlleva que el término de la
prescripción se inicie a contar nuevamente desde cero2, mientras que la
suspensión no, solo extiende el plazo de prescripción por el tiempo que hubiere
estado suspendido (leyes desde 1992, 1989)
Mirando una situación concreta se puede aludir a una deuda que se hizo
legalmente exigible en junio de 2011. La prescripción se dará 5 años después, es
decir en junio del 2016, pero en enero de 2015 se interrumpe el término de la
prescripción. En este caso, los 5 años se cuentan nuevamente a partir de esa
interrupción, es decir, a partir de enero 2015, por lo que la obligación prescribirá
en enero del 2020.
2 Sobre la interrupción de la prescripción, la Corte Constitucional en sentencia C 227 de 2009, señaló que “La interrupción del término
prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a correr el cómputo de un nuevo término de prescripción. Este fenómeno puede ser la consecuencia de una actuación, ya sea del titular del derecho, como del prescribiente…
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En el mismo caso, en enero del el 2015 no se interrumpe sino que se
suspende por 6 meses. En este caso, el término para la prescripción corre
nuevamente a partir de julio del 2015, hasta completar los 5 años, es decir, que
prescribirá en diciembre de 2015, 6 meses después del plazo inicial en este caso
los 5 años no se empiezan a contar desde cero, sino que se extiende el término de
la prescripción por el tiempo que dure la suspensión.
De la prescripción en materia de tránsito…
Analizado este fenómeno partiendo de las diversas normativas que lo regulan y
después de un comprometido estudio, para el estudio de la Prescripción extintiva
de las obligaciones adeudadas. Se partió en dos momentos.
1. PRIMER MOMENTO: En materia de Transito. Cuando se
origina el hecho sancionable y se procede a sancionar, por lo tanto la
prescripción a tratar dentro del proceso contravencional, es la regulada por
el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 que expresa: “La ejecución de las
sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará
cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el
hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro,
cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres 3 años contados a partir
de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la
demanda”.
De igual forma este primer momento, lo regula la ley 1383 de 2010 artículo
26: “Operando la prescripción en la parte sancionatoria o sea en el proceso
contravencional, la cual se contabiliza a partir del hecho, es decir, tres 3 años
contados desde el hecho generador de la sanción”
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EJEMPLO: existe la Resolución Sancionatoria debidamente ejecutoriada
del 10 de enero de 2004, sancionando así mismo al señor Pedro Pérez y
posteriormente se libró Mandamiento de Pago el 30 de marzo de 2007, al mismo
sancionado, Vemos como aplica la prescripción del artículo 159 del Código
Nacional de Tránsito. Prescripción que opera el día 10 de Enero de 2007.
En la actualidad con la entrada del Decreto Ley 0019 de 2012, el artículo
159 del Código Nacional de Transito sufrió una transformación en el sentido de
que el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento
de pago dentro del término perentorio de tres 3 años, es decir no basta con la
mera expedición del Mandamiento de Pago.
Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la
Ley 0019 de 2012 en su artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones
que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las
autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes
estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere
necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito
prescribirán en tres 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la
prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del
mandamiento de pago. La autoridad de transito no podrá iniciar el cobro coactivo
de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos
necesarios para declarar su prescripción.
EJEMPLO : Comisión del hecho sancionable por el señor Pedro Pérez el
día 10 de Enero de 2004, fue librado el Mandamiento de Pago el 11 de enero de
2006, el cual fue notificado el 13 de Febrero de 2007 posterior a los tres 3 años
contados desde la comisión del hecho.
En el ejemplo citado vemos como al haberse notificado
extemporáneamente el Mandamiento de Pago opera la aplicación de la figura de
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la Prescripción, la cual recordemos procede a petición de parte o de oficio, tal
declaración oficiosa se encuentra dispuesta en forma imperativa para la
administración pública con la mencionada modificación.
2. SEGUNDO MOMENTO: Es decir, cuando se va a cobrar la
sanción derivada de la infracción por cuanto se incurrió en mora, se utiliza
el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario Nacional.
Lo anterior por mandato expreso de la Ley 1066 de 2006 que en su artículo
quinto reza: “ARTICUO 5º FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y
PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades
públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las
actividades y unciones administrativas o la prestación de servicios del
Estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o
caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos
autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución
Política, tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones
exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán conseguir el
procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
En este orden de ideas, es importante aclarar, que cuando la norma
consagrada en el artículo 159 del C.N.T, alude a la presentación de la demanda,
en la jurisdicción Coactiva ha de entenderse que se equipara a la expedición del
Mandamiento de pago, y la razón es el proceso exorbitante que le concede la Ley
al Estado para cobrarse sus propias deudas, en ese caso la Sentencia de la Sala
Quinta del Consejo del Estado, de Septiembre 29 de 2006, la cual referenciaremos
en varios apartes, manifiesta, se precisa que como en los procesos de Jurisdicción
Coactiva no se procede mediante demanda, debe entenderse, entonces, que el
término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el Mandamiento de
Pago.
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Situaciones que pueden presentarse para contabilizar el término de
prescripción…
1. Que se haya librado mandamiento de pago, y no se realizó notificación.
En este caso ha de acudirse al artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional
que reza: “TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO. Artículo
modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, El nuevo texto es el siguiente.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco 5
años, contados a partir de:
1. la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el gobierno
nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con
los mayores valores.
3. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas
en forma extemporánea”
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de
determinación o discusión.
Inciso 2º. Modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de
cobro será de los administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas
Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.
En este caso, se atiende al numeral cuarto del citado artículo o sea la fecha
de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Quiere decir que para contabilizar el término de prescripción, ha de partirse desde
la ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción y de allí en adelante
cinco 5 años, aclarando nuevamente que es para el caso donde no se notificó el
Mandamiento de Pago.
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EJEMPLO: El señor PEPITO PEREZ lo sancionaron en un acto de la
administración fechado el 28 de febrero de 2000, el cual quedo debidamente
ejecutoriado en esta fecha puesto que queda notificado en estrados.
Posteriormente se le libro Mandamiento de pago el 28 de Febrero de 2004,
el cual nunca se notificó, para contabilizar el término de la prescripción lo hacemos
desde el 28 de Febrero de 2000, cinco 5 años. Es decir, la prescripción opera el
28 de Febrero de 2005.
2. Se presenta cuando se ha librado mandamiento de pago y la persona se
notifica dentro del año de expedición de dicho mandamiento de pago.
Este evento como NO está regulado en el Estatuto Tributario Nacional, ha
de tratarse a la luz de los artículos 2535, 2536, del Código Civil, en concordancia
con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a continuación transcribimos
el concepto de la ya referida Sentencia de la Sala Quinta del Consejo de Estado.
“Para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que
establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala ha
considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la
prescripción de la acción ejecutiva. El artículo 2535 del Código Civil preceptúa que
la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso durante el cual no se
hayan ejercido y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho
exigible. Y el artículo 2536 del Código Civil establecía que la acción ejecutiva
prescribía en diez 10 años. Esa norma fue modificada por el artículo 8º de la Ley
791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción
ejecutiva prescribe en cinco 5 años, como la Ley 791 entro a regir el 27 de
Diciembre de 2002, a partir de esa fecha el término de la acción en los procesos
de jurisdicción coactiva es de cinco (5) años. De otro lado, para efectos de la
contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en
cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Esa
norma con la modificación que se hizo al artículo 1º numeral 41 del Decreto 2282
de 1989, señala que el termino de prescripción se interrumpe con la presentación
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de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado
dentro de los 120 dios siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los
cuales la interrupción del termino de prescripción solo se produce con la
notificación al demandado. Y como en los procesos por jurisdicción coactiva no se
procede mediante demanda , la Sala ha entendido que el termino de prescripción
se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica esta
al ejecutado de los 120 días siguientes a su expedición, en caso contrario, la
interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Ahora,
articulo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de
la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el termino para la prescripción de 120
días a un {1} año. De modo que a partir del 8 de Abril de 2003, fecha en que entró
a regir en su totalidad la Ley 794 de 2003, el término de prescripción de la acción
de los procesos por jurisdicción coactiva se interrumpe con la expedición del
mandamiento ejecutivo, siempre y cuando este se notifique al ejecutado dentro del
año siguiente a su expedición, pues, en caso contrario, la interrupción del término
de prescripción se produce con la notificación al ejecutado.
Por lo tanto en esta segunda situación, también habrá que diferenciar dos
aspectos.
a) Que el Mandamiento de Pago se hubiere notificado dentro del año a su
expedición. En este caso para que opere la prescripción de la acción de cobro
habrá de empezarse a contar los cinco 5 años, a partir de la expedición del
mandamiento de Pago.
EJEMPLO: Se libra Mandamiento de pago el día 15 de Diciembre de 2004 y
se notificó el 02 de Noviembre de 2005, Se comienza a contabilizar el término de
prescripción de los cinco 5 años a partir de la fecha del Mandamiento, es decir,
del 15 de Diciembre de 2004, y si la administración no continúa con ningún otro
acto administrativo, o con ningún otro trámite, la prescripción operaria el 15 de
Diciembre de 2009.
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b). Que el mandamiento de pago se hubiere notificado, con posterioridad al
año de su expedición. En este caso la prescripción opera así. Cinco 5 años
contados a partir del día siguiente a la notificación del Mandamiento de Pago, esta
normativa se encuentra regulada por el artículo 818 del Estatuto Tributario
Nacional.
EJEMPLO: Al señor Pepito Pérez se le libra mandamiento de pago el día 21
de Junio de 2006, y se notificó el día 02 de Septiembre de 2007, para contabilizar
el término de Prescripción lo hacemos, a partir del día siguiente de la notificación,
es decir, el 03 de Septiembre de 2007, y contamos cinco 5 años a partir de esta
fecha, para lo cual la prescripción operaria el 03 de Septiembre de 2012.
Otro punto, que se debe tener presente es:
LA COMPETENCIA PARA DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN
Para la prescripción en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito
modificado por la Ley 1383 de 2010 y a su vez por el decreto 0019 de 2012 en su
artículo 206: “son Las Inspecciones las que tienen la competencia para declarar de
oficio o a petición de parte, por cuanto es en ellas donde se refieren los actos
administrativos sancionatorios”.
Para la prescripción regulada en el Estatuto Tributario Nacional, la
competencia está en cabeza de los funcionarios investidos con jurisdicción
coactiva.
Hacemos claridad que con la Reforma del Estatuto Tributario, hasta el
2006, la prescripción de la acción de cobro, no podía ser declarada de oficio, ya
que la Ley exigía que fuera rogada.
Pero con posterioridad, el artículo 817 Inciso 2º del Estatuto Tributario, y la
ley 1066 de 2006 artículo 8º, permitió decretarla de oficio o a petición de parte:
articulo 8º: Modifíquese el Inciso 2º del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual
queda así: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro
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será de los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y
será decretada de oficio o a petición de parte”
Otro punto a tratar es, la existencia de procesos contravencionales,
enviados a la Unidad de Cobro Coactivo, donde ya transcurrieron tres años o más,
en este caso como prescribió la acción ejecutiva, se le debe informar que esas
resoluciones no se deben enviar a la Unidad de Cobro Coactivo, obviamente la
decisión debe ser tomada por los directivos, entre otras para no continuar inflando
más la cartera es decir las resoluciones de 2009 hacia atrás, no deben de ser
recibidas en cobro coactivo.
En cuanto a transporte, este tiene su propia normatividad consagrada en el
Estatuto de Transporte 3366 de 2003, y para tratar este tema, tenemos que hablar
de dos momentos.
1. PRIMER MOMENTO: El transporte no está incluido en el artículo 159,
del Código Nacional de Tránsito, por lo cual debemos de remitirnos por
analogía al Código Civil Articulo 2536, entonces para contabilizar el
termino de prescripción deberá contarse desde la fecha de ejecutoria del
acto administrativo y de allí en adelante cinco 5 años.
Con respecto este punto se debe aplicar para Transporte el Código
Contencioso Administrativo que trata sobre él, Decaimiento Del Acto
Administrativo y no es procedente la prescripción en este caso, se aplicará la
perdida de la fuerza ejecutoria.
Según la Constitución Nacional artículo 28 “No hay Deudas
Imprescriptibles”, entonces se deberá llenar ese vacío, con el articulo 2535 y
siguientes del Código Civil.
2. SEGUNDO MOMENTO: Cuando se incurre en la mora de la sanción
pecuniaria, se hace exigible la obligación utilizando el Procedimiento
Administrativo de Cobro.
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Deberá analizarse en primer lugar el titulo ejecutivo, siendo este complejo y
que está conformado por el comparendo más la Resolución Sancionatoria, y este
a la vez contiene el proceso contravencional.
Tratándose del Proceso de Jurisdicción Coactiva el trámite se inicia con la
expedición del Mandamiento de Pago, pero para el asunto en comento, solo se
interrumpe el término de Prescripción con la diligencia de notificación del precitado
auto, por cualquier medio, así lo contempla el artículo 818 del Estatuto Tributario
Nacional, cuando el infractor se notifica interrumpe la prescripción y empieza a
contabilizar de nuevo los términos de cinco 5 años a partir del día siguiente.
Otro tema en el cual se aplicaría la Prescripción sería...
PARQUEO Y/O GRUA E IVA
Donde se manifiesta que es un titulo complejo, Decreto 038 de 2001, y está
compuesto por.
1. FACTURA: valor del IVA, la fecha de ingreso del vehículo, fecha hasta que
se liquida al igual que las placas del automotor.
2. INVENTARIO: Características del estado en que ingreso el vehículo al
parqueadero
3. RESOLUCION DEBIDO COBRAR: Le proceden los recursos de Reposición
y Apelación, las cuales deben de ser Notificadas Personalmente o en su
defecto por aviso articulo 69 de la ley 1437 de 2011.
Parqueo y/o grúas es un servicio, en donde la resolución del Debido Cobrar debe
contener, la fecha en que el vehículo fue inmovilizado, el propietario inscrito en el
historial correspondiente, los día transcurridos desde la fecha de inmovilización y
el valor correspondiente hasta la fecha en la cual se liquida. Todo esto debe tener
un control de legalidad, de acuerdo a los términos que plantea el Código
Contencioso Administrativo.
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Una vez realizado el trámite correspondiente, se libra el Mandamiento de
Pago en la Jurisdicción Coactiva, aplicándose de la misma forma como se explicó
anteriormente, el artículo 2536 del Código Civil para contabilizar el término de la
Prescripción y el Estatuto Tributario Nacional, una vez librado y notificado el
Mandamiento de Pago.
LA REMISIBILIDAD DE LAS DEUDAS
Con relación a la Remisibilidad de las deudas, en el sentido de indicar
cuándo opera dicho fenómeno y si es aplicable a los Procesos de Jurisdicción
Coactiva.
Para poder explicar la figura debemos relatar brevemente la historia de la
misma para saber cómo ha ido evolucionando en el tiempo y de acuerdo a los
diferentes cambios fenomenológicos tales como sociales, económicos, políticos y
culturales.
El origen de la palabra remisión significa Acción de Redimir, Proviene de la
palabra REMISSIO Que representa el perdón o absolución de algún delito, deuda,
culpa o pena.
Según el Diccionario Real de la Academia de la Lengua: La Condonación o
Remisión en Derecho, es el Acto Jurídico mediante el cual una persona que es
acreedora de otra decide renunciar a su derecho frente a otra, liberando del pago
al deudor, la condonación se hace a título gratuito, sin recibir nada a cambio.
Tipos de Remisión:
Remisión Voluntaria
Remisión Forzada
Remisión Testamentaria
Remisión por Acto Entre Vivos
Remisión Total
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Remisión Parcial
Las deudas Tributarias solo podrán condonarse en virtud de la ley y en la
cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los pasivos
impagables o aquellos que son condonados por los acreedores se convierten en
ingreso gravado, sobre el cual no habrá costo o deducción imputable que lo pueda
disminuir, por lo que se convertirá en renta líquida.
Así como las deudas incobrables pueden ser deducidas del impuesto a la
renta, aquellos pasivos que no sean exigibles, o que por negociaciones con los
acreedores, estos decidan condonar esos pasivos, se deben convertir en ingreso,
el cual será ingreso gravado con el impuesto de renta.
Una deuda no cobrada por la empresa es gasto, y un pasivo no pagado por
ella es un ingreso, lo que es apenas natural y lógico.
CONCEPTO Y NATURALEZA
La remisión de deudas no es otra cosa que la renuncia de una obligación,
en suma, es un concepto más circunscripto que el de renuncia, mientras este se
refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con los
derechos creditorios, lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de
deuda y renuncia son conceptos sinónimos, y por ello se le aplican las mismas
disposiciones legales.
La remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita:
a. Habrá Remisión Expresa cuando el acreedor manifiesta su voluntad de
renunciar en forma verbal o escrita o por signos inequívocos. La Ley no
exige ninguna formalidad para hacer una emisión expresa, aunque la deuda
original conste en instrumento público.
b. Habrá Remisión Tacita cuando el acreedor entregue voluntariamente al
deudor el documento original en el que constare la deuda. Es esta una
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forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor, cuyo estudio debe
ser hecho con detenimiento.
Condiciones para que se tenga por operada la remisión de deuda por
entrega de documentos
Para que la extinción de la deuda se tenga por operada, es necesario que
se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que el documento entregado sea el contrato original, si se trata de una
copia, simple o legalizada por escribano público, no funciona la presunción
legal y es a cargo del deudor la prueba de que hubo realmente remisión de
deuda.
b. Que la entrega sea voluntaria, si el que lo entrego demuestra que lo hizo
forzado por la violencia o inducido por el dolo del deudor, no hay remisión,
pero la posición del documento por el deudor hace presumir que la entrega
fue voluntaria, corriendo por cuenta del acreedor la prueba de que no fue
así.
c. Que la entrega haya sido hecha por el acreedor al deudor, si fue entregado
a una tercera persona, no hay remisión. Naturalmente, queda equiparado al
acreedor, su representante con poder suficiente para hacer renuncia de sus
derechos, y al deudor, su representante legal o convencional con poder
suficiente para administrar los bienes.
En qué consiste la Extinción de la Obligación Tributaria por
Condonación o Remisión de Deudas Tributarias.
La Remisión es la renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en
todo o en parte el pago de una deuda. De acuerdo con el Código Civil, es una
forma no satisfactoria de extinguir las obligaciones, debido a que el valor del
crédito solo queda cancelado de manera formal y no físicamente.
La Remisión procede en los casos que taxativamente consagra la Ley.
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Por muerte del responsable de la Obligación Tributaria si es que este no ha
dejado bienes que puedan garantizar el cumplimiento de la obligación
Cuando no se tiene noticia del deudor por más de cinco 5 años y no se
haya podido hacer efectiva la obligación, por no existir bienes embargados
ni garantía alguna.
Cuando los impuestos, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos,
se encuentren dentro del límite de la cuantía fijada por la Ley y siempre que
estas obligaciones tengan más de tres 3 años vencidas.
De igual manera se podrán redimir o cancelar las obligaciones de menor
cuantía, cuando esta, incluidos los intereses y sanciones, no exceda la cuantía
establecida anualmente en la Normativa Tributaria, y hayan transcurrido tres o
más años de exigibilidad. Para declarar remisible las obligaciones debe requerirse
al deudor, mediante de extracto de cuenta corriente, cuenta de cobro,
mandamiento de pago o cualquier otro tipo de comunicación escrita para que
satisfaga las obligaciones.
Otro interrogante es ¿Que se entiende por extinción de la Obligación
Tributaria?
Por extinción de la Obligación Tributaria se entiende la desaparición de la
relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo Estado y el sujeto pasivo
contribuyente, usuario y/o ejecutado. Corresponde a la conducta por la cual
termina la razón que le dio origen al deber contributivo.
Se trae a colación el Código Civil artículo 1625: “modos de extinción. Toda
obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas,
siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte.
1. Por la solución o pago efectivo
2. Por la novación
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3. Por la transacción
4. Por la remisión
5. Por la compensación
6. Por la confusión
7. Por la pérdida de la cosa que se debe
8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión
9. Por el evento de la condición resolutoria
10. Por la prescripción
De la transacción y la prescripción se tratara al fin de este libro, de la
condición resolutoria se ha tratado en el título De las Obligaciones Condicionales”.
También articulo 1711 Código Civil: “validez de la remisión o condonación.
La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor
es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella”.
MATERIA TRIBUTARIA.
Debito que los procesos que están en cobro coactivo se debe aplicar el
artículo 820 del E.T, tal como lo ordena la Ley 1066 de 2006 en su artículo 5º.
Estatuto Tributario Nacional Artículo 820: “Facultad del Administrador. Los
administradores de impuestos nacionales quedan facultados para suprimir de los
registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas
a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso
de esa facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución,
allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y
las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado
bienes.
Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que
se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes
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embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del
deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.
Inciso adicionado por la Ley 174 de 1994, articulo 12: El director de
Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y
cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de
los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite
de trescientos mil pesos ($ 300.000) para cada deuda (valor base para 1.994),
siempre que tenga al menos tres años de vencidas. Los límites para las
cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter
general. (Artículo reglamentado por el Decreto 328 de 1995)”.
“Decreto 328 de 1995 Febrero 20 Diario oficial No 41.730, del 22 de febrero
de 1995, por medio del cual se reglamentan los artículos 804 y 820 del estatuto
Tributario. EL PRESIDENTE E LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de
sus facultades Constitucionales y en especial las conferidas en el numeral 11 del
artículo 189 de Constitución política, DECRETA:
Articulo 1º. Remisibilidad de obligaciones a cargo de personas que hubieren
fallecido, de quienes no se tenga noticia y que carecen de respaldo económico.
El administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado,
mediante de resolución motivada, podrá, en cualquier tiempo, declarar la
Remisibilidad de Obligaciones a cargo de las personas que hubieren fallecido,
siempre que obre dentro del expediente el Registro Civil de defunción o la
certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y
la correspondiente investigación de bienes con resultados negativos.
Igualmente se podrá declarar la Remisibilidad de Obligaciones de cualquier
cuantía que tengan ms de cinco 5 años de anterioridad, siempre y cuando no
existan bienes embargados, ni garantía algún que ampare su pago, ni se tenga
noticia del deudor y deudores solidarios.
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Se entenderá no tener noticia del deudor cuando no es posible su
localización en la dirección que figura en el Registro Único Tributario (RUT), ni en
las que resulten de la investigación de bienes. Tratándose de personas jurídicas,
además de lo anterior y de no localizarlo en la dirección de domicilio principal,
cuando en los últimos tres años no haya renovado su Matricula Mercantil ni
presentado alguna declaración tributaria, o cuando se tenga constancia de su
liquidación.
En todos los casos, solo podrá declararse la Remisibilidad cuando
adicionalmente se haya hecho la gestión de cobro, incluida la investigación de
bienes, con resultados negativos, a los deudores solidarios”.
Articulo 2º. Alcance de la investigación de bienes:“La investigación de
bienes deberá abarcar al deudor principal y a los deudores solidarios si los
hubiere, con el siguiente alcance:
Nivel Local: en todos los casos se adelantara la investigación en el lugar
donde el deudor o deudores tengan su domicilio o asiento principal de sus
negocios y se hará extensiva a todos los lugares donde el deudor o deudores
tengan sucursales o agencias.
Nivel Nacional: Cuando la cuantía de la obligación sea superior a 120
Salarios Mínimos Legales Mensuales, la investigación se extenderá de acuerdo
con los parámetros señalados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el curso de la investigación de bienes, y en todos los casos, se
dispondrá el Embargo del dinero que el deudor o deudores puedan tener en las
entidades Financieras, a nivel Nacional.
Si como consecuencia de la investigación se establecieren bienes cuyo
valor una vez efectuado el remate no cubre la totalidad de las obligaciones a cargo
del contribuyente o responsable, se declarara la Remisibilidad respecto de la parte
insoluta de la deuda.
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En desarrollo de la investigación de bienes, se entenderá que las solicitudes
de información son negativas, cuando una vez transcurridos tres 3 meses de
efectuado el requerimiento por la administración se verifica la ausencia de
respuesta por parte de la persona o entidad requerida”.
Articulo 3º. Remisibilidad de obligaciones de menor cuantía: “El Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá declarar remisibles, y en consecuencia,
suprimir de la contabilidad, de la cuenta corriente y de los demás registros de la
Administración, las obligaciones de los contribuyentes o responsables,
determinadas en liquidaciones privadas, oficiales y otros actos Administrativos,
sentencias y demás decisiones jurisdiccionales, cuando la cuantía, incluidos los
intereses y sanciones, no exceda de trescientos mil pesos ($300.000) moneda
corriente, cada deuda y hayan transcurrido tres o más años de exigibilidad. En la
determinación de la cuantía se excluirá la actualización de que trata el artículo
867-1 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO. La cuantía expresada en el presente Decreto, será objeto
de Ajuste Anual conforme al procedimiento establecido en el artículo 868 del
Estatuto Tributario”.
Para poder entrar aplicar esta figura dentro de los procesos de cobro se
debe tener presente los requisitos que anteriormente se explicaron, se debe
aclarar que la Remisibilidad es una figura que se aplica para deudas de muy difícil
de cobro y se busca en ella sanear contablemente la cartera de las entidades, no
sin antes hacer un estudio técnico que Soporte la Relación costo beneficio y logre
determinar que efectivamente es necesaria la depuración de esas deudas
contables.
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En conclusión
La figura de prescripción de acción de cobro coactivo nace con el propósito
de sancionar a los órganos públicos encargados de recuperar carteras morosas y
que no siguen el proceso con prontitud, diligencia y celeridad y en consecuencia
desvirtúan el derecho de un debido proceso de los particulares.
El término para la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria
es de cinco años, pero en materia de tránsito es solo de tres años, la forma de
contabilizar dicho término dentro del proceso es la misma, empieza a contar al día
siguiente de la ejecutoría del acto administrativo y se interrumpe con la notificación
del mandamiento de pago.
Es deber de las entidades públicas que las obligaciones se cobren de
manera adecuada y aunque la prescripción hace que se beneficie en cierto modo
el particular que no va a tener que pagar sus obligaciones, esta figura tiene como
consecuencia que se deje de percibir dinero perteneciente al erario público
encaminado únicamente a conseguir los fines estatales y el bien común, este
detrimento al fisco acarrea sanciones disciplinarias al servidor que debía recaudar
dichos dineros y por lo tanto le exige atender y vigilar los procesos para evitar el
detrimento del patrimonio público y también las sanciones a que haya lugar.
Aunque la figura podría convertirse en un salva vidas para que el particular
no cumpla con el pago de sus obligaciones cuando el estado no efectúa un debido
cobrar, se destaca que es un deber moral de la persona natural o particular
efectuar los pagos en tanto sea consciente de que estos van en pro del patrimonio
social de su nación.
La Remisión es una especie del género de Renuncia contraída a los
derechos personales, toda remisión es renuncia, mas no toda renuncia es
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remisión de Deuda. La Remisión es bilateral y la Renuncia puede ser bilateral o
unilateral. La remisión favorece al deudor, la renuncia puede beneficiar a cualquier
persona. La remisión total del crédito extingue el derecho personal y acarrea
necesariamente la extinción de los derechos accesorios o de garantía que
aseguraban aquel. El perdón de una deuda garantizada con fianza, prenda o
hipoteca implica la renuncia o remisión de tales derechos accesorios, pues lo
accesorio sigue la suerte de lo principal, pero, inversamente la renuncia a las
garantías reales o la remisión de la fianza no implican la supresión del crédito
principal.
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Prescripción y Remisión de Obligaciones. Para: coordinadores jurídicos y
funcionarios ejecutores del ICBF (según listado adjunto)
Radicación Nº: 041-02073-2007. Procuraduría provincial de Girardot. 10 de
diciembre de 2007. Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo
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Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0634-01(12498) de Consejo de Estado -
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Sentencia nº 029-25000-23-27-000-2009-00138-01(18567) de Consejo de Estado
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