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SEÑORES JUECES DE LA SALA MULTICOMPETENTE ESPECIALIZADA DE LA CORTE PROVINCIAL DE FRANCISCO DE ORELLANA. CAUSA N.-22301-2015-00436 REFERENCIA: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN. Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador. ACCIONANTES: JACQUELINE CORTEZ CUCHIMBA; FREDY ALCIVAR LAPO ALVARRACIN; y, JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ SILVA. ACCIONADO: JUECES DE LA SALA MULTICOMPETENTE ESPECIALIZADA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE ORELLANA, cuyos titulares son: señores CISNEROS ESPINOZA FREDDY RAMÓN; MORAN MEJÍA ÁNGEL ERNESTO; y, ROSERO ALDAS EUGENIO EDGAR, JUECES PROVINCIALES. 1.- JACQUELINE CORTEZ CUCHIMBA; FREDY ALCIVAR LAPO ALVARRACIN; y, JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ SILVA; en relación a juicio ejecutivo que sigue en contra nuestra el señor Rojas Trelles Lucas Patricio; conforme EL Art.9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante ustedes comparecemos con la siguiente Acción Extraordinaria de Protección, en contra de la sentencia de apelación emitida con fecha viernes 12 de Junio del año 2020 a las 08hll, dentro del presente juicio ejecutivo N.- 22301-2015- 00436, al tenor de lo dispuesto en el Art.94 de la Constitución de la República; y, Arts.58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 2.- CONSTANCIA QUE LA SENTENCIA ESTÁ EJECUTORIADA. La sentencia de segunda instancia dentro del juicio en referencia fue emitida y notificada con fecha 12 de Junio del año 2020 a las 08hll; a cuyo fallo; ingresamos escrito con fecha 17 de Junio del año 2020 a las 16h30 interponiendo recurso horizontal de ampliación, aclaración de la sentencia dictada en segunda instancia. Los señores Jueces niegan

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Page 1: SEÑORES JUECES DE LA SALA MULTICOMPETENTE …

SEÑORES JUECES DE LA SALA MULTICOMPETENTE ESPECIALIZADA DE

LA CORTE PROVINCIAL DE FRANCISCO DE ORELLANA.

CAUSA N.-22301-2015-00436

REFERENCIA: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN. Art. 94 de

la Constitución de la República del Ecuador.

ACCIONANTES: JACQUELINE CORTEZ CUCHIMBA; FREDY ALCIVAR LAPO

ALVARRACIN; y, JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ SILVA.

ACCIONADO: JUECES DE LA SALA MULTICOMPETENTE ESPECIALIZADA DE

LA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE ORELLANA, cuyos

titulares son: señores CISNEROS ESPINOZA FREDDY RAMÓN; MORAN

MEJÍA ÁNGEL ERNESTO; y, ROSERO ALDAS EUGENIO EDGAR, JUECES

PROVINCIALES.•

1.- JACQUELINE CORTEZ CUCHIMBA; FREDY ALCIVAR LAPO

ALVARRACIN; y, JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ SILVA; en relación ajuicio ejecutivo que sigue en contra nuestra el señor RojasTrelles Lucas Patricio; conforme EL Art.9 de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante

ustedes comparecemos con la siguiente Acción Extraordinaria

de Protección, en contra de la sentencia de apelación

emitida con fecha viernes 12 de Junio del año 2020 a las

08hll, dentro del presente juicio ejecutivo N.- 22301-2015-

00436, al tenor de lo dispuesto en el Art.94 de la

Constitución de la República; y, Arts.58 y siguientes de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

2.- CONSTANCIA QUE LA SENTENCIA ESTÁ EJECUTORIADA.

La sentencia de segunda instancia dentro del juicio en

referencia fue emitida y notificada con fecha 12 de Junio del

año 2020 a las 08hll; a cuyo fallo; ingresamos escrito con

fecha 17 de Junio del año 2020 a las 16h30 interponiendo

recurso horizontal de ampliación, aclaración de la sentenciadictada en segunda instancia. Los señores Jueces niegan

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nuestro pedido con providencia de fecha 20 de Julio del año

2020 a las llh48.

3.- AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.

Conforme lo presupuestado en el Art.335 del Código de

Procedimiento Civil; en correlación con el Art.76.7 literal m

de la Constitución de la República, nos adherimos a recurso

de Apelación interpuesto por parte actora. Conforme Art. 282

del Código de Procedimiento Civil, solicitamos aclaración y

revocatoria del fallo emitido en segunda instancia; con lo

cual justificamos haber agotado los recursos que la ley

franquea para este tipo de juicios; y, no existiendo Casación

para los trámites ejecutivos; interponemos la presente acción

de protección.

4.- SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUEEMANA LA DECISIÓN VTOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

La Corte Constitucional en la sentencia No. 067-10-SEP-CC,

caso No. 0945-09-EP, respecto de la acción extraordinaria de

protección ha dicho que se ésta se incorporó en nuestra

legislación para "tutelar, proteger y remediar las

situaciones que devengan de los errores de los jueces, (...)

que resulta nueva en la legislación constitucional del pais y

que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que

busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus

derechos e intereses, puesto que asi los jueces ordinarios,

cuya labor de manera general radica en la aplicación del

derecho común, tendrían un control que deviene de jueces

constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se

centrarla a verificar que dichos jueces, en la tramitación de

las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la

seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso

del principio de la supremacía constitucional" Por lo tanto

el acto jurisdiccional que trasgrede nuestros derechos se

encentra plasmada en la sentencia dictada en segunda

instancia dentro del juicio ejecutivo N.-22301-2015-

00436,decisión jurisdiccional que fue emitida por la SALA

MULTICOMPETENTE ESPECIALIZADA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE LA

PROVINCIA DE ORELLANA, cuyos titulares son: señores CISNEROS

ESPINOZA FREDDY RAMÓN; MORAN MEJÍA ÁNGEL ERNESTO; y, ROSEROALDAS EUGENIO EDGAR, JUECES PROVINCIALES.

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5.- IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

El derecho al debido proceso, en su garantía de que lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas,conforme lo señala el literal 1, del numeral 7mo; del Art.76de la Constitución de la República; y, el derecho a la tutelajudicial efectiva conforme lo reconoce el Art.75 Ibidem; comotambién nuestro derecho a que se respete la SeguridadJurídica, constitucionalmente establecida en el Art. 82Ibidem.

6.- INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ LA VIOLACIÓN DE LOSSEÑORES JUECES QUE CONOCIERON LA CAUSA.

6.1.- Con fecha jueves 21 de Noviembre de 2019 a las 17h41;el juez A-quo, acogiendo nuestra excepción de titulo NOEJECUTIVO, desecha la demanda sobre las pretensiones de parte

actora. Asi en el considerando SÉPTIMO de la sentencia; eljuzgador dispone lo siguiente "... En el presente caso no esposible determinar el vencimiento del pagaré por la falta dela fecha en que se dio el visto bueno; en consecuencia malpudo deducirse la demanda como ejecutiva, si la obligación noes ejecutiva..." "... Por estas consideraciones y con fundamentoen lo dispuesto por el Art.115 del antedicho cuerpo legal,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, se desecha la demanda propuesta por el señor Lucas

Patricio Rojas Trelles.

6.2.- En el considerando SÉPTIMO de la sentencia; con

probidad el juzgador realiza una motivación legal para emitirsu fallo desechando la demanda.

6.3.- Con fecha viernes 12 de Junio del 2020 a las 08hll; Los

jueces A-quen disponen lo siguiente "... En consecuencia yconsiderando que tanto el titulo (Pagaré a la orden), comola obligación contenida en él son ejecutivos, se estimaprocedente su pago. Por las consideraciones expuestas, laSala Multicompetente de la Corte Provincial de OrellanaADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, aceptando el recurso de apelación interpuesto por

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el accionante, revoca la sentencia impugnada y en su lugardispone que los demandados señores José Gabriel González

Silva, en calidad de deudor principal; y, Fredi Alcivar LapoAlbarracin y Jacqueline Cortés Cuchimba, en calidad de

deudores solidarios, paguen al actor la suma de CUARENTA MIL

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.40.000), más

los intereses legales generados y que se generen hasta la

total cancelación de la obligación..."

6.4.- Los señores Jueces A-quen, llegan a tomar esta decisión

pese a que el apelante no especifica con claridad los puntos

de hecho y de derecho de los que está en desacuerdo. Y asi se

pronuncian en el considerando CUARTO de la referida sentencia

"..., situación que al estar regido por el Código Procesal

Civil, obliga a la Sala a realizar el análisis de todo lo

actuado en el proceso, en apego a lo consagrado en el Art.

169 de la Constitución de la República, que prevé que elsistema procesal es un medio para la realización de la

justicia y que no se sacrificará la misma por la sola omisión

de formalidades;" Por lo tanto, además de lo dicho hasta

ahora, al resolver sobre un aspecto respecto del cual no se

manifestó inconformidad de forma puntual, como es necesario

para respecto de ello el tribunal se pronuncie, el Ad quem

desatiende el principio dispositivo, pues es uno de los

pilares sobre los que se desarrolla el sistema procesal adecir del Art. 168 de la Constitución.

6.5.- NOS CAUSA UNA DUDA SOSPECHOZA POR QUE LOS SEÑORES

JUECES NO REVISARON QUE EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA SE

VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO CUANDO SOLICITAMOS SE DECLARE EL

ABANDONO DE LA CAUSA POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE 83 DÍAS

HÁBILES CONFORME LO DISPONE EL ART.24 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

GENERAL DE PROCESOS. Ya vigente a la fecha del requerimiento

de acuerdo a la normativa explícita señalado en la segunda

disposición final del Código General de Procesos. Al no

haberlo declarado como fue nuestra expresa petición,

inobservaron nuestro derecho a la tutela judicial efectiva,

cuanto el derecho a la seguridad jurídica.

La señora Dra. Eride Liliana Criollo Merchán, secretaria de

la Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Orellana falto

a la verdad indicando que no ha transcurrido el tiempo que

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f

establece el Art.245 del COGEP. Esta falsedad lo desmintió la

señora Ab. Malena del Roció Orejuela Romero secretaria de la

Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Orellana;quién sentó razón que habla transcurrido más de 83 dias dehaberse dejado de impulsar judicialmente la presente causa.Sin embargo los jueces OLÍMPICAMENTE A CUENTA que no se haapelado del auto que ha declarado el abandono, sino del autoque lo ha negado. ALGO SORPRENDENTE.

La causa luego de bajar de la Sala de la Corte con elpronunciamiento de los jueces; la Jueza A-quo avococonocimiento que hablan transcurrido más de 83 dias enabandono la causa, pero sin embargo NO ADMINISTRÓ JUSTICIAnegándonos técnicamente una correcta administración dejusticia establecido en el Art.75 de la Constitución de laRepública.

6.6.- Si constituyó argumento de la Sala de apelaciones para

conocer de todo lo actuado en primera instancia, sin que se

haya delimitado cuales son los cargos que se formuló encontra de la sentencia recurrida en apego a lo consagrado en

el Art. 169 de la Constitución de la República, y en base a

ello revocar una sentencia que estuvo apegada a la realidad

procesal, no hacen lo propio con la prueba de descargo yanalizan la causa de forma parcial alejada de cuanto

principio rige al proceso, pues de la revisión del fallo, sepodrá colegir que no hacen lo mismo con nuestra prueba quetienen relación directa con el motivo esencial de haberse

negado la demanda, pues a más de no haber mérito procesalpara haber iniciado un proceso ejecutivo, debido a que esindispensable contar con un titulo ejecutivo, se lo hizodesatendiendo todo nuestro derecho positivo que sobre la

materia se ha legislado. Pues no analizaron los testimoniosde HÉCTOR JIMMY JIMÉNEZ TORRES; quién dice que él trabajó

para la empresa PROVEHER desde el año 2012 hasta el año 2015;que conoció a José Gabriel Gonzales Silva por ser compañerode trabajo; Dice que él ha desempeñado funciones comosupervisor de la empresa PROVEHER en el área de atención deservicio al cliente, específicamente en el área de ventas;

Que para trabajar en esta empresa obligatoriamente les hacíanfirmar una letra de cambio o pagaré a la orden y con

garantes; y, que los garantes tengan bienes inmuebles;

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inclusive informa al juzgador que les obligaban a presentarun croquis y certificado de registro de la propiedad de losgarantes. Y que los pagarés y letras de cambio los firmaban

en blanco. El testigo dice que la empresa JAMÁS otorgabacréditos a sus empleados, lo que si nos hacia es anticipo desueldos. Que a José Gabriel, también lo hicieron firmar; y,que cuando lo despidieron, por varias ocasiones lo miraba que

solicitaba que le devuelvan sus documentos; documentos quejamás lo devolvieron.

6.7.- Si fue obligación de la Sala realizar el análisis de

todo lo actuado en el proceso, en apego a lo consagrado en el

Art. 169 de la Constitución de la República. PORQUE NO DAN UN

JUICIO VALOR AL TESTIMONIO DEL SEÑOR JUAN GABRIEL PEÑA

JIMÉNEZ; quién al unisono relata los mismo hechos que el

señor Héctor Jimmy Jiménez Torres; por haber trabajadojuntos.

6.8.- Si fue obligación de la Sala realizar el análisis de

todo lo actuado en el proceso, en apego a lo consagrado en el

Art. 169 de la Constitución de la República. PORQUE NO

VALORAN el testimonio de la señora MAGDALENA YANINA REYES

MANTUANO; quién dice que el PAGARE A LA ORDEN firmado por los

señores Freddy Alcivar Lapo Albarracin; y, Jacqueline Cortez

Cuchimba; conjuntamente con José Gabriel González Silva FUE

FIRMADO COMO GARANTÍA para el trabajo del último de losnombrados. Lo cual denota y se puso en conocimiento del

juzgador que el supuesto PAGARÉ A LA ORDEN, SOLO SE LO FIRMO

COMO GARANTÍA PARA UN TRABAJO. MAS SU TENEDOR DE MALA FE Y7

EN FRAUDE PROCESAL LO PRESENTA A COBRO POR UN CRÉDITO JAMAS

OTORGADO. CAUSANDO UN PERJUICIO ECONÓMICO A LOS GARANTES

SOLIDARIOS PUES QUIERENM LLEVARSE SU ÚNICO BIEN INMUEBLE QUE

POSEEN QUE ES SU VIVIENDA DE UNA MANERA ILEGAL DOLOSA

DELICTUOSA.

6.9.- Si fue obligación de la Sala realizar el análisis detodo lo actuado en el proceso, en apego a lo consagrado en elArt. 169 de la Constitución de la República, Porque NObrindan un juicio de valor objetivo al supuesto pagaré a laorden, pues como se podré colegir al instante de contestar elrecurso de apelación, de nuestra parte se dijo: que en unprimer momento el titulo valor tenia un beneficiario inicial,esto es el señor HÉCTOR MARÍA RAMÍREZ ASANZA, Gerente de la

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empresa PROVEHER; documento que de manera dolosa ENDOSA FUERA

DEL TERMINO LEGAL ESTABLECIDO para iniciar la via ejecutivaconforme lo disponía el Art. 417 del Código de ProcedimientoCivil, al señor LUCAS PATRICIO ROJAS TRELLES; y, de este

modo, acuerdan fraudulentamente causar el perjuicio económico

a los demandados, pues dicho documento fue entregado en

garantía para asegurar el correcto desempeño dentro de unarelación laboral, por lo dicho, los cinco años transcurrieronen exceso desde que se obligara a suscribirlo y pese a ello,se adulteró el titulo valor haciendo constar en él datos

imprecisos que tampoco coincidían con las expresionesvertidas en el referido titulo valor. Pues todo lo dicho por

los testigos guardan relación y es creíble. PUES A QUE EXISTEUN FRAUDE PROCESAL; ENGAÑO A LA AUTORIDAD; ASOCIACIÓNILÍCITA. Tanto más que prescinden del análisis del Art. 415del Código de Procedimiento Civil pues jamás advierten losjueces del tribunal de apelaciones, que la obligación quecontiene el titulo ejecutivo cuyo paro se ha ordenadoviolando el principio a la seguridad jurídica, no contieneuna obligación ejecutiva pues la misma no es de plazovencido, al no poder determinar el vencimiento del titulovalor, precisamente por la ausencia de fecha en que se habríadado el supuesto Visto Bueno, pues por la prueba que se

practicó en esta causa, no es difícil colegir que esta jamáspudo haber existido. La Norma Procesal contenida en el Art.415 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Art. 415.-Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulosexpresados en los artículos anteriores, sean exigibles enjuicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, liquidas,puras y de plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de suselementos esté sujeto a lo expresado en un indicador

económico o financiero de conocimiento público, contendrátambién la referencia de éstos. Se considerarán también de

plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se hubiereanticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas deaceleración de pagos, que hubieren sido pactadas. Cuando sehaya cumplido la condición o ésta fuere resolutoria, podráejecutarse la obligación condicional y, si fuere en parteliquida y en parte no, se ejecutará en la parte liquida." LaLegislación actual mantiene igual disposición en el CódigoOrgánico General de Procesos cuerpo adjetivo en materias nopenales que expresa: "Art. 348.- Procedencia. Para queproceda el procedimiento ejecutivo, la obligación contenidaen el titulo deberá ser clara, pura, determinada yactualmente exigible. Cuando la obligación es de dar una sumade dinero debe ser, además, liquida o liquidable medianteoperación aritmética. Si uno de los elementos del titulo está

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sujeto a un indicador económico o financiero de conocimientopúblico, contendrá también la referencia de este. Seconsiderarán de plazo vencido las obligaciones cuyovencimiento se haya anticipado como consecuencia de laaplicación de cláusulas de aceleración de pagos. Cuando sehaya cumplido la condición o si esta es resolutoria, podráejecutarse la obligación condicional y si es en parte liquiday en parte no, se ejecutará en la parte liquida. Si laobligación es en parte liquida, la o el actor acompañará unaliquidación pormenorizada siguiendo los criteriosestablecidos en el titulo."

6.10.- Por lo dicho hasta ahora y toda vez que es desde todo

punto de vista evidente que se ha desatendido nuestro derechoal debido proceso en la garantía de la motivación, de lassentencias pues en el fallo al cual se ha hecho alusión, nose menciona a cuenta de que principio del derecho se puedeconocer un recurso de apelación en el cual no se indica cuales motivo de inconformidad con el fallo cuestionado, si aca'so

como fundamento se ha puesto que lo hacen en sustento del

Art. 169 de la Constitución, cuando es precisamente lo quehan desatendido con su fallo, el cual, además omite

garantizar el derecho a la seguridad jurídica garantizadaconstitucionalmente en el Art. 82 de la Constitución, por loque al omitir cumplir con su obligación también desatiendenel garantizar la tutela judicial efectiva constante en elArt. 7 5 Ibidem.

6.11.- Son por estas consideraciones que dejamos anotadasque, nos encontramos legitimados para presentar esta acciónextraordinaria de protección en virtud de cumplir con elrequerimiento establecido en el articulo 437 de laConstitución de la República del Ecuador que dispone: "Losciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentar

una acción extraordinaria de protección contra sentencias,autos definitivos (...)" asi como por disposición delarticulo 439 ibidem, que dice: "Las acciones constitucionalespodrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadanoindividual o colectivamente" en concordancia con el articulo

59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

6.12.- Por todo lo referido, concurrimos ante ustedes señores

jueces constitucionales, a fin de que evidenciados que sean

todos los cargos efectuados en contra la sentencia emitida

por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de

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Justicia de Orellana, en calidad de reparación integral, se

sirvan dejar sin efecto y valor alguno la sentencia recaída

en el proceso signado con el número 22301-2015-00436, de

fecha 12 de Junio del año 2020 a las 08hll, pues en ella se

han vulnerado nuestros derechos en la forma como lo hemos

dejado anotados en los párrafos precedentes.

7.- NOTIFICACIONES.- Notificaciones que nos corresponda en

Corte Constitucional las seguiremos recibiendo en el correo

electrónico [email protected] perteneciente a

nuestro defensor Dr, Marco Morales,

Por ser legal sírvase proveer.

A ruego de mis defendidos debidamente autorizado firmo a

continuación.

Sr. E^^TCARC© MORALES.

MAT.15-2004-12 F.A.C.J.

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y