sentencia tsj-caso-david-uzcategui

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EN SALA CONSTITUCIONAL Expediente n.° 13-0402 Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO Consta en autos que, el 14 de mayo de 2013, el ciudadano DAVID RICARDO UZCÁTEGUI CAMPINS, titular de la cédula de identidad n° 11.311.776, asistido por la abogada María Eugenia Barberi, titular de la cédula de identidad n° 13.767.538 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 95.095, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión n° 00642 del 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente n° 2005-5478 de la nomenclatura de esa Sala, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la Resolución N° 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, contentiva de la sanción impuesta al recurrente, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años. El 28 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones. I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE La parte actora, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión n° 00642 del 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente n° 2005-5478 de la nomenclatura de esa Sala,

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Page 1: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0402

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 14 de mayo de 2013, el ciudadano DAVID

RICARDO UZCÁTEGUI CAMPINS, titular de la cédula de identidad n° 11.311.776,

asistido por la abogada María Eugenia Barberi, titular de la cédula de identidad n°

13.767.538 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 95.095,

interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión n° 00642 del 20 de mayo

de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

recaída en el expediente n° 2005-5478 de la nomenclatura de esa Sala, mediante la cual se

declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el

referido ciudadano contra la Resolución N° 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, dictada

por el Contralor General de la República, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de

reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005,

contentiva de la sanción impuesta al recurrente, consistente en la inhabilitación para el

ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.

El 28 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la

Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente

fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente

expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

La parte actora, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión

n° 00642 del 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia, recaída en el expediente n° 2005-5478 de la nomenclatura de esa Sala,

Page 2: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad

interpuesto por el ciudadano DAVID RICARDO UZCÁTEGUI CAMPINS contra la

Resolución N° 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, dictada por el Contralor General de

la República, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la

Resolución N° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, contentiva de la sanción impuesta al

mismo, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un

período de cinco (5) años.

Tal solicitud ante esta Sala, fue fundamentada en los siguientes términos:

1. Que la sentencia cuya revisión fue solicitada “…dejó firme una decisión

desproporcionada de „inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período

de cinco (5) años‟, todo lo cual menoscaba [su] derecho político y constitucional a

postular[se] como candidato a cualquier cargo de elección popular”. Asimismo,

que “…incurrió en uno de los supuestos de revisión de sentencias que ha señalado el

artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al

caso de sentencias definitivamente firmes dictadas por otras Salas del Tribunal Supremo

de Justicia que violen derechos constitucionales”. 2. Que el “…26 de octubre de 2004, la Dirección de Determinación de

Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la

Contraloría General de la República, declaró la responsabilidad administrativa, en mi

actuación como Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado

Miranda, durante el ejercicio fiscal 2002, „…Por haber aprobado el pago de 116 órdenes

de pago (…) para la cancelación de sueldos al personal municipal, sin que las mismas

hubiesen sido cometidas al correspondiente control previo al pago que correspondía

ejercer a la Contraloría Municipal, bajo un supuesto de emergencia para solventar el

atraso del pago de los sueldos de los trabajadores del Municipio Baruta…‟ y „…Por haber

aprobado la orden de pago especial N° 0115 S/F, por un monto de VEINTIÚN MILLONES

CUATROSCIENTOS (sic) CIENCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.450.000,00), por

concepto de pago de dietas a concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta

desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, calculadas en un monto

quincenal de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.

975.000,00), en contravención a las normas del Régimen Transitorio aplicables (sic),

donde se especificaba que dichos pagos debieron ascender a un monto mensual máximo de

CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.

403.200,00)‟”. 3. Que “[l]o anterior motivó que el 30 de marzo de 2005, el Contralor

General de la República dictara la Resolución N° 01-00-096, mediante la cual

se [le] impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un

período de cinco años, en virtud de haber sido declarado responsable administrativamente,

y con base en el dispositivo contenido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. 4. Que “…[c]ontra la referida decisión dictada por el Contralor General de

la República se ejerció un recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar

mediante la Resolución N° 01-00-000190 del 03 de agosto de 2005, que finalmente

confirmó [su] inhabilitación”.

Page 3: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

5. Que “[m]ediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2005

ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia, se presentó un

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 01-00-000190, de

fecha 03 de agosto de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que declaró

sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096, de

fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se [le] impuso la sanción de inhabilitación

para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años”.

6. Que el “…12 de agosto de 2008, al acudir a la Junta Municipal Electoral

del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de formalizar [su] postulación para

el cargo de Alcalde del Municipio Baruta para las elecciones municipales que se

celebrarían el 23 de noviembre de 2008, [se vio] imposibilitado de

inscribir [su] candidatura, ya que el sistema automatizado de postulaciones del Consejo

Nacional Electoral (CNE), luego de ingresar los datos requeridos para [la] inscripción,

arrojó el siguiente resultado: „UZCÁTEGUI DAVID RICARDO. Esta persona se encuentra

inhabilitada para la función pública por la Contraloría General de la República‟. En

virtud de esto el CNE [le] impidió postular[se] para el cargo de Alcalde del Municipio

Baruta para las elecciones municipales que se celebraron el 23 de noviembre de 2008”.

7. Que “…[m]ediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, la Sala

Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso

contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 01-00-096, de

fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se [le] impuso…” la aludida sanción de

inhabilitación. “Contra esta decisión se podría ejercer un

Recurso (sic) Extraordinario(sic) de Revisión ante la Sala Constitucional del TSJ (sic), el

cual no se había ejercido hasta ahora”. 8. Que “…en modo alguno y en ninguna instancia nacional o

internacional, [ha] puesto en duda la facultad y potestad constitucional que tiene la

Contraloría General de la República para imponer sanciones administrativas de

inhabilitación a funcionarios públicos…”. 9. Sobre la negación de que su actuación hubiera causado daño patrimonial

alguno sostuvo que “…[u]na de las causas que dieron origen al acto administrativo de

fecha 26 de octubre de 2004 dictado por la Dirección de Determinación de

Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la

Contraloría General de la República, fue la declaratoria de [su] responsabilidad

administrativa „…por haber aprobado el pago de 116 órdenes de pago (…) para la

cancelación de sueldos al personal municipal, sin que las mismas hubiesen sido sometidas

al correspondiente control previo al pago que correspondía ejercer a la Contraloría

Municipal, bajo un supuesto de emergencia para solventar el atraso del pago de los

sueldos de los trabajadores del Municipio Baruta…‟, todo lo cual no causó daño alguno al

patrimonio público del Municipio Baruta según los antecedentes administrativos del caso.

En todo caso, la erogación tuvo como objeto el pago de los sueldos del funcionariado

municipal que prestó sus servicios y era el legítimo destinatario de esos recursos como

contraprestación por sus servicios”. 9.1. Que “…no hubo ni se causó daño alguno al patrimonio público, como

lo reconoció la propia Contraloría General de la República en el expediente

administrativo del caso, que estuvo durante el proceso correspondiente, en la Sala Político

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Page 4: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

9.2. Que “[e]n los autos de dicho expediente administrativo se puede

observar claramente que en el Auto Decisorio de fecha 26 de octubre de 2004

que [lo] declaró responsable administrativamente, la Dirección de Determinación de

Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la

Contraloría General de la República, señaló, con relación a las órdenes de pagos (sic) que

aprobamos en el Concejo Municipal para el caso de los trabajadores del municipio,

expresamente que: a) „cabe destacar que en ningún momento ni estado de la causa se ha

puesto en entredicho o se ha refutado en alguna forma, que tales pagos corresponden a

compromisos ciertos y debidamente causados, por el contrario, se ha dejado claro, que

tratándose éstos (sic) pagos, de los sueldos y salarios de los trabajadores del Municipio,

son egresos de carácter ordinario, concurrentes y por ende previsibles, y en consecuencia,

de obligatoria cancelación una vez que son causados cada semana en el caso de los

obreros y cada quincena en el caso del resto de los trabajadores del municipio. Es por ello,

que no se pone en duda que, de no cancelarse oportunamente los mismos, tal falta podría

generar intereses moratorios en contra del municipio por incumplimiento del contrato

colectivo que amparaba dicho (sic) trabajadores‟. b) „…en ninguna de las actas que

conforman el (…) expediente, se evidencia algún tipo de anormalidades en el manejo del

presupuesto del Municipio Baruta del estado Miranda, respecto de la partida 4.01

correspondiente a gastos de personal‟. C) „…los hechos imputados, subsisten no obstante

la intencionalidad que pudo mediar en ambas situaciones, y a pesar de la ausencia de daño

patrimonial‟”.

9.3. Que “la Resolución 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005 notificada

el 9 de mayo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, [le] impuso la

sanción de inhabilitación (…) utilizando como uno de los principales argumentos, motivos

o causa de dicho acto administrativo: „la gravedad de la falta cometida así como el daño

causado al patrimonio público para la fecha de la ocurrencia de los hechos sancionados

en el referido Auto Decisorio de fecha 26 de octubre de 2004‟”.

9.4. Que “…el acto administrativo mediante el cual se declaró mi

inhabilitación sostiene lo contrario sin aportar ningún tipo de pruebas o elementos y ello

devela que para el Despacho del Contralor General de la República, el supuesto daño al

patrimonio público, era la principal razón para la imposición de la sanción de

inhabilitación”. 9.5. Que “…una muestra contundente de lo antes expuesto está contenida en

la decisión posterior dictada por el propio Contralor General de la República, al declarar

improcedente el recurso de reconsideración contra el primer acto de ese Despacho

que [le] impuso la sanción…” 9.6. Que “[e]n ese acto del Contralor se reconoce expresamente que dicha

sanción se aplicó a pesar de que los hechos que se [le] imputaron no son hechos que hayan

afectado el patrimonio público. Entre otros pasajes de esa decisión que demuestran esta

afirmación, está la siguiente: „Así, pues, el extremo atinente a la ausencia de daño

patrimonial, no podía formar, ni formó parte del análisis efectuado por quien suscribe, a

fines de ponderar la sanción impuesta, con lo que ha de entenderse que no afectó el tipo de

sanción aplicada, ni el lapso estipulado en relación con la vigencia de la sanción de

inhabilitación…‟…”.

9.7. Que “[t]odo lo anterior lamentablemente no fue tomado en cuenta por

la Sala Político Administrativa en su decisión objeto del presente

Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Revisión, a pesar de que se alegó reiteradamente ante

Page 5: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

esa instancia demostrándose que la sanción de inhabilitación, en [su] caso concreto era

absolutamente desproporcionada e improcedente”. 10. Sobre la negación de que se hubiera omitido el control fiscal previo,

añadió que el 8 de junio de 2005 “…entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal en la cual se eliminó, como requisito legal, el llamado control previo por el cual

se [le] impuso la sanción de inhabilitación (…). [L]a consecuencia de la entrada en

vigencia [de esa Ley] implicó que el supuesto de hecho (omisión de control previo) que

estaba sancionado por el artículo 94 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República, ya no pueda ni deba ser considerado como un supuesto de

responsabilidad administrativa y, mucho menos, como un supuesto para declarar la

inhabilitación de un funcionario público, al haberse omitido el control previo que

establecía la legislación derogada en la materia”. 10.1 Como consecuencia de la entrada en vigencia de esa Ley, arguye

que “la nueva situación legal surgida a partir de la eliminación del control previo de la

legislación municipal venezolana, debe ser aplicable a las personas que hayan sido objeto

de alguna sanción por haber omitido el control previo ahora derogado, porque esa es la

obligación constitucional que se deriva necesariamente de lo establecido en el artículo 24

de la Constitución, que obliga a aplicar en forma retroactiva la situación legal más

favorable a la persona sancionada (…), lo cual lleva a que se deba considerar sin efecto

aquellas sanciones basadas en las omisiones al control previo, que se hayan dictado antes

de la eliminación legislativa de ese control, es decir, en casos como el [suyo]. No obstante

todo lo anterior, mediante la Resolución de fecha 3 de agosto de 2005 dictada por el

Contralor General de la República (posterior a la eliminación legal del control previo), se

confirmó la sanción de inhabilitación y se fundamentó esa decisión, entre otras

argumentos, en el incumplimiento de la formalidad del control previo (que, deb[e] resaltar,

se realizó bajo declaratoria de emergencia), control previo que en todo caso, ya para esa

fecha (3 de agosto de 2005), había sido suprimido por la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal”. 10.2 Que “…lo anterior lamentablemente tampoco fue tomado en cuenta por

la Sala Político Administrativa en su decisión objeto del presente

Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Revisión, a pesar de que se alegó reiteradamente ante

esa instancia demostrándose que la sanción de inhabilitación, en [su] caso concreto era

absolutamente desproporcionada e improcedente, teniendo en cuenta, entre otros

argumentos, la eliminación del control previo cuya omisión dio lugar a la responsabilidad

administrativa que se declaró…”.

11. Respecto de las dietas que dieron origen a la declaratoria de

responsabilidad administrativa y la inhabilitación consecuencial, expuso que mediante

oficio del Director de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado

Miranda, se certificó que reintegró al tesoro municipal, las dietas que “fueron pagadas en

exceso desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, las cuales habían

sido determinadas en el acto administrativo decisorio de fecha 26 de octubre de 2004,

emitido por el Director (E) de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la

Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la

República, que fue elemento determinante en las sanciones impuestas por este Ente

Contralor a [su] persona, incluyendo la sanción de inhabilitación…”. 11.1. Que “el referido reintegro realizado y todos los antecedentes

administrativos del caso, llevan a la conclusión de que las causales que habían producido

Page 6: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

las responsabilidades administrativas y sanciones de que [fue] objeto, no eran procedentes

por cuanto no se produjo daño al patrimonio público. De esta manera se cumplió la

finalidad última del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual es, mantener la integridad

del Patrimonio Público que deben administrar los funcionarios públicos en el ejercicio de

sus funciones”.

11.2. Que “…el haber aprobado órdenes de pago como lo señaló ese órgano

contralor (sic), no debe representar una infracción de tal entidad como para que –

además (sic) de la multa que se [le] impuso, se [le] haya impuesto, adicionalmente, la

sanción administrativa de inhabilitación del cargo (…)toda vez que, la aprobación de tales

órdenes de pago no pueden calificarse como faltas que tengan la „gravedad‟ a que se

refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…).

Lo proporcional, desde el punto de vista del Derecho Administrativo Sancionador de

acuerdo a las circunstancias del caso era la sola imposición de una sanción de

multa”. Para complementar este argumento, invoca en el escrito el artículo 12 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos “referido a la „Proporcionalidad‟ que deben

guardar las medidas, providencias, decisiones y sanciones administrativas”. 12. Alegando un menoscabo en sus derechos políticos, por parte de la

sentencia de la Sala Político Administrativa cuya revisión solicita, esgrime que la

Contraloría General de la República, “…además de confirmar la multa, también lo hizo

con [su] inhabilitación para postular[se] a cargos de elección popular por cinco años con

lo que atenta contra [sus] garantías ciudadanas establecidas en los artículos 40, 41 y 42 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como [sus] derechos

políticos según se estatuyen en los artículos 62 y siguientes ejusdem (sic)”.

13. Que “…debe ser un deber del juzgador el aplicar (sic) sus facultades

discrecionales para, sin renunciar a la aplicación de la norma y sus consecuencias, saber

también ponderar la proporcionalidad de las sanción tanto con la gravedad de los hechos

como con la reparación de los mismos. Esto último no se llevó a cabo en el acto

administrativo sancionatorio, como tampoco se hizo en la sentencia objeto del presente

recurso (sic) extraordinario (sic) de revisión, por lo que ésta conculca [sus] derechos

constitucionales…”. 14. Finalmente, invocando el mérito de lo expuesto en su escrito, el

requirente de la revisión solicitó a esta Sala Constitucional lo siguiente: 14.1. Que “[r]evise y anule la sentencia dictada por la Sala Político

Administrativa de [este] Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2009,

registrada bajo el No. 000642 (…), todo ello a los fines de que se restablezcan

plenamente [sus] derechos políticos y se [le] permita postular[se] como candidato a

cualquier cargo de elección popular, toda vez que en [su] caso: (i) no hubo daño al

patrimonio municipal; (ii) el control previo que motivó [su] inhabilitación fue eliminado de

la legislación venezolanas (sic); (iii) [reintegró] en su oportunidad los montos

correspondientes al aumento de dieta que fueron aprobados y que fueron una causa de la

sanción administrativa; (iv) la inhabilitación no es proporcional y adecuada a las

circunstancias del caso concreto de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos; (v) la inhabilitación, en los ´términos que

se [le] impuso y, en [su] caso concreto, atenta contra [sus] derechos políticos consagrados

en los artículos 40, 41 y 42 así como en los artículos 62 y siguientes de nuestra

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Page 7: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

14.2 Que “…declare la nulidad de la Resolución N° 01-00-096 de fecha 30

de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual

se [le] impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un

período de cinco años con base en el dispositivo contenido en el artículo 105 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal, así como la Resolución N° 01-00-000190 del 03 de agosto de 2005, que finalmente

confirmó mi inhabilitación al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto

contra la Resolución N° 01-00-096 de fecha 20 de marzo de 2005; por cuanto

en [su] caso: (i) no hubo daño al patrimonio municipal; (ii) el control previo que

motivó [su] inhabilitación fue eliminado de la legislación venezolanas (sic);

(iii) [reintegró] en su oportunidad los montos correspondientes al aumento de dieta que

fueron aprobados y que fueron una causa de la sanción administrativa; (iv) la

inhabilitación no es proporcional y adecuada a las circunstancias del caso concreto de

acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos; (v) la inhabilitación, en los términos que se [le] impuso y, en [su] caso

concreto, atenta contra [sus]derechos políticos consagrados en los artículos 40, 41 y 42 así

como en los artículos 62 y siguientes de nuestra Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela. 14.3 Que “…[c]omo consecuencia de lo anterior, se oficie a la Contraloría

General de la República con el objeto de que suprima o elimine de sus bases de datos,

listados públicos y/o administrativos, incluyendo de su página web, cualquier registro o

información en la que se [le] incluya como inhabilitado. En especial solicit[a] que se

elimine [su] nombre y datos de la lista „Sanciones accesorias a la declaratoria de

responsabilidad administrativa – Artículo 105 LOCGRSNCF‟ que aparece en la página

web oficial de la Contraloría General de la República…”.

14.4 Que “[s]e notifique al Consejo Nacional Electoral de la decisión

definitiva y firme que se dicte en este caso con motivo del

recurso (sic) extraordinario (sic) de revisión aquí ejercido, todo ello a los fines legales

correspondientes y de que se [le] permita postular[se] a cargos públicos de elección

popular…”.

II DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 20 de mayo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia, dictó el fallo n° 00642, pronunciándose sobre el mérito del asunto

debatido en los siguientes términos:

“(…) [A]dvierte la Sala que el accionante solicitó la nulidad de

la Resolución N° 01-00-000190, de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por

el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de

reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096, de fecha 30 de

marzo de 2005, mediante la cual se impuso al recurrente la sanción de

inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de

cinco (5) años. Los hechos generadores de responsabilidad fueron „…haber aprobado el

pago de 116 órdenes de pago (…) para la cancelación de sueldos al

Page 8: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

personal municipal, sin que las mismas hubiesen sido sometidas al

correspondiente control previo al pago que correspondía ejercer a la

Contraloría Municipal, amparados bajo un supuesto de emergencia para

solventar el atraso del pago de los sueldos de los trabajadores del

Municipio Baruta…‟ y „…haber aprobado la orden de pago especial N°

0115 S/F, por un monto de VEINTIÚN MILLONES CUATROSCIENTOS

CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.21.450.000,00), por concepto de

pago de dietas a concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta

desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, calculadas en

un monto quincenal de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 975.000,00), en contravención a las

normas del Régimen Transitorio aplicables, donde se especificaba que

dichos pagos debieron ascender a un monto mensual máximo de

CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN

CÉNTIMOS (Bs. 403.200,00)…‟.

1. Solicita el accionante la desaplicación para su caso del artículo 105 de la

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por control difuso

de la constitucionalidad, por colidir con los artículos 23 y 24 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos de los

principios de validez de los tratados, pactos y convenciones internacionales

sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela,

irretroactividad de la Ley e in dubio pro reo, toda vez que, en su opinión, el

supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el

numeral 9 del artículo 91 del citado texto legal, esto es, la omisión del

control previo, estaba dirigido a los Contralores Municipales o sus

delegatarios, no pudiendo ser aplicado extensiva o analógicamente el

supuesto de la norma sancionatoria a Concejales.

Juzga la Sala, que tal alegato es un tema relacionado con el supuesto de

procedencia para la declaratoria de responsabilidad, que ha debido ser

invocado o resuelto en la oportunidad de impugnación de aquélla, pues

luego de declarada, la procedencia de las sanciones accesorias previstas en

el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dependen

exclusivamente de la ponderación de la entidad de la falta cometida. En todo caso, ya se ha pronunciado esta Sala respecto a la

constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en

atención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo

Tribunal en sentencia N° 1.265 del 5 de agosto de 2008, como sigue:

„(…) por decisión de reciente data, a saber, la N° 1265 del 5 de agosto de

2008 (Exp. N° 05-1853), la misma Sala Constitucional estableció

categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por

considerar, entre otros aspectos, que: (i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la

República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de

los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que

garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados

Page 9: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo

previsto en el artículo 49 constitucional. (…Omissis…)

(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro

procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias

como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del

procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad

administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los

funcionarios públicos cuestionados.

(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se

trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma

conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una

sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada

constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada

decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Política-

Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación

a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las

sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738

del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del

14/05/08; y 00742 del 19/06/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende

que:

(i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo

105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la

declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones,

aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley,

derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, „sin que medie

ningún otro procedimiento‟, porque se erigen como actos-consecuencias,

que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario

para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad

administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se

determina dicha responsabilidad. (ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución

e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar

que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las

medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el

procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el

artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y

del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo

para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un

contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos

Page 10: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia

de la declaratoria de responsabilidad…‟. (Sentencia N° 947 del 12 de

agosto de 2008)

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el encabezado del artículo 91 de

la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal, es del tenor siguiente: „…) Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan

otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad

administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a

continuación (…)‟ Ahora bien, es obvia la improcedencia de la pretensión del actor en este

sentido, pues la norma en referencia no está dirigida a ningún funcionario

en particular, sino que hace una enumeración de supuestos generadores de

responsabilidad, en los cuales serán encuadradas las conductas irregulares

de aquéllos (sic) funcionarios que tengan una función específica relacionada

con los mismos, en este caso, la omisión del control previo por parte de

quien tenía encomendada la función de aprobar los pagos para el pago de

nómina del Municipio Baruta, entre ellos, el recurrente, en su condición de

Concejal de la Cámara Municipal de dicha municipalidad, según la

normativa que rige su actividad como parte del Poder Legislativo local. En este orden de ideas, debe desecharse la solicitud de desaplicación por

control difuso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal elevada

por la parte recurrente. Así se declara. 2. Denuncia el recurrente que el acto impugnado atenta contra los

principios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación, básicamente por

haber sido dictado en forma automática luego de ser declarada su

responsabilidad administrativa, sin que exista evidencia de que el Contralor

General de la República hubiese realizado el análisis previo, exhaustivo y

expreso acerca de la gravedad de la irregularidad que generó su

declaratoria de responsabilidad, y que como consecuencia de ello se vulneró

su derecho constitucional al debido proceso. En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de

inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al

contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, el cual dispone: (Omissis)

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté

facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo

mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de

la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de

fecha 29de octubre de 2003). Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo examen, observa la

Sala que mediante el acto administrativo recurrido el Contralor General de

la República aplicó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de

funciones públicas a un funcionario previamente declarado responsable

administrativamente, actuando dentro de los límites de competencia que le

Page 11: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

confiere el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en este

sentido, se encuentra satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en

lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la

norma.

En lo que respecta a la proporcionalidad, para la Sala, no es un hecho

controvertido que el recurrente incurrió en los supuestos generadores de

responsabilidad administrativa previstos en los numerales 7 y 9 del artículo

91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, la ordenación de pagos de

dietas con discrepancia de las normas que las consagran, y la omisión del

control previo para 116 órdenes para la cancelación de sueldos al personal

del Municipio Baruta; asimismo, se advierte que el aludido artículo 105

eiusdem facultaba al Contralor para imponer la sanción de inhabilitación

hasta por un máximo de quince (15) años.

Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente no actuó con la debida

diligencia en el manejo de fondos de un ente territorial público, autorizando

la erogación de los mismos, en contravención de la normativa

correspondiente y omitiendo el control previo exigido legal y expresamente,

para ese momento, para ordenar pagos de sueldos al personal municipal. En

tal virtud, el Contralor inhabilitó al actor para el ejercicio de cargos

públicos por un período de cinco (5) años; así, es claro al haber sido

impuesta la sanción sólo en un tercio de lo permitido, que la autoridad

contralora ponderó las circunstancias particulares del caso „…atendiendo a

la gravedad de la irregularidad cometida…‟.

En efecto, estima la Sala que la sanción de inhabilitación no resulta

desproporcionada en atención a la falta cometida, pues fue impuesta con la

debida adecuación respecto al supuesto de hecho y los fines de la norma que

la prevé y luego de que el Contralor General de la República realizara el

correspondiente trabajo técnico intelectual, tomando en cuenta el grado de

responsabilidad del recurrente y la gravedad de las irregularidades

cometidas, por tanto, debe desecharse el pretendido atropello a los

principios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación. Así se declara.

3. En lo que atañe a la aplicación retroactiva del artículo 104 de la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal que, en criterio de la parte actora,

debió hacer el Contralor General de la República en función de la

aplicación del principio pro homine, toda vez que, a su decir, la referida

norma suprime el requisito de control previo, cuya omisión fue uno de los

supuestos generadores de su declarada responsabilidad administrativa, se

advierte, en primer lugar, que la vigente Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta

Oficial N°37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001), aplicable al caso de

autos, prevé la omisión del control previo como hecho generador de

responsabilidad administrativa, en efecto, dispone el numeral 9 del artículo

91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, lo siguiente:

(Omissis)

Page 12: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

Asimismo, en anteriores oportunidades se han desechado idénticos

argumentos, por no ser la falta de control previo el único supuesto

generador de responsabilidad, como sucede en el presente caso, en el cual

se imputa además „…haber aprobado la orden de pago especial N° 0115

S/F, por un monto de VEINTIÚN MILLONES CUATROSCIENTOS

CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.21.450.000,00), por concepto de

pago de dietas a concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta

desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, calculadas en

un monto quincenal de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 975.000,00), en contravención a las

normas del Régimen Transitorio aplicables, donde se especificaba que

dichos pagos debieron ascender a un monto mensual máximo de

CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN

CÉNTIMOS (Bs. 403.200,00)…‟; en efecto, mediante decisión N° 00156, de

fecha 01 de febrero de 2006 (caso: Manuel Alfonso Morales Lainette), la

Sala dejó sentado, lo siguiente: „(…) En el presente caso, el actor ejerce la acción de amparo cautelar por

considerar que el acto recurrido, a saber, la Resolución N° 01-00-000193

emitida el 3 de agosto de 2005 por el Contralor General de la República,

mediante la cual se ratificaron las sanciones de destitución del cargo de

Gerente de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta del

Estado Miranda y la de inhabilitación para el ejercicio de funciones

públicas por un período de cinco (5) años, impuestas al actor en la

Resolución N° 01-00-099, vulneró sus derechos al debido procedimiento,

tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, principio de legalidad y principio

de unidad de la decisión. Concretamente señala como vulnerados los numerales 1, 5 y 6 del artículo

49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no

haber sido aplicada la excepción del in dubio pro reo al principio de

irretroactividad de la ley; por vulnerarse el principio de proporcionalidad y

racionalidad de la actividad administrativa, al no considerarse las

circunstancias que rodeaban el caso al momento de imponer la sanción

recurrida; y por haber emitido las sanciones cuestionadas en un acto

distinto al auto decisorio de fecha 26 de octubre de 2004, emitido por el

Director Encargado de la Dirección de Determinación de

Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales,

en el que se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente

conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal. Respecto a la aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de

la Ley contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, observa la Sala lo siguiente: En el presente caso, la solicitud de aplicación de la excepción en referencia,

es sustentada por el actor en que la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005,

no incluyó dentro de las atribuciones de los contralores municipales, el

Page 13: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

ejercicio del control previo a los compromisos y pagos de los egresos e

ingresos de la Hacienda Pública Municipal respectiva, tal como lo

contemplaba el ordinal 1° del artículo 95 de la derogada Ley Orgánica de

Régimen Municipal. Así, aduce que no existiendo actualmente la obligación de realizar el

referido control previo, no debía ser sancionado conforme al artículo 105 de

la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal, tomando como base la declaratoria de

responsabilidad administrativa que se le hiciera por la comisión del

supuesto contemplado en el numeral 9 del artículo 91 eiusdem, a saber, la

omisión del control previo.

Con relación a este alegato, observa la Sala que en efecto la única

excepción al principio de irretroactividad de la ley, es cuando ésta se aplica

a situaciones consumadas en el pasado, por contener una regulación más

favorable; en ese sentido el artículo 24 dispone expresamente que „Ninguna

disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cunado imponga

menor pena‟.

En el presente caso, la determinación de la responsabilidad administrativa

del recurrente por la comisión de las conductas previstas en los numerales 7

y 9 del artículo 91 eiusdem¸ fue realizada mediante el auto decisorio del 26

de octubre de 2004, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de

junio de 2005.

Asimismo, la imposición de las sanciones recurridas en el presente proceso,

tuvo lugar antes de la publicación de la referida Ley, pues la Resolución N°

01-00-099 emitida por el Contralor General de la República es de fecha 30

de marzo de 2005, mientras que su ratificación, contenida en la Resolución

N° 01-00-000193 del 3 de agosto de 2005, sí tuvo lugar con posterioridad a

la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, aun cuando para el momento en que fue ratificada la

Resolución N° 01-00-099 ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del

Poder Público Municipal, que modifica la regulación del control fiscal en

los entes municipales, es el caso, que las sanciones contempladas en el

artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y

del Sistema Nacional de Control Fiscal, no sólo fueron aplicadas por la

realización por parte del accionante de la conducta contemplada en el

numeral 9 del artículo 91 eiusdem, sino que, como él mismo afirma en su

escrito recursivo (lo cual además se evidencia de la copia del acto recurrido

que cursa en autos), estuvo también motivada por la comisión de la falta

contemplada en el numeral 7 del artículo 91 eiusdem, por haber ordenado

el recurrente el pago de dietas a los concejales del Municipio Baruta del

Estado Miranda en contravención a las normas contenidas en el Régimen

Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los

Estados y de los Municipios.

En tal sentido, visto que la omisión de control previo no fue el único

supuesto que determinó la declaratoria de responsabilidad administrativa

del accionante y, por ende, su sanción conforme a lo pautado en el artículo

Page 14: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, la Sala desestima la denuncia de

violación al derecho al debido procedimiento, por falta de aplicación de la

excepción al principio de irretroactividad de la Ley, prevista en el artículo

24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se

decide.(…)‟ Por los motivos expuestos, y en atención al criterio contenido en la decisión

parcialmente transcrita, el cual se ratifica en esta oportunidad, debe la Sala

desechar la pretensión del recurrente en este sentido. Así se declara.

4. Con relación al argumento del accionante, según el cual está excluida la

posibilidad de aplicar sanciones accesorias a aquéllos casos de declaratoria

de responsabilidad administrativa objetiva, basándose en el hecho de que

para su procedencia es necesario determinar la gravedad de la

irregularidad cometida tal como prescribe el artículo 105 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional

de Control Fiscal, advierte la Sala que la citada norma faculta al Contralor

General de la República para que de forma exclusiva y excluyente imponga

las sanciones accesorias allí enumeradas, sin que medie ningún

procedimiento, y luego de declarada la responsabilidad, independientemente

de la objetividad o no de aquélla. De hecho, no distingue el legislador sobre el tipo de responsabilidad que da

origen a la sanción principal, sino que dicho dispositivo, esto es, el artículo

105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, prescribe al Contralor General de la

República realizar la debida ponderación de la irregularidad cometida, con

o sin intención, para entonces imponer las sanciones accesorias a que

hubiese lugar.

En tal sentido, debe desecharse la denuncia formulada por la parte

recurrente. Así se declara.

5. Denunció también el accionante que el Contralor General de la

República tardó 195 días en imponerle la sanción accesoria de

inhabilitación, luego de que (sic) haber quedado firme el auto decisorio

mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa, lo cual,

en su criterio, atenta contra los principios de seguridad jurídica, tutela

judicial efectiva, confianza legítima y en definitiva, el debido proceso.

Al respecto juzga la Sala, que ante la ausencia de un lapso expreso para que

el Contralor General de la República imponga las sanciones accesorias a

las que alude el artículo 105 de la Contraloría General de la República,

debe aplicarse de forma análoga un lapso general de prescripción; así, es

menester destacar que la prescripción es una forma de extinción de la

responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la cual el transcurso de

un tiempo contado a partir de la comisión de la falta sin que se iniciara la

correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese

caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

La doctrina y la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la

utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad

jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente

Page 15: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también razones de

oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido

el ejercicio de la potestad disciplinaria, entendida como medio para

optimizar la actividad de la Administración. (vid. Sentencia 00681, del 07 de

mayo de 2003)

Ahora bien, como quedó anotado supra, la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no prevé

expresamente un lapso de prescripción para la declaratoria de las sanciones

accesorias contempladas en su artículo 105, luego de declarada la

responsabilidad administrativa del funcionario de que se trate. Por tanto, estima la Sala procedente en estos casos, dada la especialidad de

la materia, aplicar el lapso general de prescripción previsto en el artículo

114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, contando el término allí previsto a

partir de la fecha de la declaratoria de responsabilidad; dicha norma es del

tenor siguiente: (Omissis)

En atención al criterio antes expuesto, no operó la prescripción de la acción

disciplinaria en el presente caso, toda vez que el 26 de octubre de 2004 fue

dictado por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de

Responsabilidades de la Dirección Especial de Procedimientos Especiales,

el auto mediante el cual se declaró responsable administrativamente al

actor, y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas,

fue impuesta el 30 de marzo de 2005, esto es apenas cinco (5) meses después

de declarada la responsabilidad del accionante, con lo cual queda

evidenciado que no transcurrió el lapso previsto en la citada norma. Así se

declara.

6. En lo que respecta al alegato del recurrente, sobre que las sanciones

accesorias deben estar previstas en el mismo acto mediante el cual se

declara la responsabilidad administrativa, estima la Sala que carece

totalmente de fundamento jurídico, pues no es suficiente argumentar a tal

efecto que la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal dispone que la imposición de las sanciones allí previstas se hará

„…sin que medie ningún otro procedimiento…‟, toda vez que dicha

expresión alude, como se infiere del estudio integral del citado dispositivo, a

que sólo se requiere para ello, realizar la ponderación de la entidad del

ilícito cometido, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida. En este sentido, si bien ambos pronunciamientos pueden coexistir en un solo

acto, como cuando es el propio Contralor General de la República la

autoridad llamada legalmente a decidir sobre la responsabilidad

administrativa de determinado funcionario, caso en el cual, eventualmente,

luego de declarada aquélla, puede procederse de inmediato a imponer la

sanción de inhabilitación, ello no implica que la imposición de sanciones

accesorias deba ser inexorablemente declarada en el mismo acto de

declaratoria de responsabilidad, como pretende el recurrente. Concluye así

la Sala en la improcedencia de alegato examinado. Así se declara.

Page 16: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

7. Finalmente, denunció la parte actora la presunta existencia del vicio de

falso supuesto, alegando en primer lugar, que el mismo se configuraba en

virtud de que el Contralor General de la República „…jamás tomó en

consideración los hechos significativos para la aplicación de la sanción

accesoria de inhabilitación, sobre la base de un estudio exhaustivo acerca

de la existencia cierta de una grave irregularidad determinada mediante

parámetros de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, con respecto a

la sanción principal…‟. Para la Sala, los argumentos esgrimidos por el recurrente en esta

oportunidad, nada tienen que ver con el falso supuesto de hecho, que en

definitiva está referido a la causa o los motivos del acto, pues aquélla al

tratar de demostrar la existencia del pretendido vicio no aludió a la causa

del acto, sino que tales argumentos reproducen la alegada violación al

principio de proporcionalidad. Luego, arguye el accionante, que incurre también en el vicio de falso

supuesto el Contralor General de la República al dictar el acto impugnado,

cuando afirma que es imposible que en un mismo acto sean impuestas

sanciones principales y accesorias, empleando como excusa los

procedimientos sancionatorios decididos por órganos de control fiscal

distintos a la Contraloría General de la República, supuesto inaplicable al

presente caso, por ser el recurrente para el momento en el que se le siguió el

respectivo procedimiento administrativo, un funcionario de alto nivel en

ejercicio, siendo competencia del Contralor General de la República su

declaratoria de responsabilidad. Considera la Sala que, como fuese ya expuesto, no es un motivo para

invalidar un acto, ni se incurre en falso supuesto al sostener lo contrario, es

decir, que la declaratoria de responsabilidad y las sanciones accesorias

derivadas de aquélla sean decididas en actos separados. Finalmente expone el actor, que configura también el comentado vicio de

falso supuesto, el hecho de que el Contralor General de la República se

limitara a „…verificar el aspecto cuantitativo que informa la aplicación de

una sanción en función de la infracción, haciendo completa abstracción del

elemento cualitativo…‟, sin exceder el término medio para fijar el lapso en

el se ejecutaría la sanción de inhabilitación, no tomando en cuenta que la

sanción principal fue asumida con base en un hecho que, para el momento

de imponer la sanción accesoria, ya no era un supuesto generador de

responsabilidad administrativa, que los pagos autorizados correspondían a

compromisos ciertos y debidamente causados y que no hubo anormalidades

en el manejo del presupuesto del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Advierte la Sala que todas las anteriores afirmaciones, fueron desestimadas

de una u otra forma a lo largo de la presente decisión, y por tanto, no se

entrará a examinarlas nuevamente. En razón de lo expuesto, se desechan los alegatos sobre la presunta

existencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Desestimados en su totalidad los argumentos esgrimidos contra la

providencia administrativa impugnada, debe forzosamente la Sala declarar

sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así finalmente se decide (…)”.

Page 17: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al

respecto observa que conforme lo establece el artículo 336, numeral 10 de la Constitución,

ésta tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de

amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas

dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley

Orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador estatuyó la potestad de revisión en el artículo 25,

numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República

Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia: (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los

tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente

dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de

una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su

interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas

constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en

los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de

principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución

de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y

ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones

de derechos constitucionales”.

En idéntico sentido, en el fallo n° 93 del 6 de febrero de 2001

(caso: “Corpoturismo”) esta Sala Constitucional determinó su potestad extraordinaria,

excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales, en los

siguientes términos:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de

cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de

Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de

constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de

la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las

demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país

apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la

Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con

Page 18: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de

constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las

demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país

que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un

error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que

sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma

constitucional. En estos casos hay también un errado control

constitucional…”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la

sentencia n° 00642 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia, el 20 de mayo de 2009, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de

la misma, de conformidad con el razonamiento expuesto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia n° 00642

del 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo

de Justicia, recaída en el expediente n° 2005-5478 de la nomenclatura de esa Sala, mediante

la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por

el ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins contra la Resolución N° 01-00-000190 del

3 de agosto de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que a su vez, declaró

sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096 del 30

de marzo de 2005, contentiva de la sanción impuesta al recurrente, consistente en la

inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.

En tal sentido, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y

reiterada jurisprudencia al respecto, se ha estatuido que la potestad de revisión es ejercida

por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si ello

contribuye a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales,

puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina

Rondón Astor”).

Del mismo modo, cabe enfatizar que la solicitud de revisión no se configura

como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para

fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces,

sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de

la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal

modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión y posterior

nulidad de la sentencia impugnada.

Page 19: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

Efectivamente, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 93 del 6 de febrero

de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad

estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”; por ello, “…en lo que

respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee

una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo

considere…” y“…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión „…sin motivación

alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada

contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios

constitucionales‟…”.

Por otra parte, también se ha sostenido que “…la revisión no constituye una

tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la

configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional

de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la

enmendatura de „injusticias‟, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios

constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas

y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (Vid. Sentencia de

esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Ahora bien, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de

revisión constitucional, en la violación de sus derechos políticos consagrados en los

artículos 40, 41 y 42, así como 62 y siguientes de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, al no haber la Sala Político Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad

ejercido contra la Resolución N° 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, dictada por el

Contralor General de la República, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración

ejercido contra la Resolución N° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, contentiva de la

sanción impuesta al solicitante por el Máximo Órgano Contralor, consistente en la

inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años,

luego de que el requirente fue declarado responsable en lo administrativo, según el

procedimiento aplicable.

En el caso sub júdice, la parte solicitante persigue la revisión del fallo a que

se ha hecho amplia referencia, argumentando principalmente que el mismo ignoró en el

análisis dos circunstancias presentadas en el caso, a saber: i) la relativa al cambio en la

normativa sobre el ejercicio del control previo por parte de la Contraloría Municipal y ii) la

referente a la no afectación al patrimonio municipal por el reintegro efectuado del dinero

cancelado a concejales por concepto de dietas, excediendo el límite máximo vigente para

aquel entonces.

Así, respecto de la primera apuntó que “…[el 8 de junio de 2005] entró en

vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la cual se eliminó, como

requisito legal, el llamado control previo por el cual se [le] impuso la sanción de

inhabilitación (…). [L]a consecuencia de la entrada en vigencia [de esa Ley] implicó que

el supuesto de hecho (omisión de control previo) que estaba sancionado por el artículo 94

numeral 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya no pueda ni

deba ser considerado como un supuesto de responsabilidad administrativa y, mucho

Page 20: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

menos, como un supuesto para declarar la inhabilitación de un funcionario público, al

haberse omitido el control previo que establecía la legislación derogada en la

materia”. Adicionalmente, que como consecuencia de la entrada en vigencia de esa

Ley, “la nueva situación legal surgida a partir de la eliminación del control previo de la

legislación municipal venezolana, debe ser aplicable a las personas que hayan sido objeto

de alguna sanción por haber omitido el control previo ahora derogado, porque esa es la

obligación constitucional que se deriva necesariamente de lo establecido en el artículo 24

de la Constitución, que obliga a aplicar en forma retroactiva la situación legal más

favorable a la persona sancionada (…), lo cual lleva a que se deba considerar sin efecto

aquellas sanciones basadas en las omisiones al control previo, que se hayan dictado antes

de la eliminación legislativa de ese control, es decir, en casos como el [suyo]. No obstante

todo lo anterior, mediante la Resolución de fecha 3 de agosto de 2005 dictada por el

Contralor General de la República (posterior a la eliminación legal del control previo), se

confirmó la sanción de inhabilitación y se fundamentó esa decisión, entre otras

argumentos, en el incumplimiento de la formalidad del control previo (que, deb[e] resaltar,

se realizó bajo declaratoria de emergencia), control previo que en todo caso, ya para esa

fecha (3 de agosto de 2005), había sido suprimido por la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal”.

Por lo que concierne a la segunda circunstancia, señaló que mediante oficio

del Director de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado

Miranda, se certificó que reintegró al tesoro municipal, las dietas que “…fueron pagadas en

exceso desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, las cuales habían

sido determinadas en el acto administrativo decisorio de fecha 26 de octubre de 2004,

emitido por el Director (E) de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la

Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la

República, que fue elemento determinante en las sanciones impuestas por este Ente

Contralor a [su] persona, incluyendo la sanción de inhabilitación…”. Asimismo, alegó

que “…el referido reintegro realizado y todos los antecedentes administrativos del caso,

llevan a la conclusión de que las causales que habían producido las responsabilidades

administrativas y sanciones de que [fue] objeto, no eran procedentes por cuanto no se

produjo daño al patrimonio público. De esta manera se cumplió la finalidad última del

Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual es, mantener la integridad del Patrimonio

Público que deben administrar los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones”.

En ese orden de ideas, de las actas del expediente se desprende que la

situación planteada por el requirente de revisión, alude, entre otros elementos, a la ausencia

de pronunciamiento sobre circunstancias esenciales en el examen del caso que la Sala

Político Administrativa debió ponderar para la resolución del recurso contencioso

administrativo de nulidad intentado contra la Resolución N° 01-00-000190, de fecha 03 de

agosto de 2005 dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el

recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096, de fecha 30 de

marzo de 2005, mediante la cual se impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el

ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.

Respecto de la naturaleza de la sanción de inhabilitación dictada por el

Contralor General de la República, puede señalarse que esta máxima autoridad contralora,

Page 21: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

al ejercer el ius puniendi administrativo, puede imponer esta sanción de orden

administrativo, que forma parte de la gama de consecuencias principales que derivan del

hecho de haberse declarado la responsabilidad administrativa de un funcionario, y que halla

su fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Esta sanción de control fiscal, se

encuentra “…dirigida a impedir temporalmente el ejercicio de la función pública, como un

mecanismo de garantía de la ética pública…”, tal como lo señaló esta Sala en su sentencia

n°1.547 del 17 de octubre de 2011 (caso: “Leopoldo López”). En efecto, la existencia de

esta potestad sancionatoria a favor de la Contraloría General de la República, como órgano

del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los

ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos

(exartículo 2 eiusdem), y de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal

(Contraloría de los Estados, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios, la

Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y las Unidades de Auditoría Interna

según lo dispone la Ley), se encuentra adminiculada con la “…ética y la responsabilidad

social…” como valores supremos de la República Bolivariana de Venezuela previstos en el

artículo 2 Constitucional, y con los principios de “…honestidad, participación, celeridad,

eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la

función pública…”, que rigen el desempeño de la Administración y que se encuentran

previstos en el artículo 141 eiusdem (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1.265 del 05.08.2008.

Caso: “Ziomara del Socorro Lucena Guédez”).

La sentencia cuya revisión se solicita afirmó en lo que interesa al análisis de

la primera circunstancia, que “…el recurrente no actuó con la debida diligencia en el

manejo de fondos de un ente territorial público, autorizando la erogación de los mismos,

en contravención de la normativa correspondiente y omitiendo el control previo exigido

legal y expresamente, para ese momento, para ordenar pagos de sueldos al personal

municipal…”. (Resaltado de esta Sala)

En ese orden, el peticionario de revisión refiere que la deficiencia de la Sala

Político Administrativa se circunscribió a la ausencia de análisis en cuanto a determinar que

dado que la sanción de inhabilitación fue dictada luego de la declaratoria de

responsabilidad administrativa e imposición de multa, y precisamente, esta inhabilitación

quedó firme después de que el Contralor General de la República desestimara el 03 de

agosto de 2005 el recurso de reconsideración incoado en su contra, ante un cambio en las

normas que sirvieron de fundamento para la sanción, la sentencia objeto de revisión debió

considerar esta situación.

Al respecto la Sala observa que en efecto, para el 26 de octubre de 2004,

ocasión en que la Contraloría General de la República dictó la decisión de declarar al

peticionario como responsable administrativamente, se encontraba vigente la Ley Orgánica

de Régimen Municipal, cuyo artículo 95.1 otorgaba como función de la Contraloría

Municipal, la de ejercer “[e]l control previo y posterior de los ingresos y egresos de la

Hacienda Pública respectiva y el control posterior de los organismos descentralizados,

empresas y fundaciones del Municipio o Distrito”. Así, la omisión de este control previo

advertida por el Máximo Órgano Contralor, hizo subsumible la conducta del solicitante de

revisión, en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el

Page 22: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

artículo 91.9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela n° 37.347 del 17 de diciembre de 2001 –instrumento que entró en vigencia el 1°

de enero de 2002 (ex artículo 126 eiusdem)-.

Del mismo modo, para cuando el Contralor General de la República emitió

la Resolución n° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, mediante la cual se impuso al

requirente de revisión la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas

por el lapso de cinco (5) años, aun permanecía inalterado el escenario normativo relatado.

No obstante, el ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins interpuso

recurso de reconsideración contra la aludida Resolución n° 01-00-096 del 30 de marzo de

2005, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución n° 01-00-000190 del 3 de

agosto de 2005, también suscrita por el Contralor General de la República.

Ahora bien, constata la Sala que en la oportunidad de que el Contralor

General de la República emitió decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto, se

había sucedido una modificación sobrevenida del elenco normativo aplicable precisamente

a las entidades municipales, distinto al que analizó el Máximo Órgano Contralor cuando

impuso aquella sanción de multa, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley

Orgánica del Poder Público Municipal el 08 de junio de 2005, la cual modificó el ejercicio

del control fiscal previo, cuya omisión determinó la irregularidad causante de la

responsabilidad administrativa.

Este cambio era cónsono con lo que disponía la referida Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual

implantó notables cambios en cuanto al ejercicio del control fiscal previo y externo. Del

mismo modo, esta modificación respondió a la tendencia que venía presentando la gama

normativa de control fiscal y auditoría del Estado, aplicable según lo que determinara la

Ley a los Estados y Municipios. De ello da cuenta el dictamen contenido en el

memorándum Nº 04-00-170 del 21 de abril de 2006 (Compilación “Dictámenes de la

Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República”,

años 2005-2006. N° XIX), cuando señala que “La Contraloría General de la

República, cesó en el ejercicio de las funciones de control previo sobre las operaciones

realizadas por los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional Central y

demás organismos cuyos titulares son ordenadores de compromisos y pagos, según la

Resolución N° 01-00-00-030 del 29 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N°

36.036 del 4 de septiembre de 1996, y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el 1° de

enero de 2002”. (Resaltado de esta Sala). Del mismo modo, continúa este dictamen

afirmando que “…el ejercicio del control previo sobre las operaciones que proyecte

realizar cualesquiera de los órganos y entidades sujetos al control de este Organismo

corresponde, salvo lo dispuesto en el artículo 124 de la citada Ley [Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal]; a los

responsables dentro del propio órgano o entidad…”. Este dictamen del Máximo Órgano

Contralor, revela el criterio sostenido sobre el ejercicio del control previo externo,

Page 23: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

imperante desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

A este respecto, interesa al análisis el artículo 24 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…[n]inguna disposición legislativa

tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Este principio de la

irretroactividad de la ley, salvo cuando la misma disponga la imposición de una menor

pena, integra las máximas constitucionales propias del Derecho Penal patrio, lo que no

obsta para su extensión al Derecho administrativo sancionador.

Sobre el particular vale referir cómo se ha pronunciado esta Sala. Así

tenemos que la sentencia n° 1260 del 11.06.2002 (Caso: “Víctor Manuel Hernández y

otro”) dispuso:

“…La naturaleza del derecho sancionatorio ha sido uno de los puntos más

controvertidos a través de la evolución de la doctrina ius publicista. La

discusión planteada en torno a la autonomía del derecho sancionador o, por

el contrario, a su ubicación dentro de otras ramas del derecho, es uno de los

asuntos en los que las posiciones doctrinales han encontrado los mayores

distanciamientos. Sin embargo, un elemento de coincidencia es el relativo al

origen de esta particular manifestación del derecho: el ejercicio del ius

puniendi o potestad punitiva del Estado, que en el campo administrativo es

ejercida dentro de la propia Administración mediante sus propias reglas que

están sometidas al Derecho Administrativo (...) el Derecho Sancionatorio se

nutre de los principios básicos del Derecho Penal que regula el ius

puniendi del Estado contra las infracciones al orden

jurídico…”. (Resaltado de esta Sala)

En sentido similar las sentencias de esta Sala nros

. 1744 del 09.08.2007

(Caso: “Germán José Mundaraín Hernández”) y 1266 del 06.08.2008 (Caso: “Nidia

Gutiérrez de Atencio, Eva Ramos, Thibaldo Bojas y otros”) han sostenido lo siguiente:

“…De igual manera, el mandato de tipicidad –el cual obedece a la garantía

material del principio de legalidad- también irradia al Derecho

Administrativo Sancionador, es decir, en este ámbito también se exige que

la norma creadora de las infracciones y sanciones describan de forma

específica y precisa las conductas concretas que pueden ser sancionadas,

así como también el contenido de las sanciones a imponer por la realización

de dichas conductas…”.

“…En ese sentido, se ha indicado que la potestad sancionatoria es una

potestad administrativa que si bien deriva en esencia del ius puniendi del

Estado, la aplicación de los principios que informan el Derecho Penal está

Page 24: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

sometido a matices en el derecho administrativo

sancionador…”. (Resaltado de esta Sala)

Particularmente, sobre el principio de irretroactividad de la ley y su

excepción, cabe mencionar el criterio esgrimido por esta Sala en su sentencia n° 35 del 25

de enero de 2001 (Caso: “Blas Nicolás Negrín Márquez”), el cual es del siguiente tenor:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y,

como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el

orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor

benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales,

que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la

conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la

temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida

en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser

sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro

texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por

ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de

la comisión del delito…” (Resaltado de esta Sala)

En esa misma línea argumentativa, puede reconocerse la identidad material

entre las infracciones administrativas y penales, aun con matices según se trate del caso, lo

que conduce a establecer que ciertos principios propios de la disciplina del Derecho Penal,

se extienden al ordenamiento sancionador administrativo, y entre estos se comprende la

tipicidad de la conducta infractora y la excepción del principio de irretroactividad de las

disposiciones legislativas, cuando éstas contemplen menor pena o bien despenalicen la

conducta que originalmente fuera calificada como punible y reñida con la norma que a

posteriori quedó depuesta. En mérito de ello, puede identificarse que los principios rectores

del orden penal son de aplicación al Derecho administrativo sancionador, como

manifestación ambos del ordenamiento punitivo del Estado, con las adaptaciones y

restricciones que correspondan según el caso y la situación que se examine.

Tales consideraciones son válidas para analizar que si bien la

desincorporación de ciertas normas cuyo incumplimiento acarreaba originalmente una

sanción en el ejercicio del ius puniendi administrativo, podría resultar en la atenuación de la

gama de consecuencias sancionadoras, bien por la supresión de penas consecuenciales o la

reducción de éstas, no sería admisible la mera exculpación del funcionario sancionado. Éste

debió ser sometido a alguna sanción con arreglo al ordenamiento aplicable al momento de

haber cometido la infracción (vgr. imposición de multa), y sobre dicha sanción no tendrá

incidencia alguna la aludida desincorporación. En otras palabras, el funcionario que hubiere

sido declarado responsable en lo administrativo, y al que se le hubiere impuesto multa y,

destitución, suspensión o inhabilitación, podría verse beneficiado con una medida menos

gravosa, o con la reducción o revocatoria del lapso de alguna de estas últimas, mas ello no

Page 25: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

incidiría necesariamente sobre la multa que debió pagar, y sus consecuencias si hubiera

incurrido en incumplimiento del pago de ésta. El funcionario, en summa, será tenido como

responsable en lo administrativo en los términos originales, y sancionado con multa que

habría quedado firme, sólo que el resto de las consecuencias por dicha situación, podrían

ser mitigadas.

En tal virtud, en el presente caso es significante que, aun cuando la Ley

Orgánica de Régimen Municipal –vigente para el momento en que la Contraloría General

de la República ejerció la potestad punitiva del Estado sobre el solicitante de revisión-,

preveía como competencia de la Contraloría Municipal el ejercicio del control previo de los

ingresos y egresos de la hacienda pública municipal, resultaba un elemento a ponderar para

el Máximo Órgano Contralor, el hecho devenido de la entrada en vigencia de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Fiscal, ley marco sobre el control fiscal y la auditoría del Estado, la cual contenía la

progresión atinente al control previo.

Es así como al momento de decidir el recurso de reconsideración contra el

acto administrativo contentivo de la sanción de inhabilitación, la Contraloría General de la

República no sólo debió considerar el régimen de control fiscal previo externo contenido en

su ley rectora –y aplicable según sus disposiciones a los Estados y Municipios-, sino que al

percatarse de que había sido suprimida en la nueva legislación la norma que servía de

marco para el ejercicio de este control previo por parte de la Contraloría Municipal, pudo

aplicar una revisión sobre la sanción de inhabilitación.

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa a través de la sentencia

cuya revisión ocupa a esta Sala, debió tomar en cuenta las antedichas circunstancias a los

fines de considerar la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso

administrativo de nulidad ejercido, y consecuencialmente ordenar a la Contraloría General

de la República, previo examen y cumplimiento de los extremos procesales y fácticos del

caso, pronunciarse nuevamente sobre el recurso de reconsideración ejercido por el

ciudadano David Ricardo Uzcátegui Campins, para decidir sobre el lapso de su

inhabilitación o bien suprimir la misma, habida cuenta de las circunstancias de derecho

relatadas ut supra.

La circunstancia expuesta, la cual vulneró el derecho al debido proceso

consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

que le asiste al solicitante de revisión, reviste importancia para el esclarecimiento de la

denuncia en cuanto a que la Sala Político Administrativa, con la mentada decisión

omitiendo pronunciarse integralmente sobre el alegato referido a la falta de observancia del

artículo 24 Constitucional, con respecto a la aplicación retroactiva de la norma

sancionatoria que más favorece al justiciable, habría incurrido en la vulneración de

sus derechos políticos consagrados en los artículos 40, 41 y 42, así como 62 y siguientes de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional ha

determinado en su jurisprudencia (Vid. sentencias nros

. 2465 del 15 de octubre de 2002.

Caso: “José Pascual Medina Chacón” y, 588 del 22 de mayo de 2013. Caso: “María

Inmaculada Carabaño Mele”, entre otras) la afectación a la tutela judicial efectiva y al

Page 26: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

debido proceso que devendría de la incongruencia omisiva del fallo que sea sujeto a

impugnación.

Ahora bien, en lo tocante a la segunda circunstancia expuesta por la parte

solicitante, sobre la ausencia de daño patrimonial devenido del supuesto reintegro efectuado

por las dietas edilicias canceladas en exceso, contraviniendo el Decreto sobre el Régimen

Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios,

la Sala advierte que un examen integral sobre este alegato, excedería un análisis de mero

derecho, motivo por el cual se desestima el mismo en el marco de esta potestad

extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisión.

Así las cosas, la Sala observa que la Sala Político Administrativa, en la

sentencia n° 00642 del 20 de mayo de 2009, obvió efectuar un pronunciamiento integral

sobre los alegatos expuestos por el recurrente, lo que afectó su derecho al debido proceso

consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

por lo resulta procedente declarar que ha lugar la revisión constitucional del referido fallo.

Así se decide.

En consecuencia, esta Sala anula el fallo n°. 00642 del 20 de mayo de 2009,

dictado por la Sala Político Administrativa y, en consecuencia, se le ordena, una vez

constituida una Sala Accidental, dictar una nueva decisión con sujeción a las orientaciones

señaladas en el presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, de los razonamientos antes expuestos en cuanto a la afectación de los

derechos políticos del ciudadano solicitante de revisión y considerando sus alegaciones

sobre la consecuente imposibilidad de postularse como candidato a cualquier cargo de

elección popular, ello derivado de la sanción de inhabilitación contenida en la Resolución

N° 01-00-096 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la

República; así como considerando las características propias e individualizadas atinentes al

caso, puede advertirse la existencia de una potencial lesión que sería irreparable ante la

circunstancia de que se presentara el llamamiento por parte de las autoridades electorales

para la celebración de un proceso de elección popular, en el que tuviera interés de participar

el solicitante de revisión, y aún no se hubiera concluido el curso del proceso que ordena

esta Sala en la presente decisión y aquel que pueda instar la Sala Político Administrativa en

el plano administrativo en sede de la Contraloría General de la República.

Visto ello, se observa que la potestad cautelar de esta Sala se encuentra

estatuida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que

establece:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la

Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares

que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios

poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo

ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses

públicos en conflicto”.

Page 27: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

El artículo transcrito reafirma la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala

(Vid. Sentencia SC N° 269 del 25.4.2000, caso: “Edgar Rosa Luzardo Núñez y otros”),

según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela

judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto,

garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de

los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil

reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1.8.2005, caso: “Línea

Santa Teresa C.A.”).

Tal como lo indicó esta Sala en la sentencia n° 651 del 23 de mayo de 2012,

en términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de

modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela.

Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la

materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Este mismo fallo señaló que: “…Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los

órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo

y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de

necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de

tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes

en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la

salvaguarda de la situación controvertida.

(Omissis) Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas

responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia,

lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de

manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que

no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal.

La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso

se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela

cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva ley que rige las

funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y

progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual

consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y,

concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende

a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección

efectiva de los justiciables”.

De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los

tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en

el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de

enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada

en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados de los justiciables.

Page 28: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

Así pues, conforme a lo expuesto, vista la potestad de esta Sala

Constitucional para declarar de oficio medidas cautelares, en aras de salvaguardar la

situación jurídica del justiciable, a fin de impedir que sufra una lesión irreparable o de

difícil reparación mientras culmina el esclarecimiento de las denuncias formuladas por la

parte solicitante con arreglo a lo ordenado por esta Sala en el presente fallo y los

consecuenciales actos que sigan; y atendiendo a que el período de cinco (5) años al que se

refiere la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta al ciudadano David

Ricardo Uzcátegui Campins, contenida en la Resolución N° 01-00-096 de fecha 30 de

marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, no ha comenzado a

computarse pues el aludido ciudadano continúa ejerciendo funciones como Concejal, lo

cual es conteste con lo dispuesto por esta Sala en la sentencia n°174 del 8 de marzo de 2005

(Caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”), según la que el

período de inhabilitación comienza a regir una vez culmine el lapso para el cual fue electo

popularmente el inhabilitado; esta Sala Constitucional resuelve, de oficio, acordar medida

cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 01-00-096 de fecha 30 de marzo de

2005, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se impuso la

sanción de inhabilitación con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se

declara.

Visto que la vigencia de la presente medida cautelar estará supeditada a la

emisión del fallo que corresponda por parte de la Sala Político Administrativa, así como de

la culminación de cualquier otro procedimiento administrativo ante la Contraloría General

de la República, si fuere el caso, según lo dispuesto en esta sentencia, se ordena a la Sala

Político Administrativa y a la Contraloría General de la República, según corresponda, a

informar a esta Sala Constitucional sobre su decisión, en aras de que se emita oportuno

pronunciamiento sobre la medida cautelar a que se refiere este acto decisorio. Así también

se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión

constitucional. 2) Que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por DAVID

RICARDO UZCÁTEGUI CAMPINS, asistido por la

abogada María Eugenia Barberi, antes identificados, de la

decisión del 20 de mayo de2009, dictada por la Sala

Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3) ANULA la sentencia n°. 00642 del 20 de mayo de 2009, dictada por

la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. 4) ORDENA a la Sala Político Administrativa de este Máximo

Tribunal, que al efecto se constituya de manera accidental,

Page 29: Sentencia tsj-caso-david-uzcategui

para dictar una nueva decisión con sujeción a las

orientaciones expuestas en el presente fallo. 5) SUSPENDE los efectos de la Resolución N° 01-00-096 de fecha 30

de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la

República, mediante la cual se impuso al ciudadano David

Ricardo Uzcátegui Campins, la sanción de inhabilitación

para el ejercicio de funciones públicas por el período de

cinco (5) años, con fundamento en el artículo 105 de la

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y

del Sistema Nacional de Control Fiscal, mientras se

culmina el esclarecimiento de las denuncias formuladas

por la parte solicitante con arreglo a lo ordenado por esta

Sala en el presente fallo y los consecuenciales actos

subsiguientes. 6) ORDENA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo

de Justicia y a la Contraloría General de la República,

según corresponda, a informar a esta Sala Constitucional

sobre su decisión, en aras de que se emita oportuno

pronunciamiento sobre la medida cautelar a que se refiere

este acto decisorio. 7) ORDENA oficiar a la Contraloría General de la República y al

Consejo Nacional Electoral sobre el contenido del

presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a

la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la Contraloría General

de la República y al Consejo Nacional Electoral.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil

trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

El Vice…/

…presidente,

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FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 13-0402