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EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000211 JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0151-2014 de fecha 25 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano WILLIAM SIMÓN BRICEÑO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.234.209, representado por la abogada Zuliveidy Briceño Echeverría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.040, contra el acto administrativo signado con el Nº DC-001-2013 de fecha 7 de enero de 2013, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió remover al prenombrado ciudadano del cargo de Director de los Servicios Jurídicos del referido órgano. Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2014, por la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio

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EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000211

JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0151-2014 de fecha 25 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano WILLIAM SIMÓN BRICEÑO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.234.209, representado por la abogada Zuliveidy Briceño Echeverría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.040, contra el acto administrativo signado con el Nº DC-001-2013 de fecha 7 de enero de 2013, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió remover al prenombrado ciudadano del cargo de Director de los Servicios Jurídicos del referido órgano. Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2014, por la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. En fecha 7 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentarse la apelación; asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado José Castellini, inscrito en el Instituto de Previsión

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Social del Abogado bajo el Nº 124.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 26 de marzo de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 2 de abril de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 3 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes. El 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 14 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 5 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones: 

I DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL En fecha 8 de abril de 2013, el ciudadano William Simón Briceño Echeverría, representado por la abogada Zuliveidy Briceño Echeverría, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo signado con el Nº DC-001-2013, dictado por la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, posteriormente reformado el 18 del mismo mes y año, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Arguyó que su representado comenzó a prestar servicios en el órgano querellado el 16 de junio de 2011, “[…] desempeñándose en la Dirección de Servicios Jurídicos, con el cargo de Director de los Servicios Jurídicos, según consta en la Resolución Nº DC-021-2011, de fecha 16 de junio de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nº 108 Edición Extraordinaria XXI de fecha 27 de junio de 2011 […] devengando un sueldo mensual a la fecha de la irrita [sic]

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remoción y retiro de ocho mil ochocientos veintinueve, con cuarenta y un Bolívares, (8.829,41 Bs.) […] mas ticket alimentación por cuarenta y cinco bolívares (45,00 Bs.) equivalente al 50% de la UT vigente para el año 2012 por jornada laborada”. (Corchetes de esta Corte). Afirmó que “[…] el ciudadano William Briceño a la fecha de su remoción y retiro (07/01/2013) se encontraba de permiso por reposo médico por razones de enfermedad y a la espera de la intervención quirúrgica, la cual fue realizada el 16 de febrero del presente año 2013 […]”. (Corchetes de esta Corte). 

Agregó que, fue removido estando investido de fuero paternal, manifestando al respecto que en fecha 3 de diciembre de 2012 “[…] mediante comunicación dirigida al Director de Personal de la Contraloría Acevedo y recibida en esa oficina en la misma fecha, el ciudadano William Briceño le comunicó que su cónyuge la ciudadana Thais Méndez, […] se encontraba embarazada […] llegando el mes de enero de 2013, no se le canceló la primera quincena en su fecha correspondiente, y ante tal situación [su] representado no realizó mayores trámites, por presumir que esta situación ocurría todos los años en la Contraloría Acevedo así como en toda la Administración Pública; en fecha veintiuno (21) de enero del presente año 2013, [su] representado recibió un mensaje electrónico emitido por la Dirección de Declaración Jurada de Patrimonio (DJP en línea) adscrita a la Contraloría General de la República, donde le notificaban que, con motivo de su CESE en la Contraloría de Acevedo debería de presentar la declaración jurada de patrimonio en un lapso no mayor de 30 días, de inmediato se comunicó vía telefónica […] con el Director de Personal de la Contraloría, a los fines de aclarar la situación, donde el mismo Director de Personal le comunicó que había sido retirado y sacado de nomina el día 07 de enero de 2013”. (Corchetes de esta Corte). Que en fecha 14 de marzo de 2013, después de haber sido insuficientes sus diligencias para el pago y liberación del fideicomiso, se acordó “[…] por parte del representante de la Contraloría de Acevedo de manera unilateral obligarlo a la firma de un finiquito como condición para el pago de parte de los montos adeudados por la Contraloría Acevedo, condición que la cónyuge de [su] representado la ciudadana Thais Méndez persona autorizada para el retiro de los cheques que se emitieron por concepto de pago de prestaciones sociales no le quedó otro camino que aceptarlo, puesto que ya se acercaba la fecha de parto y que no disponía de suficientes medios económicos para solventar cualquier eventualidad que a futuro se presentare relacionada con el parto, y que a todas luces es inconstitucional puesto que va en contra de lo establecido en la Constitución, así como en contra de lo establecido en el Estatuto de la Función Pública puesto que el finiquito solo aplica a las relaciones regidas por la legislación laboral ordinaria y los funcionarios los rige una relación estatutaria […]”. (Corchetes de esta Corte). Afirmó que “[…] con dicha remoción y retiro que se manifestaron como vías de hecho puesto que no se conoce de la existencia del acto administrativo de remoción y retiro, se han vulnerado los derechos más esenciales de [su] representado, sus menores hijos y su familia, vulnerando el fuero de protección paternal, dando origen de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución, la nulidad del acto administrativo de remoción e incurriendo en abuso de poder por cuanto remover a [su] representado sin notificarlo le causó un verdadero [de] estado indefensión […]”. (Corchetes de esta Corte). 

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Infirió que “[su] representado debió mantenerse con las mismas condiciones remunerativas hasta la fecha de culminación del fuero de protección paternal, pues la protección integral de la familia y de los hijos constituye el eje primordial en el caso que se ventila, esto es, de resguardar la institución familiar, siendo que la remoción de un funcionario causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de gastos básicos y necesarios para el sustento familiar […]”. (Corchetes de esta Corte). Estimó que, la Contralora Municipal puede separar del cargo a un funcionario, estando de permiso médico y protegido por fuero paternal, pero “[…] lo que no le está dado es hacerlo efectivo desde el momento en que decidió hacer efectiva su remoción en virtud de que para ese momento [su] representado no está ejerciendo sus funciones por lo que las circunstancias fácticas lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto de remoción se supedita a la reincorporación del funcionario público a sus labores habituales en el lugar de trabajo [por cuanto] el derecho al permiso por razones de enfermedad abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones; en contraposición a ello la Contralora del Municipio Acevedo, ordenó la remoción y retiro, estando primero de permiso por enfermedad y segundo desconociendo el fuero de protección paternal, situaciones estas que eran del pleno conocimiento de la Contralora del Municipio Acevedo ciudadana Amelia Burgos, cuando fue removido del cargo de Director de Servicios Jurídicos, debiendo estar la eficacia del Acto Administrativo de remoción suspendida, hasta el cumplimiento de la condición suspensiva existente para el momento, lo cual en principio era el término de los aludido [sic] reposos médicos es decir, el 17 de abril de 2003 […]”. (Corchetes de esta Corte). Aseveró que si bien, su representado estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción esa situación no lo excluye de la protección por parte del Estado, por lo que, a su decir, conforme a citados criterios Jurisprudenciales, cuando se pretenda desincorporar de servicio a un funcionario protegido por fuero paternal, la Administración debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del periodo de inamovilidad de lo contrario se estarían violentando los derechos referidos a la protección de la maternidad y paternidad. Por todo lo anterior, solicitó: “Primero: Que la presente querella sea admitida sustanciada, decidida conforme a derecho; y declarada con lugar, en la definitiva. Segundo: Que se exhorte a la parte querellada (Contraloría del Municipio Acevedo) utilizar los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con el artículo 6 de la LOJCA. Tercero: Sea declarada la nulidad por inconstitucional e ilegal del acto administrativo de remoción. Cuarto: Que se declare con lugar la medida cautelar solicitada. Quinto: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, sea declarada la nulidad por inconstitucional e ilegal el finiquito en fecha 14 de Marzo de 2013. Sexto: Que como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se ordene el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que se ordenó su irrita remoción (07 de enero de 2013), hasta el momento en que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 335 de la LOTTT fecha en la cual cesa la protección por fuero paternal. Séptimo: Se ordene el pago de prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo en la forma prevista en le Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Octavo: Se haga el ajuste inflacionario desde la fecha de interposición de la presente querella funcionaria hasta quede definitivamente firme su decisión […]”. 

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De igual manera, solicitó se declarara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de remoción hasta tanto no sea resuelto el fondo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano William Briceño de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. II DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2014, el abogado José Castellini, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones: Denunció la violación a lo establecido en los artículos 32 numeral 1, artículo 33 numeral 6 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, además de incurrir en ultrapetita al decidir sobre aspectos no solicitados en el libelo de la demanda, infringiendo los artículos 243 ordinal 5º y 244 ejusdem. Alegó nuevamente, la caducidad de la acción, afirmando al respecto que, “[…] la acción fue ejercida superado con creces el lapso señalado en la Ley para intentarla, es decir, más de ciento ochenta días (180) días desde la notificación del acto administrativo y la introducción de la querella, en consecuencia, siendo la caducidad una institución de orden público puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa”. (Corchetes de esta Corte). Adujo que, el Juzgado a quo incurrió en la infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 6, pues no le está dado a los administradores de justicia subsanar vicios que comprometan el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, señalando al respecto que el accionante en su escrito libelar “[…] no indicó en ningún momento ningún dato que precisara el acto del cual requería la nulidad. Nótese que en la sentencia a la que se refiere la Ciudadana Juez, el caso sucedió de forma distinta al caso de marras, pues en el fallo alegado el accionante indicó con precisión los datos o documentos donde se fundamenta el recurso [conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”. (Corchetes de esta Corte). Manifestó que, era falso lo aducido por el a quo de que no se haya notificado al recurrente personalmente, siendo que, vista la imposibilidad de notificarlo en su residencia se procedió a realizar la notificación mediante cartel publicado en el Diario Vea de circulación nacional. Denunció la incongruente aplicación de la norma de forma parcializada a favor del recurrente, para invocar el fuero paternal hace alusión a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, amparando al querellante con las misma, pero obvia que la novísima Ley establece un lapso de caducidad para intentar la acción de amparo. Que “[el] fuero paternal no es una patente de corso que se otorga, es una protección de estado especial contemplada en la Ley, para ello se fijó un lapso de caducidad en el artículo 425 donde se señala PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS [de treinta (30) días continuos siguientes para interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y pago de sueldos dejados de percibir, por lo que,

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consideró, que el querellante alegó su supuesto fuero paternal de forma extemporánea]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original). Denunció que el fallo objeto de apelación “[…] ordena a la Querellada la reincorporación del Querellante, situación ésta que no fue peticionada por el accionante en su escrito libelar, incurre de ésta manera en el vicio denominado extrapetita. Convalidar este vicio, a todas luces podría considerarse que su ilegal cumplimiento estaría violentando los postulados de la Ley Contra la Corrupción, pues ordena el reenganche y pago de conceptos no peticionados y por tanto no procedentes […]” (Corchetes de esta Corte). Alegó que “[…] el Juez a quo, se pronunció parcialmente solo sobre pruebas aportadas por el querellante que solo eran de la conveniencia de este, pero no lo hizo con las pruebas aportadas con la querellada, a sabiendas que en ellas se ilustraba una serie de circunstancias que eran necesarias para dilucidar la Litis, tal era la más importante que el querellante no probó haber notificado tempestivamente a la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda el hecho de que su señora esposa se encontrara embarazada y en consecuencia lo amparaba el fuero paternal, de haberlo hecho en su debido momento [su] representada se hubiera abstenido de removerlo y retirarlo, ahora quiere se le subsane su negligente accionar judicialmente”. (Corchetes de esta Corte). Destacó que el Juzgado a quo dejó de pronunciarse sobre los siguientes puntos: “[…] PRIMERO: De la impugnación sobre la cuantía […] SEGUNDO: en cuanto a que se oficie a la Fiscalía General de la República, puesto que pudieren existir elementos de carácter delictual donde se pudiera ver comprometido el patrimonio del Estado Venezolano […] TERCERO: Al deconocimiento e impugnación de las documentales promovidas con la querella en copia simple, alegada por [esa] representación […] CUARTO: Sobre la valoración de la totalidad de las pruebas […] QUINTO: Sobre las advertencias que hizo [esa] representación en base a las conclusiones […]”. (Corchetes de esta Corte). Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -De la competencia Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara. -De la apelación interpuesta. Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2014, por la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada el Juzgado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2014. 

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Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano William Simón Briceño Echeverría, representado por la abogada Zuliveidy Briceño Echeverría, con base en lo siguiente: “[…] PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº DC-001-2013, de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió remover y retirar al ciudadano William Simón Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 6.234.209 SEGUNDO: Se ordena la reincorporación, del ciudadano querellante al cargo que ejercía para el momento que fue removido y retirado, o trasladado a otro cargo por razones de servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, específicamente en cuanto al salario. TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue removido o retirado hasta su efectiva reincorporación. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fin de determinar el monto total adeudado al querellante. QUINTO: Se niega la solicitud de nulidad del finiquito de las prestaciones sociales, por lo motivos expuesto en la motiva. SEXTO: Se niega el pago de los intereses de mora”. (Corchetes de esta Corte).  

Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva de escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a denunciar: i) que la sentencia emitida por el Juzgador de Primera Instancia violentó lo establecido en los artículos 32 numeral 1, artículo 33 numeral 6 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debía haber declarado inadmisible la presente querella, ii) suposición falsa, iii) por incurrir en incongruencia positiva y negativa, y por último denuncia el vicio de inmotivación y silencio de pruebas. 

i) De la inadmisibilidad de la presente acción. En primer lugar, alega la parte querellada en el caso de marras que, la caducidad de la acción, afirmando al respecto que, “[…] la acción fue ejercida superado con creces el lapso señalado en la Ley para intentarla, es decir, más de ciento ochenta días (180) días desde la notificación del acto administrativo y la introducción de la querella, en consecuencia, siendo la caducidad una institución de orden público puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa”. (Corchetes de esta Corte). Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.  En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el

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acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad. Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la finalización de la relación de empleo público que unía al ciudadano William Simón Briceño Echeverría a través de la remoción del cargo de Director de los Servicios Jurídicos desempeñado en la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, en fecha 7 de enero de 2013, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar, y notificado por medio de publicación en el Diario Vea el 21 de enero de 2013, fecha la cual constituye el hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 8 de abril de 2013, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide. Asimismo denunció la representación del órgano querellado que el Juzgado a quo incurrió en la infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 6, pues no le está dado a los administradores de justicia subsanar vicios que comprometan el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, señalando al respecto que el accionante en su escrito libelar “[…] no indicó en ningún momento ningún dato que precisara el acto del cual requería la nulidad. Nótese que en la sentencia a la que se refiere la Ciudadana Juez, el caso sucedió de forma distinta al caso de marras, pues en el fallo alegado el accionante indicó con precisión los datos o documentos donde se fundamenta el recurso [conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]”. (Corchetes de esta Corte). Visto la denuncia esbozada por el Órgano querellado, observa esta Alzada que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referente a la alegada inadmisibilidad de la acción estimó que “[…] aplicando el criterio sostenido por la Alzada Contenciosa Administrativa (Sentencia de fecha 30 de junio de 2012. Caso: Radamés Bravo Caldera, contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura) mediante el cual se ha entendido que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del

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derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, por tanto, forzosamente se desestima la procedencia de tal causal, debido a que el referido instrumento fundamental ya corre inserto a los autos”. (Corchetes de esta Corte). Precisado lo anterior, esta Corte en aras de dilucidar la denuncia planteada y siendo que la misma se circunscribe a denunciar la inadmisibilidad de la presente acción por no acompañar la recurrente al escrito libelar los instrumentos fundamentales donde se basaba su pretensión, pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia en torno a la causal de inadmisibilidad de la demanda o recurso, en caso de no acompañarse copia del acto impugnado al escrito libelar, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste para que el juez que conozca el asunto, subsiguientemente, proceda a solicitarlo junto con los antecedentes administrativos que se relacionen con la controversia enjuiciada, todo ello en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de la Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 y N° 779 del 23 de mayo de 2007). A mayor abundamiento, es menester señalar que tal criterio fue confirmado por la mencionada Sala una vez entrada en vigencia la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en decisiones entre las cuales destaca la Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, C.A, contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en la cual señaló que: “Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ´...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...` en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:  ´...La demanda se declarará inadmisible en los supuesto[s] siguientes: ...Omissis... 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad...`. De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de [ese] Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. No obstante, debe señalarse que ´…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…`. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09)”. 

Bajo las anteriores premisas, es evidente que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sigue siendo criterio que aunque no

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se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos precisos del mismo, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad intentada, pues tal recaudo será solicitado junto con los antecedentes administrativos de dicho asunto. Así las cosas, se observa de la revisión del escrito libelar que el ciudadano William Simón Briceño Echeverría, la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 7 de enero de 2013, denunciando que desconocía la existencia del referido acto administrativo por lo que consideraba que trataba de una vía de hecho en virtud de no haberle sido notificado personalmente, omitiendo por ello la consignación de tal instrumento con la presentación de la querella funcionarial, no obstante, la Administración en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó tanto el acto administrativo impugnado signado con el Nº DC-002-2013, como su notificación publicada en 21 de enero de 2013 en el Diario Vea, como se verifica de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123) del expediente judicial. Conforme a las consideraciones antes expuestas, debe afirmarse que la identificación del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, si bien no fue la más precisa resultaba suficiente a los efectos de presentar y dar curso a su recurso administrativo funcionarial, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, al Juzgado a quo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad, por tanto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la decisión apelada en relación a este punto se encontró ajustada a derecho. Así se establece. ii) Del vicio de Suposición falsa Denuncia la representación judicial de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, la incongruente aplicación de la norma de forma parcializada a favor del recurrente, para invocar el fuero paternal hace alusión a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, amparando al querellante con las misma, pero obvia que la novísima Ley establece un lapso de caducidad para intentar la acción de amparo. Que “[el] fuero paternal no es una patente de corso que se otorga, es una protección de estado especial contemplada en la Ley, para ello se fijó un lapso de caducidad en el artículo 425 donde se señala PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS [de treinta (30) días continuos siguientes para interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y pago de sueldos dejados de percibir, por lo que, consideró, que el querellante alegó su supuesto fuero paternal de forma extemporánea]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original). De los argumentos esbozados por la representación judicial del órgano querellado se infiere, los mismos están destinados a denunciar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa. Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. 

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En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es: “[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte). 

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente. Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que en relación al tema relativo al invocado fuero paternal indicó lo siguiente: “[…] De los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que la niña nacida en fecha 09 de mayo de 2013, es hija del los ciudadanos Wuilliam Briceño y Thais Méndez, por

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lo tanto se evidencia que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal cuando fue notificado el acto administrativo de remoción y retiro del hoy querellante, esto es, 21 de enero de 2013, pues su esposa tenia para el momento aproximadamente cinco (05) meses de gestación. Siendo ello así, resulta indudablemente que la administración [sic]vulneró la protección del fuero paternal del querellante, pues si bien el querellante admitió que el cargo que ejercía en la Contraloría del Municipio Acevedo, calificado como de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que para el momento que fue dictado y notificado el acto administrativo, esto es, 21 de enero de 2013, el querellante gozaba de la protección especial de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con los artículo 8, 75 y 76 de la Ley de Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 339 de La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-001-2013, publicada en fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Contralora del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Ahora bien, al ser declarado nulo el acto de remoción y retiro que hoy se impugna, este Tribunal acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso a este Tribunal decretar la reincorporación del ciudadano William Simón Briceño al cargo que ejercía para el momento que fue removido y retirado, o trasladado a otro cargo por razones de servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, específicamente en cuanto al salario, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que fue notificado el acto de remoción y retiro, esto es 21 de enero de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original). De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado a quo en cuanto a la invocada protección especial, estimó que de las documentales cursantes a los autos se verificaba que el querellante gozaba de fuero paternal cuando fue notificado el acto administrativo de remoción y retiro el 21 de enero de 2013, por lo que, resultaba forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-001-2013, publicada en fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Contralora del Municipio Acevedo del Estado Miranda, y en consecuencia, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o trasladado a otro por razones de servicio, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su remoción. Así las cosas, siendo que el argumento de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Miranda (parte hoy apelante), se centra en la supuesta improcedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud del presunto fuero paternal que investía al ciudadano querellante, pues tal fuero especial se encontraba caduco por extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, cuestión que, a su decir, fue obviada por la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expuesto así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra conducente

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pasar a realizar las siguientes consideraciones: El invocado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, “PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS”, el cual establece lo siguiente: “Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente […]”. (Destacado de esta Corte) 

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el legislador laboral, estimó que cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral fuera despedido, trasladado o desmejorado podrá dentro los treinta (30) días continuos siguientes ampararse conforme al procedimiento establecido en el artículo ut supra a los fines se solicitar la restitución de la situación infringida así como el pago de los sueldos dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Frente a tal panorama, debe esta Corte precisar que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-001-2013 de fecha 7 de enero de 2013, dictado por la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano William Simón Briceño Echeverría del cargo de Director de los Servicios Jurídicos del referido órgano, por resultar, -a decir del accionante-, írrito e inconstitucional al haber sido dictado sin observar que el recurrente para el momento de su notificación se encontraba de reposo médico y a su vez investido de fuero paternal, dándose término a la relación de empleo público que unía al referido ciudadano con la Administración. A tales efectos, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En virtud de lo anterior, estima esta Corte que en el caso sub iudice estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, donde se dirime una controversia y solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado con ocasión a la relación de empleo público, -derivada de una relación estatutaria- entre el ciudadano William Simón Briceño Echeverría, y la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la designación en el cargo de Director de los Servicios Jurídicos en el mencionado

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organismo, como se desprende de la Resolución Nº 021-2011 de fecha 1 de junio de 2011, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda Nº 108 Edición Extraordinaria XXI, en fecha 27 del mismo mes y año. Por lo tanto, en criterio de esta Corte mal podría pretender la representación judicial del Órgano querellado, que el querellante al encontrase investido de fuero paternal procediera a ampararse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo –hoy impugnado-ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, conforme al “Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos”, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, propio de la relaciones de trabajo, y no de las relaciones de empleo público, tal es el caso del ciudadano querellante, por lo que, siendo que éstas últimas se ventilan conforme a la Ley especial (Ley del Estatuto de la Función Pública), resulta a todas luces improcedente el alegato de inadmisibilidad por razones de caducidad invocada por la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, mas cuando como fue verificado en acápites anteriores el ciudadano William Simón Briceño Echeverria interpuso la presente querella dentro del lapso de los tres meses a los que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece. -De la procedencia de la inamovilidad por fuero paternal Desestimado lo anterior, esta Corte estima pertinente pasar a verificar la procedencia devenida por fuero paternal, en el caso sub iudice y a los efectos considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos: ‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’. [Resaltado de esta Corte]. Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos: “Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento

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de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte]. Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 en base a los siguientes términos: “Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte). Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente. 

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal refiriéndose al fuero paternal, en Sentencia N° 00126 del 29 de febrero de 2012, caso: Hugo Javier Rael Mendoza Vs. Comisión Judicial, en la que analizó, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente, precisó: “…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente: 

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‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”. ‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. ( Negritas de esta sentencia). En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia. […Omissis…] Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente: ‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…) 

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….” (Destacados de esta Corte). 

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En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1 del referido texto normativo, en los términos siguientes: “...Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria…”. 

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se observa consta del folio treinta y siete (37) del expediente judicial, comunicación suscrita por el ciudadano William Simón Briceño Echeverría, y dirigido al licenciado Franklin Bolívar, Director de Recursos Humanos, por medio del cual consigna examen clínico donde se evidencia el resultado positivo de la prueba de embarazo de su cónyuge la ciudadana Thais Méndez, para que surtiera los efectos legales correspondientes, es de destacar, que la misma se encuentra firmada como recibida el día 3 de diciembre de 2012, con sello húmedo de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, consta del folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente judicial, “REGISTRO DE NACIMIENTO” contenido en Acta Nº 562 del día 15 de mayo de 2013, Tomo VI, emana del Consejo Nacional Electora Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda Municipio Bolivariano Guaicaipuro Parroquia Los Teques, en donde se dejó constancia del nacimiento de una niña cuyo nombre es María Daniela Briceño Méndez, el día 9 de mayo de 2013, hija del ciudadano querellante, William Simón Briceño Echeverría y su cónyuge Thais Méndez. Así las cosas, se verifica que efectivamente como fue indicado por la parte accionante al momento de notificársele del acto recurrido, esto es, en fecha 21 de enero de 2013, el ciudadano William Simón Briceño Echeverría, se encontraba amparado por fuero paternal, siendo que para esa fecha su cónyuge se encontraba embarazada con aproximadamente cinco (5) meses de gestación En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este órgano jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental. 

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Así pues, de la documentación inserta en el expediente se constata como se ha referido, el fuero paternal del que gozaba al momento de la emisión del acto administrativo, mediante el cual se le removió y retiro, de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. De allí que, resulta procedente tal y como lo refiriera el Juzgado a quo el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia. La novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, que en su artículo 339 extiende la protección foral a dos (02) años, indica:  “Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años […]”. (Destacado de esta Corte). Del artículo transcrito se evidencia que todos los trabajadores gozaran de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y dos (02) años después de nacido el bebé. De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte comparte el criterio establecido en el fallo objeto de revisión al reconocer el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de esta Corte, tal como lo fue establecido por el Juzgador a quo en el presente caso es procedente reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del ciudadano querellante, esto es, desde el momento en que fue notificado de su remoción el 21 de enero de 2013, hasta el 9 de mayo de 2015, fecha en la cual fenece el fuero especialísimo. Así se establece. Así las cosas, debe esta Corte precisar tal y como lo hiciera la Juzgadora a quo que no es un hecho controvertido entre las partes que el cargo de Director de los Servicios Jurídicos desempeñado por el ciudadano William Simón Briceño Echeverría, era una cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, y que por tanto el mismo podía ser removido a discreción de la Administración, sin embargo, no puede dejar de observarse (como fue referido ut supra) que para el momento en que fue notificado el acto administrativo signado con el Nº DC-001-2013 de fecha 7 de enero de 2013, dictado por la Contraloría del Municipio

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Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual se resolvió remover y retirar al prenombrado ciudadano del cargo, éste gozaba de protección especial de inamovilidad por fuero paternal, por lo que dicho acto administrativo estaba infeccionado de nulidad y no podía producir ningún efecto, al haber sido dictado en contravención de los artículos 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, cuestión ésta con la que coincide este Órgano Jurisdiccional (Vid sentencia Nº 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Andreina MorazzaniSenior contra el entonces Consejo de la Judicatura). Así se establece. iii) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas Denuncia la representación judicial del Órgano querellado que “[…] el Juez a quo, se pronunció parcialmente solo sobre pruebas aportadas por el querellante que solo eran de la conveniencia de este, pero no lo hizo con las pruebas aportadas con la querellada, a sabiendas que en ellas se ilustraba una serie de circunstancias que eran necesarias para dilucidar la Litis, tal era la más importante que el querellante no probó haber notificado tempestivamente a la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda el hecho de que su señora esposa se encontrara embarazada y en consecuencia lo amparaba el fuero paternal, de haberlo hecho en su debido momento [su] representada se hubiera abstenido de removerlo y retirarlo, ahora quiere se le subsane su negligente accionar judicialmente”. (Corchetes de esta Corte). De lo precedente expuesto se observa que la presente denuncia se circunscribe a denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por parte del Juzgado a quo al no haber valorado en la sentencia objeto de revisión, al pronunciarse parcialmente sobre las pruebas aportadas por parte querellante-a su conveniencia- pero no lo hizo con las pruebas aportadas por la querellada “a sabiendas que en ellas se ilustraba una serie de circunstancias que eran necesarias para dilucidar la Litis”, a los fines de enervar la solicitud de amparo del fuero paternal invocado por el ciudadano William Simón Briceño Echeverría. Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a

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esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración. Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso. Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem. De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.  No obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se observa lo siguiente: Que la representación judicial de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, denuncia que el Juzgado a quo sólo se pronunció parcialmente sobre las pruebas aportadas por parte querellante y dejó de pronunciarse respecto a las pruebas aportadas por la querellada que -a su decir- ilustraban circunstancias necesarias para dilucidar la litis a los fines de enervar la solicitud de amparo del fuero paternal invocado por el ciudadano William Simón Briceño Echeverría. En tal sentido, se verifica de las actas que las pruebas promovidas por la representación judicial del Órgano querellado, fueron las siguientes: Copia simple de la Resolución Nº 021-2011 de fecha 1 de junio de 2011, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda Nº 108 Edición Extraordinaria XXI, en fecha 27 del mismo mes y año, mediante la cual se designa al ciudadano William Simón Briceño Echeverría, como Director de los Servicios Jurídicos de dicho órgano (Folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) del expediente judicial). Copia simple de la Resolución Nº DC-001-2013 de fecha 7 de enero de 2013, suscrita por la

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Contralora del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resuelve remover del cargo de Director de los Servicios Jurídicos de dicho órgano, al ciudadano querellante (Folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) del expediente judicial). Copia simple de la Resolución Nº DC-002-2013 de fecha 7 de enero de 2013, suscrita por la Contralora del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda Nº 031 Edición Extraordinaria XXI, en fecha 5 de febrero del mismo año, mediante el cual se resuelve remover del cargo de Director de los Servicios Jurídicos de dicho órgano, al ciudadano querellante (Folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) del expediente judicial). Copia simple de la publicación en el Diario Vea del día 21 de enero de 2013, mediante el cual se notifica del acto ut supra al ciudadano William Simón Briceño Echeverría. (Folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial). Copia simple de la Resolución Nº DC-044-2012 de fecha 28 de diciembre de 2013, suscrita por la Contralora del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda Nº 025 Edición Extraordinaria XXI, en fecha 5 de febrero de 2013, relativo a la Reforma del Reglamento Interno (Folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial). Ahora bien, en este propósito se desprende de la motiva del fallo objeto de revisión que el Juzgador a quo en cuanto al punto relativo al fuero paternal invocado por el ciudadano querellante, estimó lo siguiente: “[…] Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar revista al acervo probatorio constante en autos, con el fin de determinar, si el ciudadano querellante efectivamente se encontraba amparado por la protección foral, así observamos: - Corre inserta desde el folio 38 al 40 Certificación del acta de matrimonio de fecha 28 de marzo de 2008 entre William Simón Briceño y Thais Verónica Méndez - Al folio 72 y 73 copia certificada del registro de nacimiento de una niña nacida en fecha 09 mayo de 2013 por los ciudadanos William Simón Briceño y Thais Verónica Méndez - Cursa al folio 118 y 119 del expediente principal, copia simple de la Resolución Nº DC-001-2013, suscrita por la ciudadana Amalia Burgos en su carácter de Contralora del Municipio Acevedo del Estado Miranda mediante la cual resolvió remover y retirar al hoy querellante del cargo de Director de los Servicios Jurídicos del ente querellado, el cual venía desempeñando desde el 16 de junio de 2011. - Corre inserta al folio 123 del expediente principal, notificación a través de cartel en la prensa, de fecha 21 de enero de 2013 mediante el cual se le informa al ciudadano Wuilliam Briceño que fue removido y retirado del cargo que ejercía en la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Miranda. De los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que la niña nacida en fecha 09 de mayo de 2013, es hija del los ciudadanos Wuilliam Briceño y Thais Méndez, por lo tanto se evidencia que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal cuando fue notificado el acto administrativo de remoción y retiro del hoy querellante, esto es, 21 de enero de 2013, pues su esposa tenia para el momento aproximadamente cinco (05) meses de gestación. 

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Siendo ello así, resulta indudablemente que la administración vulneró la protección del fuero paternal del querellante, pues si bien el querellante admitió que el cargo que ejercía en la Contraloría del Municipio Acevedo, calificado como de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que para el momento que fue dictado y notificado el acto administrativo, esto es, 21 de enero de 2013, el querellante gozaba de la protección especial de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con los artículo 8, 75 y 76 de la Ley de Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 339 de La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-001-2013, publicada en fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Contralora del Municipio Acevedo del Estado Miranda”. (Corchetes de esta Corte). Visto lo antepuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgador de Instancia, no emitió un pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida, no obstante, en criterio de quien aquí decide, las mismas en modo alguno alcanzarían a cambiar la decisión dictada, pues, del análisis de las mismas no se evidencia se haya podido desvirtuar el hecho imputado, tomando en cuenta que el tema controvertido en el caso de marras no era la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, siendo que, no es un hecho controvertido por las partes que el cargo de Director de Servicios Jurídicos era un cargo de libre nombramiento y remoción, que es lo que se desprende de las documentales traídas a los autos por la Administración, sino la existencia de la inamovilidad laboral devenida del fuero paternal que investía al recurrente para el momento en que fue notificado de su remoción del cargo, cuestión esta que no pudo ser rebatida frente al demás cumulo de pruebas donde se constata –como fue determinado en párrafos anteriores- la procedencia de la protección del fuero paternal del querellante. En atención a lo antes expuesto, esta Corte debe forzosamente desestimar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de que las prueba no valoradas en la motiva del fallo recurrido en nada cambiaba la decisión tomada por el Juzgado a quo a los efectos de enervar la procedencia de la protección especial de inamovilidad por fuero paternal. Así se establece. iv) Del vicio de incongruencia Denuncia la parte apelante que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, infringió lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en los autos, decidiendo sobre aspectos no solicitados en el libelo de la demanda, como dejándose de pronunciar sobre otros aspectos solicitados, ello en contravención de lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 ejusdem. Sobre este tema, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. 

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En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que: “A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone: ‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener: (…Omissis…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”. Al respecto, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión. Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones: - Incongruencia positiva o ultrapetita Para fundamentar tal denuncia, aseveró la representación judicial de la Contraloría que el fallo

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objeto de apelación “[…] ordena a la Querellada la reincorporación del Querellante, situación ésta que no fue peticionada por el accionante en su escrito libelar, incurre de ésta manera en el vicio denominado extrapetita. Convalidar este vicio, a todas luces podría considerarse que su ilegal cumplimiento estaría violentando los postulados de la Ley Contra la Corrupción, pues ordena el reenganche y pago de conceptos no peticionados y por tanto no procedentes […]” (Corchetes de esta Corte). Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de incongruencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 8 de abril de 2013, siendo su última reforma el 18 de abril de ese mismo año, por el ciudadano William Simón Briceño Echeverría –parte que recurrente-, el cual consta a los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83) del expediente judicial, que en el mismo se solicitó: “Primero: Que la presente querella sea admitida sustanciada, decidida conforme a derecho; y declarada con lugar, en la definitiva. Segundo: Que se exhorte a la parte querellada (Contraloría del Municipio Aceveso) utilizar los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con el artículo 6 de la LOJCA. Tercero: Sea declarada la nulidad por inconstitucional e ilegal del acto administrativo de remoción. Cuarto: Que se declare con lugar la medida cautelar solicitada. Quinto: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, sea declarada la nulidad por inconstitucional e ilegal el finiquito en fecha 14 de Marzo de 2013. Sexto: Que como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se ordene el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que se ordenó su irrita remoción (07 de enero de 2013), hasta el momento en que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 335 de la LOTTT fecha en la cual cesa la protección por fuero paternal.  Séptimo: Se ordene el pago de prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo en la forma prevista en le Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Octavo: Se haga el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación presente querella funcionaria hasta quede definitivamente firme su decisión […]”. 

Por su parte, se tiene que el Juez a quo en su fallo de fecha 7 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, condenando en consecuencia lo siguiente: “[…] PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº DC-001-2013, de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió remover y retirar al ciudadano William Simón Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 6.234.209 SEGUNDO: Se ordena la reincorporación, del ciudadano querellante al cargo que

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ejercía para el momento que fue removido y retirado, o trasladado a otro cargo por razones de servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, específicamente en cuanto al salario. TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue removido o retirado hasta su efectiva reincorporación. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fin de determinar el monto total adeudado al querellante. QUINTO: Se niega la solicitud de nulidad del finiquito de las prestaciones sociales, por lo motivos expuesto en la motiva. SEXTO: Se niega el pago de los intereses de mora”. (Destacado del original). Visto lo anterior, siendo que el argumento central de la presente denuncia se centra en la supuesta incongruencia positiva al haber el Tribunal a quo ordenado a su apoderada “la reincorporación del Querellante, situación ésta que no fue peticionada por el accionante en su escrito libelar”, debe esta Corte precisar que efectivamente como fuere señalado por la parte apelante, el recurrente no solicitó expresamente la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Órgano querellado, sin embargo, tal como se desprende del petitorio de la demanda, el mismo solicitó “Que como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se ordene el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que se ordenó su irrita remoción (07 de enero de 2013), hasta el momento en que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 335 de la LOTTT fecha en la cual cesa la protección por fuero paternal”, por lo que la pretensión del querellante consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción era el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta que finalizara el fuero paternal que lo investía.  No obstante, no puede pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional, que una vez fue declarada la nulidad del acto administrativo signado con el Nº DC-001-2013 de fecha 7 de enero de 2013, dictado por la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual se resolvió remover y retirar al ciudadano William Simón Briceño Echeverría del cargo de Director de los Servicios Jurídicos del referido órgano, su consecuencia directa es retrotraer la situación del administrado al momento previo a la emisión dicho acto írrito, es decir, se tiene inexistente el mismo jurídicamente, siendo la consecuencia inmediata es que la situación se deba tener como si nunca dicho acto hubiese existido y de esta forma la accionante vuelve a su situación original, como lo es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para aquel momento con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, y no condicionarse la protección del fuero paternal, a la posibilidad de permitir a la Administración remover y retirar a un funcionario indemnizándolo con el pago del equivalente a las remuneraciones que pudiere percibir durante el lapso que dure el lapso de inamovilidad, y así lo ha dejado sentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, en donde en un caso de fuero maternal estimó lo siguiente: “[…] Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto

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el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo. En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado de esta Corte). 

Siendo así, mal podría considerar la parte apelante que la Juzgadora a quo al ordenar la reincorporación del ciudadano querellante haya incurrido en incongruencia positiva, pues aún cuando tal situación no fue expresamente solicitada por el ciudadano recurrente en su escrito libelar, al declararse –como fue explicado ut supra- la nulidad del acto administrativo de remoción, su consecuencia directa es que se tenga como inexistente el mismo, por lo que, se estaba dado retrotraer la situación del administrado al momento previo a la emisión dicho acto írrito, esto es, a la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el órgano querellado, por tanto, resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se establece. No obstante la declaración que antecede, no puede dejar de observar esta Corte que el fundamento que dio lugar a la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-001-2013, fue que la Administración estimó que el cargo de “Director de los Servicios

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Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda” desempeñado por el ciudadano William Simón Briceño Echeverría desde el 16 de junio de 2011, era un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, siendo que la naturaleza de dicho cargo no fue objeto de debate en la presente causa por la parte accionante, es por lo que, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el Órgano querellado, una vez finalice el lapso de protección especial que goza el ciudadano recurrente, esto es, el 9 de mayo de 2015, podrá proveer lo conducente en lo relativo a dicho cargo, tomando en cuenta que fue dicha circunstancia y no otra la razón por la cual se ordena la reincorporación del ciudadano recurrente. Así se establece. 

- Incongruencia negativa Destacó en este sentido, que el Juzgado a quo dejó de pronunciarse sobre los siguientes puntos: “[…] PRIMERO: De la impugnación sobre la cuantía […] SEGUNDO: en cuanto a que se oficie a la Fiscalía General de la República, puesto que pudieren existir elementos de carácter delictual donde se pudiera ver comprometido el patrimonio del Estado Venezolano […] TERCERO: Al desconocimiento e impugnación de las documentales promovidas con la querella en copia simple, alegada por [esa] representación […] CUARTO: Sobre la valoración de la totalidad de las pruebas […] QUINTO: Sobre las advertencias que hizo [esa] representación en base a las conclusiones […]”. (Corchetes de esta Corte). En relación a este punto, debe esta Corte destacar que efectivamente como lo alegara la parte recurrente en el caso sub examine no se verifica que el Juzgador a quo hiciera mención a los puntos señalados en el acápite anterior, no obstante, no se verifica de autos que de haberse pronunciado con respecto, a la impugnación de la cuantía a la que se hace referencia, el fallo dictado pudiere verse alterado, siendo que, en el caso de marras no fueron vislumbrados monto algunos, más que la condenatoria al pago de los salarios dejados de percibir desde la remoción y retiro del querellante hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado a la parte recurrente la nulidad del finiquito de las prestaciones sociales y el pago de intereses de mora. Con respecto a los demás alegatos presuntamente silenciados y además de genéricos, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, como lo son, “[…] en cuanto a que se oficie a la Fiscalía General de la República, puesto que pudieren existir elementos de carácter delictual donde se pudiera ver comprometido el patrimonio del Estado Venezolano […] Al desconocimiento e impugnación de las documentales promovidas con la querella en copia simple, alegada por [esa] representación […] Sobre la valoración de la totalidad de las pruebas […] Sobre las advertencias que hizo [esa] representación en base a las conclusiones”, no evidencia que de haber sido tomados en cuenta por la Juzgadora a quo hubieren podido alterar el resultado final de la decisión, que, como ya fue suficientemente establecido por esta Corte, estuvo ajustada a derecho, por tanto, se desestima el presente alegato. Así se decide. En razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar por la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada

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judicial de la Contraloría del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara. V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2014, por la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del órgano querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM SIMÓN BRICEÑO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.234.209, representado por la abogada Zuliveidy Briceño Echeverría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.040, contra el acto administrativo signado con el Nº DC-001-2013 de fecha 7 de enero de 2013, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.3.- CONFIRMA el fallo dictado por el iudex a quo en los términos expuestos. Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. El Presidente,ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZAEl Vicepresidente,ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA Ponente El Juez, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZEl Secretario Accidental,JAIME SANDOVAL CASTELLANOSExp. NºAP42-R-2014-000211ASV/8 En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________. El Secretario Accidental.