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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos que integran el juicio ordinario familiar número 859/2016, que sobre nulidad de acta de nacimiento, promueve //////////, por su propio derecho, en contra del oficial del Registro Civil de //////////, ////////// y //////////; y, R E S U L T A N D O: Primero. [Demanda] Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes y Turno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el día 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, remitido al juzgado segundo de lo familiar, compareció //////////, por su propio derecho, a demandar del Oficial del Registro Civil de esta Ciudad, ////////// y //////////, las prestaciones siguientes: “a) La nulidad absoluta o de pleno derecho del acta de reconocimiento de hijo, en la cual el //////////. b) La cancelación del acta de reconocimiento de hijo en la que ////////// la reconoció como hija. c) La cancelación de la nota marginal que existe en su acta de nacimiento…”. Apoyándose en la relación de hechos descrita en su demanda mismos que se dan por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertasen, en observancia al principio de economía procesal que rige en nuestro sistema jurídico; máxime que resulta indispensable procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones. Segundo. [Admisión y emplazamiento] Mediante auto dictado el 1 uno de julio de 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda en la vía y términos propuestos; ordenándose al actuario de este juzgado se constituyera en

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Page 1: SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 25 veinticinco ... · Registro Civil, que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficialía que

SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 25 veinticinco

de mayo de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos que

integran el juicio ordinario familiar número 859/2016, que

sobre nulidad de acta de nacimiento, promueve //////////, por

su propio derecho, en contra del oficial del Registro Civil de

//////////, ////////// y //////////; y,

R E S U L T A N D O:

Primero. [Demanda] Mediante escrito presentado ante

la Oficialía de Partes y Turno del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado, el día 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil

dieciséis, remitido al juzgado segundo de lo familiar,

compareció //////////, por su propio derecho, a demandar del

Oficial del Registro Civil de esta Ciudad, ////////// y //////////,

las prestaciones siguientes:

“a) La nulidad absoluta o de pleno derecho del acta de reconocimiento de hijo, en

la cual el //////////.

b) La cancelación del acta de reconocimiento de hijo en la que ////////// la reconoció

como hija.

c) La cancelación de la nota marginal que existe en su acta de nacimiento…”.

Apoyándose en la relación de hechos descrita en su

demanda mismos que se dan por reproducidos en este

apartado como si a la letra se insertasen, en observancia al

principio de economía procesal que rige en nuestro sistema

jurídico; máxime que resulta indispensable procurar que las

sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como

finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en

recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto

sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en términos de

espacio, lo conforman los razonamientos y no las

transcripciones.

Segundo. [Admisión y emplazamiento] Mediante auto

dictado el 1 uno de julio de 2016 dos mil dieciséis, se admitió

a trámite la demanda en la vía y términos propuestos;

ordenándose al actuario de este juzgado se constituyera en

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legal y debida forma en el domicilio de la parte demandada, los

emplazara y corriera traslado con las copias simples de la

demanda y documentos anexos; haciéndoles saber el plazo

legal concedido para que, de estimarlo conveniente,

comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a dar respuesta

a la acción intentada en su contra, bajo apercibimiento que en

caso de no hacerlo se les tendría por contestada en sentido

afirmativo, presumiéndose ciertos los hechos indicados por la

actora, salvo prueba en contrario.

Emplazamiento al Oficial del Registro Civil que tuvo

verificativo el 11 once de julio de 2016 dos mil dieciséis, según

se aprecia a foja 32 treinta y dos.

Seguidamente, se tuvo a la promovente ////////// por

solicitando la recusación sin expresión de causa, por lo que la

titular del Juzgado Segundo Familiar se inhibió de seguir

conociendo del presente asunto, remitiendo los autos a la

oficialía de partes, para que lo remitiera al Juzgado que por

turno le tocara conocer.

Posteriormente con fecha 4 cuatro de octubre de 2016

dos mil dieciséis, este Juzgado se avocó al conocimiento de la

causa, ordenando formar y registrar el expediente.

Con fecha 3 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis,

se verificaron los emplazamientos a los demandados //////////

y //////////, según actuaciones de fojas 49 cuarenta y nueve y

54 cincuenta y cuatro.

Tercero. [Contestación a la demanda] Mediante auto de

fecha 5 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en virtud

de que los demandados no dieron contestación a la demanda

entablada en su contra, se les tuvo por contestando en sentido

afirmativo, presumiéndose de ciertos los hechos narrados en la

demanda, salvo prueba en contrario.

Cuarto. [Procedimiento] Luego, a través del proveído de

17 diecisiete de enero de la presente anualidad, se ordenó la

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apertura del término de prueba dentro del juicio que ocupa,

decretándose el mismo por el lapso de 25 veinticinco días,

etapa procesal dentro de la cual las partes ofrecieron las

probanzas que consideraron favorables a sus intereses, las

cuales en su oportunidad fueron desahogadas.

En data 27 veintisiete de marzo pasado, se pusieron los

autos a la vista de las partes por el término de 5 cinco días

comunes para que formularan sus respectivos alegatos.

Finalmente, el 26 veintiséis de abril del año en curso, se

mandó citar a las partes que intervienen en el juicio de mérito,

a fin de oír sentencia definitiva, la que ha llegado el momento

de pronunciar y,

C O N S I D E R A N D O:

Primero. [Competencia] Este juzgado es competente

para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con

la regla de competencia prevista en el imperativo 785 del

Código Familiar para el Estado de Michoacán, en concordancia

con los numerales 36, fracción XIII, y 41 fracción II de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a la persona que

demanda tiene su domicilio dentro de la circunscripción

territorial en que ejerce competencia este órgano jurisdiccional,

y porque además, no existe impedimento legal por parte del

titular para conocer y resolver, al no darse algún supuesto legal

contenido en el artículo 210 del Código de Procedimientos

Civiles en el Estado, de aplicación supletoria.

Segundo. [Acción intentada] //////////, por derecho

propio, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, a reclamar

del oficial del Registro Civil de Morelia, ////////// y ////////// las

prestaciones siguientes:

a) Nulidad absoluta del acta de reconocimiento número //////////, registrada en la oficialía //////////, //////////, de fecha 13 trece de septiembre de 1990 mil novecientos noventa.

b) Cancelación del acta de reconocimiento número //////////, registrada en la oficialía //////////, libro //////////, de fecha ////////// de 1990 mil novecientos noventa.

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c) Cancelación de la nota marginal existente en el acta de nacimiento registrada en la oficialía //////////, tomo //////////, libro //////////, número de

acta //////////, con fecha 9 nueve de noviembre de 1976 mil novecientos setenta y seis, levantada por el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad.

Fundándose en esencia en los siguientes hechos:

A. Con fecha 10 diez de octubre de 1976 mil novecientos setenta y

seis, nació la promovente //////////, en Morelia, Michoacán, siendo

registrada por su madre ////////// ante el oficial del Registro Civil

como madre soltera el 9 nueve de noviembre de 1976 mil

novecientos setenta y seis.

B. Que a inicios del año 1989 mil novecientos ochenta y nueve, su

madre conoció al señor //////////, con quien inició una relación de

noviazgo; por lo que a inicio del año 1990 mil novecientos

noventa, su madre ////////// y ////////// decidieron vivir junto,

yéndose a vivir todos juntos; que al poco tiempo su madre le

comentó que el señor ////////// quería reconocerla como su hija,

para que llevara su apellido, contestándole la suscrita que ella no

quería llevar su apellido porque él no era su papá y porque toda

la gente la conocía con los apellidos //////////, contestándole su

madre que le valía madre si ella quería o no, que haría lo que ella

le dijera porque era su madre y que quería que él la reconociera

como su hija y que se callara, a lo que la promovente le contestó

que no era justo, que ella no quería, porque ese señor no era su

papá, contestando su madre que él era quien las mantenía y que

si no estaba de acuerdo que él se enojaría y las dejaría de

mantener, que le gustara o no él la reconocería como su hija y

llevaría su apellido y que se callara o así le iría.

C. Que fue el trece de septiembre de 1990 mil novecientos noventa,

aproximadamente a las once horas que su madre le comentó que

la llevarían a comprar ropa y zapatos, pero la llevaron con

engaños al Registro Civil, en donde su señora madre le volvió a

decir que el señor //////////, la reconocería como su hija, que se

callara, si quería que le compraran ropa y zapatos tendría que

decirle a la persona que los atendería que sí quería, que estaba

de acuerdo y si no lo hacía no le comprarían nada, no la dejarían

salir a la calle y llegando a la casa le iban a dar una chinga,

comentándole la promovente que no era justo, que ella no quería

porque él no era su papá, en eso se acercó el señor ////////// y le

dijo que le hiciera caso a su mamá, que le convenía, que si no

estaba de acuerdo ya no le daría dinero ni le compraría nada y

que además las correría a las dos de la casa.

D. Al oír eso las personas que iban a fungir como testigos les dijeron

que no le dijeran eso, que si ella no estaba de acuerdo no la

podían obligar, contestándoles su mamá y el señor ////////// que

ellos no se metieran que era una niña, que no sabía lo que quería

y que era por su bien, a lo que ellos les respondieron que entonces

ellos ya no serían sus testigos, que se buscaran otras personas,

porque la estaban obligando a hacer algo que ella no quería,

posteriormente entraron al Registro Civil y se levantó el acta

correspondiente.

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Motivos por los cuales solicita la nulidad del acta de

reconocimiento de hijo, registrada en la oficialía //////////, libro

//////////, número de acta //////////, de fecha de registro //////////,

levantada por el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad.

Por su parte, los demandados no contestaron la demanda

enderezada en su contra, por lo que se les tuvo por contestada

en sentido afirmativo, presumiendo ciertos los hechos en ella

enumerados, salvo prueba en contrario.

Dilucidado lo anterior procede el estudio de fondo de la

acción intentada.

Con ese fin, debe decirse que ////////// pide la nulidad

absoluta del acta de reconocimiento de hija nacida fuera de

matrimonio asentada bajo el número //////////, registrada en la

oficialía //////////, libro //////////, de fecha //////////, levantada por

el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad, fundada en los

argumentos siguientes:

A. Por la existencia de vicios de la voluntad en el consentimiento de su persona: Ella no otorgó su consentimiento voluntariamente para ser reconocida, fue dado mediante violencia psicológica, presión e intimidación ejercidas contra su persona;

B. Por la inobservancia del artículo 79 del Código Civil1 vigente en la fecha en que se levantó ese reconocimiento, que dispone: “Si el reconocimiento se hiciere después de registrado el nacimiento, se formara acta separada, en la que además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede, se hará constar la declaración de reconocimiento, el consentimiento del reconocido, si es mayor de catorce años, y el consentimiento del tutor cuando se trate de un menor de edad”; pues, dice la actora, en la fecha del reconocimiento, ella no era mayor de catorce años, como erróneamente se anotó, por lo que no debía firmar esa acta;

C. Por inobservancia del artículo 82 del Código Civil2, vigente en la fecha en que se levantó el reconocimiento que se pretende invalidar, que dice: En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación correspondiente. “Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta a aquella en la que se levantó el acta de nacimiento, el oficial del Registro Civil, que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficialía que haya registrado el nacimiento para que haga la anotación en el acta respectiva”, por no mencionar en el acta de reconocimiento que ya existía un acta de nacimiento

1 De redacción similar al actual numeral 64 del Código Familiar aplicable al procedimiento de cuenta.

2 De relación simular a la contenida en el artículo 67 del abrogado Código Familiar, aplicable a la controversia de cuenta.

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porque se efectúo con posterioridad al registro, mencionando sus datos;

D. Porque ella, la demandante, nunca ha utilizado el apellido de //////////, quien la reconoció como su hija; en cambio, en todos los actos de su vida pública y social ha utilizado como nombre el que se asentó en su registro de nacimiento //////////;

E. En razón de que contiene datos falsos, pues se asentó que la reconocida tenía 14 catorce años, cuando en esa fecha (13 trece de septiembre de 1990 mil novecientos noventa), solamente tenía la edad de 13 trece años, 11 once meses; y,

F. En virtud de que se omitió asentar en esa acta de reconocimiento la Clave Única de Registro de Población (CURP), exigido por los artículos 63 y 78 del Código Civil3 en su texto vigente en la época en que se levantó dicha acta.

Del contenido armonizado de los artículos 17, 36, 116,

120, 223 y 226 del Código Familiar se concluye que procede la

nulidad de las actas del registro civil cuando se actualizan

algunos de los supuestos siguientes: a) Se compruebe la

existencia de algún vicio o defecto sustancial, o bien, que el

acto registrado no paso, b) Se actualice alguno de los

supuestos enunciados en los numerales 223 y 226 de ese

ordenamiento, previstos para las actas de matrimonio y, c) Se

omita asentar el acto relativo en alguna de las formas del

registro civil enunciadas en el numeral 14 de ese ordenamiento.

También se acepta que es causa de invalidez de un

registro del estado civil, la duplicidad de inscripciones del

mismo acto, con apoyo en el artículo 8° del código civil, en

razón de que, si acorde con lo que disponen los numerales 12,

38 y 39 del Código Familiar para el estado, el Registro Civil es

una institución de orden público por medio de la cual el estado

hace constar en forma auténtica, los actos del estado civil de

las personas, de modo que, las actas que expide lo acreditan

igualmente de manera genuina, entonces, es evidente que no

pueden existir dobles anotaciones.

Lo anterior se corrobora por el hecho de que de

conformidad con lo que disponen los numerales 41 del

ordenamiento familiar citado; 98, 99, 100 y 101 del reglamento

3 De redacción idéntica a la prevista en los artículos 56 y 68 del Código Familiar aplicable,

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de la ley orgánica del Registro Civil del Estado, cuando existe

duplicidad de registro el oficial debe abstenerse de emitir copia

certificada del ulterior; así, en efecto, de haber doble acta de

un mismo acto del estado civil, la segunda inscripción está

afectada de nulidad por el solo hecho de que al existir un

registro previo, se contrarían las citadas disposiciones de

interés público.

Luego, de acuerdo con el artículo 13914 del Código Civil

de la Entidad, la nulidad conlleva la ineficacia de un acto

jurídico, como consecuencia de la falta de los requisitos de

existencia o de validez, como así lo prevé el numeral 13895 del

mismo ordenamiento.

Por razón de orden y método se abordará en principio el

análisis de la causa de nulidad referida en el apartado A de los

párrafos que preceden.

La causa de nulidad que se invoca deviene infundada en

razón de que si como la propia demandante lo reconoce, a la

fecha que se realizó el reconocimiento de hija que se pretende

invalidar -13 trece de septiembre de 1990 mil novecientos

noventa-, la promovente, contaba con trece años de edad,

entonces, el oficial del registro civil demandado no estaba

obligado a recabar el consentimiento de la registrada; sino el

de //////////, madre de la reconocida, como se hizo, según se

advierte en el propio registro que se pretende nulificar, y

respecto de quien no se aduce que hubiere existido vicio alguno

para prestar el consentimiento que ahí aparece, es decir, con

su voluntad autorizó que ////////// reconociera como su hija a

//////////.

4 Artículo 1391. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.”

5 Artículo 1389. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.”.

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En otro tenor, respecto de los argumentos referidos en

los apartados B, E y F, que se estudian de manera conjunta por

la estrecha relación de su contenido, los mismos son

infundados.

Se estima de esta manera en razón de que la existencia

de vicios o defectos de un acta no son causa de nulidad de la

misma, salvo cuando se pruebe la falsedad del acto, de acuerdo

con el precitado numeral 36 del Código Familiar, entonces, el

hecho cierto de que erróneamente se haya asentado en la

repetida acta la edad de la registrada y su firma, lo mismo que

el hecho de que se haya omitido indicar la Clave Única de

Registro de Población (CUPR), ello no conlleva su invalidez,

pues se trata de vicios o defectos no substanciales que no

afectan el acto asentado en el registro, por lo que únicamente

sujetan al oficial a las penas administrativas conducentes.

En apoyo de lo anterior se invoca el criterio siguiente:

“REGISTRO CIVIL. ACTA DE NACIMIENTO. NO PRODUCEN SU NULIDAD LOS VICIOS NO SUSTANCIALES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Atento a los términos del artículo 673 del Código Civil del Estado de Veracruz que textualmente dispone: "Los vicios o defectos que tengan las actas, sujetan al encargado del registro a las penas establecidas; pero cuando no son sustanciales, no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste"; los vicios no sustanciales como la falta de impresión digital del menor y la falta de firma de los testigos, no son idóneos para producir la nulidad planteada, menos cuando no se pone en duda la celebración de tales acontecimientos, sino sólo se señalan vicios en la formulación del acta.”6

En otro orden de ideas, el argumento previsto en el

apartado C, de los párrafos que preceden es infundado.

Se estima de este modo en razón de que si solamente es

causa de nulidad de un acta del registro civil la inobservancia

de las formalidades esenciales del acto expresamente previstas

en la ley, entonces, el hecho de que no se hubiere asentado en

el acta que se pretende invalidar que sí existía el registro de

nacimiento de la reconocida, no es causa para invalidar la

6 Amparo directo 2200/87. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACTA DE NACIMIENTO. NO PRODUCEN SU NULIDAD LOS VICIOS NO SUBSTANCIALES

ESTADO DE VERACRUZ." Época: Séptima Época Registro: 239758 Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217-228, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 281.

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misma porque, se insiste, no existe precepto que exija que se

asiente lo anterior como una formalidad esencial.

Finalmente, el argumento referido en el apartado D de

los párrafos que anteceden, tampoco lleva a declarar la nulidad

del registro de que se trata.

La actora ////////// refiere que debe nulificarse el acta de

reconocimiento de su persona en razón de que ella, la

demandante, nunca ha utilizado el apellido de //////////, quien

la reconoció como su hija; en cambio, en todos los actos de su

vida pública y social ha utilizado como nombre el que se asentó

en su registro de nacimiento //////////.

Lo anterior, se insiste, no lleva a nulificar el acta de

reconocimiento de que se trata por las mismas razones ya

expresadas, pues tampoco es causa para invalidar el registro

de reconocimiento de que se trata; no se está en presencia de

un vicio o defecto sustancial del acta de reconocimiento misma

que afecte el acto en ella consignado.

Luego, tampoco puede invalidarse el registro referido por

esa causa atendiendo a las consideraciones siguientes:

La filiación es un estado familiar entre un ser humano y

cada uno de los seres de la misma especie que le procrearon,

parte de una realidad biológica que es regulada a posteriori por

el ordenamiento jurídico, que distribuye derechos y

obligaciones entre los progenitores y los seres procreados por

ellos; y alude tanto a la condición de una persona definida por

el hecho de ser hijo de otro, como a la relación padre y/o madre

versus hijo. La filiación fija la relación paterno-filial a partir de

un reconocimiento jurídico a circunstancias que sirven de base

para que en el ámbito del derecho, pueda considerarse

vinculada a una persona con su progenitor; ordinariamente

parte de un hecho biológico y solamente si en cuanto a esa

circunstancia no existe prueba previa, es admisible recurrir al

examen de la posesión constante del estado de hijo, de los

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elementos de prueba autorizados por la ley y del

reconocimiento del progenitor.

Congruente con lo anterior, y aunado a lo primeramente

en relación a las causas por las que pueden declararse nulas

las actas del registro civil, no puede invalidarse el registro de

reconocimiento combatido en este juicio por el hecho de que

la reconocida no haya empleado en los actos de su vida pública

y social los apellidos que le asentaron en el reconocimiento,

sino otro u otros diferentes.

No se inadvierte que los demandados no contestaron la

demanda enderezada en su contra, ocasionando que se les

tuviera por contestada en sentido afirmativo, presumiendo

ciertos los hechos en ella enumerados, sin embargo, esa

confesión ficta es ineficaz para el fin pretendido, en razón de

que las causas invocadas legalmente no motivan la invalidez

del registro de reconocimiento de que se trata, es decir, no se

está resolviendo que no estén demostradas, sino que no dan

lugar a la invalidez del registro.

Se precisa además que no se demandó la contradicción

de la paternidad ahí asentada para estimar probado o no ese

hecho.7

En cambio, esta juzgadora estima fundado el pedimento

que hace ////////// de que se cancele la anotación marginal

hecha en su registro de nacimiento con motivo de la diversa

acta de reconocimiento cuya invalidez pretendió.

Del escrito inicial se advierte que una de las prestaciones

reclamadas por la actora es la cancelación de la anotación que

aparece en el acta de nacimiento de //////////, inscrita en la

oficialía //////////, libro de nacimientos correspondientes al año

7 La demanda de contradicción de reconocimiento de paternidad está regulada por el

artículo 358 del Código de Familiar, y sujeta a caducidad, como se advierte del texto siguiente: Llegado a la mayor edad, el menor reconocido puede reclamar contra el

reconocimiento. El término para deducir esa acción será de dos años, que comenzarán a

correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.”

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de 1976 mil novecientos setenta y seis, bajo el número de acta

//////////, de fecha de registro 9 nueve de noviembre de 1976

mil novecientos setenta y seis.

Ahora bien, por la manera en que se solicitó esta última

prestación, pudiera llegar a considerarse que solamente

procedería si se declarara la nulidad del acta de

reconocimiento; y que en esa medida, si no procede la primera,

en vía de consecuencia tampoco procedería la segunda.

Sin embargo, esa consideración resultaría limitada; y por

tanto, contraria al principio pro persona previsto en el artículo

1° constitucional8, que encuentra sustento en la dignidad de

las personas, los derechos humanos previstos en la

Constitución y los tratados internacionales siempre deben ser

interpretados favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

Lo anterior, en razón de que en el ámbito de

interpretación de la norma, el principio pro persona, obliga a

que todas las autoridades que en el ámbito de sus respectivas

competencias deban interpretar una norma, prefieran la

interpretación que más favorezca u optimice los derechos

humanos.

8 “Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

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El principio de referencia obliga a que las autoridades

identifiquen las normas que puedan resultar aplicables al caso,

y en el supuesto de haber dos o más que regulen la misma

hipótesis normativa, prefieran la aplicación de aquella que

resulte más favorable a la persona; es decir, cuando de

reconocer derechos se trate, se debe preferir la norma de

interpretación más amplia o extensiva, e inversamente la

norma de interpretación más restringida cuando se trate de

establecer límites o restricciones a tales derechos o su ejercicio.

Lo anterior implica que este principio se convierte de

alguna manera en garante de la debida aplicación e

interpretación de los derechos humanos, reconocidos en la

constitución o en los tratados internacionales en los que el

Estado mexicano es parte.

Atendiendo a lo anterior, si el artículo 17 constitucional,

prevé el derecho humano de acceso a la justicia, la cual, según

lo dispuesto en el segundo párrafo de ese precepto, debe ser

impartida de manera pronta, completa e imparcial, es evidente

que para poder dar cumplimiento a ese dispositivo, el escrito

de demanda debe ser analizado de manera integral como un

todo unitario, a fin de determinar con precisión qué es lo que

el actor pretende a través de ella, y las razones concretas por

virtud de las cuales hace esa petición, a fin de que al momento

de dictarse la sentencia correspondiente, realmente se atienda

la petición formulada, impartiendo justicia completa, pues esto

es lo que más favorece a la persona que promueve la demanda

y con ello no se violentan los derechos de las demás personas,

ni se atenta contra la seguridad y justas exigencias del bien

común.

Bajo estas condiciones, si el segundo párrafo del artículo

32 del Código de Procedimientos Civiles, establece lo siguiente:

“Artículo 32. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción”

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Entonces atendiendo al principio pro persona, en su

ámbito de interpretación de la norma, debe concluirse que

conforme al precepto antes referido, para poder establecer cuál

o cuáles son las acciones intentadas, no basta con que el

juzgador analice el apartado de la demanda en que se precisan

las prestaciones reclamadas, sino que para ello, es preciso

analizar la demanda en su integridad, a fin de advertir qué

pretensiones se exponen a lo largo de ella, así como las bases

o causas en que éstas se sustentan, pues ello no sólo permitirá

que el juzgador determine con precisión la clase de pretensión

que se exige y el título o causa de esa pretensión, sino que

además, ello le permitirá determinar si una acción es

consecuencia de otra o si por el contrario, puede ser autónoma.

Bajo esa tesitura, si bien en el caso a estudio, //////////

solicitó la nulidad de un acta de reconocimiento, y derivado de

lo anterior, también pidió la cancelación de la anotación

marginal en su registro de nacimiento, lo cierto es que del

análisis integral de la demanda inicial, se puede advertir que

esto último también se fundó en la necesidad de adecuar ese

registro a la realidad en que se desenvuelve, pues según

manifestó que nunca ha empleado el apellido que le asignaron

al momento de su reconocimiento, sino que en todos los actos

de su vida pública y social ha empleado como nombre propio y

apellidos los que se le asentaron antes de ese reconocimiento,

precisamente al momento de registrar su nacimiento.

En esa virtud, esta petición debe analizarse desde dos

vertientes, una como consecuencia del cambio de la nulidad,

que resulta infundada, porque sigue la suerte de la principal; y

dos como una necesidad de adecuar el nombre de la actora a

su realidad, y, en esa medida, tener presente que la sola

circunstancia de que la nulidad no sea procedente no

necesariamente trae como consecuencia la improcedencia de

la cancelación de esa anotación marginal, en tanto que de la

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demanda inicial se advierte que esa petición tiene como

sustento autónomo, el tratar de adecuar su registro natal el

nombre de las actora a su realidad social, suprimiendo esa

anotación marginal que modifica el nombre ahí asentado.

Con el fin anotado se puntualiza lo siguiente:

El derecho al nombre se encuentra reconocido en el

artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues en dicho precepto se establece lo siguiente:

“Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.”

El precepto reproducido no sólo reconoce el derecho al

nombre como un derecho humano de carácter fundamental,

sino que además lo considera de tal relevancia o importancia,

que lo incluye dentro de aquellos derechos que no pueden

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restringirse ni suspenderse en ningún caso, ni siquiera en lo

que se ha dado por llamar estados de excepción.

En razón de que el precepto constitucional no fija el

contenido ni alcance del derecho al nombre, en términos de lo

dispuesto en el artículo 1° constitucional9, es necesario analizar

este derecho a la luz de los tratados internacionales que en

materia de derechos humanos han sido celebrados por el

Estado Mexicano.

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de alguno de ellos.

La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.”

Convención sobre los Derechos del Niño:

“Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

“Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

9 “Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

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2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”

Los instrumentos internacionales citados reconocen

plenamente el derecho al nombre; en ninguno de ellos se

encuentra definido; sin embargo, debe resaltarse que del

artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, sí es dable advertir que el derecho al nombre se

compone de dos elementos fundamentales, a saber: el nombre

propio y el apellido.

Estos elementos que resalta el artículo 18 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, resultan

trascendentes para establecer en qué consiste el derecho al

nombre, pues de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano

del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad

Nacional Autónoma de México10, el nombre proviene del latín

nomen-inis, palabra que sirve para designar las personas o las

cosas; y desde el punto de vista jurídico, el nombre es la

palabra o conjunto de palabras con que se designa a las

personas para individualizarlas y distinguirlas de otras.

En esa virtud, debe concluirse que el nombre propio y los

apellidos de los padres a que alude la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, representan el conjunto de palabras

con que se designa a una persona para individualizarla y

distinguirla de otras.

El nombre propio o de pila como comúnmente es

conocido, tiene sustento en la autonomía de la voluntad; y por

tanto, es de libre elección, pues se deja siempre a voluntad de

quien o quienes presentan a un infante al registro civil; a pesar

de no existir una prohibición expresa, el nombre con que se

designe a una persona siempre debe respetar la dignidad del

ser humano.

10 Tomo I-O, Cuarta Edición, México 1991, Editorial Porrúa, página 2196.

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La libertad de designar el nombre propio se explica en la

medida en que éste sólo tiene por objeto identificar a la

persona y distinguirla de las demás personas que integran el

grupo familiar, en donde por regla general todos llevan un

apellido común.

El elemento relativo al apellido, que en el caso del Estado

mexicano, según el artículo 22, apartado A, de la Ley para la

Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, comprende el

apellido del padre y de la madre, no sólo sirve para

individualizar a una persona y distinguirla de los demás

miembros la sociedad, sino que además esa individualización

también permite identificar a la persona como miembro de una

determinada familia.

El Código Familiar para el Estado de Michoacán, en su

artículo 116 autoriza la rectificación de un acta del estado civil

para ajustar el nombre a la realidad jurídica y social.

Las consideraciones expresadas llevan a esta juzgadora a

estimar fundada la petición de la actora de que se cancele la

anotación que hasta la fecha aparece en su registro de

nacimiento, porque se trata de un elemento que afecta su

identidad de su persona reflejada en ese registro natal, en

razón de que no corresponde al nombre con el que se ha

conducido en todos los actos de su vida pública y social, es

decir, a su realidad sociológica y, con ello, afecta su derecho

humano al nombre, es decir a la forma en la que se

individualiza e identifica ante la sociedad.

El hecho últimamente afirmado se estima plenamente

demostrado con el resultado conjunto de las documentales

siguientes:

a. Acta de nacimiento de //////////, expedida por la

oficialía del Registro Civil de Tijuana Baja California,

asentada bajo el libro número //////////, acta número

//////////, con fecha de registro 27 veintisiete de

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septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro,

nacido en dicha ciudad el 26 veintiséis de agosto de

ese año, hijo de ////////// y //////////; -foja 22

veintidós.-

b. Partida que alude al matrimonio civil celebrado entre

////////// y //////////, levantada ante el Registro Civil

de la ciudad de Tijuana, Baja California, la cual se

localiza bajo el libro //////////, acta número //////////,

con fecha de registro 14 catorce de agosto de 1998 mil

novecientos noventa y ocho; foja 23 veintitrés.-

c. Partida que alude al natalicio de //////////, nacido el 9

nueve de abril de 1999 mil novecientos noventa y

nueve, en la ciudad de Tijuana, Baja California, hijo de

////////// y //////////, partida asentada bajo el libro

//////////, acta número //////////, con fecha de registro

14 catorce de mayo de ese año, otorgada por la

oficialía número 2 dos del Registro Civil de aquella

ciudad; foja 24 veinticuatro.-

d. Acta de nacimiento de //////////, otorgada por la

oficialía número 2 dos del Registro Civil de Tijuana Baja

California, localizable bajo el libro número //////////,

acta número //////////, con fecha de registro 22

veintidós de junio del año 2000 dos mil, nacida en

dicha ciudad el 14 catorce de abril de ese año, hija de

////////// y //////////; -foja 25 veinticinco.-

A las precitadas documentales, al igual que la del registro

de nacimiento de los citados consortes, visibles a fojas 13 trece

y 14 catorce, la suscrita les concede valor probatorio pleno, en

uso de la libre apreciación de la valoración de la prueba que

impera en materia familiar, con fundamento en los artículos 13,

15, 37, 745, 870, fracción II, 884 y 885 del Código Familiar, en

vinculación con los numerales 14 y 20, fracción XX de la Ley

Orgánica del Registro Civil del Estado, 8°, 9°, 30 y 34 del

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Reglamento del Registro Civil del Estado; toda vez que se trata

de constancias del registro civil, expedidas por el funcionario

del Estado a quien le corresponde autorizar y extender

certificaciones en formatos especiales las actas que les sean

solicitadas conforme a la reglamentación correspondiente.

Corolario con lo expuesto, se declara improcedente la

acción de nulidad de acta de reconocimiento, lo mismo que la

cancelación de esa inscripción, promovida por //////////, por

derecho propio, en contra del Oficial del registro Civil de esta

Ciudad, ////////// y //////////, quienes no contestaron la

demanda enderezada en su contra, ni opusieron excepciones o

defensas.

En cambio, por las razones indicadas en esta sentencia,

es fundada la cancelación pedida por ////////// respecto de la

anotación marginal hecha en su registro de nacimiento con

motivo de la diversa acta de reconocimiento cuya invalidez

pretendió, en contra de las mismas personas antes indicadas,

quienes no contestaron la demanda ni opusieron excepciones

o defensas.

Por tanto, se condena al oficial del registro civil

demandado a cancelar la anotación que aparece en el acta de

nacimiento de //////////, inscrita en la oficialía //////////, libro

de nacimientos correspondientes al año de 1976 mil

novecientos setenta y seis, bajo el número de acta //////////,

de fecha de registro 9 nueve de noviembre de 1976 mil

novecientos setenta y seis, y gire atento oficio al director del

registro civil a cuyo cargo se encuentra el duplicado de esa

partida para que proceda en iguales términos en el duplicado

a su cargo.

Cuarto. [Gastos y costas] De conformidad con el

artículo 782 del Código Familiar, no se impone condena en

costas en virtud de que, en concepto de la suscrita no se

actualiza el criterio subjetivo que rige esa sanción en la materia

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familiar, dado que en realidad no se suscitó ninguna

controversia, además de que la parte actora no obtuvo

sentencia favorable.

Quinto. [Archivo de expediente y devolución de

documentos] En su oportunidad, déjese a disposición de la

parte actora los documentos presentados con su escrito inicial,

previo recibo, identificación y razón sucinta o copia simple que

de ellos se deje en autos para constancia legal; transcurrido

este plazo archívese el expediente como asunto concluido,

previas las anotaciones correspondientes en el libro de registro

del juzgado, con apoyo en los artículos 60 del código de

procedimientos civiles, 112 fracción I, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

En mérito de lo expuesto, con apoyo además en los

artículos 890 y 891 del Código Familiar, se resuelve de

conformidad con los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S:

Primero. Este órgano judicial es legalmente competente

para conocer y resolver el presente asunto.

Segundo. Resultó improcedente la acción del estado civil,

que sobre nulidad acta de reconocimiento promovió en la vía

ordinaria familiar //////////, por derecho propio, frente al oficial

del registro civil de esta ciudad y otros, quienes no contestaron

la demanda enderezada en su contra, ni opusieron excepciones

o defensas.

Tercero. En cambio, es fundada la acción de cancelación

de anotación marginal pedida por ////////// respecto de la que

aparece en su registro de nacimiento con motivo de la diversa

acta de reconocimiento cuya invalidez pretendió, en contra de

las mismas personas antes indicadas, quienes no contestaron

la demanda ni opusieron excepciones o defensas; en

consecuencia, se condena al oficial del registro civil demandado

a cancelar la anotación que aparece en el acta de nacimiento

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de //////////, y notificar lo conducente al director del registro

civil en el estado para que proceda en iguales términos en el

duplicado a su cargo.

Cuarto. No se hace especial condena en costas de la

instancia.

Notifíquese personalmente a las partes.

Háganse las anotaciones respectivas en el Libro de

Gobierno que se lleva en este Juzgado y en su oportunidad,

remítanse los autos al Archivo Judicial, previa devolución de

documentos.

Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma la

licenciada Magdalena Monserrat Pérez Marín, jueza tercero de

primera instancia en materia familiar de este Distrito Judicial,

que actúa con el secretario de acuerdos que autoriza,

licenciado Pedro Aarón Ferreyra Calderón. Doy fe.

Listada en su fecha. Conste.

En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos.