sentencia contencioso administrativo

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38-F-97. Flores vrs. Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las catorce horas del día veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho. El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el doctor Ramiro Peña Marín, de cincuenta y dos años de edad cuando presentó la demanda, abogado y de este domicilio, actuando en calidad de apoderado general judicial de la señora JOSEFINA GLADIS FLORES DE CANESES, de cuarenta y siete años de edad, secretaria y del domicilio de la ciudad de San Salvador; impugnando de ilegal la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a las ocho horas quince minutos del día doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, el día once de julio de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual declaró sin lugar la petición de nulidad de todo lo actuado por esa oficina, que planteó la señora Flores de Caneses; impugna además la resolución pronunciada por el citado Tribunal, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, por la cual declaró inadmisible el recurso de revocación interpuesto contra la resolución inicialmente relacionada. Han intervenido en el presente juicio la parte actora en la forma indicada, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y los bachilleres Ana Roxana Campos de Ponce y Enrique Alberto Beltrán Beltrán, en forma sucesiva, en calidad de Agentes Auxiliares delegados del Señor Fiscal General de la República. LEIDO EL JUICIO, Y; CONSIDERANDO: I.-En la demanda respectiva, el apoderado de la impetrante esencialmente dijo: La Dirección General de Impuestos Internos, pronunció resolución el día once de julio de mil novecientos noventa y seis, declarando sin lugar la petición planteada por su poderdante, en el sentido de declarar nulo lo actuado por la Oficina Fiscalizadora que tasa un Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, causado por el contrato de compraventa de un inmueble celebrado por el señor José Mario Godinez Castillo y la señora Josefina Gladis Flores de Caneses, en virtud de haberse rescindido dicho contrato y en consecuencia cesó la existencia del hecho generador del impuesto. De la anterior resolución, se interpuso el recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos; y en un hecho insólito, lo declaró inadmisible, argumentando que el Art. 1 Inc. 1° de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, establece claramente las circunstancias que pueden ser sometidas en grado de apelación ante ese Tribunal, ignorando así que son resoluciones de las instituciones correspondientes las que son objeto de apelación y no precisamente, las "circunstancias" a que él alude en su resolución y por las cuales declara inadmisible el recurso interpuesto. De esa resolución por la que declara inadmisible el recurso, interpuso recurso de revocación, el cual le fue denegado en la resolución del día cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.

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Page 1: Sentencia Contencioso Administrativo

38-F-97. Flores vrs. Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las catorce horas del día veintidós de enero de mil

novecientos noventa y ocho.

El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el doctor Ramiro Peña

Marín, de cincuenta y dos años de edad cuando presentó la demanda, abogado y de este

domicilio, actuando en calidad de apoderado general judicial de la señora JOSEFINA

GLADIS FLORES DE CANESES, de cuarenta y siete años de edad, secretaria y del

domicilio de la ciudad de San Salvador; impugnando de ilegal la resolución pronunciada

por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a las ocho horas quince minutos

del día doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cual declaró inadmisible el

recurso de apelación interpuesto contra la resolución pronunciada por la Dirección General

de Impuestos Internos, el día once de julio de mil novecientos noventa y seis, por medio de

la cual declaró sin lugar la petición de nulidad de todo lo actuado por esa oficina, que

planteó la señora Flores de Caneses; impugna además la resolución pronunciada por el

citado Tribunal, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril de mil

novecientos noventa y siete, por la cual declaró inadmisible el recurso de revocación

interpuesto contra la resolución inicialmente relacionada.

Han intervenido en el presente juicio la parte actora en la forma indicada, el Tribunal de

Apelaciones de los Impuestos Internos y los bachilleres Ana Roxana Campos de Ponce y

Enrique Alberto Beltrán Beltrán, en forma sucesiva, en calidad de Agentes Auxiliares

delegados del Señor Fiscal General de la República.

LEIDO EL JUICIO, Y;

CONSIDERANDO:

I.-En la demanda respectiva, el apoderado de la impetrante esencialmente dijo: La

Dirección General de Impuestos Internos, pronunció resolución el día once de julio de mil

novecientos noventa y seis, declarando sin lugar la petición planteada por su poderdante, en

el sentido de declarar nulo lo actuado por la Oficina Fiscalizadora que tasa un Impuesto

sobre Transferencia de Bienes Raíces, causado por el contrato de compraventa de un

inmueble celebrado por el señor José Mario Godinez Castillo y la señora Josefina Gladis

Flores de Caneses, en virtud de haberse rescindido dicho contrato y en consecuencia cesó la

existencia del hecho generador del impuesto. De la anterior resolución, se interpuso el

recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos; y en un

hecho insólito, lo declaró inadmisible, argumentando que el Art. 1 Inc. 1° de la Ley de

Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos,

establece claramente las circunstancias que pueden ser sometidas en grado de apelación

ante ese Tribunal, ignorando así que son resoluciones de las instituciones correspondientes

las que son objeto de apelación y no precisamente, las "circunstancias" a que él alude en su

resolución y por las cuales declara inadmisible el recurso interpuesto. De esa resolución por

la que declara inadmisible el recurso, interpuso recurso de revocación, el cual le fue

denegado en la resolución del día cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.

Page 2: Sentencia Contencioso Administrativo

Considera que con los actos que impugna el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos

Internos, viola los derechos protegidos en los Arts. 1, 2, 3, 4 y 1 1 de la L.O.F.T.A.I.I. y

Art. 11 de la Constitución.

II.- La demanda anterior fue admitida y se tuvo por parte al doctor Ramiro Peña Marín en

concepto de apoderado general judicial de la señora Josefina que se le atribuyen en la

demanda; el cual fue rendido en sentido afirmativo. Se declaró sin lugar la suspensión de

los efectos de los actos impugnados por no causar efectos positivos y se solicitó un nuevo

informe al Tribunal de Apelaciones demandado, con las justificaciones en que fundamenta

la legalidad de los actos cuestionados. El expresado informe se encuentra agregado a fs. 14

de este proceso y en lo pertinente dice que las resoluciones impugnadas las fundamenta en

el Art. 1 Inc. 1° de la Ley de Organización y Funcionamiento de ese Tribunal, el cual

establece la materia a conocer en alzada ante esa institución contralora, como son, las

resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de Impuestos e imposición de

multas; aspecto que al interponer el recurso pertinente, se resolvió declararlo improcedente,

ya que se circunscribe a apelar de una resolución de la Dirección General, que resolvió

sobre la petición de considerar la resciliación del contrato como forma de extinguir la

obligación tributaria por parte de la oficina fiscalizadora; quedando claro que por no ser

materia de impugnación la citada resolución no compete a ese Tribunal conocer de ella. Se

demuestra entonces, que los argumentos del apoderado de la impetrante carecen de

elementos básicos que permitan considerar que se ha violado el debido proceso y las

disposiciones legales que menciona.

III.- El juicio se abrió a prueba por el término de ley, período dentro del cual el apoderado

de la parte actora solicitó se agregará la documentación que presentó junto con la demanda.

Posteriormente se corrió a cada una de las partes el traslado que ordena el Art. 28 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta etapa procesal, tanto la parte

impetrante como la autoridad demandada se limitaron a ratificar lo expuesto en la demanda

e informe justificativo, respectivamente. Finalmente el Agente Auxiliar delegado por el

Señor Fiscal General de la República, hizo una serie de consideraciones sobre lo que las

partes han expresado en el transcurso de este proceso y en términos concretos concluyó:

Que es del criterio apegado al ordenamiento legal establecido y respetando el debido

proceso, que sí se dio el hecho generador y la consecuente obligación tributaría y que la

resciliación de contrato no extingue la obligación tributaria, en tal sentido no encontrándose

dentro de las causases que establece el Art. 1 inciso 1° de la Ley de Organización y

Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, por no ser ésta una

resolución definitiva en materia de liquidación de oficio de impuestos e imposición de

multas.

IV.-El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia y de conformidad a lo prescrito en

el Art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta recaerá sobre los

puntos controvertidos en el proceso.

De la documentación agregada al juicio y los informes rendidos por la autoridad demanda,

se ha establecido la existencia de los actos administrativos adversarios.

De acuerdo al texto de la demanda, los actos impugnados son los siguientes:

Page 3: Sentencia Contencioso Administrativo

a)la resolución de las ocho horas quince minutos de día doce de marzo de mil novecientos

noventa y siete, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la

resolución de la Dirección General del día once de julio de mil novecientos noventa y seis,

que resolvió declarar sin lugar la nulidad planteada por la impetrante, quien pretendía que

esa Dirección General, declarara nulas sus actuaciones relacionadas con el Impuesto sobre

Transferencia de Bienes Raíces, por considerar la inexistencia del hecho generador del

citado impuesto, como consecuencia de haberse resciliado el contrato que lo causó.

b)la resolución de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril del

mismo año, que declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto contra la

resolución inicialmente relacionada.

De la argumentación vertida en la demanda, puede apreciarse que la inconformidad del

impetrante, radica en la negativa del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, de

admitir los recursos interpuestos ante su autoridad contra las resoluciones antes detalladas,

alegando con ello, la violación a los Arts. 1, 2, 3, 4 y 11 de la Ley de Organización y

Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.

Para abordar el fondo del asunto, es conveniente partir de los siguientes supuestos de

aplicación general:

Conforme al principio de legalidad establecido en nuestra Constitución -Art. 86 inc. 3°-, la

Administración Pública está obligada a realizar todos sus actos de acuerdo a lo dispuesto en

la ley, de lo que deriva, como contrapartida, el derecho de los administrados de exigirle que

observe en su funcionamiento el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable.

En efecto, los principios de legalidad y debido proceso, como derechos de los

administrados, plantean la necesidad de que existan los procedimientos adecuados a fin de

que, en la esfera administrativa, los actos de autoridad sean revisables para asegurarse que

se realicen conforme a lo que disponen las propias leyes.

De acuerdo a nuestra legislación administrativa, cuando el administrado considere que la

Administración ha violado en su actuación disposiciones jurídicas, lesionando así sus

derechos, gran parte de leyes cuentan con un control dentro de la sede administrativa para

asegurar que los actos de aquélla se realicen conforme al orden legal vigente. Para hacer

efectivo el control de que se trata, la misma ley crea expresamente la figura del "recurso

administrativo" como un medio de defensa para deducir ante un órgano administrativo, una

pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese mismo órgano o por un

inferior jerárquico.

Es importante mencionar, que no todos los actos administrativos que pronuncia la

Administración en el ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere, son objeto de

recurso administrativo; y, en tal caso, el acto que resuelve el fondo del asunto o pone fin al

procedimiento, es un acto definitivo que causa estado en sede administrativa, quedándole al

interesado expedito su derecho de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. En concordancia con lo anterior, nuestro régimen legal, exige en el Art. 7

letra a), como requisito para la interposición de la acción, haber agotado la vía

administrativa, entendiéndose que ésta se produce cuando se ha hecho uso en tiempo y

Page 4: Sentencia Contencioso Administrativo

forma de los recursos pertinentes. De lo anterior se desprende, que cuando no exista

disposición legal que establezca el recurso, debe entenderse que la vía administrativa se

encuentra agotada respecto de tal acto y por ende no podría atacarse en sede administrativa

sino directamente ante esta jurisdicción.

Al entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, se deduce de la documentación que

corre agregada al presente proceso, que los hechos ocurridos en sede administrativa se

dieron de la siguiente manera:

l)La señora Josefina Gladis Flores de Caneses celebró contrato de compraventa de un bien

inmueble con el señor José Mario Godínez, el cual causó el Impuesto sobre Transferencia

de Bienes Raíces.

2)Con posterioridad, los señores antes mencionados rescindieron el contrato referido. Por

tal motivo, la señora Flores de Caneses, solicitó a la Dirección General de Impuestos

Internos que declarara nula su actuación relacionada con la tasación del Impuesto sobre

Transferencia de Bienes Raíces, que causó el citado contrato de compraventa. Al respecto

dicha autoridad pronunció resolución el día once de julio de mil novecientos noventa y seis,

declarando sin lugar la petición relacionada. De esa resolución la impetrante interpuso el

recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, quien en su

oportunidad lo declaró inadmisible por improcedente y también denegó la revocación que

de dicha resolución se solicitó.

Previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso referirse a la competencia de los

órganos de la Administración Pública, la cual deberá ser conferida por la ley, tal como lo

preceptúa el Art. 86 inc. 30 Cn. que contiene el principio de legalidad lo que implica que

las facultades de los funcionarios sólo serán las que expresamente les da la ley; lo que no se

encuentre asignado como atribución les está prohibido.

En el caso de estudio, el ámbito original de competencia del Tribunal de Apelaciones de los

Impuestos Internos, le fue conferido mediante la creación de la Ley de Organización y

Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos de fecha uno de

enero de mil novecientos noventa y dos, que en su Art. 1 en lo pertinente establece: "El

Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, será el órgano administrativo

competente para conocer de los recursos de apelación que interpongan los contribuyentes

contra las resoluciones definitivas, en materia de liquidación de oficio de impuestos e

Imposición de multas, que emita la Dirección General de Impuestos Internos...".

Posteriormente, la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de

Servicios, vigente desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, amplió su

radio de competencia antes relacionado, en los Arts. 153 y 158 al atribuirle facultad de

conocer en grado de recurso de apelación contra aquellas resoluciones pronunciadas por la

Dirección General que denieguen una solicitud de repetición o devolución de pago indebido

o en exceso del impuesto en mención y sus respectivas multas.

De lo anterior se desprende, que la competencia atribuida al Tribunal de Apelaciones de los

Impuestos Internos, para conocer por vía del recurso de apelación, es limitada a los casos

antes mencionados. Y lo que esta Sala advierte, es que, el apoderado de la parte actora ha

Page 5: Sentencia Contencioso Administrativo

pretendido otorgar al recurso de apelación, "carácter institucional", lo cual significaría que

el Tribunal de Apelaciones tendría que revisar cualquier acto de la Dirección General,

pretensión que a juicio de esta Sala, contraviene lo dispuesto en las disposiciones legales

antes citadas.

Por considerar que en este caso ha habido correcta aplicación de la ley por el Tribunal de

Apelaciones de los Impuestos Internos, al declarar inadmisible por improcedente los

recursos administrativos planteados por la señora Josefina Gladis Flores de Caneses, por no

estar éstos comprendidos dentro de los actos apelables en esa instancia, se concluye que los

actos impugnados son legales y así deben declararse en esta sentencia.

POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los Arts. 421, 427 Pr.C.; 31, 32, y 53

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Art. 1 Ley de Organización y

Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a nombre de la

República, la Sala FALLA: a) Declárase legal la resolución pronunciada por el Tribunal de

Apelaciones de los Impuestos Internos, a las ocho horas y quince minutos del día doce de

marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual declaró inadmisible el recurso

de apelación interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Impuestos

Internos, pronunciada el día once de julio de mil novecientos noventa y seis; b) Declárase

legal el acto pronunciado por el citado Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos,

a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril de mil novecientos

noventa y siete, que declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto contra la

resolución que declara inadmisible el recurso de apelación referido en el literal anterior; c)

Condénase en costas a la parte actora conforme al Derecho Común; y, d) En el acto de la

notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada.

NOTIFIQUESE.---M. ALF. BERNAL SILVA---J N R R---ARONETTE DIAZ---

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---C.

DURAN---RUBRICADAS.

CAS38F97.98