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UNIVERSIDAD TECNOLGICA INDOAMRICA ALUMNO: Jorge Edison Criollo Ramos ESPECIALIDAD: Derecho SEMESTRE: Cuarto Nivel MATERIA: Derecho Administrativo II

Buscar un trmite Contencioso Administrativo actualizado y analizar cada una de sus etapas en relacin con el material de estudio de este proyecto formativo.

AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ENERO - 2010

RESOLUCION No. 01-2010 PONENTE: Dr. Manuel Ypez Andrade CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.Quito, a 4 de enero de 2010; las 15h00.- VISTOS: (212-2009) El doctor Oswaldo Ramn M., Procurador General y Judicial de la Superintendencia de

Telecomunicaciones, y el doctor Nstor Arboleda Tern, Director Nacional de Patrocinio y Delegado del Procurador General del Estado, interponen recursos de casacin contra el auto que, con fecha 16 de enero de 2009, dicta la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en esta Ciudad; auto mediante el cual se aprueba en su totalidad el informe pericial presentado por el doctor Galo Caz Viteri de fojas 251 a 252 de la causa, por no

existir el error esencial alegado por los demandados, dentro del juicio seguido por Jos Guerrero Bernal, Alicia Moya Durango, Helena Salvador de Reyes y Helmuth Reyes Birnfeld en contra del Superintendente de Telecomunicaciones. Admitidas a trmite las impugnaciones con auto de 6 de agosto de 2009, siendo el estado de la causa el de dictar la resolucin que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer el recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artculo 184 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y la Ley de Casacin. SEGUNDO.- En la tramitacin de los recursos se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesin de los recursos por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisin a trmite de los mismos por la Sala de Casacin, lo nico que exige la Ley de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artculo 6, sin que tales concesin o admisin a

trmite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma del recurso, aspecto al que debe contraerse el fallo de casacin, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casacin es de carcter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentacin ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lgica jurdica y a los principios bsicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la obligacin de determinar con absoluta precisin las normas de derecho que estima violadas, as como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casacin constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos lmites a que se contrae el escrito de interposicin del recurso. En consecuencia, para que la casacin prospere, es menester que exista la debida correlacin entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante seala como violados y los

enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de stos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresin; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casacin; debiendo, adems, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicacin, la aplicacin indebida o la errnea interpretacin de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisin de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.En la especie, el recurso interpuesto por el Procurador General y Judicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones se apoya en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, indicando que, en el auto mediante el cual se aprueba en su totalidad el informe pericial presentado por el doctor Galo Caz Viteri, existe errnea interpretacin del artculo 13 y de la Disposicin General Undcima de la Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador; y, al fundamentarlo, Superintendencia alega, de por una parte, que, "bajo ningn concepto, la falta la de

Telecomunicaciones

puede

establecer

cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente, aduciendo para ello", como afirma el fallo de mayora, "un error al momento de presentar el recurso

de casacin de la sentencia dictada por los jueces a quo"; aseveracin carente de sindresis y que no encaja dentro de la causal que sirve de apoyo al recurso; y, por otra, que hay "errnea interpretacin de normas de derecho, por cuanto el peritaje se sustenta en los aos trabajados por" los demandantes, "es decir, por un tiempo superior a treinta aos"; impugnacin sta que no conlleva reparo explcito al auto recurrido, sino al peritaje "llevado a cabo por el doctor Galo Caz"; peritaje que no es susceptible de recurso de casacin; razn por la cual la tacha, igual que la anterior, resulta improcedente; ms todava cuando a rengln seguido se expresa que el peritaje determina "valores que implican un incremento injustificado... debido a que no se han considerado" el artculo 13 de la Ley de Transformacin Econmica del Ecuador y su Disposicin General Undcima; "no

consideracin" que equivale a manifestar que existe falta de aplicacin de tales disposiciones, volviendo as a incurrir en otro equvoco, ya que los vicios anotados son excluyentes y contradictorios entre s, pues, de acuerdo a la doctrina y a reiterada jurisprudencia, "interpretar errneamente un precepto legal es, pues, en casacin, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyndole un sentido y alcance que no le corresponde" y, "por consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie la interpretacin errnea, excluye la falta de aplicacin de la misma" (Humberto Murcia Balln, "La Casacin Civil en Colombia", pgina 324); por todo lo cual, al no estar debidamente especificado el vicio que el recurrente pretende sea corregido mediante el recurso de casacin, la Sala no puede entrar al examen del aspecto de fondo del mismo. QUINTO.Independientemente de lo anterior, cabe sealar que el recurrente aduce que "la liquidacin efectuada en el numeral cuarto del peritaje llevado a cabo por el doctor Galo Caz se lo realiza. bajo la norma establecida en la sentencia dictada el 8 de junio de 2007"; objecin no slo indebida, toda vez que necesariamente un peritaje realizado en la fase de ejecucin de una sentencia se ha de ajustar a lo que en ella se ordena, sino que delata que la intencin del recurrente, a travs del presente recurso de casacin, es alcanzar la reforma del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada; actitud del todo ilegal, de la cual se infiere el nico afn de entorpecer su ejecucin,

tratando intilmente de conseguir, como manifiesta la Sala inferior, que se "modifique o altere el contenido de la sentencia ejecutoriada o lo que es ms grave, se inejecute la misma". SEXTO.- Por su parte, el Director Nacional de Patrocinio y Delegado del Procurador General del Estrado, igualmente, basa su recurso en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, por "errnea interpretacin de normas de derecho que han sido determinantes en la parte dispositiva del auto recurrido", puntualizando como tales la Disposicin Transitoria Tercera y la Disposicin General Segunda de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones

del Sector Pblico. Concreta su fundamentacin sealando que, "en el auto de mayora, que es materia del presente recurso, los Magistrados consideran que el error esencial alegado es inexistente, en tanto la Disposicin Transitoria Tercera y la Disposicin General Segunda de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a su criterio son concordantes, pues indican, la primera ordena la reliquidacin de indemnizaciones que les corresponde para funcionarios que se retiraron del servicio pblico a enero de 1998, la segunda establece un monto mximo al que deben ascender las referidas indemnizaciones, todo ello independientemente del proceso de dolarizacin al que se acogi nuestro pas"; y agrega que "el hecho de concatenar estas dos disposiciones contrarias hace que la sentencia se vuelva inejecutable, y en el supuesto nunca consentido de que se procediera a una reliquidacin de esta forma, ocasionara un ingente perjuicio para el Estado y un peligroso precedente, teniendo en cuenta que no son los nicos funcionarios que se beneficiaran de tan crecidas liquidaciones, pues existen cientos de ex funcionarios que han demandado dicha reliquidacin y ya en varios casos se les ha liquidado en conformidad con la Disposicin Transitoria Tercera, es decir, con los montos de liquidacin vigentes al ao 1998, como manda la norma". Por ms que se defiendan los intereses de la causa pblica, no se puede desconocer que dentro del Estado de Derecho, administradores y administrados deben someterse por igual a la normatividad que rige el pas, siendo impropio que el funcionario recurrente, reconociendo como reconoce que dichas liquidaciones se han realizado de

conformidad con lo que manda la Disposicin Transitoria Tercera de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, trate de lograr que la misma, en el caso, se incumpla, aduciendo indebidamente que dos disposiciones de una misma ley son contrarias entre ellas, cuando lo que ocurre es que se trata de normas complementarias, la una de la otra; as, mientras la mentada Disposicin Transitoria Tercera de dicho cuerpo normativo prev que los empleados que, habiendo laborado en una entidad pblica por ms de diez aos y se retiraron de

ella por cualquier modalidad establecida en la Ley, tendrn derecho a ejercer las respectivas acciones administrativas y judiciales, para ser reliquidados en funcin de las indemnizaciones vigentes en las instituciones en las cuales laboraron hasta enero de 1998; la referida Disposicin General Segunda, que bien pudo constar como un inciso de la norma con la anterior, ordena que el monto de la compensacin por cualquier modalidad de terminacin de la relacin de servicio en esas instituciones se pagar por un monto de mil dlares por cada ao laborado, hasta un mximo de treinta mil dlares. Es ms, aun de tratarse de disposiciones contrarias, es obligacin del juez aplicarlas de modo que no se contrapongan a la razn y al espritu que anima la ley. En consecuencia, al no ser vlida la nica alegacin con la cual el recurrente pretende fundamentar la impugnacin, sta debe ser desechada por improcedente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIN Y LAS LEYES DE LA REPBLICA, se rechazan los recursos interpuestos. Sin costas. Notifquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordez.- Freddy Ordez Bermeo.- Manuel Ypez Andrade.- Jueces Nacionales.

RESOLUCION No. 02-2010 PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.Quito, a 04 de enero de 2010 ; las 14H45 . VISTOS: (380-2006). La Procuradura General del Estado, por intermedio de su abogado y Procurador Judicial, Jos Covea Romn, interpone recurso de casacin, dice contra el auto, cuando es contra la

sentencia dictada por el Tribunal Distrital N4 de lo Contencioso Administrativo con sede en Portoviejo, dentro del juicio seguido por el licenciado Manuel Alberto Garca Benavides en contra de la Direccin Provincial de Educacin de Manab y

Procuradura General del Estado que ha sido citado con la demanda y ha comparecido proponiendo excepciones, sentencia de mayora que declara la nulidad del acto administrativo impugnado que consiste en el nombramiento de Omar Jess Alcbar como profesor de cultura fsica del colegio "Unidad Educativa Experimental General Eloy Alfaro de Chone", expedido por la Directora Provincial de Educacin de Manab. Acusa como normas de derecho infringidas las contenidas en los artculos 346 numerales 3 y 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, Art. 57 de la Ley Orgnica de la Funcin Judicial, Art. 2 de la Ley de Casacin, Artculos 24 numeral 1 y 192 de la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador y funda su recurso en los numerales 1 y 2 del Art. 3 de la Ley de Casacin, tachando de falta de aplicacin de normas de derecho, al referirse a la primera causal y de falta de aplicacin de normas procesales "... que han viciado el proceso de nulidad insanable, provocando indefensin." al referirse a la segunda causal del Art.3 de la Ley de Casacin. Encontrndose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casacin que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artculo 184 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin. SEGUNDO.- Se ha agotado el trmite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO.- Habindose fundamentado el recurso en dos causales, la primera y la segunda de la Ley de Casacin, prioritario es analizar la segunda, cuyo efecto, de haberse producido el error, es la declaracin de nulidad del proceso, en cuyo caso, se torna innecesario entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tiene relacin con la otra causal determinada por la recurrente. La mencionada causal refirese a: "Aplicacin indebida, falta de aplicacin o errnea interpretacin de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocando

indefensin, siempre que hubieren influido en la decisin de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente." En el caso sub judice se acusa de falta de aplicacin de normas procesales que han viciado el proceso ".de nulidad insanable, provocando indefensin."; pero al hacer esta acusacin, el recurrente no hace el menor esfuerzo por fundamentar tal aseveracin, ya que el Art. 246, al que hace mencin, en sus numerales 3 y 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, se refieren a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, el 3 "Legitimidad de personera" y el 7 "Formarse el Tribunal del nmero de Jueces que la ley prescribe"; y luego en los fundamentos, se refiere a otras disposiciones que no las seala como infringidas y que son los artculos 273 y 274 del mismo Cdigo de Procedimiento Civil, normas todas estas procesales, pero que el recurrente no da las razones o argumentos jurdicos para concluir que su falta de aplicacin "... han viciado el proceso de nulidad insanable, provocando la indefensin al Estado Ecuatoriano", como manifiesta en el numeral tercero desescrito que contiene el recurso, escrito en el que se puede observar el poco o ningn conocimiento de la materia o la poca seriedad y responsabilidad del profesional que ha elaborado el recurso, el que inclusive , refirese en el acpite primero, que el recurso de casacin lo propone ".contra los autos de fecha Portoviejo 31 de mayo del 2006, a las 09h30...", cuando en realidad, se trataba de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N4 de lo Contencioso Administrativo, error que lo repite en el acpite segundo al referirse nuevamente que las normas infringidas "En el auto ya singularizado en el numeral procedente.", error hper grave, pues un abogado tiene la obligacin de distinguir entre un "AUTO" y una "SENTENCIA". CUARTO.- En cuanto a la causal primera, el recurrente acusa de falta de aplicacin de algunas normas de derecho y en su escrito desordenado y confuso, no explica cmo y en qu forma se produjo el vicio sealado. Inclusive en forma aturdida acusa de falta de aplicacin del Art. 2 de la Ley de Casacin, acusacin por dems burda, ya que dicha disposicin que se refiere a la procedencia del recurso de casacin ". contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento.", no puede ser aplicada en las sentencias, como en el caso, dictadas por las cortes superiores, hoy

cortes provinciales o por los tribunales distritales de los fiscal y de lo contencioso administrativo; la norma del Art. 2 (ibdem) es aplicable despus de que se haya dictado la sentencia o auto que pongan fin a los procesos de conocimiento y las partes que hayan recibido agravio en la sentencia o auto los impugnen mediante el recurso de casacin. Por tanto la acusacin es jurdicamente absurda. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIN Y LAS LEYES DE LA REPBLICA, se rechaza el recurso de casacin. Sin costas. Notifquese, publquese y devulvase. Dres: Juan Morales Ordez, Manuel Ypez Andrade, Freddy Ordez Bermeo.- Certifico.- f) Dra. Mara del Carmen Jcome, Secretaria.

RESOLUCION No. 03-2010 PONENTE : Dr. Juan Morales Ordez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.Quito, a 04 de enero de 2010; las 15H15; VISTOS: (375-2006). Por recurso de casacin interpuesto por la Contralora General del Estado, viene a conocimiento y resolucin de esta Sala la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N3 de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca, dentro del Juicio seguido por Joaqun Eugenio Martnez Barsallo contra dicho rgano de control, la Contralora General del Estado, sentencia que acepta parcialmente la demanda declarando la ilegalidad de la resolucin 7099, en lo atinente a las glosas 3.1 y 3.2 y sin lugar la relacionada con el arrendamiento de inmueble. Ataca a la sentencia acusando que se han infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artculos 24 numeral 4, 211, 212 y 272 de la Constitucin Poltica; artculos 244 y 341 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control; 25 del Reglamento de Responsabilidades; y artculos 115, 117, 119 y 120 del Cdigo de Procedimiento

Civil y funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casacin.- Encontrndose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver

los recursos de casacin segn lo dispone el Art. 184 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de casacin. SEGUNDO.- Se ha agotado el trmite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO.- Al fundamentar el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casacin el recurrente acusa de "errnea interpretacin de normas de derecho" sealando como tales las contenidas en el "Art. 25 del Reglamento de Responsabilidades, artculos 117, 119 y 120 del Cdigo de Procedimiento Civil en la valoracin de la prueba y artculo 2 del Reglamento de Bienes del Sector Pblico" as mismo, fundamenta en la misma causal, acusa de "falta de apliacacin de las normas de derecho en los artculos 211, 212 y 272 de la Constitucin Poltica de la Repblica y 341 de la LOAFYC". Corresponde entonces analizar y verificar si el Tribunal a-quo hizo una errnea interpretacin de las normas sealadas, para lo cual es necesario examinar los fundamentos del recurso contenidas en el prrafo IV del escrito y las normas enunciadas en la sentencia y que sin el fundamento jurdico de la misma. El vicio del que se imputa la sentencia "errnea interpretacin" se produce cuando el juzgador

equivocadamente al juzgar da una interpretacin errnea de la norma de derecho, esto es, da un alcance o sentido diverso al que el legislador ha dado a dicha norma; obviamente, para que se produzca este error, el juez debe haber aplicado aunque sea interpretndole errneamente; caso contrario, cmo puede acusarse de este vicio, si el juzgador ni si quiera la ha mencionado; y eso es precisamente lo que ocurre en este caso; ninguna de las normas, con excepcin del Art. 25 del Reglamento de Responsabilidades, han sido aplicadas en la sentencia y por tanto puede imputarse del vicio de errnea interpretacin a dichas normas. Es ms, a stas mismas normas el recurrente acusa de aplicacin indebida, como aparece

en el prrafo seis del numeral 5.1 del recurso, en el que dice: "Sin embargo el Honorable Tribunal Distrital aplica indebidamente esta norma reglamentaria, as como las contempladas en los artculos 117, 119 y 120 del Cdigo de Procedimiento Civil en la valoracin de la prueba." lo cual torna inadmisible esta acusacin, en primer lugar porque estas normas no han sido aplicadas en la sentencia y en segundo lugar porque no es factible jurdicamente acusar simultneamente de

dos o ms vicios a una misma norma, de acuerdo a la doctrina y a la amplsima jurisprudencia existente al respecto. CUARTO.- Corresponde analizar la falta de aplicacin de normas de derecho, vicio del que tambin acusa a la sentencia, cuyo fundamento consta en el numeral 5.2 del escrito que confiere el recurso. Las normas infringidas por este error son las contenidas en los artculos 211, 212 y 272 de la Constitucin Poltica de la Repblica y 341 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control. Este error in judicando se da cuando se comete una omisin, esto es, se deja de aplicar la ley del caso, siendo obligacin hacerlo y el recurrente debe explicar con precisin la razn de por qu debe aplicarse la norma que supuestamente no se aplica y como afecta a la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia. El recurrente lejos de hacerlo, con un desconocimiento del recurso de casacin, se limita a manifestar que ".El recurrente no justifica los fundamentos de la glosa, sino en una parte y en otra no." tambin que ".De autos se desprende que no se justific el destino del material, al contrario el perito designado en este proceso.seala que no es posible determinar si en las obras indicadas a dedo por el accionante se encuentra material extrado del aludido muro de gaviones, por lo que el fallo pronunciado no tiene sustento legal." concluyendo que ". en la sentencia dictada en esta causa incurre en la falta de aplicacin de los artculos 211 y 212 de la Constitucin Poltica de la Repblica y Art. 341 de la LOAFYC que consagra las facultades de la Contralora General del Estado para realizar auditorias." facultades que en ninguna parte de la sentencia se desconoce. Luego el recurrente en el penltimo

prrafo del numeral 5.2 se refiere a la falta de anlisis de la documentacin que consta del proceso para dictar sentencia, inclusive se refiere al informe pericial del ingeniero Boris Abril, al que dice que el Tribunal a-quo ha dado valor probatorio, error, que de existir, caera ms bien en la causal tercera, pero que a la Sala no le corresponde suplir deficiencias del recurrente. QUINTO.- Por ltimo acusa de indebida aplicacin del Art. 115 del Cdigo de Procedimiento Civil, en armona dice ".con los artculos 117, 119 y 120." del mismo Cdigo Adjetivo, disposiciones a las que acusa tambin, conforme aparece en los considerandos anteriores, de ".errnea interpretacin". En cuanto al Art. 115

mencionado, que acusa nicamente del vicio de indebida aplicacin, tal acusacin es inaceptable ya que en la sentencia no se menciona mucho menos se aplica tal disposicin. En conclusin, el recurso es inaceptable por todo lo sealado en los considerandos, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIN Y LAS LEYES DE LA REPBLICA, se rechaza el recurso de casacin. Sin costas. Notifquese, publquese y devulvase. Dres. Juan Morales Ordez, Manuel Ypez Andrade, Freddy Ordez Bermeo, jueces nacionales.Certifico.- Dra. Mara del Carmen Jcome. Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 04-2010 PONENTE: DR. JUAN MORALES ORDOEZ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Quito, a 04 de enero de 2010: Las 15H30 VISTOS: (397-2006) Por recurso de casacin interpuesto por la parte demandada, la Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas, llega a conocimiento y decisin de esta Sala, la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio seguido por Jorge Arturo Valenzuela Avils contra la mencionada Comisin, sentencia que declara nulo el acto

administrativo por el que fue dado de baja de las filas del Cuerpo de Vigilancia de la Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se dispone el reintegro inmediato a las filas del Cuerpo de Vigilantes mencionado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante " .su perodo de extraamiento", vale decir, de cesante. La recurrente acusa que se han infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artculos 117 y 115 inciso primero del Cdigo de Procedimiento Civil, 24 literal a) y 3 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, 70 y 79 literal d) de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisin de Trnsito del Guayas y 10 literal e) de la Ley Sustitutiva de la Ley de Creacin de la Comisin de

Trnsito del Guayas y funda su recurso en las causales tercera, primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casacin. Encontrndose la causa en estado de resolver, para hacerlo considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1 del artculo 184 de la Constitucin de la Repblica y la Ley de Casacin que regula su ejercicio.SEGUNDO: En la tramitacin del recurso se han observado todas las

solemnidades inherentes a l, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Al fundamentar el recurso, el actor comienza con la causal tercera, acusando del vicio de ".falta de aplicacin de preceptos jurdicos aplicables a la valoracin de la prueba, lo que ha conducido (dice) a la falta de aplicacin de normas de derecho en la sentencia", causal que la doctrina la denomina "vicio de valoracin probatoria" porque de lo que se trata es de apreciar si el Tribunal aquo, puesto frente al material de conocimiento que el proceso le brinda, se equivoca o no en la valoracin de la prueba. Para que se produzca el vicio por esta causal, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) El error ha de consistir en que el juez o tribunal ha supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que s existe en ellos o adulterado la objetividad de sta, agregado algo que le es extrao o cercenado su real contenido; b) La conclusin de orden fctico derivada del error debe ser contraevidente esto es contrario a la realidad establecida por

las pruebas existentes; y, c) Que este yerro de apreciacin conduzca al quebrantamiento de los preceptos que guan a la sentencia esto es, que ". hayan conducido a una equivocada aplicacin o a la no aplicacin de normas de derecho en la sentencia o auto" como lo prescribe la ltima parte del numeral 3 del Art. 3 de la Ley de Casacin, En el caso sub- jdice, el recurrente se limita a decir simplemente que " Los seores Ministros del H. Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, .han violentado la disposicin del Art 119 primer inciso (actual Art. 115) y 121 (actual Art. 117) del Cdigo de Procedimiento Civil, al haber omitido totalmente el anlisis de las pruebas documentales presentadas. que constan de autos. Si se hubiera

analizado las pruebas presentadas a favor de mi representada, la sentencia se hubiere resuelto negando lo demandado por el actor", afirmacin por dems vaga, general, que no precisa ni determina una sola prueba que se haya actuado contrariando la disposicin del Art. 117 del Cdigo de Procedimiento Civil, y que por tanto no hace fe en el juicio: menos indica o seala cual la norma de derecho que se ha aplicado equivocadamente o se ha dejado de aplicar, por lo que la acusacin a este error no procede. CUARTO.- Luego, fundamentando el error en la causal primera (ibdem) acusa de errnea interpretacin e indebida aplicacin del Art. 24, literal a), errores que no pueden acusarse simultneamente ya que son contradictorios; la indebida aplicacin se produce cuando el juzgador aplica una norma equivocada, una norma ajena al caso, una norma impertinente; en tanto que la errnea interpretacin se da cuando el Juez equivocadamente al juzgar da una interpretacin errnea de la norma, esto es, da un sentido o alcance diverso al que el legislador ha dado a la norma. Los dos vicios no pueden darse a la vez, no pueden ser simultneos, por simple lgica, mucho ms por lgica jurdica. En cuanto que "... los seores Ministros han confundido la disposicin del Art. 3 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa," como lo afirma en el numeral 4.3 de su recurso, la Sala hace abstraccin de tal acusacin, la Ley de Casacin no contempla esta figura; posiblemente el recurrente ha confundido el

recurso de casacin con el recurso de instancia. Pero luego, en forma por dems ligera, en el mismo numeral acusa al Tribunal de haber ignorado el verdadero espritu de los recursos contenciosos sealados en el Art. 3 (ibdem) esto es el recurso subjetivo y objetivo, llegando a conclusiones absurdas como las que aparecen en el segundo prrafo del mismo numeral 4.3 del escrito que contiene el recurso, conclusiones a ms de absurdas jurdicamente, incomprensibles y confusas. Lo que el Tribunal a quo, acogiendo el "RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCICON Y CON VICIOS DE NULIDAD " planteado por el actor, como aparece de fojas cuatro del proceso, ha declarado nulo es el acto administrativo por el cual el accionante fue dado de baja de las

filas del Cuerpo de Vigilancia de la Comisin de Trnsito del Guayas, al tenor de lo que dispone el Art. 59 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, por lo que el Tribunal hizo bien en no tomar en cuenta el inciso segundo del Art. 3 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa por ser inaplicable al caso. QUINTO.- Al referirse el actor al Art. 70 de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilantes de la Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas, lo hace en los numerales 4.4 y 4.5 de su recurso. En el primero no fundamenta absolutamente nada, simplemente dice: ". el actor adecu su conducta a la disposicin del artculo 79 de la Ley. lo que se encuentra demostrado en los autos procesales, pero que los seores Ministros se han permitido ignorar estas pruebas.", acusacin que inicia sealando al Art. 70 de la Ley (ibdem) como infringida, para terminar refirindose a pruebas ignoradas y a otra disposicin de la misma ley, pero que no da razn alguna, no fundamenta, no explica como se produjo el vicio. En sntesis, el recurso presentado es completamente antitcnico, largo, confuso y desordenado. SEXTO.- Por ltimo, el recurrente con el nimo de mencionar cualquier causal, alargar y abundar su recurso, en el numeral 3 del prrafo tercero de su escrito, tambin funda su recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casacin ". al adoptar en la sentencia decisiones contradictorias e ilegales", error que la doctrina lo conoce con el nombre de "incongruencia del fallo".

Lamentablemente el actor, una vez ms enuncia el vicio, pero no lo evidencia, no lo demuestra, ni siquiera pretende analizarlo ni explicar en donde o en qu consiste la contradiccin o incompatibilidad. En el numeral 4.6, lo que el recurrente se refiere es nuevamente a las pruebas, acusando en forma general de que ". los seores Ministros para elaborar su sentencia, no se ha considerado los documentos probatorios presentados por mi representadas. no han recibido ningn anlisis, ni se los menciona en la sentencia, pero s han sido considerados los dichos argumentados por el actor, que no supo demostrarlos debidamente". En sntesis el recurrente ha hecho abstraccin de lo que el recurso de casacin, recurso que es absolutamente tcnico, extraordinario, que ataca a la sentencia o

auto que ponen fin a los procesos de conocimiento, recurso de gran vigor formal totalmente diferente del recurso de instancia, pero que en el caso sub jdice se ha desconocido. Por estas consideraciones: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA COSNTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casacin. Sin costas. Notifquese, publquese y devulvase. Dres. Juan Morales Ordez, Manuel Ypez Andrade, Freddy Ordez Bermeo, jueces nacionales.Certifico.- Dra. Mara del Carmen Jcome. Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 05-2010 PONENTE: Dr. Manuel Ypez Andrade. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Quito, a 05 de enero de 2010 .- Las 09h25 .- VISTOS (181-2009): El doctor Reyes Manuel Vlez Navarrete comparece por sus propios derechos, e interpone recurso de hecho, una vez que se le neg el recurso de casacin, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 17 de diciembre de 2007 y de la negativa de aclaracin y ampliacin de la

misma, dentro del juicio seguido por el recurrente en contra de la Municipalidad del Cantn Pichincha, con la pretensin de que se declare "...ilegal el acto administrativo verbal impugnado del seor Alcalde del cantn Pichincha, que le separ de su cargo ya mencionado; 2.- Se ordene el reintegro a sus funciones de Mdico del Camal de la I. Municipalidad del cantn Pichincha; 3.- Se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitucin hasta la de su reintegro.". El fallo en referencia "declara sin lugar la demanda propuesta por el seor Dr. Reyes Manuel Vlez Navarrete, por falta de pruebas y por haber operado la prescripcin para el reclamo administrativo, segn los artculos 99 y 100 de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico, en concordancia con el artculo 65, primer inciso de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.". Concedido el recurso y por haberse elevado

el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artculo 184, numeral 1 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador; y, los artculos 1 y 9 de la Ley de Casacin. SEGUNDO: El artculo 5 de la Ley de Casacin dispone que: " el recurso deber interponerse dentro del trmino de cinco das posteriores a la notificacin del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliacin o aclaracin. Los organismos y entidades del sector pblico tendrn el trmino de quince das" (lo subrayado corresponde a la Sala). Del examen del expediente remitido por el Tribunal a quo se determina que la sentencia se dict el 17 de diciembre del 2007, y se notific el mismo da. El actor solicit aclaracin y ampliacin del referido fallo el 20 de diciembre del 2007 (fojas 199); mientras que el auto por el que se neg la aclaracin y ampliacin de la sentencia, se expidi el 08 de febrero del 2008 y se notific el mismo da (fojas 204). En consecuencia y en estricta aplicacin de la norma transcrita, el doctor Rayes Manuel Vlez Navarrete, persona particular, tena el trmino de cinco das para interponer su

recurso; sin embargo, lo present el 25 de febrero del 2008, es decir, a los trece das de notificado dicho auto de aclaracin y ampliacin.- En la razn sentada por la secretaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo consta que "el recurso de casacin fue presentado dentro de los once das de notificada la aclaracin de la sentencia" (fojas 212); sin tener en cuenta que, en este caso, rige el decreto ejecutivo No. 418 del 19 de junio del 2007, y publicado en el Registro Oficial No. 116 de 29 de junio del 2007, en su artculo 2 establece que "Los das lunes y martes de carnaval correspondientes a los aos 2008, 2009, 2010 y 2011, se suspenden las jornadas de trabajo para todos los trabajadores y empleados de los sectores pblico y privado, debiendo recuperarse esas jornadas de trabajo sin recargo alguno los das sbados subsiguientes a la suspensin dada para cada uno de estos aos." (lo subrayado corresponde a la Sala), en consecuencia los das sbados subsiguiente y declarados hbiles correspondan a las fechas 9 y 16 de febrero de 2008, es decir fechas que haban que tomarse como das hbiles, por tanto el recurso de casacin fue

presentado a los trece das, mas no a los once das como se seala en la razn actuarial.- Por lo dicho, y sin embargo de la observacin a la razn sentada por la Secretaria Relatora, al tenor del artculo 5 de la Ley de Casacin, el recurso de casacin deducido por el doctor Reyes Manuel Vlez Navarrete, resulta improcedente, por extemporneo, al haber transcurrido en exceso el trmino de cinco das que poseen los particulares para deducirlo.- Conforme se ha expresado en mltiples fallos, el recurso de casacin es extraordinario, completo y de estricto rigor legal para su admisibilidad y procedencia; en tal virtud, la Sala, atenta a la finalidad primigenia de la casacin, que es la vigencia del derecho objetivo, est obligada a rechazar el recurso de hecho deducido por el doctor Reyes Manuel Vlez Navarrete. An cuando dicho recurso se present dentro del trmino legal, tiene como antecedente y es consecuencia del rechazo del recuso de casacin, que se dedujo de forma extempornea. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en el artculo 5 de la Ley de Casacin, no se admite a

trmite el recurso de hecho, ni, en consecuencia, el de casacin interpuesto por el doctor Reyes Manuel Vlez Navarrete. Notifquese y devulvase. Dres. Juan Morales Ordez, Manuel Ypez Andrade, Freddy Ordez Bermeo, jueces nacionales.- Certifico.- Dra. Mara del Carmen Jcome. Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 06-2010 PONENTE: Dr. Manuel Ypez Andrade CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.Quito, 05 de enero de 2010 .- Las 09h15 .- VISTOS (252-2009): Ing. Jimmy Fernando Luzarraga Lucio, deduce recurso de hecho, dentro del trmino legal, ante la negativa al de casacin que interpusiera contra el "...auto que pone fin a este proceso, de fecha 10 de marzo de 2009, de las 10h45 suscrito por el seor Juez Distrital de Sustanciacin Dr. Jos Pincay Romero, del Tribunal #2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dictado en el juicio # 566-08-1.", dentro del juicio que sigue Ing. Jimmy

Fernando Luzarraga Lucio en contra de la I. Municipalidad de Guayaquil. Admitido el recurso de hecho, accede a esta Sala, la cual, con su actual conformacin, avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto en el presente juicio en virtud de lo que disponen los Arts. 184 de la Constitucin de la Repblica; y, 1 y 9 de la Ley de Casacin. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso casacin, se establece que fue presentado dentro del trmino legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casacin. TERCERO: El recurso de hecho se ha establecido como un recurso de queja vertical ante la negativa infundada del recurso de casacin por parte del Tribunal a quo, por lo que al Tribunal de Casacin de conformidad con el inciso tercero del Art. 9 de la Ley de Casacin, le

compete el revisar si el recurso de casacin interpuesto cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley de Casacin. CUARTO: El Art. 5 de la Ley de Casacin, establece: "El recurso deber interponerse dentro del trmino de cinco das posteriores a la notificacin del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliacin o aclaracin." (Negrilla de la Sala). En el caso, la Sala observa que el Ing. Jimmy Fernando Luzarraga Lucio interpone recurso de casacin, a fojas 29 a 32, del "...auto que pone fin a este proceso, de fecha 10 de marzo de 2009, de las 10h45 suscrito por el seor Juez Distrital de Sustanciacin Dr. Jos Pincay Romero, del Tribunal #2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dictado en el juicio # 566-08-1.", que consta a fojas 28, el mismo que niega el pedito de revocatoria solicitada por el actor, respecto de la providencia de 19 de febrero del 2009, a fojas 25, que rechaza la demanda. Al respecto, el recurso de revocatoria, no obstante constituir uno de los recursos horizontales utilizados como medio de impugnacin de providencias previstos en la ley, no es de los que expresamente seala el Art. 5 de la Ley de Casacin: ampliacin o aclaracin, y, adems, dicha peticin de revocatoria no interrumpi el trmino de cinco das del que el recurrente dispona para deducir el recurso de casacin. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en varias resoluciones, entre otras, las signadas con los siguientes nmeros: 461-2007 dictada en el juicio No. 271-2006 (MERK & CO. INC: Vs. Director Nacional de Propiedad

Intelectual); 69-2008 dictada en el juicio No. 512-2006 (Gladis Campoverde Vs. IESS); 70-2008 dictada en el juicio No. 548-2006 (Leonello Bertini Arbelez Vs. Municipalidad de Quito); y, 5-2009, dictada en el juicio No. 434-2007 (Municipio de Ventanas Vs. Consejo Provincial de los Ros). En consecuencia, el actor interpone su recurso de casacin extemporneamente a fojas 29 a 32, el 17 de marzo de 2009, fecha en la que ya haba precluido su derecho para interponerlo, pues, nicamente poda hacerlo hasta el 02 de marzo de 2009, a pesar de que ya haba presentado anteriormente su peticin de revocatoria del mencionado auto. En

este sentido, la Sala ha manifestado, que un recurso indebidamente interpuesto no interrumpe los trminos, de manera que , si se han ocasionado incidentes dentro del proceso, como en el presente caso, las partes en el afn de rectificarlo proponen recurso de casacin contra la sentencia o auto que pone fin al mismo, se debe examinar si dicho recurso se ha interpuesto oportunamente, ya que los cinco das hbiles son los posteriores a la notificacin de la sentencia o auto que puso fin al proceso, o del auto que resuelve el pedido de aclaracin o ampliacin solicitada, y no de la ltima providencia. (Resolucin No. 2572009 dictada en el juicio No. 5-2009, Brito Vs. Superintendente de Bancos y Seguros). Por las razones expuestas, se rechaza el recurso de hecho y, consecuentemente, no se acepta a trmite el recurso de casacin interpuesto por el Ing. Jimmy Fernando Luzarraga Lucio.- Notifquese y devulvase. Dres. Juan Morales Ordez, Manuel Ypez Andrade, Freddy Ordez Bermeo, jueces nacionales.- Certifico.- Dra. Mara del Carmen Jcome. Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 07-2010 PONENTE: Dr. Juan Morales Ordez CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.Quito a 04 de enero de 2010; Las 14H30; VISTOS: (256-2006): El abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, doctor Julio Farfn Matute, interpone recurso de casacin contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N 3 de lo Contencioso Administrativo en el juicio seguido por el doctor Lauro Ral Lpez

Bustamante en contra de la Institucin recurrente, sentencia en la cual se acepta la demanda y se declara la ilegalidad del acto impugnado. Sostiene el demandado que en la sentencia impugnada se han infringido las normas de derecho contenidas en los artculos 101 inciso segundo del numeral dos de la Constitucin Poltica del Estado, 12 de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico,

infracciones que a su criterio han configurado la causal primera del Art.3 de la Ley de Casacin, esto es, falta de aplicacin de las normas mencionadas.

Encontrndose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casacin que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artculo 184 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y la Ley de Casacin. SEGUNDO.- Se ha agotado el trmite establecido en la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO.- La causal invocada y el vicio sealado por el recurrente que dice: "Falta de aplicacin" de normas de derecho, se comete cuando se deja de aplicar en la sentencia una disposicin legal, siendo obligacin hacerlo; cuando se comete una omisin y no se hace obrar el precepto pertinente en el caso controvertido de acusar de este vicio, debe especificase qu normas dejaron de aplicarse y cules en su lugar se aplicaron indebidamente, ya que por regla general la falta de aplicacin de normas, entraa la aplicacin indebida de otras. As mismo deben precisarse las razones que le inducen a sostener al recurrente que las normas aplicadas lo fueron indebidamente para que el Tribunal de Casacin pueda aplicar las que dejaron de aplicarse. En la especie, el recurrente lejos de proceder en la forma indicada, esto es, explicar por qu deba aplicarse el Art. 101, inciso segundo del numeral dos de la Constitucin Poltica de la Repblica (de 1998), en el prrafo tres del punto cuatro de su escrito dice: "De los autos podemos observar que en ningn momento el actor ha demostrado que su actuar ha sido acorde a Derecho, ms bien todas y cada una de las pruebas aportadas por mi Representada han sido claras y

contundentes en demostrar que en la conducta observada por el funcionario se ha omitido respetar expresas normas legales y constitucionales.", confundiendo las causales, ya que si a la valoracin de la prueba quera referirse, el fundamento es la causal tercera del Art. 3 (Ibdem). En cuanto al Art. 12 de la Ley de Orgnica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico, al que imputa tambin de falta de aplicacin, y que se refiere al pluriempleo, tampoco hace el menor esfuerzo para explicar, para dar razones y argumentos jurdicos en el sentido de que el Tribunal tena la obligacin de aplicar en la sentencia tal norma de derecho; lo que dice en el literal b) del punto cuarto, luego de transcribir su texto, es: "Esta norma contempla una sola salvedad para el pluriempleo en el sector pblico, que est reservada nicamente para los catedrticos universitarios, excepcin en la que no se encuentra inmerso el actor, de all que no logro entender el fallo del Tribunal". Efectivamente parece no haber entendido el fallo el recurrente, fallo en el que se aplica otras normas a las que debi referirse, pues como se seal antes, al acusar de falta aplicacin de una norma, concomitantemente debe atacarse a las que en su lugar fueron aplicadas. En el caso, ni se explica por qu debieron aplicarse las unas, mucho menos se razona y argumenta por qu el Tribunal no deba aplicar las que aparecen como fundamento de la sentencia. CUARTO.- El Tribunal de instancia en el considerando quinto lo que dice es: ".la disposicin por la que se le requiere cancelar los valores recibidos, como remuneraciones, antes de que se le conceda licencia de fecha 3 de junio de 2004, no es proveniente de una autoridad competente, pues en la Constitucin Poltica de la Repblica Art. 212 se establece que la Contralora General del Estado, tendr potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal.", disposicin cuyo espritu se repite en la Ley Orgnica de la Contralora General del Estado, en sus artculos 52 y 53, al prescribir que la responsabilidad civil culposa ser determinada en forma privativa por la Contralora General del Estado, disposiciones todas estas en las que, se fundamenta la sentencia; adems, en el mismo considerando, la sentencia se refiere a la falta de motivacin. Estas consideraciones

acarrearan la nulidad del acto administrativo como lo determina el Art. 59 de la Ley de la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa, pero al no haber sido

impugnada la sentencia por este presunto error, a la Sala no le corresponde pronunciarse de oficio sobre una norma que no ha sido atacada por el recurso de casacin; adems en nada beneficia a la institucin demandada, tal declaratoria de nulidad. Por tanto, es sobre la competencia y sobre las disposiciones en que se funda la sentencia para declarar la incompetencia de la autoridad que orden la devolucin del "pago indebido", que corresponde pronunciarse, incompetencia que hizo bien el Tribunal de instancia en declararla, ya que, de acuerdo a las normas sealadas, es la Contralora General del Estado quien tiene la facultad de establecer tal responsabilidad. Es ms, el mismo IESS, en el informe emitido por el Subdirector de Recursos Humanos y presentado al Director General del IESS de 8 de diciembre del 2003 reconoce "Que no existe perjuicio econmico a la institucin, al haber laborado el doctor Lpez con normalidad, durante el ejercicio de sus funciones en calidad de mdico del aludido departamento", labores que ejecutaba mientras se desempeaba como Consejero Provincial del Azuay, y que en caso de no habrsele pagado se habra transgredido la garanta constitucional consagrada en el numeral 17 del Art. 23 de la Carta Poltica (de 1998) ratificada en la actual Constitucin. Lo sucedido en este caso, vislumbra el desorden, la anarqua en que se desenvuelven algunas instituciones pblicas y la poca o ninguna responsabilidad de ciertos funcionarios, ya que las leyes deben ser aplicadas oportuna y debidamente. En el caso se vislumbra la responsabilidad del actor y de los funcionarios de la entidad demandada al haber hecho caso omiso a las normas legales vigentes. Sin ms consideraciones, la Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIN Y LAS LEYES DE LA REPBLICA, rechaza el recurso de casacin. Sin costas. Notifquese, publquese y devulvase. Dres: Juan Morales Ordez, Manuel Ypez Andrade, Freddy Ordez Bermeo, jueces nacionales. Certifico.- f) Dra. Mara del Carmen Jcome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 08-2010 PONENTE : Dr. Juan Morales Ordez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRTIVOQuito, a 06 de enero de 2010; Las 10h00; VISTOS: (298-2006) Segundo Rogerio Zambrano Shia comparece ante el delegado del Juez Nacional de Caminos y demanda, en juicio verbal sumario, a Luis Roberto Jaramillo Encalada para que proceda a restituir parte del camino pblico que se encuentra en el sector Turupamba, cantn Suscal, provincia del Caar, que da acceso a la propiedad del actor y proceda a retirar el demandado los obstculos que impiden el libre trnsito por el camino vecinal antes mencionado, fundamentando la accin en los artculos 22 de la Ley de Caminos, 5, 7 y 18 del Reglamento Aplicativo de la Ley de Caminos. En sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005, el Juez Nacional de Caminos rechaza la demanda, razn por la cual el actor ha interpuesto el recurso de apelacin que le ha correspondido conocer a esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Caminos y Art. 185, numeral 8 del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial. Encontrndose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de las normas invocadas anteriormente. SEGUNDO: En la tramitacin del recurso se han observado las solemnidades inherentes a l por lo que se declara su validez. TERCERO: Como ya se ha sealado en la parte expositiva, Segundo Rogerio Zambrano Zhia demanda a Luis Roberto Jaramillo Encalada pidiendo al Juez Nacional de Caminos que ordene la restitucin de parte del camino pblico que se encuentra en el sector de Turupamba, cantn Suscal, Provincia del Caar, que impide el acceso a la propiedad del actor y proceda el demandado a retirar los obstculos que impiden el libre trnsito por el camino vecinal antes referido, demanda que, como ya se indic, fue rechazada por el Juez Nacional de Caminos. Citado el demandado da contestacin a la demanda y propone excepciones en la audiencia de conciliacin llevada a cabo el 20 de julio de 2004 y que obra a fojas 7 y 7 vta. del proceso, excepciones que son:

negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; falta de derecho y de personera activa y pasiva; y, falsedad de lo expuesto en la demanda, excepcin que ya est incluida en la primera, al negar los fundamentos de hecho. CUARTO.- Siendo la falta de personera tanto activa como pasiva una excepcin dilatora, corresponde analizarla en primer lugar, ya que de existir, debe ser declarada as, tornando innecesario, conocer y resolver la pretensin del actor contenida en su demanda. Revisado el proceso no aparece documento alguno por el que el demandado haya probado tal excepcin, como era su obligacin al tenor de lo que dispone el tercer inciso del Art. 113 del Cdigo de Procedimiento Civil, por lo que al haber sido simplemente un enunciado, una afirmacin, tal excepcin deviene improcedente. QUINTO.- En cuanto a la negativa de los fundamentos de la demanda lleva como consecuencia que la carga de la prueba recaiga en el actor, como as lo prescribe el primer inciso del mismo Art. 113 (ibdem). Por tanto, corresponde analizar si Segundo Rogerio Zambrano Zhia ha probado o no sus afirmaciones, vale decir, los hechos alegados en su demanda, esto es la existencia de un camino pblico en el sector Turupamba, cantn Susca, provincia del Caar que sirve de acceso a su propiedad y que desde el 15 de junio de 2004, Luis Ruperto Jaramillo ha procedido a impedir la utilizacin y el paso, destruyendo parte del camino y poniendo obstculos que impiden el libre trnsito por dicho camino vecinal. Para probar sus aseveraciones ha hecho uso de dos pruebas, la inspeccin judicial y las declaraciones testimoniales. El perito nombrado en la inspeccin judicial, prcticamente no abona en absoluto la tesis del actor, ya que lo que afirma, lo hace a manera de suposiciones, conjeturas como cuando dice: ". posiblemente exista paso para los terrenos del mandante. " refirindose al terreno del demandado; no hay en el informe una conclusin concreta y precisa sobre la existencia del camino pblico que alega el actor. En cuanto a la prueba testimonial, bien ha hecho el juez de instancia en no considerarla ya que al recibir las declaraciones de los testigos

presentados por el actor, no se cumpli lo que dispone el segundo inciso del Art. 219 ( ex 223) del

Cdigo de Procedimiento Civil, sino parcialmente, ya que el demandado solicit al juez de la causa se repregunte a los testigos, de acuerdo al interrogatorio presentado para sus testigos que consta en el numeral 2 del escrito de prueba presentado el 23 de julio de 2004 que aparece a fojas 9 y 9vta. del proceso y tambin de acuerdo al interrogatorio constante en el numeral 3 del mismo escrito y que aparece a fojas 9 vta. del proceso, pedido que fue acogido por el juez, quien en providencia del 23 de julio de 2004 dispone que "Repregntese a todos los testigos de la parte actora con el interrogatorio que presenta (el demandado) para sus testigos y con el interrogatorio constante en el acpite tres del escrito que antecede." disposicin que no se cumpli a cabalidad, ya que a los testigos presentados por el actor nicamente se repregunt con el interrogatorio constante en el numeral 3 mas no con el constante en el numeral 2, como aparece de las declaraciones de Manuel Edison Gmez Hurtado, Mercedes de Jess Hurtado Vsquez, Luis Alberto Yupa Len y Miguel Andrade Flores constantes de fojas 30 a 32 del proceso; y de acuerdo a la amplia jurisprudencia, no tiene ningn valor las declaraciones de testigos que no hayan declarado tambin sobre otros hechos pedidos por la otra parte, ya que constituye una violacin al derecho a la defensa. Adems debe destacarse que el actor, en la diligencia de inspeccin judicial present una copia de una escritura pblica que contiene la declaracin juramentada realizada por los vendedores del el terreno al accionante. en la que manifiestan los declarantes que: ". el camino de entrada que conduce a la propiedad del hoy dueo seor Segundo Rogerio Zambrano Shia y esposa, ha sido siempre por el lado que limita o que lindera con el seor Luis Encalada Andrade, pues este camino se ha venido utilizando por los ahora declarantes dese el ao 1980 y este camino serva como servidumbre de trnsito para trasportar los productos que obtenamos en nuestra propiedad ..". En otra parte de su declaracin dicen que: "Por tanto nos ratificamos en esta aseveracin

en cuanto a esta servidumbre de trnsito": lo que nos lleva a la conclusin de que no se tratara de un camino pblico sino de un posible derecho a una servidumbre de trnsito,

asuntos y situaciones completamente diferentes, cuyo accionar tiene diferentes vas, se rigen por diferentes normas, inclusive se ventilan ante diferentes jueces. En sntesis, el actor no ha logrado probar sus aseveraciones o sea los fundamentos fcticos de su demanda. Por las consideraciones expuestas. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestimando el recurso de apelacin interpuesto, confirma el fallo venido en grado.- Sin costas en la instancia.- Notifquese, publquese y devulvase. Dres: Juan Morales Ordez, Manuel Ypez Andrade, Freddy Ordez Bermeo, Jueces Nacionales.- Certifico.- Dra. Mara del Carmen Jcome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 09-2010 PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.Quito, a 06 de enero de 2010; las 15h50; VISTOS (343/2009): El doctor Galo Alds Macas, por los derechos que representa como Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA interpone recurso de casacin respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 14 de abril de 2009.- La sentencia, en lo principal, acepta las demandas y en consecuencia, declara la nulidad de las resoluciones expedidas por el Director Ejecutivo del INDA, el 07 y 15 de diciembre de 1999.- Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella con su actual conformacin en virtud de lo que disponen el artculo 184, numeral primero de la Constitucin de la Repblica del 2008 y los artculos 1 y 8 la Ley de Casacin avoca conocimiento del caso, y para resolver considera:

PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que ste fue interpuesto dentro del trmino legal que para el efecto contempla el artculo 5 de la Ley de Casacin.- SEGUNDO: El recurrente, invoca la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin, y anota que en el fallo se registra: "....aplicacin indebida con errnea interpretacin de las normas de derecho, que han

sido determinantes.", de la transcripcin que antecede se establece que el recurrente emplea las infracciones anotadas de forma indistinta y simultnea, an cuando se ha reiterado que no pueden coexistir en relacin a la misma norma, por cuanto son contradictorias y excluyentes entre s. La aplicacin de una norma jurdica supone un proceso intelectual que consiste en determinar el alcance de la norma en cuestin (interpretacin), establecer y calificar los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hiptesis normativa y desprender la consecuencia jurdica prevista en la misma norma. En este proceso de aplicacin, la errnea interpretacin se produce cuando a la norma se le confiere un alcance diverso al que efectivamente tiene; mientras que la aplicacin indebida tambin implica concluir el proceso intelectual de aplicacin de la norma, pero en este caso, si bien es correcta la interpretacin de la norma, sta es impertinente en relacin con los hechos establecidos y calificados por el mismo juez. La Sala se ha pronunciado en este sentido en mltiples resoluciones entre las que podemos citar las expedidas en los juicios 56/08, propuesto por Beatriz Orellana Lpez, en contra del Municipio de Gualaceo; 09/09, seguido por Fausto Acosta lvarez, en contra de la Municipalidad de Portovelo; y, 111/09, interpuesto por Libio Santorum Riofro, en contra del Ministerio de Transporte.- A lo anotado se suma que el recurrente invoca la causal primera, pero en la parte relativa a fundamentos del recurso expresa: "La Segunda Sala no ha tomado en consideracin todas las pruebas que constan dentro del proceso y el Ministerio de Defensa nunca present los documentos con los que ellos aluden ser propietarios del lote de terreno..", an cuando las infracciones inherentes a la prueba se encuentran previstas en la causal tercera, obviando la autonoma e individualidad de cada una

de las cinco causales determinadas por el artculo 3 de la Ley de Casacin, cada una de ellas precautela el tipo de normas y las infracciones especificadas estrictamente en su texto. En este sentido el tratadista Humberto Murcia Balln, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra. "Recurso de Casacin Civil", cuarta edicin, Edit. Gustavo Ibez, Bogot, 1996, Pg. 276, seala: "Vistas, pues, las autonoma e individualidad de las causales de casacin, injurdico resulta, por lo impertinente, que el

censor formule cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponde a la esencia de esta.". Por las consideraciones expuestas, al no reunir los requisitos de los artculos 6 y 7 de la Ley de Casacin, no se admite a trmite el recurso de casacin deducido por el Director Ejecutivo del INDA, economistaabogado Galo Alds Macas.-

Notifquese. ff) Dres. Juan Morales Ordez.- Manuel Ypez Andrade.- Freddy Ordez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Dra. Mara del Carmen Jcome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 10-2010 PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.Quito, a 06 de enero de 2010; las 15h55; VISTOS (338/2009): El seor Antonio Javier Ponce Cevallos, por los derechos que representa como Ministro de Defensa Nacional, dentro del trmino establecido en el artculo 10 de la Ley Orgnica de la Procuradura General del Estado, publicada en el Registro Oficial nmero 312, de 13 de abril de 2004, interpone recurso de casacin, respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Quito el 13 de abril de 2009, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue la Junta de Defensa Nacional en contra del Banco de

Prstamos S.A. en saneamiento, representado por la Agencia de Garantas de Depsitos. El fallo no admite la demanda al aceptar la excepcin constante en el considerando tercero de la sentencia.- Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella con su actual conformacin en virtud de lo que disponen el artculo 184, numeral primero de la Constitucin de la Repblica del 2008 y los artculos 1 y 8 de la Ley de Casacin avoca conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: El recurso fue interpuesto dentro del trmino legal que para el efecto contempla el artculo 5 de la Ley de Casacin.SEGUNDO: El Decreto Ejecutivo 1484, publicado en el Registro Oficial nmero 497 de

30 de diciembre de 2008, en el artculo 1 determina que, a partir del 1 de enero de 2009, se extingue la H. Junta de Defensa Nacional, por lo tanto, los juicios en los cuales intervenga como actora o demandada esa entidad, la sustituir el Ministerio de Defensa Nacional, rgano que de conformidad con los artculos 11 y 34 de la Ley de Rgimen Administrativo, en concordancia con las disposiciones constantes en los artculos 16, literal c), 2 literal b) y 3 del Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva, es parte de la Administracin Pblica Central, y es un rgano dependiente de la Funcin Ejecutiva, que carece de personera jurdica, por lo tanto la representacin extrajudicial la ejercen el respectivo Ministro y el Presidente de la Repblica, mientras que la representacin judicial nicamente le corresponde al Procurador General del Estado, al tenor de lo ordenado por los artculos 3), literales a) y b), y 5, literal b), de la Ley Orgnica de la Procuradura General del Estado.- Lo dicho se complementa con lo previsto en el artculo 6 del mencionado cuerpo legal, en el cual se dispone que la falta de citacin al Procurador General del Estado en los procesos judiciales,

administrativos, inclusive en los procesos alternativos de solucin de conflictos, es causa de nulidad del respectivo proceso.- El recurso de casacin se present el 28 de abril de 2009, una vez que las funciones de la Junta de Defensa fueron asumidas por el Ministerio de Defensa, en consecuencia, solo al Procurador

General del Estado, directamente o a travs de delegado, le corresponde la facultad de interponer casacin.- TERCERO: A lo expuesto se agrega, que quien acto con ilegitimidad de personera, establece como sustento de su recurso la causal primera, del artculo 3 de la Ley de Casacin, pero al indicar el modo de infraccin menciona que se ha producido "...errnea interpretacin, como tambin la falta de aplicacin de la normas jurdicas relativas a la disposicin del Art. 65, inciso segundo de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativo....". La aplicacin de una norma jurdica supone un proceso intelectual que consiste en determinar el alcance de la norma en cuestin (interpretacin), establecer y calificar los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hiptesis normativa y desprender la consecuencia jurdica prevista en la misma norma. En este proceso de aplicacin, la errnea interpretacin se

produce cuando a la norma se le confiere un alcance diverso al que efectivamente tiene; mientras que la falta de aplicacin deviene por cuanto este proceso no se verifica, pues se omite emplear una norma, por lo que no cabe invocar de forma indistinta y simultnea dichas infracciones al ser excluyentes y contradictorias entre s. La Sala se ha pronunciado en este sentido en mltiples resoluciones entre las podemos citar las expedidas en los juicios 61/08, seguido por Klber Feijoo Nez, en contra del Director General del Registro Civil; 311/08, cursado por Danilo Moreno, representante legal de Cemento Chimborazo, contra

PETROCOMERCIAL; y 97/09 propuesto por Richard Cevallos Mora, contra la Contralora General del Estado- Por las consideraciones expuestas, la Sala al verificar que el recurso de casacin fue interpuesto por un rgano carente de personera jurdica y no rene los requisitos previstos en los artculos 6 y 7 de la Ley de Casacin, no lo admite a trmite. - Notifquese. ff) Dres. Juan Morales Ordez.- Manuel Ypez Andrade.- Freddy Ordez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Dra. Mara del Carmen Jcome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 11-2010 PONENTE: DR. MANUEL YPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.Quito, a 11 de Enero de 2010, las 15h30 .- (416-2006) VISTOS: Comparece la economista Elsa de Mena, en su calidad de Directora General del Servicio de Rentas Internas, SRI, interpone recurso de hecho( fs. 156), respecto del auto dictado el 10 de marzo de 2006, (fs. 153), por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil la cual deniega el recurso de casacin intentado por el recurrente ( fs. 148), contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia el 23 de noviembre de 2005, (fs. 141), el cual ordena el pago de los valores liquidados pericialmente en concepto de indemnizacin que deber recibir el demandante doctor Carlos Abad Garcs. Concedido dicho recurso, accede la presente causa a esta Sala,

Tribunal que para resolverlo hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformacin, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que disponen el numeral 1ro. Del artculo 184 de la Constitucin Poltica de la Repblica en vigor y los artculos 1 y 9 de la Ley de Casacin. En la tramitacin de sta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de procedimientos, por lo que se declara su validez procesal.- SEGUNDO: El recurso de hecho, segn el Diccionario Jurdico Elemental (Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta S.R.L. B. Aires, 6ta. Edicin, 1979 pg 274 ) "cabe interponer directamente ante el tribunal superior aunque el inferior lo deniegue" ; la actual Codificacin del Cdigo Adjetivo Civil determina que cuando se deniega un recurso, la parte a quien se le haya negado podr dentro del trmino de tres das, proponer ante el mismo juez o tribunal, el recurso de hecho, el cual, sin calificar la legalidad o ilegalidad del recurso, elevar el proceso al superior, quien admitir o denegar dicho recurso;

se excepta su denegacin cuando la Ley niegue expresamente este recurso; y, cuando no sea oportuno.- De manera especfica, la Ley de Casacin (Art. 9) determina en forma expresa lo siguiente: "Si se denegare al trmite del recurso, podr la parte recurrente, en el trmino de tres das, interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante el juez u rgano judicial respectivo, ste sin calificarlo elevar todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia. La denegacin del trmite deber ser fundamentada [...] La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del tmino de quince das, declarar si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, proceder conforme lo expuesto en el artculo 13" . De los conceptos que se anotan anteriormente se infiere que el recurso de hecho es un recurso de carcter vertical jerrquico que nicamente viabiliza el conocimiento de un recurso principal, como es el de casacin.- Analizado de esta forma el problema conceptual del recurso de hecho, corresponde a la Sala analizar la pertinencia del recurso de hecho frente al recurso de casacin interpuesto; el recurso de casacin interpuesto por el doctor Jaime de Veintimilla en su condicin de Director

General encargado del Servicio de Rentas Internas se funda en las causales primera y quinta del artculo 3 de la Ley de Casacin, pero incumple con lo que solicita el nmero 2 del artculo 6 de la Ley de Casacin por cuanto en el escrito de interposicin del recurso de casacin no constan las normas de derecho que el recurrente estima infringidas, de la misma forma no dice el recurrente a qu normas legales se refiere cuando manifiesta que existe aplicacin indebida de stas; a lo cual se suma la imprecisin que comete cuando expresa que el Tribunal de Instancia ha incurrido en aplicacin indebida de normas legales sin puntualizar a que normas legales se refiere especficamente .- En cuanto a la causal quinta del artculo 3 de la Ley de Casacin, que dice: "Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles". Este numeral seala dos vicios del fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la resolucin

impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, o sea a su estructura formal, como el que se omita la identificacin de las personas a quienes el fallo se refiere, o la enunciacin de las pretensiones, o la motivacin en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consignan en los considerandos), o la parte resolutiva, o el lugar, la fecha y la firma de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles. Del recurso interpuesto no aparece la alegacin alguna del recurrente de que se haya configurado alguno de los vicios antes sealados, por lo que tampoco cabe aceptar el recurso por la causal quinta. No es atribucin del juzgador estructurar el pensamiento del recurrente para extraer su objetivo o interpretarlo, sino atender en rigor lo planteado, pues, as se fija el marco de revisin que compete al tribunal de casacin. Mas an, est vedado al Juez enmendar las falencias, imprecisiones y errores del recurrente, o suplir sus omisiones. De manera ilustrativa es preciso recordar que la casacin es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibi agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisin y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, as como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de

igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisin impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casacin debe existir la necesaria interconexin entre las causales invocadas y las normas jurdicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la accin de casacin prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casacin realice una exposicin concreta de los vicios que, segn el recurrente, afectan la normatividad jurdica que motiv la sentencia de mrito. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIN Y

LAS

LEYES

DE

LA

REPBLICA

se

rechaza

el

recurso

de

hecho

y

consecuentemente el de casacin interpuesto por el doctor Jaime de Veintimilla, por los derechos del Servicio de Rentas Internas que l representa. Notifquese.ff) Dres. Juan Morales Ordez.- Manuel Ypez Andrade.- Freddy Ordez Bermeo.Jueces Nacionales. Dra. Mara del Carmen Jcome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 12-2010 PONENTE: Dr. Juan Morales Ordez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO .Quito, a 11de enero de 2010; Las 14h45 VISTOS: (439-06): El doctor Ernesto Gregorio Daz Jurado, en su calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casacin contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito de Quito, dentro del juicio seguido contra dicha institucin por la doctora Marcela Elizabeth Ruiz Torres, sentencia que acepta en parte la demanda y declara ilegal el acto administrativo impugnado, esto es, el Acuerdo No. 02.0968 de la Comisin Nacional de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) de 13 de diciembre de 2002 y consecuentemente el Acuerdo de la Comisin de Prestaciones del mismo Organismo de 7 de enero de 2002, que declara indebidas las aportaciones realizadas por la actora

como afiliada voluntaria individual desde diciembre de 1991 hasta el ltimo pago realizado y declara inaceptable el pago de indemnizaciones de daos y perjuicios. El recurrente sostiene que las normas de derecho infringidas son las contenidas en el Art. 152 del Seguro Social y la Resolucin No. 707 dictada por el Consejo Superior del IESS el 12 de julio de 2002; funda su recurso en el numeral primero del Art. 3 de la Ley de Casacin. Encontrndose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, la Sala considera: PRIMERO.- La Sala es competente

para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el Art. 184 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley de Casacin que regula su ejercicio. SEGUNDO.- En la tramitacin de este recurso, se han observado todas las solemnidades inherentes a l, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- En el corto pero confuso y contradictorio recurso de casacin interpuesto por la Institucin demandada, se acusa de falta de aplicacin del Art. 152 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y de la Resolucin 707 dictada por el Consejo Superior del IESS, cuando en el acpite 6 del numeral 2 dice: "Por lo ya sealado, considero que la sentencia incurre en falta de aplicacin del Art. 152 de la Codificacin de la Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 21 del 8 de septiembre de 1988 y de la Resolucin No. 707 dictada por el Consejo Superior del IESS, tantas veces aludida, atendiendo el mandato de la norma legal primeramente citada." Haciendo abstraccin u olvidando lo que l mismo reconoce y menciona que tales normas si fueron aplicadas en la sentencia; as en el prrafo segundo del numeral 2 del escrito que contiene el recurso manifiesta: "La sentencia recurrida se fundamenta en que el instructivo para la aplicacin voluntaria al IESS del 29 de julio de 1998, de aplicacin de la Resolucin 707 dictada por el Consejo Superior del IESS fue derogado por disposicin de la Comisin Interventora del IESS, constante del Oficio No. 1000001-463 de 12 de julio de 2002." Consiguientemente si el mismo recurrente, expresamente reconoce que la sentencia se ha fundamentado en la Resolucin 707, cmo inexplicablemente acusa de falta de aplicacin de tal Resolucin?; y al analizar la sentencia, efectivamente la Resolucin 707 ha sido analizada ampliamente por el Tribunal a-quo como aparece de los considerandos

tercero y cuarto, que han servido de fundamento del fallo. Pero tambin es digno de mencionar la falta de sindresis del recurso, que induce a pensar no solo el desconocimiento de la materia de casacin, sino la falta de seriedad y profesionalismo con que se trabaja en algunas instituciones del sector pblico; en el caso, provoca desazn, los errores jurdicosn que contiene el recurso; se acusa

de falta de aplicacin de la Resolucin 707 dictada por el Consejo Superior del IESS, es decir reclama que dicha Resolucin deba ser aplicado en la sentencia, pues eso significa la falta de aplicacin, y a rengln seguido, manifiesta que dicha Resolucin 707 ha sido derogada por la Comisin Interventora del IESS. CUARTO.- En cuanto a la falta de aplicacin del Art. 152 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, la acusacin es as mismo infundada, ya que en la sentencia, expresamente se acoge a lo dispuesto en dicha disposicin y reconoce la facultad concedida al Consejo Superior de reglamentar el asunto controvertido, cuando dice: "el Art. 152 de dicha Ley dispone que el Consejo Superior reglamente esa modalidad y fije las cotizaciones a pagarse por parte de los beneficiarios." Norma por tanto, que al haber sido aplicada en la sentencia, mal se puede acusar de falta de aplicacin, concluyendo que el recurso carece de fundamento. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIN Y LAS LEYES DE LA REPBLICA, se rechaza el recurso de casacin interpuesto. Sin costas. Notifquese, publquese y devulvase.- Dres: Juan Morales Ordez , Manuel Ypez Andrade, Freddy Ordez Bermeo, Jueces Nacionales. Certifico.Dra. Mara del Carmen Jcome.- Secretario Relatora.

RESOLUCION No. 13-2010 PONENTE: Dr. Galo Espinosa M. (conjuez que acta en la causa) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.Quito, a 11 de enero de 2010; las 16h30.VISTOS: (291-08) El Alcalde y el Procurador Sndico Municipal de Azogues interponen recurso de casacin respecto de la sentencia que, el 26 de junio de 2008, dictan los

Conjueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N 3, con sede en la ciudad de Cuenca; dentro del juicio seguido por Gabriel Efran Ledesma

Vsquez, Olga Amelia Pita Garca, Pablo Fernando Astudillo Sinche en contra de la Municipalidad de Azogues; fallo cuya parte dispositiva dice: "al aceptar la demanda, declara: Uno.- La ilegitimidad del acto administrativo tomado por el I. Concejo Municipal de Azogues y se declara la nulidad de la correspondiente resolucin, por haber sido dictada contraviniendo flagrantemente disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estipulaciones contractuales. Dos.- Se condena a la I. Municipalidad de Azogues a la reparacin del dao que ha causado como consecuencia de la resolucin adoptada, para cuya valoracin deber considerarse lo siguiente: Los perjuicios econmicos que ha ocasionado la inscripcin del Consorcio Plainco en el Registro de Contratistas fallidos e incumplidos de la Contralora General del Estado, con la correspondiente prohibicin de celebrar contratos por el lapso de cuatro aos con el Estado y dems entidades del sector pblico, en los trminos prescritos en el artculo 55, literal c) , de la Ley de Contratacin Pblica. Tres.- El perjuicio econmico ocasionado por la ejecucin de las garantas de fiel cumplimiento del contrato y del saldo del anticipo, en los trminos prescritos por la Ley. La reparacin del dao deber efectuarse mediante el pago de la correspondiente indemnizacin, valorada pericialmente". Admitido a trmite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolucin que corresponda, se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la impugnacin, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artculo 184 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y la Ley de Casacin. SEGUNDO: En la tramitacin del recurso se han observado las solemnidades previstas por la Ley de la materia y no existe nulidad que declarar. TERCERO: Tanto para la concesin del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisin a trmite del mismo por la Sala de Casacin, lo nico que exige la Ley que regula trmites como el presente es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artculo 6, sin que tales concesin o admisin a trmite impliquen pronunciamiento sobre el asunto de fondo, esto es, la procedencia

de la impugnacin, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casacin, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casacin es de carcter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentacin ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lgica jurdica y a los principios bsicos que lo rigen. Por tanto, el recurrente est en la obligacin de determinar con absoluta precisin, las normas de derecho que estima infringidas, as como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casacin constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos lmites contenidos en el escrito de interposicin del recurso. En consecuencia, para que la casacin prospere, es menester que exista la debida correlacin entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante seala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de stos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violacin denunciada; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casacin. El impugnante debe, adems, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicacin, la aplicacin indebida o la errnea interpretacin de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisin de la sentencia o auto recurridos. CUARTO: En la especie, el recurso deducido por los representantes legales de la Municipalidad demandada se apoya en las causales primera, tercera y quinta del artculo 3 de la Ley de Casacin, aduciendo que la sentencia impugnada registra: a) En cuanto a la causal primera, indebida aplicacin de los artculos 6, inciso final, de la Ley de Contratacin Pblica; y, 69, numerales 2 y 15, y 147, literal c), de la Ley de Rgimen Municipal; falta de aplicacin de los artculos 25 de la Ley de Rgimen Municipal y 104, literales a), c) y d), de la Ley de Contratacin Pblica; e, indebida aplicacin del artculo 105 de la Ley ltimamente indicada; b) Respecto de la causal tercera, falta de aplicacin del artculo 115 del Cdigo de

Procedimiento Civil; y, c) en lo que concierne a la causal quinta, porque "la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la

Ley";en este caso, "por indebida fundamentacin de la sentencia, lo que viola (agregan) lo dispuesto por el artculo 24, numeral 13, de la Constitucin Poltica de la Repblica y lo dispuesto por el artculo 274 del Cdigo de Procedimiento Civil"; transgresin esta ltima (del mentado artculo 274) que no ha sido aceptada a trmite en el auto de la Sala de 10 de junio de 2009. QUINTO: Respecto a la aplicacin indebida de los artculos 6, inciso final, de la Ley de Contratacin Pblica; 69, numerales 2 y 15, y 147, literal c), de la Ley de Rgimen Municipal, los recurrentes alegan que en la sentencia se concluye en forma absurda que el Concejo no es el rgano competente para dar por terminado anticipada y unilateralmente un contrato si se renen los requisitos establecidos en el artculo 104 de la Ley de Contratacin Pblica, aduciendo que dicha facultad corresponde exclusivamente al Alcalde; cuando en verdad, dicen, ninguna de las normas invocadas establece que dicha atribucin es privativa del funcionario ltimamente indicado, siendo el Concejo, rgano superior del Municipio, quien tiene "todas las competencias residuales, es decir, aquellas que no se hallan explcitamente asignadas a otro rgano", por lo que el Concejo Municipal estaba facultado para declarar la terminacin anticipada y unilateral del contrato suscrito con el Consorcio Plainco, para la construccin y terminacin del Mercado ^Central "Bartolom Serrano", Parqueadero Pblico y Plazoleta "Gonzalo Crdova" de la ciudad de Azogues, en virtud del reiterado incumplimiento de los contratistas de las obligaciones contractuales y de la suspensin unilateral de los trabajos resueltas por ellos el 26 de julio de 2004. Sin embargo, los impugnantes no llegan a precisar la parte especfica del fallo en la cual se hubiere suscitado la violacin indicada, ni tampoco las razones que lleven a determinar que dicha transgresin legal fue determinante de su parte dispositiva, como exige el texto de la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin; por lo que no cabe entrar al examen de la tacha mencionada; la misma que, por defecto en su planteamiento, resulta

improcedente. SEXTO: En lo que concierne a la falta de aplicacin de los artculos 25 de la Ley de Rgimen Municipal y 104, literales a), c) y d) de la Ley de Contratacin Pblica, los impugnantes insisten en la alegacin sealada en el considerando anterior de esta sentencia, manifestando que el rgano

mximo del Municipio no es el Alcalde, sino el Concejo Municipal, el cual, por su carcter de tal, es competente para asumir todas las competencias que no han sido atribuidas a ningn otro rgano, entre ellas, la declaratoria de terminacin unilateral y anticipada de los contratos; fundamentacin en la cual, asimismo, los recurrentes no llegan a determinar la parte de la sentencia que transgrede las disposiciones invocadas, ni la forma en que la violacin fue determinante en su parte dispositiva; razn por la cual la Sala mal puede entrar al anlisis de la tacha, por defecto en su formulacin, pues le est vedado corregir las falencias en las cuales incurrieren quienes recurren o presumir la intencin de los mismos. SPTIMO: Para fundamentar la tacha sobre aplicacin indebida del artculo 105 de la Ley de Contratacin Pblica, el Alcalde y el Procurador Sndico Municipal de Azogues recurren al argumento de que, en la sentencia, se ha dejado de aplicar lo dispuesto en artculo 104, literales a), c) y d), de dicho cuerpo legal, ya que, agregan, "del proceso aparece que el Consorcio Plainco incurri en las causales de terminacin anticipada y unilateral de los contratos previstos" en esa disposicin legal y que, sin embargo del incumplimiento demostrado en autos, los demandantes "suspendieron unilateral e injustificadamente la construccin de la obra", no obstante lo cual, los Conjueces Permanentes del Tribunal Distrital declararon que la resolucin del Concejo Municipal era ilegtima. La impugnacin implica atribuir a la sentencia recurrida de falta de valoracin de la prueba concerniente tanto al cumplimiento del trmite y requisitos previos a la declaratoria de terminacin del contrato por parte de la mxima autoridad de la entidad contratante, como al incumplimiento y suspensin de la obra en que se manifiesta ha incurrido la contratista, aspecto ste (de valoracin de la prueba) impropio para incluirlo dentro de la causal primera del artculo de la Ley de

Casacin, porque protegiendo como protege la causal la ley sustantiva, no son aspectos procesales los que deben invocarse para fundamentarla; siendo otras las causales derivadas del quebrantamiento de las normas adjetivas o de

procedimiento; por lo que el cargo realizado por los recurrentes carece de sustentacin legal. Bien vale para agotar el tema destacar que la causal primera tiene que ver con la violacin de la ley

sustantiva o de fondo, esto es, con errores o vicios in judicando (en el juzgamiento), consistentes en la violacin directa de la ley, incluidos los preceptos jurisprudenciales; transgresin que puede considerarse por las siguientes

circunstancias: porque el juzgador de instancia elige mal la norma, utilizando una que no es la apropiada; porque deja de aplicar la norma que es pertinente para el caso; o, bien porque atribuye a una norma un significado equivocado; y, al mismo tiempo, revelar que, segn la doctrina, las normas sustanciales o materiales pueden ser transgredidas en la sentencia por dos vas diferentes: por la va directa prevista en la causal primera del artculo 3 de la Ley de Casacin y por va indirecta prevista en las dems causales del mismo artculo. "La violacin directa se da in