sentencia absolutoria contra la salud en la modalidad de posesión

55
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. VISTOS para resolver los autos del Toca Penal 329/2008, relativos al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de primera instancia, contra la sentencia absolutoria de veintidós de julio de dos mil ocho, dictada por el Juez Decimosexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la Causa Penal 80/2007. R E S U L T A N D O: R E S U L T A N D O: PRIMERO. PRIMERO. De los autos remitidos para el trámite de esta Alzada, aparece que la resolución recurrida concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…Primero.- No se demostró el delito contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del psicotrópico denominado flunitrazepam con fines de comercio (venta), previsto y sancionado por los artículos 195 párrafo primero, en relación con el 194 fracción I y 193 del Código Penal Federal, y en concordancia con los numerales 234 al 237 y 245 fracción III, y 251, de la Ley General de Salud. --- Segundo. Se decreta la inmediata libertad y absoluta libertad de Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Nancy Polet Almazán Peláez o Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz, única y exclusivamente por cuanto a esta causa y delito se refiere, sin perjuicio de que permanezcan internos a disposición de diversa autoridad. --- En consecuencia, gírese el oficio correspondiente a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social “Santa Martha Acatitla”, por lo que se refiere a las sentenciadas; y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal, en relación con el

Upload: maduro-solitario-solitario

Post on 23-Oct-2015

53 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A DE

SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

VISTOS para resolver los autos del Toca Penal 329/2008,

relativos al recurso de apelación interpuesto por el agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de

primera instancia, contra la sentencia absolutoria de veintidós

de julio de dos mil ocho, dictada por el Juez Decimosexto de

Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal, en la Causa Penal 80/2007.

R E S U L T A N D O:R E S U L T A N D O:

PRIMERO.PRIMERO. De los autos remitidos para el trámite de esta

Alzada, aparece que la resolución recurrida concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“…Primero.- No se demostró el delito contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del psicotrópico denominado flunitrazepam con fines de comercio (venta), previsto y sancionado por los artículos 195 párrafo primero, en relación con el 194 fracción I y 193 del Código Penal Federal, y en concordancia con los numerales 234 al 237 y 245 fracción III, y 251, de la Ley General de Salud. --- Segundo. Se decreta la inmediata libertad y absoluta libertad de Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Nancy Polet Almazán Peláez o Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz, única y exclusivamente por cuanto a esta causa y delito se refiere, sin perjuicio de que permanezcan internos a disposición de diversa autoridad. --- En consecuencia, gírese el oficio correspondiente a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social “Santa Martha Acatitla”, por lo que se refiere a las sentenciadas; y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal, en relación con el enjuiciado Miguel Ramos Cruz, para que den cumplimiento a lo anterior; lo que deberán informar en el término de veinticuatro horas, con el apercibimiento que de ser omisos, con fundamento en el artículo 44 fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, se les impondrá multa por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en esta entidad. --- Tercero.- En términos del considerando cuarto, se ordena el decomiso del estupefaciente y psicotrópicos; quedan a disposición de la Secretaría de Salud, en el interior de la Bodega de Objetos del Delito de la Procuraduría General de la República, para su aprovechamiento lícito o destrucción. --- Respecto a la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 Moneda Nacional), depositada en la cuenta 4024745242, de la Institución Bancaria HSBC, a nombre de Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; se ordena su devolución a Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Nancy Polet Almazán Peláez o Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos

TOCA 329/2008

Cruz, previniéndoles que cuentan con el término de tres meses para recogerlo; en caso contrario de declarará abandonado a favor de la Federación. --- En relación con la báscula gramera, marca Tanita, se deja insubsistente su aseguramiento, y se ordena su donación. --- Cuarto.- Al causar ejecutoria esta sentencia, notifíquese a las autoridades correspondientes y distribúyanse las copias de ley, en términos de lo preceptuado por los numerales 531 y 532 del Código Federal de Procedimientos Penales. --- Notifíquese personalmente…”.

SEGUNDO. El agente del Ministerio Público de la

Federación interpuso recurso de apelación contra la resolución

anterior, el que es procedente de conformidad con los artículos

364, 365 y 367, fracción I, del Código Federal de

Procedimientos Penales.

Además, fue interpuesto dentro del plazo establecido en el

numeral 368, del citado ordenamiento legal, toda vez que la

resolución recurrida se le notificó personalmente el mismo día

de su emisión (veintidós de julio de dos mil ocho), haciendo

valer dicho medio de impugnación en el acto de la notificación;

por ende, fue oportuno; admitiéndose en efecto devolutivo por

el Juez de la causa mediante acuerdo de treinta de julio del año

en curso; abierto el toca y substanciada la apelación en todos

sus trámites, el uno de septiembre de dos mil ocho, tuvo lugar

la audiencia de vista, por lo que procede dictar la sentencia

correspondiente.

C O N S I D E R A N D OC O N S I D E R A N D O::

PRIMEROPRIMERO. Este Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal

del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de apelación con fundamento en

los artículos 104, fracción I, constitucional; 29, fracción II, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los

acuerdos 15/2000 y 57/2006, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, porque se recurre una sentenciasentencia

absolutoria absolutoria dictada por un Juez de Distrito de Procesos

2

TOCA 329/2008

Penales Federales en el Distrito Federal, ámbito donde ejerce

jurisdicción este Tribunal Unitario.

SEGUNDOSEGUNDO. El artículo 364, del Código Federal de

Procedimientos Penales establece que la apelación interpuesta

por la Institución del Ministerio Público es de estricto derechoes de estricto derecho,

por ello, el acto de expresión de agravios para que sea

formalmente válido, debe contener la objeción explícita dedebe contener la objeción explícita de

todos y cada uno de los fundamentos de la resolucióntodos y cada uno de los fundamentos de la resolución

recurrida,recurrida, ya que de no ser así se estimarán consentidas lasconsentidas las

consideraciones no impugnadas, las que por sí solas, deconsideraciones no impugnadas, las que por sí solas, de

ser toralesser torales, conducen a sostener como firme la resolución

impugnada.

TERCERO. TERCERO. La resolución recurrida, en la parte que

interesa dice:

“…Considerando… Primero… Segundo… Tercero. Demostración del delito. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, acusó en definitiva a Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Nancy Polet Almazán Peláez o Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz, como penalmente responsables en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del psicotrópico denominado flunitrazepam con fines de comercio (venta), previsto y sancionado por los artículos 195 párrafo primero, en relación con el 194 fracción I y 193 del Código Penal Federal, concatenado con los numerales 234 al 237, 245 fracción III, y 251 de la Ley General de Salud, en relación con los diversos 8°, 9, párrafo primero y 13, fracción II, del propio Código Sustantivo de la Materia y Fuero. --- Los citados preceptos del Código Penal Federal disponen: “Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.--- “Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionen con los estupefacientes psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública...” --- “Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194... --- “Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: “I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los

3

TOCA 329/2008

narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud…” --- De los dispositivos legales transcritos, se advierte que el delito que se analiza se integra con los elementos típicos siguientes: a) El objeto material, lo constituyen dos narcóticos, en el caso, el estupefaciente denominado Clorhidrato de cocaína y el psicotrópico flunitrazepam (elemento objetivo). --- b) Que el sujeto activo posea esas sustancias (elemento objetivo). --- c) Que por la cantidad de los narcóticos, como por las circunstancias de los hechos, la posesión se realice con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, específicamente, su comercio (elemento subjetivo específico); d) Que tal conducta se efectúe en contravención a las disposiciones sanitarias vigentes, es decir, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud (elemento normativo). --- Los dos primeros elementos del delito a estudio son de naturaleza objetiva y se conforman por hechos externos al sujeto activo, que realizados u omitidos por éste, son perceptibles por los sentidos y demostrables a través de la prueba directa. En cambio, el tercero de ellos, consistente en la finalidad de la posesión, es de carácter subjetivo, pues se refiere al ámbito interno del sujeto activo, es decir, recae sobre la intención volitiva perseguida por éste con el acto posesorio del narcótico. Asimismo, la descripción típica contiene expresiones normativas de carácter jurídico y cultural: el vocablo poseer, elemento de valoración cultural, que a su vez constituye el verbo rector o núcleo del tipo, entendiéndose por tal, el ejercer un dominio sobre el narcótico, cuando el sujeto activo lo lleva consigo, o bien, que lo tiene dentro de su ámbito de disponibilidad, en cualquier forma, ya sea directamente de manera personal o física, o a través de un tercero. --- Con la referida acción, se pone en peligro el bien jurídicamente tutelado por la norma, que lo es la salud pública, cuyo titular resulta ser la sociedad; el objeto material lo constituye un narcótico, en términos del artículo 193 del Código Penal Federal. Respecto a los elementos eventuales, el tipo penal a estudio no requiere de calidad específica en el sujeto activo ni en el pasivo, ya que se trata de un delito de los llamados comunes e impersonales, de aquellos que para su consumación no se requiere calidad del sujeto; y por lo que hace a los medios utilizados, el delito es de los conocidos como de formulación libre o amplia, esto es, de los que, para tenerlo por acreditado, no se necesita de la concurrencia de algún medio específico para su consumación; tampoco se requiere de circunstancias de tiempo o lugar específicos, pues la conducta que ahí se describe, siempre será relevante, con independencia del lugar, tiempo y manera en que se presente. --- Es de precisarse el lugar, tiempo y circunstancias en que aconteció el delito, no como exigencia de la descripción legislativa, en virtud de no requerirla, sino con el propósito de fundar y motivar la presente resolución, cuya obligación conforme al artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el deber de hacerlo toda autoridad. --- El objeto material sobre el que recae la acción típica, lo constituye un “narcótico”, vocablo que requiere de una valoración de tipo jurídico, conforme a una interpretación auténtica basada en el párrafo primero del artículo 193 del Código Penal Federal, que permite considerar como narcóticos: “…los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y las que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia”. A su vez, los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud, considera como estupefacientes, los denominados Cannabis Sativa L, conocida comúnmente como marihuana y clorhidrato de cocaína; en tanto que la fracción III, del artículo 245, del ordenamiento legal citado, considera como psicotrópico al flunitrazepam.--- El tercer elemento normativo, atinente a la locución “comercio”, es de valoración jurídica, pues de

4

TOCA 329/2008

conformidad a lo dispuesto por el artículo 194, fracción I, párrafo segundo, del Código Penal Federal, es: la acción y efecto de comercializar, es decir comprar, vender o permutar géneros, con fin lucrativo, en la especie algún narcótico. --- Finalmente, el delito también contiene un elemento normativo de valoración cultural, que al mismo tiempo constituye un caso de antijuridicidad específica, contenida en la construcción gramatical sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, el cual se entiende como la falta de licencia, anuencia de la autoridad administrativa designada en la legislación aplicable. --- Sentadas las bases anteriores, es factible ahora el respectivo análisis de los medios de convicción integradores de la causa penal, con el valor probatorio que merecen, de donde se puede determinar que acreditan plenamente los elementos objetivos, normativo y subjetivo específico del ilícito; en atención a las consideraciones que enseguida se expondrán. --- El primer elemento del delito, atinente en el objeto directo, es decir el ente corpóreo en el que recayó la conducta típica, se acredita con la inspección de veintinueve de junio de dos mil siete, practicada por el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que dio fe de una bolsa de plástico continente de sustancia sólida; veintitrés envoltorios de papel blanco con sustancia sólida al parecer cocaína; una bolsa con ochocientos cincuenta y nueve pastillas de color verde con la leyenda “542”, y seiscientos setenta y ocho pastillas verdes con la leyenda “542”. --- Con esa diligencia se acredita la existencia material del objeto sobre el que recayó la conducta delictiva, y dada su naturaleza, aquélla reviste plena eficacia demostrativa, en términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que fue realizada por el agente del Ministerio Público de la Federación, a quien en ejercicio de sus facultades de investigación del delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 102 de la Constitución Federal, le está permitido allegarse de todo tipo de pruebas, siempre que no vayan contra el derecho; además, la prueba de inspección resulta idónea para llegar al conocimiento del objeto directo, y en su práctica se observaron los requisitos que prevén los artículos 16 y 208 del Código Adjetivo de la Materia y Fuero. --- Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 1534, visible a fojas 2437 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, publicada con el rubro: "MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un acusado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción.” --- También

5

TOCA 329/2008

resulta útil para comprobar el objeto del delito; la inspección judicial de la droga, realizada el cuatro de julio de dos mil siete, por el Actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, en donde asentó que tuvo a la vista, cuatro bolsas de plástico transparente con: 1.- Polvo blanco, así como una tarjeta blanca, con la leyenda Laboratorio de Química Forense, a su izquierda tiene el escudo de Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; en su parte inferior está el rubro de observaciones: una bolsa de plástico transparente con sustancia sólida al parecer cocaína. 2.- Veintitrés papeles de color blanco de forma rectangular de aproximadamente cinco centímetros cuadrados; así como diversas piedras pequeñas de color beige. 3.- Ochocientos cincuenta y seis pastillas color verde, en una de sus caras están ranuradas por la mitad y en la otra tiene el número “542”. 4.- Seiscientas setenta y seis con las mismas características que las citadas en el punto que precede. 5.- Una báscula de aproximadamente quince centímetros de largo por ocho centímetros de ancho, de color negro, de la marca Tanita, modelo 1479V.--- Medio de prueba que es susceptible de valorarse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 284, en relación con el 290 del Código Federal de Procedimientos Penales; al haber sido practicada por el actuario adscrito a este Juzgado, quien tiene la capacidad para practicarla, además está investido por disposición de ley de fe pública. --- Por las razones que informa, resulta aplicable la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 29, Tomo: 63 Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR ACTUARIO DE JUZGADO DE DISTRITO. VALIDEZ. Las diligencias de inspección judicial practicadas por los actuarios de los Juzgados de Distrito tienen plena validez, ya que los actuarios tienen la capacidad legal para practicarlas y el resultado de éstas tiene el valor de prueba plena, pues el actuario está investido por disposición de la ley de fe pública.” --- La clasificación de las sustancias aseguradas; se demuestra con el dictamen químico, de veintinueve de junio de dos mil siete, suscrito por Ricardo Cabrera Salceda y Martha A. Valdez González, adscritos a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, en el que concluyeron: “Primera.- La sustancia sólida blanca marcada como muestra 1 y 2, descritas con anterioridad y motivo del presente dictamen, corresponde a clorhidrato de cocaína, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud; Segunda. Las tabletas verdes ovaladas marcadas como muestra 3 y 4, descritas con anterioridad y motivo del presente dictamen, contienen como principio activo flunitrazepam, sustancia considerada como Psicotrópico por la Ley General de Salud y de acuerdo a su presentación comercial lo contienen en una concentración de 1 miligramo por tableta completa”

TABLA DE PESOS:

MUESTRA

PESO BRUTO

RECIBIDO

PESO NETO

RECIBIDO

PESO NETO

ENTREGADO

PESO BRUTO

ENTREGADO.

1 46.2 g 41.8 g 41.6 g 48.7 g

2 14.9 g 4.3 g 4.1 g 17.1g

MUESTRA TABLETAS

RECIBIDAS

TABLETAS

ENTREGADAS

3 859 (ochocientas 856 (ochocientas

6

TOCA 329/2008

cincuenta y nueve) cincuenta y seis)4 678 (seiscientos

setenta y ocho)676 (setecientas

setenta y seis)

7

TOCA 329/2008 8

TOCA 329/2008

Opinión que es susceptible de atribuirle el carácter de prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 234, del Código Federal de Procedimientos Penales, porque proviene de órgano especializado, que dada su calidad de peritos oficiales cuentan con los conocimientos necesarios para dictaminar en materia de química, realizaron los experimentos y operaciones que su ciencia les sugiere para fundamentar su opinión, porque se fundó en lo siguiente: especificaron las técnicas empleadas, consistentes en reacciones químicas, cromatografía en capa fina, empleando placas recubiertas con silica gel F-254 como fase estacionaria, un sistema de disolventes compuestos por metanol e hidróxido de amonio en proporción 100: 1.5 como fase móvil y luz ultravioleta como agente revelador, se obtuvieron valores de Rf iguales, tanto para el extracto de la muestra cuestionada como para un testigo de cocaína. Por espectrofotometría en la región infrarroja del especto electromagnético, aplicada al producto de extracción de la muestra cuestionada, se obtuvo un espectro con bandas de absorción características de cocaína. Asimismo, se aprecia que se empleo el mismo procedimiento por lo que hace a un testigo de flunitrazepam; además, los expertos expresaron los hechos y circunstancias que tomaron en consideración para la emisión de su dictamen, el cual durante la instrucción no fue objetado por las partes. Estas razones justifican la eficacia probatoria plena reconocida al peritaje, idónea para determinar la naturaleza de las sustancias, consideradas como estupefacientes y psicotrópicos en el artículo 234, de la Ley General de Salud. --- Además, dicha peritación la emitieron facultativos que tienen el nombramiento de peritos en una dependencia del Gobierno Federal, como lo es la Procuraduría General de la República y, por consiguiente, cuentan con conocimientos en la materia sobre la que rindieron su dictamen, es decir, poseen los conocimientos técnicos indispensables para establecer la naturaleza del narcótico afecto a esta causa. --- En este sentido se cita la jurisprudencia 256, publicada en la página 188, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo II, Materia Penal, Primera Parte, con el epígrafe o texto siguiente: “PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros. --- También resulta aplicable, la jurisprudencia 354, visible en las páginas 258 y 259, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917 a 2000, del rubro y contenido siguientes: “SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LA NATURALEZA DE LAS SUSTANCIAS. Para tener por cierto que una sustancia es droga enervante para los efectos del capítulo I, título 7º, del libro segundo del Código Penal Federal, basta el dictamen no desvirtuado de peritos médicos oficiales.” --- Elementos de prueba con plena eficacia demostrativa, con los que se acredita el primer elemento normativo y objetivo, relativo al objeto material que consiste en: una bolsa con 41.8 g (cuarenta gramos con ocho decigramos); veintitrés envoltorios con 4.3 g (cuatro gramos tres decigramos), éstos del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína; además de 859 (ochocientas cincuenta y nueve), pastillas, así como 678 (seiscientos setenta y ocho), comprimidos continentes del psicotrópico denominado flunitrazepam. --- Concerniente, al segundo elemento del cuerpo del delito, referente a la conducta expresada en el verbo rector del tipo penal en comento, es decir, que el estupefaciente y psicotrópico asegurados, hayan sido objeto de posesión por los sentenciados, esto es, el dominio material que se ejerce sobre éste, bien sea que lo lleve consigo, o porque se encuentren dentro de su radio de acción y

9

TOCA 329/2008

disponibilidad en cualquier forma; por tanto, al ser un elemento esencial del tipo penal, la falta de éste conlleva a la exclusión del ilícito. --- Ahora, el sustento fundamental en la averiguación previa, que también fue punto medular para el ejercicio de la acción penal, y en su momento para el dictado del auto de formal prisión de los acusados, lo constituye el cuadro probatorio valorado en la preinstrucción; consistentes en: Acta circunstanciada de cateo de veintinueve de junio de dos mil siete, practicada por el licenciado Manuel Martínez Pérez, agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subdelegación zona Centro, de la Procuraduría General de la República. --- Parte informativo de veintidós de junio de dos mil siete, signado por Jorge Pérez Sánchez y Hugo Rodríguez Martínez, elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. --- Declaración ministerial de veintitrés de junio de dos mil siete, a cargo de René Alcalá Cervantes. --- Inspección ministerial de los estupefacientes y psicotrópicos, localizados en la diligencia de cateo de veintinueve de junio de dos mil siete. --- Dictamen de química de veintinueve de junio de dos mil siete. --- Precisando lo anterior, durante la fase de preinstrucción del acervo probatorio fue suficiente para acreditar el elemento externo referente al comportamiento de Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Nancy Polet Almazán Peláez o Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz, en la comisión del delito atribuido; sin embargo, esa circunstancia no constituye un imperativo que constriña a sostener su valor probatorio hasta el momento de dictar el fallo correspondiente, porque debe analizarse a la luz de las pruebas desahogadas durante la etapa de instrucción. --- Es aplicable la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado En Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XII, abril del 2000, consultable en la página 986, cuyo rubro y texto dicen: “PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El grado de convicción que una prueba merezca al juzgador como apoyo para someter al indiciado a proceso, no constituye un imperativo que lo constriña a sostener el mismo valor de ella hasta el momento de dictar sentencia, pues su apreciación por parte del Juez en la etapa en que se resuelve la situación jurídica, se realiza en forma preliminar, y puede variar al dictar el fallo definitivo, dependiendo de la idoneidad que aquélla le merezca conforme a la apreciación de otras pruebas en las siguientes etapas del proceso, que lo induzcan a emitir el fallo, bien condenando al acusado, o bien, absolviéndolo. Pensar lo contrario, sosteniendo que el valor que el Juez conceda a determinada prueba al dictar el auto de término constitucional, debe prevalecer hasta el dictado de la sentencia, sería tanto como estimar que ningún objeto práctico tendría contradecir en el proceso las pruebas que sustentan el auto de bien preso, cuando de antemano se sabría que todo intento sería en vano.” --- Así, en esta fase decisoria, en la cual el juzgador cuenta con todos los medios de prueba desahogados en la secuela procesal, encontrándose facultado para justipreciar los medios convictivos para resolver si un hecho es o no delito federal, para ello, es necesaria una referencia fáctica (hechos probados) que será soporte de la determinación judicial. --- Por tanto, una vez que culminó el procedimiento probatorio, y al haberse aportado y desahogado todos los medios que legalmente se incorporaron al proceso, el juzgador está en aptitud de apreciar en su conjunto las pruebas y hechos alegados por cada parte para obtener los puntos de coincidencia o contradicción que tuvieran, y, así, formarse una convicción apegada a la realidad. Esta operación conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva, con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la experiencia sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas, y además sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para

10

TOCA 329/2008

tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido. --- Reseñado lo anterior, para encausarnos a la parte estructural del segundo elemento objetivo, cuyo núcleo es la posesión, que en la terminología jurídico penal, se compone, cuando el sujeto activo tiene en su poder de disposición el narcótico y el dominio del mismo, en otras palabras, el agente del delito sabe que el objeto que detenta lo constituye un narcótico, en la especie el estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, el psicotrópico Flunitrazepam y al mantenerlo bajo su control personal pueden disponer del mismo, independientemente del lugar en que este se encuentre. --- Es pertinente destacar los antecedentes del hecho imputado; en el parte informativo de veintidós de junio de dos mil siete, signado por Jorge Pérez Sánchez y Hugo Rodríguez Martínez, elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, indican que aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos del veintidós de junio de dos mil siete, René Alcalá Cervantes, se encontraba sentado en el deportivo “Las Águilas”, al revisarlo, intentó retirarse tirando un envoltorio de papel blanco con piedra amarillenta, a un costado de él, localizaron un embalaje con vegetal al parecer marihuana, sujeto que les indicó haber comprado la droga en calle Peñón número setenta y ocho, colonia Morelos, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. --- La autoridad investigadora de la Federación, ordenó practicar análisis químico a la sustancia contenida en el envoltorio y el vegetal asegurados a René Alcalá Cervantes; por lo que, el veintitrés de junio de dos mil siete, Alejandro Romero Ayón y Moisés Ramírez Medina, peritos oficiales, determinaron que la sustancia sólida beige, contenida en el envoltorio de papel, corresponde a clorhidrato de cocaína y la hierba es Cannabis Sativa L. conocida comúnmente como marihuana. --- En declaración ministerial de veintitrés de junio de dos mil siete, René Alcalá Cervantes, dijo que estaba de acuerdo con la puesta a disposición; que fue detenido en el parque “Las Águilas” con una “grapa” de cocaína y un envoltorio de marihuana, es adicto a ambos; la droga que consume la compra en la calle de Peñón número setenta y ocho, colonia Morelos, en el departamento que se encuentra frente al C-101, no tiene número, pero del lado izquierdo de la entrada, está un altar de la “Santa Muerte”; la droga la compra a Maria Guadalupe, conocida como “La Pantera”, cuando no está, la vende su hija “Natally” ó “Pollet”; compra la droga en ese lugar desde hace ocho años; también, proporciono los rasgos fisonómicos de las personas que le venden el narcótico. --- De los datos que anteceden, el agente del Ministerio Público Federal, ordenó la investigación en el inmueble en comento, que dio origen al oficio número 563/2007, de veintitrés de junio de dos mil siete, suscrito por Anguiano Cuevas Antonio y Barrios Almaraz Bersain, Agentes Federales de Investigación; quienes relataron: aproximadamente a las diez horas de ese día, se trasladaron a la calle Peñón, colonia Morelos, Delegación Cuauhtémoc, lugar que vigilaron, en específico, el domicilio marcado con el número 78, con fachada azul y zaguán negro, se percataron del ingresó de diversas personas, que tardaban en salir aproximadamente cinco minutos, guardaban objetos en la ropa; se entrevistaron con diferentes vecinos del lugar; informaron que en la calle mencionada varias personas del sexo femenino se dedican a la venta de drogas, durante el día y la noche, en el departamento referido; la persona que vende es “La Pantera”. --- Cuando personal ministerial ingresó en el área común del inmueble, constataron una vecindad de dos niveles con diversos departamentos, frente a la entrada observaron el altar, junto a éste del lado izquierdo, se ubica el departamento. En ese lugar, presenciaron el arribó de diversas personas, tocan, reciben el objeto y se retiran; departamento que se encuentra enfrente, con el número C-101, y en la parte superior se localiza el inmueble D-203. --- Con base en lo expuesto, el veinticinco de junio de dos mil siete, el órgano investigador, solicitó orden de cateo en el domicilio sitio en Peñón número 78, colonia Morelos,

11

TOCA 329/2008

delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, específicamente en el departamento sin número, que se encuentra frente al C-101, y debajo del departamento D-203. petición que por cuestión de turno correspondió conocer a este Juzgado Decimosexto de Distrito de procesos Penales Federales en el Distrito Federal, registrándose con el número C-25/2007-IV, y el veitiste (sic) de junio de dos mil siete, se obsequió la medida precautoria en el inmueble citado. --- Así, el veintinueve de junio de la pasada anualidad, el agente del Ministerio Público de la Federación, dio cumplimiento al mandato judicial, y personal autorizado, ingresó al departamento cateado; se localizó y aseguró, una bolsa con sustancia sólida blanca; veintitrés envoltorios con similar composición; ochocientos cincuenta y nueve, y seiscientas setenta y ocho, comprimidos de color verde con la leyenda “542”; una báscula gramera, la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos, 00/100 moneda nacional); lo que generó la detención de Miguel Ramos Cruz, Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero y Nancy Polet Almazán Peláez y/o Polet Almazán Peláez. De lo relatado se levantó acta circunstanciada de cateo. --- Como se observa, de las constancias relatadas, el medio de prueba relevante, lo constituye el acta circunstanciada, practicada el veintinueve de junio de dos mil siete. --- Con objeto de determinar, la legalidad en la diligencia de cateo, debe analizarse, lo expuesto por el constituyente en el mandamiento de intromisión; esta medida precautoria, encuentra su fundamento en el artículo 16 constitucional (sin soslayar que este juzgado, analizara cuestiones relativas a la legalidad y no como órgano de control constitucional), el cual delimita los lineamientos procesales que debe regirse la autoridad al introducirse en el domicilio del particular, acorde con el párrafo segundo del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales. --- A modo de observación, es oportuno comentar que uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su evolución histórica, ha sido garantizar los derechos fundamentales del hombre, dentro de estos, se encuentra el principio de legalidad que consagra el citado artículo 16 constitucional, cuya finalidad y efectividad jurídica será la protección a la inviolabilidad del domicilio que atiende no sólo al bien inmueble o espacio físico, sino también y de manera esencial, al ámbito del asiento de intimidad de la persona. --- En efecto, al encontrarse el cateo dentro del ámbito de la materia penal, es de considerase que el concepto de domicilio en esta materia es amplio, pues comprende también, cualquier localización o establecimiento de la persona, de naturaleza accidental y transitoria en donde lleve a cabo actos comprendidos dentro de su esfera privada. --- De la interpretación teleológica, del precepto 61, del Código Adjetivo de la Materia y Fuero, el legislador permite que las autoridades, a efecto de poder cumplir con sus funciones, se introduzcan en el domicilio de los particulares, a través del cateo, el cual debe cumplir requisitos formales y de fondo, con el afán de asegurar de manera efectiva y en favor del ocupante, la tutela de su domicilio, establece que las órdenes de cateo única y exclusivamente deben ser expedidas por la autoridad judicial, y en concordancia con ello, señaló diversos requisitos tendentes al ejercicio en su práctica, éstos son: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. --- El Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de inviolabilidad del domicilio, en su artículo 61, establece: “Artículo 61. Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de

12

TOCA 329/2008

aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.- - -Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.- - -Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.” --- Es palmario que este dispositivo, con la finalidad de asegurar la garantía de inviolabilidad del domicilio en materia penal, señala que de no se cumplirse con alguno de los requisitos que establece, la diligencia de cateo carecerá de valor probatorio. --- Del referido numeral se colige que, entre otros requisitos, para la validez del cateo se torna indispensable que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. --- Así, en términos de lo dispuesto en los artículos 61 y 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, la eficacia demostrativa de la diligencia de cateo, está subordinada a la condición que en su práctica se hayan cumplido los requisitos previstos en la propia legislación adjetiva; en el caso, se aprecia que la autoridad ministerial que la llevó a cabo, no satisfizo con un requisito de legalidad, porque designó como testigos de hechos a dos de los hoy sentenciados, lo que inutiliza la naturaleza del testigo; y hace ineficaz lo que se suscite en la misma. --- Como se observa, el veintinueve de junio de dos mil siete, el agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa VII-D de la agencia Camarones, Subdelegación Zona Centro, de la Delegación en el Distrito Federal, de la Procuraduría General de la República, hizo constar: a las cinco horas con treinta minutos de la fecha que se menciona, en compañía de elementos de la Agencia Federal de Investigación, se constituyó a las afueras del inmueble ubicado en Peñón, número setenta y ocho, colonia Morelos, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, específicamente en el departamento sin número que se encuentra frente al C-101, y debajo del departamento D-203; una vez que se cercioró del domicilio, procedió a tocar la puerta, transcurridos diez segundos aproximadamente, al no tener respuesta de los ocupantes; ordenó el ingreso, se golpeó la puerta con mazo, abriéndose de inmediato; observó a tres mujeres y un varón; ante estos, se identificaron como personal de la Procuraduría General de la República, les informó del motivo de su presencia, al preguntar sus nombres, dijeron llamarse Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz; dio lectura a la orden de cateo, también en términos del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, les confirió el derecho de proponer dos testigos para el desarrollo de la diligencia; ante su negativa, el agente del Ministerio Público de la Federación nombró a: “Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos Cruz”; quienes también se encontraban en el lugar; a continuación, la autoridad investigadora, realizó la inspección del inmueble con el resultado ya conocido; al final de la diligencia, el Ministerio Público hizo constar que “la diligencia la firmaron todos y cada una de las personas que en ella intervinieron, previa lectura de su contenido y ratificación del mismo”. Sin embargo, no constan las firmas de los testigos propuestos, Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos Cruz, ni los ocupantes del inmueble, además de los testigos propuestos, las también indiciadas Guadalupe Peláez Ramírez y Polet Almazán Peláez. --- De la diligencia examinada, se obtiene que el requisito relativo a: “Se realizará la designación de testigos, propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que la practique la diligencia”, no se cumplió cabalmente, como se procede a exponer: La intención del legislador, al establecer como requisito de validez, la intervención de dos testigos en la práctica de cateo, es la protección del domicilio del

13

TOCA 329/2008

particular, contra el ilegal y arbitrario registro por la autoridad, de modo que, para salvaguardar este requisito, fue por lo que se instituyó, a favor del propietario u ocupante del domicilio, entre otros, el derecho de proponer y designar dos testigos que intervengan en la diligencia, conforme lo exige el ordinal 61, del Código Federal de Procedimientos Penales, cuya función es constatar el desempeño de la actuación de la autoridad, personas que en este caso fungen como testigos del propietario u ocupante en la diligencia de cateo, derecho que sólo puede ser sustituido por la autoridad que practique la diligencia, cuando el propietario u ocupante se encuentre ausente o se niegue a hacer la designación; por tanto, el nombramiento de testigos debe recaer en personas que el ocupante conozca y le produzca confianza; es decir, hábiles para dar constancia fehaciente de los hechos que sucedan en su domicilio durante la intromisión de la autoridad en su morada. --- En esa perspectiva, acorde a lo dispuesto en el artículo 61, del Código Federal de Procedimientos Penales, se establece que los testigos que designa el ocupante en la diligencia de cateo debe realizarse bajo las siguientes condiciones: - Al iniciar la diligencia en el inmueble autorizado, de encontrarse al habitante, se entenderá la diligencia correspondiente con éste y se le otorgará la oportunidad de nombrar a dos testigos. --- - En caso de no encontrar ocupantes al inicio de la actuación, pero durante el desahogo de la misma se localiza a determinada persona en el domicilio de mérito (verbigracia: de estar escondido el habitante), en ese momento se le concederá la oportunidad de designar a los atestes. --- - En el supuesto de no localizar personas en el domicilio correspondiente, o la que se encuentre se niegue a realizar la designación de testigos, entonces será la autoridad que presida el cateo, la que procederá al nombramiento de aquellos al inicio de la diligencia. --- En lo que concierne a la función del testigo designado en la diligencia de cateo, sirve de apoyo la tesis que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, Octubre de dos mil siete, consultable en la página 3109, que dice: “CATEO. SI EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA EL PROPIETARIO U OCUPANTE DEL INMUEBLE A REVISAR EN DICHA DILIGENCIA TIENE A LA VEZ LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, NO PUEDE FUNGIR COMO TESTIGO DE LOS HECHOS QUE LE SON REPROCHADOS. Del análisis e interpretación de la exposición de motivos del Constituyente originario y del legislador ordinario federal, vertida en el proceso de creación de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, se llega a la convicción de que para tener una debida seguridad jurídica en la práctica de las diligencias de cateo se estableció un derecho en favor del dueño u ocupante del bien a catear, esto es, designar testigos que, por la confianza que les tenga, sean hábiles en dar constancia fehaciente de los hechos que sucedan en la diligencia relativa. Ahora bien, como la finalidad de dicha orden es la búsqueda de personas u objetos relacionados con algún delito, desde la emisión del mandamiento, en forma implícita se vincula al propietario u ocupante del lugar a revisar con los resultados que pudiera arrojar la actuación en comento, y quedan a expensas de las consecuencias jurídicas perniciosas que posiblemente se deriven, es decir, cabe la eventualidad de reputarles el carácter de indiciados por los probables hechos delictivos que en flagrancia se conozcan en ese momento. En ese sentido, el testigo propuesto para dicha diligencia debe ser un tercero a las partes procesales (Ministerio Público e imputado), pues será quien dará la noticia ante la autoridad investigadora o judicial acerca de los hechos que sensorialmente conoció en algún momento relacionados con el asunto a debate y motivo de su apersonamiento, sin que jurídicamente esté constreñido a sufrir las consecuencias negativas de la sanción punitiva en caso de ser procedente, toda vez que la posible imputación

14

TOCA 329/2008

del delito sólo se circunscribe al acusado, por ello es que el detentador del bien involucrado en el cateo, no puede tener el carácter de testigo en dicha diligencia, porque sería incompatible con el de indiciado que puede derivarle de ella, el cual, en ejercicio de su defensa, podrá desvirtuar con los diversos medios de prueba previstos en la ley, entre ellos, el testimonio de sujetos que, en su caso, pudieron haber intervenido en el lugar cateado. En consecuencia, si en una averiguación previa, el propietario u ocupante del inmueble a revisar tiene a la vez la condición de imputado, no puede fungir como testigo de los hechos que le son reprochados, pues como se dijo, ambas condiciones son incompatibles técnica y procesalmente, y si en el acta relativa se le consideró así, ésta, como las demás probanzas que se apoyen en ella, carecen de eficacia probatoria.” --- La tesis transcrita, es acorde al precepto 16 de la Ley Fundamental y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la naturaleza del testigo designado es con el fin que aprecie la forma cómo se lleva a cabo la diligencia, y las incidencias que surjan, captando así su verdadera función de testigo como garante de la seguridad jurídica del habitante que lo designó. --- Sin embargo, en el acta cuestionada, el agente del Ministerio Público, al tener como ocupantes del inmueble cateado a Guadalupe Peláez Ramírez, Polet Almazán Peláez, Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos Cruz, y designar a dos de ellos como testigos, y a la vez ordena su detención, desatendió lo dispuesto por los artículos 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, porque la calidad de indiciados en la comisión de un probable delito y de observadores de su propio actuar, confiere a éstos doble función; como se demuestra, en donde literalmente se asentó: se procede a dar lectura a la orden de cateo señalada, asimismo se les hizo saber el derecho que les otorga el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, de nombrar dos testigos para el desarrollo de la diligencia, manifestando los que dijeron llamarse Guadalupe Peláez, Yolanda Aguilar Romero, Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz, que no es su deseo nombrar testigos, por lo que ante tal negativa el suscrito nombra a los CC. Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos Cruz a quienes se les solicitó se identificaran, a ello contestaron que por el momento no contaban con documento idóneo..”. --- Ahora, la circunstancia de que los ocupantes del lugar, en este caso los inculpados, se negaran a designar testigos de la diligencia, no era impedimento para que el agente del Ministerio Público de la Federación, designara a terceros ajenos a los habitantes de la morada sujeta a revisión; por lo que tal encomienda, debió recaer en personas que no tuvieran la calidad de ocupantes o de indiciados; no obstante, aun cuando en ese momento no se realizaba el hallazgo de los narcóticos, la condición de ocupantes del inmueble, no hacía hábiles a Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos Cruz, como testigos de la actuación; porque esto contraviene a la finalidad en la designación de testigos. --- Así, la función de los testigos no se limita a firmar el acta circunstanciada, sino a dar fe de lo que ocurre en el desarrollo de la diligencia; sin que sea válido jurídicamente, que al final asentara que los testigos propuestos lo son las propias ocupantes, por que no pueden reunir al mismo tiempo ambas calidades, es decir, como sujeto del acto de molestia y testificante en el desarrollo de ésta. --- No se soslaya, que la irrupción en el domicilio de los particulares, como excepción a la garantía constitucional prevista en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser regulada con apego estricto a los principios contenidos en la misma; por tanto, el cumplimiento de estos requisitos no queda al arbitrio de la autoridad ministerial, que en virtud del principio de legalidad, sólo pueden hacer lo que expresamente les permite la Norma Fundamental y las leyes que de ésta emanan. Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional permite el cateo, ésta es una norma programática que ve ampliados sus alcances en

15

TOCA 329/2008

el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, que precisa los requisitos que deben de observarse tanto para el Juez que lo autoriza, como para su debida ejecución; al restar todo valor a la diligencia en caso de que no se cumplan esas formalidades, y disponer que el consentimiento de los ocupantes del lugar cateado, de ninguna manera convalida esa diligencia irregular, ya que se busca establecer límites a la actuación del Ministerio Público, en aras al respeto de las garantías individuales del gobernado. --- En ese contexto, una diligencia de tal naturaleza que no contenga los requisitos que legalmente le son exigidos, por los artículos 61 y 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, ningún valor probatorio debe otorgarse, dado que es obligación imperativa que la autoridad actúe siempre con apego a la ley. --- Es aplicable, la jurisprudencia 22/2007, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 111, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo: XXVI, Agosto de 2007, del tenor siguiente: “CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA. Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes de cateo única y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido.” --- A fin de que queden asentados con mayor claridad los principios que informan ese criterio, se estima conveniente citar algunos de los puntos torales en que se basa la ejecutoria de que derivó la jurisprudencia citada: “En efecto, las pruebas obtenidas con vulneración a la inviolabilidad del domicilio, es decir, de la intromisión de la autoridad al domicilio de un gobernado sin contar con orden judicial, son los objetos y personas que se localicen, así como la aprehensión de éstas en el domicilio registrado y el acta circunstanciada de la propia diligencia, probanzas que carecen de eficacia probatoria alguna. --- Es de destacarse que la tutela de los derechos fundamentales debe ser el objetivo prioritario del Estado de derecho que la Constitución consagra, pues los derechos fundamentales son la base de nuestra organización jurídico-política; en esa virtud, su vulneración, entre otras consecuencias, debe conducir a la imposibilidad de otorgar eficacia jurídica a las pruebas obtenidas con infracción de tales derechos. --- Así resulta, que al ser la inviolabilidad del domicilio un derecho

16

TOCA 329/2008

fundamental, las pruebas obtenidas con vulneración al mismo, carecerán de eficacia probatoria, quedando afectada también la eficacia probatoria de las pruebas que sean consecuencia directa de la obtenida con vulneración de dicho derecho fundamental, esto es, las obtenidas a partir de aquéllas. --- Así, no puede ser materia de prueba el informe policiaco o parte informativo, ni los testimonios de las autoridades que se introdujeron en el domicilio registrado, pues de manera directa derivan de dicha vulneración. --- Los objetos y personas encontrados en el domicilio inconstitucionalmente registrado, no hubieran existido de no haberse practicado el cateo ilegal, lo cual evidencia que el origen de los mismos es el propio cateo, el cual, al resultar ilegal y, en consecuencia, carecer de todo valor probatorio, influye de manera directa en los actos que de él derivaron, debiendo éstos seguir la misma suerte que aquello que les dio origen. --- Así, debe considerarse que todo acto que tenga su origen en un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales, carece de existencia legal, pues los actos que tengan su origen en un cateo que carezca de valor probatorio, esto en términos del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, no pueden tener existencia legal. --- Ahora bien, de acuerdo a la regla procesal de exclusión de pruebas ilegalmente obtenidas, no puede darse valor legal en juicio a probanzas obtenidas con violación al debido proceso legal, en esa virtud, resultaría contrario a tal regla considerar las actuaciones y probanzas realizadas con motivo de un cateo efectuado sin cumplir con los requisitos constitucionales. --- Además que de darles valor a tales actos, sería tanto como convalidar de manera parcial el cateo realizado en dicha forma en beneficio de la autoridad, toda vez que si bien se declararía carente de valor probatorio el cateo, lo cierto es que las pruebas en él encontradas, mismas que derivan de tal diligencia, podrían ser consideradas en contra de quien fue molestado en su domicilio. --- En esas condiciones, se dejaría en plena libertad a la autoridad para practicar cateos que no reúnan los requisitos constitucionales, pues de todos modos, los objetos que se encontraran en el mismo, tendrían valor probatorio; ello también equivaldría a desatender los requisitos que el artículo 16 constitucional en su octavo párrafo establece para las órdenes de cateo, en donde se señala que la diligencia respectiva debe limitarse a lo indicado en la orden con relación al lugar que ha de catearse, así como a los objetos que se buscan, pues cualquier objeto encontrado en el mismo, podría ser considerado por la autoridad, violándose con ello la privacidad del domicilio. --- Cabe apuntar, que el mandato constitucional respecto de la orden de cateo va dirigido a las autoridades que se encuentran inmersas en la procuración y administración de justicia, que con su actuar pueden violar derechos fundamentales del gobernado que trascienden en su domicilio, libertad y seguridad jurídica, por lo que dichas autoridades están obligadas a respetar el marco constitucional y legal establecidos para esos efectos. “[…]--- …De acuerdo a lo antes señalado, es de concluirse que las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecerán de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia de la intromisión de la autoridad policial a un domicilio en caso de flagrancia, tendrán eficacia probatoria. --- Cabe señalar que corresponderá al órgano jurisdiccional realizar el juicio de proporcionalidad sobre la medida del cateo llevada a cabo, a fin de establecer si se cumplieron los requisitos respectivos, o bien, no obstante que no se cumplieron se estaba en presencia de flagrante delito. --- También debe precisarse que en caso de flagrancia la autoridad debe de contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio, datos que se deberán aportar en el proceso en caso de llegarse a consignar la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez pueda

17

TOCA 329/2008

tener elementos de valuación para determinar si en el caso efectivamente se trató de flagrancia. --- En caso de que no se acredite que la intromisión al domicilio fue motivada por un delito flagrante, tal intromisión así como lo que de ello derive resultará ilegal.” --- Lo anterior permite concluir que en el acta circunstanciada de cateo de veintinueve de junio de dos mil siete, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 61 del Código Federal de Procedimientos Penales; y la consecuencia jurídica a esa irregularidad, consiste en que la diligencia carece de valor probatorio, sin que pueda alegarse como excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar. Luego, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 61, en relación con el 284 del citado Ordenamiento Procesal de la Materia y Fuero, el resultado del cateo carece de relevancia demostrativa; al igual que las pruebas recabadas en la indagatoria con posterioridad a la práctica de dicha medida precautoria, pues debe considerarse que se derivan de aquél. --- Acorde a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que establece la obligatoriedad de acatar y obedecer por parte de este órgano jurisdiccional la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que las actuaciones que deriven directamente de la diligencia de cateo que se practicó a las cinco horas con treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil siete, en el domicilio ubicado en la calle Peñón, número setenta y ocho, colonia Morelos, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, específicamente en el departamento sin número que se encuentra frente al C-101, y debajo del departamento D-203, carecen de eficacia probatoria. --- Por tanto, al carecer de los requisitos legales, el acta circunstanciada del cateo, de donde emana el material probatorio para la acreditación del delito contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del psicotrópico denominado flunitrazepam con fines de comercio (venta); jurídicamente no es posible vincularla a las demás actuaciones de ahí resultantes, de tal manera que, esa probanza y las pruebas que de ella deriven se desestiman por los motivos vertidos con antelación, y por ende no se acredita la existencia del segundo elemento objetivo del delito. --- En ese contexto, al actualizarse la excluyente del delito a que alude el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes elementos que integran el delito y la responsabilidad de los enjuiciados en su comisión. --- En consecuencia, lo que procede es absolver a los sentenciados de la acusación que formuló en su contra el Agente del Ministerio Público de la Federación; y se ordena su inmediata libertad, por el delito contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del psicotrópico denominado flunitrazepam con fines de comercio (venta), previsto y sancionado por los artículos 195 párrafo primero, en relación con el 194 fracción I, y 193 del Código Penal Federal, y en concordancia con los numerales 234 al 237 y 245 fracción III, y 251, de la Ley General de Salud. --- Gírese el oficio correspondiente, a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social “Santa Martha Acatitla”, por lo que atañe a Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero y Nancy Polet Almazán Peláez o Polet Almazán Peláez; así como al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal, respecto el sentenciado Miguel Ramos Cruz; centros preventivos que dependen de la Subsecretaría del Gobierno Penitenciario del Distrito Federal, al Director General de Ejecución de Sanciones, de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, para que den cumplimiento a lo anterior, lo que deberán informar en el término de veinticuatro horas, con el apercibimiento que en caso de omisión, con fundamento en el artículo 44, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, se les

18

TOCA 329/2008

impondrá una multa por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en esta entidad. --- Cuarto.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, párrafo segundo, del Código Penal Federal, se ordena el decomiso del siguiente narcótico: 45.7 (cuarenta y cinco gramos con siete decigramos) de clorhidrato de cocaína; y, 1532 (mil quinientas treinta y dos) tabletas verdes ovaladas, ranuradas a la mitad por una cara y en la otra con la leyenda “542”, con el principio activo de Flunitrazepam, en una concentración de un miligramos por tableta. --- Narcótico, el anterior que se deja a disposición de la Secretaría de Salud para su aprovechamiento lícito, en el interior del Depósito de Objetos de Delito de la Procuraduría General de la República en el Distrito Federal, lo que deberá hacerse de su conocimiento una vez que esta resolución haya causado ejecutoria; en caso que la autoridad sanitaria manifieste expresamente que no tiene interés en el aprovechamiento de dicha sustancia, remítase al agente el Ministerio Público de la Federación, para que proceda a su destrucción en diligencia formal, lo que en su oportunidad deberá notificar a este juzgado. --- Por otra parte, en relación con la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 Moneda Nacional), depositados en la cuenta bancaria número 4024745242, de la Institución bancaria HSBC; así como la báscula gramera, modelo 1479V, marca Tanita; que fueron asegurados en el inmueble ubicado en calle Peñón, número setenta y ocho, colonia Morelos, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, específicamente en el departamento sin número que se encuentra frente al C-101, y debajo del departamento D-203, toda vez que no existe medio de prueba para acreditar que constituyen objeto o instrumento del delito, con fundamento en el artículo 181, 182, N y 182 Ñ, se levanta su aseguramiento, y se deja a disposición de los procesados por el termino de tres meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, acrediten tener derecho al numerario y objeto descrito, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, el numerario causará abandono a favor del Gobierno Federal; y por cuanto hace a la báscula, tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°; fracción III, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se considera incosteable su administración, por su escaso valor económico, esto es, menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; dado que los hechos se suscitaron el veintinueve de junio de dos mil siete; por ende, a fin de determinar si puede resultar útil para el desarrollo de las actividades de alguna institución autorizada, y así realizar la donación correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5°, párrafo tercero de dicha ley especial y la Circular 02/2002, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de dieciocho de mayo de dos mil, en su oportunidad, gírese oficio al Director General de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría de Educación Pública del Distrito Federal, a fin de que dentro del término de cinco días, contados a partir de que reciba el oficio correspondiente, manifieste si el objeto descrito, es susceptible de aprovechamiento para sus actividades. --- Ahora, en cuanto hace a la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 Moneda Nacional), depositados en la cuenta bancaria número 4024745242, de la Institución bancaria HSBC, que fueron asegurados a los sentenciados, al no tener relación con la conducta típica atribuida; tampoco se consideran como objeto del delito. --- En consecuencia, con fundamento en los artículos 41, 182 N y 182 Ñ del Código Federal de Procedimientos Penales, y 41 del Código Penal Federal, resulta procedente su devolución, por tanto, se dejan a disposición de Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Nancy Polet Almazán Peláez o Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz, por haber sido en el domicilio de éstos de donde fueron asegurados los mismos. --- Determinación, que deberá efectuarse, una vez que cause ejecutoria el presente fallo, en la inteligencia de que el numerario se

19

TOCA 329/2008

encuentra en la cuenta del Servicio de Aseguramiento y Enajenación de Bienes, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que se requiere a los enjuiciados, a que acudan, por un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente de que les notifique el auto en que cause ejecutoria esta sentencia, en caso contrario, se considerará abandonado en términos del artículo 182-A, del Código Federal de Procedimientos Penales. --- Quinto.- Al causar ejecutoria esta sentencia, notifíquese a las autoridades correspondientes y distribúyase las copias de ley, en términos de los artículos 531 y 532 del Código Federal de Procedimientos Penales; mientras expídase copia certificada a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha Acatitla del Distrito Federal y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal, al agente del Ministerio Público de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 17 del Código Adjetivo en cita. Realícense las anotaciones respectivas en el Libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes…”.

CUARTO. CUARTO. La agente del Ministerio Público de la

Federación de la adscripción, como agravios expuso lo

siguiente:

“…Esta Representación Social de la Federación observa que es erróneo el criterio del Juez de Primera Instancia, al momento de resolver la situación definitiva de GUADALUPE PELÁEZ RAMÍREZ, YOLANDA AGUILAR ROMERO, NANCY POLET ALMAZÁN PELÁEZ O POLET ALMAZÁN PELÁEZ, Y MIGUEL RAMOS CRUZ, al absolverlos en la comisión del tipo penal de contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del psicotrópico denominado flunitrazepam con fines de comercio (venta), previsto y sancionado por los artículos 195 párrafo primero, en relación con el 194 fracción I y 193 del Código Penal Federal, y en concordancia con los numerales 234 al 237 y 245 fracción III, y 251, de la Ley General de Salud, y ordenando su inmediata y absoluta libertad. --- El Juez de Primera Instancia se contraviene en sus propias determinaciones, en virtud de que en el AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL, después de un estudio minucioso de las constancias de autos, tuvo bien tener por acreditado el cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD, en la modalidad en estudio y la probable responsabilidad en la comisión del mismo, del que hoy injustamente absuelve a los inculpados. --- Siendo inadmisible que en este momento procesal, el Titular del Juzgado de origen, indica que, los medios de convicción existentes, específicamente el acta circunstanciada de cateo y las pruebas que se obtuvieron como consecuencia directa del cateo, así como aquellas que derivan de éste, carecen de eficacia probatoria para comprobar los elementos de los delitos por el cual se acusó a los inculpados; sí desde el momento en que emitió dicho auto de término constitucional, era un hecho evidente, de quienes eran las firmas de los testigos de diligencia que se habían nombrado. --- Luego resulta ilegal y que el A Quo sostenga lo siguiente: “. . . Precisando lo anterior, durante la fase de preinstrucción del acervo probatorio fue suficiente para acreditar el elemento externo referente al comportamiento de Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Nancy Polet Almazán Peláez o Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz, en la comisión del delito atribuido; sin embargo, esa circunstancia no constituye un imperativo que constriña a sostener su valor probatorio hasta el momento de dictar el fallo correspondiente,

20

TOCA 329/2008

porque debe analizarse a la luz de las pruebas desahogadas durante la etapa de instrucción.” --- Ya que, si el argumento principal para absolver a los inculpados, es en el sentido de que los testigos nombrados para la diligencia de cateo, al corresponder a dos de los indiciados, trae como consecuencia que el acta circunstanciada de cateo y las pruebas que se obtuvieron como consecuencia directa del cateo, así como aquellas que derivan de éste, carecen de eficacia probatoria; luego si dicha circunstancia se encontraba actualizado desde el momento en que se resolvió su situación jurídica en el auto del término constitucional, pues desde ese momento se advertía, no tenía caso alguno, sujetarlos a proceso penal, pues las pruebas a desahogar en el periodo de instrucción, no tendrían ningún objetivo, tal como se advierte en la presente resolución, pues dichas probanzas que fueron desahogada ni siquiera se mencionaron para absolver a los inculpados. Es por ello que se reitera, el juez de origen contraviene en sus propias determinaciones. Resultando inadmisible pretenda aplicar la tesis que cita, sustentada por el Tribunal Colegiado En Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XII, abril del 2000, consultable en la página 986; pues los motivos por los cuales le resta valor probatoria al acta de cateo, constituían ya un hecho probado, desde que dictó el auto de formal prisión, ya que, de esta diligencia de cateo ya se advertía que la habían firmado también los hoy acusados. --- Así, desde ese momento el Juez de origen, ya estaba en posibilidad de determinar, la legalidad en la diligencia de cateo, y era en ese momento, cuando debió haber decretado la libertad de lo acusados, y no hasta en sentencia definitiva. --- De lo anterior, se desprende que el A quo dejó valorar indebidamente todas y cada una de las pruebas que obran en la causa penal y que sirvieron de base para ejercitar la acción penal, y como consecuencia el dictado del auto de formal prisión, mismo que fuera confirmado. Violando así, los principios reguladores de la valoración de la prueba. --- Así, deja de valorar el Acta de acta circunstanciada de cateo practicado por el Agente de Ministerio Público de la Federación, pues el mismo, tal como se desprende cumple con las exigencias que la ley establece para que el cateo tenga el valor probatorio que le confiere el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, y son las que prevé el numeral 61 del mismo ordenamiento legal, esto es, el acta de diligencia de cateo, se derivó de una solicitud por escrito, en la cual se expresó su objeto y necesidad, se ubicó el lugar a inspeccionar y las personas que fueron aprehendidas, los objetos que fueron asegurados , y al concluirse se levantó acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado; por lo que, tal diligencia no carece de valor probatorio, de conformidad con la redacción del último párrafo del precepto citado en último término. --- Con los datos anotados en las actas circunstanciadas de cateo, se advierte que la droga asegurada, que fue encontrado en dicho inmueble, estaban dentro del radio de disponibilidad, material y jurídica, de los indiciados, respectivamente, pues ejercían un poder de hecho sobre éstos, núcleo esencial del concepto posesión, en tanto que podían disponer de la droga asegurada de cualquier modo. --- Para ello resulta aplicable la siguiente tesis: “CATEO DILIGENCIA DE. REQUISITOS PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO” (transcribe texto y datos de localización) . --- Luego, si dicha diligencia de cateo cumple con lo requisitos exigidos, por nuestra Carta Magna, y la legislación ordinaria, no tiene razón el juzgador primario, cuando dice, que las pruebas que se obtuvieron como consecuencia directa del cateo, así como aquellas que derivan de éste, carecen de eficacia probatoria para comprobar los elementos de los delitos por los que ejerció la acción penal. --- Y entonces, la resolución que nos ocupa, no cumple con el requisito relativo a la debida fundamentación y motivación que toda autoridad debe atender al pronunciar resoluciones de la naturaleza de la que se trata. --- El

21

TOCA 329/2008

artículo 16, de la Carta Magna establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” --- Al respecto, cabe precisar que motivar es la congruencia de los razonamientos que se esgrimen con lo que establece la norma para aplicar ésta, conclusión que encuentra sustento en el siguiente criterio jurisprudencial: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” (transcribe texto y datos de localización). --- En efecto, del criterio jurisprudencial invocado, resulta claro que por motivación deben entenderse el conjunto de las razones, motivos o circunstancias especiales que llevan a la autoridad a concluir que un caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. --- Luego, la resolución emitida por el órgano jurisdiccional deben estar debidamente fundadas y motivadas, situación que no acontece en la especie, toda vez que si el Juez Federal hubiese expuesto los razonamientos que debió haber tenido en cuenta para valorar jurídicamente todos los medios de convicción (prueba) existentes en el expediente y no solo la diligencia de cateo, y así hubiese llegado a la conclusión de que en la especie se encuentra debidamente acreditada la participación de los inculpados, en la comisión del delito que se le imputa. --- Es decir, existe una conclusión, pero no establece como llegó a ella (ausencia total de motivación); no expone las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir en la forma que lo hizo; ¿cual fue la valoración que realizó para arribar a la conclusión?; por lo que al no haber aplicado exactamente dicha disposición legal, la Resolución combatida por ese simple hecho deviene en infundada e inmotivada. --- Asimismo, violó los principios reguladores de la prueba, toda vez que para llegar a la conclusión, consistente en la insuficiencia de pruebas, tampoco se encuentra debidamente fundamentada, ello es así, pues para llegar a dicha conclusión solo se concretó a decretar la carencia de valor probatorio del Acta de diligencia de cateo, y las demás pruebas, sin precisar, por cierto, a que pruebas se refería, sin expresar cuales fueron los razonamientos o motivos del porque formaban en él dicha convicción. --- Lo cual también se traduce que dejó de cumplir con los requisitos exigidos por el numeral 94, 95 del Código Federal de Federal de Procedimiento Penales, los cuales establecen que toda resolución debe tener las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales, lo cual no sucede en el caso, al solo citar dichos medio de pruebas, dejando de razonar y fundamentar, por qué lo consideraba como tal. --- Por lo que se solicita se revoque la resolución impugnada, indebidamente decretada y emita una Sentencia apegada estrictamente a derecho en donde se condene con penalidad justa a GUADALUPE PELÁEZ RAMÍREZ, YOLANDA AGUILAR ROMERO, NANCY POLET ALMAZÁN PELÁEZ O POLET ALMAZÁN PELÁEZ, Y MIGUEL RAMOS CRUZ en la comisión del DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y DEL PSICOTRÓPICO DENOMINADO FLUNITRAZEPAM CON FINES DE COMERCIO (VENTA), previsto y sancionado por los artículos 195 párrafo primero, en relación con el 194 fracción I y 193 del Código Penal Federal, y en concordancia con los numerales 234 al 237 y 245 fracción III, y 251, de la Ley General de Salud. --- Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Representación Social de la Federación estima que existen elementos de cargo suficientes para REVOCAR la resolución combatida…”.

22

TOCA 329/2008

QUINTO. Los agravios hechos valer por la agente del

Ministerio Público de la Federación adscrita a este Tribunal, son

por una parte infundados y por otra inoperantes.

En esencia la agente del Ministerio Público de la

Federación, expone como agravios los siguientes:

a) Que la resolución combatida carece de motivación y

fundamentación.

b) Que es erróneo el criterio del a quo, al absolver a

Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Nancy

Polet Almazán Peláez o Polet Almazán Peláez y Miguel

Ramos Cruz, de la comisión del delito contra la salud, en la

modalidad de posesión del estupefaciente denominado

clorhidrato de cocaína y del psicotrópico denominado

flunitrazepam con fines de comercio (venta), previsto y

sancionado por los artículos 195 párrafo primero, en relación

con el 194 fracción I y 193 del Código Penal Federal, y en

concordancia con los numerales 234 al 237 y 245 fracción III, y

251, de la Ley General de Salud.

c) Que el a quo contraviene su determinación contenida en

el auto de formal prisión, en el que tuvo por acreditado el

cuerpo del delito contra la salud, en la modalidad de

posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de

cocaína y del psicotrópico denominado flunitrazepam con

fines de comercio (venta); así como la probable

responsabilidad de los inculpados de que se trata en su

comisión.

d) Que es inadmisible que el acta circunstanciada de

cateo, así como las pruebas que derivan de ésta, carezcan de

eficacia probatoria, pues desde el auto de término constitucional

23

TOCA 329/2008

era evidente que dos de los inculpados fungieron como testigos

en la citada diligencia.

e) Que el a quo viola los principios reguladores de la

valoración de la prueba, pues deja de valorar las pruebas que

obran en la causa y que sirvieron para ejercitar la acción penal,

así como para el dictado del auto de formal prisión a los

inculpados de mérito.

f) Que el acta circunstanciada de cateo cumple con las

exigencias que establece en el artículo 61, del Código Federal

de Procedimientos Penales, en relación al 284, del citado

código adjetivo federal.

En efecto, resulta infundado el agravio que hace valer la

Representación Social de la Federación, sintetizado en el inciso

a), respecto a que la resolución recurrida carece de

fundamentación y motivación, puesto que de la lectura

pormenorizada de la resolución aludida, se advierte que el a

quo señaló con precisión los preceptos legales aplicables al

caso, así como, expuso los razonamientos lógico-jurídicos, por

los cuales estimó emitir la resolución recurrida, esto es, citó las

disposiciones legales aplicables en este asunto y, expresó las

circunstancias especiales, las razones particulares y causas

inmediatas que tomó en consideración para emitir la resolución

impugnada, al existir adecuación entre los motivos aducidos y

las normas jurídicas aplicables, por lo cual, el juzgador ciñó su

actuar a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, el numeral

94 del Código Federal de Procedimientos Penales y, lo

establecido en la jurisprudencia número 43, visible en la página

769, del Tomo III, Marzo de 1996, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto

24

TOCA 329/2008

legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”.

Así como, la jurisprudencia número 204, consultable en las

páginas 166 y 167, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice

al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto

es:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”.

Igualmente resultan infundados los agravios sintetizados

en los incisos c), d) y f), los cuales por estar estrechamente

relacionados, se contestan de manera conjunta, pues en ellos la

Representante Social de la Federación alega que el acta

circunstanciada de cateo cumple con las exigencias que

establece en el artículo 61, del Código Federal de

Procedimientos Penales, en relación al 284 del citado código

adjetivo federal, por lo que es inadmisible que carezca de

eficacia probatoria; además, refiere que el a quo contraviene su

determinación contenida en el auto de formal prisión, en el que

tuvo por acreditado el cuerpo del delito contra la salud, en la

modalidad de posesión del estupefaciente denominado

clorhidrato de cocaína y del psicotrópico denominado

flunitrazepam con fines de comercio (venta); así como la

probable responsabilidad de los inculpados de que se trata en

su comisión.

Lo anterior es así, pues como de manera correcta lo aduce

el juez de la causa, si bien, durante la fase de preinstrucción el

acervo probatorio consistente en el acta circunstanciada de

25

TOCA 329/2008

cateo de veintinueve de junio de dos mil siete, practicada por el

agente del Ministerio Público de la Federación; el parte

informativo de veintidós de junio de dos mil siete, signado por

los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, Jorge Pérez Sánchez y Hugo Rodríguez Martínez; la

declaración ministerial de veintitrés de junio de dos mil siete,

rendida por René Alcalá Cervantes; la inspección ministerial

de los estupefacientes y psicotrópicos, localizados en la

diligencia de cateo de veintinueve de junio de dos mil siete; así

como el dictamen de química de veintinueve de junio de dos mil

siete, fueron suficientes para acreditar el elemento externo

referente al comportamiento de Guadalupe Peláez Ramírez,

Yolanda Aguilar Romero, Nancy Polet Almazán Peláez o

Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz, en la comisión

del delito atribuido; sin embargo, esa circunstancia no

constituye un imperativo que constriña a sostener su valor

probatorio hasta el momento de dictar el fallo correspondiente,

pues la apreciación del material probatorio en la etapa en que

se resuelve la situación jurídica, se realiza en forma preliminar,

y puede variar al dictar el fallo definitivo como es el caso.

Con relación a lo anterior, resulta aplicable el criterio

jurisprudencial número VI.P.55 P, visible en la página 986, del

tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época,

que a la letra dice:

“PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El grado de convicción que una prueba merezca al juzgado como apoyo para someter al indiciado a proceso, no constituye un imperativo que lo constriña a sostener el mismo valor de ella hasta el momento de dictar sentencia, pues su apreciación por parte del Juez en la etapa en que se resuelve la situación jurídica, se realiza en forma preliminar, y puede variar al dictar el fallo definitivo, dependiendo de la idoneidad que aquélla le merezca conforme a la apreciación de otras pruebas en las siguientes etapas del proceso, que lo induzcan a emitir el fallo, bien condenando al acusado, o bien, absolviéndolo. Pensar lo contrario, sosteniendo que el valor que el Juez

26

TOCA 329/2008

conceda a determinada prueba al dictar el auto de término constitucional, debe prevalecer hasta el dictado tendría contradecir en el proceso las pruebas que sustentan el auto de bien preso, cuando de antemano se sabría que todo intento sería en vano”.

Lo anterior es así, pues si bien el veinticinco de junio de dos

mil siete, el órgano investigador, solicitó orden de cateo en el

domicilio sitio en Peñón número 78, colonia Morelos, delegación

Cuauhtémoc, Distrito Federal, específicamente en el

departamento sin número, que se encuentra frente al C-101, y

debajo del departamento D-203, petición que por cuestión de

turno correspondió conocer al Juzgado Decimosexto de Distrito

de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal,

registrándose con el número C-25/2007-IV, y el veintisiete de

junio de dos mil siete, se obsequió la medida precautoria en el

inmueble citado.

Por lo cual, el veintinueve de junio de dos mil siete, el

agente del Ministerio Público de la Federación, dio cumplimiento

al mandato judicial y personal autorizado ingresó al

departamento cateado, lugar en el que localizaron y aseguraron,

una bolsa con sustancia sólida blanca; veintitrés envoltorios con

similar composición; ochocientos cincuenta y nueve, y

seiscientas setenta y ocho, comprimidos de color verde con la

leyenda “542”; una báscula gramera y la cantidad de $400.00

(cuatrocientos pesos, 00/100 moneda nacional); lo cual además,

generó la detención de Miguel Ramos Cruz, Guadalupe Peláez

Ramírez, Yolanda Aguilar Romero y Nancy Polet Almazán

Peláez y/o Polet Almazán Peláez; de lo anterior se levantó acta

circunstanciada, misma que constituye el medio de prueba

relevante para acreditar que los narcóticos relacionados a los

autos, fueron objeto de posesión por los inculpados de mérito,

esto es, el dominio material que se ejercía sobre ellos, pues se

encontraban dentro de su radio de acción y ámbito de

disponibilidad inmediata.

27

TOCA 329/2008

Sin embargo, contrario a lo que aduce la recurrente, debe

decirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61

y 284, del Código Federal de Procedimientos Penales, la

eficacia demostrativa de la diligencia de cateo, está subordinada

a la condición que en su práctica se hayan cumplido los

requisitos previstos en la propia legislación adjetiva; los cuales

consisten en: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar

que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la

inspección; d) que se levante una acta circunstanciada en

presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar

cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que

practique la diligencia.

Lo anterior en virtud de que el Código Federal de

Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de

inviolabilidad del domicilio, en su artículo 61, establece:

“Artículo 61. Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.”

Además, dicho dispositivo, con la finalidad de asegurar la

garantía de inviolabilidad del domicilio en materia penal, señala

que de no cumplirse con alguno de los requisitos que establece,

la diligencia de cateo carecerá de todo valor probatorio.

Por tanto, del referido numeral se colige que, entre otros

requisitos, para la validez del cateo se torna indispensable que

se levante un acta circunstanciada en presencia de dos

testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en

28

TOCA 329/2008

su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la

diligencia.

Empero en el caso, se aprecia que la autoridad ministerial

que llevó a cabo la referida diligencia, no satisfizo uno de esos

requisitos, porque designó como testigos de hechos a dos de los

hoy sentenciados, lo que inutiliza la naturaleza del testigo; y

hace ineficaz lo que se suscite en la misma, pues dado el

carácter intrínseco de la figura del testigo, tercero ajeno a la

actividad o hecho sobre el cual va a dar noticia con plena

independencia y libertad de posición, la designación debe recaer

en personas que no tengan la condición de imputados.

En efecto, el veintinueve de junio de dos mil siete, el agente

del Ministerio Público de la Federación investigador, hizo constar

que a las cinco horas con treinta minutos de esa fecha, en

compañía de elementos de la Agencia Federal de Investigación,

se constituyó a las afueras del inmueble ubicado en Peñón,

número setenta y ocho, colonia Morelos, delegación

Cuauhtémoc, Distrito Federal, específicamente en el

departamento sin número que se encuentra frente al C-101, y

debajo del departamento D-203; una vez que se cercioró del

domicilio, procedió a tocar la puerta, transcurridos diez segundos

aproximadamente, al no tener respuesta de los ocupantes;

ordenó el ingreso, por lo cual se golpeó la puerta con mazo,

abriéndose de inmediato; encontró a tres mujeres y un varón,

ante quienes se identificaron como personal de la Procuraduría

General de la República, les informaron del motivo de su

presencia, al preguntar sus nombres, dijeron llamarse

Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Polet

Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz y dio lectura a la orden

de cateo; también en términos del artículo 61, del Código

Federal de Procedimientos Penales, les confirió el derecho de

proponer dos testigos para el desarrollo de la diligencia; ante su

29

TOCA 329/2008

negativa, el agente del Ministerio Público de la Federación

nombró a: “ Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos Cruz” ;

a continuación, la autoridad investigadora, realizó la inspección

del inmueble.

Cierto, de la diligencia examinada, se obtiene que el

requisito relativo a que se realizará la designación de testigos,

propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o

negativa, por la autoridad que practique la diligencia, no se

cumplió cabalmente, pues la intención del legislador, al

establecer como requisito de validez, la intervención de dos

testigos en la práctica de un cateo, es la protección del domicilio

del particular, contra el ilegal y arbitrario registro por la autoridad,

de modo que, para salvaguardar este requisito, fue por lo que se

instituyó a favor del propietario u ocupante del domicilio, entre

otros, el derecho de proponer y designar dos testigos que

intervengan en la diligencia, conforme lo exige el ordinal 61, del

Código Federal de Procedimientos Penales, cuya función es

constatar el desempeño de la actuación de la autoridad,

personas que en este caso fungen como testigos del propietario

u ocupante en la diligencia de cateo, derecho que sólo puede

ser sustituido por la autoridad que practique la diligencia, cuando

el propietario u ocupante se encuentre ausente o se niegue a

hacer la designación; por tanto, el nombramiento de testigos

debe recaer en personas que el ocupante conozca y le produzca

confianza; es decir, hábiles para dar constancia fehaciente de

los hechos que sucedan en su domicilio durante la intromisión

de la autoridad en su morada.

En esa perspectiva, acorde a lo dispuesto en el artículo 61,

del Código Federal de Procedimientos Penales, se establece

que los testigos que designa el ocupante en la diligencia de

cateo debe realizarse bajo las siguientes condiciones: - Al iniciar

la diligencia en el inmueble autorizado, de encontrarse al

30

TOCA 329/2008

habitante, se entenderá la diligencia correspondiente con éste y

se le otorgará la oportunidad de nombrar a dos testigos. - En

caso de no encontrar ocupantes al inicio de la actuación, pero

durante el desahogo de la misma se localiza a determinada

persona en el domicilio de mérito (verbigracia: de estar

escondido el habitante), en ese momento se le concederá la

oportunidad de designar a los atestes. - En el supuesto de no

localizar personas en el domicilio correspondiente, o la que se

encuentre se niegue a realizar la designación de testigos,

entonces será la autoridad que presida el cateo, la que

procederá al nombramiento de aquellos al inicio de la diligencia.

En lo que concierne a la función del testigo designado en la

diligencia de cateo, sirve de apoyo la tesis que sustenta el

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicado en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XXVI, Octubre de dos mil siete, consultable en la

página 3109, que dice:

“CATEO. SI EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA EL PROPIETARIO U OCUPANTE DEL INMUEBLE A REVISAR EN DICHA DILIGENCIA TIENE A LA VEZ LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, NO PUEDE FUNGIR COMO TESTIGO DE LOS HECHOS QUE LE SON REPROCHADOS. Del análisis e interpretación de la exposición de motivos del Constituyente originario y del legislador ordinario federal, vertida en el proceso de creación de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, se llega a la convicción de que para tener una debida seguridad jurídica en la práctica de las diligencias de cateo se estableció un derecho en favor del dueño u ocupante del bien a catear, esto es, designar testigos que, por la confianza que les tenga, sean hábiles en dar constancia fehaciente de los hechos que sucedan en la diligencia relativa. Ahora bien, como la finalidad de dicha orden es la búsqueda de personas u objetos relacionados con algún delito, desde la emisión del mandamiento, en forma implícita se vincula al propietario u ocupante del lugar a revisar con los resultados que pudiera arrojar la actuación en comento, y quedan a expensas de las consecuencias jurídicas perniciosas que posiblemente se deriven, es decir, cabe la eventualidad de reputarles el carácter de indiciados por los probables hechos delictivos que en flagrancia se conozcan en ese momento. En ese sentido, el testigo propuesto para dicha diligencia debe ser un tercero a las partes procesales (Ministerio Público e imputado), pues será quien dará la noticia ante la autoridad investigadora o judicial acerca de los hechos que sensorialmente conoció en algún momento relacionados con el asunto a debate y motivo de su apersonamiento, sin que jurídicamente esté constreñido a sufrir las consecuencias negativas de la

31

TOCA 329/2008

sanción punitiva en caso de ser procedente, toda vez que la posible imputación del delito sólo se circunscribe al acusado, por ello es que el detentador del bien involucrado en el cateo, no puede tener el carácter de testigo en dicha diligencia, porque sería incompatible con el de indiciado que puede derivarle de ella, el cual, en ejercicio de su defensa, podrá desvirtuar con los diversos medios de prueba previstos en la ley, entre ellos, el testimonio de sujetos que, en su caso, pudieron haber intervenido en el lugar cateado. En consecuencia, si en una averiguación previa, el propietario u ocupante del inmueble a revisar tiene a la vez la condición de imputado, no puede fungir como testigo de los hechos que le son reprochados, pues como se dijo, ambas condiciones son incompatibles técnica y procesalmente, y si en el acta relativa se le consideró así, ésta, como las demás probanzas que se apoyen en ella, carecen de eficacia probatoria.”

La tesis transcrita, es acorde al precepto 16, de la Ley

Fundamental y 61, del Código Federal de Procedimientos

Penales, pues la naturaleza del testigo designado es con el fin

de apreciar la forma en cómo se lleva a cabo la diligencia, y las

incidencias que surjan, captando así su verdadera función de

testigo como garante de la seguridad jurídica del habitante que

lo designó.

Sin embargo, en el acta cuestionada, el agente del

Ministerio Público, al tener como ocupantes del inmueble

cateado a Guadalupe Peláez Ramírez, Polet Almazán Peláez,

Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos Cruz, y designar a

dos de ellos como testigos, y a la vez ordenar su detención,

desatendió lo dispuesto por los artículos 16, párrafo octavo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61,

párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos

Penales, porque la calidad de indiciados en la comisión de un

probable delito y de observadores de su propio actuar, confiere a

éstos doble función; como se demuestra, en donde literalmente

se asentó: “…se procede a dar lectura a la orden de cateo señalada,

asimismo se les hizo saber el derecho que les otorga el artículo 61 del

Código Federal de Procedimientos Penales, de nombrar dos testigos para

el desarrollo de la diligencia, manifestando los que dijeron llamarse

Guadalupe Peláez, Yolanda Aguilar Romero, Polet Almazán Peláez y

Miguel Ramos Cruz, que no es su deseo nombrar testigos, por lo que ante

tal negativa el suscrito nombra a los CC. Yolanda Aguilar Romero y

32

TOCA 329/2008

Miguel Ramos Cruz a quienes se les solicitó se identificaran, a ello

contestaron que por el momento no contaban con documento idóneo…”.

(foja 92, tomo I).

Ahora, la circunstancia de que los ocupantes del lugar, en

este caso los inculpados, se negaran a designar testigos de la

diligencia, no era impedimento para que el agente del Ministerio

Público de la Federación, designara a terceros ajenos a los

habitantes de la morada sujeta a revisión; por lo que tal

encomienda, debió recaer en personas que no tuvieran la

calidad de ocupantes o de indiciados; no obstante, aun cuando

en ese momento no se realizaba el hallazgo de los narcóticos, la

condición de ocupantes del inmueble, no hacía hábiles a

Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos Cruz, como testigos

de la actuación; porque esto contraviene a la finalidad en la

designación de testigos.

Así, la función de los testigos no se limita a firmar el acta

circunstanciada, sino a dar fe de lo que ocurre en el desarrollo

de la diligencia; sin que sea válido jurídicamente, que al final

asentara que los testigos propuestos lo son las propias

ocupantes, por que no pueden reunir al mismo tiempo

ambas calidades, es decir, como sujeto del acto de molestia

y testificante en el desarrollo de ésta.

No se soslaya, que la irrupción en el domicilio de los

particulares, como excepción a la garantía constitucional

prevista en el artículo 16, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, debe ser regulada con apego

estricto a los principios contenidos en la misma; por tanto, el

cumplimiento de estos requisitos no queda al arbitrio de la

autoridad ministerial, que en virtud del principio de legalidad,

sólo puede hacer lo que expresamente le permite la norma

fundamental y las leyes que de ésta emanan. Si bien es cierto

33

TOCA 329/2008

que el artículo 16, constitucional permite el cateo, ésta es una

norma programática que ve ampliados sus alcances en el

artículo 61, del Código Federal de Procedimientos Penales, que

precisa los requisitos que deben de observarse tanto para el

Juez que lo autoriza, como para su debida ejecución; al restar

todo valor a la diligencia en caso de que no se cumplan esas

formalidades, y disponer que el consentimiento de los ocupantes

del lugar cateado, de ninguna manera convalida esa diligencia

irregular, ya que se busca establecer límites a la actuación del

Ministerio Público, en aras al respeto de las garantías

individuales del gobernado.

En ese contexto, una diligencia de tal naturaleza que no

contenga los requisitos que legalmente le son exigidos, por los

artículos 61 y 284, del Código Federal de Procedimientos

Penales, contrario a lo que sostiene la recurrente, debe decirse

que ningún valor probatorio debe otorgarse, dado que es

obligación imperativa que la autoridad actúe siempre con apego

a la ley; de ahí lo infundado de los agravios hechos valer por la

Representación Social de la Federación, en ese sentido.

Es aplicable, la jurisprudencia 22/2007, aprobada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 111, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo: XXVI, Agosto de

2007, del tenor siguiente:

“CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA. Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes de cateo única y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que

34

TOCA 329/2008

ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido.”

En virtud de lo anterior y contrario a lo que aduce la

recurrente, se estima que en el acta circunstanciada de cateo

de veintinueve de junio de dos mil siete, no se dio cumplimiento

a lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 61, del

Código Federal de Procedimientos Penales; y la consecuencia

jurídica a esa irregularidad, consiste en que esa diligencia

carece de valor probatorio, sin que pueda alegarse como

excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

Luego, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo

61, en relación con el 284, del citado ordenamiento procesal de

la materia y fuero, el resultado del cateo carece de relevancia

demostrativa; al igual que las pruebas recabadas en la

indagatoria con posterioridad a la práctica de dicha medida

precautoria, pues debe considerarse que se derivan de aquél,

por lo que se concluye que las actuaciones que deriven

directamente de la diligencia de cateo que se practicó a las

cinco horas con treinta minutos del veintinueve de junio de dos

mil siete, en el domicilio ubicado en la calle Peñón, número

setenta y ocho, colonia Morelos, delegación Cuauhtémoc,

Distrito Federal, específicamente en el departamento sin

número que se encuentra frente al C-101, y debajo del

departamento D-203, carecen de eficacia probatoria.

35

TOCA 329/2008

Por tanto, al carecer de los requisitos legales, el acta

circunstanciada del cateo, de donde emana el material

probatorio para la acreditación del delito contra la salud, en la

modalidad de posesión del estupefaciente denominado

clorhidrato de cocaína y del psicotrópico denominado

flunitrazepam con fines de comercio (venta), jurídicamente no

es posible vincularla a las demás actuaciones de ahí resultantes,

de tal manera que, esa probanza y las pruebas que de ella

deriven deben desestimarse, y por ende, no se acredita la

existencia del segundo elemento objetivo del delito, consistente

en que los narcóticos relacionados a los autos, hayan sido

objeto de posesión por los inculpados Guadalupe Peláez

Ramírez, Polet Almazán Peláez, Yolanda Aguilar Romero y

Miguel Ramos Cruz.

En ese contexto, se actualiza la excluyente del delito a que

alude el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, por lo

cual como acertadamente lo adujo el a quo resultó innecesario

abordar el estudio de los restantes elementos que integran el

delito y la responsabilidad de los enjuiciados en su comisión.

Ahora bien, los agravios sintetizados en los incisos b) y e),

resultan inoperantes, porque al confrontar las consideraciones

expuestas por el juez federal de primera instancia y las

manifestaciones expresadas por la inconforme en vía de

agravios, permiten calificarlos así, ya que la apelante, no

debatió ni desvirtuó mediante razonamientos lógico jurídicos los

argumentos torales en que se apoyó el juez de origen, por los

que concluyó que no se acredita la existencia del segundo

elemento objetivo del delito, consistente en que los narcóticos

relacionados a los autos, hayan sido objeto de posesión por los

inculpados Guadalupe Peláez Ramírez, Polet Almazán

Peláez, Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos Cruz.

36

TOCA 329/2008

Ello es así, dado que la recurrente se limitó en sus agravios

a sostener una postura contraria a la estimada por el a quo,

afirmando en lo sustancial que estima erróneo el criterio del a

quo, al absolver a Guadalupe Peláez Ramírez, Yolanda

Aguilar Romero, Nancy Polet Almazán Peláez o Polet

Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz, de la comisión del

delito contra la salud, en la modalidad de posesión del

estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del

psicotrópico denominado flunitrazepam con fines de

comercio (venta), previsto y sancionado por los artículos 195

párrafo primero, en relación con el 194 fracción I y 193 del

Código Penal Federal, y en concordancia con los numerales

234 al 237 y 245 fracción III, y 251, de la Ley General de Salud;

así como que el a quo viola los principios reguladores de la

valoración de la prueba, al dejar de valorar las pruebas que

obran en la causa y que sirvieron para ejercitar la acción penal,

así como para el dictado del auto de formal prisión a los

inculpados de mérito.

Sin embargo, tales aseveraciones no combaten ni

desvirtúan los argumentos sustanciales del juez de la

causa, relativos a que, si bien, durante la fase de

preinstrucción el acervo probatorio consistente en el acta

circunstanciada de cateo de veintinueve de junio de dos mil

siete, practicada por el licenciado Manuel Martínez Pérez,

agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la

Subdelegación zona Centro, de la Procuraduría General de la

República; el parte informativo de veintidós de junio de dos mil

siete, signado por los elementos de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, Jorge Pérez Sánchez y Hugo

Rodríguez Martínez; la declaración ministerial de veintitrés de

junio de dos mil siete, rendida por René Alcalá Cervantes; la

inspección ministerial de los estupefacientes y psicotrópicos,

37

TOCA 329/2008

localizados en la diligencia de cateo de veintinueve de junio de

dos mil siete; así como el dictamen de química de veintinueve de

junio de dos mil siete, fue suficiente para acreditar el elemento

externo referente al comportamiento de Guadalupe Peláez

Ramírez, Yolanda Aguilar Romero, Nancy Polet Almazán

Peláez o Polet Almazán Peláez y Miguel Ramos Cruz, en la

comisión del delito atribuido; sin embargo, esa circunstancia no

constituye un imperativo que constriña a sostener su valor

probatorio hasta el momento de dictar el fallo correspondiente,

pues su apreciación en la etapa en que se resuelve la situación

jurídica, se realiza en forma preliminar, y puede variar al dictar el

fallo definitivo como es el caso.

En apoyo a lo anterior, es aplicable el criterio jurisprudencial

número VI.P.55 P, visible en la página 986, del tomo XI, Abril de

2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que a la letra

dice:

“PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El grado de convicción que una prueba merezca al juzgado como apoyo para someter al indiciado a proceso, no constituye un imperativo que lo constriña a sostener el mismo valor de ella hasta el momento de dictar sentencia, pues su apreciación por parte del Juez en la etapa en que se resuelve la situación jurídica, se realiza en forma preliminar, y puede variar al dictar el fallo definitivo, dependiendo de la idoneidad que aquélla le merezca conforme a la apreciación de otras pruebas en las siguientes etapas del proceso, que lo induzcan a emitir el fallo, bien condenando al acusado, o bien, absolviéndolo. Pensar lo contrario, sosteniendo que el valor que el Juez conceda a determinada prueba al dictar el auto de término constitucional, debe prevalecer hasta el dictado tendría contradecir en el proceso las pruebas que sustentan el auto de bien preso, cuando de antemano se sabría que todo intento sería en vano”.

Igualmente, la agente del Ministerio Público de la

Federación omite controvertir el diverso argumento del a quo en

el sentido de que en términos de lo dispuesto en los artículos 61

y 284, del Código Federal de Procedimientos Penales, la

eficacia demostrativa de la diligencia de cateo está subordinada

38

TOCA 329/2008

a la condición que en su práctica se hayan cumplido los

requisitos previstos en la propia legislación adjetiva; en el caso,

se aprecia que la autoridad ministerial que la llevó a cabo, no

satisfizo un requisito de legalidad, porque designó como testigos

de hechos a dos de los hoy sentenciados, lo que inutiliza la

naturaleza del testigo; y hace ineficaz lo que se suscite en la

misma.

De igual forma, se advierte que la recurrente, no

controvierte lo que aduce el a quo respecto a que en la

diligencia de cateo el agente del Ministerio Público investigador,

al tener como ocupantes del inmueble cateado a Guadalupe

Peláez Ramírez, Polet Almazán Peláez, Yolanda Aguilar

Romero y Miguel Ramos Cruz, y designar a dos de ellos como

testigos, y a la vez ordenar su detención, desatendió lo

dispuesto por los artículos 16, párrafo octavo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61, párrafo

segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales,

porque la calidad de indiciados en la comisión de un probable

delito y de observadores de su propio actuar, confiere a éstos

doble función.

Por otra parte, la recurrente tampoco controvierte el

argumento del a quo respecto a que la función de los testigos no

se limita a firmar el acta circunstanciada, sino a dar fe de lo que

ocurre en el desarrollo de la diligencia; sin que sea válido

jurídicamente, que al final asentara que los testigos propuestos

lo son los propios ocupantes, por que no pueden reunir al

mismo tiempo ambas calidades, es decir, como sujetos del

acto de molestia y testificantes en el desarrollo de ésta.

Finalmente, la apelante también omite controvertir el

argumento del juez de la causa en el sentido de que al carecer

de los requisitos legales, el acta circunstanciada del cateo, de

39

TOCA 329/2008

donde emana el material probatorio para la acreditación del

delito contra la salud, en la modalidad de posesión del

estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del

psicotrópico denominado flunitrazepam con fines de

comercio (venta), jurídicamente no es posible vincularla a las

demás actuaciones de ahí resultantes, de tal manera que, esa

probanza y las pruebas que de ella deriven deben

desestimarse, y por ende, no se acredita la existencia del

segundo elemento objetivo del delito, consistente en que los

narcóticos relacionados a los autos, hayan sido objeto de

posesión por los inculpados Guadalupe Peláez Ramírez, Polet

Almazán Peláez, Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos

Cruz.

Bajo ese contexto, si por agravio se debe entender la

manifestación de los motivos de inconformidad en forma clara y

directa sobre las cuestiones controvertidas y es el razonamiento

tendente a demostrar que existe inexacta aplicación de la ley o

falta de aplicación de la misma o alteración de los hechos o

violación a los principios reguladores de la valoración de la

prueba y como en el caso la apelación es de estricto derecho,

pues fue el fiscal de la Federación quien se inconformó y no

combatió mediante razonamientos convincentes y suficientes

para revocar la resolución que se estudia, las estimaciones

esenciales del a quo, deben prevalecer en esta instancia por

falta de impugnación adecuada.

Sobre el particular, se citan las jurisprudencias números

421 y 422 pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en materia

penal del Tercer Circuito, respectivamente, consultables en las

páginas 310, 311 y 312, del Tomo II, Materia Penal del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000,

que en su orden dicen:

40

TOCA 329/2008

“AGRAVIOS INOPERANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Cuando del examen comparativo de las consideraciones de la sentencia de primera instancia y de los agravios formulados por la representación social, se concluye que estos no combaten las mismas, pues no ponen de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones esenciales del fallo absolutorio recurrido, tales agravios deben declararse inoperantes, pues los mismos deben consistir en razonamientos lógicos jurídicos encaminados a combatir de manera directa e inmediata los fundamentos del fallo de primera instancia”. y "AGRAVIOS INOPERANTES, MATERIA PENAL. Al regir en la alzada constitucional el principio de estricto derecho, cuando es el Ministerio Público Federal quien interpone recurso de revisión contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Distrito en un negocio de naturaleza penal, los agravios que se expresen deben consistir raciocinios lógico-jurídicos, directamente encaminados a desvirtuar los fundamentos del fallo recurrido, y si en la especie no se satisfizo dicha exigencia técnica, se deben declarar inoperantes las inconformidades, por tanto, vigentes las consideraciones del A quo, por falta de impugnación adecuada.”.

En virtud de lo anterior, al tratarse de un recurso de

apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público de la

Federación, este resolutor, se encuentra impedido para analizar

los demás aspectos relativos de la resolución recurrida, ya que

en este supuesto debe circunscribirse a los hechos apreciados

en primera instancia, y conforme a los límites marcados por los

propios agravios; dado que, de ir más allá de lo alegado en

ellos, se convertiría en una revisión oficiosa en cuanto a los

puntos no recurridos, constituyendo una flagrante violación a las

garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica en

perjuicio del reo; por tales razones, debe confirmarse, la

resolución impugnada en la que se dictó sentencia

absolutoria en favor de Guadalupe Peláez Ramírez, Polet

Almazán Peláez, Yolanda Aguilar Romero y Miguel Ramos

Cruz, por sus propios y legales fundamentos, y continuar

rigiendo el sentido de la misma.

Es aplicable la jurisprudencia número 433, pronunciada por

el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable

en las páginas 320 y 321, del Tomo II, Materia Penal del

Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000,

que dice:

41

TOCA 329/2008

“APELACIÓN EN MATERIA PENAL, INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SUS LÍMITES.- Tratándose de la apelación en materia penal, el Tribunal Superior debe circunscribirse a los hechos apreciados en primera instancia, y conforme a los límites marcados por los propios agravios, cuando sea el Ministerio Público quien los exprese; ya que de ir más allá de lo alegado en ellos, se convertirían en una revisión oficiosa en cuanto a los puntos no recurridos, lo que constituye una flagrante violación a las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del reo.”.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 363,

364, 367, fracción I, 383 y 389, del Código Federal de

Procedimientos Penales; se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia absolutoria de

veintidós de julio de dos mil ocho, dictada por el Juez

Decimosexto de Distrito de Procesos Penales Federales en

el Distrito Federal, en la Causa Penal 80/2007.

NOTIFÍQUESE; con testimonio autorizado de la presente

ejecutoria, devuélvanse al juzgado del conocimiento el original

de la Causa Penal constante de tres tomos y un disquette

remitidos para la sustanciación de esta Alzada; recábese el

acuse de recibo y en su oportunidad, archívese el presente toca

como asunto concluido, previas las anotaciones

correspondientes en el libro de gobierno y estadística.

Así lo resolvió y firma el licenciado JESÚS GUADALUPE

LUNA ALTAMIRANO, Magistrado del Tercer Tribunal Unitario

en Materia Penal del Primer Circuito, ante el Secretario, quien

autoriza y DA FE.

JGLA/Cmf/Gcq.

42