sent. salario variable vs salario mínimo representaciones venusco 28 07 14

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Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCE CASTRO, representada judicialmente por los abogados Nuvia Elena Cedeño Navarro y Luis Ernesto Da Silva Goncalves, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A., representada judicialmente por los abogados Benjamín Klahr Z., Alberto Borges G., María López Arévalo y José Luis González; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo proferido el 2 de mayo del año 2012, declaró parcialmente con lugar sendos recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, modificó la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra la decisión de Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación en fechas 4 y 8 de mayo de 2012, los cuales fueron admitidos el 6 de junio del año 2012. En fecha 29 de mayo de 2012, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de formalización al recurso de casación ejercido por cada uno de ellos.

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Foro Valeven LXVII Frederick Cabrera

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Ponencia de la MagistradaCARMEN ESTHER GMEZ CABRERA.En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadanaMARA CRISTINA ARCE CASTRO,representada judicialmente por los abogados Nuvia Elena Cedeo Navarro y Luis Ernesto Da Silva Goncalves, contra la sociedad mercantilREPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A.,representada judicialmente por los abogados Benjamn Klahr Z., Alberto Borges G., Mara Lpez Arvalo y Jos Luis Gonzlez;el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, mediante fallo proferido el 2 de mayo del ao 2012, declar parcialmente con lugar sendos recursos de apelacin interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, modific la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripcin Judicial, que declar parcialmente con lugar la demanda incoada.Contra la decisin de Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casacin en fechas 4 y 8 de mayo de 2012, los cuales fueron admitidos el 6 de junio del ao 2012.En fecha 29 de mayo de 2012, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de formalizacin al recurso de casacin ejercido por cada uno de ellos.En fecha 18 de junio de 2012, la parte demandada consign escrito de impugnacin a las denuncias formuladas por la parte actora.Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de julio del ao 2012,designndoseponente al MagistradoDr. Juan Rafael Perdomo.En fecha 14 de enero del ao 2013, tomaron posesin de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gmez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminacin del perodo constitucional de doce (12) aos de los Magistrados Omar Alfredo Mora Daz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artculo 47 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Mximo Tribunal.Posteriormente, en fecha 29 de enero del ao 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artculo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasign la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, la cual se reasign posteriormente por auto de fecha 14 de mayo de 2014,a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gmez Cabrera.Mediante auto de fecha 13 de mayo del ao 2014, fue fijada la audiencia pblica y contradictoria, para el 26 de junio del ao 2014, a las 9:00 a.m.Concluida la sustanciacin del Recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pblica y contradictoria y se dict dispositivo del fallo de forma oral e inmediata a tenor de lo previsto en el artculo 174 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, por lo que en esta oportunidad procede la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el citado precepto legal.En tal sentido, esta Sala por razones metodolgicas altera el orden cronolgico de las denuncias formuladas, y pasa a conocer las denuncias efectuadas por la parte demandada, decidindose en primer lugar la tercera de ellas.RECURSO DE CASACINANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADACon fundamento en el artculo 168, numeral 2, de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, se denuncia la violacin de los artculos 82eiusdem y el artculo 143 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997) en ambos casos por error de interpretacin; as como, por va de consecuencia la falta de aplicacin de los artculo 72 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.Aduce el formalizante:Ahora bien; en el presente juicio la parte actora reclama que su salario era mixto o variable y estaba integrado por una cuota fija mensual y adems, cuatro tipos de comisiones: a) 0.7% comisiones por ventas; b) 0.3% comisiones por bono de estmulo; c) 0.6% por inventario y; d) 0.5% por bono meta aduciendo que estos dos ltimos nunca le fueron pagados.La empresa neg y rechaz tanto en la contestacin de la demanda como en la Audiencia de Juicio y dems instancias del proceso, las pretendidas comisiones o bonos por Meta y por Inventario supuestamente retenidas, segn la actora. Ambas partes estn contestes y de acuerdo en que la empresa pag a la actora, durante toda su relacin laboral los correspondientes salarios fijos, las comisiones por venta propiamente dichas (0.7%) y el Bono Estmulo (0.3%).Con el fin de tratar de comprobar la procedencia de los supuestos y negados Bonos por Meta e Inventarios, la actora promovi entre otras, una serie de documentos en copia fotosttica, marcadas, F3, F2, F1, l, K, L, M, N, O1, O2, O3, ,4, (Sic) O5, O6, O7, O8, O9 y P, (rielan a los folios 126 al 136) las cuales fueron impugnadas por esta representacin en la Audiencia de Juicio, por cuanto no emanaban de mi representada, ni estaban firmadas por nadie de la empresa, siendo que otras estaban suscritas o firmadas por terceros ajenos al juicio que no fueron llamados como testigos a ratificar su contenido y firma. En definitiva tales copias fueron impugnadas todas por carecer de relevancia ni valor probatorio alguno.(Omissis)() la Juzgadora de Alzada en su respectiva sentencia aqu recurrida, al analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, incurri en el vicio antes delatado de Falta de Aplicacin del artculo 78 LOPT que establece en forma expresa las reglas de valoracin probatoria de los instrumentos privados, al estatuir que CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LOS IMPUGNASE Y SU CERTEZA NO PUDIESE CONSTATARSE CONLOS ORIGINALES.(Omissis)En efecto, la Juez Superior Laboral actuando ilegalmente y a su propio arbitrio, no aplic, y hasta modific la regla general de distribucin de la carga probatoria establecida en el artculo 72 LOPT (que haba sido aplicada correctamente por el a-quo) (). Y no habiendo hechos nuevos alegados por mi representada, sobre el tema de las comisiones, corresponda al actor la carga de probar la obligatoriedad de la demandada de pagar los supuestos Bono Inventario y Bono Meta causados a su favor. Y sus nicas pruebas eran unas supuestas copias fotostticas de unos panfletos y cuadros sin firma ni sello alguno, que poda haber sido hechas por cualquier persona, lo cual haca evidente que no emanaban de mi representada y por cuya razn sta los impugn, y otros papeles con supuestas firmas ilegibles de terceros que no fueron trados a ratificar su contenido y firma. En fin, papeles sin valor alguno, irrelevantes al proceso.Sin embargo, la Juzgadora de Alzada construy a partir de tales copias impugnadas y sin valor probatorio, y adems, incurriendo en un grave error de interpretacin del artculo 143 de la LOT (recientemente derogada), al mezclar literalmente dicha norma con el artculo 82 LOPT aplicando supuestos fcticos distintos y extrayendo conclusiones y consecuencia totalmente contrarias a las que prev el supuesto de hecho del referido artculo 82 LOPT.(Omissis)la empresa aleg y prob sin lugar a duda alguna la estructura salarial incluyendo el salario bsico fijo, la comisin propiamente dicha (0.7%) y el bono estmulo (0.3). Tales conceptos y pagos constan en los recibos de pago promovidos por las partes y sobre los mismos no ha habido controversia alguna en el juicio entre las partes, ni para determinar sus montos, ni su forma de clculo. Por lo tanto, resulta irrelevante al proceso exhibir o no, un cartel que seale el modo de calcular tales comisiones y bono estmulo realmente existentes y no controvertidos. Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:Seala el formalizante que, la recurrida incurri en el vicio de error de interpretacin de los artculos 82 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajoy el artculo 143 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997); y por va de consecuencia seal que la juzgadora de Alzada incurri en la falta de aplicacin de los artculos 72 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.En atencin ala delacin por falta de aplicacindel artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajoha sostenido esta Sala de Casacin Social, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicacin de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicacin de una disposicin legal que est vigente, a una determinada situacin jurdica que est bajo su alcance.En tal sentido, el artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, establece:Salvo disposicin legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensin o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquier que fuere su presencia subjetiva en la relacin procesal, tendr siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacin de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relacin de trabajo gozar presuncin de su existencia, cualquiera que fuere su posicin en la relacin procesal.De la norma adjetiva ntegramente transcrita, se colige que quien pretenda algo a travs de su demanda tiene la carga de demostrar los hechos narrados en su pretensin, pero a su vez atribuye la carga de probar los hechos objeto del contradictorio cuando stos suponen hechos nuevos para eliterprocesal, que no es ms que el alegato de excepcin que se opone al actor respecto al cumplimiento de una determinada obligacin; pues bien lo expresa la mxima romana incumbi probatio qui dicit, non qui negat, o lo que es lo mismo, quien pida la ejecucin de una obligacin le incumbe la prueba, igual a quien pretenda la extincin. De tal manera, que la premisa de la aludida norma adjetiva parte de que el accionante debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su demanda, salvo que el accionado pretenda liberarse alegando hechos nuevos, a travs de una afirmacin determinada, que en definitiva lo libera de la obligacin preterida, pues en ese caso se invierte la carga de la prueba a ste ltimo en demostrar tales afirmaciones liberatorias.En el caso bajo estudio,se observa que la parte demandada arguye que la Juez de Alzada no aplic la regla general de la carga de la prueba cuya premisa es que la misma corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensin o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, siendo ello as expres la recurrente que aun habiendo negado de forma absoluta la obligacin de pagar los preteridos bonos meta e inventario, por la actora, y sin alegar hechos nuevos, elAd quemle adjudic la carga de la prueba al expresar que conforme a lo dispuesto en el artculo 143 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997) deba demostrar que haba cumplido con su obligacin de dar a conocer a sus trabajadores el modo de clculo de las comisiones.En ese orden de ideas, el recurrente expres que no forma parte del controvertido, por haber sido admitido por las partes, la estructura salarial devengada por la parte actora, esto es el salario bsico, la comisin propiamente dicha (0.7%) y el bono estmulo (0.3%), lo cual arguy el recurrente se deriva de los recibos de pago promovidos por la parte actora y aceptados por l, quedando fuera de lo admitido la obligacin del demandado de pagar los preteridos bonos meta e inventario, por lo que, expres que adjudicrsele la carga de la prueba respecto del modo de clculo de los mismos en razn de lo dispuesto en el artculo 143eiusdem, y al no tomarse en cuenta la negacin absoluta que se realiz en la contestacin de la demanda sobre la existencia de los mismos, la recurrida obvia la aplicacin del artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo respecto de que era carga del actor demostrar primeramente la existencia de los mismos, lo cual observ el recurrente no qued probado.

En ese sentido se aprecia que la recurrida dej establecido lo siguiente:

De la Composicin Salarial:

Ahora bien, es importante sealar que tal como qued establecido la trabajadora devengaba un salario mixto, en la cual la porcin variable estaba constituida por las comisiones generadas en virtud de las ventas. No obstante ello, la parte actora alega que la empresa accionada se comprometi a pagar a la actora el 2.10% correspondiente a las comisiones, las cuales se discriminan a saber:

0.7% comisiones por ventas;

0.3% comisiones por bono de estmulo;

0.6% comisiones por inventario y;

0.5% comisiones por bono meta.

Sin embargo, de acuerdo a los dichos de la parte accionante, la empresa le retuvo 0.6% correspondiente a las comisiones por inventario y; el 0.5% correspondiente a las comisiones por bono meta, es decir alega la retencin durante toda la relacin laboral del 1.1% del salario.

Por su parte la empresa accionada aduce que no se le adeuda a la trabajadora pago alguno relativo por comisiones.

Visto lo anterior, el juez a quo declar el presente punto, improcedente ya que a la actora le eran pagados los conceptos de comisin y bono estmulo, tal como se evidencia de autos.

As las cosas es importante sealar que la parte actora a los efectos de demostrar la composicin salarial, solicit la prueba de exhibicin de las documentales M, N, O1, al O9, las cuales rielan desde los folios 126 al 136 de la primera pieza N 1 del cuaderno de recaudos correspondiente a la demostracin del porcentaje de las comisiones.

En tal sentido seala el artculo 143 de la L.O.T:

Artculo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisin, el patrono deber hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijar en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo adems mediante notificacin escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo. (Cursivas y Negritas nuestras).

Ahora bien, visto que es obligacin del patrono fijar o establecer de manera visible y del conocimiento a los trabajadores, la forma composicin salarial- en la cual ser pagada la comisin y por cuanto el patrono no present prueba alguna que se evidencia dicha composicin salarial, se tendr por cierta (Sic) lo alegado por la parte actora relacionada a la misma, la cual comprende, el siguiente porcentaje:

0.7% comisiones por ventas;

0.3% comisiones por bono de estmulo;

0.6% comisiones por inventario y;

0.5% comisiones por bono meta.

En consecuencia, visto que la parte accionante demanda la retencin del porcentaje correspondiente a la comisin por inventario y por bono por metas, se ordena a la empresa accionada a pagar la trabajadora (Sic) lo correspondiente.As se decide.

En tal sentido, se establece que el salario devengado por la actora, es mixto, constituido por una parte fija el cual fue pactada por las partes (Sic), y otra porcin variable compuesta por: 0.7% comisiones por ventas; 0.3% comisiones por bono de estmulo; 0.6% comisiones por inventario y; 0.5% comisiones por bono meta. (Subrayado de la Sala)

De la transcripcin precedentemente expuesta, as como del anlisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que la misma efectivamente atribuy a la sociedad mercantil demandada la carga de demostrar la forma en la que deban ser pagadas todas las comisiones preteridas por la actora, esto es, el 0.7% por ventas, 0.3% por bono estmulo, 0.6% por inventario y 0.5% por bono estmulo; obviando que la parte demandada en su escrito de contestacin, especficamente en el primer captulo referido a DE LOS HECHOS ADMITIDOSvto. del folio 53 del presente expediente adujo que: Reconocemos que el salario de la hoy parte actora estaba integrado de la siguiente manera: un salario integral el cual comprende los siguientes conceptos: salario bsico mensual pagado en forma fraccionada mediante dos cuotas quincenales (), adems comisiones del 0.3% y bono estmulo del 0.2 durante su prestacin de servicio como Sub-gerente de Tienda, porcentajes estos que se cancelan sobre el subtotal de la venta global mensual de la Tienda () y adems desde el 01/07/2008 [fecha en la que comenzar a desempear el cargo de Gerente] hasta la fecha de terminacin de la prestacin del servicio (), el 0.7% de comisin y el 0.3 por concepto de bono estmulo.Asimismo, se evidencia del aludido escrito de contestacin en su segundo captulo denominado DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO ADMITIDOS vto. del folio 55 de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada neg y rechaz haber acordado otro tipo de remuneracin variable distinta a las comisiones del 0.3% mensuales y al bono estmulo del 0.2% de la venta mensual (hasta junio del 2008) y a las comisiones del 0.7% mensuales y al bono estmulo del 0.3% de la venta mensual (desde julio del 2008 hasta el final de la prestacin del servicio), por lo que neg y rechaz de forma categrica las comisiones por meta e inventarios pretendidas por la actora en su escrito de demanda; quedando de esta manera admitida por ambas partes la comisin del 0.7% y el bono estmulo del 0.3%, su composicin y forma de pago y, dentro del controvertido los porcentajes relacionados con los bonos meta e inventario, esto es, 0.5% y 0.6% respectivamente.En consideracin a lo anteriormente expuesto, debe forzosamente concluirse que la recurrida obvi la premisa dispuesta en el artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo referente a que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensin, toda vez que es carga de la actora por ser un hecho exorbitante (adems negado de forma absoluta por la accionada), demostrar la existencia de la obligacin de pagarlos porcentajes relacionados con los bonos meta e inventario, esto es, 0.5% y 0.6% respectivamente, alegado en su libelo de demanda.Por las razones expuestas, prospera la denuncia analizada,se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en esta misma denuncia, as como el resto de las expuestas en el recurso de casacin formalizado por la parte demandada, as como el recurso de casacin ejercido por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artculo 175 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes trminos:DECISIN DE FONDODE LOS ALEGATOS DE LAS PARTESArguye la parte actora en su libelo, haber prestado servicios desde el 15 de noviembre de 2005, en una de las tiendas de la demandada conocida como ARMI, ubicada en el Centro Comercial Unicentro El Marques y en la tienda conocida como PRONTO, en el Centro Comercial El Recreo hasta el 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual decidi renunciar, cuya jornada estaba comprendida entre las 10:00 a.m. a 7:00 p.m., durante los das: martes, mircoles, jueves, viernes, sbados y domingos. El lunes de descanso.

Seala que por la prestacin de servicio, el patrono se comprometi a pagar, adems de un salario bsico (fijo), unas comisiones (variables), que dependan del volumen de ventas de la tienda. El salario bsico (fijo) siempre fue inferior al salario mnimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional. El valor de las comisiones era el correspondiente al 2,10% del volumen de ventas de la tienda, las cuales fueron discriminadas de la siguiente manera: 0,7% denominadas comisiones por ventas, y se pagaban en la primera quincena de cada mes; 0,3% comisiones por bono estmulo, y se pagaban el 30 de cada mes; 0,6% comisiones por inventario y 0,5 % comisiones por bono meta. En conclusin, el salario siempre fue mixto. Asimismo, expres la actora que de los diferentes conceptos que forman parte de las comisiones del 2,10% del volumen de las ventas, el patrono siempre le retuvo lo correspondiente al 0,6% del inventario y el 0,5% de las comisiones del bono meta, esto es, el salario correspondiente al 1,1% del volumen de las ventas.

Indic que en fecha 12 de febrero de 2010, la sociedad mercantil demandada le hizo un primer pago por los diferentes conceptos derivados de la relacin de trabajo, la cantidad de Bs. 8.946,83, acreditados en la cuenta nmina de la entidad mercantil, nmero 000725001372 y un segundo pago denominado Re-liquidacin el 22 de marzo de 2010, acreditado en la misma cuenta por un monto de Bs. 4.207,42

En consideracin a los hechos narrados la demandante, reclam lo siguiente:

Diferencia de salario mnimo y sus intereses moratorios, derivada de haber percibido durante toda la relacin de trabajo, un salario bsico inferior al mnimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, en contravencin al artculo 129 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997), por lo que reclama la cantidad deBs. 21.800,04y losintereses moratoriosque se derivan de dicho monto por el no pago oportuno y que asciende a la cantidad deBs.7.015,07.

Salarios retenidos por el no pago completo del variable del 2.10 % y sus intereses moratorios: reclam el 1,10% de la parte variable del salario, relativo a los porcentajes por inventario (0,6%) y por el bono meta (0,5%), montos que discrimina como sigue:i)la cantidad deBs. 40.443,09por el 0.6% correspondiente al inventario,ii)la cantidad deBs. 33.702,57por el 0.5% correspondiente al bono meta,iii)la cantidad deBs. 10.553,64por concepto de intereses moratorios de la diferencia no pagada por inventario (0.6%) y,iv)la cantidad deBs. 8.794,70por concepto de intereses moratorios de la diferencia no pagada en razn del bono meta (0.5%).

Das de descanso y feriados no pagados por la incidencia de las comisiones: Reclam la accionante que durante toda la relacin de trabajo, la demandada le pag los das de descanso; es decir, los lunes y feriados, nicamente con base a la parte fija del salario, sin considerar la parte variable, en tal sentido reclama la incidencia de esa parte variable del salario en los das de descanso y feriados, monto que asciende a la cantidad deBs. 56.705,82de una totalidad de250 dasde descanso y feriados, cantidad que resulta de aplicar el salario variable promedio diario percibido el ltimo ao en que prest servicios para la empresa demandada, es decir,Bs. 226.83diarios.

Por prestacin de antigedad e intereses: reclama un total de 242 das de salario integral, estimados en la cantidad de Bs. 53.521,18, a lo que le deduce la cantidad de Bs. 13.154,25 depositados en las cuentas nminasut supradescritas, lo que arroja como cifra adeudada la cantidad de Bs.40.366,93; ms Bs.13.989,56de intereses sobre prestacin de antigedad.

Diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional:reclam el pago del impacto de la diferencia de la parte de los salarios no percibidos (fijo y variable) sobre sus beneficios vacacionales; discriminndolo como sigue:i)por el perodo 2005-2006 la cantidad deBs. 1.901,44;ii)por el perodo 2006-2007 la cantidad deBs.3.016,38; por el perodo 2007 2008 la cantidad deBs. 2.516,34;iii)por el perodo 2008-2009 la cantidad deBs. 4.980,20y;iv)los intereses moratorios de tales sumas de dinero que ascienden a la cantidad deBs. 1.954,41.

Diferencias en el pago de las utilidades: tal pedimento est expresado en los siguientes trminos:i)por el ao 2006 la cantidad deBs. 4.956,71;ii)por el ao 2007 la cantidad deBs. 6.024,07;iii) por el ao 2008 la cantidad de Bs. 9.309,72;iv) por el ao 2009 la cantidad deBs. 12.447,11, todos a razn de 60 das de salario; ms los intereses moratorios que en criterio de la accionante ascienden a la cantidad deBs. 7.177,74.

Deducciones ilegales: esgrimi la accionante que la sociedad mercantil demandada le efectuaba descuentos por faltantes de caja, por lo que reclam la devolucin de tales montos que ascienden a la cantidad deBs. 3.329,18, ms los intereses moratorios derivados de dicha cantidad que asciende al monto deBs. 1.149,51.

Finalmente reiter la exigencia de losintereses moratoriosantes discriminados y reclam el pago de laindexacinmonetaria de las cantidades demandadas.

Por su parte la demandada, en la oportunidad procesal de dar contestacin a la demanda incoada en su contra efectu las siguientes consideraciones:Alego la prescripcin de la accin propuesta por cuanto considera la parte demandada que al haber culminado la relacin de trabajo en fecha 29 de diciembre de 2009, en fecha 29 de diciembre de 2010 se agot el lapso para interponer la accin, y como quiera que la ex trabajadora inici el presente juicio en fecha 8 de julio de 2011 ya la accin por cobro de diferencia de prestaciones sociales se encontraba prescrita, por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda.Expresado lo anterior, procedi a dar contestacin admitiendo los siguientes hechos:La existencia de una relacin de trabajo; as como, la fecha de inicio y la causa y tiempo de terminacin.Que el salario integral estaba compuesto por:a)salario bsico mensual, pagado en forma fraccionada en 2 cuotas quincenales, el cual durante el desarrollo de toda la relacin de trabajo fue de Bs. 180,00, Bs. 216,00, Bs. 280,00, Bs. 308,00 y Bs. 340,00,b)que desde marzo 2006 hasta junio 2008, pag a la parte actora el 0,3% por concepto de comisin y el 0,2% por concepto de bono estmulo, porcentajes stos que se pagaban sobre el sub-total de la venta global mensual de la tienda; mientras desempe el cargo de Sub-Gerente;c)que desde julio 2008 hasta la fecha de terminacin de la prestacin del servicio, pag a la accionante el 0,7% por concepto de comisin y el 0,3% por concepto bono estmulo, porcentajes stos que se pagaban sobre el sub-total de la venta global mensual de la tienda, a partir que comenz a desempear el cargo de Gerente y que tales pagos se realizaban en la cuenta nmina expresada por la parte actora.Adicionalmente, aleg que, no obstante que la parte fija del salario siempre fue inferior al mnimo, cuando sumadas las comisiones y la parte fija, el salario total no alcanzaba a cubrir el mnimo, a la trabajadora se le pagaba la diferencia hasta cubrirlo.

Por otro lado, la parte accionada en el aludido escrito de contestacin neg lo siguiente: i)que el salario percibido por la demandante haya sido inferior al mnimo establecido por el Ejecutivo Nacional;ii)que haya convenido el pago de comisiones del 2,10% del valor de las ventas de la empresa;iii)haber pactado el pago de comisiones por inventario y por bono meta; iv)que retuvo parte del salario a la trabajadoray menos el supuesto salario variable del 1,1% por las supuestas comisiones por inventario y bono meta;v)que no se le hubiera pagado a la actora, los das de descanso y feriados desde el 2005 al 2009, con base a las comisiones y el bono estmulo devengados durante la prestacin de servicio y por ende niega que se le adeude monto alguno por tales conceptos y menos an por las comisiones que pretende la actora por bono inventario y bono meta;vi)que se le adeude a la actora 250 das de por concepto de das de descanso y feriados;vii)adeudarla diferencia por prestacin de antigedad, por cuanto la actora pretende que se recalculen los pagos mensuales equivalentes a 5 das de salario, siendo que los nicos pagos que se deban tomar en cuenta eran el salario bsico, las comisiones equivalentes al 0,3% o 0,7% y el 0,2% o 0,3% por bono estmulo, que constan en los recibos de nmina, as como los domingos y recargos trabajados, horas extras, bono nocturno y las alcuotas de bono vacacional y utilidades, sta ltima en base a cuarenta y 45 das por ao y no en base a 60 das como pretende la actora;viii)quela actora tenga derecho a percibir conceptos pordiferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto fueron calculados a salario normal y niega que para el pago de utilidades sean 60 das por ao como pretende la actora, sino debe ser con base a cuarenta y 45 das por ao y haber efectuado deducciones ilegales; no obstante reconoci se efectuaban deducciones denominadas descuento descuadre de caja negando que tal descuento se efectuare de manera ilegal.Igualmente, neg el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas, as como la indexacin judicial de las mismas.

DEL CONTROVERTIDOVistos los alegatos de las partes, es preciso indicar que el controvertido del caso bajo anlisis se circunscribe a determinar si opera la prescripcin de la accin opuesta y de no ser as, determinar:1)la procedencia o no de las diferencias por salario mnimo, por cuanto la parte fija del salario pagado a la trabajadora fue inferior al mismo;2)la procedencia o no de la parte variable del salario correspondiente a las comisiones por inventario y por bono meta alegadas por la actora y rechazadas por la demandada;3)la procedencia o no de los das de descanso y feriados, con base a la parte variable de salario;4)la procedencia o no de las diferencias por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades y5)la procedencia de los presuntos descuentos indebidos.Trabada como ha quedado lalitis, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, con el objeto de establecer cules de los alegatos han sido demostrados.DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACINPRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:1.Copia simple de documento denominado Finiquito por Culminacin de la Relacin de Trabajocon fecha de impresin 14 de enero de 2010, suscrito por la parte actora y documento denominado Reliquidacin, mediante los cuales se quiere evidenciar los conceptos recibidos por la parte actora luego de culminada la relacin de trabajo, los cuales asciende a Bs. 8.946,83 y Bs. 4.207,41 respectivamente.2.Original de documento denominado carta de renuncia suscrita por la parte actora en fecha 29 de diciembre 2009 suscrito por la parte actora, mediante el cual se pretende evidenciar la culminacin de la relacin laboral.3.Original de constancias de trabajo emitidas en fechas 12 de febrero de 2010, 13 de mayo de 2009 y 4 de noviembre del 2008, de las cuales se desprenden los cargos desempaados por la accionante, as como el salario devengado por la misma durante esas fechas.4.Documentos denominados liquidacin de vacaciones correspondiente a los aos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de los cuales se desprenden los montos devengados por la parte actora por concepto de vacaciones.5.Copia simple de actas de visita de inspeccin efectuada por la Unidad de Supervisin del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectora del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2007 y 21 de mayo de 2009, en las que entre otras cosas se evidencia como observacin de dicho rgano administrativo que: la empresa inspeccionada no paga el salario mnimo en la parte fija de la composicin salarial, defectos en los recibos de pagos exhibidos y que efecta descuentos indebidos.6.Recibos de pago que se encuentran comprendidos desde el ao 2006 hasta el ao 2009, que tienen por objeto evidenciar los conceptos devengados por la parte actora entre el 1 de marzo de 2006 hasta 30 de diciembre de 2009.Vistas las documentalesut supradescritas, es preciso indicar que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, por lo que de conformidad con lo establecido en los artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo descrito en la enumeracin anterior.7.Impresiones de estados de cuenta presuntamente emitidos por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A.8.Original de cheque presuntamente emitido por un tercero a favor de la empresaRepresentaciones Venuscol C.A., por la cantidad de Bs. 6.658,35, en contra del Banco Sofitasa C.A., as como original de tarja bancaria identificada con el N 12337876.Documentos stos que no fueron ratificados por los sujetos de quienes emanan, esto es, el titular de la cuenta del cheque y el banco contra el cual va girado, por lo que esta Sala les niega eficacia probatoria de conformidad con los artculos 10 y 79 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.9.Copias simples de documentos identificados en la pieza II del presente expediente como I, J y K, concernientes el primero a un documento suscrito por la extrabajadora y con el membrete de la sociedad mercantil accionada pero carente de firma por parte del empleador, el segundo copia del vuelto de cheque de quien se desconoce su titularidad y el tercero copia de misiva contentiva del anverso de un cheque presuntamente emitida por la ciudadana Belkis Seijas en su condicin de representante del departamento de administracin de la sociedad mercantil demandada. A tal respecto, es preciso indicar que la parte actora solicit la exhibicin de las documentales marcadas con las letras I y K, a fin de evidenciar el presunto descuento indebido efectuado por la parte accionada. No obstante, se observa que mal podra solicitarse la exhibicin de la documental marcada con la letra I, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el empleador, en consecuencia se desecha dicha documental por carecer de firma y ser un documento emanado de la parte que lo promueve. Ahora bien, respecto a la documental identificada con la letra K pese a haberse solicitado su exhibicin la misma no fue evacuada en el juicio, no obstante es preciso resaltar que de la misma solo se evidencia la orden de recuperacin de un cheque que ha sido devuelto ms no el descuento de dicha cantidad a la accionante, por lo que de conformidad con los artculo 10 y 82 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo se desecha la presente probanza. Por ltimo, respecto a la documental identificada con la letra J, se observa que la misma fue desconocida por la demandada por lo que de conformidad con los artculos 10 y 78eiusdemse les resta eficacia jurdica en el presente juicio.10.Copia de documento denominado Ficha Informativa, mediante el cual se pretende evidenciar informacin laboral de los beneficios del personal que trabaja para la empresa demandada; copia de misiva presuntamente enviada por la demandada a sus trabajadores; documentales marcadas con la letra y nmeros que siguen: O2, O5, O8 y O9; a tal respecto, es preciso indicar que tales documentales carecen de firma alguna, cuya autora es de imposible reconocimiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 10 y de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo se les niega valor probatorio alguno.11.Documentales marcadas con la letra y nmeros que siguen: O3, O4, O6 y O7 se observa que las mismas han sido suscritas tanto por la parte que los promueve como por terceras personas ajenas al presente proceso, por lo que esta Sala les niega eficacia probatoria de conformidad con los artculos 10 y 79 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo; por ltimo, se observa que respecto a la documental marcada con la letra y numero O1, pese a haberse solicitado su exhibicin la misma no fue evacuada en el juicio, por lo que de conformidad con los artculo 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo le otorga valor indiciario en demostrar que la empresa demandada efectuaba descuentos a la actora en razn de perdidas en el inventario.12.Informe emanado del Banco Mercantil de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual se deja constancia que la cuenta N 00115-4056-7 figura a nombre de otra persona distinta a la actora, en consideracin a lo antes expuesto esta Sala le resta valor probatorio, en razn de no cumplir con los principios de prueba relacionados con la eficiencia y eficacia en juicio, ya que el mismo nada aporta al presente proceso.13.Informe emanado de la sociedad mercantil Banco Provincial C.A., en el cual se desprende que existe con la ciudadana MARIA CRISTINA ARCE CASTRO un contrato de fideicomiso con dicha institucin bancaria; en atencin al presente medio de prueba, esta Sala le otorga pleno valor probatorio en demostrar que la empresa demandada constituy el fideicomiso de la accionante en dicho Banco; as como la forma en que se hicieron los aportes a favor de la misma, valoracin sta que se hace de conformidad con los artculos 10 y 81 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.14.Finalmente, promovi la testimonial de los ciudadanos Betzabeth Rivas Machado, Guillermo Molina, Carlos Daniels Rodrguez Herrera, Belkis Seijas, Mayuli Pez y Anglica Snchez; al respecto, es preciso indicar que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto.PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:1.Promovi documento denominado Finiquito por Culminacin de Trabajo, el cual consta en el folio 2 de la segunda pieza del presente expediente, documentos denominados recibos de pago o relacin mensual del sistema integrado de nmina acumulado los cuales constan del folio 3 al 57 de la misma pieza del expediente y documentales que constan del folio 58 al 62, as como las contenidas en los folios 71 y 72 de la misma pieza y expediente anterior; es preciso indicar que las mismas carecen de firma alguna, cuya autora es de imposible reconocimiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 10 y de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo se les niega valor probatorio alguno.2.Legajo de 30 hojas de documentos denominados Registro y Control de Asistencia en Tiendas, los cuales constan del folio 73 hasta el 102 de los que se desprenden varios hechos de suma importancia para el presente asunto, como los son que la trabajadora cumpla con una jornada de trabajo mixta, el da de descanso era el da domingo y el horario de trabajo de la parte accionante, el cual era los lunes, martes, y viernes de 2:00 pm a 8:30 pm, mientras que los mircoles, jueves y sbado era de 10:00 am a 8:30 pm, los cuales se encuentran suscritos por la misma, en razn de haber sido reconocida su firma por la accionante durante la celebracin de la audiencia de juicio; en consecuencia, esta Sala le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.3.Contrato de fideicomiso celebrado entre la sociedad mercantil Banco Provincial CA. a favor de los trabajadores de la empresa demandada que se encuentran discriminados en la lista anexa al mismo como marcado A, el cual al ser adminiculado con la prueba de informe de fecha 13 de enero de 2012 emanada de la referida entidad bancaria en la que se deja expresa constancia que la accionante es fideicomitente de la aludida institucin, debe otorgrsele pleno valor probatorio a ambos medios de prueba, de conformidad con lo establecido en los artculos 10, 78 y 81 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo en evidenciar lo arriba descrito.4.Informe emanado de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., de fecha 17 de enero de 2012 mediante el cual se observan los movimientos nmina efectuados a favor de la accionante desde el 30 de noviembre de 2005 hasta 22 de marzo de 2010, todos ordenados por la parte accionada; en tal sentido, esta Sala pasa a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artculos 10 y 81 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, a fin de evidenciar que la empresa demandada efectu abonos a la cuenta nmina de la actora en su mayora los 15 y 30 de cada mes desde el 30 de noviembre 2005 hasta el 22 de marzo de 2010.5.Por ltimo, promovi la testimonial de los ciudadanos Anyelin Laline Lozada Rodrguez, Julia Josefina Tovas Daz y Gizy Jihana Gonzlaez Valiente; al respecto, es preciso indicar que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto.Visto el anterior anlisis probatorio, esta Sala pasa a discriminar grficamente los salarios en su parte fija y variable que quedaron demostrados como devengados por la parte actora en el presente asunto, tomando en consideracin que se hizo especial nfasis en las documentales promovidas por la actora marcadas con la letra P denominadas Recibos de Pago; as como el informe emanado de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., de fecha 17 de enero de 2012 mediante el cual se observan los movimientos nmina efectuados a favor de la accionante desde el 30 de noviembre de 2005 hasta 22 de marzo de 2010, lo cual se hace como sigue:PUNTO PREVIODE LA PRESCRIPCIN DE LA ACCINExpresados los alegatos de las partes, fijado el controvertido y analizadas como han sido las pruebas aportadas, es preciso conocer en primer trmino el alegato de prescripcin opuesto por el demandado de conformidad con el artculo 61 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997), que establece el lapso de un ao para la prescripcin de las acciones laborales. En este sentido, destac que como quiera que la relacin de trabajo finaliz el 29 de diciembre de 2009, por culminacin de preaviso y siendo que la demanda fue interpuestaen fecha 8 de julio de 2011, haba transcurrido holgadamente el lapso del ao de prescripcin establecido en el aludido artculo, por lo que solicit se declare la prescripcin de la accin y en consecuencia improcedente la demanda interpuesta.Ahora bien, es preciso traer a colacin el texto integro del articulado previsto en la Ley Orgnica del Trabajo (1997) respecto a la prescripcin de la accin:Artculo 61.- Todas las acciones provenientes de la relacin de trabajo prescribirn al cumplirse un (1) ao contado desde la terminacin de la prestacin de los servicios.Artculo 64.- La prescripcin de las acciones provenientes de la relacin de trabajo se interrumpe:a)Por la introduccin de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses siguientes;b)Por la reclamacin intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Repblica u otras entidades de carcter pblico;c)Por la reclamacin intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamacin surta sus efectos deber efectuarse la notificacin del reclamado o de su representante antes de la expiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses siguientes; yd)Por las otras causas sealadas en el Cdigo Civil.Con el mismo tenor tenemos al artculo 1.969 del Cdigo Civil, el cual consagra que la prescripcin se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripcin, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso....Del anlisis de los artculos antes citados, se desprende una premisa mayor y es que las acciones prescriben al cumplirse un ao contado a partir de la terminacin de la relacin de trabajo o del ltimo acto de interrupcin de la misma, entre los cuales conviene resaltar la demanda judicial, la cual debe estar acompaada con la debida notificacin judicial del deudor para que puede operar la interrupcin.En el caso bajo estudio, se observa que revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, y considerando que no forman parte de los hechos controvertidos tanto la fecha de terminacin de la relacin de trabajo, esto es el 29 de diciembre de 2009, como el hecho que la parte accionada pag a la accionante en fecha 22 de marzo de 2010 un monto de Bs. 4.207,42 por concepto de re-liquidacin, segn arguye la parte actora en su escrito de demanda y no es rechazado por la accionada en su contestacin, lo cual tambin se desprende del informe emitido por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., de fecha de fecha 17 de enero de 2012 mediante el cual se observa que el ltimo abono nmina efectuado a favor de la accionante fue el 22 de marzo de 2010, al cual cabe destacar le fue otorgadaut supraplena eficacia probatoria.A fin de contrarrestar la defensa de prescripcin opuesta por la sociedad mercantil demandada, la actora hizo constar en el expediente legajo de copias contentivas de demanda incoada en fecha 7 de febrero de 2011 en contra de la sociedad mercantil demandada y por el mismo motivo, causa sta que fuere tramitada con la nomenclatura AP21-L-2011-000566 de los Tribunales Laborales de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, por lo que se puede apreciar que hubo dos hechos que interrumpieron la prescripcin de la accin en el presente asunto, estos son el pago efectuado en fecha 22 de marzo de 2010 y la demanda de fecha 7 de febrero de 2011, siendo esta ltima la fecha a partir de la cual debe comenzarse a contar el lapso de prescripcin.En atencin a lo antes expuesto, y considerando que desde el 7 de febrero de 2011 hasta la fecha de introduccin de la demanda hoy revisada, es decir, el 8 de julio de 2011, de un simple cmputo se desprende que entre las mencionadas fechas apenas transcurrieron cinco (5) meses y un (1) da, por lo que forzosamente debe declarar esta Sala improcedente la defensa de fondo de prescripcin, por no cumplirse con los extremos previstos por el artculo 61 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997), es decir, el discurrir un ao entre la fecha desde el ltimo hecho de interrupcin y la interposicin de la accin.MOTIVACIN PARA DECIDIRUno de los puntos neurlgicos del controvertido en el presente asunto, es determinar la procedencia del pago del salario mnimo, en la parte fija (salario bsico) de la composicin salarial mixta alegada y probada en autos, toda vez que en contraposicin a ello arguye la sociedad mercantil accionada que siempre garantiz el pago del salario mnimo obligatorio, expresando que cuando la suma de la parte fija ms la parte variable del salario no alcanzaban el mnimo, sta pagaba una diferencia.Tal discusin lleva a esta Sala a entrar a disertar acerca de no solo la nocin del salario mnimo y la composicin del mixto, si no que es preciso adems analizar la evolucin constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal proteccin salarial.Siendo ello as, resulta necesario citar lo previsto en el artculo 129 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997) norma aplicable al caso en estudio en razn del tiempo, el cual establece lo siguiente:El salario se estipular libremente, pero en ningn caso podr ser menor que el fijado como mnimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto en la Ley.La norma ntegramente transcrita consagra por una parte la libertad de pacto salarial entre el patrono y el trabajador, pero por otra, el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mnimo. Ello encuentra su origen en preceptos de carcter Constitucional y en los diversos decretos leyes dirigidos a la proteccin salarial, y es que histricamente en Venezuela, desde la Ley Orgnica del Trabajo de 1936 (artculo 63) se establece la proteccin al salario mnimo, pues desde entonces la intencin del Estado venezolano ha sido la de garantizar que los trabajadores de menores ingresos y con menos poder de negociacin en el mercado tengan ms acceso a la adquisicin de bienes y servicios.As fue afianzado por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 91 al establecer la garanta del salario mnimo vital que ajustado ao a ao garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para s y su familia las necesidades bsicas materiales.Pero tambin la jurisprudencia venezolana ha sumado su aporte a fin de establecer criterios respecto a aquellos casos en los que debe determinarse qu porcin del salario (para el caso del salario mixto) debe garantizar el salario mnimo, ello as tenemos en sentencia N 1438 del 1 de octubre de 2009, caso:Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A., esta Sala estableci lo siguiente:En relacin con el salario mnimo, qued establecido que el demandante devengaba una salario mensual compuesto por una parte fija establecida con antelacin por las partes en la cantidad de trescientos veintin mil doscientos treinta y cinco bolvares con veinte cntimos (Bs. 321.235,20), y otra variable determinada en razn de cuatro (4) puntos diarios que le correspondan en la distribucin del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes y; que a partir del 1 de mayo de 2007 la parte fija fue incrementada a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolvares (Bs. 345.262) mensuales.

Asimismo, dej sentado la Sala que slo la porcin bsica estipulada de antemano por las partes debe ser considerada a los efectos de determinar s se ha cumplido o no con el lmite del salario mnimo en los trminos establecidos en el artculo 129 de la Ley Orgnica del Trabajo.

Ahora, para la fecha en que se celebr el contrato de trabajo, esto es, el 1 de agosto de 2006 el salario mnimo vigente era la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolvares (Bs. 512.325), y para el 1 de mayo de 2007 era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolvares (Bs. 614.790).Siendo as, resulta evidente que la parte fija del salario devengado por el demandante es inferior al salario mnimo establecido por la autoridad competente, lo cual, a la luz de la interpretacin que hace esta Sala del artculo 129 de la Ley Orgnica del Trabajo, no est permitido; de manera que la demandada no cumpli con el pago del salario mnimo, por tal razn est obligada a pagar al demandante la diferencia entre el salario mnimo vigente durante la relacin de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base. As se decide. (Subrayado de la Sala)

Tal criterio jurisprudencial ha sido ratificado por esta Sala en sentencias Nos. 1716, 1154 y 0040 de fechas 6 de noviembre de 2009, 23 de octubre de 2012 y 14 de marzo de 2013, respectivamente, las cuales han sido contestes en establecer que en los casos de salario mixto, la porcin fija del mismo, no puede ser inferior al salario mnimo decretado por el Ejecutivo Nacional.De las decisiones antes mencionadas, resulta necesario traer a colacin lo sealado por esta Sala, en la mencionada sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 (caso: Joselyn Elena Vargas vs Representaciones Venuscol, C.A.), respecto a la aplicacin temporal del criterio sentado en la parcialmente transcrita sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 ya citada, en la que se indic:Ahora, carece de fundamento jurdico el argumento de ser la interpretacin del artculo 129 de la Ley Orgnica del Trabajo realizada por la Sala posterior a la terminacin de la relacin de trabajo, pues, el criterio en cuestin es el primero y nico establecido por esta Sala, por lo que no exista otro al que sustituyera, y que pudiese haber creado una expectativa plausible, no se trata pues de la sustitucin de un criterio jurisprudencial por otro, sino de la interpretacin de una norma realizada por la Sala que no es conforme con la realizada por algunos patronos.

En ese orden, se debe aclarar, en relacin con la costumbre, que ella consiste en actos repetidos por su viejo arraigo en el seno de una colectividad, que los considera necesarios a falta de una norma legal sobre la materia, y tiene valor de fuente de derecho cuando constituye una prctica conforme a la ley (secundum legem), pero no cuando es contraria (contra legem). Por ello, no puede constituir costumbre las prcticas de algunos patronos que son consecuencia de la forma o manera como han venido interpretando alguna disposicin legal.

De manera que, no poda la Alzada dejar de aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sin infringir el artculo 129 de la Ley Orgnica del Trabajo, aplicableratione temporis.

De la sentencia parcialmente trascrita, se puede colegir que al ser la decisin del 1 de octubre de 2009 antes trascrita, la primera vez que se interpret el artculo 129 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, era el nico pronunciamiento existente al respecto, por lo que al no sustituir a uno previo que hubiese creado una expectativa plausible, resulta aplicable incluso a relaciones laborales terminadas con anterioridad a la fecha de la publicacin del fallo que lo contiene.Ahora bien, es preciso advertir que esta Sala de Casacin Social, en sentencia dictada el 10 de junio de 2013 en el casoMarcial Antonio Navarro DelgadovsRepresentaciones Andover de Venezuela, C.A.),se resolvi que al haber declarado improcedente elad quemel pago del salario mnimo desde el inicio hasta la fecha de finalizacin de la relacin laboral, no incurri en el vicio alegado por el recurrente, toda vez que qued demostrado que el accionante devengaba salario variable conformado por comisiones y otras percepciones de carcter laboral, adems que el monto por comisiones devengadas en cada mes de prestacin de servicios, era superior al salario mnimo fijado por el Ejecutivo Nacional; decisin que fuere ratificada en fecha 17 de diciembre del mismo ao en el casoMayra Alejandra Aranguren Pelez vs Representaciones Venuscol, C.A.);apartndose del criterio ut supra transcrito en el casoCarlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A.No obstante, es preciso sealar que como quiera que la relacin de trabajo se produjo entre el mes de noviembre de 2005 y el mes de diciembre de 2009, es decir, con anterioridad al anterior cambio de criterio, la misma en razn del tiempo no resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con el principio de confianza legitima o expectativa plausible en la labor jurisdiccional, establecido por la Sala Constitucional de este Mximo rgano de justicia en sentencia N 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso:Seguros Altamira, C.A.,en la que se expres que antelos cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevos criterios, sus efectos ineludiblemente deben ser declaradosex nunc(hacia el futuro), ello en atencin al principio de la seguridad jurdica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia; lo cual ha sido ratificado en sentencias Nos. 2406 y 1898 de fechas 18 de diciembre de 2006 y 1 de diciembre de 2008, respectivamenteEstablecido lo anterior, es preciso entrar a analizar si la sociedad mercantil Representaciones Venuscol C.A., garantiz a la parte actora a lo largo de toda la relacin laboral el salario mnimo, dejando como entendido y aceptado por las partes la existencia de un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable y que la relacin de trabajo inici en fecha 15 de noviembre de 2005 y termin en fecha 29 de diciembre de 2009, por lo que esta Sala se permite tomar como ejemplo, tomando en consideracin los recibos de pago aportados al proceso por la parte actora marcado con la letra P (cursantes desde el folio 137 al 216 de la pieza II del presente expediente), el comportamiento de la relacin laboral en el ao 2007, ao en el cual el salario mnimo para los trabajadores urbanos segn Decreto Presidencial No. 5.318 de fecha 25 de abril de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela No. 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007, era de Bs. 614.790,00 o lo que es igual Bs.f 614,80; evidencindose de tales pruebas que la actora en el mes de septiembre de ese mismo ao deveng un salario mixto de Bs. 1.176.272,00 o lo que es igual Bs.f 1.176,27 cuya parte fija era de Bs. 240,00.Visto lo anterior, esta Sala puede colegir que la parte fija no alcanz el monto del salario mnimo fijado para la poca, lo cual pudo observarse durante el anlisis de las documentales contentivas de los recibos de pagos aportados al proceso y valorados de conformidad con lo establecido en los artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los conceptos devengados por la parte actora entre el 1 de marzo de 2006 hasta 30 de diciembre de 2009; en tal sentido, tampoco esta Sala puede dejar pasar el alegato de la sociedad mercantil demandada mediante el cual admite que elsalario bsico mensual durante el desarrollo de toda la relacin de trabajo fue de Bs. 180,00, Bs. 216,00, Bs. 280,00, Bs. 308,00 y Bs. 340,00; por lo que al adminicular tal aseveracin con los recibos de pago aportados y aceptados por ambas partes tenemos que la actora deveng un salario fijo en los siguientes trminos: desde noviembre del ao 2005 hasta febrero del 2006 percibi Bs. 90,00, desde marzo del ao 2006 hasta el mes de abril del 2007 deveng Bs. 180,00, desde mayo del 2007 hasta abril del ao 2008 percibi Bs. 216,00, desde mayo del 2008 hasta abril del ao 2009 deveng Bs. 280,00, desde mayo hasta agosto del 2009 gan un bsico de Bs. 308,00 y desde septiembre hasta diciembre de ese mismo ao deveng Bs. 340,00, montos stos que se encuentran expresados en bolvares fuertes para mejor comprensin de los mismos. Ahora bien, tenemos que el salario mnimo desde el ao 2005 hasta el ao 2009 segn Decretos Presidenciales evolucion en los siguientes trminos:AODECRETO PRESIDENCIALSALARIO MNIMO(expresado en bolvares fuertes)SALARIO FIJO DEVENGADO(expresado en bolvares fuertes)DIFERENCIA DE SALARIO(expresado en bolvares fuertes)

2005Decreto N 3.628 G.O No. 38.174 del 27/04/2005, vigente desde el 01/05/2005Bs. 405,00Bs. 90,00Bs. 315,00

2006Decreto N 4.247 G.O No. 38.372 del 03/02/2006, vigente desde el 01/02/2006Bs. 465,80Desde marzo 2006 Bs. 180,00Bs. 285,80

2006Decreto N 4.446 G.O No. 38.426 del 28/04/2006, vigente desde el 01/05/2006Bs. 465,80Desde marzo 2006 Bs. 180,00Bs. 285,80

2006Decreto N 4.446 G.O No. 38.426 del 28/04/2006, vigente desde el 01/09/2006Bs. 512,32Desde marzo 2006 Bs. 180,00Bs. 332,32

2007Decreto N 5.318 G.O No. 38.674 del 02/05/2007, vigente desde el 01/05/2007Bs. 614,80Desde mayo 2007 Bs. 216,00Bs. 398,80

2008Decreto N 6.052 G.O No. 38.921 del 30/04/2008, vigente desde el 01/05/2008Bs. 799,23Desde mayo 2008 Bs. 280,00Bs. 519,23

2009Decreto N 6.660 G.O No. 39.153 del 03/04/2009, vigente desde el 01/05/2009Bs. 879,30Desde mayo 2009 Bs. 308,00Bs. 571,30

2009Decreto N 6.660 G.O No. 39.153 del 03/04/2009, vigente desde el 01/09/2009Bs. 967,50Desde septiembre 2009 Bs. 340,00Bs. 627,50

Establecido lo anterior, es preciso concluir que la parte fija del salario devengado por la parte accionante desde el mes de noviembre del ao 2005 hasta el mes de diciembre de 2009, es decir durante la vigencia de la relacin laboral que sostuvo con la sociedad mercantil demandada, nunca alcanz a cubrir el monto del salario mnimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, por lo que forzosamente esta Sala debe declarar procedente la pretensin de pago por diferencia de salario mnimo; as como, su incidencia en el pago de das de descanso y feriados, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.En atencin a lo anterior, se pasa a fijar grficamente las diferencias adeudas mes a mes por la sociedad mercantil demandada a la ex trabajadora accionante, como sigue:AOMESSALARIO MNIMOSALARIO FIJO DEVENGADODIFERENCIA

2005NOVIEMBREBs. 405,00Bs. 90,00Bs. 315,00

DICIEMBREBs. 405,00Bs. 90,00Bs. 315,00

2006ENEROBs. 405,00Bs. 90,00Bs. 315,00

FEBREROBs. 465,80Bs. 90,00Bs. 375,80

MARZOBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80

ABRILBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80

MAYOBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80

JUNIOBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80

JULIOBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80

AGOSTOBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80

SEPTIEMBREBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32

OCTUBREBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32

NOVIEMBREBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32

DICIEMBREBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32

2007ENEROBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32

FEBREROBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32

MARZOBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32

ABRILBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32

MAYOBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

JUNIOBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

JULIOBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

AGOSTOBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

SEPTIEMBREBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

OCTUBREBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

NOVIEMBREBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

DICIEMBREBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

2008ENEROBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

FEBREROBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

MARZOBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

ABRILBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80

MAYOBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

JUNIOBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

JULIOBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

AGOSTOBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

SEPTIEMBREBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

OCTUBREBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

NOVIEMBREBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

DICIEMBREBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

2009ENEROBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

FEBREROBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

MARZOBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

ABRILBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23

MAYOBs. 879,30Bs. 308,00Bs. 571,30

JUNIOBs. 879,30Bs. 308,00Bs. 571,30

JULIOBs. 879,30Bs. 308,00Bs. 571,30

AGOSTOBs. 879,30Bs. 308,00Bs. 571,30

SEPTIEMBREBs. 967,50Bs. 340,00Bs. 627,50

OCTUBREBs. 967,50Bs. 340,00Bs. 627,50

NOVIEMBREBs. 967,50Bs. 340,00Bs. 627,50

DICIEMBREBs. 967,50Bs. 340,00Bs. 627,50

TOTALES:Bs. 32.929,72Bs. 11.424,00Bs. 21.505,72

En consecuencia,se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de veintin mil quinientos cinco bolvares con setenta y dos cntimos (Bs. 21.505,72), por concepto de la totalidad de la diferencia de salario mnimo, monto este que comprende las diferencias de salario mnimo desde el inicio de la relacin laboral hasta la finalizacin de la misma, es decir, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2009.

De igual forma y considerando que la relacin de trabajo comenz en fecha 15 de noviembre de 2005 y culmin en fecha 29 de diciembre de 2009, cuya duracin fue de 4 aos 1 mes y 14 das, se condena a la parte demandada al pago de 242 das por concepto de diferencia de prestacin de antigedad, sobre la base del salario mensual devengado por la accionante, el cual ha de ser calculado se deber tomar en cuenta el salario normal, ms las incidencias de bono vacacional (con base a 11 das) y utilidades (a razn de 45 das), los cuales sern determinados mediante experticia complementaria del fallo, considerando que todos estos montos sern calculados sobre la base de la diferencia del salario mnimout supradeterminada mes a mes.

La prestacin de antigedad se calcul con base a 05 das mensuales y 02 das anuales adicionales despus del segundo ao de acuerdo a lo establecido en el artculo 108 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo; discriminado de la siguiente forma: 230 das de prestaciones de antigedad y 12 das adicionales contados a partir del segundo ao de antigedad.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestacin de antigedad, los cuales se determinarn mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de inters a que se refiere el literal c) del artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela,sobre la base de la diferencia del salario mnimo ya determinada.

Asimismo, se declara procedente el cobro de la incidencia de salario mnimo para los periodos vacacionales 2005-2006 (8 das de bono vacacional), 2006-2007 (9 das de bono vacacional), 2007-2008 (10 das de bono vacacional) y 2008-2009 (18 das de vacaciones y 11 das de bono vacacional); as como, el pago de dicha diferencia de salario mnimo en las utilidades sobre la base de 45 das, cuyas bases de clculo se desprenden tanto de la documental denominadaFiniquito por Culminacin de la Relacin de Trabajoconsignada a los autos y valorada de conformidad con los artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo como de lo admitido por la sociedad mercantil accionada en su escrito de contestacin.

En otro orden de ideas, es preciso entrar a revisar la procedencia de lo reclamado por la actora salarios retenidos productos de las comisiones por inventario y por bono meta, lo cual se pasa a conocer conforme a lo alegado y probado en autos.En su escrito de demanda, la actora aleg que devengaba un total del 2,10% por concepto de comisiones calculado sobre el monto de las ventas de la tienda, porcentaje que segn expresa la demandante se encuentra compuesto por: 0,7% por comisiones por ventas, 0,3% por bono estmulo, 0,5% por inventario y 0,6% por bono meta. Por su parte, la demandada afirm que las nicas comisiones pactadas, fueron las correspondientes por ventas y por bono estmulo, negando de manera absoluta que se hayan pactado la comisin por inventario y bono meta.En consideracin a lo afirmado y negado por las partes, es preciso indicar que el alegato referente a la composicin salarial variable de las comisiones por inventario y bono meta constituyen de conformidad con el artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, un hecho exorbitante cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma y trae al proceso; es decir, es carga de la parte actora demostrar la obligacin de la sociedad mercantil demandada de pagar tales conceptos.Dicho lo anterior, y revisado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes y trabada como ha quedado lalitisrespecto de este punto, debe concluirse que al tratarse de un hecho exorbitante lo alegado por la parte actora respecto a tales comisiones por inventario y bono meta, lo cual es preciso indicar se trata de una obligacin que excede de aquellas que por ley han de otorgarse de forma obligatoria a los trabajadores y trabajadoras amparados, y al no haberse demostrado por ningn medio probatorio que la demandada haya pactado de forma tcita o expresa la obligacin de pagar a la accionante las comisiones por inventario y el bono meta, sin sujecin alguna a la mxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con el ya aludido artculo 72eiusdem, por lo que es preciso puntualizar que quien se considere acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligacin del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago. Probar es esencial al resultado de lalitis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al nimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.En consideracin a lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la pretensin formulada por la parte actora relacionada con la inclusin y pago en la parte mixta de su salario de la comisin por inventario y bono meta; as como la incidencia de la pretendida diferencia por este concepto en el pago de das de descanso y feriados, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.En cuanto a la pretensin de la parte variable del salario en el pago del da lunes como da de descanso y los feriados, es preciso acotar que tal y como se desprende de los recibos de pago aportados al proceso por la parte actora marcados con la letra P (cursantes desde el folio 137 al 216 de la pieza II del presente expediente); as como de documentos denominados Registro y Control de Asistencia en Tiendas, valorados ambos con pleno valor probatorio de conformidad con los artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, que en primer lugar el da de descanso era el da domingo y no el lunes y en segundo lugar que de lo expresado por la sociedad mercantil accionada tales das de descanso no eran pagados con base a la parte variable aceptada y probada en autos, es decir, la incidencia tanto del bono estimulo como de las comisiones por venta por lo que se ordena el pago de tales incidencias, por cuanto las mismas si fueron demostradas en autos. As se establece.En cuanto al descuento indebido deBs. 3.329,18alegado por la parte actora en su escrito demanda y rechazado por la sociedad mercantil demandada, se observa que tampoco existe elementos probatorios suficientes capaces de evidenciar que tales descuentos fueron efectuados en contra de la extrabajadora, por lo que de conformidad con el artculo 72 del la Ley Orgnica Procesal del Trabajo se declara improcedente la aludida pretensin y as los intereses moratorios que se pretenda derivaren de sta.Finalmente, de conformidad con el artculo 92 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalizacin de la relacin de trabajo, a saber, desde el 29 de diciembre de 2009 y hasta su pago efectivo, cuyo monto se determinar mediante experticia complementaria del fallo. Para el clculo de estos intereses, el perito deber aplicar la tasa de inters fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo y dichos intereses no sern objeto de capitalizacin, ni indexacin.

Asimismo, en aplicacin del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: Jos Surita vs. Maldifassi & C. C.A.), se condena a la sociedad mercantil Representaciones Venuscol C.A., el pago de la correccin monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se terminar mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el ndice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminacin de la relacin laboral, para la prestacin de antigedad; y, desde la notificacin de la sociedad mercantil demandada (29/07/2011), para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relacin de trabajo; excluyndose nicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, as como las vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, aplicar lo establecido en el artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. As se resuelve.

En consideracin a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda. As se decide.DECISINPor las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social, en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:PRIMERO:CON LUGARel recurso de casacin interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas.SEGUNDO:NULAla decisin recurrida.TERCERO:PARCIALMENTE CON LUGARla demanda.No hay condenatoria en costas.

Publquese, regstrese y remtase el expediente a la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos de la Circunscripcin Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particpese de esta remisin al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artculo 176 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.La presente decisin no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pblica correspondiente, por motivos justificados.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) das del mes de julio del ao 2014. Aos 204 de la Independencia y 155 de la Federacin.El Presidente de la Sala,________________________________LUIS E. FRANCESCHI GUTIRREZLa Vicepresidente, Magistrado,__________________________________ ___________________________CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDIMagistrada, Magistrada Ponente,_________________________________ __________________________________SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GMEZ CABRERAEl Secretario,_____________________________MARCOS ENRIQUE PAREDESR.C. N AA60-S-2012-000983Nota: Publicado en su fechaEl Secreta