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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 22 DE OCTUBRE DE 2019 Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co Todas las ponencias así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.

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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 22 DE OCTUBRE DE 2019

Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la

República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa

a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de

inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de

agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra

página www.corteconstitucional.gov.co

Todas las ponencias así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.

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1. DURACIÓN DEL PROCESO. PLAZOS MÁXIMOS

PARA RESOLVER EN PRIMERA Y SEGUNDA

INSTANCIA.

EXPEDIENTE D-13072 Norma acusada: LEY 1564 DE 2012 (art. 121). CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO (M.P. Alberto Rojas Ríos)

La demanda En el presente asunto se formula demanda contra el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, por la

supuesta transgresión de los artículos 29 y 229 Superiores. De manera puntual, el demandante sostiene

que el conjunto de reglas y subreglas procesales contenidas en el artículo 121 del Código General del

Proceso, en especial las atinentes a (i) la pérdida automática de competencia del juez por

vencimiento del término para fallar, (ii) la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por

el funcionario judicial con posterioridad a la referida pérdida de competencia, (iii) la obligación de

tener en cuenta el vencimiento de términos como criterio de calificación de los servidores judiciales,

así como (iv) las instituciones accesorias a estos mecanismos procesales, lejos de racionalizar y

simplificar el proceso, atentan contra el derecho de las partes a lograr una resolución pronta de la

controversia, ocasionando dilaciones injustificadas debido a la repetición de las actuaciones, puesto

que otro juez o magistrado debe estudiar nuevamente el litigio para adoptar la correspondiente

decisión.

Por auto del 5 de febrero de 2019, el Despacho sustanciador admitió los cargos relacionados con la

presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la

administración de justicia (art. 229 C.P.). En la misma providencia, comunicó la iniciación de este

proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes y al Ministro de

Justicia y del Derecho, para que intervinieran en el trámite, indicando las razones que justifican la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Asimismo, en el auto admisorio

se invitó a participar a las Facultades de Derecho de la Universidad EAFIT de Medellín, Universidad del

Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad

La Gran Colombia de Armenia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana,

Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia y

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Universidad Javeriana de Bogotá; así como a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto

Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Intervenciones Al proceso de constitucionalidad fueron allegadas diversas posturas por parte de los intervinientes

que participaron en el trámite plantearon, así: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo

Superior de la Judicatura, así como los ciudadanos Hernán Antonio Barrero Bravo y Eduardo Arcila

Losada solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del inciso demandado.

Por el contrario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y los ciudadanos Jaime Humberto Tovar

Ordoñez, Jorge Iván Giraldo Gómez y Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez coadyuban la demanda y

consecuentemente piden la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del Código General del

Proceso.

En un punto intermedio, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Facultad de Derecho de la

Universidad Surcolombiana, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado y la Facultad de

Derecho de la Universidad de los Andes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada

del artículo 121 del Código General del Proceso.

Como se puede apreciar doce (12) de los trece (13) intervinientes que participaron en el proceso

deducen que de la demanda efectivamente se desprenden los cargos de inconstitucionalidad

admitidos a trámite y, por tal razón, solicitan un pronunciamiento de fondo por parte de esta

Corporación.

Por su parte, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto de Constitucionalidad Número

6572 del 14 de mayo de 2019, a través del cual solicita a la Corte Constitucional: (i) declararse inhibida

para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda; y, subsidiariamente, (ii) declarar

la exequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 de la Ley 1564 de

2012. 1.

De superarse el ámbito admisorio, el asunto sometido a consideración de la sala plena concierne a

determinar si el artículo 121 de la ley 1564 de 2012, al establecer en su conjunto (i) la pérdida

automática de competencia del juez por vencimiento del término para fallar; (ii) la nulidad de pleno

derecho de las actuaciones realizadas por el funcionario judicial con posterioridad a la referida

pérdida de competencia; y, (iii) la obligación de tener en cuenta el vencimiento de términos como

criterio de calificación de los servidores judiciales, transgrede el derecho a una resolución oportuna

de las controversias judiciales (plazo razonable), a la eficiencia del aparato jurisdiccional y a la

prevalencia del derecho sustancial que se desprenden de las garantías del debido proceso (art. 29

C.P.) Y del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P)

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2. CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO

PÚBLICO. ES CONTRARIO A ESTE CUIDADO,

PROMOVER O FACILITAR EL USO U OCUPACIÓN

DEL ESPACIO PÚBLICO CON VIOLACIÓN DE LAS

NORMAS Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

VIGENTE.

EXPEDIENTE D-13112 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016. CÓDIGO NACIONAL DE

POLICÍA Y CONVIVENCIA (art. 140, núm. 10). (M.P. Alberto Rojas Ríos)

La demanda Los demandantes sostienen que las expresiones “promover” o “facilitar” contenidas en el numeral 6

del artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), establecen en

cabeza de las autoridades de policía, la facultad de sancionar a las personas que acuden a

mercados informales, ambulantes, ubicados en el espacio público, a adquirir productos que allí se

comercian. Ello en contradicción con el derecho a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad

de los particulares que adquieren mercancías en los espacios informales, y en oposición también a

los previsto en el artículo 25 Superior, según el cual el trabajo goza de protección en “todas sus

modalidades”, incluido el trabajo informal y ambulante.

El argumento central de la demanda se refiere a que una comprensión plausible de la norma implica

concluir que cuando particulares realizan compras a vendedores ambulantes, materializan la

conducta de “promover” y “facilitar” la ocupación del espacio público en violación de las normas y

la jurisprudencia constitucional vigente.

Intervenciones Varios intervinientes señalaron que el alcance que sirve de premisa a la demanda es una

interpretación plausible de la norma, y que, de hecho, es la que sirve de fundamento al actuar de

muchas autoridades de policía, razón por la cual, resulta necesario que la Corte Constitucional

precise el alcance de los verbos “promover” y “facilitar”. La Presidencia de la República y los mismos

demandantes explicaron que, este Tribunal debe indicar que las conductas previstas en las

expresiones censuradas no son las referidas a la compra de mercancías a vendedores informales o

ambulantes, sino aquellas relacionadas con la actividad de actores criminales que, a través del uso

de la coerción privada, extorsionan a los vendedores para privatizar el espacio público.

También sostuvieron que la literalidad del enunciado normativo no ofrece condiciones para hacer

una lectura unívoca del mismo pues, hace referencia a una serie de condiciones de contexto en el

que debe producirse el “promover” y “facilitar” que lleva al aumento de la indeterminación del

significado de la expresión. Ejemplo de ello son las expresiones “en violación de las normas y

jurisprudencia constitucional vigente” contenidas en el mismo numeral 6 del artículo 140, pues, a juicio

de varios de los ciudadanos que participaron en el proceso de constitucionalidad, exigen que una

persona que adquiere un producto puntual en el espacio público, conozca la jurisprudencia de la

Corte Constitucional sobre el tema, para llegar a determinar si con su negocio jurídico facilita o

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promueve la ocupación o uso del espacio público. Esta indeterminación de la disposición acusada

lleva a que varios de los participantes soliciten a la Corte proferir una sentencia de constitucionalidad

condicionada en la que precise que quien adquiere productos de mercados informales o ambulantes

no incurre, por ese solo hecho, en los verbos del numeral 6 del artículo 140 del Código Nacional de

Policía y Convivencia, sino que por el contrario, esa disposición está dirigida exclusivamente a atacar

a las redes de criminalidad organizada que buscan la privatización del espacio público a través de

la coerción y la extorsión.

Otro segmento de intervinientes arguyen que la disposición debe ser declarada exequible de manera

pura y simple, en tanto no se afectan las cláusulas de libertad y dentro de ella la de libre desarrollo

de la personalidad, pues quien adquiere bienes y servicios debe acudir a sitios autorizados, y el

espacio público debe entenderse a partir de la protección del interés general sobre los intereses

individuales que, en todo caso se preservan al otorgarse unos mecanismos de impugnación de las

medidas correccionales que se imponen. Así mismo que la promoción y facilitación en el uso u

ocupación del espacio público se aplica debidamente por parte de las autoridades policivas quienes

cuentan con las herramientas para que los ciudadanos respeten y acaten las mínimas normas de

convivencia que permiten la armonía social.

Por último, diversas intervenciones solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma

demandada, en tanto aseveran que resulta incompatible con la constitución política punibilizar los

intercambios ciudadanos lícitos que acontecen en el espacio público. Acudiendo a cifras en relación

con la alta tasa de informalidad en el país, aducen que se termina afectando el ejercicio del derecho

al trabajo de quienes optan por las ventas informales como medio de subsistencia, pues de manera

indirecta se desincentiva este tipo de trabajo a través de una imposición de medidas ya no al

vendedor informal, sino a quienes acceden o facilitan su labor, lo que además es atentatorio de la

cláusula de libertad.

3. ENTRENADOR DEPORTIVO. REGLAMENTACIÓN

DE ESTA ACTIVIDAD.

EXPEDIENTE OG-157 Norma objetada: Proyecto de ley No. 104/15 Cámara-

166/16 Senado (M.P. Carlos Bernal Pulido)

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4. APROBATORIA DEL “CONVENIO ENTRE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE

GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA

EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN

CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE

LAS GANANCIAS DEL CAPITAL Y PARA

PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN

TRIBUTARIAS Y SU PROTOCOLO”, SUSCRITO EN

LONDRES, EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2016.

EXPEDIENTE LAT-456 Norma objeto de control: LEY 1879 DE 2018 (ART.) (M.P.

Carlos Bernal Pulido)

5. APROBATORIA DEL “ACUERDO SOBRE

TÉRMINOS DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA A LA CONVENCIÓN DE LA

ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL

DESARROLLO ECONÓMICOS” SUSCRITO EN

PARÍS EL 30 DE MAYO DE 2018 Y LA

“CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA

LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO

ECONÓMICOS”, HECHA EN PARÍS EL 14 DE

DICIEMBRE DE 1960.

EXPEDIENTE LAT-457 Norma objeto de control: LEY 1950 DE 2019 (M.P. José

Fernando Reyes Cuartas)

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6. RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN. MODELO DE

TRIBUTACIÓN OPCIONAL QUE INTEGRA EL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSOLIDADO.

EXPEDIENTE D-13094 Norma acusada: LEY 1943 DE 2018 (art. 66) (M.P. Cristina

Pardo Schlesinger)

La demanda Los demandantes presentan un cargo apto para ser estudiado por esta Corte así: sostienen que en

virtud de las expresiones demandadas, un impuesto que es propio de las entidades territoriales

(industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil) será recaudado e integrado de forma

obligatoria para los municipios a un modelo nacional de tributación de determinación integral,

declaración anual y anticipo bimestral administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

vigilado por la DIAN, en vulneración de la autonomía fiscal de distritos y municipios.

Intervenciones El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte Constitucional se declarara inhibida por

ineptitud sustantiva de la demanda. La Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte

Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 66 de la Ley 1493

de 2018. La Universidad argumentó que la norma demandada desconoció el principio de la

autonomía territorial dado que el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y la

sobretasa bomberil tienen el carácter de recursos tributarios endógenos. Consideró que el artículo

objeto de análisis modificó el hecho generador, el sujeto activo que pasaría a ser el Ministerio de

Hacienda con colaboración de las alcaldías, el periodo de recaudo y el poder de gestión de los entes

territoriales tratándose del impuesto de industria y comercio de tal forma que dicho tributo pasó a ser

eminentemente nacional y se puede inferir (i) una concurrencia de tarifas o (ii) la existencia de una

tarifa única.

La Universidad Externado de Colombia pidió que se adoptara un fallo modulado de manera que el

pronunciamiento sobre el impuesto de industria y comercio con carácter endógeno no afectara el

contenido del componente netamente nacional del impuesto unificado bajo el régimen simple de

tributación.

Las intervenciones en las que se solicitó a la Corte Constitucional que se declarara la exequibilidad

de los apartes demandados del artículo 66 de la Ley 1493 de 2018 fueron remitidas por la Asociación

Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, la Unidad Administrativa Especial - Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-, el

Instituto Colombiano de Derecho Tributario, los ciudadanos Jaime Andrés Ayala Carrascal, Nury

Alejandra Rodríguez Bello y María Camila Zambrano Parra y el Procurador General de la Nación.

Quienes abogan por la exequibilidad de la norma sostuvieron que la Constitución Política otorgó la

competencia al Congreso de la República para la creación de tributos, en cuyo caso este órgano

debe definir como mínimo la autorización del gravamen y su hecho generador.

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Los intervinientes pusieron de presente que el principio de autonomía territorial no tiene carácter

absoluto. También señalaron que la creación del impuesto unificado bajo el régimen simple de

tributación (simple) y la inclusión en este del impuesto de industria y comercio no vulnera el principio

de autonomía territorial dado que los municipios y distritos conservan la competencia para definir el

hecho generador, la base gravable, la tarifa, el sujeto pasivo y, en dado caso, adelantar el cobro

coactivo. Indicaron que el artículo demandado no unificó impuestos nacionales con uno de carácter

local, por el contrario, lo que operó fue una integración. Sobre este punto, aclararon que el

contribuyente es quien elige si quiere inscribirse en el régimen simple de tributación.

Finalmente, hicieron énfasis en que, aunque el recaudo del impuesto de industria y comercio

consolidado está en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ello no implica per se el

desconocimiento de la autonomía territorial pues se trata es de un método opcional y más eficiente

para el recaudo.

7. APROBATORIA DEL “PROTOCOLO DE

ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH,

POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DEL COMERCIO”, ADOPTADO POR EL

CONSEJO GENERAL DE LA OMC, EN GINEBRA,

SUIZA, EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.

EXPEDIENTE LAT-448 Norma objeto de revisión: LEY 1879 de 2018 (M.P. Carlos

Bernal Pulido)

8. CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN CASO DE

DUDA RAZONABLE SE RESUELVE A FAVOR DEL

DISCIPLINADO.

EXPEDIENTE D-13121 Norma acusada: LEY 1952 DE 2019 (art. 14) (M.P. Alejandro

Linares Cantillo)

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9. CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN CASO DE

DUDA RAZONABLE SE RESUELVE A FAVOR DEL

DISCIPLINADO.

EXPEDIENTE D-13126 Norma acusada: LEY 1949 DE 2019 (art. 2, numeral. 3 y 5 y

parágrafo. 2, parcial y 3 y art. 3, parágrafo. 1) (M.P. Antonio José Lizarazo

Ocampo)

10. S SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-

302/19 (M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO)

ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA ÁLVARO

VINCO URUEÑA VS. CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. TRASLADO DE MAGISTRADO DE UN

TRIBUNAL POR RAZONES DE SALUD.

11. IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS

JURÍDICAS. LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON

RENTA GRAVABLE IGUAL O SUPERIOR A 120.000

UVT DEBEN LIQUIDAR UNOS PUNTOS

ADICIONALES AL IMPUESTO DE RENTA DURANTE

LOS PERÍODOS GRAVABLES 2019, 2020, 2021.

EXPEDIENTE D-13166 Norma acusada: LEY 1943 DE 2018 (art. 80, parcial) (M.P.

Cristina Pardo Schlesinger)

La demanda La demanda cuestionó que el parágrafo demandado hubiera sido incluido por el Congreso sin el aval

del Gobierno, vulnerando el artículo 347 superior. También se señaló que la proferida norma no

respetó los principios de consecutividad y de identidad que consagran los artículos 157 y 160 de la

Constitución. Finalmente se señala que la norma viola el principio de equidad tributaria que consagra

el artículo 363 superior.

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Intervenciones i) La ANDI solicita la inexequibilidad de la norma aduciendo que con ella se vulnera el principio de

equidad tributaria y que la misma fue creada sin que mediara un análisis técnico distinto a que al

sector financiero le hubiera ido bien en los últimos años.

ii) El Ministerio de Hacienda pide que la norma sea declarada inexequible puesto que ella no contó

con el aval del Gobierno; así como que la misma no respeta la equidad tributaria.

iii)Para ASOFONDOS la norma es inconstitucional pues la misma careció del aval gubernamental en

su trámite legislativo y no cumplió con el principio de identidad flexible al haber sido introducida

dentro de una ley que no guarda relación con el fin de la ley que la incorpora.

iv) La ciudadana María Fernanda Dávila Gómez piensa que la norma es inconstitucional pues no se

contó con el necesario aval del Gobierno en el respectivo trámite legislativo.

v) ASOFIDUCIARIAS y el ICDT coinciden con los tres cargos de la demanda.

VI) El Ministerio Público coincide con el cargo por falta del aval gubernamental, pero no con el de

equidad tributaria. Esto último por cuanto considera que el sector financiero no se encuentra en

igualdad de condiciones con los demás sectores de la economía. Frente del cargo por la falta de los

artículos 157 y 160 superiores difiere su opinión a lo que la corte encuentre.

12. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DECLARACIÓN

VIRTUAL LIQUIDADA EN DÓLARES A CARGO DE

LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL

EXTERIOR. PERSONAS NATURALES

RESPONSABLES Y NO RESPONSABLES DEL IVA.

FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO.

OBLIGATORIEDAD CONCEPTOS DE LA DIAN

EXPEDIENTE D-13122 Norma acusada: LEY 1943 DE 2018 (arts. 4 y 14, parciales;

102 y 113, parcial) (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)

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13. EMPATE EN LA VOTACIÓN. CUANDO EL

NÚMERO DE VOTOS A FAVOR DE DOS O MÁS

CANDIDATOS FUERE IGUAL, LA ELECCIÓN SE

DECIDIRÁ A LA SUERTE.

EXPEDIENTE D-11996 Norma acusada: DECRETO 2241 DE 1986. Código Electoral

(art. 183) (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo)

La demanda El actor considera que la precitada disposición vulnera el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 40,

258, 260, 303 y 314 de la Constitución de 1991, porque la prevalencia del Estado Social de Derecho

no se aviene a la vigencia de un precepto que contradice flagrantemente la democracia, toda vez

que la disposición cuestionada contraviene el espíritu pluralista y participativo de la democracia y

atropella la dignidad humana de los votantes y de los candidatos que, al término de unas elecciones

populares queden empatados, ya que sustituye el proceso de toma de decisiones correspondiente

al electorado y el consiguiente derecho a participar en las votaciones, por la suerte que, finalmente,

decidirá cuál de los candidatos resulta triunfador.

Intervenciones En 1. Solicitud de inhibición: El Ministerio del Interior solicitó a la Corte “declararse inhibida por ineptitud

sustantiva de la demanda” o, de manera subsidiaria, declarar exequible la disposición censurada.

2. Solicitudes de exequibilidad

En favor de la exequibilidad pura y simple de la disposición demandada se pronunciaron la gran

mayoría de los intervinientes: la Universidad Militar Nueva Granada, la Registraduría Nacional del

Estado Civil, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, el Ministerio del Interior de manera subsidiaria

y, los ciudadanos Sergio Alejandro Urueña Betancur, Santiago Ariza Góngora y Juan Camilo Manuel

Hoyos Muñoz.

En sustento del criterio de exequibilidad de la disposición acusada, las instituciones y ciudadanos

favorables a la constitucionalidad presentan los siguientes argumentos:

(i)Afirman que los electores ejercen su derecho al voto antes de que se presente el empate, luego los

candidatos o listas que sacan igual número de votos obtienen similar respaldo democrático, ya que

representan al mismo número de ciudadanos.

(ii) Lo anterior significa que al empate se llega después de haberse agotado un proceso democrático

en el que los votantes ejercieron el derecho a elegir o a ser elegido en igualdad de oportunidades,

razón por la cual no se estaría violando las elecciones directas.

(iii) Dado que es equivalente el respaldo obtenido por dos o más candidatos o listas, la democracia

no resulta afectada y el sorteo preserva su esencia garantizando, a su vez, tanto la igualdad de los

ciudadanos y de los aspirantes, como la adopción pacífica de las decisiones.

(iv) Respecto de la participación, los intervinientes señalan que la regulación atacada no distorsiona

su ejercicio democrático, dado que los ciudadanos concurren a votar en condiciones de igualdad.

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(v) A los candidatos o listas que empatan en el número de sufragios les asiste suficiente legitimación

política, de tal modo que sobre cualquiera de los empatados puede recaer la decisión definitiva

como consecuencia de un sorteo imparcial al que, adicionalmente, llegan en situación de igualdad

y con idéntica expectativa, debiéndose tener en cuenta, además, que la participación no es

absoluta, por lo cual su ejercicio debe cumplirse según los términos previstos en el ordenamiento

jurídico.

(vi) Argumentan igualmente que la Constitución solo prevé que se repita una elección cuando los

votos emitidos en blanco constituyan la mayoría del total de votos válidos y que la segunda vuelta

está habilitada únicamente para la elección de presidente y vicepresidente de la República, de

manera que lo que solicita el accionante no se encuentra determinado por el ordenamiento jurídico

constitucional y legal.

(vii) El legislador tiene un apreciable margen de potestad de configuración de la materia, respecto

de la etapa electoral dentro de la cual cabe el azar, cuya previsión en el precepto demandado no

rebasa los límites superiores, habida cuenta que la democracia participativa establecida en la Carta

se materializa de diversas maneras y en diferentes escenarios.

Por su parte, la Universidad Industrial de Santander pide en su intervención la declaración de

inexequibilidad y al efecto estima que la disposición acusada es “retrógrada” e incompatible con la

Constitución de 1991, pues considera que dejar que la suerte defina una elección “se contrapone a

los principios de democracia y participación plasmados en la Carta Política ” e “impone un límite a la

participación ciudadana”, porque “no se valora la decisión” de quienes votan en las elecciones y,

finalmente, la elección directa no se materializa, sino que el resultado “se deja al azar y por cualquier

persona”.

El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia y en él solicitó a la

Corte “declarar EXEQUIBLE el artículo 183 del Decreto 2241 de 1986, únicamente por los cargos

examinados”.

Considera que el precepto objetado no contradice el modelo de democracia incorporado en la

Constitución de 1991, especialmente su carácter participativo como “rasgo constitutivo del Estado”

que implica el origen popular del sistema político y su índole universal y expansiva, traducida en la

previsión de diversos mecanismos de participación, entre los cuales se encuentra el derecho al

sufragio que, en cuanto forma participativa, no puede entenderse de manera absoluta, porque para

su desarrollo el legislador cuenta con la potestad de configuración, “cuyos límites han de estar

enmarcados por los derechos fundamentales”.

Estima que el desempate confiado al azar “no rebasa los límites de configuración legislativa en esta

materia, porque la democracia y la participación como principios fundamentales del Estado y

manifestación de la soberanía popular, no se ponen en tela de juicio por lo dispuesto en el artículo

183 del Decreto 2241 de 1986”, dado que los ciudadanos pueden manifestar su voluntad libremente

sin desmedro del carácter universal y expansivo del sufragio y sin que se impida “que el voto sea igual,

directo, secreto, libre y programático o se olvide la importancia de que los candidatos, los partidos y

los movimientos políticos, tengan la posibilidad de ser elegidos”.

Anota el Procurador que recurrir al azar ante el empate excepcional “no contradice el valor de la

democracia, dado que con ello no se desconoce la voluntad del electorado -en cuanto

precisamente los aspirantes a ser elegidos fueron apoyados numéricamente de igual manera por los

votantes-, ni se vacía de contenido la naturaleza del voto programático, pues el empate lo que

demuestra es que cualquiera de los dos candidatos -con sus respectivos programas de gobierno-

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gozaría de la legitimidad democrática”. Concluye entonces que el azar, no es una injerencia

indebida en el ejercicio de los derechos políticos ni acto de autoridad que prive a la ciudadanía de

sus derechos, sino que es un “procedimiento objetivo e imparcial, que no transgrede el núcleo

esencial del derecho al sufragio, por ser una medida que no impide la actividad subjetiva de ejercicio

del derecho, conservando intacta la obligación de las autoridades y de los particulares de no

impedirlo, y es a su vez una forma de otorgar efectividad y validez al ejercicio de votar, entendido en

su dimensión de derecho, así como en su manifestación de contribuir a la formación de la voluntad

política”.

14. EXAMEN DE ESTADO. REQUISITO PARA

EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO.

EXPEDIENTE D -12992 ac Norma acusada: LEY 1905 DE 2018 (art. 1º, parcial) (M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez)

La demanda En las dos demandas acumuladas se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018, relativa

al ejercicio de la profesión de abogado. La primera demanda (Expediente D-12992) se dirige contra

diversos apartes de la ley, a los que considera incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 67 y 69

de la Constitución Política. La segunda demanda (Expediente D-12994) se dirige contra toda la ley, a

la que se califica como incompatible con las normas enunciadas en los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 27, 69

y 229 de la Constitución Política.

Intervenciones Las intervenciones ciudadanas en este proceso, pueden organizarse en cuatro grupos: 1) las que

cuestionan, de manera principal, la aptitud sustancial de la demanda: Universidad Mariana y

Universidad Externado de Colombia; 2) las que defienden, de manera principal, la constitucionalidad

de las normas demandadas: Universidad Pontificia Bolivariana, Academia Colombiana de

Jurisprudencia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Corporación Excelencia en la Justicia e Instituto

Colombiano de Derecho Procesal; 3) las que solicitan que se declare la constitucionalidad

condicionada de las normas demandadas: Universidad Libre; y 4) las que consideran, de manera

principal, que las normas demandadas son inconstitucionales: los ciudadanos Alejandro Badillo

Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos, la

Universidad de Antioquia y las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI.

El Procurador General de la Nación, por medio del Concepto 6557, solicita a la Corte Constitucional

que: 1) se esté a lo resuelto en la Sentencia C-138 de 2019 respecto del cargo relativo a la diferencia

de trato entre los nuevos profesionales y los ya graduados, y a lo que se resuelva en el Expediente D-

12920 respecto del cargo relacionado con la diferencia de trato entre quienes ejercerán el litigio y

quienes desempeñarán otra actividad jurídica; 2) se declare la exequibilidad de la norma

demandada por los cargos relativos al derecho a la educación, a la autonomía universitaria, al

derecho al trabajo y al libre ejercicio de profesión u oficio; 3) se inhiba de pronunciarse respecto de

los cargos relativos al derecho a acceder a la justicia y a la diferencia de trato a los nuevos estudiantes

que ingresan a universidades acreditadas como de alta calidad y a las que no lo están.

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15. LIQUIDACIÓN EPS E IPS. PRELACIÓN DE

CRÉDITOS POR DEUDAS RECONOCIDAS A IPS,

QUE INCLUYE TECNOLOGÍAS PRESTADAS POR

URGENCIAS.

EXPEDIENTE D -13118 Norma acusada: LEY 1797 DE 2016 (art. 12, literal b) (M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez)

16. REGISTRO DE NACIMIENTO. ORDEN EN QUE SE

REGISTRAN LOS APELLIDOS DEL INSCRITO.

EXPEDIENTE D-12261 Norma acusada: LEY 54 DE 1989 (art. 1º, parcial) (M.P.

Alberto Rojas Ríos)

17. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RECURSOS CONTRA ACTOS QUE RESUELVEN

RECLAMACIONES POR FACTURACIÓN.

EXPEDIENTE D-13012 Norma acusada: LEY 142 de 1994 (art. 154) (M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez)

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18. LEY DE FINANCIAMIENTO. IMPUESTO DE

NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA,

COMPLEMENTARIO PARA LOS

CONTRIBUYENTES CON ACTIVOS OMITIDOS O

PASIVOS INEXISTENTES. RÉGIMEN TRIBUTARIO

SIMPLE. TÍTULOS PARA LA RENOVACIÓN DEL

TERRITORIO, TRT). EXENCIONES PARA EMPRESAS

DE ECONOMÍA NARANJA, VIS Y VIVIENDA DE

INTERÉS PRIORITARIO VENTA DE ENERGÍA

EÓLICA, SOLAR, ETC. IVA PARA ACTIVOS FIJOS

REALES PRODUCTIVOS. BENEFICIO DE

AUDITORÍA POR INCREMENTO EN MÁS DEL 30%

DEL IMPUESTO DE RENTA. ENTIDADES A LAS QUE

NO SE APLICA RESTRICCIÓN EN EL

CRECIMIENTO DEL PERSONAL.

EXPEDIENTE D-13106 Norma acusada: LEY 142 de 1994 (art. 154) (M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez)

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19. FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE LAS

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (IES)

TRANSFERENCIA DE PRESUPUESTO AL ICETEX

CORRESPONDIENTES A LOS APORTES DE LA

NACIÓN QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN

VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY SE ENCUENTREN

EN EL FONDO DE DESARROLLO DE LA

EDUCACIÓN SUPERIOR (FODESEP). ERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RECURSOS CONTRA

ACTOS QUE RESUELVEN RECLAMACIONES POR

FACTURACIÓN.

EXPEDIENTE D-12411 Norma acusada: LEY 1753 DE 2015 (art. 95, parcial) (M.P.

Alejandro Linares Cantillo)

La demanda. El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 95 de la

Ley 1753 de 2015, por considerar que dicha disposición vulnera los derechos de las entidades que

integran el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), al desconocer sus garantías de

igualdad y legalidad respecto de lo cual, además señaló la ausencia de cosa juzgada frente a la

sentencia C-044 de 2017. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte

en relación con la presente demanda se resumen así:

Interviniente Solicitud

Procurador General de la Nación Estarse a lo

resuelto,

inhibición

Fondo de Desarrollo de la Educación Superior -

FODESEP

Inexequible

ICETEX Exequible

Ministerio de Educación Nacional Exequible

Departamento Nacional de Planeación Exequible

Inhibitorio

respecto

del cargo

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Interviniente Solicitud

tercero,

cuarto y

quinto

Asociación Colombiana de Universidades Inexequible

Universidad Externado de Colombia Inhibitorio

Universidad Santo Tomás Inexequible

20. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. BENEFICIARIOS.

CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE CÓNYUGE

Y COMPAÑERA PERMANENTE.

EXPEDIENTE D-12515 Norma acusada: LEY 797 de 2003 (art. 13, literal b) parcial)

(M.P. Alejandro Linares Cantillo)

La demanda. Los demandantes solicitaron que la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “con la cual existe

sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de

2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el artículo 13

de la Constitución. Subsidiariamente, solicitaron que declare la exequibilidad de la expresión

demandada, bajo el entendido de que se refiere al cónyuge sobreviviente con el cual subsiste la

unión conyugal.

A juicio de los demandantes, condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la

existencia de una sociedad conyugal vigente podría conllevar a que los cónyuges que, de manera

voluntaria, establezcan un régimen de bienes separados o régimen patrimonial independiente no

tengan derecho a acceder a dicha prestación, esto es, que renuncien a su derecho pensional, lo

cual resultaría contrario a los fines de la Constitución. De esta manera, insistieron en que el cónyuge

que se encuentra separado de hecho y no liquida la sociedad conyugal, tiene el mismo derecho a

acceder a la pensión de sobrevivientes que los cónyuges que optaron por separarse de hecho y

disolver la sociedad conyugal. Ello, comoquiera que, en ambos supuestos, el cónyuge supérstite

debería obtener una retribución por la ayuda prestada al causante durante el tiempo en el que cotizó

y aportó al Sistema Pensional. Por lo cual, concluyen su escrito señalando que condicionar el derecho

a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de un régimen patrimonial común, es violatorio

del derecho a la igualdad, pues a dos grupos de personas en igualdad de condiciones se les otorga

un trato diferenciado.

En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la

presente demanda se resumen así:

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Interviniente Solicitud

Procurador General de la Nación Exequible

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Exequible

Ministerio del Trabajo Exequible

Colpensiones Estarse a lo

resuelto

Exequible

Unidad de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP

Exequible

Universidad de la Sabana Exequible

Universidad del Rosario Exequible

Universidad Libre Inexequible

Academia Colombiana de Jurisprudencia Inexequible

Asociación Nacional de Empresarios de

Colombia –ANDI

Inhibitorio

Exequible

21. DEFINICIONES Y MEDIDAS POLICIVAS.

DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. REGISTRO DEL

IMEI. CALIFICACIÓN DEL ESPECTRO

ELECTROMAGNÉTICO COMO ESPACIO

PÚBLICO. CÁMARAS DE VIGILANCIA DENTRO

DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO.

DATOS PERSONALES EN VIDEOS DE VIGILANCIA

SON DE ACCESO PÚBLICO. ENLACE DE ESTOS

VIDEOS A LA RED DE LA POLICÍA.

EXPEDIENTE D-11902 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 32, 95, parcial, 139,

parcial, 146, parcial y 237) (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

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22. OBSERVANCIA NORMAS PROCESALES. LAS

ESTIPULACIONES DE LAS PARTES QUE

ESTABLEZCAN EL AGOTAMIENTO DE

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA

ACCEDER A LA JUSTICIA NO SON DE

OBLIGATORIA OBSERVANCIA.

EXPEDIENTE D-11922 Norma acusada: LEY 1564 de 2012 (art. (M.P. Alberto Rojas

Ríos)

23. NFRACCIONES POLICIVAS. INCUMPLIR,

DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA

FUNCIÓN O LA ORDEN DE POLICÍA. LAS

ÓRDENES DE POLICÍA SON DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO.

EXPEDIENTE D-12421 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 35, numeral 2 y 150)

(M.P. Alberto Rojas Ríos)

24. EXTINCIÓN DEL DOMINIO. CAUSALES.

EXPEDIENTE D-13089 Norma acusada: LEY 1708 DE 2014 (art. 16, numerales 10 y

11) (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)