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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 22 DE OCTUBRE DE 2019
Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa
a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de
inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de
agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra
página www.corteconstitucional.gov.co
Todas las ponencias así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.
1. DURACIÓN DEL PROCESO. PLAZOS MÁXIMOS
PARA RESOLVER EN PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA.
EXPEDIENTE D-13072 Norma acusada: LEY 1564 DE 2012 (art. 121). CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO (M.P. Alberto Rojas Ríos)
La demanda En el presente asunto se formula demanda contra el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, por la
supuesta transgresión de los artículos 29 y 229 Superiores. De manera puntual, el demandante sostiene
que el conjunto de reglas y subreglas procesales contenidas en el artículo 121 del Código General del
Proceso, en especial las atinentes a (i) la pérdida automática de competencia del juez por
vencimiento del término para fallar, (ii) la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por
el funcionario judicial con posterioridad a la referida pérdida de competencia, (iii) la obligación de
tener en cuenta el vencimiento de términos como criterio de calificación de los servidores judiciales,
así como (iv) las instituciones accesorias a estos mecanismos procesales, lejos de racionalizar y
simplificar el proceso, atentan contra el derecho de las partes a lograr una resolución pronta de la
controversia, ocasionando dilaciones injustificadas debido a la repetición de las actuaciones, puesto
que otro juez o magistrado debe estudiar nuevamente el litigio para adoptar la correspondiente
decisión.
Por auto del 5 de febrero de 2019, el Despacho sustanciador admitió los cargos relacionados con la
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.). En la misma providencia, comunicó la iniciación de este
proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes y al Ministro de
Justicia y del Derecho, para que intervinieran en el trámite, indicando las razones que justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Asimismo, en el auto admisorio
se invitó a participar a las Facultades de Derecho de la Universidad EAFIT de Medellín, Universidad del
Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad
La Gran Colombia de Armenia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana,
Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia y
Universidad Javeriana de Bogotá; así como a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Intervenciones Al proceso de constitucionalidad fueron allegadas diversas posturas por parte de los intervinientes
que participaron en el trámite plantearon, así: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo
Superior de la Judicatura, así como los ciudadanos Hernán Antonio Barrero Bravo y Eduardo Arcila
Losada solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del inciso demandado.
Por el contrario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y los ciudadanos Jaime Humberto Tovar
Ordoñez, Jorge Iván Giraldo Gómez y Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez coadyuban la demanda y
consecuentemente piden la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del Código General del
Proceso.
En un punto intermedio, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Facultad de Derecho de la
Universidad Surcolombiana, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado y la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada
del artículo 121 del Código General del Proceso.
Como se puede apreciar doce (12) de los trece (13) intervinientes que participaron en el proceso
deducen que de la demanda efectivamente se desprenden los cargos de inconstitucionalidad
admitidos a trámite y, por tal razón, solicitan un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación.
Por su parte, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto de Constitucionalidad Número
6572 del 14 de mayo de 2019, a través del cual solicita a la Corte Constitucional: (i) declararse inhibida
para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda; y, subsidiariamente, (ii) declarar
la exequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 de la Ley 1564 de
2012. 1.
De superarse el ámbito admisorio, el asunto sometido a consideración de la sala plena concierne a
determinar si el artículo 121 de la ley 1564 de 2012, al establecer en su conjunto (i) la pérdida
automática de competencia del juez por vencimiento del término para fallar; (ii) la nulidad de pleno
derecho de las actuaciones realizadas por el funcionario judicial con posterioridad a la referida
pérdida de competencia; y, (iii) la obligación de tener en cuenta el vencimiento de términos como
criterio de calificación de los servidores judiciales, transgrede el derecho a una resolución oportuna
de las controversias judiciales (plazo razonable), a la eficiencia del aparato jurisdiccional y a la
prevalencia del derecho sustancial que se desprenden de las garantías del debido proceso (art. 29
C.P.) Y del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P)
2. CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO
PÚBLICO. ES CONTRARIO A ESTE CUIDADO,
PROMOVER O FACILITAR EL USO U OCUPACIÓN
DEL ESPACIO PÚBLICO CON VIOLACIÓN DE LAS
NORMAS Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
VIGENTE.
EXPEDIENTE D-13112 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016. CÓDIGO NACIONAL DE
POLICÍA Y CONVIVENCIA (art. 140, núm. 10). (M.P. Alberto Rojas Ríos)
La demanda Los demandantes sostienen que las expresiones “promover” o “facilitar” contenidas en el numeral 6
del artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), establecen en
cabeza de las autoridades de policía, la facultad de sancionar a las personas que acuden a
mercados informales, ambulantes, ubicados en el espacio público, a adquirir productos que allí se
comercian. Ello en contradicción con el derecho a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad
de los particulares que adquieren mercancías en los espacios informales, y en oposición también a
los previsto en el artículo 25 Superior, según el cual el trabajo goza de protección en “todas sus
modalidades”, incluido el trabajo informal y ambulante.
El argumento central de la demanda se refiere a que una comprensión plausible de la norma implica
concluir que cuando particulares realizan compras a vendedores ambulantes, materializan la
conducta de “promover” y “facilitar” la ocupación del espacio público en violación de las normas y
la jurisprudencia constitucional vigente.
Intervenciones Varios intervinientes señalaron que el alcance que sirve de premisa a la demanda es una
interpretación plausible de la norma, y que, de hecho, es la que sirve de fundamento al actuar de
muchas autoridades de policía, razón por la cual, resulta necesario que la Corte Constitucional
precise el alcance de los verbos “promover” y “facilitar”. La Presidencia de la República y los mismos
demandantes explicaron que, este Tribunal debe indicar que las conductas previstas en las
expresiones censuradas no son las referidas a la compra de mercancías a vendedores informales o
ambulantes, sino aquellas relacionadas con la actividad de actores criminales que, a través del uso
de la coerción privada, extorsionan a los vendedores para privatizar el espacio público.
También sostuvieron que la literalidad del enunciado normativo no ofrece condiciones para hacer
una lectura unívoca del mismo pues, hace referencia a una serie de condiciones de contexto en el
que debe producirse el “promover” y “facilitar” que lleva al aumento de la indeterminación del
significado de la expresión. Ejemplo de ello son las expresiones “en violación de las normas y
jurisprudencia constitucional vigente” contenidas en el mismo numeral 6 del artículo 140, pues, a juicio
de varios de los ciudadanos que participaron en el proceso de constitucionalidad, exigen que una
persona que adquiere un producto puntual en el espacio público, conozca la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el tema, para llegar a determinar si con su negocio jurídico facilita o
promueve la ocupación o uso del espacio público. Esta indeterminación de la disposición acusada
lleva a que varios de los participantes soliciten a la Corte proferir una sentencia de constitucionalidad
condicionada en la que precise que quien adquiere productos de mercados informales o ambulantes
no incurre, por ese solo hecho, en los verbos del numeral 6 del artículo 140 del Código Nacional de
Policía y Convivencia, sino que por el contrario, esa disposición está dirigida exclusivamente a atacar
a las redes de criminalidad organizada que buscan la privatización del espacio público a través de
la coerción y la extorsión.
Otro segmento de intervinientes arguyen que la disposición debe ser declarada exequible de manera
pura y simple, en tanto no se afectan las cláusulas de libertad y dentro de ella la de libre desarrollo
de la personalidad, pues quien adquiere bienes y servicios debe acudir a sitios autorizados, y el
espacio público debe entenderse a partir de la protección del interés general sobre los intereses
individuales que, en todo caso se preservan al otorgarse unos mecanismos de impugnación de las
medidas correccionales que se imponen. Así mismo que la promoción y facilitación en el uso u
ocupación del espacio público se aplica debidamente por parte de las autoridades policivas quienes
cuentan con las herramientas para que los ciudadanos respeten y acaten las mínimas normas de
convivencia que permiten la armonía social.
Por último, diversas intervenciones solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma
demandada, en tanto aseveran que resulta incompatible con la constitución política punibilizar los
intercambios ciudadanos lícitos que acontecen en el espacio público. Acudiendo a cifras en relación
con la alta tasa de informalidad en el país, aducen que se termina afectando el ejercicio del derecho
al trabajo de quienes optan por las ventas informales como medio de subsistencia, pues de manera
indirecta se desincentiva este tipo de trabajo a través de una imposición de medidas ya no al
vendedor informal, sino a quienes acceden o facilitan su labor, lo que además es atentatorio de la
cláusula de libertad.
3. ENTRENADOR DEPORTIVO. REGLAMENTACIÓN
DE ESTA ACTIVIDAD.
EXPEDIENTE OG-157 Norma objetada: Proyecto de ley No. 104/15 Cámara-
166/16 Senado (M.P. Carlos Bernal Pulido)
4. APROBATORIA DEL “CONVENIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN
CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE
LAS GANANCIAS DEL CAPITAL Y PARA
PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN
TRIBUTARIAS Y SU PROTOCOLO”, SUSCRITO EN
LONDRES, EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE LAT-456 Norma objeto de control: LEY 1879 DE 2018 (ART.) (M.P.
Carlos Bernal Pulido)
5. APROBATORIA DEL “ACUERDO SOBRE
TÉRMINOS DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA A LA CONVENCIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL
DESARROLLO ECONÓMICOS” SUSCRITO EN
PARÍS EL 30 DE MAYO DE 2018 Y LA
“CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA
LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO
ECONÓMICOS”, HECHA EN PARÍS EL 14 DE
DICIEMBRE DE 1960.
EXPEDIENTE LAT-457 Norma objeto de control: LEY 1950 DE 2019 (M.P. José
Fernando Reyes Cuartas)
6. RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN. MODELO DE
TRIBUTACIÓN OPCIONAL QUE INTEGRA EL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSOLIDADO.
EXPEDIENTE D-13094 Norma acusada: LEY 1943 DE 2018 (art. 66) (M.P. Cristina
Pardo Schlesinger)
La demanda Los demandantes presentan un cargo apto para ser estudiado por esta Corte así: sostienen que en
virtud de las expresiones demandadas, un impuesto que es propio de las entidades territoriales
(industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil) será recaudado e integrado de forma
obligatoria para los municipios a un modelo nacional de tributación de determinación integral,
declaración anual y anticipo bimestral administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
vigilado por la DIAN, en vulneración de la autonomía fiscal de distritos y municipios.
Intervenciones El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte Constitucional se declarara inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda. La Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 66 de la Ley 1493
de 2018. La Universidad argumentó que la norma demandada desconoció el principio de la
autonomía territorial dado que el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y la
sobretasa bomberil tienen el carácter de recursos tributarios endógenos. Consideró que el artículo
objeto de análisis modificó el hecho generador, el sujeto activo que pasaría a ser el Ministerio de
Hacienda con colaboración de las alcaldías, el periodo de recaudo y el poder de gestión de los entes
territoriales tratándose del impuesto de industria y comercio de tal forma que dicho tributo pasó a ser
eminentemente nacional y se puede inferir (i) una concurrencia de tarifas o (ii) la existencia de una
tarifa única.
La Universidad Externado de Colombia pidió que se adoptara un fallo modulado de manera que el
pronunciamiento sobre el impuesto de industria y comercio con carácter endógeno no afectara el
contenido del componente netamente nacional del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación.
Las intervenciones en las que se solicitó a la Corte Constitucional que se declarara la exequibilidad
de los apartes demandados del artículo 66 de la Ley 1493 de 2018 fueron remitidas por la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, la Unidad Administrativa Especial - Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-, el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, los ciudadanos Jaime Andrés Ayala Carrascal, Nury
Alejandra Rodríguez Bello y María Camila Zambrano Parra y el Procurador General de la Nación.
Quienes abogan por la exequibilidad de la norma sostuvieron que la Constitución Política otorgó la
competencia al Congreso de la República para la creación de tributos, en cuyo caso este órgano
debe definir como mínimo la autorización del gravamen y su hecho generador.
Los intervinientes pusieron de presente que el principio de autonomía territorial no tiene carácter
absoluto. También señalaron que la creación del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación (simple) y la inclusión en este del impuesto de industria y comercio no vulnera el principio
de autonomía territorial dado que los municipios y distritos conservan la competencia para definir el
hecho generador, la base gravable, la tarifa, el sujeto pasivo y, en dado caso, adelantar el cobro
coactivo. Indicaron que el artículo demandado no unificó impuestos nacionales con uno de carácter
local, por el contrario, lo que operó fue una integración. Sobre este punto, aclararon que el
contribuyente es quien elige si quiere inscribirse en el régimen simple de tributación.
Finalmente, hicieron énfasis en que, aunque el recaudo del impuesto de industria y comercio
consolidado está en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ello no implica per se el
desconocimiento de la autonomía territorial pues se trata es de un método opcional y más eficiente
para el recaudo.
7. APROBATORIA DEL “PROTOCOLO DE
ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH,
POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO”, ADOPTADO POR EL
CONSEJO GENERAL DE LA OMC, EN GINEBRA,
SUIZA, EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.
EXPEDIENTE LAT-448 Norma objeto de revisión: LEY 1879 de 2018 (M.P. Carlos
Bernal Pulido)
8. CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN CASO DE
DUDA RAZONABLE SE RESUELVE A FAVOR DEL
DISCIPLINADO.
EXPEDIENTE D-13121 Norma acusada: LEY 1952 DE 2019 (art. 14) (M.P. Alejandro
Linares Cantillo)
9. CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN CASO DE
DUDA RAZONABLE SE RESUELVE A FAVOR DEL
DISCIPLINADO.
EXPEDIENTE D-13126 Norma acusada: LEY 1949 DE 2019 (art. 2, numeral. 3 y 5 y
parágrafo. 2, parcial y 3 y art. 3, parágrafo. 1) (M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo)
10. S SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-
302/19 (M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO)
ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA ÁLVARO
VINCO URUEÑA VS. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. TRASLADO DE MAGISTRADO DE UN
TRIBUNAL POR RAZONES DE SALUD.
11. IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS
JURÍDICAS. LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON
RENTA GRAVABLE IGUAL O SUPERIOR A 120.000
UVT DEBEN LIQUIDAR UNOS PUNTOS
ADICIONALES AL IMPUESTO DE RENTA DURANTE
LOS PERÍODOS GRAVABLES 2019, 2020, 2021.
EXPEDIENTE D-13166 Norma acusada: LEY 1943 DE 2018 (art. 80, parcial) (M.P.
Cristina Pardo Schlesinger)
La demanda La demanda cuestionó que el parágrafo demandado hubiera sido incluido por el Congreso sin el aval
del Gobierno, vulnerando el artículo 347 superior. También se señaló que la proferida norma no
respetó los principios de consecutividad y de identidad que consagran los artículos 157 y 160 de la
Constitución. Finalmente se señala que la norma viola el principio de equidad tributaria que consagra
el artículo 363 superior.
Intervenciones i) La ANDI solicita la inexequibilidad de la norma aduciendo que con ella se vulnera el principio de
equidad tributaria y que la misma fue creada sin que mediara un análisis técnico distinto a que al
sector financiero le hubiera ido bien en los últimos años.
ii) El Ministerio de Hacienda pide que la norma sea declarada inexequible puesto que ella no contó
con el aval del Gobierno; así como que la misma no respeta la equidad tributaria.
iii)Para ASOFONDOS la norma es inconstitucional pues la misma careció del aval gubernamental en
su trámite legislativo y no cumplió con el principio de identidad flexible al haber sido introducida
dentro de una ley que no guarda relación con el fin de la ley que la incorpora.
iv) La ciudadana María Fernanda Dávila Gómez piensa que la norma es inconstitucional pues no se
contó con el necesario aval del Gobierno en el respectivo trámite legislativo.
v) ASOFIDUCIARIAS y el ICDT coinciden con los tres cargos de la demanda.
VI) El Ministerio Público coincide con el cargo por falta del aval gubernamental, pero no con el de
equidad tributaria. Esto último por cuanto considera que el sector financiero no se encuentra en
igualdad de condiciones con los demás sectores de la economía. Frente del cargo por la falta de los
artículos 157 y 160 superiores difiere su opinión a lo que la corte encuentre.
12. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DECLARACIÓN
VIRTUAL LIQUIDADA EN DÓLARES A CARGO DE
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL
EXTERIOR. PERSONAS NATURALES
RESPONSABLES Y NO RESPONSABLES DEL IVA.
FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO.
OBLIGATORIEDAD CONCEPTOS DE LA DIAN
EXPEDIENTE D-13122 Norma acusada: LEY 1943 DE 2018 (arts. 4 y 14, parciales;
102 y 113, parcial) (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)
13. EMPATE EN LA VOTACIÓN. CUANDO EL
NÚMERO DE VOTOS A FAVOR DE DOS O MÁS
CANDIDATOS FUERE IGUAL, LA ELECCIÓN SE
DECIDIRÁ A LA SUERTE.
EXPEDIENTE D-11996 Norma acusada: DECRETO 2241 DE 1986. Código Electoral
(art. 183) (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo)
La demanda El actor considera que la precitada disposición vulnera el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 40,
258, 260, 303 y 314 de la Constitución de 1991, porque la prevalencia del Estado Social de Derecho
no se aviene a la vigencia de un precepto que contradice flagrantemente la democracia, toda vez
que la disposición cuestionada contraviene el espíritu pluralista y participativo de la democracia y
atropella la dignidad humana de los votantes y de los candidatos que, al término de unas elecciones
populares queden empatados, ya que sustituye el proceso de toma de decisiones correspondiente
al electorado y el consiguiente derecho a participar en las votaciones, por la suerte que, finalmente,
decidirá cuál de los candidatos resulta triunfador.
Intervenciones En 1. Solicitud de inhibición: El Ministerio del Interior solicitó a la Corte “declararse inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda” o, de manera subsidiaria, declarar exequible la disposición censurada.
2. Solicitudes de exequibilidad
En favor de la exequibilidad pura y simple de la disposición demandada se pronunciaron la gran
mayoría de los intervinientes: la Universidad Militar Nueva Granada, la Registraduría Nacional del
Estado Civil, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, el Ministerio del Interior de manera subsidiaria
y, los ciudadanos Sergio Alejandro Urueña Betancur, Santiago Ariza Góngora y Juan Camilo Manuel
Hoyos Muñoz.
En sustento del criterio de exequibilidad de la disposición acusada, las instituciones y ciudadanos
favorables a la constitucionalidad presentan los siguientes argumentos:
(i)Afirman que los electores ejercen su derecho al voto antes de que se presente el empate, luego los
candidatos o listas que sacan igual número de votos obtienen similar respaldo democrático, ya que
representan al mismo número de ciudadanos.
(ii) Lo anterior significa que al empate se llega después de haberse agotado un proceso democrático
en el que los votantes ejercieron el derecho a elegir o a ser elegido en igualdad de oportunidades,
razón por la cual no se estaría violando las elecciones directas.
(iii) Dado que es equivalente el respaldo obtenido por dos o más candidatos o listas, la democracia
no resulta afectada y el sorteo preserva su esencia garantizando, a su vez, tanto la igualdad de los
ciudadanos y de los aspirantes, como la adopción pacífica de las decisiones.
(iv) Respecto de la participación, los intervinientes señalan que la regulación atacada no distorsiona
su ejercicio democrático, dado que los ciudadanos concurren a votar en condiciones de igualdad.
(v) A los candidatos o listas que empatan en el número de sufragios les asiste suficiente legitimación
política, de tal modo que sobre cualquiera de los empatados puede recaer la decisión definitiva
como consecuencia de un sorteo imparcial al que, adicionalmente, llegan en situación de igualdad
y con idéntica expectativa, debiéndose tener en cuenta, además, que la participación no es
absoluta, por lo cual su ejercicio debe cumplirse según los términos previstos en el ordenamiento
jurídico.
(vi) Argumentan igualmente que la Constitución solo prevé que se repita una elección cuando los
votos emitidos en blanco constituyan la mayoría del total de votos válidos y que la segunda vuelta
está habilitada únicamente para la elección de presidente y vicepresidente de la República, de
manera que lo que solicita el accionante no se encuentra determinado por el ordenamiento jurídico
constitucional y legal.
(vii) El legislador tiene un apreciable margen de potestad de configuración de la materia, respecto
de la etapa electoral dentro de la cual cabe el azar, cuya previsión en el precepto demandado no
rebasa los límites superiores, habida cuenta que la democracia participativa establecida en la Carta
se materializa de diversas maneras y en diferentes escenarios.
Por su parte, la Universidad Industrial de Santander pide en su intervención la declaración de
inexequibilidad y al efecto estima que la disposición acusada es “retrógrada” e incompatible con la
Constitución de 1991, pues considera que dejar que la suerte defina una elección “se contrapone a
los principios de democracia y participación plasmados en la Carta Política ” e “impone un límite a la
participación ciudadana”, porque “no se valora la decisión” de quienes votan en las elecciones y,
finalmente, la elección directa no se materializa, sino que el resultado “se deja al azar y por cualquier
persona”.
El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia y en él solicitó a la
Corte “declarar EXEQUIBLE el artículo 183 del Decreto 2241 de 1986, únicamente por los cargos
examinados”.
Considera que el precepto objetado no contradice el modelo de democracia incorporado en la
Constitución de 1991, especialmente su carácter participativo como “rasgo constitutivo del Estado”
que implica el origen popular del sistema político y su índole universal y expansiva, traducida en la
previsión de diversos mecanismos de participación, entre los cuales se encuentra el derecho al
sufragio que, en cuanto forma participativa, no puede entenderse de manera absoluta, porque para
su desarrollo el legislador cuenta con la potestad de configuración, “cuyos límites han de estar
enmarcados por los derechos fundamentales”.
Estima que el desempate confiado al azar “no rebasa los límites de configuración legislativa en esta
materia, porque la democracia y la participación como principios fundamentales del Estado y
manifestación de la soberanía popular, no se ponen en tela de juicio por lo dispuesto en el artículo
183 del Decreto 2241 de 1986”, dado que los ciudadanos pueden manifestar su voluntad libremente
sin desmedro del carácter universal y expansivo del sufragio y sin que se impida “que el voto sea igual,
directo, secreto, libre y programático o se olvide la importancia de que los candidatos, los partidos y
los movimientos políticos, tengan la posibilidad de ser elegidos”.
Anota el Procurador que recurrir al azar ante el empate excepcional “no contradice el valor de la
democracia, dado que con ello no se desconoce la voluntad del electorado -en cuanto
precisamente los aspirantes a ser elegidos fueron apoyados numéricamente de igual manera por los
votantes-, ni se vacía de contenido la naturaleza del voto programático, pues el empate lo que
demuestra es que cualquiera de los dos candidatos -con sus respectivos programas de gobierno-
gozaría de la legitimidad democrática”. Concluye entonces que el azar, no es una injerencia
indebida en el ejercicio de los derechos políticos ni acto de autoridad que prive a la ciudadanía de
sus derechos, sino que es un “procedimiento objetivo e imparcial, que no transgrede el núcleo
esencial del derecho al sufragio, por ser una medida que no impide la actividad subjetiva de ejercicio
del derecho, conservando intacta la obligación de las autoridades y de los particulares de no
impedirlo, y es a su vez una forma de otorgar efectividad y validez al ejercicio de votar, entendido en
su dimensión de derecho, así como en su manifestación de contribuir a la formación de la voluntad
política”.
14. EXAMEN DE ESTADO. REQUISITO PARA
EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO.
EXPEDIENTE D -12992 ac Norma acusada: LEY 1905 DE 2018 (art. 1º, parcial) (M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez)
La demanda En las dos demandas acumuladas se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018, relativa
al ejercicio de la profesión de abogado. La primera demanda (Expediente D-12992) se dirige contra
diversos apartes de la ley, a los que considera incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 67 y 69
de la Constitución Política. La segunda demanda (Expediente D-12994) se dirige contra toda la ley, a
la que se califica como incompatible con las normas enunciadas en los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 27, 69
y 229 de la Constitución Política.
Intervenciones Las intervenciones ciudadanas en este proceso, pueden organizarse en cuatro grupos: 1) las que
cuestionan, de manera principal, la aptitud sustancial de la demanda: Universidad Mariana y
Universidad Externado de Colombia; 2) las que defienden, de manera principal, la constitucionalidad
de las normas demandadas: Universidad Pontificia Bolivariana, Academia Colombiana de
Jurisprudencia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Corporación Excelencia en la Justicia e Instituto
Colombiano de Derecho Procesal; 3) las que solicitan que se declare la constitucionalidad
condicionada de las normas demandadas: Universidad Libre; y 4) las que consideran, de manera
principal, que las normas demandadas son inconstitucionales: los ciudadanos Alejandro Badillo
Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos, la
Universidad de Antioquia y las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI.
El Procurador General de la Nación, por medio del Concepto 6557, solicita a la Corte Constitucional
que: 1) se esté a lo resuelto en la Sentencia C-138 de 2019 respecto del cargo relativo a la diferencia
de trato entre los nuevos profesionales y los ya graduados, y a lo que se resuelva en el Expediente D-
12920 respecto del cargo relacionado con la diferencia de trato entre quienes ejercerán el litigio y
quienes desempeñarán otra actividad jurídica; 2) se declare la exequibilidad de la norma
demandada por los cargos relativos al derecho a la educación, a la autonomía universitaria, al
derecho al trabajo y al libre ejercicio de profesión u oficio; 3) se inhiba de pronunciarse respecto de
los cargos relativos al derecho a acceder a la justicia y a la diferencia de trato a los nuevos estudiantes
que ingresan a universidades acreditadas como de alta calidad y a las que no lo están.
15. LIQUIDACIÓN EPS E IPS. PRELACIÓN DE
CRÉDITOS POR DEUDAS RECONOCIDAS A IPS,
QUE INCLUYE TECNOLOGÍAS PRESTADAS POR
URGENCIAS.
EXPEDIENTE D -13118 Norma acusada: LEY 1797 DE 2016 (art. 12, literal b) (M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez)
16. REGISTRO DE NACIMIENTO. ORDEN EN QUE SE
REGISTRAN LOS APELLIDOS DEL INSCRITO.
EXPEDIENTE D-12261 Norma acusada: LEY 54 DE 1989 (art. 1º, parcial) (M.P.
Alberto Rojas Ríos)
17. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
RECURSOS CONTRA ACTOS QUE RESUELVEN
RECLAMACIONES POR FACTURACIÓN.
EXPEDIENTE D-13012 Norma acusada: LEY 142 de 1994 (art. 154) (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez)
18. LEY DE FINANCIAMIENTO. IMPUESTO DE
NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA,
COMPLEMENTARIO PARA LOS
CONTRIBUYENTES CON ACTIVOS OMITIDOS O
PASIVOS INEXISTENTES. RÉGIMEN TRIBUTARIO
SIMPLE. TÍTULOS PARA LA RENOVACIÓN DEL
TERRITORIO, TRT). EXENCIONES PARA EMPRESAS
DE ECONOMÍA NARANJA, VIS Y VIVIENDA DE
INTERÉS PRIORITARIO VENTA DE ENERGÍA
EÓLICA, SOLAR, ETC. IVA PARA ACTIVOS FIJOS
REALES PRODUCTIVOS. BENEFICIO DE
AUDITORÍA POR INCREMENTO EN MÁS DEL 30%
DEL IMPUESTO DE RENTA. ENTIDADES A LAS QUE
NO SE APLICA RESTRICCIÓN EN EL
CRECIMIENTO DEL PERSONAL.
EXPEDIENTE D-13106 Norma acusada: LEY 142 de 1994 (art. 154) (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez)
19. FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (IES)
TRANSFERENCIA DE PRESUPUESTO AL ICETEX
CORRESPONDIENTES A LOS APORTES DE LA
NACIÓN QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY SE ENCUENTREN
EN EL FONDO DE DESARROLLO DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR (FODESEP). ERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RECURSOS CONTRA
ACTOS QUE RESUELVEN RECLAMACIONES POR
FACTURACIÓN.
EXPEDIENTE D-12411 Norma acusada: LEY 1753 DE 2015 (art. 95, parcial) (M.P.
Alejandro Linares Cantillo)
La demanda. El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 95 de la
Ley 1753 de 2015, por considerar que dicha disposición vulnera los derechos de las entidades que
integran el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), al desconocer sus garantías de
igualdad y legalidad respecto de lo cual, además señaló la ausencia de cosa juzgada frente a la
sentencia C-044 de 2017. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte
en relación con la presente demanda se resumen así:
Interviniente Solicitud
Procurador General de la Nación Estarse a lo
resuelto,
inhibición
Fondo de Desarrollo de la Educación Superior -
FODESEP
Inexequible
ICETEX Exequible
Ministerio de Educación Nacional Exequible
Departamento Nacional de Planeación Exequible
Inhibitorio
respecto
del cargo
Interviniente Solicitud
tercero,
cuarto y
quinto
Asociación Colombiana de Universidades Inexequible
Universidad Externado de Colombia Inhibitorio
Universidad Santo Tomás Inexequible
20. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. BENEFICIARIOS.
CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE CÓNYUGE
Y COMPAÑERA PERMANENTE.
EXPEDIENTE D-12515 Norma acusada: LEY 797 de 2003 (art. 13, literal b) parcial)
(M.P. Alejandro Linares Cantillo)
La demanda. Los demandantes solicitaron que la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “con la cual existe
sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el artículo 13
de la Constitución. Subsidiariamente, solicitaron que declare la exequibilidad de la expresión
demandada, bajo el entendido de que se refiere al cónyuge sobreviviente con el cual subsiste la
unión conyugal.
A juicio de los demandantes, condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
existencia de una sociedad conyugal vigente podría conllevar a que los cónyuges que, de manera
voluntaria, establezcan un régimen de bienes separados o régimen patrimonial independiente no
tengan derecho a acceder a dicha prestación, esto es, que renuncien a su derecho pensional, lo
cual resultaría contrario a los fines de la Constitución. De esta manera, insistieron en que el cónyuge
que se encuentra separado de hecho y no liquida la sociedad conyugal, tiene el mismo derecho a
acceder a la pensión de sobrevivientes que los cónyuges que optaron por separarse de hecho y
disolver la sociedad conyugal. Ello, comoquiera que, en ambos supuestos, el cónyuge supérstite
debería obtener una retribución por la ayuda prestada al causante durante el tiempo en el que cotizó
y aportó al Sistema Pensional. Por lo cual, concluyen su escrito señalando que condicionar el derecho
a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de un régimen patrimonial común, es violatorio
del derecho a la igualdad, pues a dos grupos de personas en igualdad de condiciones se les otorga
un trato diferenciado.
En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la
presente demanda se resumen así:
Interviniente Solicitud
Procurador General de la Nación Exequible
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Exequible
Ministerio del Trabajo Exequible
Colpensiones Estarse a lo
resuelto
Exequible
Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP
Exequible
Universidad de la Sabana Exequible
Universidad del Rosario Exequible
Universidad Libre Inexequible
Academia Colombiana de Jurisprudencia Inexequible
Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia –ANDI
Inhibitorio
Exequible
21. DEFINICIONES Y MEDIDAS POLICIVAS.
DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. REGISTRO DEL
IMEI. CALIFICACIÓN DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO COMO ESPACIO
PÚBLICO. CÁMARAS DE VIGILANCIA DENTRO
DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO.
DATOS PERSONALES EN VIDEOS DE VIGILANCIA
SON DE ACCESO PÚBLICO. ENLACE DE ESTOS
VIDEOS A LA RED DE LA POLICÍA.
EXPEDIENTE D-11902 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 32, 95, parcial, 139,
parcial, 146, parcial y 237) (M.P. Alejandro Linares Cantillo)
22. OBSERVANCIA NORMAS PROCESALES. LAS
ESTIPULACIONES DE LAS PARTES QUE
ESTABLEZCAN EL AGOTAMIENTO DE
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA
ACCEDER A LA JUSTICIA NO SON DE
OBLIGATORIA OBSERVANCIA.
EXPEDIENTE D-11922 Norma acusada: LEY 1564 de 2012 (art. (M.P. Alberto Rojas
Ríos)
23. NFRACCIONES POLICIVAS. INCUMPLIR,
DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA
FUNCIÓN O LA ORDEN DE POLICÍA. LAS
ÓRDENES DE POLICÍA SON DE OBLIGATORIO
CUMPLIMIENTO.
EXPEDIENTE D-12421 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 35, numeral 2 y 150)
(M.P. Alberto Rojas Ríos)
24. EXTINCIÓN DEL DOMINIO. CAUSALES.
EXPEDIENTE D-13089 Norma acusada: LEY 1708 DE 2014 (art. 16, numerales 10 y
11) (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)