sala de lo constitucional, corte suprema de justicia.€¦ · c. resolución de procesos...

175

Upload: duongquynh

Post on 04-Jun-2018

224 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde
Page 2: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

Índice.

Informe de Labores, correspondiente al año 2016.

Introducción.

I. Informe Estadístico.

1

1. Número de demandas (Ingresos) de procesos constitucionales en

el año 2016.

2. Cuadros comparativos de demandas recibidas en los años 2010,

2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la Sala de lo

Constitucional.

2

3

A. Ingresos en los siete años. 3

B. Ingresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y

2016 por proceso constitucional.

a. Hábeas corpus.

b. Amparos.

c. Inconstitucionalidades.

C. Verificación de aumento de ingresos.

a. Hábeas Corpus.

b. Amparos.

c. Inconstitucionalidades.

d. Los tres procesos constitucionales

3. Cuadros comparativos de ingresos por proceso constitucional del

año 1995 al 2015, en relación con el año 2016.

4

5

6

A. Hábeas Corpus

B. Amparos.

C. Inconstitucionalidades.

6

7

8

Page 3: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

4. Cuadros de producción de resoluciones de la Sala de lo

Constitucional en el año 2016: admisiones, trámite, nombramiento

de Juez Ejecutor, inadmisibilidades, improcedencias,

sobreseimientos, sentencias estimatorias y desestimatorias.

A. Hábeas Corpus.

B. Amparos.

C. Inconstitucionalidades.

5. Resoluciones de admisión y trámite emitidas en el año 2016.

A. Los tres procesos constitucionales.

B. Por proceso Constitucional.

a. Hábeas Corpus.

b. Amparos.

c. Inconstitucionalidades.

6. Casos resueltos (Egresos) y tipos de resoluciones emitidas en el

año 2016.

A. Egresos en los tres procesos constitucionales.

B. Tipo de resolución por proceso constitucional.

a. Hábeas Corpus.

b. Amparos.

c. Inconstitucionalidades.

7. Relación porcentual entre número de ingresos y egresos en el año

2016.

A. Los tres procesos constitucionales.

B. Por proceso constitucional.

a. Hábeas Corpus.

b. Amparos.

c. Inconstitucionalidades.

8. Cuadros comparativos de los egresos en los años 2010, 2011,

9

9

9

10

11

11

12

13

13

14

15

15

16

17

Page 4: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la Sala de lo Constitucional.

A. Egresos en los siete años.

B. Egresos en los sietes años por proceso constitucional.

a. Hábeas corpus.

b. Amparos.

c. Inconstitucionalidades.

C. Verificación de aumento o disminución de egresos.

a. Hábeas Corpus.

b. Amparos.

c. Inconstitucionalidades.

d. Los tres procesos constitucionales.

9. Datos comparativos del año 2010 al 2016, por proceso

constitucional: ingresos, admisiones, trámite, inadmisibilidades,

improcedencias, sobreseimientos, sentencias favorables,

sentencias desfavorables y egresos totales.

A. Hábeas Corpus.

a. Ingresos de los años 2010 al 2016.

b. Nombramiento de Juez Ejecutor de los años 2014 al 2016.

c. Trámite de los años 2010 al 2016.

d. Inadmisibilidades de los años 2010 al 2016.

e. Improcedencias de los años 2014 al 2016.

f. Sobreseimientos de los años 2010 al 2016.

g. Sentencias favorables de los años 2010 al 2016.

h. Sentencias desfavorables de los años 2010 al 2016.

i. Egresos de los años 2010 al 2016.

B. Amparos.

a. Ingresos de los años 2010 al 2016.

b. Admisiones de los años 2010 al 2016.

17

18

19

20

20

20

20

20

20

20

20

21

21

21

22

22

Page 5: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

c. Trámite de los años 2010 al 2016.

d. Inadmisibilidades de los años 2010 al 2016.

e. Improcedencias de los años 2010 al 2016.

f. Sobreseimientos de los años 2010 al 2016.

g. Sentencias favorables de los años 2010 al 2016.

h. Sentencias desfavorables de los años 2010 al 2016.

i. Egresos de los años 2010 al 2016.

C. Inconstitucionalidades.

a. Ingresos de los años 2010 al 2016.

b. Admisiones de los años 2010 al 2016.

c. Trámite de los años 2010 al 2016.

d. Inadmisibilidades de los años 2010 al 2016.

e. Improcedencias de los años 2010 al 2016.

f. Sobreseimientos de los años 2010 al 2016.

g. Sentencias favorables de los años 2010 al 2016.

h. Sentencias desfavorables de los años 2010 al 2016.

i. Egresos de los años 2010 al 2016.

10. Reducción de procesos constitucionales años 2010, 2011, 2012,

2013, 2014, 2015 y 2016.

A. Resolución de procesos constitucionales del año 2010.

B. Resolución de procesos constitucionales del año 2011.

C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012.

D. Resolución de procesos constitucionales del año 2013.

E. Resolución de procesos constitucionales del año 2014.

F. Resolución de procesos constitucionales del año 2015.

G. Resolución de procesos constitucionales del año 2016

11. Número de sentencias emitidas desde el año 2000 al 2015,

promedio anual de dicho período, en relación con las sentencias

22

22

22

22

23

23

23

24

24

24

24

24

24

24

25

25

25

26

26

26

27

27

28

28

29

30

Page 6: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

emitidas en el año 2016.

A. Hábeas Corpus.

B. Amparos.

C. Inconstitucionalidades.

12. Porcentaje de aumento o disminución en el año 2016 de emisión

de sentencias de procesos constitucionales en comparación con el

promedio de sentencias de los años 2000 a 2015.

A. Hábeas Corpus.

B. Amparos.

C. Inconstitucionalidades.

D. Los tres procesos constitucionales.

13. Cuadros comparativos de egresos (inadmisibilidades,

improcedencias, sobreseimientos, sentencias estimatorias y

desestimatorias) por proceso constitucional del año 1995 al 2014

en relación con el año 2015.

A. Hábeas Corpus.

B. Amparos.

C. Inconstitucionalidades.

14. Total de procesos constitucionales activos en la Sala de lo

Constitucional hasta el 23/12/2016.

15. Verificación de ingresos y egresos en los años 2010, 2011, 2012,

2013, 2014, 2015 y 2016.

16. Verificación de promedio mensual de egresos en los años 2010,

2011, 2012, 2013,2014, 2015 y 2016.

17. Verificación de procesos constitucionales activos.

18. Resoluciones y actos de comunicación procesal en el año 2016.

30

30

30

31

31

31

31

32

32

33

34

35

36

36

37

38

Page 7: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

II. Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional.

A. Hábeas Corpus.

B. Amparos.

C. Inconstitucionalidades.

III. Capacitaciones de la Sala de lo Constitucional y Aniversario de la

Constitución.

IV. Proyecto de Difusión de la Constitución.

39

40

54

134

150

155

Page 8: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

I. Datos Estadísticos.

A. Ingresos.

En el año 2016 la Sala de lo Constitucional, recibió un total de 1609 procesos

constitucionales, de estos 526 asuntos referidos a hábeas corpus (521 hábeas corpus y 5

revisiones de hábeas corpus), 847 amparos y 236 inconstitucionalidades.

Al comparar el promedio anual de los ingresos recibidos en los años 2010 al 2015, -

1410.17 demandas al año: 426.33 hábeas corpus, 844.67 amparos y 139.17 en

inconstitucionalidades-, permiten concluir que en el año 2016 hubo un aumento de

demandas, en los tres procesos constitucionales, de 99.67 en hábeas corpus, 2.33 en

amparos, y 96.83 en inconstitucionalidades.

Al realizar la comparación entre el ingreso recibido en el año 2016 y el promedio

anual de ingresos recibidos en los años 1995 hasta 2015, –371.86 hábeas corpus, 799

amparos y 75.19 inconstitucionalidades–, se evidencia que en el año 2016 el ingreso se

incrementó en los tres procesos constitucionales (154.14 demandas adicionales en hábeas

corpus, 48 demandas adicionales en amparo y 160.81 demandas adicionales en

inconstitucionalidades).

B. Producción de resoluciones y actos de comunicación procesal.

En el año 2016 la Sala de lo Constitucional produjo en total 3272 resoluciones;

entre estas se pronunciaron 1897 resoluciones de admisión y trámite, específicamente 409

en hábeas corpus, 1295 en amparo y 193 en inconstitucionalidades.

Además, se emitieron 1375 resoluciones que ponen fin al proceso constitucional –

inadmisibilidades, improcedencias, sobreseimientos y sentencias–, de estas 462 en hábeas

corpus, 734 en amparo y 179 en inconstitucionalidades.

En detalle, las resoluciones de hábeas corpus en el año 2016 fueron: 151

nombramientos de juez ejecutor, 258 de trámite, 70 inadmisibilidades, 246 improcedencias,

Page 9: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

56 sobreseimientos, 56 sentencias favorables y 34 sentencias desfavorables, produciendo un

total de 871 resoluciones.

En amparo las resoluciones fueron: 122 admisiones, 1173 de trámite, 136

inadmisibilidades, 394 improcedencias, 46 sobreseimientos, 112 sentencias favorables y 46

sentencias desfavorables, produciendo un total de 2029 resoluciones.

Y en inconstitucionalidades las resoluciones fueron: 69 admisiones, 124 de trámite, 8

inadmisibilidades, 128 improcedencias, 3 sobreseimientos, 33 sentencias favorables y 7

sentencias desfavorables, produciendo un total de 372 resoluciones.

El total de las 3272 resoluciones emitidas por la Sala de lo Constitucional en el año

2016, permitió producir 8922 actos de comunicación procesal.

C. Relación porcentual entre ingresos y egresos.

En el año 2016 la relación porcentual entre ingresos –1609– y egresos –1366– es

de 85.46%. Dicha relación porcentual por proceso constitucional es de 87.83% en hábeas

corpus, 86.66% en amparo y 75.85% en inconstitucionalidades.

D. Comparación del promedio anual de sentencias desde el año 2000 al 2015 en

relación con el año 2016.

Desde el año 2000 al 2015 la Sala de lo Constitucional pronunció 2172 sentencias en

el proceso de hábeas corpus, obteniéndose en dicho período un promedio de 135.75

sentencias por año; en el mismo período en amparo se pronunciaron 2382, con un promedio

de 148.88 sentencias por año y en inconstitucionalidad se emitieron 445 lo que equivale a

27.81 sentencias anuales.

Page 10: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

En el año 2016 en hábeas corpus se pronunciaron 90 sentencias, en amparo 158 y 40

en inconstitucionalidades, de manera que en relación con el promedio anual de los años

citados, en hábeas corpus hubo una disminución de 45.75 sentencias, en amparo un

incremento de 9.12 sentencias y en inconstitucionalidad un incremento de 12.19

sentencias.

E. Comparación del promedio anual de egresos desde el año 1995 al 2015 en

relación con el año 2016.

Sobre los egresos, es decir resolución de procesos constitucionales por medio de

inadmisibilidad, improcedencia, sobreseimiento, sentencias favorables y desfavorables,

desde el año 1995 al 2015, se obtienen 7552 egresos en hábeas corpus, un promedio de 359.62

egresos anuales; en amparo 16447, un promedio de 783.19 egresos anuales; en

inconstitucionalidades 1438, un promedio de 68.48 egresos anuales.

Respecto al año 2016 los egresos fueron, 462 hábeas corpus, 734 amparos y 179 en

inconstitucionalidad. En consecuencia, en relación con los años de 1995 al 2015, en el año

2016 existió un incremento de egresos de 102.38 en hábeas corpus y 110.52 en

inconstitucionalidad; a la vez existió una disminución de 49.19 de egresos en amparo.

Al comparar el promedio de los egresos en los años 2010 al 2015, -1462.83 egresos:

468.66 hábeas corpus, 852 amparos y 142.17 en inconstitucionalidades-, se concluye que en

el año 2016, hubo una disminución de 6.66 egresos en hábeas corpus, 118 en amparo y

un aumento de egresos de 36.83 en inconstitucionalidades.

Page 11: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

F. Reducción de Procesos Constitucionales años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014,

2015 y 2016.

En el año 2010 ingresaron 1003 expedientes, estos se han resulto en un 100%, ya

que la Sala de lo Constitucional al 23/12/2016 resolvió 1003 expedientes del año 2010.

En el año 2011 se recibieron 1389 demandas y al 23/12/2016 se han concluido 1387

procesos, específicamente 526 hábeas corpus, 779 amparos y 82 inconstitucionalidades,

resolviéndose el 99.86% de los procesos ingresados en el año 2011, quedando activos solo

2 procesos de inconstitucionalidad (0.14 %).

En el año 2012 se recibieron 1417 demandas, y al 23/12/2016 se han concluido

1414 procesos, específicamente 361 hábeas corpus, 896 amparos y 157

inconstitucionalidades, resolviéndose el 99.79%, quedando activos 3 procesos de

inconstitucionalidad (0.21%).

En el año 2013 ingresaron 1633 expedientes, estos se han concluido en un 99.51%,

ya que la Sala de lo Constitucional al 23/12/2016 resolvió 1625 expedientes, encontrándose

activos 8 procesos, el 0.49%, entre estos 5 amparos y 3 inconstitucionalidades.

En el año 2014 ingresaron 1663 expedientes, estos se han concluido en un 97.35%,

ya que la Sala de lo Constitucional al 23/12/2016 resolvió 1619 expedientes, encontrándose

activos 44 procesos, el 2.65%, entre estos 27 amparos y 17 inconstitucionalidades.

En el año 2015 ingresaron 1356 expedientes, estos se han concluido en un 83.26%,

ya que la Sala de lo Constitucional al 23/12/2016 resolvió 1129 expedientes, encontrándose

activos 227 procesos, el 16.74%, entre estos 7 hábeas corpus, 163 amparos y 57

inconstitucionalidades.

En el año 2016 se recibieron 1609 demandas, y al 23/12/2016 se han concluido

705 procesos, específicamente 346 hábeas corpus, 245 amparos y 114

inconstitucionalidades, resolviéndose el 43.82%, de los procesos ingresados en el año

Page 12: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

2016 quedando activos 904 procesos (56.18%), 180 hábeas corpus, 602 amparos y 122

inconstitucionalidades.

G. Verificación de procesos constitucionales activos.

La Sala de lo Constitucional al 17/7/2009 encontró 959 procesos activos, a partir de

esa fecha hasta finalizar el año 2009 recibió 563 demandas y, como se apuntó, en el año 2010

ingresaron 1003 demandas, en el 2011 se presentaron 1389, en el 2012 se recibieron 1417,

en el 2013 fueron 1633, en el 2014 ingresaron 1663, en el 2015 1356 demandas y en el año

2016 se presentaron 1609, lo que suma 11592 procesos constitucionales.

De esos 11592 (100%) procesos constitucionales, la Sala de lo Constitucional ha

resuelto 10404 (89.75%) quedando activos 1188 procesos (10.25%).

II. Jurisprudencia Constitucional.

En el año 2016 la Sala de lo Constitucional, así como en años anteriores, se pronunció

sobre diferentes derechos y temáticas, reafirmando o construyendo líneas jurisprudenciales

cimentadas en la Constitución, normativa internacional y jurisprudencia de organismos

internacionales, con el debido análisis doctrinario y de Derecho comparado.

Con esa perspectiva, en el proceso de hábeas corpus se abordaron, entre otros temas:

Salud de los privados de libertad, temática respecto a la cual se emitieron una serie de

medidas cautelares orientadas a resguardar tal derecho y sentencias en las cuales se ordenó

brindar asistencia médica adecuada; asimismo, se abordó el tema de hacinamiento de los

privados de libertad, ordenándose el cese de dicha condición en los recintos en los que se

advirtiera tal problemática; defensa y derecho a recurrir, ambos en relación con los actos

Page 13: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

procesales de comunicación, la obligación de comunicar personalmente la sentencia;

presunción de inocencia y el exceso de la detención provisional; defensa y el deber de

motivación de las resoluciones judiciales que impliquen incidencia en la libertad personal;

legalidad y valoración probatoria; desaparición forzada; principio de legalidad y seguridad

jurídica vinculada con la rectificación del cómputo de la pena; principio de retroactividad de

la ley penal cuando es favorable al reo; derecho de defensa en su dimensión material y

técnica.

En el proceso de amparo, la Sala también se pronunció sobre: Derecho a la vida y a

la salud de los pacientes de la red de salud pública en cuanto a recibir el tratamiento

terapéutico adecuado para su enfermedad y la compra de medicamentos efectivos para su

padecimiento; específicamente se analizaron los casos de pacientes en la red oftalmológica

y con insuficiencia renal crónica; derecho de propiedad intelectual y artística, en relación con

las autorizaciones para la puesta en escena de los espectáculos públicos internacionales, sin

contar con la licencia para la ejecución de fonogramas en los referidos eventos. A su vez, se

hizo mención a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de retribución, en

referencia con la aparente discriminación de personas con discapacidad; derecho a la libre

contratación, vinculado con la reapertura de cuenta bancaria de forma indefinida; derecho de

petición; derecho a la libertad económica; derecho a la protección familiar, protección no

jurisdiccional y seguridad jurídica;; derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, en

relación con la libertad sindical; derecho a la propiedad, en relación con los principios de

capacidad económica y no confiscación; derecho tributario y capacidad económica de los

contribuyentes; derecho al medio ambiente sano, salud, igualdad y, específicamente, el

derecho a una niñez en condiciones ambientales que permitan su desarrollo integral; derecho

a la vivienda de los no propietarios; derecho de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad;

derecho de acceso a la información pública, en relación con la información de los servicios

de publicidad de campañas del Estado y la información declarada en reserva relacionada con

los viajes de funcionarios del Órgano Ejecutivo; derechos de acceso a la información pública

Page 14: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

y a la protección no jurisdiccional; derecho a la libertad de expresión e información –en su

dimensión colectiva–; derecho a una resolución motivada; derecho a la autodeterminación

informativa de las víctimas; derecho a la seguridad jurídica y a optar a cargos públicos.

En el proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal ha emitido, entre otros,

pronunciamiento sobre: Principio de democracia representativa y republicana, principio de

indelegabilidad de la competencia jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia; derecho a

indemnización por daños morales; principio de prohibición de doble juzgamiento; deber de

motivación de las propuestas de candidatos a funcionarios de elecciones de segundo grado;

principio de equidad tributaria en relación con la capacidad económica; derecho a la libertad

económica; derecho de propiedad; principio de legalidad en el ámbito administrativo

sancionatorio; principio de igualdad; principio de independencia judicial; principio de

irreductibilidad del territorio y del alcance del mar territorial; derechos de defensa y de acceso

a los medios impugnativos; prohibición de reforma en perjuicio; reforma de leyes con

dispensa de trámite, sin que el pleno legislativo haya aducido razón alguna para justificar la

urgencia en la aprobación de las mismas; derecho al sufragio de salvadoreños que residen en

el extranjero; derecho al sufragio de los agentes de la Policía Nacional Civil y de los

estudiantes de la Academia Nacional de Seguridad Pública; deber de la Asamblea Legislativa

de documentar la no afiliación partidaria en las elecciones de segundo grado; utilización

fraudulenta de la figura del llamamiento de diputados suplentes en el proceso de reforma de

la ley; falta de legitimación democrática directa de los diputados suplentes; derecho de acceso

a la justicia; derecho a la tutela judicial; derecho a la reparación integral de las víctimas de

crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al

Derecho Internacional Humanitario; derecho a la verdad; principio de irretroactividad; pesca

industrial y las consecuencias graves al ecosistema marino; prestación del servicio público

de telefonía en función social; entre otros.

Page 15: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

III. Capacitaciones

N° FECHA TEMA IMPARTIDA POR 1 3/3/2016 Conferencias:

- Delitos Cibernéticos y Delitos

Informáticos.

- Acceso a la Información Pública y

el Derecho a la Intimidad.

Presidencia de la Corte Suprema de Justicia,

del Órgano Judicial de el Salvador y el

Comité Ejecutivo de la Federación

Interamericana de Abogados – FIA- con

sede en Washington.

2 3/3/2016 Conferencias Magistrales:

Presidencia de la Corte Suprema de Justicia,

del Órgano Judicial de El Salvador y el

Comité Ejecutivo de la Federación

Interamericana de Abogados – FIA- con

sede en Washington.

- Desafíos actuales de la Agenda

Jurídica Interamericana”.

Ponente: Dr. Jean Michel Arrighi.

Secretario de Asuntos Jurídicos OEA.

- El Litigio Civil en el Tribunal

Federal de los Estados Unidos.

Ponente: Dr. Carlos López López.

Presidente FIA.

- El déficit en el Trabajo Juvenil. Ponente: Dr. Alejandro Lapadú.

Vicepresidente FIA

- Medios Alternativos de

Resolución de Conflictos en el

Ámbito Judicial: Mediación una

Herramienta Alternativa en el

Proceso.

Ponente: Dra. María Carolina Obarrio.

Secretaria General de FIA.

3 7/4/2016 Conferencia:

Ley Especial de Extinción de

Dominio.

Embajada de los Estados Unidos de

Norteamérica. Conferencista:

Magistrada María Idalia Molina. Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior

de Bogotá.

4 12/6/2016 Ciclo de video conferencias:

“Criminalización de la Pobreza”.

Unidad de Género, Corte Suprema de

Justicia.

5 21/6/2016 y

14/7/2016.

Ciclo de video conferencias: “Vida

Libre de Violencia para las

Mujeres”.

Unidad de Género, Corte Suprema de

Justicia.

6 24/6/2016. El Proceso Ambiental y sus

peculiaridades.

Escuela de Capacitación Judicial “Dr.

Arturo Zeledón Castrillo.

7 29/6/2016 y

20/7/2016.

Curso virtual: “ABC de la Igualdad

Sustantiva”.

Unidad de Género, Corte Suprema de

Justicia.

8 21 y 27 de

julio; 10, 17,

24 y 30 de

agosto; 7, 14,

21 y 28 de

septiembre;

todas las fecha

del 2016

Ley Especial Integral para una Vida

Libre de Violencia para las Mujeres,

y de la Ley de Igualdad, Equidad y

Erradicación de la Discriminación

contra las Mujeres.

Unidad de Género, Corte Suprema de

Justicia.

Page 16: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

9 19 y 26 de

agosto 2016

Ley Especial contra Actos de

Terrorismo (LECAT), a partir de la

interpretación de los efectos de la

Sentencia de Inconstitucionalidad

22-2007/42-2007/89-2007/96-2007.

Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de

Justicia (UTE).

10 16, 23 y 30 de

agosto, 13, 20

y 27 de

septiembre, 4,

11, 18 y 25 de

octubre y 1 de

noviembre,

todas las

fechas del

2016.

Gramática Española. Dirección de Recursos Humanos, Corte

Suprema de Justicia.

11 23, 24 y 30 de

agosto 2016.

Derechos fundamentales y

administración de justicia

Escuela de Capacitación Judicial “Dr.

Arturo Zeledón Castrillo.

12 23/8/2016 Taller de Ética Gubernamental en la

Corte Suprema de Justicia:

Ortodoxia y Ortopraxis.

Comisión de Ética Gubernamental de la

Corte Suprema de Justicia.

13 12, 13 y 14 de

septiembre

2016.

Aplicación del Derecho

Internacional de Trabajo en las

resoluciones judiciales, CNJ.

Escuela de Capacitación Judicial “Dr.

Arturo Zeledón Castrillo.

14 13/10/2016 al

14/10/2016

Delitos Oficiales y Procedimientos

de Antejuicio

Checchi-USAID.

Lic. Oswaldo Ernesto Feusier Ayala.

15 16/11/201 Ponencias:

a) Firma Electrónica y Comercio

Electrónico.

b) Estado de Derecho y Libertad de

Empresa.

c) El Estado de Derecho a la Altura

del siglo XXI.

Corte Suprema de Justicia y Federación

Interamericana de Abogados.

Dr. Diego Peralta, Especialista en Derecho

Económico.

Dr. Sergio Díaz Ricci, Especialista en

Derecho Constitucional.

Dr. Fernando Saenger, Catedrático de

Derecho Constitucional.

16 17/11/2016. El Derecho como una Herramienta

para la Evaluación de los Estados.

Organizada por la CSJ y la

Federación Interamericana de

Abogados.

Corte Suprema de Justicia y Federación

Interamericana de Abogados.

17 24/11/2016 Ámbitos de la Argumentación

Judicial.

Corte Suprema de Justicia y proyecto de

USAID Fortalecimiento del Sector de

Justicia.

18 1/12/2016 Ética Pública en la Corte Suprema

de Justicia.

Comisión de Ética Gubernamental de la

Corte Suprema de Justicia

19 5/12/2016 Conferencia Internacional "Justicia

Constitucional y Acuerdos de Paz".

Conferencia: Acuerdos de Paz de El

Salvador”.

I Panel:

- Jurisprudencia de la Corte

Constitucional de Colombia.

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de

Justicia.

Dr. Florentín Meléndez Padilla. Magistrado

de la Sala de lo Constitucional, El Salvador

Page 17: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

“Sentencia C-379 de 2016.

Demanda de

inconstitucionalidad del

Proyecto de Ley Estatutaria No.

941/15 Senado - 16/15”, por

medio de la cual se regula el

plebiscito para la refrendación

del acuerdo final para la

terminación del Conflicto y la

construcción de una paz estable

y duradera.

- Jurisprudencia de la Sala de lo

Constitucional de El Salvador.

“Sentencia de

Inconstitucionalidad de la Ley

de Amnistía.”

II Panel:

- Jurisprudencia de la Corte

Constitucional de

Colombia. “Demanda de

Inconstitucionalidad contra

el artículo 1º (parcial) y el

artículo 3º del Acto

Legislativo 1 de 2012”, por

medio del cual se

establecen instrumentos

jurídicos de “justicia

transicional” en el marco

del artículo 22 de la

Constitución Política y se

dictan otras disposiciones.

- Jurisprudencia de la Sala

de lo Constitucional de El

Salvador. “Sentencia de

inconstitucionalidad sobre

la defensa nacional y la

seguridad pública.”

III Panel:

- Jurisprudencia de la Corte

Constitucional de

Colombia. “La

Problemática de la rigidez

constitucional y la

necesidad de aplicar la

justicia transicional en el

caso colombiano.”

- Jurisprudencia de la Sala de

lo Constitucional de El

Salvador. “Sentencia de

amparo sobre la Masacre de

Luis Guillermo Guerrero Pérez. Vice-

Presidente de la Corte Constitucional de

Colombia.

Dr. Florentín Meléndez Padilla. Magistrado

de la Sala de lo Constitucional, El Salvador

Luis Ernesto Vargas Silva. Magistrado de la

Corte Constitucional de Colombia.

Lic. Rodolfo González. Magistrado de la

Sala de lo Constitucional de El Salvador.

Alejandro Linares Cantillo. Magistrado de

la Corte Constitucional de Colombia.

Lic. Sidney Blanco. Magistrado de la Sala

de lo Constitucional de El Salvador

Page 18: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

Tecoluca, relativa al

derecho a la verdad en las

ejecuciones colectivas de

personas durante el

conflicto armado.”

“Sentencia de hábeas

corpus sobre desaparición

de niños en el conflicto

armado. Caso: Guinda de

Mayo.”

IV Panel:

- Comentarios finales:

Neftaly Aldana Herrera. Presidente de la

Corte de Constitucionalidad de Guatemala.

Nancy Hernández López. Magistrada de la

Sala Constitucional de Costa Rica.

20 6/12/2016 Dificultades para la Erradicación de

la Violencia contra la Mujer.

Unidad de Género, Corte Suprema de

Justicia.

21 13/12/2016 al

14/12/2016

Capacitación sobre la Ley de Ética

Gubernamental.

Comisión de Ética Gubernamental de la

Corte Suprema de Justicia y Tribunal de

Ética Gubernamental.

Page 19: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

IV. Difusión de la Constitución.

N° FECHA LUGAR

1 16/1/2016 Casa Comunal del área urbana. La Reina, Chalatenango.

2 30/1/2016 Casa Comunal de la Alcaldía. Ojos de Agua,

Chalatenango.

3 13/2/2016 El Carrizal, Chalatenango.

4 27/2/2016 San Luis del Carmen, Chalatenango.

5 12/3/2016 Casa Comunal de San Isidro Labrador, Chalatenango.

6 9/4/2016 Centro Escolar “General José Manuel Arce”. Comalapa,

Chalatenango.

7 23/4/2016 Instituto Nacional. Nombre de Jesús, Chalatenango.

8 21/5/2016 Auditórium del Complejo Educativo de Cuisnahuat,

Sonsonate.

9 28/5/2016 Complejo Educativo de San José Cancasque.

Chalatenango.

10 4/6/2016 Complejo Educativo de Santa Catarina Masahuat,

Sonsonate.

11 11/6/2016 Centro Escolar. La Laguna, Chalatenango.

13 25/6/2016 Complejo Educativo. Santo Domingo de Guzmán,

Sonsonate.

14 9/7/2016 Instituto Nacional de San José Guayabal, Cuscatlán.

Siempre en el marco conmemorativo de la Constitución, se ejecutó el tradicional concierto

navideño a cargo de la Orquesta Sinfónica de El Salvador.

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

San Salvador, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Page 20: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde
Page 21: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

2

1. Número de demandas (Ingresos) de procesos constitucionales en el año 2016.

Tipo de Proceso

Número de Ingresos

Hábeas Corpus

526

Amparos

847

Inconstitucionalidades

236

Total

1609

526

847

236

1609

0

100

200

300

400

500

600

700

800

900

1000

1100

1200

1300

1400

1500

1600

1700

Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidad Total

Page 22: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

3

2. Cuadros comparativos de demandas recibidas en los años 2010, 2011, 2012, 2013,

2014, 2015 y 2016 de la Sala de lo Constitucional.

A. Ingresos en los siete años.

Años Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total

2010 221 687 95 1003

2011 526 779 84 1389

2012 361 896 160 1417

2013 495 957 181 1633

2014 537 973 153 1663

2015 418 776 162 1356

2016 526 847 236 1609

Total 3084 5915 1071 10070

1003

1389 1417

1633 1663

1356

1609

0100200300400500600700800900

10001100120013001400150016001700

Ingresos año2010

Ingresos año2011

Ingresos año2012

Ingresos año2013

Ingresos año2014

Ingresos año2015

Ingresos año2016

Page 23: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

4

B. Ingresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 por proceso

constitucional.

a. Hábeas Corpus.

Hábeas Corpus Ingresos

Año 2010 221

Año 2011 526

Año 2012 361

Año 2013 495

Año 2014 537

Año 2015 418

Año 2016 526

Total 3084

b. Amparos.

Amparo Ingresos

Año 2010 687

Año 2011 779

Año 2012 896

Año 2013 957

Año 2014 973

Año 2015 776

Año 2016 847

Total 5915

c. Inconstitucionalidades.

Inconstitucionalidades Ingresos

Año 2010 95

Año 2011 84

Año 2012 160

Año 2013 181

Año 2014 153

Año 2015 162

Año 2016 236

Total 1071

221526 361 495 537 418 526

3084

0400800

120016002000240028003200

Año2010

Año2011

Año2012

Año2013

Año2014

Año2015

Año2016

Totalen los7 años

687 779 896 957 973 776 847

5915

0500

10001500200025003000350040004500500055006000

Año2010

Año2011

Año2012

Año2013

Año2014

Año2015

Año2016

Totalen los 7

años

95 84 160181 153 162

236

1071

0100200300400500600700800900

10001100

Año2010

Año2011

Año2012

Año2013

Año2014

Año2015

Año2016

Totalen los 7

años

Page 24: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

5

C. Verificación de aumento de ingresos.

Tipo de Proceso Ingresos

Año 2010

Ingresos

Año 2011

Ingresos

Año 2012

Ingresos

Año 2013

Ingresos

Año 2014

Ingresos

Año 2015

Hábeas Corpus 221 526 361 495 537 418

Amparos 687 779 896 957 973 776

Inconstitucionalidades 95 84 160 181 153 162

Total 1003 1389 1417 1633 1663 1356

Tipo de Proceso Total de

los 6 años

Media de

demandas

años 2010

al 2015

Ingresos

Año 2016

Porcentaje de aumento de

ingresos en relación con la media

Hábeas Corpus 2558 426.33 526 99.67 = 23.38%

Amparos 5068 844.67 847 2.33 = 0.27%

Inconstitucionalidades 835 139.17 236 96.83 = 69.58%

Total 8461 1410.17 1609 198.83 = 14.10%

a. Hábeas Corpus. b. Amparos.

c. Inconstitucionalidad. d. Los tres procesos constitucionales.

426.33

526

0

100

200

300

400

500

600

Media 2010-2015 Año 2016

844.67 847

0100200300400500600700800900

Media 2010-2015 Año 2016

139.17

236

0

50

100

150

200

250

Media 2010-2015 Año 2016

1410.171609

0

500

1000

1500

2000

Media 2010-2015 Año 2016

Aumento de Ingresos

23.38%

Aumento de

Ingresos 0.27%

Aumento de

Ingresos 69.58% Aumento de Ingresos 14.10%

Page 25: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

6

3. Cuadros comparativos de ingresos por proceso constitucional del año 1995 al 2015,

en relación con el año 2016.

A. Hábeas Corpus.

Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

Ingresos 374 688 581 602 457 426 300 265

Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Ingresos 188 232 217 231 228 206 256 221

Año 2011 2012 2013 2014 2015

Ingresos 526 361 495 537 418

Total de ingresos

de los años

1995 a 2015

Media de ingresos

de los años

1995 a 2015

Total de ingresos

en el año 2016

Aumento de

ingresos en el año

2016 en relación

con la media

7809 371.86 526 154.14 = 41.45%

374

688

581 602

457426

300

265

188

232217 231 228 206

256221

526

361

495537

418

371.86

526

0

100

200

300

400

500

600

700

Page 26: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

7

B. Amparos.

Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

Ingresos 331 379 465 596 960 707 745 1361

Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Ingresos 1011 788 685 852 1076 1126 629 687

Año 2011 2012 2013 2014 2015

Ingresos 779 896 957 973 776

Total de ingresos

de los años

1995 a 2015

Media de ingresos

de los años

1995 a 2015

Total de ingresos

en el año 2016

Aumento de

ingresos en el año

2016 en relación

con la media

16779 799 847 48 = 6.00%

331 379

465

596

960

707745

1361

1011

788

685

852

1076

1126

629

687779

896957 973

776 799

847

0

100

200

300

400

500

600

700

800

900

1000

1100

1200

1300

1400

Page 27: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

8

C. Inconstitucionalidades.

Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

Ingresos 20 45 24 24 27 44 35 44

Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Ingresos 62 38 66 91 131 32 61 95

Año 2011 2012 2013 2014 2015

Ingresos 84 160 181 153 162

Total de ingresos

de los años

1995 a 2015

Media de ingresos

de los años

1995 a 2015

Total de ingresos

en el año 2016

Aumento de

ingresos en el año

2016 en relación

con la media

1579 75.19 236 160.81 = 213.87%

20

45

24 24 27

4435

44

62

38

66

91

131

32

61

95

84

160

181

153162

75.19

236

0

20

40

60

80

100

120

140

160

180

200

220

240

Page 28: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

9

4. Cuadros de producción de resoluciones de la Sala de lo Constitucional en el año

2016: admisiones, trámite, nombramiento de Juez Ejecutor, inadmisibilidades,

improcedencias, sobreseimientos, sentencias estimatorias y desestimatorias.

A. Hábeas Corpus.

B. Amparos.

enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto sept octubre nov dic TOTAL

2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016

1.1 Recibidos

a) Demanda 28 46 31 62 50 51 36 41 38 46 55 37 521

b) Revisión 2 0 0 0 1 0 2 0 0 0 0 0 5

Total Ingresos: 30 46 31 62 51 51 38 41 38 46 55 37 526

1.2 Trámite

a) Nombramiento Juez Ejecutor 9 15 12 6 18 8 10 6 13 15 27 12 151

b) Otras 22 27 18 12 59 9 12 19 38 10 27 5 258

Total Trámite: 31 42 30 18 77 17 22 25 51 25 54 17 409

1.3 Terminaciones de procesos

1.3.1 Anormales

a) Inadmisible 1 7 2 1 9 22 3 7 3 7 1 7 70

b) Improcedente 13 19 6 16 25 39 17 22 14 25 35 15 246

c) Sobreseimiento 3 10 0 2 7 0 4 6 9 5 8 2 56

1.3.2 Normales

a) Se estima 4 4 1 6 11 3 4 0 6 7 7 3 56

b) Se desestima 3 2 4 2 8 2 2 3 2 3 3 0 34

Total egresos: 24 42 13 27 60 66 30 38 34 47 54 27 462

1. PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto sept octubre nov dic TOTAL

2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016

2.1 Recibidos

a) Demanda 68 86 65 50 87 94 65 58 95 62 58 59 847

Total Ingresos: 68 86 65 50 87 94 65 58 95 62 58 59 847

2.2 Trámite

a) Se admite la demanda 10 17 5 10 8 12 8 10 10 10 13 9 122

b) Otras 97 113 78 162 125 123 87 80 102 94 65 47 1173

Total Trámite: 107 130 83 172 133 135 95 90 112 104 78 56 1295

2.3 Terminaciones de procesos

2.3.1 Anormales

a) Inadmisible 11 28 1 5 28 6 5 10 6 11 18 7 136

b) Improcedente 23 42 12 20 37 38 27 40 32 30 62 31 394

c) Sobreseimiento 1 5 1 7 5 2 6 2 1 3 11 2 46

2.3.2 Normales

a) Se estima 5 13 4 19 11 7 2 6 9 13 14 9 112

b) Se desestima 2 4 5 3 5 6 1 5 2 4 1 8 46

Total egresos: 42 92 23 54 86 59 41 63 50 61 106 57 734

2. PROCESOS DE AMPARO

Page 29: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

10

C. Inconstitucionalidades.

enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto sept octubre nov dic TOTAL

2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016

3.1 Recibidos

a) Demanda 20 13 10 12 7 55 28 10 7 12 42 20 236

Total Ingresos: 20 13 10 12 7 55 28 10 7 12 42 20 236

3.2 Trámite

a) Se admite la demanda 6 7 1 6 5 8 8 11 4 4 1 8 69

b) Otras 9 8 10 5 6 2 8 11 12 38 6 9 124

Total Trámite: 15 15 11 11 11 10 16 22 16 42 7 17 193

3.3 Terminaciones de procesos

3.3.1 Anormales

a) Inadmisible 0 0 0 0 0 1 0 0 0 6 1 0 8

b) Improcedente 13 9 2 5 8 13 7 14 11 18 3 25 128

c) Sobreseimiento 2 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 3

3.3.2 Normales

a) Se estima 5 4 0 6 2 4 4 0 0 0 7 1 33

b) Se desestima 0 0 1 1 0 0 2 2 0 1 0 0 7

Total egresos: 20 13 3 12 10 19 13 16 11 25 11 26 179

3. PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Secretario de la Sala de lo Constitucional.

Page 30: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

11

5. Resoluciones de admisión y trámite emitidas en el año 2016.

A. Los tres procesos constitucionales.

Tipo de Proceso Número de Resoluciones Porcentaje

Hábeas Corpus 409 21.56%

Amparos 1295 68.27%

Inconstitucionalidades 193 10.17%

Total 1897 100%

21.56%

68.27%

10.17%

Hábeas Corpus

Amparos

Inconstitucionalidad

Page 31: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

12

B. Por Proceso Constitucional.

a. Hábeas Corpus.

Resolución Número Porcentaje

Nombramiento

de Juez

Ejecutor

151 36.92%

Otras 258 63.08%

Total 409 100%

b. Amparos.

Resolución Número Porcentaje

Admisión de

la demanda 122 9.42%

Otras 1173 90.58%

Total 1295 100%

c. Inconstitucionalidades.

Resolución Número Porcentaje

Admisión de

la demanda 69 35.75%

Otras 124 64.25%

Total 193 100%

36.92%

63.08%

Nombramientode JuezEjecutor

Otras

9.42%

90.58%

Admisión de lademanda

Otras

35.75%

64.25%

Admisión dela demanda

Otras

Page 32: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

13

6. Casos resueltos (Egresos) y tipos de resoluciones emitidas en el año 2016.

A. Egresos en los tres procesos constitucionales.

Tipo de Proceso Número de Egresos Porcentaje

Hábeas Corpus 462 33.6%

Amparos 734 53.38%

Inconstitucionalidades 179 13.02%

Total 1375 100%

33.6%

53.38%

13.02%

Page 33: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

14

B. Tipo de resolución por proceso constitucional.

a. Hábeas Corpus.

Tipo de Resolución Número de

Egresos Porcentaje

Nombramiento Juez

Ejecutor 151 17.34%

Trámite 258 29.62%

Inadmisible 70 8.04%

Improcedente 246 28.24%

Sobreseimiento 56 6.43%

Se estima 56 6.43%

Se desestima 34 3.90%

Total 871 100%

b. Amparos.

Tipo de Resolución Número de

Egresos Porcentaje

Admisión 122 6.01%

Trámite 1173 57.81%

Inadmisible 136 6.70%

Improcedente 394 19.42%

Sobreseimiento 46 2.27%

Se estima 112 5.52%

Se desestima 46 2.27%

Total 2029 100%

c. Inconstitucionalidades.

Tipo de Resolución Número de

Egresos Porcentaje

Admisión 69 18.55%

Trámite 124 33.33%

Inadmisible 8 2.15%

Improcedente 128 34.41%

Sobreseimiento 3 0.81%

Se estima 33 8.87%

Se desestima 7 1.88%

Total 372 100%

17.34%

29.62%

8.04%

28.24%

6.43% 6.43%

3.90%

NombramientoJuez EjecutorTrámite

Inadmisible

Improcedente

Sobreseimiento

Se estima

Se desestima

6.01%

57.81%6.70%

19.42%

2.27%5.52%

2.27%

Admisión

Trámite

Inadmisible

Improcedente

Sobreseimiento

Se estima

Se desestima

18.55%

33.33%

2.15%

34.41%

0.81%8.87% 1.88% Admisión

Trámite

Inadmisible

Improcedente

Sobreseimiento

Se estima

Se desestima

Page 34: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

15

7. Relación porcentual entre número de ingresos y egresos en el año 2016.

A. Los tres procesos constitucionales.

Por los tres procesos constitucionales Número

Ingresos 1609

Egresos 1375

Relación porcentual 85.46%

1609

1375

0

100

200

300

400

500

600

700

800

900

1000

1100

1200

1300

1400

1500

1600

1700

Ingresos Egresos

Page 35: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

16

B. Por proceso constitucional.

a. Hábeas corpus.

Proceso de

Hábeas Corpus Número

Ingresos 526

Egresos 462

Relación

porcentual 87.83%

b. Amparos.

Proceso de

Amparos Número

Ingresos 847

Egresos 734

Relación

porcentual 86.66%

c. Inconstitucionalidades.

Proceso de

Inconstitucionalidad Número

Ingresos 236

Egresos 179

Relación

porcentual 75.85%

526462

0

80

160

240

320

400

480

560

Ingresos Egresos

847

734

0

100

200

300

400

500

600

700

800

900

Ingresos Egresos

236

179

0

50

100

150

200

250

Ingresos Egresos

Page 36: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

17

8. Cuadros comparativos de egresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y

2016 de la Sala de lo Constitucional.

A. Egresos en los siete años.

Años Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total

2010 279 840 101 1220

2011 466 702 134 1302

2012 570 743 69 1382

2013 470 652 221 1343

2014 578 1142 153 1873

2015 449 1033 175 1657

2016 462 734 179 1375

Total 3274 5846 1032 10152

12201302

1382 1343

1873

1657

1375

0100200300400500600700800900

1000110012001300140015001600170018001900

Egresos año2010

Egresos año2011

Egresos año2012

Egresos año2013

Egresos año2014

Egresos año2015

Egresos año2016

Page 37: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

18

B. Egresos en los seis años por proceso constitucional.

a. Hábeas Corpus.

Hábeas Corpus Egresos

Año 2010 279

Año 2011 466

Año 2012 570

Año 2013 470

Año 2014 578

Año 2015 449

Año 2016 462

Total 3274

b. Amparos.

Amparo Egresos

Año 2010 840

Año 2011 702

Año 2012 743

Año 2013 652

Año 2014 1142

Año 2015 1033

Año 2016 734

Total 5846

c. Inconstitucionalidades.

Inconstitucionalidad Egresos

Año 2010 101

Año 2011 134

Año 2012 69

Año 2013 221

Año 2014 153

Año 2015 175

Año 2016 179

Total 1032

279466 570 470 578 449 462

3274

0400800

1200160020002400280032003600

Año2010

Año2011

Año2012

Año2013

Año2014

Año2015

Año2016

Totalen los7 años

840 702 743 6521142 1033

734

5846

0

900

1800

2700

3600

4500

5400

6300

Año2010

Año2011

Año2012

Año2013

Año2014

Año2015

Año2016

Totalen los7 años

101 13469

221153 175 179

1032

0

150

300

450

600

750

900

1050

Año2010

Año2011

Año2012

Año2013

Año2014

Año2015

Año2016

Totalen los6 años

Page 38: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

19

C. Verificación de aumento o disminución de egresos.

Tipo de Proceso Egresos

Año 2010

Egresos

Año 2011

Egresos

Año 2012

Egresos

Año 2013

Egresos

Año 2014

Egresos

Año 2015

Hábeas Corpus 279 466 570 470 578 449

Amparos 840 702 743 652 1142 1033

Inconstitucionalidades 101 134 69 221 153 175

Total 1220 1302 1382 1343 1873 1657

Tipo de Proceso Total de

los 6 años

Media de

Egresos

años 2010

al 2015

Egresos

Año 2016

Porcentaje de aumento o

disminución de egresos en

relación con la media

Hábeas Corpus 2812 468.66 462 -6.66 = -1.42%

Amparos 5112 852 734 -118= -13.84%

Inconstitucionalidades 853 142.17 179 36.83 = 25.90%

Total 8777 1462.83 1375 -87.83 = -6.00%

a. Hábeas Corpus. b. Amparos.

hristy Mack

c. Inconstitucionalidad. d. Los tres procesos constitucionales.

468.66462

0

100

200

300

400

500

Media 2010-2015 Año 2016

852

734

0

200

400

600

800

1000

5Media 2010-2014 Año 2016

142.17

179

0

50

100

150

200

Media 2010-2015 Año 2016

1462.831375

0

200

400

600

800

1000

1200

1400

1600

1800

Media 2010-2015 Año 2016

Disminución de

Egresos -1.42% Disminución de

Egresos -13.84%

Aumento de

Egresos 25.90% Disminución de Egresos -6.00%

Page 39: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

20

113

275251

287256

160151

0

100

200

300

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

221

526

361

495537

418

526

0100200300400500600700800

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

2922

16 16

3128

70

0

10

20

30

40

50

60

70

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

9. Datos comparativos del año 2010 al 2016, por proceso constitucional: Ingresos,

admisiones, trámite, inadmisibilidades, improcedencias, sobreseimientos, sentencias

favorables, sentencias desfavorables y egresos totales.

A) Hábeas Corpus

a) Ingresos de los años 2010 al 2016 b) Nombramiento de Juez Ejecutor

de los años 2010 al 2016

c) Trámite de los años 2010 al 2016 d) Inadmisibilidades de los años 2010

al 2016

e) Improcedencias de los años 2010 f) Sobreseimientos de los años 2010

al 2016 al 2016

54

130

187 184

264218

246

0

50

100

150

200

250

300

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

79

139

63

38

101

7356

0

50

100

150

200

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

349

453

300 286

384

250258

0

100

200

300

400

500

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Page 40: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

21

g) Sentencias favorables de los años h) Sentencias desfavorables de 2010

2010 al 2016 al 2016

i) Egresos de los años 2010 al 2016

4772

250

192

142

96

56

0

50

100

150

200

250

2010201120122013201420152016

70

103

54

40 4034 34

0102030405060708090

100110

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

279

466

570

470

578

449462

0

100

200

300

400

500

600

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Page 41: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

22

B) Amparos

a) Ingresos de los años 2010 al 2016 b) Admisiones de los años 2010 al

2016

c) Trámite de los años 2010 al 2016 d) Inadmisibilidades de los años 2010

al 2016

e) Improcedencias de los años 2010 f) Sobreseimientos de los años 2010

al 2016 al 2016

687 779896 957 973

776847

0

200

400

600

800

1000

1200

1400

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

232

149

265246

183 191

122

0

50

100

150

200

250

300

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

2052

16591364

1529 1450

1652

1173

0200400600800

1000120014001600180020002200

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

204

148

225

104

209

167136

0255075

100125150175200225250

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

371

291

399354

613576

394

0

100

200

300

400

500

600

700

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

119

63

36

7260

91

46

0

20

40

60

80

100

120

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Page 42: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

23

g) Sentencias favorables de los años h) Sentencias desfavorables de los

2010 al 2016 años 2010 al 2016

i) Egresos de los años 2010 al 2016

6187

51

91

211

143

112

0255075

100125150175200225

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

85

113

32 31

49 5646

0

20

40

60

80

100

120

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

840

702743

652

11421033

734

0

200

400

600

800

1000

1200

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Page 43: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

24

C) Inconstitucionalidad

a) Ingresos de los años 2010 al 2016 b) Admisiones de los años 2010 al

2016

c) Trámite de los años 2010 al 2016 d) Inadmisibilidades de los años 2010

al 2016

e) Improcedencias de los años 2010 al f) Sobreseimientos de los años 2010 al

2016 2016

9584

160 181153

162

236

0255075

100125150175200225250

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

2734

5056

51 51

69

0

10

20

30

40

50

60

70

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

55

82

139130

101110

124

0

20

40

60

80

100

120

140

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

85

7

28

3

8 8

0

5

10

15

20

25

30

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

5750

32

141

112 107128

0

25

50

75

100

125

150

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

8

26

5

10 96

3

0

5

10

15

20

25

30

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Page 44: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

25

g) Sentencias favorables de los años h) Sentencias desfavorables de los

2010 al 2016 años 2010 al 2016

i) Egresos de los años 2010 al 2016

25

15 13

28

22

39

33

05

10152025303540

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

3

38

12 14

7

15

7

05

10152025303540

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

101134

69

221

153

175 179

0255075

100125150175200225

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Page 45: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

26

10. Reducción de Procesos Constitucionales años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y

2016.

A. Resolución de procesos constitucionales del año 2010.

Año 2010 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total

Ingresos 221 687 95 1003

Casos Resueltos 221 685 95 1003

Activos al 23/12/2016 0 0 0 0

Porcentaje de procesos resueltos del año 2010: 100%

B. Resolución de procesos constitucionales del año 2011.

Año 2011 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total

Ingresos 526 779 84 1389

Casos Resueltos 526 779 82 1387

Activos al 23/12/2016 0 0 2 2

Porcentaje de procesos resueltos del año 2011: 99.86%

0.14%

99.86%

Activos

Casos Resueltos

0%

100 %

Activos

Casos Resueltos

Page 46: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

27

C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012.

Año 2012 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total

Ingresos 361 896 160 1417

Casos Resueltos 361 896 157 1414

Activos al 23/12/2016 0 0 3 3

Porcentaje de procesos resueltos del año 2012: 99.79%

D. Resolución de procesos constitucionales del año 2013.

Año 2013 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total

Ingresos 495 957 181 1633

Casos Resueltos 495 952 178 1625

Activos al 23/12/2016 0 5 3 8

Porcentaje de procesos resueltos del año 2013: 99.51%

0.21%

99.79%

Activos

Casos Resueltos

0.49 %

99.51 %

Activos

Casos Resueltos

Page 47: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

28

E. Resolución de procesos constitucionales del año 2014.

Año 2014 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total

Ingresos 537 973 153 1663

Casos Resueltos 537 946 136 1619

Activos al 23/12/2016 0 27 17 44

Porcentaje de procesos resueltos del año 2014: 97.35%

F. Resolución de procesos constitucionales del año 2015.

Año 2015 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total

Ingresos 418 776 162 1356

Casos Resueltos 411 613 105 1129

Activos al 23/12/2016 7 163 57 227

Porcentaje de procesos resueltos del año 2015: 83.26%

2.65%

97.35%

Activos

Casos Resueltos

83.26%

16.74%

Activos

Casos Resueltos

Page 48: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

29

G. Resolución de procesos constitucionales del año 2016.

Año 2016 Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades Total

Ingresos 526 847 236 1609

Casos Resueltos 346 245 114 705

Activos al 23/12/2016 180 602 122 904

Porcentaje de procesos resueltos del año 2016: 43.82%

56.18%

43.82%

Activos

Casos Resueltos

Page 49: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

30

11. Número de sentencias emitidas desde el año 2000 al 2015, promedio anual de dicho

período, en relación con las sentencias emitidas en año 2016.

A. Hábeas Corpus.

B. Amparos.

C. Inconstitucionalidades.

Hábeas Corpus 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Sentencias Favorables 23 7 21 20 10 12 6 4 13 26 47 72 250 192 142 96 56

Sentencias Desfavorables 259 120 157 102 66 58 38 23 34 33 70 103 54 40 40 34 34

Total 282 127 178 122 76 70 44 27 47 59 117 175 304 232 182 130

Media90

135.752172

Amparo 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Sentencias Favorables 33 88 155 66 139 101 48 79 98 51 61 87 51 91 211 143 112

Sentencias Desfavorables 51 107 97 48 44 50 41 37 26 13 85 113 32 31 49 56 46

Total 84 195 252 114 183 151 89 116 124 64 146 200 83 122 260 199

Media158

148.882382

Inconstitucionalidad 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Sentencias Favorables 4 6 13 10 14 6 3 23 5 20 25 15 13 28 22 39 33

Sentencias Desfavorables 10 15 22 2 11 7 7 9 20 7 3 38 12 14 7 15 7

Total 14 21 35 12 25 13 10 32 25 27 28 53 25 42 29 54

Media 27.8144540

282

127

178

122

76 7044

2747 59

117

175

304

232

182130

9084

195

252

114

183

151

89116 124

64

146

200

83122

260

199

158

14 2135

1225

13 10

3225 27

2853

25 42 29

5440

0255075

100125150175200225250275300325

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidades

Page 50: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

31

12. Porcentaje de aumento o disminución en el año 2016 de emisión de sentencias de

procesos constitucionales en comparación con el promedio de sentencias de los años

2000 a 2015.

Procesos

Constitucionales

Media de sentencias

emitidas en los años

2000- 2015

Sentencias

emitidas en el

año 2016

Aumento o

disminución de

sentencias

emitidas en el año

2015 en relación

con la media

Hábeas Corpus 135.75 90 -45.75 = -33.70%

Amparos 148.88 158 9.12 = 6.12%

Inconstitucionalidades 27.81 40 12.19 = 43.83%

Total 312.44 288 -24.44 = -7.82%

a. Hábeas Corpus. b. Amparos.

c. Inconstitucionalidad. d. Los tres procesos constitucionales.

135.75

90

0

40

80

120

160

Media de años 2000 -2015

Año 2016

148.88 158

0

25

50

75

100

125

150

175

Media de años 2000 -2015

Año 2016

27.81

40

0

10

20

30

40

50

Media de años 2000 -2015

Año 2016

312.44288

0

50

100

150

200

250

300

350

Media de años 2000 -2015

Año 2016

Disminución de

Sentencias -33.70% Aumento de

Sentencias 6.12%

Aumento de

Sentencias 43.83% Disminución de Sentencias -7.82%

Page 51: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

32

13. Cuadros comparativo de egresos (inadmisibilidades, improcedencias,

sobreseimientos, sentencias estimatorias y desestimatorias) por proceso constitucional

del año 1995 al 2014 en relación con el año 2015.

A. Hábeas Corpus.

Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

Egresos 373 524 530 602 471 353 239 373

Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Egresos 210 197 196 167 171 175 159 279

Año 2011 2012 2013 2014 2015

Egresos 466 570 470 578 449

Total de egresos de

los años

1995 a 2015

Media de egresos

de los años

1995 a 2015

Total de egresos en

el año 2016

Aumento de egresos

en el año 2016 en

relación

con la media

7552 359.62 462 102.38=28.46%

373

524530

602

471

353

239

373

210197 196

167 171 175159

279

466

570

470

578

449

359.62

462

0

100

200

300

400

500

600

700

Page 52: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

33

B. Amparos.

Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

Egresos 230 385 407 618 549 702 947 1051

Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Egresos 896 1025 1002 794 649 1470 610 840

Año 2011 2012 2013 2014 2015

Egresos 702 743 652 1142 1033

Total de egresos de

los años

1995 a 2015

Media de egresos

de los años

1995 a 2015

Total de egresos en

el año 2016

Disminución de

egresos en el año

2016 en relación

con la media

16447 783.19 734 -49.19 = -6.28%

230

385407

618549

702

947

1051

896

10251002

794

649

1470

610

840

702

743

652

1142

1033

783.19

734

0

100

200

300

400

500

600

700

800

900

1000

1100

1200

1300

1400

1500

Page 53: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

34

C. Inconstitucionalidades.

Año 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002

Egresos 6 11 15 24 26 33 46 55

Año 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Egresos 62 43 51 34 82 48 49 101

Año 2011 2012 2013 2014 2015

Egresos 134 69 221 153 175

Total de egresos de

los años

1995 a 2015

Media de egresos

de los años

1995 a 2015

Total de egresos en

el año 2016

Aumento de

egresos en el año

2016 en relación

con la media

1438 68.48 179 110.52 = 161.39%

6 1115

24 2633

4655

62

4351

34

82

48 49

101

134

69

221

153

175

68.48

179

-10

10

30

50

70

90

110

130

150

170

190

210

230

Page 54: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

35

14. Total de procesos constitucionales activos en la Sala de lo Constitucional hasta

23/12/2013.

Año Hábeas

Corpus Amparos Inconstitucionalidad Total

2011 0 0 2 2

2012 0 0 3 3

2013 0 5 3 8

2014 0 27 17 44

2015 7 165 57 227

2016 180 607 122 904

Total 187 797 204 1188

Años Activos al

23/12/2016 Porcentaje

2011 2 0.17%

2012 3 0.25%

2013 8 0.67%

2014 44 3.70%

2015 227 19.11%

2016 904 76.10%

Total 1188 100 %

187

797

204

Hábeas Corpus Amparos Inconstitucionalidad

0.17%0.25% 0.67%

3.70%

19.11%

76.10%

Procesos año 2011 Procesos año 2012

Procesos año 2013 Procesos año 2014

Procesos año 2015 Procesos año 2016

Page 55: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

36

15. Verificación de ingresos y egresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y

2016.

Año

2010

Año

2011

Año

2012

Año

2013

Año

2014

Año

2015

Año

2016 Total

Ingresos en

cada año 1003 1389 1417 1633 1663 1356 1609 10070

Egresos en

cada año 1220 1302 1382 1343 1873 1657 1375 10152

16. Verificación de promedio mensual de egresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013,

2014, 2015 y 2016.

Años Egresos Promedio mensual de egresos

2010 1220 101.67

2011 1302 108.5

2012 1382 115.17

2013 1343 111.92

2014 1873 156.08

2015 1657 138.08

2016 1375 114.58

1003

1389 14171633

1663

1356

1609

1220

1302 1382 1343

18731657

1375

500

1000

1500

2000

2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Ingresos en cada año Egresos en cada año

101.67 108.5 115.17 111.92156.08 138.08

114.58

0

100

200

Año 2010 Año 2011 Año 2012 Año 2013 Año 2014 Año 2015 Año 2016

Promedio mensual de egresos

Page 56: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

37

17. Verificación de procesos constitucionales activos.

Procesos encontrados y

recibidos

Hábeas

Corpus

Amparos Inconstitucionalidades Total

Procesos encontrados por la

Sala de lo Constitucional el

17/7/2009

346 503 110 959

Procesos recibidos por la Sala

del 18/7/2009 al 23/12/2009 128 393 42 563

Primer año de labores 2010 221 687 95 1003

Segundo año de labores 2011 526 779 84 1389

Tercer año de labores 2012 361 896 160 1417

Cuarto año de labores 2013 495 957 181 1633

Quinto año de labores 2014 537 973 153 1663

Sexto año de Labores 2015 418 776 162 1356

Séptimo año de Labores 2016 526 847 236 1609

Total de procesos recibidos 3558 6811 1223 11592

Procesos activos al

23/12/2016

Hábeas

Corpus

Amparos Inconstitucionalidades Total

Procesos activos del año 2011 0 0 2 2

Procesos activos del año 2012 0 0 3 3

Procesos activos del año 2013 0 5 3 8

Procesos activos del año 2014 0 27 17 44

Procesos activos del año 2015 7 163 57 227

Procesos activos del año 2016 180 602 122 904

Total de procesos activos 187 797 204 1188

Procesos

constitucionales

N° de

procesos %

Total de procesos

recibidos 11592 100%

Total de procesos

resueltos 10404 89.75%

Total de procesos

activos al

23/12/2016

1188 10.25%

1159210404

1188

0100020003000400050006000700080009000

10000110001200013000

Total de procesosrecibidos

Total de procesosresueltos

Total de procesosactivos al

23/12/2016

Page 57: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores.

Año 2016

38

18. Resoluciones y actos de comunicación procesal en el año 2016.

Mes Resoluciones Actos procesales de comunicación

Enero 239 720

Febrero 334 800

Marzo 163 627

Abril 294 914

Mayo 377 858

Junio 306 770

Julio 217 772

Agosto 254 586

Septiembre 274 763

Octubre 304 858

Noviembre 310 718

Diciembre 200 536

Total 3272 8922

239

334

163

294

377

306

217254 274

304 310

200

720

800

627

914

858

770 772

586

763

858

718

536

0

100

200

300

400

500

600

700

800

900

1000

Resoluciones Actos procesales de comunicación

Page 58: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde
Page 59: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde
Page 60: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

41

Proceso de hábeas corpus 225-2015.

Incidencia en el derecho de libertad por falta de evaluación del privado de libertad,

ante la inexistencia de un Equipo Técnico Criminológico permanente.

Resolución Tipo: Sentencia favorable

Fecha: 16/3/2016

Parte Actora Misael Antonio Olano

Parte

Demandada

Dirección General de Centros Penales, Dirección del Centro

Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y Consejo Criminológico

Regional Paracentral

Relevancia

El reclamo propuesto estaba referido a una afectación al derecho de libertad física,

pues se alegó que no existía un equipo técnico criminológico que realizara evaluaciones que

pudiesen conllevar a resoluciones que permitan determinar la permanencia en régimen

especial o ser trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir

con los parámetros legales, ciertas cuotas de libertad.

Se reiteró el criterio sostenido por esta Sala, referido al régimen especial, en cuanto a

que este es admisible constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad,

proporcionalidad, temporalidad y necesidad; y es que la adopción del mismo implica

restricciones adicionales al derecho de libertad respecto a otro régimen, así de no aplicarse

aquel con base en la Constitución, atentaría contra dicha categoría constitucional

Se señaló que de acuerdo con el artículo 194 del Reglamento de la Ley Penitenciaria

el Equipo Técnico Criminológico determinará o calificará la peligrosidad extrema a la

inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de

causas objetivas y mediante resolución razonada. Asimismo, que el Reglamento de la Ley

Penitenciaria en su artículo 145, letra “c”, establece que una de las funciones de los Equipos

Técnicos Criminológicos de cada centro penitenciario es la formulación de propuestas de

ubicación de los internos.

Así, se sostuvo que la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de

las propuestas de los equipos técnicos ante el Consejo Criminológico Regional, autoridad

que determina, conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos

tipos de centros, según las condiciones personales de aquellos –articulo 31 número 3 de la

Ley Penitenciaria, 181 y 197 del Reglamento de la misma ley–.

De ahí, que los avances conductuales de los penados se advierten precisamente en las

evaluaciones que de forma periódica y sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de

los equipos técnicos criminológicos designados a cada centro penal. De modo que, la falta de

conformación de un equipo técnico que esté de forma constante y de acuerdo a los plazos

legales –articulo 197 del Reglamento de la Ley Penitenciaria– realizando evaluaciones

podría conllevar a una permanencia indeterminada e injustificada bajo tal régimen especial

de encierro al haber podido variar condiciones personales del interno, sin que éste haya sido

evaluado y se haya podido establecer tal aspecto.

También se refirió que el Director General de Centros Penales, entre otras cuestiones,

asegún lo determinan la legislación pertinente, es el encargado de presentar el proyecto de

presupuesto de funcionamiento e inversión y vigilar que se cumpla lo presupuestado;

Page 61: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

42

proponer al Ministro de Justicia para su nombramiento o contratación, la nómina del

personal de todas sus dependencias, así como refrenda, traslados, ascensos y destituciones.

Lo anterior, considerando además, que dicho ente tiene el control administrativo de los

Centros Penitenciarias de los cuales forman parte los equipos técnicos –artículos 28y 139 del

Reglamento de la Ley Penitenciaria.

En el mismo reglamento, se indica que una de las funciones de la Dirección del

Centro Penal es “coordinar (...) el Equipo Técnico Criminológico” y de igual forma, “atender

en forma permanente las necesidades de los internos”, artículo 141.

De manera tal que son ambas autoridades administrativas las que mayor incidencia

tienen en el proceso de conformación –y debida contratación– del Equipo Técnico

Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

No obstante ello, también los Consejos Criminológicos Regionales tienen la función

de supervisar el trabajo de los equipos técnicos que les correspondan, en este caso el Consejo

Criminológico Regional Paracentral es el encargado de supervisar que exista conformado un

equipo para que cumpla con los dispuesto en la normativa penitenciaria. Artículo 44 letras

“a”, “d” y “g” del reglamento indicado.

Entonces, aunque esta última autoridad relacionada no pueda incidir

administrativamente para la conformación del equipo técnico criminológico en un especifico

centro, sí está en la obligación de coordinar el trabajo de los equipos técnicos criminológicos

de los centros penales –bajo su competencia– aunque estos sean de forma itinerante, como se

alude estuvo funcionando el Equipo Técnico Criminológico en el Centro Penitenciario de

Zacatecoluca. Y además, de hacer las gestiones, conforme a sus competencias legales, para

solicitar se conforme equipo técnico criminológico, en caso de inexistencia de este.

Se determinó, que al haberse verificado en el caso concreto, que la persona

favorecida había permanecido sin evaluación por más de dos años, ello, debido a la falta de

Equipo Técnico Criminológico de forma permanente –pues a ese momento ya había un

equipo itinerante que realizaba las evaluaciones– lo cual impidió que se emitiese el dictamen

respectivo para determinar si aquel debía o no permanecer en ese régimen especial, ante el

Consejo Criminológico Regional; lo cual provocó una incidencia en su derecho de libertad,

al no poderse determinar si dicho recluso puede acceder a cumplir pena en un centro penal

abierto u ordinario, en el caso de haberse superado las condiciones que lo fundamentaron.

Por lo tanto, se ordenó que el equipo asignado realizará las evaluaciones respectivas al

interno.

Page 62: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

43

Proceso de hábeas corpus 230-2015.

Falta de motivación de la restricción de libertad.

Resolución Tipo: Sentencia favorable

Fecha: 13/5/2016

Parte Actora Mario Ricardo Calderón Castillo

Parte

Demandada

Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

Relevancia

Se reclamó en contra de la resolución emitida por la aludida Cámara mediante la cual

se revocó las medidas cautelares en sustitución de la detención provisional, por alegarse

defectos en su motivación en relación con los presupuestos de apariencia de buen derecho –

pues el tribunal solo lo tuvo por establecido sin referirse a los elementos probatorios con los

que llegó a tal conclusión– y de peligro en la demora –dado que la configuración de este

requisito se basó en la existencia de una condena en contra del imputado por otro delito, a

pesar de que dicha decisión no estaba firme y en que al favorecido se ha beneficiado con

medidas cautelares diferentes de la detención provisional en otro proceso penal, a pesar de

encontrarse científicamente descartada la participación del favorecido, sin explicar cómo la

puesta en libertad del indiciado hace peligrar a la víctima o la investigación.

En relación con el tema propuesto, se reiteró, que las autoridades jurisdiccionales

están obligadas a motivar sus resoluciones, en las cuales deben plasmar las explicaciones que

permitan evidenciar el razonamiento que las llevó a determinada conclusión, para luego

permitir el ejercicio de otros derechos conexos, entre ellos el de recurrir por parte de quienes

resultan perjudicados por los pronunciamientos judiciales. Dicha exigencia deriva del

derecho fundamental de defensa e implica que la autoridad judicial debe respetar los

derechos fundamentales de los enjuiciados, garantizando que estos conozcan los motivos que

la inducen a resolver en determinado sentido y por consiguiente sea factible conocer y, si es

el caso, impugnar su contenido mediante los mecanismos que la ley prevé. De igual acerca

de los presupuestos ineludibles para la imposición de la detención provisional, como es la

apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.

Respecto del primero de ello, se determinó que, el tribunal cuestionado únicamente

afirmó que se encontraba establecida la probable existencia del delito de extorsión en

concurso con el delito de extorsión tentada y la probable participación del imputado Mario

Ricardo Calderón Castillo en el mismo; sin exponer las razones del por qué estimó que eso

era así, ni con fundamento en qué elementos incorporados al proceso llegó a tal conclusión,

ello a pesar de que uno de los puntos de contención de la acusación y la defensa, consistía

precisamente en la configuración de la apariencia de buen derecho. Evidentemente esta

aseveración de la autoridad judicial, carente de fundamento alguno, no satisface la

obligación de motivación del primer requisito de la medida cautelar de detención provisional

contenido en el artículo 329 Pr. Pn.

Se dijo que, para imponer detención provisional deben concurrir simultáneamente la

apariencia de buen derecho y el peligro en la demora; de manera que, no obstante, existir

motivación sobre el segundo, al no haberse expresado las razones de configuración del

Page 63: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

44

primero, la restricción de libertad deviene inconstitucional

En esta sentencia, la Sala también analizó una decisión que fue emitida con

posterioridad al inicio del habeas corpus, de la cual dependía la restricción de la libertad al

momento en que se emitió la sentencia en este proceso y que constaba agregada a las

diligencias; ello, a efecto de constatar si el vicio relativo a la falta de fundamentación de la

detención continuaba, y al determinarse que aquel persistía se ordenó realizar audiencia a la

autoridad a cargo del proceso, con el objeto de discutir si procede o no la imposición de

medidas cautelares destinadas a asegurar la tramitación del proceso penal; debiendo emitirse

la decisión correspondiente de forma motivada, de conformidad con los parámetros

constitucionales y legales correspondientes.

Page 64: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

45

Proceso de hábeas corpus 119-2014 Ac.

Hacinamiento en lugares de reclusión.

Resolución Tipo: Sentencia favorable

Fecha: 27/5/2016

Parte Actora Erick Roberto González Grijalba, Jorge Alberto Portillo Maldonado y

Omar Oswaldo Raymundo Salguero

Parte

Demandada

Jefes de las delegaciones de la Policía Nacional Civil de

Quezaltepeque, San Vicente y Soyapango, respectivamente, así como

del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla y, el Juzgado

Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San

Salvador.

Relevancia

La Sala en este caso, según los términos propuestos, analizó el cumplimiento de la

restricción de libertad ordenada por autoridad judicial en condiciones de hacinamiento y

cómo ello afecta los derechos de los privados de libertad. Dicho análisis, se realizó, a partir

del hábeas corpus correctivo por vulneraciones a la integridad personal.

Al respecto se afirmó, que el hacinamiento en lugares de reclusión destinados para las

personas acusadas o condenadas por la comisión de hechos delictivos es una realidad

innegable en muchos países de América, el cual en El Salvador tiene una especial gravedad,

según datos que se extraen de distintos informes que en la decisión se citan, entre estos, el

Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,

de 31 de diciembre de 2011, de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.

Se dijo que, el desmesurado excedente de reos en los centros de detención puede

resultar pernicioso para conservar su integridad física, psíquica o moral. Y es que la

permanencia de un número de personas considerablemente superior a la capacidad de

aquellos permite, entre otros efectos negativos, el surgimiento de algunas enfermedades con

mayor facilidad, tanto por la transmisión de un interno a otro debido a esa extrema cercanía

personal, como las adquiridas debido a las propias condiciones que genera la imposibilidad

de contar con espacios adecuados para desenvolverse en esa situación de restricción.

Además, de que en hacinamiento, bienes esenciales para una vida digna –entre ellos agua,

luz y aire–, escasean, sobre todo en países que no cuentan con suficientes recursos, y si las

personas se mantienen en dicha situación por tiempos prolongados puede llegar a niveles en

los que incidiría negativamente en la salud física y mental. Incluso la alimentación puede

resultar desmejorada debido a la imposibilidad estatal de proporcionar una adecuada para

tantos internos, con el consecuente deterioro de su salud e integridad.

Asimismo, se indicó, que dicha problemática no se trata de un simple exceso en el

número de privados de libertad que pueden permanecer en un centro o en una celda

específica, sino de una superioridad tal que impide el desarrollo de una vida digna de manera

que, por sí mismo, es capaz de amenazar gravemente o lesionar la integridad física, psíquica

y moral de éstos.

Se aludió a que los fines de la pena, consagrados constitucionalmente en el art. 27 de la

Constitución tales como la reeducación y reinserción social del condenado, no podrán

Page 65: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

46

cumplirse si la privación de libertad se desarrolla en una sobrepoblación carcelaria crítica, no

solo por los daños que ello causa a su integridad personal, sino por la imposibilidad de

atender adecuadamente a la población reclusa cuando el número de internos no solo

desborda las capacidades de los lugares de reclusión, sino también la capacidad misma de los

funcionarios y empleados, ya sea penitenciarios o judiciales.

Se dijo, que unos de los criterios para determinar la existencia de hacinamiento se

basa en lo sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual “consideró que un

espacio de cerca de 2m2 para un interno es un nivel de hacinamiento que en sí mismo era

cuestionable a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y no podía

considerarse como un estándar aceptable, y que una celda de 7 m2 para dos internos era un

aspecto relevante para determinar una violación del mismo artículo. En el mismo sentido, la

Corte Europea consideró que en una celda de 16.65 m2 en donde habitaban 10 reclusos

constituía una extrema falta de espacio” –caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia)

contra Venezuela–.

Se indicó que aunque no hay estudios específicos acerca de la población en

bartolinas, en cuanto a las celdas que componen las bartolinas que fueron verificadas en el

hábeas corpus, se determinó que permanecían aproximadamente 30 personas en una celda de

2.70 x 3.75, lo cual implicaba que a cada reo le corresponde un espacio de 0.34 m2 y si se

trata de 40 corresponde 0.25 m2, lo cual evidentemente impide que se encuentren todos en el

piso de la celda –ya sea parados, sentados o acostados–.

Así, la naturaleza y las dimensiones de la situación evidenciada en el hábeas corpus,

superaba el caso concreto y la responsabilidad de las autoridades consideradas demandadas,

pues se trata de una problemática compleja que está siendo provocada por la incapacidad de

la administración de establecer recintos aptos para albergar a tantas personas procesadas y

condenadas. Se señaló que las vulneraciones a los derechos de las personas favorecidas

deviene de las carencias provocadas por distintos factores que impiden que la detención o la

prisión se cumpla atendiendo a condiciones básicas que aseguren la vigencia de la dignidad e

integridad personal.

Así se determinó la existencia de hacinamiento carcelario en bartolinas policiales y

centros penales del país y se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional,

ordenándose el cese de la condición de hacinamiento en que se encontraban los favorecidos,

así como los demás recintos en los que se advirtiera dicha problemática.

En cuanto a dicha problemática, se sostuvo que las autoridades públicas al ser

investidas en sus cargos, por un lado, asumen el deber de cumplir con lo establecido en la

Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o

resoluciones que la contraríen, tal como lo dispone el artículo 235 de ese mismo cuerpo

normativo; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva indicada, deben respetar la

jurisprudencia que emana de este tribunal, puesto que, en el sistema de protección de

derechos, figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.

Se afirmó que por el carácter objetivo de los procesos constitucionales las autoridades

involucradas en relación con esa situación de hacinamiento presente en varias delegaciones

policiales así como en centros penitenciarios, deben realizar las actuaciones necesarias para

hacer cesar la vulneración sostenida de derechos fundamentales de las personas que se

Page 66: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

47

encuentran en ellos, de manera que la decisión se comunicó al Director de la Policía

Nacional Civil, Director General de Centros Penales, Ministro de Justicia y Seguridad

Pública, Fiscal General de la República, Ministra de Salud, Asamblea Legislativa, así como

a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena –estos últimos además

para que monitoreen continuamente la situación de tales personas–.Para efectos del espacio

que debe designarse para los reos en centros penitenciarios es necesario que se atiendan los

parámetros indicados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, según se citó en

considerandos precedentes

Se señaló que las delegaciones policiales deben utilizarse solo momentáneamente

para resguardar privados de libertad y no en tiempos que superen los plazos de detención

administrativa y detención por inquirir; debiendo permitir también un mínimo de movilidad,

es decir, que los internos puedan caminar dentro de tales lugares y no mantenerse todo el

tiempo sentados, agachados o parados –sin movimiento– debido a la falta de espacios

mínimos.

Se dijo que para ambos tipos de centros de resguardo de detenidos –bartolinas

policiales y centros penitenciarios– las autoridades competentes deben de, ya sea ordenar la

construcción de nuevos establecimientos destinados a tal fin o readecuar otro tipo de

inmuebles estatales –administrativos, militares o de cualquier naturaleza– para que sean

utilizados con ese objetivo, dando prioridad a algunos que ya cuentan con características que

permitan un acondicionamiento más expedito de los privados de libertad, y deben

implementar de manera urgente mecanismos para un adecuado control penitenciario, de

forma tal que no únicamente se garantice la vigencia de los derechos de los internos sino que

también se asegure que éstos no atentarán desde las prisiones en contra de las personas que

no están restringidas en su libertad física. Este control implica poner en práctica medidas de

seguridad, contar con personal idóneo que además de otorgar un trato digno a los procesados

y condenados, sea capaz de detectar, denunciar e impedir que se estén llevando a cabo

acciones en contra de los derechos de los demás integrantes de la sociedad desde los

establecimientos penitenciarios. No es admisible que el Estado y sus instituciones, ya sea de

forma intencional, por negligencia o por cualquier otra razón, se convierta en facilitador u

observador inerte de la problemática de la comisión de hechos antijurídicos que se ordenan

desde las prisiones.

Además, se fijó, la celebración de audiencias de seguimiento por parte del Tribunal

Constitucional, para verificar los avances en la superación de la problemática evidenciada en

los centros de resguardo de privados de libertad.

Page 67: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

48

Proceso de hábeas corpus 226-2015.

Libertad de expresión y cumplimiento de la función constitucional de la Fuerza

Armada.

Resolución Tipo: sentencia desfavorable y sobreseimiento

Fecha: 3/10/2016

Parte Actora Luis Arquímides Servellón Rodríguez, a favor de los señores David

Eugenio Hernández Guadrón, Diego Enmanuel Morales Pérez, Juan

Carlos López, Edgardo Armando Villanueva Castillo y otros.

Parte

Demandada

Ministro de la Defensa Nacional y del Juez Militar de Instrucción

Naval, Aéreo y Metropolitano, con sede en la Brigada Especial de

Seguridad Militar, San Salvador.

Relevancia

El hábeas corpus fue promovido en contra de la orden de instruir sumario por el

delito de sedición, emanada del Ministro de la Defensa Nacional y la detención provisional

ordenada por el Juez Militar de Instrucción respectivo. Sin embargo, en el momento en que

se solicitó hábeas corpus, se verificó que la privación de libertad de los beneficiados no

dependía de decisión del Ministro de la Defensa Nacional sino de la orden del referido

juzgado militar, que determinó la imposición de la medida cautelar de detención provisional.

Por tanto, las actuaciones del aludido Ministro en relación con el aludido asunto se

excluyeron de enjuiciamiento.

Partiendo de la reclamación efectuada por el solicitante, el examen de

constitucionalidad se basó en la aplicación de un precepto legal –artículo 82 inciso 2º del

CJM– cuyo tenor establece: “Se considerarán también reos del delito de sedición (…) 2- Los

militares que, en número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en

voz de cuerpo y con las armas en la mano, aunque no se promueva tumulto, o en otra forma

que no se ajuste a las normas establecidas por la ley o reglamentos militares”; que fue

utilizado por el Juez Militar de Instrucción Naval, Aéreo y Metropolitano para ordenar la

detención de los favorecidos.

Así, el análisis de lo planteado se efectuó a través de la tipología configurada

jurisprudencialmente como hábeas corpus contra ley, concebido en razón de aquellas

vulneraciones o afectaciones a la libertad física del individuo que provengan de una ley o de

su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución.

Se dijo, que con el delito de sedición militar se ha procurado proteger “la

personalidad interna del Estado y la seguridad de la Fuerza Armada Nacional”. Para tal

efecto se ha amenazado con sanción –entre otros– a los militares que, en número de cuatro o

más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en voz de cuerpo y con las armas en la

mano; y, se determinó que la falta de incorporación de lo que el actor califica como un

elemento subjetivo que debería ser parte del tipo, consistente en la “finalidad de sublevación,

agresión o ataque al estado constitucional” –el cual el pretensor ha citado a partir de una

Page 68: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

49

definición de sedición en un diccionario de la Real Academia Española– no ha transgredido

la Constitución, pues ello no implica que solo se castigue una acción externa sin tomar en

cuenta una finalidad, ni que ello ha excluido la exigencia de lesividad del bien jurídico,

según se explicó; por tanto, el hábeas corpus por tal motivo se rechazó.

También se cuestionó que la disposición en comento: “tipifica como delito la

Sedición sin incorporar criterios de ponderación legislativa entre el ejercicio legítimo del

poder militar y el ejercicio del derecho a la protesta por parte de miembros de la Fuerza

Armada, como manifestación de su derecho a la libertad de expresión. En otras palabras, tal

como está formulado, el tipo penal del art. 82 ord. 2º del Código de Justicia Militar incluye o

comprende manifestaciones o reclamos amparados por el ejercicio del derecho a la libertad

de expresión de los militares, incluso bajo las adaptaciones o ajustes especiales que su

condición y los principios institucionales de la Fuerza Armada exigen…”

Al respecto se afirmó que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución

salvadoreña poseen idéntico valor entre sí: el de supralegalidad, y que los intérpretes y

aplicadores (autoridades administrativas, jueces ordinarios, Sala de lo Constitucional, etc.),

deberán establecer, caso por caso, y al suscitarse conflicto entre derechos, qué derecho tiene

primacía sobre el otro en su ejercicio práctico. Se dijo que no solo las Constituciones, sino

también los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que todo derecho

llega hasta donde comienzan los derechos de los demás. Lo recoge así el art. 29.2 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXVIII, entre otros.

Se sostuvo que en el contexto democrático, no es posible resolver un conflicto de

derechos desconociendo o anulando un derecho fundamental en particular, para dar paso a

otro de igual valor constitucional, ya que ello supondría la jerarquización de los derechos

constitucionales, lo cual no tiene fundamento en nuestra Ley Suprema. Por el contrario, las

jerarquías fijas o estáticas entre los derechos fundamentales no son compatibles con el

Estado Constitucional y Democrático de Derecho, dada la naturaleza y el carácter indivisible

e interdependiente de los derechos fundamentales.

De lo anterior se desprende la necesidad de brindar protección integral a todos los

derechos fundamentales por igual, pudiendo solo justificarse en determinados casos

concretos de colisión que el ejercicio de unos ceda en favor del ejercicio de otros, sin que

ello implique – como ya se ha dicho– la anulación o sacrificio del contenido esencial de uno

de los derechos en conflicto. Y es que, para esta Sala, bajo ninguna circunstancia se podría

sacrificar, desconocer o anular el contenido esencial de un derecho para hacer prevalecer

otro derecho fundamental. En todo caso, los derechos en conflicto deben ceder

limitadamente en su “ejercicio” en la medida “estrictamente necesaria”, mediante la

ponderación de la autoridad judicial competente, que será la que en definitiva valore en cada

caso concreto, entre otros factores: si la información que está en juego es o no de interés

Page 69: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

50

público o colectivo; si se trata o no de un funcionario o autoridad pública; si es o no una

persona particular con vida pública o con vida privada sin ninguna relevancia pública; etc.

Respecto al derecho contrapuesto en la disposición legal sometida a análisis, que es la

libertad de expresión, se dijo que este es el derecho de toda persona a emitir, sin interferencia

indebida del Estado o de los particulares, ideas, opiniones y juicios, ya sea de palabra, por

escrito o a través de cualquier otro medio

En diversas ocasiones se ha reconocido que una relación jurídica especial de servicio

puede justificar limitaciones particulares o diferenciadas de los derechos de las personas

sujetas a dicho vínculo (por ejemplo, en la sentencia Inc. 18-2008 de fecha 29/4/2013, sobre

el régimen disciplinario de la policía; y en la sentencia Inc. 8-2014 del día de 28/2/2014,

sobre los límites de la actividad política partidaria de los servidores públicos). En el caso

concreto, se señaló, que para los militares hay ciertos derechos cuya limitación está

establecida expresamente en la Constitución.

En ese sentido, la realización de peticiones o exigencias por parte de un grupo de

militares con armas en las manos constituye una demostración de fuerza militar que está

orientada a amedrentar, a ejercer presión en su interlocutor, entendido este como sus propios

mandos o a instituciones políticas. Y es que debe entenderse que, incluso los símbolos

militares, no pertenecen a un universo simbólico estético sino a uno que está relacionado con

el uso de la violencia. Se sostuvo que, para quien ha asumido este tipo de formación, la

disciplina y doctrina militar y todos los ámbitos de la vida estatal son diferentes de los que

tiene la persona que no se ha sometido a un entrenamiento castrense. En efecto, dada su

especialidad, esta doctrina y disciplina posee una finalidad específica tanto en la formación

como en el método por medio del cual se realiza este entrenamiento: el uso controlado de la

violencia en el contexto de los conflictos armados.

Con esto, la protección incluso supera la previsión del bien jurídico mencionado en la

normativa y puede incluir una tutela adicional a la integridad personal –física, síquica o

moral– de las personas a quienes se dirija la petición o que se encuentren en el espacio físico

en que esta se desenvuelva.

Esta Sala por tanto consideró que la amenaza penal contenida en la parte primera del

artículo 82.2 no es desproporcionada en sentido estricto, por no eliminar el derecho de

libertad de expresión a favor del cumplimiento de la función constitucional de la Fuerza

Armada y porque tampoco representa una limitación desmedida a este, en tanto castiga

manifestaciones que, por la forma en que se realizan, pueden lesionar valores tutelados

también en la Ley Suprema, considerando entonces que la ponderación realizada en sede

legislativa entre los valores constitucionales que se ha identificado se encuentran en tensión

no ha vulnerado el artículo 246 en relación con los artículos 6 y 212, todos de la

Constitución, sin que tampoco se haya provocado lesión al derecho fundamental de libertad

física, contemplado en el artículo 2. Es decir, que el límite trazado por el legislador al

Page 70: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

51

configurar la conducta en examen es un fin que se advierte necesario en una sociedad

democrática, dadas las características de la Constitución salvadoreña.

Se concluyó, que los militares tienen derecho de expresar sus pensamientos y

opiniones de manera libre. La Ordenanza del Ejército, por ejemplo, regula canales para

manifestar inquietudes y desacuerdos al interior de la Fuerza Armada y para trasladarlos a

las instancias correspondientes –artículos 15, 19, 91, 309, 372, entre otros y en lo que puedan

aplicarse– pudiendo realizar también dichas actividades de maneras que no quebranten

injustificadamente la especial necesidad de disciplina de las fuerzas del orden y que sean

compatibles con el desempeño de sus importantes funciones constitucionales.

Page 71: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

52

Proceso de hábeas corpus 360-2016.

El derecho a la integridad personal y la salud del privado de libertad en relación con

la desatención de su salud física y psíquica.

Resolución Tipo: sentencia favorable

Fecha: 14/11/2016

Parte

Actora

Promovido por la señora Gladys Margoth Escalante de Vega, a favor de

Byron Omar Vega Escalante.

Parte

Demandada

Directora del Centro Penal de Apanteos

Relevancia

La Sala insistió en la tutela de los derechos a la salud y a la integridad física, psíquica

y moral de los privados de libertad.

La autoridad demandada argumentó que la falta de personal de custodia y traslado

para llevar al favorecido a sus consultas médicas, sin embargo a pesar de la apremiante

situación del señor Vega Escalante, no se advierte que, además de la gestión interna con

personal del centro penal, haya efectuado actuaciones complementarias con el objeto de

asegurar que el interno estuviera presente en sus citas para lograr la mejora de su estado de

salud.

Y es que, en supuestos como el analizado –en el cual se advierte la urgencia del

tratamiento especializado del favorecido, tanto en las constantes referencias de los médicos

del centro penal, en las conclusiones de los médicos forenses como en la prescripción médica

de que necesita ser intervenido quirúrgicamente por un problema uretral–, en los que el no

traslado del privado de libertad puede impactar negativamente en su estado delicado de

salud, no basta con que las autoridades penitenciarias expongan carecer de empleados para

llevar al interno, sino que también debe indicarse qué factores impidieron hacerlo y qué otras

acciones fueron realizadas para lograrlo.

El comportamiento de la autoridad penitenciaria, se sostuvo, no solo afectó el aspecto

físico del favorecido sino también su bienestar psicológico, de acuerdo con resultados

dictamen pericial practicado por un psicólogo forense, quien determinó que “las

consecuencias que presenta la desatención/indiferencia a una dolencia física generan un

sufrimiento que puede afectar a la persona durante año, limitando seriamente su calidad de

vida.

En forma específica puede decirse que lidiar con un problema de salud provoca ya de

por si una grave carga de ansiedad y desasosiego y si a eso se agrega la falta de

cumplimiento en una cita o en una cirugía programada, implicaría sin duda que se agudice su

estado psicopatológico.

Es conocido que un estado ansioso matizado de preocupaciones, pensamientos

tráficos e ideas anticipatorias de no poder lograr una recuperación acrecienta y acentúa los

síntomas del padecimiento que se sufre e incluso complicaría la evolución misma del

trastorno.

Cuando se produce una falta de presteza en el cumplimiento de procedimientos

clínicos programados se suscita un estado de turbación y desconfianza que afecta grave y

negativamente en la salud de la persona.

Page 72: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

53

Por igual la falta de atención inmediata genera malestar emocional, enfado y así

queda el enfermo atascado en un círculo de incumplimiento. La afectación en su sistema

emocional y mental ha de ser mayor. La personal como es el caso, manifiesta estados de

resentimiento y marginación y esto genera más ira y hostilidad afectando directamente no

solo la enfermedad sino el proceso de curación…”

El perito determinó que el privado de libertad padece de “…trastorno mixto

depresivo ansioso grave secundario que es una afectación directa por el incumplimiento de

las asistencias clínicas correspondientes (…) Por lo anterior su estado psicoemocional se

encuentra manifiestamente afectado lo cual le ha generado psicopatología secundaria que de

continuar debería afectarle su salud física (…) Se sugiere que sea receptor de asistencia

psicológica de forma urgente…”

Con base en ello el tribunal declaró vulneración tanto a la integridad física como

psíquica del favorecido, debido a la desatención de su salud.

Page 73: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde
Page 74: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

55

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE AMPAROS.

Proceso de amparo con referencia 148-2016.

Vulneración al derecho a la salud de los pacientes oftalmológicos de la red de salud

pública.

Resolución: Tipo: Admisión con medidas innonativas.

Fecha: 22-VI-2016.

Parte actora: Los señores Tomás Antonio Vásquez López, José Alberto

Rodríguez Fermán y Gilberto de Jesús Rodríguez Marroquín.

Parte demandada: El Director General del ISSS.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

Acto impugnado: En síntesis, los demandantes manifestaron que eran pacientes

oftalmológicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social –ISSS– y que, desde noviembre

de 2015, dicha institución “… había omitido prestar[les] el servicio de cirugía

oftalmológica, para atender las patologías de cataratas, glaucoma y retina, que por su

complejidad, y por las complicaciones propias de los pacientes […] ameritaban ser

atendidas en un hospital de tercer nivel…” [mayúsculas suprimidas].

Y es que, expusieron que el Director General del ISSS, “… aduciendo la necesidad de

reducir costos […] tomo [sic] la decisión de trasladar el equipo de cirugía instalado en los

quirófanos del Hospital General, a los quirófanos situados en el Hospital Policlínico

Zacamil, el cual es un establecimiento de salud de segundo nivel, que de conformidad a la

normativa institucional no se encontraba habilitado técnicamente, para practicar las cirugías

oftalmológicas especializadas…”.

Disposiciones constitucionales aplicadas.

Artículos 2 inciso 1° y 65 de la Constitución de la República.

Consideraciones sobre la medida cautelar.

En el presente caso, se advirtió que existía apariencia de buen derecho −en virtud de la

invocación de una presunta violación al derecho a la salud de pacientes oftalmológicos del

ISSS− y la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hacía descansar

Page 75: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

56

aquella; asimismo, se observó que existía un efectivo peligro en la demora, puesto que, si

no se adoptaba una medida cautelar en el presente caso, los pacientes oftalmológicos del

ISSS continuarían sin recibir los servicios quirúrgicos necesarios para las patologías de

glaucoma, cataratas y cirugía de retina, lo cual pudiese acarrear consecuencias afectaciones

de carácter permanente a la salud de las personas, pues podrían perder la vista.

En ese orden de ideas, en ocasiones anteriores –por ejemplo, en los autos emitidos los días

14-I-2002, 23-IX-2008 y 18-XI-2009, en los Amps. 12-2002, 777-2008 y 166-2009,

respectivamente–, este Tribunal había conferido medidas cautelares innovadoras dirigidas

a lograr que el actor del amparo reciba, por ejemplo, la asistencia médica adecuada durante

la tramitación del proceso mismo. En ese sentido, el presente caso ameritaba la

implementación de una medida cautelar innovadora que permita asegurar razonablemente

que los pacientes oftalmológicos del ISSS reciban el tratamiento médico necesario durante

la tramitación del presente proceso.

En razón de lo anterior, la medida cautelar ordenada en el presente amparo, era en el

sentido que el Director General del ISSS debía asegurarse que los pacientes

oftalmológicos del ISSS tuvieran acceso al tratamiento médico necesario y, en especial, a

los servicios de cirugía oftalmológica en un establecimiento que cuente con las

condiciones técnicas necesarias para atender las patologías de cataratas, glaucoma y

retina. En ese sentido, debía destinar los recursos presupuestarios pertinentes, sin que ello

acarree un menoscabo en la atención de salud de los pacientes de otros rubros del ISSS.

Contenido jurisprudencial.

1. La jurisprudencia constitucional –verbigracia las sentencias de fechas 16-XII-2007 y 4-

IV-2001, pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente– ha señalado

que del derecho a la vida depende el ejercicio y goce de otros derechos reconocidos en la

Constitución; razón por la cual el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes

la conservación y defensa de su existencia física (art. 2 inc. 1° de la Constitución).

En tales precedentes se acotó que el derecho a la vida comprende dos aspectos

fundamentales: (i) el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la

Page 76: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

57

prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar,

vulnerar o interrumpir el proceso vital de las persona; y (ii) el segundo relacionado al

derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les

permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones

positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.

Para precisar esta última perspectiva, debe señalarse que el derecho a la vida comporta la

necesidad de brindar a las personas condiciones mínimas que, de manera indefectible

resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital; razón por la

cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o aspectos que

coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad,

siendo una de estas condiciones la salud.

2. A. De igual forma en dicha jurisprudencia se ha acotado que la salud se proclama como

un derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentran su sentido más explícito

en la exigencia a los poderes públicos de que toda persona reciba primordialmente la

asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas

y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a

los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su

personalidad y sus potencialidades.

Es inherente a este derecho el deber de toda persona de velar por un bienestar físico y

mental tomando medidas preventivas o de restablecimiento. El art. 65 de la Constitución.

prevé que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y a su vez el

5 inc. 3° del art. 1° establece la relación obligacional que al respecto se genera desde un

punto de vista dual, esto es, el que además del Estado, las personas mismas velen por su

conservación y restablecimiento (Sentencia de 4-IV-2001, Amparo 348-99).

B. Así, el derecho a la salud, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia

médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una continua

revisión y actualización, con el objeto de que se brinde a la población no solo las técnicas

quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., considerados básicos o esenciales

para tratar determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como nuevos

Page 77: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

58

aportes de las ciencias en la rama de la medicina, en cuanto representen una alternativa

eficaz para el restablecimiento pleno de la salud, o bien ofrezcan a la persona –que se ve

obligada a vivir con una enfermedad permanente– la posibilidad de tener la mejor calidad y

alternativas de vida posible en tales circunstancias.

Algunas resoluciones emitidas en igual sentido.

Sobre el derecho a la vida: Las sentencias de fecha 16-XII-2007 y 4-IV-2001,

pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente.

Sobre el derecho a la salud: Sentencia del 4-IV-2001, emitida en el Amparo 348-99.

Page 78: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

59

Proceso de amparo con referencia 169-2016.

Vulneración a los derechos de propiedad intelectual y artística reconocidos en el art.

103 inciso 2° de la Constitución, en virtud de que las autorizaciones proveídas por el

Director de la DEPRT para la puesta en escena de los espectáculos públicos

internacionales sin contar con la licencia emitida por ASAP para la ejecución de

fonogramas en los referidos eventos.

Resolución: Tipo: Admisión sin suspensión.

Fecha: 10-VIII-2016.

Parte actora: El abogado Pablo Gabriel Buitrago Calderón, quien actúa en su

calidad de Director General de la Asociación Salvadoreña de

Productores de Fonogramas y Afines, Entidad de Gestión

Colectiva –ASAP–.

Parte demandada: Director de la Dirección de Espectáculos Públicos, Radio y

Televisión del Ministerio de Gobernación y Desarrollo

Territorial.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El abogado Buitrago Calderón encaminó su reclamo contra la Dirección de Espectáculos

Públicos, Radio y Televisión del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial –

DEPRT–, en virtud de haber autorizado espectáculos públicos internacionales sin contar

con la licencia emitida por ASAP para la ejecución de fonogramas de ciertos eventos.

Afirmó que todos los actos reclamados vulneraban los derechos de propiedad intelectual y

artística de ASAP, según el art. 103 inciso 2° de la Constitución, puesto que el Director de

la DEPRT consiente y autoriza tales espectáculos, sin que exista un procedimiento regular

para la autorización de los mismos y careciendo de competencia para emitirlas.

Por otra parte, manifestó que reclamaba además al Director de la DEPRT por no haber

respondido la nota de fecha 8-IX-2015. Dicha nota tenía por finalidad comunicarle que

cada vez que se autoriza la realización de un espectáculo público internacional musical sin

cerciorarse que los titulares de los derechos conexos habían autorizado la comunicación

Page 79: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

60

pública de sus fonogramas, se está vulnerando el derecho de propiedad intelectual.

Disposiciones constitucionales aplicadas.

El artículo 103 inciso 2° de la Constitución de la República.

Consideraciones sobre la denegatoria de medida cautelar.

En el presente caso, los actos reclamados se habían consumado plenamente, en virtud de

que los espectáculos públicos internacionales ya se habían ejecutado, de conformidad con

lo expuesto por el abogado Buitrago Calderón. En consecuencia, tales circunstancias

evidenciaron de forma clara la inexistencia de situaciones que pudieran preservarse

actualmente mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resultaba

improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada.

Ahora bien, respecto de la presunta omisión de responder la nota de fecha 8-IX-2015, se

coligió que los efectos no podían ser suspendidos, circunstancia que revelaba la falta de

situaciones conservables mediante la adopción de una medida cautelar.

Contenido jurisprudencial.

1. La jurisprudencia de este Tribunal –verbigracia la sentencia emitida en el Amp. 78-2011

el día 15-VII-2011– ha establecido que el derecho de petición constituye un poder de

actuación de los ciudadanos de dirigir sus requerimientos a las distintas autoridades que

señalen las leyes sobre materias que sean de su competencia. Tales requerimientos pueden

realizarse –desde la perspectiva del contenido material de la situación jurídica requerida–

sobre dos puntos específicos: i) sobre un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el

peticionario es titular y que, en esencia, pretende ejercer ante la autoridad; y ii) respecto de

un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es

titular pero de la cual pretende su declaración, constitución o incorporación dentro de su

esfera jurídica mediante la petición realizada.

2. Por otra parte, el art. 103 inciso 2° de la Constitución establece que: Se reconoce

asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por

la ley.

Page 80: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

61

Relacionado con la propiedad intelectual se encuentra la ejecución de espectáculos

públicos. Así, en la sentencia de inconstitucionalidad 41-2005 de fecha 11-I-2013, se

coligió que estos son una manifestación de la libertad de expresión y, en este sentido, el

ámbito de protección de este último derecho debe extenderse hacia las expresiones

artísticas, con las matizaciones correspondientes, a gestos, signos, dibujos, símbolos, e

incluso a determinadas acciones u omisiones, en la medida en que contribuyan a la función

a la que el derecho está orientado.

Aunado a lo anterior, desde el punto de vista de los titulares de las empresas dedicadas a la

organización de espectáculos públicos, les permite transmitir a la colectividad sus ideas o

pensamientos a través de la representación artística con ánimos de entretenimiento o de

transmisión de ideas por vías artísticas.

Desde el punto de vista de los espectadores, los espectáculos públicos también son

manifestación de la libertad de expresión en su dimensión social: “el derecho colectivo a

recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Corte

Interamericana de Derechos Humanos, caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas,

Opinión Consultiva 0C-5/85 de 13-XI-1985, párrafo 30).

Algunas resoluciones emitidas en igual sentido.

Respecto de la ejecución de los espectáculos públicos: sentencia de inconstitucionalidad

41-2005 de fecha 11-I-2013.

Page 81: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

62

Proceso de amparo con referencia 492-2015.

Vulneración a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y a una retribución

del actor debido a la aparente discriminación al demandante que es una persona con

discapacidad.

Resolución: Tipo: Admisión sin suspensión.

Fecha: 14-XII-2016.

Parte actora: La abogada María Josefina Blanco Chacón, actuando en calidad

de apoderada del señor Mario Alfredo García.

Parte demandada: Alcalde y el Concejo Municipal de la Ciudad y Puerto de La

Libertad, departamento de La Libertad

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

La apoderada del actor encaminó su reclamo contra el Alcalde y el Concejo Municipal dela

Ciudad y Puerto de La Libertad, departamento de La Libertad, ante la supuesta omisión de

aumentar el salario del peticionario −en el año 2014−, el cual se desempeñaba como

Administrador del Cementerio Municipal, por considerar que dicha omisión obedecía a una

discriminación debido a que su mandante es una persona con discapacidad. Como

consecuencia de dicha omisión, estimó que se habría vulnerado el derecho de igualdad y la

dignidad del demandante, así como el principio de legalidad.

Disposiciones constitucionales aplicadas.

El artículo 3 de la Constitución de la República.

Consideraciones sobre la denegatoria de medida cautelar.

En ese sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso 2° de la Ley de

Procedimientos Constitucionales, la suspensión resultaba inoperante cuando el acto

impugnado no producía efectos positivos, es decir, que su ejecución era inexistente o

imposible de ser ejecutada, ya sea porque se trataba de una omisión o porque el contenido

del acto cuya constitucionalidad se controvertía implicaba una negativa o una

obstaculización por parte de las autoridades decisoras en el ejercicio de los derechos

Page 82: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

63

fundamentales de los agraviados.

En el presente caso, el acto impugnado era la aparente omisión del Alcalde y el Concejo

Municipal de la Ciudad y Puerto de La Libertad de aumentar el salario del peticionario −en

el año 2014−, el cual se desempeñaba como Administrador del Cementerio Municipal, por

lo que se evidenció la inexistencia de situaciones que pudieran preservarse mediante la

adopción de una medida cautelar, resultando improcedente ordenar la suspensión de los

efectos de la omisión contra la que se reclamaba.

Contenido jurisprudencial.

1. A. Con relación a la igualdad (art. 3 Cn.), esta Sala sostuvo en la Sentencia del 19-X-

2011, Amp. 82-2010, que aquella se proyecta como principio constitucional y como

derecho fundamental.

En virtud de la primera modalidad, el Estado, en sus actividades de creación, aplicación y

ejecución de la ley, está obligado a garantizar a todas las personas, en condiciones

similares, un trato equivalente. Pero ello no impide que, de forma deliberada y en

condiciones distintas, pueda dar un trato dispar, en beneficio de cualquiera de los sujetos

involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma

Constitución.

Por otra parte, en virtud de la segunda modalidad, la igualdad se proyecta como el derecho

fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser injustificadamente

excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás.

B. El art. 3 de la Cn. consagra tanto un mandato de respeto a la igualdad en la formulación

de la ley –dirigido al Legislador y demás entes con potestades normativas– como un

mandato de respeto a la igualdad en la aplicación de la ley –dirigido a las autoridades

jurisdiccionales y administrativas–.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado –v. gr. en las Sentencias del 6-VI-

2008 y 24-XI-99, Amp. 259-2007 e Inc. 3-95– que el principio de igualdad busca

garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios –equiparación– y a los desiguales

diferentes beneficios –diferenciación justificada–.

Page 83: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

64

C. Ahora bien, en relación con la igualdad en la aplicación de la ley, esta también se

manifiesta como principio y derecho. En ambos casos implica que a los supuestos de hecho

semejantes deben aplicárseles consecuencias jurídicas también iguales, es decir que, a pesar

de las situaciones de diferenciación establecidas y justificadas por el Legislador en las

disposiciones, estas deben ser aplicadas de igual forma a todos aquellos que pertenezcan al

rango de homogeneidad establecido por el Legislador.

Por lo anterior, puede concluirse que el mandato de igualdad, tanto en la formulación como

en la aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de

derechos fundamentales. Por ello, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede también

operar como un derecho subjetivo a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación

jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se

encuentran en una misma situación si no existe una justificación objetiva de esa

desigualdad establecida en la ley, sobre todo cuando están en juego el goce y el ejercicio de

los derechos fundamentales.

2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido –v. gr., en las Sentencias del 4-II-2011 y 24-

XI-2010, Amps. 204-2009 y 1113-2008 respectivamente–, que de toda labor, trabajo o

servicio remunerado surgen dos obligaciones principales: la prestación de un servicio y su

retribución. Esta última está constituida principalmente por: (i) el salario, siendo este el

pago que efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiera recibido de un

trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; (ii) las prestaciones

sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe pagar a sus trabajadores

adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados

durante el desarrollo de su actividad laboral, y (iii) las prestaciones laborales, las cuales son

los beneficios complementarios al salario que se otorgan a los trabajadores, siendo

principalmente de carácter económico y derivadas de la relación laboral. En tal sentido,

todo empleado tiene derecho a una retribución (art. 38 Cn.) –al salario y a las prestaciones

a que hubiera lugar– por la realización de un determinado trabajo o servicio.

Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al entablar

una relación laboral, de retribuir al trabajador por la prestación de servicios que realice en

Page 84: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

65

su beneficio; por consiguiente, la causa de la retribución está en la contraprestación efectiva

o potencial de los aludidos servicios. Contrario sensu, no existirá obligación del patrono de

dar al trabajador dicha retribución cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando

aquel no haya desempeñado las funciones para las cuales fue nombrado o contratado.

3. Finalmente, en virtud de que los hechos se relacionan a la condición de discapacidad de

la parte demandante es preciso realizar ciertas acotaciones al respecto.

A. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra las Personas con Discapacidad –en adelante CIADDIS– ratificada

por nuestro país en el año 2002, define la discapacidad como “…una deficiencia física,

mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de

ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada

por el entorno económico y social” –Art. I CIADDIS –.

Dicha Convención establece que “…las personas con discapacidad tienen los mismos

derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos,

incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad,

dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. Asimismo,

dicha Convención obliga a los Estados a prevenir y eliminar todas las formas de

discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la

sociedad.

B. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera que toda persona

que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial,

cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones

generales de respeto y garantía de los derechos humanos. “Por ello, no basta con que los

Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas

positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto

de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se

encuentre, como la discapacidad”, CrIDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina,

Sentencia de fecha 31-VIII-2012, párr. 134.

Page 85: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

66

Algunas resoluciones emitidas en igual sentido.

Respecto al derecho a la igualdad: Sentencia del 19-X-2011, Amp. 82-2010. Sentencias

del 6-VI-2008 y 24-XI-99, Amp. 259-2007 e Inc. 3-95.

Derecho a la remuneración: Sentencias del 4-II-2011 y 24-XI-2010, Amps. 204-2009 y

1113-2008 respectivamente.

Page 86: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

67

Proceso de amparo con referencia 623-2015.

Vulneración del derecho a la protección familiar por no permitir la visita de la actora

a su esposo exigiéndole requisitos no previstos en la Ley.

Resolución: Tipo: Admisión con suspensión.

Fecha: 22-VI-2016.

Parte actora: La señora Ana Marisela Mejía de Mercado.

Parte demandada: Director General de Centros Penales

Director del Centro Penal de San Francisco Gotera,

departamento de Morazán.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

Acto impugnado: Las actuaciones atribuidas al Director General de Centros Penales y al

Director del Centro Penal de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, consistían

en la supuesta negativa de permitir a la señora Mejía Mercado la visita familiar a su esposo,

el señor David Ricardo Mercado Romero en el Centro Penal de San Francisco Gotera.

Ello, acotó vulneraba sus derechos fundamentales a la protección familiar, a la protección

no jurisdiccional y a la seguridad jurídica –en relación con el principio de legalidad–, pues

presuntamente se le había negado visitar a su esposo en el Centro Penal que se encuentra

recluido sin que se le haya motivado de forma suficiente las razones de esa negativa, ya que

se limitaron a decirle que se encontraba dentro del “sistema penitenciario” y debe dejar

pasar 5 años para que este sistema se actualizara, con lo cual aparentemente se le estaba

exigiendo un requisito no previsto por la ley.

Disposiciones constitucionales aplicadas.

Artículos 32 de la Constitución de la República.

Consideraciones sobre la medida cautelar.

En el presente caso, se advirtió la existencia de apariencia de buen derecho en virtud, por

una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de

la actora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que

Page 87: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

68

se hizo descansar aquella, específicamente por señalar que las autoridades demandadas

habrían vulnerado sus derechos a la protección familiar, a la protección no jurisdiccional y

a la seguridad jurídica –en relación con el principio de legalidad–, pues dichas autoridades

penitenciarias supuestamente no le habían permitido visitar a su esposo de forma

injustificada y le habían exigido un requisito no previsto en la Ley Penitenciaria para

visitarlo.

Además, con relación al periculum in mora, se advirtió que la actora aseguró que desde el

día 25-X-2015 se le había denegado el acceso a visitar a su esposo, que este adolecía de

discapacidad física y se encontraba en depresión por la reciente muerte de su madre, por lo

que se observó que el desarrollo del trámite del proceso impediría el ejercicio del derecho a

la protección familiar por otro margen temporal, de lo cual se dedujo la existencia de un

efectivo peligro en la demora.

Y es que, tal y como se indicó anteriormente, la jurisprudencia constitucional en la

sentencia del 27-V-2016 emitida en el Hábeas Corpus 119-2014, había establecido que

deben tomarse en cuenta las necesidades específicas según las características de los

detenidos (enfermos, adultos mayores, jóvenes, mujeres, personas con discapacidades

físicas). Por lo que, en virtud de que la pretensora alegó que se le ha exigido un requisito no

previsto en la Ley para poder visitar a su esposo, se advirtió que resultaba necesario

ordenar una medida cautelar en el sentido que, durante el trámite del presente amparo, se

permitiera a la señora Ana Marisela Mejía de Mercado visitar a su esposo en el Centro

Penal de San Francisco Gotera en los horarios y condiciones que determinaba la Ley

Penitenciaria; es decir, siempre y cuando la peticionaria cumpliera con los requisitos

establecidos de forma expresa en el art. 14−C de la Ley Penitenciaria (haber sido inscrito

por el interno en el registro de visitas, haberse registrado en el registro de visitas y anexado

la copia del Documento Único de Identidad, la respectiva solvencia de antecedentes

penales y policiales, no encontrarse suspendido el ingreso del visitante a los centros

penitenciarios por orden administrativa o judicial, etc).

Contenido jurisprudencial.

Page 88: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

69

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Constitución de la República, la familia es la

base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la

legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración,

bienestar y desarrollo social, cultural y económico. La familia, como grupo social primario,

tiene su origen en los datos biológicos de la unión sexual y de la procreación; estas

circunstancias permanentes del vivir humano las toman en cuenta el constituyente y el

legislador y establecen con respecto a las mismas una multiplicidad de normas que

configuran el Derecho de Familia.

En ese orden de ideas, el art. 33 de la Cn establece que “…[l]a ley regulará las relaciones

personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo

los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones

necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares

resultantes de la unión estable de un varón y una mujer…”.

2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en consideración a que la familia es

el elemento natural y fundamental de la sociedad ha establecido en el art. 17.1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos el derecho a la protección familiar, en el

sentido que, la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado. En ese sentido, este

derecho implica la obligación del Estado de poner sus herramientas a disposición para

lograr una protección adecuada de sus miembros.

3. Esta Sala en la sentencia del 27-V-2016 emitida en el Hábeas Corpus 119-2014, sostuvo

que la función de exclusiva protección de bienes jurídicos por el Derecho Penal encuentra

su límite en el respeto a la dignidad humana. Ello impone que la intervención más intensa

en los derechos fundamentales del imputado (la pena) no pueda suponer un menoscabo o

un irreversible deterioro en su indemnidad personal. Por el contrario, tal planteamiento

reafirma la necesidad de que el cumplimiento de la sanción penal ofrezca al recluso las

posibilidades de llevar una posterior vida en libertad sin reincidencia delictiva.

Es así como resulta justificada constitucionalmente la sanción penal y el tratamiento

penitenciario, que además de ser respetuoso de la dignidad del inculpado, busque la

protección de bienes jurídicos por medio de un sistema de cumplimiento de penas que

Page 89: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

70

permita la reintegración social y familiar y una vida en libertad sin una posterior recaída en

el delito.

El fin resocializador de la pena, que además confluye con las finalidades preventivo-

generales según ha reconocido este tribunal, está contemplado de forma muy particular en

el art. 27 Cn. Esta disposición ofrece para su análisis cuatro postulados bien diferenciados:

(a) la pena de muerte sólo podrá imponerse en los casos previstos por las leyes militares

durante el estado de guerra internacional; (b) no se admite la prisión por deudas; (c) las

sanciones legales no pueden ser perpetuas, infamantes, proscriptivas o basarse en el

tormento; y (d) los centros penitenciarios se organizarán con la finalidad de corregir,

reeducar y formar hábitos de trabajo en los condenados, procurando su readaptación y la

prevención de los delitos.

Por ello, en la actualidad, es adecuado hablar de la resocialización como un proceso que

comprende tanto la reeducación como la reinserción social del infractor de la norma penal,

al cual subyace también la finalidad de proteger a la sociedad y a las víctimas de los

comportamientos criminales –sentencia Inc 5-2001, de fecha 23/12/2010.

Algunas resoluciones emitidas en igual sentido.

Sobre la finalidad de la pena de prisión: sentencia del 27-V-2016 emitida en el Hábeas

Corpus 119-2014.

Page 90: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

71

Proceso de amparo con referencia 637-2016.

Vulneración al derecho a la libre contratación por ordenar reaperturar una cuenta

bancaria de forma indefinida.

Resolución: Tipo: Admisión con suspensión.

Fecha: 16-XII-2016.

Parte actora: El abogado José Enrique Madrigal Quezada en su calidad de

apoderado general judicial de la sociedad Banco de América

Central, S.A.

Parte demandada: Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San

Salvador.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

Acto impugnado: Dicho profesional encaminó su reclamo contra las siguientes decisiones:

a) La resolución del 20-VI-2016 emitida por el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y

Mercantil de San Salvador, por medio de la cual decretó ejecución en contra de su

representado ordenando que se reapaerturara la cuenta corriente número 200264224 a

nombre de la sociedad Manejo Integral de Desechos Sólidos, Sociedad por Acciones de

Economía Mixta de Capital Variable, que puede abreviarse MIDES, S.E.M. DE C.V., en

adelante MIDES, asimismo ordenó en la misma resolución que el Banco de América

Central, S.A. se abstuviera de cerrarla nuevamente; y b) la resolución que emitió el citado

funcionario judicial el día 8-VIII-2016 denegando la revocatoria de la anterior resolución.

El abogado de la sociedad peticionaria cuestionó la constitucionalidad de la resolución

emitida el día 20-VI-2016 por el mencionado juzgador dado que le ordenó al Banco reabrir

la cuenta corriente contratada con MIDES y no cerrarla nuevamente. Lo cual, en opinión de

la sociedad demandante significaba que estaba obligada a mantener indefinidamente o

“…para la eternidad…(sic)” ese contrato.

Dicho acto, vulneró, en opinión del abogado, los derechos de audiencia, defensa, libre

contratación, “prohibición de todo tipo de vinculaciones”, “violación a la garantía de

prohibir lo que la ley permite”, “violación a la garantía de hacer lo que la ley manda”,

Page 91: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

72

seguridad jurídica, “violación a la garantía de igualdad ante la ley” y propia imagen.

.

Disposiciones constitucionales aplicadas.

Artículo 23 de la Constitución de la República

Consideraciones sobre la medida cautelar.

En el presente caso, se advirtió que existía apariencia de buen derecho en virtud de la

invocación de la presunta afectación de derechos constitucionales de la sociedad

peticionaria -derechos de audiencia (art. 11 Cn.), libertad de contratación (art. 23 Cn.) con

la consecuente prohibición a la vinculación (art. 107 Cn.), derecho al honor desde una

perspectiva objetiva (art. 2 Cn.) y de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en

las que se hacía descansar aquella. De igual forma, se observó la existencia de un efectivo

peligro en la demora, ya que, tal como se constata del escrito incorporado por el

demandante, mediante resolución del 27-X-2016 el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo

Civil y Mercantil -notificada el 15 de noviembre- otorgó un plazo de 5 días al Banco para

cumplir con las resoluciones impugnadas, es decir, se le ordenó la reapertura de la cuenta

corriente a nombre de MIDES SEM S.A. de C.V., asimismo se le ordenó que se abstuviera

de cerrarla nuevamente.

En razón de lo anterior, resultó procedente ordenar la suspensión de los efectos de los actos

reclamados, ordenando al citado Juez que se abstuviera de continuar con la ejecución -en el

proceso con referencia 44 03391-16-MREF-4CM1-3-, especialmente que se abstuviera de

ordenar al Banco de América Central, S.A. a la reapertura de la cuenta corriente a nombre

de la mencionada sociedad MIDES SEM S.A. de C.V. y cuyo representante legal era el

señor Enrique Rais.

Contenido jurisprudencial.

1. En la sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó

que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la protección de los

derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades

Page 92: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

73

están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su

ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que

se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de

contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de

alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente

vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes

tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma

plena y amplia.

2. La libertad de contratación tiene reconocimiento constitucional autónomo en el art. 23

Cn., a partir del cual se proscribe tanto al Estado como a los mismos particulares negar u

obstaculizar en la decisión de contratar o no, sobre todo dentro de las relaciones privadas;

precisamente porque, en este ámbito, la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato

como un reparto (o manera de distribuir cargas jurídicas) autónomo y como fuente de

producción de obligaciones jurídicas. (Sentencia de fecha 21-IX-2012 emitida en el

proceso de Inc. 60-2005).

En ese punto de ejercicio (reparto de cargas y beneficios jurídicos entre particulares), la

autonomía de la voluntad resulta ser una voluntad jurídica, es decir, aquella que el

legislador reconoce como apta para producir consecuencias tendentes a la realización de los

valores sociales.

Esta Sala ha señalado que los aspectos que ofrece el derecho a la libre contratación son: (i)

el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto es, el derecho a decidir la celebración o

no celebración de un contrato; (ii) el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y (iii) el

derecho a determinar el contenido del contrato, es decir la forma y modo en que quedarán

consignados los derechos y obligaciones de las partes (Sentencia de 13-VIII-2002, Inc. 15-

99).

Visto así, el derecho a la libertad contractual implica que: a) ninguna de las partes del

contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo

conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) las

partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas

Page 93: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

74

imperativas; y c) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades

prácticas aún no previstas por la ley.

3. La doctrina adopta una perspectiva subjetiva y una perspectiva objetiva para definir el

honor (Sentencias del 18-XII-2001 y 9-VII-2002, Amps. 227-2000 y 494-2001

respectivamente). Desde la perspectiva subjetiva, el honor es el sentimiento de aprecio que

una persona tiene de sí misma.

Ahora bien, desde la perspectiva objetiva, el honor es la reputación, fama o buen nombre

de los que goza un individuo frente a los demás. En esa línea, para fundamentar el derecho

en cuestión, se dice que todo ser humano tiene derecho a ser tratado de una manera

compatible con su dignidad; por ello, se debe asegurar que toda persona en sociedad reciba

la consideración y valoración adecuadas. Ahora bien, aunque el honor tiene una íntima

conexión con la dignidad de la persona humana, ello no impide que se extienda su

protección a las personas jurídicas de Derecho Privado (asociaciones, sociedades,

fundaciones, etc.).

Al respecto, si bien es cierto que tal derecho, desde la perspectiva subjetiva reseñada, es

incompatible con la idea de persona jurídica, la consideración es diferente al entender el

honor en su sentido objetivo, el cual es un presupuesto necesario para regular la gestión

de una persona jurídica. Así, por ejemplo, una sociedad mercantil puede verse afectada en

su fama o imagen comercial cuando es objeto de señalamientos, por parte de un ente

público, de que los bienes que ofrece o los servicios que presta son de deficiente calidad.

De la misma manera, en el caso de asociaciones sin fines de lucro, organizaciones no

gubernamentales o fundaciones, estas pueden sufrir menoscabos en su buen nombre o

prestigio ante la sociedad cuando son víctimas de acusaciones que ponen en entredicho el

cumplimiento de sus fines o manejo de los fondos que reciben (Sentencia de fecha 6-VI-

2014 emitida en el proceso de Amp. 377-2012).

En estos últimos supuestos, en definitiva, sí es posible afirmar la titularidad del derecho al

honor por parte de las personas jurídicas, ya que el desmerecimiento en la consideración

ajena sufrido por una persona jurídica impide que esta pueda desarrollar libremente las

actividades tendientes a lograr sus fines.

Page 94: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

75

4. La “certeza del Derecho”, a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión

para determinar el contenido del derecho a la seguridad jurídica, deriva –principalmente–

de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido

encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales –como lo son, a

título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las

leyes y de supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de la Ley

Suprema– y de las reglas que dentro de la misma Constitución se establecen.

De ahí que, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del

proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o

como principio -en los términos en que se acotó supra-, sino que deberá alegarse una

vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la

inobservancia de un principio o de una regla de carácter constitucional y que, además,

resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en

la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión

no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental mucho más

específico.(Sentencias de fecha 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011, Amp. 548-2009 y 493-2009,

respectivamente).

Page 95: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

76

Proceso de amparo con referencia 753-2015.

Violación al derecho a la salud de la actora en virtud de haber aprobado no comprar

los medicamentos efectivos para su padecimiento.

Resolución: Tipo: Admisión con medidas innonativas.

Fecha: 14-I-2016.

Parte actora: La señora Elsa Rosales de Márquez

Parte demandada: Director General del ISSS, el Colaborador Técnico Médico y el

Jefe, ambos de la División Políticas y Estrategias de Salud del

ISSS.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

La decisión plasmada en las resoluciones DF-399-2015 y DF-400-2015, ambas de fecha 5-

VI-2015, en las que se acordó no aprobar el uso de los medicamentos SOFOSBUVIR y

SIMEPREVIR para la actora, con la cual presuntamente se vulneraron sus derechos a la

vida y a la salud.

Disposiciones constitucionales aplicadas

Artículos 2 inciso 1° y 65 de la Constitución de la República.

Consideraciones sobre la medida cautelar

En el presente caso, se advirtió la existencia de apariencia de buen derecho −en virtud de la

invocación de una presunta lesión a los derechos a la vida y a la salud de la actora− y la

exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hacía descansar aquella;

asimismo, se observó un efectivo peligro en la demora, puesto que, si no se adoptaba una

medida cautelar en el presente caso, la demandante continuaría sin tener el tratamiento

terapéutico adecuado para el control de su enfermedad, lo cual podía acarrear afectaciones

de carácter permanente a su salud.

Bajo ese orden de ideas, en ocasiones anteriores –por ejemplo, en los autos emitidos los

días 14-I-2002, 23-IX-2008 y 18-XI-2009, en los Amp. 12-2002, 777-2008 y 166-2009,

respectivamente– este Tribunal ha conferido medidas cautelares innovadoras dirigidas a

Page 96: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

77

lograr que el actor del amparo reciba, por ejemplo, la asistencia médica adecuada durante la

tramitación del proceso mismo. En ese sentido, el presente caso ameritaba la

implementación de una medida cautelar innovadora que permitiera asegurar

razonablemente que la peticionaria recibiera el tratamiento idóneo y necesario para su

enfermedad durante la tramitación del presente proceso.

En razón de lo anterior, la medida cautelar que se ordenó a las autoridades demandadas, a

través de los canales correspondientes, tendrían que asegurar que se brindara a la señora

Elsa Rosales de Márquez el tratamiento terapéutico adecuado para su enfermedad, de

conformidad con el respectivo análisis médico de la evolución de su padecimiento a lo

largo de los años y el resultado obtenido con los tratamientos anteriores que le han sido

ordenados.

Contenido jurisprudencial

1. La jurisprudencia constitucional –verbigracia las sentencias de fechas 16-XII-2007 y 4-

IV-2001, pronunciadas en los Amp. 674-2006 y 348-99, respectivamente– ha señalado que

del derecho a la vida depende el ejercicio y goce de otros derechos reconocidos en la

Constitución; razón por la cual el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes

la conservación y defensa de su existencia física (art. 2 inc. 1° Cn.).

En tales precedentes se acotó que el derecho a la vida comprende dos aspectos

fundamentales: (i) el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la

prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar,

vulnerar o interrumpir el proceso vital de las persona; y (ii) el segundo relacionado al

derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les

permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones

positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.

Para precisar esta última perspectiva, debe señalarse que el derecho a la vida comporta la

necesidad de brindar a las personas condiciones mínimas que, de manera indefectible

resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital; razón por la

cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o aspectos que

Page 97: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

78

coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad,

siendo una de estas condiciones la salud.

2. A. De igual forma en la citada jurisprudencia se acotó que la salud se proclama como un

derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentran su sentido más explícito en

la exigencia a los poderes públicos de que toda persona reciba primordialmente la

asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas

y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a

los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su

personalidad y sus potencialidades.

Es inherente a este derecho el deber de toda persona de velar por un bienestar físico y

mental tomando medidas preventivas o de restablecimiento. El art. 65 Cn. prevé que la

salud de los habitantes de la República constituye un bien público y a su vez el inciso 3°

del art. 1° establece la relación obligacional que al respecto se genera desde un punto de

vista dual, esto es, el que además del Estado, las personas mismas velen por su

conservación y restablecimiento (Sentencia de 4-IV-2001, Amp. 348-99).

B. Así, el derecho a la salud, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia

médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una continua

revisión y actualización, con el objeto de que se brinde a la población no solo las técnicas

quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., considerados básicos o esenciales

para tratar determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como nuevos

aportes de las ciencias en la rama de la medicina, en cuanto representen una alternativa

eficaz para el restablecimiento pleno de la salud, o bien ofrezcan a la persona, que se ve

obligada a vivir con una enfermedad, la posibilidad de tener la mejor calidad y alternativas

de vida posible en tales circunstancias.

Algunas resoluciones emitidas en igual sentido

Sobre el derecho a la vida: Las sentencias de fecha 16-XII-2007 y 4-IV-2001,

pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente.

Sobre el derecho a la salud: Sentencia del 4-IV-2001, emitida en el Amparo 348-99.

Page 98: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

79

Proceso de amparo referencia 713-2015.

Resolución: Tipo: Requiérase entregar los documentos que estén

resguardados en sus archivos, relativos a los viajes

internacionales privados o en misiones oficiales –incluyendo la

logística de seguridad y transporte– efectuados por el Presidente

de la República y su esposa, durante el período comprendido del

1-VI-2009 al 31-V-2014, así como toda la información

concerniente a las actividades protocolarias de alimentación,

transporte y estadía de funcionarios internacionales que visitaron

El Salvador en el mismo período.

Fecha: 9-III-2016.

Parte actora: El ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz

Parte demandada: Instituto de Acceso a la Información Pública

Antecedentes de la resolución

En primer lugar, mediante auto del 26-II-2016, esta Sala ordenó a la Presidencia de la

República que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la

referida resolución, remitiera a este Tribunal una copia de la documentación sobre los

viajes –incluyendo la logística de seguridad y transporte– efectuados por el Presidente de la

República y su esposa, en misiones internacionales durante el período comprendido del 1-

VI-2009 al 31-V-2014, así como toda la información concerniente a las actividades

protocolarias de alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales que

visitaron El Salvador en el mismo período.

Asimismo, aclaró que, en caso de no dar cumplimiento a la medida cautelar en el plazo que

se concedió, este Tribunal ordenaría a la Secretaría que certificara a la Fiscalía General de

la República sobre los hechos vertidos en el presente proceso de amparo, a fin de que ésta

llevara a cabo las investigaciones pertinentes para determinar la posible comisión de delitos

y la deducción de responsabilidad correspondiente. Lo anterior, puesto que el Presidente

reveló que se desconocía el paradero de la documentación antes descrita; la cual, por otro

Page 99: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

80

lado, el Instituto de Acceso a la Información confirmó su carácter de información

reservada.

Respuesta de la Presidencia

Ante tal pretensión, la Presidencia de la República ratificó que no contaba con la

documentación requerida y detalla que “[t]ampoco obran en los registros de las Secretarías

y Unidad relacionadas, los originales de copias de las declaratorias de reserva de

información que en la anterior administración se hicieron constar en el citado Índice [de

información reservada de la Presidencia]”. Finalmente, alegaron que ni la Secretaria para

Asuntos Legislativos y Jurídicos, ni la Secretaría de Comunicaciones son los encargados de

administrar la información en referencia, y, por el contrario, manifiestan que han girado un

aviso a la Fiscalía General de la República, para que iniciara una investigación formal, a

pesar de que –argumentaron– la información nunca estuvo bajo el control de estas

Secretarías. Consecuentemente, pidieron que se tuviera por cumplida la medida cautelar en

los términos antes expuestos.

Consideraciones acerca de la normativa vigente relacionada con la documentación

cuyo paradero se desconocía.

Ahora bien, ante la confirmación por parte de la Presidencia de la República sobre el

extravío de la información reservada objeto de este amparo, y con el propósito de tomar las

medidas necesarias para garantizar que los efectos de una eventual sentencia favorable

puedan materializarse, este Tribunal realizó algunas consideraciones respecto de la

normativa vigente relacionada con la documentación cuyo paradero se desconocía y cuyo

contenido debía ser restaurado.

1. A ese respecto, el art. 32 número 12 del RIOE señala como competencia del Ministerio

de Relaciones Exteriores: “Nombrar y acreditar misiones oficiales a Congresos y eventos

internacionales”. En virtud de ello, dicha institución debía tener copia de los documentos

de acreditación relevantes para efectos de identificar las Misiones Oficiales realizadas por

el Presidente y su esposa durante los años 2009 al 2014.

2. Asimismo, el art. 47 numeral 8 del RIOE sostiene que la Secretaría de Asuntos

Page 100: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

81

Legislativos y Jurídicos es la responsable de: “Tramitar las credenciales de funcionarios y

empleados de la Administración Pública cuando salgan del país en misiones oficiales,

conforme lo establece el Art. 12 del Reglamento General de Viáticos”. Además, el art. 34

inciso 2 del RIOE establece que es competencia del Ministerio de Gobernación: “Refrendar

y comunicar los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República

cuando se refiere a asuntos relativos a la Presidencia de la República; así como también

aquellos relativos a asuntos que no tengan materia específica”.

3. En cuanto a los gastos de actividades protocolarias relacionadas con misiones

internacionales que visitaron el país entre los años 2009 y 2014, el art. 53 del RIOE,

expresa que la Secretaria de Comunicaciones constituye una secretaría de información y

protocolo, en virtud de lo cual, está obligada a producir, administrar, conservar y

resguardar esta información.

4. Por otra parte, la Ley de Migración prevé en su art. 1 que el control migratorio

comprende, entre otros, la organización y coordinación de los servicios relativos a la

entrada y salida de los nacionales y extranjeros del territorio de la República, mediante el

examen y calificación de sus documentos. Dicha tarea le corresponde, según lo establecido

en el art. 35 número 14 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, a la Dirección

General de Migración a la cual le concierne, entre otros, organizar y coordinar los servicios

relativos a la entrada y salida de nacionales y extranjeros del territorio nacional vía aérea,

mediante la evaluación de los documentos de viaje.

Dicha Dirección brinda apoyo en la administración y coordinación de las funciones de los

Oficiales Migratorios destacados en el Aeropuerto Internacional de El Salvador y

Aeropuerto de Ilopango, supervisando la labor de control y registro migratorio de pasajeros

que entran y salen del territorio nacional, sin excepciones.

5. Por otro lado, de conformidad a la Ley Orgánica de Aviación Civil, le corresponde a

dicha autoridad la regulación, fiscalización y control de todas las actividades de aviación

civil relativas –entre otros– los servicios de tránsito aéreo (art. 6).

Asimismo, su art. 44 establece que toda aeronave nacional o extranjera que realice un vuelo

internacional de servicio público o privado, procedente del exterior, deberá de aterrizar en

Page 101: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

82

un aeropuerto internacional debidamente autorizado por el Gobierno de El Salvador, que

cuente con migración, aduana y sanidad, para el despacho e inspección de la aeronave, su

tripulación, pasajeros, equipaje y carga. Solamente de un aeropuerto que reúna tales

condiciones podrá despegar un vuelo de servicio público o privado con destino al exterior.

6. Se constituye como un hecho notorio que durante el período comprendido del 1-VI-2009

al 31-V-2014, la esposa del expresidente de la República se desempeñó como Secretaria de

Inclusión Social; con base en lo anterior, dicha institución debía contar con los documentos

relativos al registro de los viajes de la esposa del Presidente durante el periodo que se

señala en la demanda de amparo. Por ello, fue pertinente verificar la existencia de misiones

oficiales que hubiera realizado dicha funcionaria, y que pudieran coadyuvar a recabar la

información solicitada, siendo necesario que se realzaran las diligencias respectivas en

dicha entidad.

Consideraciones de la Sala

Tomando en cuenta el marco normativo de las referidas autoridades, se consideró necesario

requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Despacho del Ministerio de

Gobernación, a la Dirección General de Migración, a las Secretarías de Asuntos Jurídicos

y Legislativos y la de Participación Ciudadana, Transparencia y Anticorrupción de la

Presidencia de la República, a la Autoridad de Aviación Civil, a la Dirección General del

Presupuesto del Ministerio de Hacienda y a la Secretaría de Inclusión Social, que

exhibieran y certificaran al delegado que este tribunal designara, toda la documentación

que estuviera relacionada con los hechos sometidos a controversia en este proceso

constitucional.

Con el objeto de ejecutar la orden de este tribunal, se designó como juez delegado al Dr.

Ramón Iván García, Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección del Centro. Para el

cumplimiento de su cometido, debía facultarse al juez para que procediera a la

reproducción de la misma información, para lo cual las autoridades correspondientes

debían prestar el auxilio respectivo para la muestra y entrega de lo requerido a aquel

mediante las certificaciones correspondientes.

Corte de Cuentas

Page 102: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

83

Adicionalmente, en vista que la Corte de Cuentas es la institución encargada de ejercer el

control fiscalizador de los fondos públicos, se solicitó que informara si había realizado

alguna auditoría o cualquier otro control relativo a los gastos erogados con ocasión de los

viajes realizados por el Presidente de la República y su esposa, en misiones internacionales

durante el período comprendido del 1-VI-2009 al 31-V-2014, así como toda la información

concerniente a las actividades protocolarias de alimentación, transporte y estadía de

funcionarios internacionales que visitaron El Salvador en el mismo período, debiendo

informar a esta Sala dentro del plazo de quince días hábiles

Page 103: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

84

Proceso de amparo 701-2016

Vulneración al derecho a la salud de los pacientes con insuficiencia renal crónica.

Resolución: Tipo: Admisión con medidas innonativas.

Fecha: 4-XI-2016.

Parte actora: Los señores María Dolores Matamoros Sorto, José Roberto

Rivas Hernández y Salvador Ernesto Bonilla Sosa

Parte demandada: Consejo Directivo y el Director General, ambos del ISSS

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El Acuerdo número 2015-0986.AGO de fecha 10-VIII-2015 en el que se decidió incorporar

el medicamento eritropoyetina alfa humana recombinante con la justificación de que era la

alternativa de menor costo para el tratamiento de anemia en pacientes con insuficiencia

renal crónica, en virtud de lo cual, presuntamente, se vulneran los derechos a la vida y a la

salud de los referidos pacientes.

Consideraciones sobre la legitimación

Cuando se trata de intereses difusos, aunque los demandantes fueran titulares directos de

los derechos alegados como pacientes del ISSS que padecían de anemia severa y reciben

hemodiálisis por tener insuficiencia renal crónica, esta no puede ser entendida como una

titularidad exclusiva y excluyente. Además, era posible evidenciar en el presente amparo la

presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla –elemento objetivo de los

intereses difusos−, así como la desprotección o afectación común de derechos –elemento

subjetivo−.

Y es que, los derechos fundamentales de los pacientes del ISSS que padecían de anemia

severa y reciben hemodiálisis por tener insuficiencia renal crónica parten del supuesto de

que este constituye un segmento poblacional vulnerable que, como tal, ameritaba la

institucionalización de medios y mecanismos especiales para su protección.

Aunado a lo anterior, el interés que se derivaba de la exigencia de protección del derecho a

la salud –así como los derechos a la educación y a un medio ambiente sano− no era un

mero interés individual, sino que se configuraba como un interés esencialmente difuso,

Page 104: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

85

toda vez que el mismo tenía –en este caso− por destinatario una parte de la población que

comparte idénticas situaciones de hecho (posición generacional común, así como la similar

situación de vulnerabilidad) y que no está vinculado orgánicamente por situaciones

jurídicas determinadas (elemento que distingue al interés colectivo del interés difuso)

Disposiciones constitucionales aplicadas

Artículos 2 inciso 1° y 65 de la Constitución de la República.

Consideraciones sobre la medida cautelar

En ese orden de ideas, en ocasiones anteriores –por ejemplo, en los autos emitidos los días

14-I-2002, 23-IX-2008 y 18-XI-2009, en los Amps. 12-2002, 777-2008 y 166-2009,

respectivamente–, este Tribunal ha conferido medidas cautelares innovadoras dirigidas a

lograr que el actor del amparo reciba, por ejemplo, la asistencia médica adecuada durante la

tramitación del proceso mismo. En ese sentido, el presente caso ameritaba la

implementación de una medida cautelar innovadora que permitiera asegurar

razonablemente que los pacientes del ISSS que padecen de anemia severa y recibieran

hemodiálisis por tener insuficiencia renal recibieran el tratamiento médico necesario

durante la tramitación del presente proceso.

En razón de lo anterior, la medida cautelar que se ordenó en el presente amparo, fue que el

Consejo Directivo y el Director General del ISSS, a través de los canales correspondientes,

debían asegurar que se brinde a los pacientes del ISSS que padecen de anemia severa y

reciben hemodiálisis por tener insuficiencia renal crónica, el tratamiento terapéutico

adecuado para su padecimiento, tomando en consideración el respectivo análisis médico

de la evolución de su enfermedad a lo largo de los años, el resultado obtenido con los

tratamientos anteriores que les habían sido ordenados, los efectos secundarios de los

medicamentos que actualmente se les administraban y su impacto en la calidad de vida de

los pacientes.

Contenido jurisprudencial

1. La jurisprudencia constitucional –verbigracia las sentencias de fechas 16-XII-2007 y 4-

Page 105: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

86

IV-2001, pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente– ha señalado

que del derecho a la vida depende el ejercicio y goce de otros derechos reconocidos en la

Constitución; razón por la cual el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes

la conservación y defensa de su existencia física (art. 2 inc. 1° de la Constitución).

En tales precedentes se acotó que el derecho a la vida comprende dos aspectos

fundamentales: (i) el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la

prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar,

vulnerar o interrumpir el proceso vital de las persona; y (ii) el segundo relacionado al

derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les

permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones

positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.

Para precisar esta última perspectiva, debe señalarse que el derecho a la vida comporta la

necesidad de brindar a las personas condiciones mínimas que, de manera indefectible

resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital; razón por la

cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o aspectos que

coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad,

siendo una de estas condiciones la salud.

2. A. De igual forma en dicha jurisprudencia se ha acotado que la salud se proclama como

un derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentran su sentido más explícito

en la exigencia a los poderes públicos de que toda persona reciba primordialmente la

asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas

y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a

los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su

personalidad y sus potencialidades.

Es inherente a este derecho el deber de toda persona de velar por un bienestar físico y

mental tomando medidas preventivas o de restablecimiento. El art. 65 de la Constitución.

prevé que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y a su vez el

inc. 3° del art. 1° establece la relación obligacional que al respecto se genera desde un

punto de vista dual, esto es, el que además del Estado, las personas mismas velen por su

Page 106: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

87

conservación y restablecimiento (Sentencia de 4-IV-2001, Amparo 348-99).

B. Así, el derecho a la salud, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia

médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una continua

revisión y actualización, con el objeto de que se brinde a la población no solo las técnicas

quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc., considerados básicos o esenciales

para tratar determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como nuevos

aportes de las ciencias en la rama de la medicina, en cuanto representen una alternativa

eficaz para el restablecimiento pleno de la salud, o bien ofrezcan a la persona –que se ve

obligada a vivir con una enfermedad permanente– la posibilidad de tener la mejor calidad y

alternativas de vida posible en tales circunstancias.

Algunas resoluciones emitidas en igual sentido

Sobre el derecho a la vida: Las sentencias de fecha 16-XII-2007 y 4-IV-2001,

pronunciadas en los Amps. 674-2006 y 348-99, respectivamente.

Sobre el derecho a la salud: Sentencia del 4-IV-2001, emitida en el Amparo 348-99.

Page 107: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

88

Proceso de amparo 679-2015.

Vulneración de los derechos constitucionales al medio ambiente sano, salud, igualdad

y el derecho a la niñez a vivir en condiciones ambientales que le permitan su

desarrollo integral por el establecimiento de un relleno sanitario.

Resolución: Tipo: Admisión con medidas innonativas.

Fecha: 22-II-2016.

Parte actora: El abogado Albert Adalex Ascencio Ayala en su calidad de

apoderado general judicial con cláusula especial de los señores

Eduardo Antonio Santos Ramírez, Maribel Esperanza Leiva

Castro, Israel Alberto Landaverde Zetino, Marlon Isaac

Villanueva Vanegas, Mario Alberto Godínez, Saúl Ernesto

Hernández, Antonia Santos viuda de Aguilar, Silvestre Ramírez

Valle y otros.

Parte demandada: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Los Concejos Municipales de Chalchuapa, Coatepeque, El

Congo, El Porvenir, Masahuat, Metapán, San Antonio

Pajonal, San Sebastián Salitrillo, Santa Ana, Santa Rosa

Guachipilín, Texistepeque y Santiago de La Frontera.

Asociación Ecológica de los Municipios de Santa Ana

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El abogado manifestó que sus representados -en los que se incluíann niños y niñas-

que habitaban en el caserío San José El Zompopo y en el cantón Cutumay Camones, ambos

en el municipio de Texistepeque del departamento de Santa Ana. Así, afirmó que poseían

desde la “…década de los ochenta…” los inmuebles en donde han asentado sus viviendas,

practican la agricultura, crían animales de granja y pescan en el río Amayo o San Jacinto;

todo esto como complemento para su consumo y como actividades comerciales que ejercen

para su sostenimiento.

Page 108: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

89

Al respecto, los pretensores mediante su abogado reclamaron que las autoridades de

las alcaldías municipales del departamento de Santa Ana y la Asociación Ecológica de los

Municipios de Santa Ana (ASEMUSA) sin consultar a los pobladores aledaños y sin

ningún criterio técnico de selección acordaron instalar el relleno sanitario en el cantón San

José Zompopo, para lo cual solicitaron permiso ambiental al Ministerio de Medio

Ambiente y Recursos Naturales (MARN) quien -sin tener definidos criterios de selección a

nivel nacional para realizar este tipo de actividades- lo otorgó mediante resolución N°

15170-1285-2011 del 27-X-2011 proveída por el entonces ministro Herman Humberto

Rosa Chávez.

Por otra parte, el apoderado alegó que también los Concejos Municipales de Chalchuapa,

Coatepeque, El Congo, El Porvenir, Masahuat, Metapán, San Antonio Pajonal, San

Sebastián Salitrillo, Santa Ana, Santa Rosa Guachipilín, Texistepeque y Santiago de La

Frontera vulneraban los derechos constitucionales de sus representados. Lo anterior, ya

que dichos gobiernos locales no daban un adecuado manejo a los desechos sólidos pues

eran depositados indiscriminadamente en el relleno sanitario.

En síntesis, el apoderado de los actores cuestionó la constitucionalidad de: a) la omisión del

Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) de emitir las directrices y

criterios de selección -a nivel nacional- de lugares aptos para el establecimiento de rellenos

sanitarios; b) la omisión del MARN de emitir una política para el manejo integral de

desechos sólidos y programas que incluyan otras formas de disposición final que no sean

los rellenos sanitarios; c) la omisión del MARN de cumplir con sus funciones respecto a

proteger y conservar el medio ambiente y los recursos naturales pues emitió el permiso

ambiental N° 15170-1285-2011 del 27-X-2011 sin tener antes directrices de ubicación de

los rellenos sanitarios; d) la omisión del MARN de verificar los tipos de desechos sólidos

que ingresan al relleno sanitario, pues al no realizarse una separación y clasificación llevan

incluso desechos peligrosos, lo cual genera contaminación ambiental en el agua-

subterránea y superficial-, aire y suelo de la zona; e) la contaminación ambiental que

provocan los Concejos Municipales de Chalchuapa, Coatepeque, El Congo, El Porvenir,

Masahuat, Metapán, San Antonio Pajonal, San Sebastián Salitrillo, Santa Ana, Santa Rosa

Page 109: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

90

Guachipilín, Texistepeque y Santiago de La Frontera al ubicar el relleno sanitario en el

cantón San José Zompopo pues no era un lugar propicio para construir un proyecto de esa

naturaleza; f) la contaminación ambiental que producen los citados Concejos Municipales

porque en el Relleno Sanitario de Santa Ana depositan los desechos sólidos sin ningún tipo

de clasificación, separación o tratamiento que minimice el impacto ambiental, lo que

provoca que lleguen incluso desechos peligrosos; g) la omisión de los referidos Concejos

Municipales de desarrollar directrices para la gestión de desechos sólidos; y, h) la

contaminación que provocaba la permisividad de la Asociación Ecológica de los

Municipios de Santa Ana (ASEMUSA) por admitir el ingreso de todo tipo de desechos a

las instalaciones del relleno sanitario.

Consideraciones sobre la legitimación

El abogado de los demandantes expuso en su demanda que son los habitantes del caserío

San José El Zompopo (aproximadamente 1000 personas) y el cantón Cutumay Camones

(aproximadamente 400 personas) las afectadas por la selección del sitio de ubicación,

construcción y -en su opinión- el mal funcionamiento del proyecto del Relleno Sanitario de

Santa Ana (por la falta de separación de desechos y la contaminación con peligrosos). En

vista de ello, se estimó que la legitimación procesal para la promoción y actuación en el

presente amparo, debe entenderse para proteger intereses colectivos, pues tal como se

aclaró previamente, -entre otras cosas- la parte agraviada en este caso si puede ser

relacionada como una colectividad de carácter más o menos permanente.

Por otra parte, la parte actora también alegaba la falta de emisión de una política para el

manejo integral de los desechos sólidos, lo que implican intereses difusos pues están

pidiendo a nombre de todos los salvadoreños. En conclusión, es perfectamente válida la

intervención de los actores en el presente amparo en defensa de los intereses colectivos y

difusos, particularmente del derecho al medio ambiente sano, salud, igualdad y el derecho a

la niñez a desarrollarse en condiciones ambientales adecuadas.

Disposiciones constitucionales aplicadas

Artículo 117 de la Constitución de la República.

Page 110: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

91

Consideraciones sobre la medida cautelar

Tomando en cuenta la afectación negativa que podría ocasionarle a los actores la falta de

cumplimiento de las obligaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

de los Concejos Municipales demandados y de la Asociación Ecológica de los Municipios

de Santa Ana (ASEMUSA) se consideró oportuno implementar medidas cautelares

innovadoras, en el sentido que se ordenó que las autoridades demandadas mientras durara

el presente proceso de amparo tendrían que:

A. Realizar una inmediata clasificación de los desechos sólidos que ingresaran en

al Relleno Sanitario de Santa Ana, de tal manera que si se identificaran desechos

peligrosos.

B. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales debía verificar

sistemáticamente que se llevara a cabo la citada separación

C. En caso que las autoridades demandadas no tuvieran los datos necesarios para

brindar el informe especial requerido anteriormente, debían realizar las acciones tendientes

a obtener esa información dentro del plazo de treinta días hábiles.

D. Para todo lo anterior, se requirió al Juez Ambiental de San Salvador, que, junto

a su equipo multidisciplinario, verificara el cumplimiento de las medidas cautelares fijadas

a las autoridades demandadas.

E. Finalmente, se requirió a la unidad de salud o centro de salud de primer nivel

del Municipio de Texistepeque que informara a esta Sala en el plazo de quince días hábiles

sobre las inspecciones sanitarias y actividades de saneamiento ambiental realizadas en los

caseríos San José Zompopo y cantón Cutumay Camones; de igual manera, que indicara

casos concretos de personas afectadas y cifras estadísticas sobre la cantidad de personas

atendidas por enfermedades gastrointestinales, dérmicas y respiratorias (o alguna

enfermedad particular de los habitantes de la zona); y a qué atribuyen dichas

enfermedades.

Contenido jurisprudencial

Page 111: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

92

1. En las resoluciones de fechas 16-III-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de

Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, se sostuvo que, desde un punto de vista

material, los particulares también pueden producir actos limitativos sobre los derechos

constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En

efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto

tradicional de acto de autoridad -esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que

forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de

estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación-, en

aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

El concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese

imperium no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal -referidos

únicamente a un órgano del Estado-, sino también material, de manera que comprendan

aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son

autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y

omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

Así, para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de

amparo se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que el particular responsable del acto

se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se

trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de

los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y

que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no

existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del

afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea,

por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

De igual manera, en la sentencia emitida en el Amp. 934-2007 el día 4-III-2011, se

estableció que, siempre que se verifiquen las condiciones jurisprudenciales que determinan

la admisión de un amparo contra particulares, los actos u omisiones, cuyo control de

constitucionalidad se ejerza mediante un proceso de amparo, podrían derivarse de: i) actos

provenientes del ejercicio de derechos constitucionales, los cuales se convierten en

Page 112: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

93

inconstitucionales a pesar de que, en principio, se efectúan como resultado del ejercicio

legítimo de un derecho fundamental; ii) actos normativos o normas privadas, es decir, las

normas emitidas con fundamento en la potestad normativa privada; iii) actos

sancionatorios, que son aquellas actuaciones emitidas con fundamento en la potestad

privada para sancionar; y iv) actos “administrativos” de autoridades privadas o

particulares, los cuales se sustentan en la potestad administrativa privada, es decir, que van

orientados al cumplimiento de las finalidades propias de personas jurídicas de derecho

privado y efectuados por los órganos de estas.

Algunas resoluciones emitidas en igual sentido

Sobre el derecho al medio ambiente: Sentencia del 11-III-2015 emitida en el Amp. 400-

2011.

Page 113: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

94

Proceso de amparo con referencia 45-2013.

Derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de los servidores públicos

removidos con base en la Cláusula 36 inc. 2° del Contrato Colectivo de Trabajo del

ISSS.

Resolución: Tipo: Sentencia Desestimatoria y Sentencia Estimatoria.

Fecha: 25-I-2016.

Parte Actora: Carlos Eduardo Urrutia Vega.

Parte Demandada: Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social

(ISSS).

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El objeto del proceso consistió en determinar si el Director General del ISSS

vulneró los derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical

del señor Carlos Eduardo Urrutia Vega al removerlo del cargo de coordinador de la sección

de Transporte que desempeñaba en dicha institución, sin haberle tramitado el

procedimiento previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS (CCTISSS), en el que

se le permitiera ejercer la defensa de sus intereses. Asimismo, expresó que su despido, y el

de otros trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del ISSS (STISSS), tenían

como objetivo afectar la membresía y su estructura de gobierno.

Disposiciones Constitucionales aplicadas.

Artículos 2, 11, 47 y 219 inc. 2° de la Constitución de la República.

Contenido Jurisprudencial.

Se apuntó que el art. 219 inc. 2° de la Cn. garantiza a los servidores públicos la

estabilidad en sus puestos de trabajo y que tal protección se justifica en que dichos

servidores, a diferencia de los trabajadores que están vinculados a los intereses de un

empleador particular, despliegan su actividad laboral con el Estado, tienen delimitadas sus

atribuciones por el Ordenamiento Jurídico y las desarrollan para satisfacer intereses

generales de la comunidad. Desde esa perspectiva, se dijo que la relación que existe entre el

Estado y sus servidores es de carácter permanente, continua y busca el eficaz desempeño de

la función administrativa como medio para la obtención del bien común. En ese sentido, la

Page 114: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

95

regulación de dicho derecho debe garantizar que ese vínculo laboral no será disuelto sin dar

a conocer al empleado los motivos de esa decisión y sin brindarle la oportunidad de

controvertirlos en el procedimiento respectivo.

Asimismo, se expuso que, en sintonía con lo anterior, la existencia de un contrato

colectivo de trabajo no varía la calidad de servidor público de las personas que

desempeñan sus labores en una institución oficial autónoma. Asimismo, se sostuvo que,

independientemente de los motivos que se aleguen como justificativos de la destitución,

debe cumplirse siempre con la exigencia del proceso previo que señala el art. 11 de la Cn.,

de tal forma que se otorgue al interviniente la posibilidad de exponer sus razonamientos,

controvertir la prueba en su contra y ejercer la defensa de sus derechos.

En ese orden de ideas, se determinó que el CCTISSS es un acuerdo que surge entre

uno o varios sindicatos y el ISSS, en el que se regulan los derechos y las obligaciones que

ambos deben cumplir con el fin de otorgar servicios de salud de calidad a los

derechohabientes. Además, en el Capítulo VI, referido a la “Estabilidad en el Trabajo”, la

Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS prevé el despido con responsabilidad para el ISSS y la

indemnización al empleado afectado con dicha decisión. En similares términos, el art. 58

inc. 1° del Código de Trabajo regula la “indemnización por despido de hecho sin causa

justificada” de los trabajadores del sector privado y dispone que “[c]uando un trabajador

contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada,

tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico

de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año.”

En relación con ello, se aclaró que, según la Sentencia del 16-X-2007, Inc. 63-2007,

las disposiciones que rigen las relaciones laborales del servicio público no ponen el acento

en la tutela del trabajador ni en la visión del beneficio económico de la empresa, sino en el

ejercicio permanente, continuo y eficaz de las funciones estatales. En consecuencia, la

aplicación de la normativa laboral al empleo público debe tener un carácter instrumental,

supletorio, analógico y condicionado, que exige un juicio de compatibilidad.

Asimismo, se expuso que, de acuerdo con la Sentencia de Inc. 9-94, del 13-VII-

1995, toda cláusula de contenido económico que se incorpore a los Contratos Colectivos de

Page 115: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

96

Trabajo que rigen a empresas privadas afecta directamente al patrimonio del empleador

como persona privada, pero, cuando se trata de cláusulas de esa naturaleza previstas en

los Contratos Colectivos de Trabajo de las Instituciones Oficiales Autónomas, resultan

afectados fondos públicos sujetos a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.

Al respecto, se advirtió que la Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS contempla la

remoción de un empleado de esa entidad en condiciones similares a las previstas para los

trabajadores del sector privado en el art. 58 inc. 1° del Código de Trabajo. En las relaciones

laborales particulares esto implica que, por cualquier motivo o sin justificación, el

empleador puede remover a un trabajador y asumir las consecuencias económicas de su

decisión afectando su patrimonio. Dicha causal, al trasladarla a las relaciones laborales de

carácter público, es incompatible con la estabilidad laboral que el art. 219 inc. 2° de la Cn.

garantiza a los servidores públicos, pues estos cuentan con una serie de prerrogativas

derivadas de la permanencia y la continuidad de las funciones que desempeñan en el

Estado, de manera que sólo pueden ser removidos por las causas legalmente previstas y

una vez que se les tramite el procedimiento en el que se les permita ejercer la defensa de

sus derechos.

Además, los servidores públicos efectúan actividades por medio de las que el

Estado cumple el mandato constitucional de servir a la población sin ánimo de lucro. Por el

contrario, en las relaciones laborales privadas pueden existir intereses económicos que

pongan énfasis en el beneficio o perjuicio del empleador o del trabajador. En este último

caso, adquiere relevancia el otorgamiento de la indemnización al trabajador por el despido

injustificado del empleador. En cambio, la indemnización prevista en la citada Cláusula 36

inc. 2° compromete fondos públicos, en un intento de reparar un despido que vulnera el art.

219 inc. 2° de la Cn.

Desde esa perspectiva, se concluyó que la Cláusula 36 inc. 2° del CCTISSS permite

que, a discreción de la autoridad competente y fuera del marco constitucional, se

modifique la situación de los servidores públicos que gozan de estabilidad laboral, pese a

que, independientemente de las causas que se aleguen como justificativas de su destitución,

debe cumplirse con la exigencia constitucional del procedimiento previo. Y es que, se

Page 116: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

97

aclaró, la privación de ese derecho no es una potestad discrecional de las autoridades

públicas, sino que es una atribución legal que, en todo caso, debe cumplir con el art. 11 de

la Cn.

Page 117: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

98

Proceso de amparo con referencia 340-2015.

Omisión de emplazamiento para comparecer en proceso de lanzamiento de invasores.

Derechos de audiencia, defensa y vivienda para los no propietarios.

Resolución: Tipo: Sentencia Desestimatoria.

Fecha: 14-XII-2016.

Parte Actora: Los señores Salvador Alas Escobar, Juan Francisco Alfaro Inglés,

Sindy Carolina Huezo de Alfaro, Eva Carolina Jacinto Vargas,

Tania Vanessa Hernández Rivas, María Elena Vargas de Jacinto,

Raquel Liseth Alfaro de Nieto, Ángel Adalberto Monterrosa

Ramírez, Claudia Lisseth Cabrera Ramírez, Julio César Flores

Girón, Zulma Jeannette Flores Avalos, Julio César Ramírez

Romero, Dina Alicia Leonor Huezo, Lilian Carolina Montano

Díaz, Wendy Griselda Montano Díaz, Gabriela Haydee Flores

Avalos, Juan Carlos Mazariego Mendoza y José Ángel Alfaro

Vivas.

Parte Demandada: Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El objeto de la controversia consistió en determinar si el Juez de Paz de Antiguo

Cuscatlán, al no emplazar a los peticionarios ni notificarles las actuaciones realizadas en el

proceso de desalojo contra los residentes del cantón El Espino –tramitado con base en la

Ley Especial para la Garantía de la Propiedad y Posesión Irregular de Inmuebles

(LEGPPII)–, vulneró sus derechos de audiencia, defensa y a la vivienda del no propietario.

Disposiciones Constitucionales aplicadas.

Artículos 11 y 102 de la República.

Innovación de Criterio Jurisprudencial.

Se apuntó que la LEGPPII exige a los propietarios o poseedores legítimos presentar

los documentos que acrediten su derecho sobre el inmueble, pero no exige expresamente a

aquellos identificar a cada una de las personas que se encuentran en dicho bien, pues frente

Page 118: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

99

a una invasión –la acción de ocupar, apropiarse e instalarse ilegalmente en un bien contra

su legítimo dueño o poseedor– resulta difícil reunir la información en cuestión; razón por la

cual la jurisprudencia de los tribunales en materia civil –v. gr., las Sentencias de fechas 26-

VI-2014 y 16-VIII-2013, emitidas en los recursos de apelación n° 3-10PAZ-14-A y 153-

DI-13, respectivamente– haya admitido que, en la práctica, se individualice a un grupo

representativo de las personas que habitan el lugar, a fin de continuar con el trámite del

proceso en cuestión.

Se interpretó que la inspección de campo a la que alude el art. 4 inc. 2° de la

LEGPPRII tiene por finalidad “verificar la realidad de los hechos denunciados”, por lo

que, con fundamento en los derechos de audiencia y defensa, dicha diligencia no se reduce

a corroborar si la ocupación del inmueble reúne las características de una invasión, sino

también a individualizar a las personas que habitan el lugar y hacer del conocimiento de

ellas la existencia de la denuncia de invasión en su contra, a fin de que puedan acreditar en

la audiencia respectiva que tienen un derecho de dominio o posesión legítima sobre el bien.

De ahí que la autoridad judicial deba dejar constancia de los actos concretos que realizó

para garantizar a aquellas el ejercicio de sus derechos.

Por otra parte, se señaló que entre los ejes y objetivos de la Política Nacional de

Vivienda y Hábitat de El Salvador (2015) se encuentra: (i) reducir el déficit habitacional

cuantitativo y cualitativo, generando respuestas adecuadas a las necesidades de los

diferentes grupos poblacionales y territorios; (ii) asegurar mecanismos de acceso al suelo y

la provisión de infraestructura social, servicios básicos, espacios públicos y equipamientos

que hagan posible las condiciones de una vivienda y un hábitat de calidad; y (iii) generar

un sistema de financiamiento de la vivienda y el hábitat, que asegure sostenibilidad y

accesibilidad para los diferentes grupos poblacionales.

Se apuntó que, de acuerdo con el aludido documento, el Viceministerio de Vivienda

y Desarrollo Urbano (VMVDU) es el ente rector en materia de vivienda y hábitat, siendo

su rol principal poner en marcha los planes de implementación de la política en cuestión,

asegurando una efectiva implementación de sus lineamientos. De ahí que dicha institución

se erija como la encargada de garantizar a familias de escasos recursos el acceso a una

Page 119: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

100

vivienda digna, en un hábitat seguro y sostenible, mediante programas de subsidios, con el

objeto de promover la inclusión social y la equidad de género.

Contenido Jurisprudencial.

Se comprobó que la autoridad demandada realizó 2 inspecciones de campo y, en

cada una de esas visitas, se presentó casa por casa identificando a los habitantes e

informándoles de la existencia proceso de desalojo, a fin de que demostraran durante la

tramitación del proceso la documentación que les acreditaba como propietarios o

poseedores regulares de dichos inmuebles. Asimismo, se estableció que los demandantes en

este amparo forman parte del grupo familiar de las personas que figuraron como

demandados en el proceso de desalojo en cuestión, lo cual permitió concluir que sí tuvieron

conocimiento sobre la existencia de la denuncia de “invasión” formulada contra los

habitantes del caserío El Espino y, por tanto, tuvieron la oportunidad de presentarse en el

proceso en cuestión para ejercer su defensa. De ahí que estos sí tuvieron oportunidades

reales de defensa, por lo que se concluyó que no habían resultado vulnerados sus derechos

de audiencia y defensa.

Finalmente, tomando en consideración que en el cantón El Espino reside un número

considerable de familias de escasos recursos, entre las que se encuentran menores de edad,

mujeres y adultos mayores, y que corresponde al Estado velar por los intereses de los

grupos vulnerables, así como garantizar a las personas vivir en condiciones dignas (art. 1

de la Cn.), se sostuvo que era procedente solicitar al Viceministro de Vivienda y Desarrollo

Urbano que, en el plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación

de la sentencia, realizara acciones concretas para evaluar la posibilidad de reubicar a las

referidas familias incluyéndolas en algún programa de acceso a una vivienda social u otro

de igual índole.

En ese sentido, se sostuvo que era procedente ampliar el plazo de la medida

adoptada en este amparo, por lo que el funcionario demandado debía abstenerse de efectuar

el desalojo de los demandantes y las familias que habitan en el caserío El Espino hasta que

se cumpliera el plazo concedido a la referida autoridad para analizar la posibilidad de

brindar a las aludidas familias oportunidades reales de acceso a una vivienda.

Page 120: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

101

Proceso de amparo con referencia 828-2013 Ac.

Reivindicación de titularidad sobre un archivo documental en poder de la Iglesia

Católica («caso Tutela Legal»).

Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria y Desestimatoria.

Fecha: 24-II-2016

Parte Actora: Caso I: Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador.

Caso II: Marta Luna de Melgar, Blanca Miriam Ayala Mejía,

María Dorila Márquez de Márquez y otros.

Parte Demandada: Caso I: Secretaria de Cultura de la Presidencia y Director Nacional

de Patrimonio Cultural.

Caso II: Arzobispo de San Salvador, como principal autoridad de

la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El objeto de la controversia consistió en determinar: (i) si la Secretaria de Cultura de la

Presidencia y el Director Nacional de Patrimonio Cultural vulneraron los derechos a la

seguridad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador y a la

autodeterminación informativa de las víctimas cuyos datos e informaciones obran en el

archivo documental de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en razón de haber

emitido la Resolución Inicial n° 001/2013 para el Reconocimiento y Declaración Cultural

del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado; dado

que, con dicha resolución, el citado archivo se encontraría bajo el control de tales

autoridades y disponible para el acceso y consulta de personas ajenas a los intereses de las

víctimas en cuestión (Caso I); y (ii) si el Arzobispo de San Salvador, como representante de

la Iglesia Católica, vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción, a la propiedad, a la

libre contratación y a la autodeterminación informativa de los señores Luna de Melgar,

Ayala Mejía, Márquez de Márquez y otros, al haber ordenado la disolución de la Oficina de

Tutela Legal del Arzobispado sin que, con posterioridad a dicho cierre, se les entregaran

los expedientes relativos a sus casos (Caso II).

Page 121: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

102

En el Caso I se alegó vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la parte actora y el

derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas cuyos datos e informaciones

obran en el archivo documental de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado; mientras

que en el Caso II se alegó la conculcación de los derechos de acceso a la jurisdicción –

como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional–, a la propiedad, a la libre

contratación y a la autodeterminación informativa de los demandantes.

Disposiciones Constitucionales aplicadas.

Artículos 2, 6 y 245 de la Constitución de la República.

Innovación de Criterio Jurisprudencial.

Como parte de los insumos útiles para determinar si existió o no la vulneración de derechos

constitucionales alegada por la Iglesia Católica, se delimitó conceptualmente lo que debe

entenderse por “archivos eclesiásticos”. Al respecto, se mencionó que “el contenido de

[estos] refleja la acción de la Iglesia Católica desde sus épocas más remotas, pero

necesariamente desde una perspectiva espiritual; en otras palabras, se ha pretendido con la

conformación de tales archivos ofrecer un testimonio acerca de la manera en que los

ministros de dicha institución han materializado sus enseñanzas, ya que la actividad de toda

entidad religiosa trasciende el ámbito metafísico y posee en todos los casos una

manifestación tangible”.

Por lo anterior, se concluyó que no todos los documentos en poder de la Iglesia Católica y

sus distintas subsedes nacionales constituyen partes de un archivo eclesiástico, sino

únicamente aquellos en los que pueda observarse una confluencia entre la descripción de

eventos materiales y su interpretación a la luz de la doctrina de la citada organización

religiosa.

En relación con lo antes expuesto, se sostuvo que la labor ejercida por la ex Oficina de

Tutela Legal del Arzobispado era la de una oficina de asistencia jurídica de carácter

privado, gratuita y en la cual las víctimas depositaban su confianza para dar impulso a sus

casos. En ese sentido, se dijo que los documentos que integran el archivo de dicha oficina

son equiparables al legajo documental que un abogado a quien se ha conferido un mandato

–o una organización que brinda asistencia jurídica gratuita– conforma para el seguimiento

Page 122: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

103

de los procesos en los cuales interviene. En consecuencia, se concluyó que la titularidad de

dicho archivo correspondía a la Iglesia Católica; pero también se aclaró que dicha

propiedad tiene como límite el respeto a dos derechos fundamentales: el derecho a la

verdad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas cuya información

se encuentra incluida dentro del referido acervo documental.

Contenido Jurisprudencial.

1. Se declaró que había lugar al amparo solicitado por la Iglesia Católica, Apostólica y

Romana de El Salvador contra la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el

Director Nacional de Patrimonio Cultural, por la vulneración de su derecho a la

seguridad jurídica y el derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas

cuyos datos e información personales obran en el archivo de la extinta Oficina de

Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador.

2. Se declaró que no había lugar al amparo solicitado por los señores Marta Luna de

Melgar, Blanca Miriam Ayala Mejía, María Dorila Márquez de Márquez y otros

contra el Arzobispo de San Salvador, en razón de que su titularidad sobre los

documentos contenidos en el archivo de la extinta Oficina de Tutela Legal se

limitaba a aquellos que contuvieran información personal de sus titulares y que

hubiesen sido proporcionados directamente por estos, lo cual excluía la posibilidad

de que el reclamo pudiese hacerse de manera colectiva y genérica como

pretendieron los demandantes;

3. Se dejó sin efecto la Resolución Inicial n° 001/2013 para el Reconocimiento y

Declaración Cultural del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela

Legal del Arzobispado;

4. Se ordenó a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador que cumpliera

con las obligaciones siguientes: (i) elaborar un inventario de los documentos que

integran el mencionado archivo; (ii) resguardar y custodiar debidamente el

contenido de dicho acervo documental; (iii) prestar su colaboración a las

instituciones estatales –Ministerio Público, Órgano Judicial, etc.– u organizaciones

no gubernamentales que conforme al ordenamiento jurídico de El Salvador se

Page 123: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

104

encuentren debidamente legitimadas para procurar el esclarecimiento de casos de

posibles violaciones a derechos fundamentales, siempre que para ello sea necesario

el acceso a los documentos contenidos en el citado archivo y se realice con respeto

a los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa de las víctimas;

(iv) proporcionar a las personas legítimamente interesadas la información y datos

personales que obren en dichos registros; y (v) devolver los documentos que hayan

sido proporcionados por las mismas víctimas para acreditar los hechos denunciados,

cuando ellas mismas se lo requieran.

Page 124: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

105

Proceso de amparo con referencia 351-2014.

Pago a cuenta del impuesto sobre la renta.

Resolución: Tipo: Sentencia Desestimatoria.

Fecha: 3-VI-2016.

Parte Actora: La sociedad Valores y Servicios Regionales, Sociedad Anónima de

Capital Variable, que puede abreviarse Valores y Servicios

Regionales, S.A. de C.V., o REA, S.A. de C.V., por medio de su

apoderado, el abogado Guillermo Enrique Romero Choto.

Parte Demandada: Asamblea Legislativa.

Tercero Beneficiado: Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El art. 151 inc. 3° del Código Tributario (CT), mediante el Decreto Legislativo n° 958,

de fecha 14-VII-2001, publicado en el Diario Oficial n° 235, tomo 393, de fecha 15-XII-2011.

Al respecto, la citada sociedad señaló que el anticipo o pago a cuenta del impuesto sobre

la renta (ISR) deberá calcularse sobre la base de los “ingresos brutos” del contribuyente, lo

cual contradice el principio de capacidad económica, el cual exige que los impuestos

únicamente graven la riqueza disponible y que se permita la deducción de los gastos

indispensables para obtener los ingresos.

Asimismo, indicó que el mencionado pago a cuenta, en los términos regulados,

transgrede el principio de no confiscación con incidencia en su derecho a la propiedad, pues su

pago implica anualmente un desembolso de casi cuatro veces la utilidad generada en su

actividad económica, lo que supone afectación patrimonial que limita su capital de trabajo.

Disposiciones Constitucionales aplicadas.

Artículos 2 y 131 ord. 6° de la Constitución de la República.

Innovación de Criterio Jurisprudencial.

Se señaló, que el art. 151 incs. 1° y 3° del CT establece que el pago o anticipo a cuenta

del ISR consiste en enteros obligatorios hechos al Fisco –entre otros– por ciertas personas

naturales o jurídicas, los cuales se determinarán por períodos mensuales y, generalmente, en

una cuantía del 1.75% de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente por rama

Page 125: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

106

económica, debiendo verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al cierre

del período mensual correspondiente, mediante los formularios que proporcionará la

Administración Tributaria.

Se apuntó que el pago o anticipo a cuenta del ISR constituye un mecanismo de prelación

de pago que se apoya de manera operativa en la anticipación de ingresos a la Hacienda Pública

mediante la realización de pagos fraccionados con el fin de abonar al monto final del ISR en

un período de imposición.

La justificación del anticipo o pago a cuenta, en la estructura jurídica del pago del ISR,

reside en diversas consideraciones, entre las que cabe destacar las siguientes: (i) dicho

mecanismo aproxima la exacción del ISR al momento de la percepción o generación de la

renta; y (ii) tal mecanismo permite que los contribuyentes gradúen su esfuerzo tributario a lo

largo del período impositivo a medida que vayan percibiendo la renta, con lo que evitan el

problema de liquidez que puede originar el pago de la deuda tributaria de una sola vez.

Se identificó las características de la obligación de realizar los pagos a cuenta del ISR: (i)

Es una obligación tributaria autónoma del ISR en cuanto a la base de cálculo, nacimiento y

determinación. En el pago a cuenta la base para establecer el monto del adeudo –ingresos

brutos– es de carácter autónoma respecto del impuesto y, por ello, puede no coincidir con la

base liquidable de este último –renta neta–. Además, la obligación que implica el pago a

cuenta no nace en el momento del devengo del tributo –consumación del hecho generador–,

sino en el de la exigibilidad de las rentas sujetas al ingreso a cuenta –al cierre del período

mensual correspondiente–. Finalmente, el pago a cuenta se determina mensualmente en la

cuantía establecida por la ley sobre los ingresos brutos obtenidos por rama económica; en

cambio, el ISR se determina anualmente sobre el monto total de la renta neta y en el porcentaje

previamente establecido por la ley. (ii) Es una obligación tributaria vinculada con el ISR, ya

que es exigible cada mes durante el período de imposición con el objeto de adelantar el pago

del monto final del referido tributo.

Contenido Jurisprudencial.

Se concluyó que el art. 151 inc. 3° del CT no infringe el principio de capacidad

económica y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la propiedad de la sociedad actora,

Page 126: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

107

pues la base para el cálculo del pago a cuenta del ISR prescrita en dicha disposición refleja la

capacidad económica presunta del sujeto obligado. Por tal razón deberá desestimarse la

pretensión en este punto

Se comprobó que, al momento de la liquidación del tributo, el contribuyente podrá

realizar las deducciones referidas a los costos y gastos necesarios para la producción de la

renta y la conservación de su fuente y las demás deducciones legales con el propósito de

determinar la renta neta. Asimismo, en caso de que el pago anticipado sea superior a lo debido,

podrá acreditar tal excedente o solicitar su devolución.

Se estableció que a pesar de que se ha comprobado que lo pagado por la sociedad

Valores y Servicios Regionales, S.A. de C.V., en concepto del ISR en esos ejercicios fiscales

(los años 2011, 2012 y 2013) fue sustancialmente menor que las sumas enteradas en forma

anticipada, dicha situación no es suficiente para tener por acreditado que la normativa

reclamada generó efectos confiscatorios en su propiedad, ya que, para ello, era necesario

demostrar que los montos entregados al Fisco como pago a cuenta del ISR le impidieron

continuar realizando sus actividades económicas. En otras palabras, no se comprobó la

existencia y magnitud del supuesto daño económico que se produjo a la referida sociedad con

las mencionadas erogaciones temporales, pues no se advierte que el pago de las cuotas

determinadas como anticipo a cuenta del ISR le haya imposibilitado la continuación de su

actividad.

Se señaló que al no haberse acreditado que el pago a cuenta del ISR ocasionó un efecto

negativo sobre la actividad económica de la sociedad actora, no es posible sostener que la base

para la determinación del monto de la aludida obligación tributaria vulneró el derecho a la

propiedad de aquella por la inobservancia del principio de no confiscación. Por ello es

procedente desestimar este punto de la pretensión.

Page 127: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

108

Proceso de amparo con referencia 172-2014.

Derechos de audiencia, defensa y a la propiedad. Emplazamiento a curador ad litem.

Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria.

Fecha: 10-VI-2016.

Parte Actora: La sociedad colectiva E.E. Campos e Hijos Compañía, por medio

de sus apoderados, los abogados Alfonso Pineda Claude y

Fernando José Ocon.

Parte Demandada: Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera,

departamento de Morazán.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El objeto de la controversia consistió en determinar si el Juez Segundo de Primera Instancia

de San Francisco Gotera vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad de la

sociedad demandante, al haber emitido la sentencia en virtud de la cual ordenó la

cancelación de una inscripción a favor de dicha sociedad, sin que aparentemente se haya

efectuado su emplazamiento en debida forma y, en consecuencia, sin que se le haya

brindado la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses. Y es que, la aludida

autoridad judicial ordenó que se efectuara el emplazamiento por medio de un curador ad

litem, sin haber realizado previamente las diligencias correspondiente para emplazarla de

forma personal, considerando únicamente para tal decisión la afirmación del demandante,

quien expresó que le era desconocido el domicilio de la sociedad y el nombre de su

representante legal.

Disposiciones Constitucionales aplicadas.

Artículos 2, 11 y 12 de la Constitución de la República.

Innovación de Criterio Jurisprudencial.

Page 128: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

109

Se señaló que, a pesar de que el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco

Gotera adujo en su defensa que la tramitación de las diligencias de ausencia fueron llevadas

a cabo ante los oficios de una notaria y que en virtud de la fe pública de sus actuaciones no

estaba obligado a comprobar si las diligencias se habían diligenciado correctamente, el art.

2 del C.Pr.C. establecía que le corresponde al juez, como director del proceso, hacer uso de

las facultades que le han sido conferidas por la ley para administrar justicia con celeridad y

eficiencia.

Así, el juez está obligado a velar porque el proceso se desarrolle de la forma debida, con las

garantías mínimas a las que tienen derecho las partes interesadas, por lo cual se entiende

que se encuentra habilitado para prevenir a los intervinientes que aclaren, corrijan o

completen la información necesaria, asegurándose que dicha advertencia sea comunicada

de una forma eficaz, para que se obtengan los resultados que se esperan.

En efecto, el caso sometido al conocimiento de la autoridad judicial demandada se inició

contra personas jurídicas que, tal como lo estableció en la resolución de fecha 25-VII-2008,

se encontraban inscritas en el Registro de Comercio, Departamento de Documentos

Mercantiles, con lo cual es lógico concluir que para indagar sobre el domicilio de dichas

sociedades y la identidad de sus representantes legales era necesaria la información

almacenada en dicho registro y fue en ese sentido que previno al demandante en aquel

juicio.

Sin embargo, la referida autoridad judicial, únicamente con la afirmación del demandante

al evacuar las prevenciones y sin contar con la prueba pertinente que evidenciara que no se

había encontrado la información requerida en el Registro de Comercio, declaró ausentes de

paradero desconocido a las sociedades demandadas y les nombró un curador ad litem para

que las representara, a quien se le hicieron todas las notificaciones en el proceso en

cuestión.

Contenido Jurisprudencial.

Page 129: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

110

Se estableció que el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, al haber

ordenado que el emplazamiento de la sociedad pretensora se efectuara por medio de un

curador ad litem, sin haber agotado previamente todas las diligencias para localizarla y

comprobar si esta era efectivamente de paradero desconocido, vulneró los derechos de

audiencia, defensa y a la propiedad de la sociedad actora, pues emitió una sentencia en que

se ordenó la cancelación de la inscripción de un inmueble de su propiedad sin haberle

brindado la oportunidad real de conocer la existencia del proceso entablado en su contra y

comparecer a defender sus intereses.

En consecuencia, se ordenó retrotraer el proceso civil ordinario de nulidad y cancelación de

inscripción con ref. 11-2008 al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto

de que el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera comunicara a la

sociedad demandante la existencia de dicho proceso y permitiera que esta tuviera la

oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.

Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., quedó expedita a

la pretensora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados

como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta

sentencia, directamente en contra de la persona que cometió la vulneración aludida.

Page 130: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

111

Proceso de amparo con referencia 147-2015.

Tribunal de Ética Gubernamental contra Sala de lo Contencioso Administrativo.

Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria.

Fecha: 27-VI-2016.

Parte Actora: Tribunal de Ética Gubernamental.

Parte Demandada: Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

Justicia.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

Se sometió a control la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso

Administrativo el 8-XII-2014, proceso ref. 325-2012, en la cual declaró ilegales las

resoluciones del Tribunal de Ética Gubernamental del 20-X-2011 y 7-IX-2012,

procedimiento administrativo sancionatorio ref. 69-TEG-2010.

Se invocaron los derechos de defensa y a una resolución motivada, en virtud de que

la Sala de lo Contencioso Administrativo no estableció desde el inicio del proceso el

parámetro de control de los actos impugnados ni consignó, en la sentencia, las razones de

las supuestas transgresiones al art. 59 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental y

al principio de tipicidad por parte del Tribunal de Ética Gubernamental.

Disposiciones Constitucionales aplicadas.

Artículos 2 y 12 de la Constitución de la República.

Contenido Jurisprudencial.

Se desestimó la supuesta vulneración del derecho de defensa, ya que, contrario a lo

manifestado por el Tribunal de Ética Gubernamental, el parámetro de control sí estuvo

definido desde el inicio del proceso contencioso administrativo.

Se estimó la vulneración del derecho a una resolución motivada, pues la Sala de lo

Contencioso Administrativo no justificó su conclusión de que el hecho de que los señores

David Gonzalo Cabezas Flores y Nora Victorina Montoya Flores hayan recibido una

subvención para asistir a Panamá, sin haber efectuado este viaje, no implicaba incurrir en la

prohibición ética de utilizar en forma indebida los bienes y patrimonio del Estado.

Page 131: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

112

Proceso de amparo con referencia 432-2010.

Derecho a una resolución de fondo motivada y congruente. Concesión canales de

televisión.

Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria.

Fecha: 29-VI-2016.

Parte Actora: Sociedad Máxima Aceleración, S.A. de C.V.

Parte Demandada: Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones y

la Junta de Directores del aludido ente regulador.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El objeto de la controversia consistió en determinar si el Superintendente de la

SIGET y la Junta de Directores de la citada institución vulneraron los derechos a la libertad

económica y a las libertades de expresión e información –en su dimensión colectiva– de la

sociedad Máxima Aceleración, S.A. de C.V., al haberle denegado la concesión de las

frecuencias de los canales 39, 41, 43, 45, 47, 49 y 51 para el servicio de difusión televisiva

de libre recepción, por haber sido estas ya concesionadas para la prestación del referido

servicio mediante la figura de la “adecuación” de los términos de la concesión inicial de

aquellas, esto es, sin que previo a ello se haya tramitado el procedimiento establecido en los

arts. 99 y 105 de la LT.

Se argumentó que la omisión de tal procedimiento negó a la sociedad actora la

opción de participar en la concesión de las aludidas frecuencias en pública subasta, a fin de

incursionar en el campo de las telecomunicaciones y realizar actividades económicas en

este rubro, favoreciendo prácticas “monopólicas” y la “concentración” de los medios de

comunicación.

Disposiciones Constitucionales aplicadas.

Artículos 6, 101 inc. 1°, 102 inc. 1° y 110 inc. 1° de la Constitución de la República.

Innovación de Criterio Jurisprudencial.

Se acotó que la libertad económica puede resultar vulnerada en fases previas a la

materialización de sus tres manifestaciones –la libre concurrencia y competencia, el libre

ejercicio de la empresa o libertad de empresa, y la libre cesación de esas dos concreciones,

Page 132: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

113

por ejemplo, cuando se ataca el derecho de toda persona –natural o jurídica– a decidir si

incursiona o no en un determinado ámbito de las actividades económicas no reservadas al

Estado, el cual solo puede ser limitado con base en la misma Constitución (v. gr., para la

protección del consumidor o la eficiencia del mercado).

Así, se apuntó que toda persona tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad

cualquier actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, esto es, la

realización de actividades productivas, de servicio y de comercialización de todo tipo de

bienes, siempre que la actividad a realizar no sea considerada, en sí misma, ilícita, y esta se

ajuste a las normas legales que la regulen; por lo que las actuaciones que impidan el

ejercicio de las actividades económicas en los términos expuestos podría generar una

afectación a la libertad económica.

En relación con la explotación de los bienes de dominio público, se sostuvo que la

Administración Pública tiene el deber de garantizar la apertura y publicidad de los

procedimientos de concesión a efecto de que cualquier interesado pueda participar y

asegurar que las modificaciones sobrevenidas de los términos de explotación pactados no

escondan la renegociación de aspectos esenciales del uso privado del bien que de haber

sido inicialmente planteados habrían despertado el interés de otros sectores en participar en

dichos procedimientos. Ello debido a que en esas circunstancias cualquier otro interesado

quedaría excluido de la posibilidad de incursionar en esas actividades económicas, las

cuales estarían siendo incluidas o ampliadas con posterioridad a la concesión, a fin de

eludir el mecanismo previsto para garantizar la concurrencia o competencia entre los

posibles aspirantes a la concesión con los que podría tenerse desventaja.

Se aclaró que cualquier alteración o cambio sobrevenido en los términos de la

concesión tiene lugar solo si tal posibilidad se encuentra previamente contemplada en los

acuerdos pactados o la ley de la materia, para lo cual las partes deben respetar las

condiciones y procedimientos de modificación establecidos en la ley, así como el régimen

jurídico especial al que se sujetan estos bienes. Y es que si después de la celebración del

contrato de concesión la Administración Pública tuviera la facultad de modificar unilateral

y libremente el contenido obligacional del negocio jurídico en cuestión, introduciendo

Page 133: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

114

cambios sustanciales o trascendentes que de forma implícita comportan una renegociación

de aspectos esenciales del contrato, resultaría afectada la libertad económica de aquellos

que también tienen el deseo de participar en estas actividades económicas.

Así, se concluyó que si la modificación del contrato es relevante o sustancial, lo

indicado para garantizar la igualdad de oportunidades en la adjudicación a todos los

interesados es convocar un nuevo procedimiento de concesión, cerciorándose de la

publicidad y transparencia de las actuaciones, a fin de que la generalidad conozca y tome la

decisión de participar o no en aquellas, o bien manifieste su oposición por considerar que

ocasionara perjuicios a determinado sector o al interés general.

Contenido Jurisprudencial.

Se advirtió que el Superintendente de la SIGET declaró improcedente la petición de

concesión de los mencionados canales de televisión formulada por la sociedad Máxima

Aceleración, S.A. de C.V., pues las frecuencias en cuestión ya habían sido concesionadas a

terceras personas para prestar el servicio de difusión requerido. Posteriormente, la Junta de

Directores de la citada entidad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra

la anterior decisión, pues de acuerdo con los registros de la institución la zona del espectro

solicitada ya había sido adjudicada.

Se estableció que la citada sociedad denunció ante la Junta de Directores de la

SIGET supuestas irregularidades en la asignación de las aludidas frecuencias en relación

con la modificación del servicio para el que fueron originalmente concesionadas, esto es,

sin la tramitación del procedimiento contemplado en el art. 99 de la Ley de

Telecomunicaciones, con el objeto de que la SIGET ejerciera sus funciones de vigilancia y

control, a fin de reestablecer el orden jurídico alterado; sin embargo, la citada autoridad se

negó a examinar dicha situación, aduciendo que la sociedad recurrente estaba legitimada

solo para impugnar la improcedencia en cuestión.

Se comprobó que las autoridades demandadas avalaron la situación irregular en la

que se autorizó que las frecuencias de los aludidos canales fueran explotadas mediante una

actividad y especificaciones técnicas diferentes a las contratadas, sin que previo a modificar

la restricción de explotación a la que se sujetaban se tramitara el procedimiento que habría

Page 134: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

115

garantizado a la sociedad actora y a cualquier otro interesado la oportunidad de conocer y

de optar en pública subasta a la adjudicación de esa zona del espectro radioeléctrico. Con

ello, las autoridades demandadas no solo impidieron a la sociedad actora el libre acceso al

mercado de las telecomunicación, esto es, al no permitir las condiciones y espacios en los

que pudo concurrir y competir en igualdad de condiciones junto a cualquier otro interesado

en este rubro de actividades económicas, sino que también le inhibieron la posibilidad de

ejercer –desde un punto de vista colectivo– el ejercicio de sus libertades de expresión e

información, mediante la gestión y administración de los canales de televisión en cuestión,

vulnerando de esa forma sus derechos a la libertad económica y a las libertades de

expresión e información –en su dimensión colectiva–.

Page 135: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

116

Proceso de amparo con referencia 713-2015

Vulneración del derecho de acceso a la información pública por parte de la

Presidencia de la República (caso «viajes del expresidente Funes»).

Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria.

Fecha: 1-IX-2016

Parte Actora: Abogado Herbert Danilo Vega Cruz

Parte Demandada: Instituto de Acceso a la Información Pública

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El objeto de la controversia consistió en determinar si el IAIP vulneró los derechos de

acceso a la información pública y a la protección no jurisdiccional del señor Herbert

Danilo Vega Cruz y de la ciudadanía en general en razón de haber emitido: (i) la resolución

del 18-XII-2014, mediante la cual, por un lado, modificó la reserva de información emitida

por la Presidencia de la República respecto a los servicios de agencias de publicidad para el

diseño, producción e implementación de campañas del año 2010 y sus prórrogas y, por otro

lado, confirmó las reservas de información relativas a los viajes efectuados por el

Presidente de la República y la Primera Dama en misiones oficiales internacionales durante

el periodo comprendido entre el 1-VI-2009 y el 31-V-2014 y a las actividades protocolarias

de alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales que visitaron El

Salvador en el periodo antes anotado; y (ii) la Resolución del 19-VIII-2014, en virtud de la

cual declaró sin lugar los recursos de revocatoria planteados contra la antedicha decisión y

confirmó los términos y alcances de la reserva de información antes descrita.

Disposiciones Constitucionales aplicadas.

Artículos 2 inc. 1° y 6 inc. 1° de la Constitución de la República.

Innovación de Criterio Jurisprudencial.

En primer lugar, se realizó un breve análisis sobre la regulación constitucional de

los viajes presidenciales. Al respecto, se dijo que a efecto de cumplir con la obligación que

le ha sido prescrita en el art. 158 de la Cn., el cual contiene la prohibición para el jefe del

Órgano Ejecutivo de abandonar el país sin autorización de la Asamblea Legislativa, el

Page 136: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

117

Presidente debe comunicar a dicha entidad, con antelación, su decisión de ausentarse del

país y explicitar los motivos de su salida, que podrían ser el cumplimiento de una misión

oficial o un viaje de carácter privado. La Asamblea Legislativa, tomando en consideración

la información proporcionada por el Presidente, deberá evaluar si la futura ausencia de este

último está justificada o no, a partir de lo cual autorizará o no su salida del territorio

nacional.

Respecto al derecho de acceso a la información pública, se dijo que, previo a una

declaratoria de reserva de información, los entes obligados, y en su caso el IAIP en vía

recursiva, deben necesariamente realizar una ponderación del derecho de acceso a la

información pública y el bien jurídico o interés particular que se pretende tutelar con la

inclusión de los límites señalados en el citado art. 19 de la LAIP, a fin de declarar cuál de

los dos debe prevalecer. Si bien el reconocimiento del derecho fundamental de acceso a la

información pública está estrechamente ligado con la libertad de información (como

contribución a la formación de una opinión pública libre) y el derecho a la participación en

los asuntos públicos propios del sistema democrático, no es menos cierto que dicho sistema

también exige la tutela de otros derechos o intereses con los que aquel pudiera entrar en

conflicto.

Así, aunque el bien jurídico que se buscó proteger con la declaratoria de reserva

sobre los gastos publicitarios de la Presidencia de la República tiene relevancia

constitucional (la libre competencia, art. 110 Cn.) y que, de materializarse el presunto

riesgo, el afectado sería el Estado en sus finanzas, no puede soslayarse el hecho de que, en

el caso examinado, dicho bien jurídico-constitucional se ha conectado con un rubro, el de la

publicidad, que no es un servicio esencial para la población –como la salud, la educación o

la seguridad–, sino que es superfluo y oneroso y, en todo caso, podría canalizarse a través

de los medios de comunicación oficial existentes. Por el contrario, el derecho de acceso a la

información pública, sobre todo cuando se refiere a actividades que normalmente no son

del conocimiento de la población y que, por tal razón, pueden desviarse de su cauce

regular, es vital para la democracia, ya que permite a los ciudadanos legítimamente auditar

la gestión del gobierno y detectar posibles actos de corrupción.

Page 137: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

118

Respecto a la información sobre los viajes presidenciales efectuados para cumplir

misiones oficiales y los gastos en los que se haya incurrido en ocasión de las mismas no

implica per se un riesgo para la seguridad de dicho funcionario y de la Primera Dama, pues

la misma no tiene como finalidad publicitar o exponer los planes adoptados para resguardar

su vida e integridad, sino controlar las ausencias de dicho funcionario durante el ejercicio

de la función constitucional encomendada, así como garantizar la rendición de cuentas y la

transparencia, es decir, funciona como explicación de sus acciones, como muestra de su

funcionamiento, con el fin de posibilitar la evaluación de los ciudadanos. De manera que

no existía justificación legal ni constitucional para la reserva confirmada por el IAIP.

Contenido Jurisprudencial.

1. Se declaró que había lugar al amparo solicitado por el demandante contra el

Instituto de Acceso a la Información Pública por la vulneración de los derechos de

acceso a la información pública y a la protección no jurisdiccional; en

consecuencia, se dejaron sin efecto las resoluciones emitidas por el aludido instituto

el 18-XII-2014 y 19-VIII-2015 en el incidente de apelación ref. NUE 117-A-2015;

2. Se ordenó a la Presidencia de la República que publicara, como mínimo, la

información siguiente:

a. Los gastos del diseño, producción e implementación de campañas del año

2010 y sus prórrogas, incluyendo los nombres y características de la

contraparte, los plazos de cumplimiento y ejecución y la forma de

contratación;

b. El listado de los viajes internacionales realizados con fondos públicos por el

Presidente de la República y la Primera Dama, conjunta o separadamente,

durante el periodo comprendido entre el 1-VI-2009 y el 31-V-2014,

incluyendo el nombre de los funcionarios y/o empleados que los

acompañaron, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y

cualquier otro gasto, y

c. Los gastos de las actividades protocolarias realizadas en ocasión de visitas

de funcionarios extranjeros durante el periodo comprendido entre el 1-VI-

Page 138: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

119

2009 y el 31-V-2014, tanto las ejecutadas directamente por la Presidencia de

la República como las realizadas mediante contrataciones directas o

licitaciones adjudicadas a proveedores privados, incluyendo el objeto,

nombre y características de la contraparte, los plazos de cumplimiento y

ejecución y la forma de contratación;

Tal información debía publicarla en el portal de transparencia de dicha institución,

debiendo dar cuenta a este Tribunal al respecto en el plazo de 15 días hábiles

siguientes a la notificación de esta sentencia;

Además, en cumplimiento a la sentencia la Presidencia de la República debía dar

cumplimiento a lo siguiente:

(i) divulgar en el portal de transparencia de dicha institución la información,

presente o futura, mencionada en el Considerando VI.3.B de esta sentencia;

(ii) suministrar, al ser requerida por la ciudadanía, tal información cuando se refiera

a periodos presidenciales pasados;

(iii) abstenerse de catalogar como información reservada los datos mencionados en

el considerando VI.3.B de esta sentencia correspondientes a cualquier periodo

presidencial; lo mismo aplica para el Instituto de Acceso a la Información Pública;

(iv) implementar una efectiva identificación, sistematización, resguardo y custodia

de la información que se genera en su seno, tanto la vinculada con el objeto de este

proceso como toda aquella que legalmente le corresponde manejar, e instruir a las

instituciones públicas con las que tiene una relación directa para que actúen de

forma similar.

Page 139: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

120

Proceso de amparo con referencia 467-2014.

Derecho a una resolución de fondo motivada y congruente. Libertad de expresión.

FUSADES contra TSE.

Resolución: Tipo: Sentencia estimatoria.

Fecha: 26-IX-2016.

Parte Actora: Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social

(FUSADES).

Parte Demandada: Tribunal Supremo Electoral (TSE).

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El objeto de la controversia consistió en determinar si el TSE, al imponer a

FUSADES una sanción económica y ordenar la suspensión definitiva de un spot televisivo,

sin argumentar por qué su comportamiento se adecuaba a la infracción contemplada en el

art. 175 del Código Electoral (CE), conculcó sus derechos a la libertad de expresión, a la

propiedad y a una resolución motivada.

Disposiciones Constitucionales aplicadas.

Artículos 2 inc. 1° y 6 de la Constitución de la República.

Contenido Jurisprudencial.

Se acotó que los tribunales –judiciales y administrativos– deben pronunciarse

congruentemente sobre lo pedido, exponiendo de manera clara, concreta y suficiente los

motivos en los que fundamenta su decisión; pues ello permite a las personas conocer las

razones que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una situación

jurídica concreta. Asimismo, se aclaró que tal exigencia no solo debe predicarse de la

decisión de fondo, sino también de cualquier otro pronunciamiento que incida en los

derechos, deberes, cargas y expectativas de las partes al interior del proceso.

Se comprobó que el TSE se limitó a describir el contenido del spot televisivo, sin

explicar si este contenía expresiones y/o valoraciones que favorecían o, en su caso,

descalificaban a alguno o a algunos de los candidatos o de los partidos políticos de la

contienda ni cómo el aludido mensaje influía en el voto popular beneficiando o

perjudicando a alguno de aquellos. Por tanto, no expresó los motivos con base en los cuales

Page 140: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

121

consideró dicha publicidad como propaganda electoral, pese a que, de acuerdo con el art.

175 del CE, era imprescindible acreditar tal situación a fin de establecer que su

transmisión, por los medios de comunicación masiva los tres días anteriores a las

elecciones, era constitutiva de infracción.

Así, se determinó que el TSE no expuso en la resolución impugnada los motivos

jurídicos y fácticos con base en los cuales concluyó que el comportamiento de FUSADES

era antijurídico y merecedor de una penalidad administrativa, por lo que vulneró el derecho

de la pretensora a la motivación de las resoluciones. Aunado a ello, dado que no

fundamentó cómo la conducta de aquella era constitutiva de la infracción en cuestión,

resultó injustificado que se haya afectado su patrimonio con la imposición del pago de una

multa económica y, además, la suspensión definitiva del spot publicitario, razones por las

cuales también fue amparada en su pretensión por la conculcación a sus derechos a la

propiedad y a la libertad de expresión.

Page 141: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

122

Proceso de amparo con referencia 558-2010

Derechos a la protección jurisdiccional, en sus manifestaciones de los derechos a una

resolución motivada y congruente, de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad.

Resolución: Tipo: Sentencia Estimatoria

Fecha: 11-XI-2016

Parte actora: Señores Santos Basilio Lobos Flores, María Edelmira Arce,

Felícita Alvarado de Rosales, Felícita Osorio Alvarado, María

Emma Herrera viuda de Osorio, Adriana Urías, Teresa de Jesús

Abarca Alvarado, María Paula Alvarado viuda de Carrillo,

Catalina Ester Carrillo Cornejo, José Raúl González Arévalo,

Hermenegido Cortez y Marcial Antonio Bolaños Rivas, por medio

de su apoderada, la abogada Claudia Lizbeth Interiano Quijada.

Parte demandada: Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, departamento de San

Vicente.

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

El objeto de la controversia consistió en determinar si, al denegar la solicitud de

“desarchivo” del proceso penal con ref. 69/1992, la Jueza de Primera Instancia de San

Sebastián vulneró: (i) el derecho a una resolución motivada y congruente de los

pretensores, por haber omitido manifestar razones legítimas de dicha denegatoria, en

relación con los hechos y la normativa aplicable; y (ii) los derechos de acceso a la

jurisdicción y a conocer la verdad de los actores, por omitir continuar con la investigación

del supuesto homicidio colectivo ocurrido en el sitio denominado “El Calabozo”, del

municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el operativo

militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982, hecho que fue denunciado en el juzgado a

su cargo el 29-VII-1992, sin que hasta la fecha se hayan realizado todas las diligencias de

investigación propuestas.

Disposiciones constitucionales aplicadas.

Page 142: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

123

Artículos 2 y 6 de la Constitución de la República.

Innovación de criterio jurisprudencial:

Aplicación de la Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013 a un caso concreto

1. A. La autoridad demandada sostuvo en la resolución impugnada que la Sala de lo

Constitucional estableció en la Sentencia de Inc. 24-97 que la Ley de Amnistía General

para la Consolidación de la Paz (LAGCP) de 1993 no era inconstitucional y que sería el

juzgador quien, ante un caso concreto, determinaría su aplicación o no. En virtud de ello

consideró que, teniendo en cuenta que los hechos denunciados fueron cometidos en agosto

de 1982 y que la LAGCP fue emitida en 1993, era viable aplicar la amnistía, pues, según el

art. 244 de la Cn., los únicos hechos que no podían amnistiarse eran los cometidos en el

período presidencial 1989-1994.

Al respecto, se advirtió que dicha autoridad judicial omitió tener en cuenta que en la

misma sentencia que citó para sostener la aplicación de la LAGCP en el presente caso se

concluyó que no se admitía amnistía cuando el delito reuniera en su conjunto, además del

elemento por ella utilizado, los siguientes: (i) que se tratara de una vulneración de las

disposiciones constitucionales, especialmente penada por la ley; y (ii) que el hecho haya

sido cometido por funcionarios públicos, fueran estos civiles o militares.

Y es que en la mencionada sentencia se estableció que el art. 244 de la Cn.

constituye una excepción a la regla general del art. 131 ord. 26° de la Cn., lo que equivale a

decir que los delitos políticos, comunes conexos con políticos y comunes cometidos por un

número de personas que no baje de 20 pueden ser amnistiados siempre que no sean a su vez

delitos contra la Constitución cometidos por funcionarios públicos dentro del período

presidencial en el cual se pretende amnistiarlos. Tal disposición constitucional establece los

elementos que, al concurrir en un supuesto de delito –en principio susceptible de ser

amnistiado–, impiden que el mismo pueda ser beneficiado por tal ocurso de gracia. Dichos

elementos no pueden ser vistos aisladamente, sino que deben verse en conjunto, es decir,

previo a establecer que un delito encaja en la excepción del artículo en referencia es

necesario examinar si se trata de un delito contra el orden constitucional, si el hecho

Page 143: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

124

punible fue cometido por un funcionario público y si el mismo fue cometido en el período

presidencial en el que se pretende amnistiar.

B. En el presente amparo se coligió que los motivos expuestos por la autoridad

demandada para sostener la aplicación de la LAGCP fueron insuficientes, pues no realizó

el análisis completo de los elementos establecidos en el art. 244 de la Cn., incumpliendo,

así, con los parámetros expuestos en la jurisprudencia constitucional.

2. A. Siempre sobre la aplicación de la LAGCP que la autoridad demandada

consideró viable en el caso en estudio, se indicó que recientemente este Tribunal, por

medio de la Sentencia de fecha 13-VII-2016, pronunciada en el proceso de Inc. 44-

2013/145-2013, declaró inconstitucional la LAGCP.

Como efectos de la citada sentencia de inconstitucionalidad, este Tribunal aclaró –

entre otros aspectos– lo siguiente:

Los hechos excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas partes, que puedan

ser calificados como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de

graves violaciones al DIH. Y es que en tal resolución se afirmó que las partes en el

conflicto aceptaron en los Acuerdos de Paz (Capítulo I, Fuerza Armada, apartado n° 5,

Superación de la Impunidad) que tales hechos estuvieran excluidos de la amnistía y luego

la Asamblea Legislativa los señaló también como excluidos en la Ley de Reconciliación

Nacional de 1992 (art. 6) –al consignar que “no gozarán de esta gracia los graves hechos de

violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama

con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector al

que pertenecieren”–. Por consiguiente, los hechos excluidos de la amnistía, tras la

finalización del conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la Comisión de

la Verdad, así como aquellos otros, de igual o mayor gravedad y trascendencia, que

pudieran ser imputados a ambas partes y que fueran objeto de investigación y

enjuiciamiento por las autoridades competentes.

Debido a que las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido

expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño, las disposiciones que las contienen no

Page 144: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

125

pueden ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, invocadas a su

favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en

diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que puedan

calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves

violaciones al DIH. De igual forma, no puede invocarse el tiempo de vigencia de tales

disposiciones para entorpecer, demorar o negar el ejercicio efectivo e inmediato de los

derechos reconocidos en las normas constitucionales e internacionales analizadas en

dicha sentencia.

A partir de la notificación de la referida sentencia de inconstitucionalidad cobró

vigencia la Ley de Reconciliación Nacional, de forma que, en virtud de dicha normativa, la

amnistía sigue siendo aplicable a quienes no hayan participado en hechos que constituyan

crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al

DIH, cometidos por ambas partes bajo el amparo de un aparato organizado de poder.

B. En el presente amparo se concluyó que es procedente la reapertura de aquellos

procesos penales –cualquiera que sea su estado– en los que se aplicó la LAGCP y en los

que los hechos investigados, acusados, enjuiciados o sancionados pudieran ser calificados

como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves

violaciones al DIH, ya que –como se indicó– los apartados de la referida ley que han sido

declarados inconstitucionales no podrán continuar produciendo efectos ni la vigencia de

esas disposiciones constituirá un obstáculo para que se continúe con la investigación de

tales hechos y, en su caso, con la acusación, el enjuiciamiento y la sanción de sus

responsables.

No obstante, se aclaró que la cesación de los efectos de la LAGCP no impide que en

el correspondiente proceso, diligencia o procedimiento se apliquen las disposiciones de la

Ley de Reconciliación Nacional de 1992, siempre y cuando –como se indicó– se trate de

hechos que no constituyan crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos

de graves violaciones al DIH, cometidos por cualquiera de las partes en conflicto bajo el

amparo de un aparato organizado de poder.

Por consiguiente, al tomar en consideración que los hechos investigados en el

Page 145: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

126

proceso penal en cuestión podían ser calificados provisionalmente como crímenes de lesa

humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, no será

posible, por el momento, para el Juez de Primera Instancia de San Sebastián, ni para

cualquier otra autoridad administrativa o judicial que deba conocer y emitir decisión

sobre tales hechos, aplicar la Ley de Reconciliación Nacional de 1992.

3. A. En la resolución impugnada la autoridad demandada expresó que si se

afirmaba en el presente caso que fueron asesinadas cientos de personas se estaría en

presencia del delito de genocidio, el cual no estaba tipificado como tal en la época de los

hechos.

Sobre tal aspecto, en la citada Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013 se indicó que

las conductas que constituyan cualquier forma de incumplimiento de las garantías y

prohibiciones contenidas en el art. 4 del Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de

Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos

Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II), y que hayan tenido carácter

generalizado o sistemático deben considerarse crímenes de lesa humanidad o crímenes de

guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, aunque su tipicidad penal en el derecho

interno tenga o haya tenido distinta denominación al tiempo de su ocurrencia.

En dicha sentencia se aclaró que la persecución penal de tales crímenes

internacionales no puede implicar de ningún modo una expresión de retroactividad

desfavorable, pues junto con la obligación convencional vigente de abstenerse de tales

conductas, estas fueron precedidas, además, por la descripción típica de la legislación

penal correspondiente, de modo que los responsables o autores mediatos e inmediatos de

los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad estaban en condiciones de conocer

el carácter delictivo de su comportamiento y tenían la obligación de impedir su

realización.

Y es que, en todo caso, la calificación jurídico penal debe ajustarse a la ley del

tiempo de su comisión, aunque –por sus características y contexto– esas conductas

pertenezcan, además, a la categoría internacional de crímenes de guerra, crímenes de lesa

Page 146: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

127

humanidad o crímenes internacionales de carácter imprescriptible.

B. En el presente amparo se advirtió que los hechos denunciados fueron el supuesto

homicidio colectivo ocurrido durante un operativo militar en el sitio denominado “El

Calabozo”, del municipio de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, en los

días 17 al 22 de agosto de 1982. Asimismo, el cuadro fáctico planteado en la acusación es,

básicamente, el mismo que fue expuesto en la denuncia, sobre el cual algunos de los hechos

se calificaron jurídicamente –entre otros– como asesinato y actos de terrorismo.

De forma que, a pesar de que en El Salvador el genocidio no estaba tipificado

como delito al momento en que presuntamente acaecieron los hechos objeto de

investigación penal, dicha circunstancia no constituye un valladar para que tales

conductas puedan ser perseguidas penalmente, atendiendo a los tipos penales existentes al

tiempo de su ocurrencia, tales como los delitos de homicidio, homicidio agravado,

asesinato y actos de terrorismo, sin omitir considerar que, según las características y el

contexto en que se produjeron, tales conductas podrían tratarse de crímenes de lesa

humanidad o crímenes de guerra.

4. A. Finalmente, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián estableció en la

resolución impugnada que, según los arts. 125 y 126 del C.Pn./73, los hechos investigados

ya habían prescrito, pues dicha normativa no excluía de la prescripción ningún delito ni

regulaba la interrupción de la prescripción de la acción penal.

Al respecto, en la mencionada Sentencia de Inc. 44-2013/145-2013 se indicó que el

Estado tiene la obligación internacional de asegurar la represión legal efectiva de los

crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, y que la imprescriptibilidad de esos

delitos se afirma como expresión de un reconocimiento común y consuetudinario de los

Estados, elevado a la categoría de principio imperativo del Derecho Internacional (ius

cogens), general y obligatorio.

En dicha sentencia se reiteró que el carácter imprescriptible de estos crímenes ha

sido reconocido por el Derecho Internacional. A manera de ejemplo se señaló que tanto la

Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa

Humanidad de las Naciones Unidas, como el Estatuto de la Corte Penal Internacional o

Page 147: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

128

Estatuto de Roma –ratificado recientemente por El Salvador el 25-XI-2015– reconocen

dicho carácter.

También se aclaró que, a pesar de que El Salvador no ha suscrito ni ratificado la

Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de

Lesa Humanidad, se contaba con una normativa internacional precisa, vigente en el país,

específicamente de DIH, que fijaba desde antes del conflicto armado salvadoreño la

obligación de perseguir “en todo tiempo” tales crímenes (art. 4 del Protocolo II, ratificado

mediante Decreto Legislativo n° 12, del 4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial n° 158,

Tomo n° 260, del 28-VIII-1978).

Sin perjuicio del carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad y

crimines de guerra, en la mencionada sentencia también se expresó –como argumento

complementario– que la aplicabilidad de los plazos de prescripción respecto a los delitos

exceptuados del alcance de la amnistía únicamente podría tener lugar durante el tiempo en

que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o

enjuiciamiento de tales delitos.

Y es que –se indicó– el cómputo de la prescripción tiene como presupuesto lógico

el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de

ejercicio de la acción penal correspondiente. Por consiguiente, esos hechos tampoco

podrían prescribir mientras existan impedimentos objetivos –de facto o de derecho– que

constituyan para las víctimas una imposibilidad de acceso a la justicia y obtener

protección jurisdiccional.

En relación con ello, se mencionó que desde el C.Pn./73 y el C.Pr.Pn./73 (arts. 126

inc. 2° y 292, respectivamente) se reconocía –contrario a lo sostenido por la autoridad

demandada– que la ocurrencia de un obstáculo a la persecución penal debía tener un efecto

relevante sobre el plazo de prescripción, interrumpiendo su cómputo y obligando a

comenzarlo de nuevo.

Ahora bien, a fin de determinar si han existido o no impedimentos objetivos para el

acceso a la justicia y protección jurisdiccional por parte de las víctimas de crímenes de lesa

humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH que acaecieron

Page 148: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

129

en el país durante el conflicto armado (1980 a 1992), en la citada sentencia se señaló que

era notorio que durante todo ese tiempo la situación de violencia afectó el funcionamiento

real de las instituciones encargadas de otorgar protección jurisdiccional y no jurisdiccional

a las víctimas de esos delitos, hasta el punto de que el ejercicio de sus derechos

representaba un riesgo para su vida e integridad personal y la de los funcionarios que se

mostraran receptivos a sus demandas de justicia.

Dado ese contexto de profunda debilidad e inoperancia del sistema de justicia

(constatado por la Comisión de la Verdad en su Informe y por la CrIDH en su citada

Sentencia del Caso El Mozote y otros lugares aledaños contra El Salvador, párrafos 255 a

262), se afirmó que no podía considerarse que las víctimas de ese tipo de delitos hayan

tenido una oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales por los delitos

que les afectaron.

En ese sentido, en tal resolución se manifestó –entre otros aspectos– que a los

hechos prohibidos por el art. 4 del Protocolo II no puede aplicárseles el cómputo de los

plazos de prescripción de la acción penal, de la pena o de los procedimientos que

corresponden o corresponderían a tales hechos y que pudieran invocarse para impedir la

investigación, enjuiciamiento y sanción o el cumplimiento de la pena, en los casos en que

hubiere sido determinada. Igual criterio debía aplicarse respecto a la prescripción de las

acciones civiles correspondientes.

Por consiguiente, se concluyó que los casos contenidos en el Informe de la

Comisión de la Verdad, así como aquellos otros de igual o mayor gravedad y

trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, no han prescrito. De igual

forma, se indicó que no han prescrito todos los hechos sucedidos desde el 1-VI-1989 al 16-

I-1992, relativos a las personas –funcionarios públicos, civiles o militares– en los términos

y condiciones que establece el art. 244 de la Cn.

B. En el presente amparo se concluyó que las acciones penal y civil sobre los

hechos investigados en el proceso penal con ref. n° 69/1992 no han prescrito, ya que, por

un lado, tales acciones son imprescriptible debido a la naturaleza de los hechos

investigados, en la medida en que estos, según las actuaciones y diligencias incorporadas al

Page 149: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

130

proceso, podrían calificarse como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra; y, por

otro lado, existía un obstáculo objetivo que impedía un real y efectivo acceso a la justicia y

protección jurisdiccional a las víctimas de los delitos de lesa humanidad o crímenes de

guerra constitutivos de graves violaciones al DIH que acaecieron en el país durante el

conflicto armado, a pesar de que se presentó una denuncia que dio como resultado la

práctica de ciertas diligencias de investigación.

Contenido jurisprudencial.

1. En relación con la vulneración del derecho a una resolución motivada y congruente

alegada por la parte demandante, se declaró que no ha lugar la pretensión planteada, pues

se estableció que la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián sí se pronunció sobre la

acusación presentada y resolvió las cuestiones que le fueron planteadas. Además, si bien la

resolución pronunciada por la mencionada autoridad judicial no expresó de manera puntual

los motivos para no ordenar las diligencias propuestas en la acusación, logra deducirse de

dicha resolución que, al rechazarse el “desarchivo” del proceso penal con ref. n° 69/1992,

no era posible realizar alguna diligencia.

En suma, se concluyó que la autoridad demandada expresó en la resolución

controvertida las razones que, a su criterio, eran suficientes para resolver en determinado

sentido, con relación a los alegatos efectuados por el abogado Morales Cruz.

2. Respecto a la vulneración de los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la

verdad planteada por los actores, se estimó la pretensión planteada, pues se estableció que

la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián, por una parte, omitió realizar una

investigación seria, exhaustiva, diligente y concluyente sobre el homicidio colectivo

ocurrido, según los denunciantes, en el sitio denominado “El Calabozo”, del municipio de

San Esteban Catarina, departamento de San Vicente, durante el operativo militar realizado

del 17 al 22 de agosto de 1982; y, por otra parte, aplicó injustificada e

inconstitucionalmente excluyentes de la responsabilidad penal –amnistía y prescripción de

la acción penal–.

Ello devino en una obstaculización a los sobrevivientes y familiares de las víctimas

Page 150: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

131

del acceso al órgano jurisdiccional para que este se pronunciara sobre su pretensión. En ese

sentido, al no existir una investigación ni una búsqueda de información sobre la verdad de

los hechos –con las mismas características de seriedad, exhaustividad y diligencia–, no han

sido posibles la justicia ni la posterior reparación integral.

Como efecto restitutorio del referido fallo estimatorio se ordenó a la mencionada

autoridad judicial que pronunciara la resolución que corresponda al escrito presentado

por el abogado David Ernesto Morales Cruz con fecha 27-IX-2006, por medio del cual

formuló acusación particular contra ciertos miembros de la FAES –por la comisión de los

delitos de Asesinato, Actos de Terrorismo, Daños Agravados, Otros Estragos, Robo y

Privación de Libertad, durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982

en el municipio de San Esteban Catarina y otros sitios aledaños– y solicitó el “desarchivo”

del proceso penal con ref. 69-1992 y la realización de ciertas diligencias.

En dicha resolución, la Jueza de Primera Instancia de San Sebastián debía

determinar cuál es la normativa procesal penal aplicable al caso concreto y el

procedimiento que se tramitará con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales

cuya vulneración se constató en esta sentencia, en atención a las consideraciones expuestas

en la presente resolución sobre los fundamentos y los efectos de la Sentencia de Inc. 44-

2013/145-2013.

Page 151: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

132

Proceso de amparo con referencia 626-2015.

Elección de autoridades de la UES.

Resolución: Tipo: Sobreseimiento y sentencia desestimatoria.

Fecha: 23-XII-2016.

Parte Actora: Ana María Glower de Alvarado

Parte Demandada: Asamblea General Universitaria de la Universidad de El Salvador

Acto impugnado y derechos constitucionales alegados como vulnerados.

La peticionaria impugnó los Acuerdos 021/2015-2017 (IV) y 021/2015-2017 (V),

mediante los cuales la Asamblea General Universitaria (AGU) declaró la nulidad de la

votación llevada a cabo por el Sector Profesional No Docente (SPND) de la Facultad

Multidisciplinaria de Occidente (FMO) de la UES el 26-IX-2015 y el Acuerdo 022/2015-

2017 (VIII), en el que la referida autoridad convocó a nuevas elecciones a dicho sector.

A juicio de la actora, los actos reclamados le vulneraron los derechos a la seguridad

jurídica, a una resolución motivada y a optar a cargos públicos.

Disposiciones Constitucionales aplicadas.

Artículos 2 y 73 ord. 3° de la Constitución de la República.

Contenido Jurisprudencial.

Se sobreseyó a la AGU por la supuesta vulneración a los derechos a la seguridad

jurídica y a optar a cargos públicos alegada por la demandante, pues se advirtió que dicha

señora pretendía que esta Sala determinara si la autoridad demandada había incurrido en un

error al interpretar el término “irregularidades” que recoge el art. 55 del Reglamento

Electoral de la UES, como causal para declarar la nulidad relativa de las elecciones internas

de la universidad; sin embargo, de conformidad con la citada disposición, en tanto que la

AGU es la autoridad competente para declarar la nulidad de dichos procesos es también

competente para determinar en cada caso concreto qué supuestos pueden constituir

irregularidades que den lugar a la nulidad relativa de los procesos electorales, ya que,

dentro de sus facultades legales, posee la de realizar la interpretación de las normas

jurídicas atinentes al aludido proceso electoral, que resulte conforme con las finalidades

de la normativa electoral universitaria.

Page 152: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

133

Finalmente, con relación a los derechos a una resolución motivada y a optar a

cargos públicos se desestimó la pretensión, pues se concluyó que la AGU expuso de

manera suficiente los motivos que le llevaron a declarar la nulidad de las elecciones para

el cargo de Rector y otras autoridades de la UES, que se celebraron el 26-IX-2015 por

parte del SPND de la FMO.

Page 153: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde
Page 154: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

135

Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 109-2013

Proporcionalidad de montos sancionatorios mínimos en multas por infracciones a

Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre Historial de Crédito de las

Personas.

Forma de inicio: Demanda de ciudadanos.

Resolución:

Tipo: Sentencia estimatoria en dos puntos y sobreseimiento en un

motivo.

Fecha: 14-I-2016.

Parte actora: Henry Salvador Orellana Sánchez.

Parte demandada: Asamblea Legislativa.

Disposición

impugnada:

Art. 30 de la Ley de Regulación de los Servicios de Información

sobre Historial de Crédito de las Personas o “LERESIHCP”.

Parámetros de control

constitucional:

Art. 2 inc. 1°, 11 inc. 1° y 246 de la Constitución.

Contenido jurisprudencial

Sobre el alegato de la falta de idoneidad de los montos mínimos sancionatorios

regulados en la disposición impugnada, por supuestamente haber sido determinados sin

justificación suficiente en cuanto a la finalidad que les servía de fundamento, en vulneración

al principio de proporcionalidad inherente al derecho de propiedad —art. 2 Cn.—, el

tribunal, considerando lo expuesto por la Asamblea Legislativa en su intervención, estimó

que tales pisos sancionatorios se establecieron a partir de una presunción genérica sobre la

capacidad económica de los sujetos infractores a la ley que carecía de sustento objetivo. Por

ello, se concluyó que dichos montos mínimos fueron establecidos de forma arbitraria, es

decir, sin justificación objetiva suficiente en relación con su finalidad, en inobservancia al

principio de razonabilidad; y, además, que la medida en examen no cumplía, en

consecuencia, con el subprincipio de idoneidad en atención al fin identificado, siendo

desproporcionada la intervención que conllevaba en el derecho de propiedad. En razón de lo

anterior, el tribunal consideró que se volvía innecesario conocer del motivo referente a la

contravención de los montos mínimos sancionatorios contenidos en el art. 30 LERESIHCP

al subprincipio de necesidad del principio de proporcionalidad por la supuesta exclusión de

medios alternativos menos gravosos pero con el mismo grado de idoneidad, sobreseyendo en

este punto en concreto.

En cuanto a la vulneración al principio ne bis in idem por la calificación como

infracción muy grave a la reincidencia en una infracción grave que se establece en la

segunda parte de la letra a del inc. 1° del art. 30 LERESIHCP, se estimó que en este caso se

cumplía con la triple identidad a que se refiere tal principio: (i) la identidad subjetiva, porque

Page 155: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

136

la reincidencia se refería a la reiteración en una infracción grave por parte del mismo sujeto

pasivo previamente sancionado por tales conductas; (ii) la identidad fáctica, pues, no

obstante que la reincidencia conlleva un hecho nuevo en el tiempo, este parte necesariamente

de un vínculo o referencia con un hecho anterior, ya sancionado y cometido por el mismo

sujeto infractor; y (iii) la identidad de fundamento, porque tanto la sanción originaria como

el castigo al comportamiento reincidente que comprende la disposición impugnada tiene

como causa o fundamento la tutela del derecho a la autodeterminación informativa por el uso

inadecuado de datos personales —particularmente crediticios—.

Page 156: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

137

Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 175-2013

Proporcionalidad de montos sancionatorios mínimos en multas por infracciones a

Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo.

Forma de inicio: Demanda de ciudadanos.

Resolución:

Tipo: Sentencia estimatoria en un punto y sobreseimiento en otro.

Fecha: 3-II-2016.

Parte actora: Jorge Alberto Rodríguez Romero.

Parte demandada: Asamblea Legislativa.

Disposición

impugnada:

Art. 19 inc. 1° letras a, b y c de la Ley Reguladora del Depósito,

Transporte y Distribución de Productos de Petróleo o

“LERDETDIPP”.

Parámetros de control

constitucional:

Art. 2 inc. 1°, 86, 102, 103 inc. 1°, 106 inc. 5° y 246 inc. 1° de la

Constitución.

Contenido jurisprudencial

Sobre el motivo de inconstitucionalidad relativo a la falta de idoneidad de los montos

mínimos sancionatorios regulados en la disposición impugnada, por supuestamente haber sido

determinados sin justificación suficiente con respecto a la finalidad perseguida por el

legislador, lo cual, a su vez, conlleva la vulneración al principio de proporcionalidad en

relación con el derecho de propiedad —arts. 246 inc. 1° y 2 inc. 1° Cn., respectivamente—,

este tribunal, según lo expresado por la autoridad demandada, concluyó que dichos montos

mínimos fueron establecidos de forma arbitraria, es decir, sin justificación objetiva suficiente,

en inobservancia al principio de razonabilidad, y, asimismo, que la medida examinada no

cumplía, en consecuencia, con el subprincipio de idoneidad en atención al fin identificado,

siendo desproporcionada la intervención que conllevaba en el derecho de propiedad.

En razón de lo anterior, el tribunal consideró que se volvía innecesario conocer del

motivo referente a la contravención de los montos mínimos sancionatorios contenidos en el

art. art. 19 inc. 1° letras a, b y c LERDETDIPP al subprincipio de necesidad del principio de

proporcionalidad por la supuesta exclusión de medios alternativos menos gravosos pero con

el mismo grado de idoneidad, sobreseyendo en este punto en concreto.

Page 157: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

138

Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 3-2015/9-2015/22-2015

Elección de Magistrados de la Corte de Cuentas de la República

Forma de Inicio: Demandas de ciudadanos.

Resolución:

Tipo: Sentencia estimatoria en unos puntos y desestimatoria en

otros.

Fecha: 24-VI-2016.

Parte actora: Elvira Esperanza Grimaldi Portillo, Crissia Meiber López Castro y

Lissett Alicia Castro Huezo.

Órgano infractor: Asamblea Legislativa.

Disposiciones

impugnadas:

Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de 31-VII-2014,

publicados en el Diario Oficial n° 147, tomo 404, de 13-VIII-

2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa eligió al

Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte

de Cuentas de la República.

Parámetros de control

constitucional:

Arts. 2 inc. 1°, 72 ord. 3°, 73 ord. 3°, 86 inc. 3°, 131 ord. 19°, 172

inc. 3°, 186 inc. 5°, 196 y 198 Cn.

Innovaciones en el

criterio

jurisprudencial:

La Asamblea Legislativa tiene el deber de verificar y documentar

diligentemente la no afiliación partidaria de los candidatos a magistrados de la

Corte de Cuentas de la República, la infracción a este deber produce la

inconstitucionalidad del decreto de nombramiento.

La Asamblea Legislativa tiene el deber de documentar y justificar la honradez y

competencia notorias de los candidatos a magistrados de la Corte de Cuentas de

la República. La argumentación, justificación o motivación se exige para la

validez de la elección, y su fin es, no describir el proceso, sino demostrar que el

elegido como funcionario es el más calificado de todos los participantes.

Contenido jurisprudencial

El tribunal declaró inconstitucional los Decretos Legislativos n° 767 y 768, ambos de 31-VII-2014,

debido a que la Asamblea Legislativa omitió documentar la no afiliación partidaria de los señores Jovel

Humberto Valiente, conocido por Johel Humberto Valiente, y Raúl Antonio López, como Presidente y Primer

Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, deber al que estaba obligada por los arts. 131 ord. 19°, 172

inc. 3°, 186 ord. 5° y 196 Cn.

La sala declaró que los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de fecha 31-VII-2014 eran

inconstitucionales porque la Asamblea Legislativa no justificó o argumentó el cumplimiento de requisitos

constitucionales y la decisión de elegir a los señores Jovel Humberto Valiente, conocido por Johel Humberto

Valiente, Raúl Antonio López y Marco Antonio Grande Rivera, como Presidente, Primer Magistrado y

Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente. Se infringieron los arts. 131 ord.

19°, 172 inc. 3°, 186 inc. 5°, 196 y 198 Cn. que imponen el deber de motivar la elección de segundo grado de

funcionarios.

Page 158: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

139

Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 35-2015

Emisión de títulos valores de crédito por la Asamblea Legislativa

Forma de Inicio: Demanda de ciudadano.

Resolución:

Tipo: Sentencia estimatoria en unos puntos y desestimatoria en

otros.

Fecha: 8-VII-2016.

Parte Actora: René Alfonso Guevara Aguilar

Órgano infractor: Asamblea Legislativa.

Disposiciones

impugnadas:

Decreto Legislativo n° 1000, de 23-IV-2015, publicado en el

Diario Oficial n° 74, tomo 407, de 27-IV-2015, por el que la

Asamblea Legislativa autorizó al Órgano Ejecutivo, en el Ramo de

Hacienda, para que emitiera títulos valores de crédito hasta por la

cantidad de $ 900 000 000 (“D. L. n° 1000/2015”), los cuales

estarían destinados a ser colocados en el mercado nacional o

internacional.

Parámetros de control

constitucional:

Arts. 131 ord. 4°, 143 y 148 inc. 2° Cn.

Innovaciones en el

criterio

jurisprudencial:

Utilizar la figura del diputado suplente para conseguir indebidamente la

mayoría necesaria para decidir constituye un fraude a la Constitución

porque se respeta formalmente el alcanzar el quórum, pero se incumple

materialmente la obligación de llamar a un diputado suplente para suplir

a un diputado propietario solo cuando exista una causa que lo justifique.

Si los diputados suplentes fueron elegidos, no por el voto directo del

elector, sino como efecto de la victoria electoral obtenida por los

diputados propietarios, entonces ninguno de aquéllos posee legitimación

democrática directa y no pueden ser consideradas como “diputados

electos”.

Contenido jurisprudencial

El tribunal declaró que en el D. L. n° 1000/2015, mediante el cual la Asamblea

Legislativa autorizó al Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, para que emitiera títulos

valores de crédito hasta por la cantidad de $ 900 000 000, existe inconstitucionalidad porque,

por un lado, se utilizó de manera fraudulenta la figura de los llamamientos de los diputados

suplentes para lograr alcanzar el quórum mínimo para la aprobación del decreto legislativo

aludido. El fraude a la Constitución se comete porque se respeta formalmente el art. 148 inc.

2° Cn., al alcanzar el quórum, pero se incumple sustancial o materialmente la obligación

contenida en el art. 131 ord. 4° Cn. de llamar a un diputado suplente para suplir a un

diputado propietario solo cuando exista una causa que lo justifique; y, por otro lado, la falta

de legitimación democrática directa de los diputados suplentes que votaron para obtener el

Page 159: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

140

quórum requerido, al no haber sido elegidos por el voto directo del elector. Si los diputados

suplentes fueron elegidos, no por el voto directo del elector, sino como efecto de la victoria

electoral obtenida por los diputados propietarios, entonces ninguno de aquéllos posee

legitimación democrática directa. Y como sus votos fueron indispensables para la aprobación

del decreto en referencia, éste es inconstitucional al haber vulnerado la exigencia contenida

en el art. 148 inc. 2° Cn., de que los compromisos contraídos en la contratación de

empréstitos voluntarios deban ser aprobados con los dos tercios de los diputados electos, y

así se declaró en el fallo.

Page 160: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

141

Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 44-2013

Ley de amnistía de 1993.

Forma de Inicio: Demanda de ciudadanos

Resolución:

Tipo: Sentencia estimatoria

Fecha: 13-VII-2016

Parte Actora: José Benjamín Cuéllar Martínez, Pedro Antonio Martínez González,

Ima Rocío Guirola y Jorge Alberto Amaya Hernández

Parte Demandada: Asamblea Legislativa

Disposiciones

impugnadas:

Arts. 1, 2 y 4 letra e) de la Ley de Amnistía General para la

Consolidación de la Paz (Decreto Legislativo n° 486, de 20-III-

1993, publicado en el Diario Oficial n° 56, Tomo n° 318, del 22-III-

1993), por vicio de contenido; y toda la ley por vicio de forma.

Parámetro de

control

constitucional

Arts. 2 inc. 1° y 3°, 12, 85, 131 ord. 26°, 135 y 144 inc. 2° Cn., este

último en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (CADH); 2.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 4 del Protocolo II

Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,

relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados

sin Carácter Internacional (en adelante, “Protocolo II”).

Jurisprudencia

comparada

Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Masacres El

Mozote y lugares aledaños contra El Salvador; Caso Hermanas

Serrano Cruz contra El Salvador; Caso Barrios Altos contra Perú;

Caso Gelman contra Uruguay; Caso La Cantuta contra Perú; Caso

Gómes Lund o Guerrilla de Araguaia contra Brasil; Caso Goiburú

contra Paraguay; y Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Caso n° 11.481.

Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez contra El Salvador;

caso Lucio Parada Cea y otros contra El Salvador. Corte Suprema

de Justicia de la Nación de Argentina, Sentencia de 14-VI-2005,

Caso Simón, Julio Héctor y otros. Corte Constitucional de

Colombia, Sentencia C 578-02, sobre el Estatuto de Roma de la

Corte Penal Internacional, de 30-VII-2002.

Innovaciones en el

criterio

jurisprudencial

Cambio de precedente Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97,

respecto a la compatibilidad con la Constitución de la Ley de

Amnistía de 1993; límites de las leyes de amnistía; alcance de la

categoría crímenes de lesa humanidad; imprescriptibilidad; justicia

transicional; derecho a la verdad, acceso a la justicia y medidas de

Page 161: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

142

reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los

derechos humanos; responsabilidad de autores directos y de los

mandos de aparatos organizados de poder. Voto disidente sobre los

efectos de la sentencia (efecto retroactivo y violaciones al debido

proceso).

Contenido jurisprudencial

Incluso la amnistía “más amplia posible” nunca podría ser una amnistía absoluta,

irrestricta e incondicional, dados los compromisos constitucionales e internacionales del

Estado en relación con la protección efectiva de los derechos fundamentales y la

erradicación de la impunidad.

La reparación integral a las víctimas de crímenes de guerra y de los crímenes de lesa

humanidad cometidos por ambas partes, reparación que conlleva:(i) el restablecimiento o

restitución de los derechos conculcados; (ii) el resarcimiento;(iii) la compensación de los

daños ocasionados;(iv) la indemnización de daños y perjuicios;(v) la rehabilitación y

readaptación de la víctima;(vi) la satisfacción y reivindicación de las víctimas;(vii) las

garantías de no repetición; y (viii) el conocimiento público de la verdad, entre otras formas

de reparación.

La imprescriptibilidad de dichos delitos se afirma como expresión de un

reconocimiento común y consuetudinario de los Estados, elevado a la categoría de principio

imperativo de Derecho Internacional (ius cogens), general y obligatorio,

independientemente de su incorporación en convenciones específicas o en el derecho

interno, es decir, sin necesidad de un vínculo específico, derivado de un tratado

internacional determinado.

Los hechos excluidos de la amnistía tras la finalización del conflicto armado, son los

casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como aquellos otros de

igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes.

Page 162: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

143

Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 53-2014.

Prelación de créditos de cooperativas.

Forma de Inicio: Inaplicabilidad.

Resolución:

Tipo: Sentencia estimatoria

Fecha:18-VII-2016

Tribunal remitente: Juez Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

Parte Demandada: Asamblea Legislativa

Disposiciones

Impugnadas:

Art. 77 letra f) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas

Parámetros de Control

Constitucional:

Arts. 3 inc. 1° y 182 ord. 5° Cn

Innovaciones en el

Criterio Jurisprudencial:

1. Sobre la vulneración a la pronta y cumplida justicia, la

autoridad requirente señaló que con la aplicación de la disposición

impugnada, los demás acreedores no tienen más opción que

esperar a que se extinga en su totalidad el crédito a favor de la

cooperativa, lo cual puede tardar incluso años, debido a que los

pagos parciales se imputarían primeramente a los intereses, por lo

que el capital comenzará a ser pagado mucho tiempo después, lo

cual crea un efecto negativo en el principio de pronta y cumplida

justicia.

Al respecto, se determinó que la idea de que existe una

contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser

plausible. Por tal motivo, la autoridad requirente realizó un

planteamiento especulativo en relación con el principio de pronta

y cumplida justica, olvidando con ello que el proceso de

inconstitucionalidad tiene por finalidad realizar un contraste entre

normas; por tal motivo, el presente proceso fue sobreseído

respecto de la vulneración al principio mencionado.

2. Sobre la vulneración al principio de igualdad, la sala

abordó el examen de la siguiente manera:

Tanto en los considerandos de la Ley General de

Asociaciones Cooperativas, como en los alegatos expuestos por el

Fiscal General de la República, se hizo referencia al art. 114 Cn.

En virtud de ello, resultó procedente mencionar que en la

sentencia de 24-VI-2009, Inc. 102-2007, esta Sala sostuvo que

dicha disposición contiene un principio para la actuación de los

poderes públicos, consistente en el deber de proteger y promover a

las asociaciones cooperativas, facilitando su organización,

Page 163: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

144

expansión y financiamiento. Se trata de una obligación estatal que

puede cumplirse de distintas maneras y cuya verificación sólo

puede ser de carácter gradual. Con ello, vale la pena aclarar, no se

pone en cuestión el valor normativo de algunas disposiciones

constitucionales, sino que su eficacia requiere la interposición del

legislador.

En esa línea de análisis, entender cómo la emisión de

normas que proporcionen un trato preferencial en términos de

desigualdad pueda contribuir a la protección y fomento de las

cooperativas –art. 114 Cn.–, plantea serias dificultades de

interpretación. Una posible solución es considerar que el

legislador, ante la existencia de otros acreedores, permita que las

asociaciones cooperativas sean las primeras en recuperar sus

créditos, para brindarles protección y darles mejores posibilidades

de fomentar su desarrollo e incrementar sus márgenes de

recuperación financiera. Sin embargo, respecto de dicha

justificación –si fuera la adecuada– puede objetarse que, si bien es

cierto se ubica a las cooperativas en una posición ventajosa en los

juicios respectivos y así se les "protege" y "fomenta"; en realidad,

un proceso jurisdiccional no es la medida más idónea para lograr

los fines sociales o económicos concretos o la promoción de

grupos específicos.

El proceso tiene como única meta la satisfacción de la

pretensión o resistencia correspondiente, mediante la aplicación

objetiva del Derecho al caso concreto. Desde esa perspectiva, aun

cuando la cooperativa efectivamente obtuviera la prelación de su

crédito, ello no podría conceptualizarse como el resultado de una

actividad estatal de promoción, pues la asociación cooperativa

simplemente estaría recuperando sus créditos en mora. Por ello, el

trato preferencial a las asociaciones cooperativas en la ejecución

de un crédito, no es un medio idóneo para alcanzar el fin que

establece el art. 114 Cn.

En virtud de lo anterior, este tribunal concluyó que el trato

desigual contenido en el art. 77 letra f) de la LGAC, deviene en

una diferenciación arbitraria que carece de una razón suficiente

para justificar la finalidad prescrita en el art. 114 Cn., de promover

y proteger a las cooperativas; motivo por el cual la norma

impugnada vulnera el principio de igualdad, consagrado en el art.

Page 164: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

145

3 inc. 1° Cn.

Contenido Jurisprudencial

Para justificar la presente resolución, la Sala se sirve de su jurisprudencia, verbigracia:

sentencia 25-XI-2008, Inc. 9-2006

sentencia de 24-XI-1999, Inc. 3-95

sentencia de 24-VI-2009, Inc. 102-2007

Sentencia Inc. 17-2003 de fecha 14-XII-2004

Page 165: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

146

Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 71-2014

Anticipo a cuenta del impuesto sobre la renta

Forma de inicio: Demanda de ciudadanos.

Resolución:

Tipo: Sentencia estimatoria en un punto y sobreseimiento en

otro.

Fecha: 29-VIII-2016.

Parte actora: Ana Olivia Flores Cruz y Mercedes Regina Bonilla Andreu.

Parte demandada: Asamblea Legislativa.

Disposición

impugnada:

Art. 151 incs. 1°, 2° y 3° del Código Tributario.

Parámetros de control

constitucional:

Art. 2 inc. 1° y 106 inc. 1°, en relación con los arts. 106 inc. 5°

y 131 ord. 6°, todos de la Constitución.

Contenido jurisprudencial

Al analizar el texto de la disposición impugnada el tribunal observó que: (i) los

montos a pagar en concepto de anticipo del impuesto sobre la renta son importes

provisionales —y, por tanto, no definitivos— a cuenta del impuesto de cuya naturaleza

participan, que deben computarse en la determinación final del tributo; y, además, (ii) que

el porcentaje señalado del anticipo con base en la estimación de ingresos brutos tiene

como presupuesto una ganancia presunta —es decir, aún no efectiva—, que se calcula

sobre la base de un elemento que guarda relación con el monto de la renta neta que

resultará al final del ejercicio fiscal. Por tales motivos, se concluyó que el cálculo de las

cuantías a pagar como anticipo a cuenta del ISR con base en ingresos brutos mensuales

refleja una situación a partir de la cual se puede medir la capacidad económica presunta

del sujeto obligado en un período de imposición, lo que guarda una razonable relación

con la base del referido impuesto, no advirtiéndose en ello vulneración al principio de

capacidad económica como manifestación de la equidad tributaria que establece el art.

131 ord. 6° Cn.

Aunado a esto, se advirtió que únicamente el 1° y 3° del art. 151 del Código

Tributario tenían relación con la impugnación planteada, en tanto que es precisamente en

éstos que se determina la forma de cálculo de dicha obligación tributaria y donde se

encuentran los elementos que lo vinculan al ISR, mientras que en el inc. 2° de dicho

artículo el legislador se limita a definir ciertas actividades exentas de tal anticipo. En

consecuencia, se sobreseyó sobre dicho punto en la sentencia.

Page 166: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

147

Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 147-2014 Ac.

Relativo a la aplicación de los principios de legalidad y ne bis in idem en los

procedimientos administrativos sancionatorios efectuados conforme la Ley de

Telecomunicaciones.

Forma de Inicio: Demanda de ciudadanos.

Resolución:

Tipo: Sentencia estimatoria en dos puntos, desestimatoria en dos

puntos y sobreseimiento en uno.

Fecha: 09-IX-2016

Parte Actora: Julio Enrique Vega Álvarez y Mirna Sofía Vega Fratti –proceso de

Inc. 147-2014–.

Salvador Enrique Anaya Barraza –procesos de Inc. 20-2015, 26-

2015 y 34-2015–.

Parte Demandada: Asamblea Legislativa.

Disposiciones

impugnadas:

Arts. 7 letra b); Art. 33 letra a) y j); Art. 34 letra o); y art. 42 de la

Ley de Telecomunicaciones –en adelante LT–.

Parámetros de control

constitucional:

Arts. 11, 12 y 15 de la Constitución.

Línea jurisprudencial

relacionada

Sentencias de 14-II-1997 –Inc. 52-2003–, 23-X-2013 –Inc. 19-

2008–, 17-XII-1992 –Inc. 3-92–, 16-XII-1997 –Inc. 21-C-96–, 08-

IV-2003 –Inc. 22-1999–, 15-III-2002 –Inc. 30-96–, 29-VII-2009 –

Inc. 92-2007– y 3-X-2011 –Inc. 11-2007–.

Contenido jurisprudencial

Los demandantes relacionan que determinadas infracciones administrativas suponen la

acumulación de conductas anteriormente sancionadas, por ende, nos encontramos ante ilícitos

administrativos que no tienen especificidad alguna, al contrario, son manifestaciones de un

tipo de reincidencia con efectos agravatorios en sede administrativa. Por ende, se inobservan

principios constitucionales tales como el principio de legalidad y el de la prohibición de la

múltiple persecución (ne bis in idem). La Sala establece en sus considerandos que el principio

de legalidad reconocido en los ámbitos del Derecho Penal y el Derecho Administrativo

Sancionador se constituye en una técnica de tutela de la libertad y seguridad que se hace sentir

con mayor protagonismo en el ámbito de la restricción de los derechos fundamentales. Por su

parte, el principio de interdicción de la múltiple persecución asegura al ciudadano, en su

relación con el Estado, no podrá recibir una reiteración punitiva por una misma conducta. Por

lo anterior, la Sala estableció que todas aquellas infracciones que supongan una reincidencia

sancionatoria y en las que no exista el cometimiento de un hecho distinto a las anteriores

Page 167: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

148

declararlas inconstitucionales –letra b) del inc. 3° del art. 7 y letra a) del art. 33 LT–. Sin

embargo, en aquellos casos en los que exista una pluralidad de infracciones detectadas por la

Administración –a manera de infracción continuada– y que den lugar a un único

procedimiento sancionatorio no se reputa inconstitucional. Como último punto, la sentencia

declara inconstitucional la letra j) del art. 33 LT por ser una descripción vaga e indeterminada

acerca de la materia de prohibición, algo que el principio de legalidad en su dimensión de

mandato de certeza, prohíbe.

Page 168: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

149

Proceso de Inconstitucionalidad con referencia 68-2014

Tasa por inspección aduanera

Forma de Inicio: Demanda de ciudadana.

Resolución:

Tipo: Sentencia desestimatoria

Fecha: 17-X-2016

Parte Actora: Ana Daysi Castro de Menjívar

Parte Demandada: Asamblea Legislativa

Disposiciones

impugnadas:

Arts. 12 inc. 2° y 12-B de la Ley de Simplificación Aduanera (Decreto

Legislativo n° 529, de 13-I-1999, publicado en el Diario Oficial n° 23,

Tomo n° 342, del 3-II-1999), por vicio de contenido; y toda la ley por

vicio de forma.

Parámetro de control

constitucional

Arts. 3 y 131 ord. 6° y 133 ord. 2° Cn.

Innovaciones en el

criterio

jurisprudencial

Interpretación del principio de beneficio de las tasas; alcance de

los servicios de inspección aduanera; razonabilidad de que los

usuarios individualizados de un servicio administrativo sufraguen

los costos de su modernización o simplificación.

Contenido jurisprudencial

El “principio de beneficio” (quid pro quo, locución latina que significa “algo a

cambio de algo”) se entiende en sentido objetivo y amplio, en cuanto a que el interés o la

necesidad, según el caso, de obtener la actividad estatal correspondiente, son satisfechos o

atendidos por la prestación efectiva que se individualiza o singulariza en el sujeto obligado,

a quien dicha prestación se refiere, se aplica o le afecta de manera directa e inmediata. En

otras palabras, el beneficio como rasgo característico de este tributo no depende de la

percepción subjetiva de utilidad, provecho o ganancia personal del contribuyente.

La inspección aduanera es un proceso, sistema o programa de control integrado, que

comprende una serie de actividades o tareas administrativas prestadas por el Estado y dentro

de las cuales el uso efectivo del equipo de escaneo es solo una etapa posible, a la que en

todo caso se llega cuando el usuario ya ha recibido distintos servicios previos orientados a

facilitarle la operación de comercio exterior.

Parece más adecuado que los costos de un proceso de modernización (o incremento

de la eficacia y eficiencia de un servicio administrativo) sean asumidos por los usuarios

individualizados de dicha prestación, antes que por la generalidad de los contribuyentes.

Page 169: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde
Page 170: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

151

Detalle de Conferencias, Capacitaciones y Talleres en el año 2016

N° FECHA TEMA IMPARTIDA POR

1 3/3/2016 Conferencias:

- Delitos Cibernéticos y Delitos

Informáticos.

- Acceso a la Información Pública

y el Derecho a la Intimidad.

Presidencia de la Corte Suprema de

Justicia, del Órgano Judicial de el Salvador

y el Comité Ejecutivo de la Federación

Interamericana de Abogados – FIA- con

sede en Washington.

2 3/3/2016 Conferencias Magistrales:

Presidencia de la Corte Suprema de

Justicia, del Órgano Judicial de El Salvador

y el Comité Ejecutivo de la Federación

Interamericana de Abogados – FIA- con

sede en Washington.

- Desafíos actuales de la Agenda

Jurídica Interamericana”.

Ponente: Dr. Jean Michel Arrighi.

Secretario de Asuntos Jurídicos OEA.

- El Litigio Civil en el Tribunal

Federal de los Estados Unidos.

Ponente: Dr. Carlos López López.

Presidente FIA.

- El déficit en el Trabajo Juvenil. Ponente: Dr. Alejandro Lapadú.

Vicepresidente FIA

- Medios Alternativos de

Resolución de Conflictos en el

Ámbito Judicial: Mediación una

Herramienta Alternativa en el

Proceso.

Ponente: Dra. María Carolina Obarrio.

Secretaria General de FIA.

3 7/4/2016 Conferencia:

Ley Especial de Extinción de

Dominio.

Embajada de los Estados Unidos de

Norteamérica. Conferencista:

Magistrada María Idalia Molina. Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal

Superior de Bogotá.

4 12/6/2016 Ciclo de video conferencias:

“Criminalización de la Pobreza”.

Unidad de Género, Corte Suprema de

Justicia.

5 21/6/2016 y

14/7/2016.

Ciclo de video conferencias: “Vida

Libre de Violencia para las

Mujeres”.

Unidad de Género, Corte Suprema de

Justicia.

6 24/6/2016. El Proceso Ambiental y sus

peculiaridades.

Escuela de Capacitación Judicial “Dr.

Arturo Zeledón Castrillo.

7 29/6/2016 y

20/7/2016.

Curso virtual: “ABC de la Igualdad

Sustantiva”.

Unidad de Género, Corte Suprema de

Justicia.

8 21 y 27 de

julio; 10, 17,

24 y 30 de

agosto; 7, 14,

21 y 28 de

septiembre;

todas las fecha

del 2016

Ley Especial Integral para una Vida

Libre de Violencia para las

Mujeres, y de la Ley de Igualdad,

Equidad y Erradicación de la

Discriminación contra las Mujeres.

Unidad de Género, Corte Suprema de

Justicia.

9 19 y 26 de

agosto 2016

Ley Especial contra Actos de

Terrorismo (LECAT), a partir de la

Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de

Justicia (UTE).

Page 171: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

152

interpretación de los efectos de la

Sentencia de Inconstitucionalidad

22-2007/42-2007/89-2007/96-2007.

10 16, 23 y 30 de

agosto, 13, 20

y 27 de

septiembre, 4,

11, 18 y 25 de

octubre y 1 de

noviembre,

todas las

fechas del

2016.

Gramática Española. Dirección de Recursos Humanos, Corte

Suprema de Justicia.

11 23, 24 y 30 de

agosto 2016.

Derechos fundamentales y

administración de justicia

Escuela de Capacitación Judicial “Dr.

Arturo Zeledón Castrillo.

12 23/8/2016 Taller de Ética Gubernamental en la

Corte Suprema de Justicia:

Ortodoxia y Ortopraxis.

Comisión de Ética Gubernamental de la

Corte Suprema de Justicia.

13 12, 13 y 14 de

septiembre

2016.

Aplicación del Derecho

Internacional de Trabajo en las

resoluciones judiciales, CNJ.

Escuela de Capacitación Judicial “Dr.

Arturo Zeledón Castrillo.

14 13/10/2016 al

14/10/2016

Delitos Oficiales y Procedimientos

de Antejuicio

Checchi-USAID.

Lic. Oswaldo Ernesto Feusier Ayala.

15 16/11/201 Ponencias:

a) Firma Electrónica y Comercio

Electrónico.

b) Estado de Derecho y Libertad de

Empresa.

c) El Estado de Derecho a la Altura

del siglo XXI.

Corte Suprema de Justicia y Federación

Interamericana de Abogados.

Dr. Diego Peralta, Especialista en Derecho

Económico.

Dr. Sergio Díaz Ricci, Especialista en

Derecho Constitucional.

Dr. Fernando Saenger, Catedrático de

Derecho Constitucional.

16 17/11/2016. El Derecho como una Herramienta

para la Evaluación de los Estados.

Organizada por la CSJ y la

Federación Interamericana de

Abogados.

Corte Suprema de Justicia y Federación

Interamericana de Abogados.

17 24/11/2016 Ámbitos de la Argumentación

Judicial.

Corte Suprema de Justicia y proyecto de

USAID Fortalecimiento del Sector de

Justicia.

18 1/12/2016 Ética Pública en la Corte Suprema

de Justicia.

Comisión de Ética Gubernamental de la

Corte Suprema de Justicia

19 5/12/2016 Conferencia Internacional "Justicia

Constitucional y Acuerdos de Paz".

Conferencia: Acuerdos de Paz de El

Salvador”.

I Panel:

- Jurisprudencia de la Corte

Constitucional de Colombia.

“Sentencia C-379 de 2016.

Demanda de

inconstitucionalidad del

Proyecto de Ley Estatutaria No.

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema

de Justicia.

Dr. Florentín Meléndez Padilla. Magistrado

de la Sala de lo Constitucional, El Salvador

Luis Guillermo Guerrero Pérez. Vice-

Presidente de la Corte Constitucional de

Colombia.

Page 172: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

153

941/15 Senado - 16/15”, por

medio de la cual se regula el

plebiscito para la refrendación

del acuerdo final para la

terminación del Conflicto y la

construcción de una paz estable

y duradera.

- Jurisprudencia de la Sala de lo

Constitucional de El Salvador.

“Sentencia de

Inconstitucionalidad de la Ley

de Amnistía.”

II Panel:

- Jurisprudencia de la Corte

Constitucional de

Colombia. “Demanda de

Inconstitucionalidad contra

el artículo 1º (parcial) y el

artículo 3º del Acto

Legislativo 1 de 2012”, por

medio del cual se

establecen instrumentos

jurídicos de “justicia

transicional” en el marco

del artículo 22 de la

Constitución Política y se

dictan otras disposiciones.

- Jurisprudencia de la Sala

de lo Constitucional de El

Salvador. “Sentencia de

inconstitucionalidad sobre

la defensa nacional y la

seguridad pública.”

III Panel:

- Jurisprudencia de la Corte

Constitucional de

Colombia. “La

Problemática de la rigidez

constitucional y la

necesidad de aplicar la

justicia transicional en el

caso colombiano.”

- Jurisprudencia de la Sala

de lo Constitucional de El

Salvador. “Sentencia de

amparo sobre la Masacre

de Tecoluca, relativa al

derecho a la verdad en las

ejecuciones colectivas de

personas durante el

conflicto armado.”

“Sentencia de hábeas

Dr. Florentín Meléndez Padilla. Magistrado

de la Sala de lo Constitucional, El Salvador

Luis Ernesto Vargas Silva. Magistrado de

la Corte Constitucional de Colombia.

Lic. Rodolfo González. Magistrado de la

Sala de lo Constitucional de El Salvador.

Alejandro Linares Cantillo. Magistrado de

la Corte Constitucional de Colombia.

Lic. Sidney Blanco. Magistrado de la Sala

de lo Constitucional de El Salvador

Page 173: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

154

corpus sobre desaparición

de niños en el conflicto

armado. Caso: Guinda de

Mayo.”

IV Panel:

- Comentarios finales:

Neftaly Aldana Herrera. Presidente de la

Corte de Constitucionalidad de Guatemala.

Nancy Hernández López. Magistrada de la

Sala Constitucional de Costa Rica.

20 6/12/2016 Dificultades para la Erradicación de

la Violencia contra la Mujer.

Unidad de Género, Corte Suprema de

Justicia.

21 13/12/2016 al

14/12/2016

Capacitación sobre la Ley de Ética

Gubernamental.

Comisión de Ética Gubernamental de la

Corte Suprema de Justicia y Tribunal de

Ética Gubernamental.

Page 174: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde
Page 175: Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.€¦ · C. Resolución de procesos constitucionales del año 2012. ... D. Comparación del promedio anual de sentencias desde

Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia.

Informe de Labores

Año 2016

156

DIFUSIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ENERO A DICIEMBRE 2016.

N° FECHA LUGAR

1 16/1/2016 Casa Comunal del área urbana. La Reina, Chalatenango.

2 30/1/2016 Casa Comunal de la Alcaldía. Ojos de Agua,

Chalatenango.

3 13/2/2016 El Carrizal, Chalatenango.

4 27/2/2016 San Luis del Carmen, Chalatenango.

5 12/3/2016 Casa Comunal de San Isidro Labrador, Chalatenango.

6 9/4/2016 Centro Escolar “General José Manuel Arce”. Comalapa,

Chalatenango.

7 23/4/2016 Instituto Nacional. Nombre de Jesús, Chalatenango.

8 21/5/2016 Auditórium del Complejo Educativo de Cuisnahuat,

Sonsonate.

9 28/5/2016 Complejo Educativo de San José Cancasque.

Chalatenango.

10 4/6/2016 Complejo Educativo de Santa Catarina Masahuat,

Sonsonate.

11 11/6/2016 Centro Escolar. La Laguna, Chalatenango.

13 25/6/2016 Complejo Educativo. Santo Domingo de Guzmán,

Sonsonate.

14 9/7/2016 Instituto Nacional de San José Guayabal, Cuscatlán.

Siempre en el marco conmemorativo de la Constitución, se ejecutó el tradicional concierto

navideño a cargo de la Orquesta Sinfónica de El Salvador.