rom.personas y familia

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana. PERSONAS Los juristas clásicos romanos la utilizaban en un sentido técnico únicamente referido al hombre y, en tal sentido se oponía a res (cosa), de tal manera que era desconocido para ellos el término de persona jurídica, aunque en la época post-clásica las corporaciones solían ser llamadas personae vice (Hacer las veces de personas). En el derecho romano clásico, para los efectos de la personalidad y de la correspondiente capacidad de actuar en la esfera del derecho privado, se consideraba a la persona no individualmente sino dentro de su familia y el status o situación jurídica personal que ocupaba en ella. Gayo nos dice que el Derecho por entero se refiere a personas, a cosas o a acciones. Las personas son entes, humanos o artificiales, capaces de derechos y obligaciones. Las cosas son los derechos y obligaciones en si mismos. Las acciones son los recursos a través de los cuales los derechos y obligaciones se hacen cumplir. La persona es sujeto de derecho y tiene capacidad de goce, es decir que tiene la aptitud legal para ser titular de derechos. El sujeto de derecho es el ente hábil y la capacidad de goce la habilidad para contraer activa y pasivamente relaciones jurídicas. El sujeto de derecho ente con capacidad de goce puede o no disponer de 1

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

PERSONAS

Los juristas clásicos romanos la utilizaban en un sentido técnico únicamente

referido al hombre y, en tal sentido se oponía a res (cosa), de tal manera que

era desconocido para ellos el término de persona jurídica, aunque en la época

post-clásica las corporaciones solían ser llamadas personae vice (Hacer las

veces de personas).

En el derecho romano clásico, para los efectos de la personalidad y de la

correspondiente capacidad de actuar en la esfera del derecho privado, se

consideraba a la persona no individualmente sino dentro de su familia y el

status o situación jurídica personal que ocupaba en ella.

Gayo nos dice que el Derecho por entero se refiere a personas, a

cosas o a acciones. Las personas son entes, humanos o artificiales, capaces

de derechos y obligaciones. Las cosas son los derechos y obligaciones en si

mismos. Las acciones son los recursos a través de los cuales los derechos y

obligaciones se hacen cumplir.

La persona es sujeto de derecho y tiene capacidad de goce, es

decir que tiene la aptitud legal para ser titular de derechos. El sujeto de

derecho es el ente hábil y la capacidad de goce la habilidad para contraer

activa y pasivamente relaciones jurídicas. El sujeto de derecho ente con

capacidad de goce puede o no disponer de capacidad de ejercicio, es decir,

aptitud legal para ejercer los derechos de los cuales es titular, pero no se

concibe la capacidad de ejercicio sin capacidad de goce.

La palabra persona puede ser utilizada como sinónimo de ser

humano como expresión sinónima de sujeto de derecho teniendo en cuenta

que en el derecho romano no todos los hombres son personas ni todas las

personas son hombres. El concepto de persona en sentido jurídico nos dice

que persona es todo ente que conforme al ordenamiento legal esté dotado de

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capacidad de goce, esto es, aptitud legal para ser titular de derechos y

obligaciones.

Tratándose de las personas naturales, la calidad de sujeto de

derecho en Roma está limitada a ciertas personas, los cuales necesariamente

deben gozar de libertad jurídica, tener ciudadanía y no estar sometidas a la

potestad de un parte familias, esto se va atenuando a través de la evolución

del derecho romano.

LAS PERSONAS FISICAS O NATURALES

REQUISITOS FÍSICOS DE LA EXISTENCIA JURIDICA

La existencia jurídica de la persona natural comienza con el

nacimiento. Los requisitos físicos de la existencia jurídica o personalidad son:

HABER NACIDO (nacimiento efectivo): El nuevo ser debe estar separado

totalmente del vientre materno, el que todavía no ha sido dado a luz, se

considera porción de la mujer o de sus visceras.

HABER NACIDO VIVO: los que nacen muertos no se consideran nacidos ni

procreados. La criatura debía haber respirado. Esto tiene importancia para

efectos sucesorios. El hecho de haber nacido vivo se juzgaba si había llorado

conforme al criterio de los Proculeyanos o si se había movido, según el de los

Sabinianos.

FORMA HUMANA: Los monstruos no se consideran personas.

En los tiempo de Augusto se crea un registro público de nacimiento para los

hijos legítimos que en ellos tiempos de Marco Aurelio se extiende a los

ilegítimos.

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SITUACION JURIDICA DEL QUE ESTA POR NACER

La persona que estaba por nacer era objeto de consideración

jurídica, no sólo porque el aborto podía ser un crimen, sino porque la

eventualidad de crearse relaciones jurídicas referidas al que estaba en el

claustro materno permitía a la jurisprudencia sostener la regla conforme a la

cual "el concebido se tenía por ya nacido" (conceptus pro iam natus habetur).

Tales relaciones jurídicas se hallaban condicionadas a que la creatura naciera

viva, y solamente en dicho momento ellas se consolidaban, pues si nacía

muerta se estimaba como si nunca hubiera existido para el derecho. Los

eventuales derechos deferidos a la criatura que estaba por nacer eran

administrados por un curator ventris designado por el pretor.

Aunque el nasciturus (criatura dentro del vientre materno) no existe

jurídicamente, de todas maneras se considera su situación. Se le reservan y

tutelan determinados derechos, especialmente derechos sucesorios. En caso

de ser necesario se nombraba a un curador para velar por los bienes que

puedan corresponder al que esta por nacer ( curador ventris).

Ante un nasciturus, tiene importancia determinar si una criatura

pudo tener por padre a un determinado sujeto o bien si su padre es ilegitimo.

Según la época del nacimiento se colige la dela concepción, “presumiéndose

de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento en no menos de 180

días cabales y no más de 300, contados hacia atrás desde la medianoche en

que principie el día del nacimiento”. Esta presunción tiene importancia, entre

otros efectos, para determinar si está o no sometido a patria potestad y si tiene

o no derechos en su sucesión.

Principales derechos del que está por nacer:

Puede ser instituido heredero o legatario, permaneciendo los derechos en

suspenso hasta el nacimiento. A la criatura que está por nacer, cuyo padre

legitimo muere se le conserva sus derechos en la herencia diferida hasta el

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nacimiento. Derechos que, en todo caso, están condicionados a que la criatura

llegue a nacer y reúna los requisitos.

Puede designársele un curator ventris.

Está prohibido y sancionado el aborto.

No se puede aplicar pena de muerte ni someter a tormento a la mujer

embarazada.

No se puede enterrar a la mujer embarazada sin extraerle el hijo.

REQUISITOS CIVILES DE LA EXISTENCIA JURIDICA

Los requisitos civiles se refieren a los status, aspectos de la personalidad

jurídica respecto del ordenamiento jurídico romano. La plena capacidad

jurídica corresponde a aquellos individuos de la especie humana que sean

libres, ciudadanos romanos y sui iuris. Los esclavos no so persona por tanto

no tienen capacidad jurídica. Los no ciudadanos tienen restringida su

capacidad.

STATUS LIBERTATIS. (ESTADO DE LIBERTAD)

Esclavos.

La esclavitud es una institución por la cual se despoja a un ser

humano de toda personalidad, siendo asimilado a una cosa, específicamente

una cosa mancipi.

El esclavo es aquel hombre que por una iusta causa (conforme al

ordenamiento jurídico) está privado de su libertad y debe servir a un hombre

libre. En Roma habian esclavos sin dueño.

CONDICION SOCIAL Y SITUACION JURIDICA DEL ESCLAVO

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Condición social.

En los primeros tiempos la situación de los esclavos era

relativamente aceptable. Su numero era reducido, generalmente uno por

familia, y el esclavo recibía un buen trato y gozaba de cierta consideración;

come en la misma mesa de su amo en la ley de las XII tablas aparece

protegido con la mitad de la composición d un hombre libre.

En los tiempo de la República aumentada

considerablemente en numero de esclavos y latifundios, siendo los esclavos de

poblaciones muy alejadas de Roma y de un nivel cultural muy inferior al de los

romanos. Al ser empleados masivamente en plantaciones, talleres, minas etc.,

se cometieron fuertes excesos lo que motivo la intervención de la autoridad,

para evitar una posible revolución, limitándose las facultades del amo sobre el

esclavo, pudiendo se obligados los amos crueles a vender a sus esclavos, se

prohíbe separar a las familias, obligar a las esclavas a prostituirse o a

participar en espectáculos teatrales. En todo caso, la condición de los esclavos

no es unitaria. Así, el esclavo proveniente de Grecia, esclavo culto, recibe

generalmente un trato humano y se le pone a cargo de empresas y negocios lo

que les permite vivir acomodadamente.

En el Principado se estabiliza el numero de esclavos y cesan

los levantamientos masivos mejorándose su condición social. Se distan varias

normas tendientes a proteger al esclavo.

En el Dominado la situación no varia mayormente, aun

cuando se percibe un intento por mejorar la situación del esclavo y su

protección, penándose como homicidio la muerte de un esclavo propio y

prohibiéndose el maltrato corporal, destacándose que la jurisprudencia y

emperadores tienden a considerar el principio favor libertatis en los casos

dudosos.

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Condición Jurídica.

Atendiendo a la condición de ser humano de los esclavos y a

su capacidad de hecho que les permite comportase como hombre libre, así el

esclavo en el ámbito:

Ambito religioso: Participaba del culto familiar y público y se reconocían sus

dioses.

Ambito patrimonial: El esclavo no podía realizar actos jurídicos, pero podía

actuar por su amo en aquellos actos que pudieran hacerle adquirir bienes o

convertirlo en acreedor, pero nunca en aquellos que pudieran hacerle perder

bienes o endeudarse. Esto cambio cuando el pretor autorizó a los que habían

contratado con el esclavo dirigirse contra el amo cuando este lo había

autorizado a contratar.

El esclavo podía también tener un peculio, esto es, una cierta

cantidad de bienes que le entregaba su amo para que los trabajara y

administrara, pero no era dueño de este peculio pudiendo el amo en cualquier

momento pedirle que se lo restituyera.

La regla del derecho civil establecía que el esclavo nada podía

adquirir , siendo todo lo que adquiría propiedad de su amo, y en virtud de su

capacidad de hecho, podía intervenir en cualquier acto jurídico de adquisición

del dominio, menos una iure cessio o una adjudicatio, y en todo caso, siempre

que su intervención sea como parte adquirente.

Ambito Penal: El esclavo es capaz penalmente, y en caso de cometer un delito

puede ser condenado, pena que era de mayor rigor que la del hombre libre.

Las consecuencias patrimoniales del delito recaen directamente sobre el

dueño que esta obligado a repara el daño o liberarse de la responsabilidad

entregando al esclavo.

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Ambito familiar: No puede contraer iusta nupcia pero si unirse en contubernio,

con el consentimiento del amo. Se reconoció la cognatio servilis, que sirvió de

base para impedir la unión entre ciertos esclavos ligados por este.

Ambito judicial: Debía ser necesariamente representado por un adsertor

libertatis, carecen de toda capacidad procesal.

Causales de Esclavitud.

Pueden ser clasificadas en razón del nacimiento, y posteriores al

nacimiento.

En razón del nacimiento.

Eran esclavos los hijos cuya madre fuese esclava al momento del

parto, la esclavitud se comunica a la descendencia solo por vía materna. El

padre, cualquiera que sea, es siempre legalmente desconocido. Por la vía del

favor libertatis se admitió que bastaba con que la mujer hubiese sido libre,

aunque fuera por un instante, durante el embarazo o gestación para que el hijo

naciera libre.

Posteriores al nacimiento.

Se distingue entre causales del Ius Gentium y causales del Ius Civile.

Del Ius Gentium.

La prisión o cautiverio en una guerra de acuerdo a derecho

(los prisioneros en guerra civil o por piratas no se hacían esclavos).

Por tratarse de una causal del derecho de gentes, un

ciudadano romano también podía ser aprehendido y quedar en condición de

esclavo, por lo que perdía su calidad de sujeto de derechos. Para paliar los

efectos de esta sanción y para ayudar a sus ciudadanos el derecho Romano

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creó dos medidas que ayudan al ciudadano romano caído en esclavitud por

prisión de guerra.

IUS POSTLIMINI. El ciudadano romano prisionero de guerra que escapara de

su cautiverio y traspusiera los limites del territorio romano recobraba su libertad

e ingenuidad. Es decir que recupera su condición jurídica; status familiae,

relaciones jurídicas y su patrimonio. Los efectos hacia el futuro del ius

postlimini son el de dar fin a la esclavitud, y hacia el pasado, era como si nunca

hubiese sido esclavo, este efecto dice relación con derechos y no con

situaciones de hecho (ej.: no restablece matrimonio disuelto ni permite

recuperar posesión de bienes)

FICTIO LEGIS CORNELIAE. Es la ficción de que el ciudadano romano que

moría en cautividad se consideraba muerto al momento de caer cautivo,

produciendo con ellos las consecuencias de derechos sucesorios que suceden

a la muerte de un hombre libre puesto que en materia de testamento se exigía

que el otorgante fuera capaz tanto al momento de confeccionarlo como al

momento de su muerte.

Del Ius Civile

Derecho Antiguo:

Venta trans Tiberim de una persona por parte de otra que legalmente pueda

hacerlo. Ningún ciudadano romano podía hacerse esclavo dentro del territorio

romano, por lo que cuando se le quería vender, la venta se efectuaba fuera del

territorio, ósea, trans Tiberim.

El soldado desertor. Los romanos señalaban como indigno de una libertad que

no quería defender y se procedía ala venta trans Tiberim.

El ladrón encontrado en flagrante delito.

Derecho Clásico y Post Clásico:

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

La condena a Pena Capital.

El hombre que se hacia vender como esclavo por un cómplice para repartirse

el precio con su vendedor y luego reclamar su libertad. En este caso no se

aceptaba la vindicati in libertatem (juicio de libertad)

Abandono que el estado romano hacía a una cívita extranjera de los culpables

a ofensas contra los representantes o embajadores dela misma.

Senadoconsulto Claudiano. Castigaba con esclavitud a la mujer libre, romana

o latina, que tuviese trato carnal con un esclavo, no obstante la prohibición,

notificada tres veces, del dueño de este.

Ingratitud del antiguo esclavo con su antiguo dueño que le había concedido la

libertad.

Derecho Justinianeo: La únicas causales vigentes son las del hombre libre que

se hace vender para repartirse el precio reclamando después su libertad y la

de la ingratitud del liberto.

Termino de la esclavitud

El termino de la esclavitud en vida puede ser por disposición de la ley, o

por manumisión: En ambos casos el esclavo se denomina liberto y el ex amo,

en el caso de la manumisión, patrono.

CONCESION DE LA LIBERTAD POR LEY:

Existieron ciertas leyes de carácter general que concedieron en determinadas

situaciones la libertad a los esclavos:

Libertad aquellos que siendo jurídicamente esclavos habían, de buena fe,

vivido 20 años o más como hombres libres.

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Libertad al esclavo que denunciaba una conspiración de homicidio en contra

de su amo o que revelo el nombre de su asesino.

Libertad al esclavo que era abandonado por viejo o enfermo, quedando o el

esclavo como latino juniano.

Senadoconsultos que tenían por finalidad era conseguir la libertad de los

esclavos encargados manumitir en fideicomiso, cuyo fiduciario no puede o

aparenta no poder cumplir el encargo.

Libertad a los esclavos que habían prestado servicios destacados al Estado

romano.

Libertad a la esclava, que habiendo sido vendida con cláusula de no prostituir,

era destinada a ello.

Libertad al esclavo no judío que es comprado por un judío y que es

circuncidado.

Libertad al esclavo que es comprado con su dinero (peculio).

MANUMISION:

Es el acto jurídico mediante el cual el dueño confería la libertad a su

esclavo. Es un acto jurídico unilateral, propio del derecho civil sin perjuicio que

algunas formas de manumisión fueron reconocidas por el derecho honorario.

Las manumisiones pueden clasificarse en solemnes y no solemnes.

MANUMISIONES SOLEMNES:

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PER CENSU: Consistía en inscribir en el censo al esclavo como ciudadano

romano.

POR VINDICTA: Consistía en un juicio ficticio de libertad; en que una tercera

persona (adsertor libertatis) previo acuerdo con su amo concurría ante a

autoridad judicial, reclamaba la libertad del esclavo a su dueño, el que se

allanaba a la demanda. El la época clásica esto se simplifica, bastando al

comparecencia del amo y del esclavo ante el magistrado.

POR TESTAMENTO: Puede hacerse de dos formas;

Manumisión testamentaria directa: En una cláusula del testamento se otorga la

libertad al esclavo, el que queda libre al morir el testador.

Manumisión testamentaria indirecta o fideicomisaria: El testador encarga a un

tercero que libere al esclavo después de su muerte para lo cual de éste deberá

efectuar un acto jurídico que libere al esclavo. Si el encargado no cumple con

el encargo se admitía la intervención del magistrado para constreñirlo a cumplir

la voluntad, para lo cual el esclavo debía valerse de un hombre libre que

actuare por el.

IN ECLESSIA O SOLEMNE TARDÍA: Consiste en una declaración del dueño

ante a autoridad eclesiástica o ante los fieles reunidos en el iglesia, en orden

de liberar a un determinado esclavo.

EFECTOS DE LAS MANUMISIONES SOLEMNES:

Los manumitidos en forma solemne adquirían la libertad de pleno

derecho y la ciudadanía romana. Su situación, sin embargo no era igual a los

que siempre habían sido libres, los ingenuos. Los manumitidos y liberados por

disposición de la ley se denominan libertos. Los hijos de libertos, eso si, son

ingenuos.

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Dentro del ámbito del derecho publico el liberto tenía el ius

sufragium, pero el ius honorum lo tenía muy limitado y solo podía aspirar a

magistraturas inferiores.

Dentro del ámbito del derecho privado tenía restringidos el ius

conubii, no podía casarse con ingenua ni con una persona de rango senatorial.

MANUMISIONES NO SOLEMNES: El amo otorgaba la libertad de modo

informal.

INTER AMICOS: Se declara la libertad del esclavo en presencia de amigos.

PER MENSAM: Invitándolo a compartir la mesa.

PER EPISTOLAM: Haciéndoselo saber por carta.

EFECTOS DE LAS MANUMISIONES NO SOLEMNES

En principio, jurídicamente no tenían efectos, el esclavo solo adquiría

libertad de hecho, pero posteriormente para al dueño la acción de reconducirlo

a la esclavitud, el pretor les concede un protección. No eran hombres libre y no

podía recocérseles un status civitatis, de forma que no adquirían libertad de

derecho sino de hecho y no se hacían ciudadanos romanos. Para mejorar su

situación se estableció que podían legar a adquirir la libertad jurídica o de

derecho si vivían a lo menos 20 años como hombres libres, pero debían

solicitarlo legalmente. Esto dio origen a muchos juicios de libertad.

Los manumitidos en forma solemne adquirían la libertad de pleno derecho y la

condicion de latino iuniano.

LEY IUNIA NORBANA:

De los tiempos de Augusto, regula la situación de los

manumitidos en forma no solemne, concediéndoles la libertad jurídica, pero no

quedan como ciudadanos sino como latinos junianos, que no gozaban de

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derechos en el ámbito público, aunque podían legar a adquirir la ciudadanía

romana en ciertos casos establecidos por la ley.

En el ámbito de derecho privado no existe unanimidad acerca

de si gozaban de ius conubii. Tienen limitado el ius comercium, pudiendo

disponer de sus bienes en actos entre vivos, pero no por actos por causa de

muerte, puesto que los bienes de un latino juniano, después de su muerte

pasan a su patrono. Además, no podían ser instituidos herederos ni legatarios.

Cabe destacar que los efectos de la manumisión no solemne se

aplican también a los manumitidos en forma solemne por quien no es

propietario quiritario del esclavo sino sólo propietario bonitario y a los

manumitidos en infracción a la ley Aelia Sentia.

LIMITACIONES LEGALES AL LA LIBERTAD DE MANUMITIR.

Introducidas a comienzos del imperio. Se estaban manumitiendo

demasiados esclavos, por vanidad u ostentación de los manumitentes, que

liberaban a los elementos menos estimables. Esto provocaba el surgimiento de

grupos sociales marginales que alteraban el oren y tranquilidad de la sociedad

romana.

En tiempos de Augusto se dictaron diversas leyes que restringieron el derecho

de los dueños a manumitir a sus esclavos. Las principales de ellas fueron las

siguientes:

i) Lex Iulia de adulteriis (18 a.C.): prohibió que la mujer divorciada manumitiera

a un esclavo antes de los 60 días posteriores al divorcio.

ii) Lex Fufia Caninia (2 a.C.): fijó una cantidad de esclavos manumitibles por

testamento proporcional a los esclavos del testador, quien tenia 3 esclavos

solo podia manumitir 2, quien tenia de 3 a 10 esclavos solo podía manumitir la

mitas, quien tenia de 10 a 30, solo un tercio el de 31 a 100 , un cuarto y el de

101 a 500 solo un quinto, ademas ordenó que la manumisión fuera

nominativa.

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iii) Lex Aelia Sentia (4 p.C.): fijó la edad mínima del dueño para manumitir en

20 años, y en 30 la del esclavo, y prohibió toda manumisión en fraude de los

acreedores realizada por el deudor insolvente.

El dueño de esclavo debía tener más de 20 años para poder manumitir,

requisito que se podía obviar si existía una justa causa (Justa causa: si el

esclavo es hijo o hermano natural del amo, alumno suyo, o esclava con la que

el amo se quiere casar, o hermano de leche, nodriza, educador, portador de

libros del amo que va a la escuela o hijo de alguno de estos casos)

En caso de no se mayor de 20 años el amo, la sanción era la nulidad.

El esclavo manumitido debía tener más de 30 años, salvo justa causa. Si el

esclavo era menor de 30 años, este no adquiría la ciudadanía romana y

quedaba como latino.

Esta ley declaraba nula la manumisión hecha en fraude de los acreedores, es

decir, que hiciera insolvente al dueño aumentara su insolvencia.

Además privó de la ciudadanía, del acceso a la ciudad, y de testamento a

ciertos esclavos manumitidos que hubieran sufrido condenas infamantes,

equiparándolos a los dediticios.

La manumisión convertía al esclavo manumiso en liberto de su antiguo dueño,

que ahora pasaba a ser su patrono, a cuya clientela ingresaban, y formaban la

clase de los libertini, como opuestos a los quehabían nacido libres dentro de

una gens (ingenui).

DEBERES DE PATRONATO

Los manumitidos en forma solemne tenían para con su patrono ciertas

obligaciones de por vida, la manumisión hace libre al esclavo pero no termina

con la relación jurídica del liberto con quien lo liberó.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

El liberto tenia para con su patrono un deber de

reverencia(obsequium) que se traducía en obligaciones tales como: En el

orden judicial, no podía demandar al patrono n a sus hijos son permiso del

magistrado; Tampoco interponer en contra de ellos ninguna recurso procesal

infamante o que presuponga dolo o fraude del demandado; y si su amo era

condenado a pagarle alguna cantidad de dinero, este gozaba del beneficio de

competencia (modesta subsistencia).

El liberto estaba obligado a realizar una serie de servicios para su

patrono (operae); servios de obras, como trabajar gratis en la casa de su

patrono en servicios domésticos, reparaciones, acompañarlo en viajes, asumir

la tutela de sus hijos, hacerle algunos regalos de costumbre como por su

matrimonio o por el nacimiento de sus hijos. Además, el patrono puede pedir

alimentos a su liberto, obligación que es reciproca.

Era costumbre que el liberto jurara a su patrono el cumplimiento de

estos deberes, para ellos se utilizaba la stipulatio (principal contrato vebis) o un

contrato verbis especial llamado ius iurandum liberti. Para que no se

impusieran al liberto gravámenes excesivos, limitó esta prestaciones

estableciendo que de ser estas excesivas, pueden repelerse mediante exeptio

que se concede al liberto. El incumplimiento grave de las obligaciones del

liberto podía hacerlo caer nuevamente en esclavitud (revocatio in servitutem).

El patrono era sucesor intestado del liberto que murió sin herederos. Por su

parte el patrono tenía deberes de socorro y ayuda, alimentación y protección.

FORMAS EN QUE UN LIBERTO PUEDE LLEGAR A SER INGENUO

De manera excepcional existían dos formas de que un liberto podía

equiparase jurídicamente a un ingenuo:

AUREORUM ANULORUM: Es el derecho a usar el anillos de los caballeros. En

realidad, no se adquiere la calidad de ingenuo, sino que una apariencia de

ingenuidad sin efecto retroactivo que tiene valor en el derecho publico.,

Justiniano la concedió a todos los libertos. Según algunos, se mantenía la

relación de patronato.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

NATALIUM RESTITUTIO: El emperador otorgaba al liberto la calidad de

ingenuo, en forma retroactiva.

STATUS CIVITATIS (ESTADO DE CIUDADANIA)

Se distingue entre ciudadanos romanos y no ciudadanos, a la vez, lo

no ciudadanos se dividían en peregrinos o extranjeros y latinos. El derecho

romano en principio, no tiene carácter territorial sino personal, se aplica solo a

los ciudadanos romanos y sólo a ellos pertenecen la plenitud de los derechos

tanto en el ámbito público como en el privado, el derecho romano se reserva a

lo ciudadanos romanos. La capacidad jurídica plena estaba condicionada,

entre otros factores, a que el individuo fuese ciudadano romano. Los

ciudadanos romanos vivían según su derecho nacional lo mismo si residían en

Roma, que en los municipios itálicos o provinciales o esparcidas por las

provincias.

Los no ciudadanos se encontraban en una situación de inferioridad.

Durante la primera época esta distinción revestía gran importancia puesto que

la ciudadanía estaba muy restringida, pero posteriormente fue concediéndose

con más facilidad porque las condiciones políticas y económicas exigieron la

existencia de mayor número de ciudadanos.

DERECHOS QUE CONLLEVA LA CIUDADANÍA ROMANA: PLENA

CAPACIDAD.

El ciudadano romano se regía por el ius quiritarium y ello

determinaba que en las relaciones jurídicas romanas se aplicara dicho

derecho. Para el estudio de los derechos que conlleva la ciudadanía los

agruparemos en Ius Publicum y Ius Privatum.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

DERECHOS DEL IUS PUBLICUM

IUS SUFRAGII: Derecho de participar en los comicios y votar en ellos.

IUS HONORUM: Derecho a acceder a los cargos públicos y religiosos (ius

sacrorum). Para poder ser elegido para una magistratura superior se requería

pertenecer a los comicios y cursus honorum, es decir, haber desempeñado

previamente una magistratura inferior. Para pertenecer a los comicios y votar

en ellos se requería la edad militar, 18 años.

LEGIONEM: Es el derecho a servir en las legiones. Para los ciudadanos

romanos servir en el ejercito más que un deber era un derecho.

PROVOCATIVO AD POPULUM: Facultad que tenían los ciudadanos romanos

que habían sido condenados por un magistrado a una pena capital para

solicitar ante los comicios centuriados que la dejasen sin efecto.

IUS SACRORUM: Posibilidad de acceder a los colegios sacerdotales.

DERECHOS DEL IUS PRIVATUM

IUS CONUBII: derecho de contraer iusta nupcia, legitimo matrimonio romano,

único aceptado por el ius civile capaz de crear patria potestad y vínculo

agnaticio.

IUS COMERCIUM: Facultad de adquirir y transferir la propiedad quiritaria de

las cosas y de realizar actos y contratos de orden patrimonial dentro del ius

civile romano y así obligarse y obligar civilmente. Además, la testamenti factio

activa, o posibilidad de otorgar testamento, y la testamenti factio pasiva,

posibilidad de ser instituido heredero o legatario.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

IUS ACTIONEM: Derecho de poder recurrir al procedimiento romano mediante

acciones y de defenderse en caso de ser demandado, derecho de actuar en un

proceso como demandante o demandado.

IUS NOMINEM: Derecho al nombre.

ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA ROMANA

POR NACIMIENTO:

Se sigue el sistema de ius sanguinis, es la nacionalidad de los padres

la que confería la ciudadanía. En todo caso, se debe precisar si existía iusta

nupcia.

- Si exitia iusta nupcia, eran ciudadanos los hijos de padre ciudadano

concebidos en iusta nupcia, atendiéndose a la situación del padre al momento

de la concepción.

- Fuera de iusta nupcia, los hijos seguían la condición jurídica de la madre al

momento del parto.

Se aplica el principio de que los hijos legítimos siguen la condición del

padre al momento de la concepción, y los ilegítimos la de la madre al momento

del nacimiento.

HECHOS POSTERIORES AL NACIMIENTO:

I- POR MANUMISIÓN SOLEMNE: Se adquiría la ciudadanía romana, pero sin

plenitud de derechos pues se quedaba en condición de liberto. En caso de

omisión la los requisitos de la ley Aleia Sentia, la condición del manumitido era

la de latino. Las manumisiones no solemnes no concedían la ciudadanía

romana.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

II- POR LEY: Existieron algunas leyes de carácter general que la otorgaron a

ciertos conjuntos de personas. Destacaremos:

A todos los que se fueren a vivir a Roma (quedó sin efecto a fines de la

República)

A los que había n desempeñado ciertas magistraturas menores o formar parte

de la curia en sus ciudades.

A aquellos que habían prestado servicios importantes para Roma.

Al latino juniano que contrae matrimonio con una ciudadana romana y tienen

un hijo con ella, cuando la criatura cumple un año de vida.

Al latino que tuviera un patrimonio determinado y que edificara una casa en

Roma, invirtiendo la mitad de su patrimonio.

Ciudadanía sin efecto retroactivo a los que contrajeran matrimonio sin

connubium, y a sus hijos, cuando uno de los contrayentes creía al otro

ciudadano a o latino.

POR CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD PUBLICA: El la República la autoridad

facultada eran los comicios, en el Imperio, el emperador. La ciudadanía

adquirida de esta manera tenia restringidos los derechos de ius publicum, por

lo que se denomina por algunos ciudadanía sine sufragii. Por regla general,

era una concesión en favor de comunidades completas o de categorías de

personas.

CONSTITUCION DE ANTONINO CARACALLA

En el año 212 dC. El emperador Antonino Caracalla, mediante una

edicta otorgó la ciudadanía romana a todos los hombres libres del imperio,

19

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

excepto los dedictitios. Entre las razones para su dictación estaría la de

aumentar el rendimiento de los impuestos que afectaban solo a los ciudadanos

romanos.

Esta constitución habría puesto término a todas las diferencias

existentes entre ciudadanos, latinos y peregrinos que habitaban el Imperio.

PERDIDA DE LA CIUDADANIA ROMANA

Por todas las causales de caída en esclavitud

Los ciudadanos romanos que en virtud de un plebiscito o lex, era enviados a

un colonia en el Lacio, adquiriendo el status de latino coloniarii.

Por el efecto de ciertas condenas como la interdictio aquae et ignis, decreto

por el cual se prohibe retornar a Roma al condenado por delito capital que

antes de sufrir al condena prefiere autoexiliarse. El la época imperial, las

penas de deportatio in insulam y de trabajos forzados y perpetuos en obras

publicas, se pierde la ciudadanía y se queda en condición de dedictitio.

Por Dicatio, el civis abandona por su voluntad la patria para hacerse ciudadano

de una ciudad extranjera.

CONDICION JURÍDICA DE LOS NO CIUDADANOS; DERECHOS DE LOS

PEREGRINOS Y LATINOS

Hasta la fundación de la Liga Latina (493 a.C.), quien no era

ciudadano romano era extranjero (peregrinus), en virtud de este acuerdo

surgió una categoría intermedia, la de los latinos.

LOS LATINOS: La latinidad era un especie de ciudadanía limitada. Los latinos

se dividen en tres categorías.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

1- LATINOS VETERES: Habitantes del antiguo Lacio, con los que Roma

concretó la Liga Latina, alianza eterna entre Roma y el Lacio, que luego se

extendió a todos los habitantes de Italia. Los latinos veteres gozaban de una

situación semejante a la de los ciudadanos romanos, en el ámbito del ius

privatum tenían ius conubii y jus comercium, y en el ius publicum, cuando

estaban en Roma tenían ius sufragium, pero no ius honorum ni militia.

2-LATINOS COLONIARII: Eran los ciudadanos romanos y latinos vetere que

Roma enviaba a algún lugar del Imperio a formar colonias para afianzar sus

territorios y los individuos pertenecientes a los pueblos a los que Roma les

había concedido los beneficios el ius latii.

Estos latinos no tenían derechos de ius publicum, salvo en sus

ciudades o en el caso de ex latinos veteres y ex ciudadanos romanos, cuando

se encontraban en Roma. Dentro del ius privatum sólo tenían el ius

comercium. Los latinos coloniarii desaparecen con la constitución de Caracalla.

3-LATINOS JUNIANOS: Son los manumitidos en forma no solemne, a los que

la ley Junia Norbana otorgo libertad jurídica, los manumitidos por quien no es

su propietario quiritario y manumitidos menores de 30 en contravención a la

ley Aleia Sentia.

No gozan ningún derecho del ius publicum, y en el ius privatum solo gozan del

ius comercium (pero solo actos entre vivos).

PEREGRINOS O EXTRANJEROS

Son los hombres libres que viven dentro del mundo romano, sin ser

ciudadanos ni latinos, y serían los habitantes de las ciudades que han

celebrado tratados de alianza con Roma o que habiendo sido sometidas por

ella se convirtieron posteriormente en provincias romanas.

Con posterioridad a las XII tablas, los peregrinos pertenecientes a

ciudades que mantenían relaciones con Roma (peregrinos alicuius civitatis),

comenzaron a gozar de ciertos derechos del ius gentium, adquiriendo por tanto

21

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

personalidad reconocida por el derecho, pero sin gozar de ningún derecho del

ius civile. En el ámbito privado se regían por el derecho de su civitas y cuando

no se pudiere aplicar este, se recurría al ius gentium. Con el tiempo su

condición jurídica fue mejorando hasta que con la constitución de Caracalla se

equipararon a los ciudadanos.

Existían también los peregrinos dedictitios, los que no pertenecían a

ningúna ciudad porque desaparecieron al ser vencidas por Roma. La condición

de los dedictitios era notoriamente inferior a la de los alicuis civitatis, pues

carecen de un estado jurídico definido, participando únicamente del ius

gentium y no podían acercarse a más de cien millas de Roma. La constitución

Antoniniana los excluyo expresamente.

CONTROVERSIA SOBRE EL STATUS CIVITATIS

En caso de discusión sobre el status de ciudadanía que

correspondía a un determinado hombre libre, no daba lugar a un pleito

ordinario, era un trámite administrativo. En el Imperio la usurpación del titulo de

ciudadano se castigaba con la muerte.

STATUS DE FAMILIA (ESTADO DE FAMILIA)

El status familiae determina la situación jurídica en que se encuentra un

individuo libre y ciudadano con relación a una determinada familia,

dividiéndose las personas en sui iuris y alieni iuris.

Durante gran parte de la historia de Roma la familia es la unidad legal.

Su cabeza, el pater familias es la única persona a la cual el derecho le

reconoce plena capacidad jurídica, siendo necesariamente un varón, libre,

ciudadano romano sui iuris.

22

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

Familia communi iure es el conjunto de personas libres que estarían

sometidas a la potestad del mismo pater si este viviera. El vinculo que los une

es el agnaticio que tiene importancia en materias sucesorias.

Familia propio iure es el conjunto de personas libres que por legitimo

nacimiento en virtud de una acto jurídico se encuentran actualmente sometidas

la potestad de un mismo pater familias. Este tipo de familia es el que nos

interesa para determinar el status familiar, se caracteriza por una estricta

unidad determinada por la potestad del pater. Los integrantes de esta familia

se encuentran vinculados por parentesco agnaticio (vinculo civil no

necesariamente fundado en la sangre sino en el sometimiento a la misma

potestad)

La potestad del pater familias recibe distintos nombres según el individuo

sobre el que se ejerce:

Manus. Sobre la mujer casada cum manus Patria Potestad. Hijos e hijas y

demás descendientes por vía de varón y los adoptados y arrogados.

Mancipium.(Derecho antiguo) poder que se detentaba sobre otro hombre libre

que le había sido entregado in mancipi por haber cometido delito o para

garantizar una obligación.

Dominica Potestad. Poder del pater sobre los esclavos.

A estas personas sometidas a la potestad de un pater se les

denomina alieni iuris y el pater es sui iuris.

CONDICION JURIDICA DE LOS SUI IURIS Y DE LOS ALIENI IURIS

Hay que distinguir entre ius publicum y ius privatum.

IUS PUBLICUM: No existe diferencia entre un sui iuris y un alieni iuris.

IUS PRIVATUM:

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

IUS CONUBII: En principio lo posee el varón mayor de catorce y la mujer

mayor de doce, los alieni iuris requieren la autorización del pater.

IUS ACTIONEM: En principio, los alieni iuris carecen de capacidad par

intervenir en juicios como demandantes o demandados, pero con el tiempo,

tratándose de los alieni iuri varones, se fueron estableciendo una serie de

excepciones como consecuencia del reconocimiento de la capacidad

obligacional y el establecimiento de los peculios.

IUS COMERCIUM: Los alieni iuris son hombres libres y ciudadanos romanos

pero no tienen capacidad de goce, de esta manera, estaban imposibilitados de

adquirir la propiedad de cosa alguna y de ser titular de cualquier clase de

derechos reales y tampoco podían ser acreedores o deudores pues carecen

de patrimonio, pero al disponer de capacidad de hecho podían participar en

cualquier acto jurídico conducente a la adquisición del dominio o de derechos

reales, con excepción de la iure cessio y la adjudicatio. Los efectos

patrimoniales de estos actos lícitos, el ius civile determinaba que en cuanto las

adquisiciones efectuadas por los alieni iuris se radicaban en el patrimonio del

pater, pero, en cambio, no le afectan los actos lícitos efectuados por los alieni

iuris que supongan la pérdida de un derecho o que implique el nacimiento de

obligaciones.

La situación de los alieni iuris sufrió atenuaciones

importantes, constituyendo una importante modificación la introducción del

peculio y la creación de las actiones adjetitia qualitatis. La introducción de los

peculios dio lugar a una cierta autonomía de los hijos de familia. El pater podía

entregar una cierta cantidad de bienes al hijo siendo este quien los administra

y el pater dueño (peculio profecticio). El peculio profecticio abre la vía para

llegar a terminar con la incapacidad de goce de los alieni iuris, pues si bien los

bienes pertenecen al pater, en la práctica el peculio es estimado como bien

propio del hijo y le proporciona a este una clara independencia económica.

24

Page 25: Rom.personas y Familia

Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

El principio del ius civile en virtud del cual el pater

aprovechaba las utilidades de un negocio celebrado por el hijo, peor no

respondía por las deudas o pérdidas, conducía a situaciones de injusticia,

especialemtne para aquelos casos en que el hijo de familia actuaba con

autorización expresa o tácita del pater. Esto determino la intervención de los

pretores, los que crearon una serie de acciones procesales llamadas Actiones

Adjectitia Qualitatis.

PRINCIPALES ACTIONES ADJECTITIA QUALITATIS

ACTIO DE PECULIO VEL (y de) IN REM VERSO: Cuando el pater otorga

peculio profecticio, el pretor le hacía responsable de las deudas que este

contrajera por la realización de negocios, hasta el importe del peculio o hasta

el monto del incremento que su patrimonio habría experimentado por efecto de

tal negocio.

Se trata de una sola acción con dos condenas alternativas:

De Peculio: El pater es responsable en los límites del peculio.

In Rem Verso: Se determinaba una responsabilidad en la medida del

enriquecimiento patrimonial que experimentaba como consecuencia de los

negocios realizados por el hijo.

ACTIO QUOD IUSSU: Hace responsable al pater de la totalidad de las deudas

contraídas por el hijo de familia cuando el pater había autorizado el negocio.

Se consideraba como si se hubiera contratado con el pater.

ACTIO EXCERCITORIA: Hace responsable al pater de las deudas contraías

por un hijo o esclavo a quien el pater o amo había puesto al frente de un

negocio marítimo como armador o al frente de una nave como capitán. Se

hace responsable por la totalidad de las deudas y se consideraba como si se

hubiera contratado con el pater o amo.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

ACTIO INSTITORIA: Se aplicaba para el evento de que el pater o el amo

hubiese encomendado a su hijo o esclavo un negocio terrestre, comercio o

industria. Se hace responsable por la totalidad de las deudas y se consideraba

como si se hubiera contratado con el pater o amo.

Estas actiones adjetitia qualitatis con el correr del tiempo se

extendieron a personas que no están do sometidas a potestad actuaban en

nombre de otro.

Los alieni iuris no pueden otorgar testamento por carecer de

patrimonio pero pueden adquirir herencias y legados con la autorización del

pater, pero lo adquirido pasa a manos del aquel, sin perjuicio de las

excepciones que surgen del reconocimiento del peculio adventicio.

CAUSALES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS

PERSONAS EN ROMA.

En principio, son plenamente capaces en Roma los que reúnan las

condiciones de ser libres, ser ciudadanos y ser sui iuris, pero para determinar

si el sujeto puede ejercer por si solo los derechos del los que es titular es

necesario determinar si no hay causal de incapacidad jurídica. Las principales

causales son las siguientes:

LA EDAD Se distingue entre púberes e impúberes, pues limita la capacidad a

todos los ciudadanos si iris impúberes. Esta distinción resulta de una

exigencia que impone uno de los requisitos de la voluntad; que sea seria. El

acto jurídico supone necesariamente una conciencia y una voluntad

plenamente desarrolladas.

Impúberes: Son aquellos que no han alcanzado la edad para engendrar. Son

impúberes según los Proculeyanos los varones menores de 14 años y las

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mujeres menores de 12. Los sabinianos eran de la teoria de la inspectio

corporis. A su vez los impúberes se clasifican en infantes e impúberes infantia

maiores.

- Infantes: Aquellos que no han cumplido siete años. Es absolutamente incapaz

de realizar actos jurídicos, lo que no significa que no tengan capacidad de

goce. Un tutor suplirá su incapacidad en cuanto al ejercicio de sus derechos.

No tienen responsabilidad por los actos delictivos.

- Impúberes infantia maiores: Entre los siete y los catorce o doce años. Podían

realizar actos patrimoniales con la autorización del tutor y aún, sin el

consentimiento cuando eran para ellos ventajosos. Dentro de los impúberes

infantia maiores es posible distinguir entre infantie proximi, varones mayores

de 10 años y medio y puberti proximi, varones mayores de 10 años y medio,

distinción que tienen importancia por cuanto los últimos tenían que responder

por actos ilícitos.

Existen ciertos actos que los impúberes no pueden realizar como son;

no pueden otorgar testamento ni contraer matrimonio.

En un primer momento la tutela establecida para los impúberes era para

proteger los intereses de los parientes agnados del impúber, con lo que el

tutor ejercerá sobre la familia y el pupilo una verdadera patria potestad con la

salvedad que es temporal. Esto cambia en la época clásica cuando se

entiende que se trata e una institución en favor del pupilo, aumentando las

responsabilidades del tutor, dejando de ser una potestad y pasando a ser una

carga para proteger a quien, en razón de su edad no puede defenderse.

B- Púberes: Con anterioridad al siglo II a.C., el ciudadano romano varón sui

iuris púber tenía plena capacidad de obrar, pro muy pronto se percibió que la

plenitud de la capacidad tan tempranamente resultaba perjudicial pues

normalmente era víctimas de engaños producto de su inexperiencia, por lo

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

cual en el año 191 a.C. se introduce la lex Laetorio de cirscunscriptione

adolecentium. De esta forma surge un nuevo límite de edad, a los 25 años,

denominado menor adulto. Esta ley confiere a los menores una actio privada

para dejar sin efecto el acto llevado a cabo con mayores de edad, si este

acarreaba alguna desventaja patrimonial. El pretor completó la protección de

los menores concediendo al menor demandado en juicio una excepción con la

que obtenía el rechazo de la acción intentada en su contra. Luego, a finales de

la república, el menor adulto, dentro del años siguiente a la conclusión del

negocio jurídico, podía exigir la restitutio in integrum alegando haber sido

perjudicado. De esto resulta que los menores sui iuris son plenamente

capaces, pudiendo sus actos ser dejados sin efecto, valiéndose de los

remedios creados por el pretor. Esto provoco que los mayores evitaran

celebrar negocios con los menores, resultando por tanto los menores púberes

sui iuris limitados en su capacidad de obrar. Para salir al paso de tales

inconvenientes, los mayores exigían que los menores estuvieran asistidos por

un curador, de forma de tratar de evitar el otorgamiento de la restitutio.

En los tiempos de Marco Aurelio se permitió a los menores poder

facultativamente pedir el nombramiento de un curador permanente que

procedía dentro de los límites del encargo de este. Justiniano establece que

los menores de 25 años deben estar sometidos obligatoriamente a un curador,

convirtiéndose al sui iuris menor de 25 años en un verdadero incapaz y

asimilándose la curatela de los menores a la tutela de los impúberes. En

resumen, la plena capacidad se ha elevado los 25 años. En los tiempos de

Justiniano la condición del púber menor de veinticinco años no difiere

mayormente de la del impúber salvo cuanto el púber puede otorgar testamento

y celebrar matrimonio.

ENFERMEDAD MENTAL

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

Dice relación con dos casos; el furioso, que tiene alteradas las

facultades mentales, pero presenta intervalos de lucidez, los que permitiría

considerar válidos los actos celebrados en esos intervalos y el mente captus

que es el deficiente mental. Esta causal se refiere a aquellas alteraciones

mentales que provocaran un oscurecimiento o perturbación de la inteligencia y

voluntad necesarias para la realización de actos jurídicos. Los enfermos

mentales eran considerados personas pero incapaces por lo que requieren de

curador. La función del curador es esencialmente patrimonial, aunque tiene el

deber de velar por la persona del demente, cuidado que generalmente se deja

a los parientes más cercanos, los que reciben del curador lo necesario para su

manutención. El enfermo mental es absolutamente incapaz por lo que no es

posible al autorización del curador para que realice actos jurídicos, debiendo

siempre el curador actuar por el. En Roma, el enfermo mental no es capaz de

cometer delitos y sus actos jurídicos son nulos.

Prodigalidad: El pródigo era aquella persona que dilapida sus bienes sin

motivo justificado de forma de caer en riesgo de pobreza, lo que determinaba

que se le pudiera declara interdictio, prohibiéndosele el ius comercium. Era

una incapacidad relativa, estando autorizado para realizar aquellos actos que

le significaren un beneficio patrimonial. Conserva su capacidad intelectual.

ENFERMEDAD FISICA

Los monstruos no eran personas, sujetos de derecho e incapaces.

Se encontraban en una situación especial por sus problemas físicos:

Sordomudos: no podían celebrar stipulatio.

Ciegos: No podían testar por escrito.

Impotentes y castrados: No podían contraer matrimonio. El castrado no podía

adoptar.

FALTA DE HONORABILIDAD

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El menoscabo del honor y la disminución de la estima social

podían llevar a una limitación de la capacidad jurídica. En Roma, la comisión

de determinados delitos o el no cumplimiento de ciertas obligaciones se

tachaba con nota de infamia, la que podía ser declarada por un censor, un

cónsul o un pretor. Esta nota de infamia le impedía el acceso a las

magistraturas, el poder votar en los comicios, el poder actuar en juicio en lugar

de otro y desempeñar ciertas funciones en el derecho privado, entre otras la de

ser tutor o curador. Además se perdía la honorabilidad por el hecho de

desempeñar ciertas profesiones u oficios como gladiador, cómico y artista de

teatro. Son tachados con nota de infamia también la vida que contrajera

matrimonio antes de cumplido un año de su disuelto matrimonio y los bígamos.

EL SEXO

En el antiguo derecho la mujer es incapaz aún siendo sui iuris y

mayor de 25 años. En el ámbito del derecho publico no tuvo ningún derecho.

En el ámbito del derecho privado la mujer tenía capacidad de goce pero no

capacidad de ejercicio y se encontraba sometida a una tutela perpetua,

situación que se explicaba por su debilidad física, que le impide cumplir con la

ardua tarea de jefe de familia y por su debilidad o ligereza de juicio o carácter

que las suele hacer víctimas de engaños. Ya en la época clásica estas razones

son objetadas por ciertos juristas y su incapacidad vista como poco justificable.

La naturaleza de la tutela perpetua sobre la mujer fue variando

con el tiempo. Así, en un comienzo era muy estricta, estando la mujer pro así

decirlo sometida a su tutor y era más un beneficio para el tutor y los parientes

agnados de la mujer que para ella. Más adelante, se transformo en una

institución a favor de la mujer, dándosele facultades para remover al tutor si no

estaba conforme y para proponer a la persona que iba a ser designada. La

función del tutor consiste en dar su auctorictas interpositio pero no en la

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

gestión de negocios de la mujer. Finalmente habría desaparecido en el año

410 dC cuando una constitución de Honorio y Teodosio concedió el ius

liberorum a todas las mujeres.

LA RELIGION

Hasta Constantino no se establecieron diferencias de capacidad

entre las personas por motivo de religión. Cuando se impuso el cristianismo

como religión oficial se impusieron normas que disminuían en ciertos casos la

capacidad de herejes, judíos, paganos, que no podían ejercer cargos públicos

ni poseer esclavos cristianos. Además, los judíos no podían contraer

matrimonio con mujeres cristianas.

CUASI ESCLAVITUD

Las personas pueden encontrase en situaciones que sin borrar su

capacidad de goce limitan su capacidad de ejercicio. Son categorías de

personas en un situación semejante a la de los esclavos. La situaciones son

múltiples y de efectos diversos, entre otras podemos señalar:

Deudor insolvente desde el momento en que el magistrado lo entrega al

acreedor hasta que se saldase su deuda o fuese vendido trans Tiberim.

Personas libre vendidas por su pater familias dentro de Roma o entregadas en

reparación de un delito que cometieron. En las relaciones patrimoniales se le

considera como esclavo.

Siervos del a Gleba (en el bajo imperio).

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

Gladiador que arrienda sus servicios jurando dejarse quemar, sujetar y morir

con el hierro.

Ciudadano romano rescatado por un tercero mediante una cantidad de dinero.

Sólo recuperara su antiguo status pagando al libertador lo que este dio por su

rescate. Es una excepción al principio de que la responsabilidad es patrimonial

y no personal.

Es necesario expresar que fuera de las causales mencionadas,

existen otras. Así, la condición social o cargo impide celebrar ciertos actos

jurídicos.

EXTINCION DE LA PERSONA FISICA

Jurídicamente la personalidad puede extingirse por muerte natural o por

caída en esclavitud.

La muerte natural. Momento del cese definitivo de las funciones vitales. Se

debe tener en cuneta la distinción entre muerte real y presunta, conmurientes y

fictio legis cornelia.

Muerto un individuo, deja de ser persona. El concepto jurídico de muerte física

corresponde al cese definitivo e las funciones vitales.

Prueba de muerte. La prueba incumbe a quien de ella funda sus derechos.

Muerte presunta. De haber conocido esta institución (no está claro) fue en

forma limitada y en una etapa tardía del derecho romano. Es aquel

desaparecido, ignorándose si vivía o no, que hubiese tenido más de setenta

años a la fecha de las ultimas noticias y siempre que hubiesen transcurrido

cinco años desde la fecha de las ultimas noticias. En todo caso en el derecho

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

post clásico a la mujer se le permitía volver a contraer matrimonio después de

cierto plazo contado desde las ultimas noticias de su cónyuge.

Fictio Legis Cornelia. Es una ficción acerca del estado en que muere una

persona. Respecto del ciudadano romano que es hecho prisionero por el

enemigo, pasando a ser esclavo, muere en cautividad, se considera muerto

en condición de ciudadano romano y a la fecha de caer en cautividad.

LOS CONMURIENTES

Reglas para los casos de muertes simultáneas, donde no se puede

determinar en que orden murieron, lo que podría tener efectos sucesorios.

En una primera época se estableció que no había transmisión de

derechos entre los que morían a un tiempo. Posteriormente se estableció que

en caso de muerte simultánea de padres e hijos, si el padre era ingenuo, se

presumía que los hijos púberes murieron después que el padres y los hijos

impúberes antes que el padre. Si el padre era liberto, se presumía que el hijo

moría siempre antes que el padre, de forma que quien sucedía era el patrono.

CAPITIS DIMINUTIO MAXIMA o caída en esclavitud: La capitis diminuto en el

Digesto y las Instituciones es definida como el cambio o variación de estado

anterior. Algunos la conceptualizan como la alteración que experimenta una

persona al pasar de un status a otro, y para algunos la capitis diminutio

siempre es una reducción de la capacidad. Puede presentarse en tres formas

según el status comprometido:

Capitis diminutio máxima: Extingue la personalidad cuando se perdía el status

de libertad y conllevaba una capitis diminutio media y un una capitis dimuinutio

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

mínima. El afectado quedaba en condición de esclavo. Tratándose de un

ciudadano romano es conveniente recordar el ius postlinium y la fictio legis

cornelia.

Capitis diminutio media: Perdida de la ciudadanía romana.

Capitis diminutio minima: Variación del estado de familia, en todos los casos en

que una persona cambia de familia sin perder el status civitatis. No existe

acuerdo acerca de si era sólo cuando la variación perjudicaba a la persona, o

cualquier variación.

LA FAMILIA ROMANA

Generalidades

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

En un sentido moderno, la “familia” es un complejo de personas ligadas entre

sí por un vínculo natural. Esta noción, sin embargo, en derecho romano,

permaneció por largo tiempo absorbida por un concepto más amplio, que

comprendía al conjunto de las personas sometidas a la autoridad de un jefe, el

“paterfamilias”, ya sea por filiación, ya sea por un vínculo jurídico. Tal conjunto

llamábase “familia proprio jure”, en contraposición a la “familia communi iure”,

la cual comprendía a todas las personas que habían estado sometidas a un

mismo “paterfamilias”, si éste vivía aun.

En torno a la muerte de un “paterfamilias” se sustituía en el mando del grupo

familiar un nuevo jefe, el heredero; en la época histórica, por el contrario, el

núcleo originario se dividía en tantas nuevas familias como tantos eran los

hijos varones, cada uno de los cuales, independientemente de la edad o del

tener más o menos una descendencia propia, llegaba a ser a su vez

“paterfamilias”.

El vínculo que ligaba a las personas libres pertenecientes a la misma familia

llamábase "agnatio”, de aquí que las personas mismas se llamaran "agnati”.

Por el contrario, el parentesco de sangre llamábase «cognatio” y se computaba

con grados, uno por cada generación, tanto en la línea recta, esto es, entre

ascendientes, cuanto en las líneas colaterales, por la cual de un pariente se

elevaba hasta el jefe común y se descendía hasta el otro pariente. En suma,

se llamaba "afinitas” el vinculo que ligaba a un cónyuge con los parientes del

otro cónyuge.

El término «familia” indicaba, además de las personas, también el complejo de

los bienes pertenecientes al "paterfamilias”.

Estructura De La Familia Romana

En la familia romana se tenía una sola persona "sui iuris”, que era el

"paterfamilias” y una serie de personas "alieni iuris”, que se hallaban sometidas

a su potestad. Estas últimas se dividían, como se ha visto, en libres y esclavos.

De los esclavos ya hemos hablado; así, pues, aquí nos limitaremos a

considerar a aquellas libres, a las cuales tan sólo se refieren los vínculos de

agnación.

Modos de ingresar a la familia agnaticia Romana:

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

Se entraba a formar parte en una familia por el nacimiento (natura), o por un

acto jurídico (iure).

Por nacimiento: entraban a integrar la familia los que eran procreados en

legítimo matrimonio por el «paterfamilias” o por sus hijos varones sometidos a

su autoridad. Los nacidos de las hijas pertenecían, por el contrario, a la familia

del padre de ellas, si es que habían sido procreados en legitimo matrimonio, ya

que por otra parte, si eran ilegítimos, nacían "sui iuris”. En la edad postclásica

se admitieron, sin embargo, algunas formas de legitimación por las cuales los

nacidos fuera del matrimonio podían ser acogidos a la patria potestad del

padre natural y adquirir la condición de hijos legítimos: esto ‘sucedía

particularmente mediante sucesivos matrimonios legítimos entre los

progenitores (per suhsequens matrimonium) o, por concesión imperial (per

rescriptum principia)

Por acto jurídico se entraba a formar parte de la familia mediante la

"conventio in manum” y la "adoptio”.

La “conventio in manum” consistía en la acogida de la mujer a la potestad

del marido si éste era "paterfamilias”, o al "pater” de él, si era "filiusfamilias”; en

el primer caso la mujer, que por esto mismo salía de la familia de origen,

rompiendo con ella los vínculos de agnación, entraba en la familia del varón,

como “filiae loco”; en el segundo, entraba como “neptis loco”. El término

"manus” indicaba precisamente la potestad del pater” y en un principio fue un

término usado genéricamente para cualquier otra potestad; más tarde significó

específicamente la potestad sobre las mujeres entradas o acogidas en la

familia mediante la «conventio”.

Esta podía suceder por efecto de las ceremonias de la "confarreatio” y de la

"coemptio” o, bien, mediante el "usus”.

La "confarreatio” era la forma más antigua y solemne de constituir la manus y

consistía en un rito religioso en el cual los esposos sacrificaban un pan de trigo

(pani ferris).

La "coemptio” era una simulación realizada en favor de la mujer por parte del

"paterfamilias”, mediante la "mancipatio”.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

En falta de estos actos, en la edad más antigua, la mujer caía bajo la "manus”

del marido o del "paterfamilias” de él por haber vivido durante un año continuo

en la casa marital; ello sucedía por la aplicación del principio general de la

adquisición del derecho mediante el transcurso del tiempo y el ejercicio del

derecho mismo (usus); bastaba, sin embargo, una interrupción de tres noches

(trinoctis usurpatio), para que el efecto no se produjese.

De los tres modos de “conventio”, el «usus” fue el primero en desaparecer, ya

en la época republicana, seguido rápidamente de la “confarreatio”.

Un poco más perdura la “coemptio”, pero tampoco ella es ya recordada

después del siglo III d. C. y, en efecto, al final de la época republicana se va

cada vez más difundiendo el matrimonio "sine manu” por el cual la mujer, si era

"sui iuris” permanece como tal, y si era "filiafamilias” continuaba perteneciendo

a la familia de origen, con la consecuencia, en ambos casos, de no entrar a

formar parte de la familia del marido, respecto a la cual permanece como

extraña, hasta que le fueron reconocidos algunos derechos pero no ya porque

hubiere entrado como “filiae loco” o "neptis loco”, sino en cuanto mujer.

La .“adoptio” era el ingreso de un extraño, que por voluntad del «paterfamilias”

llegaba a formar parte de la familia. Cuando el extraño era “sui iuris” y así,

pues, era a su vez un "paterfamilias”, el acto era llamado “adrogatio”, el cual

desde antiguo se realizaba ante los comicios curiales mediante una solemne

interrogación (rogatio) hecha por el pontífice máximo a los interesados y al

pueblo. La intervención de este último se explica por el hecho de que tal

adopción significaba la extinción de una familia y, por lo tanto, podía acaecer

sólo con la "populi auctoritate”. Posteriormente las curias fueron representadas

por treinta lictores y, al final de la edad imperial la autoridad del pueblo fue

sustituida por la del príncipe, de aquí que la arrogación se cumpla por rescripto

(per principale rescriptum).

Con la “adrogatio” no sólo el arrogado entraba a formar parte de la nueva

familia, sino que todos los sometidos a su potestad iban, asimismo, a caer bajo

la potestad del nuevo “paterfamilias” y, aún, su patrimonio (sucesión a título

universal entre vivos) -

La posibilidad de arrogar a los impúberes fue admitida en algunos casos sólo

desde el siglo II después de Cristo.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

Los modos de salir de la patria potestad eran:

La adopción en otra familia, o la “conventio” de la mujer bajo la “manus” de otro

“paterfamilias”;

La emancipación, esto es: el acto por el cual el “paterfamilías” renunciaba (con

una triple simulación de venta según una norma de las XII Tablas) a la

potestad sobre los “filiusfamilías” haciéndolos «sui iuris”. Para las

“filiaefamilias” era suficiente una sola venta.

En el derecho postclásico a esta forma particularmente complicada se le suma

la emancipación “anastasiana” por rescripto del príncipe, y la emancipación

“justinianea”, ante el magistrado.

Siendo el poder de emancipar solo y exclusivamente del “paterfamilias”

ninguna influencia tenía la voluntad del hijo; el cual ni era llamado, en época

clásica, a dar su consentimiento a la emancipación, ni podía constreñir al

“pater” a emanciparlo. El consentimiento explícito fue exigido sólo por

Anastasio y confirmado por Justiniano. Tal poder era, por otra parte, ilimitado,

por lo cual el “paterfamilias” podía manumitir aun al nieto, sin el consentimiento

del padre, o al impúber. El hijo emancipado llegaba a ser “paterfamilias”

(emancipatus familiam habet)

La emancipación obligatoria fue admitida en la época clásica en muy pocos

casos y la legal fue introducida en la época postclásica.

El “Paterfamilias” Y Sus Poderes

La figura del “paterfamilias” era en el derecho romano bastante diversa de la

que representa el “padre de familia” en el derecho moderno, en el cual

(prescindiendo del significado del “hombre medio” que el término asume

cuando valora la “diligencia”) tiene gran significación sólo respecto a los fines

internos de las relaciones familiares.

En efecto, en el derecho romano el “paterfamilias” mantenía una doble

posición:

a) Respecto al ordenamiento jurídico, pero referido al campo del derecho

privado él era la única persona “sui iuris”, esto es, la única persona que tenía

plena capacidad jurídica, considerándosele como de su entera propiedad a los

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siervos y a los “fiiifamilias”, como personas sometidas a la propia familia. El

tenía poderes bastante amplios que no se concilian con la concepción

moderna de la familia y que se justifican sólo cuando se considera que el

vínculo jurídico que ligaba a los miembros de la familia, tenía un origen

conectado con la estructura arcaica de la familia romana como instituto político

originario.

Las leyes más antiguas reconocían, en efecto, al “paterfamilias” el derecho de

vida y muerte (ius vitae et necia) sobre los sometidos a su “potestas”; tal

derecho, mitigado por las leyes y no justificado como antes por la conciencia

social, se mantiene hasta el siglo IV después de Cristo, época en la cual es

considerado dentro de los límites de una potestad correccional .

Ya se ha visto cómo los romanos distinguían la “patria potestas” que era el

poder que se ejercitaba sobre los “filiifamilias” y sobre los esclavos, de la

“manus”, constituida por los poderes que tiene el "pater” sobre las mujeres que

entran a formar parte de la familia. En suma, el poder de los "filiifamilias”

sometidos a "noxa” llamábase “mancipium”. El complejo de las personas

sometidas al poder del paterfamilias” era por lo tanto definido como: “qui

potestat manu, mancipioque sunt”.

En el derecho justinianeo pervive tan sólo el término “potestas”. Otro derecho

del “paterfamilias”, desaparecido en el tardío período postclásico, que se

mantiene sólo para los esclavos, era el poder consignar al “filiusfamilias” a otro

“pater- familias” lesionado por un delito de aquel para sustraerme a toda

responsabilidad ; también otro derecho es el que le confiere la facultad para

venderlo (ius vendendi).

El “paterfamilias” tenía una auténtica acción real (vindicatio) contra quien

hubiese realizado algo contra su voluntad y la de sus tutelados, y específicos

interdictos . La “manus maritalis” tuvo vida más breve que la “patria potestas” y

seguramente ya había desaparecido al principio del siglo II d. de Cristo.

El estado de “paterfamilias” se adquiría o bien “iure naturali”, esto es, por el

hecho de que no hubiera vivo algún ascendiente masculino de la familia, o

bien, “jure civili” por medio de la emancipatio, esto es, posteriormente a la

renuncia que el

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“paterfamiias” hacía de su potestad sobre los hijos. En relación de la

naturaleza particular del “status” del "paterfamilias”, no con relación a la

existencia de una familia, sino a la falta de otra persona que ejercite sobre él la

“patria potestas”, en el derecho romano podía suceder (y la cosa puede

parecernos extraña) que un padre de familia no fuese “paterfamilias” y que lo

fuese por el contrario quien no tuviera familia alguna sometida a su potestad.

b) En lo referente a la cuestión patrimonial, el “paterfamilias”, en cuanto único

sujeto “sui iuris”, era el único titular de derechos. Los sometidos a su “potestas”

adquirían por él, pero no sobre la base de un principio de representación, que

no podía darse en tal género ya que faltaba el presupuesto de la existencia de

los dos sujetos capaces de contratar, sino sobre la base de una relación

orgánica por la cual los sujetos a la “potestas” aparecían como .órganos

naturales de adquisición del “pater”.

Entre el padre y los sometidos a su potestad no era concebible relación alguna

patrimonial que no fuese una “obligatio naturalis”. Sin embargo, era corriente

que el “paterfamilias” concediese al “«filiusfamilias” la administración y el

disfrute de un pequeño patrimonio (peculium), cuya propiedad permanecía, no

obstante, en el padre.

Entre los peculios han de .recordarse: el “peculium castrense” (constituido por

los ingresos de la vida militar), que Augusto permitió que pudiera ser objeto de

disposición testamentaria por parte del “filiusfamilias”; el “peculium quasi

castrense”, reconocido por Justiniano y creado por los beneficios políticos de

todo género; el “peculium adventicium” término usado en el medioevo para

indicar cuanto el “fiiusfamilias” había adquirido por cualquier acto de liberalidad

o de su madre o la familia cognaticia de esta, del cual Justiniano le reconoce al

hijo la propiedad y al “paterfamilias” el usufructo. Esto prueba que en la época

justinianea “peculium” era ya una simple supervivencia que no servía para

indicar un instituto particular de las relaciones patrimoniales entre el

“paterfamilias y el filius”, sino el verdadero y propio patrimonio del

"filiusfamilias”, al cual le estaba reconocida la plena capacidad jurídica.

Estando los esclavos como los "filiifamilias” sujetos a la “potestas” del

“paterfamilias” (llamada “dominica potestas”) los poderes de éstos sobre los

esclavos fueron, en el derecho romano arcaico, los mismos. Pero la costumbre

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ponía una fundamental diferencia entre los libres y los esclavos y mientras la

evolución social llevó a los primeros a la plena capacidad jurídica, para los

segundos se nota sólo, en el curso de la evolución del derecho romano, una

atenuación de la «dominica potestas” (Lex Petronia, leyes de Claudio, Antonino

Pío, Constantino).

Una posición intermedia entre libres y esclavos fue, en el derecho más antiguo,

la de los “filiifamilias” llamados en “noxa” que estaban sometidos a un derecho

análogo al de propiedad (in causa mancipii) denominado “mancipium”.

Las personas “alieni iuris”, en las relaciones con terceros, no tenían, para el

“ius civile”, capacidad para obligarse ni para obligar al propio «paterfamilias”.

Sinembargo, el pretor, siguiendo las exigencias de la evolución social,

reconoce que las personas “alieni iuris” pudieran obligar plenamente (in

solidum) al “paterfamilias” en los siguientes casos:

a) cuando la deuda hubiera sido contraída por orden de él

b) cuando él hubiese puesto al hijo al frente de un navío (se podía ejercer

la“actio exercitoria”);

c) cuando él hubiese confiado al hijo la gestión de una actividad comercial (en

elnuevo derecho) cuando así, pues, él hubiese estado informado del negocio

(se podía ejercer la “actio quasi institoria”).

Existían casos en los cuales, el ”paterfamilias” era obligado por una parte

determinada (actio de peculio, tributoria, de “in rem verso”) y no por la totalidad

de la obligación. Porque el edicto pretorio prescribía que todas aquellas

acciones se sumaran a las que correspondían al tercero contra el que había

contraído la deuda, ellas fueron llamadas por los comentaristas “actiones

adiecticiae qualitatis”.

MATRIMONIO

La idea romana del matrimonio era radicalmente distinta de la concepción

moderna, que está determinada por la influencia del cristianismo.

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El matrimonio romano era una situación de hecho y no una relación de

derecho, pero no obstante ser un hecho social producía diversas

consecuencias jurídicas.

De esta suerte, era el matrimonium una unión entre un hombre y una mujer

fundada en la intención de vivir juntos con apariencia conyugal honorable

(affectio maritalis).

Para que existiera legítimo matrimonio conforme al derecho civil ( iustae

nuptiae – matrimonium iustum) se requería la concurrencia de los siguientes

requisitos:

i) Capacidad natural; La unión de un hombre y una mujer púberes. Justiniano

agrego a los Eunucos.

ii) Capacidad Juridica; Que los cónyuges gozasen del connubium, que

precisamente era el derecho a contraer un matrimonio legítimo. Tal derecho lo

tenían los ciudadanos y ciertos latinos.

Cuando no concurrían estas condiciones se estaba en presencia de un

matrimonium iniustum, como el que existía entre los no ciudadanos, o las

uniones de los esclavos que sólo daban origen a un simple contubernium.

El matrimonio suponía una intención duradera de vivir juntos, que era

manifestada constantemente y que luego se suponía en razón de las

apariencias sociales.

iii) El consentimiento de los cónyuges. Manifestado de modo continuo y sin

forma alguna. No puede contraer matrimonio el loco o furiosus, ni el contraido

usando la violencia.

iv) Consentimiento del Paterfamilias Si eran alieni iuris este consentimiento

era, en principio, el de sus padres bajo cuya potestad se encontraban ( iussu

patris), se entendió que el paterfanilia daba siempre su consenso, si no

manifestaba formanlmente su desacuerdo, es decir bastaba con el silencio. La

lex Iulia de Maritandis Ordinibus, del 18 d.C dispuso que en el caso que al

pater familias se negase sin motivo justificado, podían concurrir ante el

magistrado para que este otorgara el consentimiento. Aunque paulatinamente

se tendió a dar mayor relevancia al consentimiento de los contrayentes, idea

que fue reafirmada por el cristianismo.

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Impedimentos para contraer matrimonio, motivos de variada índole

determinaron ciertas exigencias de carácter negativo para contraer matrimonio,

las que clasificaremos como impedimentos absolutos y relativos.

Impedimentos absolutos:

matrimonio precedente aun no disuelto.

La esclavitud de uno de los conyuges

El voto de castidad y ordenes mayores.

Impedimentos reativos:

i) El parentesco de sangre o agnación. Pues se consideraba incestum que

hacía ilícitas las nupcias entre los parientes en línea recta, el que estaba

prohibido entre ascendientes y descendientes hasta el infinito y en línea

colateral hasta el tercer grado.

ii) Parentesco espiritual, Justiniano prohibió el matrimonio entre sobrino y

ahijado.

iii)La afinidad, en la época clásica no se permite el matrimonio entre padrastro

e hijastra, suegro y nuera, nuera y yerno y luego por influencia del cristianismo

se amplio a los cuñados.

iv) adulterio, por la lex iulia de adulteris y lex iulia est papia se prohíbe el

matrimonio entre la adultera y el cómplice.

Otros Impedimentos

Hubo ciertas prohibiciones o restricciones para contraer matrimonios.

i) en virtud de un senadoconsulto se prohibió al tutor casar con su pupila, regla

que se extendió al curador en la época post-clásica.

ii) Mandatos imperiales prohiben al magistrado provincial contraer matrimonio

con una mujer oriunda del territorio donde ejerce su cargo.

iii) para favorecer la disciplina en el ejercito , durante la epoca imperial se

prohibio que militares contrajesen justas nupcias, disposición que fue revocada

en el siglo II d.C

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iv) se prohibía el matrimonio entre senadores y sus descendientes y libertas y

entre senadores y mujeres de abyecta condición. Prohibición que desapareció

en la época de Justiniano.

v) en el derecho clásico la mujer no puede contraer justas nupcias antes de 10

meses de disolución de su matrimonio anterior, periodo que durante la época

post clásica se extiende a un año, esto para evitar dudas respecto a la

paternidad.

vi) el derecho nuevo prohibio el matrimonio entre cristianos y judios.

Legislacion matrimonial de augusto.

Augusto se ocupó especialmente en fomentar el matrimonio de los ciudadanos

a través de la Lex Iulia de maritandis ordinibus (18 p.C.) y la Lex Papia Popaea

(9 a.C.).

Así por ejemplo se prohibió el matrimonio de los ciudadanos ingenuos con

mujeres de mala reputación o condenadas en causa criminal; los hombres

entre los 25 y 60 años y las mujeres entre 20 y 50 debían contraer matrimonio,

y si la causal del vinculo anterior era la muerte o el divorcio el hombre debia

casarse dentro del plazo de un año y en el caso de la mujer se conceden

plazos de 18 meses por divorcio y dos años por viudez y si permanecían

célibes o no procreaban les imponía ciertas restricciones hereditarias para

adquirir por herencia o legado.

El matrimonio podía importar o no la sujeción de la mujer a la potestad del

marido (manus potestas). De allí que se hable de matrimonio cum manu y de

matrimonio sine manu.

La manus potestas que el pater familias podía adquirir sobre su mujer era

semejante a la potestad que ejercía sobre sus hijos (patria potestas), pues la

mujer ingresaba a su familia in loco filiae, vale decir, quedaba como hija de su

marido y hermana agnada de sus hijos.

Así pues, si el marido era sui iuris la mujer casada cum manu, ingresaba bajo

su manus potestas y, por ende, salía de la familia de su pater (capitis

deminutio) si ella era alieni iuris, y si era sui iuris, se volvía alieni iuris en la

familia de su marido.

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Si el marido era alieni iuris, la mujer casada cum manu, ingresaba bajo la

potestas del pater familias de su marido, en calidad de nieta o bisnieta según

el caso.

Originariamente la manus que ejercía el pater familias era un poder semejante

al de los restantes poderes domésticos, que incluía el derecho de vida y

muerte (ius vitae et necis), aunque este poder fue restringido progresivamente.

El matrimonio cum manu importaba la entrada de la mujer bajo la potestad del

marido (conventio in manum).

Tres eran los modos a través de los cuales podía producirse la conventio in

manum. Eran ellos: i) la coemptio; ii) la confarreatio y; iii) el usus.

i) Coemptio: era la forma ordinaria de adquirir la manus sobre la mujer,

derivada de la mancipatio.

El pater familias de la mujer o su tutor si ella era sui iuris transfería al marido el

poder sobre ella por un acto per aes et libram en presencia de cinco testigos y

del libri pens, a cambio de un precio simbólico (nummo uno).

ii)Confarreatio: era la forma más antigua de conventio in manum, que consistía

en un acto sacral celebrado en presencia de diez testigos, del flamen Dialis, y

quizá del pontifex maximus. Esta ceremonia culminaba en un sacrificio común

ofrendado por los cónyuges y que consistía en un pan de escanda (pan

farreus).

Fue probablemente un acto privilegiado del patriciado y ya durante el

Principado era muy infrecuente.

iii) Usus: la manus también podía adquirirse por el usus, que era una simple y

especial forma de aplicación de la regla general de la usucapio, que consistía

en una especie de posesión matrimonial continuada durante un año.

La mujer podía interrumpir este usus y así evitar la adquisición de la manus por

parte del marido, si pasaba tres noches con su familia de origen (trinoctium).

La adquisición de la manus por el usus, prácticamente había desaparecido

durante la primera época clásica.

Los efectos de la manus en principio eran semejantes a los que producían la

adopción o la arrogación.

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Así la mujer experimentaba una capitis deminutio, en cuanto salía de la

potestad paterna e ingresaba a la del marido, o se volvía alieni iuris, si es que

era sui iuris, liberándose obviamente de su tutor.

El patrimonio que podía tener la mujer pasaba a quien adquiría la manus sobre

ella y, por esta razón, concedía el pretor una in integrum restitutio por la capitis

deminutio que extinguía civilmente sus deudas.

El matrimonio cum manu decayó progresivamente y en la época imperial

acabó por ser desplazado por el matrimonio sine manu, en el cual la mujer

continuaba bajo la potestad de su padre o permanecía en calidad de sui iuris.

En principio los efectos del matrimonio, como hecho social, se reducían a la

adquisición por parte de la mujer del honor matrimonii y al reconocimiento de

este estado social, como asimismo a la legitimidad de los hijos concebidos

durante él.

El matrimonio sine manu, por regla general, no afectaba la propiedad de los

cónyuges ni su derecho a disponer de ellos, pues conservaban el poder sobre

sus bienes propios, si los tenían en el evento de ser sui iuris.

En cuanto al matrimonio cum manu debía distinguirse si la mujer casada

previamente al matrimonio era alieni iuris o sui iuris.

Si la mujer antes del matrimonio era alieni iuris, vale decir, filiafamilias y, por

ende, sometida a la potestad de su pater familias, ella permanecía en carácter

de alieni iuris, sólo que ahora bajo la potestad de su marido in loco filiae. Por lo

tanto, continuaba sin poseer capacidad en el derecho privado.

Si la mujer previamente era sui iuris y, por lo tanto, capaz en el derecho

privado, perdía esta capacidad, pues se volvía alieni iuris del marido, y todo su

patrimonio pasaba a éste o al pater familias de su marido.

Reglas importantes en materia de bienes en el matrimonio eran aquellas que

se referían a las donaciones entre los cónyuges.

Las donaciones nupciales podían ser de distintas especies: i) Donationes ante

nuptias y Donationes propter nuptias; ii) Donaciones entre los cónyuges y; iii)

Dos.

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i) Las donaciones que se hacían los cónyuges antes del matrimonio eran

donaciones corrientes que se entendían condicionadas al matrimonio, de tal

manera que no surtían efecto si el matrimonio no llegaba a celebrarse.

Desde finales del siglo IV se consideraban especialmente las donationes ante

nuptias que el novio hacía a la novia, y que Justiniano permitió que se

efectuaran durante el matrimonio (propter nuptias), que el marido debía

prometer a la mujer como una aportación en compensación de la dote. Esta

donación estaba destinada a asegurar el mantenimiento de la viuda y por tal

razón se le aplicaba el mismo régimen que el de la dote.

ii) Las donaciones entre los cónyuges durante el matrimonio, e incluso entre

los parientes afines que se encontraban bajo la misma potestad que los

cónyuges estaban prohibidas y eran nulas, conforme a un principio de origen

desconocido, aunque de probable elaboración jurisprudencial.

Esta prohibicíon se imponía para evitar el enriquecimiento de una familia a

expensas de la otra.

Además conforme a la llamada praesumptio Muciana, originariamente

aplicable a los legados hechos en favor de la mujer casada cum manu, se

tenía por donado por el marido todo aquello que la mujer retenía por una

causa desconocida.

iii) La dote (Dos) era una donación especial que hacía la mujer al marido, y que

siempre estuvo sometida a un régimen jurídico particular.

La dote (Dos) era una donación especial que se hacía al marido por parte de

la mujer o sus parientes, con la finalidad original de contribuir a las cargas

económicas derivadas del matrimonio.

Los bienes dotales pasaban en propiedad al marido, o a su pater familias, pero

cuando éste moría siempre quedaban en poder del marido, quien podía

administrarlos y disponer de ellos libremente.

La dote podía constituirse en favor del marido tuviera éste o no la manus sobre

la mujer, antes del matrimonio o después de su celebración. Si el matrimonio

no llegaba a celebrarse podían reclamarse los bienes dotales mediante la

condictio causa non secuta.

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La dote podía ser constituida por el padre o el abuelo de la mujer, en cuyo

caso se hablaba de dos profecticia; también podía constituirla la propia mujer

si era sui iuris o; en fin, cualquier otra persona.

El la época post-clásica se empleaba la expresión dos adventicia para hacer

referencia a toda clase de dote que no fuera la profecticia.

La dote, como toda donación, consistía en un lucro que podía realizarse de

diversas maneras, como por la transmisión de la propiedad, o la constitución

de un usufructo o servidumbre a través de una mancipatio, de una in iure

cessio, o de una traditio. Pero también podía consistir en la liberación de un

gravamen real o en la liberación de una deuda.

La dote podía constituirse efectivamente (dotis datio), o podía prometerse

dotar, mediante la antigua forma de la dotis dictio, o de la dotis promissio.

La dotis datio era la constitución efectiva de la dote, por ejemplo mediante la

transferencia del dominio de los bienes dotales, a través de los modos de

adquirir apropiados a la naturales de las cosas que ella comprendía, por

ejemplo, la mancipatio o la in iure cessio para las res mancipi, o la traditio para

las nec mancipi.

La dotis dictio, era un acto específicamente destinado a la constitución de la

dote que consistía en una declaración dirigida al marido afirmando que ciertos

bienes debían ser considerados dotales, y quesólo era posible a la mujer, su

padre o el deudor de la mujer delegado por ella, normalmente mediante la

fórmula: Doti filiae meae tibi erunt centum.

La dotis dictio debía realizarse antes de la celebración del matrimonio y

originaba la obligación de cumplirla cuando él se realizaba. Este cumplimiento

podía ser exigido por la misma acción de la stipulatio.

La dotis dictio despareció durante la época post-clásica y en el Corpus Iuris

Civilis los compiladores justinianeos eliminan todo referencia a ella y la

substituyen por la dotis promissio.

La dotis promissio era una promesa de dotar realizada bajo forma estipulatoria.

En la época post-clásica las formas promisorias de constitución de la dote

desaparecieron, pero ella se podía constituir por un simple pacto dotal

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documentado (instrumenta dotalia), y desde Justiniano incluso por un simple

pacto verbal.

El régimen jurídico de los bienes dotales durante el matrimonio en la época

clásica se cimentaba en el principio conforme al cual el marido era dueño de

ellos.

En efecto, si la constitución de la dote había consistido en la transferencia del

dominio, el marido era dueño de dichos bienes y podía usar, administrar y

disponer de ellos, aunque eventualmente fuera responsable porque hubiera de

restituirlos. Igual cosa ocurría si la constitución de la dote había consistido en

un usufructo.

Así pues, la mujer durante el matrimonio no podía interferir en la

administración que el marido hacía de los bienes dotales, pero en cuanto ella

podía eventualmente recuperarlos, hubo ciertas restricciones al poder del

marido sobre la dote. Tales fueron:

i) En virtud de un capítulo de la Lex Iulia de maritandis ordinibus (18 a.C.) no

podía el marido enajenar los fundos en suelo itálico comprendidos en la dote.

ii) La misma ley impedía al marido manumitir esclavos dotales sin permiso de

la mujer.

La eventual recuperación por parte de la mujer de los bienes dotales hacía

también que hubiera ciertas prescripciones especiales en cuanto a la dote:

i) No se concedía la actio furti contra la mujer que substraía bienes dotales,

sino que contra la mujer sui iuris se otorgaba la actio rerum amotarum, que era

in factum y reipersecutoria.

ii) Los frutos de los bienes dotales podían invertirse en alimentos para la mujer

sin que se incurriera en la prohibición de las donaciones entre cónyuges.

iii) El marido respondía por culpa de la pérdida de los bienes dotales.

Una vez disuelto el matrimonio, bien por divorcio, bien por la muerte del

marido la dote siempre debía ser restituida.

Normalmente antes de constituir la dote o en el acto de la constitución, se solía

estipular su restitución para después de disuelto el matrimonio, mediante la

cautio de rei uxoriae.

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La stipulatio, por la cual se constituía la caución, podía realizarse en forma

alternativa, de modo que se pudiera restituir alternativamente los bienes

dotales o una estimación de ellos (dos aestimata), con lo cual el marido

asumía el riesgo de los objetos dotales, pues en todo caso se hacía

responsable del pago de su estimación.

De esta caución nacía una actio ex stipulatu para reclamar la restitución.

En aquellos casos en los cuales no existía la referida cautio se podía recurrir a

una acción especial aparecida posteriormente, llamada actio rei uxoriae.

La actio rei uxoriae, era una acción personal, semejante a las acciones de

buena fe, en virtud de la cual se podía exigir la restitución de la dote aunque

ella no se hubiera estipulado.

El marido condenado por la actio rei uxoriae: i) gozaba del llamado “beneficio

de competencia”; ii) contaba con un plazo de tres años para restituir las cosas

fungibles, a menos que fuera adúltero; iii) podía retener los frutos de los bienes

dotales y; iv) podía, mediante una excepción, retener algunas cantidades de la

dote, en razón de diferentes causas.

Para los efectos de la restitución de la dote había que distinguir los siguientes

supuestos: i) Disolución por divorcio; ii) Disolución por muerte del marido y; iii)

Disolución por muerte de la mujer.

i) Disolución por Divorcio: la dote en todo caso debía ser restituida. Si la mujer

era alieni iuris y aun vivía su padre, la actio rei uxoriae debía ser ejercida por

éste conjuntamente con su hija (adiuncta filiae persona).

Si el divorcio se había originado por la conducta desarreglada de la mujer o de

su padre, el marido tenía derecho a efectuar las siguientes deducciones de los

bienes dotales:

a) Retentio propter liberos: que correspondía a un sexto de la dote por cada

hijo del matrimonio, con el límite de la mitad de los bienes dotales.

b) Retentio propter mores graviores: una sexta parte en razón del adulterio de

la mujer.

c) Retentio propter mores leviores: una octava parte por las faltas más leves

que hubieran dado ocasión al divorcio.

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ii) Disolución por muerte del marido: la dote debía siempre ser restituida y la

mujer podía reclamarla a los herederos del marido, quienes no tenían derecho

a retención alguna.

iii) Disolución por muerte de la mujer: debía distinguirse si se trataba de: a) una

dote profecticia o, b) de las otras llamadas “adventicias”.

a) Si la dote era profecticia debía distinguirse si aun vivía o no el pater que la

había constituido:

a.i) Si el padre que la había constituido aun vivía, debía ser restituida, y

disponía de la actio rei uxoriae para obtenerla, aunque el marido podía retener

una quinta parte por cada hijo del matrimonio.

a.ii) Si el padre constituyente había muerto, la dote permanecía en poder del

marido.

b) Si la dote era de las llamadas “adventicias”, quedaba definitivamente para el

marido.

Además de las retenciones indicadas, en todo caso, podía el marido efectuar

otras retenciones, en razón de los siguientes conceptos:

i) Retentio propter res donatas: por el enriquecimiento de la mujer obtendido a

consecuencias de las donaciones recibidas de su marido.

ii) Retentio propter res amotas: por el valor de las cosas del marido que la

mujer le hubiera substraído después de haberse divorciado.

iii) Retentio propter impensas: por los gastos en que el marido hubiera

incurrido en orden a conservar los bienes dotales. Sólo podía retener lo

gastado en impensas necesarias y útiles.

Justiniano modificó grandemente el régimen jurídico clásico de la dote.

En primer término, entendía a la dote como un patrimonio que debía

constituirse obligatoriamente en favor de la mujer casada, para que se

reservara en su seguridad y auxilio después de la disolución del matrimonio.

Esta nueva concepción, ya no vinculada a la necesidad de solventar las cargas

del matrimonio, convertía la antigua propiedad del marido sobre los bienes

dotales en una situación temporal, semejante al usufructo de que gozaba el

padre sobre los bienes adventicios de sus hijos, y además imponía nuevas

restricciones a la propiedad del marido y ampliaba las garantías de restitución.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

De esta manera Justiniano prohibió toda enajenación y pignoración de los

bienes dotales, incluso con el consentimiento de la mujer, y reconoció la

posibilidad de que la dote fuera restituida durante el matrimonio.

El crédito de la mujer para recuperar los bienes dotales se consideraba

privilegiado en el concurso de acreedores del marido; disponía la mujer de una

hypotheca generalis de carácter legal y privilegiada sobre los bienes de su

marido para la restitución de la dote; y se le concedía una acción real (rei

vindicatio) para recuperar la dote.

Estas nuevas ideas influyeron también en una radical modificación de la

antigua acción clásica para recuperar la dote.

Ahora se declaraba que esta acción era siempre el resultado de una stipulatio

tacita, y conforme a ello, era una actio ex stipulatu, llamada actio dotis o actio

de dote, no obstante, que era considerada como una actio ex bona fides.

Conforme a esto, la dote siempre debía ser restituida; la actio dotis era

transmisible activamente a los herederos; se suprimían las antiguas

retenciones; el marido debía restituir los fundos inmediatamente y las restantes

cosas dentro de un año; se suprimía el antiguo edicto "de alterutro" que

permitía a la mujer optar entre el legado dejado por su marido y la dote; y el

marido respondía por culpa leve in concreto.

El matrimonio, en cuanto era un hecho, podía cesar desde el mismo momento

en que se acababa la voluntad e intención de vivir juntos como marido y mujer

(affectio maritalis).

Esta decisión de voluntad de cesar en la vida común se solía notificar

formalmente por un cónyugeal otro, en un acto unilateral llamado repudium.

Disolución del matrimonio

El matrimonio se disuelve:

Por la muerte de uno de los cónyuges.

Por capitis diminutio maxima de uno de los conyuges. Si el conyuge es cautivo

de guerra se reconoce el iure postlimini.

Capitis dimunutio media.

Por divorcio, es decir la perdida de la affectio maritales en uno de los conyuges

o en ambos, tal como el matrimonio no tiene formalidad alguna y puede ser

comunicado por carta o por mensajero

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

El Regimen de divorcio en la epoca de Justiniano conoció 4 figuras de divorcio:

Divortio ex iusta causa, son iustae causa: la maquinación o conjura contra el

emperador, adulterio declarado de la mujer, malas costumbres de la mujer,

alejamiento de la casa del marido, falsa acusación de adulterio por parte del

marido, el comercio asiduo del marido con otra mujer, dentro o fuera de la casa

conyugal.

Divortium sine causa, cuando se produce como acto unilateral no justificado

por la Ley

Divortium común consensu, es decir, el de comun acuerdo.

Divortium bona gratia, es el no proveniente de culpa del otro cónyuge,

impotencia incurable, votos de castidad y cautividad en guerra.

El culpable de divorcio ex iusta causa pierde la dote y además se le podía

forzar a retirarse a un convento. En un principio las mismas sanciones tuvo el

divorcio sine causa y el común consensu, lo que es remediado por Justino II,

sucesor de Justiniano.

Los Esponsales

“Esponsales” eran denominadas las promesas de futuro matrimonio.

“Sponsalia sunt mentio et repromissio nuptiarum futurarum” llamaban los

romanos a este instituto que en la época más arcaica garantizaba con una

verdadera acción, la “aedo ex sponsu”, a un esposo contra el otro que se

hubiese mostrado infiel, condenando a éste a pagar una suma de dinero en

favor de aquél. En el derecho histórico él llega a ser, sin embargo, un instituto

más social que jurídico, en cuanto la promesa de futuro matrimonio no

obligaba a concluir las bodas ni era considerada válida la eventual cláusula

penal adjunta al acto, sino que sólo generaba entre los esposos una relación

de cuasi afinidad, que prohibía, bajo pena de infamia, a los esposos mismos a

llevar a cabo otros esponsales u otras bodas antes de haber disuelto el

precedente ligamen.

En el derecho oriental los esponsales eran garantizados por especiales

cláusulas que establecían verdaderas penalidades pecuniarias (arrha

sponsalicia), mantenidas en el derecho justinianeo.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

La constitución de la dote era nula si el matrimonio llegaba a ser anulado o no

se contraía.

En la concepción romana originaria, la dote era propiedad del marido y la

mujer no tenía derecho alguno sobre ella; pero con posterioridad,

reconociéndose que la función de la dote era la de sostener los gastos del

matrimonio (ad sustinenda onera matrimonii) y admitiéndose la necesidad de

su restitución a la disolución del matrimonio, se acabó por considerarla como

propiedad de la mujer "quamvis in bonis mariti dos sit, mulieri tamen est)

principio que fue sostenido también por Justiniano, el cual no eliminó nunca el

atenuado derecho del marido sobre la dote “constante matrimonio”, resultando

así una construcción jurídica llena de ambigüedad.

Ya se ha acentuado cómo las acciones para la restitución de la dote eran la

“actío stipulatu” (a la cual se suma en la época imperial la “actio praescriptis

verbis”), bien relacionada con una específica estipulación de restitución o bien

con un simple pacto, y la “actio rei uxoriae” que llega a ser la acción específica

de la restitución de ella.

Esta iba referida tanto para la “dote profecticia” como para la “adventicia”.

La primera de las acciones podía ser ejercida por el padre; la segunda por la

mujer “sui iuris”, y no eran transmisibles a los herederos.

La “actio rei uxoriae” era una acción de buena fe, que permitía al juez la

posibilidad de apreciación, reconociéndole al marido el derecho de retener

cuanto hubiese gastado por causas determinadas (retentio propter liberos,

propter amores. propter res donatas, propter res amotas, propter impensas).

También le estaba reconocida al marido la posibilidad de una restitución

detraída de la dote en dinero y el derecho de no deber restituir más allá de la

medida de sus fuerzas (beneficium competentiae).

La “actio reí uxoriae” fue abolida en el año 530 después de Cristo por

Justiniano el cual transformó la “actio ex stipulatu” en acción de buena fe,

extendiendo la facultad de su ejercicio a los herederos; ella fue llamada “aedo

dotis, o «de dote”.

Bienes Parafernales

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Los bienes parafernales (palabra de origen griego que significaba “fuera de la

dote”) o extradotales, eran los bienes de la mujer que no formaban parte de la

propia dote. Los romanos le llamaban “bona extra dotem” o “praeter dotem”.

Ellos no presentaban un régimen especial en cuanto la mujer, en el matrimonio

“sine manu”, conservaba sobre ellos el derecho dé propiedad y tenía así, pues,

la posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes. En el derecho

justinianeo estos bienes asumen una cierta analogía con la dote siendo

considerados como una aportación de la mujer a los fines del matrimonio.

El divortium era el hecho mismo del cese del matrimonio por la separación de

los cónyuges.

Terminaba también el matrimonio por la muerte, la pérdida de la libertad, o de

la ciudadanía de uno de los cónyuges.

La manus potestas sobre la mujer se extinguía por la muerte o capitis

deminutio de uno de los cónyuges, y por la celebración de un acto contrario a

aquel en virtud del cual se había adquirido.

Estos actos eran la remancipatio y la difarreatio.

La remancipatio era el acto opuesto a la coemptio y que consistía en una

mancipación de la mujer a su antiguo pater familias, quien así recuperaba su

potesdad sobre ella, o a un tercero fiduciario (mancipatio fiduciae causa), quien

luego de la mancipación la manumitía para dejarla en calidad de sui iuris.

La difarreatio era el acto opuesto a la confarreatio y revestía el mismo carácter

sacral que aquella.

FILIACION Y PATRIA POTESTAD

Todo hijo legítimo, vale decir, aquel concebido en un iustum matrimonium, en

el mismo momento de su nacimiento quedaba sometido a la potestas de su

padre (patria potestas) o a la de aquel a quien éste se encontraba sujeto.

Además de esta patria potestas ejercida sobre todos los descendientes

legítimos en razón del sólo hecho del nacimiento, se podía adquirir la patria

potestad por un acto de adopción.

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

De este modo la patria potestad sólamente podía adquirirse: a) por el

nacimiento en justas nupcias , b) por un acto de adopción y por conventium in

manun.

La patria potestad adquirida por el nacimiento dependía de las siguientes

consideraciones: i) legitimidad del matrimonio; ii) el hecho de producirse el

parto y; c) la aceptación o reconocimiento del hijo por su padre.

i) El hijo debía ser legítimo, vale decir, concebido en iustas nuptias, de allí que

se aplicara la regla: pater is est quem nuptiae demonstrant, no con carácter de

una presunción judicial, al menos durante la época clásica.

En cuanto a los hijos ilegítimos se señalaba que como sólo tenían madre cierta

(mater semper certa est), ellos eran sui iuris.

En el derecho clásico no existieron formas para legitimar a los hijos nacidos

fuera del matrimonio, y sólo en la época postclásica aparecieron las siguientes:

a) Legitimatio per subsequens matrimonium: por influencia del cristianismo se

entendía que se volvían legítimos los hijos naturales de padres solteros, por el

sólo hecho de que estos contrajeran entre sí matrimonio posteriormente.

b) Legitimatio per rescriptum Principis: por gracia del Emperador manifestada

en un rescripto.

c) Legitimatio per oblationem curiae: regulada por Valentiniano III y Teodosio II,

en el caso de que sus padres los adscribieran a la curia, o dotaran a sus hijas

para que casaran con un decurión.

ii) El hecho de producirse el parto después de los seis meses de iniciarse el

matrimonio y hasta dentro de los diez meses posteriores a la extinción del

matrimonio por divorcio o muerte del marido.

El feto se reputaba nacido como persona desde el momento en que se había

separado totalmente del vientre materno, siempre que tuviera forma humana, y

que tuviera vitalidad.

iii) El hecho de que el padre aceptara a su hijo como tal o lo reconociera

judicialmente.

Si el padre se negaba a reconocer como legítimo a un hijo se daba en su

contra una acción prejudicial sobre su deber de reconocerlo. Un

senadoconsulto Planciano dictado en tiempos de los Flavios concedió a la

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mujer divorciada la facultad de instar a su antiguo marido para que reconociera

al hijo que esperaba de él.

Cumplidas estas condiciones el hijo como legítimo estaba sujeto a la patria

potestad.

La patria potestad también podía adquirirse mediante la adopción.

La adopción era un acto que consistía en la incorporación de una persona

extraña dentro de la familia agnaticia del adoptante, en posición de hijo o de

descendiente de grado ulterior, y en consecuencia salía de su familia de origen

(capitis deminutio) o se volvía alieni iuris si antes de ella era sui iuris.

Si el adoptado era una persona alieni iuris dicho acto era propiamente una

adoptio, y si era sui iuris se estaba en presencia de una adrogatio.

La única finalidad de la adoptio era la de crear la patria potestas y por tal razón

solamente podían adoptar los varones sui iuris, en razón de que la mujer no

podía ejercer patria potestad.

La adoptio de un alieni iuris se realizaba mediante la una emancipatio del hijo o

hija con la finalidad de extinguir la potestad paterna, tras la cual se verificaba

una in iure cessio para que el adoptante adquiriera la patria potestas.

La adoptio de un sui iuris (adrogatio) se realizaba en Roma mediante un acto

solemne realizado en presencia de treinta lictores que representaban a las

antiguas treinta curias, en cuyos comicios (comitia curiata) se hacía

antiguamente el acto de la arrogación con uma forma legislativa a propuesta

del magistrado que los presidía y con el voto de la asamblea.

En la adrogatio el adoptante debía ser mayor de sesenta años y carecer de

hijos propios o adoptivos, y el arrogado necesariamente debía ser varón.

El arrogado llevaba bajo la potestad de quien lo arrogaba a toda su

descendencia y su propio patrimonio, pues sufría una capitis deminutio al

tornarse alieni iuris, en razón de lo cual sus deudas quedaban extinguidas

civilmente y, por ello el pretor concedía a sus antiguos acreedores una in

integrum restitutio, para reclamar sus créditos.

La patria potestas se extinguía por las siguientes causas:

i) Por la muerte del pater o de la persona sometida a su potestad.

ii) Por la capitis deminutio del pater o de la persona sometida.

iii) Por la emancipación (emancipatio).

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La emancipatio consistía en una triple venta del hijo, fundada en el precepto de

las XII Tablas quedecía: Si pater filium ter venum duuit, filius a patre liber esto.

A estas tres mancipaciones realizadas por el pater debían seguir otras tantas

efectuadas por quien actuaba como emptor al mismo padre (remancipationes)

y, después de la última remancipatio, el padre, que ya no tenía a su hijo in

potestate, sino in mancipium, lo manumitía, y así obtenía la condición de

patrono de su hijo emancipado (parens manumissor).

En el caso de la emancipación de las hijas y nietos este complejo acto se

simplificó, disponiéndose que sólo bastaba una sola venta al emptor fiduciario.

De tal manera, ni la mayoría de edad del hijo, ni su matrimonio, ni el ejercicio

de magistraturas, le liberaba de la patria potestas y permanecía siempre en

calidad de sui iuris.

La patria potestas era considerada por los romanos como una institución

propia y peculiar de Roma, que originariamente en la época arcaica era un

poder absoluto sobre la persona de los hijos, anque fue progresivamente

limitado.

Dentro de los amplios poderes que configuraban el contenido de la patria

potestad se encontraban los siguientes:

i) El poder de vida y muerte (potestas vitae necisque) sobre los sometidos a

ella. Durante el Principado sólo fue tolerado ocasionalmente, aunque

Constantino expresaba que aun en su época se hallaba vigente, hasta que fue

eliminado por Valentiniano y Valente.

Trajano había impuesto al padre que castigaba a su hijo contra pietatem la

obligación de emanciparle, y Adriano castigó con la relegatio, al padre que con

ocasión de la caza daba muerte a su hijo.

ii) El poder de vender a sus hijos. Si el hijo era vendido en Roma quedaba en

condición de in mancipio, que en cuanto a su vida pública permanecía como

ciudadano, pero en el derecho privado teníauna situación semejante a la de un

esclavo.

iii) El poder de darles tutor, e incluso de designarles herederos en ciertos

casos.

iv) En el antiguo derecho el padre gozaba de una vindicatio para proteger su

patria potestad.

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Sólo los sui iuris podían ser propietarios de un patrimonio y actuar plenamente

en el campo del derecho privado.

De esta manera, los alieni iuris sometidos a la potestas del pater familias no

podían adquirir bienes, pues todo lo que ellos pudieran tomar revertía

automáticamente en el patrimonio de sus padres.

Si bien los alieni iuris y los esclavos eran incapaces de dominio, se les

reconocía que podían actuar en los negocios en provecho de sus patres o

dueños, y también podían actuar respecto de los llamados peculios.

Aunque los filifamilias se encontraban bajo la potestad del padre y por ende

no poseían un patrimonio propio, podían disponer respecto de los bienes que

les fueran dejados a su gestión, como un pequeño patrimonio que pertenecía

al pater (o al dueño en el caso del esclavo).

El peculio profecticio1 era aquel conjunto de bienes que, perteneciendo al

pater o al dominus, era entregado al hijo o al esclavo para que éste lo

administrara y gestionara. El padre o dueño podía, en cualquier momento,

retirar el peculio como suyo.

Cuando el padre moría el peculium pasaba a formar parte de su patrimonio

que dejaba a sus herederos.

Desde una época anterior a Augusto se reconocía la existencia de un peculio

especial llamado peculium castrense, que estaba formado por todos aquellos

bienes que el hijo adquiría con ocasión de su servicio en el ejército, y después

de Severo también por las donaciones que obtenía en razón de dicho servicio.

Respecto de tales bienes el hijo podía administrarlos libremente, y disponer de

ellos, no sólo inter vivos, sino también mortis causa, de tal manera que el

padre no podía privarlo de él, pero si el hijo moría intestado el padre adquiría

los bienes de este peculio, no a título de herencia, sino como cosa propia ( iure

peculii).

En tiempo de Constantino fueron equiparados al peculium castrense los bienes

que los hijos obtenían como funcionarios públicos (militia civilis) y aquellos que

obtenían como clérigos (stipendia).

Este género de bienes fue agrupado por Justiniano bajo el nombre de

peculium quasi castrense. Constantino sometió a un régimen jurídico especial

los bienes que el hijo heredaba de su madre (bona materna), los cuales le

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pertenecían en propiedad y sobre los que el padre no tenía más que una

suerte de usufructo legal, sin que pudiera disponer de ellos.

Llamado así en oposición al castrense con posterioridad a Justiniano.

Estos bienes son considerados como propiedad del hijo y, por lo tanto, no

ingresaban en la herencia del padre, sino en la del hijo.

Posteriormente, en la misma época post-clásica este régimen jurídico de los

bona materna se extendió a todas las adquisiciones recibidas a título oneroso

de la madre o de los ascendientes maternos,así como los obtenidos de la

mujer, tales como la dote y las donaciones propter nuptias.

Justiniano extendió aun más estos principios, al hacerlos aplicables a todas las

adquisiciones que hiciera el hijo de cualquier procedencia distinta al patrimonio

de su padre (bona adventicia).

La especial situación de los hijos de familia, en cuanto sometidos a la patria

potestad, determinaba también que existiera una singular regulación jurídica

de su responsabilidad, por las eventuales deudas que pudieran contraer.

i) Los hijos sometidos a potestad, al igual que los esclavos mayores de siete

años, se consideraban civilmente responsables de las obligaciones derivadas

de los delitos que cometían, pero la acción penal era obstaculizada por la

potestad paterna o dominical.

Este inconveniente fue solucionado mediante la concesión de una actio

noxalis, en virtud de la cual el pater o el dominus una vez probado el delito,

quedaba condenado a la pena correspondiente, a menos que entregara al

demandante al esclavo en dominio, o entregara a su hijo in mancipio (noxae

deditio).

ii) Las obligaciones nacidas dentro de la familia, vale decir, las de los hijos y

esclavos entre sí o respectos de sus padres o dueños, o de los esclavos

respecto de terceros, se consideraban obligaciones naturales, de tal manera

que no era posible ejercitar una acción para reclamarlas, pero una vez

pagadas

voluntariamente permitían al acreedor retener los pagado (soluti retentio), y

admitían novación y fianza.

iii) El pretor concedía diversas acciones por las que los acreedores de los hijos

o esclavos podían reclamar de sus padres o dueños el monto de sus créditos.

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Tales acciones, concedidas sólo bajo ciertos supuestos, eran las llamadas por

los glosadores medioevales actiones adiecticiae qualitatis, porque se

agregaban a las acciones que había contra el mismo que había contraído la

obligación.

Eran estas acciones pretorias, con transposición de personas, pues mientras

en la intentio se mencionaba al hijo o esclavo, la condemnatio se refería al

pater o dominus.

Tales acciones eran las siguientes:

a) Actio institoria: que se concedía cuando el padre o el dueño ponía al hijo o

esclavo en calidad de institor a cargo de un negocio terrestre.

b) Actio exercitoria: que se concedía cuando el hijo o el esclavo había sido

puesto por el empresario (exercitor) al frente de un negocio (praeponere)

marítimo en calidad de magister navis.

c) Actio quod iussu: que se concedía cuando el pater o dominus autorizaba la

realización del negocio (iussu).

d) Actio de peculio: que se concedía cuando no había existido praepositio ni

iussum y sólo se daba por el monto del peculio.

e) Actio de in rem verso: que al igual que la de peculio se daba cuando no

existía praepositio ni iussum tan sólo en la medida de lo obtenido por la

celebración del negocio.

f) Actio annalis: que se daba únicamente dentro del año posterior a que el hijo

o el esclavo hubiera salido de la potestad.

Además de estas acciones, si el peculio consistía en mercancías y el padre o

dueño conocía el negocio que con él se realizaba, los acreedores podían

solicitar que se repartiera el peculio en proporción a sus créditos, incluyendo

los créditos naturales del padre o dueño, y si estimaban que habían sido

perjudicados por una distribución dolosa realizada por el pater o dominus,

podían intentar una acción in factum, que no era de las adiecticiae, llamada

actio tributoria para alcanzar la indemnización del daño causado.

iv) Si los hijos de familia tomaban dinero en préstamo sin la autorización de sus

padres, tanto la actio de peculio contra el padre como la condictio contra el hijo

vuelto sui iuris, se veían impedidas por una exceptio senatusconsulti

Macedoniani.

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LAS PERSONAS JURIDICAS

El ordenamiento jurídico reconoce a algunas entidades la

condición de sujeto de derecho , logrando con ello, otorgar a sus bienes una

finalidad o sentido social, asegurar su estabilidad, funcionamiento y

permanencia, surgiendo lo que hoy llamamos personas jurídicas. Estas

personas jurídicas son colectividades de hombres o de bienes jurídicamente

organizadas y elevadas por el ordenamiento jurídico a la categoría de persona

que como tal, es capaz de tener patrimonio, ser acreedora, deudora, concurrir

a juicio, etc. Así, se define persona jurídica como o todo ente diverso del

hombre, a quien el ordenamiento jurídico reconozca la capacidad de derechos

y obligaciones.

Los juristas romanos, dedicados fundamentalmente al estudio del

derecho privado, se ocupan poco de las personas jurídicas de forma que el

derecho romano no alcanzó a crear una teoría general de las personas

jurídicas. La teoría sobre las personas jurídicas es una concepción

fundamentalmente de la ciencia jurídica del siglo XIX, y así, el moderno

concepto de persona jurídica como ente ficticio y autónomo e independiente

de las personas naturales que puedan estar en su base tanto consideradas

individualmente como en su totalidad se debe a Savigny.

Hasta el periodo clásico, la personalidad o capacidad jurídica

reconocida a entes distintos del ser humano, sólo se aceptaba respecto de

asociaciones de hombres organizadas para la consecución de fines de interés

común (sociedades y corporaciones). En el derecho bizantino se va más allá

en la abstracción y se comienza a atribuir o reconocer capacidad jurídica a

entidades patrimoniales destinadas a un fin especifico (fundaciones).

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Los vocablos que usan los juristas para referirse a aquellos entres

que el ordenamiento jurídico reconoce como sujetos de derecho que no son

personas físicas no son exactos, pero abarcan todos los tipos que existieron.

Así, se refieren a las societas aludiendo a las asociaciones, que salvo las

sociedades de recaudadores de impuestos y encargados de servios públicos

no son personas jurídicas. Las fuentes Justinianeas hablan de universitatem,

de donde surge la distinción entre universitates personarum y universitatis

rerum. No podemos desconocer que los juristas romanos reconocieron en la

práctica la condición de sujetos de derecho a entidades diversas del hombre,

sin que por ello llegaran a sostener que estábamos ante personas, cuestión

que de ocurrir, sólo se impuso en época tardía del derecho Clásico. Algunos

autores consideran que la idea de persona jurídica se hace más nítida durante

el Imperio, cuando surge la necesidad de asociaciones organizadas por varios

individuos para cumplir ciertos fines que individualmente resultaban

impracticables, fenómenos que se da porque la familia primitiva, con su

constitución de grupo político, social, gentilicio y agnaticio, va desapareciendo.

Enb este sentido, las personas jurídicas constituyen una sociedad intermedia

entre el individuo y el Estado y se crean otros entes que ayudan al hombre y a

los poderes públicos a cumplir sus fines y solventar sus necesidades.

Según algunos autores, al idea de personalidad jurídica surgiría al

constatarse la existencia del populus romanus y de los municipios, a aunque

originariamente no se pensaba que el populus romanus ni otros entes públicos

tuvieran personalidad jurídica propia, separada de cada uno de sus miembros.

Así no se pensaba que un bien fuera propiedad de la comunidad sino

copropiedad de los miembros de esta. Para la lógica romana en problema

consiste en vencer la idea de persona natural y aplicar a las asociaciones en

instituciones ideales los principios que rigen al hombre.

Los romanos distinguieron dos clases de personas jurídicas:

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1- UNIVERSITATIS PERSONARUM

Están formadas por un conjunto de personas físicas. Son

asociaciones territoriales, de carácter religioso, administrativo, económico o

financiero. Se debe distinguir entre las que pertenecían al derecho público y a

las que pertenecían al derecho privado.

DERECHO PUBLICO

POPULUS ROMANUS: Organizado, tenía el carácter de persona jurídica. Se

identifica al Estado con el populus romanus, con la totalidad de los ciudadanos.

La concesión dela personalidad jurídica al populus romanus y a otros órganos

públicos se realiza gradualmente.

La capacidad patrimonial del populus romanus no es nunca

equiparada totalmente a la capacidad patrimonial del particular, es concebida

siempre como una expresión de su naturaleza pública. De allí que toda

relación del Estado con otras entidades pertenezca a la esfera del ius

publicum. El patrimonio del Estado es un bien público, n pudiendo ser objeto

de propiedad, aunque desde antiguo el Estado romano tenía múltiples

manifestaciones de su personalidad jurídica o institutos que hacían posible al

populus romanus y a otros órganos públicos tener derechos patrimoniales y

ejercerlos. Así, el populus romanus tiene un tesoro propio, que se considera de

su propiedad, magistrados que lo gestionan, actuando en su nombre, y servi

publici (esclavos), por medio de los cuales puede adquirir bienes. Esto permite

al populus romanus ser instituido heredero, además lo habilita para celebrar

contratos, manumitir esclavos, etc. Las cosas que le pertenecen son res

publicae populi romano, y tiene una caja o tesoro que recibe el nombre de

aerarium, patrimonio del pueblo en su conjunto.

MUNICIPIOS: También era personas jurídicas ligadas al ámbito estatal. La

capacidad de ser titulares de derechos patrimoniales fue prontamente

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Apuntes Derecho Romano/ Personas y Familia/ Mg. Francisco Díaz Orellana.

reconocida a las ciudades, a los municipia y a las colonias. Los municipia o

civitates con comunidades que paulatinamente fueron incorporándose a Roma

durante la República y que en virtud de conquista o tratado de alianza con

Roma perdieron su soberanía aunque conservando una autonomía más o

menos amplia según la concesión de Roma o el tratado suscrito.

Los municipios así creados tienen su patrimonio y en sus

relaciones jurídicas comienzan a ser tratados como personas incorporales,

disponiendo de sus propios órganos de actuación. En este sentido la

capacidad de hecho de los municipios es un problema que la lógica jurídica

romana debe afrontar, así, en las fuentes romanas se considera que es el

municipio el que delibera, aun cuando sean sus miembros los que lo hagan.

L os municipios, al igual que el populus romanus, es un cuerpo

organizado de personas, con variable numero de miembros, sin que ninguno

de ellos pueda disponer del patrimonio común. El derecho aplicable a los

época clásica, no pueden ser herederos ni legatarios, pero pueden adquirir

bienes mortis causa en caso de un siervo público, esclavo del municipio,

manumitido que moría sin dejar testamento y finalmente, en los tiempos de

Leon por una constitución el año 499 dC. Se reconoce al municipio capacidad

para ser instituido heredero.

Por último, a partir del Imperio, los municipios se transforman en

ciudades no solamente dentro del territorio itálico, sino también en las

provincias, con un régimen administrativo propio, magistrados y senado

propios.

DERECHO PRIVADO

Desde la época antigua se constata la existencia de asociaciones

(collegia, universitates) con fines funerarios, religiosos, o comerciales. Es lo

referente a su capacidad jurídica, se organizan tomando como referente los

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municipios, adquiriendo relevancia en la época imperial. Marco Aurelio las

faculta para recibir legados y manumitir esclavos, lo que genera el ejercicio del

patronato y el derecho a la sucesión abintestto de sus libertos. Justiniano les

reconoce capacidad para ser instituidos herederos.

Las asociaciones adquieren derechos y contraen obligaciones

por si mismas y responden con independencia del patrimonio de los

integrantes. En el derecho justinianeo tendrían capacidad patrimonial

semejante a la de una persona física. Las asociaciones poseen una

individualidad propia distinta de la se sus componentes y un representante

legal.

Se distingue entre las asociaciones con fines de lucro (societas)

y las que no (corporaciones).

SOCIETAS: Son colectividades de personas unidas entre si para la

consecución de un fin a las que la ley reconoce como sujetos de derecho.

Se exigía:

Un número mínimo de tres integrantes para elegir con mayoría.

Un estatuto que rija la organización y funcionamiento e la entidad,

determinando derechos y obligaciones de los miembros.

Existencia de un fin lícito.

Formación de una caja común para solventar los gastos d la sociedad.

Representante que actuara en la gestión de negocios comunes.

En Roma se crearon múltiples asociaciones que perseguían fines de

lucro, como sociedades de transporte marítimo, sociedades de explotación de

minas y en general sociedades comerciales. Un caso muy curioso fueron las

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sociedades de publicanos que manejaban inmensos patrimonios. Se trata de

sociedades particulares a las que el Estado romano encargaba el cobro de

impuestos, explotación de minas o realización de obras públicas.

CORPORACIONES: Asociaciones voluntarias de hombres con vistas aun

objetivo común colectivo, a las que el ordenamiento jurídico con cede una

individualidad jurídica propia y una personalidad jurídica. No perseguían fines

de lucro. Hubo diversas clases de ellas, por ejemplo, algunas de dedicaban a

la educación, otras a ciertos fines benéficos y asociaciones de carácter

profesional o gremial. Entre las corporaciones se destacaban los colegios

sacerdotales, como el colegio de pontífices, de los augures, vestales, etc.

Estas asociaciones en principio estaban permitidas mientras sus

fines no atentaran contra las buenas costumbres, pues las XII tablas reconocía

la libertad de asociación. Debido a la importancia que adquirieron en la vida

política, Augusto intervino y por medio de la ley Julia de Collegiis, disolvió casi

todos los collegia ya existentes, y se exigió autorización previa del Senado

para las nuevas. Se establecieron los siguientes requisitos para su existencia:

Contar en su reunión constitutiva por lo menos con tres miembros.

Tener un estatuto que reglamentara el funcionamiento.

Tener un fin lícito.

Algunas asociaciones, especialmente las religiosas y funerarias

fueron autorizadas por un senadoconsulto, a condición de que sus estatutos

estuvieran conformes con las normas prescritas por el.

Conviene destacar que muchos autores consideran que los

collegia serían personas jurídicas menores, dentro del ámbito público, y en

sentido riguroso, el nombre collegium corresponde a agrupaciones formadas

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con fines de culto, sin perjuicio de que con el tiempo surgen algunos collegia

que corresponden a organizaciones de oficios. Así, encontramos el collegia

tenuiorium o funeracticia, grupos de personas humildes que se reúnen con el

fin de asegurarse una sepultura.

EXTINCIÓN: Tanto las societas como las corporaciones se extinguen por:

Haber conseguido el fin perseguido

Porque el fin se hace ilícito

Falta absoluta de miembros.

Por disolución voluntaria.

Por así disponerlo en los estatutos.

Por disposición de la autoridad estatal.

2- UNIVERSITATES RERUM

Entes constituidos por una masa de bienes aportados o dejados por

alguien para la obtención de fines determinados. Dentro de esas se pueden

señalar:

EL FISCO: A comienzos del Imperio apareció el Fiscus Caesaris, patrimonio

especial del príncipe, que en una primera época se identifica pon el patrimonio

personal del emperador, peor con el paso del tiempo, después de la división

de las provincias en senatoriales e imperiales y de la concesión al emperador

de otras entradas fiscales, el fisco toma la apariencia de un patrimonio

simplemente público, que se forma por lo aportado en carácter de tributos por

los habitantes de las provincias asignadas a su cargo y del cual el emperador

disponía con total independencia del populus y del Senado. Este patrimonio del

príncipe en parte se sometía al ius privatum, e incluso es posible hablar de

deudores del fisco.

Poco a poco entran a formar aparte del fisco todas las rentas

estatales de forma que el aerarium populi romani va desapareciendo, pasando

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el fisco a ser la única caja del Estado y destinado a proveer objetivos públicos.

Es necesario distinguir el Fiscus de la res privata principis. El Fiscus, ya en la

época del bajo imperio en apariencia un instituto público con administración

separada y el al que el titular no es ya la persona física del emperador sino

aquel que detenta el poder imperial.

FUNDACIONES: Se dice que para los juristas romanos fue siempre

desconocida la idea de fundación (personificación de un patrimonio destinado

a un fin), sino que consideraron que el patrimonio era concedido a una entidad

jurídica con la obligación de destinarlo y gestionado para realizar el fin

determinado. Su aparición se relaciona con las piae causae, ósea, instituciones

de beneficencia o culto. Es la época de la Roma cristiana, la Iglesia tomará a

su cargo la administración de muchos establecimientos de caridad y socorro

para gente necesitada. Si bien la situación jurídica no resulta muy clara, cabe

advertir que en algunos casos el patrimonio afectado funcionaba con una cierta

independencia, dándose allí el germen de las fundaciones actuales. Con

Justiniano, les está permitido heredar, ser acreedoras, contraer obligaciones,

etc.

Para algunos autores, el patrimonio era siempre concedido a una

persona jurídica o física para que lo destinara al fi determinado (caridad o

culto). Para otros, en cambio, el ordenamiento jurídico protegía al patrimonio

sin necesidad e un titular de los bienes, mediante la administración del mismo

por u individuo.

Hoy en día las fundaciones son personas jurídicas de derecho

privado que se constituyen en base a un aporte que deja un fundador con

fines de beneficencia publica. Se dice que la fundación vendría a ser la

personificación de un conjunto de bienes que debe ser destinado a un fin

expresa y voluntariamente determinado por el constituyente. Las fundaciones,

al no haber una asociación de personas se gobiernan por la voluntad el

fundador, que es expresada por una persona física o un directorio a la que es

concedida la representación de esa persona jurídica.

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HERENCIA YACENTE: Es el patrimonio dejado por un difunto desde el

fallecimiento del causante hasta que es aceptada la herencia por el heredero

voluntario. Los aumentos y pérdidas que el patrimonio experimenta son

atribuidos a la herencia yacente. Es e estado en que se encuentran los bienes

hereditarios antes de ser aceptada por el heredero y constituye una

universalidad jurídica carente de titular ala que el derecho romano consideró

como una persona jurídica. La herencia yacente no tiene dueño, así, Gayo nos

dice que en un conjunto de bienes que carece de sujeto.

Aveces podía transcurrir un tiempo muy largo entre el

fallecimiento del causante y la aceptación por parte del heredero y para

solucionar los problemas que podían presentarse se entrega su administración

a un curador.

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