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1 Nueva redacción dada al artículo 2 por la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Bizkaia al nuevo Concierto Económico (art. 6. uno), la Norma Foral 1/2003, de 29 de enero, por la que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa al nuevo Concierto Económico (art. 5. uno), el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, de 3 de diciembre, que adapta al nuevo Concierto Económico, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo la normativa alavesa (art. 5. uno),con efectos desde el 1 de enero de 2002. NORMA FORAL 11/1991, DE 17 DE DICIEMBRE, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. (BOB de 15 de enero de 1992) NORMA FORAL 14/1991, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. (BOG de 15 de enero de 1992) NORMA FORAL 23/1991, DE 11 DE DICIEMBRE, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. (BOTHA de 20 de diciembre de 1991) PREAMBULO La Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, establece, en su artículo 16, que el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de normativa autónoma que se exigirá, no obstante, durante la vigencia del presente Concierto, con la misma normativa reguladora que la existente en territorio común, salvo lo previsto en el párrafo segundo del mencionado artículo 16. La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, introduce una reforma en la regulación de este impuesto que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, hace preciso promulgar la normativa que incorpore esta reforma al sistema tributario vizcaíno, si bien adaptándola a las especificidades formales. La Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, atribuye al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio el carácter de tributo concertado de normativa autónoma. En el Territorio Histórico de Gipuzkoa ha venido aplicándose como supletoria la normativa común a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera del Concierto, excepto en relación con los modelos y plazos de presentación del impuesto que han sido regulados en diversas Ordenes Forales. La Ley 19/1991, de 6 de junio, por la que se aprueba el Impuesto sobre el Patrimonio, de aplicación a partir del 1 de enero de 1992, pone fin al carácter excepcional y transitorio del impuesto hasta ahora vigente. Esta circunstancia, unida temporalmente a la aprobación de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hace que resulte conveniente la regulación de este impuesto que constituye un complemento de la imposición personal sobre la renta. El objeto de la presente Norma Foral es regular el Impuesto sobre el Patrimonio, impuesto de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas. A este respecto, constituye el patrimonio neto de las personas físicas el conjunto de bienes y derechos de contenido económico, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. La Norma Foral se articula en 10 Capítulos, regulándose, tras las disposiciones generales, referidas a la naturaleza, objeto y ámbito de aplicación, el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible, la base liquidable, el devengo y la deuda tributaria. Los Capítulos VIII, IX y X, regulan, respectivamente, la gestión del impuesto, el régimen de infracciones y sanciones y el orden jurisdiccional. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO. El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de naturaleza personal y directa de carácter directo y naturaleza personal de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de los sujetos pasivos de las personas físicas de las personas físicas en los términos previstos en la presente Norma Foral. A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto del sujeto pasivo de la persona física de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN. 1 1 Uno. Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio sobre el Patrimonio se exigirá por la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral. 2 Dos. Dos. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los - - - - Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Impuesto Patrimonio Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma Textos vigentes a 31 de diciembre de 2007 1

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1Nueva redacción dada al artículo 2 por la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Bizkaia alnuevo Concierto Económico (art. 6. uno), la Norma Foral 1/2003, de 29 de enero, por la que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa alnuevo Concierto Económico (art. 5. uno), el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, de 3 de diciembre, que adapta al nuevo ConciertoEconómico, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo la normativa alavesa (art. 5. uno),con efectos desde el 1 de enero de 2002.

NORMA FORAL 11/1991, DE 17 DE DICIEMBRE, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA, DELIMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

(BOB de 15 de enero de 1992)

NORMA FORAL 14/1991, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA, DELIMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

(BOG de 15 de enero de 1992)

NORMA FORAL 23/1991, DE 11 DE DICIEMBRE, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA, DELIMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

(BOTHA de 20 de diciembre de 1991)

PREAMBULOLa Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y el

País Vasco, establece, en su artículo 16, que el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de normativaautónoma que se exigirá, no obstante, durante la vigencia del presente Concierto, con la misma normativareguladora que la existente en territorio común, salvo lo previsto en el párrafo segundo del mencionadoartículo 16.

La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, introduce una reforma en laregulación de este impuesto que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, hace precisopromulgar la normativa que incorpore esta reforma al sistema tributario vizcaíno, si bien adaptándola a lasespecificidades formales.

La Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, atribuye alImpuesto Extraordinario sobre el Patrimonio el carácter de tributo concertado de normativa autónoma.

En el Territorio Histórico de Gipuzkoa ha venido aplicándose como supletoria la normativa común atenor de lo establecido en la disposición adicional primera del Concierto, excepto en relación con losmodelos y plazos de presentación del impuesto que han sido regulados en diversas Ordenes Forales.

La Ley 19/1991, de 6 de junio, por la que se aprueba el Impuesto sobre el Patrimonio, de aplicación apartir del 1 de enero de 1992, pone fin al carácter excepcional y transitorio del impuesto hasta ahoravigente.

Esta circunstancia, unida temporalmente a la aprobación de la Norma Foral reguladora del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, hace que resulte conveniente la regulación de este impuesto queconstituye un complemento de la imposición personal sobre la renta.

El objeto de la presente Norma Foral es regular el Impuesto sobre el Patrimonio, impuesto de carácterdirecto y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas.

A este respecto, constituye el patrimonio neto de las personas físicas el conjunto de bienes y derechosde contenido económico, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así comolas deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

La Norma Foral se articula en 10 Capítulos, regulándose, tras las disposiciones generales, referidas ala naturaleza, objeto y ámbito de aplicación, el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible, labase liquidable, el devengo y la deuda tributaria. Los Capítulos VIII, IX y X, regulan, respectivamente, lagestión del impuesto, el régimen de infracciones y sanciones y el orden jurisdiccional.

CAPITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO.El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de naturaleza personal y directa de carácter directo y

naturaleza personal de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de los sujetospasivos de las personas físicas de las personas físicas en los términos previstos en la presente NormaForal.

A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto del sujeto pasivo de la persona física dela persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, condeducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligacionespersonales de las que deba responder el sujeto pasivo.

ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN. 1

1 Uno. Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio sobre el Patrimonio se exigirá por la Diputación Foral deBizkaia Gipuzkoa Álava en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral.

2 Dos. Dos. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los

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Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste seadhiera.

Convenios suscritos por España para evitar la doble imposición en el Impuesto sobre el Patrimonio

Alemania: Convenio de 5 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 13 de julio de 1967 (BOE de 8 deabril de 1968).Argelia: Convenio de 7 de octubre de 2002. (BOE de 22 de julio de 2005). Argentina: Convenio de 21de julio de 1992, ratificado por Instrumento de 20 de julio de 1994 (BOE de 9 de septiembre). Austria: Convenio de 20de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 14 de septiembre de 1967 (BOE de 6 de enero de 1968), ymodificado por Protocolo de 24 de febrero de 1995 (Instrumento de 19 de septiembre de 1995, BOE de 2 deoctubre).Bélgica: Convenio de 14 de junio de 1995, ratificado por Instrumento de 18 de diciembre de 1995 (BOE de 4de julio de 2003).Bolivia: Convenio de 30 de junio de 1997 (BOE de 10 de diciembre de 1998). Bulgaria: Convenio de6 de marzo de 1990, ratificado por Instrumento de 14 de junio de 1991 (BOE de 12 de julio).Canadá: Convenio de 23de noviembre de 1976, ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978 (BOE de 6 de febrero de 1981). Chequia:Convenio de 8 de mayo de 1980, ratificado por Instrumento de 12 de marzo de 1981 (BOE de 14 de junio de1981).Chile: Convenio de 7 de julio de 2003. (BOE de 2 de febrero de 2004)China: Convenio de 22 de noviembre de1990 (BOE de 25 de junio de 1992). Croacia: Convenio de 19 de mayo de 2005 (BOE de 23 de mayo de 2006).Cuba:Convenio de 3 de febrero de 1999 (BOE de 10 de enero del 2001).Dinamarca: Convenio de 3 de julio de 1972,ratificado por Instrumento de 12 de enero de 1973 (BOE de 28 de enero de 1974), modificado por Protocolo de 17 demarzo de 1999 (BOE de 17-05-00)Ecuador: Convenio de 20 de mayo de 1991, ratificado por Instrumento de 16 deabril de 1993 (BOE de 5 de mayo de 1993). Egipto: Convenio de 10 de junio de 2005 (BOE de 11 de julio de2006).Emiratos Árabes Unidos: Convenio de 5 de marzo de 2006. (BOE de 23 de enero de 2007).Eslovaquia:Convenio de 8 de mayo de 1980, ratificado por Instrumento de 12 de marzo de 1981 (BOE de 14 de junio de 1981).Eslovenia: Convenio de 23 de mayo del 2001 (BOE de 28 de junio de 2002). Estonia: Convenio de 3 de septiembrede 2003 (BOE de 3 de febrero de 2005)Finlandia: Convenio de 15 de noviembre de 1997, ratificado por Instrumento de11 de julio de 1968 (BOE de 11 de diciembre de 1968), modificación por Canje de Notas realizado en Madrid el 27 deabril de 1990 (BOE de 28 de julio de 1992). Francia: Convenio de 10 de octubre de 1995, ratificado por Instrumento de2 de junio de 1997 (BOE de 12 de junio de 1997).Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Convenio de 21 de octubre de1975, ratificado por Instrumento de 17 de febrero de 1976 (BOE de 18 de noviembre de 1976); Canje de Notas de 13de diciembre de 1993 y 17 de junio de 1994 (BOE de 25 de mayo de 1995 (Véase Orden de 22 de septiembre de 1977,BOE de 11 de octubre). Grecia (República Helénica): Convenio de 4 de diciembre de 2000. (BOE de 2 de octubre de2002). Hungría: Convenio de 9 de julio de 1984 (BOE de 24 de noviembre de 1987). India: Convenio de 8 de febrerode 1993, ratificado por Instrumento de 25 de octubre de 1994 (BOE de 7 de febrero de 1995). Indonesia: Convenio de30 de mayo de 1995, ratificado por instrumento de 20 de diciembre de 1999 (BOE de 14 de enero de 2000). Irán:Convenio de 19 de julio de 2003. (BOE de 2 de octubre de 2006).Islandia: Convenio de 22 de enero de 2002. (BOE de18 de octubre de 2002). Israel: Convenio de 30 de noviembre de 1999 (BOE de 10 de enero del 2001). Letonia:Convenio de 4 de septiembre de 2003 (BOE de 10 de enero de 2005)Lituania: Convenio de 22 de julio de 2003 (BOEde 2 de enero de 2004).Luxemburgo: Convenio de 3 de junio de 1986, ratificado por Instrumento de 10 de abril de1987 (BOE de 4 de agosto de 1987). Macedonia: Convenio de 20 de junio de 2005 (BOE de 3 de enero de2006).Marruecos: Convenio de 10 de julio de 1978, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1984 que seextiende al Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de febrero de 1984 modificado el párrafo 3 del artículo 2ºde dicho Convenio (BOE de 22 de mayo de 1985). México: Convenio de 24 de julio de 1992, ratificado por Instrumentode 5 de octubre de 1994 (BOE de 27 de octubre). Noruega: Convenio de 6 de octubre de 1999, ratificado porInstrumento de 11 de diciembre de 2000 (BOE de 10 de enero de 2001). Países Bajos: Convenio de 16 de junio de1971, ratificado por Instrumento de 15 de junio de 1972 (BOE de 16 de octubre de 1972). Polonia: Convenio de 15 denoviembre de 1979, ratificado por Instrumento de 20 de junio de 1980 (BOE de 15 de junio de 1982). Rumania:Convenio de 24 de mayo de 1979, ratificado por Instrumento de 17 de junio de 1980 (BOE de 2 de octubre de1980).Rusia (Federación Rusa): Convenio de 16 de diciembre de 1998 (BOE de 6 de julio del 2000). Suecia:Convenio de 16 de junio de 1976, ratificado por Instrumento de 7 de diciembre de 1976 (BOE de 22 de enero de 1977).Suiza: Convenio de 26 de abril de 1966, ratificado por Instrumento de 26 de enero de 1967 (BOE de 3 de marzo de1967). Túnez: Convenio de 2 de julio de 1982, ratificado por Instrumento de 21 de octubre de 1986 (BOE de 3 demarzo de 1987). Unión Soviética (Excepto Rusia): Convenio de 1 de marzo de 1985, ratificado por Instrumento de 16de mayo de 1986 (BOE de 22 de septiembre de 1986). Se admite la aplicación de este Convenio al resto de Estadosde la antigua Unión Soviética, dado que todos ellos, excepto Lituania, Estonia y Letonia, efectuaron una declaraciónante la ONU en la que reconocían como propios todos los tratados firmados por la URSS). Venezuela: Convenio de 8de abril de 2003. (BOE de 15 de junio de 2004)

CAPITULO IIHECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 3.- HECHO IMPONIBLE.Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del

devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Norma Foral.Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto

pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.

ARTÍCULO 4.- BIENES Y DERECHOS EXENTOS.Estarán exentos de este impuesto:1 Uno. Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes

Culturales Calificados o en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, a que se refiere la Ley

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7/1990, de 3 de julio, de de del Patrimonio Cultural Vasco.

LEY 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

(BOPV de 6 de agosto de 1990)../..

Artículo 2.

1.- Integran el patrimonio cultural todos aquellos bienes de interés cultural por su valor histórico, artístico,urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social, y que por tanto son merecedores de protección y defensa.

2.- A los efectos de esta ley, los bienes que componen el patrimonio cultural del pueblo vasco, que pueden sercalificados e inventariados, deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías:

a) Monumento, entendiéndose por tal todo bien mueble o inmueble que individualmente considerado presenta uninterés cultural.

b) Conjunto monumental, entendiéndose por tal toda agrupación de bienes muebles o inmuebles que conformanuna unidad cultural.

c) Espacio cultural, entendiéndose por tal el constituido por lugares, actividades, creaciones, creencias, tradicioneso acontecimientos del pasado vinculados a formas relevantes de la expresión de la cultura y modos de vida del pueblovasco.

../..2 Dos. Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General

de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposiciónadicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes deinterés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.

No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención noalcanzará a cualesquiera cualesquiera cualquier clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetrode delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento deplaneamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y esténincluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico comoobjeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

(BOE de 29 de junio de 1985)

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. Son objeto de la presente ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras delPatrimonio Histórico Español.

2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico,paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimoniodocumental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques,que tengan valor artístico, histórico y antropológico.

3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interéscultural en los términos previstos en esta ley.

../..

Artículo 20

1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, como bienes de interés cultural,determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial deProtección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislaciónurbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá elinforme favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderáemitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan nopodrá excusarse en la preexistencia de, otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la existencia previa deplaneamiento general.

2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de suinstalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas derehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.También deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre lasmismas.

3. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes deincoarse el expediente declarativo del conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, precisará resoluciónfavorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitiránalineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.

4. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos interesados seráncompetentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afectenúnicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos, ni estén comprendidos en su entorno,

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2Los Decretos citados en esta disposición se refieren a los siguientes bienes: Castillos españoles (Decreto de 22 abril 1949); escudos, emblemas,piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico (Decreto 571/1963); hórreos o cabazos antiguosexistentes en Asturias y en Galicia (Decreto 499/1973).

debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta ley de las autorizaciones o licenciasconcedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licenciascontrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción odemolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en lalegislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.

Artículo 21

1. En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos históricos se realizará la catalogación, según lodispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmueblesedificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentesnaturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensaráuna protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.

2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un conjunto histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, perosólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial urbano o eviten los usosdegradantes para el propio conjunto.

3. La conservación de los conjuntos históricos declarados bienes de interés cultural comporta el mantenimiento dela estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se consideraránexcepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en quecontribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanasexistentes.

../..

DISPOSICIONES ADICIONALES

Segunda

Se consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los bienes aque se contraen los Decretos de 22 abril 1949, 571/1963 y 499/1973. 2

../..3 Tres. Tres. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas que

hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.4 Cuatro. Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en

su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, dePatrimonio Cultural Vasco.

LEY 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

(BOPV de 6 de agosto de 1990)../..

CAPITULO III

DE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 37.

1.- Los bienes muebles calificados deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen deprotección aprobado con su calificación.

2.- Los bienes muebles que hayan sido reconocidos como inseparables de un inmueble por el decreto decalificación de éste tendrán la consideración de bienes culturales calificados y estarán sometidos al destino de aquél, ano ser que el Departamento de Cultura y Turismo deI Gobierno Vasco autorice su separación con carácter excepcional,indicando las razones que lo motivan.

3.- Los propietarios y poseedores de bienes muebles que reúnan las características que reglamentariamente seestablezcan para su integración en el patrimonio cultural vasco están obligados a comunicar al Departamento deCultura y Turismo del Gobierno Vasco la existencia de los mismos.

../..5 Cinco. Cinco. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se

establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de PatrimonioHistórico Español.

Gozarán asimismo de exención:a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19 de esta Norma Foral, cuando

hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años amuseos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentrendepositados.

b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

Ley 16/1985, de 25 de junio , del Patrimonio Histórico Español.

(BOE de 29 de junio de 1985)../..

TITULO III

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3Nueva redacción dada al apartado 7 del artículo 4 por la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas(disposición adicional 16) Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico deGipuzkoa (disposición adicional 16) Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Históricode Álava (disposición adicional 16), con efectos desde el 1 de enero de 2007.

4Nueva redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, NormaForal 7/1999, de 19 de abril,del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

5Nueva redacción dada al apartado 10 del artículo 4 por la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004 (art.4.segundo), (BOBde 27 de abril de 2004). con efectos desde el 1 de enero de 2004. artículo 4. Diez. 1 por la Norma Foral 20/2003, de 15 de diciembre (art. 5.1), sobrerégimen fiscal de las parejas de hecho, con efectos desde el 1 de enero de 2004, surtiendo efectos desde el 24 de mayo de 2003, cuando su aplicaciónresulte más favorable para el obligado tributario apartado Diez del artículo 4 por la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversasdisposiciones tributarias (art. 5. primero), con efectos desde el 1 de enero de 2004 (BOTHA de 19 de mayo de 2004).

DE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 26

1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará elInventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural quetengan singular relevancia.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares dederechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así comolas informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en dicho Inventario.

3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, artístico,arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administracióncompetente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General. Laresolución sobre esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses.

4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalenreglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos,antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades queejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán,además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellosobjetos.

5. La organización y el funcionamiento del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria.6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario General, se les

aplicarán las siguientes normas:a) La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar su conservación.b) Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre los mismos, están obligados a

permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantías, aexposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el art. 6 de esta ley. No será obligatoriorealizar estos préstamos por un período superior a un mes por año.

c) La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de losbienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General.

../..6 Seis. Seis. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios

domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que serefieren los artículos 18 y 19 de esta Norma Foral.7 Siete.

7. Siete. Siete. 3

Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos: a) Los derechos consolidadosde los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad deprevisión social voluntaria. b) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos delos beneficiarios en un plan de pensiones. c) Los derechos de contenido económico que correspondan aprimas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas. d) Los derechos de contenido económico que correspondan aaportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial a que se refierela Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones deltomador. e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujetopasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, queinstrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en ladisposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos dePensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por losempresarios a los citados contratos de seguro colectivo. f) Los derechos de contenido económico quecorrespondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en elapartado 7 del artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

8 Ocho. Ocho. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcanen el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividadesempresariales.

9 Nueve. Nueve. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 4

10 Diez. Diez. 5 1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de suactividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por elsujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta,no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades aque se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causade la participación en dichas entidades.

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6Nueva redacción dada al apartado 10 del artículo 4 por la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004 (art.4.segundo), (BOBde 27 de abril de 2004). con efectos desde el 1 de enero de 2004. al artículo 4. Diez. 2 por la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril (art. 4.segundo), conefectos desde el 1 de enero de 2004 (BOG de 16 de abril de 2004). apartado Diez del artículo 4 por la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, demodificación de diversas disposiciones tributarias (art. 5. primero), con efectos desde el 1 de enero de 2004 (BOTHA de 19 de mayo de 2004).

7 Nueva redacción dada al apartado 10 del artículo 4 por la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004 (art.4.segundo), (BOBde 27 de abril de 2004). con efectos desde el 1 de enero de 2004. Nueva redacción dada al apartado Diez del artículo 4 por la Norma Foral 7/2004, de10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias (art. 5. primero), con efectos desde el 1 de enero de 2004 (BOTHA de 19 de mayo de2004). El apartado 10 fue modificado por el artículo 4 de la Norma Foral 1/1998, de 25 de febrero, de Medidas Fiscales, con efectos desde el 1 deenero de 1998.

8Nueva redacción dada por la Norma Foral 7/2005, de 23 de junio, de Medidas Tributarias en 2005 (art. 3), con efectos a partir del 2 de agosto de2005. Norma Foral 10/2005, de 28 deoctubre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa (art. 2), con efectos desde el 1 de enero de 2005. Norma Foral38/2005, de 17 de octubre, del Territorio Histórico de Álava (art. 3), con efectos desde el 1 de enero de 2005.

9 Nueva redacción dada por la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, del Territorio Histórico de Gipuzkoa (art. 110.3), con efectos desde el 1 de enerode 2002.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de lapareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 demayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesionalde cualquiera de loscónyuges o miembros de la pareja de hecho anteriormente referida, siempre que se cumplan losrequisitos del párrafo anterior

2. 6 La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participacionesen entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientescondiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto,realiza una actividad empresarial económica económica cuando, por aplicación de lo establecido enel artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, Norma Foral24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones paraconsiderar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no este está esté afecto aactividades económicas.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos enel artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, Norma Foral24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100,computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuandose trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003,de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen elparentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la parejade hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo por aplicación de la Ley del ParlamentoVasco 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ellouna remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales,profesionales y del de del trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales ydel trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de esteapartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las de las personas a lasque se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la mismadeberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de quetodas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que seestablecen en el artículo 16. Uno, de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporciónexistente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional,minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

3. 7 Reglamentariamente se determinarán:a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes,

derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional o profesional.b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.11 Once. Once. 8 La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la

Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, 8/1998, de 24 de diciembre, 35/1998, de 16 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 200.000 euros.

Doce. 9 Los bienes inmuebles de naturaleza urbana hasta un importe de 61.302,00 euros.

Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004.

(BOB de 27 de abril de 2004)../..

DISPOSICIONES ADICIONALES

Segunda. Régimen fiscal de determinados préstamos de valores

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1. Lo previsto en esta Disposición resultará de aplicación, con efectos desde el 1 de enero de 2004, a los siguientespréstamos de valores: a) Los regulados en el apartado 7 del art. 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores. b) Los no comprendidos en la letra a) anterior que tengan por objeto valores admitidos a negociación enbolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE quecumplan los requisitos previstos en el art. 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de InversiónColectiva, y reúnan las siguientes condiciones: - Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución deotros tantos valores homogéneos a los prestados. - Que se establezca una remuneración dineraria a favor delprestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a losderechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia delpréstamo. - Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año. - Que el préstamo se realice oinstrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos alprestamista se efectúen a través de dicha entidad. 2. Las operaciones de préstamo de valores a que se refiere elapartado anterior tendrán el siguiente régimen tributario: a) Tratamiento para el prestamista: 1º. Cuando elprestamista sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estimará que no existealteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantosvalores homogéneos al vencimiento del préstamo. En el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuestosobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no segenerarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos alvencimiento del préstamo. 2º. La remuneración del préstamo, así como el importe de las compensaciones por losderechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para elprestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidadcon lo dispuesto en el art. 35 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas. No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión deacciones o participaciones, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripciónpreferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista eltratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tengalugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o deasignación gratuita por la entidad emisora de los valores. 3º. Para la aplicación al prestamista de las exenciones odeducciones establecidas en la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá queel porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamode valores. 4º. La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores prestados será deducibleen las condiciones fijadas por la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, para ladeducción de la provisión por depreciación de dichos valores. b) Tratamiento para el prestatario: 1º. Los dividendos,participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo se integrarán en larenta del prestatario. 2º. Tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación enlos fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del importe percibido por el prestatario con ocasión de unadistribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a losvalores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie. Asimismo, el prestatario deberá integrar en su imposiciónpersonal, por el mismo concepto, el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignacióngratuita adjudicados con ocasión de una ampliación de capital. 3º. Cuando el prestatario deba compensar alprestamista por los derechos económicos derivados de los valores prestados, la compensación efectivamentesatisfecha tendrá la consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con suimposición personal. 4º. En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario tendráderecho a la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas en su imposición personal, en los términosprevistos en su normativa, teniendo en cuenta las siguientes particularidades: Que en la fecha de realización delpréstamo el prestamista cumpliese los requisitos establecidos por su normativa para la aplicación de cada una de ellas.Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera la aplicación de la deducción por doble imposición interna lamisma se calculará utilizando el menor de los tipos impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a laprestataria. Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido los valores al prestatario y se encuentren enalguno de los casos previstos en el art. 42 del Código de Comercio respecto de él o del prestamista. A los exclusivosefectos de lo previsto en el número 5º siguiente y en los arts. 34.2 y 33.4.g) de las Normas Forales de los Impuestossobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las operaciones de préstamo de valorestendrán la consideración de adquisiciones y transmisiones. 5º. Las transmisiones de valores homogéneos a lostomados en préstamo que se efectúen durante su vigencia se considerará que afectan en primer lugar a los valorestomados en préstamo, y sólo se considerará que afectan a la cartera de valores homogéneos preexistentes en elpatrimonio del contribuyente, en la medida que el número de valores transmitidos exceda de los tomados en préstamo.Las adquisiciones que se realicen durante la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera de los valores tomados enpréstamo, salvo que excedan de los necesarios para la completa devolución del mismo. La renta derivada de latransmisión de los valores tomados en préstamo, se imputará al período impositivo en el que tenga lugar la posterioradquisición de otros valores homogéneos, y se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor deadquisición que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y conposterioridad a la transmisión. Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a préstamonuevos valores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su patrimonio, se tomará como valor deadquisición el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotizaciónse tomará como valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valoreshomogéneos preexistentes. c) La obligación de practicar pagos a cuenta sobre las rentas a que se refiere el número2.o de la letra a) de este apartado 2 corresponderá a la entidad prestataria que hubiera intervenido en la operación, porcuenta propia o de terceros, cuando realice el pago de los correspondientes importes al prestamista, salvo que esteúltimo sea una entidad mediadora o una entidad financiera que hubiera intervenido en la operación por cuenta deterceros, en cuyo caso será dicha entidad mediadora o dicha entidad financiera la obligada a practicar lacorrespondiente retención o ingreso a cuenta cuando abone las rentas a su perceptor. Las rentas a que se refiere estaletra estarán sujetas al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para lospréstamos en efectivo. d) Los valores cedidos en préstamo no se computarán por el prestamista a los efectos de laaplicación de la exención del apartado Diez del art. 4 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuestosobre el Patrimonio. e) Los servicios y operaciones relativos a préstamos de valores se entenderán incluidos, en todocaso, en el ámbito de la exención prevista en el art. 20.Uno.18º del Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido. 3. Sin perjuicio de las obligaciones de información reguladas en el apartado 3 de la

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12 El artículo 15 bis del Decreto Foral 183/2002 ha sido añadido por la disposición adicional segunda delDecreto Foral 236/2004, de 15 de diciembre,del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB de 22 de diciembre de 2004), con efectos desde el 23 de diciembre de 2004.

15Nueva redacción dada por el Decreto Foral Normativo 7/1997, de 4 de noviembre, del Territorio Histórico de Bizkaia (art. Único). Decreto Foral78/1997, de 18 de noviembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa (art. 8). Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 15/1997, de 28 de octubre, delConsejo de Diputados de Álava (art. único).

16Nueva redacción dada al apartado 1, Uno, Unodel artículo 5 por la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributariadel Territorio Histórico de Bizkaia al nuevo Concierto Económico (art. 6. dos), la Norma Foral 1/2003, de 29 de enero, por la que se adapta lanormativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa al nuevo Concierto Económico (art. 5. dos), el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, de 3 dediciembre, que adapta al nuevo Concierto Económico, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo la normativa alavesa (art. 5. Dos),con efectos desdeel 1 de enero de 2002.

17Nueva redacción dada a la letra a) del apartado uno del artículo 5 por la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004(art.4.primero), con efectos desde el 28 de abril de 2004 (BOB de 27 de abril de 2004). Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se apruebandeterminadas medidas tributarias (art. 4. primero), con efectos desde el 17 de abril de 2004 (BOG de 16 de abril de 2004). Norma Foral 7/2004, de 10de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias (art. 5. segundo), con efectos desde el 20 de mayo de 2004 (BOTHA de 19 de mayo de2004).

Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades y en susnormas de desarrollo, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación yliquidación del mercado en donde se negocie el valor objeto de préstamo y las entidades financieras que participen omedien en las operaciones de préstamo de valores deberán suministrar, en su caso, a la Administración tributariarespecto de tales operaciones, junto con la información prevista en dichas normas, la relativa a las fechas de inicio y devencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por losderechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas. Dicha información adicional se suministrará con larestante información relativa a la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma ymodelo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas deRegistro, Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro,compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores contemplados en elapartado 4 del art. 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suministrará a la Administracióntributaria, la información relativa al número de la operación de préstamo, la identificación y número de los valoresprestados, número de identificación fiscal de las entidades financieras que intermedian o registran la operación, lafecha de constitución y cancelación, así como a las garantías de la operación cuando se hubiesen constituido oentregado a través de los sistemas gestionados por aquélla. ../..

Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, deAdaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho CivilForal del País Vasco.

(BOB de 19 de diciembre de 2002)../..

Artículo 15 bis. - Exención en participaciones en entidades 12

En el supuesto de herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que sean titulares de los elementospatrimoniales o de las participaciones en entidades, los requisitos exigidos en el párrafo primero del apartado 1del artículo 3 y la condición de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en una entidad,establecida en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 5, del Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que sedeterminan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones enentidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, se consideraráncumplidos cuando se ajusten a los mismos sus administradores.

Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, deAdaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho CivilForal del País Vasco.

(BOB de 19 de diciembre de 2002)../..

Artículo 15 bis. - Exención en participaciones en entidades

Nota: El artículo 15 bis del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, se encuentra reproducido con anterioridad.

CAPITULO IIISUJETO PASIVO

SECCION 1ª PRIMERA. 1ªNORMAS GENERALES

ARTÍCULO 5.- SUJETOS PASIVOS SUJETO PASIVO SUJETO PASIVO. 15

1. Uno. Uno. 16 Son sujetos pasivos del Impuesto:a) 17 Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes como

contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Diputación Foral de Bizkaia,Gipuzkoa, Alava, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia delterritorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.

b) Por obligación real, cualquier persona física no residente en territorio español por los bienes yderechos de que sea titular y que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el

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18Nueva redacción dada por el Decreto Foral Normativo 3/1996, de 15 de octubre, del Territorio Histórico de Bizkaia (art. 25). la Norma Foral 7/1996,de 4 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa (disp. Final tercera). la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, de las Juntas Generales de Álava (disp.final octava).

19 Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 6 por la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del T.H. de Bizkaia (DA 16) conefectos desde el 1 de julio de 2005.

20Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 6 por la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del T.H. de Bizkaia (DA 16),Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del T.H. de Gipuzkoa (DF 2), Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria deÁlava (DF 2), con efectos desde el 1 de julio de 2005.

21 Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 6 por la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del T.H. de Gipuzkoa (DF 2), conefectos desde el 1 de julio de 2005. Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 6 por la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributariade Álava (DF 2), con efectos desde el 1 de julio de 2005.

22Nueva redacción dada al artículo 7 por la Norma Foral 8/2003, de 30 de octubre (art. 3.2), sobre el régimen fiscal de las parejas de hecho al artículo7 por la Norma Foral 20/2003, de 15 de diciembre (art. 5.3) , sobre régimen fiscal de las parejas de hecho, al artículo 7 de la Norma Foral 22/2003, de19 de diciembre (art. 5.3) , sobre régimen fiscal de las parejas de hecho, con efectos desde el 1 de enero de 2004. No obstante, surtirá efectos desde el24 de mayo de 2003, cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario.

mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de BizkaiaGipuzkoa Álava sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que radican en un determinado territoriolos bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dichoterritorio.

El Impuesto se exigirá al sujeto pasivo exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen enterritorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 9 de la presenteNorma Foral.

c) En el marco de lo dispuesto en el Concierto Económico, Cuando Cuando cuando un no residentehubiera tenido su última residencia en Bizkaia Gipuzkoa Álava, podrá optar por tributar en BizkaiaGipuzkoa Álava conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentaciónde la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente enBizkaia Gipuzkoa Álava.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación la presente Norma Foral.2. Dos. Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en la

normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.3. Tres. Tres. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos,

Instituciones o de Estados extranjeros en España, quedarán sujetos a este Impuesto por obligaciónpersonal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para talessujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ARTÍCULO 6.- REPRESENTANTES DE LOS SUJETOS PASIVOS NO RESIDENTES EN ESPAÑA. 18

1 Uno. Uno. 19Los sujetos pasivos no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) delapartado 1 Uno Uno del artículo 5 5 anterior, vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídicacon residencia en España Gipuzkoa Álava para que les le les represente ante la Administración Tributariaen relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimientopermanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorioespañol, así lo requiera la Administración Tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamenteacreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.

El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la AdministraciónTributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha delmismo. El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de laAdministración Tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir dela fecha del mismo.

2 Dos. Dos. 20 El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 uno Uno constituiráinfracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 6.000 euros si no se produce elnombramiento del representante y de 3.000 euros en caso de que, habiendo sido nombrado aquél, no seacumplida la obligación de comunicación a la Administración tributaria. de 150,25 a 6.010 euros. de 150,25a 6.010,12 euros. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará deaplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico deBizkaia.

3 Tres. Tres. 21 En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes alos que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 anterior a los que se refiere la letra b) delapartado Uno del artículo 5 anterior, responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributariacorrespondiente a este Impuesto y, en su caso, de las sanciones, por los bienes o derechos depositadoso cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de elapartado 4 del artículo 42 de el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria.

SECCION 2.ªATRIBUCION E IMPUTACION DE PATRIMONIOS

ARTÍCULO 7.- TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES. 22

- - - -Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Impuesto Patrimonio

Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma

Textos vigentes a 31 de diciembre de 2007

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23 Nueva redacción dada al artículo 7 por la Norma Foral 8/2003, de 30 de octubre (art. 3.2), sobre el régimen fiscal de las parejas de hecho conefectos desde el 1 de enero de 2004. No obstante, surtirá efectos desde el 24 de mayo de 2003, cuando su aplicación resulte más favorable para elobligado tributario. En relación con el régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, téngase encuenta el Título II de la NORMA FORAL 7/2002, de 15 de octubre, en especial su artículo 11, incorporado a continuación del artículo 31 de estaNorma Foral.

1 Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídicaaplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por laAdministración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechoscontenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en lospreceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembrosde la familia , así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relacionespatrimoniales entre los miembros de la familia, o de la pareja de hecho constituida conforme a lodispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, así como en los preceptos de lalegislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores delcorrespondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lodispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, matrimonial o patrimonial, matrimonial o patrimonial, seancomunes a ambos cónyuges o miembros de la citada pareja de hecho, respectivamente, respectivamente,se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administracióntributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros decarácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas ycriterios de los párrafos anteriores.

2 23 En las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, si existe un derechode usufructo, al usufructuario le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado anterior.

Respecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ningún usufructuario, las herenciasque se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio tributarán según lo establecido en el Título IIde la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Históricode Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

En la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de DerechoCivil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, el cónyuge viudo o pareja de hecho,cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 demayo, tributará por su mitad correspondiente. Respecto a la otra mitad, tributará según las reglasestablecidas en los dos párrafos anteriores.

Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral Del País Vasco.

(BOPV de 7 de agosto de 1992)../..

CAPITULO III

DE LA DISOLUCION DEL REGIMEN DE COMUNICACION DE BIENES

Artículo 104

Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes,se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo, de una parte, y loshijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.

ARTÍCULO 8.- BIENES O DERECHOS ADQUIRIDOS CON PRECIO APLAZADO O RESERVA DEDOMINIO.

1 Uno. Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, entodo o en en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto se imputaráíntegramente al adquiriente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestaciónaplazada.

Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a laparte de la contraprestación aplazada.

2 Dos. Dos. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmitaal adquiriente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregadohasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que seráquien a quien a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto.

CAPITULO IVBASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 9.- CONCEPTO.

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Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma

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24Téngase en cuenta laNorma Foral 9/1989, de 30 de junio, Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, Norma Foral 42/1989, de 19 de julio,del Impuestosobre Bienes Inmuebles, incorporada a continuación de este artículo.Véanse así mismo los artículos 67 a 72 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,Reguladora de las Haciendas Locales (BOE 30 de diciembre), en relación a los inmuebles de naturaleza urbana.

25 Nueva redacción dada por Norma Foral 1/2000, de 7 de febrero, del Territorio Histórico de Álava (art.4). De acuerdo con la disposición adicionalúnica de la Norma Foral 57/2005, de 19 de diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2006 (BOTHA de 30 de diciembre), y con efectos exclusivospara el año 2006, a efectos del cómputo del valor catastral a que se refiere la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Norma Foral 23/1991, de 11de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyos valores catastrales hayan sido revisados omodificados y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2005, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa reguladorade las Haciendas Locales, se computarán por el 50 por 100.

26Nueva redacción dada por la Norma Foral 6/99, de 15 de abril, de Medidas Tributarias en 1999 (art. 2. uno). Norma Foral 3/99, de 27 de abril, deMedidas Fiscales (art. 2. primero). Norma Foral 6/99, de 19 de abril, de Medidas Fiscales (art. 2. primero).

1 Uno. Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujetopasivo.

2 Dos. Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las

reglas de los artículos siguientes, yb) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o

derechos y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.3 Tres. Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación

del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.4 Cuatro. Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y

gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse ohayan de cumplirse en dicho territorio, o hubieran de cumplirse en el mismo, o hubieran de cumplirse en elmismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

ARTÍCULO 10.- BIENES INMUEBLES. 24

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo con lo establecido en losnúmeros siguientes:

1 Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración aefectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo con lo establecido en losapartados siguientes:

Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración aefectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Uno. a) 25 Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor valor de lossiguientes: El valor catastral; el valor comprobado o fijado por la Administración a efectos de otros tributos;el precio, contraprestación o valor de la adquisición

b) Las reglas de prelación de valor contenidas en la letra anterior se aplicarán de forma dinámica, estoes, considerándolas en cada período impositivo, lo que origina o puede originar variaciones en dato ovalor a computar en un ejercicio respecto a otro.

2 Dos. Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valorpatrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fechadel devengo del impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedadhorizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

3 Tres. Tres. 26 Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos demultipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del número uno apartado uno númerouno anterior.

b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados uotros títulos representativos de los mismos.

Los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos deaprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, cualquiera que seasu naturaleza, se valorarán, de acuerdo con su precio de adquisición con lo previsto en esta letra con suprecio de adquisición.

Decreto Foral Normativo 1/1995, de 28 de febrero de 1995, del Territorio Histórico de Bizkaia, de medidastributarias para 1995.

(BOB de 30 de marzo de 1995)../..

DISPOSICION TRANSITORIA

../..

CUARTA. Contratos de arrendamientos de inmuebles celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1995.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de los inmuebles arrendados mediante contratos celebrados conanterioridad al 9 de mayo de 1995 se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que elresultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstas en laNorma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

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Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma

Textos vigentes a 31 de diciembre de 2007

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Decreto Foral 97/1995, de 29 de agosto de 1995, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Históricode Gipuzkoa a lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y en ladisposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y deOrden Social.

(BOG de 8 de septiembre de 1995)

Artículo 1.

Valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de los inmuebles arrendados en virtud de contratoscelebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.

En el Impuesto sobre el Patrimonio el valor de los inmuebles arrendados en virtud de contratos celebrados conanterioridad al día 9 de mayo de 1985 se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempreque el valor así calculado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmueblesprevistas en la Norma Foral reguladora del citado Impuesto.

../..

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

(BOE de 25 de noviembre de 1994)../..

Disposición Transitoria Segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9mayo 1985

../..C) Otros derechos del arrendador.10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá

los siguientes derechos:10.1 En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará por capitalización al 4 por

100 de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas devaloración de bienes inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

../..

Disposición Transitoria Tercera. Contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 mayo1985

../..D) Otros derechos del arrendador.9. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, y hasta que se

produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado 10 disp. trans.2ª.

../..

Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

(BOB de 19 de julio de 1989)

Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

(BOG de 10 de julio de 1989)

Norma Foral 42/1989, de 19 de Julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

(BOTHA de 25 de agosto de 1989)../..

Artículo 3. 2. 3. Bienes inmuebles de naturaleza urbana

../..2. A efectos de este impuesto tendrán A efectos de este impuesto tendrán Tendrán la consideración de bienes

inmuebles de naturaleza urbana:a) El suelo urbano y el urbanizable que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el

resto clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la

legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislaciónestatal.

a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por lalegislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislaciónestatal.

Así mismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de víaspavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energíaeléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agrariasiempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello, represente alteración alguna de la naturalezarústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto.

b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:- Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados,

la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción

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sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño dela construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques ycargaderos.

- Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espaciosdescubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas,saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, losmuelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

- Las demás construcciones no clasificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.

Artículo 4. Artículo 3. Bienes inmuebles de naturaleza urbana

3. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:a) Los terrenos que no tengan la calificación de bienes de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en la letra a)

del artículo anterior.b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario,

que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotacionesagrícolas, ganaderas o forestales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizosde pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y pocoduradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamientode la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos einstrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración deconstrucciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica queformen parte indisociable del valor de éstos.

Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de usoturístico y normas tributarias.

(BOE de 16 de diciembre de 1998)../..

TITULO II

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 17. Ambito de aplicación

Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a los derechos regulados en la presente Ley, sinperjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a integrar el ordenamientointerno.

En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones tributarias generales.

Artículo 18. Impuesto sobre el Patrimonio

Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con loprevisto en el art. 10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por su precio deadquisición.

../..

Disposición Adicional Tercera. Regímenes fiscales forales

Las normas tributarias contempladas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de los regímenes fiscalesforales de concierto y convenio económico, en vigor en los Territorios Históricos del País Vasco y en la ComunidadForal de Navarra, respectivamente.

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades empresariales o profesionales

según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán por el valor queresulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla seajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividadesempresariales o profesionales se valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el artículo anterior,salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en eldesarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

En defecto de contabilidad, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas deeste impuesto.

ARTÍCULO 12.- DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO, A LA VISTA O A PLAZO.Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros,

así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldoque arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo mediocorrespondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición debienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.

Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el

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Textos vigentes a 31 de diciembre de 2007

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27Nueva redacción dada por la Norma Foral 6/99, de 15 de abril, de Medidas Tributarias en 1999 (art. 2. dos). Norma Foral 3/99, de 27 de abril, deMedidas Fiscales (art. 2.2). Norma Foral 36/98, de 17 de diciembre (art. 33.uno).

último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computarápara determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

ARTÍCULO 13.- VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALESPROPIOS, NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercadosorganizados, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año,cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación devalores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cadaaño. A estos efectos, se aplicará la cotización media correspondiente del cuarto trimestre de cada año,relativa a los valores que se negocien en Bolsa, publicada anualmente por el Ministerio de Economía yHacienda. A estos efectos, por la Administración competente se publicará anualmente la relación devalores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cadaaño.

Orden EHA/411/2007, DE 20 DE FEBRERO, POR LA QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE VALORESNEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS, CON SU VALOR DE NEGOCIACIÓN MEDIOCORRESPONDIENTE AL CUARTO TRIMESTRE DE 2006, A EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTOSOBRE EL PATRIMONIO DEL AÑO 2006.

(BOE de 27 de febrero de 2007)Los artículos 13 y 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establecen que el

Ministerio de Economía y Hacienda publicará anualmente una relación de los valores que se hayan negociado enmercados organizados, incluyendo los representativos de la cesión a terceros de capitales propios y los valoresrepresentativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, con su valor de negociación mediocorrespondiente al cuarto trimestre de cada año.

A tal efecto se hace necesario publicar la mencionada información, para lo cual se ha contado con la colaboracióntécnica de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que, como Agencia Nacional de Codificación, ha procedido ala consolidación de los datos provenientes de cada una de las cuatro Bolsas de Valores, incorporándose este año latipología del valor al correspondiente código ISIN y a su denominación y a la del emisor, con el fin de facilitar laidentificación y valoración de sus valores por parte de los contribuyentes y de las entidades depositarias.

Se incluyen en dicha información, como en ejercicios anteriores, las cotizaciones medias de los valores negociadosen el mercado de Deuda Pública en Anotaciones, cuya relación se ha elaborado con los datos suministrados por elBanco de España, en su condición de organismo rector del sistema, y, como en los demás supuestos, con lacolaboración técnica de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Además, se añaden las cotizaciones medias del último trimestre de los valores de renta fija privada negociados enel mercado de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF), con lo que se completan los datos de latotalidad de los valores negociados en los mercados organizados, que actualmente funcionan en nuestro país.

Este año se han eliminado los campos que recogían la fecha de emisión, la serie y número de inicio y final de laserie, que se incluían en Ordenes anteriores, al constatarse que no aportaban información de utilidad para el inversor,por lo que complicaban la búsqueda de los valores negociados al ofrecerse a los interesados un exceso de datos nosignificativos para su correcta identificación.En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación de las relaciones de valores negociados.

Se aprueba la relación de valores negociados en Bolsa con su cotización media correspondiente al cuarto trimestrede 2006; la relación de valores negociados y su cotización, en el último trimestre del año, en el mercado de DeudaPública anotada, así como la relación y los valores medios de cotización del mercado de la Asociación deIntermediarios de Activos Financieros (AIAF) del último trimestre de 2006, anexas a esta Orden, a efectos de ladeclaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006.

ANEXO. No se incluye Anexo.

ARTÍCULO 14.- DEMÁS VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESIÓN A TERCEROS DECAPITALES PROPIOS.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquellos a que serefiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización oreembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientosobtenidos.

ARTÍCULO 15.- VALORES REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACIÓN EN FONDOS PROPIOS DECUALQUIER TIPO DE ENTIDAD, NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS. 27

Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidadesjurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de InversiónColectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación devalores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuartotrimestre del año. A estos efectos, se aplicará la cotización media correspondiente al cuarto trimestre decada año, relativa a los valores que se negocien en Bolsa, publicada anualmente por el Ministerio deEconomía y Hacienda. A estos efectos, por la Administración competente se publicará anualmente la

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28Véase la Orden 492/2006, de 17 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en mercados organizados, con su valor denegociación media correspondiente al cuarto trimestre de 2005, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005. (BOE de 27 de febrero).

29Nueva redacción dada por la Norma Foral 6/99, de 15 de abril, de Medidas Tributarias en 1999 (art.2. tres). Norma Foral 3/99, de 27 de abril, deMedidas Fiscales (art. 2. tercero). Norma Foral 6/99, de 19 de abril, de Medidas Fiscales (art. 2.2).

30Véase lo dispuesto en el artículo 10.2.f) 10.2.f) 39 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, 18/1987, de 30de diciembre , del Territorio Histórico de Gipuzkoa, 11/2003, de 31 de marzo, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

31 Véase Orden Foral 146/2007, de 12 de enero, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión de los Impuestos sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre DeterminadosMedios de Transporte, (BOB de 23 de enero de 2007).

32 Véase Orden Foral 16/2007, de 15 de enero, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables, en lagestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre el patrimonio, impuesto sobre sucesiones ydonaciones e impuesto especial sobre determinados medios de transporte (BOG de 25 de enero de 2007).

relación de valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondienteal cuarto trimestre del año. 28

Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial,emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estasacciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de lasacciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas,incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.

ARTÍCULO 16.- DEMÁS VALORES REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACIÓN EN FONDOSPROPIOS DE CUALQUIER TIPO DE ENTIDAD. 29

Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior,la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último Balance aprobado,siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y elinforme de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, lavaloración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor teóricoresultante del último Balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de losbeneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones areservas, excluidas las de regularización o de actualización de Balances.

Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones deInversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorandolos activos incluidos en el Balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específicay siendo deducibles las obligaciones con terceros.

Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de lascooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas,obligatorias o voluntarias, resultante del último Balance aprobado, con deducción, en su caso, de laspérdidas sociales no reintegradas.

Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios,asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

ARTÍCULO 17.- SEGUROS DE VIDA Y RENTAS TEMPORALES O VITALICIAS.1 Uno. Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo

del Impuesto.2 Dos. Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un

capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en lafecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones seestablecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 30

ARTÍCULO 18.- JOYAS, PIELES DE CARÁCTER SUNTUARIO Y VEHÍCULOS, EMBARCACIONES YAERONAVES.

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada seaigual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones,avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengodel impuesto.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración devehículos usados aprobadas por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, a efectos del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. 31 Los sujetos pasivos podránutilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados que apruebe laDiputación Foral a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha dedevengo del impuesto. 32 A estos efectos, los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de

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33 Véase el Decreto Foral 1/2007, de 16 de enero, que aprueba los precios medios de venta de vehículos automóviles y embarcaciones, a efectos de losImpuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte (BOTHA de 7 demarzo de 2007).

34Véase lo dispuesto en el artículo 10.2.a) y b) 10.2.a) y b) 32 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia,18/1987, de 30 de diciembre , del Territorio Histórico de Gipuzkoa , 11/2003, de 31 de marzo, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

35Véase lo dispuesto en el artículo 13 14 34de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, 18/1987, de 30 dediciembre , del Territorio Histórico de Gipuzkoa, 11/2003, de 31 de marzo, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

36Véase lo dispuesto en el artículo 14.2 15.2 40.6de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, 18/1987, de 30 dediciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, 11/2003, de 31 de marzo, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

37Nuevo apartado añadido por la Norma Foral 11/2000, de 29 de diciembre, sobre medidas de fomento del ahorro y la inversión y otras medidastributarias (art. 2.3) con efectos a partir del 1 de enero de 2000. el Decreto Foral 65/2000, de 4 de julio, (art. 2. Tercero) con efectos desde el 25 dejunio de 2000. la Norma Foral 15/2000, de 1 de diciembre (art. 3. Uno), con efectos desde el 1 de enero de 2000.

mercado, las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por la Diputación Foral de Álava aefectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto sobre elPatrimonio. 33

ARTÍCULO 19.- OBJETOS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES.1 Uno. Uno. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de

devengo del impuesto.2 Dos. Dos. Sin perjuicio de la exención que se contempla en el artículo 4, apartados 1 a 5, apartados

uno a cinco, apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la presente Norma Foral, se entenderá por:a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre

que, en todos los casos, se trate de obras originales.b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan

más de 100 años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sidoalteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los 100 últimos años.

ARTÍCULO 20.- DERECHOS REALES.Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados

en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en sucaso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas enla presente Norma Foral. 34

ARTÍCULO 21.- CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad

pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 35

ARTÍCULO 22.- DERECHOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deberán

incluirse en el patrimonio del adquiriente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto enel artículo 11 de esta Norma Foral.

ARTÍCULO 23.- OPCIONES CONTRACTUALES.Las opciones de contratos se valorarán de acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 36

ARTÍCULO 24.- DEMÁS BIENES Y DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO.Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su

precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

ARTÍCULO 25.- VALORACIÓN DE LAS DEUDAS.1 Uno. Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del impuesto, y sólo serán

deducibles siempre que estén debidamente justificadas.2 Dos. Dos. No serán objeto de deducción:a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse

ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria,las cantidades avaladas nopodrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.

b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí losea el precio aplazado o deuda garantizada.

3 Tres. Tres. 37 En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición

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38 Nueva redacción dada al artículo 26 por la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del T.H. de Gipuzkoa (DF 2), con efectos desdeel 1 de julio de 2005. Nueva redacción dada al artículo 26 por la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava (DF2), conefectos desde el 1 de julio de 2005.

39 Nueva redacción dada al artículo 27 por la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del T.H. de Gipuzkoa (DF 2), con efectos desdeel 1 de julio de 2005. Nueva redacción dada al artículo 27 por la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava (DF2), conefectos desde el 1 de julio de 2005.

40Nueva redacción dada al apartado 1 del art. 28 por el art. 54 de la Norma Foral 12/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2006(BOB de 30 de diciembre) , con efectos desde el 1 de enero de 2006. al art. 28 por la disposición adicional primera de la Norma Foral 9/2006, de 22 dediciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2007 con efectos desde el 1 de enero de2007. al apartado 1 del art. 28 por el art. 2.uno de la Norma Foral 57/2005, de 19 de diciembre, de Medidas Tributarias para 2006 (BOTHA de 30 dediciembre), con efectos desde el 1 de enero de 2006.

41Nueva redacción dada por la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta (disp. adic. quinta). al art. 28 por la disposiciónadicional primera de la Norma Foral 9/2006, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico deGipuzkoa para el año 2007 con efectos desde el 1 de enero de 2007. Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta (disp. adic.quinta).

42Nueva redacción dada al art. 30 por el art. 55 de la Norma Foral 12/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2006 (BOB de 30 dediciembre), con efectos desde el 1 de enero de 2006. la disposición adicional primera de la Norma Foral 9/2006, de 22 de diciembre, por la que seaprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2007, con efectos desde el 1 de enero de 2007. el art. 2. dos de laNorma Foral 57/2005, de 19 de diciembre, de Medidas Tributarias para 2006 (BOTHA de 30 de diciembre), con efectos desde el 1 de enero de 2006.

de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parteproporcional de las deudas.

ARTÍCULO 26.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. 38

Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 50 artículo 52 artículo 52de la Norma

Foral General Tributaria, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias.

ARTÍCULO 27.- TASACIÓN PERICIAL. 39

La tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 129 de el artículo 129 de la Norma ForalGeneral Tributariasólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18, 19y 24 de esta Norma Foral, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo18 de esta Norma Foral.

CAPITULO VBASE LIQUIDABLE

ARTÍCULO 28.- BASE LIQUIDABLE.1. 40 En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, , en concepto de mínimo

exento, , en 195.270 199.175 195.270 euros.2. 41 El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de

sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

CAPITULO VIDEVENGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 29.- DEVENGO DEL IMPUESTO.El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el

sujeto pasivo en dicha fecha.

CAPITULO VIIDEUDA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 30.- CUOTA ÍNTEGRA. 42

La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:Base liquidable general

hasta (Euros)Cuota íntegra(Euros)

Resto base liquidablehasta (Euros)

Tipo aplicable(Porcentaje)

0 0 184.916,00 0,20184.916,00 369,83 184.916,00 0,30369.832,00 924,58 369.832,00 0,50739.664,00 2.773,74 739.664,00 0,901.479.328,00 9.430,72 1.479.328,00 1,302.958.656,00 28.661,98 2.958.656,00 1,705.917.312,00 78.959,13 5.917.312,00 2,1011.834.624,00 203.222,68 En adelante 2,50

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43Nueva redacción dada al artículo 31 por la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (disposiciónadicional 16) Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa(disposición adicional 16) Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Alava(disposición adicional 16), con efectos desde el día 1 de enero de 2007.

44 La letra c) del apartado Uno del artículo 31 ha sido modificada, con entrada en vigor el 12 de abril de 2007 y efectos para los períodos impositivosiniciados a partir del 1 de enero de 2007, por la disposición adicional tercera de la Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo, por la que se modifica laNorma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades y otras Normas Forales de carácter tributario.

Base liquidable hasta(Euros)

Cuota íntegra (Euros) Resto base liquidablehasta (Euros)

Tipo aplicable (%)

0 0 188.615 0,20188.615 377,23 188.615 0,30377.230 943,07 377.230 0,50754.460 2.829,22 754.460 0,901.508.920 9.619,36 1.508.920 1,303.017.840 29.235,32 3.017.840 1,706.035.680 80.538,60 6.035.680 2,1012.071.360 207.287,88 en adelante 2,50

Base liquidable hasta(Euros)

Cuota íntegra (Euros) Resto base liquidablehasta (Euros)

Tipo aplicable(Porcentaje)

0 0 184.916,00 0,20184.916,00 369,83 184.916,00 0,30369.832,00 924,58 369.832,00 0,50739.664,00 2.773,74 739.664,00 0,901.479.328,00 9.430,72 1.479.328,00 1,302.958.656,00 28.661,98 2.958.656,00 1,705.917.312,00 78.959,13 5.917.312,00 2,1011.834.624,00 203.222,68 en adelante 2,50

ARTÍCULO 31.- LÍMITE DE LA CUOTA ÍNTEGRA. 43

Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto porobligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas.

A estos efectos:a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas

patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementospatrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a lafecha de transmisión, ni la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicascorrespondiente a dicha parte de la base imponible del ahorro.

b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementospatrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientosgravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe delos dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de laNorma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 44 artículo69.1. a) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades apartado 2 del artículo 37 de la Norma Foral3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

d) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota delImpuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80por 100.

Dos. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en elImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuestoy de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas poraquellos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre lossujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio sinperjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia alas peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

(BOB de 29 de octubre de 2002)../..

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45 Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 7/2002 por el art. 125 de la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, con efectosdesde el 1 de enero de 2003.

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS HERENCIAS QUE SE HALLEN PENDIENTESDEL EJERCICIO DE UN PODER TESTATORIO

Artículo 9. Normas generales

1. El presente Título regula el régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy en el Impuesto sobre el Patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

2. La exacción de ambos Impuestos, aplicando los preceptos contenidos en el presente Título, corresponderá a laDiputación Foral de Bizkaia cuando el causante de la herencia tuviera su residencia habitual en Bizkaia en el momentodel fallecimiento.

../..

Artículo 11. Impuesto sobre el Patrimonio

1. Al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, a que se refiereel artículo 7.2 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, le serán de aplicaciónlos preceptos de la citada Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidadescontenidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del Impuesto y alcumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral 11/1991,de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

3. 45 La cuota íntegra resultante de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, conjuntamente con la cuotaíntegra resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior de esta Norma Foral, no podrá exceder del 60por 100 de la base imponible resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior de esta Norma Foral.

A estos efectos:a) No se tendrán en cuenta para el cálculo de la cuota a que se refiere el presente artículo los elementos

patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de generar los rendimientos gravados en elartículo anterior de esta Norma Foral.

b) Se sumará a la base imponible resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior de esta NormaForal el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 69.1.a) de la NormaForal 3/1996, 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anteriormente mencionado, se reducirá la cuotaa la que se refiere el presente artículo hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por100.

Artículo 12. Disposiciones comunes

1. El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio deun poder testatorio a que se refieren los dos artículos anteriores corresponderá al administrador de la misma.

2. Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago de ambos Impuestos el administrador de la herencia quese halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.

3. Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorioquedarán afectos al pago de ambos Impuestos cualquiera que sea el poseedor de los mismos, salvo que aquél resulteser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo títuloen establecimiento mercantil o industrial cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.

A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el apartado anterior que sea consecuenciadel ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o de la extinción del mismo, los Notarios ofedatarios públicos intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citadosbienes quedan afectos al pago de las cuotas de los Impuestos a que hace referencia el presente Título, devengadascon anterioridad a la transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.

Asimismo, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de losbienes al pago de las cuotas de los Impuestos a que hace referencia el presente Título, devengadas con anterioridad asu transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.

../..

Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, deAdaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho CivilForal del País Vasco.

(BOB de 19 de diciembre de 2002)../..

Artículo 15. Obligación de declarar

1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada, en todo caso, a presentardeclaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, consignando la totalidad de los datos que le afecte contenidos en ladeclaración, con independencia de la cuantía del patrimonio en que consista.

2. La citada declaración se presentará en los mismos modelos aprobados por Orden Foral del Diputado Foral deHacienda Finanzas y con sujeción a las mismas normas que las establecidas para el resto de contribuyentes por elImpuesto sobre el Patrimonio.

3. Así mismo, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria e ingresarla en el lugar,forma y plazos establecidos con carácter general por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para el períodoimpositivo de que se trate.

4. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo para la herencia que

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46Nueva redacción dada por la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia (art. 118) Norma Foral 3/2003, de 18 demarzo, del Territorio Histórico de Gipuzkoa (art. 114) Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, del Territorio Histórico de Álava (art. 4.Siete), con efectosdesde el 1 de enero de 2003.

47 Nueva redacción dada por la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a laspeculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco (art. 3), con efectos desde el 1 de enero de 2003. En relación con el régimen tributario de lasherencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, téngase en cuenta el art. 12 de la NORMA FORAL 7/2002, de 15 de octubre.

48 En relación con el régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, téngase en cuenta el art. 11 dela NORMA FORAL 7/2002, de 15 de octubre, incorporado a continuación del artículo 31 de esta Norma Foral.

49 Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 35 por la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del T.H. de Gipuzkoa (DF 2),con efectos desde el 1 de julio de 2005. Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 35 por la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, GeneralTributaria de Álava (DF2), con efectos desde el 1 de julio de 2005.

se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio corresponderá al administrador de la misma, que, en talconcepto, deberá suscribir la declaración liquidación correspondiente y se encargará del ingreso de la deuda tributariacorrespondiente.

5. Así mismo, será subsidiariamente responsable del pago del Impuesto el administrador de la herencia que se hallependiente del ejercicio de un poder testatorio.

../..

ARTÍCULO 32.- IMPUESTOS SATISFECHOS EN EL EXTRANJERO.1 Uno. Uno. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los

Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este impuesto se deducirá, por razón de bienes queradiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España de España delEstado español, la cantidad menor de las dos siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal queafecte a los elementos patrimoniales computados en el impuesto.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a la parte de base liquidable gravada en elextranjero.

2 Dos. Dos. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 elcociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable.El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.

ARTÍCULO 33.- 46 BONIFICACIÓN DE LA CUOTA EN CEUTA Y MELILLA.Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base

imponible, figurasen valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y conobjeto social en Ceuta y Melilla y sus dependencias, o cuando se trate de establecimientos permanentessituados en las mismas, se bonificará en el 75 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmentecorresponda a los mencionados bienes o derechos.

ARTÍCULO 34.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas

otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales olos bienes ganados, si el régimen es de comunicación foral de bienes, responderán directamente frente ala Hacienda Foral por estas deudas. 47

Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

(Gaceta de 25 de julio de 1889)../..

Artículo 1.365

Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1º)En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos lecorresponda. 2º) En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienespropios. Si el marido o la mujer fueren comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

CAPITULO VIIIGESTIÓN DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 35.- AUTOLIQUIDACIÓN.1 Uno. Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y,

en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el DiputadoForal de Hacienda y Finanzas Diputado Foral de Hacienda y Finanzas Diputado Foral de Hacienda,Finanzas y Presupuestos. 48

2 Dos. Dos. 49 El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes oderechos en los términos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 de la Norma ForalGeneral Tributaria. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes o

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50Nueva redacción dada al art. 36 por el art. 56 de la Norma Foral 12/2005, de 29 de diciembre, 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2006(BOB de 30 de diciembre), con efectos desde el 1 de enero de 2006. la disposición adicional primera de la Norma Foral 9/2006, de 22 de diciembre,por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2007, con efectos desde el 1 de enero de 2007. elart. 2. tres de la Norma Foral 57/2005, de 19 de diciembre, de Medidas Tributarias para 2006 (BOTHA de 30 de diciembre),con efectos desde el 1 deenero de 2006. En relación con el régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, téngase en cuentael art. 15 del DECRETO FORAL 183/2002, de 3 de diciembre, incorporado a continuación del artículo 31 de esta Norma Foral.

54 Nueva redacción dada al artículo 38 por la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del T.H. de Gipuzkoa (DF 2), con efectos desdeel 1 de julio de 2005. Nueva redacción dada al artículo 38 por la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava (DF2), conefectos desde el 1 de julio de 2005.

derechos en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 59 de la Norma Foral General Tributaria.En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir elpago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de cualquier bien oderecho.

ARTÍCULO 36.- OBLIGADOS PERSONAS OBLIGADAS PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTARDECLARACIÓN. 50

Están obligados a presentar declaración:a) Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, cuando su base imponible,

determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 195.270 199.175195.270 euros, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinadode acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 677.060 690.600 677.060 euros.

b) Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de supatrimonio neto.

ARTÍCULO 37.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN.El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas Diputado Foral de Hacienda y Finanzas Diputado Foral de

Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas oespeciales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Diputado Foral deHacienda y Finanzas Diputado Foral de Hacienda y Finanzas Diputado Foral de Hacienda, Finanzas yPresupuestos.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en lasdeclaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugaresque determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas Diputado Foral de Hacienda y FinanzasDiputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

CAPITULO IXINFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 38.- INFRACCIONES Y SANCIONES. 54

Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Norma Foral, las infraccionestributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de laNorma Foral General Tributaria.

CAPITULO XORDEN JURISDICCIONAL

ARTÍCULO 39.- ORDEN JURISDICCIONAL.La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será

la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre laAdministración y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere lapresente Norma Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA PRIMERA.Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan precisas, las referencias contenidas en el ordenamiento

jurídico al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o al Impuesto sobre elPatrimonio Neto se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el Patrimonio.

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55 La Disposición Adicional Tercera ha sido derogada por la disposición derogatoria del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 15/1997, de 28 deoctubre, del Consejo de Diputación de Álava.

SEGUNDALa Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia podrá modificar, de

conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución y dentro del ámbitocompetencial establecido por el Concierto Económico:

a) Las exenciones del impuesto.b) Las reducciones de la base imponible.c) El límite determinante de la obligación de declarar.d) Los tramos de la base liquidable y los tipos de tarifa.e) Los demás parámetros cuantitativos del impuesto.f) Los aspectos procedimentales y de gestión del tributo.

SEGUNDAEl art. 15 de la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

quedará redactado en los siguientes términos:../..

TERCERA 55

DISPOSICION TRANSITORIALos sujetos pasivos no residentes en territorio español no residentes en territorio español residentes en

el extranjero a los que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 5 de la presente Norma Foraldispondrán de plazo hasta 31 de diciembre de 1991, dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de laentrada en vigor de la presente Norma Foral, dispondrán del plazo de un mes, a contar desde lapublicación de esta Norma Foral en el «Boletín Oficial» del Territorio Histórico de Álava, para designar yponer en conocimiento de la Administración el nombramiento debidamente acreditado del representante aque se refiere el artículo 6 de esta Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.Las disposiciones contenidas en esta Norma Foral comenzarán a regir el día 1 de enero de 1992,

quedando derogadas a partir de su entrada en vigor la Norma Foral 9/1984, de 28 de noviembre, delImpuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, y demás disposiciones que seopongan a lo establecido en la misma, sin perjuicio de la exigibilidad por la Administración de las deudastributarias devengadas durante su vigencia por los ejercicios anteriores no prescritos.

No obstante, la disposición transitoria única entrará en vigor el mismo día de la publicación de estaNorma Foral en el «Boletín Oficial» de Bizkaia.

La presente Normal Foral entrará en vigor el día siguiente al de su completa publicación en el «BoletínOficial» de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1992, quedando derogadas a partir deesa fecha cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la misma, sin perjuicio de la exigibilidadpor la Administración de las deudas tributarias devengadas durante su vigencia por los ejerciciosanteriores no prescritos.

En particular a partir de dicha fecha queda derogado el artículo 12 de la Norma Foral 7/1988, de 15 dejulio, en su redacción dada por la Norma Foral 14/1990, de 20 de diciembre.

Las disposiciones contenidas en esta Norma Foral comenzarán a regir el día 1 de enero de 1992,quedando derogadas a partir de su entrada en vigor cuantas disposiciones se opongan a lo establecidoen la misma, sin perjuicio de la exigibilidad por la Administración de las deudas tributarias devengadasdurante la vigencia de la normativa derogada por los ejercicios anteriores no prescritos.

No obstante, la disposición transitoria de esta Norma Foral entrará en vigor el día siguiente de lapublicación de esta Norma Foral en el «Boletín Oficial» del Territorio Histórico de Álava.

SEGUNDA.El Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia y el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas

dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.La Norma Foral del Presupuesto del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrá modificar las exenciones,

las reducciones de la base imponible, el límite determinante de la obligación de declarar, los tramos de labase liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio.

La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava podrá modificar lasexenciones, las reducciones de la base imponible, el límite determinante de la obligación de declarar, lostramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre elPatrimonio.

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TERCERA.El Consejo de Diputados y el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de estaNorma Foral.

TERCERA.La Diputación Foral de Álava dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y

aplicación de esta Norma Foral.

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