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Revista del Colegio de Abogados de Chile - Regional Concepción - Director: Pablo Manríquez DíazTRANSCRIPT
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REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE, REGIONAL CONCEPCIONNº 15 / Año 16 / enero 2011
DIRECTOR:Pablo Manríquez Díaz
COLABORADORES:Marcela Arroyo Matteucci Hugo Díaz UribeMario Hidalgo AcuñaPatricio Mella CabreraFelipe Muñoz LevasierMiguel Angel Reyes Poblete Ignacio Sapiain MartínezRiola Solano GuzmánAlvaro Solís PinoGonzalo Cortez Matcovich
FOTOGRAFIACésar Candia
DISEÑO DE PUBLICIDADAlfil Publicaciones Ltda.Chacabuco 534, piso 2, ConcepciónTeléfono: 2861577 IMPRESIÓN:Impresora ICARO
PROPIETARIO:Colegio de Abogados de Chile, Regional Concepción
REPRESENTANTE LEGAL:Jorge Cáceres Méndez
Publicación del Colegio de Abogados de Chile, Regional Concepción, de distribución gratuita a sus colegiados. Las opiniones vertidas por los diferentes autores y co-laboradores de esta revista no representan necesaria-mente la opinión del Colegio de Abogados de Chile, Regional Concepción.
DIRECCIÓN:Castellón 432, 1º piso, ConcepciónTeléfono: 2620900 - 2620902
PAGINA WEB:www.colegioabogadosconcepcion.cl
CASILLA ELECTRONICA:[email protected]
EDITORIAL
PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ EN EL PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
NOVEDADES EN PROPIEDAD INDUSTRIAL EN CHILE
DAÑO MORAL EN LA PERSONA JURIDICA
DOCUMENTOS ELECTRóNICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ACTUALES
LA AMPLIACIóN OBLIGATORIA DE LAS fUENTES, UN PRESENTE GRIEGO DEL NUEVO JUICIO ORAL DEL TRABAJO
VIGENCIA DEL ARTíCULO 27 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
DISCURSO DEL DIA DEL fORO Y LA MAGISTRATURA
POEMA PRIMER LUGAR CONCURSO LITERARIO
DEfUNCIONES
LA SOLEDAD DE DOÑA URZULA
UNA APROXIMACIóN GENERAL SOBRE EL PROYECTO DE NUEVO CóDIGO PROCESAL CIVIL
¿COLISIóN DE LOS DERECHOS fUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR CON EL EJERCICIO DE fACULTADES DEL EMPLEADOR?
VIDA SOCIAL
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Luego de un pe-
riodo en que la
presente revista
no pudo salir a
luz, orgullosa-
mente ponemos
en sus manos el fruto de un esfuerzo
mancomunado, en donde diversos
partícipes han puesto de su traba-
jo y colaboración, en el afán de que
nuestra publicación no perdiese su
continuidad. No ha sido fácil, el año
que acabamos de dejar atrás, fue un
año complejo para el país y en espe-
cial para nuestra región, esperamos
que este 2011, traiga renovados aires
y nos otorgue a todos oportunida-
des de mayor desarrollo material y
espiritual. Insistimos en el propó-
sito de nuestra revista, cual es ser
un espacio para que todos nuestros
asociados puedan expresarse y ver
reflejadas en sus páginas sus anhe-
los en relación al rumbo de nuestra
entidad gremial. Esperamos que
cada abogado haga gremio. Para
ello, aprovecho esta tribuna para in-
sistir en el hecho de que las puertas
del Colegio de Abogados de Concep-
ción están abiertas a las propuestas,
a la iniciativa y a las expectativas de
todos los abogados de la región. As-
piramos a fortalecer nuestro rol en
pro de nuestros intereses comunes y
que usted sea un actor en ello. Sean
todos bienvenidos al Colegio.
EDITORIAL
Pablo Manríquez
Abogado
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PRESIDENTEJorge Cáceres Méndez
VICEPRESIDENTEIván Arriagada flores
CONSEJEROS
Ramón Domínguez AguilaPablo Manríquez DíazCarlos Maturana ToledoRené Ramos PazosOscar Oyarzo VeraXimena Basulto Acuñafrancisco Santibáñez Yáñez
SECRETARIO ABOGADODavid Vergara Gaete
PROSECRETARIOChristian Paulsen Garbarino
HONORABLE CONSEJO COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILEREGIONAL CONCEPCION2010-2011
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Luego de una
larga gestación
ha visto la luz
el Proyecto de
Ley que pre-
tende modifi-
car el Código
de Procedimiento Civil. Con fecha 18 de
Mayo se firmó el Proyecto y fue enviado al
Congreso Nacional con el objeto de enfren-
tar la tramitación legislativa de rigor. La
idea es reformar en profundidad un siste-
ma procesal calificado de ineficiente, lento,
anacrónico, caro, que no protege los inte-
reses de las personas ni la transparencia y
oportunidad de la decisión judicial.
Entre las múltiples y polémicas modifi-
caciones propuestas está aquella que, hace
ya varios años, enfrenta a dos grupos: Los
denominados “garantistas”, y aquellos par-
tidarios de la “publicización” o “socializa-
ción del proceso”. La polémica gira en torno
a lo siguiente: ¿puede el juez aportar prue-
bas al proceso?, en caso afirmativo, ¿en qué
grado podría hacerlo?. Elocuentes fueron
las palabras de un destacado profesor que
intervino en la creación del Proyecto sobre
dicha facultad probatoria oficiosa: “debería
superarse una indulgente actitud hacia la
misión judicial de procurar la decisión justa
y convenir en que no asiste a los jueces una
discrecional facultad de decretarlas sino, por
el contrario, que dados los supuestos corres-
pondientes, les asiste el deber o, propiamen-
te, el imperativo jurídico de disponerlas”.
Pues bien, el Proyecto consagra las fa-
cultades probatorias oficiosas del Tribunal.
El art., 18 n°4 señala que éste puede: “Or-
denar las diligencias necesarias al esclare-
cimiento de la verdad de los hechos contro-
vertidos, respetando el derecho a defensa
de las partes, en la oportunidad estableci-
da en la ley”. El n°5, a su vez, señala que
puede: “Disponer, en cualquier momento
de la audiencia de juicio, la presencia de
los testigos, de los peritos y de las partes,
para requerirles las explicaciones que esti-
me necesarias al objeto del pleito”. Y en el
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PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ EN EL PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. fELIPE MUÑOZ LEVASIER, abogado
nº6, que el juez está facultado para: “Re-
chazar las prueba ilícitas, las que recaigan
sobre hechos de pública notoriedad como
las manifiestamente sobreabundantes, in-
conducentes e impertinentes”.
La fórmula propuesta sobrepasa, en
una primera lectura, a la simple prueba
retardada o “medidas para mejor resolver”
que contempla nuestro Código de Procedi-
miento Civil actual, u otras disposiciones
dispersas, las cuales tienen lugar en un
momento procesal poco adecuado y mu-
chas veces sólo se utilizan con el objeto de
prolongar el plazo para dictar sentencia.
De la redacción del referido artículo 18,
y de acuerdo a la opinión emitida por algu-
nos destacados miembros del Foro Civil que
idearon éste proyecto , se puede concluir
que el juez deja de tener un papel pasivo y
asume el rol de director del proceso dada la
función pública que éste desempeña en la
resolución de los conflictos, la búsqueda de
la verdad y su misión de impartir Justicia.
La concepción de un juez observador,
simple árbitro de una litis privada, ha sido
abandonada al igual que lo ha hecho la casi
totalidad de la legislación comparada. En
el Proyecto se establece que, si el juez, ante
las pruebas aportadas por las partes, no
logra obtener una convicción en grado de
certeza para dar por acreditado un hecho,
tiene la facultad –es discrecional- de agotar
las herramientas probatorias que estime
necesario para dar por probado dicho he-
cho. Debe, por tanto, acercarse el máximo a
la verdad e intentar reconstruirla con todos
los medios a su alcance. El artículo 18 nº4
consagra una fórmula amplia y, al parecer,
no simplemente complementaria y subsi-
diaria de la prueba rendida por las partes.
Se le permite recurrir a “cualquier medio
probatorio” sin distinción. Los hechos, por
tanto, pueden ser probados por cualquier
medio obtenido, ofrecido e incorporado al
proceso en conformidad a la ley, con una
única limitación, cuál es respetar el dere-
cho de defensa de las partes.
La formula adoptada no deja de gene-
{
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Por Carlos Gutiérrez Etchegoyen, Samur y Gutiérrez Asociados
rar ciertas interrogantes. Una es ideológica
y la otra técnica.
La primera es que un juez realizando ac-
tividad probatoria puede dejar de ser impar-
cial y un tercero en la litis. Se sostiene que
un juez que es capaz de producir prueba be-
neficia a una parte en desmedro de la otra.
Estaría, de éste modo, asumiendo un papel
que es propio de las partes e incurriendo en
una incompatibilidad de funciones. Además,
se corre el riego de resquebrajar los presu-
de los hechos controvertidos lo pondrá de
manifiesto a las partes indicando el hecho
o hechos que, a su juicio, podrían verse
afectados por la insuficiencia probatoria.
Al efectuar esta manifestación, el tribunal,
ciñéndose a los elementos probatorios cuya
existencia resulte de los autos, podrá seña-
lar también la prueba o pruebas cuya prác-
tica considere conveniente”. Es decir, una
facultad probatoria claramente supletoria y
complementaria respecto de las partes.
la estructura del procedimiento propuesto.
1.- Una posibilidad es que el Juez puede
hacerlo en la audiencia preliminar. De ésta
forma se da cumplimento, además, al prin-
cipio de concentración del procedimiento.
Pero, es discutible debido a que el Proyecto
establece que los medios de prueba que se
van a utilizar deben ser ofrecidos en la de-
manda –incluso los documentos deben ser
acompañados a ella - y en la contestación .
Luego, en la audiencia preliminar se deter-
puestos psicológicos del juez, ya que con las
pruebas decretadas estaría beneficiando a
una parte que él estima que no ha logrado
acreditar los fundamentos de hecho aduci-
dos en fundamento de su pretensión.
Ante tales riesgos se pueden adoptar
dos resguardos.
1.- El primero, es que el juez sólo pue-
da remitirse a las fuentes probatorias que
consten en la causa, como, por ejemplo, lo
consagra el el Art., 429.1.II de la Ley de En-
juiciamiento Civil Española que dispone:
“Cuando el tribunal considere que las prue-
bas propuestas por las partes pudieran re-
sultar insuficientes para el esclarecimiento
2.- La segunda es la capacidad de las
partes de controvertir la pertinencia de la
prueba que el juez pretende introducir. Esta
garantía está recogida en el proyecto actual
desde el instante que el artículo 18 nº4 deja a
salvo el derecho de defensa de las partes. Se
puede, por tanto, objetar la pertinencia de la
prueba ordenada, producir contra prueba,
participar en su realización y controvertir la
relevancia de la prueba rendida.
La objeción técnica es que no aparece cla-
ro del articulado del Proyecto la oportunidad
procesal en que el juez puede ejercer su facul-
tad probatoria oficiosa, ordenando la rendi-
ción de prueba. Dos son las posibilidades dada
minarán los hechos sustanciales, pertinen-
tes y controvertidos, al igual que la prueba
que deba rendirse al tenor de los propuestos
por las partes en sus escritos principales. En
la posterior audiencia de juicio se rendirá
toda la prueba ya ofrecida y ordenada.
Por tanto, dos son las razones que a
simple vista nos llevan a concluir que en
la audiencia preliminar el juez no está en
condiciones de ejercer su facultad oficiosa:
a) por cuanto ejercer dicha facultad oficiosa
no está señalado como un objetivo a cum-
plir en la audiencia preliminar al tenor del
art., 254 del Proyecto. En la reforma proce-
sal laboral , por ejemplo, expresamente se
“ La polémica gira en torno a lo siguiente: ¿puede el juez aportar pruebas al proceso?, en caso afirmativo, ¿en qué grado podría hacerlo?
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señaló que el juez podía, en ésta audiencia,
decretar diligencias probatorias, las que
deberán llevarse a cabo en la audiencia de
juicio, y b) debido a que en la mayoría de
los casos el Tribunal sólo una vez rendida
toda la prueba estará en condiciones de de-
terminar si es necesario ejercer su facultad
oficiosa ante la falta de material probatorio
suministrado por las partes.
2.- La segunda opción es que está facul-
tad se concretice en la propia audiencia de
juicio, que es cuando se rinde efectivamente
la prueba. Esto al tenor de los artículos 18 nº5
y 304 del Proyecto. Este último señala que la
oportunidad para rendir la prueba ordenada
por el juez es en la audiencia de juicio.
Estimamos, no obstante lo anterior,
que la situación sigue en la incertidum-
bre. Una cosa es ordenar la prueba y otra
materializarla, incorporarla. Pues bien, ¿la
idea es que el juez realice ambas cosas en
la misma audiencia de juicio?. Si se opta
por dicha solución, resulta que la actividad
probatoria oficiosa será bastante limitada,
y claramente complementaria y supleto-
ria de la actividad probatoria desplegada
por las partes. Sólo podrá interrogar a los
testigos, peritos y partes cuya presencia y
declaración fue ya solicitad por las partes.
Pero no a otros. En tal caso el panorama,
salvo la oportunidad y la inmediación, no
es muy distinto a lo establecido en las me-
didas para mejor resolver de las cuales se
intenta huir. El actual artículo 159 números
2, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil
ya facultan al juez para disponer de oficio
pruebas, entre ellas, precisamente: “la con-
fesión judicial de cualquiera de las partes
sobre hechos que consideren de influencia
en la cuestión y que no resulten probados”;
“el informe de peritos”, y “la comparecen-
cia de testigos que hayan declarado en el
juicio, para que aclaren o expliquen sus di-
chos obscuros o contradictorios”.
Refuerza la idea de que es la audiencia
de juicio la oportunidad apta para ejercer
su facultad oficiosa de ordenar prueba, el
tenor de lo preceptuado en los artículos
296 y 298 del Proyecto. Estos establecen la
inspección judicial y la reproducción de he-
chos como medios probatorios que pueden
ser decretados por el juez antes de haber
terminado la audiencia de juicio. Pero al
referirse sólo a ellos, ha excluido a todos los
otros. Además, en dicha oportunidad sólo
los decreta, pero se materializan con poste-
rioridad a la audiencia de juicio.
Otra duda es referente a la producción
de prueba documental por parte del juez.
Si las partes no la ofrecen y acompañan,
¿cuándo puede el juez hacerlo?. En la au-
diencia preliminar no lo podrá realizar por
lo ya señalado, y si ésta no es acompañada
por las partes nada tendrá que complemen-
tar en la audiencia de juicio. Si en cambio
durante el desarrollo de dicha audiencia
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ordena la rendición de ésta prueba, ¿cuán-
do podrá materializarse?.
En resumen, el articulado del Proyecto
no lo explicita. Salvo en lo referente a la ins-
pección judicial y la reproducción de hechos
como ya señalé. En consecuencia, no está re-
gulado de manera clara la oportunidad proce-
sal en que el juez puede recurrir a su facultad
oficiosa, ni tampoco está claro la oportunidad
en que las partes tiene el derecho a objetar las
jetar dicha prueba o producir contra prue-
ba para desvirtuarla.
Al respecto véase: Nuñez Ojeda, Raúl:
“Crónica sobre la Reforma al Sistema Procesal
Civil Chileno Fundamentos, Historia, Principios”,
REJ Revista de Estudios Judiciales, n°6, Año 2005.
Informe Corte Suprema, Oficio 199, de 7
de agosto 2009.
Tavolari Oliveros, Raúl: “Bases y criterios para el
nuevo proceso civil chileno”, en la obra de los coor-
en su art., 10; Suiza en su art., 37 de la Ley Pro-
cesal Federal de 1947; Italia en su art., 281-ter ; la
Rule 614 (a y b) y la 706 de la Federal Rules of
Evidence de EEUU, entre otras.
Art., 260 del Proyecto.
Al respecto véase, Montero Aroca, Juan: “El
proceso civil llamado social como instrumento
de justicia autoritaria”, en la obra de Juan Monte-
ro Aroca, coordinador: “Proceso Civil e Ideología,
un prefacio, una sentencia, dos cartas, quince en-
pruebas ordenadas por el Juez en aplicación
de su derecho a defensa que el artículo 18 ex-
presamente les reconoce.
Si el Proyecto estima como relevante
potenciar la facultad oficiosa del juez en
la búsqueda de la verdad y en el ejercicio
de la labor jurisdiccional en un Estado que
ha dejado atrás su función neutra de admi-
nistrar justicia, resolviendo sólo conflictos
privados, propia de un Estado liberal, de
“laissez-faire”, estimamos que debería ex-
plicitarse la oportunidad para que el juez
pueda ejercerla, como se realizó en el nuevo
procedimiento laboral, precisando cuando
está facultado para ordenarla y recibirla, e
igual de importante es también, precisar la
oportunidad en que las partes podrían ob-
dinadores de la Oliva Santos, Andrés y Palomo Vélez,
Diego Iván: “Proceso civil, hacia una nueva justicia”,
Edit., Jurídica de Chile, Santiago 2007, pág., 44.
Entre ellos el informe de peritos, art., 412
y la inspección personal del tribunal, art 412, am-
bos del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, Niceto Alcalá-Zamora:
“Estudios de Derecho Probatorio”. Concepción,
Chile, 1965, pág., 185.
Silva Prado, José Pedro: “Iniciativa probato-
ria del Tribunal en el nuevo orden procesal civil”.
Boletín Jurídico, Ministerio de Justicia, año 4, nº7,
Noviembre 2005. pp. 22-29.
No obstante dicha facultad probatoria ofi-
ciosa no es novedosa, toda vez que el Código del
Trabajo ya la consagra en sus arts., 429 y 453 nº9.
Desde el Code de Procédure Civil Francés
sayos y moción de Valencia”, Edit., Metropolitana,
Santiago 2008, pp. 130-164.
En éste sentido véase a Picó y Junoy, Joan:
“El Derecho Procesal entre el garantismo y la
eficacia, un debate mal planteado”, en la obra
Juan Montero Aroca, coordinador: “Proceso Civil
e Ideología……..” pp. 109-126.
Salvo si no se dispusiere de alguno deellos en
los términos del art., 232 inciso 2º del Proyecto.
Art., 250 del Proyecto.
Art., 254 nº6, 7 y 8 del Proyecto.
Art., 258 del Proyecto.
Salvo que pudiera desprenderse dicha fa-
cultad de lo dispuesto en los arts., 254 nº7 y 255
c) del Proyecto.
Art., 453 nº9 Código del Trabajo.
Arts., 296 y 298 del Proyecto.
“no está regulado de manera clara la oportunidad procesal en que el juez puede recurrir a su facultad oficiosa, ni tampoco está claro la oportunidad en que las partes tiene el derecho a objetar las pruebas ordenadas por el Juez en aplicación de su derecho a defensa que el artículo 18 expresamente les reconoce.
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Co n s t i -
t u y e n -
do una
clase de
p r o p i e -
dad que
confiere
a perso-
nas, empresas, universidades y demás
instituciones que invierten tiempo y re-
cursos en creatividad e investigación, el
derecho de proteger y defender sus resul-
tados, la Propiedad Industrial es garantía
para la innovación, aliada del Emprendi-
miento, ampliando la libertad de acción
e incentivos para sus titulares, posibili-
tando la transferencia e intercambio co-
mercial de conocimientos y tecnología, y
creando o fortaleciendo oportunidades de
desarrollo, y con ello, la competitividad y
prestigio internacionales del país.-
A su regulación original en la Ley
19.039, con la modificación de la Ley
19.996 que adecua la normativa chilena
a exigencias dispuestas por los ADPIC
(Acuerdos sobre Aspectos de los Dere-
chos de Propiedad Intelectual relaciona-
dos con el Comercio); debe agregarse la
Ley 20.254, que crea el Instituto Nacio-
nal de Propiedad Industrial (INAPI) en
reemplazo del Departamento de Propie-
dad Industrial del Ministerio de Econo-
mía (DPI), en su función de organismo
técnico y jurídico encargado de la ad-
ministración y servicios de la Propiedad
Industrial; y el Decreto Nº 52 de 2009
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
que promulga el Tratado de Cooperación
en Materia de Patentes (PCT) y su Regla-
mento Anexo.-
I. ASPECTOS GENERALES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN CHILE.
1.1. CONCEPTO. Conjunto de institu-
ciones jurídicas que reconocen a los par-
ticulares el uso exclusivo de conocimien-
tos, formas o signos que, originados en el
intelecto humano y revistiendo carácter
científico, tecnológico o productivo, son
aplicables al ámbito industrial.-
Con criterio económico, comprende
todas las acciones del ingenio humano
generadas y utilizadas en actividades in-
dustriales o de comercialización de bienes
y servicios, capaces de aportar beneficio
económico a sus creadores y mayor bien-
estar a usuarios o consumidores.-
1.1.1. Propiedad Intelectual y Propie-
dad Industrial. Relación género-especie,
siendo el primero un concepto más am-
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NOVEDADES EN PROPIEDAD INDUSTRIAL EN CHILE.MARCELA VALERIA ARROYO MATTEUCCI. Abogado. (Reg. Colegio Abogados Nº 1856).-Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción.Postitulada en Asesoría Jurídica de la Empresa y Magíster en Derecho de la Empresa (Con Máxima Distinción), Universidad del Desarrollo.-
{plio, abarcando propiedad industrial y de-
rechos de autor. Nuestra legislación trata
la Propiedad Intelectual en la Ley 17.336,
reformada por Ley 20.435, limitándola al
Derecho de Autor y derechos conexos por
obras de la inteligencia en ámbitos litera-
rios y artísticos; y la Propiedad Industrial
en la Ley 19.039 y sus modificaciones.-
1.2. NORMATIVA APLICABLE A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
1.2.1. Derecho Positivo Chileno.
A) Constitución Política. Norma espe-
cífica: artículo 19 número 25 inciso 3, que
garantiza la propiedad industrial sobre
patentes de invención, marcas comerciales,
modelos, procesos tecnológicos u otras crea-
ciones análogas, por el tiempo que establezca
la ley; acorde con la libertad para adquirir el
dominio de toda clase de bienes del número
23. El inciso 4 hace aplicable los incisos 2, 3,
4, y 5 del número 24, concediéndole mismas
garantías que a la propiedad común, y am-
parada por el Recurso de Protección. Estos
derechos se garantizan a toda persona, no
pudiendo discriminarse arbitrariamente ni
por el Estado o autoridad, en cuanto al acce-
so al estatuto de protección de la propiedad
industrial ni al libre ejercicio de los derechos
adquiridos: números 2 y 22.-
Por último, el número 10 inciso 6 consa-
gra un deber especial del Estado: “estimular
la investigación científica y tecnológica,…y
la protección e incremento del patrimonio
cultural de la Nación”.-
B) Ley 19.093 de Propiedad Industrial
(D.O. 25.01.1991). Modernizó la protección
de derechos industriales para negociaciones
internacionales de libre comercio. Entregó
al DPI la tramitación de solicitudes, otorga-
miento de títulos, resolución de litigios so-
bre nulidad de patentes y demás servicios.-
C) Normas Modificatorias.
Ley 19.996. Adecua la legislación na-
cional a los Acuerdos sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual rela-
cionados con el Comercio (ADPIC); y crea
el Tribunal de Propiedad Industrial (TPI).
(D.O. 11.03.2005).-
DS Nº 236 de 2005. Nuevo Reglamen-
to de la Ley de Propiedad Industrial. (D.O.
01.12.2005).-
Ley 20.160. Establece Procedimiento de
Nulidad de Registros. (D.O. 26.01.2007).-
Ley 20.254. Crea Instituto Nacional
de Propiedad Industrial (INAPI). (D.O.
14.04.2008).-
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1.3. ADQUISICIóN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. COMPETENCIA.
Cualquier persona natural o jurídica, chi-
lena o extranjera, puede gozar de derechos
de propiedad industrial, previa obtención de
su título de protección, documento que acre-
dita su otorgamiento. La facultad para re-
querirlos pertenece a su verdadero creador o
inventor, sus herederos o cesionarios. Estos
derechos comprenden: a) marcas comercia-
les; b) patentes de invención; c) modelos de
utilidad; d) dibujos y diseños industriales; e)
esquemas de trazado o topografías de circui-
tos integrados, y f) indicaciones geográficas
y denominaciones de origen (IG y DO). Sólo
adquieren plena vigencia a partir del regis-
tro de su inscripción, gozando el titular del
derecho exclusivo y excluyente para utilizar,
comercializar, ceder o transferir a cualquier
título el objeto de protección y derecho con-
ferido.-
Tramitación de solicitudes, otorgamien-
to de títulos, y demás servicios de propiedad
industrial competen al INAPI; su Director
Nacional resuelve como tribunal de primera
instancia los juicios de oposición, nulidad de
registro o de transferencias, de caducidad, y
cualquier reclamación relativa a su validez o
efectos, o a derechos de propiedad industrial
en general; comparencia con patrocinio de
abogado habilitado (Ley 18.120).-
Los Recursos se interponen y tramitan
conforme el COT y CPC. Recurso de Apela-
ción procede contra sentencias definitivas
o interlocutorias de primera instancia, para
ser conocido por el Tribunal de Propiedad
Industrial (TPI), no siendo necesario com-
parecer ante éste para su prosecución; plazo
de interposición de 15 días desde notifica-
ción de la resolución. Se concede en ambos
efectos. Recurso de Casación en el Fondo
procede contra sentencias definitivas de se-
gunda instancia dictadas por el TPI para ser
conocido por la Corte Suprema; plazo de in-
terposición de 15 días desde notificación de
la sentencia pronunciada con infracción de
ley, expresándose el o los errores de derecho
de la sentencia y el modo en que éstos han
influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo; con patrocinio de abogado habili-
tado que no sea procurador del número.-
1.4. ÁMBITO DE APLICACIóN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN CHILE.
1.4.1. Marcas Comerciales.
Concepto. Todo signo susceptible de
representación gráfica y capaz de distinguir
en el mercado productos, servicios o esta-
blecimientos industriales o comerciales.
Requisitos: 1) Carácter de Signo: consiste
en palabras (incluido nombres de perso-
nas), letras, números o elementos figura-
tivos (ej.: imágenes, gráficos, símbolos,
colores, sonidos) o combinaciones de estos
signos; y 2) Distintividad: intrínsecamente,
o sobreviniente por su uso en el mercado
nacional.-
Tipos de Marca. A) Según su Aplica-
ción: i) Marca de Producto, o de Servicio:
destinada a distinguir 1 o más productos,
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o servicios, específicos y determinados; ii)
Marca de Establecimiento Industrial: pro-
tege e identifica la industria o fábrica ela-
boradora de determinados productos; iii)
Marca de Establecimiento Comercial: pro-
tege el signo que distingue el lugar de ven-
ta de productos determinados; iv) Marca
de Frase de Propaganda: se vincula a una
marca registrada del producto, servicio o
establecimiento industrial o comercial para
el cual se utilizará. B) Según Estructura y
Composición: i) Denominativa o Verbal:
signo acústico o fonético integrado por le-
tras, cifras o palabras, que forman un todo
pronunciable, con o sin significado con-
ceptual. La Marca Sonora, que se percibe
por medios auditivos pero debe poder ser
representada gráficamente, es una sub-cla-
sificación de ésta; ii) Gráfica o Figurativa:
signo visual que evoca una figura definida
por su configuración, cuya forma, diseño
y colores le dan distintividad (ej.: imagen,
figura, dibujo, gráfico, símbolo, logotipo u
otro objeto visual); iii) Mixta: compuesta
por elementos denominativos y figurativos,
protegiéndose su combinación, pero siendo
uno de ellos el principal o predominante.
C) Según Titularidad: i) Individual: cuyo
titular es 1 persona natural o jurídica; ii)
Colectiva: se registra a nombre de 2 o más
personas o para uso colectivo. El otorga-
miento de licencias a terceros no altera su
calificación.-
Clasificación. Corresponde al Clasifi-
cador Internacional de Productos y Servi-
cios establecido en el Arreglo de Niza de 15
Junio 1957 o Clasificador Internacional de
Niza, adoptado por D.S. Nº 897 de 1971 del
Ministerio de Economía; aunque Chile no
suscribió este tratado. Se actualiza periódi-
camente.-
Derechos del Titular: 1) Utilizar la
marca en el tráfico económico, en la forma
conferida; 2) Impedir que terceros, sin su
consentimiento, utilicen marcas idénticas
o similares para productos, servicios o es-
tablecimientos comerciales o industriales
idénticos o similares, o para operaciones
comerciales, y siempre que dicho uso pue-
da inducir a error o confusión.-
Validez y Vigencia. Renovación. Marcas
de productos, servicios y establecimientos
industriales tienen validez para todo el te-
rritorio de la República; de establecimien-
tos comerciales sólo para la región donde
se ubica, pudiendo extenderse a otras me-
diante solicitud, inscripción y pago de dere-
chos por cada región. Vigencia del registro
por 10 años desde la inscripción, renovable
por iguales períodos hasta 30 días después
de su expiración.-
Principio de Especialidad de la Marca.
Sólo protege o distingue productos, servi-
cios o establecimientos para los que está
inscrita, debiendo utilizarse en la misma
forma en que se aceptó su registro, con in-
dicación de la(s) clase(s) del Clasificador
Internacional a que pertenece.-
Prioridad de Marca Registrada previa-
mente en el Extranjero. La Prioridad es el
mejor derecho de un peticionario para pre-
sentar una solicitud, por haberla requerido
con anterioridad en Chile o en el extranje-
ro. La Reivindicación de la Prioridad es el
derecho de quién tenga solicitud en el ex-
tranjero, para presentarla también en Chi-
le, en plazo de 6 meses desde presentación
en país de origen.-
1.4.2. Patentes de Invención.
Conceptos. Invención es toda solución
a un problema de la técnica que origine un
quehacer industrial. Patente es el derecho
exclusivo que concede el Estado para la
protección de una invención. Requisitos
de patentabilidad: 1) Novedad: cuando no
existe con anterioridad en el estado de la
técnica; 2) Nivel Inventivo: cuando la in-
vención no resulta obvia ni se habría deri-
vado de manera evidente del estado de la
técnica, para una persona normalmente
versada en la dicha técnica y considerando
el grado de conocimiento existente en el
respectivo sector de ésta; y 3) Aplicación
Industrial: cuando su objeto pueda ser pro-
ducido o utilizado en cualquier industria en
sentido amplio (ej.: manufactura, minería,
construcción, agricultura, silvicultura, pes-
ca). Objeto de protección: toda invención,
en cualquier campo de la tecnología. El Es-
tado no garantiza la necesidad y exactitud
de las declaraciones de novedad, propiedad
y utilidad de la invención, siendo responsa-
ble el peticionario.-
Tipos de Invención: i) Producto: cuer-
po u objeto material industrialmente uti-
lizable, provisto de caracteres particulares
que lo distinguen de otros y que constituye
un fin en sí mismo; y ii) Procedimiento:
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
sucesión de etapas o de operaciones que se
traducen en un resultado concreto.-
Clasificación. Se usa el Clasificador In-
ternacional de Patentes establecido por el
Arreglo de Estrasburgo de 24 Marzo 1971, al
cual Chile nunca ha adherido.-
Derechos del Titular. Producción, venta,
comercialización, o cualquier tipo de explo-
tación comercial del objeto o producto del
invento. Patentes de procedimiento pro-
tegen productos obtenidos directamente a
través de éste.-
Vigencia: 20 años contados desde la fe-
cha de solicitud, no renovable.-
Patente de Segundo Uso. Se admite su
protección cumpliendo requisitos copula-
tivos: i) Nuevo uso de artículos, objetos o
elementos conocidos mediante cambio en
dimensiones, proporciones o materiales; ii)
Con ello se resuelva un problema técnico sin
solución previa equivalente; iii) Novedad,
nivel inventivo y aplicación industrial; iv)
Acreditar nuevo uso en la solicitud de paten-
te mediante evidencia experimental.-
Patente en Trámite. Debe indicarse esta
circunstancia si se fabrican o comercializan
productos contenidos en solicitudes aún en
trámite.-
Protección Suplementaria: Es una am-
pliación del término de protección para
patentes y registros sanitarios, que otor-
ga la autoridad competente, cuando en su
tramitación existió demora administrativa
injustificada.-
Prioridad por Patente solicitada previa-
mente en el Extranjero. Para solicitar paten-
te en Chile, durante plazo de 1 año contado
desde presentación en país de origen.-
Licencia No Voluntaria: Es la autoriza-
ción que confiere la autoridad competente
a un tercero para utilizar una invención sin
o contra la voluntad del titular, por haberse
configurado una causal legal.-
Invenciones Biotecnológicas. Ley 19.342
sobre Derechos de Obtentores de Nuevas
Variedades Vegetales (D.O. 03.11.1994). Va-
riedad vegetal es el conjunto de plantas de
un solo taxón botánico; deben ser nuevas,
distintas, homogéneas y estables. Obtentor
es la persona natural o jurídica que en for-
ma natural o mediante trabajo genético, ha
descubierto o logrado una nueva variedad
vegetal. La protección consiste en someter
a la autorización exclusiva del obtentor la
producción, venta, oferta, exposición, co-
mercialización -importación o exportación-,
empleo repetido de la nueva variedad, o uti-
lización para producción comercial de otras,
en relación al material de multiplicación de
la variedad. El derecho del obtentor es co-
merciable, transferible y transmisible por
el plazo que le falte al antecesor, pudiendo
otorgarse licencias de utilización a terceros.-
Otras Situaciones Especiales Contem-
pladas en la Legislación: Patentes de Soft-
ware, de Hardware y Esquemas de Nego-
cios; Patentes Farmacéuticas; Invenciones
en Servicios.-
1.4.3. Modelos de Utilidad.
Concepto. Instrumentos, aparatos, he-
rramientas, dispositivos y objetos o par-
tes de los mismos, en los que la forma sea
reivindicable, tanto en su aspecto externo
como en su funcionamiento, y siempre que
ésta produzca una utilidad, que aporte a la
función a que son destinados un beneficio,
ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Requisitos: 1) Novedad y 2) Aplicación In-
dustrial. No se concede si presentan diferen-
cias menores o secundarias que no aportan
característica utilitaria discernible respecto
a invenciones o modelos de utilidad anterio-
res.-
Vigencia. La patente se concede por pe-
ríodo de 10 años contados desde la solicitud,
no renovable.-
1.4.4. Diseños y Dibujos Industriales.
Conceptos. Diseño Industrial es toda
forma tridimensional asociada o no con
colores, y cualquier articulo industrial o
artesanal que sirva de patrón para la fabri-
cación de otras unidades, que se distinga de
sus similares por su forma, configuración
geométrica, ornamentación o combinación
de éstas, siempre que dichas características
le den una apariencia especial perceptible
por medio de la vista de manera que resulte
una fisonomía nueva. Dibujo Industrial es
toda disposición, conjunto o combinación
de figuras, líneas o colores que se desarro-
llen en un plano para su incorporación a un
producto industrial con fines de ornamen-
tación, y que le otorguen una apariencia
nueva. Requisito: Novedad: si difieren de
manera significativa de otros conocidos o de
combinaciones de características de éstos.
Envases pueden protegerse como diseños
industriales; estampados en géneros, telas
o cualquier material laminar, como dibujos
industriales.-
Vigencia: 10 años contados desde pre-
sentación de la solicitud, no renovable.-
1.4.5. Esquemas de Trazado o Topogra-
fías de Circuitos Integrados.
Conceptos. Circuito Integrado es un
producto, en su forma final o intermedia,
destinado a realizar una función electróni-
ca, en que al menos uno de los elementos
deberá ser activo, y alguna o todas las in-
terconexiones formen parte integrante del
cuerpo o de la superficie de una pieza mate-
derecho conferido; 2) Impedir que un ter-
cero sin su consentimiento lo reproduzca
total o parcialmente por incorporación en
otro circuito integrado o en otra forma;
o venda o distribuya en cualquier forma
con fines comerciales aquel que es objeto
de protección, otro circuito integrado en
el que esté incorporado, o productos que
incorporen un circuito integrado que con-
tenga un esquema de trazado o topografía
de circuitos integrados ilícitamente repro-
ducidos.-
Vigencia: 10 años no renovables desde
sas elaboradoras, e intereses económicos
de los involucrados, optimizando calidad
de productos y dando confianza a los con-
sumidores.-
Diferencia con Marcas Comerciales.
a) Duración indefinida, imprescriptibles;
b) Otorgan uso y goce, no susceptibles de
apropiación o gravamen que limiten o im-
pidan su uso por los interesados; c) Signifi-
cación geográfica: región, zona o localidad
de origen del producto; d) Interés público
protegido: el de productores, consumido-
res, y del país; e) Uso colectivo de todos los
rial. Esquemas de Trazado o Topografía de
Circuitos Integrados es la disposición tridi-
mensional de sus elementos, expresada en
cualquier forma, diseñada para su fabrica-
ción. Requisito: Originalidad: resultar del
esfuerzo intelectual de su creador y no del
conocimiento ordinario entre creadores y
fabricantes de éstos al tiempo de creación.
Si consiste en combinación de elementos o
interconexiones corrientes, sólo se prote-
gerá si es original en su conjunto.-
Derechos del Titular: 1) Producir, ven-
der o comercializar en cualquier forma y
con exclusividad el objeto de protección y
la solicitud o de la primera explotación co-
mercial en cualquier parte del mundo.-
1.4.6. Indicaciones Geográficas y De-
nominaciones de Origen.
Conceptos. Indicación Geográfica (IG)
identifica un producto como originario de
un país, región o localidad, cuando su ca-
lidad, reputación u otra característica sea
imputable fundamentalmente a su origen
geográfico. Denominación de Origen (DO):
considera otros factores naturales y huma-
nos que inciden en la caracterización del
producto; es sub-clase de la primera. Am-
bas protegen zonas productoras y empre-
productores de misma zona; f) Limitado
fundamentalmente a productos agrícolas;
g) Composición del signo: se protege el
nombre geográfico. Siendo posible la co-
existencia entre marcas e IG y DO, la reso-
lución que la otorga determina condiciones
de uso para evitar errores o confusión.-
Titularidad para Solicitarla: i) cual-
quier persona natural o jurídica que repre-
sente a grupo significativo de productores,
fabricantes o artesanos, cualquiera sea su
forma jurídica; ii) autoridades nacionales,
regionales, provinciales o comunales den-
tro del territorio de su competencia.-
“Cualquier persona natural o jurídica, chilena o extranjera, puede gozar de derechos de propiedad industrial, previa obtención de su título de protección, documento que acredita su otorgamiento.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
Derechos de Titulares o Interesados:
Uso de la IG o DO por productores, fabri-
cantes o artesanos de la zona geográfica de-
limitada, aunque no estén entre los solici-
tantes iniciales, para productos registrados
y cumpliendo disposiciones de uso. En el
producto o envase se incluirá la expresión
“Indicación Geográfica” o “Denominación
de Origen”o “I.G.” o “D.O.”-
Acciones Civiles. Las derivadas de su
uso o para impedir el uso ilegal, ante Tribu-
nales Ordinarios. Cuando se identifiquen
Vinos o Bebidas Espirituosas, si se emplean
sin derecho a usarlas, o traducidas, o acom-
pañadas de las expresiones “tipo”, “clase”,
“estilo”, “imitación” u análogas.-
II. NOVEDADES EN PROPIEDAD INDUSTRIAL.2.1. INICIO DE ACTIVIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (INAPI).
2.1. INICIO DE ACTIVIDADES DEL
INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL (INAPI). El 02.01.2009 ini-
ció formalmente sus actividades el INAPI,
sucesor legal del DPI. Creado por Ley 20.254
(D.O. 14.04.2008), su Disposición Transi-
toria Segunda facultaba al Presidente para
dentro de 180 días, mediante 1 o más DFL,
fijar planta y régimen de remuneraciones, y
ordenar traspaso de funcionarios y recursos
presupuestarios, lo cual se efectuó mediante
DFL Nº 2 de 2008 del Ministerio de Econo-
mía (D.O. 28.11.2008).- Resol. Exenta Nº
118/2010 (01.04.2010), Fija Organización
Interna del INAPI.-
En respuesta a la gran responsabilidad
del INAPI en la Estrategia Innovativa Na-
cional como organismo técnico y jurídico
encargado de la administración y servicios
de la Propiedad Industrial, promotor de su
protección y difusor del acervo tecnológico e
información disponible, en una primera eta-
pa pondrá énfasis en el fortalecimiento ad-
ministrativo de su estructura y disminución
sustancial de tiempos de tramitación de pa-
tentes, apoyando la innovación y facilitando
la transferencia tecnológica.-
Afecto a la supervigilancia del Presiden-
te de la República a través del Ministerio de
Economía, es un servicio público funcional-
mente descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio. De duración
indefinida y con domicilio en Santiago, es
institución fiscalizadora, afecto al Sistema
de Alta Dirección Pública (Ley 19.882).-
2.1.1. Funciones. A) Actuaciones admi-
nistrativas de reconocimiento y vigencia de
la protección registral; elaboración, man-
tención y custodia de registros, anotacio-
nes y transferencias, emisión de títulos y
certificados; conservación y publicidad de
documentación. Lleva un Registro Especial
para cada derecho de propiedad industrial;
B) Órgano consultivo y asesor del Presiden-
te de la República; C) Propone firma y ad-
hesión, o denuncia, a tratados o convenios
internacionales; y vínculos de cooperación
con autoridades extranjeras y entidades in-
ternacionales; D) Promueve difusión del co-
nocimiento de la propiedad industrial, y ela-
boración de estadísticas, estudios y servicios
de información a usuarios; E) Obtiene, reco-
pila y clasifica información sobre patentes,
facilita su acceso para promover transferen-
cia, investigación e innovación tecnológica;
F) Recauda recursos que la ley le asigna; G)
Emite informes; H) Certifica idoneidad de
peritos intervinientes en procedimientos de
otorgamiento de derechos y controversias;
I) Fija valores por los servicios que presta.-
2.1.2. Organización. Director Nacional:
Jefe Superior del Servicio nombrado por
el Presidente de la República, de exclusiva
confianza. Conservador de Marcas y Con-
servador de Patentes: Funcionarios públi-
cos a cargo de mantención de registros, y
ministros de fe en relación a su alcance y
contenido; función administrativa y no ju-
risdiccional.-
2.1.3. Financiamiento: 1) recursos que
anualmente les asigna la Ley de Presupues-
tos y otras leyes generales y especiales, y 2)
ingresos por servicios que preste; bienes
asignados al DPI, y los que adquiera a cual-
quier título.-
2.2. VIGENCIA DEL TRATADO DE COOPERACIóN EN MATERIA DE PATENTES
(PCT). Elaborado en Washington en
1970, con enmiendas en 1979 y modifica-
ciones en 1984 y 2001. Suscrito por 142
países y administrado por la Organización
Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI),
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
ratificado por el Congreso Nacional en Oc-
tubre 2008 en cumplimiento del TLC con
EE.UU. y el Acuerdo de Asociación con la
Unión Europea.-
Establece procedimiento único para
solicitar patente de invención simultá-
neamente en distintos países, abaratando
costos por concepto de tasas, y evitando
presentación de solicitud en cada país, sin
sustituir los procedimientos ni registros
nacionales, por constituir un sistema de
unificación de la tramitación de carácter
previo a la concesión. Uniformidad de los
requisitos de forma, examen preliminar in-
ternacional e informes de búsqueda mun-
diales benefician a solicitantes y oficinas de
patentes de los Estados partes, empresas,
centros de investigación y universidades,
al acceder a sistema centralizado de publi-
cación diaria y gratuita de información en
la Web (base de datos PATENTSCOPE de
la OMPI) sobre millones de solicitudes de
patentes, difundiendo los conocimientos
técnicos contenidos. No otorga patentes
mundiales.-
Vigencia con Decreto Nº 52 de 2009
del Ministerio de R.R.E.E., que lo pro-
mulga junto a su Reglamento Anexo (D.O.
02.06.2009). Circular Nº 4 de 02.06.2009
del INAPI informa sobre Correcto y Efi-
ciente Cumplimiento del Tratado de Co-
operación en materia de Patentes.-
2.3. A fUTURO…Mensaje Nº 453-356, de 22.12.2008.
Presenta a la Cámara de Diputados “un
proyecto de ley que deroga la actual ley
Nº 19.342, actualizando el régimen jurídi-
co que regula los derechos del obtentor de
variedades vegetales y el privilegio del agri-
cultor, a fin de impulsar la investigación y el
desarrollo de nuevas variedades vegetales y
mejorar la productividad nacional”. (Bole-
tín 6355-01) .
Mensaje Nº 1343-356, de 07.01.2009.
Inicia proyecto de acuerdo que aprueba el
Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT)
adoptado en Ginebra en 1994. Ratificado
por 45 países y administrado por la OMPI,
su objetivo es simplificar procedimientos
nacionales de registro de marcas comer-
ciales, uniformando requisitos formales de
solicitud de registro, renovación y transfe-
rencias. Con fecha 29.09.2010 el Congreso
lo aprueba y se despacha para su promulga-
ción por el Ejectivo. (Boletín 6372-10).-
Mensaje Nº 206-358, de 14.07.2010. El
Presidente de la República inicia un pro-
yecto de acuerdo que aprueba el Tratado
de Budapest de 1977 sobre Reconocimien-
to Internacional del Depósito de Microor-
ganismos a los Fines del Procedimiento en
Materia de Patentes, ante una institución
científica, la “autoridad internacional de de-
pósito”, admitiendo un único depósito cuan-
do se solicita la protección en varios países,
permitiendo disminuir riesgos asociados al
traslado e internación al país de microorga-
nismos o material biológico y la preserva-
ción del patrimonio sanitario. En Segundo
Trámite Constitucional en el Senado (Bole-
tín 7098-1
[Abreviaturas: D.O.: Diario Oficial de la República de
Chile/ COT: Código Orgánico de Tribunales / CPC: Código
de Procedimiento Civil / DFL: Decreto con Fuerza de Ley].-
Arroyo Matteucci, Marcela Valeria: “Propiedad Industrial en
Chile. Instrumento para la Innovación y Desarrollo”, Tesis
de Magíster en Derecho de la Empresa, Universidad del
Desarrollo sede Concepción, 2008. Prof. Guía: Abogado Sr.
Gabriel Rioseco Enríquez. (Registro Propiedad Intelectual
N° 179.742, Chile).-
Lavados Montes, Iván y otra: “Manual de Regulación
Jurídica de la Actividad Científica y Tecnológica”, citado por
Quijón Mellado, Patricio: “Marcas Comerciales”, 1998.-
Serrano, Fernando: “Derecho de la Propiedad Intelec-
tual”, citado por Sáez Romero, Javier : “Patentes de Inven-
ción. Introducción al Estudio de su Régimen Legal”, 2006.-
Página web de la Biblioteca del H. Congreso Nacio-
nal de Chile: www.bcn.cl - Proyectos de ley – Tramitación
de proyectos – Nº de Boletín.-
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
El presente trabajo
tiene por objeto
revisar la recep-
ción, en el derecho
nacional, de la re-
paración del daño
moral en la persona jurídica, no obstante, la
inexistencia de normas que la contemple, re-
visando brevemente, el estado de la cuestión
en nuestra jurisprudencia reciente.
I. INTRODUCCIONUna constatación de carácter general
se impone al tratar el tema de la reparación
del daño moral en la persona jurídica, tie-
ne que ver con la total ausencia de normas
tanto en el Código Civil o en otras leyes es-
peciales, que definan, por una parte, lo que
debe entenderse por daño moral, y, por otra,
que ordenen su reparación tratándose de la
persona jurídica. El panorama se complica
aún más, si se tiene presente que, la única
norma que indirectamente se refiere al daño
moral en el Código lo hace precisamente
para excluir su reparación, tratándose de
las imputaciones injuriosas contra el honor
o crédito de una persona natural , de lo que
podía deducirse que, al restringirse por el
codificador la admisibilidad de reparación
del daño moral sólo frente a dichas impu-
taciones, todos los demás daños morales,
de los que dichas imputaciones son sólo
una especie, son indemnizables , con mayor
razón para la persona jurídica, ya que está
expresamente excluido únicamente para la
persona natural.
La ausencia de norma que definiera el
daño moral, no fue obstáculo sin embargo
para su admisión jurisprudencial , en sede
extracontractual, la que data de principios
del siglo XX .
II. EL ESTADO DE LA CUESTION EN LA DOCTRINA NACIONAL.
Si uno revisa la literatura sobre la mate-
ria, puede fácilmente llegar a la conclusión
que en la doctrina nacional la respuesta a
la última pregunta planteada es, pacífica-
mente, afirmativa . Las razones dadas para
admitir su reparación dicen relación con
que las personas morales son titulares de
atributos, intereses o derechos que no di-
fieren de los de las naturales, tales como el
prestigio, la consideración, el derecho mo-
ral del autos sobre su obra, el secreto de sus
actividades, la intimidad, por lo que, cual-
quier atentado a dichos atributos, genera
daño moral. Incluso más, se ha sostenido
que, “teniendo en consideración que el daño
moral, o al menos algunas especies de esta
clase de perjuicio, tienen incluso consagra-
ción constitucional, no hay razones para
impedir la acción de personas jurídicas por
tales daños” . Opiniones disidentes han sido
formuladas por los profesores Barros Bourie
y Barrientos Zamorano. El primero, sostie-
ne que “los atentados a la reputación de las
sociedades tienen un efecto patrimonial [no
de otro carácter].Por eso, cabe preguntarse
en su caso, si en vez de forzar la aplicación
de un concepto de daño moral, desarrollado
DAÑO MORAL EN LA PERSONA JURIDICA
{
MARIO HIDALGO ACUÑA, Abogado
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
en atención a las facultades espirituales de
las personas naturales, no resulta preferible
avaluar el perjuicio de acuerdo a los criterios
patrimoniales del lucro cesante o del daño
emergente. Después de todo, una empresa
difamada no pierde en el sentimiento de
autoestima, sino pierde clientes y oportuni-
dades de negocios, que se traducen en lucro
cesante y en un menor valor del negocio en
marcha”. Finaliza su opinión, con la siguien-
te síntesis: “por las personas jurídicas “sien-
ten” las personas naturales” . Por su parte,
Barrientos Zamorano, sostiene que “La ca-
tegoría del daño moral y su propia existen-
cia a nuestro entender sólo tiene sentido en
el ser humano, no en las personas jurídicas,
ontológicamente ajenas a la dimensión espi-
ritual propia del ser humano. Sólo las perso-
nas naturales poseen dignidad” .
III. EL ESTADO DE LA CUESTION EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL
Esta tendencia mayoritaria de la doctrina
en torno a la idea de resarcir el daño no pa-
trimonial en la persona jurídica, no ha sido
compartida de la misma manera por la juris-
prudencia, la que no ha adoptado un criterio
uniforme sobre la materia, pudiendo encon-
trarse sentencias que desestiman la repara-
ción como otras que la aceptan.
Dentro de las primeras, podemos men-
cionar la dictada por la Corte Suprema, el
2 de abril de 1997, donde se señaló que “El
daño moral ha de entenderse referido a las
personas naturales, dado las características
que tiene el mismo, las que son de carácter
subjetivo, y no pueden por consiguiente dar-
se en una persona jurídica, aunque ella esté
compuesta por personas naturales, porque
no está habilitada para sentirse afectada por
aquello que se produce como consecuencia
de un ilícito” . La I. Corte de Apelaciones
de Santiago, en sentencia del 9 de junio de
1999, descartó la reparación, porque dicho
perjuicio “tiene por objeto reparar funda-
mentalmente el dolor causado, un bien in-
tangible que no puede ser sufrido por una
sociedad, en cuanto es una ficción legal” .
Mas tarde, la misma Corte, en sentencia del
16 de junio de 1999, insistió en el mismo
planteamiento, al razonar que “no cabe con-
siderarla (a la persona jurídica) como sujeto
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
de sufrimiento, dolor, angustia, o cualquier
otra lesión a los sentimiento propios de
una persona natural” . Posteriormente, en
sentencias del 31 de enero de 2001 y 9 de
octubre de 2003, vuelve a decir que “Tra-
tándose de entes despersonalizados inca-
paces de experimentar dolor, sufrimiento o
padecimiento, debe descartarse de plano el
daño moral puro” .
que afecta a su reputación o prestigio” , y
“la imagen, como concepto real y concreto,
que de ellas se tiene es determinante para
su existencia o extinción, determinando la
viabilidad de l denominado objeto social, lo
que tiene directa relación con la viabilidad
del patrimonio de las mismas, no cabrá más
que aceptar la procedencia de la acción por
daño moral impetrada por la demandante” .
. Finalmente, la Corte de Apelaciones de San
Miguel también aceptó la indemnización del
daño moral a una sociedad anónima, el que
hizo consistir en su desprestigio .
IV. REfLEXIONES fINALESAnte la inexistencia de una norma que
en el Código Civil chileno consagre la re-
sarcibilidad del daño no patrimonial de la
La primera sentencia que admitió la re-
paración del daño no patrimonial en las per-
sonas jurídicas, fue dictada por la I. Corte de
Apelaciones de Concepción el 2 de noviem-
bre de 1989 , la que recibió el comentario
favorable de los profesores Ramón Domín-
guez Benavente y Ramón Domínguez Aguila
, la que lo aceptó bajo la noción de “despres-
tigio”. Posteriormente, la Corte Suprema, en
sentencias del 28 de octubre de 2003 y 30
de junio de 2008, ha dicho, respectivamen-
te, que: “las personas jurídicas sí pueden ex-
perimentar daño moral entendiendo por tal,
en este caso, el de carácter extrapatrimonial
Más tarde, la Corte de Apelaciones de Con-
cepción volverá a insistir en la resarcibilidad
del daño no patrimonial de una sociedad co-
mercial, nuevamente en contra de un banco,
en sentencias del 9 de noviembre de 2004,
señalando que “El desprestigio comercial, el
menoscabo o la fama comercial de las perso-
nas jurídicas, producto de una información
equívoca, es equivalente al daño moral pro-
piamente tal de las personas naturales” . La
Corte de Apelaciones de Santiago, en sen-
tencia del 26 de septiembre de 2006, señaló
que la afectación del buen nombre de una
persona jurídica es fuente de indemnización
persona moral, se puede constatar que la
referida institución jurídica no por ello no
ha recibido aplicación en nuestro ordena-
miento jurídico, gracias a la labor integra-
dora de la doctrina y la jurisprudencia, lo
que no llama la atención en un derecho de
familia romanista como el nuestro, caracte-
rizado por la multiplicidad de fuentes .
El análisis de la jurisprudencia
nacional muestra notables vacilaciones, no
obstante, parece ir tomando carta de ciuda-
danía la tesis de la reparación.
Si bien, lleva la razón el profesor Barros
cuando afirma, frente a la vacilación juris-
“ La ausencia de norma que definiera el daño moral, no fue obstáculo sin embargo para su admisión jurisprudencial , en sede extracontractual, la que data de principios del siglo XX .
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
prudencial “Los casos en que se ha acepta-
do el daño moral a una empresa son dema-
siados marginales como para construir una
teoría general acerca de la indemnización
del daño moral a las sociedades” , puede
argüirse que, más allá de la cantidad de ca-
sos en que se haya planteado la cuestión,
la indecisión jurisprudencial se cimenta,
a nuestro juicio, en una visión equivocada
tanto del concepto mismo de daño moral
como de la noción de persona jurídica, la
que no admite fácil justificación lógica.
En virtud de lo anterior, se constata que,
para algunos de nuestros jueces devienen en
jurídicamente irrelevantes atentados y agre-
siones graves y serias al prestigio y conside-
ración social de una persona jurídica, que
quedan sin reparación, bajo el pretexto de
que ellas no “sienten”. Bien se sabe que, la
afectación de la reputación de seriedad de
una persona jurídica puede incluso conducir
a su desaparición, ya que la credibilidad de
una sociedad mercantil no sólo dice relación
con la posibilidad de desenvolver sus nego-
cios, sino con su propia existencia.
Esta visión equivocada se explica por
el manejo de un concepto reduccionista de
daño moral.
En las sentencias analizadas que niegan
la reparación del daño moral es manifiesta
la identificación de éste con el “pretium
doloris”, con lo cual, resulta fácil enten-
der la negación de su reparación. Entre
el daño moral y el “pretium doloris”, nos
parece que existe una relación de género
a especie, donde “dolor y sufrimiento son
las manifestaciones de la lesión al espíritu
o en el cuerpo, es una consecuencia, no ella
misma” , de lo que se deduce, que no existe
identidad entre daño y dolor, pues, como
sabemos, hay daños que no se sienten, pero
no por ello, deja de haber lesión.
Así, entre nosotros, la jurisprudencia ha
ordenado reparar el daño moral de personas
que no tienen conciencia para sentir y com-
prender el dolor que la lesión ha provocado
. Allí ha efectuado una apreciación objetiva
o en abstracto del daño moral, fundada en
la consideración objetiva de las limitaciones
experimentadas por la víctima, indepen-
dientemente, de su capacidad para com-
prender la magnitud de la lesión misma.
Si la reparación del daño moral es sa-
tisfactiva de un interés extrapatrimonial
que ha sufrido afrenta y agravio, es claro
que, lo que caracteriza jurídicamente al
daño moral no es ese sufrimiento de carác-
ter particular a que se alude, sino la viola-
ción de algunos de los derechos inherentes
a la personalidad, y así concebido el daño
moral, es evidente que es aplicable a la per-
sona jurídica , ya que, si bien, la persona
moral, como enseñaron unos autorizados
maestros, “no tiene corazón, tiene un ho-
nor y una consideración ”, derechos o in-
tereses que se lesionan cuando se atenta
contra su prestigio, a su derecho al secreto
de sus actividades, a su intimidad, sea que
se trate de personas jurídicas que persigan
fines de lucro o no. Por ello se ha dicho en-
tre nosotros que “… es evidente que el de-
recho al honor le debe ser reconocido a la
persona jurídica. Estas, como los seres hu-
manos, necesitan ser tratadas con un grado
mínimo de respetabilidad que les permita
alcanzar la sociabilidad, esto es, la imposi-
bilidad de relacionarse con los demás en un
mismo pie de igualdad” .
De otra parte, la persona jurídica es
hoy una realidad y no una mera ficción,
la que se encuentra investida de derechos
personalísimos análogos a los de la perso-
na natural. Del estudio de las normas que
regulan las personas jurídicas del Título
XXXIII del Libro I del Código, cabe cole-
gir que Bello se apartó de la teoría de la
ficción en muchas de sus consecuencias,
como aconteció en materia de voluntad y
responsabilidad civil.
Nos parece que allí deben buscarse las
razones conforme a las cuales, la jurispru-
dencia debiera construir una teoría general
acerca de la reparación del daño moral en
las personas jurídicas.
“La reparación del daño moral no estaba
consagrada en las normas de los Códigos civi-
les clásicos al tiempo de ser dictados, porque
el espíritu del legislador de la época ni siquie-
ra imaginó esa posibilidad”. Domínguez Hidal-
go, Carmen: “El daño moral”, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, 2000, T. I, p. 263. En
igual sentido, Tapia Suárez, Orlando: “De la
responsabilidad civil en general y de la respon-
sabilidad contractual entre los contratantes”.
Editorial LexisNexis, segunda edición, Santia-
go, 2006, p. 224.
Artículo 2331 del Código Civil.
En tal sentido, Tapia Suárez, Orlando: “De
la responsabilidad civil …” Ob. Cit, pp. 225
y 226.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
Domínguez Hidalgo, Carmen: “El daño …” Ob.
Cit., T, Cit., p. 263. Barros Bourie, Enrique: “Tra-
tado de responsabilidad extracontractual”, Edito-
rial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 294.
Los profesores Domínguez Hidalgo, Carmen:
“El daño …” Ob. Cit., T. I, p. 33 y Diez Schwer-
ter, José Luis: “El daño extracontractual. Ju-
risprudencia y doctrina”, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1997, p. 94, sindican a la
sentencia del 27 de julio de 1907, dictada por
la I. Corte de Apelaciones de Santiago, como
la primera que aceptó el daño moral en Chile,
bajo la idea de “sentimiento” y “valor de afec-
ción”, publicada en RDJ, T. 4, secc. 2°, p.
139. Debe en todo caso señalarse a la sen-
tencia dictada por la Corte Suprema el 16 de
diciembre de 1922, como aquella en la que se
argumentó extensamente por la reparación del
daño moral en materia delictual. RDJ, T. 21,
sec. 1°, p. 1053.
Bidart Hernández, José: “Sujetos de la acción
de responsabilidad extracontractual”, Edito-
rial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, p. 168.
Fueyo Laneri, Fernando: “Instituciones de …”,
Ob. Cit. p. 119 y en “Cumplimiento e incumpli-
miento …”, Ob. Cit. p. 377. Domínguez Aguila,
Ramón y Domínguez Benavente, Ramón: “Co-
mentarios de Jurisprudencia”, en las Revistas
de Derecho, Universidad de Concepción, N°
190, año 1991, p. 148 y N° 214, año 2003,
p. 180. Diez Schwerter, José: “ El daño extra-
contractual …” Ob. Cit.”, p. 129. Domínguez
Hidalgo, Carmen: “El daño …” Ob. Cit., T. II,
p. 719. Corral Talciani, Hernán: “Lecciones de
responsabilidad civil extracontractual”, Editorial
Jurídica de Chile, 2003, p. 153. Aedo Barrera,
Cristian: “El daño moral en la responsabilidad
contractual y extracontractual”, Libromar, Val-
paraíso, 2001, p. 397. Pizarro Wilson, Carlos:
“Comentarios de Jurisprudencia”, en Revista
Chilena de Derecho Privado N° 6, año 2006,
p. 145.
Domínguez Hidalgo, Carmen: “El daño …”
Ob. Cit., T. II, pp. 723 y 724.
Barros Bourie, Enrique: “Tratado de …” Ob.
Cit.”, p. 300.
Barrientos Zamorano, Marcelo: Comentarios
de jurisprudencia. Revista Chilena de Derecho,
vol. 34 Nº 1, pp. 135-138.
G.J. N° 202, año 1997, p. 97.
RDJ T. 96, sec. 2°, p. 46
RDJ T. 96, sec. 2°, p. 47.
RDJ T 100, sec. 2°, p. 150. Comentando
esta sentencia el profesor don Ramón Domín-
guez Aguila, dijo que “Aunque no pone en du-
das la reparación del daño moral contractual,
lo hace de tal modo que, en el fondo, la niega,
porque parte por concebir el daño moral como
lesión a sentimientos, al dolor, a la afección
… Y, claro está, si el daño moral es un efecto
en la psiquis, no puede alcanzar a personas
jurídicas”. Más adelante agrega este autor que
“esa vieja distinción entre daños patrimoniales,
daños morales con consecuencias patrimonia-
les y daños morales puros … no tiene asidero
en nuestros días. O hay daño moral o no lo
hay”. Revista de Derecho, Universidad de Con-
cepción N° 214, p.183. La Corte Suprema, por
sentencia del 14 de marzo de 2005 declaró
inadmisible el recurso de casación en la forma
deducido en contra de la citada sentencia. Rol
N° 546-2004.
RDJ T. 89, sec. 1°, p. 41.
“Comentario de jurisprudencia”, Revista de
Derecho, Universidad de Concepción N° 190,
p. 148.
Rol Corte N° 1654-2002. Esta sentencia
fue acordada con el voto en contra de dos mi-
nistros, quienes fueron de opinión de casarla
en aquella parte que concedió el daño moral
a la persona jurídica demandante, pues en su
opinión “efectivamente tal clase de daño no
puede apreciarse respecto de dichas entida-
des”.
Rol Nº 5857-2006. Cabe hacer presente
que en este caso la demandante era una so-
ciedad anónima.
Roles acumulados N° 2909-2001 y 391-
2003. La Corte Suprema, conociendo del re-
curso de casación en el fondo interpuesto por
el banco demandado, acogió el citado recurso,
anulando la sentencia de la Corte, en aquella
parte que concedió indemnización por el daño
moral causado a los socios de la sociedad
demandante, confirmándola en aquella parte
en que el ad quem ordenó pagar la suma de
$20.000.000 por concepto de daño moral a
la sociedad demandante. La misma Corte, en
sentencia del 29 de septiembre de 2008, Rol
Nº 3688-2004, admite su reparación, aunque
en el caso sub judice la desestimó por insufi-
ciencia de prueba. A su turno, en sentencia del
30 de diciembre de 2008, Rol Nº 360-2005,
ordenó su reparación. En este fallo hubo voto
de minoría, aunque la disidente compartió la
reparación del daño moral demandado por la
demandante, una sociedad de responsabilidad
limitada.
Rol N° 7410-2001.
Rol N° 895-2002.
David, René: Los grandes sistemas jurídicos
contemporáneos (Derecho comparado), Trad.
de la segunda edición francesa por Pedro Bravo
Gala, Ediciones Aguilar, pp. 72 y 73.
Barros Bourie, Enrique: “Tratado de …” Ob.
Cit., p. 301.
Barrientos Zamorano, Marcelo: “Del daño
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
moral al daño extramatrimonial: la superación
del pretium doloris”, en Revista Chilena de De-
recho, Vol. 35, N° 1, año 2008, p.92.
Corte Suprema, 11 de abril de 1955, recur-
so de queja rol N° 5.249.
De la misma forma, la profesora Carmen
Domínguez ha expresado que: “Por otro lado,
si la noción de daño moral tiene un marcado
carácter objetivo, en particular en cuanto a que
cuando consiste en la lesión a atributos de la
personalidad, éstos son propios de la idea mis-
ma de persona y su lesión es independiente del
sentimiento que pueda experimentar la víctima,
ya que lo se protege es la persona misma y no
su particular percepción del daño, entonces
queda levantada la principal objeción que pu-
diera hacerse a la posible acción de la persona
jurídica por daño moral”. Domínguez Hidalgo,
Carmen: “El daño …” Ob. Cit.”, T. II, p. 720.
Henri y Leon Mazeaud y André Tunc: “Tra-
tado teórico y práctico de la responsabilidad
civil delictual y contractual”, Trad. de la quinta
ed. por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ediciones
Jurídicas Europa-América, 1963, T.II, p. 481.
Alberto Lyon Puelma: “Personas Jurídicas”,
Ediciones Universidad católica de Chile, Santia-
go, 2002, p.62. Concluye este autor afirmando
que las npersonas jurídicas pueden ser ofendidas
en la misma manera y en igual grado que las
personas naturales. El derecho no puede permitir
–por ejemplo- que se afirme impunemente que
una entidad protege la delincuencia o la prostitu-
ción o defiende intereses inmorales, etc.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
El motivo de la
confección de
este artículo
es comentar
en el ámbi-
to foral una
i n n o v a c i ó n
procedimental que considero muy relevante
y que da cuenta de la voluntad de actuali-
zación de nuestro antiguo Código de Proce-
dimiento Civil en preparación de la nueva
codificación.
Entrando ya en materia, si bien la ley N°
19.799, publicada en el Diario Oficial de 12 de
abril de 2002, dispuso hace algunos años que
este tipo de documentos tenía el mismo valor
que aquellos en soporte papel no señaló:
- la forma de incorporarlos jurídicamente
a un expediente judicial así como tampoco
- el mecanismo de impugnación de modo
acorde a su particular tipo de soporte.
Actualmente esta omisión técnico-prác-
tica se solucionó con la dictación de la ley
N° 20.217, publicada en el Diario Oficial el
12 de noviembre de 2007, que modificó el
Código de Procedimiento Civil establecien-
do la forma de producción e impugnación de
los documentos electrónicos en los procedi-
mientos civiles plasmada en el nuevo Artí-
culo 348 bis que pasaré a comentar.
I.- fORMA DE ACOMPAÑARLOS1.- Se descartan las fórmulas tradiciona-
les de la citación o ésta aparejada del aper-
cibimiento legal del Art.346 N°3 de nuestra
ley que regula el enjuiciamiento civil. Al
efecto se dispone que presentado un docu-
mento electrónico el Tribunal debe citar a
una audiencia para la percepción por el mis-
mo de la prueba documental para el 6º día.
Por consiguiente no se tiene por acompa-
ñado el documento electrónico sino en esa
audiencia de percepción documental.
2.- Respecto a la audiencia de percep-
ción documental estimo necesario hacer las
siguientes precisiones:
2.1.- La ley nada más dice respecto de la
oportunidad de la audiencia, pero el Tribunal
debe fijar un día y hora específico para asegurar
el derecho de la contraparte a comparecer a ob-
servar y objetar el documento electrónico;
2.2.- En cuanto a la notificación nada se
señala, pero estimo que al requerir la com-
parecencia personal de las partes debe noti-
ficarse por cédula;
2.3.- Hace una referencia genérica a la
“percepción de prueba documental” sin dis-
tinguir a que tipo de documento se refiere.
Ello podría generar inconvenientes procesales,
pero podría ser una oportunidad para estable-
cerse como regla general respecto de todo tipo
de documentos adelantándonos – para acos-
tumbrarnos más como en materia de arrenda-
miento de predio urbano - a la inmediación,
concentración y oralidad en materia civil.
2.4.- en cuanto a los plazos para la au-
diencia, se continúa con la anarquía pues
no se señala al tercer o quinto día que es lo
usual sino que al 6° día, contribuyendo a
nuevas complicaciones en la materia.
3.- Puede que un Tribunal no cuente con
medios técnicos necesarios para la percep-
ción documental propuesta. En ese caso y en
la medida que sea apercibido al efecto – de
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
no tener por presentado el documento si no
se cumple con la orden judicial - , la parte
que presentó el documento electrónico debe
concurrir a la audiencia con medios que per-
mitan su producción. La sanción es no tener
por presentado el documento.
Estimo que, al contar con la experiencia
se debía aplicar el Código Procesal Penal
al no haber norma en el Código de Proce-
dimiento Civil por el elemento sistemático
de interpretación. Así debía aplicarse el Art.
333 de dicha primera codificación que se
traduce en la lectura y exhibición de los do-
cumentos y “se reproducirán en la audiencia
a contar para impugnar los documentos en
formato digital se cuentan desde la audien-
cia de percepción documental.
A esta conclusión llego empleando el ar-
gumento de interpretación sistemático luego
de analizar la extraña redacción -que trata
sólo de los documentos digitales que tengan
DOCUMENTOS ELECTRóNICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ACTUALESMIGUEL ANGEL REYES POBLETE, AbogadoProfesor de Derecho Procesal Universidad La República y Arcis sede Concepción
práctica en materia de juicios orales en ma-
teria penal, debiera procederse en la prácti-
ca de igual forma disponiendo por ejemplo:
las fotografías, planos, video conferencia,
donde son las partes – casi siempre la Fisca-
lía del Ministerio Público- quien debe llevar
los computadores y data-show.
4.- Existen supuestos en que los documen-
tos electrónicos no pueden ser trasladados al
Tribunal. En esos casos la audiencia se reali-
zará en el lugar donde ellos se encuentren. Los
gastos que ello implique son de cargo de la
parte que los presente sin perjuicio de lo que
en definitiva se resuelva sobre las costas.
5.- Antes de la dictación de esta ley
20.217 habían opiniones que estimaban que
por cualquier medio idóneo para su percep-
ción por los asistentes.”
II.- IMPUGNACIóN 6.- El documento electrónico agrega-
do materialmente al expediente civil, como
todo medio de prueba en general, puede ser
impugnado. Estas objeciones se rigen por
las siguientes normas:
6.1.- las causales de impugnación y los
plazos para ello son las mismos que respecto
de los instrumentos en soporte papel, por lo
que habrá que previo a objetarlos determi-
nar su naturaleza jurídica detectando los di-
ferentes elementos que los constituyen ;
6.2.- Desde la audiencia se comienza
las calidad de instrumento privado-, enten-
diendo que se ponen en conocimiento de la
contraria para el inicio del plazo del Artículo
346 Nº3 del Código de Procedimiento Ci-
vil, pero entiendo que debe entenderse que
también ocurre respecto de los instrumen-
tos públicos pues “donde existe la misma
razón debe existir la misma disposición”.
Por otra parte, hay autores que estiman
que si el documento electrónico no tiene fir-
ma digital no es un documento . Este im-
pedimento se puede salvar:- en un sistema
de libertad probatoria o en un régimen no
taxativo de medios de prueba como ocurre
en la Ley de Enjuiciamiento Civil española
Ley 1/2000, en materia de Familia y proce-
{
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
sal penal actual en Chile o - ampliando la
concepción que de documento se tenga .
7.- Si el documento en soporte digital
es objetado el Tribunal puede ordenar una
prueba complementaria de autenticidad.
Respecto de ella es necesario destacar:
7.1.- no se señala si se puede decretar
de oficio o a petición de parte por lo que es-
timo que, atendido el principio dispositivo
que rige en nuestro procedimiento civil y el
principio de autorización legal previa que
requiere el Tribunal para actuar, debiera
ser sólo a iniciativa de la parte interesada;
7.2.- se trata de una prueba facultativa
de decretar por el Tribunal, por lo que no es
obligatorio para decretarla;
7.3.- es “complementaria”, esto es, no
puede ser la única para acreditar los su-
puestos de objeción a los documentos en
formato electrónico;
7.4.- los gastos que irrogue la realización
de la misma son de cargo de la parte impug-
nante, sin perjuicio de lo que se resuelva en
definitiva sobre el pago de las costas ;
7.5- ella se realiza por peritos con los
procedimientos tradicionales, con las difi-
cultades que ello conlleva actualmente en
materia civil. Nada se señala respecto del
nombramiento de los mismos, por lo que
debe entenderse que no se ha innovado en
este punto;
7.6.- A diferencia de lo que ocurre res-
pecto de la prueba pericial en general – sana
crítica- , respecto de esta pericia se señala
expresamente que el resultado de esta prue-
ba complementaria de autenticidad es sufi-
ciente para tener por reconocido o por obje-
tado el instrumento, según corresponda.
III.- VALOR PROBATORIONo impugnados los documentos o des-
echada la formulada el valor de ellos es el
mismo que aquellos instrumentos en so-
porte papel por lo que me remito a lo que ya
hemos estudiado tradicionalmente.
IV.- DATO A CONSIDERARLa Excelentísima Corte Suprema por
resolución del pleno de 17 de septiembre
de 2008, Nº AD-415-2008, aceptó la utili-
zación expresa de la firma digital a los No-
tarios y Conservadores, respecto de la cual
deben hacerse las siguientes acotaciones:
a.- la que podrá ser confirmada en la pá-
gina www.cbrchile.cl ;
b.- se faculta a los Ministros Visitadores
de dichos auxiliares de la “Administración
de Justicia” para ver como se presta y reali-
za el servicio electrónico;
c.- la implementación del sistema no
puede implicar un mayor costo para los
usuarios;
d.- se fijan plazos de implementación 6
meses en capital de provincia y asiento de
Corte y 1 año en los demás;
e.- se debe respetar toda la normativa
del Código Orgánico de Tribunales respecto
de los repertorios y protocolos.
Atendido el mérito de este importante
acuerdo el número de documentos electró-
nicos a presentarse en los procedimientos
civiles será cada vez más común y con ello
cobrará mucha importancia la modificación
procedimental tratada brevemente en este
artículo.
V.- CONCLUSIONES1.- Estimo que la ley viene a llenar un
vacío importante en una rama del derecho
donde, por un tema histórico, no existe ma-
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
yormente la posibilidad del juez de integrar
el derecho – como si existe en materia penal
y de familia-.
2.- Estimo que se podría emplear, como
señalé previamente, la audiencia de percep-
ción de prueba documental como norma
general para la incorporación en los proce-
dimientos civiles de los instrumentos a fin de
preparar el cambio de sistema procedimental
de prioritariamente escrito a uno en base a
audiencias como ocurre desde el año 2000 en
España con la LEC 1-2000 y en Chile en ma-
terias penal, de familia y a contar del 2009 en
la Región del Bío Bío en lo laboral.
3.- De todos modos serían necesarias ha-
cer algunas precisiones como las indicadas y
otras que se plantearán en la práctica por vía
legislativa o entregando facultades de integra-
ción normativa a los jueces con competencia
en lo civil -previa petición de las partes intere-
sadas a fin de ser consecuentes con el sistema
de justicia rogada y no oficiosa, respetuoso
del debido proceso constitucional-. Comenta-
rios a [email protected]
Ley 19799 de D.O. 12.04.2002 Art. 2 letra d) Do-
cumento electrónico: toda representación de un
hecho, imagen o idea que sea creada, enviada,
comunicada o recibida por medios electrónicos y
almacenada de un modo idóneo para permitir su
uso posterior;
Por Ejemplo: correos electrónicos que hayan sido
bajados por un programa de administración de
correo en un determinado equipo computacional
que es un servidor de una empresa, centro de su
contabilidad, correo electrónico, facturación entre
otros.
PINOCHET CANTWELL, FRANCISCO JOSÉ, “El Dere-
cho de Internet”, Editorial de Derecho de Chile, San-
tiago, Chile, 2007, p. 455.
Recordar que los instrumentos públicos son los
otorgados con las solemnidades legales por el com-
petente funcionario. La ley N°19.799 ellos pueden ser
suscritos con firma digital avanzada (aquella certifica-
da por un prestador acreditado, que ha sido creada
usando medios que el titular mantiene bajo su exclu-
sivo control, de manera que se vincule únicamente al
mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo
la detección posterior de cualquier modificación,
verificando la identidad del titular e impidiendo que
desconozca la integridad del documento y su autoría,
Art. 2 letra g) )
Ley 19799 de D.O. 12.04.2002 Art. 2 letra f)
Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o
proces
Ley 19799 de D.O. 12.04.2002 Art. 2 letra f)
Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o
proceso electrónico, que permite al receptor de
un documento electrónico identificar al menos
formalmente a su autor;
JIJENA LEIVA, RENATO, “Comercio electró-
nico, firma digital y derecho: análisis de la ley
no. 19.799”, Editorial Jurídica de Chile, San-
tiago, 2002, p. 266 y FERNANDEZ ACEVEDO,
Fernando J. El documento electrónico en el
derecho civil chileno: Análisis de la Ley 19.799.
Ius et Praxis. [online]. 2004, vol.10, no.2 [ci-
tado 04 Mayo 2008], p.137-167. Disponible
en la World Wide Web: <http://www.scielo.
cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
00122004000200005&lng=es&nrm=iso>. ISSN
0718-0012.
ALVARADO VELLOSO, ADOLFO, “La Prueba Ju-
dicial (Reflexiones críticas sobre la confirmación
procesal)”, 1ra. Edición, Editorial Tirant Lo Blanch,
Valencia, España, 2006, p. 58- 60
En España la LEC 1/2000 dispone multas de 120
a 600 Euros, Art. 320.3., en caso de peticiones te-
merarias.
“ Estimo que la ley viene a llenar un vacío importante en una rama del derecho donde, por un tema histórico, no existe mayormente la posibilidad del juez de integrar el derecho – como si existe en materia penal y de familia-.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
I.- ANTECEDENTES
La doctrina laboral no es
generosa en el estudio de
las fuentes y ello puede
explicarse por dos razo-
nes: la primera, dado que
el estudio de las fuentes del derecho es un
capitulo obligado de la formación general
del alumno de derecho y la segunda, es que
la tradición e idiosincrasia nos indica que
la fuente ley es el gran instrumento jurídico
que debe plasmar las mejores soluciones
jurídicas y al mismo tiempo nos otorga ese
gran beneficio que proclaman los juristas
“la seguridad jurídica”.
Sin embargo, este panorama se ha hecho
insuficiente para dar respuesta a una serie de
problemas que plantea una sociedad moder-
na, entre los que se pueden citar destacada-
mente, la vinculación planetaria por la globa-
lización y por otro lado, la velocidad con que
se debe actuar en una sociedad que se desen-
vuelve con gran dinamismo en el ámbito so-
cial, económico, político y cultural.
II.- LAS fUENTES EN LA DOCTRINA LABORAL ACTUAL.
No existe mayor controversia acerca del
tratamiento de esta materia en la doctrina
laboral actual en nuestro país, y de acuerdo
a una clasificación usual ( la que distingue
entre fuentes materiales y formales ), se
señala que las fuentes de esta disciplina se
refieren a las fuentes formales, es decir la
manera como ellas se expresan en el orde-
namiento jurídico y, estas son : Constitu-
ción, Ley, D.F.L., Decretos y Reglamentos,
en el plano legal interno. En el plano inter-
nacional se pueden agregar los Tratados,
Convenciones Multilaterales y destacada-
mente los Convenios y Recomendaciones
de la O.I.T.. A esta estructura formalista
se agregan los Principios del Derecho del
Trabajo, Jurisprudencia, Costumbre y la
Doctrina. Como se advierte se mencionan
las fuentes típicas del derecho.
La novedad surge a propósito de cier-
tas fuentes que llamamos “particularísimas
del derecho del trabajo”, las que correspon-
LA AMPLIACIóN OBLIGATORIA DE LAS fUENTES, UN PRESENTE GRIEGO DEL NUEVO JUICIO ORAL DEL TRABAJO.
{PATRICIO MELLA CABRERAProf.: Derecho del Trabajofacultad de derecho.Universidad de Concepción.
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
den a: La Autonomía Colectiva (expresada
a través de los contratos colectivos, con-
venios colectivos y fallos arbitrales ), El
Reglamento Interno y la Jurisprudencia
Administrativa, que por apartarse del es-
quema general de la teoría de las fuentes,
constituye una preocupación especial de la
doctrina laboral, desarrollándose una inte-
resante discusión acerca de su influencia
en el medio nacional, afirmando desde ya
este autor, que ellas constituyen un mag-
nifico instrumento para resolver dos gran-
des problemas de las relaciones laborales
actuales, el reconocimiento y “ eficacia de
los derechos constitucionales del trabaja-
dor al interior de la empresa “ y la siempre
recurrente “flexibilidad y adaptabilidad
del contrato de trabajo frente a los reque-
rimientos de competitividad y superviven-
cia de la empresa actual”. Si bien, estas
fuentes tienen un pacífico reconocimiento
doctrinal, la jurisprudencia judicial ha sido
notoriamente más receptiva a la jurispru-
dencia administrativa ( la cual obviamente
postula soluciones basadas en análisis de
texto y, utilizando destacadamente el méto-
do interpretativo gramatical contenido en el
artículo 19 del Código Civil ), luego. tanto el
Reglamento Interno como la Autonomía Co-
lectiva no han concitado interés en nuestros
tribunales , lo que naturalmente ha impedi-
do un desarrollo jurisprudencial coherente
en relación a la innumerable casuística que
surge en la ejecución del contrato.
III.- EL IMPULSO A LAS fUENTES EfECTUADO POR EL NUEVO JUICIO ORAL DEL TRABAJO.
Si observamos el funcionamiento del
sistema judicial nacional e influenciado
decisivamente por el diseño contenido en
los Códigos Procesales de nuestro país en
relación a los requisitos de la sentencia, se
consignó en carácter obligatorio la aplica-
ción en primer lugar de “ la ley “ ( artículo
170 Nº 5 del C.P.C. “ La enunciación de las
leyes, y en su defecto de los principios de
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
equidad, con arreglo a los cuales se pro-
nuncia el fallo”, regla que se replicó en el
artículo 458 Nº 6 del C.T. “los preceptos
legales, o a falta de estos, los principios de
equidad en que el fallo se funda”). De esta
forma el mensaje era claro, debe utilizarse
la fuente legal y solo en subsidio se podría
acudir a los principios. De esta forma se
produce una “adoración o culto al texto”
que hasta la fecha se mantiene dentro de
nuestra idiosincrasia jurídica, aun cuando
preciso es reconocer que es un poderoso
argumento para evitar el soterrado peli-
gro “ de la inseguridad jurídica”, principio
que suele invocarse por una muy arraigada
costumbre de sospechar de lo nuevo. Así,
a modo ejemplar se puede citar la suspi-
cacia que produce a algunos procesalistas
la introducción de principios en textos pro-
cesales tendientes a entregar al juez un es-
tándar más que una regla, dejando que su
contenido se vaya completando con la opi-
nión de los expertos y los fallos judiciales
sobre el alcance de los mismos. Ello a pro-
pósito de los principios del proceso laboral
mencionados en el artículo 425 del C.T.
Los tiempos han cambiado, el mundo
se ha hecho más complejo, pero también
más cercano y ello hace que el derecho se
enfrente a una problemática que urge res-
puestas rápidas, las cuales deben ser co-
herentes con la integración jurídico y eco-
nómica que se produce en el denominado
mundo occidental.
Lo anterior hace necesario sacudirse
del temor al juzgador, (con los controles in-
dispensables eso sí, que en el caso del pro-
cedimiento oral laboral está representado
no sólo por el sistema de recursos o medios
de impugnación, si no también por la acti-
vidad desplegado en el proceso por los abo-
gados que representan a las partes del jui-
cio ) y por lo mismo debe ampliarse su caja
de herramientas y proponer un esquema
( que es obligatorio) que permita otorgar
una solución que a veces los textos simple-
mente no las contienen. Así, siguiendo un
camino irreversible, iniciada por las refor-
mas al proceso penal y de familia (Código
Procesal Penal, artículos 342, letra b) y Ley
sobre Juzgado de Familia Nº 19.968, artí-
culo 66 Nº 5) ahora el nuevo juicio oral del
trabajo impuso como regla ineludible, que
las sentencias laborales deben contener en
relación a las fuentes ”los preceptos consti-
tucionales, legales o los contenidos en tra-
tados internacionales ratificados por Chile
y que se encuentran vigentes, las conside-
raciones jurídicas y los principios de dere-
cho a de equidad en que el fallo se funda”
(C.T., artículo 459 Nº 5)
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
IV EL ESTADO ACTUAL, UNA CONCLUSIóN INEVITABLE.
La exigencia señalada en el actual 459
Nº 5 del C.T. contiene una orden expresa al
uso de fuentes que tradicionalmente no con-
citaban interés en los operadores jurídicos
(jueces, abogados, académicos) y al mismo
tiempo señala que la utilización de una de
ellas no tiene el carácter subsidiario ( como
en el sistema antiguo) sino que todas tienen
valor análogo, produciendo, en palabras de
este redactor, la denominada “horizontali-
dad de las fuentes”.
La nueva proposición legal, obliga al juez
a fundar su sentencia en normas a las cuales
no estaba acostumbrado utilizar, y que si ye-
rra en su aplicación, esta puede ser impugna-
da por algunas de las causales de nulidad de
la sentencia, que se contienen en el artículo
477 del C.T. esto es, por infracción sustancial
de garantías constitucionales ( causal de fon-
do ) o por la causal del artículo 478 letra e)
del C.T. ( causal formal ) en cuanto la sen-
tencia no cumple con los requisitos legales,
en este caso, el contenido en el número 5 del
artículo 459 ya citado.
En este esquema, sin ninguna duda se
plantean desafíos que la doctrina y jurispru-
dencia nacional deben superar, pero que al
mismo tiempo jerarquizan la disciplina a tal
punto, que es probable justificar la existencia
de un Derecho Procesal Laboral, autónomo,
pero con la necesaria conexión al Derecho
Procesal Clásico, dado el carácter sistémico
de nuestro derecho y, además, porque el puro
sentido común lo aconseja.
Abreviaciones utilizadas: C.T. Código
del Trabajo.
C.P.C. Código de procedimiento Civil
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
El derecho a desarrollar
la actividad económica
de la pesca extractiva,
es el que tienen to-
dos los hombres para
apropiarse de los peces, que corresponden
a la categoría de res nullius o bienes que no
pertenece a nadie.
Por razones de conservación, esta activi-
dad está sujeta a distintas limitaciones que
impone la ley. Una de las regulaciones más
importantes de la Ley de Pesca es la decla-
ración de una pesquería en estado de plena
explotación. A este régimen están sometidas
las especies hidrobiológicas más importan-
tes en la actividad pesquera nacional.
La ley define el estado de plena explotación
como: “aquella situación en que la pesquería
llega a un nivel de explotación tal que, con la
captura de las unidades extractivas autoriza-
das, ya no existe superávit de los excedentes
productivos de la especie hidrobiológica.”.
De la definición dada, se desprende que el
estado de plena explotación supone, necesaria-
mente, la suspensión de la recepción y otorga-
miento de nuevas autorizaciones de pesca en
esa unidad de pesquería ya que con los actores
existentes se está capturando el máximo posi-
ble sin afectar la conservación del recurso.
SUSPENSIóN DE RECEPCIóN Y OTORGAMIENTO DE NUEVAS AUTORIZACIONES DE PESCA
El artículo 24 la Ley de Pesca, establece:
“Durante la vigencia del régimen de
plena explotación, la Subsecretaría seguirá
otorgando autorizaciones de pesca a los ar-
madores pesqueros que soliciten ingresar
nuevas naves a ella.
No obstante, a iniciativa y previo informe
técnico de la Subsecretaría y con el acuerdo
de los dos tercios de los miembros en ejerci-
cio de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca
que corresponda, por decreto supremo, po-
drá suspenderse, por el plazo de un año, la
recepción de solicitudes y el otorgamiento de
nuevas autorizaciones de pesca.”
Este artículo tiene su origen en el acuer-
do alcanzado en el Senado, el 16 de enero
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
de 1991, que permitió la aprobación de la
Ley de Pesca en esa época.
El objeto de mantener el acceso abierto,
a que se refiere el inciso 1° del artículo 24,
era salvar objeciones de constitucionalidad,
ya que el cierre automático de la pesquería
mientras durara el régimen de plena explo-
tación significaba una vulneración al artí-
culo 19 Nº 23 de la Constitución Política de
la República que dispone:
“La Constitución asegura a todas las
personas:
Nº 23 La libertad de adquirir el domi-
nio de toda clase de bienes, excepto aque-
llos que la naturaleza ha hecho comunes a
todos los hombres o que deban pertenecer
a la nación toda y la ley lo declare así. Lo
anterior es sin perjuicio de lo prescrito en
otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando
así lo exija el interés nacional puede esta-
blecer limitaciones o requisitos para la ad-
quisición del dominio de algunos bienes.”.
Si se establecía que la declaración de es-
tado de plena explotación tenía como efecto
que no se otorgaran nuevas autorizaciones
de pesca en esa pesquería, ésta quedaba
entregada en forma exclusiva a los arma-
dores que en ese momento ya eran titulares
de autorizaciones de pesca en esa unidad de
pesquería. Ésta no sería entonces una limi-
tación para adquirir el dominio de los peces
existentes en esa unidad de pesquería, sino
que se trataría derechamente de una priva-
ción de tal garantía constitucional a los ter-
ceros no titulares de autorizaciones.
Sin embargo, en virtud de la aplicación
del inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Pes-
ca, las pesquerías en régimen de plena ex-
plotación han estado cerradas, ininterrum-
pidamente, desde que se declararon en tal
estado. Así, en la práctica, estas unidades
de pesquería se han entregado en forma ex-
clusiva a los armadores que al momento de
decretarse el estado de plena explotación ya
eran titulares de autorizaciones de pesca.
Subasta de hasta el 50% de la cuota glo-
bal anual de captura
El artículo 27 de la Ley de Pesca con-
templa la posibilidad de subastar, hasta un
50% de la cuota global anual de captura.
EL ARTíCULO 27 DISPONE:“A iniciativa de la Subsecretaría, en
unidades de pesquería sujetas al régimen
de plena explotación, por decreto supre-
mo, previo informe técnico de la Sub-
secretaría y con el acuerdo por mayoría
absoluta de los miembros presentes de
los Consejos Nacional y Zonal de Pesca
que corresponda, se podrá autorizar a la
Subsecretaría para que adjudique anual-
mente, mediante pública subasta, el dere-
cho a capturar cada año el equivalente en
toneladas al 5% de la cuota global anual
de captura. En este caso, la cuota global
anual de captura será fijada en el mismo
decreto supremo antes señalado.
La Subsecretaría adjudicará la fracción
subastada por un plazo fijo de 10 años,
al cabo de los cuales dicha fracción pasa-
rá nuevamente a formar parte de la cuota
global. La Subsecretaría no podrá subastar
más allá del equivalente a capturar el 50%
de la cuota anual de captura que se fije para
cada unidad de pesquería declarada en ré-
gimen de plena explotación.
El reglamento determinará los procedi-
mientos de la subasta y el establecimiento
de cortes en los derechos por subastar que
permitan un adecuado acceso a los arma-
dores medianos y pequeños.
En las unidades de pesquería en que se
subasten porcentajes de las cuotas globales
VIGENCIA DEL ARTíCULO 27 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
{
RIOLA SOLANO GUZMÁN
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
anuales de captura, se suspenderá, durante
el año calendario respectivo, la recepción
de solicitudes y el otorgamiento de nuevas
autorizaciones de pesca.”
Desde el año 1991, en el cual entró en vi-
gencia la Ley de Pesca, no ha habido por parte
de la Subsecretaría de Pesca iniciativa para la
subasta de parte de la cuota global de captura.
LíMITES MÁXIMOS DE CAPTURALa Ley 19.713, estableció los límites
máximos de captura por armador. Esta
nueva medida de administración no reem-
plazó ni modificó la naturaleza jurídica de
las autorizaciones de pesca vigentes con
anterioridad a su establecimiento. La dife-
rencia radica en que, antes de la vigencia de
la Ley 19.713, el armador titular de la au-
torización de pesca tenía derecho a pescar
todo lo que su capacidad técnica y humana
le permitiera de la cuota global de captura,
en cambio ahora el titular de la autoriza-
ción sólo puede pescar la porción de la cuo-
ta global que le sea asignada.
Durante la tramitación de esta ley, se
afirmó en múltiples ocasiones que la ins-
titución de los límites máximos de captura
no afecta a las autorizaciones de pesca. Tal
fue la importancia otorgada a este hecho
que quedó incluso recogido en el artículo
21 inciso 1º de la Ley 19.713, que establece
que ésta no altera la aplicación de la Ley de
Pesca, en todo aquello en que no la modifi-
ca expresamente.
En consecuencia, el propio Ejecutivo, al
proponer el Proyecto de Ley, y el Congreso
Nacional, al discutirlo y aprobarlo, manifes-
tó expresamente que los límites máximos
de captura no alteran la regulación de las
autorizaciones de pesca contenidas en el Tí-
tulo III de la Ley de Pesca. De esta forma,
el artículo 27 que regula la subasta de parte
de la cuota global, se encuentra plenamente
vigente y su aplicación es posible.
NECESIDAD DE LA SUBASTALa subasta de parte de la cuota global
anual de captura es necesaria pues permi-
te dar vigencia a la garantía constitucional
establecida en el artículo 19 Nº 23 en la
pesca industrial, ya que hace posible que
ingresen a esa actividad otros actores dis-
tintos de los actuales titulares de autoriza-
ciones de pesca.
Hasta ahora el artículo 27 no ha tenido
aplicación pues requiere la iniciativa de la
Subsecretaría de Pesca y el acuerdo de los
Consejos Nacional y Zonal de Pesca respec-
tivo. La Subsecretaría no ha solicitado la
subasta de manera que en el actual estado
de cosas y desde hace ya casi 20 años trans-
curridos desde la dictación de la actual Ley
de Pesca y Acuicultura, la captura de las
principales especies hidrobiológicas ha es-
tado reservada a quienes al momento de su
publicación contaban con autorizaciones
de pesca y vedado para el resto de los acto-
res económicos.
A fin de asegurar la aplicación del
artículo 27 de la Ley de Pesca, éste debe
ser modificado convirtiendo la subasta en
obligatoria y no en una facultad de la au-
toridad, sujeta al acuerdo de la mayoría
absoluta de los miembros presentes de
los Consejos Nacional y Zonal de Pesca
que corresponda.
Concepción 9 de junio de 2009
En dicho acuerdo se expresó: “Existirá una ré-
gimen de plena explotación en el cual subsistirá el
libre acceso, salvo que el Consejo Zonal de Pesca y el
Consejo Nacional de Pesca por 2/3 de sus miembros
y a proposición de la Subsecretaría de Pesca deter-
minen su cierre”.
“Durante la vigencia del régimen de plena explo-
tación se podrán también establecer cuotas globales
anuales de captura manteniéndose el libre acceso,
salvo que el Consejo Zonal de Pesca y el Consejo
Nacional de Pesca por 2/3 de sus miembros y a pro-
posición de la Subsecretaría de pesca determinen su
cierre por periodos anuales”. (letra B Nº 2 y 3)
El Mensaje Presidencial señala:“Cabe destacar que
la medida de administración propuesta en el presen-
te proyecto de ley y por las consideraciones antes
indicadas, no altera ni modifica la regulación dada por
la Ley General de Pesca y Acuicultura, en especial,
por el Título III “Del acceso a la actividad pesquera
extractiva industrial”, a las autorizaciones de pesca.
Estas últimas son el instituto jurídico por el cual se
autoriza o habilita a una persona natural o jurídica
para ejercer la actividad pesquera extractiva con una
determinada nave y en recursos y áreas determina-
das, por tiempo indefinido; sin embargo, se encuentra
sometida a causales de caducidad. De esta forma, se
mantienen las características dadas por la Ley vigente
a las autorizaciones de pesca, y los armadores segui-
rán sometidos a dicha regulación.”.
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
Ries, y el sol se adueña de tus ojosPorque la calle que hoy recorresFue ayer praderaVas de la manoDe un volantín azul(transparentado por mis miradas)Caminas casi volandoCasi volviéndote remolino,Elevando redondas hojas de acacia(las primeras monedas de oro del otoño):Así orillarás en este día todas las esquinas detodas las ciudadesQue alguna vez nunca caminéDe la plaza de los ardientes 17Que me alumbrara como una Flor de fuego.
RIESPor Hermann Sickinger Manosalva
Primer Lugar Concurso Literario 2010
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
He querido co-
menzar estas pa-
labras con este
profundo pensa-
miento del gran
iusfilósofo italiano, el cual tiene un tre-
mendo significado, especialmente hoy en
nuestro país, en el que hemos sido azota-
dos por las terribles fuerzas incontrolables
de la naturaleza en el megasismo del 27 de
febrero pasado y los lamentables hechos
que se desencadenaron con posterioridad,
tal como lo dice muy bien el maestro Del
Vecchio: “EL ETERNO DRAMA QUE TIE-
NE POR TEATRO LA HISTORIA”.
Así nos damos cuenta de la necesidad
jurídica que tiene el hombre en todo tiem-
po y especialmente en aquellos momentos
de horror y de barbarie, de pillaje y saqueos,
en que cundió el miedo y la desesperanza,
quizás recordándonos ese mensaje antihu-
manista que nos diera Thomas Hobbes en
su Leviathan, que “EL HOMBRE ES UN
LOBO PARA EL HOMBRE”.
Pero su majestad el Derecho, nos de-
vuelve el humanismo, impartiendo justicia,
condenando a los autores de esos actos y
reestableciendo la paz social.
Un jurista penquista nos dijo: “el De-
recho no es una vana abstracción jurídica,
sino que es una norma fundamental que
tiene un contenido milenario de equidad,
de paz y de justicia y que la honrada y co-
rrecta aplicación de sus preceptos y princi-
pios es una labor suficiente para justificar y
dignificar toda una vida”.
Desde esta tribuna, debo destacar y fe-
licitar a todos los estamentos del Poder Ju-
dicial, funcionarios, secretarias, adminis-
trativos, jueces y ministros, que después
de ese gran terremoto, con denodado es-
fuerzo, volvieron a sus trabajos y reestable-
GIORGIO DEL VECCHIO, nos dice:
“El culto de la justicia no consiste sólo
en la observancia de la legalidad, ni puede
ser confundido con ella. No es descansando
irreflexivamente en el orden establecido, ni
esperando inertes que la justicia descienda
desde lo alto, como nosotros respondemos
verdaderamente a la vocación de nuestra
conciencia jurídica. Esta vocación nos im-
pone una participación activa e infatigable
en el eterno drama que tiene por teatro la
historia”.
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
DISCURSO DEL DIA DEL FORO Y LA MAGISTRATURA
cieron con ingenio el continuar impartien-
do justicia, porque sabían que la patria les
solicitaba su esfuerzo en esos instantes en
que las hordas se apoderaban de las calles.
Incluso, trabajando entre los escombros,
le devolvieron a la gente la tranquilidad en
esos duros momentos.
Debo reconocer y felicitar, también,
a todas las abogadas y abogados que con
gran sacrificio y dejando a sus familias,
concurrieron a sus audiencias y juicios en
los tribunales para seguir defendiendo con
esmero los derechos de sus clientes, a pesar
que muchos de ellos se encontraban con
sus oficinas devastadas. Lo que sin duda
ennoblece el ejercicio de la profesión. Va-
yan para ellos mis sinceras felicitaciones.
El reconocimiento, también a los fisca-
les del Ministerio Público y a las policías,
que inmediatamente ocurridos el terremo-
to y maremoto, comenzaron a trabajar por
restablecer el imperio del derecho, y reco-
nocer también a los Defensores, que tenían
la difícil misión de representar a las perso-
nas que se vieron involucradas en los acon-
tecimientos, para que no se cometieran in-
justicias con ellos, en virtud del contexto en
que se desarrollaban los hechos.
Es así como, todos los entes jurídicos,
funcionaban con gran sacrificio y levanta-
ban de esta forma la moral de un pueblo
estremecido por la tragedia.
En esta ceremonia solemne en que
cumplimos 60 años ininterrumpidos, en
que Magistrados y Abogados celebramos
cordialmente unidos la fecha del Foro y la
Magistratura, que es la fiesta de los que ad-
ministran justicia: los abogados fundamen-
tando y exponiendo el derecho y los jueces,
aplicándolo e interpretándolo; en este día
especial para el mundo jurídico penquista y
desde esta tribuna saludo a los colegas ho-
menajeados que cumplen 40, 50 y 60 años
de ejercicio de la profesión, por su perse-
verancia y esfuerzo, porque han entregado
toda una vida al mundo jurídico.
Quiero terminar estas palabras con
el mensaje de esperanza que nos diera el
rey Salomón, cuando su pueblo estaba en
ruinas, él se ríe, y un discípulo le preguntó
pero mi rey por qué ríes, si el pueblo está
en ruinas, y él le contestó, porque más bajo
que esto ya no podemos caer ahora “NE-
CESARIAMENTE COMENZAMOS A CRE-
CER”
Si, nuestro esforzado y abnegado pue-
blo de Chile, se ha repuesto y necesaria-
mente comienza a crecer.
Muchas Gracias.
Jorge Cáceres MéndezPresidente Colegio de Abogados de Chile
Regional Concepción.Concepción, 27 de agosto de 2010
{Discurso Pdte. Colegio de abogados
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
El H. Consejo del Colegio de Abogados lamentable profundamente el fallecimiento de los distinguidos colegas:
René Lazo fernández (Q. E. P.D.)
Orlando Tapia Suárez (Q.E.P.D.)
Ana María Simon Campos (Q.E.P.D)
Marcel Cerda Almonacid (Q.E.P.D.)
DON RENE LAZO fERNANDEZ
Por: Alvaro Solís Pino
Honda huella dejó don René Lazo Fernán-
dez en su paso por el foro regional y nacional.
Hijo de don Rafael Lazo Donoso y de
doña Juanita Fernández Sierralta, nació el
29 de Julio de 1921, en Concepción.
Estudió en el Colegio de los Sagrados Co-
razones y luego en la Escuela Militar, regis-
trando siempre las más altas calificaciones.
Ingresó a la Facultad de Derecho de la Uni-
versidad de Concepción, obteniendo, a su egreso
en 1945, el Premio Universidad de Concepción
como el mejor alumno de su generación.
Desempeñó, un tiempo, la cátedra de
Derecho Procesal, para, luego, dedicarse
exclusivamente al ejercicio privado de la
abogacía, actividad en la que brilló con tales
luces que, como lo manifesté en otro día y
hora, lo considero como el más destacado
letrado del foro penquista en los últimos se-
senta años.
Lo conocí hace más de cincuenta años en
su hogar ubicado en calle Junge del tradicio-
nal barrio Pedro de Valdivia, de esta ciudad,
donde vivía junto a su cónyuge doña Eloisa
Güngerich Lisboa, fallecida hace algunos
años y a sus siete hijos. En ese tiempo, yo
era estudiante de derecho y él ya un presti-
gioso abogado.
Posteriormente nos tocó enfrentarnos en
defensa de clientes. Recuerdo que mi primer
alegato en la I. Corte de Apelaciones de Con-
cepción fue con él, cuando el I. Tribunal fun-
cionaba en el tercer piso del edificio que hoy
ocupa la Gobernación Provincial, en calle A.
Pinto. En estas lides aprecié su capacidad y
sapiencia. Al respecto debo relatar algo que
guardaba en reserva: frecuentemente leía las
copias de escritos que don René ingresaba en
los tribunales, en juicios ajenos, para apren-
der de él. Seguramente colegas que lean esto
recordarán que ellos hacían lo mismo, lo que
me consta personalmente.
La calidad y eficacia de sus defensas hizo
que colegas le confiaran la atención de sus
intereses en asuntos judiciales y extrajudi-
ciales, y que él cumplía sin pretender ni per-
cibir honorarios. Conozco a algunos colegas,
ya de tercera edad, que deben a don René
por lo menos parte de su tranquilidad.
Luego de mi primer vuelo solo como
aspirante a piloto civil, compartí con don
René quien era socio del Club Aéreo de la
Universidad de Concepción, institución que,
tengo entendido, ayudó a fundar y de la cual
era un experto aviador. Ambos dejamos de
volar, él debido a una disminución de su
capacidad auditiva, que, luego, perdió total-
mente, pero que, cosa notable no le impidió
seguir ejerciendo su profesión con el éxito
de siempre, en asuntos y juicios que hicie-
ron época y que lo mantuvieron en primer
plano de los medios de comunicación regio-
nales y nacionales.
Tenía una afición en sus horas de des-
canso: la filatelia y en ésta descolló a nivel
mundial, a tal grado que era consultor de la
Real Sociedad Filatélica de Londres en ma-
teria de autenticidad de sellos.
Don René Lazo Fernández falleció el 10
de Agosto recién pasado.
Su desaparición física es una gran pér-
dida para la Orden de los Abogados, que lo
habían nominado Abogado Emérito. Expre-
samos nuestra condolencia a su familia, es-
pecialmente a nuestro colega don René Lazo
Güngerich, quien sabrá mantener vigente el
recuerdo y el prestigio de su padre.
DEfUNCIONES:
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
DON MARCEL CERDA ALMONACID
Por: Hugo Antonio Díaz Uribe
Asistí a la misa fúnebre realizada para des-
pedirlo, en la Parroquia La Merced, a la cual
me encuentro ligado desde mi niñez. Fue una
sentida manifestación religiosa, desde luego,
pero tanto o más emotiva fueron las palabras
que se dijeron por cercanos al difunto.
En el velatorio, una hermana de Marcel,
me señaló algo que lo tenía olvidado, pero
que oportunamente me lo hizo recordar. Me
dijo: “Tengo guardada la página del Diario
El Sur, publicado tres o cuatro días antes del
Golpe Militar”, o sea, del 11 de septiembre
de 1973. Aparece Ud. y Marcel. Haciendo
declaraciones, con sus correspondientes fo-
tografías. Marcel a favor del régimen de la
Unidad Popular. Ud. en sentido contrario”.
Me agregó: “así era Marcel. Tenía siempre
presente las palabras de Voltaire: no estoy
de acuerdo con Ud., pero daría la vida para
que pudiera expresarlas”. Que fue lo que hizo
nuestro querido Diario, al publicar estas dos
entrevistas. Así conversé con la hermana del
difunto, de pie, al lado de su féretro.
Puedo agregar que con el abogado Cer-
da y su familia me ligó una férrea amistad,
que se expresó en la disidencia profesional.
Siempre con respeto recíproco. ¡Era que
no!, provenimos de familias de pequeños
comerciantes de frutos del país. En cuan-
to a Marcel, lo recordó ayer en la misa una
sobrina, quien hizo mención de la manera
original que Marcel comenzó ganándose la
vida, en la venta cajera de pescado.
Después, en la vida profesional, me
tocó enfrentarme con él en diversos pleitos.
Y recuerdo que siendo presidente de la Sala,
don Víctor Hernández Ríoseco, se refirió a
mí, mencionándome como Honorable co-
lega, para agregar a continuación que no
obstante estaba diciendo una mentira. Así
fue Marcel. A la salida de la audiencia, con
su corpulencia, me fundió en un abrazo, la
verdad es que nos fundimos en un abrazo,
como corresponde a abogados caballeros.
Tengo el mejor de los recuerdos del abo-
gado Cerda. Fue un abogado de finos moda-
les, no tan solo por la forma de vestir (que
supe en su velatorio era el modo de ser de
su padre), sino que especialmente por el ca-
riño que gastaba en el trato, con sus colegas,
transitorios contradictores.
Fue alumno, al igual que yo, de don Ra-
món Domínguez Benavente, en promocio-
nes progresivas. Sirvió en su estudio profe-
sional, al igual que en el de don René Lazo
Fernández, ambos ya fallecidos.
Extrañaré su figura, por Concepción.
Con su terno blanco y su sombrero de ala
con curvatura ad hoc, con lo que nos anun-
ciaba la llegada de la primavera.
Celebré la Navidad en la misa- despedida
de Marcel, con eso me doy por conforme.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
LA SOLEDAD DE DOÑA URZULA
Eran alrede-
dor de las
seis de la
tarde de ese
lluvioso día
de julio. El
paisaje, a
pesar de la copiosa llovizna, era hermoso,
los árboles tenían un color plomizo oscuro,
debido a la proximidad de la noche.
De la carretera, al interior del campo ha-
cía donde me dirigía, hay exactamente dos
kilómetros, pero yo los hacía en vehículo y
de pronto, a lo lejos, divisé una persona, la
cual caminaba cargando unos bultos. En un
principio, no supe si era hombre o mujer.
Vestía de negro y con un manto cubriendo
su cabeza, más parecía un “aparecido” que
un ser humano. Cuando llegué a su lado,
detuve el vehículo, percatándome ahí que
se trataba de una mujer ya entrada en años.
Le pregunté hacia donde iba y me respondió
con mucha desconfianza que a su casa. Me
ofrecí a llevarla, porque vi que iba cargada,
además, el lugar era solitario, causaba un
poco de temor sobre-natural, ya que en el
campo, se cuentan tantas historia, que aun-
que uno no quiera, siempre teme. La llevo, le
dije. Miró para ambos lados como buscando
la aprobación de alguien y luego, aceptó. Su-
bió al vehículo y me dijo que la “acercara un
poquito no más”, porque su casa quedaba
retirada del lugar en donde estábamos, que
la dejara hasta donde yo llegaba. No quise
decirle hasta donde iba, porque pensé inte-
riormente, que no iba aceptar que la fuera a
dejar a su casa.
Me llamó la atención que en el trayec-
to, no me hablara nada, recorrí más o me-
nos un kilómetro al interior de donde yo
tengo mi parcela y cuando llegamos a una
casa, que más parecía una ruca, me dijo que
ella vivía ahí. Detuve el vehículo y le ayudé
a sacar sus bolsos. Me preguntó hasta don-
de iba yo, pero le respondí que ya habíamos
pasado mi casa. Me miró muy sorprendida
y llena de agradecimiento me invitó a pa-
sar. Recién en ese momento, la noté que se
soltaba y su voz, se hizo casi maternal pero,
¡como me trajo hasta aquí!, me dijo,¡ para
que se molestó!, lo único que puedo ofre-
Por Delfina Espinoza Navarrete.Ganadora Concurso Literario 2009.
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
cerle es un matecito. Yo soy Ursula, se pre-
sentó y vivo en esta casa, sola , que ahora
pasa a ser la suya, claro que yo soy muy po-
bre y no creo que Ud., quiera visitarme, por
lo general, la “gente rica” es un poco hura-
ña y nos mira en menos . Me enterneció la
humildad de la mujer y le respondí, en este
momento no puedo doña Urzula porque mi
marido me espera en casa, pero, para que
vea que no soy así, le prometo que el próxi-
mo fin de semana, vengo a tomar mate con
Ud. Llegué a casa y le conté a mi marido lo
ocurrido, se compadeció de la mujer y me
dijo que la íbamos a ir a ver juntos.
Desde ese día, a lo menos dos veces al
mes, visitaba a doña Urzula, así me enteré
que había quedado viuda muy joven y con
sus tres hijos muy chicos y que a ella le ha-
bía tocado guerrear sola para criarlos, que
vivían en la capital y que los tres eran pro-
fesionales. Yo dudé un poco de lo que me
decía, porque fue muy parca para hablarme
de ese pasaje de su vida y nunca hablaba de
ello en realida
Me llamaba la atención que cuando la
visitaba, jamás la vi con alguien, siempre es-
taba sola, a veces se me figuraba un fantasma
de esos que tanto cuentan en los campos, con
su falda larga y oscura unos zapatos gruesos,
sea invierno o verano, un delantal con pe-
chera que la cubría entera, un pañuelo en la
cabeza si era verano o un gorro en invierno, y
siempre acompañada de su mate
Cada vez que la visitaba, me tenía mate
y tortillas recién hechas, riquísimas, jamás he
comido tortillas más ricas que las que hacía
doña Urzula. Siempre le llevaba pan de pue-
blo para compartir con ella, queso, un trozo de
carne, algo que ella no comía habitualmente,
lo que nunca se cansaba de agradecer.
Era ágil doña Urzula, a pesar de sus 84
años que ella confesaba tener, realizaba to-
das las tareas de la casa y mantenía limpio y
muy ordenado todo, daba gusto estar con ella,
a pesar de su pobreza, todo relucía de limpio.
Vivía preocupada de sus gallinas, de su pe-
rro Guardián , a quien conocí como su único
compañero y con quien conversaba durante
todo el día, como si realmente fuera un ser
humano y su conejo Fermín que dormía con
ella y se paseaba por el interior de la casa.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
La casa de doña Ursula, era humilde en
extremo, pero muy limpia y ordenada, tenía
una cocina a leña, muy vieja, una mesa redon-
da, unos cuantos pisos y un estante. Nunca vi
una fotografía o algo que hablara de su pa-
sado. En el estante, tenía una imagen de la
Virgen del perpetuo Socorro, la cual mantenía
siempre con flores y una vela encendida, ade-
más de un rosario, por lo que desde la primera
vez que entré a su casa, supuse que era católi-
ca. En una oportunidad en que la acompañé
a rezar el rosario, me contó que esa imagen la
había heredado de su bisabuela. En realidad
era una imagen preciosa y se notaba que era
antigua, medía alrededor de 40 centímetros.
No era pesada, no sé de que material sería,
pero a lo menos, yeso no era.
Me enteré de su cumpleaños, por ca-
sualidad. Vi su carné de identidad que en
una ocasión estaba sobre su estante “Urzula
Nieves Madariaga Vega, nacida en San Ber-
nardo el 31 de Octubre de 1913
El día en que doña Ursula cumplió 90
años, con mi marido, le preparamos una fiesta
sorpresa, invitamos a unos vecinos del lugar y
con mis hermanos que son muy alegres nos
fuimos hasta su casa. Ella sabía que yo la iba a
ir a ver pero jamás se imaginó que le celebra-
ríamos su cumpleaños. Llevamos guitarras y
le cantamos, casi se murió de impresión y no
hallaba que hacer de alegría. Le cantamos en-
tre todos cumpleaños feliz y le pedimos que
apagara las 90 velitas. Todo resultó realmente
bonito, porque la mayoría le llevamos un re-
galito. Mi marido y yo, le llevamos un televisor
para que alegrara su vida. Se divirtió mucho,
pero yo la notaba con una pena interior que no
lo podía disimular.
Un fin de semana que la fui a ver, la noté
como cansada, ya no era la Urzula que yo ha-
bía conocido y así se lo hice saber, “Pero mi
niña” me dijo, los años no pasan en balde.
Salí de su casa preocupada y le dije a mi ma-
rido lo que pasaba, respondiéndome él que la
iríamos a ver también a mediados de sema-
na, ya que le habíamos tomado mucho cariño
y dijimos que algo había que hacer por ella.
Como regresé a mi casa preocupada,
viaje a mediados de semana solamente a ver-
la, ni siquiera pasé a mi parcela. No salió a
recibirme como acostumbraba hacerlo. ¿No
hay nadie aquí? Dije en voz alta abriendo la
puerta, Pasa chinita, me respondió desde su
dormitorio, la encontré acostada y aunque
me dio mucho susto, traté de bromear con
ella y le dije “bueno y Ud? ¿está enojada
conmigo acaso que no me sale a recibir?, ¡ni
el perro me movió la cola¡. Guardián estaba
sentado al lado de su cama y cuando me vio
empezó a gemir y con sus patitas como que
se tapaba la cara. ¿Qué le pasa mi viejita?, le
dije tocándole la cara y noté un sudor como
frío. Me asusté mucho, saqué a mi marido a
un lado y le dije que la lleváramos al hospi-
tal. Se lo dije a ella, pero no quería por nada
del mundo, respondiéndome que estaba un
poco resfriada pero que ya se la pasaría. Me
tomó las manos y me dijo que me llevara la
Virgen del Perpetuo Socorro y su rosario
que quería que yo la conservara siempre y
que conmigo iba a estar en buenas manos.
Aún en contra de la voluntad de doña
Urzula, la llevamos al hospital del pueblo.
El médico la examinó y nos manifestó que
solamente tenía una fuerte depresión y que
su ánimo en realidad, era no seguir vivien-
do, pero, no tenía nada más, su organismo
estaba cansado. Volvimos con ella a la casa,
después de haber permanecido dos días en
el hospital. La empecé a visitar a diario aún
cuando eso significaba trasladarme como 40
kilómetros y más aún, después de mi traba-
jo. Un día viajaba mi marido y otro día yo, la
cosa era no dejarla sola. Le pedí a una vecina
que vivía como a un kilómetro de distancia,
que por favor la fuera a ver todos los días en
la mañana y si podía, le diera desayuno.
Una tarde que fui a verla, conversé con
ella y le pedí que me dijera algo de sus hijos
para poder comunicarme con ellos o si te-
nía algún otro familiar, pero me dijo que la
única familia eran sus hijos, y que no tenía
donde ubicarlos, pero sentí que me mentía
o por lo menos, me ocultaba algo. No quise
indagar más, porque si ella no quería hablar
de eso, alguna razón poderosa tendría para
hacerlo.
Pasaron varios días y un día viernes
cuando me fui a la parcela, pasé primero a
su casa, la encontré durmiendo, le tomé la
mano y cuando lo hice, abrió sus ojos y me
dijo “mi niña, te estaba esperando”, ya doña
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
Urzula ¡ánimo! , levántese, quiero verla de
nuevo corretear por su casa, que la tiene
bien descuida, ¿ que dirán Guardián y Fer-
mín que la ven así?, me sonrió y me mostró
un baúl que tenía en su pieza y me dijo que
buscara adentro, un cuaderno de tapa azul,
de esos antiguos, me dijo que era “su diario”
con el cual ella conversaba y le contaba parte
de su vida. Me dijo que me lo llevara, porque
allí estaba su vida y que yo la iba a entender.
Me dijo que jamás se iba a olvidar de mí,
que me quería mucho y que rezara mucho
por ella, porque lo necesitaba. Luego se aco-
modó para seguir durmiendo. No sé porque
sentí un miedo tremendo, pero era miedo
sobrenatural. Llamé a mi marido para pe-
dirle que me fuera acompañar. Como era
día viernes, mi marido se encontraba en la
casa del campo, por lo que en cinco minutos
estuvo conmigo.
Cuando llegó miró a doña Urzula, le
habló pero ella no le contestó, aún cuando
a él también lo quería mucho y se alegraba
cuando lo veía.
Doña Urzula ¿que pasa mi viejita, le
duele algo?, le pregunté entre abrió los ojos,
nos sonrió a ambos y volvió a dormirse, lue-
go, ya no respiró más, le tomé el pulso y no
lo sentí. Hice lo que generalmente se hace
en los campos, le puse un espejo en la boca,
para ver si respiraba, pero no lo hacía, se
quedó dormida y ya no despertó. Compren-
dimos que había muerto.
Le hablé fuerte, doña Urzula ¡miré a su
alrededor, mire la luz más brillante, la ve?,
¡corra hacia ella, porque allí están sus ánge-
les que la llevaran a Jesús ¡.
Fue increíble, pero su rostro, tomó una
serenidad que jamás había visto en ella.
Mi marido y yo, tuvimos que hacernos
cargo de todo lo que significó el velatorio y
el funeral, por lo que ni siquiera miré el cua-
derno que me había regalado.
Pasó una semana y una noche, después
de rezar por ella, tomé el cuaderno y me puse
a leer. Me enteré que había sido casada con
un sujeto que era alcohólico, pero de buena
familia. Ella no lo había conocido vicioso,
después había adquirido el vicio y la agredía
constantemente. En las noches, tenía que
salir arrancando con sus hijos para que no
la agrediera. Había vivido en la capital y un
día, había intentado abusar sexualmente de
su hija que en ese tiempo tenía ocho años,
ella lo golpeó en la cabeza, con un martillo
causándole la muerte y eso, le había cos-
tado estar cinco años presa. A sus hijos, se
los había llevado la madre de su marido y
nunca más supo de ellos, ni de la familia de
su marido. Busco a sus hijos, incansable-
mente, pero jamás supo de ellos. La madre
de su marido había vendido la casa y ya no
vivían en Santiago, nadie supo darle noticias
de ellos.
Cumplió su condena antes del tiempo
impuesto, por buena conducta y se fue al
campo a la casa de su madre en donde vivió
hasta el día de su muerte. Su madre nunca
la abandonó, en reiteradas oportunidades
fue con ella a Santiago a saber de sus hijos,
pero se los había tragado la tierra. Cuando
sus padres murieron, se quedó en el campo,
trabajando la tierra y cociendo, oficio que
aprendió en la cárcel. Cuando ya fue más
vieja, el gobierno le dio una pequeña pen-
sión y con eso, logró sobrevivir.
Al tiempo después, concurrí a la casa de
doña Ursula y no había nada, ni sus gallinas,
ni su perro, ni su conejo Fermín, solo un le-
trero que decía “Se vende esta propiedad”.
Me enteré por comentario de los vecinos,
que sus hijos, que nunca se preocuparon de
ella estaban vendiendo el campo.
A través del diario de doña Urzula, pude
llegar a conocerla más, supe de su generosi-
dad y del gran amor que le tuvo a sus hijos,
como sufrió por ellos, que cometió hasta un
delito, por defenderlos y que ni un solo día
de su vida, dejó de pensar en ellos.
Hay personas que nacen para sufrir,
creo que doña Urzula, fue una de ellas, me
queda una pena enorme, porque aprendí a
quererla y admirarla mucho, pero también
me queda la enorme satisfacción de haber
cerrado sus ojos y haberla acompañado en
sus últimos instantes de vida y más aún, mi
alegría fue enorme, cuando al final de su li-
bro, con una letra casi ilegible decía “mi chi-
nita, fuiste la hija que siempre quise tener.
Tengo una gran pena, pero a la vez una
alegría enorme por haber hecho, menos
triste la soledad de doña Urzula.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
1.- ANTECEDENTES:
En mayo último, en su
Cuenta Pública ante
el Congreso Pleno so-
bre el estado político
y administrativo de la
Nación, la Ex-Presidenta de la República,
después de destacar la obra que en materia
de justicia habían desarrollado los últimos
tres gobiernos, aludiendo a los cambios in-
troducidos en el ámbito del proceso penal,
la justicia de familia y la laboral, requería
del Congreso destinar sus mejores esfuerzos
Ministerio de Justicia ha sido el desarrollo
de estudios enfocados a elaborar una legis-
lación procesal civil moderna. En este orden
de ideas, el 1 de octubre de 2004 se suscribió
un Convenio entre el Ministerio de Justicia y
la Facultad de Derecho de la Universidad de
Chile, en cuya virtud una Comisión elabora-
ría las “Bases para un nuevo sistema proce-
sal civil en Chile”, con el propósito de que
éstas fueran discutidas en un foro ampliado
para su aprobación definitiva.
Dicha Comisión propuso unas bases
para la redacción de un Nuevo Código Pro-
cesal Civil y en forma paralela la P. Uni-
fección de un nuevo Código.
A fines del año 2006, profesores de la
Facultad de Derecho de la Universidad de
Chile redactaron un Anteproyecto de Códi-
go Procesal Civil, que sirvió de base y guía
para la discusión que, en su segunda etapa,
el Foro Procesal Civil comenzó durante el
mes de marzo de 2007 y habría culminado
durante el presente año 2009.
Cuando en diciembre de 2006 se entre-
gó al Ministerio de Justicia el Borrador de
Anteproyecto del Código Procesal Civil, la
idea –según el Ministerio de Justicia – era
“presentarlo como proyecto de ley -am-
UNA APROXIMACIóN GENERAL SOBRE EL PROYECTO DE NUEVO CóDIGO PROCESAL CIVILPROf. GONZALO CORTEZ MATCOVICH
{
para dar una discusión de altura a aquella
otra reforma histórica propuesta pocos días
atrás y que es la reforma a la Justicia Civil.
En efecto, con fecha 18 de mayo de 2009,
se había ingresado bajo el Nº 398-357 un
Proyecto de Ley que pretende sancionar un
Nuevo Código Procesal Civil.
En verdad, una de las prioridades del
versidad Católica de Chile, luego de haber
organizado una serie de seminarios sobre
la materia, publica lo que se denominó
unas Bases para el Diseño de la Reforma
procesal Civil. Más tarde, el Ministerio de
Justicia convocó a un foro integrado por
magistrados y profesores de Derecho Pro-
cesal de algunas universidades para la con-
pliamente acordado y consensuado- ante
el Congreso Nacional durante el primer
semestre de 2009”. Frente a la realidad
de lo ocurrido, lo único verdadero es que
se cumplió con la oportunidad para la pre-
sentación del Proyecto. La idea de la pre-
sentación de un Proyecto “ampliamente
acordado y consensuado” no pasa de ser
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
una ironía para los Abogados en general y
para los aquéllos pertenecientes a regiones
en particular.
No deseo extenderme –porque se trata
de una situación ampliamente conocida– so-
bre la forma tan poco democrática de cómo
se generan iniciativas legislativas en nuestro
país, especialmente en el ámbito de la Jus-
ticia y de cómo, en ocasiones, se organizan
grupos o foros pretendidamente representa-
tivos, con el ánimo de dotar de cierta legiti-
midad formal a dichas iniciativas.
Tampoco me referiré a la crisis por la
que atraviesa nuestra justicia civil, cuestión
que me parece poco discutible.-
Mis comentarios apuntan a una aproxi-
mación general del régimen previsto en el
Proyecto de Código Procesal Civil.
2.- SISTEMÁTICA GENERAL DEL PCPC
En el plano de la regulación sistemática,
el PCPC consta de Cuatro Libros, cada uno
de ellos dividido en Títulos y algunos en Ca-
pítulos. Sin perjuicio de lo anterior, algunos
Capítulos se dividen, a su vez, en Párrafos.
Siguiendo la línea de las anteriores reformas
en el orden procesal, cada artículo, lleva un
título indicativo de su contenido.
El Libro I, denominado “Disposiciones
Generales” se inicia con la introducción
de los denominados “Principios Básicos”;
normas relativas a la aplicación de las nor-
mas procesales y sobre la organización,
funcionamiento y facultades del tribunal;
el estatuto procesal de las partes; la litis-
consorcio, intervención de terceros, la acu-
mulación de acciones y de procesos, reglas
generales sobre la actividad procesal, los
incidentes y las medidas cautelares, entre
otras materias.
El Libro II, trata de los procesos declara-
tivos generales, reconociendo la existencia
de únicamente dos procedimientos: el juicio
ordinario y el procedimiento sumario.
El Libro III, por su parte, está destina-
do a la regulación de los Recursos Procesa-
les y contiene unas disposiciones generales
aplicables a los recursos y la normativa es-
pecífica de los únicos recursos que recono-
ce el Proyecto: la reposición, el recurso de
apelación y el recurso extraordinario.
Finalmente, el Libro IV, está destinado
a la regulación de los procedimientos es-
peciales. En él se trata de la ejecución, el
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
procedimiento monitorio y aquellos proce-
dimientos que actualmente ocupan el Libro
III del Código de Procedimiento Civil.
3.- LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL PCPC
En la base de cualquier conjunto norma-
tivo, aún cuando no tengan una formulación
expresa, coexisten un conjunto de ideas ma-
trices que constituyen el punto de partida
para la construcción del proceso. Aún re-
conociendo la imprecisión del concepto de
principios que utilizo, no me refiero a aque-
llos que siempre deben informar al proceso
para que sea realmente lo que se pretende
y dentro de los cuales el margen de libertad
de configuración normativa es muy limita-
do, sino a aquellos que constituyen simples
criterios para la conformación del proceso,
dentro de los cuales las opciones de regula-
ción revisten bastante mayor latitud.
a) Principios relativos a la iniciación y
objeto del proceso: De manera coherente
con la naturaleza privada de los intereses
en juego en un proceso civil, el PCPC opta
por recoger el principio dispositivo y sus
consecuencias.
De esta manera, la actividad jurisdiccio-
nal sólo puede iniciarse a petición de parte.
No existen procesos civiles incoados de ofi-
cio. Categórico, en este sentido, es el art. 3
PCPC: “La iniciación del proceso, así como
la introducción de las pretensiones y excep-
ciones incumbe a las partes. El Tribunal
sólo podrá actuar de oficio y pronunciarse
sobre pretensiones y excepciones que no se
hubieren hecho valer por las partes cuando
la ley lo faculte expresamente”.
No podía haber sido de otro modo. La
naturaleza privada de los derechos que se
discuten en un proceso civil debe tener una
necesaria repercusión en la conformación
del mismo.
No sólo la iniciación del proceso es cosa
de partes, la determinación del objeto del
mismo sólo a ellas incumbe y, por consi-
guiente, los tribunales han de ser congruen-
tes con el objeto del proceso fijado por las
partes, estando impedidos de conceder ni
más ni algo distinto a lo pedido, ni conce-
derlo por una causa distinta de la invocada
como fundamento de la demanda. (Así, el
art. 186 PCPC relativo a la Congruencia; el
art. 310 PCPC referente al Contenido de la
sentencia escrita, entre otros). Una matiza-
ción de este principio pudiera verse en la
disposición del art. 165 PCPC que, si bien
niega la posibilidad al tribunal de decretar
medidas cautelares de oficio, lo autoriza,
sin embargo, para conceder una medida
diversa de la requerida por el actor si, res-
guardándose de igual modo la pretensión,
fuere menos gravosa y perjudicial para el
demandado.
En fin, si las partes son soberanas para
iniciar el proceso y determinar su objeto, es
razonable que ellas puedan ponerle térmi-
no cuando lo estimen conveniente, a través
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
de ciertos actos de disposición. Así, el art.
3 inc. 2 PCPC autoriza a las partes para
disponer de sus derechos, salvo que ellos
fueren indisponibles por mandato de la ley,
y terminar, unilateralmente o de común
acuerdo, el proceso pendiente en la forma
prevista en la ley.
b) Principios relativos a la aportación y
prueba: El principio de aportación de parte
enseña que incumbe exclusivamente a las
partes la alegación de los hechos relevantes
para la solución del caso y la prueba de los
mismos. El tribunal está limitado a recibir
y valorar ese material. Por otro lado, el juez
debe atenerse a los hechos admitidos como
existentes por todas las partes. Sobre este
aspecto, puede anotarse, destacadamente,
la regulación de las Convenciones probato-
rias (art. 262 PCPC).
Manifestaciones del principio de apor-
tación de parte son la ordenación de los
requisitos de la demanda (art. 231 Nº 4
PCPC) y el contenido de la contestación
(art. 248 Nº 3 PCPC); el contenido de la
audiencia preliminar (art. 254 Nº 6 PCPC),
entre otros. Las disposiciones de los artí-
culos 260 y 261 PCPC descansan sobre la
idea de que los medios de prueba deben ser
ofrecidos por las partes.
Ahora, si bien la aportación de los he-
chos al proceso es una atribución exclusi-
va de las partes y responde a la esencia del
principio, no ocurre lo mismo con su prueba
pues ningún obstáculo insalvable de opone
a que se le confíe al juez cierta iniciativa en
materia probatoria. Es evidente que para
nadie –menos para el legislador– puede
resultar indiferente que la decisión final del
litigio se base en una reconstrucción fide-
digna de los hechos del caso. De ahí enton-
ces que, si bien la iniciativa de las partes en
la presentación de la prueba es fundamen-
tal, puede no ser considerada suficiente
para asegurar que se alcance efectivamente
la verdad de los hechos y, con eso una com-
posición justa del litigio (TARUFFO).
Sobre estas bases, el PCPC reconoce
iniciativa probatoria a los jueces, si bien de
manera defectuosa e incompleta. Lo hace,
primero, a propósito de las facultades reco-
nocidas a éstos en el art. 18 PCPC: Faculta-
des del tribunal. El tribunal estará faculta-
do para ordenar las diligencias necesarias
al esclarecimiento de la verdad de los he-
chos controvertidos, respetando el derecho
de defensa de las partes, en la oportunidad
establecida en la ley. En segundo lugar,
como corolario de lo anterior, se refiere a
dicha iniciativa a la hora de diseñar el or-
den en que será producida la prueba: Pro-
ducción de la prueba. La prueba se rendirá
de acuerdo al orden que fijen las partes, co-
menzando por la del demandante. Al final,
se rendirá la prueba que pudiere ordenar el
juez (art. 304 PCPC.).
c) Dirección formal del proceso: La
denominada publicización del proceso ha
permitido concluir que, aunque en éste se
discutan intereses de carácter privado, se
trata de un instrumento a través del cual
se ejerce una función pública. Así, recono-
ciéndoseles a las partes el monopolio en la
determinación del objeto del proceso y el
dominio del interés en él debatido, se ex-
cluye de su poderío el camino a través del
cual la jurisdicción cumple su cometido
(MONTERO).
Éste es el criterio que inspira el PCPC:
el control de la regularidad formal de los
actos del proceso y el impulso del mismo
para que avance de una fase a la siguiente
están confiados al juez. De esta forma, el
art. 4 PCPC confía la dirección del procedi-
miento al tribunal, el que debe adoptar de
oficio las medidas pertinentes para su váli-
do, eficaz y pronto desarrollo, de modo de
evitar su paralización y conducirlo sin dila-
ciones indebidas a la justa solución del con-
flicto. La disposición más representativa de
la concreción de esta opción del texto prele-
gislativo - el art. 18 PCPC - autoriza al juez
no sólo para darle al proceso el trámite que
legalmente corresponda cuando el requeri-
do aparezca equivocado o para pronunciar-
se de oficio respecto de ciertas excepciones
o para rechazar incidentes extemporáneos,
inconexos, reiterativos o inoportunos, sino
que incluso se le faculta para rechazar in li-
mine la demanda en ciertos casos, algunos
de los cuales parecen resultar difícilmente
respetuosos del derecho de acceso a la ju-
risdicción y, por consiguiente, de dudosa
constitucionalidad.
No es concebible –proclama el Mensa-
je– un procedimiento oral eficiente, en la
resolución de un conflicto privado, sin la
acción potente del juzgador que asuma di-
rectamente el rol de dirección del proceso
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
y represente al órgano público frente a la
acción de las partes.
d) Forma oral de los actos procesales:
Las reformas procesales de los últimos
años están teniendo importantes repercu-
siones en el proceso civil. La oralidad, la in-
mediación y la concentración que predomi-
nan en las nuevas ordenaciones procesales,
dejan de manifiesto los evidentes defectos
en la regulación del proceso civil, circuns-
tancias que son reveladoras de la necesidad
de adaptar nuestro centenario CPC a las
ta, concentrada y eficaz para la adecuada
protección de los derechos.
Huyendo de las exageraciones a las que
estamos acostumbrados, la concepción que
inspira el Proyecto descansa sobre la idea de
que el problema de la oralidad y la escritu-
ra se reduce a una cuestión de prevalencia
o coordinación y nunca de total exclusión.
En efecto, pretender sustituir un proceso
dominado por la máxima “quod non est in
actis non est de hoc mundo” (lo que no está
en el proceso no existe); por otro en virtud
deradas como manifestaciones de descon-
fianza hacia las actuaciones escritas, que
parecen necesitar siempre un complemen-
to procesal oral para su plena eficacia.
En suma, se abandona en el Proyecto
las fórmulas teóricas puras y se recurre a
un esquema procesal mixto que, con buen
sentido práctico, aprovecha las ventajas de
una y otra forma. Se devuelve de este modo
la oralidad y la escritura al lugar que les co-
rresponde, que nunca debieron abandonar
(PALOMO).
exigencias de las actuales relaciones jurídi-
co-privadas, lo que pasa por una profunda
reforma tendiente a modernizar y agilizar
nuestro sistema procesal civil.
Luego, no sorprende que el texto pre-
legislativo haya adoptado una decidida
preferencia por la oralidad y las reglas que
le resultan consubstanciales, es decir, la
inmediación, la concentración y la publi-
cidad, principios – según se declara en el
Mensaje– que la propia doctrina ha con-
sagrado como el referente más importante
de los modernos Estados democráticos que
promueven la existencia una justicia pron-
del cual el juez puede basar su sentencia
únicamente en aquellos actos desarrollados
en una audiencia oral, sería sustituir un for-
malismo por otro (CAPPELLETTI).
Así, se establece una fase de discusión
íntegramente regida por el principio de la
escritura, reservándose la oralidad para las
audiencias preliminar y de juicio, donde
campean junto a aquella, la inmediación,
concentración y publicidad. Se mantienen
actuaciones tales como las ratificaciones
verbales de los escritos fundamentales,
como la demanda y la contestación, cuya
utilidad es discutible y podrían ser consi-
4.- NORMAS SOBRE LA TUTELA CAUTELAR En general, para enfrentar la crisis que
afecta al proceso civil, la tendencia legis-
lativa parece haberse orientado hacia la
aceleración del proceso, buscando no per-
feccionarlo sino que éste se realice en el
menor tiempo posible.
Lo cierto es que la realización de la ac-
tividad jurisdiccional, del proceso, exige
tiempo. Lo exige aunque se cumplieran
escrupulosamente las previsiones lega-
les sobre su duración. Pero exige aún más
“ Las reformas procesales de los últimos años están teniendo importantes repercusiones en el proceso civil.
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
tiempo, porque a menudo esas previsiones
se ven ampliamente desbordadas en la rea-
lidad y no hay que ser ingenuos y pensar
que ello no ocurrirá con el procedimiento
regulado en el PCPC.
Suele suceder que, durante ese tiempo,
imprescindible para la realización del pro-
ceso, el demandado aproveche esa demora
para adoptar conductas o realizar actos que
impidan o dificulten gravemente la efectivi-
dad de la sentencia.
La técnica de las medidas cautelares es
y al mismo nivel de las disposiciones regula-
doras de las otras dos clases de procesos. Si,
por el contrario, la actividad cautelar es con-
siderada como un mero complemento de los
procesos de declaración y ejecución, no cabe
pues destinarle un lugar específico separado
de aquellos que regulan los procesos declarati-
vos y de ejecución. (ORTELLS)
El CPC, vigente desde el año 1902,
con notable influencia de la Ley de Enjui-
ciamiento Civil Española de 1855, pese a
adolecer de importantes defectos en la re-
teamiento tradicional, refiriéndose a las me-
didas cautelares y no al proceso cautelar, se
ha mejorado la ubicación, incluyéndose sus
normas en el Libro I relativo a las Disposi-
ciones Generales (arts. 165-184 PCPC).
Desafortunadamente, se ha incluido en
el mismo título XIII, bajo el rótulo de medi-
das cautelares, la regulación de las medidas
prejudiciales que no son sino un conjunto
heterogéneo de diligencias previas a la pre-
sentación de la demanda –en rigor, previas
a la iniciación del juicio– que tienen por
precisamente el instrumento creado para
contrarrestar ese riesgo.
a) En general, sobre la ubicación siste-
mática de las normas reguladoras de la tutela
cautelar: Como se sabe, existe una discusión
sobre la naturaleza de la actividad procesal
conducente a la adopción de una medida cau-
telar que tiene incidencia inmediata en la ubi-
cación sistemática de sus normas reguladoras.
Si la actividad cautelar puede ser considerada
–como algunos lo hacen– como un proceso en
sí mismo y diferente de las procesos de decla-
ración y de ejecución, parece apropiado que
sus normas tengan una ubicación separada
gulación de la tutela cautelar, tuvo la virtud
sistemática de reunir en un único título (el
V del Libro II) las normas fundamentales
sobre tutela cautelar. No obstante la ubica-
ción de estas normas, dada su naturaleza,
resultan aplicables a toda clase de proce-
dimientos, incluso al ejecutivo. Aunque
la colocación de las normas en el Libro II
nunca ha sido determinante para restringir
su aplicación, lo deseable hubiera sido su
inclusión en el Libro I, relativo a las nor-
mas comunes a todo procedimiento.
En el plano de la regulación sistemática,
si bien el texto prelegislativo sigue el plan-
objeto preparar la entrada al juicio, rendir
pruebas que pudieren fácilmente desapa-
recer, o asegurar y anticipar, en su caso, el
resultado de la pretensión que hará valer
en el proceso. La única especialidad que
presenta la solicitud de medidas cautelares
previas al juicio y que las podría distinguir
de las medidas cautelares propiamente
dichas, es la oportunidad de su petición.
Nada pues justifica su regulación conjunta
con las demás medidas prejudiciales.
b) Presupuestos para la adopción de
una medida cautelar: A pesar de la pro-
funda variedad que puede existir entre las
“ La técnica de las medidas cautelares es precisamente el instrumento creado para contrarrestar ese riesgo.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
diversas formas de regulación de la tutela
cautelar, la procedencia una medida cau-
telar está supeditada al cumplimiento de
ciertos presupuestos que corresponden a la
apariencia de derecho y al peligro en la de-
mora. Ambos presupuestos, a los que suele
agregarse el requisito de la caución, han
sido tradicional y universalmente cono-
cidos con las fórmulas latinas fumus boni
iuris y periculum in mora, y, a pesar de no
tener siempre una formulación explícita en
los textos legales, la doctrina ha sido unáni-
me en exigirlos.
El texto prelegislativo los reconoce y lo
hace bajo las fórmulas latinas mencionadas.
b.1. Regulación del presupuesto de la
apariencia de derecho: El fundamento de
las medidas cautelares aparece como un
término medio entre la certeza, que esta-
blecerá la resolución final del proceso prin-
cipal y la incertidumbre, base de la inicia-
ción de ese proceso; ese término medio es la
verosimilitud. Por consiguiente, la fórmula
legal que se proyecte debe ser lo suficiente-
mente demostrativa de este término medio
exigible entre certeza e incertidumbre.
En la regulación proyectada, la confi-
guración de este presupuesto parece ser lo
suficientemente demostrativa de aquél tér-
mino medio exigible entre certeza e incerti-
dumbre, que CALAMANDREI llamó vero-
similitud pues “Para ordenar las medidas
de que trata este título deberá el solicitante
acompañar el o los antecedentes que hagan
verosímil prima facie la existencia del de-
recho que fundamente su pretensión hecha
valer en el proceso” (art. 173 PCPC).
No se puede adoptar una medida caute-
lar sobre la base de una simple afirmación
del derecho, pero tampoco se puede condi-
cionar la concesión de la medida exigiendo
certeza absoluta del mismo.
b.2. Regulación del presupuesto del
peligro en la demora: Este presupuesto se
integra por aquellos riesgos amenazan po-
tencialmente la efectividad de la sentencia
del proceso principal, derivados de la ne-
cesaria demora en emitirla. Más que ante
un verdadero presupuesto de las medidas
cautelares, nos encontramos ante el funda-
mento de éstas. (SERRA)
La formulación legal debiera apuntar
hacia que ninguna situación de peligro pue-
da quedar desprovista de una medida cau-
telar apta para contrarrestarla y que ningu-
na medida pueda ser concedida ni subsistir
sin el fundamento de una situación de peli-
gro apreciada por el juez (ORTELLS)
La fórmula del texto prelegislativo
cumple, en general, este objetivo estable-
ciendo que: “deberá el solicitante acompa-
ñar el o los antecedentes que hagan verosí-
mil prima facie el peligro de daño jurídico
que para su pretensión entraña el que no
se conceda de inmediato la medida solicita-
da”. (Art. 174 PCPC)
b.3. Regulación del presupuesto de la
caución: Si la concesión de una medida cau-
telar responde a la existencia verosímil del
derecho alegado y a una apreciación sumaria
del peligro, naturalmente que esto no es ga-
rantía de una sentencia estimatoria. Si a esta
falta de certidumbre se le agregan los avata-
res propios de la tramitación de todo pleito,
es perfectamente posible que finalizado el
proceso aparezca que el demandante no era
en realidad titular del derecho o interés y que
esa apariencia de derecho que en su momen-
to haya resultado ser sólo eso, una “aparien-
cia” que nunca llegó a convertirse en certeza.
El fundamento de la caución, como pre-
supuesto de las medidas cautelares, obedece
a la circunstancia de que se ha invadido la
esfera jurídica del demandado, causándole
perjuicios, sin que esta actuación haya ve-
nido precedida de una sentencia firme que
otorgue certidumbre acerca del derecho del
actor, sino que fue adoptada mientras éste
se encontraba sólo en grado de probabilidad.
Dado que la obtención de una medida caute-
lar supone una ventaja psicológica y econó-
mica en favor del actor, los riesgos de asumir
un criterio amplio o restrictivo en la conce-
sión de tales medidas, se equilibran en fun-
ción de la adecuada ponderación del importe
a la fianza. (FERNÁNDEZ-BALLESTEROS)
En el ordenamiento chileno la caución
no es, por regla general, presupuesto ni de
la concesión ni para la ejecución de las me-
didas cautelares. Más aún, en los escasos
supuestos excepcionales que la contem-
plan, en alguno de ellos es meramente po-
testativo para el tribunal exigirla o no. Esta
defectuosa ordenación no merece sino una
consideración negativa desde la perspecti-
va de la efectividad de la responsabilidad
derivada del empleo de la tutela cautelar.
La fórmula proyectada establece que
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
“La parte que solicite la medida debe pre-
viamente otorgar garantía suficiente para
responder de los daños y perjuicios que con
ella se ocasionen” (art. 175 PCPC).
Al parecer, este requisito de la caución
está considerado como presupuesto de la
concesión de la medida cautelar y no como
una condición previa para su ejecución. Los
términos en que aparece redactado el pre-
cepto dan a entender que el otorgamiento
de la garantía es requisito previo a la solici-
joramiento de la caución ofrecida si la con-
sidera insuficiente, antes de pronunciarse
sobre la procedencia de la medida.
Entiendo que sería una mejor solución
imponer preceptivamente el ofrecimiento
de caución en la solicitud cautelar y que el
tribunal se pronuncie sobre ambas conjun-
tamente, sin perjuicio de facultarlo para que
en caso necesario y en la misma resolución,
disponga el reemplazo o el aditamento de
la garantía, como condición previa para la
la efectividad de la tutela cautelar.
La solvencia no es un factor que se haya
tenido en cuenta en esta materia y seguir
este criterio añadiría una dificultad adicio-
nal, pues supone la necesidad de que el juez
esté impuesto del activo patrimonial del so-
licitante de la medida.
Por otro lado, la caución no sustituye ni
sirve para compensar la necesidad de acre-
ditar la existencia de perículum in mora o
la concurrencia de fumus.
tud de medida cautelar.
No creo que esa haya sido la intención
de quienes redactaron la norma. La exigen-
cia previa de caución habría que entenderla
como previa a la resolución sobre la mis-
ma, lo que también puede conducir a situa-
ciones no deseadas puesto que la efectiva
constitución de la garantía en ningún caso
impondría al juez su concesión y éste con-
serva autonomía para resolver sobre ella,
de acuerdo a las previsiones legales y las
circunstancias del caso concreto.
Por otro lado, dado que la disposición
habla de garantía suficiente, el juez estaría
facultado para disponer el reemplazo o me-
ejecución de la medida cautelar.
No se establecen en el texto pre-
legislativo parámetros o criterios para fijar
la cuantía de la caución, pero entiendo que
éste no puede ser otro que una apreciación
provisional de los perjuicios previsibles en
el patrimonio del sujeto pasivo con la me-
dida, lo que está en directa relación con el
contenido y efectos de la medida cautelar.
Consciente de que a menudo se trata de
una labor dificultosa, se concede al juez la
posibilidad de oír peritos para fijar el impor-
te de dicha garantía. La opción parece plau-
sible, pero sin duda que puede provocar una
importante dilación que termine por afectar
En cuanto a la calidad de la caución,
se admite que ésta sea en dinero efectivo o
mediante una garantía real.
Desde luego, si se entiende que la exi-
gencia imperativa y general de la caución
obedece a la intención de reforzar el régi-
men de responsabilidad derivada de la uti-
lización de la tutela cautelar, lo cierto es que
la regulación de dicho régimen en el PCPC
es claramente insuficiente. Parece olvidar
el prelegislador que un régimen efectivo de
la responsabilidad derivada del empleo de
la tutela cautelar supone no solo la exigen-
cia de una garantía patrimonial concreta y
específica constituida por la caución. Exige,
“ Por otro lado, la caución no sustituye ni sirve para compensar la necesidad de acreditar la existencia de perículum in mora o la concurrencia de fumus.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
además, normas sustantivas y un procedi-
miento adecuado.
Respecto de la caución misma, no se es-
tablece la suerte de la misma una vez alzada
la medida, ni el procedimiento para hacerla
efectiva. Respecto del régimen de responsa-
bilidad, en general, faltan unas normas sus-
tantivas reguladoras de la responsabilidad,
en función de las especialidades de la tutela
cautelar y, por cierto, un régimen procedi-
mental adecuado para obtener la declara-
por un doble juego de disposiciones:
Por un lado, se superan los efectos del
mero aseguramiento que informan las me-
didas reguladas en el CPC, permitiendo al
tribunal la adopción de medidas que anti-
cipen total o parcialmente la pretensión del
actor, siempre que las restantes medidas
fueren insuficientes para resguardar la efi-
cacia de la pretensión hecha valer. (art. 172
PCPC). De otra parte, se reconoce explíci-
tamente al tribunal la facultad para adop-
dentro del texto prelegislativo: el juicio or-
dinario y el procedimiento sumario.
Siguiendo la línea de las reformas re-
cientes, con precedentes de derecho com-
parado bastante pretéritos, el desarrollo
del procedimiento se realiza sobre la base
de dos audiencias: audiencia preliminar y
audiencia de juicio.
La audiencia preliminar tendrá entre
sus objetivos la fijación del objeto del litigio
y la determinación de los hechos que debe-
ción de responsabilidad y su cumplimiento.
c) Efectos de las medidas cautelares:
Concurriendo los presupuestos antes men-
cionados, el tribunal debe adoptar la medida
cuyo contenido resulte idóneo para enfren-
tar la situación de peligro que le sirvió de
fundamento. Ignoro el motivo por el cual el
texto prelegislativo no sigue una sistemati-
zación clásica que distingue entre efectos de
aseguramiento, los de conservación y los de
innovación o anticipación, aludiendo sólo a
estas últimas dos clases de efectos.
En todo caso, en este aspecto el texto
prelegislativo es claramente innovador.
La innovación viene dada, a mi juicio,
tar cualquier otra medida conservativa que
se estime idónea, aunque no esté regulada
expresamente (art. 171 PCPC). Ello, a mi
juicio, resulta particularmente convenien-
te para que toda situación de peligro para
la eficacia del proceso tenga aparejada una
medida cautelar adecuada para neutralizar-
la y es en definitiva un índice de perfección
del sistema de tutela cautelar (ORTELLS).
5.- EL PROCESO ORDINARIO DE DECLARACIóN
El Libro II está dedicado a la regula-
ción de lo que se aspira que constituyan los
dos procesos declarativos por antonomasia
rán ser probados; el saneamiento de cual-
quier vicio que pudiere afectar la validez
del proceso, la eventual conciliación a que
pudiere arribarse por las proposiciones por
parte del tribunal, la determinación de los
medios de prueba que se rendirán, y, por
último, la citación a audiencia de juicio.
La segunda audiencia, denominada de
juicio, tendrá por finalidad la rendición de
toda la prueba admitida en la audiencia
preliminar, y por regla general, la dictación
de la sentencia.
En cuanto al pronunciamiento de la
sentencia, me parece acertada la distinción
entre el acto procesal del pronunciamien-
“ Respecto de la caución misma, no se establece la suerte de la misma una vez alzada la medida, ni el procedimiento para hacerla efectiva.
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
to del veredicto –la comunicación de la
decisión–de aquel otro relativo a la redac-
ción y lectura de la sentencia. El primero
se verifica, por regla general, en la misma
audiencia de juicio oral, una vez concluido
el debate, mientras que el plazo para la re-
dacción de la sentencia puede ser diferido
hasta por un plazo de cinco días contados
desde la fecha de comunicación de su de-
cisión, ampliables por otros cinco días por
razones fundadas (art. 309 PCPC).
Es ésta, a mi juicio, la única solución
respetuosa de un régimen de oralidad. Un
sistema que establece la inmediación, debe
proteger la concentración y continuidad del
juicio, que son herramientas al servicio de
la inmediación. La audiencia de juicio debe
desarrollarse de principio a fin en una sola
unidad continua y la presencia del juez debe
ser ininterrumpida de principio a fin y fallar
con la mente fresca de lo percibido directa-
mente en la audiencia. (BAYTELMAN).
La realización de la audiencia de juicio
en distintas sesiones separadas unas de otras
por largos periodos hace que el juez no pueda
formar su juicio final respecto de los hechos
con la imagen de lo que percibió directa-
mente, sino que sólo con un recuerdo vago e
impreciso de lo que percibió directamente o,
peor aun, con la información contenida en las
actas de dichas audiencias pasadas. Lo mis-
mo ocurre si la sentencia es dictada tiempo
después de la audiencia de juicio, aunque esta
última se haya realizado en una sola sesión o
en varias sesiones diferentes pero continuas,
puesto que se incrementa el riesgo de que los
actos procesales realizados de palabra y con
inmediación ante el juez puedan desaparecer
de su memoria.
No se me oculta que esta forma de pro-
ceder puede plantear problemas tratándose
de procesos civiles de cierta complejidad.
Tampoco esta dificultad ha pasado desaper-
cibida para los autores del texto prelegisla-
tivo que autorizan, cuando la audiencia de
juicio se hubiere prolongado por más de dos
días, o recayere sobre un punto de derecho
de complejidad debidamente fundamenta-
do, para postergar la decisión hasta el quin-
to día hábil, fijándose de inmediato el día en
que la decisión será comunicada.
Esta dicotomía entre el acto procesal
del pronunciamiento del veredicto y la
redacción de la sentencia definitiva no es
una innovación del PCPC. Es propia de los
procesos orales. Así, en el proceso penal,
también cabe distinguir el acto procesal del
pronunciamiento del veredicto de absolu-
ción o condena del acusado por cada uno
de los delitos que se le imputaren, de aquel
otro relativo a la redacción y lectura de la
sentencia. Otro tanto ocurre en el proceso
seguido ante los Tribunales de Familia, en
el que una vez concluido el debate, el juez
debe comunicar de inmediato su resolu-
ción, indicando los fundamentos principa-
les tomados en consideración para dictarla,
pudiendo diferir la redacción del fallo hasta
por un plazo de cinco días, ampliables por
otros cinco por razones fundadas, fijando la
fecha en que tendrá lugar la lectura de la
sentencia, la que podrá efectuarse de ma-
nera resumida (art. 65 de la Ley Nº 19.968
sobre Tribunales de Familia).
También había sido la solución pro-
puesta en la versión original del nuevo
proceso laboral, que obligaba al juez a ex-
presar las bases fundamentales del fallo,
hasta que fue suprimida por la Reforma de
la Ley 20.260, bajo la lamentable motiva-
ción de que se trataba de una exigencia que
introducía un elemento propio del proceso
penal y por considerar que ello complicaba
al sentenciador en los casos difíciles que
debe conocer. Vale decir, se sacrifican re-
glas procesales fundamentales para la im-
plementación real y efectiva de la oralidad,
con argumentos basados en la ignorancia y
la comodidad judicial.
6.- EL RéGIMEN PROBATORIO Siguiendo un planteamiento que po-
dría calificarse de tradicional, la configura-
ción de un sistema probatorio supone dar
respuesta a las interrogantes planteadas en
tres órdenes de materias: a) Sobre la inicia-
tiva en el aporte de las pruebas; b) Sobre la
determinación de los medios de prueba y c)
Sobre la valoración de la prueba rendida.
a) Iniciativa en el aporte de las prue-
bas: Como se dijo antes (Véase el apartado
3. Letra b), el Proyecto reconoce iniciativa
probatoria a los jueces, si bien de manera
defectuosa e incompleta. Lo hace, primero,
a propósito de las facultades reconocidas
a éstos en el art. 18 PCPC: Facultades del
tribunal. El tribunal estará facultado para
ordenar las diligencias necesarias al es-
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
clarecimiento de la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de
defensa de las partes, en la oportunidad es-
tablecida en la ley. En segundo lugar, como
corolario de lo anterior, se refiere a dicha
iniciativa a la hora de diseñar el orden en
que sería producida la prueba: Produc-
ción de la prueba. La prueba se rendirá de
acuerdo al orden que fijen las partes, co-
menzando por la del demandante. Al final,
resultado acreditado, el juzgador ha de par-
tir de él, con prescindencia de quién lo haya
probado, es decir, de quién tenía sobre sí el
peso de la prueba. En cambio, cuando un
hecho relevante para la solución del litigio
no ha resultado acreditado, debe determi-
narse sobre cuál de las partes recaía el peso
de la prueba, pues sobre ella habrán de
recaer las consecuencias desfavorables de
la falta de prueba. En suma, la teoría de la
levantes entre las partes, formulación bas-
tante alambicada si lo que se pretendía era
plasmar el conocido criterio de distribución
probatoria que atiende al supuesto fáctico
de la norma cuya aplicación se pretende.
Mayor novedad tiene el inciso 2º de la
aluda disposición que faculta al tribunal
para distribuir la carga de la prueba de
acuerdo a criterios de “disponibilidad y fa-
cilidad probatoria” que posea cada una de
se rendirá la prueba que pudiere ordenar el
juez (Art. 304 PCPC.).
Una innovación particularmente apta
para el debate, se relaciona con la regula-
ción de la carga de la prueba. El principio
de aportación de parte enseña que son las
partes quienes, en principio, deben realizar
la actividad probatoria, pero no nos dice
cuál de ellas debe hacerlo, es decir, sobre
quién recae el peso de la prueba.
Aunque pudiera resultar extraño, el
problema de la carga de la prueba única-
mente puede plantearse cuando el hecho
de que se trata no ha resultado probado. En
efecto, si al final del proceso un hecho ha
carga de la prueba es la teoría de las conse-
cuencias de la falta de prueba (Rosenberg).
Parece ser que hace tiempo los proce-
salistas han pretendido reivindicar para sí
la formulación de un criterio general para
la distribución del peso de la prueba, hu-
yendo de este modo de la regla del art. 1698
CC, insuficiente desde varios puntos de vis-
ta. Esa pretensión se ha visto materializada
en el Proyecto, pues el art. 265 PCPC esta-
blece que corresponde la carga de probar
los fundamentos de hecho contenidos en
la norma jurídica a la parte cuya aplicación
le beneficie, salvo que una disposición legal
expresa distribuya con criterios especiales
diferentes la carga de probar los hechos re-
las partes en el litigio.
Se trata, como puede apreciarse, de la
acomodación a la realidad de la regla ge-
neral sobre distribución de la carga proba-
toria. Estos criterios sobre disponibilidad
y facilidad probatoria tuvieron en un co-
mienzo reconocimiento sólo a nivel juris-
prudencial en el derecho español como me-
canismo corrector de las injusticias a que
podía conducir la aplicación automática de
las reglas legales sobre la carga de la prue-
ba, (BONET) recibiendo reconocimiento
legislativo en la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 2000 (art. 217.7 LEC). Doctrina y
jurisprudencia argentina han incorporado
estos criterios dentro de una categoría más
“ Una innovación particularmente apta para el debate, se relaciona con la regulación de la carga de la prueba.
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
amplia, conocida como teoría de las cargas
probatorias dinámicas (PEYRANO).
b) Determinación de los medios de
prueba: Tocante a este aspecto, el Proyec-
to recoge en términos prácticamente idén-
ticos la regla de la libertad de medios de
prueba. Así, el art. 260 PCPC: Libertad y
oportunidad probatoria. Todos los hechos
y circunstancias pertinentes para la ade-
cuada solución del conflicto sometido a la
PCPC), donde cobra destacada importancia el
desarrollo de la teoría sobre la prueba ilícita.
c) Valoración de la prueba rendida:
Tampoco sobre este aspecto, el Proyecto
podía contener demasiadas novedades –
obviamente en relación a los últimos avan-
ces legislativos, pues frente al actual CPC,
el cambio resulta ser relevante–. Frente a
las alternativas teóricas de la prueba legal y
la prueba libre, se ha optado por la segun-
el que no difiere mayormente de su actual
regulación, en lo que concierne a su campo
de aplicación. La especialidad de su trami-
tación procedimental viene dada principal-
mente por la concentración en una única
audiencia -la audiencia denominada suma-
ria- de los objetivos y diligencias propias de
la audiencia preliminar y la de juicio (art.
317 PCPC), circunstancia que, conforme lo
que se anuncia en el Mensaje, lo hará efec-
decisión del tribunal podrán ser probados
por cualquier medio obtenido, ofrecido e
incorporado al proceso en conformidad a la
ley y el art. 302 PCPC: Medios de prueba
no regulados expresamente. Podrán admi-
tirse como pruebas cualquier otro medio o
sistema de reproducción de la imagen, el
sonido o la escritura, apto para producir
fe, independiente de su soporte. El juez de-
terminará la forma de su incorporación al
procedimiento, adecuándola, en lo posible,
al medio de prueba más análogo.
La cuestión entonces se desplaza desde
preguntarse sobre los medios de prueba admi-
sibles a cuestionar los motivos en cuya virtud
puede excluirse alguno de ellos (art. 254 Nº 8
da. El art. 266 PCPC señala que los jueces
apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas
de la sana crítica. En consecuencia, no po-
drán contradecir los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia y los conoci-
mientos científicamente afianzados. Reco-
noce como excepciones, el respeto a ciertas
reglas legales sobre valoración probatoria;
al principio de que el acto o contrato solem-
ne sólo puede ser acreditado por medio de
la solemnidad prevista por la ley y el siste-
ma de presunciones legales.
7.- EL PROCEDIMIENTO SUMARIO:
El Libro II concluye con la regulación
del denominado procedimiento sumario,
tivamente un juicio rápido y eficaz.
8.- RéGIMEN DE RECURSOS: El Libro III contiene un nuevo régimen
de recursos en materia civil, que no logra
solucionar la constante tensión entre la ne-
cesidad de preservar la centralidad de un
juicio oral y el reconocimiento del derecho
al recurso del litigante. En efecto, con la
Reforma del proceso penal se instaló entre
nosotros la idea de que un genuino juicio
oral es por esencia único e irrepetible, de lo
que se sigue su incompatibilidad con una
segunda instancia que, por su naturaleza,
implica revisión del material jurídico y
fáctico por parte del tribunal superior. Los
“La cuestión entonces se desplaza desde preguntarse sobre los medios de prueba admisibles a cuestionar los motivos en cuya virtud puede excluirse alguno de ellos (art. 254 Nº 8 PCPC), donde cobra destacada importancia el desarrollo de la teoría sobre la prueba ilícita.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
únicos recursos admisibles en un régimen
de juicio oral –se dice– son aquellos cuya
finalidad no sea la alteración de los hechos
tal y como se han dado por establecidos por
el tribunal de la instancia sobre la base de
lo que los jueces han visto y oído directa-
mente por sus propios sentidos sin ningún
tipo de intermediación.
Sin embargo, esta idea podría ser man-
tenida sobre la base de que el proceso sea
lo II. El Recurso de reposición (arts. 330-333
PCPC); Título III. El Recurso de Apelación
(arts. 334-352 PCPC); Título IV. El Recurso
Extraordinario (arts. 353-362 PCPC).
En general, la opción del Proyecto
apunta hacia la consolidación del Recurso
de Apelación tradicional, es decir, dos suce-
sivos exámenes y decisiones sobre el tema
de fondo, por dos tribunales diferentes,
prevaleciendo la opinión del último, consa-
replicar el modelo de la LEC española del
año 2000– haya sido la frecuente utiliza-
ción práctica conjunta de ambos medios
de impugnación, así como la tradicional
amplitud de la pretensión impugnativa del
recurso de apelación, que incluye no sólo el
examen íntegro de las pretensiones deba-
tidas en la primera instancia sino también
la revisión de las cuestiones de forma, in-
cluidas aquellas que configuran motivos de
tramitado ante un tribunal de primera ins-
tancia colegiado. En cambio, si el proceso
se sigue ante un tribunal unipersonal no
es posible renunciar al sistema de doble
instancia. Así, por lo demás, quedó expre-
samente establecido en las Propuesta de
Bases para redactar un Nuevo Código Pro-
cesal Civil. Esta última ha sido la orienta-
ción por la que se ha inclinado el PCPC.
El Proyecto tiene la virtud sistemática
de reunir en un único Libro (el III), todo el
tratamiento de los recursos y la consagración
en un único Título de las disposiciones gene-
rales aplicables a todos los recursos. El Libro
III, consta de cuatro títulos: Título I. Disposi-
ciones Generales (arts. 319-329 PCPC); Títu-
grando una Apelación o segunda instancia
limitada, esto es, una instancia revisora que
recae sobre las mismas pretensiones, resis-
tencias y pruebas de la primera instancia.
La innovación más importante en ma-
teria de Apelación en el PCPC está consti-
tuida por la fusión en un único recurso del
Recurso de Apelación y del Recurso de Ca-
sación en la Forma. Y se hace ampliando el
objeto del recurso de apelación, que en el
Proyecto apunta hacia la enmienda, revo-
cación y/o la invalidación del juicio oral y
de la resolución respectiva o solamente de
ésta. (art. 334 PCPC)
Probablemente la motivación para ha-
ber procedido de este modo –además de
casación formal. En fin, como derivación
de lo anterior, pudo haber influido el fre-
cuente ejercicio de las Cortes de Apelación
de la facultad prevista en el art. 768 inc.
Penúltimo CPC, es decir, la facultad para
desestimar la casación si de los anteceden-
tes aparece que el recurrente no ha sufrido
un perjuicio reparable no sólo con la invali-
dación, sino que puede ser corregido por la
vía de la apelación.
Lo cierto sin embargo, es que en este
aspecto no existe una variación conceptual
importante. La absorción del Recurso de
Casación por el de apelación es más bien
aparente. La casación formal no ha perdi-
do su autonomía, sólo perdió su nombre,
“ La innovación más importante en materia de Apelación en el PCPC está constituida por la fusión en un único recurso del Recurso de Apelación y del Recurso de Casación en la Forma.
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
pues conserva motivos específicos (art.
336 PCPC); tiene requisitos de forma pro-
pios (art. 337 inc. 2º PCPC); se impone a
su respecto el requisito de la preparación
(art. 345 d) PCPC); se reconoce la nulidad
de oficio (art. 345 inc. final PCPC), así como
el principio de la trascendencia (art. 347 a)
y b) PCPC) y se mantiene la regla general
del reenvío y excepcional sentencia de re-
emplazo (arts. 350 y 351 PCPC).
En suma, en el Proyecto coexisten, bajo
una misma denominación, dos clases de re-
cursos con pretensiones, objeto, requisitos
y consecuencias diversas.
En lo que constituye el más importante
cambio en materia de recursos, el Proyecto
introduce lo que llama Recurso Extraordi-
nario, el que tendrá por objeto que la Cor-
te Suprema unifique la jurisprudencia con
ocasión de una sentencia notoriamente
injusta para el recurrente. El recurso ade-
más tendrá por objeto revocar la sentencia
impugnada si se han vulnerado sustancial-
mente garantías constitucionales y sólo
procederá en contra de sentencias definiti-
vas o interlocutorias que pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación,
inapelables, y que hayan sido dictadas por
Cortes de Apelaciones.
La función de la Corte Suprema, enton-
ces, será preservar la coherencia y unidad
de los criterios de decisión en los tribunales
del país en virtud de este recurso extraor-
dinario, pudiendo ejercer su función de
unificación cuando la sentencia recurrida
se oponga a la jurisprudencia uniforme; la
jurisprudencia previa fuere contradictoria
entre sí, no existiere jurisprudencia sobre
la materia, o nuevos contextos históricos,
sociales o culturales justifiquen variar la
tendencia jurisprudencial.
Se establece un mecanismo propio de
los sistemas anglosajones denominado
certiorari, en cuya virtud, la Corte Supre-
ma seleccionará para su conocimiento sólo
aquellos casos que, cumpliendo con los re-
quisitos anteriores, revistan interés público
a juicio de a lo menos tres de sus ministros
(art. 359 PCPC). Es decir, se legitima lo que
el máximo tribunal viene haciendo desde
hace tiempo: una arbitrariedad judicial que
no distingue ni hecho de derecho, ni cues-
tión revisable de cuestión irrevisable, sino
que separa únicamente, lo que quiere revi-
sar de lo que no quiere. (PASTOR)
9.- LA EJECUCIóN fORZOSA: El Libro IV, finalmente, regula los de-
nominados procedimientos especiales, de
los cuales sólo destacaré la regulación de
la ejecución. En este aspecto el Proyecto,
movido por el deseo de descargar a los tri-
bunales civiles de una labor que se estima
no les es propia, y por evitar un desgaste
jurisdiccional y económico inútil, opta por
desjudicializar la ejecución, permitiendo su
judicialización sólo ante la existencia fun-
dada de oposición a la ejecución por par-
te del ejecutado o de tercerías en los casos
que correspondan. La ejecución se convie
rte enun trámite administrativo, llevado
ante un funcionario denominado oficial de
ejecución, cuya naturaleza, facultades, pro-
hibiciones y régimen disciplinario serán
regulados en una ley especial.
De manera correlativa, la ejecución se
despachará mediante una resolución de
carácter administrativa, dictada por este
oficial, respecto a la cual el ejecutado, lue-
go de notificado, podrá oponerse mediante
una demanda de oposición a la ejecución
ante el Juez de Ejecución competente, en
cuyo caso la ejecución se judicializa, sus-
pendiéndose, pero con mantención de los
embargos y demás medidas de garantía.
Abogado, Universidad de Concepción, Doc-
tor en Derecho por la Universitat de València,
España; Profesor de Derecho Procesal en la Uni-
versidad de Concepción y P. Universidad Cató-
lica de Chile.
Véase la Propuesta de Bases para redactar
un Nuevo Código Procesal Civil para la Repúbli-
ca de Chile, en Revista de Derecho Procesal de
la Universidad de Chile, Nº 20, pp. 437 y ss.
Véase la publicación colectiva “Justicia Civil
y comercial: una reforma pendiente”, Pontificia
Universidad Católica de Chile y Fundación Liber-
tad y Desarrollo, Santiago, 2006.
En el Título IV se regulan las medidas preju-
diciales y entre éstas hay dos normas específicas
relativas a las medidas prejudiciales precautorias
(arts. 279 y 280 CPC).
Propuesta de Bases para redactar un Nue-
vo Código Procesal Civil para la República de
Chile, en Revista de Derecho Procesal de la Uni-
versidad de Chile, Nº 20, p. 462.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
I. ANTECEDENTES GENERALES.Queremos formular algunos comenta-
rios al Ordinario Nº 2210/035, emanado
del Departamento Jurídico de la Dirección
del Trabajo, particularmente del apartado
IV, titulado “Colisión de los derechos fun-
damentales de los trabajadores(as) con el
ejercicio de las facultades del empleador:”.
Al respecto, citamos el penúltimo párrafo:
“Tomando en cuenta lo razonado preceden-
temente, en cuanto a que, a efecto de salvar
la colisión que, para un caos concreto se
produzca, entre las potestades del emplea-
dor y los derechos fundamentales de los
trabajadores, cabe complementar la doctri-
na vigente en materia de las facultades de
control y revisión que el empleador ejerce
sobre los trabajadores y sus efectos perso-
nales, en el sentido que, además debe sal-
var el examen de la proporcionalidad, esto
es, además de tener que cumplir con los
requisitos que el legislador ordena (genera-
lidad e imparcialidad de la medida) y de los
que emanan de la doctrina administrativa
(la publicidad de las medidas de control,
entre ellas) deberá responder asertivamen-
te a las tres reglas o juicios que emanan del
principio de la proporcionalidad,…” .
La Dirección del Trabajo al referirse a la
relación existente entre el “poder de discre-
ción” del empleador, que tendría su fuente
en los arts. 19 Nº 21 y 24 de la Constitución,
y las garantías constitucionales de los tra-
bajadores (art. 1, 5, 19 Nº 1, 4 y 16), emplea
los vocablos colisión, conflicto, limitación,
restricción y preferencia de uno respecto
de los otros. La Real Academia los define
del siguiente modo : 1) Colisión: “Choque
de dos cuerpos”; 2) Oposición: “Pugna de
ideas, principios o intereses, o de las per-
sonas que lo representan”; 3) Conflicto:
“Combate, lucha, pelea”; 4) Limitación:
“Acción y efecto de limitar”. Limitar: “Fijar
la extensión que pueden tener la autoridad
o los derechos y facultades de alguien; 5)
Restricción: “Acción y efecto de restringir”.
Restringir: “Ceñir, circunscribir, reducir a
menores límites”; 6) Preferencia: “Prima-
cía, ventaja o mayoría que alguien o algo
tiene sobre la otra persona o cosa, ya en el
valor, ya en el merecimiento.”. Los tres pri-
meros se emplean en el sentido de choque
entre dos derechos. Limitación y restricción
significa determinar la extensión y alcance
de un derecho. Preferencia, importa mere-
cer un derecho en desmedro de otro. Por
¿COLISIóN DE LOS DERECHOS fUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR CON EL EJERCICIO DE fACULTADES DEL EMPLEADOR?
{
IgnacIo SapIáIn Martínez
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
consiguiente, los distintos términos usados
son incompatibles entre sí y poco coheren-
tes con el título del apartado.
II. ASPECTOS NORMATIVOS.Uno de las cuestiones que trata la ley
19.759 es el mejoramiento del respeto a los
derechos fundamentales del trabajador, en
términos tales que, la dignidad humana,
vida privada, intimidad y la información
confidencial, no sean sobrepasadas por la
normativa interna de la empresa, cuestión
que tiene su origen en las normas básicas
de respeto y convivencia: “ciudadanía la-
boral” . La Ley citada se ajusta al Convenio
Nº 11 de la OIT, sobre no discriminación al
empleo, compatibilizando la dignidad de
los trabajadores con las medidas de control
interno que deben existir en una empresa.
La ley 19.759 intercaló un inciso primero al
art. 5, que dice: “El ejercicio de las facul-
tades que la ley le reconoce al empleador
tiene como límites el respeto a las garan-
tías constitucionales de los trabajadores, en
especial cuando pudieran afectar la intimi-
‘ciudadanía laboral’, el que se busca esta-
blecer en el proyecto, haciendo explícita la
plena validez de los derechos de los traba-
jadores en el marco de las relaciones labo-
rales, aclarando que va contra la legislación
cualquier medida que atente contra los
mismos. Así, reconociendo el derecho del
empleador a tomar medidas de adminis-
tración, si ellas pudieran afectar de alguna
forma los referidos derechos, deben consig-
dad, la vida privada o la honra de éstos”.
El tenor de ésta disposición se mantuvo
inamovible durante la tramitación del pro-
yecto de ley. A ello debemos agregar que el
art. 154 inciso final del Código del Trabajo
señala que las obligaciones y prohibiciones
de los trabajadores y, en general, toda me-
dida de control sólo podrán efectuarse por
medios idóneos y concordantes con la natu-
raleza de la relación laboral y, en todo caso,
su aplicación deberá ser general, garanti-
zándose la impersonalidad de la medida,
para respetar la dignidad del trabajador.
El empleador deberá mantener reserva de
toda información y datos privados del tra-
bajador y que tenga acceso con ocasión de
la relación laboral (art. 154 bis CT).
El primer informe de la Comisión del
Trabajo, argumenta que uno de los obje-
tivos generales del proyecto es mejorar el
respeto de los derechos fundamentales de
los trabajadores en la empresa , además se
dejó constancia de que: “Hay un conjunto
de legislaciones que han recogido esta ne-
cesidad y se ha ido acuñando el concepto de
narse en el Reglamento Interno; es decir,
no se prohíben, pero deben contenerse en
este último, de manera que si existe la opi-
nión de que esas medidas conculcan tales
derechos, pueda procederse a la correspon-
diente impugnación ante la autoridad ad-
ministrativa, de acuerdo a procedimientos
actualmente vigentes. Las experiencias más
frecuentes han tenido que ver con medidas
que vulneran el derecho a la privacidad, la
intimidad, etcétera.” .
La Ley 20.087 complementa la reforma
de la Ley 19.759, al establecer un procedi-
miento efectivo de tutela laboral para la
protección de los derechos fundamentales
“El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador tiene como límites el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
de los trabajadores, facilitando el acceso a la
justicia y la agilización de los juicios .
III. TERMINOLOGíA COHERENTE CON LA LEGISLACIóN.
Del actual artículo quinto del Código del
Trabajo y de la historia de la Ley 19.759, es
posible concluir que el problema no es una
cuestión de “colisión de derechos”, sino de
“limitación” a su ejercicio, debiendo estu-
diarse y desarrollarse el tema desde ésta
perspectiva conceptual, principalmente,
porque ha sido la misma Ley quien ha usado
dicha terminología.
Los derechos no son absolutos y recono-
cen como “limitación” el ejercicio de otros
bienes o garantías constitucionales, la mo-
ral, el orden público y el bien común . La
limitación del ejercicio de un derecho no es
algo ajeno a nuestra legislación, bastando
leer el actual art. 1º y el art. 5º de la Consti-
tución Política.
Los derechos del empleador en el ejer-
cicio de su potestad administrativa no esca-
pan de la norma limitativa. Así, el art. 5º CT
circunscribe el ejercicio de dicha potestad
a la intimidad, vida privada y a la honra de
los trabajadores, no siendo taxativa la no-
minación de derechos que en dicho artículo
se señalan .
El empleador tiene el derecho a la liber-
tad de empresa y a la propiedad (19 Nº 21
y 24 C. Pol.), aspectos principales que en-
marcan la iniciativa económica y el ejercicio
de la actividad empresarial materializado
en un conjunto de facultades organizativas
dirigidas al logro del proyecto empresarial,
lo que se denomina “poder de discreción”.
Este poder se extiende a la relación laboral,
debiendo sujetarse a las limitaciones seña-
ladas en la ley para no lesionar los derechos
de los trabajadores.
IV. LIMITACIóN AL EJERCICIO DE UN DERECHO: ABUSO DE DERECHO.
El problema que debe plantearse no es
la “colisión” de derechos, sino el “límite” de
su ejercicio, problemática que no es ajena a
otras ramas jurídicas. En efecto, el derecho
subjetivo tiene un reconocimiento consti-
tucional y es objeto de protección jurídica,
pero también se establecen limitaciones a
su ejercicio, lo que tiene una consagración
constitucional. El tema encuentra cabida en
el “abuso del derecho”, pues allí se plantea
la manera en que debe ejercerse un derecho
y los límites de su ejercicio. FIGUEROA
YAÑEZ afirma que: “El ordenamiento jurí-
dico reprime o sanciona a quien de manera
arbitraria, caprichosa o injusta ejercita su
derecho, causando con ello amenaza, per-
turbación privación en el derecho de otro.”
. La Constitución Política reconoce y garan-
tiza el derecho de propiedad y el derecho a
realizar cualquier actividad económica; sin
embargo, ambos admiten limitaciones de
carácter constitucional. El primero, la fun-
ción social; el segundo, las normas legales
que la rigen y las normas ambientales. Por
otro lado, no debemos olvidar que el Dere-
cho Civil reconoce como limitaciones ge-
nerales al ejercicio de un derecho, el orden
público, la moral y las buenas costumbres
(art. 1460, 1461, 1466, 1467, 1681 CC).
Hay abuso de derecho en todo acto con-
trario a las normas mínimas que plantea la
sociabilidad (buenas costumbres) o con-
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
trarios a la lealtad debida en las relaciones
recíprocas (buena fe), no resultando necesa-
rio la intención de dañar para que el abuso
quede configurado: el hecho de actuar de un
modo contrario a la moral o a la buena fe
configura infracción objetiva a los deberes
de conducta inexcusables que una persona
razonable tiene que observar en sus relacio-
nes con los demás .
El abuso de derecho no es un problema
de colisión o preferencia de derechos, sino de
protección al afectado, frente al acto excesi-
vo, desproporcionado, dañino o desviado de
su fin, de allí que es admisible el recurso de
protección, al igual que en materia laboral.
En materia laboral se regulan casos es-
pecíficos de abusos de derecho en el ejer-
cicio de las facultades de control y revisión
que debe hacer el empleador en su empresa,
permitiendo la implementación de un siste-
ma general, universal, automático, aleatorio
e impersonal que no atente contra la digni-
dad, integridad psíquica, la honra o la priva-
cidad del trabajador (art. 154 y 154 bis CT).
Para establecer si estamos frente a un
abuso de derecho en materia laboral, la Di-
rección del Trabajo ha desarrollado el prin-
cipio de la proporcionalidad, considerando
como parte integral de éste último el prin-
cipio de la adecuación (El medio empleado
debe ser apto o idóneo par el fin propuesto),
el principio de la necesidad (única para di-
cho fin, no existiendo otra forma de alcan-
zar el objetivo, sin restringir el derecho que
se trata de proteger) y de la proporcionali-
dad en sentido estricto (razonabilidad en
relación con la importancia del derecho,
cuestión que debe analizarse según el caso
concreto y teniendo presente el contenido
esencial del derecho).
Los principios enunciados no se alejan
de las situaciones generales típicas para
identificar un abuso de derecho como fuen-
te de responsabilidad, por ejemplo: a) La
extrema desproporción entre el interés del
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
Ordinario Nº 2210/035, Departamento Jurídi-
co, Dirección del Trabajo.
Diccionario de la Lengua Española, Real Aca-
demia Española, 22ª edic., Edit. Espasa Calpe
titular y el efecto negativo que produce en
otra persona el ejercicio de un derecho;
b) La desviación del fin de un derecho po-
testativo. No se menciona el principio de
la “necesidad”, pues estimamos que, en la
forma en que la Dirección del Trabajo lo
explica, constituye un eximente de respon-
sabilidad que justificaría la existencia de
un daño, si no hay otro medio practicable y
menos perjudicial .
S.A. España, 2001.
Historia de la Ley, Mensaje Presiden-
cial. Disponible en http://www.bcn.cl/histley/
periodos?p=2001.
Historia de la Ley. Primer Informe de la Comi-
sión del Trabajo, pp. 76-77. En http://www.bcn.cl/
histley/periodos?p=2001.
Historia de la Ley. Primer Informe de la Comi-
sión del Trabajo, p. 83. Disponible en http://www.
bcn.cl/histley/periodos?p=2001.
Al respecto ver Walter Díaz, Rodolfo: “El pro-
yecto de reforma al procedimiento laboral: Un
protagonista del futuro”, en R. de D., Nº 213,
Año LXXI. pp. 125-142.
Lanata Fuenzalida, Gabriela: Contrato indi-
vidual de trabajo, Colección de Manuales, Edit.
LexisNexis, Santiago, 2006. p.55.
“…inciso 1º del Art. 5º C.T., en que sujeta al
empleador a los límites propios de los derechos
constitucionales que poseen los trabajadores y
que se extienden más allá de la intimidad y el
respeto a la vida privada, derechos mencionados
a título ejemplar en dicha disposición.”(Walter
Díaz, Rodolfo: “Comentarios en torno a la refor-
ma laboral: Ley Nº 19.759”, en R. de D., Nº 208,
Año LXVIII. pp. 19.
Ortúzar Santa María, Álvaro: “El abuso del
derecho en el ordenamiento jurídico chileno. Le-
gislación, doctrina y juris-prudencia, en AA.VV,
Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código
de Comercio, 3ª parte, Fundación Fueyo, Edit. Ju-
rídica de Chile, Santiago, 2003,p. 25.
Ortúzar, Álvaro: Ob. Cit., p. 89.
Corral Talciani, Hernán: Lecciones de respon-
sabilidad civil extracontractual, Edit. jurídica de
Chile, Santiago, 2003. p. 128.
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
CELEBRACIóN DEL DíA DE fORO Y LA MAGISTRATURADentro de la semana del 23 al 27 de agosto se celebró el Día del Foro y la Ma-
gistratura, ocasión en que abogados y jueces celebran un nuevo aniversario de
la constitución del primer Consejo del Colegio de Abogados y el aniversario de la
instalación de la I. Corte de Apelaciones de Concepción. Alguna de las actividades
programadas fueron:
NUEVOS ASOCIADOS
Tania Riquelme MuñozIgnacio Melo ParraManuel Bustos FuentesMarco Mena BrionesMarcela Arroyo MatteucciMario Hidalgo AcuñaSoledad Mauriz PobleteFelipe Muñoz LevasierRodrigo Díaz SuárezPaula Faúndez RetamalRosa María Ramírez BenedettiRené Muñoz LeivaLautaro Benítez LagosJuan Pablo Espinoza SchiappacasseCarlos Gutiérrez MuñozGuillermo Arriagada ArceMiguel Barría ParedesGeraldine Cid GonzálezCarlos Hernán Constanzo MuñozMaría Loreto Bustos GuzmánRené Marcelo Arriagada BasaurAndrés Esteban Bravo PachecoMargarita Sanhueza NúñezFrancisco Alejandro Ugarte PérezBernardo Andrés Buscaglione MeyerAlejandro Javier Dobbs RoaDavid Esteban Araya QuintanaRaquel paz RodríguezPatricia Castro HidalgoAlex Flores GaticaChristofher Joe Elso KotzingCristian Rodrigo Pérez SuazoLuis Luciano Bilbao AravenaAna Verónica Prado de la MazaOscar Gonzalo Gutiérrez MoralesGonzalo Andrés Contreras ReyesRoxana Mariela Rubio ArévaloEdgardo Andrés Estrada MuñozJosé Ignacio Castillo VillagraJosé Hernán Johnson NúñezLuis Andrade VelásquezDante Scarlazetta VeraCarolina Milanese PizarroMario Rojas SepúlvedaMarisol Alarcón PinoLuis Contreras Benavides
CONCIERTO ROBERTO BRAVOUno de los talentos musicales más importantes de América Latina, como lo es el
pianista chileno, Roberto Bravo, ofreció un concierto especialmente dirigido a los
miembros del poder judicial y al foro penquista.
CONCURSO LITERARIOOtra de las actividades programadas fue el Concurso Literario abierto a los abogados
y funcionarios del Poder Judicial. El jurado compuesto por el Presidente de la Iltma. Corte
de Apelaciones, Juan Villa Sanhueza, el Presidente del Colegio de Abogados, Jorge Cáce-
res Méndez y el profesor Mario Rodríguez Fernández otorgó el primer lugar al abogado
colegiado señor Hermann Sickinger, con su poema titulado “Riés”. El H. Consejo felicita
además, a quienes obtuvieron el Segundo y Tercer Lugar, se trata de Delfina Espinoza
Navarrete, funcionaria del Juzgado de Garantía de Concepción con el cuento “Un rayo de
sol Tardío” y Yerho Strika Robles del Juzgado de Familia de Talcahuano.
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
CEREMONIA SOLEMNE:Con una impecable ceremonia solemne en el salón de Plenos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, culminó la
celebración de la semana del Día del Foro y la Magistratura. a la que asistieron jueces, abogados, autoridades civiles, militares,
eclesiásticas e invitados especiales.
Hizo uso de la palabra el Presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, señor Juan Villa Sanhueza y el Presi-
dente del Colegio de Abogados de Chile Regional Concepción, señor Jorge Cáceres Méndez. Después de los discursos conmemo-
rativos y, como es tradicional, se rindió homenaje a todos los abogados - sean de ejercicio libre o que hayan abrazado la carrera
judicial – que hubieren cumplido 60,50 y 40 años de ejercicio profesional.
Jorge Cáceres Méndez, Presidente del Colegio de Abogados, Ministro de la Excma. Corte Suprema, Patricio Valdés Aldunate, Juan Villa Sanhueza, Presidente de la I.Corte de Apelaciones de Concepción, Guillermo Silva Gundelach, Ministro de la Excma. Corte Suprema y Miguel Sánchez, Director Nacional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
CASA ABIERTA. El 25 de agosto de 2010 se realizó una Casa Abierta,
jornada que consistió en abrir las puertas del Palacio
de Tribunales a diferentes escuelas de Derecho de Con-
cepción a fin de mostrarles cómo se desarrolla el traba-
jo en el Poder Judicial, específicamente en tribunales.
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
El. H. Consejo del colegio de abogados felicita a los abogados que cumplieron:60 AÑOS DE PROfESIóN
Enrique Giácaman Giácaman
50 AÑOS DE PROfESIóN
Sady Aguayo Chávez Enrique Giácaman Giácaman
40 AÑOS DE PROfESIóN
Fernando Argomedo AlbarracínNelson Vera MoragaFernando Ramos VilaLoreto Coddou BragaAmanda Valdovinos Jeldes
Abogado Enrique Giácaman Giácaman quien cumplió 60 años de profesión recibió la medalla de manos de su esposa señora Elena Gidi.
Sady Aguayo Chávez junto a su hijo Oscar Aguayo Sanetti.
Abogado Osvaldo Guerrero Obreque y Sandra Guerrero Reyes.
Fernando Argomedo Albarracín junto a su señora Sra. Sibila Georgi Pommerenke.
Abogado Nelson Vera Moraga y su cónyuge Adriana Fuentes
Fernando Ramos Vila recibió la medalla de manos de su esposa, la abogado Cecilia Asenjo
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |
CELEBRACION DE fIESTAS PATRIAS Y JURAMENTO DE NUEVOS COLEGIADOSEl 16 de septiembre el H. Consejo del Colegio de Abogados dio oficialmente la bienvenida a los abogados que ingresaron como
colegiados, con una ceremonia de juramento. Posteriormente se celebró Fiestas patrias con un entretenido grupo folklórico.
Los nuevos colegiados, Carlos Constanzo, José Johnson y Cristian Christofher Elso, Rosa María Ramírez, Raquel Paz y Francisco Ugarte, abogados que prestaron juramento.
José Johnson, Rosa Ramírez, Jorge Cáceres y Raquel Grupo nuevos colegia-
| COLEGIO DE ABOGADOS | 11
Marcela Gonzalez, Marcela Fajardo, Pablo Manríquez, José Elgueta, Mario Rojas, Jorge Cáceres, Pablo Guerrero, Claudia Castillo, Jean Pierre Latsague, Renato Fuentealba, Carolina Contreras, Jorge Montecinos y Nelson Gonzá-lez.
El terremoto del 27 de
Febrero pasado fue el
estímulo decisivo para
que comenzara a ope-
rar la Fundación Pro
Bono en Concepción. Fue la organización
Desafío Levantemos Chile la entidad que
contactó al abogado del Estudio Jurídico
Saenger & Asociados, don Renato Fuenteal-
ba Macaya, a fin de que reuniera a un grupo
de abogados para colaborar gratuitamente
en el estudio de títulos de los damnificados
por el terremoto de las comunas cercanas
a Concepción. Fue así como los abogados
Eduardo Rojas, Gonzalo Contreras, Rena-
to Fuentealba Macaya y Claudia Castillo
Franco, comenzaron con esta larga tarea,
a fin de que los afectados pudieran optar a
los subsidios que entregaba el Estado e ini-
ciar la reconstrucción de sus viviendas. Los
abogados comenzaron primeramente por la
comuna de Coelemu, posteriormente Tomé,
finalizando con la comuna de Chiguayante,
todo esto sin costo alguno.
Así las cosas, Marcela Fajardo Rojas,
directora ejecutiva de Fundación Pro Bono
en Santiago, se contactó con dichos aboga-
Iniciativa Pro Bono en Concepción
dos y les planteó la idea de replicar su exitoso
modelo de trabajo Pro Bono en Concepción,
asumiendo la misión de organizar a sus co-
legas el abogado infrascrito y el letrado don
Renato Fuentealba Macaya.
A mediados de septiembre sesionó por pri-
mera vez, el grupo interesado en implementar
efectivamente la Iniciativa Pro Bono en Con-
cepción, compuesto por el infrascrito, que
asumió como Presidente, José Elgueta Adro-
vez como Vicepresidente, Renato Fuentealba
Macaya como Secretario Ejecutivo y como
Directores los abogados Jean Pierre Latsague
L, Hugo Larraín Prat, Eduardo Tapia Elorza,
Jorge Montecinos y Alberto Arévalo.
Asumió la coordinación zonal la abogada
comunitaria Claudia Castillo Franco.
Con posterioridad a ello, se invitó a nu-
merosos Estudios Jurídicos de prestigio a
formar parte de nuestra Fundación, asu-
miendo el compromiso Pro Bono, los Estu-
dios Jurídicos Álvarez, Caro, Rojas & Torres
Asociados, Elgueta y Cía. Asociados, Saenger
y Asociados, Tapia Elorza, Remberto Valdés,
Abogados y Consultores, Sandoval y Latsague
Asociados, Larraín & Cía, Montecinos, Ra-
mos & Diez Asociados, Espinoza & Tapia
Asociados, Domínguez & Cía., Rodríguez
Orellana & Asociados. Se sumaron a esta red
las Notarias de Ramón García Carrasco, Pa-
tricio Aburto Contardo, Ernesto Valenzuela y
Gastón Santibáñez.
{
11 |COLEGIO DE ABOGADOS |