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REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 1/2017. RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO **********. RECURRENTE: TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RECURRENTES ADHESIVOS: ********** Y OTRO. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: ARTURO NAZAR ORTEGA. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de … … de … … de dos mil diecinueve. Vo. Bo. VISTOS, para resolver los autos de la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 1/2017, y; RESULTANDO. Cotejó: PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De lo narrado por las partes y lo sintetizado por la Sala responsable, se advierte que los hechos relevantes para la resolución del asunto son los siguientes: a) Nacimiento y daño neurológico. **********. Al nacer el menor **********presentó ********** y ********** e **********, debido a

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Page 1: REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 1/2017. RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO **********. RECURRENTE: TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RECURRENTES ADHESIVOS: ********** Y OTRO.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIO: ARTURO NAZAR ORTEGA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de … … de

… … de dos mil diecinueve.

Vo. Bo.

VISTOS, para resolver los autos de la revisión administrativa (Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 1/2017, y;

RESULTANDO.

Cotejó:

PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De

lo narrado por las partes y lo sintetizado por la Sala responsable, se

advierte que los hechos relevantes para la resolución del asunto son

los siguientes:

a) Nacimiento y daño neurológico. **********. Al nacer el menor

**********presentó ********** y ********** e **********, debido a

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complicaciones en el trabajo de parto, lo que le provocó el daño

neurológico.

En el Instituto Mexicano del Seguro Social se le dio de alta con el

diagnóstico de **********tipo **********.

b) Desarrollo personal del menor.

Rehabilitación. 2000 a 2006 El menor recibió terapias y tratamientos de lenguaje, atención visual, en el área psicomotriz, tanto en el **********; en la **********, como en la **********.

Escuela primaria. 2006 a 2011. El menor ingresó a una primaria que pertenece a la Asociación **********con **********.

c) Evolución médica.

Diagnóstico de **********. 2007. En el Instituto Mexicano del Seguro Social se le otorgó dicho diagnóstico y le prescribieron, de manera permanente, el medicamento denominado ********** **********y **********, el cual lo mantuvo estable.

Crisis convulsivas. 2010. En el Hospital **********del Instituto Mexicano del Seguro Social se le diagnosticó **********y **********, razón por la cual se modificó la dosis del medicamento denominado **********.

Movimientos involuntarios no atendidos. Junio de 2011. Al presentar éstos, la quejosa llevó al menor al Hospital General de Zona **********, perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, donde solamente recibió indicación de control antitérmico.

Al acudir nuevamente al hospital mencionado porque no dejaba de presentar los movimientos involuntarios, se le informó que no había médicos neurólogos de guardia, por ser fin de semana.

Pediatra particular. Julio de 2011. Ante esta situación, un pediatra particular señaló que el menor tenía **********de ********** a ********** por hora, por lo cual la madre debía dar aviso en el Instituto Mexicano del Seguro Social que el menor presentaba **********, por lo que

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requería un estudio denominado ********** y un manejo con **********. Hospital de Pediatría **********. La actora llevó al menor a este otro centro, también del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde tampoco encontró médicos especialistas en el servicio de neurología. Finalmente le dieron cita en el área de Neurología de la

Clínica 14 del Instituto Mexicano del Seguro Social para

el 15/Julio/2011.

Internamiento en el Hospital de **********. 8/julio/2011.

La madre del menor lo llevó al área de Neurología de

dicha institución, para que fuera atendido por el

diagnóstico otorgado por el pediatra particular.

En primer término, se le negó el acceso pues se le exigió

que acudiera primero a la clínica familiar y que de ésta

fuera remitido al hospital de especialidad.

Posteriormente, con una constancia de diagnóstico

emitida por el pediatra particular, acudió nuevamente al

**********, donde al ser valorado en la sala de urgencias,

empezó a convulsionar y a presentar ausencia en la

mirada, por lo que se ordenó su internamiento, debido

al descontrol de **********.

Internado el menor por el descontrol de **********, se

manejó en un primer momento con incremento de la

dosis de **********, y diagnosticándole síndrome de

**********; las crisis convulsivas fueron controladas en

forma gradual mediante la administración de **********.

Fallas en equipo médico. 10/Julio/2011. En una

revisión de rutina la Neuróloga señaló que tenía

alteración en la mecánica de la **********, iniciando el

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protocolo de estudio con mecánica de ********** y serie

**********; él cual no se realizó debido a fallas del equipo.

14/Jul/2011. Se realizó un estudio de nombre ********** y

reportó **********. Debido a la dificultad para deglutir se le

colocó **********que ocasionó otros problemas como

retardo en el **********.

17/Jul/2011. Operaciones quirúrgicas que consistieron

en **********, ********** y **********, de las cuales, la

gastrostomía no resultó funcional debido a que el menor

no pudo ser alimentado de forma adecuada durante casi

todo su internamiento hospitalario, situación que trajo

como consecuencia que presentara **********derivada

por la falta de absorción de nutrientes vía enteral y por

los ayunos prolongados.

Posteriormente fue reintervenido quirúrgicamente para

resolver complicaciones, debido a la falta de aplicación

de protocolos clínicos para la atención médica de

personas con discapacidad y menores de edad.

23/Jul/2011. El menor nuevamente presentó irritabilidad

por dolor en abdomen que requirió la administración de

********** y se dejó en ayuno por cuatro días.

2/Ago/2011. Ante los múltiples intentos fallidos de

alimentación por vía enteral, se decidió proporcionar

nutrición parenteral colocándose un **********, que le

ocasionó dolor por lo que se le administró una dosis

analgésica de ********** y manejo con **********, también

presentó trastorno del sueño debido a la irritabilidad por

lo que se indicó **********.

4/Ago/2011. El plan consistió en dejar en ayuno e iniciar

con nutrición parenteral para mejorar las condiciones

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nutricionales del menor, para reintervenir

quirúrgicamente, toda vez que no toleraba la **********por

la persistencia de abdomen doloroso y distensión

abdominal.

6/Ago/2011. El menor se encontraba tolerando la

**********, y la sonda de gastrostomía empezó con

infección, por lo que se le dejó nuevamente en ayuno,

indicando la administración de ********** por sospecha de

**********, aumentando con ello la irritabilidad secundaria

a la administración del alimento por la sonda de

gastrostomía que requirió la administración, de **********

así como **********, por la imposibilidad de conciliar el

sueño, finalmente se tomó la decisión de dejarlo en

ayuno.

10/Ago/2011. Segunda cirugía denominada **********. En

las primeras 24 horas del postoperatorio el menor

presentó **********, ********** y **********, se administró

**********, ********** y **********, continuó con picos

febriles, se mantuvo en ayuno por cinco días más.

19/Ago/2011. Presentó desnutrición crónica razón por la

que se continuó con **********.

29/Ago/2011. Ante el dolor y distensión abdominal, se

dejó en ayuno y con sonda. Posteriormente, se realizaron

varios intentos de manejo nutrimental, pero el resultado

fue el mismo.

4/Sep/2011. Se ordenó la suspensión de la infusión de la

fórmula infantil que se le venía administrando y reposo

hasta que mejoraran las condiciones abdominales para

poder reiniciar.

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6/Sep/2011. Se programó tránsito intestinal, pero se

realizó hasta el día nueve siguiente, porque no se

contaba con **********, pero ante las complicaciones

posteriores por dolor, intolerancia a medicamentos y

cambios de temperatura corporal, se dejó en ayuno

nuevamente.

14/Sep/2011. Al presentar **********con un déficit de su

peso ideal del **********%, por la poca tolerancia de la vía

enteral y por los ayunos prolongados en que se mantuvo,

nuevamente se le colocó un **********, y durante la

colocación se presentaron complicaciones porque el

catéter no fue colocado correctamente.

28/Sep/2011. Se inició alimentación vía enteral, pero por

no contar con ********** se dejó en ayuno al menor y al

día siguiente.

1/Oct/2011. Se suspendió la administración del **********

por no contar con él, y se mantuvo en ayuno.

Oct/2011. Complicaciones: 2 eventos convulsivos; la

sonda transpilórica se salió 4 centímetros y en

radiografía de abdomen (que no se pudo revisar porque

no hubo sistema), presentó coloración azulada o violácea

de las exremidades, se administró oxígeno con

nebulizador.

22/Oct/2011. El menor presentó sintomatología que

indicaba **********por lo que fue transfundido el veintitrés

de octubre.

24/Nov/2011. Después de otra cirugía y las

complicaciones que sobrevinieron a la misma, se cambió

la administración de **********por sonda de gastrostomía

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pero en esta fecha no se surtió porque no había ese

medicamento.

Dic/2011. Nueva transfusión de sangre porque pesaba

16 kilos.

23/dic/2011. Egresó del hospital.

25/dic/2011. Ingresó nuevamente al hospital.

SEGUNDO. Queja administrativa. El quince de febrero de

dos mil doce la quejosa, presentó queja administrativa ante la

Dirección Jurídica en la Coordinación de Atención a Quejas y

Orientación al Derechohabiente, Coordinación Técnica de

Atención a Quejas e Información Pública.

Durante la tramitación de la queja, el treinta de abril dos mil

doce se emitió dictamen de investigación médica por parte del

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Resolución. El veintisiete de agosto de dos mil doce la

Comisión Bipartita de Atención al Derechohabiente del Consejo

Técnico resolvió: “La queja es improcedente desde el punto de

vista médico. Se accede con base a criterios de equidad y justicia

por única vez y sin sentar precedente al pago de una cantidad

equivalente a la que corresponde por indemnización, misma que

asciende a **********”1.

TERCERO. Procedimiento de responsabilidad

patrimonial. El diecisiete de julio de dos mil trece, los quejosos,

aquí recurrentes adhesivos iniciaron el procedimiento contra

actos del Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de la

atención médica institucional recibida por el menor en el Hospital

1 Foja 526 del expediente 28218/14-17-14-2.

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**********de dicho Instituto, donde reclamaron, en esencia, lo

siguiente:

a) Reparación y pago por concepto de daño moral causado

al menor;

b) Pago por concepto de daño moral causado a la actora,

madre del menor;

c) Actualización de los montos que sean decretados

respecto de las dos prestaciones anteriores;

d) Inscripción de la resolución en el Registro de

indemnizaciones debidas por responsabilidad

patrimonial.

Para acreditar su pretensión ofreció, entre otros elementos

probatorios, el dictamen pericial de treinta de abril de dos mil

doce, emitido durante la tramitación de la queja administrativa que

el Instituto demandado declaró infundada.

Resolución. El quince de agosto de dos mil catorce, la

Coordinación de Asuntos Contenciosos de la Dirección Jurídica

del Instituto Mexicano del Seguro Social calificó de infundada la

reclamación, desestimó el dictamen pericial ofrecido por la

actora y, en consecuencia, declaró improcedente la condena al

Instituto por concepto de responsabilidad patrimonial. (Fojas

********** a ********** del expediente relativo al juicio de nulidad).

CUARTO. Juicio de nulidad. Para combatir la resolución

administrativa, los quejosos promovieron juicio de nulidad,

mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil

catorce2, en el que afirmaron, medularmente, que la resolución

impugnada es violatoria del artículo 113, párrafo segundo de la

Constitución Federal, así como de los artículos 1, 2, párrafo primero,

3, 18, 19, 21, 22, 23, 31 y 32 de la Ley Federal de Responsabilidad

2 Fojas 1 a 160 del expediente 28218/14-17-01-11 del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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Patrimonial del Estado, pues el Instituto demandado incurrió en una

falta de aplicación de los derechos humanos establecidos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se

encontraba obligada a preferir la aplicación de los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, en el

caso específico, el derecho a la reparación de la responsabilidad

patrimonial del estado. Al efecto señalaron, en síntesis, que:

- La reclamación de responsabilidad patrimonial versa

sobre un caso de indebida, irregular y negligente atención médica

brindada por los servicios médicos del Instituto Mexicano del

Seguro Social y que, tomando en cuenta que la principal víctima

de los supuestos de actividad administrativa irregular, es el menor

hijo de la actora, la autoridad demandada estaba obligada a

atender el principio del interés superior del niño en la tramitación

y resolución de la reclamación promovida;

- La autoridad demandada incurrió en una indebida

apreciación de la litis, al haber omitido considerar que el octavo

supuesto de actividad administrativa irregular, se actualizó por la

omisión de los servicios médicos del citado Instituto, de atender

al principio del interés superior del niño y de realizar los ajustes

razonables en el proceso de atención médica del hijo de la

suscrita, no obstante que sus condiciones personales (su minoría

de edad y su discapacidad), lo hacían necesario;

- El mencionado Instituto omitió considerar que el menor,

padece **********lo cual, necesariamente, determinaba que el

análisis relativo a la actualización y gravedad de los supuestos de

actividad administrativa irregular en que se sustentó la

reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado que se

promovió, debía realizarse a la luz de las disposiciones de la

Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad, para efectos de promover, proteger y asegurar el

goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos

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humanos y libertades fundamentales, por todas las personas con

discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente, así

como para asegurar que todos los niños y las niñas con

discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos

y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los

demás niños y niñas;

- La autoridad demandada estaba obligada a tomar en

cuenta que el derecho a la protección a la salud es un derecho

humano, que impone deberes tanto a los poderes públicos, como

a los particulares que se dedican al ámbito de la salud, esto es,

que se trata de un derecho humano que es vinculante y posee

eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares, de lo que

deriva que no sea posible considerar que los hospitales públicos

y los médicos estén regidos únicamente bajo figuras de derecho

privado, cuando actúan con la finalidad de satisfacer la protección

de la salud de las personas, por lo que al perseguir un fin público,

es necesario acudir a las disposiciones de derecho público;

- La autoridad demandada estaba obligada a concluir que

los servicios médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social,

incumplieron con diversas obligaciones durante la atención

médica brindada al menor hijo de la actora, como la obligación de

actuar en forma lícita; prestar servicios profesionales de atención

médica sin negligencia ni impericia y de forma oportuna e idónea;

otorgar atención profesional y éticamente responsable; otorgar

atención médica de conformidad a los principios científicos y

éticos que orientan la práctica médica; obligación de contar con

personal suficiente e idóneo; tomar medidas necesarias para

asegurar que la valoración médica y el tratamiento del paciente

fuese oportuno, completo y correcto;

- Se incumplió la obligación de proporcionar al menor de

manera oportuna y diligente, los servicios auxiliares de

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diagnóstico que habrían permitido que recibiera atención médica

oportuna, y en vía de consecuencia, concluir que los servicios

médicos fueron prestados al menor hijo de manera inadecuada,

negligente, lo que causó graves daños a su estado de salud,

aunado al diagnóstico tardío de las complicaciones que en su

estado de salud padecía el menor hijo de la actora, por lo que la

atención médica tardía, privó de la posibilidad de que los

problemas de salud que presentada fueran diagnosticados y

tratados de manera correcta y oportuna; y

- Del periodo de internación del menor el cual fue del ocho

de julio al treinta de diciembre de dos mil once, las autoridades

estaban obligadas a valorar y a brindarle un servicio médico

integral, y contrario a ello concurrieron en una multiplicidad de

supuestos de indebido manejo médico consistentes en la

realización tardía de estudios, y los diagnósticos tardíos de las

complicaciones, lo cual constituye una causa relevante en la

severa afectación que el menor hijo de la actora padeció en su

estado de salud, por lo que el grado de responsabilidad del

Instituto Mexicano del Seguro Social es gravísimo, dado que el

daño moral causado al menor por responsabilidad

extracontractual, es consecuencia de graves actos de negligencia

médica en que incurrieron los servicios médicos del citado

Instituto.

Sentencia dictada en el juicio de nulidad. El ocho de junio

de dos mil dieciséis3, la Décimo Cuarta Sala Regional

Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa declaró fundados los argumentos de los actores y,

en consecuencia procedente el pago de indemnización al

considerar acreditada la existencia del daño moral, en virtud de

que, derivado de la conducta del Instituto Mexicano del Seguro

Social, los actores se vieron afectados en sus sentimientos,

3 Fojas 1536 a 1572 del cuaderno correspondiente al juicio de nulidad.

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respecto de la impotencia, inseguridad, falta de interés y

depresión.

En razón de lo anterior, la Sala condenó al Instituto Mexicano

del Seguro Social a pagar tanto a ambos actores una

indemnización por concepto de daño moral, equivalente a

**********. a cada uno de ellos, en virtud de la afectación a su

integridad psíquica provocada por el actuar irregular del Instituto

Mexicano del Seguro Social, pues la situación que vivieron

durante el internamiento del menor, menoscabó de forma

significativa el sentir de cada una de las partes, al generarles

miedo, depresión e infelicidad.

Asimismo, al considerar que también se vulneró el derecho a

la salud del menor y su integridad física, condenó al Instituto

demandado a efectuar el pago al menor de la cantidad de

**********, por concepto de indemnización por daño moral,

adicional a la precisada en el párrafo anterior.

QUINTO. Amparo directo. En contra de la citada resolución, los

actores en el juicio de nulidad promovieron juicio de amparo directo4.

La demanda fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito que, por auto de veintiséis de agosto

de dos mil dieciséis la admitió a trámite y respecto de la cual, por

resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete solicitó a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de

atracción.

SEXTO. Recurso de revisión fiscal principal. De igual manera,

a efecto de combatir la resolución de la Décima Cuarta Sala Regional

Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del

Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos, Unidad encargada

4 Fojas 1 a 90 del cuaderno del juicio de amparo directo 658/2016 (demanda de amparo).

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de la defensa jurídica de dicho Instituto, interpuso recurso de revisión,

en el que medularmente se hicieron valer los agravios siguientes:

- Primer agravio. La Sala responsable desestimó de manera

indebida la causal de improcedencia que se hizo valer, en el sentido de

que, en términos de los artículos 8, fracción II, y 9, fracción II, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procedía

sobreseer, en virtud de que en la demanda presentada por la actora no

se especificó el supuesto agravio que le genera el acto cuya nulidad

invocó en el juicio anulatorio, pues se limitó a exponer diversos

razonamientos de carácter subjetivo, reiterando lo manifestado en el

escrito de reclamación; lo anterior, porque el hecho de que la resolución

impugnada en el juicio de nulidad sea contraria a las pretensiones de la

actora, no es suficiente para declararla nula.

A diferencia de lo sostenido por la Sala, el juicio de nulidad no es

la instancia legal en donde se deben hacer valer las afectaciones

ocasionadas con el supuesto actuar irregular del Instituto y evidenciar

la negligencia en que incurrió en la atención médica otorgada; pues el

juicio contencioso administrativo debe entenderse como la instancia de

revisión de la legalidad de la resolución recaída a la solicitud de

reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, en donde se

verificará si ésta cumple o no con la totalidad de los requisitos que le

impone la normativa aplicable, por lo que el órgano jurisdiccional debe

limitarse a analizar la resolución combatida tal como fue emitida,

estudiando y resolviendo los argumentos de las partes.

Razón por la cual es ilegal que la juzgadora pretenda tomar como

conceptos de impugnación las manifestaciones de la actora donde se

hacen valer afectaciones ocasionadas con el supuesto actuar irregular

del citado Instituto, ya que eso no constituye un concepto de

impugnación y, además, tales alegaciones son materia del

procedimiento de responsabilidad patrimonial llevado ante el citado

Instituto y no de la instancia de juicio contencioso administrativo.

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Debieron tomarse como conceptos de impugnación, únicamente

los razonamientos lógico jurídicos tendentes a combatir las

consideraciones que en la resolución impugnada se formularon y

demostrar que algún precepto jurídico no fue debidamente observado

o dejó de aplicarse en su perjuicio, no así manifestaciones que la actora

debió emitir ante el propio Instituto para acreditar su responsabilidad

patrimonial en la atención médica otorgada.

- Segundo agravio. La sentencia que se combate carece de

congruencia y exhaustividad, toda vez que declaró la nulidad de la

resolución impugnada, únicamente por el contenido de un dictamen

médico inmerso en diverso procedimiento administrativo ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social, sin atender a los demás

argumentos y pruebas ofrecidas por dicha autoridad demandada.

En efecto, la Sala responsable basó su decisión únicamente en el

dictamen médico de treinta de abril de dos mil doce, emitido en la

instancia de Queja Administrativa tramitada ante la Coordinación

Técnica de Atención a Quejas e Información Pública y Orientación al

Derechohabiente de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del

Seguro Social, la cual se promovió con antelación al procedimiento de

reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, cuya resolución

se impugnó en el juicio contencioso administrativo, sin avocarse a

estudiar los demás elementos del expediente.

Se debe tomar en cuenta que el dictamen en cuestión, no es un

documento aislado que decida un determinado asunto por sí mismo,

sino que forma parte de un procedimiento administrativo cuya

resolución que le pone fin es el acuerdo que emita la Comisión Bipartita

de Atención al Derechohabiente del Consejo Técnico que, en el caso,

el veintisiete de agosto de dos mil doce declaró improcedente la queja

administrativa.

Consecuentemente, la Sala no debió valorar el citado dictamen

en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de

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Procedimiento Contencioso Administrativo y en el caso, además, la

juzgadora debió tomar en cuenta que dicha documental sí fue

desvirtuada por la autoridad demandada.

- Tercer agravio. La sentencia recurrida carece de debida

fundamentación y motivación, toda vez que no señala los parámetros

utilizados para fijar la cantidad fijada a pagar por daño moral **********,

y por la supuesta vulneración al derecho a la salud del menor **********;

además es incongruente al determinar la primera cantidad por daño

moral tanto a la actora como al menor, posteriormente fija una cantidad

idéntica por daño moral al menor y, finalmente otro monto por el daño

a la salud.

Lo anterior demuestra que la responsable condenó a un doble

pago por el mismo concepto de daño moral, y por una cantidad muy

superior a la otorgada en un primer momento.

También carece de exhaustividad la sentencia, pues omitió tomar

en cuenta los argumentos planteados al contestar la demanda, relativos

al monto de las indemnizaciones que en su caso se otorgaran, para

evitar que resultaran excesivas.

SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesiva. Los actores en el

juicio de origen, al conocer de la interposición del recurso de revisión

fiscal ejercieron su derecho de adherirse al mismo, en el cual exponen

los agravios que se sintetizan en adelante los cuales, cabe señalar, son

idénticos a los manifestados como conceptos de violación en el amparo

directo **********, relacionado con el presente recurso, a saber:

1) La Sala responsable omitió el estudio de los conceptos de

impugnación contenidos en los apartados 16 a 20 de la

demanda de nulidad, donde se alegó que, al tratarse de la

reclamación de responsabilidad patrimonial del –Estado por

indebida y negligente atención médica brindada por el IMSS

operaba la presunción de culpa médica y, por tanto, la carga

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probatoria para acreditar lo contrario correspondía a dicha

institución demandada, con base en lo determinado por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la tesis de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO

DE SALUD PÚBLICO. LA CARGA DE LA PRUEBA DE

DEBIDA DILIGENCIA RECAE EN EL PERSONAL MÉDICO.”,

así como la tesis de la Segunda Sala, de rubro:

“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA

AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU

ACTUACIÓN.”;

2) La Sala responsable estudió en forma incorrecta los conceptos

de impugnación contenidos en el apartado 34 de la demanda

de nulidad, donde se alegó que debió atenderse al principio del

interés superior del menor, con mayor razón en el caso que se

trata de un niño con capacidades diferentes;

3) La Sala responsable estudió en forma incorrecta los conceptos

de impugnación contenidos en el apartado 38 de la demanda

de nulidad, donde se alegó que debió aplicarse el principio

jurídico de “res ipsa loquitur” (los hechos hablan por sí mismos)

para tomar en cuenta los daños desproporcionados causados

al estado de salud del menor, tales como desnutrición severa

por los ayunos prolongados a que lo sometieron en forma

indebida;

4) La Sala responsable estudió en forma incorrecta los conceptos

de impugnación contenidos en los apartados 39 a 58 de la

demanda de nulidad donde se alegó, en esencia, que la

quejosa sí demostró la actualización del supuesto de actividad

administrativa irregular consistente en el incumplimiento de la

normatividad que regula la obtención del consentimiento

informado, toda vez que afirmó no haber recibido información

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

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sobre los procedimientos quirúrgicos y de diagnóstico que se

realizaron a su hijo, y que el expediente clínico debió valorarse

atendiendo a su especial naturaleza de documento privado, y

a la presunción respecto de la existencia de la posible mala

práctica médica;

5) La Sala responsable estudió en forma incorrecta los conceptos

de impugnación contenidos en los apartados 59 a 72 de la

demanda de nulidad donde se alegó, en esencia, que la

quejosa sí demostró la actualización del supuesto de actividad

administrativa irregular consistente en el incumplimiento de la

normatividad sanitaria contenida en la Norma Oficial Mexicana

NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1998,

relativa al consentimiento informado, respecto de lo cual la

quejosa dice no haber contado con toda la información debida;

toda vez que, si bien firmó algunos formatos que le exigieron

para llevar a cabo las operaciones quirúrgicas, lo cierto es que

son formatos pre-impresos que no se requisitaron en forma

completa y, por tanto, no cumplen con las exigencias de la

citada norma oficial; lo que trae como consecuencia, según su

dicho, que no se pueda atribuir a ella asumir los riesgos

inherentes a dichas operaciones;

6) La Sala responsable estudió en forma incorrecta los conceptos

de impugnación contenidos en los apartados 96 a 99 y 120 a

124 de la demanda de nulidad donde se alegó, en esencia, que

la quejosa sí demostró la actualización del supuesto de

actividad administrativa irregular consistente en el desabasto

de medicamentos en que incurrieron los servicios médicos del

Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de lo cual la

quejosa afirma que sí acreditó dicha hipótesis de irregularidad,

aun cuando la autoridad hubiera sostenido que no lo demostró;

7) La Sala responsable estudió en forma incorrecta los conceptos

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

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de impugnación contenidos en los apartados 125 a 131 de la

demanda de nulidad donde se alegó, en esencia, que sí

demostró la actualización del supuesto de actividad

administrativa irregular consistente en la falla de equipo médico

de diagnóstico del Hospital de **********, lo que generó un

retraso en el diagnóstico y tratamiento oportuno de los

problemas de salud que presentaba el menor, razón por la cual,

la quejosa afirma que en la sentencia debió concluirse que sí

acreditó dicha hipótesis de irregularidad;

8) La Sala responsable estudió en forma incorrecta los conceptos

de impugnación contenidos en los apartados 132 a 137 y 138.1,

a 138.6 de la demanda de nulidad donde se alegó, en esencia,

que sí demostró la actualización del supuesto de actividad

administrativa irregular consistente en la carencia de protocolos

para realizar una adecuada valoración del dolor que presentó

el menor, lo que se tradujo en que éste padeciera una sobre

medicación de analgésicos opioides durante casi todo el tiempo

en que estuvo hospitalizado, razón por la cual, la quejosa

afirma que en la sentencia debió concluirse que sí acreditó

dicha hipótesis de irregularidad;

9) La Sala responsable estudió en forma incorrecta los conceptos

de impugnación contenidos en los apartados 144, 145, 148, y

150 a 156 de la demanda de nulidad donde se alegó, en

esencia, que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad,

en forma indebida se determinó no otorgarle pleno valor

probatorio al dictamen pericial del especialista designado por la

quejosa, para el desahogo de la pericial en cirugía general,

razón por la cual, la quejosa afirma que en la sentencia debió

concluirse que sí acreditó dicha hipótesis de irregularidad;

10) La Sala responsable estudió en forma incorrecta los

conceptos de impugnación contenidos en los apartados 73 a

95 de la demanda de nulidad donde se alegó, en esencia, que

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

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sí demostró la actualización del supuesto de actividad

administrativa irregular consistente la existencia y causación de

múltiples infecciones nosocomiales por ********** durante el

internamiento del menor; afirma que si bien se consideró

acreditado el supuesto, lo cierto es que se hizo con argumentos

más reducidos y limitados que los expuestos en la demanda de

nulidad;

11) Sostiene la quejosa que si la Sala responsable hubiera

analizado correctamente todos los conceptos de impugnación

contenidos en los apartados mencionados de la demanda de

nulidad, hubiera determinado un monto mayor de

indemnización por daño moral, en virtud de que habría tenido

por demostradas todas las hipótesis de actividad administrativa

irregular del Estado, y hubiera considerado que, además de la

afectación al derecho a la protección de la salud, también se

vieron mermados los derechos de no discriminación, integridad

física, psíquica y moral, a la dignidad, a la privacidad, a la

seguridad social, a la aplicación del principio del interés

superior del niño y a la mayor protección normativa por su

discapacidad;

12) La Sala responsable estudió en forma incorrecta la litis,

porque dejó de considerar que sí se actualizó el supuesto de

actividad administrativa irregular, por la omisión de los

servicios médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social

de atender al principio del interés superior del niño y de

realizar los ajustes razonables (entendidos como las

modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas

que no impongan una carga desproporcionada o indebida,

cuando se requieran en un caso particular, para garantizar

a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en

igualdad de condiciones con las demás, de todos los

derechos humanos y libertades fundamentales) en el

proceso de atención médica del hijo de la suscrita, no

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

20

obstante que sus condiciones personales (su minoría de

edad y su discapacidad) lo hacían necesario; esto es, que

ante la condición del menor, el análisis relativo a la

actualización y gravedad de los supuestos de actividad

administrativa irregular en que se sustentó la demanda de

nulidad, debió realizarse a la luz de las disposiciones de la

Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad;

13) De haber atendido a los principios mencionados, se hubiera

determinado una cuantía suficiente por concepto de daño

moral, no como se hizo en la sentencia impugnada la cual, a

diferencia de lo afirmado por la responsable, no satisface la

reparación integral del daño. Agregó que, en atención al

principio del interés superior del niño y del de mayor protección

normativa a personas con discapacidad, necesariamente,

debió ser mayor el monto de la reparación por el daño causado

al menor, que el ocasionado a la quejosa por el mismo

concepto;

14) Es incongruente la sentencia porque la Sala responsable

estableció una cantidad similar para reparar el daño moral

causado a la actora y a su menor hijo, no obstante que en la

propia resolución la citada autoridad determinó que, aun

cuando ambos sujetos se encontraron sometidos a la misma

situación de hecho, la afectación de derechos e integridad

psíquica fueron distintos para cada uno de ellos, por lo cual era

necesario enfatizar que uno de los afectados es menor de

edad, con una condición de discapacidad y que, los avances

que había presentado por las terapias y rehabilitaciones, se

vieron retraídos y afectados, teniendo como consecuencia que

su calidad de vida se viera menoscabada;

15) La Sala responsable omitió precisar las razones por las

cuales consideró que, un monto mayor al decretado en la

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

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sentencia reclamada por concepto de reparación del daño

moral, implicaría una indemnización excesiva y el

empobrecimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social;

16) Si bien en la sentencia reclamada se determinó inaplicar el

tope máximo indemnizatorio previsto en el artículo 14, fracción

II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado, que equivale a 20,000 veces el salario

mínimo general diario vigente en la Ciudad de México, lo cierto

es que, al cuantificar el daño moral causado al menor, éste

equivale a 19,852.13 veces el salario mínimo lo que, además

de incongruente, resulta violatorio de lo dispuesto por el

numeral 217 de la Ley de Amparo, en virtud de que la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró

inconstitucional la mencionada porción normativa de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado;

17) Afirma la quejosa que, al cuantificar el monto de la

indemnización por daño moral, la Sala responsable estaba

obligada a considerar que la cantidad determinada debe

atender al derecho a la justa indemnización y a la reparación

del daño moral y que, además, está enfocada a sancionar al

culpable, por lo cual debe ser suficiente tanto para resarcir el

daño, como para reprochar la indebida conducta del

responsable;

18) Agrega que la Sala responsable omitió condenar a la

autoridad demandada, en el sentido de que, en caso de retraso

en el cumplimiento del pago, se realice la actualización del

correspondiente monto, de conformidad con lo previsto en el

artículo 11, incisos c), d) y e) de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado;

19) Por último, aduce que la Sala responsable omitió ordenar la

inscripción de la propia sentencia reclamada en el registro de

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indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial que

debe llevar el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos

del artículo 16 de la citada Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado.

OCTAVO. Facultad de atracción. Mediante resolución de once

de octubre de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala resolvió las

solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 283/2017 y 284/2017,

a través de las cuales determinó:

- Ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo

**********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito; y

- Ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de

revisión fiscal **********del índice de dicho órgano jurisdiccional, al

tratarse de un asunto relacionado con el citado amparo directo.

NOVENO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Mediante auto de once de diciembre de dos mil diecisiete, el

Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro del amparo directo,

y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, ordenando su

envío a la Sala de su adscripción.

Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete, el

Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente

relativo a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de

resolución respectivo.

Por otra parte, mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos

mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro de

la revisión fiscal que fue atraída, y la turnó a la Ministra Margarita

Beatriz Luna Ramos, ordenando la remisión a la Sala de su

adscripción.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

23

Posteriormente, por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil

diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se

avocaba al conocimiento de la revisión fiscal antes indicada y, por tanto,

ordenó remitir el expediente relativo a la Ministra ponente para la

elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente

para conocer de la presente revisión fiscal de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; y 63 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo; toda vez que se impugna la sentencia

definitiva dictada en un juicio de nulidad por la Décimo Cuarta Sala

Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, respecto de la cual este órgano jurisdiccional

determinó ejercer su facultad de atracción, sin que sea necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso principal. El recurso de

revisión fue interpuesto en forma oportuna, pues el acto impugnado se

notificó al Instituto Mexicano del Seguro Social el lunes once de julio de

dos mil dieciséis, notificación que surtió efectos el día hábil posterior,

esto es, el martes doce de julio de ese año, por lo que el plazo de quince

días a que hace referencia el artículo 63 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo transcurrió del trece de julio

al dieciséis de agosto de dos mil dieciséis; sin tomar en cuenta los días

del dieciséis al treinta y uno de julio, por ser inhábiles al corresponder

al primer período de vacaciones del entonces Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa; así como sin contar los días seis, siete,

trece y catorce de agosto, por ser sábados y domingos, inhábiles.

Por lo que si la presente revisión fiscal se interpuso el diecisiete

de agosto de dos mil dieciséis, es dable concluir que ello se hizo

oportunamente.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

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TERCERO. Oportunidad del recurso adhesivo. El recurso de

revisión adhesiva fue interpuesto oportunamente, pues la admisión del

recurso principal se notificó a la actora y recurrente adhesiva, mediante

lista publicada el lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis,

notificación que surtió efectos el día hábil posterior, esto es, el martes

treinta de ese mes y año, por lo que el plazo de quince días a que hace

referencia el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo transcurrió del miércoles treinta y uno de

agosto al viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis; sin tomar

en cuenta los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de

septiembre por ser sábados y domingos; ni los días miércoles catorce,

jueves quince y viernes dieciséis de septiembre por haber sido

declarados inhábiles por el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de

la Ley Orgánica de dicho órgano colegiado, así como por el artículo 6º

del Reglamento Interior del mismo, que le faculta para determinar el

calendario oficial de suspensión de labores.

Por lo que si la adhesión al recurso de revisión fiscal se interpuso

el viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, es dable

concluir que ello se hizo oportunamente.

CUARTO. Legitimación del recurso principal. La revisión fiscal

fue interpuesta por la autoridad administrativa encargada de la defensa

jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto fue signada

por la titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos del citado

Instituto, por lo que es dable concluir que está colmado el requisito de

legitimación en el presente asunto.

QUINTO. Legitimación del recurso adhesivo. La revisión

adhesiva fue interpuesta por **********, por propio derecho, y en

representación legal de su menor hijo, **********, actores tanto en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial que origina el presente

recurso, como en el juicio de nulidad que le siguió, y quejosos en el

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amparo directo relacionado con el presente, por lo que es dable concluir

que están legitimados para adherirse al presente recurso.

SEXTO. Certeza del acto impugnado. Se encuentra demostrada

la existencia del acto impugnado, consistente en la resolución de ocho

de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Décimo Cuarta Sala

Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, dentro del expediente del juicio de nulidad **********;

pues los autos originales fueron remitidos a este Alto Tribunal, mismos

que obran agregados en el expediente del amparo directo 44/2017 del

índice de esta Segunda Sala, el cual guarda relación con el presente

asunto.

SÉPTIMO. Procedencia de la revisión fiscal. Con relación a las

hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal que prevé el

artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, debe señalarse que esta Segunda Sala ha determinado

que, salvo la prevista en la fracción II –caso en el cual el legislador obligó

a la recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para

efectos de la admisión del recurso–, deben ser analizadas

oficiosamente, de conformidad con la jurisprudencia 71/20115 de rubro:

“REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA

DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO

EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN

ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY

FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN

II”.

En la especie, es procedente el recurso de revisión fiscal

interpuesto por la autoridad recurrente en términos de lo establecido en

el artículo 63, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, la cual condiciona a que “sea una

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 326.

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resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado”.

Esto es así, ya que en el juicio contencioso administrativo de

origen, **********, por propio derecho, y en representación legal de su

menor hijo, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio

de 15 de agosto de 2014, emitida por el Coordinador de Asuntos

Contenciosos de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro

Social, mediante la cual resolvió el recurso de reclamación de

responsabilidad patrimonial del Estado en donde la actora solicita la

reparación y pago por concepto de daño moral causado a su hijo por la

cantidad, no menor a **********.

Luego entonces, al derivar el presente asunto de una resolución

dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado, resulta procedente el

recurso.

OCTAVO. Estudio. En primer término, cabe precisar que, previa

puntualidad que se hará sobre la responsabilidad patrimonial del

Estado, se realizará el análisis de los agravios del recurso principal.

La institución de responsabilidad patrimonial del Estado surgió por

la necesidad de prever un sistema de garantía efectiva patrimonial, no

solamente frente a despojos expropiatorios legítimos, sino que dicha

garantía debe extenderse a aquellos daños que voluntaria e

involuntariamente cause el poder público a los ciudadanos en sus

quehaceres. Así, es preciso que cuando el patrimonio de las personas

sufra algún quebranto por efecto directo de la acción pública, exista una

indemnización.

Tal institución se encuentra prevista en el último párrafo del

artículo 109 constitucional, mismo que establece el derecho a una

reparación por la actividad administrativa irregular del Estado, en los

siguientes términos:

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“Artículo 109. […] La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

Mediante el establecimiento de este precepto, originalmente

introducido en el segundo párrafo del artículo 113 constitucional6, el

Constituyente dispuso que el Estado tiene el deber de responder por el

daño que cause a través de la actividad irregular de sus órganos, de

manera objetiva y directa.

En la exposición de motivos de la reforma constitucional en

cuestión, la Cámara de Diputados –que fungió como cámara de origen–

describió claramente los motivos de esta reforma. Conviene por ende,

transcribir los párrafos de dicha exposición de motivos que resultan más

relevantes para el tema en estudio:

“El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 postula, entre sus objetivos esenciales, la consolidación de un régimen de convivencia social regido plenamente por el derecho, en el que la ley sea aplicada a todos por igual y la justicia sea la vía para la solución de los conflictos. (…) Se ha considerado que para hablar propiamente de un Estado de Derecho, es necesario el cumplimiento de los siguientes requerimientos: a) La existencia de un orden jurídico estructurado, al que se encuentren sometidas las actuaciones del Estado; b) El reconocimiento de los derechos públicos subjetivos -o garantías individuales- de los gobernados; c) El establecimiento de medios idóneos para la defensa de esos derechos; y d) Un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado. A ochenta y un años de la promulgación de la Constitución Política de 1917, no hemos logrado consolidar un mecanismo que permita resolver satisfactoriamente el problema que se presenta cuando, a consecuencia de la actividad que realiza el Estado -sea ésta regular o irregular, lícita o ilícita- se

6 Por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dos.

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ocasionan daños y perjuicios a un particular o gobernado, sin que éste tenga la obligación jurídica de soportarlos; es decir, no se ha edificado un auténtico sistema de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo y directo, que colme tal deficiencia. (…) La insuficiencia legislativa actual y general en materia de responsabilidad patrimonial del Estado es manifiesta, pues para estar en posibilidades de iniciar una acción de responsabilidad extracontractual contra el Estado -que es el supuesto de la responsabilidad como aquí es entendida-, es menester que previamente se logre la identificación del servidor público causante del daño reclamado, la demostración de su culpabilidad directa, así como la acreditación en juicio de la insolvencia del servidor público respectivo. Sólo agotados todos estos requisitos podría iniciarse una acción de responsabilidad subsidiaria contra el Estado, exclusivamente por hechos o actos ilícitos; en la inteligencia de que a partir de las reformas de 1994 al Código Civil del Distrito Federal, se prevé adicionalmente el supuesto de la responsabilidad solidaria del Estado, cuando ante el hecho o acto ilícito haya habido dolo. Cabe apuntar que dicha reforma no resuelve completamente el problema, toda vez que son posiciones hoy superadas por la doctrina más actualizada sobre tan importante y trascendente tema para el Derecho Administrativo, ya que la responsabilidad “solidaria” postula que el perjudicado pueda acudir indistintamente en contra del servidor público o del Estado para presentar su reclamo; mientras que bajo un régimen de responsabilidad “directa”, es el Estado el único responsable frente al particular para efectuar el pago de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de que posteriormente el Estado pueda exigir en vía de regreso el pago hecho al particular lesionado, en contra del servidor público que sea declarado responsable por falta grave. En la actualidad, las disposiciones jurídicas que abordan aspectos relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado, tienen como criterio rector un enfoque de responsabilidad civil subsidiaria y solidaria -previsto en los códigos civiles-, así como un sistema de responsabilidad administrativa de los servidores públicos -previsto en las leyes de responsabilidades de los servidores públicos-, que en ciertos casos facilita el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a un particular, mas no constituye un auténtico sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, sino de los servidores públicos. Estos sistemas de responsabilidad no satisfacen las expectativas de una sociedad cada día más exigente y participativa, ya que la naturaleza indirecta y subjetiva de la responsabilidad del Estado como la regula el Derecho Privado, ha demostrado su incapacidad para resolver adecuadamente los problemas de indemnización a que tienen derecho los particulares cuando

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el Estado les infiere daños y perjuicios, a través de sus órganos representativos, es decir, los servidores públicos. En efecto, entre las dificultades que la teoría de la culpa ha encontrado respecto de su pretendida aplicación a las acciones u omisiones ilícitas de la Administración Pública y más precisamente dicho de sus servidores públicos, son las siguientes: 1) La imposibilidad de identificar a los autores materiales tratándose de “daños impersonales o anónimos” -casos cada vez más frecuentes en una Administración compleja y tecnificada- ha dado lugar a que dichas acciones u omisiones queden impunes; 2) La dificultad para los particulares lesionados, de probar el actuar ilícito de los servidores públicos del Estado, es decir, su culpabilidad, así como acreditar la insolvencia de éstos, lo cual propicia que a los particulares no les quede más remedio que sufrir injustas consecuencias, en lugar de promover las acciones jurídicas correspondientes, que por otra parte son largas y difíciles, o bien ejercer presiones en vía de hecho: 3) La teoría de la culpa no comprende la responsabilidad por la producción de daños como consecuencia del actuar lícito o normal de la Administración Pública, a diferencia de la teoría de la lesión antijurídica que funda la responsabilidad sobre el concepto de patrimonio dañado y pone el acento sobre este término de la relación, y no sobre la conducta dañosa del servidor público, como en la construcción tradicional; de tal suerte que esta nueva concepción permite imputar responsabilidad al Estado, incluso por el funcionamiento normal de la actividad administrativa, habida cuenta de que tal daño ha afectado negativamente el patrimonio del particular, y 4) La teoría de la culpa sólo puede predicarse de personas físicas con voluntad propia y no del Estado. Por otra parte, el sistema de responsabilidad de los servidores públicos, a partir de las reformas de 1994 a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no establece más que un aparente sistema de responsabilidad patrimonial del Estado en el orden jurídico administrativo. En realidad se mejora el sistema de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, aunque no resuelve con suficiencia el problema, ya que la responsabilidad administrativa del servidor público, aunque se relaciona para efectos de la repetición del Estado en contra del servidor público que haya resultado responsable, es distinta a la responsabilidad patrimonial del Estado propiamente dicha. En efecto, el sistema establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente se refiere a la actuación anormal o ilícita de los servidores públicos -no a los daños derivados de actuación lícita-; además, no se establece un verdadero régimen de responsabilidad “directa” del Estado, ya que aun cuando en el artículo 77-bis se establezca la posibilidad de acudir a las

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dependencias, entidades o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para que ellas “directamente” reconozcan la responsabilidad de indemnizar, no se trata de responsabilidad “directa” del Estado, toda vez que para demandar a éste es indispensable que los particulares hayan denunciado los hechos y se haya seguido el procedimiento respectivo en contra del servidor público y que a este último se le haya declarado responsable. Desde luego, la incertidumbre procedente de un régimen insuficiente, así como la dualidad de sistemas de responsabilidad: uno civil y otro administrativo, constituye un problema de seguridad jurídica que implícitamente ha sido reconocido en el Plan Nacional de Desarrollo 1995 - 2000, al considerar que si bien en los últimos años se han logrado importantes avances en la modernización del marco jurídico, aún se observan rezagos que imposibilitan la plena seguridad jurídica. En tal virtud, Señores Secretarios de la Cámara de Diputados, es necesario remontar el grave e injustificado retraso que México tiene en relación con otros países, en cuanto al grado de desarrollo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Por ello, resulta impostergable incorporar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una garantía de integridad patrimonial en favor de los particulares contra la actividad lesiva que sea consecuencia del funcionamiento regular o irregular del Estado, toda vez que esta incorporación constituiría la base para establecer el deber del Estado de indemnizar al particular que haya sufrido una lesión en su patrimonio, lo cual sería a su vez el fundamento expreso para que en los ordenamientos legales secundarios se desarrollen y pormenoricen los mecanismos a partir de los cuales los particulares podrán reclamar la indemnización correspondiente, en contra de aquellas lesiones patrimoniales causadas por la autoridad estatal que no tengan la obligación jurídica de soportar. Derivado de lo anterior, la iniciativa que sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, propone modificar la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adicionar un segundo párrafo al artículo 113 de la propia Carta Magna, a fin de incorporar en el texto constitucional dos aspectos fundamentales: 1. El establecimiento expreso de una nueva garantía que proteja la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad del Estado, y 2. La obligación correlativa del Estado a la reparación de las lesiones antijurídicas que con su actividad irrogue en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía. Estas modificaciones constitucionales permitirían desarrollar más adelante, a través de una ley reglamentaria de la materia, un sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado, en mérito del cual se reconocería la obligación de éste, de

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resarcir los daños y perjuicios que cause a los particulares, cuando éstos no tengan la obligación jurídica de soportarlos y, al mismo tiempo, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto. En relación a la indemnización a que tienen derecho los particulares por los daños causados por el Estado, es importante subrayar que la presente iniciativa se ha basado en un principio de ponderación al indicar que “todo aquel que sufra una lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad del Estado, tendrá derecho a ser indemnizado en forma proporcional y equitativa”, con lo cual se busca equilibrar o cuando menos favorecer el equilibrio respecto del pago de indemnizaciones a los particulares que hayan sido afectados en su patrimonio. (…) La reforma constitucional que se propone, evidentemente, no busca convertir al patrimonio público en una especie de “aseguradora universal”, ni menos aún, entorpecer la actividad de las funciones públicas. Se trata más bien de un mecanismo de distribución de las cargas públicas que busca terminar con la impunidad de las actividades lesivas del Estado que causan daños a particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlos. Además, el objetivo fundamental de las adiciones al texto constitucional que se someten a consideración de esa Soberanía, consiste en avanzar en la consolidación de un Estado responsable, pues un Estado que asume en forma directa las consecuencias de su actuar, es un Estado que merece confianza. En suma, la incorporación de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado, como un instrumento solidario y resarcitorio de las lesiones que se causen a los particulares, tiene las siguientes finalidades: por una parte, la reparación del daño, que tendría un doble efecto: contribuir a robustecer la majestad, respetabilidad y confianza en el Derecho y, al mismo tiempo, en el Estado, lo cual se traduce en la genuina expresión del Estado de Derecho; y por otra parte, la incorporación de este instituto sin duda propiciaría la elevación en la calidad de los servicios públicos (…)”.

De lo anterior deriva que con motivo de dicha reforma

constitucional, los particulares son titulares de un derecho de rango

constitucional que les permite reclamar una indemnización cuando, sin

obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus

bienes y derechos como consecuencia de un acto que algún órgano

estatal llevó a cabo sin acatar la normativa aplicable o los lineamientos,

parámetros o protocolos administrativos respectivos, sin tener que

demandar al funcionario en lo personal, y sin tener que demostrar si

éste actuó de manera ilícita, dolosa o culposa. Estas características del

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derecho constitucional en comento, se han venido delineando y

exponiendo por parte de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En efecto, el Tribunal Pleno al analizar la responsabilidad

patrimonial del Estado señaló que, cuando el texto constitucional se

refiere a “responsabilidad directa”, implica que cuando en el ejercicio de

sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes

o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que

demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado,

sino únicamente la irregularidad de la actuación, y sin tener que

demandar previamente a dicho servidor; mientras que el término

“responsabilidad objetiva” se refiere a que el particular no tiene el deber

de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad

irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración

realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las

condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia

administración.

Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia 42/2008 del

Tribunal Pleno, de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS

DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS”7.

De igual manera, el Tribunal Pleno ha determinado que la

diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva, radica en que

ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del

daño, mientras que en la otra hay ausencia de intencionalidad dolosa.

Por tanto, cuando el texto constitucional alude a que la responsabilidad

patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular

con motivo de su actividad administrativa irregular, abandona toda

intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 722.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

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Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la

actuación del servidor público, para centrarse en aquellos actos

realizados de manera anormal o ilegal, esto es, sin atender a las

condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia

administración.

Tales consideraciones encuentran fundamento en la

jurisprudencia 43/2008 del Tribunal Pleno, de rubro:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA

ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA”8.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios

planteados en el recurso principal, los que a consideración de esta

Segunda Sala son infundados e inoperantes, como se demuestra a

continuación.

Es infundado el primer agravio, en el cual la autoridad afirma

que la Sala responsable desestimó de manera indebida la causal de

improcedencia que se hizo valer en el sentido de que, en términos de

los artículos 8, fracción II, y 9, fracción II, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, procedía sobreseer ante la

ausencia de conceptos de impugnación.

Lo anterior toda vez que, a decir de la recurrente, la actora se

limitó a expresar las afectaciones ocasionadas con el supuesto actuar

irregular del citado Instituto, alegaciones que son materia del

procedimiento de responsabilidad patrimonial llevado ante el citado

Instituto y no de la instancia del juicio contencioso administrativo.

Lo infundado del primer agravio estriba en que la Sala

responsable atendió de manera debida el análisis de la citada causal de

improcedencia.

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 719.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

34

En efecto, en el considerando tercero de la sentencia recurrida,

declaró infundada la causal, en virtud de que, aun cuando el Instituto

demandado sostuvo que la demandante únicamente expuso

razonamientos de carácter subjetivo reiterando lo manifestado en el

recurso de reclamación, lo cierto es que el análisis del escrito inicial de

demanda no debe realizarse de forma aislada, pues en primer término

se debe atender a la pretensión solicitada por la parte actora, que en el

caso consiste en determinar la existencia de la relación de causalidad

entre la actividad administrativa y la lesión producida, la valoración del

daño o perjuicio causado, así como el monto de la indemnización

correspondiente.

La Sala precisó que, del análisis integral de la demanda y del

estudio concatenado de todas las manifestaciones, podría advertir si

efectivamente el instituto incurrió en alguna responsabilidad que deba

reparase a la demandante.

Agregó la responsable que, del estudio concatenado de los

argumentos expuestos en la demanda, observó una serie de hechos

que la actora consideró causaron daño tanto a ella como a su menor

hijo, por lo que para efectos de considerar la existencia de conceptos

de impugnación en el escrito inicial de demanda, no necesariamente

debe existir un apartado en el que textualmente se indique el agravio

causado a quien demande la nulidad de un acto, pues en el presente

juicio, la pretensión de la actora deriva del análisis de una serie de

hechos acontecidos mientras el instituto demandado le brindó atención

médica a su menor hijo, por lo que sólo a través del estudio conjunto de

dichos argumentos, y de los diversos elementos que conforman el

presente juicio, se advertirá si efectivamente la actividad desplegada

por el instituto demandado ocasionó algún daño a la actora y en

consecuencia se deba reparar, por lo que bajo ese tenor, declaró

infundada la causal.

De ahí lo infundado del primer agravio en estudio.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

35

El segundo agravio, en el cual se afirma que la sentencia

recurrida carece de congruencia y exhaustividad, toda vez que declaró

la nulidad de la resolución impugnada, únicamente por el contenido de

un dictamen médico inmerso en diverso procedimiento administrativo

ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin atender a los demás

argumentos y pruebas ofrecidas por dicha autoridad demandada.

La autoridad recurrente asevera que la Sala responsable basó su

decisión únicamente en el dictamen médico de treinta de abril de dos

mil doce, emitido en la instancia de Queja Administrativa promovida con

antelación al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Estado, sin avocarse a estudiar los demás elementos

del expediente, razón por la cual –dice– el dictamen en cuestión, no es

un documento aislado que decida un determinado asunto por sí mismo,

sino que forma parte de un procedimiento administrativo cuya

resolución que pone fin a dicho procedimiento y, por tanto, la Sala no

debió valorar el citado dictamen en términos del artículo 46, fracción I,

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Agregó que, en el caso, la juzgadora debió tomar en cuenta que

dicha documental sí fue desvirtuada por la autoridad demandada.

Este agravio segundo es inoperante, en razón de que la

autoridad insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda

de nulidad y, al respecto, la Sala responsable desestimó las

manifestaciones de la hoy recurrente, de no otorgar valor probatorio al

dictamen de treinta de abril de dos mil doce, al sostener que el Instituto

demando no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar el

contenido de aquél.

En efecto, en el juicio de nulidad, la actora ofreció, para acreditar

su pretensión, la copia certificada del Dictamen de Investigación Médica

de treinta de abril de dos mil doce, suscrito por la Médico Investigador

Dra. **********y por el Jefe del Área de Investigación de Quejas Médicas,

Dr. **********, emitido durante la tramitación de la queja administrativa

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2017 (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

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prevista en la Ley del Seguro Social, instancia que se agotó antes de

iniciar el procedimiento de responsabilidad.

Al contestar la demanda de nulidad, el Instituto arguyó, entre otras

cuestiones, que “El peritaje del treinta de abril de dos mil doce, suscrito

por la Dra. **********y el Jefe del Área De Investigación de Quejas

Médicas, que menciona la reclamante como pruebas supervinientes,

las cuales son parte integral del procedimiento de queja administrativa,

una vez valorados por la Comisión Bipartita mencionada, resultaron

ineficaces para demostrar alguna mala práctica médica, razón por la

cual se desestima su valor probatorio en favor de la reclamante.”9.

Al respecto, la Sala responsable en la sentencia recaída en el

juicio de nulidad sostuvo, en esencia, que:

Si bien la queja y la reclamación son distintos, ello no

significa que dicho procedimiento no pueda ser tomado en cuenta en la

reclamación, ya que es un medio de prueba en donde se valoran los

mismos hechos que en la reclamación, razón por la cual otorgó valor

probatorio al dictamen pericial en cuestión, y para ello motivó que el

pleno valor se otorgó en virtud de que la pericial es una opinión médica

efectuada por un especialista en cirugía general, en la que procedió a

hacer una investigación del expediente clínico del menor, precisando el

contenido de las notas médicas que tuvo a la vista, y efectuando las

conclusiones derivadas del contenido de dichas notas, las cuales

refieren las acciones tomadas por los médicos tratantes del menor,

durante el tiempo de su internamiento;

Agregó que el Instituto demando no aportó elemento

probatorio alguno para desvirtuar el contenido del dictamen de mérito,

pues aun cuando ofreció como prueba en su contestación de demanda,

la pericial en cirugía general, tal medio probatorio fue desestimado, en

9 Foja 1120 del expediente 28218/14-17-01-11 del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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virtud de que el citado instituto fue omiso en cumplir con los requisitos

de ley para su ofrecimiento, tal como la firma del cuestionario sobre el

cual versaría la prueba pericial en comento; y

Precisó que el dictamen de investigación médica de

treinta de abril de dos mil doce era idóneo y suficiente para dilucidar la

cuestión planteada en el juicio, al considerarse que dicha Sala no

estaba obligada a contar con los conocimientos técnicos y científicos

necesarios para abordar el tema de litis y, por ello, la opinión técnica de

un especialista en cirugía general, en la que se abocó a la investigación

del caso planteado, resultó ilustrativa para dicho órgano colegiado, a

efecto de determinar si efectivamente se incurrió en un acto

administrativo irregular por parte del instituto demandado.

Ahora bien el Instituto demandado, hoy recurrente, aduce

de nueva cuenta que no debió haber sido tomado en consideración el

dictamen de treinta de abril de dos mil doce, porque formó parte de un

procedimiento distinto y previo al juicio de nulidad, como fue la queja

administrativa tramitada en términos de lo dispuesto por la Ley del

Seguro Social, en cuya resolución, además, se desestimó el valor

probatorio de la mencionada pericial.

Como se advierte de lo anterior, el Instituto recurrente no

controvierte los argumentos de la Sala responsable para desestimar

sus manifestaciones; por el contrario, se limita a reiterar que no debió

concederse valor probatorio al dictamen. De ahí la inoperancia

apuntada.

A mayor abundamiento, cabe precisar que, de conformidad

con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los juicios que se

tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas,

excepto la petición de informes, salvo que los informes se limiten a

hechos que consten en documentos que obren en poder de las

autoridades, como fue el caso.

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38

Incluso el artículo 41 del citado ordenamiento faculta a los

Magistrados instructores para que, a efecto de lograr un mejor

conocimiento de los hechos controvertidos, acordar la exhibición de

cualquier documento que tenga relación con los mismos, o hasta

ordenar la práctica o desahogo de pruebas periciales cuando se

planteen cuestiones de carácter técnico, aunque no hubiera sido

ofrecida por las partes.

Asimismo, en el artículo 46 de dicha Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo se prevé, respecto de la

valoración de las pruebas (incluidas la pericial y testimonial), quedará a

la prudente apreciación de la Sala y que, cuando por el enlace de los

medios de convicción rendidos y de las presunciones formadas, la Sala

adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio,

podrá valorarlas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones

anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia,

como sucedió en la especie.

Por tanto, en congruencia con lo expuesto en párrafos

precedentes, y lo determinado por la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, fue correcto el actuar de la Sala

responsable al otorgar valor probatorio al dictamen de treinta de abril

de dos mil doce aun cuando, inicialmente, formó parte de un

procedimiento contencioso previo y distinto al juicio de nulidad, pues la

legislación de mérito la faculta para admitir y valorar, discrecionalmente,

toda clase de pruebas. Además, precisó la responsable que valoró la

pericial como una documental más, toda vez que no se llevó a cabo el

peritaje durante el juicio de nulidad, sino que se ofreció el documento

que contiene el dictamen elaborado durante la sustanciación de la queja

administrativa.

Por otra parte, en cuanto a su afirmación de que el dictamen

sí fue desvirtuado por el Instituto, esta manifestación también es

inoperante toda vez que tampoco desvirtúa lo argumentado por la Sala

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responsable en el sentido de que, si bien pretendió ofrecer diversas

periciales para controvertir el contenido del dictamen de treinta de abril

de dos mil doce, lo cierto es que sus pruebas no fueron admitidas por

no cumplir con los requisitos legales para tal efecto; aspecto sobre el

cual omite hacer manifestación alguna en los presentes agravios. De

ahí la inoperancia apuntada.

Por último, en el tercer agravio afirma, en una primera

parte, que la sentencia recurrida carece de debida fundamentación y

motivación, por no señalar los parámetros utilizados para fijar la

cantidad fijada a pagar por daño moral **********, y por la supuesta

vulneración al derecho a la salud del menor **********; además, dice que

es incongruente porque determina la primera cantidad por daño moral

tanto a la actora como al menor y, posteriormente, señala una cantidad

idéntica por daño moral al menor, lo cual dice el Instituto que se traduce

en una condena de doble pago por el mismo concepto.

En la segunda parte del tercer agravio agrega el Instituto

que la Sala omitió tomar en cuenta los argumentos planteados al

contestar la demanda, relativos al monto de las indemnizaciones que

en su caso se otorgaran, para evitar que resultaran excesivas, pues

además del doble pago, lo condenó a otro monto concepto de daño a

la salud del menor.

En primer término cabe precisar que, por efecto de la

ejecutoria recaída al juicio de amparo directo **********resuelto en esta

misma sesión por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, relacionado con este asunto, la cuantificación del monto a

pagar por concepto de indemnización será modificado, toda vez

que se han dado directrices a tomar en cuenta para la fijación de la

cantidad, en atención a que el afectado además de ser menor de edad

tiene una discapacidad; existió desabasto de medicamentos e indebida

combinación y suministro de dos de ellos; hubo falta de equipo médico

para su debida atención; ausencia de protocolos a seguir atendiendo a

su historial clínica; omisión en analizar el dictamen pericial en materia

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de cirugía ofertado; así como un diagnóstico tardío. Elementos que,

según se sostuvo en aquélla ejecutoria, deben ser tomados en

consideración al momento de establecer una suma total a pagar como

indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial, ante la

demostración de actividades irregulares del Estado.

En esa tesitura, es por lo que deviene inoperante el agravio

que nos ocupa, ya que la responsable deberá ocuparse del estudio de

diversas circunstancias descritas en dicha sentencia que otorgó la

protección federal, a efecto de cuantificar correcta y suficientemente el

monto de la indemnización; por lo que resulta inocuo lo alegado sobre

el particular por no poder ser materia de análisis en este apartado al

surgir un impedimento técnico que imposibilita su estudio.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente:

“Época: Novena Época Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Página: 424

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.

Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa

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que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”

Tomando en consideración la calificativa realizada por esta

Segunda Sala de los agravios que se hicieron valer, se reitera que el

recurso de revisión fiscal es infundado.

NOVENO. Revisión fiscal adhesiva. Esta Segunda Sala

estima que, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos

analizados, procede declarar sin materia la revisión adhesiva, ya que es

un recurso que sigue la suerte procesal del principal.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se;

RESUELVE.

PRIMERO. Es infundado el recurso de revisión fiscal a que este

expediente se refiere.

SEGUNDO. La revisión adhesiva queda sin materia.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

NAZ