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REUNION DE SEPTIEMRE DRA. MONICA RAMON

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REUNION DE SEPTIEMRE

DRA. MONICA RAMON

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4103 ERECATEGORIZACION DE OFICIO

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Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y en función de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 9°del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, o que habiéndola cumplido, la misma resulte inexacta, pondrá en conocimiento

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del responsable su recategorización de oficio en los términos previstos en el inciso c) del Artículo 26 del referido Anexo.Cuando corresponda, a los efectos de la recategorización se aplicarán los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.990 y su modificatoria.

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La nómina de sujetos recategorizados será publicada en el Boletín Oficial el primer día hábil de los meses de febrero, junio y octubre de cada año.Dicha publicación contendrá, respecto de cada responsable, los datos que seguidamente se detallan:• a) Denominación del pequeño contribuyente.• b) (C.U.I.T.).• c) Categoría determinada de oficio y fecha a

partir de la cual resultará operativa.

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Idéntica notificación se cursará al domicilio fiscal electrónico del responsable en los términos del inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo acceder al contenido de la misma mediante el servicio “e-ventanilla” con la “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar), aprobado por Resolución General N° 4.063-E.• ARTÍCULO 3°.- El contribuyente recategorizado

de oficio podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión

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El contribuyente recategorizado de oficio podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, así como la liquidación de los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, con más sus accesorios, accediendo al servicio informático denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio -(MOREO)”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar).• ARTÍCULO 4°.- La recategorización de oficio

efectuada mediante el procedimiento de la

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La recategorización de oficio efectuada mediante el procedimiento de la presente, podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el cual deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días contados desde la fecha de publicación de la recategorización en el Boletín Oficial o de la notificación en el domicilio fiscal electrónico, la que sea posterior, cumpliendo las previsiones del Artículo 5°.

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El recurso de apelación deberá presentarse mediante transferencia electrónica de datos, accediendo con “Clave Fiscal” al servicio informático denominado “Monotributo –Recategorización de Oficio - (MOREO)”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79” en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar).• Como constancia de la presentación realizada,

el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el

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Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

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Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

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Una vez realizada la transmisión electrónica, el solicitante podrá efectuar el seguimiento de su presentación mediante el mencionado servicio “web”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.Asimismo, a través de dicha consulta, el presentante podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.

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La presentación prevista en el artículo precedente, será evaluada por esta Administración Federal en base a los datos suministrados por el contribuyente, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que se estimen necesarios a los efectos de la resolución del recurso interpuesto.

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Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o se incumpla -total o parcialmente- con el mismo, se considerará el desistimiento por parte del presentante y, sin más trámite, se dispondrá el archivo de las actuaciones.

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El acto administrativo emitido por esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.Confirmada la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del cuatrimestre calendario respectivo, y las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación al período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.

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Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR) generado, el sujeto recategorizado deberá sustituir la credencial utilizada para el pago de sus obligaciones y proceder a imprimir, de corresponder, el Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” con arreglo a su nueva categoría de revista, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

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Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de la recategorización correspondiente al cuatrimestre mayo/agosto de 2017.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4104-EMI CATEGORIA

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Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que en cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso b) del Artículo 7° de la Resolución General N° 3.990-E, su modificatoria y complementaria, respecto del cuatrimestre calendario mayo/agosto 2017, deban encuadrarse en una nueva categoría, deberán efectuar su recategorización -sin excepción-hasta el día 20 de septiembre de 2017.

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Los pequeños contribuyentes que en virtud de la obligación referida en el artículo anterior respecto del aludido cuatrimestre, deban permanecer en la misma categoría, procederán a confirmar los datos declarados de acuerdo al cronograma que, según la categoría en la cual se encuentren encuadrados, se indica a continuación:

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CATEGORÍA FECHA DE VENCIMIENTO

F, G, H, I, J y K 20 de septiembre de 2017

D, E 20 de octubre de 2017

B, C 20 de noviembre de 2017

A 20 de diciembre de 2017

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El incumplimiento a las obligaciones dispuestas en los Artículos 1° y 2° precedentes, producirá la suspensión temporal de la visualización de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación. Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder según la normativa vigente.

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Los datos correspondientes a la situación tributaria del pequeño contribuyente, provistos por este Organismo con carácter informativo, se podrán consultar en el “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar) aprobado por la Resolución General N° 4.063-E, con “Clave Fiscal” . Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4119-EINCREMENTOS

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Los nuevos montos máximos de facturación, de alquileres devengados, del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales fijas, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, que surjan de la actualización anual prevista en el Artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977 sus modificaciones y complementarias, en la proporción de los DOS (2) últimos incrementos del índice de movilidad previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, resultarán de aplicación a partir del 1° de enero de cada año.

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Esta Administración Federal difundirá a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar), los montos a que se refiere el Artículo 1°.Para la recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre (septiembre/diciembre) de cada año, deberán considerarse los nuevos parámetros.

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Esta Administración Federal difundirá a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar), los montos a que se refiere el Artículo 1°.Para la recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre (septiembre/diciembre) de cada año, deberán considerarse los nuevos parámetros.

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NUEVOS TOPES, MONTOS Y MULTAS

A PARTIR DE SEPTIEMBRE

2017

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TOPES

A partir de los sueldos devengados en SEPTIEMBRE de 2017, los nuevos topes imponibles a aplicar serian (13,32%):

• a) Tope Mínimo $ 2.520,60• b) Tope Máximo $ 81.918,60

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MULTAS

• Incumplimiento al registro de altas y bajas, la multa es de 10 veces el tope imponible mínimo, es decir que a partir de marzo la multa es de $25.206,00

• Si el incumplimiento se regulariza antes de la fecha de la audiencia, la multa es de $300.

• Falta o ausencia del Libro de Sueldos y Jornales, la multa es de 5 veces el tope mínimo, es decir que a partir de marzo la multa es de $ 12.603,00

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AUTONOMOS Categorías Importes en pesos

I 1.344,30 II 1.882,01III 2.688,60 IV 4.301,76V 5.914,93

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AUTONOMOS CATEGORIAS PRIMASCategorías Importes en pesos

I’ (I prima) 1.470,33II’ (II prima) 2.058,45III’ (III prima) 2.940,66IV’ (IV prima) 4.705,05V’ (V prima) 6.469,44

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AUTONOMOS JUBILADOS

En el caso del jubilado que continua trabajando como autónomo deberá pagar $ 1.344,30

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JUBILACION Y GANANCIAS

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• SALA I Castañeira, Darma Emilia c/ANSeS s/Ejecución previsional" (sentencia del 11/10/07),

• SALA II RIGGIO, Cristina Aurora C/ANSES (Sentencia Interlocutoria del 13/03/2015)

• SALA III Macri Francisco c/ANSES s/ejecución previsional (sentencia interlocutoria del 28/12/09),

• RESPUESTA DE AFIP SOBRE ART. 18,

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FALLOS

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DTO. 814/01

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“DISTRIBUIDORA CUMMINS S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. s/IMPUGNACION DE DEUDA” – SALA III – 31/08/2017

“COOPERATIVA ELECTRICA LUJANENSE LTDA. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. s/IMPUGNACION DE DEUDA” SALA III- 09/06/17

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“GRUPO CONSECIONARIO DEL OESTE S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA” - SALA III - 02/06/17

“KVN SRL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. s/IMPUGNACION DE DEUDA”- SALA III – 31/08/2017

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“LEURU S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA” SALA I – 06/03/2017

“TRES ASES S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA” - SALA I – 26/06/17

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“NOBLEX ARGENTINA S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA” –

SALA I – CFSS- 02/05/17

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Teniendo en cuenta que el instituto de la prescripción es de orden público y que la inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, libera al deudor de la obligación, se entiende que en el marco de la doctrina fijada por el Alto Tribunal sobre la exigencia del pago previo, en el caso particular de autos, resulta procedente la apertura de la instancia pues lo contrario implicaría consentir que circunstancias formales conduzcan a la frustración del valor justicia. Por lo expuesto, atendiendo a las constancias de autos, corresponde en el caso concreto, eximir a la actora del depósito previo exigido por el art. 15 de la ley 18.820 y declarar abierta la instancia judicial.

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Sobre la cuestión a dilucidar corresponde señalar en primer lugar, que la aplicación del artículo 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación ( que reemplaza el art. 3980 del C.C. al caso de autos no resulta procedente toda vez que AFIP-DGI es un organismo del estado, al que debido a su función, la legislación - art. 35 de la ley 11683- lo ha dotado de recursos y herramientas a los efectos de indagar sobre presuntos responsable, con prescindencia de la causa judicial que promoviera el trabajador.

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El artículo citado precedentemente – art. 2550-, si bien dispone una suerte de suspensión de los términos prescriptivos, refiere a situaciones en las que desde el punto de vista fáctico el acreedor se ve imposibilitado de reclamar su derecho. Esta imposibilidad de obrar debe ser apreciada, concretamente, en relación con la persona del demandante.

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En este contexto, no se observa, que el fisco haya probado o invocado una situación de dificultad o imposibilidad de hecho que la hubiese impedido temporalmente de ejercer la acción correspondiente. A mayor abundamiento, se hace oportuno señalar que el instituto de la prescripción liberatoria presenta como finalidad última tutelar uno de los elementos que se presentan como indispensables para el sostenimiento de cualquier sociedad, la seguridad jurídica y consiguientemente la paz social. Prueba de ello es que el legislador se ha ocupado de establecer distintos plazos prescriptivos, hasta para las acciones penales (art. 59 y 62 del Cód. Penal).

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Ahora bien, existen casos que la legislación ha querido preservar de los efectos de la prescripción, y estos, por ser excepciones a la regla, se encuentran taxativamente establecidos, entre los cuales no se halla la cuestión que nos ocupa. En sentido análogo se ha expresado esta sala en las causas “Clorox Argentina S.A. c/AFIP-DGI s/Impugnación de Deuda”, Expte. 14.956/06, S.D.120.013 del 24/11/06, y en “Oficina Comercial de la Embajada de la Rep. de Corea c/ AFIP-DGI s/Imp. De Deuda”, Expte. 1650/06, S.D. 120.021 del 27/11/2006; así como la Sala III en los autos “Maitor S.R.L. c/Dirección Gral. Impositiva”, S.D. 111.693 del 20/02/06, por el voto de la mayoría).

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A mayor abundamiento, y no encuadrándose el caso de autos en ninguno de los supuestos que taxativamente el legislador ha querido preservar de los efectos de la prescripción no corresponde justificar judicialmente la liberación de la AFIP, de las consecuencias de aquella. Ello así por cuanto el organismo fiscal tiene amplias facultades de verificación, control y formulación de cargos (art. 35 de la ley 11.683 y cctes), respecto del reclamo que ahora persigue, con prescindencia de la causa judicial que promoviera el trabajador.

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Díaz Luis Adrián c/Developtik SA y otros s/despido” – CNTRAB –

SALA II – 27/04/2017

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“El actor trabajó, sucesivamente, para dos empresas comercializadoras exclusivas de la marca de anteojos (…) en nuestro país, desempeñándose como encargado de coordinación y redacción de blogs y redes sociales y de contenidos en la web. Refirió las tareas cumplidas, tanto en la página web de la empresa, como en Facebook, Youtube y Twitter, a partir de sus conocimientos informáticos. Los demandados negaron la existencia de relación laboral y sostuvieron que el accionante era el asistente y administrador de las redes sociales de la empresa, y tenía una actividad profesional propia.

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De conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo los demandados reconocido la prestación de servicios brindada por el actor, se torna operativa la presunción del art. 23 L.C.T., y a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, de acuerdo a las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación, no se trató de un contrato de trabajo. Ni el lugar de trabajo, cumplimiento de horarios, o la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal.”

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Claria Trebucq Arturo c/Promogroup SRL y otro

s/despido” – CNTRAB – SALA X –26/04/2017

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“Si el accionante fue contratado para prestar servicios en el área denominada “Responsabilidad Social Empresaria”, en una actividad permanente como el programa “Vivamos Responsablemente”, cuyo objetivo principal es promover activamente el consumo responsable de determinados productos de la accionada (bebidas alcohólicas), para lo cual se brindaban cursos en distintos colegios, habiéndosele requerido al reclamante el diseño de un programa de largo plazo, la capacitación de facilitadores, su coordinación y que reportara mensualmente el resultado de su gestión, a cambio de sumas que le eran abonadas mensualmente, de modo ajeno al riesgo de la actividad, sujeto a ciertas directivas

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es dable concluir que el actor integró los medios personales de los que se valió la accionada para cumplir un aspecto de su objeto social, inserto en una estructura empresarial ajena, que no fue más que un trabajador de los definidos por el art. 25 L.C.T., contratado por un empleador de los contemplados por el art. 26 del mismo cuerpo legal, y que la vinculación que existió entre ambos no fue más que una de las previstas por el art. 22 L.C.T.. El hecho de que hubiera cumplido un horario más flexible que el resto del personal, o que no hubiera tenido exclusividad en su desempeño, no afectan la existencia de la relación dependiente, ya que el contrato de trabajo es un contrato realidad.”

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“Altamirano, Romina Solange c/ Formatos Eficientes S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA I –

22/06/2017

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“(…) al tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone la prestación en tiempo suplementario), no resulta posible acreditar su realización sólo mediante presunciones, sino que requiere además de otros elementos probatorios que sirvan de sustento. Desde esta perspectiva de análisis, observo que, de la lectura del escrito inicial surgen imprecisiones acerca de la frecuencia y de la cantidad de horas extras trabajadas durante el periodo reclamado, toda vez que la accionada se limita a afirmar que cumplía determinada cantidad de horas extras semanales efectuando el cálculo total de las mismas por el periodo no prescripto, lo que incumple lo normado por el art. 65 L.O. Pero aún soslayando dicha cuestión formal, observo que los dichos de los testigos aportados a la causa incurren en contradicciones, entre ellos acerca del horario de trabajo de la actora (…).”

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“R., R. A. c/ ANSeS s/ retiro por invalidez” – CSJN – 27/06/2017

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“… este Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las presentes actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que, atendiendo a todos los dictámenes elaborados en la causa, evaluara la incapacidad del actor e informara si su estado de minusvalía era compatible con las tareas denunciadas, así como también sobre la posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral.”

“… el dictamen de los expertos coincide con las afecciones diagnosticadas en los informes médicos precitados, sin embargo, difiere sustancialmente en la valoración de la incapacidad que tales patologías producen en la aptitud laboral del actor, pues concluye que la minusvalía alcanza al 70,3% sin atribuir tal diferencia a nuevas afecciones o a un agravamiento progresivo de las anteriores.”

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“… se advierte que dicho informe fue precedido por un minucioso examen clínico efectuado al demandante, que incluyó interconsultas con especialistas en oftalmología, cardiología y radiología, y se apoyó, además, en una exhaustiva y razonada ponderación de todos los antecedentes agregados a la causa según los criterios normados por el baremo del decreto 478/98, consideraciones estas que no se observan en el dictamen emitido por los peritos de la Provincia de Santa Fe, que no justificaron siquiera en forma mínima sobre qué elementos se apoyaron para arribar a los porcentajes de invalidez indicados .”

“… atento a que el diagnóstico efectuado por el Cuerpo Médico Forense no ha sido refutado en esta instancia, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y tener por cumplido el requisito de incapacidad previsto por el art. 48, inc. a, de la ley 24.241.”

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“V. C. d. C. C/ Sánchez Claudia Mariel s/ cobro de haberes” –

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE

MINERÍA DE NEUQUÉN –(NEUQUÉN) – SALA I – 22/06/2017

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“(…) en este caso, se presenta la particularidad de que no hablamos del daño moral, coadyuvante de la indemnización típica contenida en la L.C.T. Es que, contrariamente a este escenario, aquí se ha tenido por acreditada la justa causa del despido invocada por la empleadora: llega firme a esta instancia que la actora obró de mala fe, toda vez que, mientras estaba de licencia médica, trabajó para otro empleador. Dice, puntualmente, el magistrado: “Ello va contra el deber de buena fe (art. 63 LCT) y justifica el distracto, ya que si se encuentra enfermo, los es para todos los empleadores, y si fuera particular, la parte debería notificar al empleador

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en que está de licencia para que cese en el pago de la licencia por enfermedad mientras trabaja para otro empleador”. La mala fe en la que incurriera la actora en su accionar y que, conforme los términos del pronunciamiento, importó un aprovechamiento de la situación y causó un perjuicio a la empleadora, relativizan los términos vertidos en la misiva. Es que en el contexto en que se presentaron los hechos, la frase utilizada se presenta en directa conexión con la conducta llevada adelante por la accionante y que, como hemos visto, trasuntó en un actuar contrario a la buena fe y así fue receptado en el pronunciamiento.”

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Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente - ley especial” –

CNTRAB – SALA II – 03/08/2017

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“(…) la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. Ello así por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo en miras, precisamente, que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen, lo que resulta razonable, pues se advierte incuestionable en este tipo de reclamos la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina para que informen en relación a la existencia de la incapacidad de que se trate, y demás información que, de resultar necesaria, permita esclarecer la existencia de un nexo causal con el trabajo, a fin de posibilitar un adecuado juzgamiento al respecto. Por otra parte, considero que las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 reúnen los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos.”

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“(…) el procedimiento administrativo asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y, en lo esencial, otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central.”

“En tal contexto debe ponderarse que el sistema previsto otorga a la comisión médica jurisdiccional un plazo para decidir de 60 días, que solo puede ser prorrogado por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas; disponiéndose la perentoriedad de los plazos y que a su vencimiento queda expedita la vía judicial. Consecuentemente, lo expuesto por la recurrente en torno a la demora que conllevaría la tramitación de la vía administrativa carece de suficiente fundamento.”

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“(…) no hallo sustento para lo sostenido por la quejosa acerca de una privación de acceso al juez natural, pues, como se viera, dicha posibilidad se encuentra expresamente prevista. Tampoco se observa que, en este específico caso, exista un desplazamiento de la competencia territorial como asevera el recurrente, pues observo que en el escrito inicial se denuncia que el domicilio de la empleadora para la que prestaba tareas la actora se ubica en esta ciudad, por lo que, a la luz de las previsiones del art. 1º de la ley 27.348 no existiría obstáculo para que la comisión médica que deba intervenir corresponda a esta jurisdicción. Por lo tanto, las apreciaciones efectuadas al respecto resultan abstractas, en la medida que no se ha planteado un obstáculo concreto y específico de la demandante para acceder, de así requerirlo, a la intervención de esta Justicia Nacional del Trabajo en la etapa procesal pertinente.”

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“(…) es facultad discrecional del legislador local decidir qué tribunales serán los competentes para tramitar y resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción, sin que esa decisión esté sometida a reglas limitantes, cuando tal circunstancia, por si sola, no constituye un perjuicio para el justiciable, en tanto cualquiera sea el órgano jurisdiccional competente debe asegurar los derechos que le asistan.”

“(…) como destaca el Dr. Eduardo O. Álvarez, los cuestionamientos que de algún modo plantea la quejosa en relación a la delegación en materia de procedimiento efectuada por el legislador hacia la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como así también en relación a la amplitud de la revisión judicial, constituyen una apreciación dogmática y conjetural de la parte, pues más allá de que, en principio, no se advierte la existencia de un obstáculo a la revisión judicial plena, lo concreto y jurídicamente determinante, reside en que no existe un agravio actual y concreto de la trabajadora, razón por la cual no corresponde expedirse respecto de una cuestión que resulta abstracta.”

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“Álvarez Diego Sebastian c. Ecopackaging S.R.L. s. despido” –

CNTRAB – SALA VIII –07/06/2017

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“(…) la señora Juez a quo hizo mérito del material probatorio colectado, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador, concluyó que en el caso existe una desproporción entre el hecho ocurrido –ausencia de 1 día sin justificación- y la medida rescisoria adoptada por la empresa; en consecuencia juzgó improcedente el despido.”

“(…) la demandada no ha logrado demostrar cuál es en concreto el daño que le causa a la empresa la ausencia –injustificada- de un día del trabajador.”

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“(…) no existe contemporaneidad entre aquellos incumplimientos y la denuncia (…). Esta Sala ha sostenido que el artículo 67 L.C.T. atribuye al empleador facultades disciplinarias, con la finalidad de promover la continuidad de la relación de trabajo en interés de ambas partes, que ofrece al empresario -frente a incumplimientos del trabajador, susceptibles de corrección- una alternativa al despido, que, de no existir esa válvula de escape, sería la única conducta posible.”

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“Bachrach Flom, Samuel c/ Varela, Alfredo R. y ots. p/

despido” – SEXTA CÁMARA DEL TRABAJO DE LA PRIMERA

CIRCUNSCRIPCIÓN DE MENDOZA (MENDOZA) – 31/07/2017

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“La falta de pago de salarios devengados, configura una causal que por su entidad y gravedad justifica la disolución del contrato de trabajo por responsabilidad del patrono juzgado conforme los parámetros de los arts. 242 y 246 de la LCT.”

“El correcto y debido pago en tiempo y forma de las remuneraciones, constituye una de las principales obligaciones impuesta por la LCT al empleador, debiendo ser cumplida en forma íntegra y en tiempo oportuno, ya que ello es un principio elemental en materia salarial dispuesto por la legislación laboral: la intangibilidad del salario (capítulo IV “De la tutela y pago de la remuneración” de la LCT).

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El liso y llano incumplimiento de esta obligación legal o su cumplimiento parcial, no solamente confiere a la misma el carácter que surge del art. 260 de la LCT, en el último supuesto, (pago insuficiente y a cuenta del total adeudado) sino que, en ambos casos, constituye una grave injuria a los intereses del obrero que lo faculta a colocarse en situación de despido indirecto por exclusiva responsabilidad del principal, tal como ocurrió en autos, por violentar lo prescripto por los arts. 12, 58 y c.c. de la LCT.”

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Barrera Echavarría, María y otros c/ Lotería Nacional Soc. del

Estado s/ acción de amparo” –CSJN – 29/08/2017

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“(…) más allá de que pudiese resultar pertinente el planteo de la recurrente relativo a que la medida cautelar fue decretada sin sujeción al procedimiento establecido en la ley 26.854, la decisión objetada debe ser descalificada de todos modos con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias porque carece, en el aspecto sustancial, del debido fundamento. Ello es así pues el a quo dispuso la cautela sin reparar en que, corno había sido advertido en el fallo de primera instancia y en el dictamen fiscal que lo precedió, además de que era prima facie inviable porque su objeto coincidía con el de la demanda, no existían en la causa elementos suficientes para "considerar configurado el recaudo de verosimilitud del derecho" al que se hallaba supeditada su viabilidad, y en tanto que la cuestión debatida requería "un análisis minucioso de la situación" (…).” (Del voto de la mayoría)

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“(…) la Cámara, no obstante, hizo lugar a la reinstalación perseguida sobre la exclusiva base de afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud -tales las apuntadas en el considerando 2° de la presente-, y sin dar respuesta a la impugnación constitucional deducida en torno al régimen jurídico aplicable al caso. Es preciso observar, al respecto, que por la complejidad de la situación fáctica planteada, la determinación de su correcto encuadre no depende únicamente de un juicio de compatibilidad entre preceptos de diversa jerarquía normativa, sino que requiere previamente de un acabado estudio tendiente a dilucidar la real naturaleza de las relaciones habidas entre las partes litigantes que, como lo advirtió el magistrado de origen, exige un ámbito de debate y prueba que excede ampliamente el ceñido marco de un proceso cautelar.” (Del voto de la mayoría)

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“En tales condiciones corresponde revocar la resolución cautelar apelada, sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa dar al pleito.” (Del voto de la mayoría)

“(…) el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

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“M.E.S. c/A. S.A. s/accidente-ley especial” – CNTRAB – SALA V –

16/05/2017

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“En el caso, el actor fallece en la vía pública como consecuencia de un paro cardiorespiratorio no traumático, en el recorrido de su casa a su lugar de desempeño laboral, circunstancia por la cual en la demanda se planteó el reclamo por accidente “in itinere”. El juez de primera instancia desestima el encuadre pretendido al inicio, por entender que el fallecimiento del causante no obedeció a ningún hecho súbito, violento y externo que hubiera padecido el trabajador mientras se trasladaba a su trabajo. Si la situación fue planteada como accidente in itinere, la indagación de la autoría carece de sentido pues la condición de la admisibilidad de la compensación del daño es la ocasión del recorrido de la casa al trabajo y del trabajo a la casa.

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El error es el efecto de tratar un accidente súbito y violento como si fuera una enfermedad profesional que, en el marco de la ley especial sí requiere autoría y una relación causal. Este error de contextualización es central para la interpretación de la causa que, incluso, afecta la congruencia en tanto, de haber existido el accidente y sí, por ejemplo, una enfermedad coronaria, la demanda debería ser rechazada por no ajustarse a los hechos invocados. Admitido que existió el accidente (paro cardiorespiratorio no traumático) en el trayecto de ida de la casa al trabajo, no se advierte la diferenciación en el tratamiento con la caída de un rayo o con la embestida de un vehículo. En ninguno de los casos debe tratarse la relación causal por lo que la sentencia de origen debe ser revocada.”

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“Farías Emanuel Mauricio c/ Molfino Mario Roberto s/

despido” – CNTRAB – SALA VII –16/05/2017

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“En el caso, no ha resultado controvertido que el despido del actor fue dispuesto en forma verbal, por lo que mal puede la demandada pretender que se valore la causa que luego invocó en la carta documento que le envió al trabajador pues, en dicha oportunidad, el contrato ya estaba extinguido. Tal como lo dispone el art. 243 L.C.T., el despido con justa causa dispuesto por cualquiera de las partes debe comunicarse por escrito sin que resulte admisible la modificación posterior de la causal de despido invocada. De ahí que, el despido del actor dispuesto por la demandada en forma verbal, impide analizar la causa en la que luego pretendió fundar el distracto mediante la comunicación telegráfica que transcribe. El despido careció de causa y por ello debe ser indemnizado.”

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“Federación Argentina de Empleados de Comercio y

Servicios c/Estudio Palmero de Belizan y Asociados SA s/cobro de aportes y contribuciones” –CNTRAB – SALA X - 10/05/2017

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“En el caso, la demandada al contestar demanda centró su defensa en la pérdida de vigencia de la obligación de ingresar el 3,5% de las remuneraciones brutas de los empleados encuadrados en el C.C.T. 130/75 frente a la sanción de la ley 24.241. Cabe sostener que en las modificaciones al Protocolo suscripto el 21/6/91 (homologado por DNRT 5883/91) en el punto 7º si bien se establece que el sistema de seguro de retiro complementario deberá ser adecuado al nuevo régimen legal, no implica que el término “adecuarse” deba ser entendido como suspensión, absorción o subsumisión.”

Page 84: REUNION DE SEPTIEMRE DRA. MONICA RAMON€¦ · “distribuidora cummins s.a. c/ administracion federal de ingresos publicos - d.g.i. s/impugnacion de deuda” – sala iii – 31/08/2017

Sandoval Oscar Ramón c/ García Juana y otros s/ despido directo por

otras causales” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE

MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) – SALA I – 25/07/2017

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“En tal sentido se ha dicho: “Si bien el trabajador sostuvo que envió una comunicación de renuncia redactada por un tercero y bajo injustas amenazas, resulta improcedente su pretensión de declarar nulo el acto, dado que no precisó quién habría sido el amenazador y cuáles fueron las amenazas” (CNAT, Sala VIII, “Román Florentín c/S.A. Alba”, AR/JUR/24656/2010). Cito aquí algunos lineamientos jurisprudenciales que entiendo resultan plenamente aplicables a estos autos.”

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“Si el actor pretendía impugnar la validez de la renuncia debió demostrar la existencia de alguno de los vicios de la voluntad, que tornan anulable el acto jurídico. En autos la actora señala que la patronal ejerció sobre ella presiones para lograr su renuncia, pero no se advierte, ni siquiera, indicios de que esos vicios hayan existido. La abdicación de un derecho a través de un acto jurídico requiere, para considerarlo ineficaz la prístina acreditación del vicio nulificante. Esta acreditación prístina se impone en razón de que ab inicio, los actos jurídicos deben ser considerados eficaces y la nulidad es como, suele afirmarse, la "última ratio" (Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de 4ª Nominación de Santiago del Estero, “Rizzoli, Rita Elena c. LialS.R.L.”, 16/04/2008).”