la teoria de la impugnacion

41
LA TEORIA DE LA IMPUGNACION 1.- DEFINICION La teoría general de la impugnación, sostiene el profesor HINOSTROZA MINGUEZ 1 implica la fiscalización de la regularidad de los actos del proceso, sobre todo aquellos concernientes al órgano jurisdiccional, representados a través de las correspondientes resoluciones. Presupone el control de la actividad judicial encaminado a corregir los actos irregulares o inválidos derivados de ella. La teoría general de la impugnación trata el fenómeno de la denuncia referida a la presencia de actos procesales imperfectos o ineficaces, así como el estudio de los medios y procedimientos que el derecho positivo prevé con el objeto de rectificar tales actos. El ordenamiento jurídico procesal requiere para la vigencia constante de sus normas de la existencia de medios idóneos que logren enmendar las irregularidades cometidas en el proceso, poniéndoles término y restableciendo los derechos vulnerados. Los medios en cuestión son precisamente los impugnatorios, que no buscan sino el restablecimiento de los derechos materia de quebrantamiento y la eliminación del agravio derivado del acto procesal irregular, con el objeto de garantizar los derechos del sujeto perjudicado. En suma, la teoría general de la impugnación abarca el estudio de las causas o posibilidades impugnatorias, de los medios de impugnación aplicables y del trámite respectivo. 1 HINOSTROZA MINGUÉS, Alberto.- “Medios Impugnatorios en el Proceso Civil”. Gaceta Jurídica Editores. Primera Edición. Lima-Perú. 1999. Pág. 13

Upload: daniel-barton

Post on 24-Nov-2015

27 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

LA TEORIA DE LA IMPUGNACION

1.- DEFINICION

La teora general de la impugnacin, sostiene el profesor HINOSTROZA MINGUEZ[footnoteRef:2]implica la fiscalizacin de la regularidad de los actos del proceso, sobre todo aquellos concernientes al rgano jurisdiccional, representados a travs de las correspondientes resoluciones. Presupone el control de la actividad judicial encaminado a corregir los actos irregulares o invlidos derivados de ella. [2: HINOSTROZA MINGUS, Alberto.- Medios Impugnatorios en el Proceso Civil. Gaceta Jurdica Editores. Primera Edicin. Lima-Per. 1999. Pg. 13]

La teora general de la impugnacin trata el fenmeno de la denuncia referida a la presencia de actos procesales imperfectos o ineficaces, as como el estudio de los medios y procedimientos que el derecho positivo prev con el objeto de rectificar tales actos.El ordenamiento jurdico procesal requiere para la vigencia constante de sus normas de la existencia de medios idneos que logren enmendar las irregularidades cometidas en el proceso, ponindoles trmino y restableciendo los derechos vulnerados. Los medios en cuestin son precisamente los impugnatorios, que no buscan sino el restablecimiento de los derechos materia de quebrantamiento y la eliminacin del agravio derivado del acto procesal irregular, con el objeto de garantizar los derechos del sujeto perjudicado.En suma, la teora general de la impugnacin abarca el estudio de las causas o posibilidades impugnatorias, de los medios de impugnacin aplicables y del trmite respectivo.

2.- FINALIDAD DE LA IMPUGNACIN

La impugnacin tiene por finalidad la revisin del acto procesal impugnado, ya sea por el rgano jurisdiccional superior o por el magistrado que cono ce en primera instancia del proceso, a fin que sea corregida la situacin irregular producida por el vicio o error denunciados, eliminndose de esta manera con la revocacin o renovacin -en otros trminos- del acto procesal en cuestin el agravio inferido al impugnante.Para OSVALDO GOZANI la disconformidad se explcita en la impugnacin persiguiendo por esta va que aquel resolutivo se corrija, revoque o reconsidere[footnoteRef:3]. Agrega el citado autor que la impugnacin tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional. [3: GOZAINI, Osvaldo Alfredo.- Derecho Procesal Civil. Tomo I, Volumen 2, Editorial Ediar, Buenos Aires-Argentina. 1992. Pg. 733-734]

A decir de MONROY CABRA la impugnacin tiende a controlar la actuacin del juez cuando sus decisiones no se ajustan a la ley[footnoteRef:4] [4: MONROY CABRA, Marco Gerardo.- Principios de Derecho Procesal Civil. Segunda edicin, Editorial Temis Librera, Bogot-Colombia. 1979. Pg. 331]

En opinin de BRISEO SIERRA la impugnacin tiene una finalidad que se puede distinguir en: censura, crtica y control[footnoteRef:5]. Dicho autor nos explica que: Quien censura, no se limita a detener los efectos, ni se queda en la valoracin. El censor acomete la anulacin, hace desaparecer la conducta impugnada, la califica de nada jurdica o la lleva a su desaparicin. La crtica tiene una particular manifestacin. No slo en el orden jurdico, sino en el ms general de la conducta humana, un crtico es quien, colocndose en la posicin del criticado, intenta rehacer, reproducir su actividad (). En el momento en que el crtico estudia la materia impugnada, asume el papel que el criticado tuvo cuando efectu la resolucin. Es por ello que el crtico puede llegar al mismo resultado o a uno diverso. En el control a base de impugnaciones, la autoridad que analiza el acto atacado, fiscaliza, no la elaboracin interna, sino la consecuencia alcanzada. En un control de sentencia, no se vuelve a enjuiciar, sino que se contrapone lo mandado en la ley con lo obtenido en el caso particular. Si existe ajuste, la resolucin del controlador ha de ser el rechazo de la impugnacin; en el supuesto contrario, se llegar al rechazo del fallo. [5: BRISEO SIERRA, Humberto. Nuevas Reflexiones sobrela Impugnacin. En: Revista dela Facultad de Derecho de Mxico, Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico D.F, Julio-Diciembre 1975, Tomo XXV, N 99-100, Pgs. 537.]

3.- El ERROR Y SUS CLASES

Las causales de impugnacin pueden ser clasificadas, siguiendo el criterio del profesor HINOSTROZA MINGUEZ[footnoteRef:6]en: i) Vicios (o errores) in procedendo; ii) Vicios (o errores) in iudicando. [6: HINOSTROZA MINGUS, Alberto.- Ob. Cit. Pg. 24]

En efecto, siguiendo al maestro CALAMANDREI puede ocurrir que la conducta de los sujetos procesales no se desarrolle en el proceso de un modo conforme a las reglas del derecho objetivo, y que, por tanto, uno o ms de los actos coordinados en la forma antes indicada sean ejecutados de un modo diverso de aquel querido por la ley, o, en absoluto, sean, contra la voluntad de la ley, olvidados. Se produce entonces una inejecucin de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecucin in omitiendo), o ejecuta lo que esta ley le prohbe (inejecucin in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecucin de la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construccin, y que la doctrina del derecho comn llamaba error in procedendo.

3.1 VICIOS (O ERRORES) IN PROCEDENDO

Los vicios (o errores) in procedendo, llamados tambin vicios de la actividad o infraccin en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales.El vicio in procedendo supone la inaplicacin o aplicacin defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trmite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.Los errores in procedendo se dan en la aplicacin de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitucin del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecucin.Sobre el error in procedendo expresa QUINTEROS VELASCO que consiste cuando acta (el juzgador) contraviniendo las formas prescritas por la ley para la resolucin, afectndose la forma de la sentencia (). Con tal desviacin o contravencin se disminuyen las garantas de la litis y se priva a las partes de una eficaz defensa de sus derechos. Esta falla recae sobre la exterioridad de los actos...[footnoteRef:7] [7: QUINTEROS VELASCO, Daniel.- Consideraciones Generales Sobre los Recursos de Apelacin y Recusacin y sus Trmites. En: Ciencias Jurdicas y Sociales, rgano de Divulgacin Cientfica dela Asociacin de Estudiantes de Derecho dela Universidad de El Salvador, San Salvador, Julio-Diciembre de 1962, Tomo Vil, N 35-36, Pgs. 35.]

El vicio in procedendo o infraccin a las formas acarrea, por lo general -si fuese insalvable-, la nulidad del acto viciado. Ello conduce al iudiciusrescindens, de carcter negativo, que implica la declaracin de invalidez del acto cuestionado y, como efecto secundario, el retrotraer el proceso al estado inmediato anterior al de aquel en que se produjo el vicio (siempre y cuando ste fuese determinante en el proceso).

3.2 VICIOS (O ERRORES) IN IUDICANDO.

Los vicios (o errores) in iudicando, denominados tambin vicios del juicio del tribunal o infraccin en el fondo, configuran as irregularidades o defectos o errores en el juzgamiento, esto es, en la decisin que adopta el magistrado.ESCOBAR FORNOS destaca que los errores in iudicando se dan en la aplicacin de la ley sustantiva, que es la que resuelve el conflicto de derecho planteado en el proceso[footnoteRef:8]. [8: ESCOBAR FORNOS, Ivn.- Introduccin al Proceso. Editorial Temis, Bogot-Colombia. 1990. Pg. 241]

El vicio In indicando es aquel que afecta el fondo o contenido y est representado comnmente en la violacin del ordenamiento jurdico (sustantivo) que tiene lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debi ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que debi aplicarse, o cuando la ley aplicable es interpretada y -por ende- aplicada deficientemente. A la violacin del derecho (denominada tambin error de derecho) se suma el error de hecho que afecta indiscutiblemente el fondo, formando tambin as parte del vicio in iudicando. El ltimo tipo de error tiene que ver con la apreciacin de los hechos por el rgano jurisdiccional, la cual, de ser deficiente (como cuando no se valora apropiadamente un medio probatorio), afecta la decisin del Juez (esto es, la declaracin de certeza sobre los hechos) y causa, por consiguiente, agravio al interesado.El vicio in indicando genera la revocacin, el iudiciumrescissorium, vale decir, la rectificacin directa del vicio o error, dejndose sin efecto la decisin que ocasion el agravio y emitindose otra -esta vez adecuada y correcta- que la supla.Ya sea que se trate de vicios in procedendo o de vicios in iudicando, las causales de impugnacin en general deben constituir vicios o errores trascendentes y no irrelevantes, y tienen que ocasionar agravio a alguno de los sujetos procesales. En todo caso puede afirmarse que es causal para acceder a la va impugnativa la injusticia de la decisin adoptada por el juzgador.

4.- LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS Y SUS CLASES

Los medios impugnatorios pueden ser : Remedios y Recursos. Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposicin y los dems remedios slo se interponen en los casos expresamente previstos en este Cdigo y dentro de tercer da de conocido el agravio, salvo disposicin legal distinta.Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolucin o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de sta, se subsane el vicio o error alegado.En sede civil nuestra corte en reiterada jurisprudencia ha precisado: El artculo trescientos cincuentisis del Cdigo Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnacin, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnacin si es que las partes lo solicitan.

4. 1 REMEDIOS

El profesor Juan MONROY seala que Los remedios son aquellos a travs de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a travs de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen est referido a un acto procesal. El rasgo distintivo est dado porque el remedio est destinado a atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que estn contenidos en resoluciones.En tal sentido los remedios son aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo Juez que conoci del acto procesal materia de impugnacin, a fin de que este proceda a reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte de ella.

As, los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificacin, la actuacin de un medio de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc. es decir cualquier acto procesal que no se encuentran comprendidos en una resolucin. Estos deben ser puestos de conocimiento es decir interpuesto, dentro de tercer da de conocido el agravio, ante el rgano jurisdiccional donde se produjo el acto procesal que se cuestiona, debiendo asimismo, precisar el agravio, vicio o error que lo motiva

El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia determinara la declaracin de improcedencia del remedio, mediante resolucin debidamente motivada por el magistrado.Al respecto se ha precisado en sede judicial que:El artculo trescientos cincuentisis del Cdigo Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnacin, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnacin si es que las partes lo solicitan.

4.1.1. CLASES.

a) Oposicin.- Medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados medios probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso, con la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y por ende evitar su correspondiente actuacin y eficacia probatoria al momento de emitir la resolucin final. La oposicin adems de constituirse en un remedio a su vez es, una cuestin probatoria. El mismo que ser analizado ms profundamente en el correspondiente capitulo.

Se puede formula oposicin a: 1) la actuacin de una declaracin de parte; 2) a una exhibicin; 3) a una pericia; 4) a una inspeccin judicial y, 5) a un medio probatorio atpico.

b) Tacha.- Acto procesal destinado a que se invalide o reste eficacia determinado medio de prueba por cuanto existe un defecto o impedimento en el mismo. Esta figura adems de constituir un remedio, representa una cuestin probatoria. El mismo que ser analizado ms profundamente en el correspondiente capitulo.

As, podemos interponer tacha: a) contra testigos; b) documentos y, c) contra los medios probatorios atpicos.

c) Nulidad.- Implica la inaplicacin o aplicacin errnea de la norma, lo que da origen a su invalidez de sus efectos siempre que dicha causal se encuentre expresamente sealada por la norma o que el acto no rena los requisitos necesarios para la obtencin de su finalidad.

En tal sentido la nulidad de un acto procesal significa la declaracin de su invalidez o ineficacia a consecuencia de determinados vicios o irregularidades que lo afectan, estos pueden originarse de una conducta culposa o dolosa. Conforme seala HINOSTROZA, la nulidad implica la falta de aplicacin o la aplicacin errnea de la norma procesal, lo que da lugar a la invalidez de los efectos del acto procesal, siempre que la causal que amerita tal sancin se encuentre establecida expresamente en el ordenamiento jurdico o que el acto procesal en cuestin no rena los requisitos necesarios para la obtencin de su finalidad.

La nulidad tiene una doble dimensin pues procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y tambin contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o error (recurso).

La nulidad tambin puede ser absoluta cuando esta no es posible de ser subsanada o convalidad y relativa, cuando por el contrario es objeto de subsanacin o convalidacin

Para COUTURE la nulidad consiste en el apartamiento del conjunto de formas necesarias establecidas por la ley y se inclina a pensar que el desajuste entre la forma y el contenido aparece en todos los terrenos del orden jurdico. Afirma que su significacin se acrecienta, especialmente, en los actos solemnes en los cuales muchas veces la desviacin de la formas afecta la validez del acto, con prescindencia de su contenido.

El tema relativo a las nulidades presenta un particular significado, tratndose de una disciplina en la que las formas ocupan un lugar destacado, donde las soluciones se desvan y se hacen especficas, particulares a cada una de las ramas del orden jurdico.

En materia procesal civil las nulidades procesales no son distintas a las de las del Derecho sustantivo, ya que los presupuestos de la nulidad procesal, con relacin a su tipificacin, son exactamente los mismos en el Derecho Civil; y en tanto que es el magistrado quien que va a declarar sobre la existencia o no de una determinada nulidad, no puede llevar al errneo criterio de la existencia de un distingo de carcter ontolgico.

Al respecto se ha sealado que: Los vicios relativos al emplazamiento se cuestionan en va de articulacin de nulidad la cual constituye un remedio procesal por cuando procede contra actos de notificacin no contenidos en resoluciones; siendo por ello perfectamente factible que al remedio de nulidad se le apliquen los principios en materia de impugnacin.

4.2 RECURSOS

Para COUTURE Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurdicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnacin por virtud del cual se re-corre el proceso. Los recursos son los medios impugnatorios destinados a lograr la revisin de una resolucin que se encuentra afectada por vicio o error sea esta de forma o de fondo, con la finalidad que sea anulada o revocada total o parcialmente por el propio rgano o por el superior jerrquico que emiti el acto cuestionado.GOZAINI, al respecto precisa que, el reconocimiento del derecho a impugnar la decisin, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios que son considerados presentes en la resolucin cuestionada. Se ha sealado que esta revisin la puede realizar el propio rgano emisor, pero este es un caso excepcional toda vez que siempre es un superior el competente para reformar la resolucin del A-quo, en principio, pero slo en el recurso de reposicin es dirigido ante el mismo Juez o colegiado que emiti el acto procesal cuestionado.Resulta necesario poner a consideracin lo sealado por MONROY para quien Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia, () asimismo, con relacin a la terminologa empleada en el lenguaje jurdico de la palabra recurso ha indicado que; () en el Per al menos, al palabra recurso se ha envilecido, al punto que se usa para nombrar a cualquier escrito que se presenta en un proceso, perdindose su acepcin especifica. Sin embargo esta popularidad del concepto tiene como origen un error en la traduccin de los libros de los autores italianos clsicos, la palabra ricorsi significa en italiano escrito y la palabra ricorso significa recurso en el exacto sentido del concepto. Lamentablemente una palabra subsumi a la otra, de tal suerte que todo se tradujo como escrito, generando as el uso indebido que hoy observamos.Estos pueden ser interpuestos por las partes o terceros legitimados que consideren que esa resolucin esta plagada de un vicio o nulidad y sobre todo que le cause agravio o perjuicio, configurndose de esta manera el inters (material o moral) para poder ser presentado. Esta situacin debe necesariamente ser expresada en el escrito que contiene el recurso, debiendo adems adecuar su recurso al acto procesal cuestionado.Otro de los requisitos es el pago del arancel judicial correspondiente, por lo que en caso de no ser presentado o hacerlo de manera diminuta, ser declarado inadmisible, no pudiendo el Juez rechazarlo de plano por la falta de esta tasa judicial, pues se estara afectando el debido proceso.

4.2.2 CLASES

Conforme lo seala el maestro, los recursos pueden ser clasificados en propios en impropios, siendo que los primeros cuando estos son resueltos por el rgano jurisdiccional superior al que emiti la resolucin impugnada e impropio a aquellos, que contrariamente al sistema en que se determina que es un superior el que debe resolver lo decidido por un inferior, son resueltos por el propio magistrado que expedido el acto impugnado.

Igualmente nos seala que los recursos propios, por el efectos que estos producen se clasifican en positivos y negativos, siendo que los primeros aquellos por el que, el Juez se encuentra facultado a declarar la ineficacia del contenido del acto procesal impugnado y adems declara el derecho que corresponde, realizando la sustitucin del aquel declarado ineficaz. Y los segundos slo facultan al magistrado a dejar sin efecto el contenido de la resolucin impugnada.

Conforme a nuestra norma procesal tenemos los siguientes recursos:a) Reposicin, articulo 362 y siguientes;b) Aclaracin y correccin, artculo 406 y siguientes;c) Apelacin, artculo 364 y siguientes;d) Casacin, artculo 384 y siguientes;e) Queja, artculo 401 y siguientes.

Junto a estos recursos, el legislador ha incluido la CONSULTA en el artculo 407 y siguientes de la norma procesal civil, ms, debe precisarse que este no constituye un medio impugnatorio, toda vez que no la ejercen las partes o terceros legitimados, sino que constituye u medio de control jerrquico regulado por la ley.

5.- Requisitos de admisibilidad y procedencia de los medios impugnatorios.-5.1 Requisitos de Admisibilidad de los Medios ImpugnatoriosLos medios impugnatorios se interponen ante el rgano jurisdiccional que cometi el vicio o error, salvo disposicin en contrario. Tambin se atender a la formalidad y plazos previstos en este Cdigo para cada uno.

El recurso debe ser planteado ante el magistrado lase rgano jurisdiccional, que expidi la resolucin objeto de cuestionamiento por uno de los sujetos procesales, el cual lo remitir ante el superior jerrquico (con excepcin del de reposicin que es resuelto por el mismo). Al respecto se ha precisado que: La admisibilidad apunta a los aspectos formales reiterantes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnacin, que en el caso del recurso de apelacin se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma, esto es que el recurso impugnatorio se interpone ante el rgano jurisdiccional que pronuncio el acto impugnado, en un plazo determinado, expresando agravios y adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente. En tal sentido, los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios son apreciados primigeniamente por el Juez en base a los propuestos por la norma procesal y en su comento ha de conceder, dependiendo de las circunstancias, un plazo a fin de que subsane la omisin advertida y logre su finalidad, garantizando de esta manera la pluralidad de instancia.

Del mismo modo cuando nos referimos al recurso de queja este es formulado directamente ante el rgano judicial que lo resolver.

En tal sentido, en sede judicial se ha precisado que: La interposicin de un medio impugnatorio se efectuar cumpliendo las formalidades y plazos previstos por la ley para cada uno; lo que significa tambin que tratndose del requisito del plazo, la presentacin del medio impugnatorio o su subsanacin por alguna omisin o defecto debe efectuarse dentro del mismo plazo establecido por la Ley; toda vez que tanto derecho tiene la parte vencida de impugnar la resolucin que le causa agravio como la parte vencedora de procurar su consentimiento cuando no se han satisfecho los requisitos de Ley.

Del mismo modo se ha sealado que no solamente el A quo esta facultado a la verificacin de los requisitos sino tambin que el superior pueda nuevamente verificar el cumplimiento de los mismos, por ello manifiesta que: Toda instancia revisora de una resolucin, debe analizar en primer lugar si el recurso correspondiente ha sido interpuesto en el plazo que establece el ordenamiento procesal o fuera de l y si ha sido concedido vlidamente o no; en el caso presente la Sala de Casacin al dictar la resolucin calificatoria del recurso, ha declarado procedente tal medio impugnatorio por contravencin del debido proceso, alegndose la extemporaneidad con el que ha sido interpuesto el recurso de apelacin; en efecto la Sala Superior ha dejado de determinar la validez o no del concesorio de apelacin, cuestionado por la parte actora, por lo que el recurso de casacin planteado debe declararse fundado, por ser evidente la violacin del debido proceso.

Debe tenerse en cuenta que estos requisitos tambin pueden ser revisados por el rgano que conoce el medio impugnatorio, en tal sentido se precisa que: El Superior tambin puede declarar inadmisible o improcedente (), si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesin, en este ltimo caso, declarar nulo el concesorio. [...] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infraccin alguna a la Ley Procesal.

5.2 Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-

El impugnante fundamentar su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.Los medios impugnatorios como todo acto procesal tienen determinados requisitos que debe cumplir para su admisibilidad y procedencia, esa es la facultad que se le concede al Juez quien verificar la legitimidad e inters del impugnante, que se haya realizado dentro del plazo legal correspondiente a la va procesal en la que se tramita el proceso, de la fundamentacin jurdica y en su caso del pago del arancel correspondiente as como la adecuacin al acto procesal impugnado.

Igualmente nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que: El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuracin legal y corresponde al legislador crearlos y establecer sus requisitos para que estos sean admitidos. Su contenido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propsito de disuadir, entorpecer o impedir su ejercicio (FJ 2-8).

En tal sentido constituyen requisitos para la procedencia de los medios impugnatorios:

a) El agravio. es el dao o perjuicio causado por el acto procesal que a criterio del impugnante contienen un error o vicio el mismo que puede ser in procedendo o in indicando. El resultado desfavorable o consecuencia contraproducente que pudiera tener el acto procesal constituye el principal elemento de alegacin que tiene la parte para poder plantear el recurso impugnatorio.

En ese sentido FAIREN GUILLEN seala que: un importantsimo presupuesto de la incoacin del recurso, que lo liga ntimamente con la legitimacin, es el de la existencia de un gravamen sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolucin recada; este gravamen consiste en la diferencia entre los solicitado por l y lo declarado en la sentencia y supone la violacin de una evidencia de inters jurdico de dicha parte. Debemos precisar que no solamente se debe entender lo manifestado por el citado autor, en el sentido que nicamente procede para la sentencia, como lo seala, si no tambin en relacin de cualquier acto procesal (decreto o acto no contenido en resolucin) y que adems no solamente sea contrario a lo querido por la parte, sino que adems no este acorde con la norma procesal y por ende se encuentra afectado de un vicio o error que debe ser corregido por el propio Juez o por el superior.

Lo trascendental en el agravio es la consecuencia o resultado del acto jurdico procesal y los efectos que este produce con relacin a los derechos invocados por las partes y la situacin personal que padece el impugnante.

Por ello se seala que: El agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen, pues, ste pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio, se asocia con el inters, que resulta ser una proyeccin del dao, o inters insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnacin.

Los vicios o errores que van a motivar la impugnacin pueden ser de dos clases: in procedendo o in iudicando. El primero esta referido a la infraccin a las formas, es decir las irregularidades o defectos de los errores en el procedimiento, en las reglas formales. En este supuesto surge ante la inaplicacin o aplicacin defectuosa de las normas de carcter adjetivas que afectan al trmite del proceso. El segundo de los mencionados, llamado tambin de juicio o de tribunal esta referido a la infraccin de fondo es decir a los defectos o errores en el juzgamiento.

Finalmente en sede judicial se ha reiterado que: El agravio expresa la inconformidad de quien interpone un medio impugnatorio contra el fallo que le es desfavorable.

b) La legitimidad. si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnacin, este debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por l a participar en el mismo, sea como demandante demandada o tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).

Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesario e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se esta cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros, los legitimados para sealar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha demostrado inters en el proceso podr interponer medios impugnatorio siempre que quede demostrado su inters y la afectacin a un derecho. El Juez expidi resolucin declarando de plano la improcedencia de la demanda; [...] el derecho afectado no es el del demandado sino de la parte demandante, quien por el sentido de lo resuelto deviene en titular del medio impugnatorio que se pretende, y no as el recurrente [demandado], quien no est legitimado para interponerlo, por no sufrir ningn agravio.

Al respecto COUTURE seala que: no son propiamente medios de subsanacin a cargo de la parte, sino que son medios de subsanacin que funcionan por iniciativa de parte y a cargo del mismo juez o de otro juez superior En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las providencias del Juez, peor como la finalidad de la apelacin es obtener la correccin de los actos del Juez que perjudican a determinada parte, slo podrn hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolucin. El perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un inters terico en la recta aplicacin de la ley.

En tal sentido y con relacin a los terceros se ha precisado que: ... Si bien es cierto los terceros legitimados pueden interponer medios impugnatorios, ellos tambin deben satisfacer los requisitos de admisibilidad y procedencia de los mismos...

c) El acto impugnable. Est constituido por los hechos o situaciones de carcter procesal que se realizan al interior del proceso y que la norma prevee la posibilidad de ser cuestionado mediante los medios impugnatorios que ella misma establece.

No todos los actos jurdico procesales son susceptibles de ser cuestionados mediante los medios impugnatorios, existe algunas situaciones que la norma prevee en las que no es posible discutirlos, pues debido a su naturaleza o quiz en cumplimiento de algn principio se le restringe o limita esta posibilidad, as tenemos aquellos en los cuales el Cdigo Procesal Civil establece como actos inimpugnables.

Contra los actos procesales del Juez o de los auxiliares jurisdiccionales se interpone para invadirlos los recursos impugnatorios llamados "remedios"; en cambio, la apelacin ataca o combate exclusivamente resoluciones judiciales. Y de las resoluciones judiciales slo procede la apelacin contra los autos y sentencias porque contra los decretos se hace valer a travs de la reposicin.

Para CHIOVENDA "es ms bien un elemento que, con el concurso de otro elemento (el trmino), llegar a ser la declaracin de derecho; mediante la sentencia sujeta a tales gravmenes tenemos simplemente una situacin jurdica". Es decir para el maestro italiano no se trata de una verdadera sentencia, sin que esto sea impedimento para una ejecucin provisional. Es un acto de autoridad de quien la dicta, a cual en algunos casos otro Juez mediante acto posterior la reformula o convalida.

En ese sentido nuestra jurisprudencia dispone que: No es posible amparar la apelacin de una resolucin cuando la nulidad deducida fue desestimada, pus el artculo 360 del C.P.C. establece la prohibicin de interponer doble recurso contra una misma resolucin. Ejecutoria 12-06-1998 (LEDESMA NARVEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 2. Lima Pg. 396.)

d) La formalidad. los medios impugnatorios como la mayora de actos procesales requieren de determinados requisitos para su admisibilidad y/o procedencia, es decir, que requiere cumplir una serie de formalidades para lograr los efectos sealados en la norma, as tenemos el plazo de interposicin, el pago de la tasa judicial correspondiente, precisar el acto impugnado, la indicacin del agravio, la fundamentacin jurdica, y otros cuyo incumplimiento determina su rechazo sea por el A-quo o el Ad-quem, ya que este ltimo tiene la posibilidad de calificar los requisitos pese a la admisin del rgano de primera instancia. Por ello se dice que: El juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior.

Con relacin a las formalidades que contiene nuestra norma procesal se ha precisado que: La formalidad de los actos procesales, de acuerdo a la previsin contenida en el Cdigo adjetivo, est dada por la forma cmo dichos actos se exteriorizan o se materializan.

e) El plazo. Requisito de temporalidad en la presentacin de los medios impugnatorios, constituye una limitacin del derecho de impugnacin toda vez que existe legalmente una oportunidad para su interposicin, ello depender tambin del tipo de acto impugnado y de la va procedimental en la cual se desarrolla el proceso, en este ultimo caso las sentencias por ejemplo.

Estos plazos son perentorios y no pueden ser modificados por actos particulares de las partes o del propio juez, por lo que vencido el mismo ya no hay posibilidad de interponerlos originando que dicha resolucin quede consentida.

Por ello se establece jurisprudencialmente que: Para que los actos procesales tengan validez deben realizarse dentro del espacio de tiempo que la ley ha sealado para su ejecucin. La extemporaneidad los hace susceptibles de ineficacia. Exp. N 2115-94 2da Sala 21-04-95 (LEDESMA NARVEZ, Marianella. (1995): Ejecutorias, T. 2. Lima Pg. 198.)

Este plazo de computa a partir del da siguiente en que fueron notificados con la resolucin o el acto procesal que se impugna, salvo de los que se expidan o se den al interior del desarrollo de una audiencia, la misma que deber plantearse en ese mismo instante, sin el perjuicio que el Juez disponga que con posterioridad cumpla con fundamentarla y pagar el arancel correspondiente dentro del plazo sealado por ste, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto el concesorio de apelacin.

f) La Fundamentacin jurdica. Otro de los requisitos formales de los medios impugnatorios esta dado por la exigencia que tiene el apelante de precisar el amparo legal del acto procesal cuestionado, realizando un anlisis de los hechos y el derecho a fin de que el acto supuestamente viciado pueda ser corregido por el propio juez o por un rgano superior.

HINOSTROZA , al respecto precisa que Otro presupuesto de la impugnacin es su fundamentacin. As, es, no resulta suficiente que se denuncie algn vicio o error (ya sea in procedendo o in iudicando), sino que es exigible adems sealar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan llegar a esa conclusin y que justifiquen la declaracin de ineficacia o invalidez, o sea, que persuadan al rgano jurisdiccional revisor de la existencia del vicio, de su trascendencia y del agravio ocasionado al impugnante.

Nuestra jurisprudencia seala al respecto que: Si bien es cierto el artculo 366 de la norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su apelacin indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensin impugnatoria, esta obligacin no puede interpretarse restrictivamente de tal manera que implique una privacin al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la doble instancia. Cas. N 268-96-Lima, Publicado en el diario Oficial El Peruano, 20-04-1998, Pg. 728.

Asimismo, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la () fundamentacin jurdica; () no implica la sola mencin de las normas a aplicar al caso, sino la explicacin y justificacin de por qu tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; ()

g) Adecuacin del recurso. Ello significa que el impugnante deber utilizar el medio impugnatorio previsto por la norma procesal sea reposicin, apelacin, casacin o queja, teniendo en cuenta el acto o resolucin que impugna. As frente a un auto final no ser posible interponer casacin, o ante una indebida notificacin la apelacin del mismo. Ese yerro en la utilizacin del medio impugnatorio conlleva a la prdida del derecho y a la posibilidad de cuestionar el acto impugnado. As, lo seala la ultima parte del artculo 358 del Cdigo Procesal Civil

En ese sentido se ha sealado que: Las partes no pueden sustituir los medios impugnatorios que la Ley franquea por remedios o, recursos de nulidad. Contra el auto de pago, no procede nulidad sino apelacin, es decir que la parte no adecu el medio empleado al acto procesal que impugna mxime si el recurso de apelacin contiene intrnsecamente el de nulidad, conforme lo preve el artculo 383 del Cdigo Procesal Civil. Exp N 118-01 4ta Sala Civil de Lima, 14-03-02 (LEDESMA NARVEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 6. Lima Pg. 513.

h) Pago de arancel judicial. Otro de los requisitos para la presentacin de los medios impugnatorios est constituido por el pago del arancel judicial conforme se ha establecedlo en la Resolucin Administrativa N 086-2008-CE-PJ que aprueban los aranceles judiciales para el ejercicio 2008.

En ese sentido se ha precisado que: El acceso a la tutela jurisdiccional como garanta constitucional, as como a la doble instancia est sujeto a los requisitos que la Ley establece, entre ellos para ser concedido el recurso de apelacin, el pago de la tasa judicial correspondiente; y, en el caso de no hacerse, esa apelacin ser rechazada en primera o en segunda instancia

Este requisito no ser exigible para quienes hayan obtenido previamente auxilio judicial de conformidad con lo sealado en los artculos 178 y siguientes del Cdigo Procesal Civil, as como para los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, Ministerio Publico, los rganos constitucionales autnomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades

Del mismo modo debemos precisar que en los casos de los procesos de alimentos en los que la pretensin del demandante no sea mayor de veinte unidades de referencia procesal, se encuentran totalmente exonerados del pago de arancel por medio impugnatorio y si excede de dicha pretensin, solamente se reduce el pago a un 50% por ciento, as lo seala el artculo octavo de la Resolucin Administrativa N 086-2008-CE-PJ.

6.- LOS RECURSOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

6.1 Reposicin: El recurso de reposicin procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.

El Artculo 363 establece el plazo para interponerlo es de tres das, contado desde la notificacin de la resolucin. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarar as sin necesidad de trmite. De considerarlo necesario, el Juez conferir traslado por tres das. Vencido el plazo, resolver con su contestacin o sin ella. Si la resolucin impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebelda. El auto que resuelve el recurso de reposicin es inimpugnable.

6.2 Apelacin

Objeto.El recurso de apelacin tiene por objeto que el rgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolucin que le produzca agravio, con el propsito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

El Artculo 365 establece que la Apelacin procede : 1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casacin y las excludas por convenio entre las partes; 2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitacin de una articulacin y los que este Cdigo excluya; y 3. En los casos expresamente establecidos en este Cdigo.

Fundamentacin del agravio (Artculo 366 CPC)El que interpone apelacin debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolucin, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensin impugnatoria.

Admisibilidad e improcedencia (Artculo 367 CPC)La apelacin se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidi la resolucin impugnada, acompaando el recibo de la tasa respectiva cuando esta fuera exigible.

La apelacin o adhesin que no acompaen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, sern de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, segn sea el caso.

El superior tambin puede declarar inadmisible o improcedente la apelacin, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesin. En este caso, adems, declarar nulo el concesorio. (*)

Admisibilidad e improcedencia.- (Artculo 367 CPC)La apelacin se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidi la resolucin impugnada, acompaando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando sta fuera exigible. La apelacin o adhesin que no acompaen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, sern de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, segn sea el caso.

Para los fines a que se refiere el Artculo 357, se ordenar que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco das, la omisin o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cdulas de notificacin, en la autorizacin del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del rgano jurisdiccional que conoce de la apelacin. De no subsanarse la omisin o defecto, se rechazar el recurso y ser declarado inadmisible.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del rgano jurisdiccional que conoce de la apelacin, tramitar la causa de manera regular y ser el Juez quien ordene la correspondiente subsanacin del error.

El superior tambin puede declarar inadmisible o improcedente la apelacin, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesin. En este caso, adems, declarar nulo el concesorio.

Efectos (Artculo 368 CPC)El recurso de apelacin se concede:

1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolucin recurrida queda suspendida hasta la notificacin de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensin, el Juez que expidi la resolucin impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisin debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensin produzca agravio irreparable.

2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolucin impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de sta. Al conceder la apelacin, el Juez precisar el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.

Apelacin diferida.- (Artculo 369 CPC)

Adems de los casos en que este Cdigo lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trmite de una apelacin sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolucin que el Juez seale. La decisin motivada del Juez es inimpugnable.

La falta de apelacin de la sentencia o de la resolucin sealada por el Juez determina laineficacia de la apelacin diferida.

Competencia del Juez superior (Artculo 370 CPC)El Juez superior no puede modificar la resolucin impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte tambin haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolucin apelada en la parte decisoria, si la fundamentacin aparece en la parte considerativa. Cuando la apelacin es de un auto, la competencia del superior slo alcanza a ste y a su tramitacin.

Procedencia de la apelacin con efecto suspensivo.- (Artculo 371 CPC) Procede la apelacin con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concludo el proceso o impiden su continuacin, y en los dems casos previstos en este Cdigo.

Procedencia de la apelacin sin efecto suspensivo.(Artculo 372 CPC)Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelacin con efecto suspensivo. Cuando este Cdigo no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolucin, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

Plazo y trmite de la apelacin de sentencias.- (Artculo 373.- CPC)La apelacin contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada va procedimental, contado desde el da siguiente a su notificacin. Concedida apelacin, se elevar el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte das, contado desde la concesin del recurso, salvo disposicin distinta de este Cdigo. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.

En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferir traslado del escrito de apelacin por un plazo de diez das.

Al contestar el traslado, la otra parte podr adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferir traslado al apelante por diez das. Con la absolucin de la otra parte o del apelante si hubo adhesin, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaracin del Juez superior en tal sentido, sealando da y hora para la vista de la causa.

El desistimiento de la apelacin no afecta a la adhesin.

Medios probatorios en la apelacin de sentencias (Artculo 374 CPC)Slo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulacin de la apelacin o en el de absolucin de agravios, y nicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estn referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o inters discutido, pero acaecidos despus de concluda la etapa de postulacin del proceso; y,

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolucin por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijar fecha para la audiencia respectiva, la que ser dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un rgano colegiado.

Vista de la causa e informe oral.- (Artculo 375 CPC)En los procesos de conocimiento y abreviados, la designacin de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez das antes de su realizacin. En los dems procesos, se notifica con anticipacin de cinco das.

Solamente procede informe oral cuando la apelacin se ha concedido con efecto suspensivo. Dentro del tercer da de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicar por escrito, indicando si la parte informar sobre hechos. La comunicacin se considera aceptada por el slo hecho de su presentacin, sin que se requiera citacin complementaria. No se admite aplazamiento.

Las disposiciones de este Artculo se aplican a todos los rganos jurisdiccionales civiles que cumplen funcin de segunda instancia.

Plazo y trmite de la apelacin de autos con efecto suspensivo (Artculo 376 CPC)La apelacin contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: 1. Tres das si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es tambin el plazo para adherirse y para su contestacin, si la hubiera; o 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentacin y dems requisitos sern cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.

El Secretario de Juzgado enviar el expediente al superior dentro de cinco das de concedida la apelacin o la adhesin, en su caso, bajo responsabilidad. Dentro de cinco das de recibido, el superior comunicar a las partes que los autos estn expeditos para ser resueltos y sealar da y hora para la vista de la causa. Es inadmisible la alegacin de hechos nuevos. La resolucin definitiva se expedir dentro de los cinco das siguientes a la vista de la causa.

Trmite de la apelacin sin efecto suspensivo.- (Artculo 377 CPC).-La apelacin se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artculo anterior. En la misma resolucin que concede la apelacin sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisar los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.

Dentro de tercero da de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelacin y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelacin los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.

El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco das de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitir al superior, por facsmil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, adems del oficio de remisin firmado por ste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envo.

Una vez el cuaderno ante el superior, ste comunicar a las partes que los autos estn expeditos para ser resueltos. En este trmite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podr de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones especficas contenidas en la resolucin apelada.

Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia.-(Artculo 378 CPC).-Contra las sentencias de segunda instancia slo proceden el pedido de aclaracin o correccin y el recurso de casacin, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisin.

Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.- (Artculo 379 CPC).-Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de ttulo de ejecucin judicial, procedindose conforme a lo regulado en el Captulo V, Ttulo V de la SECCION QUINTA de este Cdigo.

Devolucin del expediente.- (Artculo 383 CPC).Resuelta la apelacin con efecto suspensivo, se devolver el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez das de notificada la resolucin, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.

Resuelta la apelacin sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la resolucin a las partes dentro de tercer da de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsmil o por el medio ms rpido posible. El cuaderno de apelacin con el original de la resolucin respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolvindose con el principal slo cuando se resuelva la apelacin que ponga fin al proceso.

6.3 Casacin

Fines de la casacin.- (Artculo 384 CPC).-El recurso de casacin tiene por fines esenciales la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo y la unificacin de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

Resoluciones contra las que procede el recurso.- (Artculo 385 CPC).-Slo procede el recurso de casacin contra: 1. Las sentencias expedidas en revisin por las Cortes Superiores; 2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisin, ponen fin al proceso; y 3. Las resoluciones que la ley seale.

Causales.- (Artculo 386 CPC).-Son causales para interponer recurso de casacin: 1. La aplicacin indebida o la interpretacin errnea de una norma de derecho material, as como de la doctrina jurisprudencial; 2. La inaplicacin de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o 3. La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Est includa en el inciso 1 la causal de aplicacin indebida del Artculo 236 de la Constitucin.

Requisitos de forma.- (Artculo 387 CPC).-El recurso de casacin se interpone: 1. Contra las resoluciones enumeradas en el Artculo 385; 2. Dentro del plazo de diez das, contado desde el da siguiente de notificada la resolucin que se impugna, acompaando el recibo de pago de la tasa respectiva; y 3. Ante el rgano jurisdiccional que expidi la resolucin impugnada.

Requisitos de fondo.- (Artculo 388 CPC)Son requisitos de fondo del recurso de casacin: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolucin adversa de primera instancia, cuando sta fuere confirmada por la resolucin objeto del recurso; 2. Que se fundamente con claridad y precisin, expresando en cul de las causales descritas en el Artculo 386 se sustenta y, segn sea el caso: 2.1. Cmo debe ser la debida aplicacin o cul la interpretacin correcta de la norma de derecho material; 2.2. Cul debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o 2.3. En que ha consistido la afectacin del derecho al debido proceso o cul ha sido la formalidad procesal incumplida.

Casacin por salto.-(Artculo 389 del CPC)Procede el recurso de casacin contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes expresan su acuerdo de prescindir del recurso de apelacin, en escrito con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado.

Este acuerdo slo es procedente en los procesos civiles en los que no se contiendan derechos irrenunciables. En este caso el recurso slo podr sustentarse en los incisos 1. y 2. del Artculo 386 y deber interponerse dentro del plazo que la ley concede para apelar de la sentencia.

Inadmisibilidad del recurso.-(Artculo 390 del CPC)El rgano jurisdiccional ante el cual se interpone el recurso, apreciar la observancia de los requisitos establecidos en el Artculo 387. El incumplimiento de alguno de ellos dar lugar a la declaracin de inadmisibilidad del recurso.

Nulidad de la resolucin que admite el recurso.-(Artculo 391 del CPC)Antes de la vista de la causa, la Sala de Casacin respectiva anular la resolucin que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma. "Para los fines a que se refiere el Artculo 390 y el prrafo anterior del presente artculo, se ordenar que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco das, la omisin o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cdulas de notificacin, en la autorizacin del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente no cumpliera con lo ordenado, se rechazar el recurso y, en su caso, anular la resolucin que admita el recurso

Improcedencia del recurso (Artculo 392. CPC)Igualmente, antes de la vista de la causa, la Sala aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artculo 388. El incumplimiento de alguno de ellos da lugar a la declaracin de improcedencia debidamente fundamentada.

Tramitacin del recurso.- (Artculo 393 del CPC)La interposicin del recurso suspende la ejecucin de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala tiene veinte das para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolucin que declara procedente el recurso, fija el da y la hora para la vista del caso. La fecha fijada no ser antes de los quince das de notificada la resolucin con que se informa a los interesados.

Actividad procesal de las partes.- (Artculo 394 del CPC).-Durante la tramitacin del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un slo informe oral durante la vista de la causa. El nico medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado. Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situacin.

6.4 EL RECURSO DE QUEJA

Artculo 401.- Objeto.- El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolucin que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelacin o de casacin. Tambin procede contra la resolucin que concede apelacin en efecto distinto al solicitado.

Artculo 402.- Admisibilidad y procedencia.- Al escrito que contiene el recurso se acompaa, adems del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:

1. Escrito que motiv la resolucin recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitacin. 2. Resolucin recurrida. 3. Escrito en que se recurre. 4. Resolucin denegatoria.

El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesin del recurso denegado. Asimismo, precisar las fechas en que se notific la resolucin recurrida, se interpuso el recurso y qued notificada la denegatoria de ste.

Artculo 403.- Interposicin.- La queja se interpone ante el superior del que deneg la apelacin o la concedi en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de Casacin en el caso respectivo. El plazo para interponerla es de tres das contado desde el da siguiente a la notificacin de la resolucin que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.

Tratndose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, puede el peticionante solicitar al Juez que deneg el recurso, dentro del plazo anteriormente sealado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.

El Juez remitir al superior el cuaderno de queja dentro de segundo da hbil, bajo responsabilidad.

Artculo 404.- Tramitacin del recurso.- Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algn requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, proceder a resolverlo sin trmite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsmil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningn caso el envo de los autos principales. Las copias sern remitidas por el mismo medio. Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelacin, comunicando al inferior su decisin para que enve el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicacin se realiza sin perjuicio de la notificacin a las partes. El cuaderno de queja se mantendr en el archivo del Juez superior, agregndose el original de la resolucin que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envo. Si se declara infundada, se comunicar al Juez inferior y se notificar a las partes en la forma prevista en el prrafo anterior. Adicionalmente se condenar al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Artculo 405.- Efectos de la interposicin del recurso.- La interposicin del recurso no suspende la tramitacin del principal, ni la eficacia de la resolucin denegatoria. Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestacin de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a travs de resolucin fundamentada e irrecurrible.

7.- LA CONSULTA, LA ACLARACION Y CORRECCION Artculo 406.- Aclaracin.- El Juez no puede alterar las resoluciones despus de notificadas. Sin embargo, antes que la resolucin cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algn concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolucin o que influya en ella. La aclaracin no puede alterar el contenido sustancial de la decisin. El pedido de aclaracin ser resuelto sin dar trmite. La resolucin que lo rechaza es inimpugnable.

Artculo 407.- Correccin.- Antes que la resolucin cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trmite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numricos y ortogrficos pueden corregirse incluso durante la ejecucin de la resolucin. Mediante la correccin las partes tambin piden al Juez que complete la resolucin respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolucin que desestima la correccin solicitada es inimpugnable.

CONSULTA Artculo 408.- Procedencia de la consulta.- La consulta slo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: 1 La que declara la interdiccin y el nombramiento de tutor o curador; 2. La decisin final recada en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal; 3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y 4. Las dems que la ley seala.

Tambin procede la consulta contra la resolucin de segunda instancia no recurrida en casacin en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.

Artculo 409.- Trmite de la consulta.- Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio. El Auxiliar jurisdiccional enviar el expediente al superior dentro de cinco das, bajo responsabilidad. La resolucin definitiva se expedir dentro de los cinco das siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral. Durante la tramitacin de la consulta, los efectos.