resumen unidad por unidad. por alterini[1]

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  • 8/12/2019 Resumen Unidad Por Unidad. Por Alterini[1]

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    Derecho Civil - OBLIGACIONES

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    UNIDAD I - CONCEPTO DE OBLIGACIN

    1. Importancia de la teora de las obligaciones: la satisfaccin de los fines o inter-eses econmicos del sujeto es realizada a travs del patrimonio, universidad jurdica

    compuesta por bines inmateriales (art. 2312). El rea del Derecho privado que abarcalas relaciones jurdicas atinentes a esa universalidad es el Derecho Patrimonial.

    . Derecho de cosas:abarca las relaciones jurdicas que implican una facultad que esejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa.. Derecho de obligaciones:rige las relaciones jurdicas establecidas entre sujetos quesurgen, bsicamente, del trfico de bienes y de la causacin de daos reparables.

    A.- DEFINICIN.

    2/3. Derecho Romano:no dieron definicin, se limitaron a ubicarla entre las res in-corporales. En las Institutas de Justiniano, la obligacin es un vnculo jurdico, deacuerdo con nuestro DC, que nos constrie a pagar alguna cosa.

    4/5. Concepto moderno:art. 495 se limita a establecer que las obligaciones son:de dar, de hacer, o no de no hacer

    1.- Definicin adoptada: relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto(deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro (acreedor) determi-nada prestacin.

    6/7. Anlisis de la definicin:

    - Relacin jurdica: relacin humana regulada por el derecho. La relacin jurdicaobligacional es una de las variantes jurdicas que surgen de la conducta huma-na; denota adecuadamente la conexin de los sujetos activo y pasivo de la obli-gacin.

    - Un deber: especfico y calificado, en virtud del cual el cumplimiento de la obli-gacin no es un acto libre, de concesin o gracia por parte del deudor.

    - Sujeto pasivo: que debe cumplir frente a un sujeto activo.

    - La prestacin: implica el conocimiento o actitud debida. Tal prestacin puedetener diversas manifestacin: dar, hacer o no hacer (art. 495).

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    2.- Concepcin objetiva.

    15/16. Relacin de patrimonios:es el inters jurdicamente protegido. De all sur-gi la concepcin del crdito en trminos objetivos: tiende a la satisfaccin de un in-ters privado del acreedor, y la prestacin es solo un medio para ello. Ihering

    17/18. Deber libre: el deudor tendra un deber libre de cumpliro no cumplir; desdeque la norma jurdica no manda pagar, el deudor no tiene el deber jurdico de cumplir;por ello no se aplica sancin al incumplidor. Binder y Brunetti.

    19. Deber in patiendo: el deudor no tendra el deber jurdico de cumplir, ni el acree-dor derecho a obtener la prestacin; solo incumbira al deudor el deber jurdico de so-portar o tolerar la accin del acreedor tendiente a tomar para si la cosa sobre la cualrecae la obligacin y, recprocamente, el crdito solo le dara el derecho a tomar parasi esa cosa. Carnelutti.

    20. Mritos de la teora objetiva: al desvincular la prestacin de la persona deldeudor explica por qu se admite que un tercero satisfaga al acreedor en lugar delobligado o que en ciertos casos sea procedente que otro asuma la deuda del deudor,que tome su lugar en la obligacin.

    3.- Concepcin apropiada.

    a.- Deber y facultad en la relacin jurdica.

    21. Situacin del deudor y del acreedor: deber del deudor y facultad del acreedor.El deudor est sujeto a cumplir y el acreedor est investido de poderes conferidos por

    el Derecho, relativo al patrimonio del deudor, para obtener la satisfaccin de su in-ters.

    b.- Deuda yresponsabilidad.

    22. Orgenes de la teora: el pandectismo del siglo pasado hallo su raz en el mismoDerecho Romano, a travs de la correspondencia entre el deber de cumplir (deuda) yla posibilidad de sujetar la persona misma del deudor a la ejecucin (responsabilidad).La ejecucin solo pudo ser llevada a cabo en el patrimonio, no sobre la persona delobligado, de manera que la relacin de responsabilidad se torno eminentemente patri-monial y as llego a nuestros das. Brinz y Von Amira.

    23/24. La deuda: hay organizado todo un sistema de proteccin al crdito a travsde la regularizacin de sanciones jurdicas para el deudor que no cumple, que tambinalimentan al deudor para que cumpla y lo inducen a ello si la regla moral no le resultaincentivo suficiente.

    Las virtualidades de la relacin de deuda pueden ser esquematizadas as:

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    - El deudor tiene el deber jurdico de realizar la prestacin para lo cual elacreedor ha de prestar la necesaria cooperacin- y asimismo, dicho deber tienecorrelato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignacin si elacreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestacin ofrecida (art. 757inc.1).

    - El acreedor tiene la expectativa de obtener la prestacin y esta investidode un titulo para ello, de manera que si el deudor realiza el pago (art. 725) estees debido y no corresponde su repeticin.

    25/27. La responsabilidad: el acreedor esta investido de un poder de agresin queconsiste en la facultad de emplear las vas legales tendientes a obtener la ejecucinespecfica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio.

    De all que, si son esquematizadas las virtualidades de la responsabilidad, resulta lo

    siguiente:

    - El acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfaccin, que recaensobre el patrimonio del deudor, de suerte que el patrimonio cumple as una fun-cin de garanta para aquel.

    - El deudor, tiene sin embargo, la facultad de liberarse de su obligacin,aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga ntegramente el in-ters del acreedor.

    28. Deuda sin responsabilidad: admitida la nocin de obligacin natural, sta plan-

    tea un caso tpico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir yel pago que realiza es debido (art. 791), pero el acreedor carece de accin para exigirsu cumplimiento.

    29. Responsabilidad sin deuda: no concibe la responsabilidad sin que est respal-dada por la deuda.

    30/31. Responsabilidad limitada: la responsabilidad puede estar circunscripta adeterminados bienes del patrimonio del deudor.

    32/34. Consideracin crtica de la teora en anlisis: la responsabilidad, en la

    obligacin civil, nace con la deuda y queda en estado latente. Es la potestad que elordenamiento jurdico positivo otorga al acreedor para ser satisfecho, y se pone enejercicio al promediar el incumplimiento.

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    C.- COMPARACIONES

    1.- Clasificacin de las relaciones jurdicas.

    35/38. Criterios de clasificacin: el derecho subjetivo, se corresponde con deberes

    de comportamiento a cargo del sujeto pasivo. Este comportamiento constituye el con-tenido del deber propio de la relacin jurdica de que se trate, y permite una clasifica-cin:

    - Del punto de vista de su contenido: patrimonial (el derecho del titular puederecaer en un bien econmico de valor pecuniario apreciable) o extrapatrimo-nial (recae en un bien carente de valoracin).

    - Del punto de vista del sujeto: absoluto (si puede ser opuesto a todo integrantede la comunidad) o relativo (solo compete respecto de persona o personas de-terminadas).

    39. Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales:

    - Patrimoniales:son los D. Reales (recaen sobre una cosa que integra el patri-monio) y de Crdito (dan derecho de exigir una conducta de dar, de hacer o nohacer y son susceptibles de apreciacin econmica).

    - Extrapatrimoniales: son los D. de la personalidad (porque son concedido al in-dividuo como calidad que supone esencial a su naturaleza) y de Familia (tienecontenido esencialmente moral).

    40. Relaciones absolutas y relativas:

    - Absolutos: D. de la personalidad (puede ser ejercidos contra todos, sin quetenga un destinatario especial) y los Reales (lo mismo sucede).

    - Relativos: D. de familia (establecen una relacin entre personas determina-das) y los Creditorios (confieren facultad al acreedor para reclamar a su deudorel cumplimiento de la prestacin).

    41. Sinopsis:

    I. Del punto de vista desu contenido

    II. Del punto del sujetopasivo

    Patrimoniales

    Derechos reales y Derechos de Creditorios (obligaciones)ExtrapatrimonialesDerechos de la Personalidad y Derechos Reales

    Absolutos Derechos de la Personalidad y Derechos Reales

    Relativos Derechos de Familia y Derechos de Creditorios (obligaciones)

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    2.- Comparacin con los derechos reales.

    a.- Criterio dualista.

    42. Caracteres tpicos de la obligacin:

    - Patrimonialidad.- Relatividad.- Alteridad, la relacin se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (acree-

    dor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (deudor).- Autonoma de la voluntad creadora, el derecho que la regulan son sustan-

    cialmente supletorias y no imperativas.- Temporalidad, la relacin jurdica no es perpetua y se agota en un tiempo

    limitado, a lo que se agrega que la inaccin del titular puede derivar en la pres-cripcin extintiva de la accin.

    43. Caracteres tpicos del derecho real:

    - Patrimonialidad, la nica comn con la obligacin.- Carcter absoluto, la oponibilidad erga omnes.- Relacin directa e inmediata con la cosa, el titular de un derecho real

    puede decir tengo, en tanto el titular de un derecho personal (acreedor) solopuede afirmar he de tener.

    - Creacin legal exclusiva, los derecho reales solo pueden ser creados por laley.

    - Perpetuidad, el titular del derecho real no lo pierde por su inaccin, tantoque si alguien adquiere el derecho real ajeno por prescripcin adquisitiva o usu-

    capin, lo hace en virtud de su accin, no de la sola inaccin del propietario.- Adquisicin por tradicin.- Posibilidad de usucapir, transcurre cierto plazo de posesin.- Facultad de perseguir la cosa aunque est en meanos de terceros.- Preferencia a favor del titular mas antiguo cuando concurren varios pre-

    tendientes sobre la misma cosa.

    b.- Explicacin monista. Crtica.

    44. Dualismo: admite y seala las diferencias entre el derecho real t las obligaciones.

    Monismo: asimila el derecho real a la obligacin.

    45. El derecho real como obligacin pasivamente universal: el derecho real, atener de dicho criterio, no seria sino una obligacin, que incumbe a todo miembro de lacomunidad, de respetar el derecho (real) de una persona; por ello, porque todos debenrespetar el derecho de otro sobre una cosa, tal obligacin de no hacer seria pasiva-mente universal.

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    3.- Comparacin con los derechos de familia.

    51. Desarrollo:

    - En el derecho de familia hay deberes ajenos al contenido patrimonial propio

    del derecho de obligaciones.

    - En los derechos de familia predomina, la idea de institucin, concebida comode regularizacin imperativa y trascendente en medios y fines a los sujetos titu-lares, en tanto la obligacin est regida en buena medida por la idea de auto-noma de la voluntad.

    - En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello noocurre necesariamente en la obligacin.

    D.- SITUACIONES ESPECIALES.

    1.- Obligaciones "propter rem" o ambulatoria.

    52/53. Concepto: la persona del deudor es determinada por su relacin con una co-sa. Son obligaciones que descansan sobre determinada relacin de seoro sobre unacosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relacin de seoro.

    Resulta deudor quien es actualmente dueo o poseedor de una cosa. Es tambin de-nominada real, el sujeto pasivo es uno u otro, segn sea el titular de la relacin real.

    54. Antecedentes: conocida en Roma.

    55. Disposiciones legales:

    - Art. 497: a todo derecho personal corresponde una obligacin personal. No

    hay obligacin que corresponda a derechos reales. Freitas, Marcad y Orloln.- Art. 3266: prev obligaciones respecto a la misma cosa, que obligan al ad-

    quiriente con la cosa transmitida. Zachariae.- Art. 3268: versa sobre obligaciones que psan de autor al sucesor porque se

    refieren al objeto transmitido y son un accesorio de ste.

    - Art. 2416: regula como obligaciones inherentes a la posesin, las concernien-tes a los bienes, y que no gravan a una o ms personas determinadas, sino in-determinadamente al poseedor de una cosa determinada.

    - Art. 3298: el comprador de un terreno no tiene accin contra el empresario,para hacerle cumplir la obligacin de una construccin en el terreno que el em-presario le hubiese contratado con el vendedor.

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    56. Casos:

    - En la obligacin del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de lacosa comn (art. 2685).

    -

    En el crdito por medianera (art. 2736).

    2.- Derecho a la cosa.

    57. Concepto. Antecedentes: facultad que tiene el acreedor de una obligacin dedar, antes de la entrega de la cosa.

    58. Vigencia actual de esta nocin: (nada de inters).

    E.- EVOLUCIN

    1.- Antecedentes histricos.

    59/60. Derecho Romano: la propia etimologa del vocablo obligacin denota el con-cepto de sujecin. Esta sujecin, en el derecho romano, era eminentemente personal:se consideraba al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor.

    Como consecuencia de aquella concepcin de la relacin obligatoria como un vnculoeminentemente personal resulto, en el derecho clsico, que la obligacin deba sercontrada personalmente.

    La obligacin actual tiene, una estructura semejante a la que concibi el derecho ro-mano. Ha variado la consideracin dogmatica de sus fuentes, el entender ya el vnculoobligatorio como algo adscripto de manera estrecha a la persona del deudor; no podraya que la obligacin sigue al deudor como la sombre al cuerpo.

    61. Derecho cannico: el moderno derecho de las obligaciones tiene grandes resa-bios de las enseanzas de los canonistas. Su incidencia se halla fundamentalmente enlo que versa sobre el sentido moral de la relacin obligatoria.

    2.- Orientaciones actuales.

    62. Tendencias y mviles: (nada de inters).

    63/65. La unificacin del Derecho de las obligaciones: (nada de inters).

    65 bis. Proyectos de reformas:(nada de inters).

    66. Manifestaciones del nuevo Derecho obligacional:(nada de inters).

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    UNIDAD II - METODOLOGA

    A.- EL MTODO LEGISLATIVO EN GENERAL

    67/68. Nocin. Criterios acerca de su importancia: Mtodo significa camino aseguir, la forma o manera de hacer con orden una cosa.

    El trazado de un camino en la formacin de la norma legal conduce a los resultadosms propicios: agrupa a las instituciones, demuestra qu es lo general y qu lo parti-cular, permite as caracterizar las figuras por gnero prximo y diferencia especfica,favorece la funcin docente de la norma jurdica, hace en fin lucir el todo con elesplendor del equilibrio.

    Lo cierto es que VLEZ SARSFJELD, en la nota de remisin del primero de los libros delCdigo, seal particularmente su preocupacin por el mtodo. All dijo haber debido

    proscribir, por absolutamente defectuoso, el mtodo de las Instituas y de los cdigoschileno y francs, y haberse orientado, en cambio, por el del Esbozo de FRETAS. Estocomo veremos enseguidano es del todo exacto.

    B.- METODOLOGA EXTERNA

    69. Concepto: el modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. Enlo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicacin que le da con relacin alas dems ramas del Derecho civil.

    70. El mtodo de algunos cuerpos normativos fundamentales:

    I. Las instituas de JUSTINIANO aunque no constituan un cdigo en el sentido ac-tual pues fueron dictadas con fines didcticos.

    II. El Cdigo Civil francs de los albores del siglo XVIII.III. El Escobo de FREITAS que, pese a la influencia que en general ejerci en VLEZ

    SARSFIELD, no la tuvo con igual intensidad en lo concerniente al mtodo.

    71. Institutas de Justiniano:

    I. Personas

    II. Derechos reales, donaciones, testimoniosIII. Sucesiones sin testamento; obligaciones; contratosIV. Hechos ilcitos, acciones.

    72. Cdigo Civil francs:

    I. PersonasII. Bienes y modificaciones de la propiedad

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    III. De las diferentes maneras como se adquiere la propiedad

    73/74. Esboo:

    I. De los elementos de los derechos

    II.

    De los derechos personalesIII. Derecho realesIV. Sucesiones.

    C.- MTODO EXTERNO DEL CDIGO CIVIL ARGENTINO

    75. Enunciado:

    76/77. Valoracin: nada de inters.

    D.- MTODOLOGA INTERNA

    78. Concepto. Antecedentes: es la distribucin de las materias relativas a las obli-gaciones que hace el Cdigo.

    79/80. El mtodo interno del Cdigo Civil argentino: Velez Sarsfield, en el LibroII, Seccin 1ra trata de las obligaciones en general con el claro propsito de separar

    el tratamiento de las obligaciones del tratamiento de sus fuentes, en especial, de los

    contratos. (art. 495 499).

    De esta forma, Velez Sarsfield trataba de mejorar el mtodo del Cdigo Francs queconfunda las obligaciones con una de sus fuentes: los contratos. Sin embargo, elpropsito no se logro acabadamente ya que varios arts. (500, 501, 502,504, 505, 507,etc.) solo se entienden si se los considera referidos a los contratos.

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    En los Cdigos modernos, la tendencia generalizada es tratar las obligaciones en gene-ral en forma independiente de sus fuentes. Otra de las tendencias es la unificacin dela legislacin civil y comercial. En nuestro pas, un proyecto de unificacin obtuvo me-dia sancin en 1991 pero fue vetado por el Poder Ejecutivo.

    81. Mtodo seguido en este libro: nada de inters.

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    UNIDAD III - ELEMENTOS

    82. Concepto:Componentes indispensables para que pueda existir la relacin jurdi-ca.

    A.- SUJETOS

    1.- Sujetos activo y pasivo

    83. Su necesidad: la existencia de sujetos es imprescindible, ya sea un acreedor y undeudor, o varios de ellos.

    Sujeto activo acreedorSujeto pasivo deudor

    84. Determinacin e indeterminacin: tanto el deudor como el acreedor estn de-terminados desde el nacimiento mismo de la obligacin. Pero en ciertas circunstanciastal determinacin se produce con posterioridad al origen de la relacin obligacional.

    2.- Quines pueden ser sujetos: todas las personas (entes susceptiblesde adquirir derechos y contraer obligaciones, art. 30), sean fsicas o jurdicas.

    85/86. El requisito de la capacidad: el sujeto debe ser capaz de derecho (de locontrario hay nulidad absoluta); si fuera incapaz de hecho (de lo contrario hay nulidad

    relativa), tal incapacidad seria suplible por representacin (art. 56).

    3.- Transmisin de la calidad de sujeto.

    87/88.Casos: la calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas por actoentre vivos, o por acto de ltima voluntad o mortis causa (art. 947). Pero en ciertasobligaciones no se admite la transmisin. Ello ocurre cuando el crdito solo es concebi-ble si lo ejerce el propio titular.

    4.- Pluralidad de sujetos

    89. Casos: La relacin se puede dar entre un acreedor y un deudor o una pluralidadde una parte o de otra o de ambas partes desde el nacimiento de la obligacin o pue-den nacer con ulterioridad.

    El vinculo puede ser simplemente mancomunado (pluralidad de sujetos) o mancomu-nadamente solidario. La prestacin puede ser indivisible o divisible.

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    B.- OBJETO

    90. Concepto y precisiones: es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica. Esla actividad que puede exigir el acreedor y que deber cumplir el deudor.

    91/92. Distingos con el contenido: nada de inters.

    93. Objeto del contrato: el objeto del contrato son las relaciones jurdicas sobre lascuales versa:

    Un objeto inmediato: la obligacin generada.Un objeto mediato: el objeto de la obligacin, la cosa o el hecho, positivo o nega-

    tivo, que constituye el inters del acreedor.

    C.- CONTENIDO

    1.- La prestacin: es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacerel inters del acreedor.

    94/94 bis. El plan prestacional: la prestacin constituye un plan, programa o pro-yecto de la conducta futura del deudor. Ese plan responde al inters del acreedor, alobjeto esperado por ste (Heck, Diez Picazo, Bueres).

    El deudor esta sujeto a un deber de cooperacin con el acreedor para satisfacer lo queste pretende (Betti).

    95. Especies: negativas (consisten en una abstencin) y positiva (implica hechos po-sitivos art. 945), sta ultima puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realiza-cin de una actividad).

    96. El objeto de la obligacin como objeto mediato:

    Objeto mediato: la cosa o en el hecho.Objeto inmediato: la prestacin.

    2.- Requisitos de la prestacin.

    98. a) Posibilidad: la prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible. Hay imposi-bilidad fsica cuando materialmente no es factible de realizar. Hay imposibilidad jurdicacuando el obstculo provine del derecho. Tales imposibilidades deben ser actuales.

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    99. b) Licitud: la prestacin no puede constituir un hecho ilcito.

    100. c) Determinabilidad: es menester que el comportamiento del deudor recaigasobre algo correcto. Este algo puede estar determinado ab initio, pero basta con que

    sea determinable, en tiempo anterior o simulatorio al del cumplimiento.

    101. d) Patrimonialidad. Planteamiento de la cuestin: la susceptibilidad de unvalor econmico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales (art. 2311 y 2312) yla de los bienes extrapatrimoniales.

    102. Opinin de Savigny: la prestacin debe tener un valor pecuniario.

    103. Opinin de Ihering: la obligacin puede corresponder a un inters extrapatri-monial.

    101. Influencia legislativa de estas teoras:

    Cdigo Civil francs: es paralelo al de Savigny.Cdigo Civil alemn: se limito a establecer que la obligacin consiste en

    hecho u omisin.

    105. Scialoja. El Cdigo Civil italiano de 1942: distingui:

    La prestacin, que debe ser patrimonial.El inters del acreedor, que puede ser extrapatrimonial.

    106/107. Solucin del Derecho argentino:

    La obligacin nacida del contrato debe tener como prestacin la entrega deuna cosa, objeto material susceptible de valoracin econmica (art. 2311).

    Pero el inters del acreedor puede ser extrapatrimonial, habida cuenta de lamultiplicidad de variantes que puede presentar el ejercicio de la autonoma dela voluntad. (art. 1197).

    En los hecho ilcitos se genera una obligacin a cargo del responsable, cuyaprestacin es patrimonial (art. 1069, 1078 y 1083).

    Y el inters del acreedor puede ser extrapatrimonial: el dao moral integra lareparacin en los hechos ilcitos (art. 1075 y 1078).

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    D.- VINCULO

    108. Concepto: se manifiesta por la sujecin del deudor a ciertos poderes del acree-dor.

    109. Caracteres tpicos del vnculo obligacional: el vnculo se manifiesta en dosaspectos, pues da derecho al acreedor:

    Para ejercer una accin tendiente a obtener el cumplimiento.Para oponer una excepcin tendiente a repeler una demanda de repeticin que

    intente el deudor que pago.

    110. Atenuaciones: nada de inters.

    111. El vnculo en las obligaciones naturales: la obligacin natural no da accin alcreedor para exigir su cumplimiento, pero, si el deudor cumple espontneamente, no

    puede pretender la devolucin de lo que pago.

    112. El vnculo en las obligaciones correlativas: cuando las partes se obliganrecprocamente la una hacia la otra (art.1138), porque la prestacin de una tienerazn de ser en la prestacin de la otra o contraprestacin (art.1139).

    113. El vnculo en las obligaciones recprocas: si dos sujetos son deudores yacreedores entre si, en razn de obligaciones ajenas la una de la otra, no existiendo,por lo tanto, correlatividad sino mera reciprocidad, en ciertas circunstancias se producela compensacin, que extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde a l-cance la menor

    113 bis. Proyecto de reformas al Cdigo Civil del Poder Ejecutivo de 1993: ladefinicin del proyectado art. 714 incluye expresamente al vnculo jurdico.

    E.- FUENTE

    1.- Concepto.

    114. Desarrollo: no hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de lavariedad de hechos procede la variedad de derechos. De all que se denomine fuente

    de la obligacin al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla.

    Art. 499: no ay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de loshechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las re-laciones civiles.

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    2.- Enunciado y clasificacin tradicionales.

    115/116. Desarrollo: nada de inters.

    3.- Significado del artculo 499 del Cdigo Civil.

    117/119. Fuentes nominadas: ciertos hechos enunciados como fuentes, en virtudde su difusin, o de la especializacin de la dogmatica jurdica respecto de ellos, o poralguna otra razn, merecen un tratamiento especfico.

    El contrato, que es acto jurdico bilateral o plurilateral (arts. 1137 y 946).

    La voluntad unilateral, que es acto jurdico unilateral (art. 946).

    Los hechos ilcitos (art, 1066 y sigs.), comprensivos de los delitos y de los cua-sidelitos, o

    "hechos ilcitos que no son delitos", artculo 1109 y siguientes del Cdigo Civil.

    El ejercicio abusivo de los derechos, que se da cuando se los acta de un modoirregular (art. 1071).

    El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece indebida-mente a expensas de otro.

    La gestin de negocios, o sea cuando alguien se encarga, sin tener mandato,de un negocio ajeno (art. 2288).

    120. Fuentes innominadas: la obligacin nace ex lege (de la ley), implicando de talmanera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurdico de energa bastantepara generar una obligacin. La ley, por si sola, no crea obligacin alguna.

    121. Caso de la obligacin invlida: la creada por error. Dicha norma prev que sitanto el acreedor como el deudor incurrieron en error al constituir la obligacin, talrelacin carece de virtualidad: el acreedor "queda obligado a restituirle (al deudor) elrespectivo instrumento de crdito, y a darle liberacin por otro instrumento de la mis-ma naturaleza".

    F.- FINALIDAD

    1.- Conceptos.

    122/123. Nocin filosfico-jurdica: El problema de la causa tiene largo desarrollofilosfico-jurdico. Ya ARISTTELES distingua las causas formal, material, eficiente yfinal.

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    A partir del Renacimiento la ciencia moderna desarroll en especial la nocin de causaeficiente, en la que subsumi el concepto de causa. Esta misma causa eficiente (o mo-tora, o fuente) es tambin relevante para el Derecho; as el artculo 499 del CdigoCivil establece enfticamente que "no hay obligacin sin causa".

    124. Causalismo: DOMAT, separ la causa de las motivaciones individuales de laspartes. Los motivos, esencialmente variables, eran referidos a las intenciones de cadasujeto. Estos motivos carecan de virtualidad jurdica, pero la obligacin debia tenercausa (final) para ser vlida:

    1. En los contratos bilaterales la obligacin de una de las partes es el fundamento(causa-fin) de la obligacin de la otra.

    2. En los prstamos de dinero la obligacin del prestamista est precedida por loque el prestatario debe dar para realizar el contrato (causa-fin de aqulla).

    3.

    En las donaciones (en general, en los contratos gratuitos en que una sola de laspartes hace o da) la aceptacin hace surgir el contrato, y la obligacin del queda tiene causa-fin si se funda en algn motivo razonable y justo (un servicioprestado, el mrito del donatario, el mero placer de hacer el bien).

    125. Anticausalismo: ERNST la nocin de causa final resulta superflua y que susproblemas pueden ser resueltos a travs de la regulacin del objeto.

    126/127. Neocausalismo: pretenden restablecer el distingo racional que existe en-tre cusa-fin y objeto.

    Distinguen la causa-fin de los mviles:

    Causa fin inmediata: es la finalidad abstracta que han tenido las partes al con-tratar y que en los contratos iguales es siempre la misma (Ej.: en las compra-ventas, para el vendedor es recibir el precio y para el comprador es recibir lacosa en propiedad).

    Causa fin mediata: son los mviles o razones particulares que han tenido cadaparte para obligarse(Ej.: en una compraventa el motivo o fin mediato del ven-dedor puede ser el destino que dar al dinero que reciba, como ser: viajar porel mundo, comprar una estancia, hacerse una ciruga).

    128/ 129. La consideration: El Derecho anglosajn maneja la idea de consideration.Esta constituye la razn determinante del acto, y debe tener algn valor o representaralgn inters para el sujeto, aunque no resulte proporcionado, con tal que sea confor-me a Derecho.

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    2.- Interpretacin del Cdigo Civil.

    130. a) Distintas posiciones: el C.C se refiere a la causa en los arts. 499 a 502. Aque causa hacen referencia esas normas es un tema muy controvertido en doctrina:

    LLERENA, MACHADO, BORDA, VIDELA ESCALADA, BUSSO: todos esos precep-tos se refieren a la causa-fin, postura insostenible porque el artculo 499 indu-dablemente concierne a la fuente, segn lo hemos demostrado.

    SALVAT, GALLI, RISOA, SPOTA, BOFFI BOGGERO, LLAMBAS, BARCIA LPEZ:todos ellos se refieren a fin- causa-fuente (anticausalista).

    131/133. b) Nuestra opinin: la razn esta del lado de la tesis causalista:

    o Ni la cusa-fin ni el objeto pueden ser ilcitos.o El fin inmediato del art. 944, que define al acto jurdico, implica la causa-fin

    y su objeto son las consecuencias jurdicas que tiende a producir.o La finalidad es un elemento del acto jurdico que, bajo ciertas manifestaciones,

    genera obligaciones.

    Los artculos 500, 501 y 502, en virtud de las ideas desarrolladas, regulan la causa-fin.Esta causa-fin, o finalidad, consiste en la razn determinante del acto, pero est some-tida a tres requisitos:

    1. En la esfera obligacional debe estar referida a un comportamiento de ndole pa-trimonial, aunque responda a un inters extrapatrimonial del sujeto.

    2. La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de

    las dems partes, en la perspectiva del acto comn.3. Debe haber sido incorporada al acto, es decir, debe ser conocida o haber sidoconocible por la otra parte.

    134/135. c) Rgimen de los artculos 500, 501 y502 del Cdigo Civil. Presun-cin de causa: artculo 500. "aunque la causa no est expresada en la obligacin, sepresume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contraro".

    136/137. Falsedad de causa: artculo 501: "la obligacin ser vlida aunque la cau-sa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera". Se implica as lacausa-fin simulada, siempre que la simulacin sea relativa (arts. 955 y 956) y,

    adems, lcita (art. 957).

    138/139. Ilicitud de causa: articulo 502: "La obligacin fundada en una causa ilci-ta, es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al ordenpblico".

    La causa-fin es ilcita en las siguientes circunstancias:

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    o Si es contraria a una disposicin legal imperativa.o Si es contraria al orden pblico, aunque no exista una disposicin expresa de la

    ley.o Si es contraria a la moral y las buenas costumbres, no obstante el silencio de la

    letra del artculo 502.

    140. Falta de causa: articulo 500: Aunque la causa no este expresada en la obliga-cin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

    140 bis. Frustacin del fin: el contrato se extingue En los casos en que, aunque laprestacin siga siendo posible, se produce la frustacn del fin por causas ajenas a laspartes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, "haciendo elcontrato intil y carente de inters"

    141. Sntesis: El sistema de la finalidad funciona de esta manera:

    I.

    El acto es invlido si carece de causa-fin, si ella es ilcita, o si es falsa. En esteltimo caso, sin embargo, el acto vale si subyace otra causa-fin verdadera ylicita.

    II. Se presume que el acto tiene causa-fin, que ella es lcita, y que la expresada esverdadera.

    141 bis. Proyectos de reformas al Cdigo Civil de 1993: El Proyecto del PoderEjecutivo incluye expresamente a la "causa" como uno de los "elementos esenciales delos contratos" (art. 851). Ms adelante, consagra las ideas de presuncin de causa yde anulabilidad del contrato que carece de ella (art 884), de validez en caso de falsacausa lcita (art. 885), y de invalidez en el de causa ilcita (art. 886).

    3.- Actos abstractos

    142/143. Concepto: Aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa-fin.

    Cuando se trata de un acto causado, lo relativo a la carencia, ilicitud o falsedad de lacausa-fin es tema de debate en el proceso judicial mediante el cual el acreedor preten-de el cumplimiento.

    Cuando se trata de un acto abstracto, el deudor debe cumplir pero tiene derecho aexigir la repeticin de lo que pago si demuestra la carencia, ilicitud o falsedad de la

    causa-fin del acto generador.

    144. Legislacin comparada: La doctrina del acto abstracto fue recogida con ampli-tud por la legislacin germnica, en razn de que favorece el trfico de bienes en lamedida en que, al prescindir de los elementos intencionales del sujeto, se funda en lanocin de apariencia. Por otra parte, y con extensin universal, los ttulos circulatorios(letras de cambio, pagars, cheques) son abstractos.

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    Los sistemas que admiten la nocin de acto abstracto correlativamente dan lugar conamplitud a la accin por enriquecimiento sin causa: el deudor que cumple en virtud delttulo abstracto que esgrime el acreedor puede obtener fcilmente la devolucin de lopagado si demuestra que hubo una traslacin de bienes desprovista de razn suficien-te.

    145. Casos:

    - La finanza- La prenda- La constitucin de hipoteca- Anticresis- Letra de cambio- Pagare

    El tercero que dio dichas garantas no tiene derecho a oponer al acreedor defensas

    concernientes a la finalidad de su relacin interna con el deudor.

    145 bis. Proyectos de reformas al Cdigo Civil: Los tres proyectos modernos in-corporan la nocin de acto abstracto en los ttulos valores y las garantas a primer re-querimiento.

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    UNIDAD IV - RECONOCIMIENTO

    1.- Concepto.

    146. Definicin del artculo 718 del Cdigo Civil:El reconocimiento de una obli-

    gacin es la declaracin por la cual una persona reconoce que est sometida a unaobligacin respecto de otra persona".

    147. Legislacin comparada:

    1. El Cdigo Civil francs: concebido como instrumento o ttulo de la deuda.2. El Cdigo Civil alemn: lo regula como ttulo o instrumento constitutivo de la

    deuda: es un reconocimiento creador de obligaciones.3. Nuestro Cdigo: le atribuyen un efecto doble: es medio de prueba de la obliga-

    cin, e interrumpe la prescripcin.

    148. Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declarativo:

    Abstracto: el acto de reconocimiento crea una obligacin, con independencia oabstraccin de su causa-fin. Cdigo Alemn.Declarativo: el acto de reconocimiento declara, admite, la existencia de una

    obligacin anterior. Cdigo Civil Argentino.

    2.- Sistema argentino.

    149. Mtodo del Cdigo Civil: Se analizan diversos aspectos:

    a.

    Su naturaleza jurdica.b. Caracteres.c. Especies.d. Requisitos.e. Efectos.

    150. Naturaleza jurdica: se discute cual es la naturaleza jurdica del reconocimien-to:

    I. Mero acto licito en los trminos del art. 898 del C.C., por entender que susconsecuencias son determinadas pro la norma jurdica. ACUA

    II. Acto jurdico: quien reconoce tiene un "fin inmediato" que es admitir la exis-tencia de la obligacin preexistente, y someterse a las consecuencias jurdi-cas derivadas de ella (art. 719). LLAMBIAS

    III. Puede ser tanto uno como lo otro, mero acto voluntario o acto jurdico. BORDA

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    151. Caracteres:

    Unilateral: en su formacin solo interviene la voluntad de quien lo realiza.Declarativo: ya se ha expresado.Irrevocable: tanto cuando se lo realiza por un acto entre vivos como por un

    acto de ltima voluntad.

    152/153. Reconocimiento expreso: artculo 722: El acto del reconocimiento (ex-preso) debe contener la causa de la obligacin original, su importancia, y el tiempo enque fue contrada".

    154. Reconocimiento tcito: artculo 918: "La expresin tcita de la voluntad resultade aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de lavoluntad".

    155. Requisitos: articulo 719: "El acto de reconocimiento de las obligaciones est

    sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurdicos"

    El sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo y expresar su vo-luntad con los requisitos internos de discernimiento, intencin y libertad.

    Debe estar legitimado para obrar, y si lo hace por representante, ste debe es-tar investido de poderes especiales cuando el reconocimiento es de obligacionesanteriores al apoderamiento.

    El objeto, esto es la obligacin reconocida, debe existir, y la prestacin ser lici-ta. La causa-fin tambin debe existir y ser licita y consiste en el caso en el

    propsito de admitir estar obligado; la causa-fin del reconocimiento, cabe sea-lar, es as distinta de la causa-fin de la obligacin reconocida.

    156. Efectos:

    - Prueba de la obligacin:artculo 723: El reconocimiento no modifica la obliga-cin original: no agrava la situacin del deudor si no existe "una nueva y lcitacausa de deber", ni lo libera aunque el reconocimiento slo sea parcial.

    - Interrupcin de la prescripcin en curso:articulo3998: La prescripcin slo tie-ne sentido si el plazo respectivo no se ha cumplido y, si ese plazo ya se ha ago-

    tado, slo subsiste la obligacin como natural, de manera que el reconocimien-to, quenada agrega a la obligacin originaria, la admite slo como obligacinnatural.

    157. Paralelo con otros sistemas: nada de inters.

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    157 bis. El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993: artculo 1477: "el reconoci-miento de una obligacin [...] formulado unilateralmente hace presumir la existenciade una causa, salvo prueba en contrario".

    158. Comparacin con figuras afines:

    Con la confirmacin: expurga al acto de un vicio generador de nulidad relativa,en tanto el reconocimiento se refiere a l a preexistencia del vnculo obligacional.

    Con la ratificacin: implica que un sujeto, a cuyo nombre ha actuado un terceroque no tenia su representacin, o cuyos poderes eran insuficientes, admite esaactuacin con "el mismo efecto que la autorizacin previa"

    Con la confesion: medio de prueba referido a hechos personales o de conoci-miento directo, producida en juicio o fuera de l, por el cual se admiten hechosen perjuicio de quien confiesa.

    Con la novacin: se extingue una obligacin en razn del nacimiento de otranueva.

    Con la renuncia: se hace desercin de un derecho, en tanto quien reconoce noabdica de ningn derecho pues se limita a admitir que estaba obligado desdeantes.

    Con la transaccin:son declarativos, no constituyen derechos nuevos o distin-tos. Es bilateral y debe existir concesiones reciprocas.

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    SEGUNDA PARTE: EFECTOS

    UNIDAD V - EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

    A.- NOCIONES PREVIAS

    1.- Concepto.

    159. Qu son efectos: son consecuencias jurdicas que derivan de la obligacin. Sur-gen de la relacin obligacional y se proyectan:

    a) Con relacin al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtengala satisfaccin del inters suyo que la sustenta.

    b) Con relacin al deudor, como verdaderos derechos correlativos de su deber de

    cumplir.

    160. Distingo con los efectos de los contratos:

    Efectos de los contratos: crear, modificar o extinguir obligaciones. Efecto de la obligacin: colocar al deudor en la necesidad de cumplir (por s o

    por otro) lo prometido; y si ello no ocurre, darle al acreedor los medios legalespara que obtenga la correspondiente indemnizacin.

    Es comn que de los contratos nazcan obligaciones. Ms nada impide que haya contra-tos en los cuales no se originen obligaciones. Tales pueden nacer de un contrato, o de

    hechos ilcitos o de la ley.

    161. Desubicacin del artculo 504 del Cdigo Civil: "Si en la obligacin se hubie-re estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimientode la obligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revo-cada".

    Esta norma est desubicada en un tratamiento de los efectos de la obligacin en gene-ral, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros, esto es, a untema propio de la Seccin 3a del Libro II del Cdigo Civil.

    2.- Tiempo de produccin.

    162. Efectos inmediatos y diferidos:

    Efecto inmediato: desde el nacimiento de la obligacin. Efecto diferido:los efectos quedan diferidos en el tiempo porque existe en la

    obligacin algn plazo o condicin que posterga el derecho del acreedor.

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    163. Efectos instantneos y permanentes:

    Efecto instantneo: el efecto se agota de una sola vez, con el cumplimientode una nica prestacin.

    Efecto permanente: los efectos se prolongan en el tiempo.o

    Continuada: no hay solucin de continuidad en la prestacin.o Peridica: la ejecucin es distribuida o reiterada en el tiempo.

    3.- Entre quines se producen.

    a) Oponibilidad e invocabilidad de los efectos.

    164. Carcter relativo: articulo 503: la relacin obligacional slo produce efecto en-tre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni, mucho menos an, perjudi-car a terceros.

    165. Oponibilidad de los efectos: En materia de obligaciones de dar, el Cdigo Civil(art. 592 y sigs.) prev que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obli-gacin que haya contrado por su deudor con la relacin a la misma cosa, debe respe-tar el mejor derecho del acreedor de esta ltima obligacin.

    166. Invocabilidad de los efectos: articulo 1196: faculta a los acreedores para ejer-cer "derechos y acciones de su deudor", con lo cual, por medio de la accin subrogato-ria, indirecta u oblicua, ciertos terceros pueden prevalerse de una relacin obligacionalvinculante de su deudor con otro deudor de ste.

    b) Incorporacin de terceros a relacionesobligacionales creadas sin su

    intervencin.

    167. Contrato a favor de terceros. Estipulacin a favor de tercero: El artculo504 del Cdigo Civil prev la figura del contrato a favor de un tercero.

    Este es un tercero con relacin al contrato, pero como la convencin ha sido concebidaa su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligacinnacida de dicho contrato. Para ello deben concurrir estos extremos:

    El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor, lo cual es obviopues slo l puede juzgar acerca de su conveniencia y no cabe que le sea im-

    puesta. Debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento. Todo ello "antes de ser revocada".

    168. Contrato por tercero. Contrato a nombre de tercero sin tener representa-cin: Los contratos por terceros involucran el fenmeno de la representacin. Hay re-presentacin cuando un sujeto realiza un acto jurdico en nombre "de otro, de manera

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    que la actuacin de aqul (representante) compromete directamente a ste (represen-tado). Y el representante no es parte en el acto jurdico creador de una relacin jurdi-ca que celebra por cuenta de otro.

    Pero, el representado puede prevalerse de lo actuado por el supuesto representante.

    Para ello, debe ratificar lo obrado por ste, aunque, lgicamente, esa ratificacin, que"equivale al mandato", se hace sin perjuicio de terceros.

    168 bis. Promesa del hecho de un tercero: alcances de dicha promesa:

    a. Sobre la simple aceptacin del tercero, caso en el que dicha aceptacin exoneraal prometiente, aunque el tercero no cumpla.

    b. Sobre la efectiva ejecucin de lo prometido por parte del tercero, situacin en laque el incumplimiento de ste genera la responsabilidad del prometiente

    Otra estipulacin: clusula de buenos oficios: Mediante ella, el prometiente slo seobliga a gestionar determinados actos ajenos, pero sin garantizar resultado alguno.

    B.- EFECTOS CON RELACIN AL ACREEDOR

    169. Concepto: El acreedor est dotado de una serie de poderes que son deri-vaciones, o efectos, de la relacin obligacional de la cual es titular activo, todos loscuales llevan a la satisfaccin del inters suyo que est involucrado en la obligacin.

    1.- Efectos principales.

    170. En qu consisten: Llevan a la satisfaccin del acreedor, en especie (normal) opor equivalente (anormal).

    171. Efectos normales:

    I. Por cumplimiento voluntario del deudor:cuando el deudor cumple voluntaria-mente y espontneamente con lo prometido. Esto es lo que ocurre en lamayora de las obligaciones.

    II. Por cumplimiento forzado: si el deudor no cumpli voluntariamente, la ley le

    da al acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir (iniciacin de de-manda, traba embargo, existencia de multas).

    As surge el art. 505 inc. 1: Darle derecho a emplear los medios legales, a

    fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.

    III. Por cumplimiento por otro a costa del deudor: las cosas que se deben son co-sas inciertas (fungibles o no) y sumas de dinero (art. 505 inc.2).

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    172. Efecto anormal (es la indemnizacin): si todo lo anterior no fue posible, lequeda al acreedor el derecho a obtener del deudor el pago de las indemnizaciones co-rrespondientes (art. 505 inc.3).

    2.- Efectos auxiliares.

    173. Enunciado: tienden a proteger el crdito del acreedor y el patrimonio del deu-dor, evitando maniobras del deudor para no cumplir (medidas precautorias o cautela-res, accin subrogatoria, accin revocatoria, accin de simulacin).

    3.- Cuadro sinptico.

    174. Cuadro:

    C.- EFECTOS CON RELACIN AL DEUDOR

    175. Concepto: el deudor tiene ciertos derechos

    176. Enunciado:

    I. Derecho a exigir la colaboracin del acreedor: cando ella es necesaria paracumplir con la obligacin. ALTERINI, LLAMBIAS.

    II. Derecho a pagar y a quedar liberado luego del pago: el deudor no solo debe

    pagar, sino que tambin tiene derecho a pagar (art. 505). Por ello, si elacreedor se niega a recibirle el pago, el deudor puede pagar por va judicial.

    III.Derecho a repeler las acciones del acreedor:si la obligacin se halla extinguidao modificada por una causa legal (art. 505).

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    UNIDAD VI - CUMPLIMIENTO

    A.- PAGO

    1.- Concepto: Art. 725: El pago es el cumplimiento de la prestacin quehace el objeto de la obligacin, ya se trate de una obligacin de hacer, ya deuna obligacin de dar.

    177. Acepciones:

    Vulgarmente: se usa para referirse a las obligaciones de dar dinero. En sentido amplsimo: se limita a las obligaciones de dar: En nuestro derecho: se refiere al cumplimiento de las obligaciones de dar, de

    hacer, de no hacer.

    178. El pago como cumplimiento: pagar es cumplir. La obligacin nace para sercumplida, lleva en si el germen de su propia muerte. El pago marca el momentoculminante de la existencia de la obligacin: el de su cumplimiento, y tambin marcasu final, ya que con el pago se produce la disolucin del vinculo entre acreedor y deu-dor.

    179. Elementos del pago:

    1. Sujetos: la persona que hace le pago y la que lo recibe.2. Objeto: lo que se paga.3. Causa-fuente: la existencia de la deuda anterior.

    4.

    Causa-Fin: extinguir la deuda.

    180. Medios para obtener el pago: el acreedor debe lograr el pago por medios lci-tos. Si lo obtiene por medios ilcitos (dolo, engao, violencia) el pago es anulable y dalugar a la repeticin (art. 792) y a la indemnizacin (art. 1056).

    2.- Naturaleza jurdica.

    181. Distinta teoras.

    182. Mero acto lcito: es solo un acto voluntario licito, porque le sujeto no persigue

    un fin inmediato jurdico, sino simplemente un resultado material. SALAS.

    183. Acto debido: el sujeto no es libre de obrar o no, sino que est constreido arealizarlo. CARNELUTTI.

    184. Acto jurdico: es un acto jurdico, porque es acto voluntario lcito que tiene co-mo fin inmediato aniquilar derechos. ACT. 944 DOCTRINA NACIONAL.

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    185. Posiciones dualistas: segn los casos, seria un mero acto licito o un acto jurdi-co; un acto jurdico unilateral (en su formacin solo interviene la voluntad del deudor)o un acto jurdico bilateral (el pago debe ser aceptado por el acreedor).

    186. El requisito del animus solvendi: intencin de pagar o cumplir que debe exis-

    tir siempre en el deudor. (Ej.: no hay animus cuando se paga bajo potesta reservn-dose el derecho de discutir posteriormente el derecho del acreedor.

    B.- SUJETOS DEL PAGO

    1.- Legitimacin activa.

    a)El deudor.

    187/188. Distintos supuestos: El deudor es sujeto activo del pago, pues es quiendebe v realizarlo. Pero, adems del deudor, pueden pagar otros sujetos: los tercerosinteresados y los terceros no interesados; de todos stos, el deudor y los terceros inte-resados no slopueden pagar, sino que tienen adems derecho de pagar.

    Situaciones con relacin al deudor:

    El deudor es singular: l debe pagar.

    Pluralidad de deudores: le corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si laobligacin es de solidaridad pasiva, o de objeto indivisible; en cambio la deuda

    se fracciona entre los varios deudores s el objeto es divisible.

    El deudor singular muere: la deuda se fracciona entre sus herederos.

    El deudor puede pagar por medio de un representante: salvo que el acreedortenga inters legtimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deu-dor.

    La deuda se ha transmitido: el nuevo deudor toma la situacin jurdica del ante-rior.

    189. Capacidad para pagar: el deudor debe tener capacidad de hecho y de derechopara pagar

    190. Efectos del pago hecho por un incapaz: siefecta un pago, dicho pago sernulo (de nulidad relativa), debiendo el acreedor devolver lo que recibi en pago.

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    201. Pago contra la voluntad del deudor:

    Tercero no interesado: podr reclamar al deudor el importe de aquello en quele hubiera sido til el pago al deudor (art. 728). Contando para ello la accin inrem verso.

    Tercero interesado: tiene derecho a imponer al acreedor la recepcin del pago.Puede ejercitar la accin subrogatoria.

    202. Sinopsis: nada de inters.

    203. Caso de pago anticipado: art. 727: el tercero que hubiese hecho el pago an-tes del vencimiento de la deuda, solo tendr derecho a ser reembolsado desde el dadel vencimiento.

    204. Relaciones del tercero con el acreedor: el acreedor no puede oponerse al

    pago hecho por un tercero (art. 729), salvo que se trate de obligaciones de hacer yestuviese interesado en que la realice el propio deudor (art. 730).

    El pago es definitivo e irrepetible.

    205. Relaciones del deudor con el acreedor: cuando paga el deudor, la relacinentre deudor y acreedor finaliza, pues el crdito se extingue y el deudor queda libera-do.

    Con el pago por tercero el acreedor se satisface, aunque el deudor no queda liberadopues debe soportar las acciones de este tercero.

    2.- Deberes del "solvens".

    206. Enunciado: quien paga esta sometido al cumplimiento de ciertos deberes:

    1. Buena fe: debe obrar de buena fe en el cumplimiento de la obligacin, es de-cir, cumplir de acuerdo a lo que se entendi o debi entenderse (Art. 1198).

    2. Prudencia: en todos los casos en que exista una duda razonable sobre el dere-cho del acreedor a recibir el pago o sobre la titularidad del crdito o de queconcurriesen varias personas alegando derecho a cobrar. Si el deudor por im-

    prudente paga mal, puede perjudicar a otros acreedores y tambin se puedeperjudicar a l mismo.

    3. Comunicacin: el deudor debe comunicar al acreedor determinadas circuns-tancias relativas a la obligacin.

    4. Deberes complementarios: el deudor esta obligado a realizar todo aquello queexpresa o implcitamente este comprendido en la deuda y en su cumplimiento.

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    Braggio Ma. Lourdes Ug 14533

    3.- Legitimacin pasiva.

    a) El acreedor.

    207. Distintos supuestos: el acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe

    recibirlo. Pero tambin pueden recibir el pago otros acreedores.

    Si el acreedor es singular: debe pagrsele a l.

    Si hay pluralidad de acreedores: si la obligacin es indivisible, puede recibir elpago cualquiera de ellos (art. 731 inc.2), salvo que el deudor estuviese embar-gado por algn acreedor, en cuyo caso este debe recibir el pago.

    Si la obligacin es divisible, cada acreedor puede obrar en proporcin a sucrdito.

    Si el acreedor singular muere: el crdito se fracciona entre sus herederos (art.731 inc. 4) siempre que la prestacin sea divisible.

    El acreedor puede cobrar por medio de un representante.

    Si el crdito ha sido transmitido: el nuevo acreedor toma la situacin jurdicadel anterior.

    208. Capacidad para recibir pagos:

    Capacidad de hecho: el acreedor debe ser capaz de hecho con aptitud paraadministrar sus bienes al tiempo de recibir el pago.

    Capacidad de derecho: la exige genricamente para los actos jurdicos el art.1040.

    209. Efectos del pago hecho a un incapaz: es nulo de nulidad relativa.

    Excepto:

    1. Si el acreedor era capaz al nacer la obligacin y se incapacit ulteriormente.

    2. Si el deudor ignoraba esta prdida de capacidad.

    b) Representantes del acreedor.

    210. Distintos casos: art. 731 inc.1: el pago debe ser he hecho al representante delacreedor constituido para recibir el pago.

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    Braggio Ma. Lourdes Ug 14534

    211. Representantes voluntarios: acto voluntario que asigna la facultad de actuaren nombre de otro.

    212. Representantes legales: la representacin por ministerio de la ley es indepen-diente de todo acto voluntario constitutivo de la representacin.

    c) Terceros habilitados para recibir elpago.

    213. Casos: aquello a los que el deudor puede hacerle el pago, liberndose de la deu-da aunque no resulte extinguido el crdito.

    214. Tercero indicado: art. 731 inc.7: es la persona indicada en el titulo de la obliga-cin para que se le haga el pago, y aquella deber pagrsele aunque se oponga el

    acreedor.

    215/216. Tenedor de un ttulo al portador: art. 731 inc.6: si alguien presenta al

    cobro un titulo de crdito al portador, a l deber pagarle el deudor, salvo que stesepa que el titulo es robado o hurtado, o que tenga graves sospechas de que no perte-nece a quien lo presenta.

    217/218. Acreedor aparente: art. 732: es la persona que a los ojos de todos osten-ta la calidad de acreedor, aunque en realidad no lo es. El pago hecho al acreedor apa-rente es valido y libera al deudor, siempre que de parte de ste haya habido buena fe.

    219. Efectos del pago a terceros habilitados con relacin al verdadero acree-dor: el pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor:

    + Con respecto al tercero indicado para el pago, ste y el acreedor debernajustar sus derechos segn los trminos de la relacin interna que los une.

    + Cuando el tenedor de un titulo de crdito lo cobra sin ser acreedor deberestituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento.

    + El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor.

    d) Caso del pago a terceros no autorizados.

    220. Principio: el que paga mal, paga dos veces, porque el pago a un tercero ajeno y

    no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor.

    220 bis. Excepciones:

    1. Vale en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor.2. Vale en el todo, si el acreedor lo ratificase.

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    Braggio Ma. Lourdes Ug 14535

    4.- Deberes del "accipiens".

    221. Enunciado:

    Buena fe: el acreedor debe obrar de buena fe, pues si carece de ella, puede

    ser obligado a restituir lo que cobr, aunque haya percibido lo que es suyo.

    Aceptacin: el acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece.

    Cooperacin: en muchos supuestos al deudor le es casi imposible cumplir si elacreedor no coopera.

    C.- OBJETO DEL PAGO

    222/223. Nociones previas: es la prestacin que se debe cumplir.

    1.- Principios de identidad.

    a) Concepto.

    224. Expresin legal:art. 740: "el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa acuya entrega se oblig, no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque seade igual o mayor valor".

    Art. 741:"si la obligacin fuere de hacer, el acreedor tampoco podr ser obligado arecibir en pago la ejecucin de otro hecho, que no sea el de la obligacin".

    225/226. Extensin del principio: si la obligacin es de no hacer, el deudor nopuede pretender cumplir abstenindose de realizar un hecho distinto, l debe abste-nerse del hecho al cual se refiere la obligacin.

    b) Excepciones.

    226 bis. Nada de inters.

    227. Obligacin facultativa: art. 643: Es "la que no teniendo por objeto sino unasola prestacin, da al deudor la facultad de sustituir esa prestacin por otra.

    228. Obligacin de dar moneda nacional: cuando hay un cambio de moneda, lasobligaciones expresadas en el viejo signo pueden ser canceladas con el nuevo.

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    Braggio Ma. Lourdes Ug 14536

    229. Casos en que est legalmente autorizado un pago menor:

    Cuando el deudor debe restituir la cosa que recibi, y sta se halla disminuidaen razn del uso acordado con el acreedor, o por vicio o defecto de ella, comoen los casos de locacin, comodato, usufructo, o uso.

    Cuando una cosa inmueble es vendida con indicacin de su superficie .

    c) Seudoexcepciones.

    230. Introduccin: A veces el deudor no cumple, en los hechos, lo mismo que debe.Pero ello ocurre porque incide otro modo de extincin, y no porque exista una cabalexcepcin al principio de identidad.

    231. Dacin en pago: "cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de ladeuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitucin de lo que se le deba entregar, o

    del hecho que se le deba prestar" art. 779.

    232. Acuerdo por cesin de bienes en el concurso: nada de inters.

    233. Pago con cheque: la entrega de un cheque no es un pago, porque no se produ-ce la liberacin del deudor, sino que ella est sujeta a que, cuando el cheque sea pre-sentado al cobro en el banco girado, haya fondos suficientes en la cuenta corriente.

    234. Depsito en cuenta bancaria: ste tiene slo un crdito contra el banco, depo-sitario de los fondos; y, adems, porque puede haber un embargo sobre esa cuentaque frustre el efectivo derecho del acreedor a percibir el dinero debido.

    235. Pago con otros ttulos de crdito: promesa de pago, no un pago, y su recep-cin no significa novacin de la deuda.

    2.- Principio de integridad.

    a) Concepto.

    236. Expresin legal: art. 742: "cuando el acto de la obligacin no autorice los pagosparciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimien-to de la obligacin".

    237/238. Extensin del principio: abarca toda clase de obligaciones.

    b) Excepciones: el deudor esta legalmente autorizado a pagar fraccionada-mente su deuda.

    239/240. Deuda slo parcialmente lquida: art. 743:"Si la deuda fuese en partelquida y en parte ilquida, podr exigirse por el acreedor, y deber hacerse el pago por

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    Braggio Ma. Lourdes Ug 14537

    el deudor de la parte liquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que nolo sea".

    241. Deuda reducida:

    Art. 799: La de pago con beneficio de competencia, que faculta a ciertos deudo-res a no "pagar ms de lo que buenamente puedan".

    Art. 1069: La reduccin de la indemnizacin por razones de equidad.

    242. Pago parcial del cheque: Cuando no haya provisin de fondos en la cuentacorriente contra la cual se libra un cheque el banco tiene derecho a realizar el pagoparcial, que el portador no puede rehusar.

    243. Pago parcial de la letra de cambio o el pagar: el obligado cambiario estfacultado para pagar parcialmente el importe de la letra de cambio o el pagar que le

    sea presentado al cobro.

    c) Seudoexcepciones: el deudor no paga ntegramente su deuda, es porqueella es fraccionable, o se ha extinguido en parte antes del pago del resto.

    244/245. Convenio sobre pago parcial:La facultad del deudor de fraccionar el pa-go de su deuda puede derivar del mismo titulo constitutivo de la obligacin, o de unacuerdo posterior.

    246. Compensacin: el deudor de la prestacin mayor slo quede obligado por elsaldo de ella.

    247. Insuficiencia de bienes del deudor afectables a la ejecucin por el acree-dor: Cuando el acreedor no puede obtener ntegra satisfaccin de su derecho porquelos bienes embargables del deudor son insuficientes, slo se configura una excepcinaparente al principio de integridad del pago.

    248. Rehabilitacin del fallido: el quebrado que no pag ntegramente a sus acree-dores, luego de cierto tiempo es rehabilitado, con lo cual "queda liberado de los saldosque quedare adeudando".

    249. Retenciones impuestas legalmente al deudor: En muchos casos el deudor

    debe realizar ciertas retenciones o deducciones, por imperio de la ley, respecto de loque tiene que pagar a su acreedor.

    d) Pluralidad de relaciones obligacionales que son satisfechassepara-damente: Si entre dos sujetos se enlazan varias relaciones jurdicas obligacionalesdistintas, cada una de ellas es exigible separadamente.

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    250/251. e) Fraccionamiento de la deuda:

    252. Desarrollo: el crdito o la deuda se dividen en tantas partes iguales comoacreedores o deudores haya

    3.- Principios de localizacin y puntualidad.

    253. Remisin: el pago sea hecho en el lugar apropiado y en el tiempo debido.

    4.- Otros requisitos en cuanto al objeto del pago.

    a) Propiedad de la cosa.

    254. Enunciado: art. 738: cuando por el pago deba transferirse la propiedad de lacosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella". Se refierea obligaciones de dar.

    225. Virtualidades:

    El acreedor puede demandar la anulacin del pago. Para el dueo de la cosa el pago es inoponible. La accin por anulacin del pago que compete al acreedor se extingue.

    b) Disponibilidad del objeto depago.

    256. Enunciado: art. 736: "Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicial-mente, el pago hecho al acreedor no ser vlido".

    No debe estar embargada la cosa. Tampoco debe estar embargado el crdito. El crdito no debe estar pignorado.

    257. Virtualidades: art. 736, 2 parte: El pago de un crdito embargado o prendado,es inoponible al tercero embargante o acreedor prendario.

    c)Ausencia de fraude a otros acreedores.

    258. Enunciado: art. 737: "El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros

    acreedores es de ningn valor".

    259. Virtualidades: El pago hecho en fraude de algn acreedor es inoponible a esteacreedor, quien podra prescindir del pago y embargar el crdito respectivo.

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    Braggio Ma. Lourdes Ug 14539

    D.- CAUSA DEL PAGO

    260. Concepto:

    La causa fuente: es la deuda anterior que sirve de antecedente al pago.

    La causa fin: es pagar y extinguir la deuda.

    261. Relacin temporal con la deuda: Como la causa-fuente del pago es la deuda,y la causa-fin es pagarla, la nocin depago sin causa involucra ambos conceptos: "es-tando la representacin mental de fines futuros, dice Busso, vinculada a la existenciade presupuestos pretritos, el pago sin car isa lo es en el dobl sentido de que falla lacausa-fin (pagar la deuda) y falla la causa-fuente (existencia de esa misma deuda)".

    262. Casos de carencia de causa: el realizado sin existir obligacin, as como elefectuado en virtud de una causa inmoral o ilcita, o en consideracin a una causa futu-

    ra no realizada.

    E.- CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO

    1.- Lugar del pago.

    a) Regla general.

    263. El domicilio del deudor: art. 747: el lugar del pago esel domicilio del deudoral tiempo del cumplimiento de la obligacin

    b) Excepciones.

    264. Primera excepcin: lugar convenido o de uso: art. 747: el pago debe serhecho en el lugar designado en la obligacin.

    265. Segunda excepcin: ubicacin de la cosa cierta: art. 747: Si no hubieselugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deber hacerse dondeste exista al tiempo de contraerse la obligacin.

    266. Tercera excepcin: precio de la compra al contado: art.749: "Si el pago

    consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por elacreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradicin de la cosa, no habiendo lugar de-signado, salvo si el pago fuese a plazos".

    267. Cuarta excepcin: lugar en que fue contrada la obligacin: art. 1212: rigesi no hay lugar convenido o de uso, o la cosa debida no es cierta, o no se trata del pre-cio de contado -el pago debe ser efectuado en el lugar- "en que el contrato fue hecho,si fuere el domicilio del deudor, aunque despus mudare de domicilio o falleciere"

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    Braggio Ma. Lourdes Ug 14540

    267 bis. Proyecto de reformas al Cdigo Civil del Poder Ejecutivo de 1993: na-da de inters.

    d) Particularidades referentes al pago en lugar designado.

    268. Forma de la designacin: si hay lugar designado para el pago, all debe serhecho.

    269. Efectos respecto de la competencia: el lugar en el cual debe ser cumplida laobligacin determina la competencia territorial, la que es, de tal manera, prorrogada.

    2.- Tiempo del pago.

    a) Obligaciones puras y simples.

    270. Exigibilidad inmediata: Las obligaciones puras y simples no estn sometidas amodalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primeraoportunidad que su ndole consiente.

    b) Obligaciones con plazodeterminado.

    271. Concepto: El plazo es determinado cuando est fijado su trmino, o puede serfijado sin intervencin judicial. Tal determinacin puede:

    Derivar de la ley. Resultar de los usos.

    Ser expresa. Ser tcita.

    272. Cundo se debe pagar: art. 750: Si el plazo est expresamente determinado,el pago debe ser hecho en el trmino establecido.

    Si est determinado tcitamente, la definicin de su trmino depende de un acto voliti-vo del acreedor: la interpelacin, o requerimiento de pago.

    c) Obligaciones con plazoindeterminado.

    273. Concepto: El plazo es indeterminado cuando su definicin depende de la inter-vencin judicial.

    274. Cundo se debe pagar: el pago debe ser hecho "en la fecha indicada por lasentencia para el cumplimiento de la obligacin". Entindase bien: en la fecha fijadapor el juez, y no en la fecha de la sentencia.

    275. Caducidad del plazo: nada de inters.

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    e) Eltiempo til en que debe ser hecho el pago.

    275 bis. La realidad negocial:

    Cuando el da del trmino es inhbil.

    En cuanto al horario en que se desenvuelven las actividades.

    275 ter. Proyectos de reformas: nada de inters.

    e) Caso del pago a mejor fortuna.

    276. Concepto: art. 620 y 752: se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuan-do tenga medios para hacerlo.

    277. Naturaleza jurdica:

    I. Condicin: ART. 528: el hecho condicionante sera la mejora de fortuna, de pors "incierto y futuro".

    II. Plazo incierto: "slo puede significar una amplia facilidad acordada al deudorpara el pago, aunque la mejora de fortuna del deudor, de hecho, no llegasea ocurrir" (LLAMBAS).

    III.Plazo indeterminado: art. 620: difiere al juez la determinacin del tiempo enque se deba pagar.

    278. Rgimen legal:

    Pronunciamiento judicial:Se obtiene mediante un proceso de conocimiento su-mario o sumarsimo y no es menester probar la efectiva mejora de fortuna deldeudor.

    Cesacin del pago: se extingue en diversos casos:o Por la mejora de la fortuna del deudor.o Si el deudor renuncia al beneficio.o Concurso o quiebra del deudor.

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    Braggio Ma. Lourdes Ug 14542

    F.- GASTOS DEL PAGO

    279. Principio general: corresponden al deudor.

    280. Aplicaciones:

    Art. 765: "si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entre-gada".

    Art. 1415: "el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa ven-dida".

    Art. 1515: El locador, obligado a mantener al inquilino en el goce pacfico de lacosa por todo el tiempo de la locacin, debe "conservarla en buen estado".

    G.- PRUEBA DEL PAGO

    1.- Carga de la prueba.

    281. Principio: art. 377: incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostradola existencia de la obligacin, aqul debe acreditar el hecho del pago que invoca.

    282. Excepciones, pero tal regla no tiene virtualidad en algunos casos:

    I. En las obligaciones de no hacer.II. Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado.

    2.- Medios de prueba.

    283. Criterio amplio: art. 1190: como el pago es un acto jurdico, su prueba puede

    ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el Cdigo Civil.

    284. Criterio restrictivo: nada de inters.

    3.- El recibo.

    285. Concepto: instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recep-cin del pago.

    286. Derecho a exigirlo: El deudor tiene derecho a exigir que el acreedor le entregueel recibo correspondiente al pago que le haga.

    287. Contenido: El recibo, como instrumento privado, debe ser firmado por el otor-gante.

    288. Recibo laboral: La Ley de Contrato de Trabajo 20.744 previo, en sus artculos140 y 141, una serie de enunciaciones que debe contener el recibo de pago:

    Datos del empleador y del trabajador.

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    Braggio Ma. Lourdes Ug 14543

    Especificaciones respecto de la remuneracin y de las deducciones que se leefecten.

    Importe neto percibido expresado en. nmeros y letras.

    Constancia de la recepcin del duplicado por el trabajador

    288 bis. Legislacin tributaria: El articulo 40 de la ley 11.683 faculta a la DireccinGeneral Impositiva a exigir la emisin de "comprobantes por las prestaciones o enaje-naciones" que sean llevadas a cabo por los particulares.

    289. Valor probatorio: El recibo otorgado por instrumento privado reconocido, o porinstrumento pblico, produce la prueba completa del pago.

    El deudor tiene derecho a exigirlo, y si el acreedor se niega a entregarlo, corresponde

    que el deudor consigne el pago.

    El hecho de que el deudor carezca de recibo hace presumir que no pago.

    Cuando se trata de prestaciones peridicas, el recibo del ltimo periodo hace presumirel algo de todos los anteriores, salvo prueba en contrario.

    290. Alcances liberatorios: En principio el recibo provoca el efecto liberatorio abso-luto del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago.

    291. Casos especiales: 1. Recibo por saldo. 2. Recibo de capital. 3. prestaciones

    parciales.

    292. Pago sin recibo: Si bien, en principio, la carencia de recibo por parte del deudorhace presumir la inexistencia de un pago, y para destruir esa presuncin el deudordebe acreditar fehacientemente por otros medios la efectividad de tal pago, en ciertassituaciones aquella presuncin no rige.

    293. El contrarrecibo: instrumento mediante el cual se hace constar el contenido delrecibo, lo otorga el deudor al acreedor.

    Es la copia o el duplicado del recibo es firmado por el deudor. En materia laboral es

    obligatorio.

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    Braggio Ma. Lourdes Ug 14545

    304. Efecto confirmatorio: si la obligacin adoleca de una nulidad relativa, el pagosea total o parcial- implica confirmar tcitamente el acto.

    305. Efecto consolidatorio: en los contratos celebrados con sea, en los cuales laspartes pueden arrepentirse, el pago implica un principio de ejecucin del contrato y las

    partes ya no pueden arrepentirse.

    306. Efecto interpretativo: "Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contra-to, que tengan relacin con lo que se discute, sern la mejor explicacin de la inten-cin de las partes al tiempo de celebrar el contrato"

    3.- Efectos incidentales.

    307. Enumeracin:

    Reembolso de lo pagado por el tercero.

    Repeticin del pago indebido. Restitucin al acreedor de lo pagado a un tercero. Inoponibilidad del pago.

    I.- IMPUTACIN DEL PAGO

    1.- Nociones previas.

    308. Concepto: art.773: la imputacin del pago es el mecanismo por el cual se loasigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las queexisten entre el deudor y el acreedor.

    Para que haya imputacin se debe dar:

    1- Pluralidad de deudas.2- Con prestaciones de la misma naturaleza.3- Pago insuficiente para cubrirlas a todas.

    309. Casos: la imputacin debe ser hecha en el siguiente orden:

    - Por el deudor.- Por el acreedor, en defecto del anterior.

    -

    Por la ley, en defecto de los anteriores.

    310. Modificacin: nada de inters.

    2.- Imputacin por el deudor.

    311. Oportunidad para hacerla: art. 773: es efectuada mediante declaracin altiempo de hacer el pago

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    312. Limitaciones: la facultad del deudor de elegir una u otra de las deudas no esabsoluta.

    El deudor debe realizar la imputacin al tiempo de hacer el pago o antes.

    Art. 773. Prevalece la deuda liquida. Art. 774 Prevalece la deuda de plazo vencido. Art. 774. Si la deuda comprende capital e intereses, el pago se debe computar primero

    a los intereses. Art. 776.

    3.- Imputacin por el acreedor.

    313. Oportunidad para hacerla: art. 775:el deudor, imputa el acreedor en el mo-mento de recibir el pago.

    314. Limitaciones:

    Debe elegir una de las deudas liquidas y vencidasNo puede dividir el pago, imputndolo al pago total de una deuda y al pago

    parcial de otra.

    315. Vicios: art. 755: la imputacin no es valida cuando ha mediado dolo o violencia osorpresa por parte del acreedor.

    4.- Imputacin por la ley.

    316. Procedencia: art. 778, I parte: Cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho laimputacin, corresponde acudir a las reglas legales.

    317. Principio de mayor onerosidad: art. 778:El pago, por lo pronto, debe ser im-putado a la deuda "ms onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubie-ra pena constituida por falta de cumplimiento de la obligacin, o por mediar prenda ohipoteca, o por otra razn semejante".

    318/319. Prorrateo: "Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputar a todasa prorrata".

    320. Caso de las deudas no vencidas: si bien el art. 778 solo habla de deudas

    vencidas, se deben aplicar las mismas reglas (la mas onerosa, o a todas porrata,segn el caso) si todas las obligaciones fuesen de plazo no vencido.

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    UNIDAD VII - EJECUCIN ESPECFICA

    321. Introduccin: Mediante el cumplimiento del deudor es satisfecha la expectativaa la prestacin del acreedor. ste tiene tambin una expectativa a la satisfaccin,

    cuando no es cumplida la prestacin o el comportamiento debido: a tal efecto puedeobtener la ejecucin especfica, esto es, constreir al deudor a realizar dicho compor-tamiento (ejecucin forzada) o procurar la satisfaccin de su inters con intervencinde un tercero (ejecucin por otro).

    A.- MODOS DE HACERLA EFECTIVA

    322. Compulsin personal: segn las pocas los sistemas empleados fueron:

    - Prisin por deudas: el deudor por el solo hecho de serlo, puede ser sometido a

    prisin. Sistema ya abandonado.

    - Contempt of court: Derecho anglosajn, que sanciona la desobediencia a losjueces. Cuando un juez manda al deudor que pague, y ste no lo hace, se pro-duce su desobediencia o menosprecio al tribunal (contempt of Court), que ge-nera una sancin disciplinaria de prisin.

    323. Multas civiles: son sanciones pecuniarias a quien contraviene el orden socialestablecido:

    - Legales: dispuestas por la ley.

    -

    Convencionales: se las pacta mediante la clusula penal.- Judiciales: dispuestas durante el proceso.

    324. Visin actual del sistema argentino: Las sanciones obran para motivar al su-jeto alentndolo a respetar la regla jurdica. Cuando el deudor desoye el imperativotico de cumplir la prestacin debida, lo motiva con la amenaza de sanciones.

    Desde el punto de vista tico, resulta desalentador que las leyes deban extremar sudureza para que se respete cabalmente el precepto de justicia que es dar a cada uno losuyo, y queremos que, en su funcin docente, sirvan antes bien para prevenir que pa-ra sancionar. Aunque nos parece en todo caso preferible que hubiesen sido innecesa-

    rias, porque "el derecho no es un sistema de convivencia que se satisfaga con la apli-cacin de sanciones; aspira a no tener que aplicarlas; a que se cumplan los preceptosprimarios" SOLER.

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    B.- EJECUCIN FORZADA

    325. Concepto: art. 505 inc.1: slo lo autoriza a "emplear los medios legales, a fin deque el deudor le procure aquello a que se ha (est) obligado".

    326/327. Limitaciones a la ejecucin forzada:

    - Obligaciones de dar:o Debe existir.o Debe estar en el patrimonio del deudor.o El deudor debe tener la posesin de la cosa.

    - Obligaciones de hacer: el acreedor no puede ejercer violencia contra la personadel deudor.

    - Obligaciones de no hacer: tem anterior. El fundamento de la prohibicin es el

    respeto a la dignidad humana.

    C.- "ASTREINTES"

    1.- Nociones previas.

    328. Concepto: son condenas pecuniarias fijadas por el juez a razn de tanto por ca-da da de retardo en el cumplimiento de la condena.

    329. Naturaleza jurdica: son sanciones conminatorias de carcter pecuniario:cons-

    tituyen un medio de compulsin del deudor.

    No deben confundirse con la indemnizacin ni con las multas civiles:

    La indemnizacin reemplaza a la prestacin que no se cumpli, la astreinte nola reemplaza, sino que tiende a que la prestacin se cumpla.

    La indemnizacin es definitiva y resarcitoria, pues tiene en cuenta los daossufridos, la astreinte es provisoria, ya que puede ser dejada sin efecto o reajus-tada y, adems, para fijarla no se tiene en cuenta los daos sino el caudaleconmico del deudor.

    330. Fundamento: La posibilidad de compeler pecuniariamente al sujeto pasivo de undeber jurdico que no lo cumple tiene fundamento en poderes implcitos de los jueces.

    331. Antecedentes extranjeros:

    - El juez anglosajn: la inejecucin de la sentencia de condena importa un me-nosprecio al tribunal (contempt oJCourt), lo sanciona disciplinariamente.

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    - El juez alemn: a peticin del acreedor, puede compeler al deudor mediantepena pecuniaria o de prisin.

    - Tribunales franceses: ingeniaron la solucin de las astreintes, que constituyenun modo de coercin de tipo econmico.

    332. Antecedentes nacionales: nada de inters.

    2.- Rgimen legal.

    333. Los cdigos Civil y Procesal: art. 666 bis: "Los jueces podrn imponer en be-neficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carcter pecuniario aquienes no cumplieron deberes jurdicos impuestos en una resolucin judicial. Las con-denas se graduarn en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlas ypodrn ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqul desiste de su resistencia y justificatotal o parcialmente su proceder".

    Art. 37 del Cdigo Procesal: "Los jueces y tribunales podrn imponer sanciones pecu-niarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos,cuyo importe ser a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrn apli-carse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Lascondenas se graduarn en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlasy podrn ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aqul desiste de su resis-tencia y justifica total o parcialmente su proceder".

    3.- Caracteres.

    334. Enunciado y anlisis:

    Discrecionales: toda vez que los jueces tienen la facultad de imponerlas o no,segn las circunstancias, y, aun, pueden dejarlas sin efecto o reajustarlas.

    Provisionales:pueden ser dejadas sin efecto, o reducidas, si se dan dos requisi-tos:

    o El deudor desiste de su resistencia.o Justifica su proceder, total o parcialmente.

    Conminatorias: vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, mediante el in-

    centivo econmico.

    Pecuniarias: pues slo pueden consistir en dinero.

    Ejecutables: el acreedor puede liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla so-bre los bienes del deudor.

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    Pronunciables a favor del acreedor, y a su pedido: no se puede pronunciar deoficio y solo procede a pedido del acreedor.

    Aplicables al deudor o aun tercero:(doc. art. 37, Cdigo Procesal).

    335. Punto de partida: las astreintes rigen solo si no existe contra ella recurso pro-cesal alguno.

    336. Cesacin: Las astreintes cesan, por va principal, cuando el deudor las paga, ocuando son dejadas sin efecto. Y, por va accesoria, cuando se extingue la obligacinen razn de la cual fueron impuestas (art. 523 y sigs.), o el acreedor recibe lo debidosin hacer reserva acerca de las astreintes.

    4.- Relaciones con la indemnizacin.

    337. Comparacin:

    - No se precisa la existencia de dao para que sean impuestas.- Se relacionan con la fortuna del destinatario de la imposicin.

    338. Acumulabilidad:

    - Si el monto del dao es superior al de la astreinte. el acreedor puede reclamarel total de la indemnizacin.

    - La astreinte es mayor que el dao, el acreedor podr reclamar el total de aqu-

    lla.

    D.- EJECUCIN POR UN TERCERO

    339. Concepto: Art. 505 inc.2: si el deudor no cumple con aquello a que se ha obli-gado, la ley faculta al acreedor a hacrselo procurar por otro a costa del deudor.

    Para que un tercero pueda cumplir la obligacin, ella debe ser de dar cosa incierta o dedar sumas de dinero. Si se trata de una obligacin de hacer, ella no debe ser intuitu

    personae.

    340. Rgimen: la ejecucin por otro no es posible:

    - Si la obligacin es de dar cosa cierta, pues solo el deudor puede darla.

    - Si la obligacin de hacer es intuitu personae, pues el cumplimiento de ella de-pende de la habilidad, arte o conocimiento propio del deudor.

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    - Si la obligacin es de no hacer, pues la abstencin de un tercero en vez de laabstencin del deudor- no le sirve al acreedor.

    341/342. La autorizacin judicial:El acreedor debe pedir autorizacin al juez para

    que un tercero cumpla la prestacin a costa del deudor, salvo que se trate de un casode urgencia.

    Por lo general, al tercero le pago el acreedor, y luego ste le cobra al deudor.

    . Si haba autorizacin del juez, el acreedor tendr derecho a que el deudor le reem-bolse todo lo gastado.

    . Si no haba autorizacin, solo tendr derecho a que le reintegre el gasto en la medidaen que fuese justo.

    343. Caso del boleto de compraventa: art. 512 del Cdigo Procesal prev que lasentencia que condene "al otorgamiento de escritura pb