resumen alegaciones

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Resumen de las alegaciones de Torrolate Resumen de la alegación Normativa infringida 1 La actuación propuesta por el Ayuntamiento es contraria a los re- querimientos del principio de desarrollo sostenible y, en conse- cuencia, debe ser suprimida. Artículos 10.1 Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS) y 13 y 22 del Decreto vasco 183/2003, que regula la evaluación conjunta de impacto ambiental. 2 El Ayuntamiento no ha acreditado la necesidad del campo de golf desde el punto de vista deportivo. Artículos 44.2.a) PTP, 10.1.a) TRLS y Ley 14/1998, del de- porte del País Vasco. 3 Tampoco queda acreditada la necesidad para vivienda de la oferta residencial con él vinculada. Artículo 10.1.a) TRLS. 4 No se puede subordinar el derecho constitucional a la vivienda a la financiación de un equipamiento privado. Artículos 47 de la Constitución y 2.3 TRLS. 5 El campo de golf es una infraestructura supramunicipal y, por tan- to, no puede ubicarse en suelo urbanizable. Artículo 14.1.a) de la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo del País Vasco (LVS). 6 El campo de golf es una infraestructura supramunicipal y, por tan- to, no puede beneficiarse de las técnicas de gestión urbanística. Artículo 22.2 TRLS. 7 El campo de golf no puede ser objeto de adscripción al sector resi- dencial con el que se pretende vincularlo. Artículos 25.1.2.c), 27.2 35.3 35.5, 53.1.f) y 147 LVS. 8 Ha quedado acreditada la inexistencia de recursos hídricos sufi- cientes para el riego del campo de golf. Artículos 15 TRLS y 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA). 9 No se ha garantizado la autosuficiencia hídrica del campo de golf. Artículo 44.2.f) PTP. 10 No se atienden las indicaciones de la COTPV y de Diputación para evitar la pérdida de suelo no urbanizable. Art. 12.2.a) TRLS y reglas de coordinación interadministrati- va que rigen en el procedimiento de elaboración de los planes generales de urbanismo para la preservación del suelo rural. 11 Los suelos elegidos no son idóneos para la operación urbanística que se pretende. Artículos 12 y 13 de la Ley 9/2006, de evaluación de los efec- tos de planes y programas en el medio ambiente. 12 Persiste en el empeño de clasificar la antigua “Zona Residencial de Baja Densidad” como suelo urbanizable. Artículo 13 de la Ley 9/2006. 13 Se reclasifica suelo no urbanizable protegido sin la motivación específica y reforzada que la Jurisprudencia requiere para su trans- formación en suelo urbanizable. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007, de 5 de febrero de 2008, de 3 de julio de 2009 y 25 de marzo de 2010. 14 No respeta el límite de afección al viñedo establecido por el Plan Territorial Parcial de Rioja Alavesa (PTP). Artículo 44.2.b) y c) PTP. 15 No atiende las indicaciones de las Administraciones competentes para salvaguardar la Red Europea Natura 2000. Reglas de coordinación interadministrativa ya aludidas. 16 No respeta la delimitación de la Zona de Especial Conservación (ZEC) que le imponen los órganos ambientales competentes. Artículos 2.f) de la Ley 42/2007, del patrimonio natural y de la biodiversidad (LPNB) y 10.1 y 44.2.b) PTP. 17 El Ayuntamiento no ha evaluado las repercusiones del plan en los objetivos de conservación de la Red Europea Natura 2000. Artículo 45.4 LPNB y Derecho Comunitario (Directiva hábi- tats). 18 El Ayuntamiento ignora las conclusiones negativas a las que ha llegado Diputación en su evaluación de las repercusiones del plan en los objetivos de conservación de la Red Natura 2000. Artículo 45.5, 6 y 7 LPNB y Derecho Comunitario del que este precepto trae causa. 19 El Ayuntamiento no cumple la prohibición foral de reclasificar monte catalogado de utilidad pública. Reglas de coordinación, jurisprudencia del Tribunal Supremo y artículo 10.4.i) PTP. 20 La legislación vigente prohíbe la desafectación tácita de montes catalogados de utilidad pública. Artículo 17.1 de la Ley 43/2003, de montes. 21 Falta el preceptivo Programa de Participación Ciudadana. Artículo 108 y Disposición Transitoria Segunda LVS. 22 El procedimiento ha incurrido en defectos de tramitación que vul- neran el derecho de participación reforzada en materia ambiental. Art. 10 de la Ley 9/2006 y 16 de la Ley 27/2006, que regula los derechos de participación pública en medio ambiente. 23 El Ayuntamiento vulneró el derecho de Torrolate a una participa- ción temprana. Recomendación del Ararteko 9/2008, de 25 de abril de 2008. 24 No se ha valorado la “alternativa cero”. Artículo 8.1 de la Ley 9/2006. 25 Falta el preceptivo análisis de verdaderas alternativas de localiza- ción del campo de golf. Artículo 8.1 de la Ley 9/2006. 26 No se han evaluado los impactos secundarios, acumulativos y si- nérgicos de la ordenación propuesta. Artículo 8.2 y del Anexo I.f) de la Ley 9/2006. 27 El ECIA no ha valorado adecuadamente todos los impactos de la ordenación propuesta. Artículo 8 y Anexo I.f) de la Ley 9/2006. 28 No se ha retrotraído el expediente para poder proceder a una nueva aprobación provisional en regla que permita subsanar los defectos denunciados en las alegaciones 21 a 28. Artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, del procedimiento admi- nistrativo común.

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Se trata de un resumen de las anteriores alegaciones

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Resumen de las alegaciones de Torrolate Nº Resumen de la alegación Normativa infringida 1 La actuación propuesta por el Ayuntamiento es contraria a los re-

querimientos del principio de desarrollo sostenible y, en conse-cuencia, debe ser suprimida.

Artículos 10.1 Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS) y 13 y 22 del Decreto vasco 183/2003, que regula la evaluación conjunta de impacto ambiental.

2 El Ayuntamiento no ha acreditado la necesidad del campo de golf desde el punto de vista deportivo.

Artículos 44.2.a) PTP, 10.1.a) TRLS y Ley 14/1998, del de-porte del País Vasco.

3 Tampoco queda acreditada la necesidad para vivienda de la oferta residencial con él vinculada.

Artículo 10.1.a) TRLS.

4 No se puede subordinar el derecho constitucional a la vivienda a la financiación de un equipamiento privado.

Artículos 47 de la Constitución y 2.3 TRLS.

5 El campo de golf es una infraestructura supramunicipal y, por tan-to, no puede ubicarse en suelo urbanizable.

Artículo 14.1.a) de la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo del País Vasco (LVS).

6 El campo de golf es una infraestructura supramunicipal y, por tan-to, no puede beneficiarse de las técnicas de gestión urbanística.

Artículo 22.2 TRLS.

7 El campo de golf no puede ser objeto de adscripción al sector resi-dencial con el que se pretende vincularlo.

Artículos 25.1.2.c), 27.2 35.3 35.5, 53.1.f) y 147 LVS.

8 Ha quedado acreditada la inexistencia de recursos hídricos sufi-cientes para el riego del campo de golf.

Artículos 15 TRLS y 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).

9 No se ha garantizado la autosuficiencia hídrica del campo de golf. Artículo 44.2.f) PTP.

10 No se atienden las indicaciones de la COTPV y de Diputación para evitar la pérdida de suelo no urbanizable.

Art. 12.2.a) TRLS y reglas de coordinación interadministrati-va que rigen en el procedimiento de elaboración de los planes generales de urbanismo para la preservación del suelo rural.

11 Los suelos elegidos no son idóneos para la operación urbanística que se pretende.

Artículos 12 y 13 de la Ley 9/2006, de evaluación de los efec-tos de planes y programas en el medio ambiente.

12 Persiste en el empeño de clasificar la antigua “Zona Residencial de Baja Densidad” como suelo urbanizable.

Artículo 13 de la Ley 9/2006.

13 Se reclasifica suelo no urbanizable protegido sin la motivación específica y reforzada que la Jurisprudencia requiere para su trans-formación en suelo urbanizable.

Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007, de 5 de febrero de 2008, de 3 de julio de 2009 y 25 de marzo de 2010.

14 No respeta el límite de afección al viñedo establecido por el Plan Territorial Parcial de Rioja Alavesa (PTP).

Artículo 44.2.b) y c) PTP.

15 No atiende las indicaciones de las Administraciones competentes para salvaguardar la Red Europea Natura 2000.

Reglas de coordinación interadministrativa ya aludidas.

16 No respeta la delimitación de la Zona de Especial Conservación (ZEC) que le imponen los órganos ambientales competentes.

Artículos 2.f) de la Ley 42/2007, del patrimonio natural y de la biodiversidad (LPNB) y 10.1 y 44.2.b) PTP.

17 El Ayuntamiento no ha evaluado las repercusiones del plan en los objetivos de conservación de la Red Europea Natura 2000.

Artículo 45.4 LPNB y Derecho Comunitario (Directiva hábi-tats).

18 El Ayuntamiento ignora las conclusiones negativas a las que ha llegado Diputación en su evaluación de las repercusiones del plan en los objetivos de conservación de la Red Natura 2000.

Artículo 45.5, 6 y 7 LPNB y Derecho Comunitario del que este precepto trae causa.

19 El Ayuntamiento no cumple la prohibición foral de reclasificar monte catalogado de utilidad pública.

Reglas de coordinación, jurisprudencia del Tribunal Supremo y artículo 10.4.i) PTP.

20 La legislación vigente prohíbe la desafectación tácita de montes catalogados de utilidad pública.

Artículo 17.1 de la Ley 43/2003, de montes.

21 Falta el preceptivo Programa de Participación Ciudadana. Artículo 108 y Disposición Transitoria Segunda LVS.

22 El procedimiento ha incurrido en defectos de tramitación que vul-neran el derecho de participación reforzada en materia ambiental.

Art. 10 de la Ley 9/2006 y 16 de la Ley 27/2006, que regula los derechos de participación pública en medio ambiente.

23 El Ayuntamiento vulneró el derecho de Torrolate a una participa-ción temprana.

Recomendación del Ararteko 9/2008, de 25 de abril de 2008.

24 No se ha valorado la “alternativa cero”. Artículo 8.1 de la Ley 9/2006.

25 Falta el preceptivo análisis de verdaderas alternativas de localiza-ción del campo de golf.

Artículo 8.1 de la Ley 9/2006.

26 No se han evaluado los impactos secundarios, acumulativos y si-nérgicos de la ordenación propuesta.

Artículo 8.2 y del Anexo I.f) de la Ley 9/2006.

27 El ECIA no ha valorado adecuadamente todos los impactos de la ordenación propuesta.

Artículo 8 y Anexo I.f) de la Ley 9/2006.

28 No se ha retrotraído el expediente para poder proceder a una nueva aprobación provisional en regla que permita subsanar los defectos denunciados en las alegaciones 21 a 28.

Artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, del procedimiento admi-nistrativo común.