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RESUMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO: no puede considerarse al Derecho Administrativo como el Derecho de la Administración (en sentido orgánico). Este esquema se quiebra por la fuerza de la realidad que admite la transferencia de funciones estatales a entes que no integran la Administración Pública. el Derecho Administrativo puede explicarse diciendo que es aquella parte del Derecho Público interno que regula la organización y las funciones de sustancia administrativa, legislativa y jurisdiccional del Órgano Ejecutor y de las entidades jurídicamente descentralizadas, las funciones administrativas de los restantes órganos que ejercen el poder del Estado (Legislativo y Judicial) y, en general, todas aquellas actividades realizadas por personas públicas o privadas a quienes el ordenamiento les atribuye potestades de poder público derogatorias o exorbitantes del Derecho Privado. Aún cuando no sean personas administrativas. El derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia primordialmente la organización y la actuación del Estado en sus relaciones con los particulares. Se ocupa fundamentalmente de la organización de la administración publica y de la actividad materialmente administrativa o regida por el Dcho publico, cualquiera fuera el órgano que la despliegue. GENESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ACTUAL: El derecho administración como conjunto de normas positivas que regulan las relaciones del Estado con los administrados, para algunos ha existido desde el mismo nacimiento del Estado, aunque no ha sido suficiente para crear el derecho administrativo porque no existía conciencia de que se tratara de una relación entre sujetos diferenciados. En las monarquías absolutas, el individuo era contemplado como un objeto del poder estatal y no como sujeto en relación con el Estado. La génesis del derecho administrativo es la limitación del poder estatal. Puede alcanzarse a través de la división del poder estatal entre distintos órganos; el control recíproco; y el reconocimiento y protección de los derechos de las personas. El Derecho Administrativo define, el equilibrio entre el poder estatal que persigue el interés de todos, es decir el interés colectivo y los derechos de las personas. Respecto de cuándo y cómo nació, existen dos teorías. La primera es aquella que sostiene que su nacimiento se produjo durante la Revolución Francesa, la otra dice que nació antes de ese hecho histórico, ubicándose en los Estados Alemanes como consecuencia del conflicto entre el Emperador y los príncipes territoriales. La teoría que se sigue es primera. El estado moderno se caracteriza por una organización fuertemente burocrática; con la revolución francesa aparece

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RESUMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO

CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO: no puede considerarse al Derecho Administrativo como el Derecho de la Administración (en sentido orgánico). Este esquema se quiebra por la fuerza de la realidad que admite la transferencia de funciones estatales a entes que no integran la Administración Pública.el Derecho Administrativo puede explicarse diciendo que es aquella parte del Derecho Público interno que regula la organización y las funciones de sustancia administrativa, legislativa y jurisdiccional del Órgano Ejecutor y de las entidades jurídicamente descentralizadas, las funciones administrativas de los restantes órganos que ejercen el poder del Estado (Legislativo y Judicial) y, en general, todas aquellas actividades realizadas por personas públicas o privadas a quienes el ordenamiento les atribuye potestades de poder público derogatorias o exorbitantes del Derecho Privado. Aún cuando no sean personas administrativas.El derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia primordialmente la organización y la actuación del Estado en sus relaciones con los particulares.Se ocupa fundamentalmente de la organización de la administración publica y de la actividad materialmente administrativa o regida por el Dcho publico, cualquiera fuera el órgano que la despliegue.

GENESIS HISTÓRICA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ACTUAL:El derecho administración como conjunto de normas positivas que regulan las relaciones del Estado con los administrados, para algunos ha existido desde el mismo nacimiento del Estado, aunque no ha sido suficiente para crear el derecho administrativo porque no existía conciencia de que se tratara de una relación entre sujetos diferenciados. En las monarquías absolutas, el individuo era contemplado como un objeto del poder estatal y no como sujeto en relación con el Estado. La génesis del derecho administrativo es la limitación del poder estatal. Puede alcanzarse a través de la división del poder estatal entre distintos órganos; el control recíproco; y el reconocimiento y protección de los derechos de las personas. El Derecho Administrativo define, el equilibrio entre el poder estatal que persigue el interés de todos, es decir el interés colectivo y los derechos de las personas. Respecto de cuándo y cómo nació, existen dos teorías. La primera es aquella que sostiene que su nacimiento se produjo durante la Revolución Francesa, la otra dice que nació antes de ese hecho histórico, ubicándose en los Estados Alemanes como consecuencia del conflicto entre el Emperador y los príncipes territoriales. La teoría que se sigue es primera. El estado moderno se caracteriza por una organización fuertemente burocrática; con la revolución francesa aparece el estado liberal en reemplazo del estado absoluto. En el estado liberal el parlamento es el poder político supremo por su condición de representante del pueblo, y todos están sometidos a él, en particular el Rey, que se ocupa simplemente de ejecutar la ley dictada por aquél. Los principios básicos del derecho liberal son el principio de separación de poderes, el principio de legalidad, los derechos de los ciudadanos, la igualdad jurídica y el postulado del control judicial. Esencialmente, durante el estado de policía no había una división de funciones. Aquí el poder concentraba todas las funciones estatales en una persona (Absolutismo). Las personas no eran sujetos de derecho, eran objetos. No existía una relación jurídica diferencial entre el estado y los particulares. Recién cuando surge el estado de derecho aparece esta relación y surgen los derechos subjetivos de los particulares frente al estado. Este estado de derecho se caracteriza por la división de funciones, la sujeción del estado a la legalidad y el respeto por los derechos individuales (el estado esta sujeto a la ley). ESTADO DE POLICÍA: estado donde el gobierno mantiene un estricto control sobre la sociedad, particularmente a través de la supresión de las libertades civiles y a menudo mediante una fuerza de policía secreta y un gran despliegue e inversión en mecanismos de vigilancia. Esto implica que el control por el gobierno contradice la voluntad de los individuos que están siendo controlados. Así, un estado policial es inherentemente antidemocrático.

Este Estado de Policía, identificado con el ESTADO ABSOLUTO.

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- No había división de funciones y el poder se concentraba en una persona. - Las personas no eran sujetos de derecho, eran objetos. - No existía una relación jurídica diferencial entre el estado y los particulares.

ESTADO DE DERECHO: se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.

El surgimiento del Estado de Derecho coincide con el final del absolutismo e implica la imposición de la Burguesía entre el siglo XVIII y XIX. En teoría, la proclamación del Estado de Derecho surge como oposición explícita al estado absoluto: la proclamación consciente y presente del Estado de Derecho se logra a través de las dos grandes revoluciones, una estadounidense y otra francesa.

Así se propugnó establecer en un documento escrito (CN) la sujeción del Estado a la ley asegurando la protección de los derechos individuales y la división de poderes.

- Parte de la Revolución Francesa, donde aparece una relación jurídica diferencial entre el Estado y los particulares NACE EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

En el S. 18, la teoría del Estado de Policía entra en crisis, y a partir de la Revolución Francesa, la policía (el poder estatal) se circunscribe a la protección del orden jurídico y a la regulación de la seguridad publica.

- Surgen los derechos subjetivos de los particulares frente al Estado. - El Estado de Derecho se caracteriza por : DIVISIÓN DE FUNCIONES +

SUJECIÓN DEL ESTADO A LA LEGALIDAD + RESPETO POR LOS DERECHOS INDIVIDUALES.

EL SISTEMA DE DERECHO ADMINISTRATIVO TIENE TRES PRESUPUESTOS:

A. PRESUPUESTO POLÍTICO: DIVISIÓN DE PODERES. Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.Fue Locke quien expresa por primera vez la teoría de división de poderes como forma de limitar el poder del Estado. El más importante es el poder legislativo porque es quien debe proteger la propiedad privada mediante el dictado de las normas (función principal es el dictado de leyes) Una vez dictadas las leyes, puede disolverse y sus integrantes pasan a ser súbditos sujetos a las mismas leyes que crearon en su momento. Las leyes requieren de un poder que permanentemente se encargue de su ejecución y cumplimiento. Tal es la función de este segundo poder, el ejecutivo. Finalmente Locke señala un poder inherente a cada una de las personas, llamado natural, cuyo contenido es hacer la guerra y la paz; este es el poder federativo. El poder federativo está vinculado con la seguridad y las relaciones exteriores.Montesquieu recreó el sistema político inglés de monarquía constitucional y separación de poderes. La obra de MONTESQUIEU es titulada “El Espíritu de las leyes”. La teoría constituye un alegato contra la concentración del poder y la defensa de los derechos individuales, y está fundamentalmente orientada a la clásica división tripartita del poder en Ejecutivo, Legilativo y Judicial. Parte del reconocimiento que todo órgano que detenta poder tiende naturalmente a instaurar un sistema de frenos y contrapesos sobre la base de la asignación de porciones del poder estatal (ejecutiva, legislativo y judicial), suponiendo que el equilibrio resultante debe asegurar la libertad del hombre.En realidad la separación de poderes no es estricta en la actualidad. En el orden de la realidad lo que ocurre es que cada órgano en quien se distribuye el poder estatal tiene asignada una de las funciones señaladas como competencia predominante, sin que esa prevalencia obste a la acumulación (en forma entremezcalda) de funciones materialmente distintas.El valor actual de la tesis de Montesquieu consiste fundamentalmente en los principios de coordinación, equilibrio y especialización que la nutren. Según Bidart

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Campos se quiebra el principio divisorio, entendido a la manera clásica, a raíz de que no pueden ya identificarse de una manera estricta los aspectos substanciales, orgánico y formal de los actos estatales.La concepción de la división de poderes no es la misma en todos los países. Esta la concepción anglosajona de los frenos y contrapesos, donde los poderes puede llegar a ejercer las funciones de otro poder. En cambio en Francia rige el sistema de separación de poderes donde por ejemplo el PJ va a solo juzgar las controversias entre los particulares, pero no va a poder juzgar a la administración.El sistema de frenos y contrapesos puede ser advertido en nuestra constitución en los Art. 75, 99, 116, 1, 85,86.

B. PRESUPUESTO JURÍDICO: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL ESTADO DE DERECHO: Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.Estado de Derecho. Parte de la Revolución Francesa, cambia la relación del estado con los particulares. Es aquí donde nace el derecho administrativo. El estado de derecho, en su significado actual, no es interpretado de una manera uniforme en todos los países: las diferencias se basan en cuestiones políticas, económicas y culturales. En el derecho francés, el estado de derecho fue interpretado desde un prisma democrático y de un régimen parlamentario. Se interpreto a la división de poderes como compartimientos separados absolutamente, se concibió a la función administrativa desde dos puntos de vista: 1) Función Administrativa y 2) Función Judicial (controla judicialmente – sistema de control judicial de tribunales administrativos -). En el derecho de EE.UU. No existe una división absoluta de órganos y funciones, sino que hay una vinculación o coordinación entre estos órganos. El poder judicial controla la actividad administrativa del poder ejecutivo (sistema justicialista – se fundamenta en el Art. 109 CN -). La ley debe necesariamente regular ciertas materias y, a su vez, todos deben someterse a las leyes, en particular el poder ejecutivo. Esto significa que por un lado la ley debe habilitar al ejecutivo para obrar y por el otro, el ejecutivo cuando obre debe hacerlo según las leyes, es decir, no sólo según la ley específica de habilitación sino según el conjunto de leyes que integren el sistema jurídico. El PE debe sujetarse a la ley en sentido amplio con el criterio de sujeción y subordinación, y no en un plano de igualdad. Posteriormente se descubre que el ejecutivo puede vincularse con las leyes de un modo positivo o negativo. El modo positivo supone que la ley debe puntualmente autorizar al poder ejecutivo a actuar e indicarle cómo hacerlo; mientras que el nexo negativo es simplemente una habilitación de la ley sin precisiones, de modo tal que constituye un límite de su libre actuación (llamado límite externo). En la actualidad prevalece que el principio de legalidad es un vínculo positivo, con excepción de la organización interna del PE, en cuyo caso éste puede dictar reglamentos internos sin habilitación de una norma específica de carácter previo. El pcipio de legalidad significa que determinadas cuestiones sólo pueden ser reguladas por ley del Congreso. Esta regla nace como consecuencia del conflicto entre dos fuentes del derecho por un lado la ley, y por el otro el reglamento. Se fija entonces como principio formal la primacía de la ley sobre el reglamento. Este principio de supremacía se complementó con el de las materias reservadas a favor de la ley, es decir que determinadas materias sólo pueden ser reguladas de manera exclusiva por el legislador y en ningún caso, el reglamento puede avanzar sobre ellas, ni siquiera en presencia de vacíos legislativos. El PE debe regular lso aspectos internos de la organización de la administración pública, y el complemento de las leyes sancionadas por el Congreso, sin embargo, estas competencias del ejecutivo no son exclusivas y, consecuentemente, el legislador si puede avanzar sobre ese terreno. Existen distintos criterios de identificación de las materias reservadas; nuestra CN establece de modo expreso el el principio de la reserva de ley o

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legalidad. (A saber, arts. 3, 14, 17, 18, 19, 28, 75 segunda parte, 85, 99 inc.6). De lo expuesto se deduce que las cuestiones más relevantes están reservadas expresamente a la ley, y que por un lado, el Congreso es competente para ejercer los poderes residuales (facultades no reservadas especialmente de manera expresa o tácita al legislador por mandato constitucional) y por el otro, los derechos individuales sólo pueden ser regulados por ley del Congreso. Es importante resaltar que las materias reservadas con carácter específico al legislador no pueden ser objeto de delegación en el poder ejecutivo, mientras que sí se permite dictar reglamentos de ejecución para completar la regulación de la materia con los detalles y pormenores de la ley; y dictar reglamentos internos.Nuestra CN establece claramente el principio de legalidad o reserva legal que supone, por un lado, un límite al PE ya que éste sólo puede dictar reglamentos de ejecución con respecto al as materias reguladas por el legislador cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y por el otro, un límite al Congreso ya que éste debe regular las materias por sí mismo sin posibilidad de transferirlas al PE, salvo los casos de excepción que prevé expresamente el texto constitucional. Zona de reserva: Es el conjunto de competencias propio y exclusivo de cada uno de los poderes del Estado. Así, cada poder tiene su zona de reserva, es decir, un conjunto de competencias de contenido material plural con carácter exclusivo y excluyente de los otros poderes. En este sentido, la CN y en especial el art. 99, establecen un conjunto de competencias propias que constituyen la zona de reserva del PE. La zona de reserva del PJ es la definición de los derechos en un caso concreto controversial con carácter definitivo (juzgar y ejecutar lo juzgado). La zona de reserva del Congreso no sólo comprende las potestades expresas o implícitas, sino también las potestades residuales. Las normas también someten al poder. La Ley esta por encima del poder. La Ley vincula a los tres poderes del estado.Se reconocen derechos subjetivos frente al estado, derechos subjetivos políticos. Por ello se crean garantías para que el ciudadano pueda reponer sus derechos violados por el estado.

C. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.Procedimiento cuyo fin es mantener el imperio de la CN - por ser la ley suprema de un Estado, ante posibles abusos de los demás poderes.Este sistema - contemplado en el ámbito federal por la CN y la Ley 48 - implica la facultad de los magistrados de comparar una norma dictada por el poder legislativo o ejecutivo, con las normas de jerarquía superior establecidas en la CN, para hacer prevalecer esta última sobre aquellas. El control de constitucionalidad es función suprema y fundamental del Poder Judicial los jueces, constatan si las leyes (o actos administrativos), guardan o no conformidad con los preceptos constitucionales y se abstienen de aplicarlos en su caso.El control de constitucionalidad, no comprende a la Función Administrativa -por ser la actividad concreta y práctica de la administración tendiente al bien común y a satisfacer las necesidades de la realidad -. Mientras todos los órganos realizan función administrativa, el control de constitucionalidad es llevado a cabo solo por el P.J. en forma difusa y en casos concretos.En nuestro control difuso de constitucionalidad cualquier juez puede declarar en un caso concreto la inconstitucionalidad de una ley. El control de la constitucionalidad en la Argentina procede de los tribunales judiciales y es difuso, pues cualquiera de éstos puede ejercerlo aunque la Corte Suprema es la última y definitiva instancia de revisión extraordinaria; se inicia a petición de parte y produce efectos entre ellas. No obstante, en los últimos años el poder judicial y en especial la CSJN ha aceptado

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que el juez declare de oficio la inconstitucionalidad de una ley siempre que estén presentes ciertas condiciones (cuando la violación sea de tal entidad que justifique la invalidez, cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable y no exista posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa). En síntesis e a) el control judicial sólo es procedente en un caso judicial concreto y no en términos abstractos; b) el control es posible por petición de parte o de oficio por el juez, o en su caso por el fiscal; c) los efectos de la decisión judicial sólo comprenden a las partes, es decir, el fallo tiene alcance relativo y no absoluto. DIFERENTES SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

SEGÚN QUIEN REALIZA EL CONTROL: 1) control político: es el existente en Francia, donde el control lo realiza un órgano fuera del PJ. El control es previo a la entrada en vigencia de la Ley y se controla a pedido de cualquiera de los tres poderes del estado. 2) control judicial: es el existente en USA o en Argentina. Nacio en Usa con el fallo de Madbury vs Madison. El control se hace con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley.

DENTRO DEL CONTROL JUDICIAL: 1) control difuso: Es el sistema que se da en la argentina, donde todos los jueces a pedido de parte pueden hacer el control de constitucionalidad. En la actualidad se permite el control de oficio. 2) control centralizado: Hay un tribunal constitucional que solo controla la constitucionalidad y al que los jueces remiten los autos a los efectos de que el tribunal decida si la norma aplicada es constitucional.

POR COMO SE EJERCE: 1) por via de acción: el objeto de la acción será declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es contrario al Art.116 que habla de causa o controversia. La constitución de la CABA permite las acciones declarativas de inconstitucionalidad (derogatorias de la Ley). 2) por via de excepción x vía incidental en una demanda.

EFECTOS: 1)Erga Omnes, que se da cuando es una acción declarativa de inconstitucionalidad. 2) con efecto entre las partes del juicio.

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

FUNCIONES JURÍDICAS DEL ESTADO: LEGISLATIVA, ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL.

F U N C I O N E S D E L E S T A D OEl Estado no es estático sino dinámico y ejerce su poder (coacción, imperium estatal) para alcanzar los fines detallados en el Preámbulo de la Constitución Nacional (bienestar general, bien común, libertad, unión nacional, paz interior, justicia, etc).Esta actividad que realiza el Estado para cumplir sus fines, es lo que se llama funciones del Estado y básicamente son tres:1) Ejecutiva: función del Estado continua, rápida e inmediata que se ocupa de que se cumpla la ley y de satisfacer los intereses comunitarios impostergables.Es la función principal del Poder Ejecutivo (a cargo del presidente de la Nación) dentro de la cual está la función administrativa.2) Legislativa: función del Estado que se ocupa de dictar, alterar o suspender las leyes (normas jurídicas de alcance general, abstractas, de cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas) siempre que sean conformes a la Constitución Nacional.Es la función principal del Poder Legislativo (integrado por el Congreso:Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).3) Judicial: función del Estado que se ocupa de interpretar y aplicar la ley en casos concretos, para resolver controversias jurídicas entre partes con intereses contrapuestos (imponiendo una decisión con fuerza de verdad legal).Es la función principal del Poder Judicial (integrado por la Corte Suprema de Justicia y Tribunales inferiores).Las 3 funciones persiguen el bien común y además, cada una puede ejercer además actividades de los otros 2:

- Poder Legislativo: también realiza funciones ejecutivas cuando autoriza al Ejecutivo a declarar guerra o paz, aprueba o no tratados, acuerdo para nombramientos de jueces y funciones judiciales como juicio político.

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- Poder Ejecutivo: cumple funciones legislativas cuando dicta decretos, reglamentos y participa en funciones judiciales cuando indulta o conmuta penas o arresta en el estado de sitio.

- Poder Judicial: cumple funciones legislativa cuando declara la inconstitucionalidad de normas del Congreso o decretos del Ejecutivo y ejecutivo cuando nombra o remueve funcionarios.

Criterios para Clasificar las Funciones del Estado. Subjetivo u Orgánico: toma en cuenta el órgano que realiza la

función. Así, sólo habría actividad administrativa en el Poder Ejecutivo, legislativa en el Poder Legislativo, etc.Sostiene que a cada órgano le corresponde una determinada función. Ej. Al órgano ejecutivo le corresponde la función ejecutiva. Acá se tiene en cuenta el órgano. Se dice que la función es tan ambigua que se define a partir de quién la ejerce, no se prioriza el contenido (enfoque material), sino orgánico. La función estatal, más allá del contenido material, es decir del objeto, es el conjunto de competencias que ejerce el poder legislativo, ejecutivo o judicial, según el caso. Así la función legislativa es: a) legislar en materia aduanera; b) imponer contribuciones, etc. La función ejecutiva es: a) el ejercicio de la Jefatura de la Nación y del Gobierno; b) la recaudación de las rentas y su inversión, etc. y la función judicial comprende a) el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la nación y tratados con las naciones extranjeras, etc. En este contexto, es irrelevante el contenido o materia de que se trate, pues el criterio jurídicamente relevante es quién es el sujeto titular de la función estatal. Por lo tanto, la función estatal administrativa es toda actividad desarollada por el ejecutivo. Parte de la división de poderes a nivel que cada órgano ejerce la función que le es propia. La crítica al criterio subjetivo es la heterogeneidad del objeto; así las funciones comprendidas en el ámbito de su objeto son disímiles, esto es, administrativas, legislativas y judiciales.

Objetivo Funcional o Material: considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple. Es el que debe aplicarse al derecho administrativo, ya que hay actividad materialmente administrativa en el Poder Legislativo, Poder Judicial y en los entes públicos no estatales que tienen potestades por delegación del Estado, como Consejos profesionales, al aplicar sanciones a profesionales.No tiene en cuanta al órgano sino a la materia, es decir, el contenido del acto. Sostiene que en algunos casos, todos los órganos cumplen funciones de los demás órganos. Este criterio está centrado en el contenido o materia de las funciones estatales. Aquí no interesa el sujeto, el órgano sino sólo el objeto, materia o contenido. Esto quiere decir que no interesa si interviene el poder ejecutivo, legislativo o judicial, sino el contenido material de las funciones. En este sentido es posible discernir materialmente legislación, administración y jurisdicción entre las actividades que desarrolla el Estado. Es plausible decir que en este contexto la función legislativa es aquella actividad estatal que consiste en el dictado de normas con carácter general, abstracto y obligatorio con el propósito de regular las conductas de las personas. (nota: leyes formales son aquéllas dictadas por el Congreso de alcance particular y concreto y ley material es cualquier norma jurídica que establece una regla de derecho).

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En cuanto al alcance objetivo del concepto de función judicial; la potestad judicial supone necesariamente un conflicto ante la pretensión de una de las partes y la oposición de la otra, y su resolución por un tercero imparcial e independiente con carácter definitivo. Dicho esto, la función administrativa es la actividad estatal material que satisface de modo directo, concreto y particular los intereses públicos, más las competencias que no estén comprendidas en cualesquiera de los conceptos objetivos de función estatal. En razón del criterio objetivo, el poder ejecutivo ejerce funciones materialmente legislativas cuando dicta reglamentos, y jurisdiccionales a través de los tribunales administrativos. A su vez, el poder legislativo ejerce potestades materiales administrativas al ejecutar las leyes en su ámbito interno, y judiciales cuando sustancia el proceso de juicio político. Por último, el poder judicial desarrolla facultades materiales legislativas al dictar acordadas sobre su organización o régimen interno, y administrativas cuando ejecuta su presupuesto en su propio espacio. De modo que, según este criterio, en el ámbito de cada uno de los poderes coexisten potestades materialmente distintas y diversos regímenes jurídicos.Cassagne dice que cada órgano ejerce su función pero también funciones materiales. El judicial puede ejercer su función judicial, pero también funciones administrativas. Las críticas sobre el criterio objetivo son: a) la dificultad para definir el objeto; b) las funciones administrativas son aquellas funciones estatales, luego de excluido el campo materialmente judicial y legislativo del poder. Sin embargo, ello no resuelve las dificultades metodológicas toda vez que no es simple marcar el terreno del campo judicial y legislativo y, consecuentemente, no es claro tampoco cuál es el alcance del residuo de competencias.

Criterio residual: Por descarte, es decir, lo que no es función judicial ni legislativa va a ser administrativa.

Las funciones estatales según los criterios mixtos. Los conceptos mixtos comprenden aspectos objetivos y subjetivos; en su expresión más simple, el concepto mixto sería; en el ámbito del poder ejecutivo el criterio es subjetivo y, con respecto a los poderes legislativo y judicial, el criterio es objetivo. De modo que el concepto de función administrativa comprende el conjunto de competencias del poder ejecutivo, y sólo las potestades materialmente administrativas de los otros poderes. NOTA: en clase se dijo, el criterio establece que no puede ejercer la función legislativa si es el judicial y viceversa. Si se trata del ejecutivo no puede ejercer ni función judicial ni legislativa. Todos pueden ejercer su función propia más la administración.

Criterio mixto de Gordillo: Las funciones estatales deben definirse por el objeto, el sujeto y el régimen jurídico. Asi, el conjunto de facultades comúnmente llamadas de corte administrativo en el ámbito de los poderes legislativo y judicial es considerado así, esencialmente por el régimen jurídico aplicable. En efecto, las actividades administrativas que realizan los poderes legislativo y judicial se rigen por el régimen jurídico propio de la actividad administrativa del poder ejecutivo. A su vez, las funciones administrativas legislativas del poder judicial son función administrativa porque este concepto comprende “toda la actividad que realizan los órganos judiciales, excluida la función jurisdiccional, que específicamente realizan” y además, no tienen el mismo régimen jurídico que las leyes. Finalmente, según el autor, el poder legislativo no ejerce funciones judicialesEntiende que debe existir una combinación de estos dos criterios anteriores. Para este criterio, los reglamentos que dicta el órgano administrativo y judicial no es función legislativa, sino función

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administrativa, es decir, que todo lo que no es función jurisdiccional legislativa es función administrativa. Función Legislativa: es la actividad del estado que se expresa a través de normas generales, abstractas, impersonales, imperativas y obligatorias; sancionadas por el órgano y conforme al procedimiento previsto en la CN. Función Jurisdiccional: es la actividad del estado, que con fuerza de verdad legal, resuelve controversias entre partes a través de un órgano imparcial e independiente.

Órgano Ejecutivo Órgano Legislativo Órgano Judicial

Función Administrativa Función AdministrativaFunción Legislativa

Función AdministrativaFunción Judicial

Críticas del criterio mixto: El sentido de construir dogmáticamente el concepto de función estatal es, describir el régimen jurídico sobre un objeto homogéneo. Entonces, en tanto el concepto mixto comprende todas las funciones materiales del PE, cabe criticarlo por la heterogeneidad de su objeto. Otro inconveniente metodológico es el uso de reglas distintas. No se puede utilizar un criterio puro en algunos casos, uno mixto en otros, y otros criterios en otros supuestos. El concepto y sus reglas deben ser uniformes, y los objetos que aprehende deben ser homogéneos.

Para Balbín, no existe un concepto (objetivo, subjetivo y mixto) que debamos desentrañar como intérpretes a partir de la naturaleza de las cosas o del mandato convencional, sino que es posible intentar múltiples definiciones conceptuales sobre las funciones estatales todas ellas igualmente razonables, siempre que se preserve en virtud del principio de división de poderes, el espacio propio de cada poder estatal, evitando el abuso del poder (respetando a su vez, los derechos y garantías individuales). Por ello, el hecho de como clasifiquemos las funciones estatales y cuál es el régimen jurídico aplicable es irrelevante y depende de cara ordenamiento jurídico y de su interpretación.

El procedimiento como criterio para definir el concepto de función estatal.: Cada una de las funciones estatales (legislativa, administrativa o judicial) y los actos que se dicten en su consecuencia (ley, acto o sentencia), están contenidos en un procedimiento específico. Función legislativa: en este caso el procedimiento es aquel que establece la CN para la formación y sanción de las leyes. Función administrativa: aquí, el procedimiento es el que prevé la ley de procedimientos administrativos. Función judicial: el proceso es el que establece el Código Procesal respectivo y las normas complementarias. Aquí lo que interesa es el procedimiento para el dictado del acto estatal, no ya el elemento objetivo, subjetivo o la mixtura entre ambos. Este criterio repite los mismos inconvenientes interpretativos de los criterios ya expuestos.Para Balbín, el criterio más razonable puede ser cualquiera siempre que cumpla con los siguientes recaudos: a) el hecho de que el punto de partida, esto es, las premisas, revistan carácter verdadero y no contradictorio; y que b) el razonamiento posterior respete las reglas de la lógica. En este contexto, para este autor, el criterio subjetivo cumple con los recaudos previstos y es el concepto que alcanza mejores resultados, más prácticos y simples que el resto. No obstante, le da ciertos matices propios, un núcleo central que ejerce cada poder, pero dice que va a haber otras funciones concurrentes o que están en la periferia de esas esenciales. Funciones judiciales en el legislativo sería el juicio político por mal desempeño de sus funciones.

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Función Administrativa.Se puede considerar desde 2 puntos de vista:

- Subjetivo: tiene en cuenta los órganos a los que normalmente están asignadas las funciones administrativas. Así la función administrativa sería la desarrollada por el Ejecutivo y dependencias.

- Objetiva: considera a la administración teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada, con prescindencia del órgano productor de la misma. Un acto no es legislativo porque lo realice el Congreso, sino por el contenido legislativo.

Puede haber actividad administrativa no sólo en el Ejecutivo, sino también en las actividades aparte de las específicas, realicen Judicial y Legislativo.

CRITERIOS PARA CLASIFICAR LAS FUNCIONES DEL ESTADO

SUBJETIVO U ORGANICO: toma en cuenta el órgano que realiza la función, ya q a

cada órgano le corresponde una determinada función.

Así, solo existe actividad administrativa en el PE, actividad legislativa en PL y judicial en

el PJ.

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA SEGÚN CRITERIO SUBJETIVO: es toda o la mayor parte

de la actividad q realiza el PE y los órganos y sujetos q actúan en su esfera.

OBJETIVO O MATERIAL: considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que

lo cumple. Es el q debe aplicarse al Dcho Administrativo xq hay actividad materialmente

administrativa en los 3 poderes y en los entes públicos no estatales.

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA SEGÚN CRITERIO OBJETIVO: toda actividad

materialmente administrativa realizada por cualquiera de los 3 órganos y su fin es el

interés público.

Ósea, se tiene en cuenta la naturaleza jca de la actividad.

MIXTO O RESIDUAL: Entiende que debe existir una combinación de los dos criterios

anteriores donde será función administrativa, toda la actividad realizada por los órganos

del Estado, a excepción de aquellas actividades que tengan por mandato inicial.

Para este criterio, los reglamentos que dicta el órgano administrativo y judicial no son

función legislativa, sino administrativa.

Entonces, el PE: siempre ejerce función administrativa – PL: siempre función

administrativa y legisla – PJ: función administrativa y juzga.

ÓRGANO EJECUTIVO ÓRGANO LEGISLATIVO ÓRGANO JUDICIAL

Función Administrativa Función AdministrativaFunción Legislativa

Función AdministrativaFunción Judicial

Como es en nuestro ordenamiento???

En nuestro país, se establece que el Estado sólo ejerce tres funciones y ellas son la legislativa, administrativa y judicial; en este marco el convencional constituyente distribuyó las funciones materiales entre los tres poderes, pero la CN no atribuyó el conjunto de competencias materialmente administrativas, legislativas o judiciales por separado en el ámbito propio de cada uno de los poderes, sino que el convencional asignó las potestades materiales entre los tres poderes estatales de modo indistinto. Podemos concluir entonces, que el texto constitucional permite cualquier definición conceptual, (objetiva, subjetiva o mixta) porque simplemente describe cuáles son los poderes del estado y cuáles son las competencias de cada uno de ellos, nada dice sobre el régimen jurídico aplicable. El legislador siguió un criterio subjetivo para el caso del régimen de procedimientos administrativos y el régimen del personal estatal; en cuanto al régimen de contrataciones estatales si bien establece un concepto objetivo, queda desvirtuado por las normas dictadas por el judicial. El legislador puede adoptar un criterio objetivo o mixto tal como ocurre en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (aquí el legislador extendió el campo de aplicación de la ley de procedimientos al poder legislativo y judicial “en ejercicio de función

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administrativa”; el concepto es claramente mixto, subjetivo respecto del PE y objetivo en relación a los otros poderes). Facultades reservadas a cada órgano surgidas de la Constitución Nacional:

Poder Legislativo (art. 75 C N . ) . - Reglar derechos individuales: dictar la ley de Presupuesto de la Nación; regular las aduanas y la importación y exportación:imponer contribuciones; a i T e g i a r ei pago de las deudas interna y externa:dictar codigos de fondo: dar privilegios o quitar impuestos; regular el comercioentre provincias o con otros países; determinar la causa de utilidad pública en laexpropiación; exigir servicios personales; autorizar al Poder Ejecutivo a declarara guerra o firmar la paz: declarar el Estado de sitio.Poderes implícitos: el Congreso puede dictar las l e y e s que sean necesarias para poner en ejercicio sus facultades pero siempre que con esas leyes no seInvadan las facultades de los otros 2 organos.

al Poder Ejecutivo (atT. 99 C N . ) . - La zona de reserva de la administraciónContiene las facultades reservadas que realiza por ser el Jefe Supremo de laNación. Jefe de Gobierno y responsable político de la administración generaldel país; dicta decretos reglamentarios: indulta; reglamenta la organización administrativa v sus recursos.

Poder Judicial (art. 1 16 C N . ) . - Resolver controversias con fuerza de verdadlegal (esto significa que lo que el J u e z ordena en la sentencia debe cumplirsecomo si fuera una ley, así por medio de aquella s e puede modifica)".Limitar o extinguir derechos como la propiedad -bien- o la libertad –persona aTravés de la fuerza ) .

La FUNCIÓN LEGISLATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN. La actividad reglamentaria es de sustancia normativa o legislativa – el concepto de la actividad legislativa, definido como aquella que traduce el dictado de normas jurídicas, que tienen como característica propia su alcance general y su obligatoriedad, constitutiva de una situación impersonal y objetiva para los administrados a quienes las normas van dirigidas, es el que cuenta con una explicación más lógica y realista. En este sentido, los diversos reglamentos que se emiten en el ámbito del PE constituyen el ejercicio de funciones que, desde el punto de vista material, no se diferencian de las leyes generales que sanciona el Congreso, no obstante estas poseen una jerarquía superior.

Pero no sólo el PE tiene reconocido la potestad reglamentaria, pues ésta es también una potestad que, en menor medida, ejerce el PJ.

La función jurisdiccional de la Administración – LIMITES A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DE LA ADM PÚBLICA:

- La atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos debe

provenir de una ley formal (dictada por el Congreso).

- La idoneidad del órgano y la especialización de las causas q se le atribuyen a

la administración tienen q estar justificadas, para q sea razonable el

apartamiento excepcional del ppio gral de juzgamiento de la actividad

administrativa por el PJ.

- El contralor excepcional q el P.E. realice sobre los actos jurisdiccionales q

emiten los órganos administrativos debe limitarse a la legalidad.

- El PJ, debe conservar la atribución final de revisar las decisiones de

naturaleza jurisdiccional CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE: control q

efectúa el PJ sobre la legitimidad de los actos dictados por la Administración.

El PJ no analiza la oportunidad o conveniencia del acto sino q analiza si fue

dictado sin sobrepasar los límites de competencia para hacerlo.

La administración no puede dictar resoluciones finales, salvo q los

interesados hayan renunciado a la vía judicial.

debemos analizar algunas teorías:

o Teorías Positivas: afirman que la AP ejerce función jurisdiccional. Bielsa: la jurisdicción se puede tomar en dos sentidos: la ejerce el poder judicial porque

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comprende contiendas entre partes, pero también la ejerce la administración en ciertos supuestos, como por Ej. cuando resuelve un recurso de revocatoria.

o Teorías Negativas: afirman que la administración publica no ejerce función jurisdiccional porque en nuestro ordenamiento jurídico hay dos obstáculos que son los Arts. 18 y 109 CN. La AP no es un órgano independiente e imparcial, sino que es parte en la controversia y no puede resolver con fuerza de verdad legal justamente por su calidad de parte (Gordillo).

o Teoría Ecléctica: en principio, la administración no ejerce función jurisdiccional puesto que la CN o se lo permite, excepto en el supuesto en que la ley le da la opción al administrado de elegir entre la vía administrativa o la vía judicial (Diez).

El principio de organización republicana de división de poderes (art. 1 CN) establece que el PJ será ejercido por la CSJN y los demás tribunales inferiores, imponiendo, correlativamente, la prohibición al Presidente de ejercer funciones judiciales, aún durante el estado de sitio. Por otro lado, establece también el principio liberal de defensa en juicio de la persona y los derechos (art. 18 CN).

Estos 2 principios exigen que esta potestad jurisdiccional sea ejercida, en principio, sólo por los órganos integrantes del PJ.

Pero la realidad indica que por más que se niegue en el plano teórico la posibilidad de que determinados entes u órganos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales, lo cierto es que la realidad legislativa y jurisprudencial impone su reconocimiento y obliga a diferenciar el acto jurisdiccional de la Adm. del acto administrativo, cuyo régimen jurídico es sustancialmente distinto.

La cuestión no estriba, entonces, en pretender una asimilación estricta entre el acto jurisdiccional de la AP y el acto que emana de los jueces. Lo esencial es distinguir, en este caso, si en el ámbito del PE coexisten funciones materialmente distintas, con regímenes jurídicos también diferentes.

La CSJN fijó claramente su posición a partir de 1960 con el Fallo “FERNÁNDEZ ARIAS C/ POGGIO, aceptando, en principio, que era un dato de la realidad la existencia de numerosos organismos administrativos que desarrollaban funciones materialmente jurisdiccionales. Sin embargo, para su constitucionalidad exigió 2 condiciones ineludibles, con sustento en el art. 18 CN:

- QUE EXISTA CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACTO ADMINISTRATIVO JURISDICCIONAL;

- QUE ESE CONTROL DE LOS JUECES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN SEA SUFICIENTE, esto es, pleno, para revisar no sólo el derecho sino también los hechos.

¿Qué significa “control judicial suficiente”?

reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios: los actos de la AP no hacen “cosa juzgada”, y siempre está abierta la posibilidad de su revisión por un juez.

negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y derechos controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial.

CASO FERNÁNDEZ ARIAS: Hechos: El actor reclamó el desalojo de un predio rural de su propiedad ante la Cámara Regional de Trenque Lauquen en virtud de dos leyes 13.246 y 13.987. (La primera dispone que el PE organizará tribunales administrativos (cámaras regionales y una central) y la segunda ley dispone que las cámaras regionales tendrán competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones que se susciten entre

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arrendadores y arrendatarios, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcerías y de las leyes que los rigen.

La Cámara Regional, ante el planteo del propietario, ordenó el desalojo del predio y luego, la Cámara Central confirmó la decisión. Ante esto, el demandado, Poggio, interpuso recurso extraordinario ante la CSJN contra la decisión del tribunal administrativo (Cámara regional y central) que formaban parte del Ministerio de Agricultura del PE.

La Corte en su voto mayoritario, sostuvo que las cámaras paritarias son órganos administrativos que ejercen atribuciones de tipo jurisdiccional, es decir se le reconoce potestades materialmente judiciales al PE pero siempre con ciertos límites, de modo que no es razonable que el legislador otorgue potestades jurisdiccionales con carácter incondicional al ejecutivo. El pronunciamiento jurisdiccional de los órganos administrativos debe estar sujeto al control judicial suficiente. Según el criterio del tribunal, el carácter, suficiente o insuficiente del control no depende de reglas generales sino que es más o menos extenso según las modalidades de cada situación jurídica. Esas modalidades son a) la naturaleza del derecho individual; b) la magnitud de los intereses públicos comprometidos; c) la complejidad de la organización administrativa; d) la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo.

Ahora bien, en el presente caso el particular sólo podía interponer el recurso extraordinario ante la CSJN en los términos del art. 14 de la ley 48, es decir debatir el derecho aplicable al caso y no las cuestiones probatorias y de hecho. El tribunal en ese contexto, fijó el siguiente criterio: el control judicial es suficiente si cumple con dos requisitos mínimos: a) Reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer un recurso ante los jueces ordinarios y; b) imposibilidad de los tribunales administrativos de dictar resoluciones definitivas sobre los hechos, la prueba y el derecho controvertido, es decir, que el control judicial suficiente significa una instancia judicial plena con debate de hecho y de derecho y el recurso extraordinario no cumple con esa exigencia. Ante esto, se declara la inconstitucionalidad de las cámaras en cuestión.

La minoría da un fundamento distinto al de la mayoría, pues dice que los tribunales administrativos son inconstitucionales porque no pueden dirimir controversias de ningún tipo.

Para Gordillo la existencia de tribunales administrativos es inconstitucional porque dice que sólo puede ejercer función administrativa el PE pues la CN establece que el PE no puede arrogarse funciones del PJ.

Fallo ÁNGEL ESTRADA: En este caso, (más actual que el antes mencionado, del año 2005) la Corte retoma la decisión de Fernández Arias, pues se establece que el reconocimiento de facultades judiciales por los órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo, por aplicación del art. 18 y 109 de CN, que garantizan el derecho de defensa en juicio de las personas y la prohibición del presidente de ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer causas fenecidas.

Hechos: La sociedad comercial “Ángel Estrada y Cía” reclamó la reparación de los daños causados por el suministro deficiente del servicio de energía eléctrica (hubo un corte de luz y pide reconocimiento de estos daños contra EDESUR; la empresa concesionaria) ante el Ente Nacional Regulador de Energía Eléctrica. Sin embargo el ente rechazó el planteo, estableciendo que éste no tiene jurisdicción para reconocer cuestiones patrimoniales.

Así las cosas, el actor interpuso recurso directo contra la resolución del ente ante la Cámara de Apelaciones. Este tribunal sostuvo que el ente, es competente para resolver el conflicto suscitado entre las partes, esto es, el reclamo de daños y perjuicios. Ante eso, la Secretaría de Energía de la Nación, disconforme con la decisión, interpone recurso extraordinario por entender que el ente regulador puede determinar el incumplimiento contractual de las empresas e imponer consecuentemente las sanciones respectivas, pero en ningún caso puede expedirse sobre el reclamo de daños y perjuicios porque ello es un tema propio del Dcho Privado, y por tanto, reservado al conocimiento de los jueces.

Según la CSJN, el PE puede ejercer funciones judiciales siempre que a) el órgano haya sido creado por ley; b) éste reúna caracteres de imparcialidad e independencia; c) el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlo sea razonable; d) las decisiones del órgano estén sujetas a un control judicial suficiente y amplio.

La Corte (recurriendo a la doctrina de la CS de EEUU) estableció que las potestades jurisdiccionales de los entes deben interpretarse con un criterio restrictivo limitándose en el caso del ENRE a aquellas cuestiones que tengan relación directa con el núcleo esencial del régimen del servicio de electricidad, esto es el correcto funcionamiento de ese servicio. Con

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lo cual, admite el recurso y establece que la reparación de daños y perjuicios no es competencia del ente regulador.

Para Balbín, el ejecutivo puede ejercer potestades jurisdiccionales siempre, claro que el poder judicial controle luego con amplitud; es decir, el juez debe controlar los hechos y los elementos probatorios y, en igual sentido, las partes pueden incorporar nuevos hechos y medios probatorios ante el juez competente. No comparte la postura de la Corte en el caso mencionado toda vez que el alcance de las competencias de carácter jurisdiccional del ente debe ser interpretado de acuerdo con los principios y reglas de las competencias propias de los órganos estatales. Considera que el desarrollo argumental de la Corte, claramente restrictivo es razonable en el modelo norteamericano, pero no en nuestro país.

Puede concluirse primeramente, que los tribunales y la Corte aceptan que el principio de división de poderes es flexible, de modo que cualquier de los poderes ejerce, en parte, potestades materiales propias de los otros, con límites. En segundo lugar, la Corte sigue un criterio subjetivo en el ámbito del ejecutivo, de modo que las potestades administrativas, legislativas y judiciales del ejecutivo se rigen por las normas propias del Derecho Administrativo, sin perjuicio de su revisión judicial. En tercer lugar, en el ámbito del poder judicial el criterio que se sigue no es claro. No obstante, se considera que el tribunal reconoce mayoritariamente que las potestades administrativas de aquél se rigen por sus propias normas y no por el Derecho Administrativo. El aspecto más conflictivo es el de la revisión judicial. En general la Corte no acepta la revisión de los actos disciplinarios y si de los otros actos materialmente administrativos. En cuanto a las potestades legislativas del judicial, en ciertos casos el tribunal aplicó las normas del Derecho Administrativo, siguiendo un criterio mixto. Finalmente, con respecto al régimen jurídico aplicable al ámbito de las funciones materialmente administrativas o legislativas del poder judicial, los jueces han aplicado normas propias del poder judicial y no así, en principio, Derecho Administrativo, salvo, en los casos de los actos materialmente legislativos. En relación al control judicial de los actos, los jueces son restrictivos, sobre todo en el supuesto de los actos sancionadores, no así respecto de los otros actos administrativos del poder judicial.

Notita: En clase se dijo que el PE no tiene función materialmente judicial y en cuanto a la función materialmente legislativa según Cassagne el dictado de reglamentos es sólo legislativo, para otros es función administrativa.

Los reglamentos delegados y de necesidad y urgencia son dictados por el PE pero la CN les da algo especial porque tienen jerarquía de ley, por eso son excepcionales. Estaría ejerciendo una función materialmente legislativa como excepción.

El Derecho administrativo se relaciona con varias ramas del derecho sobre todo derecho constitucional pues dicen que es la constitución en la práctica: arts. 75, 99 y 109 en adelante. En lo orgánico, la CN determina la función del PE. Este poder es bicéfalo según Balbín, compuesto por el Presidente y el Jefe de Gabinete; éste último ejerce la gestión de la función administrativa. El Presidente por su parte, tiene la titularidad de la función administrativa. Con el art. 100 CN se ve que el jefe de gabinete tiene por excelencia el poder administrativo.

Otras relaciones con el derecho constitucional: Determinados órganos públicos: defensor del pueblo y AGN. Se basa en Alberdi y tiene semejanza con la CN de USA en sentido de función tripartita de poderes y el PE es controlado por el PJ. Se diferencia del sistema francés en el cual el control de la administración está en cabeza del consejo del Estado Francés y de la función contencioso administrativo (vendría a ser el verdadero tribunal administrativo). Cuando se crea el tribunal de conflictos, el consejo comienza a controlar la administración. El contencioso administrativo en nuestro país es judicial, no como en el régimen europeo. (Francés).

El derecho administrativo íntimamente ligado con el derecho tributario y existe una amplia relación con el derecho civil puesto que lo dispuesto por el art. 1198 del CC (que habla de los contratos civiles), es aplicable de igual manera a los contratos administrativos, y por la ley 24240 (ley de defensa del consumidor) la cual ha modificado algunos procedimientos administrativos; volviéndose mucho más protectora con el particular. FACULTADES RESERVADAS A LOS ORGANOS

TEORIA DE LA RESERVA DE LA LEY: impide el avance de todo poder reglamentario x

parte del PE, q implique una alteración o limitación de los dchos individuales de

propiedad y libertad.

Se trata de materias reservadas a la ley: SOLO ENTIENDE EL P.L. - el P.E. no puede

hacerlo. Art 75 inc 32 CN: compete al Congreso hacer todas las leyes y reglamentos q

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sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros

concedidos por la presente CN (poderes implícitos del Congreso).

Entre las materias susceptibles de ser reguladas por reglamentos autónomos están las

reglas de organización administrativa y las atinentes a los recursos administrativos, en

cuanto no alteren los límites de la potestad reglamentaria.

ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION: es una de las ppales consecuencias q

deriva del ppio de la separación de poderes, con fundamento en el Art 99 inc 1 CN donde

se le atribuye al PE la regulación de aquellas materias q resultan inherentes a las

funciones q se le han adjudicado como jefe supremo de la nación, jefe de gobierno y

responsable político de la administración gral del país.

Esta tesis tiene como finalidad acotar la injerencia del PL sobre las atribuciones

privativas del ejecutivo, y su objetivo es mantener la vigencia de la separación de

poderes.

REGIMEN EXORBITANTE: Cassagne dice que el derecho administrativo se compone de un conjunto de

prerrogativas estatales y de garantías individuales que componen un régimen jurídico exorbitante, que es en definitiva el derecho administrativo, es decir, que es ajeno y diferente al derecho privado.

Estas prerrogativas pueden ser de índole sustancial o de índole procesal. Estas prerrogativas se establecieron para que la administración publica alcance sus cometidos (bien común) y son irrenunciables.

Prerrogativas Sustanciales: Dentro de estas prerrogativas están la potestad de dirección y control en materia de

contratos administrativos, es decir, que cuando la administración publica celebra un contrato con un particular, durante el curso del mismo la administración podrá dirigir, controlar y hasta sancionar al contratado si incumple el contrato.

Otra prerrogativa, dentro de las sustanciales, es el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Esto significa que los actos que dicta la administración pueden ser ejecutados por ella misma sin intervención judicial, a menos que la ley disponga lo contrario.

Otra prerrogativa tiene que ver con la presunción de legitimidad de los actos administrativos, es decir, que los actos de la administración se presumen dictados conforme al ordenamiento jurídico, es decir, que actúa dentro del marco de la legalidad.

Prerrogativas Procesales: Una prerrogativa procesal tiene que ver con el reclamo administrativo previo, es

decir, que no se puede demandar directamente al estado, sino, que será necesario en ciertos supuestos, el reclamo administrativo previo de los que se pretende.

Otra prerrogativa, de las llamadas procesales, tiene que ver con las sentencias, las cuales tienen efectos declarativos y no obligatorios, es decir, que el estado determina el cumplimiento de la sentencia (Ej. Pagar en bonos). Ello significa que no quiere decir que no cumpla, sino que determina la manera de cumplir.

Otra prerrogativa o garantía es la del debido proceso, la cual consiste en el derecho de los particulares a ser oídos, ofrecer pruebas y obtener una decisión fundada (Art. 18 CN).

Garantías para los administrados.

Sustantivas:

- legalidad;- razonabilidad;- igualdad;- garantías del derecho de propiedad: en la expropiación, en los contratos

(mantenimiento de la ecuación económico-financiera); en los actos administrativos (la estabilidad del acto); la ejecución coactiva de bienes del administrado debe ser dispuesta, como regla, por la autoridad judicial.

Adjetivas:

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o informalismo procedimental;o debido proceso adjetivo: derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, y

a una decisión fundada.

El equilibrio entre los privilegios estatales y los derechos de las personas. Uno de los caracteres del derecho administrativo es, por un lado, el alcance de los

privilegios o prerrogativas estatales y, por el otro, el contenido de los derechos de los individuos; y como conclusión de ambos el equilibrio entre el poder estatal y los derechos de las personas.

El Estado en el marco del ordenamiento jurídico no esta en el mismo nivel de paridad que los individuos porque goza de ciertos privilegios. Por ejemplo, el acto administrativo, a diferencia del acto propio del derecho privado, el Estado lo puede hacer cumplir por la fuerza, aun contra la voluntad del particular, y sin intervención judicial.

Estos privilegios del Estado deben interpretarse con criterio restrictivo. A su vez, el derecho persigue el equilibrio entre estos privilegios estatales y los derechos de las personas con la incorporación de principios y garantías de corte individual, social y colectivo.

El ordenamiento jurídico también impone ciertas limitaciones al Estado, por caso, el cumplimiento de recaudos y procedimientos especiales para el dictado de sus actos, disposición de recursos publico, o celebración de contratos con terceros, por ejemplo el Estado debe contratar en principio mediante el proceso de licitación.

En cuanto a las garantías de los individuos, son básicamente el debido proceso adjetivo en el marco del procedimiento administrativo; y el acceso al poder judicial y control de los actos estatales. Es decir, el derecho de defensa con el objeto de proteger y resguardar sus derechos, y obtener así el equilibrio real entre estos y el poder estatal.

El derecho administrativo como derecho autónomo. La relación entre el derecho administrativo y otras ramas del derecho.

Si bien el derecho administrativo nación con un conjunto de reglas especiales y de excepción del derecho civil, en este proceso histórico y jurídico, existe un punto de inflexión en que el derecho administrativo rompe ese vinculo con el derecho civil y se rige por sus propios principios que le permiten vertebrar las reglas propias de su conocimiento. A partir del siglo XX el derecho administrativo se apoya en el derecho constitucional y con principios propios. En este contexto es posible decir que este derecho es autónomo y separado e independiente del derecho civil.

Sin perjuicio de que las ramas del derecho son autónomas, conforman un solo ordenamiento en términos de unidad coherente y se relacionan entre si. En este contexto, el derecho administrativo se cruza especialmente con el derecho penal en el ámbito especifico de las sanciones administrativas; y con el derecho laboral en el marco de las relaciones con sus agentes.

Con respecto al derecho penal, éste es aplicable en el ámbito del derecho administrativo en dos niveles. Por un lado, los principios de aquél informan todo el régimen del derecho administrativo sancionador; por el otro, recurrimos al derecho penal en el caso no previsto y por via analógica, es decir, ante una indeterminación especifica por medio del instituto de la aplicación analógica y no directa o subsidiaria. Por ejemplo, el principio de ley penal previa al hecho del proceso, inocencia y culpabilidad, entre otros.

En cuanto a la relación con el derecho laboral, se aplican, por caso, disposiciones de la LCT en ciertas areas de la administración publica nacional. No se trata de la aplicación analógica, sino directamente de la inclusión de las normas del derecho privado en el campo del derecho administrativo.

LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Fuentes Formales y Materiales.

Las fuentes en el derecho administrativo pueden ser formales o materiales. Fuentes Formales: CN, tratados internacionales, reglamentos y la ley. Fuentes Materiales: costumbre, jurisprudencia, doctrina, etc. La fuente material mas importante es la jurisprudencia, ya que permitió crear muchos de los institutos del derecho administrativo.

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LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN PARTICULAR.Jerarquía entre Fuentes:Juego de grados superiores e inferiores entre normas jurídicas. En principio la CN es el primer eslabón (el mas alto de la pirámide), le siguen los Tratados, luego las leyes, después los decretos, y por ultimo las demás resoluciones de los órganos inferiores del Ejecutivo. Cada uno de esos grados es Bifronte, esto es, superior en relación a ciertas normas, y al mismo tiempo, inferior respecto d otras. Así por ejemplo las leyes son normas superiores en relación a los decretos, y a su vez, inferiores respecto a la Constitución y Tratados.Cabe distinguir también el ámbito material, los marcos jurídicos materiales, esto es el régimen del Estado Nacional y el de las Provincias, que no deben entremezclarse, el modo de coaccionar las fuentes en el interior de esos ámbitos es el principio jerárquico, el rango de las normas. Una vez definido el rango material de uno u otro, prevalece el ordenamiento jurídico competente por la materia, más allá del rango de las normas. El segundo paso, y ya ubicados en el rango Constitucional competente, es el armado del rompecabezas entre normas en el interior de ese campo y según el principio jerárquico. En el Estado organizado en términos federales, existen 2 pirámides jurídicas, Nacional y Provincial.

Los escalones básicos del modelo jurídico: 1- Constitución Nacional, junto con los Tratados sobre RRHH (dsd ref. 94) 2- Restantes Tratados y Normas que dicten los Órganos Supranacionales 3- Leyes, y Decretos de contenido legislativo que dicte el Ejecutivo (leyes con rango de ley) 4- Decretos 5- Los otros actos normativos d rango inferior.

LACONSTITUCIÓN: Es la fuente principal del derecho administrativo por que allí esta estructurada toda la organización estatal, cuales son los poderes, sus funciones y además contiene todos los derechos y garantías de los ciudadanos.Es una norma jurídica obligatoria para los ciudadanos y los tres poderes del estado. Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.La constitución nacional tiene vocación de permanencia y esta en la cúspide del ordenamiento jurídico.La constitución constituye el conjunto de principios y normas supremas del ordenamiento positivo, cuya jerarquía normativa es siempre superior a la ley y al reglamento, imponiéndose a todos los actos que dicta la AP.

Por su jerarquía, es la fuente más importante de todo el derecho, particularmente para el derecho administrativo, cuyos capítulos se nutren en los principios y las normas constitucionales.

Los principios y reglas que configuran las bases del derecho administrativo son:

- personalidad jurídica del Estado: la concepción del Estado como persona jurídica se encuentra implícitamente reconocida en el art. 35 CN. En tal carácter, el Estado ejerce potestades y derechos, contrae obligaciones, impone deberes y cargas.

- las funciones, potestades y cometidos del PE: el art. 99 CN, al prescribir las funciones, potestades y cometidos del PE, configura una de las fuentes más ricas del derecho administrativo. De esta norma derivan, entre otras, las siguientes normas y principios:

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1) la jefatura suprema de la nación y la jefatura del gobierno del cual depende la administración general del país;

2) la potestad de dictar reglamento de ejecución (art. 99 inc. 2);

3) competencia para dictar actos institucionales y actos administrativos (art. 99 inc. 6, 7 y 10);

4) las relaciones del presidente con el jefe de gabinete, sus ministros y la competencia de ellos (art. 100 – 107);

5) los derechos y las garantías particulares frente al Estado (arts. 14, 16, 17, 19 y 28).

Sobre la relación del Estado con los particulares:- Arts. 14 y 28 (los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio ni por normas inferiores a las leyes);- Art. 16 (igualdad e idoneidad para asumir la función Pública y que la igualdades la base para las cargas Públicas -es decir que el Estado va a ser responsablecomo cualquiera, porque todos son iguales ante la ley-).

- Art, 17: Expropiación, art. 19: principio de legalidad, art.21: defensa nacional.La Constitución:Fuente primaria de toda rama del derecho y toda norma debe de estar de cuerdo con ella, apartar de la cual se sistematizan las demás normas, entre ellas las administrativas. Principal fuente del Derecho administrativo.Además, la constitución, comprende otras fuentes como los tratados, leyes y los reglamentos. Vale mencionar ciertos temas propios del derecho administrativo y su inserción en el derecho constitucional, es decir, la constitución; el texto constitucional comprende: las funciones estatales, el principio de legalidad, el modelo sobre organización estatal, entre otros. La interpretación de la Constitución debe ser de modo interpretativo dinámico, y para ello se consideran los siguientes elementos: interpretación gramatical o literal; interpretación lógica; interpretación histórica; integral y su finalidad.La Constitución Nacional de el orden jerárquico de las normas, da categoría de los tratados, y contiene normas importantes del Derecho Administrativo (es fuente formal del derecho Adm.), tanto en relación del estado con los particulares (como serlos Art. 14 y 28 derechos y garantías; Art. 16 igualdad; Art. 17 expropiación; Art. 19 ppio de legalidad, etc); como sobre su Organización (ejemplo, Art. 99 y 100 actividad de la Adm.).El texto Constitucional Argentino prevé un principio de valor fundamental que es el régimen democrático que nos permite superar las determinaciones del ordenamiento constitucional sin necesidad de recurrir a principios de valor extrajuridicos. Así, nuestra constitución establece que ella “mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Las Constituciones provinciales también son fuente para su ordenamiento provincial: dictan sus propias leyes, eligen a sus gobernadores y funcionarios.Los Tratados internacionales y los Tratados de Integración:Es el acuerdo entre sujetos del derecho internacional destinado a producir determinados efectos jurídicos: crear una obligación, resolver una ya existente o modificarla. No se hacen solamente entre estados; pueden intervenir nuevos sujetos como la ONU, el FMI, etc.Interesan al Derecho Administrativo ya q hay tratados sobre materias como navegación, correo, comunicaciones, etc., que en el derecho interno son regulados por aquel.Corresponde distinguir entre: Tratados Internacionales con jerarquía constitucional; los otros Tratados sin jerarquía; y los tratados de integración. (que si bien no tienen la misma jerarquía que aquellos, presentan rangos distintos).

Tratados Internacionales con Jerarquía. El Sist. Interamericano de DDHH.

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El nuevo modelo jurídico, a partir de la ref. del 94, prevé, por n lado tratados con rango Constitucional, y por el otro, Tratados con jerarquía inferior a la Constitución, pero por encima de la ley.Tienen rango Constitucional: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas.

Limites: Estos tratados tienen rango Const en los siguientes términos: a) por un lado, por las condiciones d su vigencia (es decir según el modo en que se encuentre vigente en el derecho internacional; b) y por el otro, los tratados deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías de la Constitución y en ningún caso puede interpretarse su incorporación como derogación de cualquier disposición de la primera parte del Texto Constitucional (dogmática); c) son complementarios de los derechos y garantías consagrados en la Constitución ante una contradicción entre uno de estos tratados y la CN, algunos autores sostienen q prevalece la CN si e trata de la parte dogmática (primeros 35 Art.); Otros que prevalecen los Tratados; y otros opinan que debe verse cual favorece mas a los DDHH. El estado puede derogar un Tratado por medio de 2 vías: por medio de la reforma constitucional, o su denuncia por el P.E previa aprobación de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara, es decir una mayoría especial.Ejemplos de normas del derecho Administrativo en el marco de los Tratados Internacionales: 1)” Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos”(declaración Universal de DDHH ART 8); 2)”Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Así mismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve…contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales….(Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); etc.

Tratados sin Rango Constitucional:Si no logran jerarquía Constitucional, tendrán jerarquía superior a las leyes. La Corte se ha expedido de tal modo en los fallos Fibraca; Cafes la Virginia; y Hoescht, A.G.

Tratados de Integración: Los Tratados de Integración:Estos tratados son sobre integración económica y no sobre DDHH, por ende no tienen jerarquía Constitucional como los del inc 22; pero tienen jerarquía superior a las leyes y se firman con países Latinoamericanos o con otros países (tienen diferentes formas de aprobación) Ej: Tratado de Asunción.Para aprobar un Tratado de Integración, el Congreso debe declarar su conveniencia y, luego de transcurridos al menos 120 días, aprobar el acuerdo. La declaración debe ser votada por la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara y el acto posterior, es decir, la aprobación debe contar con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara de los miembros del P.L. En el caso de los Tratados de Integración con países Latinoamericanos, el Congreso solo debe aprobar el tratado, de modo que el procedimiento es más simple.En cuanto a su derogación, ello exige el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara del Congreso.

La Ley Es todo norma juridica de carácter general que emana de P.L, a través del procedimiento establecido en la CN. En el ámbito de la actuación que la Constitución reconoce al P.E, potestad de dictar los reglamentos de ejecución, el legislador puede avanzar mas allá de la esencia de la materia y regular los detalles o pormenores, de manera tal que este puede desplazar la potestad reglamentaria del ejecutivo.Características: Es obligatoria (de cumplimiento obligatorio para los ciudadanos y el Estado puede acudir a la coacción para hacer valer el derecho de un tercero surgido de

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un texto legal); oportuna, esta relación con las necesidades que impone dicha ley; Permanente; es General y Abstracta (no se dicta p un caso en concreto, sino para caos impersonales).La doctrina Alemana a fines del siglo XIX, distinguió por primera vez entre Ley Material y Ley Formal. La primera es una norma que contiene proposiciones juridicas; mientras que la segunda solo fija reglas de la organización interna del Estado, y por lo tanto no tiene carácter ni contenido jurídico. La ley debe definirse en 2 aspectos: por un lado, el objeto material y el alcance obligatorio, esto es, la regulación de las materias reservadas al Legislador por convencional constituyente y de cumplimiento forzoso. Por el otro, el órgano competente, es decir, el poder legislativo, y el procedimiento Constitucional para su aprobación y sanción. En la pirámide jurídica que prevé el Art. 31 de la CN, se expresa que las leyes están subordinadas a la constitución, y a su vez, estas están ubicadas por encima del poder ejecutivo y otras disposiciones consecuentes. Los conflictos entre leyes se resuelven de la siguiente manera: a) ley especial desplaza a ley general; y b) la posterior desplaza a la anterior. A su vez, la les especial posterior deroga a ley general anterior.Las leyes no pueden ser retroactivas salvo disposición en contrario y siempre que no se afecten los derecho amparados por la constitución.La Ley empieza a tener vigencia desde el momento que ella lo disponga. Si no establece ninguna fecha, comenzara a regir apartir del 8vo día desde su publicación.Termina su vigencia cuando ella lo disponga; si no lo dispone perderá vigencia por medio de los principios generales (ley posterior deroga ley anterior).

Los caracteres esenciales de la ley son:

- generalidad: porque regula situaciones abstractas, impersonales y objetivas que se aplican o pueden aplicarse a toda la comunidad, un sector o un conjunto de individuos;

- obligatoriedad: hace al cumplimiento de las prescripciones de la ley, en cuanto el E posee el poder de asegurar que ellas se cumplan, inclusive apelando a la coacción;

- irretroactividad: la CN establece el principio de irretroactividad en materia de sanciones administrativas.

Zona de Reserva Legal.

Es el ámbito dentro del cual el órgano administrativo puede dictar sus leyes. Se discutió, si así como existe una zona de reserva legal, también existe una zona de reserva de la administración. En un primer momento, se reconocía el poder de dictar reglamentos de ejecución (Art. 86 inc. 2º CN 1960); pero con posterioridad, vía doctrina y jurisprudencia, se comenzó a reconocer la facultad de poder emitir reglamentos autónomos y reglamentos delegados. A la vez, junto con esta doctrina coexistía otra doctrina que sostenía que solo era facultad del poder legislativo dictar leyes en sentido material. Esta situación se modifica con la reforma constitucional de 1994, estableciendo una zona de reserva legal en los Art. 76 y 99 inc. 3º de la CN (zona de reserva de la administración).

En el sistema de la constitución de 1853/60, si bien el Congreso tenía competencia ilimitada para el dictado de normas generales, se atribuía al PE la potestad de reglamentar las leyes mediante los llamados “reglamentos de ejecución”.

Pero tanto la práctica constitucional, como la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina administrativista, admitieron que, dentro de determinados límites, podía operarse una quiebra del principio de concentración de la potestad legislativa en el Congreso.

La situación descripta ha cambiado luego de la reforma constitucional de 1994. por lo pronto, se consagra como regla general la prohibición al Pe de dictar disposiciones de carácter legislativo (art. 99 inc. 3 CN), y se configura la reserva legal en 2 sentidos:

1º) al prohibirse la delegación legislativa en el Pe, salvo respecto de materias determinadas de la Administración o ante situaciones de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el Congreso establezca.

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2º) el otro sentido, más preciso, supone que hay materias que no pueden ser objeto de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia, tales como las normas que regulan la materia penal, tributaria, electoral, o régimen de partidos políticos.

LOS REGLAMENTOSConcepto: se trata del ACTO UNILATERAL que emite un órgano de la AP, CREADOR DE NORMAS GENERALES Y OBLIGATORIAS, que REGULAN SITUACIONES OBJETIVAS E IMPERSONALES (CASSAGNE).

Se trata de una declaración unilateral, dictada en ejercicio de la actividad administrativa (GORDILLO) o de la actividad materialmente legislativa (CASSAGNE), que produce efectos de alcance general y obligatorio en forma directa, regulando por ello situaciones objetivas e impersonales. Fundamentos.Respecto de la potestad reglamentaria, encontramos 2 fundamentos:

- fundamento POSITIVO/NORMATIVO: lo encontramos en los arts. 76, 99 incs. 1, 2 y 3, 100 inc. 2, 66 y 113 de la CN.

- fundamento PRÁCTICO: específicamente en lo que respecta a la AP, ésta se encuentra en mejores condiciones que las que posee el PL para regular ciertas cuestiones y detalles de ejecución, que exigen preparación técnica y jurídica, siempre que no se avance sobre la zona de reserva legal. Las reglamentaciones administrativas requieren rapidez en su sanción y permanentemente deben actualizarse, siendo los órganos administrativos los más aptos para ello.

DIFERENCIAS

LEY REGLAMENTO

Puede ser general o individual.Procede del poder legislativo.Posee imposibilidad de contenido, eficacia propia que deriva de la voluntad general de la comunidad.

Siempre es general.En principio, procede del poder ejecutivo, pero los otros dos poderes también lo dictan.No expresa la voluntad de la comunidad, sino que es una organización servicial de la misma (un instrumento que tiene el funcionario.Esta subordinado a l a ley.No puede dejar sin efecto preceptos legales.No puede suplir a la ley.Se ejerce en el ámbito que le permite la ley.

 

DIFERENCIAS.

ACTO ADMINISTRATIVO. REGLAMENTO.

Es una decisión concreta, relativa a un asunto dado que genera, modifica o extingue un vinculo jurídico de tipo particular entre el particular y la repartición.Se notifica.Tiene sus requisitos en los Arts. 103º de la ley 7647 y 7º de la ley 19549.Puede provenir de cualquier agente o empleado cualquiera sea su jerarquía escalafonaria.Puede hacer surgir derechos a favor de los administrados.Tiene estabilidad.

Es generalmente fuente esencial del derecho administrativo.Indeterminación de los sujetos a los cuales se aplica.Adquiere eficacia luego de su publicación.Tiene un procedimiento de elaboración propio (Art. 120º ley 7647).Emana de los órganos superiores de la administración.No confieren jamás derechos a personas, pudiendo no ser modificados o derogados.

RÉGIMEN JURÍDICO.

Los reglamentos constituyen la fuente más importante de derecho administrativo, cuantitativamente hablando; con un régimen jurídico diferente al de los demás actos de la administración que se caracteriza por:

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- integran el ordenamiento jurídico o “bloque de legalidad”;

- para su vigencia requieren publicación;- pueden ser derogados total o parcialmente por la AP cualquier momento, no

siendo afectados por el principio de “estabilidad” de los actos administrativos;

- están sujetos a las mismas pautas que la ley en cuanto al principio de irretroactividad;

- se encuentran sometidos a un sistema de revisión administrativa y jurisdiccional propio;

- poseen rango jerárquico superior al del acto administrativo (porque el reglamento contiene normas de carácter general y el acto administrativo normas individuales o concretas), derivado del principio de legalidad y del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.

Principio de legalidad: la administración está impedida de modificar o no cumplir un reglamento cuando dicta un acto particular, a fin de tutelar la igualdad de tratamiento de los administrados.

PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS: significa que no se los puede dejar de lado para un caso en particular, porque se rompería con el principio de igualdad ante la ley. Esto no significa que si el mismo reglamento prevé una excepción en forma general esté violando el principio.

Potestad reglamentaria del P.E: La constitución de 1853 preveía un poder reglamentario del Presidente sumamente limitado. Es fácil advertir que esta potestad tuvo un proceso expansivo, por un lado, en el aspecto cuantitativo, por caso el P.E dicto cada vez mas decretos; por el otro, cualitativo por la incorporación de los decretos de contenido legislativo y su incidencia en el sistema institucional y consecuente desequilibrio entre los poderes.El fundamento de la potestad normativa del ejecutivo, luego de la ref. del 94, es el propio texto Constitucional-conforme los Art. 99, inc 2,3; y 76- que de forma expresa reconoce al P.E la facultad de dictar decretos de ejecución, delegados e inclusive de necesidad y urgencia. En conclusión, los decretos de ejecución, esto es, los reglamentos que contienen los detalles, circunstancias o pormenores de la ley sancionada por el congreso deben ser dictadas por el Presidente con el referendo del Jefe de Gabinete y de los Ministros competentes. El Congreso o el Juez deben controlar si el P.E cumplió con el precepto constitucional de respetar el sentido de la ley sancionada por el Congreso.

REGLAMENTOS DE EJECUCIÓN O SUBORDINADOS: Noción, fundamento positivo, límites, leyes reglamentables, autoridad competente. Ultraactividad del reglamento.

Concepto: Son los que dicta la AP en ejercicio de facultades normativas propias (art. 99 inc. 2) para asegurar o facilitar la aplicación y ejecución de las leyes, regulando los detalles necesarios para el cumplimiento de las mismas y de los fines que se propuso el legislador.“Son los dictados por el poder ejecutivo en ejercicio de facultades normativas propias, para asegurar y facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o regulando detalles necesarios para un mejor cumplimiento de las leyes y las finalidades que se propuso el legislados”. Están previstos en el Art. 99 inc. 2º CN y tienen una ligación directa con la norma que reglamentan, sin perjuicio de que también están vinculados con el resto del ordenamiento jurídico. Gordillo fija ciertas pautas para estos reglamentos: Esta reglamentación no es requisito para que la ley pueda ser aplicada. Se refieren a la propia administración, para saber como tiene que realizarse la aplicación de la ley. No deben invadir otras materias reglamentarias. No requieren autorización del poder legislativo ya que es una potestad otorgada constitucionalmente. El Dr. Diez establece dos limites: No alterar el espíritu de las leyes que reglamenta.

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Que no agreguen a las obligaciones legales de los habitantes cargas, que en razón de su naturaleza o de su importancia, no puedan ser impuestas sino previa vía administrativa.

Los requisitos de este tipo de reglamentos son:- la existencia de una ley previa;- se dicta el reglamento para su aplicación- y por ello es norma secundaria de la ley.

En principio, las leyes no requieren ser reglamentadas para su aplicación, salvo supuestos excepcionales en que subordinan su operatividad a ello. Pero si se da este último supuesto y el PE no reglamento, entonces el PJ le puede ordenar que lo haga en un plazo perentorio.

Leyes reglamentables: sólo son reglamentables las LEYES CUYA APLICACIÓN CORRESPONDE AL P.E.

Este tipo de reglamentos no deben alterar el “espíritu” de la ley. Pero la CSJN ha interpretado que pueden contrariar la letra de la ley en la medida que con ello satisfagan de mejor manera los fines de aquélla.

Este tipo de reglamentos no pueden establecer cargas u obligaciones a los administrados que, por su naturaleza, sólo deben ser dispuestas por ley.

REGLAMENTOS AUTÓNOMOS O INDEPENDIENTES: noción, fundamento positivo. Materias que comprenden.

Concepto: son aquellos que dicta el poder administrador ejercitando atribuciones que la CN le confiere en forma directa y exclusiva, sin injerencia alguna del PL.

Diez extiende el concepto a aquellos que puede dictar la AP en una materia en la que no exista regulación por ley, siempre que no invada la zona de reserva de ésta.

Ese conjunto de atribuciones que la CN le confiere directamente a la AP se denomina por parte de la doctrina “zona de reserva de la Administración”, ámbito donde aquélla es totalmente independiente del Parlamento. Y tiene sustento en que el órgano Pe es Jefe de la AP y responsable político de la misma (art. 99 inc. 1 CN)

“Los reglamentos autónomos están constituidos por aquellas normas generales que dicta el poder ejecutivo y en general la administración sobre materias acerca de las cuales dicho poder tiene competencia exclusiva de acuerdo a textos o principios constitucionales”. Para Marienhoff sí existe una zona de reserva de la administración, el poder ejecutivo no puede invadir la zona de reserva legal del poder legislativo, como tampoco este ultimo puede invadir la zona de reserva de la administración. A la zona de reserva de la ley se opone la zona de reserva de la administración, todo esto producto de la división de poderes. Por ello, estos reglamentos autónomos son denominados así, ya que su emanación no depende de ley alguna, sino de facultades propias que tiene el poder ejecutivo. Gordillo, sostiene que no existe esta zona de reserva de la administración porque no esta prevista constitucionalmente. Toda materia debe ser regulada por las leyes, la actividad reglamentaria no pertenece originariamente a la administración, sino que se trata de actividad autorizada o delegada por el legislador. Sostiene que estos reglamentos autónomos son dictados para regir una materia en la que no hay ley aplicable (por eso son autónomos) y que únicamente puede admitírselos para regir el funcionamiento interno de la administración, pero que resultaría inconstitucional si se pretendiera limitar los derechos de los particulares, por cuanto el Art. 14 de la CN establece que la restricción de los derechos individuales puede hacerse por las leyes; además dice que estos reglamentos autónomos desaparecerían si el legislador ejerciera la facultad que la CN le otorgo en el Art. 75 inc. 32 al congreso.

Las notas esenciales de estos reglamentos son:

Este tipo de tratados NO NECESITA DE UNA LEY PREVIA; LA ADMINISTRACIÓN ACTÚA REGLANDO ATRIBUCIONES QUE LE SON

OTORGADAS DIRECTAMENTE POR LA CN (organización administrativa, régimen de recursos, etc.);

Es una NORMA PRIMARIA (por eso es autónoma o independiente).

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Límites: - No alterar el espíritu de las leyes que reglamenta.

- Que no agreguen a las obligaciones legales de los habitantes cargas que, en razón de su naturaleza o de su importancia, no puedan ser impuestas sino previa vía administrativa.

¿Qué sucede si el PL sanciona una ley invadiendo esta zona de reserva de la Administración? Ante este supuesto, debemos mencionar 2 doctrinas diferentes:

DOCTRINA A: si hay un reglamento, se extingue, pues el Congreso posee las potestades suficientes para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para ejercitar los poderes que la Carta Magna le confiere (esta es la opinión de DROMI, DIEZ, etc.)

DOCTRINA B: la ley es inconstitucional y el PE se encuentra en condiciones de no aplicar sus disposiciones. Esta es la doctrina que habitualmente se sigue.

REGLAMENTOS DELEGADOS O DE INTEGRACIÓN: noción, previsiones constitucionales, requisitos, jurisprudencia de la CSJN.

El punto de partida para referirnos a este tema es que el Congreso no puede delegar en el PE (o en otras dependencias de la AP) las atribuciones que le han sido expresa o implícitamente conferidas por la CN (art. 29 CN).

Y por aplicación del principio republicano básico, en la reforma constitucional de 1994 se prohibió expresamente la delegación legislativa en el PE, salvo en ciertas materias (materia administrativa y estado de emergencia pública) y dentro de ciertas condiciones (art. 76 CN):

- materia administrativa: para GORDILLO se refiere a la Administración interna; BIANCHI opina que habla de administración como “zona residual”.

- estado de emergencia pública: si no existe una circunstancia excepcional (en cuyo caso procedería un RNU), entonces estamos ante un reglamento delegado.

No obstante ello, ya antes de la reforma constitucional, la doctrina y la jurisprudencia interpretaron que el PL no puede delegar en forma amplia sus facultades en el PE, sino que sólo puede permitirle dictar ciertas normas pero siempre dentro de un marco prefijado por el legislador.

La LEY 25.414 estableció un nuevo ejemplo de la aplicación del art. 76 de la CN, ya que luego de sentar como principio la prohibición legislativa en el P.E. nacional, admitió la posibilidad de tal delegación EN MATERIAS DETERMINADAS DE ADMINISTRACIÓN O DE EMERGENCIA PÚBLICA, CON PLAZO FIJADO PARA SU EJERCICIO Y DENTRO DE LAS BASES DE LA DELEGACIÓN QUE EL MISMO CONGRESO ESTABLEZCA.

Para que la delegación sea válida, es necesario:

1) que se trate de materias determinadas;2) relativas a la administración o a emergencia pública;3) que exista un plazo fijado para su ejercicio, al final del

cual opera automáticamente la caducidad de la delegación (*).

4) que los reglamentos delegados se dicten dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca;

5) que se sujeten al control de la Comisión Bicameral Permanente.

(*) la caducidad resultante del vencimiento del plazo por el cual se otorgó el ejercicio de la facultad delegada no afecta las relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la misma, que se mantienen firmes.

En este tipo de reglamentos:

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- HAY UNA LEY PREVIA, pero es MUY GENERAL, ESTABLECIENDO PAUTAS BÁSICAS;

- Dentro de ese marco, EL P.L. DEJA PARA EL P.E. COMPLETAR, PRECISAR O INTEGRAR LA NORMATIVA LEGAL.

La CSJN distinguió entre lo que es la delegación propiamente dicha y la delegación impropia:

Delegación PROPIA: cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona, descargándolo sobre ella, como lo sería el delegar lisa y llanamente el poder para hacer una ley.

Delegación IMPROPIA: en este caso, la delegación no va más allá de conferir cierta autoridad al PE u otro órgano administrativo a fin de permitirle reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de una ley, situación que es compatible con la CN.

JURISPRUDENCIA de la CSJN:

Caso DELFINO: “Delfino y Cia.” (1927): en este caso se apelaba una multa impuesta por prefectura a un buque por arrojar residuos en el agua. Aquí, la propia ley atribuía la posibilidad de aplicar multas dentro de un máximo y un mínimo que ella misma señalaba, mientras que el decreto señalaba detalles y montos.

Lo que se discutía en este caso, era la constitucionalidad de la multa y el reglamento, pues a criterio del accionante, se violaban los Arts. 18, 67 inc. 11º, 12º y 28º y 86 inc. 2º.

La Corte resolvió: - dijo que “existe delegación cuando la autoridad investida de un poder determinado,

hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándola sobre esta”

- Distingue la delegación para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al poder ejecutivo o cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella. En este caso, la ley permitía la delegación y a la vez el poder ejecutivo estaba habilitado para dictar ordenanzas y reglamentos definiendo pormenores y detalles.

- expresa que estos reglamentos son tan obligatorios para sus habitantes como si sus disposiciones estuvieran en la ley, siempre y cuando se encuentren dentro de las limitaciones establecidas en el inc. 2º del Art. 86 CN.

Caso MOUVIEL: se arresta a Mouviel y otros por infracción a los edictos policiales sobre “desórdenes y escándalos”. Plantean la inconstitucionalidad de esos reglamentos.” Se tratan de normas generales dictadas por la administración, en base a una autorización o habilitación por parte del poder legislativo regulando materias de competencia del legislador”. Antes de la reforma constitucional de 1994, una parte de la doctrina negaba la existencia de estos reglamentos por considerarlos una violación al principio de la división de poderes; otra parte, en cambio, los admitía sujetándolos a determinados requisitos como por Ej. Con relación a la materia. Jurisprudencialmente, hay dos fallos que sentaron pautas muy concretas: “Delfino y Cia.” (1927): en este caso se apelaba una multa impuesta por prefectura a un buque por arrojar residuos en el agua. Aquí, la propia ley atribuía la posibilidad de aplicar multas dentro de un máximo y un mínimo que ella misma señalaba, mientras que el decreto señalaba detalles y montos. Lo que se discutía en este caso, era la constitucionalidad de la multa y el reglamento, pues a criterio del accionante, se violaban los Arts. 18, 67 inc. 11º, 12º y 28º y 86 inc. 2º. La Corte dijo que “existe delegación cuando la autoridad investida de un poder determinado, hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándola sobre esta” Distingue la delegación para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al poder ejecutivo o cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella. En este caso, la ley permitía la delegación y a la vez el poder ejecutivo estaba habilitado para dictar ordenanzas y reglamentos definiendo pormenores y detalles.

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La corte expresa que estos reglamentos son tan obligatorios para sus habitantes como si sus disposiciones estuvieran en la ley, siempre y cuando se encuentren dentro de las limitaciones establecidas en el inc. 2º del Art. 86 CN. El otro fallo es el de “Raúl Oscar Moubiel y otros” de 1957. El Art. 76 prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, excepto en dos supuestos: En materia administrativa. En estado de emergencia publica. Gordillo, denomina a estos reglamentos de delegación reglamentos de integración. Materia administrativa: Gordillo dice que esta excepción se refiere a la administración interna. Bianchi, habla de administración como zona residual. Estado de emergencia publica: El Art. 99 inc. 3º CN establece que para dictar un decreto de necesidad y urgencia debe existir una circunstancia excepcional, de no existir tal situación será un decreto delegado. El tema del plazo: se debe fijar un plazo. El Art. 76 también establece las bases de cómo se efectuara esta delegación.

REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: Noción, fundamentos, previsiones constitucionales, requisitos para su admisibilidad. Jurisprudencia de la CSJN.

Se trata de actos unilaterales de carácter general y abstracto (igual que todo reglamento) que tienen la particularidad de ser dictados por el PE sobre materias que constitucionalmente corresponden al PL.

En este caso, no hay ley previa; o si la hay, es modificada. La nueva norma es dictada a través de un decreto del PE.

Antes de la reforma de 1994 no existía norma constitucional ni legal que los autorizara. Su admisibilidad era excepcional tanto en doctrina como en jurisprudencia (ver caso PERALTA)

Con la reforma de 1994, encontramos su FUNDAMENTO POSITIVO en el art. 99 inc. 3 de la CN: la regla general es que el PE no puede en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Pero ese principio no rige si existen circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites constitucionales ordinarios para la sanción de las leyes

LÍMITES.La reforma, a la par de autorizar su utilización, ha querido establecer una serie de límites explícitos a este tipo de reglamentos, entre los cuales podemos nombrar:

1) la causa habilitante para dictar este tipo de reglamentos:

o debe tratarse de una real emergencia pública en la sociedad; no basta con invocarla, sino que debe existir realmente y ser susceptible de comprobación jurisdiccional. Si ella no existe, o lo que el reglamento resuelve nada tiene que ver con la emergencia, entonces es inconstitucional;

o la urgencia o emergencia debe ser de tal índole que resulte imposible su atención siguiendo los trámites constitucionales ordinarios para la sanción de una ley.

2) Que la ley tenga como fin el bien general.

3) Que su duración sea temporal y limitada a un plazo mínimo e indispensable.

4) el ÓRGANO habilitado para dictarlos es el PODER EJECUTIVO.

5) la MATERIA LEGISLATIVA HABILITADA: es toda aquella que requiera la emergencia, excepcto materia PENAL, TRIBUTARIA, S/RÉGIMEN ELECTORAL Y S/RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS. Implícitamente incluimos dentro de las excepciones: el C.Civ., el C.Com., etc.

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6) el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN: además de la firma del presidente, también es necesaria la refrenda de todos los Ministros y del Jefe de Gabinete, y en Acuerdo General de Ministros.

7) el PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO de habilitación:

El Jefe de Gabinete debe comunicar el reglamento dictado dentro de los 10 días a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso.

Ésta debe producir despacho dentro del mismo plazo y elevarlo al plenario de cada cámara para su tratamiento expreso.

Por el art. 82 de la CN NO SE ADMITE LA EXPRESIÓN TÁCITA DE VOLUNTAD DE LAS CÁMARAS, de modo que, técnicamente, no puede aceptarse que el silencio del Congreso implique la admisión tácita del decreto.

Se entiende que el PE carece de derecho de veto sobre lo que resuelva el Congreso, porque este es juez último –entre ambos poderes- de la norma dictada y, además, porque tratándose de un procedimiento de excepción sólo bajo las normas de dicho procedimiento puede sustentarse su validez, y en ese trámite no está prevista la posibilidad de veto por el PE.

Procedimiento para que tenga validez: El Presidente debe firmar el decreto de necesidad en acuerdo general de ministros, y éste debe ser refrendado por el Jefe de Gabinete. Luego, el Jefe de Gabinete debe elevar el decreto, en el plazo de 10 días, a la comisión bicameral permanente. A su vez, esta comisión tiene 10 días hábiles, contados desde la presentación del Jefe de Gabinete o desde el vencimiento del plazo para hacerlo, con el objeto de expedirse sobre la validez o invalidez del decreto sometido a su consideración; y elevar el dictamen al plenario de cada una de las cámaras. En caso de incumplimiento de la comisión de sus obligaciones y vencido el plazo, las cámaras se abocaran al expreso e inmediato tratamiento del decreto. La constitución, a partir de la reforma, creo la Comisión Bicameral Permanente que tiene por objeto controlar el ejercicio de las potestades legislativas del Ejecutivo.El Congreso debe dictar una Ley especial (con la mayoría absoluta de la totalidad e los miembros de cada cámara) que diga si el decreto es valido o no. La ley 26.122 dice que la aprobación y rechazo deben ser expresos, es decir, que el legislador prohibió el rechazo tácito del acto legislativo; y no previo un plazo; sin embargo, reconoce “los derechos adquiridos durante su vigencia” dándole un marco de certezas y estabilidad inconstitucional.Los decretos que no tuvieron tratamiento por el Congreso dentro de las sesiones ordinarias en que fueron dictados, salvo, claro, los decretos dictados luego de concluido el periodo de sesiones ordinarias, deben ser rechazados. Si el Ejecutivo dicto un decreto de necesidad durante el receso del congreso, debe convocar a sesiones extraordinarias; sin perjuicio del dictamen de la Comisión que cumple sus funciones de modo continuado.

Control Judicial/ Evolución jurisprudencialComo antecedente el fallo “video club Dreams”, es el primer precedente en materia de decretos de necesidad, luego de su expreso reconocimiento por el convencional. Por el otro, si bien la Corte en el caso “Peralta”reconocio las potestades normativas de emergencias del ejecutivo, aquí se ocupó mas extensamente del control judicial sobre los decretos.Mientras que en el fallo “video Club Dreams” el tribunal reivindico la facultad de los jueces de revisa las circunstancias de hecho excepcionales invocadas por el Ejecutivo para recurrir al ejercicio de facultades legislativas de emergencia, en el caso “Rodríguez” el criterio sostenido por la Corte implico una renuncia del Control de Constitucionalidad. Así los jueces, en este ultimo caso, sostuvieron que el objeto de debate es una función política propia del Legislador que no puede ser interferida por los jueces, por que, en tal caso, vulneraria la división de poderes al invadir la decisión jurisdiccional en el ámbito de las potestades atribuidas en forma excluyente a otras autoridades. En conclusión, en caso “Rodríguez” supone un retroceso significativo en el control judicial de los decretos de emergencia. En casos como Peralta vemos como la corte ha convalidado esta práctica del poder ejecutivo en lugar de ponerle límite alguno, a pesar de que todavía la CN no hacia referencia expresa a estas facultades legislativas del P.E.En el precedente “Della Blanca” la Corte no aplico el régimen Constitucional en razón de las circunstancias particulares del caso; afirmo el control judicial sobre los decretos de emergencia de conformidad con la línea judicial del las “video Club Dreams”; y sostuvo, por ultimo, que estos deben ser ratificados por el Congreso de la Nación.JURISPRUDENCIA de la CSJN.

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Caso PERALTA: a partir de aquí se reconoce la posibilidad de dictar estos decretos de necesidad y urgencia. HECHOS: el PE dicta un decreto para enfrentar una grave situación de emergencia económica, que ordenaba la devolución de los depósitos de más de 1000$ en bonos. Peralta, que tenía un plazo fijo, vio afectado su derecho de propiedad por ese decreto, y por ese motivo interpuso una acción de amparo con el Estado Nacional y el Banco Central, donde pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto.

En primera instancia se rechaza por no ser una vía idónea y no haber agotado las otras vías y además porque esta cuestión requería un mayor debate del que se podía dar en una acción de amparo. Apela ante la Cámara, que hace lugar al amparo. Se interpone recurso extraordinario federal.La CSJN dijo que cuando se configura una situación de grave perturbación económica, social o política, el Estado tiene el derecho (potestad) y el imperioso deber de adoptar remedios extraordinarios (lícitos) que permitan combatir con éxito la crisis, asegurando la defensa de la comunidad.

Este fallo es de suma importancia, ya que hasta ese año (1990) no existían antecedentes en cuanto a los decretos de necesidad y urgencia.

La Corte, fundo su decisión en que existía una situación de grave riesgo social. Este fallo sienta una ratificación tacita por parte del congreso respecto a este decreto, ya que no lo derogo ni inicio juicio político al poder ejecutivo, etc.

La corte sostiene la no inconstitucionalidad de este decreto, ya que el mismo no elimina ni viola los derechos de los ciudadanos, sino que los limita en el tiempo. No hay derechos absolutos, todos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio.

La Corte dispuso ciertos Requisitos para el Dictado de este tipo de Decretos:

1 Que exista una situación de emergencia tal que obligue al estado a intervenir.

2 Que la ley tenga como fin el bien general.

3 Que su duración sea temporal y limitada a un plazo mínimo e indispensable.

4 Imposibilidad de seguir el trámite parlamentario común.

5 No invadir materias vedadas en forma expresa (Art. 94 inc. 3º CN).

6 Pública y notoria situación de grave riesgo social.

7 Razonabilidad de las medidas dispuestas:

Relación entre los medios y los fines. Que no exista otro medio para superar la crisis. Proporcionalidad.

Caso VERROCHI (1990):

HECHOS: el PE dictó 2 DNU que suprimían las asignaciones familiares a los trabajadores que ganaban más de 1000$, afectándose de esta manera la protección integral de la familia.

Verrochi, afectado por la medida, presenta acción de amparo tachando de inconstitucionales a estos decretos, porque violaban la garantía de la protección integral de la familia (art. 14 bis. Del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Además, no existía una situación de necesidad y urgencia.

1º y 2º instancia le hacen lugar al amparo, por lo que el Fisco interpone recurso extraordinario federal.

En este fallo, la CSJN resuelve la inconstitucionalidad de los decretos impugnados porque:

- el PE sólo puede dictar DNU en circunstancias excepcionales, cuando el Congreso no pueda reunirse por razones de fuerza mayor, o si la situación es urgente y no se puede esperar al dictado de una ley del Congreso;

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- el PJ debe revisar que existan ciertas circunstancias excepcionales (y en este caso la Corte cree que no existen y que el Congreso puede resolver el tema de las asignaciones sancionando una ley).

La Jurisprudencia como fuente:a) La jurisprudencia es fuente del Derecho solo en los siguientes supuestos:Los fallos de la Corte, ya que son obligatorios para los otros tribunales. Dijo la Corte que los jueces deben seguir sus sentencias y en caso de apartarse sin razones y antes iguales circunstancias de hecho, las deciciones de los otros jueces son nulas por arbitrariedad.b) Los fallos plenarios que, más allá de su constitucionalidad no, son obligatorios para los miembros de la propia Cámara y para los otros jueces del fuero; y por últimoc) Los fallos con efecto absolutos. La jurisprudencia se distingue de las demás fuentes en que es imperativa solo en el momento en que el juez la aplica o reitera. Las sentencias son fuente del Derecho en cuanto resulten de carácter obligatorio respecto de otros casos. Cabe agregar, que los fallos no son obligatorios respecto de los propios jueces, y que estos, consecuentemente, pueden apartarse de sus precedentes; sin embargo, no pueden hacerlo de modo arbitrario sino que deben dar razones, es decir, explicar el porque.

La Doctrina:Es un conjunto de opiniones, comentarios y conclusiones de los juristas que estudian el derecho (legislación y jurisprudencia) y luego lo explican en sus obras, haciendo observaciones, creando teorías y dando soluciones. Ciertos autores entienden que es fuente indirecta, por que si bien no tiene base en el orden positivo, y por lo tanto no es fuente del ordenamiento jurídico, sin embargo contribuye “con sus ideas o teorías de la solución de situaciones no previstas expresamente por la legislación o legisladas con poca claridad”.

La Costumbre:Es observancia de un cierto comportamiento por las personas, constante en el tiempo y de modo uniforme, y en el entendimiento de que ello es obligatorio.Hay 3 clases de Costumbre:

- Praeter legem (anterior a la ley) es decir, que llena los vacíos legales creando derecho.

- Secundum legem (que sigue a la ley)es decir, cuando el habito y su valor nace de la ley.

- Contra legem ( contraria a la ley) modifica la ley, y en ese caso ya no seria contraria a ella

Se cree que las Costumbres del Estado, es decir sus hábitos y comportamientos, igual que ocurre con sus precedentes, esto es sus pronunciamientos formales, constituyen fuentes del derecho con ciertos matices. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: son aquellas normas, líneas directrices, que constituyen la causa y la base del ordenamiento jurídicos, y que tratan de impedir las arbitrariedades de los poderes públicos (buena fe, moral y buenas costumbres, pcata sum servanda, etc.)

Son el origen o fundamento de las normas, se fundan en el respeto de la persona humana o en la naturaleza de las cosas.

Constituyen la causa y la base del ordenamiento y existen con independencia de su reconocimiento legal o jurisprudencial.

Funcionan como orientadores e informadores del ordenamiento, permitiendo realizar una labor correctiva o extensiva de las normas, e integradora del mismo frente a la carencia de normas q rijan una cuestión (Art 16 CC).

Hay ppios q cumplen la función de medios de protección tendientes a impedir las arbitrariedades de los poderes públicos y tb operan como limites al poder reglamentario por parte de la Administración.

- Equidad: quien debe interpretar una norma recurr a la equidad para aplicar

los principios generales del derecho a las circustancias particulares del caso

concreto.

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PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS: se refiere a conductas o comportamientos constantes de la administración, de los cuales puede aducirse un beneficio o daño para los derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado. Se trata de una forma peculiar en que se manifiesta la costumbre en el derecho administrativo. Cuando tiene una aplicación reiterada por parte de los órganos del Estado constituye fuente del derecho.

ANALOGIA: aplicación de un precepto jco dictado para una determinada situación a otra q coincide con la primera. Se rige por el ppio de que donde existen las mismas razones, deben existir las mismas disposiciones jcas.

No es fuente xq el propio ordenamiento obliga a la utilización de esta herramienta jca ante la ausencia de normas positivas.

En el dcho administrativo, no pueden aplicarse disposiciones q restrinjan la libertad del individuo o impongan sanciones.

LA PERSONALIDAD DEL ESTADO:

Las consecuencias de la personificación estatal.- Las ventajas que introdujo la personificación del poder estatal en el modelo jurídico fueron:

a) Permitió construir relaciones jurídicas entre el estado y los particulares y, consecuentemente, imputar las conductas estatales en el propio estado, y en un único centro;

b) Responsabilizar al estado por sus conductas, tratese de acciones y omisiones;

c) Garantizar las obligaciones estatales con el patrimonio integro del poder publico estatal;

d) Posibilitar la organización interna del estado a través de determinadas técnicas.

El reconocimiento del estado como persona jurídica en los textos normativos de nuestro país.- La CN reconoce de un modo implícito que el estado es una persona jurídica con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

El CC en el art. 32 establece que todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas. Las personas jurídicas pueden ser de carácter publico o privado. Tiene carácter publico: el Estado Nacional, entre otros.

El estado como persona jurídica, tiene ciertos caracteres propios:

a) Es un ente único: supone que el estado comprende todas las funciones estatales y su organización.

b) Originario: el estado surge directamente del texto constitucional, y no de las leyes y otras normas dictadas en sus consecuencias.

c) Superior: el estado es superior, en términos comparativos con el resto de las personas en razón de las prerrogativas exorbitantes que ejerce.

Art. 33 CC. “Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:

1.El Estado nacional, las provincias y los municipios.

2.Las entidades autárquicas.

3.La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1.Las asociaciones y las fundaciones* que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2.Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar”.

Art. 51 CC. “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”.

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En cuanto a las personas de existencia ideal, para diferenciar entre personas jurídicas publicas y personas jurídicas privadas, existen diferentes criterios. Hoy en día para poder determinarlo se utiliza un criterio mixto.

Criterios de Diferenciación:

Creación Estatal del Ente:

Para poder determinar si la persona es publica o privada, hay que ver si es o no creada por el estado. Si lo es, será una persona publica, de lo contrario no lo será.

Critica: la iglesia no es creada por el estado, además hay personas jurídicas privadas creadas por el estado como los colegios profesionales. El criterio por o tanto, resulta insuficiente.

El Fin Publico:

Toma en cuanta como personas jurídicas publicas a las que persiguen un fin publico, de interés publico o de interés general. A diferencia de las personas jurídicas privadas, que persiguen un fin particular.

Critica: este criterio también es insuficiente, ya que hay personas jurídicas privadas que desarrollan actividades con fines públicos, intereses públicos o intereses generales como ser las fundaciones.