repÚblica bolivariana de venezuela … · 4 propuesta de política criminal en materia de delitos...

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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: MAESTRÍA LATINOAMERICANA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS Propuesta de Política Criminal en materia de Delitos Contra las Personas, enmarcada en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano. Trabajo Especial de Grado para optar al título de Magíster Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas. AUTOR: ABOG. EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA C. I. V- 14.722.743 TUTOR ACADÉMICO: DR. PABLO HAN CHEN MARACAIBO, SEPTIEMBRE DE 2009

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA: MAESTRÍA LATINOAMERICANA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

Propuesta de Política Criminal en materia de Delitos Contra las Personas, enmarcada en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano.

Trabajo Especial de Grado para optar al título de Magíster Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas.

AUTOR: ABOG. EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA

C. I. V- 14.722.743

TUTOR ACADÉMICO: DR. PABLO HAN CHEN

MARACAIBO, SEPTIEMBRE DE 2009

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA: MAESTRÍA LATINOAMERICANA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

Propuesta de Política Criminal en materia de Delitos Contra las Personas, enmarcada en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano.

Trabajo Especial de Grado para optar al título de Magíster Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas.

AUTOR: ABOG. EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA

C. I. V- 14.722.743

TUTOR ACADÉMICO: DR. PABLO HAN CHEN

MARACAIBO, SEPTIEMBRE DE 2009

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Propuesta de Política Criminal en materia de Delitos Contra las Personas, enmarcada en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano.

Autor:

_____________________________ Abog. Piña Ysea Eduardo Rafael

C.I. V.- 14.722.743 Urb. Las Américas. Residencias Concordia. Edificio II, Apartamento 2-A.

Cabimas Estado Zulia. Telf. (0414) 6568085; (0264) 3715030

Email: [email protected]; [email protected].

Tutor Académico:

____________________________ Dr.Pablo Leonate Han Chen

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El jurado nombrado por el Programa Latinoamericano en Ciencias Penales y Criminológicas. Nivel Maestría, especialmente constituido para conocer y evaluar el trabajo especial de grado intitulado: Propuesta de Política Criminal en materia de Delitos Contra las Personas, enmarcada en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, presentado por el Abogado Eduardo Rafael Piña Ysea, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.722.743 para optar al título de Magister Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad del Zulia. Una vez leído el presente trabajo por este jurado, vista la exposición de su autor, discutida la misma y haciendo las deliberaciones pertinentes emite el siguiente veredicto: CALIFICACIÓN: ___________________________________________________________________ OBSERVACIONES: ___________________________________________________________________ En señal de acuerdo al veredicto expuesto, el jurado calificador firma conforme. MIENBROS DEL JURADO NOMBRES Y APELLIDOS: FIRMA: ___________________________________________________________________ NOMBRES Y APELLIDOS: FIRMA: ___________________________________________________________________ NOMBRES Y APELLIDOS: FIRMA: ___________________________________________________________________

MARACAIBO, SEPTIEMBRE DE 2009

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DEDICATORIA

A Dios todopoderoso por sus infinitas bendiciones.

A mis padres y mi hermano que son bases indestructible en mi formación personal y

académica dentro de mi desarrollo integral como ser humano.

A la Universidad del Zulia que ha sido en el ámbito universitario mi cuna en el proceso

de enseñanza-aprendizaje durante mi formación académica.

A los criminólogos y penalista que quizás consideren que esta propuesta es un tanto

utópica aplicarla en el sistema penal actual.

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AGRADECIMIENTO

A mis colegas-amigos que han estado presentes en mi crecimiento académico, en

especial, a Nelexys Hernández por su apoyo incondicional.

A luz Marina Rivas y Nancy Perelló por su solidaridad y disposición.

A mi tutor Pablo Leonate Han Chen, que me ha brindado la oportunidad en mi condición

de maestrante de expresar libremente mis ideas y críticas que tuve durante la

investigación.

A Lolita Aniyar, que con su cátedra fue fuente de inspiración en el ejercicio de ver la

esencia detrás de la apariencia bajo una visión crítica.

A Anita, por su paciencia durante mi arduo esfuerzo en la búsqueda de suministro de

material e información.

8

RECONOCIMIENTO

A todos los estudiosos de las ciencias penales, sobre todo a los estudiosos de la

criminología que con su constancia y pasión han dado un valor agregado a la

humanidad, sin tener como norte el “reconocimiento” y, su ausencia, no ha sido

obstáculo en su labor como inspirador del pensamiento humanista.

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Tienes toda la de ganar y ninguna para perder en el intento. El éxito es alcanzado y

mantenido para aquellos que siguen intentándolo.

Anónimo

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ÍNDICE DE CONTENIDO

Pág.

RESUMEN

ABSTRACT

INTRODUCCIÓN…………..…………………………………………………………………..15 CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1. Planteamiento del Problema………………………………………………..…………….19

2. Formulación del Problema…………………………………………………..…………….23

3. Objetivos de la Investigación…………………………………………………...…………23

3.1 Objetivo General…………………………………………………………………...……...24

3.2 Objetivos Específicos………………………………………………………………..……24

4. Justificación de la Investigación……………………………………………………...…...24

5. Delimitación de la Investigación………………………………………………………….26

6. Marco Metodológico……………………………………………………………………......27

6.1 Nivel y Diseño.………...…………………………………………………………………...27

6.2 Métodos………………………………………………….……..…………………………..28

6.3 Instrumentos y Técnicas de Recolección de Datos……………………...……………28

Capítulo II

LA VALORACIÓN Y UTILIDAD DE LA PENA EN LOS DELIOS CONTRA LAS

PERSONAS

1. Significado de la Pena………………………………………..……………………………31

1.1 Teorías Absolutas o Retributivas………………………………..………………...……32

1.2 Teorías Relativas o de Prevención…………………………………..………………….33

2. Pena como mecanismo de Sanción…………………………………….……………….35

2.1 Progresividad de la Pena………………………………………………….……………..35

2.2 Reajuste de la Pena…………………………………………………………….………...39

3. Variantes………………………………………………………………….…………….……40

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3.1 Variante Política…………………………………………………………………………...40

3.2 Variante Social…………………………………………………………………………….42

3.3 Variante Económica………………………………………………………………………44

4. Marco legal sobre los Derechos Fundamentales………………………………………49

5. Bienes Jurídicos Tutelados por el Estado……………………………………………….52

5.1 Derecho a la Vida…………………………………………………………………………53

5.2 Integridad Física…………………………………………………………………………...54

5.3 Vida Dependiente…………………………………………………………………………54

5.4 Integridad Personal……………………………………………………………………….55

Capítulo III

PENSAMIENTO DE LAS TEORÍAS CRIMINOLÓGICAS EN EL MARCO DE LOS

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

1. Teorías Criminológicas…………………………………………………………………….59

1.1Criminología Clásica………………………………………………………………………59

1.2 Criminología Positivista…………………………………………………………………..62

1.3 Criminología Funcionalista………………………………………………………………64

1.4 Criminología Interaccionista……………………………………………………………..65

1.5 Criminología Socialista……………………………………………………………….......67

1.6 Criminología Crítica……………………………………………………………………….69

1.7 Criminología de los Derechos Humanos………………………………………………73

2. Derechos Fundamentales……………………………………………………………........75

2.1 Elementos básicos para Conceptualizar los Derechos Humanos…………………84

3. Principios protectores del Derecho Penal……………………………………………….88

3.3.1 Principio de Legalidad………………………………………………………………….88

3.3.2 Principio de Humanidad de las Penas……………………………………………….89

3.3.3 Principio de la Anterioridad de la Ley Penal…………………………………………89

3.3.4 Principio de la Taxatividad de la Norma Incriminadora…………………………….90

3.3.5 Principio de la Aplicación de la Ley más Favorable………………………………..90

3.3.6 Principio de la Protección de los Bienes Jurídicos…………………………………91

3.3.7 Principio de Culpabilidad………………………………………………………………91

3.3.8 Principio de la Proporcionalidad de la Pena………………………………………..91

12

3.3.9 Principio de la Individualización de la Pena…………………………………………92

3.3.10 Principio de la Intervención Mínima…………………………………………………92

Capítulo IV

POLÍTICA CRIMINAL

1. Dimensión y Propuesta…………………………………………………………………….95

2. Modelos Estatales…………………………………………………………………………..98

2.2.1 Modelo Liberal…………………………………………………………………………..98

2.2.2 Modelo Autoritario………………………………………………………………….....102

2.2.3 Modelo Totalitario……………………………………………………………………...106

2.2.4 Modelo Garantista……………………………………………………………………..108

3. Formulación y Diseño de la Política Criminal……………………………………........110

3.1 Política Actual………………………………………………………………………........110

3.1.1 Inflación Penal…………………………………………………………………….......111

3.2 Política Alternativa…………………………………………………………………........112

3.2.1 Descriminalización de ciertos tipos penales………………………………….......112

3.2.2 Uso alternativo del Derecho Penal…………………………………………………114

3.2.3 Derecho Penal Mínimo………………………………………………………….……122

3.3 Política Ideal………………………………………………………………………….…..124

3.3. Respeto a la Dignidad Humana y a las garantías Constitucionales………….….124

4. Sistematización de la Dimensión de la Política Criminal……………………….........128

5. Diseño de la Política Criminal………………………………………………………..….129

6. Grafica de la Política Criminal……………………………………………….……..........130

CONCLUSIONES…………………………………………………………………..………..131

PROPUESTAS…………………………………………………………………….………....134

RECOMENDACIONES…………………………………………………………….…….….139

INDICE DE REFERENCIA………………………………………………………….….…...141

FUENTES DOCUMENTALES………………………………………………………..…….143

ANEXOS………………………………………………………………………………..……..147

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Piña Ysea, Eduardo Rafael (2009). “Propuesta de Política Criminal en los Delitos Contra las Personas enmarcada en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano”. Trabajo de Grado para optar al título de Magister Scientiarum de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudio para Graduados. Instituto “Dra. Lolita Aniyar de Castro”. XIV Maestría Latinoamericana de Ciencias Penales y Criminológicas. Maracaibo, Venezuela, p. 147

RESUMEN

Con la reforma parcial del Código Penal de 2005, se observa una graduación de la pena en los delitos contra las personas. Esta norma sustantiva generó la restricción de ciertos beneficios procesales, dando como resultado un exceso de la pena donde en la praxis hace inoperable la aplicación de la normativa. Así, la ley sustantiva usurpa funciones que son atribuciones del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a través de la ley adjetiva se debe diseñar las políticas de beneficios procesales. No obstante, la Sala Constitucional en fecha 21 de Abril de 2008, suspende los efectos previsto en los parágrafos que restringían beneficios procesales; conservándose el aumento progresivo de la pena en ciertos delitos, en especial, en los delitos contra las personas; contraviniendo los postulados garantistas y proteccionistas de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. Por ello, es necesario elaborar una propuesta político criminal en consonancia con los factores sociopolíticos, desde una dimensión jurídico-penal bajo el estudio y análisis tanto critico como reflexivo de las corrientes criminológicas que tienen valor fundamental en el sistema penal venezolano. Planteando formulas de política criminal orientadas a un mejor bienestar y equilibrio entre la sociedad y el Estado, desde una visión garantista y humanista de la pena. La metodología de la investigación aplicada es documental de tipo exploratoria y descriptiva, bajo el análisis desde la investigación proyectiva. Palabras Claves: Delitos contra las personas, sistema penal venezolano, corriente criminológica, política criminal, propuesta. E-mail: [email protected]

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Piña Ysea, Eduardo Rafael (2009). “Proposal of Politics Criminal in the Crimes Against the People framed in the Ordenamiento Juridical Penal Venezuelans”. Work of Degree to opt to the title of Magister Scientiarum of Penal Sciences and Criminological. Universidad del Zulia. Faculty of Law and Political Sciences. Division for Graduated Studies. Institute “Dr Lolita Aniyar of Castrate”. XIV Latin American Masters of Sciences Penitentiary and Criminológy. Maracaibo, Venezuela, p. 147

ABSTRAC

With the partial reform of the Penal Code of 2005, there was a graduation of the penalty in the Crimes Against Persons. This substantive norm constitutes generated restrictive procedural giving leaving certain benefits as a result of excessive punishment that the practice becomes inoperable the application of the rule. Like this, the substantive law usurps functions that are attributions of the Organic Code Procedural Penal, provided that across law adjective the one who has to design the politics of procedural. No obstante, the Constitutional Room in date 21 of April of 2008, foreseen in paragraphs that restricted procedural profits; conservandose the progressive increase of the penalty in some crimes, especially, in the crimes against the people; contravening the postulates garantistas and protectionist of the fundamental rights consecrated in the National Constitution. Therefore it is necessary to develop a proposal political criminal in line with the socio-political factors, from a legal dimension-criminal under study and review and reflective of the current criminals who have a fundamental value in the Venezuelan penal system. Posing Formulate of politics criminal orientadas to a better welfare and balance between the society and the State, from a vision garantista and humanist of the penalty. The methodology of the research will be documentary-type exploratory and descriptive, under the analysis from the investigation proyectiva. Key Words: Crimes against persons, objects protected, current criminological, criminal justice policy, social dynamics. E-mail: [email protected]

15

INTRODUCCIÓN

Venezuela es un país que no escapa de los altos índices de criminalidad, en el cual,

los individuos lamentablemente en su cotidianeidad tienen el miedo latente a ser

víctimas de alguna acción delictual. Éste sin sabor es producto de políticas públicas

inadecuadas con las que el Estado no ha logrado controlar y prevenir las conductas

delictivas. Innumerables son los factores que inciden en la consumación del hecho

punible, como es: la familia, la educación, el empleo, entre otros, que hace que el

Estado a través de la implementación sus políticas públicas en general, se encargue

de diseñar y ejecutar política dirigida a disminuir los índices de criminalidad, en

especial política criminal de prevención y control del delito.

La doctrina ha estado en constante disertación respecto a cuál sería la solución más

salomónica ante el agravio acometido en contra de una determinada persona; en el

cual representa no sólo una violación al orden legal, sino que además, constituye

para una parte de los ciudadanos una agresión a los patrones de conducta morales

establecidos por la sociedad, por lo tanto tal agresión debe ser sancionada. El

mecanismo de sanción por excelencia lo constituye la pena, en sí ésta representa el

mecanismo de defensa represivo del Estado ante la comisión del hecho punible

establecido en el ordenamiento jurídico penal constituido. Pero, ¿qué función tiene la

Pena?, y ¿cómo ha sido el proceso evolutivo de la concepción de la función de la

pena? Puede decirse, que en la actualidad busca adaptarse a criterios humanistas

conforme a los cuales la solución no está en el castigo ni en la resocialización sino,

en la humanización, para que se logre mitigar los males de la delincuencia que

vulneran la sana convivencia de la sociedad.

Es por ello, que durante esos procesos y cambios que ha tenido el sistema penal,

especialmente el Código Penal, eje fundamental del Derecho Penal, se han

presentado desafíos que parecieran traducirse en desaciertos; por cuanto no hay

una vinculación entre la sociedad y el Estado, en el cual pareciera no estar

consustanciado con el precepto constitucional en relación a la perspectiva garantista

y progresista de los Derechos Humanos, tanto para la víctima, como la

16

responsabilidad que ha de tener aquel que vulnera el derecho del otro; considerando

como principal bien jurídico tutelado por el Estado, el derecho a la vida.

Es una realidad, que obliga y compromete en aras de un mejor sistema a dar

mediante los conocimientos y experiencias previas en la materia, un aporte

invalorable en las políticas públicas, en especial, la política criminal que debe aplicar

el Estado en consonancia con la instancia social, económica, política y cultural; sin

prevalecer los intereses de los que pueden detentar el poder que pudiera dejar como

resultado, un vacío marcado antes las necesidades sentida que tiene la sociedad.

Por lo tanto, la política criminal debe estar consustanciada con las teorías del

pensamiento criminológico, en el cual sus postulados epistemológicos son de sumo

interés para el análisis de la propuesta.

El Estado está en el (poder deber) de enfilar esfuerzos para tratar de adaptar en el

ordenamiento jurídico la visión sociológica y humanista, deslastrarse de leyes

penales en blanco y leyes peligrosistas; instituyéndose en su constitución un criterio

humanista, de respeto a los derechos y a la dignidad humana, de forma tangible para

así darle cumplimiento al mandato constitucional.

En tal sentido, la presente investigación tiene por objeto elaborar una propuesta

político criminal en los delitos contra las personas enmarcada en el Ordenamiento

Jurídico Penal Venezolano, como instrumento de prevención y control del delito.

Esencialmente, esto se realizará mediante el manejo del caudal histórico que tiene

las escuelas criminológicas, con el fin, de afianzar los criterios doctrinarios

necesarios para su fundamentación.

El estudio está enmarcado en cuatro capítulos, donde se tomará de base el análisis

de los distintos modelos de política criminal para la formulación de la propuesta. El

desarrollo del primer capítulo está centrado en el planteamiento del problema,

objetivos, justificación, delimitación del problema que describe la esencia de la

investigación; así como, el marco metodológico en relación al nivel y diseño, el

método, instrumentos y técnicas de recolección de datos.

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El segundo capítulo, está referido a la Valoración y Utilidad de la pena como es la

significación de la pena, la variante política, social y económica que influye en la

valoración de la pena. Igualmente. Se abordarán los bienes jurídicos tutelados por el

Estado, para así, comprender la pena como mecanismo de sanción en cuanto a su

progresividad y el reajuste que debe tener la pena bajo una perspectiva garantista y

proteccionista de los derechos humanos.

Un tercer capítulo, donde se distinguirán las distintas teorías criminológicas a los

efectos de ubicar la criminología clásica, crítica y la de los Derechos Humanos en

relación al contexto de la pena, en especial referencia, a los Delitos contra las

Personas, enmarcada en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano; asimismo, se

abordara el estudio de los derechos fundamentales, los elementos básicos para

conceptualizar los Derechos Humanos, como los principios protectores del Derecho

Penal.

Un cuarto capítulo, titulado Política Criminal desde su dimensión y propuesta, en el

cual se hará una formulación y diseño de la política criminal, haciendo énfasis en los

Delitos contra las Personas con el fin de establecer una propuesta a la luz del

respeto y la dignidad del hombre.

Es decir, una propuesta político criminal subyacente en los Delitos contra las

Personas en relación a la función de la pena, donde se brinde la protección de los

Derechos Humanos que está amparada en la Constitución Nacional, en los tratados,

pactos y convenciones internacionales, subscritos y ratificados por Venezuela que

tienen rango constitucional.

Es de resaltar que la presente investigación está diseñada para dar un aporte tanto a

la dogmática penal como a la criminología, a través, del formulación y diseño de una

política criminal que coadyuven a un mejor sistema penal a la luz de la pena en los

delitos contra las personas en cuanto a la función y valoración de la misma bajo una

perspectiva garantista de corte humanista.

18

19

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1. Planteamiento del Problema:

El Código Penal desarrolla los contenidos programáticos establecidos en la Constitución

Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta el instrumento legal

fundamental del ordenamiento jurídico patrio, donde se dibuja la estructura y

funcionamiento de un modelo de Estado, sustentado tanto la protección como la

progresión de los derechos humanos. De igual modo, se encuentran plasmados cada

uno de estos derechos en los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos

humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, teniendo rango constitucional.

Este instrumento legal es la fuente central, exclusiva y directa del Derecho Penal;

siendo parte del derecho público, dado que reglamenta las relaciones más elevadas

entre el Estado y los ciudadanos. En el cual está dividido en una parte general, que

sintetiza las disposiciones jurídico- penal de carácter general, en especial las que

contienen características comunes de las conductas negativas que se amenazan con

una pena, y la forma como se configuran esas conductas, así como, las consecuencias

jurídicas de éstas; y una parte especial, que contiene la descripción de cada uno de los

delitos y grupos de delitos, asimismo, las faltas en las cuales incurre el individuo.

Es oportuno considerar por otra parte, que el Código Penal es un elemento para la

formación y desarrollo de una Política Criminal. En tal sentido Binder define la política

criminal como: “El conjunto de decisiones, instrumentos y reglas que orientan el

ejercicio de la violencia estatal (coerción penal) hacia determinados objetivos” (1997:43-

49). Este es el Ius Puniendis que tiene el Estado como instrumento de organización al

conglomerado social sustentado en la atribución del poder que determina el reparto de

bienes, garantizando las instituciones en sentido amplio. Al respecto, se debe

comprender que no existe una sociedad sin política, dado que no existe sociedad sin

poder y sin intereses comunes o contrapuestos. La política se sitúa en el centro del

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marco constituido por el poder y esos intereses, regulando el fenómeno básico del

consenso o disenso social.

Retomando lo expresado por el precitado autor la política criminal se constituye en un

sector de la realidad, que está entrelazada en cuatro conceptos básicos: el conflicto, el

poder, la violencia y el Estado, y que a su vez está enmarcada dentro de una sociedad

(Binder, 1997). En consecuencia los cuatro elementos materiales forman parte del

fenómeno social; por un lado, el modo del ejercicio del poder, que la organiza y la

sustenta, siendo entonces el poder una realidad intrínseca a la constitución de la

sociedad, donde el ejercicio de este poder adquiere diversas formas, pero en la época

moderna éste fenómeno se ha llamado Estado, concepto esencial en la consideración

de la política criminal; y por el otro lado, la conjunción en los elementos conflicto, poder

y Estado que conlleva necesariamente a la violencia, la cual puede abordarse desde

dos puntos de vista: el Estado que ejerce algún tipo de violencia para calmar los

conflictos vinculados a la violencia; y, el ejercicio del poder penal como productor de

más violencia.

En tal sentido, el sistema penal es el conjunto de instituciones donde cada una de

estas, dentro de su rango de competencia conforma un conglomerado conjunta o

separadamente en el proceso de prevención, control y sanción del delito, siendo el

Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal subsistema esencial en la dinámica social,

que debe permitir el equilibrio entre el Estado y la ciudadanía.

En el curso de la historia, se ha percibido al Estado como producto de una clase social

sobre otra y todas las instituciones están al servicio de la clase social que tiene el

poder. Desde la perspectiva de la criminología crítica se refiere al predominio de los que

detentan el poder y/o de un grupo social del que se trate; siendo el reflejo la

manifestación de la sociedad, en el cual se marca profundamente la forma de

organización sociopolítica.

En la actualidad, se detectan ciertos problemas en la legislación penal de carácter

normativo que van en detrimento tanto en los postulados constitucionales, como en los

21

principios y garantías establecidos en la norma adjetiva. Provocando reforma en el

Código Penal, que se traduce en el aumento de la pena y la restricción en la concesión

de los beneficios procesales y aún más en el otorgamiento de medidas alternativas del

cumplimiento de pena, para ciertos tipos penales, sin dejar de lado, los delitos contra

las personas que fueron igualmente objeto de revisión en la última reforma del Código

Penal. Observándose una insuficiencia por parte del Estado en el desarrollo de las

políticas públicas que pueda adaptarse a las circunstancias fácticas producto del

conflicto social en el ámbito de la política criminal; dejando como secuela, una

disociación entre el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la

normativa sustantiva suprime para ciertos tipos penales el goce de beneficios

procesales de ley y/o de otorgamiento de medidas alternativas del cumplimiento de

pena, sin ser ésta, la que debe regular la parte procedimental, en contravención a los

Derechos Fundamentales reconocido en la Constitución Nacional y en los tratados,

pactos y convenios suscrito por Venezuela.

No obstante, en fecha 21 de Abril de 2008 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala

Constitucional, admite un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los parágrafos

que restringen beneficios procesales y/o de otorgamiento de medidas alternativas del

cumplimiento de pena. De modo, que en los parágrafos únicos que existen en los

delitos contra las personas sólo reconoce la suspensión del parágrafo único del artículo

406 del Código Penal. Todo ello, refleja la notoria rigidez y vulnerabilidad de derechos y

garantías que sufrió el Código Penal en fecha 2005, destacándose así una marcada

colisión entre el Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones Constitucionales.

El Estado a través de su poder neutralizante y punitivo, considera que una de las

fórmulas para disminuir el índice de criminalidad es por medio del cúmulo de penas; sin

precisar el alcance y contenido que debe tener la pena como función última del Derecho

Penal. Donde el Estado tiene la percepción que está brindado seguridad jurídica a los

ciudadanos; así como, los mecanismos de garantías ante la posible vulneración del bien

jurídico por él tutelado.

Es un fenómeno que se viene presentando antes de la reforma del Código Penal de

22

2000, donde su desarrollo y evolución data desde 1863. En consecuencia, la

elaboración de una normativa penal debe estar precedida del estudio y análisis de una

política criminal, donde este inmersa una serie de factores sociales, culturales, políticos,

económicos, entre otros; que influyen en la elaboración y desarrollo de la de normativa

penal. Para (Baratta, 1986), la interpretación tanto de la ley sustantiva como la adjetiva

penal, más allá de la medida debe entenderse como solución segura de los problemas

a los que están destinadas a regular.

Sin embargo, se debiera tener claro que la solución del problema del índice delictivo, no

lo resuelve una ley exclusivamente, sino una verdadera aplicación coherente y efectiva

de las políticas públicas, en especial de una política criminal, dado que no puede

formularse una determinada política criminal sino responde a las políticas públicas en

general y viceversa.

En esa línea, con respecto al discurso institucional desde la Asamblea Nacional, el

Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, hasta el

Ministerio Público, no se vislumbra una definición clara y categórica de las líneas de

acción; debido a las funciones propias que emanan de la Constitución y las leyes

(norma sustantiva y norma adjetiva), cuyos entes son responsables de la creación,

implementación y ejecución de la políticas públicas.

Frente a esta situación real, la normativa sustantiva penal estaría afectando la razón,

espíritu y propósito de la Constitución Nacional, dejando como secuela, la privación al

ciudadano del ejercicio y goce de principios fundamentales que demanda la

Constitución, afectando el carácter progresista y garantista que contiene tanto la norma

constitucional como la normativa adjetiva penal. Ante la problemática in comento; se

evidencia una duda en la pena como respuesta simbólica de la vulneración del bien

jurídico tutelado por el Estado, dado que pareciera que no está clara la utilidad que

tiene la pena en el ejercicio del Derecho Penal con base a los derechos y principios

constitucionales, tendiente a la progresividad de los Derechos Humanos. En contraste,

la reforma que sufrió el Código Penal en el 2005, que dejó sin efecto una serie de

beneficios procesales de ley y la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento

23

de la pena, que deben estar desarrollados en la normativa adjetiva penal y no en la

sustantiva.

Por tal razón, es necesario analizar en el Código Penal a la luz del Título IX los delitos

contra las personas, para abordar el estudio de la pena; cuál es su alcance y contenido;

a los efectos de elaborar una propuesta de política criminal, enmarcada en el

ordenamiento jurídico penal venezolano, conforme al ámbito espacial y geográfico de la

nación, el cual está regulado por un cuerpo legal como línea estratégica que el Estado

debe desarrollar en relación a la aplicación de una verdadera política criminal, tendiente

a brindar seguridad y bienestar social en el cual exista un equilibrio entre la sociedad y

el Estado. En contraposición, a quienes piensan que el Derecho Penal mientras más

rígido y punitivo le dará mayor protección y confianza a la sociedad.

En tal sentido, en el seno de la participación voluntaria de la sociedad, deben darse los

mecanismos para la producción directa e indirecta de estrategias y métodos para el

desarrollo de nuevas políticas criminales que permita sentar las bases de la paz y el

orden social; dado que la participación ciudadana es un concepto consustancial a la

concepción de la democracia, en cuanto contribuye a grandes rasgos a la búsqueda de

dar mayor transparencia a las tomas de decisiones por parte de los actores

intervinientes en las instituciones del Estado.

En el proceso de la presente investigación se abordará el estudio de las diversas

teorías criminológicas, las cuales han dado un valioso aporte para la configuración de la

norma sustantiva; por cuanto la disciplina criminológica tiene como objeto de estudio la

ciencia penal. Es por ello, que desde esta perspectiva se hará especial énfasis en la

criminología clásica que describe el delito; la criminología crítica hasta llegar a la

criminología de los Derechos Humanos, que para algunos estudiosos en la materia

consideran que es la misma teoría de pensamiento, en tanto para otros no, por cuanto

matiza y desarrolla aún más los Derechos Humanos del individuo. Cabe acotar, que

ambas estudian el control social a través de un modelo garantista, el cual promueve en

el sistema normativo, la protección de los Derechos Humanos destacando la pena como

última ratio del Derecho Penal.

24

2. Formulación del Problema:

¿Es efectiva la Política Criminal adoptada en la reforma del Código Penal de 2005 en

relación a los Delitos contra las Personas?

3. Objetivos de la Investigación:

3.1 General:

Analizar los delitos contra las personas para diseñar una propuesta de política

criminal, enmarcada en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano; como

instrumento de prevención y control del delito.

3.2 Específicos:

Examinar las sanciones penales de los Delitos Contra las Personas.

Describir las escuelas y doctrinas que sustentan los distintos modelos de Política

Criminal.

Distinguir las teorías criminológicas que sustentan la prevención y el control de la

criminalidad como estrategia de la política criminal.

Ubicar dentro de las teorías criminológicas: Criminología Clásica, Crítica, y la de los

Derechos Humanos, en los delitos contra las personas.

Verificar la política criminal adoptada en el Código Penal en la aplicación de las

penas en los delitos contra las personas.

4. Justificación de la Investigación:

Durante la década de los noventa hasta la actualidad, se ha visto una vasta inflación

penal en el proceso de producción de normas en el sistema jurídico, tendentes a la

protección de los bienes jurídico tutelados por el Estado. Sin embargo, no se ha dado

cumplimiento al rol proteccionista del Estado para con los ciudadanos (considerando la

percepción de inseguridad que la sociedad siente); traduciéndose en minusvalía en el

25

alcance y contenido del ordenamiento jurídico penal venezolano. De modo, que los

asociados demandan contar con una serie de garantías que el Estado, a través, del

gobierno está en el deber de tutelar sus bienes jurídicos, mediante la implementación

de una política criminal coherente.

La reorganización o transformación del sistema de protección a la colectividad,

necesariamente debe estar enmarcada en el desarrollo y ejecución de un modelo de

política criminal que se adecue a las nuevas realidades imperantes y, a la legislación

penal patria, específicamente, en el Código Penal Venezolano, todo ello a la luz de un

consenso social, que si bien parece ser una utopía, debe gozar en principio de la

aceptación y valoración positiva de la sociedad. Con el fin, de evitar un estado de

anarquía que lesione el ejercicio pleno de los derechos y deberes que tiene el hombre

dentro del entorno social.

Innumerables han sido los estudios y análisis que se han realizado respecto a la

evaluación de la política criminal ejercida por el Estado para mitigar el índice delictivo.

En el cual se pretende preservar el orden y tranquilidad de los ciudadanos, sobre todo,

se busca obtener la confianza y aceptación por parte del colectivo hacia la política

criminal que se tengan a bien. En consecuencia, es necesario analizar los delitos

contra las personas desde una visión político criminal, bajo el estudio y conocimiento de

las teorías criminológicas que juegan un rol protagónico en el sistema penal

venezolano; por cuanto esta disciplina del saber tiene como objeto de estudio la

dogmática penal, ofreciendo así, un gran aporte al campo del conocimiento científico de

la norma penal sustantiva.

Abordar el estudio de una propuesta de política criminal como instrumento de

prevención y control de los Delitos contra las Personas, desde la perspectiva

criminológica; sin desvincular los factores políticos, culturales, sociales y económicos,

quedando desvelado el discurso mistificador por parte de los facultados en el ejercicio

de las funciones legislativa; sin duda, sería un gran avance al estudio penal y

criminológico en la legislación venezolana; dando así, respuestas a las exigencias de

una sociedad que clama con urgencia la protección de sus bienes y servicios.

26

En tal sentido, representa un beneficio especialmente para aquellos estudiosos del

derecho penal y la criminología; así como, al resto del conglomerado social, dado que la

Política Criminal según (Delmas-Marty, 1986) es una forma de organización de la vida

social sustentada en la atribución de poder que determina el reparto de bienes,

resguardando en sentido amplio las instituciones como la familia, la escuela, la iglesia,

entre otras.

Igualmente, significará un aporte a las instituciones u organismos cuya responsabilidad

es la transformación del sistema penal, así como, la seguridad de los ciudadanos que

debe ser velada, y a la vez constituirá un referente a individuos de otras latitudes bajo el

modelo de desarrollo de una propuesta de política criminal en materia de delitos contra

las personas.

5. Delimitación de la Investigación:

En el marco del desarrollo de la investigación, es necesario definir ciertos aspectos que

coadyuvarán a tener control sobre los elementos que se abordarán. Primeramente la

investigación se desarrollará en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,

por cuanto se trata de una propuesta de política criminal para los delitos contra las

personas como instrumento de prevención y control del delito establecido en el Código

Penal; lo que se traduce en que los factores a analizar y los elementos a proponer

estarán enmarcados dentro de la legislación y sociedad Venezolana. Se recabará una

serie de información de carácter documental y jurisprudencial en relación a la

funcionalidad que tiene la pena en la sociedad, su alcance y contenido, mediante el

estudio y análisis de las teorías y doctrinas que sustentan el sistema penal, la cual será

la base para la elaboración de la propuesta de política criminal en los delitos contra las

personas, enmarcada en el ordenamiento jurídico penal Venezolano.

En este mismo orden de ideas, el área específica de la presente investigación es el

ámbito penal y criminológico, sobre la base de lo tipificado en el Título IX De los delitos

contra las personas del Código Penal Venezolano, y las doctrinas referidas a las

distintas escuelas criminológicas: escuela clásica, crítica y, la de los Derechos

Humanos, con el propósito de formar un criterio consensuado que permita encuadrar

27

una propuesta de Política Criminal que pueda anclarse a la realidad social en pleno

Siglo XXI; por cuanto la reforma parcial del Código Penal Venezolano que data del año

2005, refleja en ciertos tipos penales un aumento en la graduación de la pena, así

como, en el no goce de beneficios procesales de ley, ni aplicación de medidas

alternativas de cumplimientos de penas, en detrimento de principios fundamentales,

base del Estado Social de Derecho y Justicia que propugna el carácter garantista,

proteccionista y progresista del hombre.

6. Marco Metodológico: 6.1 Nivel y Diseño:

La presente investigación de acuerdo al nivel perceptual y compresivo del objeto

estudiado será de tipo exploratorio-descriptivo, que consiste básicamente en

aproximarse a un evento poco conocido expresándose como interrogante e

identificando la característica del evento estudiado e integrativamente, mediante el

análisis y manejo del objetivo general que busca encontrar pauta de relación internas en

un evento, con el fin de lograr un más profundo del mismo (Hurtado, 2000).

Es por ello, que la investigación se desarrollará desde la perspectiva jurídica, penal y

criminológica, mediante la recolección de datos de corte documental y bibliográfica; bajo

un enfoque desde la investigación proyectiva, ya que tiene como objetivo crear

propuesta enmarcada a dar solución a las situaciones planteadas. Asimismo, la

investigación será descriptiva dado que están sustentadas las distintas teorías y

doctrinas que son la base de la normativa sustantiva penal, y a la vez, permite observar

las situaciones fácticas que se generan de la dinámica social. Cabe acotar que la

investigación tiene un carácter no experimental, de utilidad básica, teniendo como

objeto de estudio las ciencias humanas.

Es decir, es un enfoque integrativo por cuanto se realizará una propuesta de política

criminal en los delitos contra las personas bajo el marco del Código Penal, lo cual será

28

un aporte fundamental para ofrecer una aproximación del contexto real sociopolítico de

la actualidad.

En relación al diseño será documental-jurídico; desde una dimensión jurídico penal y

político criminal, que permita mediante el análisis y comportamiento de la normativa

sustantiva penal, subsumirse en el modelo garantista. Bajo el área de las ciencias

penales y criminológicas; enmarcado dentro del análisis y comprensión del sistema

jurídico penal venezolano, con base al estudio de las distintas teorías criminológicas, en

particular la criminología clásica, crítica, y la de los Derechos Humanos, conforme a la

dinámica social que vive el Estado Venezolano, el cual será el soporte para la

elaboración de propuesta de Política Criminal en materia de delitos contra las

personas, y la vez será un instrumento de medición para la prevención y control del

delito.

6.2 Métodos:

El método es el camino fundamental que permitirá por medio de la recolección de datos

obtener las respuestas a las interrogantes planteadas a fin de cumplir de manera eficaz

y eficiente los objetivos de la investigación. Es el método científico el cual representa la

“vía” lógica que debe transitar el investigador en la adquisición, organización y

comunicación del conocimiento (Carmen Gutiérrez, 2006).

En la presente investigación, se abordará la temática por medio del método de corte

analítico, de observación, descriptivo, exploratorio, sintético y de revisión. En ese

sentido, la búsqueda y posterior análisis de la documentación se realizará tomando

como base el estudio de las teorías criminológicas antes señalada, que es base en la

hermenéutica jurídica del sistema penal, para la elaboración de propuesta de Política

Criminal, considerando las necesidades que demanda la sociedad; examinando de

manera exhaustiva el Código Penal, y en particular los delitos contra las personas.

6.3 Instrumentos y Técnicas de Recolección de Datos:

El Instrumento, es la herramienta con la cual se extraen los datos relevantes de las

29

fuentes en el desarrollo de una investigación. En ese sentido, al referirse al Trabajo de

Grado cuyo diseño es documental, uno de los instrumentos más utilizados es la ficha;

en la misma se reseñan datos básicos de las fuentes documentales. Obtenido los

datos se procederá a su clasificación en la ficha, donde se colocará el autor o autores,

libro, tema entre otros datos de importancia, a fin de contar con una base

pormenorizada, de autores y temas que faciliten el estudio y análisis a la hora de

analizar y discutir los resultados alcanzados.

Asimismo, se contará con un equipo portátil con el fin de poder suministrar y reorganizar

la documentación; que servirá para sistematizar mediante un programa computarizado

todas y cada una de la información que está soportada básicamente en el programa de

Word.

La técnica representa el mecanismo o sistema por el cual se llevará cabo el proceso de

obtención y selección de los datos necesarios para profundizar el estudio y análisis del

tema de la investigación, a través, de ella se definen y evalúan instrumentos más

idóneos que faciliten la revisión necesaria y la recolección de la información de interés

para la investigación.

Por ser una investigación integral se trabajará con la técnica de fichaje o registro de

referencia de autor o documental, así como, el análisis de contenido que se utiliza tanto

en la observación documental como jurisprudencial. Además de tratarse de una

investigación exploratoria, descriptiva, mediante un diseño documental es necesario

indagar entre los diversos autores y estudiosos del tema en cuestión, a los efectos de

dar respuesta a las distintas interrogantes y supuestos preestablecidos.

Además de ello, se utilizará la técnica de la observación documental e investigación

jurídica con el propósito de discurrir entre los fundamentos legislativos y doctrinal que

sea útil para la elaboración de la propuesta política criminal en los delitos contra las

personas.

Finalmente, se hará uso de la fuente electrónica a los efectos de recabar jurisprudencia

30

emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional como la

Sala de Casación Penal; así como, otros datos que son indispensables para un mejor

resultado de la investigación.

31

32

CAPÍTULO II

UTILIDAD Y VALORACIÓN DE LA PENA EN LOS DELITOS CONTRA LAS

PERSONAS

1. Significado de la Pena:

El Estado a través del Ius Puniedi regula el comportamiento de la sociedad por medio

del conjunto de normas jurídicas, estableciendo la pena como consecuencia del hecho

ilícito. El poder del Estado no sólo se caracteriza por su obligatoriedad en la norma sino

también por su garantía, funcionalidad y utilidad que tiene la pena en la consecución del

orden social, y a la vez, contribuye a la organización de la convivencia social. No hay

derecho sin sociedad y no puede concebirse la sociedad sin derecho; si no se

garantizan las condiciones mínimas para la convivencia social.

La pena cumple una función propulsora, es el instrumento de progreso y de elevación

del hombre y de la sociedad (Arteaga, 2006). Asimismo, el autor in comento, manifiesta

de acuerdo a lo que la doctrina penal moderna ha señalado respecto a las limitaciones

del Derecho Penal como instrumento humano, que no debe excederse la función de la

pena. Al contrario, debe ser utilizada como ultima ratio del Derecho Penal, sólo cuando

el daño ha sido gravísimo e irreparable y no existe otro medio eficaz ante la vulneración

del bien jurídico tutelado por el Estado (Baratta, 1986).

La evolución material de la pena, hace posible observar una correspondencia entre

modelos políticos determinados en el curso de la historia y las formas de política

criminal, que en cada caso han sido característicos y funcionales con el ejercicio del

poder: el carácter expiatorio, el fin retribucionista y ejemplarizante en los Estados

Absolutistas, y el carácter utilitarista (prevención general y/o individual) sostenido desde

la instauración del Estado Moderno.

Así, las teorías que fundamentan la pena enmarcan su base doctrinaria bajo dos

justificaciones como es la absoluta y la relativa (Ferrajoli, 2006). Su origen desencadena

en una serie de variables, dentro las cuales se maneja la de carácter jurídico.

33

Es por ello que a continuación se observa la evolución de la pena desde una

concepción jurídica:

1.1 Teorías Absolutas o Retributivas:

Las teorías absolutas fundan la represión en las exigencias de la justicia absoluta; es

decir, es un mal causado y su autor debe ser sometido a la expiación de este mal, la

omisión del castigo importaría una injusticia. Las teorías absolutas son netamente

retributivas, dado que la pena se considera un fin en sí misma, se castiga porque se ha

delinquido; sustentadas en el deber ser meta jurídico. Entendiéndose, como una acción

antijurídica que se debe ejercer un castigo mediante una pena.

Por lo tanto, se fundamenta la pena en proporción del daño causado, donde el individuo

infringe la norma y le ocasiona un daño tanto al Estado como a la sociedad y ese daño

debe ser pagado con la pena. Esta corriente proviene de una institución arcaica, de

corte primitiva donde lo fundamental es pagar el mal con el mal. Una cultura que

lamentablemente sigue siendo atractiva para la mayoría de los penalistas en la

actualidad, lo cual se contrapone a los postulados de un derecho penal mínimo.

En plena crisis de la ilustración, fue relanzada en el Siglo XIX unas versiones laicas

entre ellas la de Kant donde se señala que la pena era una retribución de tipo ético, en

palabras de Ferrajoli “justificada por el valor moral de la ley penal infringida por el

culpable y del castigo que consiguientemente se infringe” (Ferrajoli, 2006:254). La otra

tesis planteada por Hegel, señala que la pena era una retribución jurídica que tenia por

justificación la necesidad de reparar el derecho “con una violencia contraria que

restablezca el orden legal violado” (Ídem).

En consideración, para Kant la pena y el delito son una retribución ética justificada por

el valor moral de la ley penal infringida por el culpable y del castigo que

consiguientemente se le infringe. El delito se configura en el momento en que se viola el

imperativo categórico, donde el Estado no puede tomar al delincuente como medio, por

34

cuanto sumaría una violación del imperativo categórico. La acción moralmente valiosa

es el imperativo categórico. Mientras Hegel, considera que la pena es una retribución

jurídica justificada por la necesidad de reparar el derecho con una violencia contraria

que restablezca el orden legal violado. Para el autor in comento, el delito es la negación

del orden jurídico y, la pena es la negación de esa negación, por lo tanto es la

afirmación del orden jurídico.

1.2 Teorías Relativas o de Prevención:

Las teorías relativas son precedidas por un concepto utilitario y, se diversifican según el

fin que se le atribuye a la pena. La visión Ius Naturalista del fin de la pena deriva de la

convicción de que la libertad humana consiste por un lado en la satisfacción de las

necesidades individuales cuya limitación radica en la conciliación de tales necesidades,

con respecto a la sociedad en general y por otro lado la conciliación de ambas; donde el

Estado regulara el comportamiento que debe existir en la sociedad, ejerciendo el Ius

Punendi cuando el individuo ocasione un daño social que menoscabe el ordenamiento

jurídico.

Por lo tanto, el fin de la pena es impedir al delincuente que cause un nuevo daño que

lesione los derechos de la sociedad. En consecuencia, la pena debe estar prefijada

teniendo en cuenta que su efecto sea más eficaz y duradero en la mente de la sociedad

(Beccaria, 1969), por lo que es un instrumento legal que sirve para restituir el daño

ocasionado que el individuo a cometido aún conociendo el perjuicio de la acción.

De este modo se concluye, que tanto el libre arbitrio como el daño social y el interés

común son los tres elementos que sustenta la estructura penal.

Para Ferrajoli (2006) la doctrina plantea en que las teorías relativas se subdividen en:

1.-Prevención General: se refieren a la generalidad de los asociados. Cuyo objetivo es

prevenir el delito, dándole el carácter utilitario a la pena teniendo un efecto intimidador

para la sociedad que no ha cometido un hecho punible y evitar a que llegue hacerlo.

35

2.- Prevención Especial: se refieren al fin preventivo del delincuente; lo que priva es el

efecto que cumple la pena en el delincuente. Con el objeto de rehabilitar al delincuente

y de esta manera la sociedad queda protegida, quedando asilado el delincuente de

acuerdo al lapso que sea estipulado su medida de seguridad.

Prevención General Positiva o de Integración: determina la función positiva de

reforzar la fidelidad de los asociados al orden constituido. La pena tiene una

función de pedagogía social, ya que busca proteger la vida de los demás. Para

que de esta manera la sociedad acepte los valores sociales, e inculca respeto.

La pena lo que hace es fomentar a través de la norma intereses.

Prevención General Negativa o de la Intimidación: establece la función de

disuadir a la sociedad mediante el ejemplo o la amenaza de la pena.

Prevención Especial Positiva o Corrección: atribuyen a la pena la función positiva

de corregir al reo.

Prevención Especial Negativa o de la Incapacitación: determina la función

negativa de eliminar o inocuizar, o de un modo u otro neutralizar al reo.

En otro orden de ideas, se ha estudiado el fin utilitario de la pena en la defensa social

pasando por una serie de etapas del funcionamiento y aplicación de la pena desde una

concepción histórica, jurídica y social; donde se observa la transformación, el progreso

para entender y comprender la función de la pena empezando por:

Vindicativa: el sentimiento de venganza por parte de la víctima, lo cual constituyó la

expresión más representativa del castigo, tuvo su origen en los pueblos y comunidades

primitivos, teniendo un efecto gradual en el carácter público. En aquel tiempo no se

sustentaba la pena desde la visión racional y teórica, lo que prevalecía era la venganza

por el daño causado.

Retributiva: el resultado en proporción del daño ocasionado, lo que genera un fin en sí

misma por el delito cometido. Consiste en la reparación del daño tanto para el sujeto

que comete el delito como para el resto de la sociedad, teniendo dos vertientes la pena

primero la de prevención especial, dirigida directamente al sujeto y, la segunda de

prevención general dirigida a la sociedad teniendo un efecto intimidador para el resto de

36

la sociedad que no ha cometido un hecho punible, así como, la generación del carácter

aflictivo para ambos.

Resocializador: se refiere al carácter socializador que debe tener la pena dentro del

sistema penitenciario, respetando los derechos humanos, así como, la garantía de

contar con espacio al trabajo, estudio, deporte, entre otros; bajo la supervisión de un

equipo interdisciplinario. Igualmente, la aplicación de nuevas fórmulas de cumplimento

de la pena no privativa de libertad; y la creación de instituciones para la asistencia

pospenitenciaria que posibilite la reinserción social. Es decir, el fin resocializador tiene

una gran repercusión en el tratamiento y desarrollo de la política criminal dirigida por el

Estado, dando progresividad a los derechos sociales y económicos.

2. Pena como mecanismo de sanción:

La pena es un mecanismo de sanción que permite regular conductas mediante la

tipificación, en la prescripción de no hacer o de hacer algo. En tanto la sanción, es la

consecuencia jurídica que debe aplicarse por la trasgresión del precepto, que implica la

amenaza de un mal consistente en la restricción de la esfera de derechos por parte del

trasgresor, a través, de la cual se ejerce una coacción psicológica tendiente a la

observación de la normativa penal.

Interesa señalar que la normativa penal no se encuentra enunciada o formulada

explícitamente en la ley penal. Ésta se limita describir el hecho ilícito; a cuya verificación

corresponde la sanción penal, y del contexto de la disposición que fija la sanción se

deduce el precepto o regla de conducta. Se tiene pues que, la descripción contenida

en la norma o situación de hecho por ella hipotética se denomina tipo de delito o modelo

legal a cuya verificación corresponde la sanción, debido a que pueda ser adecuada a la

conducta negativa preestablecida en la ley.

2.1 Progresividad de la Pena:

Innumerables han sido las respuestas que han dado la doctrina y estudiosos del

37

Derecho Penal en relación a la pena, en especial, la justificación que tiene la misma

como medio de coerción penal ejercido por el Estado. Es entendible el poder que utiliza

el Estado mediante sus instituciones como medio para preservar el equilibrio en una

sociedad; donde el Poder Legislativo como institución debe tener una base de

racionalidad que permita valorar un cuerpo legislativo de gran utilidad y necesario al

proceso socio-histórico que vive una nación, plagado de progreso y legitimidad por

parte de los asociados.

Es por ello, que existen dos posiciones totalmente marcadas en cuanto la cuantía de la

pena. La primera es la manejada por la Asamblea Nacional, la cual considera que es

necesario el aumento progresivo de la pena, quizás por considerar que el ejercer mayor

castigo en la pena, sanará la aguda crisis que refleja la sociedad Venezolana en

materia de seguridad. La segunda, es la manejada por parte de los estudiosos de la

criminología que considera que la política criminal ejercida por el Estado, lejos de

solucionar los problemas, más bien causa meyas a la sociedad, porque no responden a

los intereses de los asociados, deja como resultado mayor represión, desarticulación

dentro del modelo de consenso social, desequilibrio en las instituciones y poca eficacia

por parte de los órganos de control para disminuir el delito.

No obstante, en la última reforma que se hizo al Código Penal Venezolano en fecha 13

de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial, N° 5.768 Extraordinario de la República

Bolivariana de Venezuela, se evidencia un aumento considerable en la pena, así como,

la restricción en la concesión de los beneficios procesales y aun más, en el

otorgamiento de medidas alternativas del cumplimiento de pena para ciertos tipos

penales de los delitos contra las personas. De esta manera el cuerpo legislativo

considera que está sancionando una reforma valiosa, sin tomar en cuenta que “es

preciso determinar también qué filosofía orienta la necesidad de aplicar sanciones, o

procedimientos, de qué tipo y alcance son éstos y las consecuencias que pueden

acarrear a la coherencia y equilibrio del sistema con su introducción” (Elbert, 2005:

135).

En contraste, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21 de

38

Abril de 2008 admite el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los

parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto

del artículo 460, 470 parte in fine, todos de la última reforma del Código Penal,

publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768

Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos

31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, suspende la aplicación de los parágrafos

únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo

460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y

32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala observó que los elementos constitutivos plasmados en las disposiciones

impugnadas ostentan una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo o

procedimental del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error

del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en

instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito

y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza

jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades

delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal. [On Line] Disponible

en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/635-210408-08-0287.htm. Ver anexo

número 1.

Esta realidad es debido a las posiciones encontradas y/o contrapuestas que se hizo

desde el momento que se estuvo discutiendo la reforma parcial del Código Penal, por

menoscabar y atentar con los principios de la ley adjetiva penal, así como, el

debilitamiento del corte garantista que en principio y en esencia tiene la ley adjetiva

penal. En el cual se evidencia una falla en la técnica legislativa por ser la norma

procedimental la que debe regular la materia de beneficios procesales y no la norma

sustantiva, dado que el Código Penal es la ley en la cual se desarrolla las conductas

negativas que puedan incurrir el individuo bien sea delitos y/o faltas.

39

Es de resaltar, que previo a la decisión emanada por ante la Sala Constitucional en

fecha 21 de Abril de 2008, fue publicado una nota de prensa del Tribunal Supremo de

Justicia en fecha 18 de Abril de 2008, donde la Vice-Presidente del alto tribunal la

magistrada Deyanira Nieves señalaba que existía un recurso interpuesto también en la

Sala de Casación Penal, en los mismos parámetros y solicitudes que ejerció la

Defensoría Pública en el mes de marzo por ante la Sala Constitucional. Manifiesta la

magistrada lo siguiente:

“…existe también un proyecto de decisión, efectivamente aún no lo hemos discutido en la Sala pero estamos evaluando conjuntamente, de manera tal que el Tribunal Supremo de Justicia pueda dictar decisiones que no vayan a ser contradictorias porque ambos recursos versan sobre la misma solicitud, de manera tal que la Sala Constitucional no dicte una situación distinta que pudiera contradecir a lo que dice la Sala Penal o viceversa.

...hubiese existido un solo recurso quizás hubiese sido más eficaz

el momento de dictar la decisión pero en razón de que existen dos recursos que van bajo los mismos parámetros y que son idénticas solicitudes, tenemos que ser cuidadosos de manera tal de que los presos puedan contar con que las decisiones van a ser tanto oportunas como ajustadas a Derecho.” [On Line] Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=5966.Ver Anexo 2.

Todo ello, denota las repercusiones que tuvo la reforma parcial del Código Penal, en el

cual no sólo se menoscaban los derechos y garantías para aquel que está en condición

de imputado o condenado; sino que además debe esperar que los operadores de

justicia como representantes de las instituciones del Estado cumplan con uno de los

mandatos constitucionales el cual es la tutela judicial efectiva. Hasta la presente fecha

no hay una sentencia definitivamente firme en relación al recurso interpuesto, sólo

existe una mera suspensión de los efectos donde el fondo de la materia aún no ha sido

dilucidado el fondo del recurso interpuesto.

Es así, como se observa, la grave situación que se presenta en las distintas

instituciones del Estado, donde los actores políticos y parte de los actores sociales

creen que el aumento de las penas de forma progresiva, va a neutralizar la inseguridad

40

y el estado de zozobra en el que está inmersa el colectivo social. Lamentablemente la

falta de coherencia y organización de la política criminal que debe tener un Estado

Social de Derecho y de Justicia, así como, las medidas a corto plazo con efectos de

sólo suturar una herida en cuestión, deja como resultado desaciertos que lejos de

solventar los problemas, es el inicio de una enfermedad que pareciera no tener

solución.

Es así como se ha pretendido maquillar una crisis estructural de instituciones mediante

políticas temporales de carácter terapéutico y no mediante un modelo político criminal

serio, que sea coherente de modo permanente en un Estado Social de Derecho y de

Justicia a fin de garantizar los derechos de cada cual y, no ceñirse a políticas calmantes

ante una crisis, dado a los grupos de presión en primera línea los mismos reclusos y

demás organismos en especial (O.N.G.) que siempre han tenido sus miradas puestas

ante el contexto socio jurídico que vive el país.

2.2 Reajuste de la Pena:

En todo sistema penal democrático debe imperar el carácter racional como

fundamentación de la pena en sus distintas acepciones, dado que es el instrumento de

medición entre la sociedad, el gobierno y el Estado. No obstante, en pleno siglo XXI se

evidencia una profunda crisis en los presupuestos racionales y sociales del sistema

penal; debido a la desarticulación existente entre la política criminal y la sociedad,

donde se desdice de la credibilidad de las instituciones por su mismo discurso

contradictorio el cual causa un agotamiento y gran incertidumbre para los asociados de

un Estado.

La poca capacidad adquisitiva, el empobrecimiento y la marginación, en contraste al

proceso de globalización que generan fenómenos que para el campo penal es un tanto

incontrolables. En consideración que la globalización es un proceso que contiene

grandes efectos vinculantes en la interacción social, económica, política, entre otras, de

un Estado; que va diseñando en su tejido de vida su propia visión de mundo. En tal

sentido, siempre van a estar presente masas residuales que las colocarán al margen

41

por ser considerada masas humanas no integradas, sin tener algunas expectativas.

Donde más allá de buscar estabilizar el sistema penal actual, se debe sustituir por un

modelo político criminal alternativo en consonancia a la sociedad contemporánea.

Así, nace en Venezuela la idea de Jorge Rosell Sehenm, otrora juez de profesión al

marcar un precedente en el sistema judicial, causando transformación al aplicar una

política penal alternativa, mediante el razonamiento del juez al momento de aplicar la

pena en cuestión y hacer valer el derecho penal constitucional que todo juez debe

tomar en cuenta al momento de administrar justicia. Las normas jurídicas tienen

diversas opciones de interpretación, no son de interpretación unívocas (Rosell, 1986).

Por otro lado, manifiesta que la base de la igualdad es netamente formal proclamada en

las leyes y no en la realidad de los hechos. Hay una desigualdad que mayormente

afecta a la clase desposeída, sin embargo "… no sólo proteger a la clase desposeída,

sino a toda persona cuyos derechos básicos sean disminuidos” (Rosell, 1986: 161).

El objeto del uso alternativo del derecho, es garantizar tanto a la víctima como al

responsable que ha vulnerado el derecho del otro, una medida útil y eficiente para el

sistema penal que pueda enriquecer y fortalecer un verdadero modelo político criminal.

Asimismo, busca se materialicen los postulados consagrados en la Constitución

Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el constituyentista ratifica el

compromiso social que tiene el Estado de contrarrestar la violación de los derechos

humanos, así como, el poder-deber que tienen los entes responsables de las

instituciones dentro del sistema penal venezolano de cumplir cabalmente con la

Constitución y las leyes.

En síntesis, el reajuste de la pena consiste en darle utilidad, racionalidad y sentido a la

pena donde los supuestos sociales y racionales del sistema penal, sean cada vez más

democráticos, en aras que priven los principios protectores del Derecho Penal a la luz

de aplicar lo que en la doctrina en especial la de Italia, que considera un Derecho Penal

Mínimo, es decir, la pena debe ser aplicada como última razón del Derecho Penal.

El Estado debiera tener una menor intervención de la punición dentro de la política

integral de protección de los derechos; y sólo se ejerza el Ius Puniendi, cuando se

42

considere inevitable para responder a gravísimas violaciones de derechos

fundamentales (Baratta, 1986).

3. Variantes

3.1 Variante Política:

Al hacer una retrospectiva de la evolución sociopolítica de Venezuela en cuanto al

sistema penal, no se puede obviar la dependencia que tuvo América en especial

Venezuela con España, por ser en otrora una colonia que se encargaba de desarrollar e

imponer las normas, ajenas a la cultura e idiosincrasia del pueblo local donde las pautas

las ejercían los mandantes externos poderosos que decidían el destino de la colonia.

No obstante, la gestación de la República sentó las bases para que se fuera

germinando ideas adecuadas a los países modernos, con el propósito de desterrar la

vieja estructura dominada por la monarquía y abrir el camino para un nuevo modelo

republicano y representativo.

Venezuela ha pasado por cinco repúblicas desde 1810 hasta 1999, donde se han dado

grandes procesos y transformaciones para la construcción de una sociedad donde reine

el orden y la paz. A pesar de las inagotables luchas y resistencias que históricamente

existieron nunca hubo un modelo de pensamiento local, todo era bajo los designio de la

corona española plagada de ideas medievales y monárquicas. Visto que no tuvo efectos

positivos se sustituyó al pensamiento que permitiera entrar en la edad moderna, lo cual

desencadenó en cambios políticos europeos identificados con un estado de ánimo

universal de democracia, justicia e igualdad. Los postulados iluministas aseguraban la

conquista definitiva de la libertad (Elbert, 2005).

Los países de América se fundaron bajo el principio de igualdad republicana donde

subyacen sus valores plasmados en sus constituciones, leyes, banderas y escudos. En

sus inicios despreciaron o negaron culturalmente la calidad humana de gran parte de la

población, sometiéndolo a la única opción institucional de la cultura dominante. Ante

estas premisas se generó una marcada contradicción entre lo que establece la ley y lo

43

que se desarrolla en la realidad (Elbert, 2005). Es por ello, que siempre va a existir esa

sed de aceptación y reconocimiento en el marco legal de las llamadas minorías por

parte de la clase dominante.

Muchas de las codificaciones penales provenientes de Europa como España, Italia,

Francia, entre otras; que fueron aplicadas en América ya tenían un cuerpo normativo

que estaba obsoleto ya en desuso, de alto contenido monárquico y totalitario en

contravención de los mismos principios y valores constitucionales de los países de

América Latina.

Ante esta situación, queda clara la idea de que es mucho el daño que se le puede hacer

a una sociedad al momento de crear leyes y códigos, que la imitación de modelos

importados sin considerar los valores socio-culturales subyacentes en sí misma. Solo

deja dificultad al proceso de interacción entre la sociedad y las instituciones; son

muchas las aristas que deben ser evaluadas al momento de aplicar un modelo político

criminal, su capacidad política real para enfrentar los programas que en su mayoría

están desactualizado, el nivel cultural, económico, la idiosincrasia social; entre otras. En

tal sentido, se debe garantizar los derechos de los ciudadanos para así enriquecer y

robustecer las instituciones; el sistema penal debe democratizar su control y profundizar

su acción para evitar caer en el término de la irracionalidad.

3.2 Variante Social:

La idea de ilustrar a las grandes capas del pueblo, era una condición sine quanon

previa para una sociedad mejor. Se decía que la miseria y la opresión se debían a la

ignorancia y a la superstición, por lo tanto había que tomarse muy en serio la educación

de los niños y del pueblo en general. Cabe acotar, que no es una coincidencia que la

pedagogía como ciencia tenga sus orígenes en la Ilustración; una vez que se

difundieran la razón y los conocimientos, la humanidad haría grandes progresos.

Con la llegada del Iustración en el siglo XVIII se sentaron ideas de la existencia de los

derechos naturales, que son aquellas facultades intrínsecas al individuo como es el

derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad; entre otros, que nace con la persona

44

donde el Estado no otorga, sino que debe reconocer y garantizar. El iluminismo, es el

camino del sendero luminoso, de la proyección de las ideas de los intelectuales, todo

bajo el marco del poder ilimitado de la razón. Donde quede velado el derecho del

individuo a pensar libremente y a expresar sus ideas; que este en continuo progreso

hasta poder vencer el miedo, siendo el sistema lógico-racional el de mayor

transcendencia en la ilustración para contrarrestar la tiranía, la superstición y la

ignorancia. De gran influencia e impacto en el ámbito político, social y económico.

Es así como se observa que el mejoramiento de la humanidad sólo podía devenir por

vía de la educación y la difusión de los ideales consagrados en la Revolución Francesa

que estaban comprometidos moralmente a proyectar y ramificar a nivel mundial la

razón, como fuente de la verdad y la sabiduría para iluminar con su potencialidad los

espacios oscuros, donde la ignorancia fue un obstáculo del progreso. Estos cambios

condujeron a finales del siglo XIX y principios del siglo XX a una onda y profunda crisis

en las instituciones, por cuanto la razón tenía límites capaz de generar resultados

terribles, donde las ideas fueron cerrándose en sí mismas hasta facilitar explicaciones

absolutas con pretensión de verdad que se pretendían justificar con el ideal iluminista,

sólo por el hecho que las instituciones jurídicas como la compresión del fenómeno

científico están considerablemente ligadas al ideal iluminista y por ende era símbolo de

respeto y obediencia. Sin embargo, no es viable admitir esta posición dentro del campo

de la investigación y el pensamiento. En síntesis, el conocimiento científico es relativo,

su provisionalidad, transitoriedad de las ideas, dependerá de la transformación y

evolución socio-histórica que vive un Estado de acuerdo a sus carencias o necesidades,

todo debe percibirse dentro del contexto que se está desarrollando; es decir, debe

valorarse que el mismo es dinámico.

A consideración de Von Listz (1905), una política criminal desde la perspectiva de la

política penal no fuese necesaria si se satisface las necesidades básicas de la sociedad

de forma oportuna, dado que la base de la política criminal es la eficacia de la política

social, que a su vez, está marcada para la clase más necesitada que puede provocar el

desconocimiento de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, como resultado de la

insatisfacción de la política social.

45

A finales del siglo XX, un grupo de criminólogos tomó la opción marxista como ideología

o teoría social con una visión selectiva y simplificadora, donde consideraban que los

grandes responsables de la criminalidad eran la misma clase social dominante, en

consecuencia las víctimas sociales era la clase dominada. Dado que el pretender

poseer una llamada ideología correcta, sólo desencadenaría en tener una visión

sesgada de la realidad plagada de diversas subjetividades e idealizaciones.

Existe una teoría llamada defensa social entendida como el derecho que tiene la

sociedad de poder defenderse frente al delincuente; donde incluso el sujeto activo tiene

derecho de poder recuperarse, a ser curado, hasta que cese la peligrosidad tal como lo

sustenta Ferri y Garófalo citado por Elbert (2005), cuya corriente o ideas devienen de

Italia en los tiempos de Mussolini, donde el fin de la defensa social era darle protección

a la ciudadanía. Después de la II Guerra Mundial es que existe una escuela teórica

independiente de la defensa social.

La noción de la sociedad en cuanto al derecho que tiene de defenderse es compleja y

difícilmente puede superar la naturaleza de justificación para el ejercicio del control

formal estatal. En tal sentido, Elbert señala:

“…se teorizó por mucho tiempo en torno a ese concepto, quizá debido a la falta de perspectivas criminológicas tras el fin de la segunda guerra mundial. Alemania había quedado sin juristas ni criminólogos democráticos, y en Italia la ruina del fascismo comprometió a quienes le dieron sustento ideológico, en particular a los positivistas, que diseñaron y votaron sus leyes penales.” (Elbert, 2005: 83).

Es por ello que al concluir la guerra no existía una estructura o sistema que diera

respuestas a las circunstancias fácticas en relación al fenómeno delictivo y su control,

por ende y en contraposición al delito surge la teoría de la defensa social. En 1969 se

creó el Instituto de las Naciones Unidas para la Investigación de la Defensa Social con

sede en Roma-Italia, con gran influencia político criminal que sirvió de base

organizacional para las políticas de los países subdesarrollados. No obstante,

connotados catedráticos en especial Rosa del Olmo, consideran que sólo fue diseñado

con el fin de responder a los intereses de los países desarrollados, afirmando “se

46

trataba de una política colonizadora dirigida a implementar esquemas elaborados en

países centrales” (Rosa del Olmo citado por Carlos Alberto Elbert; 2005:85).

3.3 Variante Económica:

La finalidad del Estado es el bien común, ese bien común se representa por la

capacidad que tienen los ciudadanos de acceder a los bienes y servicios, además de

las garantías mínimas de seguridad, que permitan el desarrollo de una vida armónica.

No obstante, para lograr sus fines las instituciones que conforman el Estado depende

necesariamente de la estabilidad económica que propendan a fomentar igualdad de

oportunidades para los ciudadanos, en la medidas que los ciudadanos tengan mayor

acceso a la satisfacción de sus necesidades. Así, en la medida que los ciudadanos

tengan mayor acceso a la satisfacción de sus necesidades, en esa medida la sociedad

será más equilibrada. Dicho punto de equilibrio permitirá la formación de individuos

ciudadanos apagados a las leyes y al mantenimiento de la paz colectiva.

Por ello, el aparato económico es trascendental para el desarrollo de la política pública

que permita acoplarse a las necesidades primordiales de los individuos de tal forma que

coadyuven a disminuir el delito, a través, de la política criminal. Las Políticas Públicas

con la que el Estado emprende la búsqueda del bien común constituye el eje central de

la acción del Estado y se serán el principio y fin de toda la actividad, económica, política

y social de la nación.

Las Políticas Públicas son definidas por los autores Oszlack y O´Donell (1976) como

aquel conjunto de acciones que manifiestan una determinada modalidad de intervención

del Estado con relación a una cuestión que concita atención, interés y movilización

pública de actores de la sociedad.

En esa línea, la palabra cuestión se entiende por los asuntos que han logrado ocupar

un lugar en la formación de la agenda de gobierno. Esto ocurre por diversos motivos,

uno muy poderoso es cuando se ve afectada la vida de las personas debiéndose

mejorarla; al mismo tiempo que sea objeto de atención amplia o al menos adquirida un

47

amplio conocimiento del público, que buena parte del público considere que se requiere

algún tipo de acción y que esa acción sea de la competencia de un organismo público.

A lo largo del tiempo se ha señalado, que el delito posee una característica de

multicausalidad, por ello, para reducir el delito habrá que atacar cada una de las causas

que lo generan, donde las políticas públicas juegan un rol fundamental. Entre la política

pública está la generación de empleo que comprende: estabilidad económica, seguridad

jurídica y un aparato productivo sano, y éstos a su vez, demandan seguridad política.

En tal sentido, que es necesario la reproducción de empleo para la formulación y diseño

de una política criminal con el propósito no sólo de aumentar la población

económicamente activa, sino también que contribuye a reducir los índices delictivos.

La política criminal no puede estar alejada ni aislada de la política pública económica,

social y cultural, ya que estas deben estar enmarcadas en un plan nacional que reduzca

los de niveles de comisión de hechos punibles, por lo tanto, en el marco de una política

criminal se deben considerar ciertos elementos:

La Inversión en gasto social, entendido este: planes sociales, culturales y de

formación ciudadana.

La Inversión en gasto educativo, tanto en plantas físicas, tecnologías, salarios,

becas, entre otros.

La Inversión en cuerpos de seguridad, dotación de equipos, sedes, salarios y

compensaciones.

La Inversión en gasto militar.

La Inversión en el sistema de justicia, comprendiendo todos los órganos del

aparto penal.

Inversión en los sistemas sancionatorios, humanización de las cárceles y planes

alternos para cumplir las penas.

Por todos estos elementos, se afirma que la realidad económica del Estado trasciende

todo los aspectos sociales de la vida cotidiana y está estrechamente vinculante en el

desarrollo de una política criminal. No puede formularse una determinada política

48

criminal que no responda a las políticas públicas en general y viceversa. Para ello, la

inversión de Estado pasa a ser la pieza clave en la lucha por reducir los índices de

criminalidad.

En consecuencia, se puede señalar que la inversión principal debe hacerse en los

distintos mecanismos de prevención y control del delito, que comprende: fortalecimiento

de todo el sistema educativo desde el pre-escolar hasta la universitaria, fomento en los

planes de investigación en pre o post grado, sistemas alternativos de formación

educativos, ayudas económicas al estudiantado, inversión en los centros educativos en

todos sus niveles, ampliación de las universidades, políticas salariales cónsonas al

personal docente, reestructuración de los programas educativos, entre otras.

Asimismo, es fundamental la inversión en el sistema cultural, comprende: inversión en

el sistema cultural de la nación, planes y proyectos socio-culturales. Así, cabe destacar

el proyecto de sistema de orquesta nacional, que ha logrado no sólo aumentar la

atención hacia la cultura sino que además, han sido muchos los casos de jóvenes

alejados de la delincuencia a través de este sistema; inversión en planes que resalte los

valores culturales y autóctonos de nuestra geografía, así como, la inversión en planes

de fomento del turismo como actividad económica y demás actividades afines que sean

necesarias para el desarrollo.

Aunado a lo anterior, es importante la inversión social que comprende: aumento en la

construcción de viviendas cómodas, sistemas nacionales de promoción del empleo,

plan nacional en conjunto con la empresa privada para la inversión y creación de

nuevas plazas de empleo, un verdadero sistema de Seguridad Social, aprobación de la

Ley del Primer Empleo, que les garantice a los jóvenes profesionales algún puesto

profesional, fortalecimiento de las negociaciones colectivas, respeto al derecho de la

propiedad, libertad económica, y por último y no menos importante, inversión en

programas sociales que permita atacar los índices de pobreza extremas.

Con una inversión suficiente, sobre todo, que esté estructuralmente articulada el Estado

estarían sentando las bases de un modelo de Estado de Bienestar que procure el

49

acceso a bienes y servicios esenciales para la ciudadanía, igualdad en las

oportunidades y, en especial, un ciudadano que perciba una condición de vida

adecuada, una formación académica buena y la posibilidad de un desarrollo social, lo

que la teoría ha llamado: Estado de Derecho, Social y de Justicia. Cabe destacar que

en Venezuela han sido incipientes los esfuerzos por responder a una política pública

que procure la prevención y control del delito. No obstante, constituyen un avance: la

inversión en el gasto social que representa el 20% del presupuesto, dirigido a las

distintas misiones que comprende inversiones en salud, educación, cultura, entre otras,

pero estas misiones no atacan los problemas estructurales de estas materias, sino que

constituyen intentos de soluciones puntuales ante las crisis, sin representar verdaderos

elementos de prevención y control, para ello es necesario que la asignación de recursos

sean conscientemente regulada a fin de que se constituyan verdaderos sistemas de

atención para el progreso y bienestar real de la colectividad.

Cabe resaltar, que en los últimos años se ha ido aumentando la inversión en materia

educativa, pero al igual que la inversión del gasto social, esta inversión debe ser

redireccionada a reestructurar todo el sistema educativo que permita su innovación,

convirtiéndose en un factor determinante en la sociedad, que permita interaccionar con

la comunidad y a la vez aportar en la formulación y diseño de la política criminal que

promueva la prevención y control del delito por medio de la preparación educativa.

Por otro lado, se encuentra que la inversión económica es puntual para el sistema de

control del delito. El Estado debe fomentar políticas de inversión que permitan ser más

eficaz y eficiente al sistema penal venezolano: inversión en los cuerpos de seguridad

del Estado, dotación de los equipos necesarios para la actividad diaria, mejores salarios

y compensaciones para los agentes, reestructuración de los cuerpos, planes de

formación profesional y sistemas de seguridad social. Además de ello, es primordial la

reforma del sistema penal, que incluyan: restructuración del Código Penal, donde la

pena tenga un carácter funcional y racional bajo el respeto a la dignidad humana; que

existan programas educativos y culturales, que el condenado tenga una asistencia

integral. Por último, debe existir una inversión en programas y/o proyectos alternos para

50

cumplir la pena fuera del sistema penitenciario, y los penados puedan acceder a trabajo

comunitario, educativos, culturales, entre otros.

Razón por la cual, este bagaje de propuesta muestra que el factor económico es vital

para el desarrollo de la implementación y ejecución, no sólo de las distintas políticas

públicas, sino en especial, las dirigidas a la Política Criminal, por ello, es clave que el

Estado genere una estructura de inversión consciente que coadyuve efectivamente en

los programas de prevención del delito y, a su vez, fomente la accesibilidad a

programas que esté en consonancia con lo que el precepto constitucional señala como

la resocialización del condenado. Con ello, el Estado estaría alcanzando sus fines

esenciales como: el bienestar de los ciudadanos, la justicia social y el respecto por la

dignidad humana.

4. Marco Legal sobre Derechos Fundamentales:

La Constitución Nacional en el Título I y III Capítulo I del artículo 2 y 19

respectivamente, garantiza y consagra los Derechos Humanos; el cual reza:

“ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En el entendido de lo estipulado en el contenido del artículo 2, la justicia se define bajo

los valores de orden social, político garantizado y reconocido por el Estado de Derecho,

que dependerá de la medida en que se cumplan todos aquellos axiomas que traducen

ideales democráticos.

Aunado a ello el Estado no sólo se circunscribe a consagrar los derechos humanos,

sino que además establece la obligación de protegerlos y brindar garantías en el

funcionamiento de los órganos del Estado, prueba de esto, es lo que reza el contenido

del artículo 19:

51

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Partiendo de lo anterior, se divisa la jerarquía constitucional en la protección de los

Derechos Humanos fundamentales, y consagra que los mismos no podrán ser

violentados ni revocados por autoridad alguna y mucho menos renunciados por el titular

de ellos. En tal sentido, es menester, destacar la protección de los Derechos Humanos

tanto constitucional, legal, como de los tratados y convenios internacionales suscrito por

Venezuela.

Entre los Derechos Fundamentales figura el derecho a la vida, que se encuentra

consagrado en el artículo 43 Ejusdem “el derecho a la vida es inviolable…”, principio

humano fundamental del cual se desprende la imposibilidad de establecer la pena de

muerte y la obligación del Estado de proteger la vida de aquellos ciudadanos que se

encuentren privados de su libertad o bajo el sometimiento de alguna autoridad civil o

militar.

El Código Penal Venezolano desarrolla principios básicos del precepto constitucional,

en el cual se establece la inviolabilidad de la vida, tipificado en el artículo 6, al prohibir la

extradición del extranjero cuya pena asignada en el Estado requirente sea la cadena

perpetua o la pena de muerte.

En tal sentido, el derecho a la vida es el principal bien jurídico tutelado por el Estado, la

República Bolivariana de Venezuela además de las legislaciones internas que

consagran la protección a la vida, que a su vez están suscritos y ratificados por los

tratados, pactos y convenios internacionales que garantizan la inviolabilidad de la vida,

entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 3 “Toda

persona tiene derecho a la vida, a la libertad y la seguridad de su persona” ;

52

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1, “Todo ser

humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” ;

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, “…Toda persona tiene

derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en

general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida

arbitrariamente….” y por último; el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos,

artículo 6 “…El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho

estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida arbitrariamente…”.

Es importante señalar que el Estado protege la vida desde el momento de su

concepción, tal como lo consagra el artículo 76 de la Constitución Nacional de la

República Bolivariana de Venezuela el cual reza “…el Estado garantiza asistencia y

protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción,

durante el embarazo, el parto y el puerperio…”. Igualmente la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo VII ampara la maternidad y la

infancia, el cual reza “ toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así

como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales.”

Es de resaltar, que la legislación venezolana tiene un avance significativo en cuanto a

otras legislaciones; por cuanto la Constitución Nacional de 1999, deja claro en su

articulado que en situaciones donde existan estados de excepción, deben ser

igualmente velados los derechos fundamentales como son: el derecho a la vida,

prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la

información y los demás derechos humanos intangibles. Dado que en la Constitución de

1961 dejaba a un lado el derecho al debido proceso, el derecho a la información, así

como, el resto de los derechos intangibles que hace referencia el precepto

constitucional, que son aquellos señalados por la Convención Americana sobre

Derechos Humanos como son:

El Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica.

El Derecho a la Integridad Personal.

La Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre.

53

El Principio de Legalidad y de Retroactividad.

La Protección a la Familia.

El Derechos del Niño.

El Derecho a la Nacionalidad.

Los Derechos Políticos.

Es por ello, que no se puede justificar ninguna orden o instrucción emanada por un

funcionario bien sea civil o militar, un estado de emergencia, de excepción o restricción

de garantías constitucionales como argumento para razonar la desaparición forzada

(Rodriguez, 2001), por cuanto el ejercicio y goce de estos derechos son la base

fundamental del hombre.

Por otro lado, el Estado Venezolano garantiza la integridad física, psíquica y moral de la

persona; es un derecho que está integrado por la prohibición de torturas y otros tratos

crueles inhumanos o degradantes, la regularización del uso de la fuerza, tal como lo

consagra el artículo 46 de del precepto constitucional.

Derecho a la Dignidad humana, Respeto y Honor, consagrado en los distintos pactos,

acuerdos y tratados internacionales Artículo: 5 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos “De la prohibición de vejámenes humanos. Nadie será sometido a

torturas ni a penas o tratos crueles, inhumados o degradantes”; igualmente lo que

señala el Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre como el derecho a la protección a la honra, la reputación personal, la vida

privada y familiar. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los

ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; Artículo 11

de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “De la protección de la

honra y de la dignidad humana. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y

al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o

abusivas en su vida privada, y la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,

ni de ataque ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la

protección de la ley contra esas injerencia o esos ataques”. Por último destaca, el

artículo 7 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Hombre, “Del

derecho al respeto de la dignidad humana: prohibición de la tortura. Nadie será

54

sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular,

nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.”

5. Bienes Jurídicos Tutelados por el Estado:

En la genérica denominación de la ley, para rubricar el título se ha preferido,

excepcionalmente hacer referencia al sujeto portador de los bienes jurídicos (Creus,

1983), donde sólo queda comprendido en la protección penal el interés por la integridad

física y psíquica del hombre en todas sus manifestaciones: su vida, su estructura

corporal, la plenitud de su equilibrio psicológico y el desarrollo de sus actividades

mentales.

De tal manera, que sólo se abordará los bienes jurídicos tutelados por el Estado en los

delitos contra las personas, con el propósito de examinar el tipo penal en concordancia

con el bien jurídico vulnerado por el sujeto activo. Así como, las observaciones que se

tienen de la última reforma del Código Penal donde se denota un aumento gradual de la

pena y la incorporación de parágrafos únicos para las restricciones de beneficios

procesales para ciertos delitos contra las personas.

5.1 Derecho a la Vida:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni

autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se

encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su

autoridad en cualquier otra forma.

La vida es el bien jurídico por excelencia, la Constitución Nacional de la República

Bolivariana de Venezuela, consagra la obligación del Estado en proteger el derecho

humano fundamental “vida” que lo garantiza desde su concepción y en todas las

circunstancias o hechos sociales en que se encuentren los ciudadanos.

Ante la vulneración del derecho a la vida, el Código Penal señala la sanción penal

55

respectiva de acuerdo al tipo de homicidio. Ahora bien, en la última reforma sufrida en el

Código Penal se evidencia en el caso del Homicidio Calificado la incorporación de un

parágrafo único que restringe beneficios procesales para aquel sujeto que esté

implicado en cualquiera de los supuestos contenidos en los numerales del artículo 406

del Código Penal. No obstante, esta disposición afecta derechos y garantías

constitucionales; igualmente, es una aplicación de naturaleza procesal por ende debió

ser regulada por la ley adjetiva y no por la ley sustantiva penal. (Ver anexo número 1).

De igual manera, hubo una leve modificación en la normativa del Homicidio Agravado

en su numeral dos (2), el cual sustituyó la expresión miembro de la Asamblea Nacional,

por la de diputado (a) del parlamento; en esa misma línea, sustituyó la frase de

miembro del Consejo Nacional, por la de rector(a) del Consejo Nacional Electoral;

finalmente, se suprimió la expresión de Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de

Caracas, así como, la de miembro de la comisión investigadora contra el

enriquecimiento ílicito de funcionarios o empleados públicos. Y, la restricción de

beneficios procesales para el o los sujetos que estén inmersos en los supuestos

delictivos establecidos en el artículo 407 del Código Penal.

En otro orden de ideas, el sistema normativo debe estar encaminado a responder en

consonancia a la realidad de los hechos que impere; el Código Penal califica el

Homicidio como uno de los delitos contra la persona, dado que se está vulnerado el

bien más preciado que resguarda el Estado, como es la vida. No obstante, connotados

catedráticos, especialistas en la materia y operadores de justicia, han fijado posición en

relación al tipo penal, siendo el más controvertido el Homicidio Culposo.

La legislación venezolana garantiza la protección de la vida como derecho inherente a

su condición humana desde su concepción, al prohibir todo tipo de actuaciones o

conductas que coloque en peligro la concepción de la vida. Incluso prohíbe entre sus

penas corporales, la pena de muerte y la cadena perpetua, dado que son penas que

van en detrimento del hombre; todo con el fin de garantizar el derecho a la vida. Es

inconcebible la pena de muerte en Venezuela, aún más, que el Código Penal y la

Constitución Nacional no lo establece, en atención al sentido protector de la vida

56

humana que caracteriza el ordenamiento jurídico venezolano, basado en la

Constitución.

5.2 Integridad Física:

Es un derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el debido respeto

a la vida y el sano desarrollo de ésta; es decir, el derecho al resguardo de la persona en

toda su extensión desde su aspecto físico hasta mental. Donde el Estado Venezolano

debe velar por la intrigad física de la persona.

El Código Penal ha dejado sentado dentro de los delitos contra las personas, la figura

de las lesiones personales en sus distintas modalidades, donde no existe el ánimo de

extinguir la vida de la persona, pero sí, al generarle un daño que puede ir conforme a la

entidad del delito, desde su mínima expresión hasta la pérdida parcial o quizás

incurable de una enfermedad mental o corporal de la persona.

5.3 Vida Dependiente:

Se refiere al bien jurídico tutelado por el Estado cuando se configura el aborto

provocado conforme a las circunstancias que se ha generado; en tanto el Estado

sanciona este tipo penal porque atenta contra la vida dependiente de un ser humano. Y

en ese sentido el precepto constitucional protege la maternidad desde el momento de

su concepción, garantizando no sólo la vida, sino además, protegiendo una de las

principales instituciones de la sociedad: la Familia.

El embrión y posteriormente el feto carecen de toda posibilidad de defensa, más allá

que la de un ciudadano, por ende el Estado protege de forma especial y absoluta ante

la posibilidad de ser excluido de la sociedad sin dársele la oportunidad de nacer o

defenderse.

5.4 Integridad Personal:

A consideración de una parte de la sociedad, el honor es más preciado que la vida,

57

porque no conciben vivir sin honor. Se relaciona esto directamente con la buena fama o

reputación que se ha granjeado mediante el exacto cumplimiento de los deberes

sociales, morales, jurídicos y políticos que impone la vida colectiva. La Difamación e

Injuria es un tipo penal que está enmarcado en los Delitos Contra las Personas, donde

el bien jurídico tutelado por el Estado es la Integridad Personal. Anteriormente la pena

en este tipo penal era inferior a la que existe en la reforma parcial del Código Penal de

2005.

Existe una diferencia esencial entre difamación e injuria, la difamación es cuando un

sujeto en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto

pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio

público, u ofensivo a su honor o reputación; mientras que en la injuria se resuelve en

una ofensa genérica, es decir, colocar en tela de juicio el honor, la reputación o el

decoro de de alguna persona bien sea separadas o juntas en comunicación con varias

personas.

En esa línea, se observa como en la última reforma del Código Penal se incrementó la

sanción penal en el artículo 442 del Código Penal referido a la difamación, que va

desde un (1) año a tres (3) años de prisión, y, una multa de cien 100 unidades

tributarias a un mil (1.000) unidades tributarias. De igual modo, se incremento la pena

en los supuestos delictual instituido en el primer aparte del precitado artículo, en

consecuencia la pena sería de dos (2) años a cuatro (4) años, sin omitir, la multa de

doscientos (200) unidades tributarias a dos mil (2.000) unidades tributarias. También se

incluyó la restricción de beneficios procesales en los casos que estén implicados en

estos supuestos delictuales de difamación, mediante la figura de la aplicación de un

parágrafo único.

En relación a la Injuria también sufrió un aumento de la pena que va desde seis (6)

meses a un (1) año, así como, la figura de la multa la cual oscila de cincuenta (50)

unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias. Existen agravantes que fueron

aumentadas considerablemente, en los supuestos específicos, es decir, que se cometa

el hecho delictual en presencia del ofendido o que esté solo, mediante un documento

58

escrito que esté dirigido para él o en un lugar público; teniendo un aumento de una

tercera parte de la pena, extensivo también a pena pecuniarias.

Se puede concluir, en primer término que el Estado debe velar por el fiel cumplimiento

de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, en el cual se debe establecer una

estrategia político criminal de acuerdo a las políticas ejercidas por el gobernante, en

consonancia con su discurso, a los efectos de armonizar lo instituido en los

instrumentos legales para que exista una optimización entre la ley y la realidad. En

segundo término, no se puede resolver los índices de criminalidad sino se ataca la raíz

del problema, cada situación se debe ver de forma particular y se tienen que manejar

los presupuestos culturales, sociales, económicos, políticos, entre otros, que vive

actualmente la sociedad para una mayor y mejor seguridad jurídica.

Asimismo, tener presente que el texto constitucional es de corte garantista, de modo,

que no debiera permitirse ninguna medida represiva adoptada en relación con derechos

humanos como la libertad. Es decir, que todo imputado o procesado tiene la

oportunidad de llevar un proceso penal en libertad, dado al corte acusatorio y no

inquisidor que tiene el sistema procesal penal; es por ello, que no debiera existir

restricciones de beneficios procesales enmarcada en el Código Penal Venezolano,

porque viola derechos y garantías constitucionales como la establecida en el artículo

19, 21, 272, entre otros de la Constitución Nacional.

59

60

CAPÍTULO III

TEORÍAS CRIMINOLÓGICAS EN EL MARCO DE LOS DELITOS CONTRA LAS

PERSONAS

1. Teorías Criminológicas

1.1 Criminología Clásica:

Es el inicio de la criminología; en la cual se comienza a estructurar una serie de

postulados epistemológicos que son básicos para el estudio y análisis del Derecho

Penal. En el marco de la criminología clásica se sientan las bases del consenso, es una

corriente acrítica, por cuanto el Código Penal era incuestionable donde se definía en

una norma sustantiva penal la conducta que iba ser condenada por el Estado.

Es de resaltar, que hubo una transformación del sistema político donde se pasó de un

Estado Absolutista a un Estado Moderno y con ello a una nueva forma de organización

estatal producto de la Ilustración que tuvo su origen a finales del Siglo XVIII. Siendo

Hobbes, Locke, Rousseau, entre otros, grandes intelectuales que dejaron una

imborrable huella y un aporte vital en la organización política estatal; surgieron

formulaciones contractualistas donde el Estado se deja de lado el terror de la naturaleza

y se impone una sociedad u ordenación civil, entregándole al individuo el monopolio de

la violencia.

Asimismo, las bases del pensamiento liberal, sustentándose en el contrato social que

legitimaría en la medida que se supervisara y regulara los derechos naturales, el cual

estaría definido en el pacto social; con el objeto de lograr la lealtad de las masas y no

para proteger los intereses individuales.

El consenso social legítima el poder y las manifestaciones de control de dicho poder;

con el fin de que la sociedad acepte el control social ejercido por el Estado y a la vez

sirva para disciplinar y mantener estable el orden.

61

Los postulados que desarrolla la escuela clásica son:

Libre Albedrío

Proporcionalidad de las penas.

Pulcritud Procesal

En consecuencia, el Estado presupone la existencia de una ley libre y otorga el libre

albedrío a los ciudadanos para que éstos tengan la capacidad de elegir entre lo bueno y

lo malo. Es por ello que el individuo al transgredir la norma obtiene una sanción moral;

es decir, el Estado sanciona la conducta moral del sujeto, por haber traicionado la

libertad que se le dio; donde la responsabilidad moral es propia de los actos del sujeto,

no del Estado.

Asimismo, esta escuela consideraba que el Estado debía proveer una serie de

garantías suficientes para defenderse ante él, ofreciendo el sistema de administración

de justicia las herramientas para defender sus derechos aún cuando hayan trasgredido

la ley.

En tal sentido, la sanción penal estaba sujeta a la proporcionalidad al daño causado. Es

decir, a mayor entidad del daño, se incrementa la sanción que se va aplicar y en caso

de menor entidad del daño la sanción disminuye, ya que el fin es restituir el orden

jurídico lesionado.

El corte funcional de la pena en la escuela clásica era de carácter retributivo porque

dada la trasgresión de la ley se obtiene una sanción. Igualmente la pena tenía un

carácter aflictivo, por el efecto que ocasionaba la pena en el sujeto y a la vez

ejemplarizante dado que era una manera de evitar que el resto de la sociedad

cometiera un hecho punible.

El objeto de estudio de la escuela clásica fue el delito como un ente abstracto, pero de

naturaleza jurídica, donde la norma era transgredida porque así lo quiso el sujeto; la

función de la pena se fundamentó en la responsabilidad moral del sujeto por sus actos,

62

prevaleció el Principio de Legalidad creado por Beccaria.

Es por ello, que la pena se utiliza para disuadir al individuo de violar los intereses de los

demás, siendo prerrogativa del Estado tomar medidas contra esas transgresiones

porque así lo permite el contrato social; donde la pena debe ser proporcional a los

intereses violados por el delito, sin ser excesivas respecto de él ni empleadas para

reformar al delincuente, porque esto afectaría los derechos del individuo y quebrantaría

el control social.

De este modo se concluye, que la concepción que se tiene de la Criminología Clásica

pareciera ser una auténtica teoría del control social, dado que se señala como primera

medida la forma como el Estado debe reaccionar contra el delincuente; asimismo,

señala las desviaciones a partir de las cuales se puede calificar como delincuentes a

ciertas personas.

La concepción de esta escuela responde a los dictados propios de una burguesía en

ascenso, en abierta lucha contra el Estado absolutista propio del régimen feudal, cuya

bandera fue finalmente enarbolada con el triunfo de la revolución que llevó a la

burguesía al poder.

De igual manera, se evidencia al hacer el análisis del Código Penal, el carácter clásico

que aún preserva este instrumento legal dentro del Sistema Penal Venezolano, donde

la política criminal que se enmarca en especial en los delitos contra las personas es de

un profundo control social, de efectos causal explicativo, ceñido a la equidad que debe

existir entre el delito y la pena, asimismo, se sientan las bases para la prevención

general. La Criminología Clásica coexiste dentro del Código Penal Venezolano en

relación a sus postulados, por ende se puede ubicar ésta teoría criminológica dentro de

los Delitos Contra las Personas.

No obstante, los actores sociales pareciera que creen que el incremento de la pena, así

como, la codificación de nuevos tipos penales, son el instrumento necesario para la

prevención y control del delito, lo cual esta premisa, se estaría cometiendo un grave

63

error en el ejercicio de la aplicación de la normativa, dado que las leyes no resuelven

los problemas existenciales de una sociedad. Para ello, es necesario que exista una

verdadera política pública entre ella una Política Criminal que esté en correspondencia

con el discurso del gobernante en funciones, así pues, existirá una armonización entre

la aplicación de la ley y la implementación de la política criminal ejercida por el Estado a

través del Gobierno.

1.2 Criminología Positivista:

Las corrientes criminológicas que surgieron a lo largo del siglo XIX y XX, inspiradas en

la filosofía y en la sociología del positivismo naturalista, se basan en las características

biológicas y psicológicas que diferencian a los sujetos considerados criminales de los

normales, y en la negación del libre albedrío mediante un rígido determinismo

(Velásquez, 1997). Acude al método experimental propio de las ciencias naturales,

considerado el único científico, debido a que se parte del presupuesto de que sólo así el

saber criminológico puede alcanzar el rango de ciencia; defiende el determinismo

social, en el cual se interpreta de manera causal el obrar humano; postula el estudio de

la criminalidad examinando las causas y los factores que la generan, de tal manera que

la acción desviada y el hombre delincuente son realidades naturales.

En relación a lo anterior, el criminólogo positivista cree en la posibilidad de resolver

racional y científicamente la cuestión criminal; asimismo, para el saber criminológico es

neutral y el criminólogo hace una ciencia acrítica; acepta las definiciones legales de

criminalidad, pues parte del presupuesto de que es delincuente sólo quien viola la ley

penal e intenta explicar en términos históricos y apolíticos la criminalidad. De la misma

manera, concibe el aparato represivo del Estado como siempre legitimado para actuar,

pues su fundamento no es político sino natural. Así, el cuerpo sano de la sociedad que

reacciona contra su parte enferma y para finalizar presenta a la sociedad como

inimputable al extender a lo social las leyes naturales. En síntesis, esta orientación

criminológica partiendo de las tres premisas iniciales del método científico medición

(cuantificación), objetividad (neutralidad) y causalidad (determinismo) hace derivar

varios postulados, como es una visión consensual del mundo, la codificación del mundo

social, la doctrina de la falta de responsabilidad por los actos, la inaplicabilidad del

64

castigo y, por último, la fe en la capacidad cognitiva superior del experto científico

(Ídem).

Por lo anteriormente expuesto es fue posible abordar de manera científica el fenómeno

criminal acorde con lo que entonces se creía era tal, dándole un notable empuje y

desarrollo a esta disciplina. Sin embargo, afirma que es cuestionable desde diversos

puntos de vista todo el discurso posterior mostrará que la criminalidad no tiene un

fundamento ontológico, natural, sino básicamente normativo; su teoría del criminal nato,

por otra parte, nunca pudo ser probada y sólo sirvió para que diversos regímenes

políticos terminaran postulando y llevando a cabo la segregación y el exterminio del

delincuente, esa una forma de hacer estigmatización y a la vez de inocuizar al

delincuente (Velásquez, 1997). Tampoco es cierto que la actividad del criminólogo sea

acrítica, pues detrás de su pretendida “neutralidad” se esconde una concepción política

férreamente conservadora, susceptible de fácil manipulación, tal como lo prueba la

utilización de las teorías positivistas por los gobiernos latinoamericanos a lo largo del

presente siglo, haciendo de ella una criminología oficial.

En conclusión, esa sectorización que hace la misma sociedad en normales y

anormales, en buenos y malos, ha demostrado su fracaso si se tiene en cuenta que

existen formas de criminalidad propias de los sectores dominantes de la sociedad como

la criminalidad de cuello blanco, el imperialismo, entre otros.

Actualmente, existe remanencia de los postulados positivistas en el marco del

desarrollo de la política criminal ejercida por el Estado dado que el ordenamiento

jurídico penal Venezolano en materia de los delitos contra las personas ejerce una

herramienta más de dominación, lo que se traduce en el instrumento idóneo para

ejercer el control social.

En esa línea, algunos especialistas en Derecho Penal y actores políticos tienen quizás

una percepción poco clara de la causa que conlleva al delincuente a cometer el hecho

punible, puesto que consideran son los factores endógenos del delincuente; es decir,

acción propia de la enfermedad o problema de conducta que presenta. Es por ello, que

los actores influyentes en la construcción de un modelo político criminal ejercen un

control reactivo más que proactivo, al reproducir leyes peligrosistas y evaluar el derecho

65

penal del autor y no de acto; es una corriente del positivismo que tiene como objeto de

estudio al delincuente, motivo por el cual consideran al sujeto como un ser enfermo y

dañino para la sociedad.

En tal sentido, se maneja un discurso que no es compatible con los postulados

constitucionales ni con la política criminal que pretende llevar el Estado a través de las

instituciones responsables que intervienen dentro del sistema penal. Hasta que no

exista una dirección estratégica y una coherencia en el diseño de la política criminal

para prevenir y controlar el delito, el sistema penal se debilita y agoniza.

1.3 Criminología Funcionalista:

A tenor, de (Velásquez, 1997) sostiene que al positivismo lo sucede el

funcionalismo, o corriente que pone su acento en la conducta social delictiva o criminal

propiamente dicha. En contraste, aborda la criminalidad desde un punto de vista

estrictamente social, dinámico y no estático, para lo cual acuña como concepto central

el de desviación (Durkheim citado por Velásquez, 1997:22).

Como postulados más destacados de esta corriente pueden mencionarse los

siguientes: las causas de la desviación no deben buscarse en factores

bioantropológicos, naturales el clima y la raza, o en la situación patológica de la

estructura social; la desviación es un fenómeno normal en toda organización social;

siempre que el comportamiento desviado se presente dentro de unos límites

funcionales, se constituye en un factor necesario y útil para el equilibrio y el desarrollo

socio- cultural, pues si se sobrepasan esos confines generando desorganización social

y pérdida de valor de las reglas de conducta, aparece una situación de anomia.

Motivo por el cual, para Durkeim el delincuente no es un ser radicalmente antisocial,

sino un verdadero agente regulador de la vida social; posteriormente fue

complementado por Merton a partir de 1939 el cual sostiene que la desviación es un

producto de la estructura social tan normal como el comportamiento conforme a las

reglas y valores predominantes, de donde infiere que la anomia es aquella crisis de la

estructura cultural que se verifica especialmente cuando existe una fuerte discrepancia

66

entre normas y fines culturales, por un lado, y las posibilidades estructurales de actuar

de conformidad con aquéllas, por el otro.

El aporte funcionalista llamó la atención sobre aspectos que la criminología positivista

no había entrevisto y que significaron notable superación de ciencias; conceptos como

los de desviación y anomia, jugaron un papel preponderante para el desarrollo del saber

criminológico posterior, acorde con una concepción dinámica de la sociedad y de la

mano de los desarrollos sociológicos de entonces. Por supuesto, tales aportaciones no

alcanzaron a explicar a cabalidad el fenómeno criminal, esto es, de manera conjunta,

integrado en un contexto sociopolítico y cultural determinado.

De tal manera, que Merton rechaza los elementos patológicos como forma de explicar

la etiología del delito; donde antes de hablar del delito, habla de la sociedad, la cual

sigue la fuente original de los delitos de esas conductas delictivas y desviadas. Toda

conducta delictiva, según lo anterior, es creada por la sociedad; es decir, la sociedad la

genera. De acuerdo a lo expuesto por Merton, no se puede decir que una persona es

criminal porque nació en el seno de la criminalidad, puesto que en la realidad lo

aprendió de la sociedad.

Esta corriente, ha influido, en el derecho penal contemporáneo, originando todo un

movimiento que se autodenomina como racionalismo del fin o concepción funcional

(funcionalismo penal), el cual estudia las nociones de fines y medios, donde estas dos

nociones van juntas, pero eso no implica que necesariamente se correspondan la una

de la otra, aunque estén relacionadas, para el precitado autor son dos vías paralelas

(Velásquez, 1997)

1.4 Criminología Interaccionista:

Se trata de un grupo de teorías denominadas también como “criminología

interaccionista”, Labelling Approach, “criminología de la reacción social”. Es difícil

clasificar estas teorías criminológicas, por cuanto parece que en su interior se debaten

por los menos tres planteamientos distintos (Velásquez, 1997). El etiquetamiento, para

el cual juegan papel primordial el estudio de la reacción social o actitud del

conglomerado frente al comportamiento tildado de criminal; el estereotipo del

67

delincuente, que fija su atención en la relación entre el sector de la sociedad respectiva

y el individuo, así como, la estigmatización a la cual es sometido; y, por último, la

metodología o explicación propia de la sociología fenomenológica que busca la

construcción metódica de la realidad, entendida como el producto de una construcción

social y no desde el punto de vista objetivo, esto es, la examina desde la perspectiva de

la vida cotidiana del individuo en sus múltiples relaciones.

En términos generales, puede decirse, que este agregado de enfoques no pretende

responder a la pregunta: ¿por qué alguien se vuelve delincuente?, sino indagar quién y

cómo se define la criminalidad y de qué manera se señala a una persona como

infractora de la ley. En tanto, el delincuente, pues, es quien ha sido definido como tal, o

sea, el que ha sido encasillado por quien tiene poder para hacerlo (Aniyar, 1977). Es

por ello, que la criminalidad no existe objetiva y naturalmente, es relativa, es

indispensable que sea descubierta y señalada para que se configure como tal, de

donde se concluye que tanto el delito como la delincuencia son construcciones sociales.

Para los interaccionistas no existe la llamada “cifra negra” de criminalidad, pues, al no

ser una manifestación delincuencial susceptible de cuantificación y señalamiento, no

alcanza a configurarse como tal; asimismo, en esta línea de pensamiento, se afirma que

los hechos cometidos por las clases poderosas no son delito porque tampoco han sido

incriminados y, si lo fueran, sus autores no serían considerados transgresores de la ley

por no haber sido etiquetados como tal, señala (Becker citado por Velásquez,1997: 24).

Por ello, mientras que los criminólogos positivistas tradicionales se formulan preguntas

como ¿quién es criminal?, ¿cuándo el condenado se torna reincidente? ¿Mediante qué

medios se puede ejercer un control sobre la criminalidad?, entre otros. Los

interaccionistas, indagan cuestiones como quién es definido como desviado, qué

efectos acarrea tal definición en el individuo, en qué condiciones este individuo puede

alegar a ser objeto de una definición y, en fin, quién define a quién..

Diversas críticas se le han formulado a esta teoría criminológica, dado que centra su

atención en el proceso de encasillamiento sufrido por el delincuente, olvida

completamente las motivaciones que impulsan al sujeto a realizar el comportamiento

desviado y, por ende, los orígenes de la acción desviada misma también. Así critique

68

con destreza el determinismo positivista, termina encadenando al individuo a otro

determinismo similar al de la reacción social. De igual manera, se objeta esta teoría

dado que sólo se preocupa por los hechos cometidos por la clase de bajo recursos,

olvidando delitos que cometido por los poderosos y la violencia institucional encubierta.

Asimismo, centra su atención en los aspectos microsociales, dejando de lado los

macrosociales; al igual que el positivismo y el funcionalismo, plantea un orden social

consensual cayendo en un neoliberalismo tolerante que no interviene en la vida social e

invita a abstenerse de la intervención estatal para superar las contradicciones

socioeconómicas.

Lo que evidencia, al distinguir la prevención y control del delito visto por esta corriente

interaccionista que pareciera no tener una verdadera teoría, sino el estudio de una

perspectiva especial del comportamiento humano, dentro de una teoría de la conducta

desviada, por carecer de una visión sociopolítica de la sociedad para la cual el proceso

de criminalidad no conoce límites en el tiempo ni en el espacio, establece (Velásquez,

1997). No obstante, el interaccionismo ha hecho aportes significativos dentro de su

desarrollo, como es el encasillamiento; a este respecto, la experiencia cotidiana enseña

cómo en Latinoamérica autoridades de control policial y militar, validada por los medios

de comunicación, realizan un calculado proceso dirigido a etiquetar como delincuentes

a determinados sectores sociales.

La escuela interaccionista se le llama así porque construye el delito; es decir, el delito

existirá en la medida que se construye por medio de los procesos de criminalización

entiéndase estigmatización, estereotipo, y etiquetamiento.

Por último, se basa en la construcción mental, por ende la realidad existirá en la medida

que pueda ser aprehendida; si en la sociedad no hay necesidad, ni interés de tipificar

una conducta, entonces ésta no será delito. No importa lo que en la sociedad exista, ni

sus reglas, lo que interesa es lo que el individuo la construya para sí mismo. En

consecuencia, uno de los postulados que se establece en la teoría interaccionista, es

que los procesos de creación de leyes o de tipos penales no son procesos autónomos,

dado que dependen del momento histórico que se viva; por lo tanto no todas las

conductas consideradas por la ley como delito en un momento determinado pueden ser

69

considerado en todas o parte de cada uno de los cambios y transformación que pueda

vivir una nación.

1.5 Criminología Socialista:

Se denomina así a la corriente de inspiración marxista, aunque influida por el

positivismo, imperante en los países que han profesado el modelo de producción

socialista.

Es una ciencia joven que como todo estudio que se precie de científico implica un

proceso ininterrumpido de promoción y solución de los problemas, gracias a los cuales

se posibilita la investigación. Por ello, se le entiende como una disciplina social ligada

con diversos sectores del saber como la sociología, el derecho, la economía y la

estadística; y se afirma que entran en pugna con el saber científico cualesquiera ideas

sobre la existencia de la criminología sin sociología, sobre toda división de la ciencia

criminológica en sociología pura y derecho puro y, se añade, que siendo un sector

independiente del saber, la criminología se sitúa en una extensa zona en la que se

empalman y entrecruzan la sociología y el derecho (Velásquez, 1997).

En este mismo orden de ideas, se señala que el objeto de estudio es la delincuencia en

sus diversos aspectos, la desviación como fenómeno; el crimen concreto como forma

individual del comportamiento desviado; las causas y las condiciones del hecho

criminógeno, así como las de los delitos concretos; la personalidad del reo, la

prevención de la conducta delincuencial y las medidas profilácticas contra ellas.

Pero, como es natural, el objeto se relaciona con el método, el cual según el marxismo

leninismo no puede ser otro que el utilizado por todo tipo de ciencias como es el

materialismo histórico y el materialismo dialéctico, que debe aplicarse al fenómeno

criminal, no de manera mecánica sino profundizándolo y desarrollándolo en las diversas

indagaciones criminológicas.

El criminólogo socialista investiga científicamente desde diversos ángulos las

cuestiones que atañen a su objeto de estudio pone en claro los indicios fundamentales

de la delincuencia; analiza las conexiones de causa y efecto; las tendencias y leyes del

70

fenómeno dado, reparando no solo en el pasado, en el presente, sino también en el

futuro.

De acuerdo con cada uno de estos momentos, la criminología cumple una función

precisa que se traduce en la respectiva fase del fenómeno, sea la empírica o

recolectiva, en la cual el investigador aclara como ocurre uno u otro proceso; sea la

teórica o explicativa, que permite al criminólogo poner en claro por qué el proceso dado

transcurre de éste y no de otro modo; y, finalmente, la de pronóstico, en la cual el

estudios o escruta el futuro y busca desentrañar las perspectivas del desarrollo del

fenómeno o proceso de estudio.

Esta concepción, así expuesta a grandes rasgos, es criticable en cuanto implica un

verdadero dogma de fe como la creencia en el marxismo leninismo; entiende como

reflexión científica, tildando al resto como idealista y considerando las tesis divergentes

como contrarrevolucionarias.

El carácter dogmático y exclusivo entre dicho planteamiento no puede llevar al

estudioso a tener una posición sesgada; sin embargo, el negar la trascendencia de sus

aportes estaría omitiendo parte de la teoría criminológica, dado que al introducir el

método dialéctico y el materialismo histórico suministra una herramienta de suma

importancia para el examen del fenómeno criminal; así como, en este campo se

imponen las transformaciones que han sacudido a la humanidad el último decenio del

siglo, superando el abismo filosófico entre materialismo e idealismo que, a despecho de

muchos pensadores, no puede considerarse como insuperable.

No obstante, la gran dificultad de esta concepción criminológica radica en su punto de

partida un modelo de Estado que se ha derrumbado estrepitosamente; lo cual no

significa que el crecimiento de la criminalidad propios del sistema capitalista no puedan

ser abordados con tal metodología, pero sí es evidente que una “criminología socialista”

no se puede construir en una sociedad burguesa, aunque tal concepción pueda cumplir

un papel crítico de las teorías vigentes en esta (Velásquez, 1997).

Esto significa, lo fundamental que es la criminología desde

sus variables hasta su dimensión, en el cual existe una estrecha

71

vinculación con la sociología, cuyo factor determinante para analizar la criminología

crítica.

1.6 Criminología Crítica:

Surgió en el seno de la criminología hacia los años setenta del siglo XX, primero en

Estados Unidos, luego en Inglaterra, Europa Occidental y finalmente Latinoamérica.

Comprende una pluralidad de iniciativas político culturales y de obras científicas,

caracterizadas por la búsqueda de la construcción de una teoría materialista de la

desviación, de los comportamientos socialmente negativos y de la criminalización. Al

efecto, de algunos de sus propulsores se afilian a la concepción marxista, aunque

también profesan dicho enfoque diversos criminólogos cristianos, e incluso liberales

demócratas, conformando un grupo heterogéneo tanto por el aspecto ideológico como

por el contexto nacional. Es una teoría donde la expresión crítica deviene de Marx,

inspirada en la subordinación de una clase social (Aniyar, 2005). En consecuencia, la

teoría crítica es “la denominación que utilizan los filósofos de la escuela de Frankfurt

que se dedicaron a la crítica (cultural) de las instituciones y de las sociedades

contemporáneas” (Aniyar, 2005:137).

Se formula así en el siglo XX una “nueva” criminología, la cual se preocupaba,

básicamente, por el estudio de las causas del fenómeno delincuencial (etiología

criminal) con el nuevo planteamiento, la criminalidad no es ya una cualidad ontológica

de ciertos comportamientos o personas, sino el producto de un “status” asignado a

determinados individuos por medio de una doble selección, en primer lugar, la de los

bienes protegidos penalmente así como de los comportamientos ofensivos a estos

bienes considerados en las figuras legales; en segundo lugar, la selección de los

individuos estigmatizados entre todos los que cometen infracciones o normas

penalmente sancionada (Velásquez, 1997)

De tal manera, que el modelo crítico de esta escuela no se conforma con conocer

métodos de obtención e interpretación de la realidad sino con transformarla; asimismo,

se dice que es critica porque es una actividad transformadora de la realidad existente y

porque puede trascender a un orden dado o determinado. De este modo, sus

72

propulsores afirman que el objeto de sus indagaciones es el estudio de la criminalidad y

el control social considerado como un solo proceso social, surgido dentro de los

mecanismos de definición políticos y jurídicos de una organización social determinadas;

ello implica redefinir el objeto de esta disciplina por fuera de los límites propios del

concepto legal de delito, para acudir a una noción que refleje la realidad del sistema

legal basado en el poder y el privilegio. Se dice, por ello, que la criminología debe

cuestionar no sólo las causas del delito sino también las de las normas que en sentido

propio lo crean.

No obstante, no hay claridad al respecto, pues las opiniones varían de un expositor a

otro, los criminólogos críticos que se inspiran en el marxismo acuden al materialismo

histórico y dialéctico como método de trabajo, aunque dando cabida a otras

posibilidades metódicas, como es obvio, postulados generales encuentran su enfoque

con el marxismo, o por lo menos con una visión cuestionadora de la sociedad del poder

(Velásquez, 1997). Por lo anterior y de manera muy similar a como ocurre en la

criminología socialista, los críticos plantean una estrecha relación entre sociología y

criminología, al punto de llegar, incluso, a postular la construcción de una sociología

criminal, que sería la única posibilidad científica de entender el fenómeno criminal en el

contexto social, con lo cual la técnica jurídico-penal y la política criminal quedarían

englobadas en su seno.

De tal manera, ésta corriente estudia la actividad delictiva de los que crean las leyes;

formula una crítica material de la distribución de la riqueza en la sociedad; investiga las

estadísticas delictivas con miras a analizar la naturaleza clasista del delito, la imposición

de la ley y la actividad policial. Asimismo, aborda el control social, se ocupa de la norma

legal que crea el delito cuestionando su aceptación, reexaminando los medios de

elaboración de ellas, su función, entre otras; estudia los procesos de criminalización

(examina cómo y por qué ciertas personas son criminalizadas y otras no) a partir de las

condiciones históricas y materiales, denunciando las injusticias y las falacias que se

esconden detrás de los mismos; en fin, propende por una política criminal alternativa al

sistema penal. Donde éste, es el conjunto de instituciones estatales y las actividades

desarrolladas por ellas, en orden a la creación y aplicación de las normas penales, tanto

desde el punto de vista teórico, cómo deben ser los procesos de creación y aplicación

73

de las normas penales, así como, práctico, su forma operacional en el proceso

(Velásquez, 1997).

La criminología crítica tiene un punto de contacto con la clásica en cuanto algunos de

sus postulados son objeto de redefinición. En efecto, los clásicos no consideraban al

delincuente como un ser diferente de los demás, ni partían de un rígido determinismo

del fenómeno delictual entendiéndolo en sentido jurídico como la violación del pacto

social, en virtud de que el delito surgía de la libre voluntad del individuo y no por causas

patológicas, entre otras; todo ello hacía viable un enfoque alternativo y la censura del

poder del Estado, de manera semejante a como postula la corriente crítica, cerrando, en

alguna medida, el ciclo de evolución de esta disciplina.

Desafortunadamente, la heterogeneidad de los planteamientos provenientes de esta

dirección no ha permitido la construcción de una ciencia autónoma con un objeto

definido, un método y unos postulados generales. Desde luego, sin desligar esta

corriente del proceso histórico vivido, debe destacarse su oposición férrea al sistema

tradicional de la criminología ortodoxa que no ha hecho un cuestionamiento del derecho

penal ni de las normas que prohíben determinados comportamientos, cayendo en el

servilismo.

Los nuevos criminólogos han atacado el orden legal constituido por su carácter clasista,

han cuestionado el delito y las teorías sobre la conducta criminal, mostrando cómo la

mayor parte de comportamientos desviados corresponden a acciones corrientes de los

individuos, destinadas a hacer frente a los problemas generados por una sociedad

sobre la cual ejercen escaso control. Sobre todo, se ha intentado comprender el

fenómeno criminal de manera más global y totalizadora llamando la atención sobre la

influencia de los factores socioeconómicos en la criminalidad, acudiendo a la moderna

sociología, para mostrar cómo impera el control social interno en los diversos

conglomerados.

En lo que respecta a la criminología crítica en Latinoamérica tuvo su referencia tanto el

grupo de Latinoamericanos de criminología comparada como el de la criminología

crítica. Éstos abordaron una serie de investigaciones que se centraban en el

cuestionamiento del control social y del sistema penal. Es decir, estudiaron “el rol de la

74

teoría, la ciencia y todos los sistemas normativos (formales e informales), en su relación

con el poder” (Aniyar, 2003:142). Venezuela no solo fue uno de los países

Latinoamericanos que participó, sino que además coordinó mediante el Instituto de

Criminología de la Universidad del Zulia, durante 17 años innumerables investigaciones

fundamentales, entre ellas el control social; cada una de las líneas de investigación

estaban centrada al cuestionamiento racional del sistema tecnocrático o autoritario y a

la vez se presentaron alternativas al modelo político imperante en cada Estado.

Motivo por el cual, al ubicar los delitos contras las personas en la criminología crítica

como un modelo político criminal adoptable en Venezuela, es de gran importancia por

cuanto busca reformar el sistema penal mediante nuevas leyes donde se resguarden

los Derechos Humanos; por algo es que se ha señalado que la criminología tiene como

objeto de estudio el Derecho Penal.

Asimismo, se busca mediante esta teoría criminológica tener claro su objeto de estudio,

a los efectos de abordar una política orientada a la racionalidad y funcionalidad de la

pena de corte minimalista e integradora. En consecuencia, la pena no debe ser vista

como un instrumento de represión sino de reflexión bajo el garantismo, teniendo

presente las formulas de cumplimiento de la pena no privativa de la libertad, entre otras,

tal como reza la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.

1.7 Criminología de los Derechos Humanos:

El precepto constitucional es un ente regulador, de corte programático, la cual permite

desarrollar instrumento legal basado en los postulados constitucionales e

internacionales en relación a los Derechos Humanos en el cual están tejido los

derechos y garantías del individuo respectivamente en el cual deben consagrarse en el

Derecho Penal.

El carácter humanista que se propone como función de la pena, abre paso para lo que

la criminología de los Derechos Humanos llama más que una política criminal

alternativa, una alternativa democrática a la política criminal; donde el objeto principal,

es que la política criminal esté linealmente identificada con las teorías criminológicas,

como punto de encuentro, en especial la criminología de los derechos humanos en los

75

delitos contra las personas.

La criminología de los Derechos Humanos busca darle sentido y funcionalidad a la

pena; el cuándo y cómo castigar, prohibir y juzgar (Ferrajoli, 1997), es uno de los

postulados de esta teoría criminológica, y fundamental para la construcción de un nuevo

modelo político criminal que este en concordancia con el sistema penal Venezolano.

Asimismo, está sustentada bajo el respeto mínimo de los Derechos Humanos en la ley

penal (Baratta, 1986).

En concordancia con lo anterior, se debe manejar una política tendente al respeto y

dignidad del hombre; que la codificación del tipo penal no sea exclusivamente del daño

ocasionado como se ha venido abordando en la normativa, sino que sea en función de

la utilidad que pueda tener la pena en el sujeto activo, mediante los programas y/o

proyectos tanto educativos como sociales que tenga a bien el Estado de corte

sensibilizador; darle mayor participación y protagonismo a las partes intervinientes con

el fin de lograr una asistencia integral que ha de tener el sujeto activo sobre la base del

respeto de los Derechos Humanos (Piña y Rivas, 2007); y a la vez, de garantizarle el

derecho que tiene el sujeto pasivo al ser vulnerado de su bien jurídico.

Asimismo, las distintas teorías criminológicas constituyen un aporte fundamental para el

desarrollo del sistema penal. Cada una de éstas, no surgieron, ni nacieron de un vacío

cultural o social, sino que cada una de ellas han tenido su utilidad conforme al momento

histórico que ha vivido el mundo producto del fenómeno social.

Siendo de utilidad fundamental a los efectos de diferenciar cada una de estas teorías

criminológicas dentro de la normativa sustantiva penal, lo cual permite diseñar una

política criminal con base en el nivel socio-político que será una variable importante

para medir la coherencia, interacción y eficacia entre las instituciones responsables del

sistema penal. Desde el Ejecutivo Nacional mediante el Ministerio del Poder Popular

para la Relación de Interior y de Justicia en su nivel de operatividad al igual que el

Sistema Penitenciario; la estructura legal a través del Poder Legislativo en su nivel de

creación de la norma, hasta llegar al Poder Judicial del sistema de Administración de

Justicia en su nivel del circuito penal, sistema carcelario, entre otros), sin dejar de lado

76

el fenómeno social que será una variable clave para medir la eficacia o no de la política

criminal.

En síntesis, tanto los postulados de la criminología crítica y la de los Derechos

Humanos son base para el diseño y formulación de la política criminal. Es un reflejo

institucional del pensamiento criminológico (Aniyar, 2003). Es por ello, que las teorías

criminológicas (clásica, crítica y la de los Derechos Humanos) tienen un valor

significativo en el Código Penal Venezolano por contribuir en el mecanismo de

funcionalidad de la pena para el ejercicio de aplicación en el diseño y formulación de la

política criminal.

2.-Derechos Fundamentales:

Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos humanos que están

plasmados en la Constitución Nacional. Es importante acotar que todos los derechos

son fundamentales por lo que no se debe establecer ningún tipo de jerarquía entre ellos

y mucho menos creer que unos son más importantes que otros. Es difícil pensar en

tener una vida decente si no se disfruta de los mismos; sólo vulnerar uno de ellos es

atentar contra la dignidad humana.

Cabe resaltar que dentro del preámbulo de la Constitución Nacional se consagra la

garantía indivisible de los Derechos Humanos siendo de carácter integral, dado que los

Derechos Humanos tienen un carácter indivisible e interdependiente, complementarios

y no jerarquizables; están relacionados entre sí donde no se puede hacer ninguna

separación. La negación de algunos de ellos en particular significa poner en peligro el

conjunto de la dignidad de la persona, por lo que el disfrute de algún derecho no puede

hacerse a costa de los demás, todo con el objeto de garantizar plenamente los

derechos de cada individuo.

Así, existe una interdependencia donde no pueden ser considerados de forma separada

sin que se perjudique el resto. Su encadenamiento existe de forma evidente, aun

cuando se hable de derechos individuales, civiles, sociales, culturales, económicos o

77

políticos; entre otras, su clasificación no puede ser entendida como una graduación o

escala donde se intenta valorar bajo una supuesta importancia o subordinación. El

ejercicio legítimo de ese derecho se encuentra tutelado por el Estado, siempre y cuando

no se violen las leyes; la interdependencia se expresa como una constante interacción

de derechos entre las personas.

Es de resaltar que en Venezuela ni siquiera en caso de estar en presencia de un Estado

de Excepción pueden suprimirse o desaparecer los derechos y garantías básicas del

ser humano; es decir, que puede existir una restricción temporal una vez que se decrete

un Estado de Excepción salvo los relativos al Derecho a la Vida, prohibición de

incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los

demás derechos humanos intangibles. Tal como consta en la Constitución Nacional de

la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual en teoría se puede señalar

que existe un avance, un crecimiento y una madurez en relación a la protección del ser

humano, cuya esencia es asegurar la dignidad como persona.

En tal sentido, la justificación del derecho penal y los fundamentos sobre los fines de la

pena, sólo pueden ser sostenidos bajo el garantismo jurídico, que permita delimitar la

intervención del Estado en la facultad sancionadora; y diseñar formas de intervención

susceptibles de satisfacer las expectativas de igualdad y libertad.

En este orden de ideas, es evidente que la humanidad es mutante producto de las

transformaciones o cambios que se presenta en la dinámica sociopolítica; donde las

necesidades o carencia sentida del individuo a través del tiempo se convierten en

ciertas satisfacciones de sus necesidades traduciéndose en conquista de nuevos

derechos, que una vez alcanzados forman parte del patrimonio de la dignidad humana.

Asimismo, el Estado reconoce los Pactos, Tratados y Convenios suscritos y ratificados

por Venezuela, dándole constitucionalidad a los acuerdos internacionales. Acogiéndose

a la teoría monista internacionalista la cual establece que el ordenamiento jurídico

internacional y el interno conforman un sistema único, pero existiendo una jerarquía del

ordenamiento internacional sobre el interno; esta teoría ha sido defendida a lo largo del

sistema republicano y en el marco del derecho positivo.

78

En ese sentido, cabe poner en relieve lo que señala la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2003 con ponencia del magistrado Jesús

Eduardo Cabrera Romero al manifestar que no se puede hablar de una

supraconstitucionalidad. Donde la Sala Constitucional señala que las decisiones de los

órganos internacionales de protección de los derechos humanos no son de obligatorio

cumplimiento y carecen de aplicación o son inaplicables si violan la Constitución o no se

hayan agotado los recursos judiciales internos. De lo contrario sería subvertir el orden

constitucional y atentaría contra la soberanía del Estado.

Es decir, las decisiones emanada por ante un organismo internacional bien sea

Tratados, Pactos y Convenios relativos a derechos humanos, se les dará cumplimiento

en el país siempre y cuando estén suscrito y ratificados por Venezuela; asimismo, esté

en el marco de la Constitución y/o demás las leyes de la república, que no esté en

contravención a lo establecido en el artículo 7 Ejusdem, el cual reza: "La Constitución

es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y

los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución".

No obstante, la Sala considera que por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los

efectos del artículo 7 del precepto constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno,

a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la

decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de

aplicación en el país.

De igual manera el artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica, establece que los

Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones de esa Convención, las medidas legislativas y de

otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Donde las medidas de cualquier índole destinadas a hacer cumplir en el país con los

deberes y obligaciones en materia de derechos humanos, deben tomarse con arreglo a

los procedimientos constitucionales, y por ende a la Constitución misma.

Alude la Sala Constitucional en sus consideraciones para decidir lo siguiente:

79

“…En materia de derechos humanos, adquieren rango constitucional, equiparadas a normas contenidas en la Constitución, las disposiciones de los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela que resulten más favorables a las establecidas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales. Así, dichas normas, producto de acuerdos escritos celebrados entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, se incorporan al derecho interno. *** A juicio de la Sala, dos elementos claves se desprenden del artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a las personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas de derechos humanos.

Dichas disposiciones, al igual que la Constitución, se aplican en Venezuela inmediata y directamente, siempre que sean más favorables para las personas, que los derechos constitucionales, o los derechos humanos contemplados en nuestras leyes; y muchas veces ante antinomias o situaciones ambiguas entre los derechos contenidos en los instrumentos internacionales señalados y la Constitución, corresponderá a la Sala Constitucional interpretar cuál es la disposición más favorable.

*** Para la Sala, la prevalencia se refiere a las normas que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se refiere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato de la Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se declara.

*** Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala Constitucional, que determina el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 constitucional), entre las cuales se encuentran las de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela, relativos a derechos humanos.

80

*** Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela.

Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos en la Convención o Pacto, como se establece en el artículo 64 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre DD.HH., Pacto de San José, ya que, de ello ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional en esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al disminuir lacompetencia de la Sala Constitucional y trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes harían interpretaciones vinculantes…” [On Line] Disponible en: http.tsj.gov.ve/jurisprudencia/índice_tematico.html.

Por otro lado en uno de sus extractos señala también la Sala Constitucional lo siguiente:

“Mientras existan estados soberanos, sujetos a Constituciones que les crean el marco jurídico dentro de sus límites territoriales y donde los órganos de administración de justicia ejercen la función jurisdiccional dentro de ese Estado, las sentencias de la justicia supranacional o transnacional para ser ejecutadas dentro del Estado, tendrán que adaptarse a su Constitución. Pretender en el país lo contrario sería que Venezuela renunciara a la soberanía.

La única ventaja que tienen las decisiones de estos órganos que resuelven litigios, donde está involucrado un Estado, es que para la ejecución del fallo en el territorio de ese Estado, no se requiere un proceso de exequátur previo, convirtiéndose el juez ejecutor en el controlante de la constitucionalidad. 3) Hay Tribunales Internacionales que ejercen la jurisdicción para resolver litigios, al menos entre dos países, lo que los separa de los del número anterior, pero sus fallos, de ejecutarse en Venezuela, se harán por los Tribunales Venezolanos y por sus normas, lo que elimina la posibilidad de que un fallo inconstitucional se puede ejecutar en Venezuela. Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como principios existenciales los siguientes:

81

1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por definición;

2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas entre ellos voluntariamente.

Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una Constitución que la garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrían vulnerar dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como pieza del proceso mismo de integración…” [On Line] Disponible en: http.tsj.gov.ve/jurisprudencia/índice_tematico.html.

De tal manera, que la obligación internacional de los Estados miembros de la Corte

Americana de los Derechos Humanos de dar cumplimiento de buena fe a las

obligaciones internacionales que se derivan de un tratado y en particular a las

decisiones de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos

creados en dichos instrumentos, se encuentra ahora reforzada mediante su

constitucionalización en el orden interno Venezolano. En efecto, esta

constitucionalización es doble en el sistema Venezolano, en primer lugar por la

jerarquía constitucional que tienen los tratados, pactos y convenios internacionales en

razón al artículo 23 de la Carta Magna y en segundo lugar, la consagración

constitucional del Derecho Internacional de petición ante los órganos convencionales

internacionales de protección de los Derechos Humanos y el correlativo deber del

Estado venezolano de adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento

a las decisiones emanadas de los órganos internacionales con base al artículo 31

Ejusdem, institución ésta que ya desde el año 1998 se había denominado el amparo

internacional. De esta forma, este Derecho Humano de petición internacional ahora

también Derecho Constitucional, es exigible para que el Estado cumpla las decisiones

de los órganos internacionales de protección, no sólo como una obligación

internacional derivada de los tratados correspondientes, sino además en caso de ser

necesario, incluso por la vía jurisdiccional del propio amparo constitucional.

82

Es importante subrayar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

Justicia en fecha 21 de Noviembre de 2000, se había pronunciado en relación a la

supuesta supraconstitucionalidad existente en Venezuela, quedando despejada para

algunos la duda ante la interpretación realizada por la Sala y para otros solo dejo un sin

sabor, una profunda herida dado que si esta Constitución es humanista y proteccionista

de los Derechos Humanos, no entienden los argumentos esgrimidos tanto por la Sala

de Casación Penal como la Sala Constitucional.

El recurso interpuesto en la Sala de Casación Penal, tuvo como objeto la violación de

derechos humanos donde el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringió los

artículos 8 y 23 del Pacto de San José de Costa Rica; así como, demás normativa

contentiva en la ley sustantiva, adjetiva y demás leyes especiales en materia penal.

En ese sentido, es oportuno señalar parte del punto previo que manifiesta la Sala Penal

en razón al Recurso de Casación interpuesto:

“…se mencionó en segundo término la Constitución, para mantener el orden en que el recurrente hizo la respectiva enumeración. Aclara también que constituye una evidente impropiedad el mencionar la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal, y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene que ser -Kelsen- el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda que “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” [On Line] Disponible en: www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/1505-211100-C000743.htm. Ver anexo número 3.

Razón por la cual, pareciera con base al análisis e interpretación de la sentencia en

cuestión, que el recurrente así como connotados académicos y estudiosos en la materia

constitucional intentan quitar valor a la Carta Magna a fin que prevalezca por encima de la

Constitución Nacional los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales. Pareciera que

existiera confusión en cuanto al rango que tiene la Constitución como ley suprema, quizás

83

por la interpretación propia que se generaba del mismo precepto constitucional que

dejaba entrelazar la ambigüedad que se ha desarrollado incluso en la interpretación de los

entes internacionales.

De hecho, ambas Salas han sido insistentes en su planteamiento respecto a que la

Constitución Nacional es la máxima ley y por encima de la misma no hay otra. Si bien es

cierto que los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales tiene un sitial importante en

la Constitución y prevalece en el orden interno, pero no puede verse este reconocimiento

como si los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela fuesen un

instrumento legal superior a la Constitución.

En tal sentido, en Venezuela no se puede hablar de una supraconstitucionalidad, dado

que la Constitución no permite adoptar la modalidad en la aplicación de la mejor

sentencia, por el contrario, se debe asegurar la integridad y supremacía del precpto

constitucional. De este modo se concluye lo que la Sala de Casación Penal declara en

relación a la jerarquía constitucional de los pactos, convenios y tratados internacionales,

aplicables por mandato constitucional previo a ser suscrito y ratificado por la República;

sin darle un valor superior que la Constitución Nacional; sentencia que fue ratificada en

el año 2003 por la Sala Constitucional (Ídem).

Países Latinoamericanos como: Colombia y Argentina han reconocido expresamente en

su sistema judicial el carácter supraconstitucional que tienen los pactos, tratados y

convenios en materia de derechos humanos en su nación. Tribunales constitucionales y

cortes supremas de justicia en América Latina, reconocen el valor tutelar de la dignidad

de la persona humana a través de la protección de los derechos humanos reconocidos

en instrumentos internacionales y consecuencialmente, en la aplicación directa de las

decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el orden interno con

carácter obligatorio.

Por un lado, la Corte Constitucional de Colombia, que se convirtió para algunos

estudiosos de la materia, como el tribunal con la jurisprudencia más garantista del

hemisferio, a través de tesis de avanzada en relación con el desarrollo progresivo de los

84

Derechos Fundamentales. Reconociendo en principio la jerarquía constitucional y por el

otro lado la supra constitucionalidad de los tratados sobre Derechos Humanos bajo la

Constitución de 1991.

A partir de 1928 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia otorgó

un valor prevalente a los tratados Internacionales sobre el ordenamiento jurídico legal.

Ésta máxima que por voluntad del Estado Colombiano entraron a formar parte del

ordenamiento jurídico con carácter supra legal. Estableciéndose así la fuerza coercitiva

de preceptos a los cuales el Estado firmante, tiene el deber de garantizar su plena

efectividad; es un valor supra legal instituido en la Carta Política de Colombia tal como

lo reconoció la Corte Suprema de Justicia.

De hecho, la Corte Constitucional Colombiana ha llegado a reconocer expresamente a

las decisiones de las instancias internacionales de supervisión y control de los

Derechos Humanos, como causal para la procedencia para la acción de revisión de las

sentencias firmes absolutorias, las preclusiones de investigaciones y las cesaciones de

procedimientos, en casos de violaciones a los Derechos Humanos o infracciones graves

al derecho internacional humanitario, cuando un pronunciamiento de esas instancias

internacionales haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no

conocida al tiempo de los debates o si no existe un hecho nuevo o una prueba no

conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una

decisión de una instancia internacional de supervisión y control de los Derechos

Humanos, aceptadas formalmente por el Estado Colombiano, constate un

incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en

forma seria imparcial las mencionadas violaciones.

En tanto, la Corte Suprema de Justicia de Argentina en fecha 1992 constitucionalizó los

tratados sobre derechos humanos; donde en principio había venido sentando el criterio

del carácter vinculante de las interpretaciones de los derechos humanos realizadas por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte Suprema Argentina estableció

la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Comisión Interamericana para los tribunales

argentinos, al disponer la revocatoria de sentencias de instancia que no siga la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos.

85

Razón por la cual, en la reforma de la Constitución de Argentina en fecha 22 de Agosto

de 2004, en su primer capítulo: declaraciones, derechos y garantías; consagró en el

artículo 310 lo siguiente:

“esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se

dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras

son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia

estan obligadas a conformarse a ellas…”[On line] Disponible en

http://www.constitution.org/cons/argentin.htm

Cabe acotar; que en la reforma realizada a la Constitución Nacional de Argentina las

normas de derechos humanos constitucionalizadas no derogan artículo alguno de la

primera parte de la Constitución Nacional y deben entenderse como complemento de los

derechos y garantías en ella establecidos.

2.2.1 Elementos básicos para conceptualizar los Derechos Humanos:

Los Derechos Humanos por ser absolutamente inherentes a la condición y respeto de la

dignidad humana tienen protección celosa en todo ordenamiento jurídico. En el caso de

Venezuela la legislación conjuntamente con la estructura de Estado ha dado avances

significativos; en primer lugar la Constitución Nacional de la República Bolivariana de

Venezuela es la primera en el mundo que desarrolla un capítulo en la protección de los

Derechos Humanos Fundamentales, lo que enmarca un modelo de Estado cuya

obligación principal es garantizarle a todos sus habitantes la protección y el ejercicios

de cada uno de sus derechos.

Es por ello que se debe conceptualizar mediante elementos teóricos los Derechos

Humanos dado a su ámbito de protección y de aplicación que se instituye en toda

sociedad (Sánchez, 2000). La concepción más generalizada de los Derechos Humanos,

está vinculada a la perspectiva del Derecho Natural escolático, considerado como

universal, inmutable, justo con base en las inclinaciones naturales de la razón humana,

eterno y con vigencia general en todas partes (Ídem). Ese es el sentido de la

86

Declaración Universal de los Derechos Humanos que concibió unos Derechos iguales

para todos en todos los tiempos y en todas las latitudes.

En consecuencia, los Derechos Humanos son culturales el cual deben estar reconocido

en un Estado de Derecho bajo el compromiso de igualdad y equidad que debe privar en

un modelo de Estado. A raíz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se

presentó diferencia ante la posición acogida por los Estados entre sí, producto de esa

diversidad de creencias, ideología, cultura, costumbre, algunos suscribieron con

reservas o notas aclaratorias.

Así pues, queda manifestada ante el mundo que cada Estado en cuestión, es dueño de

su libre ejercicio de soberanía, donde las sociedades son heterogéneas, que no son

una, sino muchas; que lejos de ser consensuales, se estructuran jerárquicamente y por

lo tanto expresan relaciones de dominación y sumisión; que la igualdad y

homogeneidad entre los hombres es un mito cuyo objetivo sigue siendo la exclusión y la

condena de los que son diferentes.

Además, la concepción de los derechos humanos fue el resultado de la nueva visión del

hombre libre que se originó con la modernidad europea. Hasta el Renacimiento los

hombres habían nacido y vivido bajo diversas dominaciones en Grecia, Roma y en el

medioevo y ese pertenecer a alguien, había sido el estado natural en que podía

concebirse a los seres humanos. Pero con los grandes descubrimientos del siglo XVI y

la expansión del mercantilismo, se desmoronaron los sistemas feudales de sujeción de

los “siervos” a la tierra, que aseguraban la economía de auto-consumo y se produjo su

migración hacia las ciudades.

Al dispersarse los hombres por Europa y perder los Señores su dominación inmediata,

fue necesario inventar una justificación ideológica que permitiera el control de aquéllos,

a la luz de las nuevas circunstancias. Así, se ideó al hombre libre, pero responsable,

dentro del contrato social, de estar vinculado al aparato productivo (Sánchez, 2000).

De manera que su obligación fue aprender las nuevas formas de producir, para

permanecer ahora, sujeto a la fábrica y controlado por su contraparte, el Estado,

87

constituido por los detentadores del poder económico-político. Pero a su vez el Estado

tenía que regirse por normas de Derecho, de manera que sólo podría hacer lo que

jurídicamente estaba previsto en función de su acuerdo con la voluntad popular. Entre

sus obligaciones se establecen por primera vez los llamados derechos humanos y

garantías fundamentales de las personas, que identificaban el nuevo poder compartido

del Estado Contractual y que contraponía al Estado Absolutista (Ídem).

Lo cual indica, que el tanto el Estado como las personas debían regirse por reglas, que

fueron construyéndose hasta conformar el llamado Estado de Derecho, cuyas

características según Augusto Sánchez deberían ser:

“El respeto de la soberanía popular en la creación de las reglas y de

las normas jurídicas, por las cuales debían regirse quienes ejercían el poder del Estado y los particulares. La división y equilibrio de poderes públicos para que pudieran contenerse y controlarse unos con otros. La responsabilidad de los servidores públicos por violación a las normas de derecho en el ejercicio de sus funciones y, La protección jurídica efectiva de las personas y de sus derechos, respecto a los abusos del poder, realizados por los servidores públicos directamente o a través de otros incitados por aquellos” (Sánchez, 2000: 5).

De tal manera, que surgen dos sujetos en la relación jurídica; en primer término, el Ius

Puniendi ejercido a través de los servidores públicos; y en segundo término las

personas pertenecientes a la sociedad civil. Razón por la cual, los derechos humanos

sólo pueden ser violados por los servidores públicos en ejercicio de un poder que

extralimita a la norma jurídica acordada.

Asimismo, la figura de la soberanía popular de cada Estado que debe ser respetada, las

normas jurídicas también pueden constituirse como instrumento legitimador de la

violencia de los poderosos que controlan el Estado y que por sí, o a través de los

órganos legislativos y de administración del derecho, crean y aplican legislaciones

espurias.

De esta forma, habrá servidores públicos que en ejercicio de esas atribuciones

jurídicas, se escuden en ellas para realizar graves violaciones a los derechos humanos

88

o para gozar de impunidad por normas jurídicas posteriores que los liberan de

responsabilidad, no obstante los principios consagrados en otros instrumentos jurídicos

nacionales o de carácter internacional suscritos y ratificados, que son vinculantes para

los Estados.

Por ello, Sánchez sostiene que el concepto de Derechos Humanos dentro de la

administración del derecho en cualquier Estado debe cumplir una doble función:

“Primero, una función de carácter negativo, que debe expresarse al servir de límite y de contención de la intervención del derecho en general, y del derecho penal en particular. Segundo, una función positiva concerniente a la definición del objeto posible pero no necesario de su tutela, a través del Derecho Administrativo y / o del Derecho Penal. Para lograrlo se hace imperativa una visión histórica y social de los Derechos Humanos vinculados al concepto de necesidades reales relativas a cada sociedad particularmente considerada” (Sánchez, 2000: 5).

Por lo tanto, el Estado debe resguardar en el marco del Estado de Derecho cada una de

las garantías de los ciudadanos; un Estado Democrático y Social de Derecho y de

Justicia tal como lo consagra en su artículo 2 concatenado con el artículo 19 de la

Constitución Nacional que establece la obligación de protegerlo y brindar garantías en

el funcionamiento de los órganos del Estado.

En consecuencia, en el Estado de Derecho moderno las garantías y los derechos

humanos deben constar por escrito con su parte preceptiva y su pena. Deben estar

promulgados de acuerdo a las condiciones y necesidades en que vive cada pueblo, y

deben obedecer a los principios generales de un derecho democrático libertario que

proteja efectivamente a las personas de los abusos del poder, para que puedan exigirse

y haya la infraestructura material y humana para adelantar el procedimiento jurídico

que lleve a la determinación de la responsabilidad de las autoridades por su

transgresión (Sánchez, 2000).

Por otra parte, la conceptualización de los Derechos Humanos se constituye bajo la

89

construcción subjetiva y particular del sistema de gobierno que detenta el poder, el cual

redacta su propio instrumento legal adecuado a los intereses propios de la clase

dominante. Lo cual indica, que la sociedad está condicionada bajo una estructura

vertical, heterogénea sustentada en un sistema de producción desigual. La realidad y la

ley, son una construcción particular, con el suficiente nivel para imponer a los demás su

propia razón, como la única razón para todos (Ídem).

En tal sentido, la creación de las leyes es ejercida por la clase pudiente donde busca

satisfacer sus necesidades propias y no la del colectivo, se centra en un discurso de

corte político y no social con matices excluyente y discriminador que deja meya

producto de la diversidad ideológica donde las minorías son estigmatizada. En

consecuencia, las leyes son el resultado de esa visión vertical que tiene los

detenedores del poder y por ende su ámbito de aplicación se da a la medida que

ejercen su poder.

En este marco de argumentación conceptual sobre la base de los Derechos Humanos,

es necesario recordar lo que en fecha 10 de Diciembre de 1948, la Asamblea General

de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos

Humanos en cuyo preámbulo se manifiesta que es indispensable que los derechos del

hombre estén protegidos por normas jurídicas si se quiere evitar que el hombre sea

obligado a recurrir como última instancia, a la rebelión contra la tiranía y la opresión.

El preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, declara que los pueblos reafirman la

fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y en el valor de la persona

humana, en la igualdad de los derechos de los hombres y de las mujeres y las naciones

grandes y pequeñas; así como, promover el progreso social y elevar el nivel de vida, a

fin de tener una mejor calidad de vida

. De este modo se concluye, que los Derechos Humanos juegan un rol importante en

todo modelo de Estado que están revestidos por los tratados, pactos, convenios y

acuerdos internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela; que

intentan desterrar las relaciones de desigualdad que aún existe en la sociedad, esa

sombra oscura que tiene ropaje dentro de sistema de dominación.

90

3. Principios Protectores del Derecho Penal:

3.3.1 Principio de Legalidad:

Es uno de los principios básico que debe imperar en el Derecho Penal, en el cual priva

la coerción penal ejercida por el Estado, a través, de su limitación punitiva en el cual

castiga aquellas conductas expresamente descrita en las leyes penales ante la

consumación del hecho punible.

El filosofo alemán, Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach, estableció en materia de

derecho penal en base a la máxima Nullum crimen, Nulla Poena Sine Praevia Lege, es

decir, ningún delito, ninguna pena sin ley previa, para que una conducta sea calificada

como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa

conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por

la ley.

En relación a los elementos que integran el principio de legalidad, es de resaltar la parte

formal entendida como la reserva absoluta y sustancial de la propia ley, en el cual se

debe regular una ley desde el ámbito penal, los delitos y las penas, en consecuencia,

no se puede dejar a otras disposiciones normativas el alcance, contenido y regulación

de las conductas que son calificadas como delito en la ley penal.

En cuanto a la parte material se refiere a la precisión, claridad y adecuación de la ley

respecto a la conducta que se castiga, es decir, no está sujeta a ambigüedades,

analogía, al derecho consuetudinario, ni a la retroactividad de la ley salvo que sea

favorable al reo.

3.3.2 Principio de Humanidad de las Penas:

Al afirmar la dignidad humana como uno de los fundamentos consagrado en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se admite la inclusión en

derecho de penas de carácter perpetuo, de trabajos forzados, de destierro, penas de

muerte, y cualquier otra de naturaleza cruel o inhumanas, asegurando a los

91

condenados el respeto a la integridad física, psíquica y moral; al determinar que la

pena sea cumplida en distintos establecimientos conforme al delito, la edad y el sexo

del condenado. En el marco de la ejecución predomina el principio de respeto y

protección de todos los derechos no alcanzados por la sentencia o la Ley.

3.3.3 Principio de la Anterioridad de la Ley Penal:

Las declaraciones de Derecho del final del siglo XVIII fueron impregnadas por las ideas

iusnaturalistas que indican la preeminencia de las garantías de libertad, seguridad y

justicia, del objetivo del bien común, de la protección de la propiedad y de la resistencia

a la opresión, referidos a los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre.

Este principio se constituye como garantía natural a favor de los individuos respecto al

delito y la pena, absortos de valores humanos, y el aspecto político-institucional debe

considerar la eficacia del Estado legislador, que prohíbe el ejercicio del poder punitivo

cuando no haya ley previa que exprese la admonición de la pena.

3.3.4 Principio de la Taxatividad de la Norma Incriminadora:

El aforismo “Nullum crimen nulla poena sine lege stricta” es uno de las inferencias

lógicas del principio de anterioridad de la ley penal, desempeña una función pedagógica

y motiva el comportamiento humano siendo accesible a todos al exigir una ley precisa,

cierta y clara de los tipos ilícitos, restringiendo la elaboración de los tipos abiertos que

causan inseguridad jurídica. Éste preside la formulación técnica de la ley penal e indica

el deber del legislador para redactar la norma determinando tipos legales taxativamente,

oponiéndose enérgicamente a los tipos penales abiertos que permitan los excesos en la

previsión de normas, porque el injusto cerrado contiene las características que

determinan el injusto. La tipicidad depende del reconocimiento, hecho por el juez, de la

conducta (acción u omisión) que infringió los deberes objetivos impuestos a la

diversidad de formas de actividad humana.

3.3.5 Principio de la Aplicación de la Ley más Favorable:

Su establecimiento presupone la mayor benignidad que puede originarse mediante el

92

criterio de combinación de leyes, reconociendo en cada una la parte más benéfica que

produce al hacer efectivo un proceso de integración. La retroactividad de la ley más

favorable es un derecho y garantía individual consagrados constitucional y

sustantivamente justificando su aplicación en cualquier circunstancia o fase del proceso,

en virtud que nadie puede ser punido por un hecho no considerado delito en una ley

posterior, cesando su ejecución y los efectos penales de la sentencia condenatoria,

inclusive respecto de hechos ya decididos con sentencia firme.

Sin embargo, una de las consecuencias naturales de éste es la prohibición de leyes

con efecto retroactivo resguardada en el principio de Irretroactividad de la Ley más

grave disponiendo que las penas establecidas o agravadas en la ley nueva no se

aplican a hechos anteriores.

3.3.6 Principio de la Protección de los Bienes Jurídicos:

Se refiere a las exigencias de un Estado democrático de Derecho, en donde se

compone el amplio repertorio de los hechos ilícitos determinados con la relación de

causalidad entre la conducta humana y el evento típico, afirmando la existencia del

delito al depender del resultado dañoso o un peligro de daño a un bien, individual o

colectivo, tutelado por el Derecho Penal.

El sistema constitucional y penal Venezolano consagra el derecho penal del hecho

típico, antijurídico, culpable y punible, señalando que la acción del sujeto que comete el

hecho es requisito sine quanon del delito y presupuesto de la pena. Por tal razón que si

no está la presencia del hecho no hay delito, por ende, sin la conducta no existe la

pena.

3.3.7 Principio de Culpabilidad:

El aforismo nulla poena sine culpa constituye uno de los pilares de la estructura del

sistema de Derecho Penal, siendo indispensable para fijar judicialmente la pena

conforme sea necesario y suficiente para la reprobación y prevención del delito,

93

distinguiendo entre sujetos imputables e inimputables. Para el sistema penal

venezolano la culpabilidad, como dirección de indagación obligatoria del Fiscal del

Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal a fin de definir el grado de

participación del hecho punible y así fijar la pena, es la base fundamental para elegir la

naturaleza, cantidad y sustitución de la pena.

3.3.8 Principio de la Proporcionalidad de la Pena: Es una exigencia de doble sentido, debido que por un lado traduce el interés de la

sociedad en imponer medidas penales necesarias y suficientes para la reprobación y

prevención del delito; por otro lado, se debe garantizar al condenado el derecho de no

sufrir una punición que exceda el límite del mal causado por el hecho punible, es decir,

que la sanción penal debe ser en proporción al hecho punible. La exigencia de

seguridad jurídica impone un límite para la reacción penal, con fundamento en la

racional proporción entre la cantidad del injusto, y de la culpabilidad con la cantidad de

la pena; es decir, debe buscar la justa medida de la retribución que constituye la idea

central del Derecho Penal.

3.3.9 Principio de la Individualización de la Pena:

El término individualización se dice respecto a la persona física, es decir, cada ser

humano en relación a su especie dentro de la naturaleza, que actúa tanto como sujeto

activo como pasivo (víctima) de las infracciones. El ilícito penal nace de la conducta

humana cuando el evento típico es producido en concurso, eventual o necesario, de

dos o más personas; en consecuencia, la sanción penal no puede aplicarse o

ejecutarse contra quien no sea el autor o partícipe del hecho punible, en razón de ello,

la pena o la medida de seguridad no pueden ser impuestas y ni cumplidas por el tercero

que no presta su cooperación para la realización de una infracción.

3.3.10 Principio de la Intervención Mínima:

Existen dos grandes tendencias ideológicas que disputan preferencias de los

estudiosos de la teoría y de la práctica de las ciencias penales, la primera es el

94

movimiento de ley y de orden expresado en el discurso político del delito, caracterizado

por la denuncia de la suspensión de pagos de las instancias formales de prevención y

represión y por el usufructo del poder político y de comunicación de masa; la segunda,

es representada por el movimiento abolicionista del sistema penal.

No obstante, existe una vía intermedia conocida como el movimiento del Derecho Penal

mínimo que propone la utilización restringida del sistema penal en la lucha contra el

delito; según la doctrina y la jurisprudencia el Estado sólo debe recurrir a la pena

cuando no haya, en el ordenamiento positivo, medios adecuados para prevenir y

reprimir el ilícito, asimismo la compatibilidad entre la letra y el espíritu de las leyes

fundamentales internas y las declaraciones internacionales constituye exigencia de una

orden jurídica universal.

En Venezuela, si bien es cierto no está formalmente instituido el Derecho Penal mínimo

dentro del marco legal, no es menos cierto, que su esencia está diseminada dentro de

los postulados constitucionales la vertiente garantista dentro del sistema penal. Esto

significa un avance en el marco de una política penal alternativa, a los fines de darle

una verdadera funcionalidad a la pena. Sustentado en la búsqueda de una

recodificación de la pena con el fin de dar una mayor seguridad jurídica, teniendo

presente los Derechos Humanos como fin de la acción ejercida por el Estado (Ferrajoli,

1997).

Se concluye, que todo estos principios protectores del Derecho Penal tienen un valor

fundamental para la aplicación de una política criminal coherente y precisa que debe

aplicar el Estado Venezolano para la transformación del sistema penal; en tal sentido,

en los delitos contra las personas debe existir una intervención punitiva cuando existan

violaciones de derechos fundamentales que son inevitables, dentro de una política

integral de protección de los derechos (Baratta, 1986).

95

96

CAPÍTULO IV

POLÍTICA CRIMINAL

1. Dimensión y Propuesta:

En el estudio de la política criminal es menester tener presente conceptos básicos como

el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, entre los cuales existe una estrecha

relación que determina la estructura del sistema penal, entendido a éste como el

conjunto de instituciones vinculadas con el ejercicio de la coerción penal. Visto así, el

Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal son corresponsables de la configuración de

la política criminal que acoge nuestra sociedad (Binder, 1999).

El positivismo, como teoría jurídica, destierra del ámbito jurídico las dimensiones de lo

social y de lo político, postura que sirve de base a esa oposición entre el Derecho Penal

y la política criminal. La más reciente doctrina considera que la vía más acertada es el

dejar permitir que las decisiones valorativas político criminal en el Derecho Penal. La

política criminal y el Derecho Penal vienen a constituir una realización de la misión que

tiene planteada el ordenamiento jurídico vigente, siempre en la búsqueda de soluciones

socialmente más flexibles y más justas de las situaciones conflictivas, cuestión que

también redunda en la capacidad de funcionamiento del sistema penal en su conjunto.

Por otra parte, al decir política criminal debe pensarse que no existe sociedad sin

política, porque no existe una sociedad sin poder y sin comunidad o conflicto de

intereses, siendo entonces la política el mecanismo regulador del consenso o disenso

social. Como toda política es, a la vez, una forma de organización de la vida social

basada en la atribución del poder que determina el reparto de bienes, garantiza las

instituciones en sentido amplio como: la familia, la escuela, la iglesia, entre otros, y, a la

vez propone valores; es una acción, una estrategia, un movimiento para alcanzar algún

objetivo.

Así, cuando la política utiliza la fuerza desde el poder institucionalizado (Estado) y se

canaliza a través de ciertas formas culturales (penas), se habla de coerción penal. De

97

allí que la política criminal se define como “el conjunto de decisiones relativas a los

instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal. Y forma

parte del conjunto de la actividad política de una sociedad” (Binder, 1999: 45). En tal

sentido, el conjunto de decisiones que debe estar inmersa en toda política criminal

representa una manifestación de voluntad ejercida por los actores sociales y por ende

su contenido valorativo resulta insoslayable, aun cuando posean formas técnicas

relativas al uso de los instrumentos de coerción penal.

Cabe destacar, que los elementos del delito deben verse desde la perspectiva de la

política criminal. La situación política criminal está profundamente vinculada con el

contenido propio de la teoría general del delito; en donde debe existir una relación entre

el valor jurídico y la finalidad de la política criminal que debe interactuar en el Derecho

Penal (Roxin, 1972). Es por ello, que en todo sistema penal se debe evaluar cada uno

de los factores que inciden en la consumación de un hecho punible y, a la vez, precisar

los efectos de la política criminal que implementa el Estado, con el propósito de

determinar la prevención y control del delito.

El alcance de la política criminal en el ejercicio y desarrollo del Código Penal

Venezolano, es una definición limitativa y estructuralista de la política criminal,

entendida como “el conjunto de métodos represivos con los que el Estado reacciona

contra el crimen” (Delmas-Marty, 1986: 19); perspectiva que se ha ampliado

progresivamente para dar paso a la necesidad de incluir dentro de la política criminal

tanto los problemas de prevención como el sistema represivo. En este sentido, se

propone conceptualizarla como el “conjunto de métodos con los que el cuerpo social

organiza las respuestas al fenómeno criminal” (Idem).

Se puede decir que existe la corresponsabilidad o cooperatividad de las normas

penales y procesales en el desarrollo de la política criminal, es decir, que ambas ramas

del orden jurídico regulan en conjunto el poder punitivo del Estado (Binder, 1999). No

obstante, en el interior de cada Estado intervienen diferentes sujetos sociales,

relaciones de poder y direcciones hegemónicas que determinan la tendencia política

valorativa imperante, y así se sucederán diversas etapas históricas en la política

98

criminal de ese Estado. Las normas penales y procesales penales son subsistemas que

conforman el “sistema penal”, y por ello no pueden analizarse sino de modo conjunto,

basado en la idea de un todo global, ya que en su funcionamiento real actúan

estrechamente interrelacionados. Esa interpretación y ese método jurídico deben estar

necesariamente referidos a un mismo fenómeno que es la política criminal.

Esto significa que todo sistema penal tiene como referencia una determinada política

criminal, por lo tanto sus subsistemas deben ser coherentes entre sí y con esta política,

de tal manera que la política criminal “es la que va a plantear los grandes objetivos de

todo el sistema y cada uno de los subsistemas debe ser coherente con la preservación

de esos objetivos” (Ibídem, 27). Además, esto lleva a la necesaria coherencia

intrasistémica, es decir, el derecho penal y el derecho procesal penal deben ser

compatibles entre sí y cada uno internamente.

Es de resaltar, que Franz Von Liszt es el primero en señalar la política criminal como

disciplina autónoma del Derecho Penal, constituyéndose como:

“el conjunto sistemático de los principios fundados en la investigación científica de las causas del delito y de los efectos de la pena, según los cuales el Estado ha de llevar a cabo la lucha contra el delito por medio la pena y de las instituciones con ella relacionadas” (Von Liszt, 1905:292).

En el entendido del precitado autor es fundamental la criminología cuya disciplina es la

encargada de buscar mediante investigaciones empíricas de objetos seleccionados por

el Derecho Penal para ser utilizadas por la política criminal, donde la criminología no

podía hacer juicios de valor, en tanto que si lo podía hacer la política criminal.

Igualmente, la incuestionable barrera que él precitado autor señalaba que existía en el

Derecho Penal de la política criminal, por cuanto la política criminal tiene un método que

se adecua más en el sentido social, en tanto que el Derecho Penal se inclina al valor

jurídico, es decir, que debe corresponder a la función liberal del Estado de Derecho en

donde se garantice la igualdad en la aplicación del Derecho y la libertad frente al ataque

del Estado.

99

En tal razón, la ejecución de un tipo de política criminal, necesariamente ha de

responder no sólo al conjunto de factores que la componen y viceversa, sino, que

además, ha de responder a la Forma de Gobierno, y en especial, a las Formas de

Estado existente, con el fin de consolidar la implementación y ejecución.

Ante esta situación real, es menester abordar los distintos modelos de Estado, en su

base teórica, con el propósito de adecuar la Política Criminal planteada al modelo de

Estado.

2.- Modelos Estatales:

Asegurar la cohesión y supervivencia de la sociedad en relación a la seguridad y

bienestar social de los ciudadanos, es uno de los objetivos principales de la política

criminal dentro del ordenamiento jurídico penal, en virtud del cual se desarrollan los

distintos modelos de intervención estatal de conformidad a la diversidad ideológica.

Asimismo, la visión de: la libertad, igualdad y autoridad han configurado los diferentes

modelos de política criminal.

En tal sentido, (Delmas-Marty, 1986) ha clasificado los grandes modelos de política

criminal teniendo como base las corrientes ideológicas predominantes, que se

describen a continuación:

2.2.1- Modelo Liberal:

La corriente ideológica liberal, que se remonta a finales de la Edad Media y se

fundamenta en las conquistas renacentistas de la razón, la naturaleza, el individuo y la

propiedad, adquiere su verdadera importancia refiriéndola a la libertad. La libertad es la

que da al hombre su cualidad de ser humano, y aunque viene a ser un estado natural

de la humanidad, también implica la búsqueda de la Ley, con lo cual surge así el

principio de legalidad. De esta manera lo entendieron eminentes teóricos e historiadores

como Rousseau, Montesquieu, Beccaria y Hegel, quienes le dieron al principio de

legalidad un lugar central, de tal forma que para la política criminal significa el

100

predominio de la ley como garantía de la libertad.

El principio de legalidad sufre ciertos ajustes a lo largo de su evolución histórica.

Primeramente, se entiende que la Ley ya no es sólo una declaración de derechos del

hombre y del ciudadano que reconoce la supremacía del individuo, puesto que con el

surgir de los Estados modernos la sociedad comienza a afirmar su propio valor. Es por

ello, que el principio liberal de un Estado de Derecho sometido a la Ley se recoge en

numerosos textos constitucionales, por el cual, como ejemplo, la creación de las penas

privativas de libertad está reservada exclusivamente al legislador. Asimismo, las

concepciones liberales son objeto de críticas muy intensas que, en nombre del valor

igualdad – opuesto al de libertad –, se desarrolla desde el siglo XIX con la corriente

igualitaria.

La ideología liberal inspira el modelo liberal o del Estado Social Liberal, al que

corresponde la dominación legal: la ley define la infracción y justifica la reacción social

frente a ella, pero ante la imposibilidad de definir la desviación, no se autoriza la

intervención del Estado en este ámbito, que queda reservado a la sociedad civil.

Resulta pertinente aclarar ciertos conceptos operativos dentro del sistema modélico

propuesto por Delmas-Marty, como el caso de la distinción entre infracción y desviación,

que da lugar a la discontinuidad de la presión social sobre el individuo. Igualmente,

cuando ocurre la limitación de la intervención estatal sólo al campo de la infracción, hay

una disminución de la intensidad de la presión social. Estas distinciones sirven para

delimitar las características particulares de cada modelo de política criminal.

En el modelo liberal, la respuesta estatal a la infracción constituye el objeto de los

procesos de derivación lineal que determinan la aparición de las siguientes variantes

alternativas: penal, administrativa, civil y de mediación, y sobre ellas “se insertan las

relaciones complementarias a las instancias estatales (legislativa, judicial, ejecutiva) o

sociales (delincuente, víctima, grupo social)” (Delmas-Marty, 1986:61).

En lo que respecta a la variante penal, se busca ir más allá del estudio jurídico, en el

cual tenga un efecto transcendental del cuerpo legal y constitucional, donde pueda

intervenir las relaciones complementarias para ayudar a atravesar el sistema penal,

101

mostrando sus relaciones con las demás instancias estatales y sociales.

La relación con las demás instancias estatales están caracterizadas por sus funciones:

legislativa, judicial y ejecutiva, siendo esta variante penal muy compleja y diversificada.

En lo referido a la instancias legislativas, que es expresión de la sumisión del sistema

penal a la ley, desarrolla su función ya en la fase de la iniciación del proceso, pero

afecta sobre todo a la situación del juez penal frente a la ley y determina los elementos

legalistas de una política criminal representada por la familia romano-germánica y, tras

cierta evolución, por la mayor parte de los derechos penales de los países socialistas

(Idem).

Respecto a la instancia judicial surge de la ideología liberal o del Estado de Derecho,

identificados por la protección del individuo por la Ley frente a la arbitrariedad estatal.

Finalmente, la instancia ejecutiva, que en sí misma es una instancia compleja, dado que

determina modelos distintos, según se trate de la relación o interacción con la policía,

con la administración económica y financiera, con la administración penitenciaria o con

instancias médico-sociales.

En esa línea, la relación con la policía, la existencia de un verdadero poder autónomo

de la policía no aparece en el Derecho Penal más que con los modelos autoritarios o

totalitarios; en el modelo liberal, la policía es un auxiliar del sistema penal. La relación

del sistema penal con la administración económica y financiera, como segunda forma

de relación con las instancias ejecutivas, determina la aparición de una rama

administrativa desde el momento en que se reconoce a la administración un papel

fundamental dentro del sistema penal. La relación del sistema penal con las instancias

médico-sociales, última relación con las instancias ejecutivas, se caracteriza por la

posibilidad, para el juez penal, de reemplazar la sanción por un tratamiento médico-

social (Delmas-Marty, 1986).

Cabe destacar, que la relación con la instancia social, se dirige al grupo social mismo y

a las personas directamente afectadas por la infracción, víctima y delincuente. La

interacción con el grupo social, surge y se desarrolla en la medida en que el grupo

102

social se aproxima al sistema penal (rama penal de integración social). La relación entre

el sistema penal y la víctima expresa la idea de participación de ésta (ser parte del

proceso y obtener el resarcimiento o indemnización), pero también supone la

producción de ciertas consecuencias (ayuda inmediata a la víctima o compensación);

en su defecto, el sistema penal sigue únicamente su vocación primera de sistema

retributivo dirigido a reprimir la infracción.

En ese sentido, la relación del sistema penal con el delincuente resulta ser la más

completa y a la vez la más oscura. La relación puede explicarse a través de una

concepción retributiva, por la cual se obliga al autor a pagar o rembolsar la infracción

por medio de la pena; en la perspectiva utilitaria, se busca castigar para impedir al autor

del delito que siga perjudicando a la sociedad; pero más recientemente se ha pensado

en el carácter consensual del sistema, haciendo partícipe al criminal en la respuesta

social (Delmas-Marty, 1986).

La variante administrativa, que se limita a la respuesta frente a la infracción, derivada de

la relación fundamental entre infracción y respuesta estatal, implica que más allá de una

simple colaboración con el sistema penal (rama administrativa de la variante penal), la

administración va a gozar de competencia para aplicar sus propias sanciones al

infractor, pero siempre bajo el principio de la legalidad.

En relación con otras instancias estatales, la variante administrativa es de poca

intensidad. Se mantiene la relación con la Ley, en cuanto a la definición de la infracción.

En cuanto a la relación con las otras instancias judiciales, es también débil, en razón de

que las normas cuya violación viene sancionada según la variante administrativa, se

imponen a personas consideradas no ya como miembros de la sociedad, sino como

incluidas en el grupo de las instituciones administrativas. En general, mantiene una gran

autonomía respecto de las demás instancias estatales (judiciales, ejecutivas y

legislativas), lo cual comporta un campo y unas formas de intervención más libres y, en

consecuencia, una política criminal más flexible, pero en riesgo para la defensa y un

retroceso de la libertades.

103

En tanto, la relación con las instancias sociales se presenta con ciertas matizaciones.

En principio, se constata la ausencia de relaciones con la víctima, cuyos intereses no

son tenidos en cuenta. Por su parte, el grupo social se encuentra excluido de cualquier

participación en la ejecución de la sanción administrativa, mientras que en la relación

con el delincuente, se le hace partícipe voluntario en la medida tomada, especialmente

a través del juego de las transacciones negociadas directamente. Sin embargo, esto

significa que el infractor se verá más fácilmente sometido a la presión de la

administración, por la inexistencia de controles externos y por la eventual amenaza de

remitir el asunto al sistema penal.

La variante civil, puede funcionar según la regulación ordinaria de los procedimientos de

responsabilidad civil, pero también aparece bajo formas específicas (indemnización del

Estado), de tal manera que es preciso calibrar su dimensión real a través de las

relaciones complementarias.

En consecuencia, esta relación con las otras instancias estatales es, en conjunto, de

escasa intensidad. La relación con la Ley es más flexible, debido a que el criterio de

referencia de la responsabilidad civil es mucho más amplio que el de la penal.

En cuanto a la relación con las instancias ejecutivas, resulta prácticamente inexistente,

ya se trate de la administración económica y financiera, de la penitenciaria, de las

instancias médico-sociales o de la policía.

En cuanto a la instancia judicial tiene una intensidad considerable, dado que los

órganos judiciales son competentes tanto en el proceso por responsabilidad civil como

en el de indemnización por daños.

La relación con las instancias sociales es también intensa. En primer lugar, porque la

relación con la víctima constituye el requisito indispensable de toda acción civil ante los

tribunales, lo que excluye a la variante civil de los casos en que la infracción no haya

perjudicado a una víctima individualizada. La víctima es aquí parte principal,

demandante en el proceso y, en consecuencia, juega el papel motor en la aplicación de

104

la respuesta a la infracción. En segundo lugar la relación con el delincuente parece

tener una consistencia fuerte, en la medida en que las dos partes disponen

jurídicamente de los mismos medios para hacer valer su punto de vista. En

contravención a la relación con el grupo social que es casi inexistente.

La variante de mediación, supone que entre las partes que se enfrentan interviene

siempre un tercero, destinado a poner de acuerdo, a conciliar o a reconciliar a las

personas. En la concepción actual, no desempeña papel alguno en lo tocante a la

política criminal. Su relación con otras instancias estatales se presenta de modo muy

semejante al de la variante civil, y en cuanto a la relación con la instancias social, se

manifiesta un modo distinto según se trate bien de un arbitraje o de una conciliación,

que son los dos principales mecanismos de la mediación.

2.2.2.- Modelo Autoritario:

Para la corriente autoritaria, la noción de autoridad se convierte en valor desde el

momento en que se encarna en la persona del jefe, figura a la cual se subordinan los

otros valores de libertad y de igualdad. El principio de autoridad puede estar al servicio

de una voluntad de poder el cual es el poder de la nación, con el llamado fascismo,

forma exacerbada de nacionalismo que afirma la preeminencia del Estado aún por

encima del Derecho, haciendo prevalecer su autoridad sobre los derechos y las

libertades de las personas, integradas y sometidas a la colectividad y a la estructura de

la nación.

También, la autoridad puede estar al servicio del poder de la religión, el integrismo, que

igualmente considera a la autoridad de la nación como poder supremo. Por ejemplo en

el sistema musulmán, la religión no sólo se sitúa por encima del Derecho, sino que lo

engendra, dejando al jefe religioso como la autoridad suprema que reúne todos los

poderes, si bien recoge una mayor protección de la libertad y la igualdad. La corriente

autoritaria, fascismo o integrismo, implica en política criminal “una tendencia a reforzar

el control del Estado ante las respuestas al fenómeno criminal, en general, con un

reforzamiento paralelo de los poderes de policía… Correlativamente, se acrecienta la

105

severidad de las sanciones” (Delmas-Marty, 1986: 36), y en general, significa una

ampliación del ámbito de intervención del Estado incluso hasta la esfera personal del

ciudadano.

El modelo autoritario se caracteriza por subordinar de manera total los principios de

libertad y de igualdad al principio de autoridad, por lo tanto, “el alcance de la política

criminal, prácticamente, no tiene límites” (Binder; 1997: 35) y las decisiones sobre el

crimen están sujetas a la voluntad omnipotente del Estado y del poder. El sistema de

política criminal es puramente estatal, ya que tanto desviación como infracción,

conceptos que admiten siempre una distinción, dan lugar a una respuesta estatal

dominante, aunque de presión discontinua.

El modelo Estado autoritario tiene la cualidad de penetrar todos los ámbitos en los que

ocurre el desenvolvimiento humano: la política, la sociedad, la economía, las

costumbres, las formas de expresión cultural incluso, pues se reserva la función de

vigilar y castigar, tendiendo progresivamente, “mediante un deslizamiento furtivo, a

suplantar al modelo liberal en el mundo de hoy” (Delmas-Marty; 1986: 97), esto a través

de la intervención en ciertos sectores de desviación, según la pauta del modelo

autoritario.

En su estructura fundamental, se distingue del modelo liberal por la existencia de una

respuesta estatal a la desviación. Teniendo en cuenta que si en principio, la infracción

es distinta de la desviación, y por lo tanto queda circunscrita a un espacio de control

discontinuo, el Estado se ofrece a sí mismo los medios de restringir la libertad permitida

con la excusa de una desviación, imposible de delimitar y que puede servirle de

pretexto para intervenciones autoritarias. El carácter autoritario del modelo comprende

además, la modificación de la respuesta a la infracción. El estudio de sus características

viene dado por el análisis de las respuestas del Estado a la desviación y a la infracción.

La respuesta estatal a la desviación, resulta de analizar cómo se enfrenta el Estado a

las desviaciones que se definen por contraposición a la norma social. Sobre esto

aparecen en juego numerosas variantes alternativas, dependiendo de que el control

106

esté asegurado por las instancias médico-sociales, por los órganos judiciales o por la

policía. En estas variantes puede prevalecer la exclusión, la integración, y lo más

frecuente es que concurran una y otra, variando en las proporciones (Delmas-Marty,

1986:61).

Su variante médico-social es la más difundida y la más variada, ya que en ella se

encuentran estrechamente asociadas estrategias de internamiento y estrategias de

integración, orientadas generalmente a la misma categoría de desviados: enfermos

mentales y menores. El control social de los enfermos mentales suele ser ordenado por

la autoridad administrativa, y sólo excepcionalmente por un juez. Igualmente, el control

social de los menores se ejerce esencialmente por un instituto administrativo, y sólo en

caso de responsabilidad penal se recurre al juez respectivo. En ambos casos se recurre

a la estrategia tradicional de exclusión mediante internamiento, aunque se desarrolla

una estrategia nueva, tendente a la integración, que parte de formas de intervención

más flexibles y menos burocráticas. En lo judicial, según la cual la respuesta a la

desviación nace de una decisión de la autoridad judicial, concierne básicamente a dos

categorías en las que no es fácil distinguir entre desviación e infracción.

En lo policial puede manifestarse a través de la represión, y se dirige indistintamente a

la infracción o a la desviación, sobre todo en el caso de los jóvenes. Sus

manifestaciones esenciales tienen una base coercitiva – estrategia de exclusión – que

implica el poder de interrogar, arrestar e internar. La variante policial bajo tutela judicial

aparece en diversos casos, como los controles de identidad, y las calificaciones de

desviación cuando un comportamiento parece amenazar al orden público. La variante

policial autónoma, es decir, que no está sometida a la autoridad judicial, es la que

ofrece mayores amenazas a la libertad y que corresponde mayormente a Estados

sometidos a dictaduras militares. Ocurre en ello un fenómeno de superposición, pues

aún permaneciendo en vigencia un régimen formalmente liberal, los poderes policiales

están ampliamente reforzados, en la misma medida en que retroceden los poderes del

juez.

La respuesta estatal a la infracción, comporta diversas variantes: alternativas y

107

complementarias, a las que se ha hecho mención anteriormente; no obstante, aparecen

ciertas particularidades que tanto pueden consistir en la inflexión de relaciones

comunes al modelo liberal y al modelo autoritario, como en la aparición de relaciones

nuevas propias de éste último modelo.

Las relaciones comunes a los modelos liberal y autoritario son las relaciones

alternativas que determinan las variantes penal, administrativa y de mediación, ya

descritas. Además, la naturaleza autoritaria impone relaciones complementarias, según

modalidades, cuyas particularidades se afirman sobre todo, en la variante penal y la

administrativa.

En la variante penal, la relación con la policía se encuentra reforzada, en tanto que las

otras relaciones complementarias aparecen con las mismas variantes, ya se trate de

relaciones con las instancias estatales o con las sociales. El modelo autoritario puede

presentar una variante penal de integración social que incorpora al grupo social a la

justicia penal, con la diferencia, respecto del modelo liberal que el grupo social se

manifiesta bajo el control del Estado o del partido.

En cuanto a la variante administrativa, la transformación se consuma y el modelo se

hace plenamente autoritario desde el momento en que la variante administrativa es

susceptible de poner en peligro la libertad de las personas, son sanciones

administrativas.

La relación específica del modelo autoritario es una relación alternativa vinculada a la

aparición de un sistema de excepción que conduce a la duplicación de la política

criminal oficial: un segundo sistema se sobrepone entonces al penal ordinario, sin que

sea abrogado. Si en principio este sistema penal de excepción ofrece ciertas garantías,

derivadas de sus relaciones con las instancias legislativas y judiciales, “en los casos de

estado de sitio o de urgencia crece su autonomía y las garantías quedan reducidas”

(Delmas-Marty; 1986, 108). Así, se tiene un sistema penal de excepción, bajo garantía

legal y judicial, y un sistema penal de excepción en razón del estado de sitio.

108

2.2.3 Modelo Totalitario:

Una de las corrientes ideológicas que inspira al modelo totalitario es la corriente

igualitaria, aunque casi cualquier ideología puede generar este modelo desde el

momento que el Estado pretenda unificarlo todo bajo su estructura. La corriente

igualitaria se fundamenta en una crítica al liberalismo y a la desigualdad que éste

genera, pues aunque tiene el mérito de mantener una democracia formal (garantizada

por el principio de legalidad, por el Estado de Derecho y la Constitución), fracasa en la

instauración de una democracia real o material (Delmas-Marty, 1986). A partir de esta

crítica, la corriente igualitaria se divide en dos ramas divergentes que inspiran una

política criminal diferente según asocien la igualdad a la libertad o la igualdad a la

autoridad.

De aquí resultan el movimiento libertario o anarquista y la tendencia autoritaria surgida

del marxismo. El anarquismo pretende establecer un régimen de libertad ilimitada,

sobre la base de reconocer la igualdad total, de lo que deriva la necesidad de suprimir

el Estado y en materia de política criminal surgen las manifestaciones terroristas, la

desmitificación de las llamadas conductas desviadas y la autogestión de las

situaciones-conflicto por el propio grupo social.

La tendencia autoritaria engendrada por el marxismo también persigue la abolición del

Estado, pero se encuentra menos preocupada por la libertad individual que por la

igualdad. Los juristas marxistas proclaman el deterioro del Derecho, junto con su

independencia absoluta del Estado y respecto de la política criminal, denuncian el

predominio de la clase burguesa por el sistema penal, (oprimiendo a las clases

explotadas), proponiendo el control autoritario sobre el conjunto de respuestas al

fenómeno criminal.

El modelo Estado totalitario pretende englobar todos los comportamientos de rechazo

de las normas, anulando la distinción entre infracción y desviación para imponer un

único modo de pensamiento y de acción, hasta el punto que los seres humanos puedan

confundirse en un cuerpo único perfectamente homogéneo. Cuando un Estado se fija

109

tal programa, el modelo de política criminal se transforma en totalitario, cualquiera que

sea la ideología que le inspira. Por ejemplo, la corriente autoritaria, llevada por la

voluntad de poder de la nación o de la religión, se encara a los comportamientos de

rechazo y en consecuencia, la desviación quedará asimilada a la verdadera infracción.

La inspiración igualitaria, por el contrario, podrá incitar al Estado a curar a los que

piensan y actúan de modo distinto o manifiestan disconformidad con las normas. El

fenómeno de reducción ocurre cuando la infracción queda diluida en la desviación, que

se ha convertido en el punto de referencia principal.

El modelo totalitario tiene a su vez dos submodelos, el submodelo de Estado justiciero y

el submodelo de Estado terapéutico, caracterizados ambos por confundir infracción y

desviación, aunque será “frecuentemente difícil decidir si una concreta política criminal

es asimilable a una de las dos variantes más que a la otra. Los modelos, que siempre, y

por definición, son aproximativos, lo son especialmente aquí…” (Delmas-Marty, 1986:

112), por cuanto, se trata de dos formas teóricas de concebir una política criminal de

tipo totalitario.

El primer submodelo es el Estado justiciero, donde las relaciones complementarias en

este modelo se desarrollan esencialmente a través de la variante penal, aunque con

cierto particularismo en las relaciones complementarias. La relación con la Ley es

significativa en sí misma, debido a que el Estado, preocupado por asegurar la represión

uniforme de todo comportamiento no conforme a la norma, acoge un instrumento de la

técnica jurídica: la interpretación por analogía.

Puede recurrir a la analogía legal o intra legem, que consiste en resolver una caso

penal no previsto en la ley atendiendo a las disposiciones semejantes y que pueden

aplicarse más allá de su marco normal; también hace uso de la analogía jurídica o

analogía iuris, mucho más extensiva y que es la fuente inspiradora del espíritu general

del sistema represivo, ya que no se basa en una norma próxima o semejante, sino en el

espíritu político, religioso o social que fundamenta el Derecho, creando la incriminación

ausente o la penalidad.

110

Las relaciones con las instancias sociales son igualmente significativas en este modelo

totalitario, en el que el Estado opta por la ruptura con el delincuente (aplicando penas

capitales o castigos corporales), y también excluye a la víctima y al grupo social de la

respuesta propiamente dicha. Sólo se observan leves referencias al grupo social

cuando se realizan ejecuciones públicas o a través de la denuncia o la declaración,

obligatoria en principio.

En segundo lugar, el submodelo Estado terapéutico donde la respuesta estatal se dirige

a la desviación, no a la infracción como tal, y la coerción de la medida de defensa social

tiene la misma naturaleza que el internamiento de un enajenado a un manicomio. La

relación con la Ley es extremadamente débil, ya que la norma muestra una voluntad de

unificar a desviados y delincuentes, aún a costa de la coerción más dura propia del

modelo totalitario de política criminal. Uno de los métodos utilizados comúnmente es la

analogía de la banda elástica, por la que una condena puede ser alargada o acortada

dependiendo de diversos factores no objetivos.

La relación con las instancias sociales es, por el contrario, más intensa, pues aunque la

víctima apenas si aparece, el grupo social está estrechamente vinculado a la alternativa

político criminal, quedando vinculado al proceso y en la puesta en práctica de la

respuesta estatal a la infracción-desviación a través de los comités de conciliación, de

mediación o de seguridad.

2.2.4.- Modelo Garantista:

Es un modelo donde sus bases subyacen en el profundo respeto de los Derechos

Humanos, donde cada uno de los derechos y garantías deben estar plasmado en el

texto constitucional; un modelo que esté comprometido con el efectivo cumplimiento de

los Derechos Humanos. No obstante, para connotados doctrinarios entre ellos Zaffaroni,

considera que el Ius Humanista es aquél que privilegia los derechos del ser humano y

por tanto, los principios de libertad y de igualdad, y además, el principio de participación

(Zaffaroni, citado por Binder, 1997). En tal sentido, Zaffaroni ha denominado modelo Ius

Humanista a aquél que debe sostener una determinada concepción del ser humano y

orientarse a preservarla. Donde la política criminal debe ser desarrollada desde el

111

hombre y para el hombre en concreto, apoyándose y ejecutándose principalmente a

través del Derecho, por ser éste el instrumento privilegiado para la realización de la

política, en especial en lo que respecta al establecimiento de una política criminal

“autolimitada”.

Una política criminal formulada en estos términos debe estar regida por algunos

principios entre ellos el principio de la transparencia, es decir, una política que sea

comprensible para la sociedad en todos sus aspectos procedimentales; el principio de la

no expansividad, por el cual debe estar consciente del beneficio de la reducción de la

política criminal, tendiente siempre a encogerse para dar paso a otro tipo de política.

En esta misma línea, el modelo Ius Humanista debe contener el principio de la

necesaria trascendentalidad del fenómeno criminal, esto es, que no produzca daños

sociales y que tampoco persiga modelar la conciencia moral y los valores de los

ciudadanos; y por último, el principio de la participación, en el sentido de que debe ser

una política abierta al juego de las fuerzas, de tal manera que se configure del modo

más democrático posible.

Finalmente, con base a la valoración de lo expuesto es pertinente acotar que para

lograr la elaboración de la propuesta política criminal para los Delitos contra las

Persona, es clave conocer y analizar cuál es el modelo ideal de política criminal que el

Estado debe utilizar para ejercer por medio del Ius Puniendis la coerción penal a fin de

lograr dentro del Estado Venezolano una política criminal respetuosa a la dignidad

humana donde la aplicación de la pena debe ser la última razón del Derecho Penal, de

corte garantista y progresista.

Igualmente, la pena debe ser inferior, en relación con la existente en el Código Penal

Venezolano y a la vez conforme al tipo penal cometido de los Delitos contra las

Personas, en el cual sólo se aplique una sanción penal cuando el daño causado sea

irreparable. En tal sentido, debe existir mecanismos de sanción penal con base en el

sometimiento de un sistema de asistencia integral; que van desde la protección de los

derechos y garantías constitucionales una vez privado de su libertad, hasta los

112

mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena, bien sea trabajo comunitario,

sanción pecuniaria donde el mismo infractor contribuya con su jornada de trabajo

cancelar el daño moral y/o civil ocasionado, entre otros. Para ello, es necesario tener un

equipo interdisciplinario (Abogado, Criminólogo, Psicólogo, Trabajador Social,

Sociólogo, entre otros) que supervise y evalué cada situación que se presenta, que

sirva de modelo para desterrar el método meramente científico que ha venido reinando

en el ordenamiento jurídico venezolano.

3.- Formulación y Diseño de la Política Criminal

3.1 Política Actual:

La política criminal debe entenderse como una actividad circunscrita al ámbito de las

políticas públicas que le corresponde desarrollar a todo Estado, en su acción de

gobierno, para establecer y poner en práctica sus funciones de control social. Elaborar

un modelo político criminal resulta un poco complejo, dado que se requiere diseñar un

programa que permita involucrar a todo los actores que hacen vida en un Estado; en

función de administrar justicia, garantizar los derechos y garantías constitucionales,

ejercer los mecanismos de control y prevención del delito. Todo modelo político criminal

genera reacción por parte de la sociedad; en su mayoría se alimentan de ese sin sabor

que siente al momento de la aplicación de las técnicas y decisiones que ejercen las

instituciones.

Hoy en día, pareciera que existiera una polarización entre las instancias del control

social formal, institución que está al servicio de los órganos del poder, ya sean públicos

o privados, como lo son los entes policiales, los órganos jurisdiccionales, las cárceles y

otros cuyo origen le provee la facultad de poder actuar coactivamente a través del

Estado, quien manifiesta su función represora; y, las instancias del control social

informal que están representadas por las instituciones que no son dirigidas

directamente por el Estado; entre estas instituciones están: la familia, la Escuela, la

sociedad Civil, entre otras

113

Las instancias del control social formal están dirigidas a prevenir y controlar el delito,

mediante la aplicación de sanciones de carácter penal, siendo éste el objetivo primario

del control social. No obstante, existe una desigualdad en la reproducción de la norma y

la clase desposeída, así como, un doble discurso del ser y el hacer de la política

criminal; el cual ha generado una discordancia entre la fundamentación teórica y la

fundamentación operativa. Siendo una de las variables que ha incido en el mal manejo

de las políticas estatales, debido a que la reproducción desmedida de leyes especiales

en materia penal, la reforma parcial del Código Penal acarreo desconcertación en

función a los postulados garantista y humanista de la Constitución dentro del sistema

penal.

Ante esta situación real, se deduce que hay una disparidad entre la ley y la realidad,

más allá de hacer sentir a la sociedad en una plena seguridad jurídica se percibe un

marcado debilitamiento del sistema penal al no crear política criminal acorde y estable

al contexto sociopolítico que se esté desarrollando; solo se evidencia una serie de leyes

especiales con su subtipo penales plagada de peligrosidad; con el supuesto propósito

de contrarrestar el delito.

3.1.1 Inflación Penal:

El modelo de construcción legal por parte del Estado para intentar preservar la paz

social, mediante la aplicación de leyes especiales sólo ha dejado como resultado un

cúmulo de leyes especiales dispersas del Código Penal debilitando a ésta que es la ley

sustantiva del Derecho Penal por excelencia y en consecuencia no debiera este modelo

estar fuera de ella. En la actualidad, ya sobrepasan las 70 leyes especiales

evidenciándose que no hay una política estable y duradera que se adecúe a la realidad

socio política, esta situación deja un sinsabor en el sistema penal porque no resuelve la

problemática y no puede verse desde un punto coyuntural sino estructural.

El abordar un sin fin de leyes especiales en materia penal es dejar entre dicho una serie

de principios y garantías constitucionales que atentan con la estructura política; en

primer término, porque la ley marco debe ser el Código Penal donde estén desarrollada

114

todas y cada una de las conductas sancionadas por el Estado como delito; en segundo

término, porque el desarrollar leyes especiales sólo deja abierto el espacio para que se

fomente leyes con mayor punición.

El legislador pareciera parte de la premisa de que a mayor control mediante leyes ante

el incremento delictual va a socavar o minar el delito. Por el contrario se evidencia que

sólo genera mayor riesgo e inseguridad a la sociedad. Al analizar las estadísticas

oficiales en preferencia a los delitos contra las personas, se observa un incremento

constante de las personas que son víctima de este flagelo, lo cual indica que la solución

no es crear más leyes para contrarrestar el delito, sino crear políticas coherentes de

corte social, educativo, entre otros; para mitigar esta acción mediante programas y

proyectos que se tengan a bien.

Cabe destacar, que la dinámica social hace que el aparato estatal realice cambios o

correctivos que son perfectamente válidos ante la realidad que se presenta. No

obstante, los cambios o transformaciones que se pueda tener a bien en el Código Penal

deben estar enmarcados al contexto soco político que se viva, a fin, de optimizar los

derechos y garantías de los ciudadanos. La codificación de nuevas conductas

tipificadas como delito deben estar incorporadas en el mismo Código Penal para

preservar los fundamentos básicos y no estar sujetos al advenimiento de leyes

especiales que sólo hacen debilitar la ley sustantiva y por ende al sistema penal.

En tal sentido, la idea no es robustecer cuantitativamente el Código Penal mediante la

incorporación de estas leyes especiales en la norma sustantiva, sino racionalizar las

conductas que puedan ser tipificadas como delito y despenalizar las que pueden ser

consideradas hasta temerarias para la sociedad; asimismo, descriminalizar parte de los

tipos penales que están inmersos en el Código Penal que son inútiles.

3.2 Política Alternativa 3.2.1 Descriminalización de ciertos Tipos Penales:

Ante el incremento desmedido de leyes especiales, el colapso de la administración de

115

justicia, la poca eficacia de la política criminal imperante surge con mayor fuerza la

interrogante de cómo hacer política criminal sin recurrir al sistema penal como fin último

del Derecho Penal. Es por ello que cobra mayor fuerza la política alterna con

perspectiva de ser aplicable en corto plazo, que dé un viraje al sistema penal, y a la

vez, siente las bases de un modelo humanista, de profundo sentido de participación

ciudadana que puedan recurrir a otras instancias como, por ejemplo, la jurisdicción civil

como ente regulador del problema en cuestión.

El compromiso de esta propuesta es cada vez mayor y parece ser compleja e inviable

en la actualidad, dado la falta de voluntad de los actores políticos para crear un modelo

alternativo para disminuir el excesivo incremento de los tipos y subtipos penales, que

sea una medida con efectos de concienciar y lograr que la víctima juegue un rol

importante en el proceso que se le resguarden sus derechos a fin de “…evitar así que

pierda dos veces: una, frente al delincuente y, otra, frente al Estado” (Aniyar, 2003:

207).

Que existan los verdaderos mecanismos para garantizar los derechos que se tienen

frente al sistema penal. Significando la más mínima intervención por parte del Estado en

asuntos que le son propios a las partes que el procedimiento sea el más expedito para

que de una forma más sencilla y menos compleja puedan ser resarcido el daño

ocasionado, en el cual tengan a las víctimas en una mayor participación en la activación

del proceso, así como, el reconocimiento y respeto de sus derechos.

En virtud de lo expuesto se hace necesario manifestar que entre los tipos penales que

debieran ser descriminalizados de los Delitos contra las Personas están: las Lesiones-

tipo legal básico-, Lesiones Culposa en cada una de sus presentaciones, Lesiones

Leves, Lesiones Levísimas y la Difamación e Injuria.

Ésta propuesta no puede ni debe ser vista como un modo de impunidad, al contrario

debe ser vista como la máxima representación de los derechos de la víctima y la

responsabilidad que ha de tener aquél que vulnera el derecho del otro. Estas ideas

están sustentadas a lo largo de la presente investigación, por la corriente criminológica,

116

en especial, la de los derechos humanos. En el caso del Homicidio Culposo debe ser

estudiado y analizado antes de ser sometido en principio, a una medida menos gravosa

que la privación judicial privativa de libertad; el mejor modelo de aplicación sería la

suspensión condicional del proceso una vez que se acoja a una de las alternativas del

proceso bien sea acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso o admisión

de los hechos.

Cabe destacar, que antes que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal sus primeras

reforma, ya existían los mecanismos para obtener uno de estos beneficios como medio

alternativo a la prosecución del proceso, como es la figura del acuerdo reparatorio, tal

como, se refleja en sentencia interlocutoria de sobreseimiento por acuerdo reparatorio

por la comisión de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas. [On line] Disponible en

http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2005/noviembre/1211-28-RJ11-P-1999-000030-.html.

No obstante, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de

Noviembre de 2001, se restringió esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y

sólo es aplicable cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan

ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad físicas de

las personas.

3.2.2 Uso Alternativo del Derecho Penal:

Al utilizar esta vía como forma de hacer Política Criminal Alternativa se puede

considerar que sería un instrumento de aplicación para aquellos delitos que pueden ser

planteados, sin prevalecer el tecnicismo jurídico y el excesivo formalismo. Se busca que

se garanticen y amplíen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena fuera del

sistema penitenciario; cuya tendencia sea la sustitución de la sanción penal por una de

carácter civil, salvo aquellos casos que por la grave violación de los derechos humanos

requiera una intervención del derecho penal donde el juez como operador de justicia,

esté en la libertad de aplicar la ley aparejado con la justicia, que su estructura intelectual

equilibre al momento de administrar justicia, la ley y la realidad de los hechos,asimismo,

se le brinde protección a ese sector que se siente desposeído dentro del marco legal.

117

Esta propuesta se recoge del modelo italiano que data de 1975 donde surge por vez

primera una Política Criminal Alternativa ensamblada para proteger y defender ambas

partes en conflictos, bajo los postulados del respeto de los Derechos Humanos. En

búsqueda de la equidad y del bienestar común basado en la ley sin menoscabo de su

condición social (Rosell, 1986).

En Venezuela, existe un precedente marcado en el modelo de aplicación del uso

alternativo del derecho, cuyo protagonista es el Doctor Jorge Rosell Sehnem que en su

carácter de Juez tuvo la oportunidad de llevar esta idea al seno de la administración de

justicia. Su propósito era que los jueces aplicaran la justicia de forma horizontal que no

estuviese sujeto al tecnicismo legal, que observaran dentro de ese marco legal la

verdadera efectividad del derecho. Es de resaltar, que los jueces en cada una de sus

funciones (control, juicio y ejecución) debe tener presente que son jueces

constitucionales porque cada uno de ellos debe velar por la incolumidad de la

Constitución Nacional, así como, el respeto de la dignidad humana con protección a los

derechos que de ella derivan; en fin, democratizar la interpretación de la ley dentro de

un contexto más garantista.

Aunque, en la fase de Ejecución Penal existen mecanismos para poder acceder a

beneficios procesales una vez que haya cumplido una parte de la condena; más sin

embargo, se evidenciaba en el Código Orgánico Procesal Penal, una disparidad entre el

manifiesto del artículo 493 en relación a las limitaciones que existía para poder acceder

a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas

del Cumplimiento de la Pena y, de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el

Estudio, y; el artículo 501 sobre el Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y

Libertad Condicional; dado que se vulnera el Principio de Igualdad, Progresividad de los

Derechos Humanos, entre otros; establecidos en los artículos 19, 21 y 272

respectivamente de la Constitución Nacional en virtud que el Estado está en el poder.-

deber de crear condiciones necesaria para el buen funcionamiento del sistema penal.

Asimismo, se vulnera el Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 2 y 7

respectivamente; al igual que el artículo 26 del Pacto Internacional sobre Derechos

118

Civiles y Políticos, de aplicabilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo

23 de la Constitución Nacional, sin olvidar los artículos 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen

Penitenciario.

Es una norma que le da un trato desigual al individuo que ha infringido la ley y que ha

sido sometido a un proceso judicial resultando condenado; donde se le da un trato

diferente, de acuerdo al tipo de delito que ha sido condenado. En contradicción a las

normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados como iguales, tal

y como lo disponen los artículos 2 y 7 de la Declaración de los Derechos Humanos, el

artículo 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y los artículos 19 y

21 del Texto Constitucional donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos

fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto, se

extiende a los condenados por sentencia firme, y de igual manera se vulnera la igualdad

material, la realización de igualdad de aplicación de la ley.

Conviene destacar, el valor que tiene todo juez de aplicar el control difuso de

constitucionalidad de leyes cuando exista una normativa que va en contravención de los

derechos y/o garantías existentes entre normas legales o sublegales y una o varias

disposiciones constitucionales, en el cual se aplica con preferencia las disposiciones

constitucionales.

Razón por la cual, algunos Jueces en funciones de Ejecución aplicaron el control difuso

de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la

supremacía de las normas y principios constitucionales, con respecto al artículo 493 del

Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia, en fecha 16 de Junio de 2004,

el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el

contenido del artículo 493 Ejusdem, en relación a la exigencia de cumplir la mitad de la

pena para poder optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Señala

además la sentencia como parte del objeto de revisión, lo siguiente:

“…el ciudadano Antonio José Rodríguez fue condenado a cumplir la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de

119

homicidio calificado, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, aplicable ratione temporis. Luego de señalar los hechos por los cuales se condenó al ciudadano Antonio José Rodríguez, indicó que el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario señala que la pena tiene como objeto la reinserción social del penado, lo cual concuerda con el contenido del cardinal 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” [On Line] http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/2705-120805-04-1972.htm. Ver Anexo 4.

Por lo tanto, constituía una violación al artículo 272 de la Constitución Nacional en la

medida que privilegia la reclusión fundada en juicios meramente retributivos e impide

que se fomente en el penado el respeto, asimismo, los conceptos tanto de

responsabilidad como de convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley,

cometidos del tratamiento progresivo individualizado. En consecuencia, se aplica con

preferencia el artículo 272 Ejusdem y desaplicó parcialmente el artículo 493 del Código

Orgánico Procesal Penal, única y exclusivamente en la improcedencia de las fórmulas

de cumplimiento de la pena, hasta haber agotado la mitad de la pena impuesta,

conforme a lo previsto en los artículos 334 y 7 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero en su motivación el juez en funciones de ejecución penal que es una forma

para que el penado acceda a los grados del tratamiento penitenciario individualizado de

carácter progresivo, que estara sujeto a tratamiento institucional, por el equivalente a la

cuarta parte de la pena impuesta (destacamento de trabajo), en el cual una vez

cumplida la tercera parte de la pena pasa al segundo grado de tratamiento

(establecimiento abierto) y de allí pasa a la libertad condicional hasta cumplir la totalidad

de la pena. Igualmente, ordenó la práctica del cómputo definitivo de la pena impuesta

de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en

concordancia con los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. [On Line]

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/2705-120805-04-1972.htm. Ver Anexo 4.

120

Es de resaltar, que esta sentencia emanada por ante el Juzgado en funciones de

Ejecución de la circunscripción antes identificada, es la primera decisión, en relación a

la aplicación del control difuso de la constitucionalidad del artículo 493 del Código

Orgánico Procesal Penal.

Toda aplicación del control difuso de la constitucionalidad, debe ser revisada por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que es uno de los requisitos sine

quanon revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la

luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela y del cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo

de Justicia con el propósito de garantizar la supremacía de las normas y principios

constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

Alude la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998, del 22 de julio de 2003 (caso: Bernabé García). En cumplimiento de lo anterior, se destaca que, en el caso bajo estudio, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió de oficio dos decisiones, dictadas el 16 de junio de 2004, siendo la primera de ellas la que se encuentra sometida a revisión constitucional, por haber desaplicado, en uso del control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la oportunidad de optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por considerar que la norma

121

referida constituye una infracción al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. [On Line] http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/2705-120805-04-1972.htm. Ver Anexo 4.

De conformidad al auto dictado el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de

Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como del

contenido del oficio N° 2133-04 del 19 de julio de 2004, mediante el cual remitió las

copias certificadas a la Sala Constitucional, la decisión objeto de revisión tiene el

carácter de definitivamente firme, dado que transcurrieron los lapsos procesales para el

ejercicio de los recursos atinentes a agotar la segunda instancia, requisito sine qua non

para la procedencia de la revisión. En consecuencia, la Sala observó que estaba

ajustada a derecho la medida ejercida por el Juez en funciones de Ejecución, con

respecto de la improcedencia de las fórmulas de cumplimiento de pena, hasta haber

agotado la mitad de la pena impuesta, del ciudadano José Antonio Rodríguez.

El mismo efecto tuvo bajo los presupuestos de hechos y de derecho en cuanto a la

aplicación del control difuso de la constitucionalidad, el Juzgado Primero en Funciones

de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual remitió a la Sala

Constitucional, copia certificada del auto que dictó el 11 de marzo de 2005, donde

aplicó el control difuso de la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico

Procesal Penal, por considerar que la norma referida infringe el artículo 272 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en tal sentido, acordó

conocer, con prescindencia de la limitación de la norma desaplicada, sobre la solicitud

que realizó el penado y, en consecuencia, ordenó oficiar a la Dirección del Internado

Judicial de esa ciudad, a los fines que incluyera al penado en la próxima lista de actas

de redención de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa. [On Line]

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/3486-111105-05-0596.htm. Ver Anexo

5.

Argumenta la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…omisis…que la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es contradictoria ya que impide que, a las personas que

122

cometan alguno de los tipos de delitos a los cuales hace regencia en dicha norma, se les conceda la posibilidad de acceder a las medidas alternativas de cumplimiento de penas referidas a Trabajo fuera del Establecimiento Carcelario (Destacamento de Trabajo) y Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) una vez cumplidos un cuarto o un Tercio de la pena a cumplir, según sea el beneficio solicitado, tal y como lo dispone el artículo 501 eiusdem, contrariando de esa manera y dejando prácticamente sin razón de ser lo establecido en este artículo y lo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 7, 61 y 64… …Se desprende entonces de la simple lectura de la norma constitucional y los demás instrumentos legales citados, que el Estado Venezolano tiene la obligación de crear las condiciones necesarias y los Centros de Tratamiento adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios post penitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y de su familia y que son prerrogativas que le da la ley a los privados de su libertad y que nadie tiene derecho a violentar por razones que sea…”. [On Line] http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/3486-111105-05-0596.htm. Ver Anexo 5.

Con relación al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala

Constitucional en sentencia N° 460 del 8 de abril de 2005 (Caso: Luis Américo Pérez y

Otros), suspendió su aplicación al considerar que:

“…La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”. [On Line]

123

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/3486-111105-05-0596.htm.Ver Anexo 5.

La Sala consideró la pertinencia de suspender la aplicación de dicha norma adjetiva,

mientras se decide sobre su inconstitucionalidad, conforme a lo acordado en la

sentencia antes citada, estima que en el presente caso existe una coincidente

precaución de desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo

que se confirman la sentencia sometida a revisión, y así se declara. Por consiguiente

confirma la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero en

Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Estado

Falcón.

A tenor, de lo que en la fase de Ejecución Penal existen mecanismos para poder

acceder a beneficios procesales una vez que haya cumplido una parte de la condena;

se refleja también que en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en

fecha 08 de Abril de 2005, admite el recurso interpuesto por inconstitucionalidad, en

consecuencia ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código

Orgánico Procesal Penal conjuntamente con acción de amparo; en atención a que

menoscaba derechos constitucionales de los privados de su libertad.

Uno de las razones de derecho que motivo a la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia para declarar con lugar el Recurso de Nulidad por

inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal

Penal, conjuntamente con acción de amparo constitucional, es el siguiente:

“pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal…”.[On Line] Disponible en: www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/1505-211100-C000743.htm. Ver anexo número 6.

124

Es por ello, que la Sala se sustenta del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia, a los efectos de suspender la aplicación del artículo 493 del

Código Orgánico Procesal Penal, a la espera que se dicte sentencia definitiva en el

presente. Asimismo, ordena que se aplique en forma estricta la disposición contenida

en el artículo 501 Ejusdem con el fin de optar a uno de los mecanismos de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena previo requisitos de ley.

Cabe destacar, que el artículo 493 de la precitada ley fue suspendido sus efectos en

todo su alcance y contenido, desde el 08 de Abril de 2005; posteriormente fue

suprimido el artículo en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal,

publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 el 4 de

octubre de 2006.

En consecuencia, el Estado debe fomentar las condiciones mínimas del condenado

mediante programas y proyectos que sean necesarios para el desenvolvimiento integral

durante la fase pre y post penitenciaria; así como, la incorporación de un equipo

interdisciplinario en aras de optimizar los resultados sobre la base de su integración

con la familia, el Estado y sus semejantes, haciendo énfasis en los casos donde una

vez que el condenado opte a un beneficio procesal, se le garantice el ejercicio pleno de

sus derechos y garantías establecido en la Constitución y en las leyes.

Es por ello, que se debe adoptar una política criminal alternativa ante la crisis que se

encuentra sumergida el sistema penal. Esta medida debe estar tejida en el más

profundo respeto y progresividad de los Derechos Humanos, sin crear obstáculo ante el

tecnicismo jurídico donde cada uno de los operadores de justicia mediante su

experiencia académica y profesional preconcebida, pueda coadyuvar con el fin que el

juez pueda dictar una mejor resolución. Es un valor agregado que se vería reflejado en

el sistema penal como institución, el objetivo debe estar trazado en acabar con la

desigualdad existente entre las partes en conflicto, buscar la real y verdadera justicia.

Entre esos cambios o transformación está la del sistema judicial, en el cual debiera

privar la racionalidad del juez al momento de aplicar las leyes, donde esta propuesta ya

125

fue elevada y aplicada en países como España e Italia. En Venezuela, a pesar que fue

adoptada por Rosell siendo juez aún está en la fase de consolidación dado al doble

discurso que existe entre la normativa y la realidad de los hechos que aún no han

sustentado los postulados constitucionales. Pareciera que existiera una involución ante

el incremento desmedido de leyes especiales penales que lejos de ser un instrumento

alternativo para la resolución de conflictos, parece ser un instrumento de mayor

coerción penal por parte del Estado plagado de una fuerte represión y punición.

3.2.3 Derecho Penal Mínimo:

Es una propuesta que en principio están recogidas y avaladas por connotados

doctrinarios, propulsores de un Derecho Penal Mínimo que intenta fortalecer sus

postulados a raíz de ese concepto de Estado que ejerce mayor coerción penal ante la

disconformidad del condicionamiento social.

La pena en el Derecho Penal debe ser entendida como el último instrumento que utiliza

el Estado para garantizar el bienestar de la sociedad donde su marco de aplicación

sólo sea necesario ante las marcadas violación de derechos fundamentales bajo la

política integral de protección de los derechos (Baratta, 1986). Es un modelo político

penal alternativo que busca matizar los derechos humanos, esta teoría planteada por

Baratta era la luz necesaria para la progresiva desaparición de lo penal.

El autor in comento, se circunscribió a un Derecho Penal de la Constitución con el

objeto de limitar y regular la pena; su esencia estuvo marcada en el respeto de los

Derechos Humanos como política integral.

A consideración de Ferrajoli (2006) se hace oportuno recordar dentro de su teoría del

garantismo penal Derecho y Razón, la corriente minimalista de la pena tanto su

axiología como la teoría de las razones del Derecho Penal; el cual se desarrolla una

serie de interrogante como el por qué castigar, prohibir y juzgar, en que se basa la

norma sustantiva para lograr el fin y limites del mismo. En tanto las razones del Derecho

Penal están enmarcadas al cuándo y cómo castigar, así como su cuándo y cómo

juzgar. Con esto se busca tener en cuenta los elementos constitutivos que deben existir

dentro del sistema penal, a los efectos de valorar cuando una conducta es delictiva para

126

el Estado, así como, el procedimiento que ha de ejecutarse para el cumplimiento de la

pena.

Ambos catedráticos, están en la búsqueda de medidas que garantice al sistema ante

la violación de los derechos fundamentales con una perspectiva condicionada

socialmente, es un modelo que intenta establecer un modelo garantista para llevar a su

mínima expresión como política penal la sanción; que se reestructure la normativa con

el propósito de buscar mayor y mejor seguridad jurídica.

En consecuencia, la sanción penal es la fundamentación por parte del Estado para

ejercer el desarrollo material y cultural de la sociedad que la instituye. En tal sentido, la

concepción del Derecho Penal Mínimo busca que la sanción penal sujeta a privación de

libertad este regulada única y exclusivamente para situaciones gravísimas; que exista

una recodificación del Código Penal en procura de buscar la seguridad jurídica.

El Derecho Penal Mínimo como modelo alternativo a la Política Criminal debiera ser

asequible sin recurrir al excesivo formalismo y tecnicismo jurídico e interpretación

unívocas; con base en la protección de los derechos fundamentales de las partes en

conflictos, previa a su evaluación y aplicación de la pena, se debe analizar el hecho en

concreto a los efectos de poder acceder a una medida de coerción penal menos

gravosa, entre ellas se puede establecer de acuerdo a la entidad del delito las

siguientes:

Trabajo correccional.

Asistencia de charlas educativa con el objeto de concienciar.

Sometimiento a actividades, programas sociales.

Indemnización ajustada a su condición socio económica.

Comisión de servicio a cualquier ente público.

Incursión y/o elaboración de programas y proyectos que desarrollen actividad en

materia de derechos humanos, para su posterior aplicación en los distintos

organismos públicos y privados.

Cabe acotar, que en Venezuela existen manifestaciones propia de este sistema penal

alternativo “tendencia garantista de un Derecho Penal Mínimo”, dentro de las que se

127

destaca: la presentación periódica ante el tribunal, así como, otras medidas cautelares.

Mas sin embargo, dicha medida carece de eficacia por cuanto no incorpora al individuo

a un proceso integral de atención que responda a los postulados constitucionales

consagrados en el artículo 272. Hay variantes dentro del sistema penal que resultan

contradictorias por cuanto hay una disparidad entre el Código Penal y el Código

Orgánico Procesal Penal que afecta tanto al procesado como al condenado; así como,

el incremento de leyes especiales que tienen un alto contenido de punición, que afectan

otros derechos y principios protegidos por el precepto constitucional.

En conclusión, aún falta fortalecer este modelo político criminal y por ende se señalan

una serie de medidas que pueden ser aplicada en el sistema penal estableciendo sus

mecanismos de control, sin que impere el tecnicismo ni el excesivo formalismo. Se

intenta robustecer mediante estas propuestas, medidas que respondan a las premisas

constitucionales bajo la articulación de la ley sustantiva y adjetiva; evitar que estas

malgamas de leyes especiales se incrementen dado que asienta la gran dispersión que

existe entre estas leyes especiales y el Código Penal Venezolano. En consecuencia, se

debe aglutinar las leyes especiales en la misma ley sustantiva desechando las

conductas que son considerados delito que no revisten importancia al sistema. La idea

no es incrementar el Código Penal mediante la incorporación de las leyes especiales,

sino buscar la verdadera utilidad de la pena dentro del sistema penal.

3.3 Política Ideal

3.3.1 Respeto a la Dignidad Humana y a las Garantías Constitucionales:

El estudiar el modelo político criminal actual permite hacer reflexiones significativas

mediante un análisis crítico que permite elaborar una propuesta político criminal ante la

situación que se presenta dentro del sistema penal. Al desmontar el modelo actual se

tiene que partir por el ámbito legal por ser el instrumento indispensable para engranar y

robustecer desde esa perspectiva el sistema. La codificación de leyes tiene que estar

orientada al contexto socio político de la nación, donde los gobernantes estarían sujetos

a los cambios y transformación que genera la sociedad.

128

En tal sentido, Venezuela dejó impreso en la Constitución Nacional un título donde

consagra los Derechos Humanos, Garantías y Deberes de los Ciudadanos; lo cual

asienta desde una visión literal un progreso y quizás un desarrollo en materia de

derechos humanos que pocos países del mundo lo tienen plasmado. En el cual se

resguarda o garantiza los Derechos Humanos que están recogidos dentro de los

derechos fundamentales que consagra el precepto constitucional; incluso los derechos

humanos que aún no estén impresos en la constitución y en los instrumentos

internacionales, dado que no deben entenderse como una negación o desconocimiento

de otros, que siendo intrínseco de la persona no figure expresamente en la misma.

El Código Penal por ser una ley sustantiva desarrolla los contenidos de la Constitución

Nacional. Ésta tiene un mecanismo de funcionalidad como ente regulador y normativo,

de corte programático, la cual permite desarrollar instrumentos legales que sustentan

los postulados constitucionales e internacionales en relación a los derechos humanos;

bajo los principios sustantivos y adjetivos que deben desarrollarse en el ámbito penal,

donde descansan los derechos, garantías y principios del individuo respectivamente,

bajo la tutela de los derechos fundamentales como son los civiles y políticos, que tienen

como finalidad delimitar el poder coercitivo que ejerce el Estado, a través, del Ius

Puniendis que ejerce el Estado para preservar el orden social.

No obstante, existen dos vertientes de los derechos humanos en los reclusos en

particular. La primera relacionada a su reconocimiento, y la segunda, referida a su

efectiva tutela y aplicación dentro de la ejecución penal. Por ende el condenado no está

fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y

descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es

igual a la de los no condenados, razón por la cual, la doctrina penal ofrece diversas

clasificaciones de los derechos de los condenados, recomendando la siguiente

distinción:

Derechos Uti Cives: son derechos ciudadanos que conservan los condenados, excepto

aquéllos expresamente vedados por la Ley o sentencia, dentro de los cuales se

incluyen los derechos inherentes a la persona humana, por estar reconocidos en

129

numerosas Declaraciones, Acuerdos, Pactos y Convenciones Internacionales sobre

Derechos Humanos, acogidos en la Carta Magna de los diferentes países,

estableciendo obligaciones generales y expresas de garantizarlos, sin discriminación

alguna. Respecto a los derechos civiles, doctrina y legislación comparada, afirman el

derecho a la familia y a la propiedad, dentro de las limitaciones de la cárcel, salvo los

derechos privados mediante pena accesoria; y, dentro de los derechos sociales se

destacan el derecho a la intimidad, a la educación y al trabajo remunerado,

relacionados con el desarrollo de la personalidad del recluso.

Derechos específicamente penitenciarios: derivan de la sentencia condenatoria y

corresponden al Estado como obligación moral y material, están altamente vinculados al

régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento “resocializador”, entre ellos: a)

la vida del condenado debe desarrollarse en condiciones dignas, incluyendo

instalaciones adecuadas e higiénicas, dieta alimenticia suficiente y balanceada,

vestimenta desprovista de distintivos degradantes o humillantes; b) tener asistencia de

salud física y mental, asistencia jurídica (incluso asistencia post penal), educativa y

religiosa; c) recibir visitas de familiares y amigos, estar informado del acontecer nacional

e internacional; d) la progresividad para la solicitud de beneficios para libertad

anticipada.

La Ejecución Penal entendida como el conjunto de actos necesarios para el

cumplimiento de una sanción establecida en sentencia condenatoria definitivamente

firme, dictada o emanada del juzgado penal donde la ejecución de las penas y medidas

de seguridad no están a la discrecionalidad de la autoridad judicial y/o administrativa,

por el contrario, es una relación jurídica con derechos y deberes cuya observancia y

garantía deben precisarse en el marco legal.

En consecuencia la suspensión condicional de la pena y las fórmulas alternativas al

cumplimiento de la pena, deben prevalecer en el proceso penal, para así dar

cumplimiento al Principio de Progresividad. Así, la pena en su sentido amplio debió ir

más allá del fin del derecho penal, un modelo alternativo a la privativa de libertad que su

cumplimiento sea fuera del sistema penitenciario donde el Estado tenga una mínima

130

intervención de la punición dentro de la política integral de protección de los derechos; y

sólo se ejerza el Ius Puniendi, cuando se considere inevitable para responder a

gravísimas violaciones de derechos fundamentales (Baratta, 1986).

Asimismo, para afianzar la propuesta político criminal se debe valorar lo que Piña y

Rivas señalan:

“…estas medidas coadyuven a que el penado se desenvuelva en un ambiente distinto al sistema carcelario, sin dilaciones procesales por el excesivo formalismo, rigidez en cuanto a las condiciones que éste debe llenar para que se le otorgue el beneficio, estigma y por ende rechazo en gran parte de la sociedad, entre otras, que sea de mejor provecho tanto para el Estado como para él. Y a la vez construir con valores las instituciones post-penitenciaría que se tenga a bien, anclada a la realidad sociopolítica, sin convertirse, como una vía o instrumento de sometimiento, sino de ASISTENCIA INTEGRAL, en aras de buscar la real y verdadera funcionalidad de la pena tendente a la humanización y respeto de los derechos humanos, donde el Juez de Ejecución es el garante de salvaguardar los derechos fundamentales del condenado en relación al cumplimiento de la sanción de la pena” (Piña y Rivas, 2007:429).

En consecuencia, el Estado debe tener como fin una mejor administración de justicia

dentro del sistema penitenciario en contraste con la realidad penitenciaria saturada de

violaciones, desidia y ausencia de voluntad que permita mejorar y aplicar una política

criminal tendente al respeto y progresión de la dignidad humana. Que siente las bases

de racionalidad y utilidad en el ejercicio de aplicación en lo establecido en el artículo

272 de la Constitución Nacional.

Dentro de este orden de ideas, se presentan una serie de gráficas que son

fundamentales para un mejor desarrollo y comprensión de la propuesta política criminal,

que a su vez son determinante en el seno del ejercicio de la formulación y diseño de la

propuesta político criminal.

En el cual, se hace una sistematización de la política criminal desde la dimensión

político criminal, la fundamentación teórica, los elementos característicos, el modelo de

131

Estado, hasta llegar a los indicadores.

Asimismo, se muestra el diseño de la política criminal bajo la valoración de unas

variables que consolidan la formulación del diseño, desde la perspectiva humanista en

el marco de un Derecho Penal mínimo, considerando la pena como última ratio, que

sirva de base para el modelo ideario que debe diseñar el Estado en relación a la política

criminal.

Por último, se presenta una gráfica en el cual se diseña el deber ser en esencia de la

estructura de las instituciones del Estado que forman parte del sistema penal, y el rol

que debiera tener el conjunto de instituciones que interactúan dentro del sistema, con el

propósito de adaptar la pena en el marco del respeto y la dignidad de los Derechos

Humanos.

132

DIMENSIÓN DE LA POLÍTICA

FUNDAMENTO

TEORICO

ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS

MODELO DE

ESTADO

INDICADORES

Política Actual

Escuela: Positivista

Clásica

Inflación Penal Leyes Peligrosista Leyes penales en

Blanco

TOTALITARIO

El abordar un sin fin de leyes especiales en materia penal es dejar entre dicho una serie de principios y garantías constitucionales que atentan con la estructura política. La idea no es robustecer cuantitativamente el Código Penal mediante la incorporación de estas leyes especiales en la norma sustantiva, sino racionalizar las conductas que puedan ser tipificadas como delito y despenalizar las que pueden ser consideradas hasta temeraria para la sociedad

Política Alternativa

Escuela Crítica

Debido Proceso Garantismo

LIBERAL

La pena en el Derecho Penal debe ser entendida como el último instrumento que utiliza el Estado para garantizar el bienestar de la sociedad: Trabajo Correccional. Asistencia de charlas educativa con el objeto de concienciar. Sometimiento a actividades, programas sociales. Indemnización ajustada a su condición socio económica. Comisión de servicio a cualquier ente público.

Política Ideal

Escuela de los Derechos Humanos

Derecho Penal Mínimo Respeto y dignidad

del hombre (Derechos Humanos)

SOCIAL DE DERECHO Y DE

JUSTICIA

Régimen penitenciario cuando prive violaciones de derechos humanos irreparables. La vida del condenado debe desarrollarse en condiciones dignas, incluyendo instalaciones adecuadas e higiénicas, dieta alimenticia suficiente y balanceada, vestimenta desprovista de distintivos degradantes o humillantes. Fortalecimiento de medidas alternativas a la privación de libertad. Progresividad para la solicitud de beneficios para libertad anticipada.

133

SUSTITUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

POLÍTICAS SOCIALES

MARCO JURÍDICO

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

RECURSO HUMANO

En el Homicidio Culposo, sanciones o medidas como: acuerdo reparatorios, medidas alternativas a medios alternativos de resolución de conflictos, indemnización, programas educativos, sociales, culturales, laborales. En relación al resto de los Homicidios, se debe redefinir la proporción de la pena en cuestión bajo la visión de un Derecho Penal Mínimo, con el objeto de sustituir la privación por medidas como: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formulas Alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo.

Reformas Educativas, minimizar la deserción escolar, mayor ingreso a las universidades, becas académicas y deportivas. Redimensionar las misiones

Derecho Penal Mínimo. Aplicar la pena cuando existan violaciones de Derechos Humanos que sean irreparables.

Programas de educación y concienciación a la ciudadanía en torno a la solución alternativa de conflictos, promoción e implementación en las comunidades.

Expertos en Política Criminal que contribuyan a la descentralización y mejoramiento del sistema penal, que estén al servicio de las distintas instituciones del Estado, tanto en la fase de prevención como en la fase de control del delito

En las Lesiones, sanciones en la jurisdicción civil, programas de prestación de servicio a la comunidad e indemnización.

Programas Culturales, aumento de los programa de orquestas sinfónicas, rutas culturales, programas de inversión y promoción en el teatro, cine y telecomunicaciones.

Desaplicación de las sanciones para las lesiones de tipo legal básico, lesiones culposas, lesiones leves, levísimas, la difamación y la injuria.

Programas de formación para la prevención y control del delito en las comunidades en concordancia a los programas nacional, regional y municipal, consustanciado la idiosincrasia de la comunidad.

Profesionalización y adiestramiento del personal adscrito a los Cuerpos de Seguridad, con el objeto de minimizar los excesos, violaciones y abuso de poder, en sí un nuevo policía menos represivo de mayor control y prevención.

En la Integridad Personal, programas educativos y justicia de paz.

Mayor Inversión en el deporte, selecciones nacionales en las distintas disciplinas y sistemas de premiación por logros alcanzados.

Codificar las distintas leyes especiales penales dentro Código Penal, bajo una visión racional útil, coherente y garantista.

Fortalecer los mecanismos de participación ciudadana en los procesos judicial y extrajudicial.

Ampliación en las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Ley del Primer Empleo, flexibilización laboral para aumento de las plazas de empleo.

Suprimir las leyes penales en blanco. Efectividad en la aplicación de la Ley para el Desarme.

Promover la sensibilización social con el fin de evitar los estigmas o etiquetamientos producto de las consecuencias jurídicas que puede estar inmerso el individuo.

Equipo interdisciplinario para la reestructuración del sistema penitenciario con la finalidad, de transfórmalo en instituciones con programas de humanización, formación laboral y educativa, cuando existan violaciones de derechos humanos que sean irreparables.

134

135

CONCLUSIONES

La política criminal es la base de todo sistema penal, en el cual se debe coordinar con

las distintas instancias del control social formal e informal, con el propósito de llevar un

buen funcionamiento en cada una de sus escalas de forma coherente, efectiva y

armoniosa para conservar el orden y la paz en una nación. En ese sentido, es necesario

formular y diseñar una propuesta política criminal en los delitos contra las personas, que

se incline a un Derecho Penal Mínimo, de corte garantista y progresista de los Derechos

Humanos, que a la vez, sirva de instrumento de prevención y control del delito.

Se debe tener presente que la política criminal no puede ni debe ser vista como

instrumento político ideológico del gobierno en funciones; al contrario, es un instrumento

que debe estar al servicio de la sociedad con programas adecuados a la política real

valorando el contexto social, jurídico, económico, cultural y político de la entidad; que

involucre en cada una de sus actividades del Estado a la sociedad, bajo una constante

interacción.

El Estado debe manejar dentro de su política en primer término un corte minimizador,

partiendo del conocimiento integral de la sociedad; en el cual opere mediante la

aplicación de programas, como políticas públicas sobre los factores criminógenos,

predecibles o incipiente, y en segundo término, bajo programas que estén

consustanciado con el garantismo donde la acción de gobierno, como política criminal

de prevención y/o control del delito este encaminada hacia la democratización y

humanización de la pena.

En Venezuela, no existe una política criminal acorde y coherente a las variables que se

desarrollan dentro del contexto socio cultural que vive la nación, debido

fundamentalmente al incremento desmedido de la pena en los delitos en especial los

delitos contra las personas tipificado en el Código Penal. Donde el Estado si se quiere

sólo se ha ocupado en responder algunas situaciones en concreto mediante la

implementación excesiva de la reproducción de leyes especiales penales, sin analizar la

raíz del problema en el cual sólo responde al interés político-ideológico del gobernante.

136

En tal sentido, se observa que no hay política criminal integral que coadyuve al

fortalecimiento del sistema penal que siente las bases de participación por parte de la

sociedad para hacer un engranaje entre la sociedad y el Estado para la implementación

de política criminal. Asimismo, no hay una integración clara y precisa con los distintos

organismos para la consumación de una política criminal ideal.

Igualmente, se observa un marcado debilitamiento del Código Penal en principio porque

no responde a los presupuestos cultural, social, económico y político del Estado ante el

dinamismo social y a los cambios que ha vivido el sistema penal y en segundo lugar,

porque es una ley sustantiva que está plenamente divorciada del Código Orgánico

Procesal Penal, por ser éste en primer momento garantista y respetuoso de los

derechos humanos.

Por otro lado, el Código Penal en los delitos contra las personas tiene ciertos tipos

penales que no contribuyen a la verdadera utilidad y fin de la pena, donde la

Constitución Nacional establece los postulados garantistas que ha de tener el individuo

dentro de la ejecución de la pena, cuyo fin es buscar medidas alternativas ésta sin

prevalecer el tecnicismo judicial.

Otra realidad que respalda lo anterior, es que las distintas teorías criminológicas tienen

un sitial de honor dentro de la política criminal que ejerce un Estado, dado que es una

referencia obligatoria estudiar la criminología para poder elaborar una propuesta político

criminal, puesto que cada una de las teorías tiene como objeto de estudio el factor

criminógeno que a su vez sirve de base para la dogmática penal a los efectos de

construir un derecho penal mínimo. Es por ello que se dice que el penalista crítico se

debe convertir en un criminólogo crítico y un criminólogo crítico debe convertirse en un

penalista crítico.

Con base en lo anterior, se deduce que para construir una propuesta político criminal en

los delitos contra las personas enmarcada en el ordenamiento jurídico penal

venezolano, se debe tener una concordancia con el contexto socio político que esté

ajustado a las necesidades imperantes de la sociedad, sin establecer condicionantes

137

como las ocurridas en la última reforma del Código Penal que posteriormente fueron

suspendidas la aplicación de los parágrafos respecto a la restricción de beneficios

procesales, para ciertos delitos contra las personas por decisión de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser existir colisión y contradicción

entre la norma sustantiva penal con la ley adjetiva, así como, con la disposición

constitucional, en cuanto y en tanto al menoscabo y limitaciones de derechos y

garantías constitucionales.

Actualmente la reproducción de las leyes especiales en materia penal, ha dejado

efectos negativos, porque el incremento de leyes no mejora el sistema penal ni tampoco

le brinda tranquilidad a la ciudadanía. Al contrario, genera contradicción en principio con

el Código Penal producto de la instauración de esas leyes especiales que en su

mayoría nace sin tener una estructura, un conocimiento previo de aplicación, así como,

los medios para garantizar el respeto mínimo del individuo.

En consecuencia, se debe analizar los presupuestos sociales, culturales y económicos

que inciden en la conducta del sujeto para la perpetración del hecho punible, en el cual

debe existir una estructura normativa ampliamente estrechada a los valores y principios

constitucionales en consonancia con la ley adjetiva penal, donde se diseñe una política

criminal de prevención y/o control del delito a la luz del respeto de los derechos

humanos que asiente un modelo garantista que busca mantener el orden y la paz

social.

138

PROPUESTAS

1.- Descriminalización de Delitos:

Existen ciertos tipos penales en los delitos contra las personas establecido en el Código

Penal que son poco eficaz dentro del ámbito penal como: las Lesiones (Tipo Legal

Básico), Lesiones Culposa en cada una de sus presentaciones, Lesiones Leves,

Lesiones Levisimas, la Difamación e Injuria; dado que no mejora al sistema por no

existir una oportuna respuesta por parte de los operadores de justicia hacia las partes

involucrada en el proceso penal.

Es por ello, que sería acertado abordar estos tipos penales bajo una jurisdicción civil

que permita a las partes tener una mayor participación, donde se diseñe una medida

alternativa más allá de las instituidas en el proceso penal que responda a los intereses

propios de las partes involucradas.

2.- Programas y proyectos de Corte Educativo y Social:

Diseñar un plan de dirección estratégica en la Administración de Justicia que coadyuve

al buen funcionamiento por parte de los operadores de justicia, en especial a los jueces

de la república con el fin de sensibilizar al sujeto que cometió el hecho punible que

tenga una mejor utilidad la pena al momento de ser aplicada; el objetivo no es dictar

una resolución o sentencia que en esencia no esté garantizada el bienestar del interno.

3.- Mayor articulación con los distintos organismos:

Crear un equipo de enlace entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones

Interiores y Justicia, la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y los

Jueces de la República con el propósito de velar por la seguridad de los reclusos,

139

resolver las situaciones que se presentan, en especial, en el sistema penitenciario que

asegure las condiciones mínimas bajo el marco de los derechos humanos.

4.- Instituciones Post Penitenciaria:

Crear las instalaciones físicas que por mandato constitucional el Estado está obligado a

proveer para posibilitar según el espíritu, propósito y razón de la ley la reinserción

social. Es una política criminal que el Estado debe instaurar en el seno del respeto de

los derechos humanos, que el sujeto que ha cometido un hecho punible pueda

desarrollarse en todo los ámbitos de la sociedad sin que prive un posible rotulamiento o

estigmatizado; como repuesta de la consecuencia jurídica que fue sometido. Igualmente

ampliar las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

Es por ello, que se requiere de un equipo interdisciplinario para el desarrollo de la

ejecución de la pena, en cada una de sus fases, en especial, en la fase post-

penitenciaria.

5.- Incorporar experto en Política Criminal:

Un gobernante debiera tener dentro del diseño de sus políticas públicas, un equipo

humano calificado en materia de política criminal como herramienta indispensable para

contrarrestar los índices delictivos, por cuanto es una de las variables de gran

importancia en el marco de la política criminal para medir la prevención y control del

delito en una sociedad. En tal sentido, el gobernante debe elaborar políticas acorde al

nivel socio cultural y a las costumbres que viva cada entidad a los efectos de lograr la

mayor suma de felicidad posible a los asociados y así optimizar el sistema penal.

En consecuencia, se debe desarrollar un claro conocimiento en la materia a los efectos

de crear un sistema político criminal estratégico que permita tener un amplio

conocimiento de los factores criminógenos para actuar sobre ellos de forma preventiva,

a través, de programas y proyectos que se tengan a bien para contrarrestar el delito.

140

Por ende, es necesario un equipo humano calificado por cuanto se busca firmeza en las

tomas de decisiones, en la creación de las normas, así como, en su campo de acción y

sus estrategias que conduzcan a la actualización y democratización del sistema penal,

al momento de crearse una política criminal de forma coherente de gran viabilidad y

factibilidad para el Estado a fin de lograr el bienestar y progreso a la sociedad.

6.- Acabar con las leyes Peligrosista:

Las leyes peligrosistas, lejos de mitigar los índices delictivos, hace que aumente el

delito acarreando un desconcierto a la sociedad y a la vez debilita las bases de la

política criminal ejercida por el Estado. Las leyes deben ser claras, precisas y no sujetas

a ambigüedades en su contenido y alcance de la misma, en consecuencia, no se

pueden seguir construyendo leyes penales en blanco que afecta sustancialmente con el

Principio de Legalidad.

Asimismo, se debe evitar la reproducción desmedida de leyes especiales en materia

penales que no resuelven los problemas de la sociedad, al contrario tiene un alto

contenido de punición que contradice la verdadera utilidad de la pena establecida en la

Constitución Nacional.

7.- Campañas de Sensibilización:

Educar y sembrar en la conciencia de la sociedad que el individuo que comete un hecho

punible, merece el mismo respeto y trato como ciudadano porque si bien cometió un

delito y debe responder por el daño causado, no es menos cierto, que el Estado está

obligado a garantizar sus derechos humanos sin ser etiquetado, ni estigmatizado luego

de cumplir su pena.

8.- Restructuración del Sistema Carcelario:

Es necesario para el bienestar de la sociedad el respeto de los derechos mínimos de

141

los reclusos; que existan los medios de aplicación para garantizar los derechos que por

ley le corresponde y no sea una simple declaración teórica. No se trata, de utilizar

métodos científicos por medio de instituciones que garanticen la supuesta

resocialización del individuo, sino medios que garanticen su desarrollo integral como

persona, que esté en la capacidad de converger en todos los sentidos con la sociedad;

donde al individuo se le respete su dignidad humana, los valores más intrínseco del

hombre y con respeto a las garantías de carácter sustantivo y adjetivo durante una

investigación o condena según sea la situación.

El objeto de la humanización del sistema carcelario no sólo versa sobre el respeto de

los derechos humanos que debe tener el recluso -procesado ó penado-, sino también

que sienta las bases para lograr un sistema distinto al carcelario, que sólo opere este

modelo cuando sea inevitable producto de las gravísimas violaciones de derechos

fundamentales.

Razón por la cual, resulta contradictorio señalar una supuesta reinsertación,

resocialización, readaptación o reeducación del individuo dentro del sistema

penitenciario; ya que el cumplimiento de la pena se da dentro de un ambiente y espacio

carcelario. No se puede resocializar si se está fuera de la sociedad, no se puede educar

para la libertad, si se está privada de la misma. Al contrario, dentro del mismo sistema

se estaría adoptando nuevos patrones culturales y valores que hace difícil la

preparación del individuo para la sociedad. Por ende, es necesario diseñar un programa

de formación universitario o técnico universitario, que permita la profesionalización y el

desarrollo integral, de aquel que por la gravedad del delito tengan que estar sometido a

la restricción de su libertad.

9.- Utilidad de la Pena:

La función de la pena debe tener un carácter humanista en vez de resocializador desde

una perspectiva integral del individuo, que se garanticen los derechos fundamentales del

hombre que están sustentados en el precepto constitucional, en consonancia con la

criminología de los derechos humanos; donde la formulación y diseño de la política

142

criminal debe estar desarrollada y estructurada con base a una coherente política social

que maneje el Estado como instrumento de prevención y control del delito, en el cual se

aplique la pena bajo un sentido racional, que tenga un alto contenido tanto de madurez

como de responsabilidad, sin ser vista la pena como un efecto punitivo y represivo

ejercido por el Estado, al contrario, que sea un instrumento que busca no sólo el orden

sino también la paz social.

143

RECOMENDACIONES

Se sugiere, reformar el Código Penal Venezolano en el cual sus premisas estén

centradas en la verdadera funcionalidad y racionalidad de la pena. Que exista un

carácter garantista y humanista de la normativa; donde se aglutinen las distintas leyes

especiales en materia penal dentro del Código Penal, dado que en la actualidad sólo

deja dispersión, contradicción, complejidad y mayor punición. El propósito no es

cuantificar la codificación de la pena, sino darle sentido y racionalidad a la pena,

tomando todas y cada una de la propuesta política criminal de los delitos contra las

personas abordada en la presente investigación, que a su vez, sea la esencia para la

elaboración de la subsiguiente normativa penal de conformidad al resto de las demás

conductas tipificada como hecho punible.

Crear un organismo mancomunado entre el Ministerio del Poder Popular para la

Defensa y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia,

con el propósito de que se encargue de realizar jornada en las distintas comunidades

para efectuar requisas, decomiso, entre otros; previo al debido cumplimiento

procedimental para ejecutar el desarme de las personas que porte, detenten u oculten

armas de fuego de manera ilegal, así como, campaña de sensibilización, de información

y ciudadanía, a los fines de preservar los bienes jurídicos tutelados por el Estado, como

es: la vida, la integridad física, entre otros, con el objeto de lograr la paz y el bienestar

social.

Es necesario, la creación de un consejo de defensa y protección de los Derechos

Humanos donde intervenga el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de

Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la República, el Ministerio Público, la

Defensoría del Pueblo, y una comisión respectiva de la Asamblea Nacional. Es decir,

que sirva de equipo técnico para la proyección, control y evaluación en programas,

proyectos y actividades que se tengan en el marco de la implementación de una política

criminal dentro del sistema penal, con el objeto de asegurar tanto los derechos como las

garantías constitucionales.

144

Es un deber fundamental para las distintas instituciones responsable del sistema penal,

materializar un proceso de interacción que les permita coordinar cada uno de sus roles

y facultades instituido en la ley de forma consciente y apegada a los objetivos y metas

establecido para una mejor implementación de la política criminal ejercida por los

actores involucrados, considerando las características sociocultural de cada entidad del

país.

Es de considerarse, el impacto positivo que tendría la discusión y aprobación de la Ley

del Primer Empleo, contemplada en la Constitución Nacional, con la cual se fomentará

en la juventud el proceso de formación educativa como vía principal para acceder a

logros y cubrir necesidades, alejándolos de la comisión de hechos punibles y a la vez

un instrumento de una política criminal preventiva.

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