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Rendón – Guerrero. Rendón – Guerrero. Abogados – México. Abogados – México. México, Distrito Federal, a 22 de Enero de 2010. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes al mes de Octubre de 2009, las cuales hemos ordenado por materia, esperando les sean de utilidad. Tabla de contenido CONSTITUCIONAL Y AMPARO......................................................................................................3 APLICACIÓN SUPLETORIA DE LEYES. EL HECHO DE QUE UN ORDENAMIENTO LEGAL NO LA PREVEA EXPRESAMENTE, NO LO TORNA INCONSTITUCIONAL. ........................................ 3 ADMINISTRATIVO...........................................................................................................................3 RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN. ............................................................................................ 3 FAMILIAR.........................................................................................................................................5 ALIMENTOS. SU CUMPLIMIENTO CUANDO FUERON PACTADOS EN CONVENIO JUDICIAL. . 5 DIVORCIO INCAUSADO. LAS DETERMINACIONES QUE SE DICTEN EN ESE PROCEDIMIENTO Y QUE NO DECIDAN EN VÍA INCIDENTAL SOBRE EL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, SON IRRECURRIBLES, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ................................................................................................................................. 6 CIVIL.................................................................................................................................................7 NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. FORMAS PARA DEMOSTRARLO Y EJERCER LA ACCIÓN DE. .............................................................................................................. 7 PROCESAL......................................................................................................................................8 SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ESTÁ FACULTADO PARA DICTAR SENTENCIA CUANDO SE QUEDE ENCARGADO DEL DESPACHO EN PERIODO VACACIONAL DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ..................................................................................................................... 8 Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Distrito Federal Tels. (5255)55-33-69-14 / (5255)55-33-69-38 / (5255) 55-14-77-94 / www.rgmc.com.mx

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Rendón – Guerrero.Rendón – Guerrero. Abogados – México. Abogados – México.

México, Distrito Federal, a 22 de Enero de 2010.

Estimados Señores:

A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes al mes de Octubre de 2009, las cuales hemos ordenado por materia, esperando les sean de utilidad.

Tabla de contenido

CONSTITUCIONAL Y AMPARO......................................................................................................3

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LEYES. EL HECHO DE QUE UN ORDENAMIENTO LEGAL NO LA PREVEA EXPRESAMENTE, NO LO TORNA INCONSTITUCIONAL. ........................................ 3

ADMINISTRATIVO...........................................................................................................................3RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN. ............................................................................................ 3

FAMILIAR.........................................................................................................................................5

ALIMENTOS. SU CUMPLIMIENTO CUANDO FUERON PACTADOS EN CONVENIO JUDICIAL. . 5

DIVORCIO INCAUSADO. LAS DETERMINACIONES QUE SE DICTEN EN ESE PROCEDIMIENTO Y QUE NO DECIDAN EN VÍA INCIDENTAL SOBRE EL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, SON IRRECURRIBLES, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ................................................................................................................................. 6

CIVIL.................................................................................................................................................7

NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. FORMAS PARA DEMOSTRARLO Y EJERCER LA ACCIÓN DE. .............................................................................................................. 7

PROCESAL......................................................................................................................................8

SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ESTÁ FACULTADO PARA DICTAR SENTENCIA CUANDO SE QUEDE ENCARGADO DEL DESPACHO EN PERIODO VACACIONAL DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ..................................................................................................................... 8

Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México , D is t r i to Feder a l

Te ls . ( 525 5)5 5 - 33 - 69 - 14 / ( 5255 )5 5 - 33 - 69 - 38 / (52 55) 55 - 14 - 77 - 94 / www.rgmc.com.mx

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / OCTUBRE 2009

CONCURSO MERCANTIL. EN CONTRA DE UNA MISMA RESOLUCIÓN NO PUEDEN COEXISTIR EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL DE REVOCACIÓN. ......................................... 10

COPIAS CERTIFICADAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE AMPARO ESTÁ OBLIGADO A EXPEDIRLAS, POR NO EXISTIR RESTRICCIÓN LEGAL AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 52/2005). ................................................... 10

DEMANDA MERCANTIL. CONTRA EL ACUERDO QUE NO LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO DIRECTO SI SE SUSTENTA EN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. ............................................................................................ 14

REVOCACIÓN. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE PRUEBAS, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES, CUYA SENTENCIA NO ES APELABLE POR TRATARSE DE ASUNTOS DE CUANTÍA MENOR O VENTILADOS ANTE JUZGADOS MENORES O DE PAZ. .................................................................................... 15

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. ................... 15

FIRMA INDUBITABLE. CUANDO LA PLASMADA EN PRESENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SEA POSTERIOR A LA DUBITADA, ES NECESARIO QUE LAS RÚBRICAS RESPECTIVAS SEAN EN UN NÚMERO CONSIDERABLEMENTE AMPLIO, A FIN DE QUE EL PERITO CUENTE CON LAS BASES SUFICIENTES PARA RENDIR SU DICTAMEN (CÓDIGO DE COMERCIO). ... 16

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE COMPROBACIÓN DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS. AL NO CONSTITUIR UNA EXCEPCIÓN DILATORIA NO PROCEDE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE LA ACTORA (LEGISLACIÓN MERCANTIL). .................................. 18

INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. SU SOLVENCIA NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE SUS BIENES NO PUEDAN EMBARGARSE EN UN JUICIO EJECUTIVO CIVIL. ............................................................................................................ 19

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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CONSTITUCIONAL Y AMPARONo. Registro: 166,238Tesis aisladaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: 2a. CXIX/2009Página: 129

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LEYES. EL HECHO DE QUE UN ORDENAMIENTO LEGAL NO LA PREVEA EXPRESAMENTE, NO LO TORNA INCONSTITUCIONAL.La supletoriedad es una institución jurídica que sirve para la integración normativa, cuya finalidad es llenar el vacío legislativo de la ley. En esa medida, la inconstitucionalidad de una norma no puede derivar del hecho de que la ley que la contiene no la prevea expresamente sino, en su caso, de la circunstancia de que la inexistencia o deficiencia en la regulación de determinada institución jurídica en ella contenida viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe tomarse en cuenta, además, que por mandato del artículo 14 constitucional, las autoridades están obligadas, a falta de disposición expresa, a tomar en cuenta los principios generales del derecho que rigen para las diferentes instituciones jurídicas.

Amparo directo en revisión 2009/2008. Juan Gabriel López García. 30 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.

ADMINISTRATIVO

No. Registro: 166,090JurisprudenciaMateria(s):AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: II.1o.A. J/24Página: 1289

RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.De la interpretación de los artículos 257 y 259 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que prevén la suspensión del acto reclamado y los

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requisitos para su procedencia, en comparación con los numerales 125, 126 y 139 de la Ley de Amparo, se obtiene que aquél establece mayores requisitos que ésta para conceder la medida cautelar, pues la legislación local la condiciona a que se otorgue la garantía para que surta efectos sin señalar plazo para ello, a diferencia del de cinco días previsto en el indicado precepto 139; por tanto, se actualiza una excepción al principio de definitividad en términos de la parte final del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y, consecuentemente, previamente a la promoción del juicio de garantías, es innecesario agotar el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 20/2009. Pedro Víctor Ramírez Velázquez. 20 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: Jorge Ignacio Godínez Gutiérrez.

Amparo en revisión (improcedencia) 28/2009. Casas Beta del Centro, S. de R.L. de C.V. 20 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.

Amparo en revisión (improcedencia) 24/2009. José Baltazar Castro González. 11 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.

Amparo en revisión (improcedencia) 260/2009. Raúl González Vaca. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.

Amparo en revisión (improcedencia) 189/2009. Marco Antonio Alcántara Menchaca. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.

Comentario:

En forma continua vemos como diversos ordenamientos estatales que regulan los juicios de nulidad ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, establecen mayores requisitos en su reglamentación, para otorgar la suspensión de los actos reclamados, provocando con esto la actualización a una excepción al principio de definitividad en términos de la parte final del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este escenario lo vemos ahora en el Estado de México, y lo hemos visto en el Distrito Federal y a Nivel Federal.

Esta forma de proceder, parece un mecanismo de equilibrio de trabajo entre los Tribunales Contenciosos Administrativos y los Juzgados de Distrito, ya que, ante la existencia de estas excepciones al principio de definitividad, los particulares prefieren

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iniciar su contienda ante los Juzgados de Distrito, y no ante los Tribunales Locales, buscando una mejor calidad en la administración de justicia, provocando con esto, una menor carga de trabajo a los Tribunales Locales y una mayor carga de trabajo a los Juzgados de Distrito.

Siempre me he cuestionado si esta forma de proceder sirve como un mecanismo, no solo de equilibrio de trabajo sino de equilibrio presupuestal entre las autoridades locales y las federales.

Juan Carlos Guerrero Valle.

FAMILIAR

No. Registro: 166,245Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: I.9o.C.163 CPágina: 1344

ALIMENTOS. SU CUMPLIMIENTO CUANDO FUERON PACTADOS EN CONVENIO JUDICIAL.De la interpretación sistemática de los artículos 309 y 320 del Código Civil para el Distrito Federal, se colige que si el deudor alimentista convino de manera específica en cubrir al acreedor una pensión alimenticia entregando una cantidad mensual, se encuentra obligado a cumplir en los términos establecidos -entrega de pecuniario en forma directa al acreedor o a su representante legal-; por el contrario, si el deudor modifica motu proprio los términos de la obligación convenida, y en lugar de entregar el pecuniario a que se obligó lo hace en especie y cubre directamente el importe de gastos relacionados con prestaciones comprendidas en el rubro genérico de alimentos, como son vestido, atención médica, educación, etcétera, variando así los términos en que se obligó, debe acreditar que ese modo de proceder se encuentra autorizado conforme a derecho, de tal modo que si no justifica la existencia de una causa legal para suspender o cesar, o para modificar motu proprio la obligación alimentaria, debe cumplir en los términos convenidos.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 204/2009. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

Comentario:

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En materia de alimentos debemos tomar en cuenta siempre las posibles variaciones que las circunstancias de acreedor y deudor pueden sufrir en el transcurso del tiempo.

Sabemos que los convenios y sentencias dictadas en esta materia no causan estado, por regla general.

Sin embargo, la modificación debe hacerse:

1.- Por consentimiento de las partes, por ejemplo, cuando son mayores de edad.

2.-Por resolución judicial que modifique los términos en que se dan los alimentos.

Lo que es totalmente inaceptable es que el obligado, en forma unilateral, altere dichas condiciones sin justificarlo ante la autoridad judicial, pues en ese caso sigue obligado en los términos en los que señala la resolución original.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

No. Registro: 166,174Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: I.7o.C.136 CPágina: 1524

DIVORCIO INCAUSADO. LAS DETERMINACIONES QUE SE DICTEN EN ESE PROCEDIMIENTO Y QUE NO DECIDAN EN VÍA INCIDENTAL SOBRE EL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, SON IRRECURRIBLES, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.Conforme al artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionado mediante la reforma publicada el tres de octubre de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporó la figura del divorcio "sin expresión de causa" o "incausado", sólo las resoluciones que en vía incidental resuelvan sobre el o los convenios presentados por las partes serán recurribles. En contraposición, todas aquellas determinaciones dictadas en el juicio que no cumplan con esa condición son irrecurribles, por ende, procede en su contra el amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, que tengan una ejecución que sea de imposible reparación.

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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 215/2009. 4 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.Comentario:

Si bien es acertado el razonamiento de la tesis, considero que no es exacto que se trate de una excepción al principio de definitividad.

Lo anterior es así, ya que para que exista una excepción al principio de definitividad, deben de existir recursos ordinarios que puedan agotarse y que, debido a una excepción al principio, el particular tenga la posibilidad de acudir directamente al amparo, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios; en el caso concreto, debido a que el legislador determino la inexistencia de un recurso legal en contra de un auto determinado, en este caso los dictados fuera del incidente en el divorcio incausado, se concluyen que, contra todos estos autos, no existe recurso alguno que agotar, y por tanto, queda libre la procedencia del amparo, siempre que los mismos tengan una ejecución de imposible reparación.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

CIVIL

No. Registro: 166,117Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: I.7o.C.137 CPágina: 1595

NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. FORMAS PARA DEMOSTRARLO Y EJERCER LA ACCIÓN DE.El artículo 1813 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el error de derecho o de hecho inválida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante en la voluntad de alguno de los contratantes, si se declara en el acto de celebración dicho motivo, o bien, si se prueba por las circunstancias en que se celebró, la existencia de un falso supuesto que lo motivó y no por diversa causa. Lo anterior permite afirmar que existen dos formas para demostrar el posible error como vicio en el consentimiento; la primera, mediante la declaración del motivo que induce al error en el momento mismo en que se celebra el acuerdo de voluntades, entendiendo como declaración la expresión oral o escrita, esta última contenida en el contrato y; la segunda, mediante las pruebas aportadas durante el proceso que hagan presumir la celebración del contrato bajo un motivo determinante de la voluntad que sea equivocado o erróneo. Tales pruebas podrán ser tanto el contrato, como con las confesionales, incluida la ficta, y las testimoniales; así como las que válidamente generen esa presunción humana en el ánimo del juzgador. En consecuencia, se

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puede afirmar que el precepto jurídico analizado permite probar el error, no solamente a partir del momento de su suscripción, sino con la presunción de que fue motivado por un falso supuesto por las circunstancias en que se celebró, y no necesariamente en el mismo acto.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 495/2009. María Ernestina Noriega y Medina. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Comentario:

El presente criterio que se comenta, me parece que es, en muchos aspectos, progresista y muy acertado, resultando totalmente acorde con la doctrina de Derecho Civil en lo tocante a las condiciones generales de contratación que se sigue en Alemania y que va encaminada a la protección principalmente del “derecho del consumidor”, que tuvo su origen en la década de los 70’s del siglo pasado.

Considero que este criterio esta de alguna manera basado en lo que doctrinalmente se conoce como “equidad de las cargas”, dicha teoría está sustentada en la necesidad de evitar que en diversas negociaciones una de las partes ejerza en forma abusiva un derecho y produzca algún tipo de lesión antijurídica al otro contratante. Sin embargo en su momento esta teoría fue catalogada por algunos sectores como una “grave limitación al principio de autonomía de la voluntad” el cual debe ser considerado como el eje rector de toda obligación entre particulares.

Desafortunadamente aun es un criterio aislado, en un escenario ideal se esperaría que el mismo fuera adoptado como Jurisprudencia por nuestro máximo tribunal.

Armando Perea Torices.

PROCESAL

No. Registro: 166,069JurisprudenciaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: I.1o.P. J/18Página: 1309

SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ESTÁ FACULTADO PARA DICTAR SENTENCIA CUANDO SE QUEDE ENCARGADO DEL DESPACHO EN PERIODO VACACIONAL DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.De los artículos 56, 57 y 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se desprende que cada juzgado tendrá un Juez que atenderá proporcional y equitativamente las cargas de trabajo, así como que el secretario suplirá al titular en sus

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ausencias que no excedan de un mes, a fin de dirigir las labores de oficina conforme a las instrucciones del propio titular, y las ausencias que sean por más de un mes serán cubiertas mediante nombramiento que con carácter de interino expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Por otra parte, los numerales 37 y 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establecen que sólo los Jueces están facultados para dictar resoluciones. Por tanto, si en autos se advierte: 1. La falta de nombramiento de Juez interino; 2. Que el secretario de Acuerdos dictó sentencia ostentándose como Juez por ministerio de ley en ausencia del titular; y, 3. Las actuaciones revelan que estuvo actuando como tal por un lapso menor a un mes, es claro que no estaba legalmente facultado para sentenciar en ese inter, y en esos casos, con fundamento en el numeral 80 de la Ley de Amparo, se deberá conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la autoridad responsable de alzada deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene al a quo reponer el procedimiento previo a la audiencia de vista y se dicte sentencia por el funcionario legalmente autorizado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 97/2007. 26 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Bernardino Carmona León.

Amparo directo 240/2007. 7 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Bernardino Carmona León.

Amparo directo 286/2007. 23 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: José Martín Castro Vega.

Amparo directo 39/2008. 10 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: Néstor Vergara Ortiz.

Amparo directo 358/2008. 28 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: José Martín Castro Vega.

Comentario:

La anterior tesis jurisprudencial, me parece un criterio acertado, acorde con el texto de la normatividad jurídica vigente.

Desafortunadamente, resulta una práctica muy común en el sistema de justicia penal, primordialmente en el fuero común, que generalmente en la época de finales de año o en verano, algunos juzgadores tomen su correspondiente y no menos merecido periodo vacacional, dejando a cargo de su Juzgado a los Secretarios de acuerdos. El problema radica cuando ellos, bajo la potestad de ser Jueces por Ministerio de Ley, dictan sentencias. Se han hecho públicas verdaderos casos polémicos de “absoluciones misteriosas”, mientras el Juzgador titular no se encuentra al frente del órgano jurisdiccional y lo está su secretario de acuerdos.

Más allá de la cuestión jurídica, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad que se tiene al ser elegido como Juzgador, en voz del actual Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al catalogar la toma de protesta “como una función pública de primer orden que entraña la adopción de una conducta personal que, sin importar tiempos ni espacios, resulte profesional, honesta, proba, comprometida…”

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Armando Perea Torices.

No. Registro: 166,208Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: IV.3o.C.30 CPágina: 1412

CONCURSO MERCANTIL. EN CONTRA DE UNA MISMA RESOLUCIÓN NO PUEDEN COEXISTIR EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL DE REVOCACIÓN.A pesar de que en una misma sentencia se hubieren resuelto dos etapas distintas de un procedimiento, como lo son la relativa al análisis del convenio propuesto -misma que forma parte de la conciliación- y, por otro lado, la relativa a la sentencia de quiebra, siendo que la audiencia puede combatirse mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 175 de la Ley de Concursos Mercantiles, mientras que lo referente al análisis del convenio es impugnable a través del recurso de revocación previsto en el diverso 268, no es factible la coexistencia de los dos tipos de recursos ordinarios en contra de dicha determinación. Lo anterior es así, puesto que, de coexistir ambos, podrían producirse resoluciones contradictorias entre sí; de ahí que si la recurrente interpuso el recurso de apelación, este hecho obliga al Juez concursal a desechar la revocación, puesto que es inadmisible la intención de la recurrente de que coexista el trámite de dos recursos contra la misma resolución, ya que no puede un mismo tema ser resuelto en dos recursos distintos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 81/2007. Industria Automotriz, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Pablo Hernández Lobato. Secretario: Martín Rodríguez Hernández.

No. Registro: 166,196Tesis aisladaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: III.2o.C.42 KPágina: 1510

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COPIAS CERTIFICADAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE AMPARO ESTÁ OBLIGADO A EXPEDIRLAS, POR NO EXISTIR RESTRICCIÓN LEGAL AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 52/2005).La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 52/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 42, bajo el epígrafe: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", al interpretar el artículo 16, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, arribó a la conclusión de que no es factible expedir copias de la averiguación previa a las personas que tienen acceso a ella. Sin embargo, dicho criterio sólo rige para la averiguación previa y el proceso penal, pero no resulta aplicable al trámite y sustanciación del juicio de garantías, el cual únicamente se rige por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, por la Ley de Amparo reglamentaria de los primeros preceptos constitucionales y, supletoriamente, por el Código Federal de Procedimientos Civiles; mas no por el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal. Motivo por el cual, si del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que los juzgadores tienen obligación de expedir las copias certificadas que las partes soliciten, respecto de documentos y constancias que formalmente sean parte de las actuaciones judiciales, esto es, que obren en el expediente de amparo, por haber sido allegadas por alguna de las partes y el juzgador haya ordenado que se agregaran por resultar pertinentes al procedimiento de control constitucional, es claro que si ninguna de las legislaciones referidas en último término, contempla restricción alguna en cuanto a ordenar la expedición de copias certificadas de una averiguación previa que se hubiese allegado al juicio de garantías, es incorrecto que el juzgador niegue la expedición de documentos de tal naturaleza, basado en la jurisprudencia antes aludida, por resultar inaplicable al juicio de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 13/2009. José Roberto Espinoza Rodríguez. 24 de abril de 2009. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Víctor Jáuregui Quintero. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Comentarios:

Esta tesis aislada, aparentemente alude a la añeja e importantísima discusión sobre la naturaleza, límites y prevalencia por un lado, desde la perspectiva del indiciado o vinculado al proceso penal, del principio jurídico y de derecho a la debida defensa. Este principio engloba al derecho a informarse de los datos, imputaciones y pruebas que obran en el expediente que integra la indagatoria o causa penal; por otro lado, desde la perspectiva del órgano persecutor e investigador de los delitos, como lo es el ministerio público, el juez penal y de las víctimas u ofendidos se esgrimen los principios de efectividad, sigilo y reserva que, de igual forma, rigen en la materia penal.

En realidad, versa sobre los efectos que tiene la normatividad procesal aplicable al juicio de amparo en general, partiendo del hecho de que el juicio de amparo, doctrinaria y legalmente, emplea la figura jurídica del “acto reclamado”, mismo que es objeto de control constitucional cuando se presume que es violatorio de garantías individuales.

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La legislación en materia de amparo regula las partes que intervienen en el juicio de amparo, los requisitos, la sustanciación en general, sus efectos, pero sobre todo las excepciones.

Todo régimen de excepción se debe contener en ley. Los regímenes de excepción y distinciones se encuentran previstos en la propia ley de amparo; nos referimos específicamente a la materia agraria, laboral y penal. Sobre la aplicación supletoria de las leyes en materia procesal, además del evidente requisito de que la ley haga una remisión expresa a la legislación que suple, la regla para su aplicación exige que la institución jurídica esté reconocida en la legislación a suplirse, en este caso, la ley de amparo prevé la existencia de la integración de un expediente sobre el juicio de amparo, mismo que acumulará las diversas constancias, actuaciones y pruebas, el cual es puesto a disposición de las partes que intervienen.

Bajo la perspectiva del tribunal de amparo y de las leyes que le rigen (supletoriamente el código federal de procedimientos civiles en su artículo 278 y el artículo 2° de la ley de amparo), cubiertos los requisitos que establece la ley: i) Que se haga formal solicitud de las constancias, ya sea por escrito previo acuerdo que recaiga a la promoción o por comparecencia ante la autoridad, ii) Que las constancias que se soliciten sean parte formalmente de la actuación judicial y iii) Que sea a costa del solicitante, no existe impedimento para la expedición.

En razón de que la ley sustantiva y adjetiva que rige al Tribunal que conoce del amparo no hace distinción sobre el particular, ni tampoco señala régimen de excepción sobre los actos reclamados de carácter penal, en tratándose de expedición de constancias, es perfectamente sostenible la postura del Tribunal Colegiado.

Un aspecto a considerar es el relativo a la expedición de constancias y sus diferentes tipos en “simples” o “certificadas”, pues en el caso de la tesis que nos ocupa se hace referencia a la expedición de “copias certificadas” de actuaciones en juicio de amparo, relacionadas con algún acto reclamado vinculado con averiguación previa. Lo anterior vale toda vez que el Poder Judicial Federal, a través de las diversas tesis aisladas y la jurisprudencia sobre el tema de las copias de averiguación previa, se ha pronunciado indistintamente sobre “copias certificadas” o “simples”. Asimismo, siempre se asume que el solicitante es el probable responsable o un tercero malicioso, pero desestima la posibilidad de que el solicitante sea parte legítima en la causa penal como la víctima o el ofendido.

La ley de amparo reconoce diferentes situaciones jurídicas y los cambios que sufren los actos objeto de reclamación a través del juicio de garantías y les atribuye diversas consecuencias jurídicas. Este hecho queda de manifiesto, por ejemplo, cuando la ley señala como causa de improcedencia del juicio de amparo contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de “cambio de situación jurídica”, en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Existe “cambio de situación jurídica” de un quejoso sujeto a proceso penal cuando cambia de “probable responsable” a “vinculado a proceso penal”.

Por lo que es razonable presumir que el régimen de excepción debe ser contemplado expresamente en la ley de amparo.

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La averiguación previa jurídicamente es formal y materialmente una instancia distinta al juicio penal y al juicio de amparo. El Tribunal autor de la tesis señala que la jurisprudencia 1a./J. 52/2005, es inaplicable al caso de la negativa de expedición de copias certificadas de constancias en juicio de amparo, sobre actuaciones relacionadas con averiguaciones previas. Le asiste la razón, toda vez que al invocarla para restringir la expedición de copias no se esta fundando ni motivando correctamente, en razón de que como se ha señalado se aplica a las actuaciones y autoridades que conocen de causas penales, ya sea en su etapa de averiguación previa o proceso judicial y en el caso que nos ocupa, se trata de una autoridad de amparo que conoce de un acto reclamado, por ser presuntamente violatorio de garantías, indistintamente de la autoridad o naturaleza del acto.

Resulta de interés esta tesis aislada, toda vez que el Tribunal Colegiado en Materia Civil desde la perspectiva del juicio de amparo y su función de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades, apegado a principios de interpretación legal estricta y sistemática, observando el principio de “legalidad para la autoridad” y acatando el propio régimen de supletoriedad que establece la ley de amparo en su artículo 2°, determina que no es aplicable el principio de excepción que rige en materia penal sobre la restricción a expedir copias certificadas, pues si bien es cierto la investigación y el proceso penal revisten de particularidades que demandan sigilo y reserva, dicha actividad en la instancia tiene el carácter de acto reclamado, como lo puede ser el de cualquier otra autoridad.

Cajón del sastre:

El artículo 20 constitucional ha sufrido 6 reformas desde su aparición en el texto constitucional en el D.O.F. del 5 de febrero de 1917, siendo la última del D.O.F. el 18 de junio de 2008.

El cuerpo de la tesis aislada en comento, hace alusión a la inaplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 52/2005, misma que interpreta un artículo 20 constitucional vigente en 2005, publicado en el D.O.F. del 21 de septiembre del 2000 donde se reformó su entonces párrafo inicial y su fracción IV, para agrupar todo su contenido en un primer apartado “A”, respecto de las “garantías del inculpado” en todo proceso del orden penal.

Con las reformas del D.O.F. del 18 de junio de 2008, la actual referencia constitucional es el artículo 20, apartado B, fracción VI.

Sobre el principio “sigilo y reserva” que rige la materia penal, para una mejor comprensión del enfoque garantista, vale la pena considerar los temas de “información pública”, “Transparencia y acceso a la información” y “derecho a la intimidad”.

Juan Carlos Gámez Sagrero.

No. Registro: 166,182Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: VI.1o.C.137 CPágina: 1521

DEMANDA MERCANTIL. CONTRA EL ACUERDO QUE NO LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO DIRECTO SI SE SUSTENTA EN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.De conformidad con los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor de lo reclamado exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal; motivo por el cual no procede el recurso de apelación contra el acuerdo que no admite la demanda mercantil en juicio de menor cuantía, ni tampoco el recurso de revocación a que se refiere el numeral 1334 del citado ordenamiento, por virtud de la prohibición expresa contenida en el primer numeral citado. Por tanto, el acuerdo que no admite la demanda mercantil es un proveído que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y contra el cual no procede recurso o medio de defensa por el que pueda ser revocado o modificado; por lo que es impugnable en el amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 241/2009. Ford Credit de México, S.A. de C.V. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

Amparo directo 304/2009. Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., S.F. de O.L., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

Comentario:

La anterior tesis parte de una interpretación incorrecta del artículo 1339 del Código de Comercio, ya que dicho artículo esta dentro del capítulo de la apelación, y especifica qué autos y resoluciones no son apelables dentro de los procedimientos mercantiles, sin que esto signifique que, las resoluciones que no son apelables no son recurribles, como lo concluye esta tesis.

Interpretado de esta manera el anterior artículo, todo lo que no es apelable en un procedimiento mercantil, es revocable, según lo dispone el propio artículo 1334 del Código de Comercio, por lo que, resulta incorrecto que contra el acuerdo que no admite una demanda mercantil de cuantia indeterminada o inferior a doscientos mil pesos de suerte principal, proceda inmediatamente el amparo directo y no la revocación.

Juan Carlos Guerrero Valle.

No. Registro: 166,072Tesis aisladaMateria(s):Civil

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Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: XIX.1o.A.C.53 CPágina: 1643

REVOCACIÓN. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE PRUEBAS, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES, CUYA SENTENCIA NO ES APELABLE POR TRATARSE DE ASUNTOS DE CUANTÍA MENOR O VENTILADOS ANTE JUZGADOS MENORES O DE PAZ.Si bien es cierto que conforme al artículo 1203 del Código de Comercio, constituye una regla general el que el recurso de apelación proceda contra los autos que admitan o desechen pruebas, con la condición de que la sentencia del juicio principal sea apelable; también lo es que esta hipótesis no se surte cuando se trata de asuntos de cuantía inferior a los doscientos mil pesos, o el procedimiento se ventile ante juzgados menores o de paz, según el dispositivo 1340 del código de referencia. En ese tenor, para combatir resoluciones como las indicadas, el recurso procedente será el de revocación, atento a lo dispuesto por el diverso 1334.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 247/2009. Ramón Eduardo Guzmán Ruiz. 14 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: María Inés Hernández Compeán.

No. Registro: 166,162Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: I.9o.C.162 CPágina: 1554

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.El artículo 1203 del Código de Comercio reformado en abril de dos mil ocho, prevé como medio de impugnación en contra de la admisión de pruebas, la apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la apelación contra la sentencia de primera instancia; es decir, dicho recurso será estudiado conjuntamente con el recurso de apelación que en su caso se interponga en contra de la sentencia, una vez concluido el juicio. Luego, el desahogo de dicha probanza no se impediría con la interposición del recurso de apelación en el efecto preventivo, ya que se resolverá hasta el momento en que se apele contra la sentencia, de modo que dicho recurso no es idóneo para modificar, revocar o nulificar dentro del proceso los actos reclamados. Además, la admisión de la prueba pericial contable en los libros de la inconforme, ofrecida por su contraparte,

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no sólo produce efectos de carácter formal o intraprocesal que pudieran quedar extintos con la obtención de un fallo favorable a sus intereses, sino que afecta directa e inmediatamente sus derechos sustantivos; es decir, es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación, toda vez que una vez desahogada dicha probanza, la contabilidad de la quejosa ya no podría volver al secreto ni a la confidencialidad, ni podría restituírsele en el goce de la garantía violada. Entonces, se está ante una excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el hecho de que la apelación interpuesta en contra de los actos reclamados se resuelva conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia, genera la posibilidad de que la violación a los derechos sustantivos de la recurrente, con el desahogo de dicha prueba, quede irremediablemente consumada, de modo que aun cuando en el juicio de amparo directo se estimara que se admitió indebidamente la prueba y se concediera la protección constitucional, sólo podría ser reparada formalmente la violación, pero no la afectación al derecho sustantivo.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 206/2009. Desarrolladora Metropolitana, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: Iván Ojeda Romo.

Comentario:

Esta tesis es congruente con el criterio ya sostenido desde hace tiempo, en el sentido de que es procedente el Amparo Indirecto en contra de la admisión de la prueba pericial en contabilidad, que más bien constituye una prueba de inspección judicial por testigo experto.

Ahora bien, en congruencia con el nuevo sistema de apelaciones, es acertado que proceda en contra del acuerdo de admisión, de manera directa e inmediata el Amparo Indirecto, debido a que de no ser así, los efectos se consumarían sin posibilidad de defensa para el quejoso.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

No. Registro: 166,156Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: III.5o.C.155 CPágina: 1558

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FIRMA INDUBITABLE. CUANDO LA PLASMADA EN PRESENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SEA POSTERIOR A LA DUBITADA, ES NECESARIO QUE LAS RÚBRICAS RESPECTIVAS SEAN EN UN NÚMERO CONSIDERABLEMENTE AMPLIO, A FIN DE QUE EL PERITO CUENTE CON LAS BASES SUFICIENTES PARA RENDIR SU DICTAMEN (CÓDIGO DE COMERCIO).Cuando se ponga en duda o se objete la autenticidad de la firma impresa en una documental privada o pública sin matriz, es posible tener como rúbrica indubitable, para efectos de su cotejo, la plasmada en documentos anteriores o la puesta en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal, no obstante que sea posterior a la que consta en el documento cuestionado, por así permitirlo expresamente el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio. En ese contexto, cuando la peritación respectiva corresponda al segundo caso, es necesario que los diestros se apoyen en un número considerablemente amplio de rúbricas o palabras a redactar a fin de que puedan obtener un resultado objetivo, lo que tiene sustento en el principio del grafismo que indica: "Por mucho que lo pretenda el falsificador o disimulador, es imposible, en escritos extensos, que el subconsciente no le juegue una mala pasada", puesto que subsisten ciertos elementos característicos de la escritura que no varían, ya que ésta se produce del movimiento de los músculos, nervios, tendones y reflejos que la individualizan como un gesto típico y propio de una persona que sólo ella puede producir, por lo que se estima que cuatro muestras de firmas son insuficientes para la rendición de un dictamen objetivo, máxime que el diestro, cuando compareció a la audiencia en que se tomaron ese número de rúbricas, en ningún momento expresó si esas eran suficientes para apoyar el dictamen correspondiente; luego, si a eso se le añade que la signatura dubitada está compuesta de letras mayúsculas y minúsculas, mientras que las indubitadas solamente de mayúsculas, con mayor razón el peritaje carece de veracidad, puesto que también era necesario que las indubitadas estuvieran compuestas con grafías minúsculas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 231/2009. Eduardo Mendoza Villalobos. 9 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Comentario:

Es gratificante que los juzgados entren a un estudio más profundo de la forma en la que se desahogan pruebas periciales.

Desafortunadamente, en nuestro sistema jurídico, se ha tratado de reglamentar la prueba pericial, pero solamente enfocándose en los aspectos formales de su ofrecimiento y desahogo.

Existe un verdadero caos en lo relativo al diseño de la prueba, esto es al cuestionario y a la metodología de estudio.

No olvidemos que se trata de artes o ciencias, aquello que es objeto de la prueba pericial, y por tanto hay aspectos muy sutiles que tienen que abordarse como en todo experimento. Todo tiene que ver con lo que tratamos de averiguar, que información tenemos disponible, y que métodos se pueden usar para allegarnos de la respuesta. Dependiendo de todos estos factores, será el resultado de la prueba.

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La prueba se basa en el cuestionario de la parte oferente y en las preguntas que añade el contrario, pero pocas veces se aborda el tema de la metodología que usarán los peritos, normalmente se les pide al rendir su dictamen que la expliquen, pero debería ser un tema que se determinara incluso desde la admisión.

Otro tema es la selección del perito, y cómo determinar qué especialista es el idóneo.

Recientemente ocurrió un caso donde se ofreció una prueba pericial en contabilidad para determinar un perjuicio, es decir la cantidad que una persona dejó de percibir por incumplimientos de su contraparte. ¿Es realmente el contador el indicado para esta tarea? ¿no sería mejor que lo hiciera un economista? ¿o un licenciado en finanzas?

Sobre el tema de la pericial en materia de grafoscopía, no podría realizarla un matemático, debido a que él puede analizar los patrones de la firma y hacer un cálculo de probabilidad sobre el origen común de dos o más firmas?

Si tenemos todos estos problemas, imaginemos el problema que es la valoración de la prueba, en el caso que comentaba. El Juez termina valorando de tres periciales rendidas, la que propuso el auxiliar designado por el tribunal, desechando la del perito de la demandada, quien señaló que no era posible dar respuesta a las preguntas planteadas con la información proporcionada, y también la del perito de la actora bajo el razonamiento fue que el perito de la actora evadió la respuesta, mientras que el auxiliar no, y dio respuesta clara. Que pasa entonces cuando las partes proponen un peritaje que no puede realizarse o responderse a partir de la información disponible. La respuesta del perito esta relacionada con la metodología precisamente.

Al menos esta tesis, aborda el tema de metodología a seguir, usando prácticamente un sentido común para concluir que el número de pruebas sobre la firma debe ser suficientemente amplio, pero seguramente hemos visto asuntos donde el perito hace un análisis, o dice haber podido llegar a una conclusión, a partir del estudio de sólo un par de firmas.

Creo que la prueba pericial debería ser materia de más reflexiones en su diseño, ejecución y valoración, por todos los involucrados en la administración de justicia, peritos, abogados, legisladores y jueces.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

No. Registro: 166,145Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: III.1o.C.173 CPágina: 1567

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IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE COMPROBACIÓN DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS. AL NO CONSTITUIR UNA EXCEPCIÓN DILATORIA NO PROCEDE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE LA ACTORA (LEGISLACIÓN MERCANTIL).La improcedencia de la acción por falta de comprobación de alguno de sus elementos no constituye una excepción dilatoria procesal, ya que no se encuentra contemplada como tal en alguno de los preceptos del Código de Comercio que regulan esa clase de excepciones, y en su artículo 1326, expresamente se contempla la absolución para el caso de que el actor no pruebe su acción; por lo que es evidente que no procede dejar a salvo los derechos de la actora, ya que la declaración de improcedencia de la acción no deriva de alguna excepción dilatoria, es decir, de alguna de aquellas que tienen por objeto dilatar la resolución de la controversia de fondo y no propiamente destruir su acción, como sí ocurre con las perentorias, en virtud de que aquellas excepciones tienen que ver con los requisitos formales necesarios para que el juzgador pueda, válidamente, entrar a examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo del actor, a saber, la competencia del propio juzgador, la personalidad de quienes comparecieron al juicio a ejercer la acción y a oponerse a la misma, la vía elegida para deducir la acción y la debida integración de la relación jurídico-procesal; o bien, procede esa declaratoria cuando el incumplimiento de alguno de esos requisitos, doctrinaria y legislativamente conocidos como presupuestos procesales, es advertido oficiosamente por el juzgador; de ahí que no procede dejar a salvo los derechos de la actora ante la falta de acreditamiento de uno de los elementos de su acción, sino absolver de las prestaciones reclamadas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 242/2009. Roberto Mario Herrera Cárdenas. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.

No. Registro: 166,137Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXX, Octubre de 2009Tesis: I.14o.C.56 CPágina: 1571

INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. SU SOLVENCIA NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE SUS BIENES NO PUEDAN EMBARGARSE EN UN JUICIO EJECUTIVO CIVIL.El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito establece un ámbito jurídico privilegiado a los integrantes del sistema bancario mexicano, en cuanto les reconoce acreditada solvencia y que por ello no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales (con especial énfasis en los juicios de amparo -cuando se trata de la suspensión de los actos reclamados- y en la materia fiscal), siempre y cuando no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra. Es decir, las condiciones de aplicación de esta norma son de carácter excepcional, porque modifican la situación de carácter general que tiene cualquier persona física o moral que interviene en cualquier procedimiento, incluido un juicio ejecutivo civil; debido a esa característica extraordinaria, la aplicación de esa hipótesis normativa sólo debe reducirse a esos supuestos expresos, y como consecuencia excluir la posibilidad de llevar a cabo una interpretación extensiva, en la medida de

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que, conforme al artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. Por tanto, dicho precepto no puede aplicarse a otras hipótesis no señaladas por el legislador, porque si así se hiciera, por vía de interpretación, se ampliaría, sin base jurídica alguna, ese régimen privilegiado (máxime que ni dicha norma, ni alguna otra, disponen que los bienes de las instituciones de crédito sean inembargables, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría dispuesto, como lo hizo, por ejemplo, cuando se refirió a las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles).

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 211/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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