rectificación de errores materiales

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  Vniversitas Pontificia Universidad Javeriana [email protected]  ISSN (Versión impresa): 0041-9060 COLOMBIA  2006 Gustavo Penagos Vargas POTESTAD RECTIFICADORA DE ERRORES ARITMÉTICOS Y MATERIALES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Vniversitas, enero-junio, número 111 Pontificia Universidad Javeriana Bogotá, Colombia pp. 9-32 Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal Universidad Autónoma del Estado de México http://redalyc.uaemex.mx  

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DERECHO ADMINISTRATIVO - DOGMÁTICA

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  • VniversitasPontificia Universidad [email protected] ISSN (Versin impresa): 0041-9060COLOMBIA

    2006 Gustavo Penagos Vargas

    POTESTAD RECTIFICADORA DE ERRORES ARITMTICOS Y MATERIALES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Vniversitas, enero-junio, nmero 111 Pontificia Universidad Javeriana

    Bogot, Colombia pp. 9-32

    Red de Revistas Cientficas de Amrica Latina y el Caribe, Espaa y Portugal

    Universidad Autnoma del Estado de Mxico

    http://redalyc.uaemex.mx

  • POTESTAD RECTIFICADORA DE ERRORES ARITMTICOS Y MATERIALES... 9

    Vniversitas. Bogot (Colombia) N 111: 9-32, enero-junio de 2006

    ISSN:0041-9060F

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    POTESTAD RECTIFICADORADE ERRORES ARITMTICOS Y

    MATERIALES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Gustavo Penagos Vargas*1

    Universidad Catlica de Colombia**Universidad Santo Toms***

    RESUMEN

    La investigacin sobre Potestad rectificadora de errores aritmticosy materiales de los actos administrativos comprende un estudio claroy preciso sobre los alcances jurdicos de la facultad de rectificar erroresaritmticos y materiales de los actos administrativos, los requisitos,trminos para hacer uso del derecho de correccin, anotando que laequivocacin material o el yerro matemtico no son fuentes de derechoni fundamento para un enriquecimiento injusto; se concluye el estudiohaciendo prevalecer la buena fe y el derecho sustancial en lasactuaciones de las autoridades frente al yerro judicial, sin que seamotivo la rectificacin para reabrir la va gubernativa, pues sera unfraude a la ley.

    Se coincide con la Corte Constitucional al decir que,

    * Doctor en Ciencias Jurdicas de la Pontificia Universidad Javeriana, estudios de especializacin enderecho pblico, Universidad de Pars, Universidad Catlica de Lovaina y Universidad de Roma.Profesor de derecho administrativo de la Universidad Santo Toms de Bogot, Ccuta, Tunja, Medellny Bucaramanga. Universidad Catlica de Bogot, Ibagu y Neiva, Universidad Militar Nueva Granadade Bogot y Colegio Mayor del Rosario de Bogot. Profesor investigador acreditado con el respectivodiploma de la Universidad Catlica de Lovaina (Blgica). Autor de 44 obras de derecho pblico.Magistrado, procurador y fiscal durante veinte aos. Abogado consultor.

    1 PENAGOS, GUSTAVO, Va gubernativa, 3 edicin, Ediciones Doctrina y Ley, Bogot, D.C., 2005, pg.485.

    * * Carrera 13 # 47-49, Bogot- Colombia. Facultad de Derecho.

    ***Carrera 9 # 72-90, Bogot-Colombia. Facultad de Derecho.

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    el error aritmtico se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operacinmatemtica que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de basepara adoptar la decisin.

    En otras palabras, los errores aritmticos son simples equivocacionescometidas al consignar un determinado nmero o el resultado deoperaciones aritmticas sometidas a reglas claramente establecidas,permaneciendo fijos los sumandos o factores2.

    Palabras clave: potestad rectificadora, errores aritmticos y materiales,error matemtico, actos administrativos, derecho de correccin, derechoadministrativo.

    MATHEMATICAL AND MATERIAL ERRORSRECTIFYING FACULTIES OF ADMINISTRATIVE

    DEEDS

    ABSTRACT

    The investigation Rectifying ability of the arithmetical andmaterial errors of the administrative acts its a comprehensibleand precise study, about the juridical scope of the faculty to rectifythe arithmetical and material errors of the administrative acts,and about the requirements, and the terms to use the correctionright, always considering that the material or the mathematic errorarent sources of the right or basis for an illegal enrichment. Thestudy concludes, showing the good faith and the substantial rightin the authority actions as opposed of the judicial error, withoutthe possibility of rectification as a road to reopen theGovernmental Way, since this would be a fraud to the law.

    The author agrees with the Constitutional Court in the sense that,

    the arithmetical error its referred to the equivocations derived from amathematic operation that doesnt modify the basis or the facts from which adecision was adopted.

    2 MESEGUER YEBRA, JOAQUN, La rectificacin de los errores materiales, de hecho y aritmticos en los actosadministrativos, Bosch, Barcelona, Espaa, 2001, pg. 15.

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    The arithmetical errors are simply equivocations carried out whena number or a result of an arithmetical operation, submitted toclearly established rules, is consigned, while the factors oraddends remains unaltered.

    Key words: Rectifying ability, arithmetical and material errors,mathematic error, administrative acts, correction right,administrative law.

    SUMARIO

    INTRODUCCIN

    1. LA POTESTAD RECTIFICADORA

    2. EN QU CONSISTE EL ERROR ARITMTICO

    3. LOS ERRORES MATERIALES Y ARITMTICOS EST`N POR FUERADE LO OPINABLE O DEL RAZONAMIENTO HUMANO

    4. LA CORRECCIN DEL ERROR ARITMTICO NO AUTORIZAVARIAR O ALTERAR LOS ELEMENTOS NUMRICOS.

    5. LA CORRECCIN ARITMTICA NO PUEDE MODIFICAR LA PARTESUSTANCIAL NI CAMBIAR SUS FUNDAMENTACIONES

    6. EN EJERCICIO DE LA POTESTAD RECTIFICADORA, NO SE TIENEFACULTAD PARA MODIFICAR LOS FUNDAMENTOS F`CTICOS OJURDICOS POR EXTRALIMITACIN DE COMPETENCIA

    7. DERECHO A CORREGIR LOS ERRORES

    8. LA ADMINISTRACIN NO PUEDE ALEGAR SU PROPIO ERRORPARA HACER LA REVOCATORIA DIRECTA

    9. TRMINO PARA HACER USO DEL DERECHO PARA CORREGIRERRORES EN DECLARACIONES DE RENTA

    10. INTEMPORALIDAD DE LA POTESTAD CORRECTORA DE YERROSARITMTICOS

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    11. LA EQUIVOCACIN MATERIAL O EL YERRO MATEM`TICO NOSON FUENTES DE DERECHO NI FUNDAMENTO PARA UNENRIQUECIMIENTO INJUSTO

    12. EL ERROR DEL SECRETARIO EN COMPUTAR UN TRMINO NODEBE AFECTAR LA PARTE INTERESADA

    13. BUENA FE Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LASACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES FRENTE AL YERROJUDICIAL

    14. EL ERROR JUDICIAL QUE ENMIENDA Y CORRIGE EL SUPERIORNO DEBE INFLUIR NEGATIVAMENTE EN LA PARTE PROCESAL

    15. LA REVOCATORIA DIRECTA Y EL ERROR ARITMTICO

    16. REQUISITOS DE LA RECTIFICACIN

    17. NO SE DEBE APROVECHAR LA RECTIFICACIN PARA REABRIRLA VA GUBERNATIVA PUES SERA UN FRAUDE A LA LEY

    BIBLIOGRAFA

    INTRODUCCIN

    En el trabajo de investigacin sobre Potestad rectificadora de errores aritmticosy materiales de los actos administrativos se estudia la rectificacin del error materialque supone la subsistencia del acto. La rectificacin consiste en la correccin de unerror simplemente material de un acto administrativo, pero sin alterar los fundamentosni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisin3.

    Se analiza la facultad que tiene la administracin de corregir el error aritmticoo simplemente de hecho, salvando la esencia de la decisin administrativa; pues noexiste la correccin de errores cuando su apreciacin implique un juicio valorativoo exija una operacin de calificacin jurdica4.

    3 Corte Constitucional, ref.: exps. T-431.321, T-460.873 y T-455.228 acumuladas, MP: Dr. RODRIGOESCOBAR GIL, Bogot, D.C., sentencia de 25 de enero de 2002.

    4 MESEGUER YEBRA, JOAQUN, La rectificacin de los errores materiales, de hecho y aritmticos en los actosadministrativos, Bosch, Barcelona, Espaa, 2001, pg. 14.

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    1. LA POTESTAD RECTIFICADORA

    La potestad rectificadora que tiene la administracin es para corregir erroresmateriales y supone la subsistencia del acto el acto se mantiene, una vez subsanadoel error como ensea el profesor JESS GONZ`LEZ PREZ5:

    Las administraciones pblicas podrn, asimismo, rectificar en cualquier momento, deoficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritmticosexistentes en sus actos (art. 105.2, LRPJA, ley espaola).

    La rectificacin del error material supone la subsistencia del acto el acto se mantiene,una vez subsanado el error, a diferencia de los supuestos de anulacin comoconsecuencia de un error en que desaparece el acto.

    Rectificacin es correccin de un error material de un acto administrativo, enmendar elerror de que adoleca, hacer que tenga la exactitud que deba tener. Es indudable que larectificacin supone una revisin del acto, en cuanto se vuelve sobre el mismo y, alverificar que incurre en un error material o de hecho, se procede a subsanarlo.

    Refirindose a la rectificacin, el profesor RAMN MARTN MATEO, observa losiguiente6:

    Puede suceder que los actos que se trata de revisar no supongan una intencionadaviolacin del ordenamiento jurdico, habiendo incurrido simplemente en errores materialeso de hecho o aritmticos. El ejemplo ms significativo de tales casos es el de nominadoerror de cuenta, aunque tambin la equivocacin puede versar sobre otras circunstancias,como la identificacin de las personas o de las cosas.

    Agrega el profesor RAMN MARTN MATEO, invocando la ley espaola de rgimenjudicial y procedimiento administrativo que la administracin podr, en cualquiermomento, efectuar las correspondientes rectificaciones.

    Pero debe tratarse de autnticos errores de hecho, no de derecho, y esta correccin nopuede suponer la sustitucin de un juicio por otro variando la apreciacin de lascircunstancias materiales.

    Observamos que no puede variarse la decisin caprichosamente, coninterpretaciones nuevas de las pruebas o de las normas jurdicas, por cuanto se

    5 GONZ`LEZ PREZ, JESS, Manual de procedimiento administrativo, 2 edicin, Civitas, Madrid, 2002,pg. 539.

    6 MARTN MATEO, RAMN, Manual de derecho administrativo, Aranzadi, 22 edicin, Camino de Galar,Navarra, 2003, pg. 306.

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    violaran los principios de seguridad jurdica y estabilidad de las relaciones que generanlos actos administrativos.

    2. EN QU CONSISTE EL ERROR ARITMTICO

    El error aritmtico o material, debe ser evidente, y consiste en meras equivocacionesaritmticas, no pudiendo la administracin alterar los sumandos o factores. Sonresultado de simples equivocaciones cometidas al consignar un determinado nmeroo el resultado de operaciones aritmticas sometidas a reglas claramente establecidas7.

    El error aritmtico que puede corregirse, se refiere a aquellas equivocacionesderivadas de una operacin matemtica que no altera los fundamentos, ni las pruebasque sirvieron para proferir el acto administrativo. Sobre el particular la CorteConstitucional expresa8:

    ERROR ARITMTICO EN ACTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MRITOS correccin nopuede alterar alcance y sentido del acto administrativo

    El error aritmtico se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operacinmatemtica que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base paraadoptar la decisin. De suerte que se limita su desarrollo o prctica a las modificacionesque no impliquen un cambio jurdico sustancial en la decisin adoptada, teniendoentonces dicha figura un uso restrictivo y limitado. Bajo esta consideracin, el erroraritmtico no puede ser utilizado como herramienta jurdica vlida para alterar el sentidoy alcance de los actos administrativos, mediante una nueva evaluacin probatoria, laaplicacin de nuevos fundamentos jurdicos, o la inobservancia de los que sirvieron desustento a la decisin. Incluso, en el caso de presentarse duda sobre la naturalezajurdica del error, es decir, si este es o no aritmtico, es deber de la administracinproceder en el sentido ms garantista para el administrado, de tal manera que no seafecte la posicin obtenida por ste legtimamente. Esta interpretacin est acorde conlos principios de imparcialidad y favorabilidad que gobierna el ejercicio de lafuncin administrativa. La administracin, so pretexto de revocar parcialmente un actoadministrativo por error aritmtico, no puede abrogarse competencia para revisar el actoadministrativo en todo su contexto, pues, como se ha venido sealando, tal actitud leimpide al respectivo titular del derecho subjetivo establecido en el acto, ejercitar ladefensa de su situacin jurdica y controvertir la nueva decisin adoptada porla administracin.

    7 MESEGUER YEBRA, JOAQUN, La rectificacin de los errores materiales, de hecho y aritmticos en los actosadministrativos, Bosch, Barcelona, Espaa, 2001, cita que hace a jurisprudencia del Tribunal Supremo,pg. 80.

    8 Corte Constitucional, ref.: exps. T-431.321, T-460.873 y T-455.228 acumuladas, MP: Dr. RODRIGOESCOBAR GIL, Bogot, D.C., sentencia de 25 de enero de 2002.

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    3. LOS ERRORES MATERIALES Y ARITMTICOSESTN POR FUERA DE LO OPINABLE O DELRAZONAMIENTO HUMANO

    Para tener una idea exacta del yerro matemtico o material, debe partirse del criterioque no se trata de una realidad independiente de lo opinable, o sometida a reflexioneso razonamientos humanos, sin errores que se producen por la simple trascripcin deuna cuenta, sin que pueda afectar los sumandos o factores. No existe error dehecho como lo expresa el tratadista JOAQUN MESEGUER YEBRA9:

    Cuando la comprobacin del mismo exige tener que ir a datos de los que no hayconstancia en el expediente administrativo.

    Los errores aritmticos consisten en simples equivocaciones cometidas al consignarun determinado nmero o el resultado de operaciones aritmticas sometidas a reglasclaramente establecidas (una simple operacin matemtica permaneciendo fijos lossumandos o factores).

    4. LA CORRECCIN DEL ERROR ARITMTICONO AUTORIZA VARIAR O ALTERAR LOSELEMENTOS NUMRICOS

    Analizando la potestad correctora de errores aritmticos, la Corte Constitucional,ensea que no se puede variar o alterar los elementos numricos10:

    A este respecto, no sobra aadir que la Corte Suprema de Justicia, en reiteradajurisprudencia11, ha afirmado lo siguiente:

    (l)a correccin es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmtico cometidopor el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operacin numrica.Es, pues, una cuestin que tiene que ver eminentemente con nmeros. Sobre el particular,la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por error puramentearitmtico, Al efecto, ha dicho: el error numrico al que se refiere la ley es el que resulta

    9 MESEGUER YEBRA, JOAQUN, La rectificacin de los errores materiales, de hecho y aritmticos en los actosadministrativos, Bosch, Barcelona, Espaa, 2001, cita que hace a jurisprudencia del Tribunal Supremo,pg. 15.

    1 0 Corte Constitucional, Bogot, D.C., sentencia, julio 11 de 2000, ref.: exp. T-266077, MP: Dr. EDUARDOCIFUENTES MUOZ.

    1 1 Corte Suprema de Justicia, auto de la Sala de Casacin Civil de 25 de septiembre de 1973. En igualsentido puede consultarse por ejemplo, el auto del 14 de julio de 1983 y la sentencia del 26 de abril de1995, de la misma corporacin. Cita al pie de pgina de la sentencia citada.

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    de la operacin aritmtica que se haya practicado, sin variar o alterar los elementosnumricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sinalterar los elementos numricos el resultado sea otro diferente, habr error numrico enla suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4. Entiende pues la Sala que tal erroraritmtico deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr lapluma, y como tal fcilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sinalterar los elementos de donde surge la operacin (Gaceta Judicial, t. LXXXVII, pg.902).

    4. Empero, como la aclaracin y la correccin difieren no slo en la oportunidad paraproponerlas sino tambin en cuanto a sus propsitos, ya que la primera va orientada aeliminar la duda motiva en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro de ordennumrico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la formulacin de un erroraritmtico se pretenda conseguir la aclaracin de una providencia. La correccin aritmticaha dicho la Corte ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutacionessustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegara al absurdo deque a pretexto de una correccin numrica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaracinsobre conceptos oscuros o dudosos. (GJ Tomo LXVI; pg. 782).

    Ahora bien, el Consejo de Estado en algunas providencias ha dado al concepto de erroraritmtico un alcance ms amplio. As por ejemplo, en auto del 30 de octubre de 1997, laSeccin Tercera corrigi la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por estimar que ensu parte resolutiva se haba cometido un error numrico puesto que en la condena sehaban dejado de incluir unas partidas que conforme a los considerandos de la sentencia,deban ser objeto de reconocimiento. En igual sentido, mediante auto de 6 de junio de1996, la misma seccin procedi a corregir la sentencia de mayo 9 del mismo ao. En estaprovidencia se afirma lo siguiente:

    El error aritmtico sealado por el solicitante lo hace consistir en el hecho de haberincluido valores pericialmente liquidados correspondientes a la tercera fase del perodode mayor permanencia ($), cuando en las consideraciones del fallo expresamente sehaba advertido que sobre los costos de limpieza final y campamentos, correspondientesa los valores anotados, no se hara ningn reconocimiento.

    5. LA CORRECCIN ARITMTICA NO PUEDEMODIFICAR LA PARTE SUSTANCIAL NICAMBIAR SUS FUNDAMENTACIONES

    Observa la Corte Constitucional12:

    1 2 Corte Constitucional, Bogot, D.C., sentencia, julio 11 de 2000, ref.: exp. T-266077, MP: Dr. EDUARDOCIFUENTES MUOZ.

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    As las cosas, si bien se procede a hacer la correccin aritmtica solicitada, de ningunamanera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian susfundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las yaampliamente expresadas en el fallo. ste permanece inclume en su fundamentacinfctica y jurdica, y slo por razn de la correccin aritmtica el valor de la condena semodifica. En realidad se procede a corregir la inclusin equivocada de unos valores quemanifiestamente la Sala haba desechado para no comprenderlos dentro del montocondenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusin obviamente modific el resultadoaritmtico proyectado por el juzgador. Se sumaron por error unos factores queno corresponda sumar porque, se repite, los mismos haban sido expresamentedesestimados. Incluir en la liquidacin tales sumados cuya validez o eficacia econmicaindemnizatoria se haba excluido, origin un resultado aritmtico errado en cuanto queiba en contrario del criterio muy claro, preciso y explcito del fallador, consignado enforma indubitable en el prrafo de la pgina 109 referido, cuyo contenido conceptual, nofue contrariado en la sentencia.

    En las decisiones citadas, el Consejo de Estado procedi a corregir el presunto erroraritmtico en el que se incurri en la condena. No obstante, la correccin realizada no sepuede considerar como simple reparacin de un yerro numrico, sino de unaincongruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. En estesentido, la concepcin del error en operacin numrica aplicada por esta corporacin, esmucho ms amplia que la sostenida por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo,incluso en los fallos citados del Consejo de Estado, los fundamentos fcticos y jurdicosde las respectivas providencias no son modificados, lo cual se ajusta a la tesis de laCorte Suprema de Justicia segn la cual dicha correccin no puede producir unamutacin sustancial en las bases del fallo.

    6. EN EJERCICIO DE LA POTESTAD RECTIFICADORA,NO SE TIENE FACULTAD PARA MODIFICAR LOSFUNDAMENTOS FCTICOS O JURDICOS POREXTRALIMITACIN DE COMPETENCIA

    Ha reiterado la jurisprudencia nacional, y as lo observa la Corte Constitucional queno se deben modificar los fundamentos fcticos, ni jurdicos, con el pretexto deejercitar la potestad rectificadora de errores aritmticos o materiales13.

    8. Como ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, unjuez de la Repblica que acude a la facultad que le confiere el artculo 310 del C. de PCpara modificar los fundamentos fcticos o jurdicos de una providencia, est actuando al

    1 3 Corte Constitucional, Bogot D.C., sentencia, julio 11 de 2000, ref.: exp. T-266077, MP: Dr. EDUARDOCIFUENTES MUOZ.

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    margen de su competencia. En estos eventos, nada obsta para que la parte afectadapueda hacer uso de los mecanismos que establece la ley para la defensa efectiva de susintereses dentro del proceso. Slo en el caso en el cual la decisin no sea susceptible decontrol judicial ordinario, sera procedente la accin de tutela contra el respectivo auto.En efecto, en casos como stos, la providencia estara afectada por un grave defectoorgnico, pues el juez careca de competencia para proferirla. No obstante, para quela accin de tutela pudiera ser concedida, sera necesario, adicionalmente, que la fallaorgnica tuviera un resultado claramente nocivo para los intereses o derechos dela parte comprometida con la nueva decisin. Ahora bien, ya se sabe que la accin detutela no es un mecanismo que sirva para suplantar los medios ordinarios de defensa opara remediar la negligencia o incuria de la parte que ha dejado de acudir a aquellos enprocura de sus derechos. En consecuencia, si an existiendo una va de hecho, secomprueba que el sujeto afectado dej de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa,la tutela no podra proceder.

    7. DERECHO A CORREGIR LOS ERRORES

    El error aritmtico o simplemente de hecho deben ser patentes y claros, sin necesidadde acudir a interpretacin de las normas jurdicas aplicables, pues este es el datoesencial que separa el error de hecho del de derecho, como lo observa la doctrinay especficamente lo dice el profesor MESEGUER YEBRA14:

    El error material no debe producir una alteracin fundamental en el sentido del acto,y debe afectar a los presupuestos fcticos determinantes de la decisin administrativa,pues no existe este error cuando su apreciacin implique un juicio valorativo o exija unaoperacin de calificacin jurdica.

    El derecho tributario (Estatuto Tributario) autoriza la correccin de erroressimplemente aritmticos, explicando el tema anterior el Consejo de Estado dice15:

    Observa la Sala que la ley tributaria establece un procedimiento para garantizar elderecho a corregir los errores en su contra, cometidos por los contribuyentes en susdeclaraciones tributarias, el que comprende el mecanismo respecto de aqullas quetienen por objeto liquidar un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a devolver. En

    1 4 MESEGUER YEBRA, JOAQUN, La rectificacin de los errores materiales, de hecho y aritmticos en los actosadministrativos, Bosch, Barcelona, Espaa, 2001, cita que hace a jurisprudencia del Tribunal Supremo,pg. 14.

    1 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Cuarta, CP: JUAN `NGEL PALACIOHINCAPI, Bogot, D.C., sentencia, agosto 5 de 2002, rad.: 25000-23-27-000-2000-0783-01(12811).

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    efecto tal procedimiento aplicable a la situacin fctica planteada, se encuentraconsagrado en el artculo 589 del Estatuto Tributario, que compil el artculo 8 de la Ley84 de 1988, expedido en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artculo 37 deldecreto 2503 de 1987, en cuanto impeda las correcciones que tuvieran por objetodeterminar un menor valor a pagar y restaba todo efecto a las que implicaran menorrecaudo de impuestos.

    En sntesis, prev la ley que la correccin debe efectuarla la administracin a solicituddel contribuyente, acompaada del respectivo proyecto, establecindose un silencioadministrativo positivo, ya que si dentro de los seis meses siguientes a la peticin laentidad no se ha pronunciado el proyecto de correccin sustituir la declaracin inicial.Si es aceptada tcita o expresamente por la administracin, oficializada, entra a remplazarla liquidacin privada inicialmente presentada.

    8. LA ADMINISTRACIN NO PUEDE ALEGAR SU PROPIOERROR PARA HACER LA REVOCATORIA DIRECTA

    La Corte Constitucional, refirindose a los errores que pueda cometer laadministracin, generadores de derecho en cabeza del particular, expresa16:

    La Corte no desconoce que la administracin puede cometer errores que, seangeneradores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, laadministracin no puede alegar su propio error para hacer la revocacin directa del acto,porque la propia ley, en defensa del particular y, por los motivos ya explicados, haestablecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocacin.

    9. TRMINO PARA HACER USO DEL DERECHO PARACORREGIR ERRORES EN DECLARACIONES DE RENTA

    El trmino para corregir los errores aritmticos en declaraciones de renta, no esindefinido como lo establece el artculo 589 del Estatuto Tributario, la peticin deberhacerse:

    Dentro del plazo de dos (2) aos siguientes al vencimiento del plazo para presentar ladeclaracin,

    1 6 Corte Constitucional, sentencia de la Sala Primera de revisin a los 17 das del mes de julio de 1996,exp. T-92279.

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    trmino que fue reducido a un ao por el artculo 8o de la Ley 1083 del 10 de julio de1987. Sobre el particular el Consejo de Estado expresa17:

    La anterior previsin es aplicable a la declaracin de retenciones en la fuente presentadapor la sociedad el 25 de noviembre de 1997 y por ende a la solicitud de correccinelevada el 17 de junio de 1999, la que evidentemente result extempornea.

    Esta normatividad debe ser observada por cuanto se trata de un procedimiento especialy posterior, en atencin a que la solicitud presentada por la actora, tena por finalidad lacorreccin de la declaracin del retenciones en la fuente, para disminuir el valor a pagar,ajustando el valor de las retenciones a ttulo de impuesto de timbre nacional, a lasefectivamente practicadas por ella.

    Es claro entonces, que deba ceirse, en un todo, a las previsiones establecidas en elartculo 589 del Estatuto Tributario, con la advertencia desde ahora, que los demsmecanismos procedimentales indicados por la sociedad no eran aplicables, en atencinal origen y al propsito de la solicitud de correccin, que forzosamente la obligaban aseguir el procedimiento estatuido en el artculo 589 del Estatuto Tributario.

    En efecto, en esta instancia la parte actora insiste en que al asunto debatido le esaplicable el artculo 866 del ET, as como el 30 del decreto reglamentario 825 de 1978, queacusa violados, al negarse administrativamente en decisin prohijada por el tribunal, lasolicitud de correccin.

    10. INTEMPORALIDAD DE LA POTESTAD CORRECTORADE YERROS ARITMTICOS

    Refirindose a la correccin de errores aritmticos o de trascripcin, el Consejo deEstado apoyndose en el Estatuto Tributario, precisa lo siguiente18:

    Correccin de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Podrn corregirseen cualquier tiempo, de oficio o a peticin de parte, los errores aritmticos o de trascripcincometidos en las providencias, liquidaciones oficiales, y dems actos administrativosmientras no se haya ejercitado la accin contencioso administrativa. (Subraya la Sala).

    Palmariamente, se observa la impertinencia e inaplicabilidad de la disposicin al asuntodebatido, no solamente por lo dicho en prrafos anteriores, sino por lo que con toda

    1 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Cuarta, CP: JUAN `NGEL PALACIOHINCAPI, Bogot, D.C., sentencia, agosto 5 de 2002, rad.: 25000-23-27-000-2000-0783-01(12811).

    1 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Cuarta, CP: JUAN `NGEL PALACIOHINCAPI, Bogot, D.C., sentencia, agosto 5 de 2002, rad.: 25000-23-27-000-2000-0783-01(12811).

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    claridad se desprende de su texto: la norma se refiere exclusivamente a la correccin deyerros aritmticos o de errores de trascripcin incurridos en los actos administrativos,desde luego por parte de los funcionarios que los expiden.

    El hecho de que en su ttulo se refiera a liquidaciones privadas, tiene su explicacin. Ladisposicin fue introducida en la Ley 52 de 1977, artculo 52, que se refera a la correccinen cualquier tiempo de errores aritmticos o de trascripcin en las liquidaciones oficialeso en las que se produzcan para corregirlos, en concordancia con el 60 relativo a lascorrecciones de idnticos errores en las providencias administrativas.

    En el artculo 43 inciso 1 del decreto 2503 de 1987, fueron reordenadas y acogidas estasdisposiciones, cuyo texto se mantuvo en el ET artculo 866. El inciso 2 del citado artculo43, regulaba las correcciones de errores especficamente en el aparte de la declaracintributaria reservado a la liquidacin privada, por tal motivo su titulo era Correccinde los actos administrativos y liquidaciones privadas y as fue codificado en el EstatutoTributario, decreto 624 de 1989, pero sin que por su mencin pueda colegirse que serefiere o regule esta clase de correcciones.

    En cuanto al artculo 30 del decreto 825 de 1978 ste haba reglamentado los requisitos ypruebas que deberan cumplir las solicitudes, para cualquiera de las correccionesentre ellas de la liquidacin privada contempladas en la Ley 52 de 1977 ante elfuncionario competente para practicar la liquidacin de revisin. Estas disposicionesfueron derogadas por el decreto 3803 de 1982, que introdujo regulaciones en materia decorrecciones a las declaraciones privadas, las que sufrieron diversas modificacionesposteriores.

    11. LA EQUIVOCACIN MATERIAL O EL YERROMATEMTICO NO SON FUENTES DE DERECHONI FUNDAMENTO PARA UN ENRIQUECIMIENTOINJUSTO

    La jurisprudencia y la doctrina en general, son unnimes en afirmar el derecho acorregir errores y equivocaciones materiales o de hecho de que adolezcan los actosadministrativos, porque los errores de hecho no son fuente de derecho. La potestadcorrectora de rectificar una decisin administrativa, como observa el profesor JOAQUNMESEGUER YEBRA19:

    1 9 MESEGUER YEBRA, JOAQUN, La rectificacin de los errores materiales, de hecho y aritmticos en los actosadministrativos, Bosch, Barcelona, Espaa, 2001, cita que hace a jurisprudencia del Tribunal Supremo,pg. 80.

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    la facultad para poder corregir o rectificar sin ningn apremio temporal los simpleserrores materiales apreciados en un acto administrativo, tiene como exclusiva finalidadque un simple error de esa naturaleza pueda pervivir, o produzca efectos desorbitados,como los que supondra que para corregir esa simple equivocacin de hecho o material,intrascendente para el acto administrativo, fuera necesario acudir a los largos y costosostrmites de los procedimientos de revisin.

    El Consejo de Estado, analizando el enriquecimiento para el Estado sin causalegal dice20:

    Se observa, que si bien la sociedad ya no tiene la posibilidad legal de corregir ladeclaracin privada contentiva del tantas veces mencionado error, eso no significa queel valor real de la obligacin tributaria sustancial, cuyo origen es la realizacin delpresupuesto de hecho determinado en la ley, no pueda demostrarse o deba satisfacersedoblemente, permitindose la apropiacin de recursos que no pertenecen al fisco, con elconsiguiente enriquecimiento para el Estado sin causa legal; contrariando basesesenciales del deber de contribuir al financiamiento de las cargas pblicas, as como losprincipios de justicia y equidad.

    Tratndose de obligaciones a favor del fisco consignadas en una declaracin privadacon eficacia legal, su importe, en principio, dados los efectos jurdicos de las declaracionestributarias, puede ser exigido y hacerse efectivo, an coactivamente, aplicando las reglasprevistas en las normas que rigen la materia, a menos que se demuestre que la obligacinno surgi o su satisfaccin mediante cualquiera de las formas de extincin de la obligacin.

    El yerro incurrido en su contra, por la sociedad al cumplir sus obligaciones de responsableretenedor del impuesto de timbre nacional, consisti en denunciar equivocadamente enel acpite respectivo del formulario, como exigibles a su cargo, tanto las retenciones quepractic como aqullas que legalmente por su calidad de sujeto pasivo le hicieron terceraspersonas agentes de retencin.

    Al declarar retenciones que en su totalidad la sociedad no practic, pero que comosujeto pasivo del impuesto pag a travs de los agentes responsables por el sistema deretencin en la fuente, es dable jurdicamente demostrar su satisfaccin y por ende laextincin de la obligacin sustancial, a pesar de que su importe no aparezca reflejado enla seccin del formulario destinada al movimiento de cuenta corriente del responsable.

    Dentro de este contexto es claro advertir que si bien la mencionada declaracinprivada no puede ser corregida, no es dable que la administracin exija la satisfaccin dela obligacin all consignada, sin tener en cuenta los documentos que acreditan su pagoen la forma ya indicada.

    2 0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Cuarta, CP: JUAN `NGEL PALACIOHINCAPI, Bogot, D.C., sentencia, agosto 5 de 2002, rad. : 25000-23-27-000-2000-0783-01(12811).

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    12. EL ERROR DEL SECRETARIO EN COMPUTARUN TRMINO NO DEBE AFECTAR LA PARTEINTERESADA

    Refirindose al error de un trmino, en que pueda haber incurrido el secretario deun juzgado, la Corte Constitucional precisa lo siguiente21:

    7. Para la autoridad pblica demandada, la inobservancia de los trminos legales por eldefensor es suficiente para declarar desierto el recurso. Anota la Sala de Decisin Penalen auto del catorce (14) de abril, lo siguiente:

    (...) para la sustentacin extempornea del escrito de sustentacin pudo haberinfluido el error del secretario del juzgado, consistente en haber ampliadoinexplicablemente en un da el trmino legal de cinco das para sustentar (...). A esedescuido del secretario debi estar atento el defensor y oportunamente dentro deltraslado verificar bien los trminos y a tiempo sustentar el recurso.

    A juicio de esta sala, la falta de diligencia atribuida a la parte procesal por no verificar lacorrecta contabilizacin de los trminos legales, no existi defecto fctico,habindose limitado la parte a conformar su conducta a lo manifestado por el secretario,que luego sera refrendado por el juez de instancia.

    La Sala de Decisin Penal funda la presunta inobservancia de los trminos legales porparte del defensor en el sentido unvoco de la norma (artculo 26 de la Ley 81 de 1993). Eldeber de obedecer la ley sera exigible, y su incumplimiento sancionado con la exclusindel recurso, si la disposicin legal slo tuviera una interpretacin posible. Pero, dadoque la norma admite una segunda interpretacin igualmente razonable, no poda atribuirseuna falta de diligencia a la parte que se atuvo precisamente a la interpretacin acogidapor el secretario, posteriormente ratificada por el juez de instancia. El defecto fctico enque incurri la autoridad judicial consisti en presuponer, cuando no exista, una conductaomisiva y negligente del defensor en la observancia de los trminos. La parte procesalno fue responsable del presunto error del funcionario.

    Ahora bien, la decisin de declarar desierto el recurso se revela defectuosa en gradoabsoluto. La sala demandada no consider los efectos que para el condenado acarreabadeclarar desierto el recurso de apelacin interpuesto y sustentado dentro del plazosealado por el juzgado penal. No se trataba, en el caso sub examine, de la desestimacinde uno de tantos recursos que la parte pudiera incoar a lo largo del proceso, sino delnico y ltimo medio de defensa judicial a disposicin del condenado con el fin demantener el equilibrio procesal y concluir la dialctica de acusacin y defensa. El hecho

    2 1 Corte Constitucional, sentencia, noviembre de 1994, Ref.: exp. T-42515, MP: Dr. EDUARDO CIFUENTESMUOZ.

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    de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionariojudicial no puede ser la causa de consecuencias jurdicas desfavorables.

    Por otra parte, el secretario del juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuacionescomprometen a la administracin de justicia, hasta el extremo de que por sus errorespuede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestacin del servicio(CP art. 90). No se discierne la razn que lleva a la Sala de Decisin Penal demandada asustraer relevancia al presunto error cometido por el secretario del juzgado y a imputarle,en cambio, el desconocimiento de los trminos de ley a la parte que se acogi a lainterpretacin del referido servidor pblico, luego corroborada por el juez de la causamediante auto del siete (7) de abril de 1994. La decisin analizada es, por lo tanto, enextremo inequitativa, pues, castiga la confianza legtima del particular en las autoridadesy sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad delos actos propios de la administracin de justicia, traslada ntegramente a la parte lasconsecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar lasentencia condenatoria.

    13. BUENA FE Y PREVALENCIA DEL DERECHOSUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES DELAS AUTORIDADES FRENTE AL YERRO JUDICIAL

    Refirindose al yerro judicial, y a la prevalencia de los principios de buena fe y delderecho sustancial en las actuaciones judiciales, expresa la Corte Constitucional22:

    8. La desestimacin judicial por extemporneo de un recurso penal interpuesto por elsindicado contra la sentencia condenatoria, no obstante que a la luz de la certificacindel funcionario competente del despacho judicial del a quo se present dentro deltrmino legal que ste previamente haba contabilizado con base en una interpretacinrazonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (CP art. 83) ni al principio pro actione(CP arts. 29, 228 y 229), salvo que la forma de corregir el presunto yerro judicial por elsuperior no apareje para aqul el sacrificio definitivo e injusto de su derecho de defensa.

    8.1. De conformidad con el artculo 83 de la CP, las actuaciones de los particulares y delas autoridades pblicas debern ceirse a los postulados de la buena fe, la cual sepresumir en todas las gestiones que aqullos adelanten ante stas. El contenido yalcance de esta disposicin se descubre en la voluntad expresada por el constituyentede que este principio ilumine la totalidad del ordenamiento jurdico y lo haga a ttulode garanta del particular ante el universo de las actuaciones pblicas.

    2 2 Corte Constitucional, sentencia, noviembre de 1994, ref.: exp. T-42515, MP: Dr. EDUARDO CIFUENTESMUOZ.

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    De ah que figure en el captulo 4 del ttulo segundo de la Constitucin Poltica, comouno de los primeros mecanismos de defensa de los derechos. En el campo de laadministracin, se busca que prime el criterio rector de la efectividad del servicio pblicopor encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia(Asamblea Nacional Constituyente, informe-ponencia para primer debate en plenaria.Constituyentes: JAIME ARIAS LPEZ y JUAN C. ESGUERRA PORTOCARRERO, GacetaConstitucional, n 77, pg. 7). En este mismo orden de ideas, en la administracin dejusticia, los jueces deben sujetarse al imperio de la ley y en sus actuaciones deben hacerprevalecer el derecho sustancial (CP arts. 228 y 230). La conducta que injustificadamentese desve de esta pauta superior de servicio, sin duda alguna, defrauda a la colectividad.

    La expectativa que ampara el principio de la buena fe, en consecuencia, estindisolublemente ligada a la legtima pretensin de que las autoridades pblicas orientensu quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentesservicios, en lo posible, se realicen como conviene a la razn de ser de las autoridades,que no es otra que la de proteger efectivamente a todas las personas en su vida, honra,bienes, creencias, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberessociales del Estado y de los particulares (CP art. 2).

    8.2 De acuerdo con la Asamblea Nacional Constituyente el principio de la buena fe, esuno de aquellos grandes principios cuya consagracin constitucional tiene comofinalidad, primero, la de convertirlo en criterio rector de todo el ordenamiento, pero msespecficamente, otorgarle carcter normativo. La importancia de la norma es su carcterde fuente directa de derechos y obligaciones. No se trata ya meramente de un principiode integracin e interpretacin del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamientojurdico del cual se derivan una serie de consecuencias prcticas (ibdem, pg. 7).

    8.5. En el presente caso, la desestimacin del recurso por el superior, debido a un errordel a quo, que a su turno indujo racionalmente que no culposamente al sindicado asustentarlo por fuera del trmino legal, tiene el efecto de subsanar la actuacin deficiente,pero, deja a ste, sin posibilidad de volver a plantear su defensa.

    A juicio de la Corte, la interpretacin ms ajustada a la Constitucin, en esta materia, esla de no incluir el da en que se deja la constancia secretarial dentro de los cinco das deltrmino legal de sustentacin del recurso, pues, ste debe ser pleno a fin de garantizar elderecho de defensa. Sin embargo, no considera esta Corte, para los efectos de resolverla procedencia de la presente tutela, que ste sea el tema central sobre el cual deba versarsu decisin. En este orden de ideas, sin necesidad de entrar a calificar las interpretacionesque los jueces penales han hecho de las normas legales, ni la intencin que loshaya animado que esta Corte asume recta y pulcra, el examen objetivo de su actuacinvista unitariamente como manifestacin del Estado-juez y dado que as se juzgareventualmente su responsabilidad, en relacin con el sindicado, revela, en el planoconstitucional, un patente alejamiento de los postulados de la buena fe.

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    14. EL ERROR JUDICIAL QUE ENMIENDA Y CORRIGE ELSUPERIOR NO DEBE INFLUIR NEGATIVAMENTEEN LA PARTE PROCESAL

    Refirindose al yerro judicial que enmienda y corrige el superior, expresa la CorteConstitucional23:

    El sindicado es sujeto procesal y no vctima procesal. Las consecuencias del errorjudicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parteprocesal hasta el punto de que sta pierda la oportunidad de utilizar un recurso dedefensa por haberlo presentado dentro del trmino que le indic el juzgado de la causacon base en una interpretacin prima facie razonable, esto es, por haber conformado suconducta procesal a los autos y dems actos procedentes de dicho despacho judicial.

    La correccin del error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad decolocar a su vctima en estado de indefensin, limitando la funcin de enmienda al actodel juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso. As no sehabra castigado la buena fe del apelante que libr su defensa con base en lacontabilizacin oficial del trmino, ms tarde desvirtuada. En estas condiciones,la notificacin de la desestimacin de la apelacin interpuesta, sin posibilidad de intentarlade nuevo, se hace en el momento en que la parte se encuentra ms impotente ydesguarnecida procesalmente. La respuesta a la buena fe del sindicado, a quien no se lepuede reprochar haber conformado su actuacin a la contabilizacin judicial del trmino,es la indefensin y la ejecutoria de la condena. A juicio de esta Corte, objetivamente, estaconsecuencia no puede ser de recibo. La administracin de justicia, a travs de lasdiferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio dellegtimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe queellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de labuena fe se ignoran al obrar con tan mxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta.En definitiva, para corregir el error judicial falencia interna del servicio de administracinde justicia no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa delsindicado (CP art. 29) y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en laautoridad pblica (CP art. 83).

    8. El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechosfundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentospuestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver elfondo de los asuntos sometidos a consideracin de los jueces (principio pro actione). Sibien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o accinpor no concurrir los presupuestos legales para su aceptacin, la decisin judicial no

    2 3 Corte Constitucional, sentencia, noviembre de 1994, Ref.: exp. T-42515, MP: Dr. EDUARDO CIFUENTESMUOZ.

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    debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretacin quetome en cuenta el espritu y finalidad de la norma y que sea ms favorable para laefectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primergarante del debido proceso, sin proponrselo conscientemente, patrocina situacionesde absoluta indefensin de los sindicados y condenados, al prohijar interpretacionesajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espritu y finalidad.

    9. La tesis de la Sala Penal, segn la cual el contenido de los actos secretariales,refrendados por los jueces, es irrelevante para el desarrollo del proceso, supone y exigela desconfianza de las partes en las autoridades como intrpretes y aplicadoresautorizados de la ley. Los principios de la buena fe y de la seguridad jurdica se veransustituidos por la desconfianza y la incertidumbre cuando se impone al particular eldeber agobiante de poner en duda los pronunciamientos judiciales que actualizan elsentido de la ley, an en los casos en que ellos sean la cabal expresin deuna interpretacin razonable de una norma legal, en cuya inteligencia igualmente coincidela parte. El secretario, en su calidad de funcionario judicial, es depositario de la confianzapblica. Sobre la materia, esta Corte ha sostenido:

    El particular que ingresa a una entidad pblica y se comunica con una persona quehace parte de la institucin, presume vlidamente encontrarse frente a un funcionarioque, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin quedeba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices orespuestas provenientes del respectivo servidor pblico.

    15. LA REVOCATORIA DIRECTA Y EL ERROR ARITMTICO

    La rectificacin del error de hecho (al que la doctrina y la jurisprudencia suelenidentificar con el error material) no debe vulnerar derechos legtimos protegidos porel acto administrativo, lo cual encuentra fundamento en el artculo 58 de laConstitucin Poltica y 73 del Cdigo Contencioso Administrativo.

    El acto administrativo rectificador, como observa el tratadista espaol MESEGUERYEBRA24:

    ha de mostrar idntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el actorectificado, sin que pueda la administracin, so pretexto de su potestad rectificatoria deoficio, encubrir una autntica revisin, pues ello entraara un fraude de ley constitutivode desviacin de poder.

    2 4 MESEGUER YEBRA, JOAQUN, La rectificacin de los errores materiales, de hecho y aritmticos en los actosadministrativos, Bosch, Barcelona, Espaa, 2001, cita que hace a jurisprudencia del Tribunal Supremo,pg. 14.

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    Cuando la supuesta rectificacin no se limita a errores accidentales de contenidomeramente material o de hecho sino que consiste en la desvirtuacin plena del actomismo, cuyo alcance y sentido resultan, a consecuencia de ella, totalmente contrarios alalcance y sentido del acto originario, la rectificacin se convierte en revisin de oficio,cauce que requiere una serie de garantas de tiempo y de procedimiento para eladministrado.

    El acto administrativo que confiera un derecho a un particular conforme al artculo73 del Cdigo Contencioso Administrativo, no puede ni debe ser revocado por laadministracin, a no ser que se hubiere ocasionado, por medios fraudulentos, temaque se ha analizado en la presente obra.

    Refirindose a la revocatoria directa y al error aritmtico, la Corte Constitucionalensea25:

    3.6. De la revocatoria directa y el error aritmtico.

    Como principio general, un acto administrativo de contenido particular, es decir, aquelque crea, modifica o extingue una situacin jurdica individual, no puede ser revocadodirectamente por la administracin, a menos que sta obtenga el consentimiento expresoy por escrito de su titular (artculo 73 del CCA).

    No obstante, de manera excepcional, la ley admite la posibilidad de revocar los actosadministrativos an sin la voluntad del respectivo titular de la situacin jurdica, cuandoestos ...resulten de la aplicacin del silencio administrativo positivo, si se dan lascausales previstas en el artculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri por mediosilegales (artculo 73 del CCA).

    En este mismo sentido, la norma citada autoriza a la administracin para revocarparcialmente y en todos los casos sus propios actos cuando sea necesario para corregirsimples errores aritmticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisin.

    En relacin con esto ltimo, y en lo que importa resolver en el presente caso, el erroraritmtico se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operacin matemticaque no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar ladecisin. Al respecto ha determinado esta Corporacin que ...El error aritmtico esaquel que surge de un clculo meramente aritmtico cuando la operacin ha sidoerrneamente realizada. En consecuencia, su correccin debe contraerse a efectuaradecuadamente la operacin aritmtica errneamente realizada, sin llegar a modificar oalterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para

    2 5 Corte Constitucional, ref.: exp.. T-431.321, T-460.873 y T-455.228 acumuladas, MP: Dr. RODRIGOESCOBAR GIL, Bogot, D.C., sentencia de 25 de enero de 2002.

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    corregir, en cualquier tiempo, los errores aritmticos... no constituye un expediente paraque el juez pueda modificar otros aspectos fcticos o jurdicos que, finalmente,impliquen un cambio del contenido jurdico sustancial de la decisin...26.

    De suerte que se limita su desarrollo o prctica a las modificaciones que no impliquen uncambio jurdico sustancial en la decisin adoptada, teniendo entonces dicha figura unuso restrictivo y limitado. Bajo esta consideracin, el error aritmtico no puede serutilizado como herramienta jurdica vlida para alterar el sentido y alcance de los actosadministrativos, mediante una nueva evaluacin probatoria, la aplicacin de nuevosfundamentos jurdicos, o la inobservancia de los que sirvieron de sustento a la decisin.

    Incluso, en el caso de presentarse duda sobre la naturaleza jurdica del error, es decir, siste es o no aritmtico, es deber de la administracin proceder en el sentido ms garantistapara el administrado, de tal manera que no se afecte la posicin obtenida por stelegtimamente. Esta interpretacin est acorde con los principios de imparcialidad yfavorabilidad que gobierna el ejercicio de la funcin administrativa, segn los cuales,...las autoridades debern actuar teniendo en cuenta que la finalidad de losprocedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sinningn gnero de discriminacin... (artculo 3 del CCA en armona con el artculo 209de la CP).

    En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: ... en lahiptesis de que existan diferentes posibilidades de interpretacin de un texto legal loconducente es adoptar aqulla que sea ms favorable al ejercicio efectivo de los derechosfundamentales y, en particular, del derecho de acceso a la justicia...27. As, tratndose dela aplicacin de la institucin de la revocatoria directa por error aritmtico, el alcanceinterpretativo que guarda mayor armona con la Carta es aqul que permite salvaguardarel derecho fundamental de los administrados al debido proceso.

    De acuerdo con lo expuesto, la administracin, so pretexto de revocar parcialmente unacto administrativo por error aritmtico, no puede abrogarse competencia para revisar elacto administrativo en todo su contexto, pues, como se ha venido sealando, tal actitudle impide al respectivo titular del derecho subjetivo establecido en el acto, ejercitar ladefensa de su situacin jurdica y controvertir la nueva decisin adoptada por laadministracin.

    2 6 Sentencia T-875 de 2000, MP EDUARDO CIFUENTES MUOZ, cita que aparece al pie de pgina de la sentenciade la Corte.

    2 7 Sentencia T-345 de 1996, MP EDUARDO CIFUENTES MUOZ. Tambin se puede consultar, entre otras, lasentencia T-538 de 1994. Cita que aparece al pie de pgina de la sentencia de la Corte.

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    16. REQUISITOS DE LA RECTIFICACIN

    El ejercicio del derecho a la rectificacin de errores aritmticos, debe referirse aequivocaciones de una operacin matemtica, que no altere el fundamento probatorioni jurdico de la decisin. Bien lo ha expresado la Corte Constitucional28:

    ...El error aritmtico es aquel que surge de un clculo meramente aritmtico cuando laoperacin ha sido errneamente realizada. En consecuencia, su correccin debe contraersea efectuar adecuadamente la operacin aritmtica errneamente realizada, sin llegar amodificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, lafacultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritmticos... no constituye unexpediente para que el juez pueda modificar otros aspectos fcticos o jurdicos que,finalmente, impliquen un cambio del contenido jurdico sustancial de la decisin...

    El profesor MESEGUER YEBRA, analizando los requisitos de rectificacin, cita apropsito una sentencia del Tribunal Supremo de Espaa que al determinar losrequisitos configuradores de la rectificacin, dice que son los siguientes29:

    a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operacionesaritmticas o transcripciones de documentos;

    b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expedienteadministrativo en el que se advierte;

    c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretacin de normasjurdicas aplicables;

    d) Que no se produzca una alteracin fundamental en el sentido del acto, pues no existeerror material cuando su apreciacin implique un juicio valorativo o exija una operacinde calificacin jurdica;

    e) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere laanulacin o revocacin del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos,producindose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantas para elafectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idntico contenidodispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la

    2 8 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000, MP EDUARDO CIFUENTES MUOZ.

    2 9 MESEGUER YEBRA, JOAQUN, La rectificacin de los errores materiales, de hecho y aritmticos en los actosadministrativos, Bosch, Barcelona, Espaa, 2001, cita que hace a jurisprudencia del Tribunal Supremo,pg. 72, STSJ de Madrid de 12 de enero de 2000, nm, 13/2000. Recurso contencioso administrativonm. 1067/1997.

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    administracin, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una autnticarevisin, pues ello entraara un fraude de ley, constitutivo de desviacin de poder.

    17. NO SE DEBE APROVECHAR LA RECTIFICACINPARA REABRIR LA VA GUBERNATIVA PUESSERA UN FRAUDE A LA LEY

    La potestad rectificadora de simples yerros aritmticos o materiales, no debedar lugar para que la administracin reabra la va gubernativa, lo cual constituye unlmite del instituto de la correccin aritmtica.

    Aprovechar la potestad rectificadora para reabrir el debate en va gubernativa,es abiertamente antijurdico y resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derechode los particulares o a las leyes y va en contra del principio

    confianza legtima (principio general del derecho de la Unin Europea cuyo origen seencuentra en el derecho alemn) que, aunque muy prxima a la buena fe tienenconsecuencias diferentes.

    Reabrir el debate en va gubernativa, equivaldra a una revisin del actoadministrativo que en estos casos no debe hacerse por improcedente segn la regladel artculo 70 del Cdigo Contencioso Administrativo, que precepta:

    No podr pedirse la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de loscuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la va gubernativa.

    Observan los autores espaoles ESCUSOL BARRA y RODRGUEZ ZAPATA PREZ,citados por el profesor espaol MESEGUER YEBRA30:

    El hecho de que el interesado inste el procedimiento de revisin y la rectificacincomo instrumento para reabrir la va administrativa que dej de utilizar o como instrumentopara plantear en va judicial cuestiones que no quiso debatir en un proceso. Para estosautores, en estos casos, la administracin no debe iniciar el procedimiento porque elinteresado con su acto, pretende algo contrario al espritu y finalidad de la norma, bajola apariencia de un acto lcito, lo que es lo mismo, en otras palabras, un fraude a la ley.

    3 0 MESEGUER YEBRA, JOAQUN, La rectificacin de los errores materiales, de hecho y aritmticos en los actosadministrativos, Bosch, Barcelona, Espaa, 2001, cita que hace a jurisprudencia del Tribunal Supremo,pg. 24.

  • 32 GUSTAVO PENAGOS VARGAS

    Vniversitas. Bogot (Colombia) N 111: 9-32, enero-junio de 2006

    Sin duda alguna el lmite ms importante a la potestad rectificatoria es el propio contenidode los errores a los que alcanza y que pueden ser corregidos (de hecho, pero no dederecho), pues slo excepcionalmente puede verse afectado por la correccin el sentidooriginal de la resolucin, sin que sea posible anularla o revisarla.

    BIBLIOGRAFA

    Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Cuarta, CP: JUAN `NGEL PALACIOHINCAPI, Bogot, D.C., sentencia, agosto 5 de 2002, radicacin: 25000-23-27-000-2000-0783-01(12811).

    Corte Constitucional, Bogot, D.C., sentencia, julio 11 de 2000, ref.: exp. T-266077, MP: Dr. EDUARDOCIFUENTES MUOZ.

    Corte Constitucional, ref.: exp. T-431.321, T-460.873 y T-455.228, acumuladas, MP: Dr. RODRIGOESCOBAR GIL, Bogot, D.C., sentencia de 25 de enero de 2002.

    Corte Constitucional, sentencia de la Sala Primera de Revisin a los 17 das del mes de julio de 1996,exp. T-92279.

    Corte Constitucional, sentencia, noviembre de 1994, ref.: exp. T-42515, MP: Dr. EDUARDO CIFUENTESMUOZ.

    Corte Constitucional, sentencia, T-875 de 2000, MP EDUARDO CIFUENTES MUOZ.

    Corte Constitucional, sentencia T-345 de 1996, MP EDUARDO CIFUENTES MUOZ, tambin se puedeconsultar, entre otras, la sentencia T-538 de 1994, cita que aparece al pie de pgina de lasentencia de la Corte.

    Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000, MP EDUARDO CIFUENTES MUOZ, cita que aparece al piede pgina de la sentencia de la Corte.

    Corte Suprema de Justicia, auto de la Sala de Casacin Civil de 25 de septiembre de 1973. En igualsentido puede consultarse por ejemplo, el auto del 14 de julio de 1983 y la sentencia del 26 deabril de 1995, de la misma corporacin.

    GONZ`LEZ PREZ, JESS, Manual de procedimiento administrativo, 2 edicin, Civitas, Madrid, 2002,pg. 539.

    MARTN MATEO, RAMN, Manual de derecho administrativo, Aranzadi, 22 edicin, Camino de Galar,Navarra, 2003, pg. 306.

    MESEGUER YEBRA, JOAQUN, La rectificacin de los errores materiales, de hecho y aritmticos en losactos administrativos, Bosch, Barcelona, Espaa, 2001. Cita que hace a la jurisprudencia delTribunal Supremo.

    PENAGOS, GUSTAVO, Va gubernativa, 3 edicin, Doctrina y Ley, Bogot, D.C., 2005, pg. 485.