quiebras _apuntes_[1]

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RICARDO ABUAUAD DAGACH. PROFESOR DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO 1 DERECHO DE LA INSOLVENCIA. A) Ideas sobre el derecho de las obligaciones 1.- Cuando estamos en presencia de una obligación válidamente contraída, decimos que una parte de la relación contractual es el acreedor, que tiene derecho a exigir una prestación, y la otra parte es el deudor, que debe cumplir la prestación en un momento determinado. 2.- El cumplimiento puede producirse oportuna e íntegramente, o bien, puede que esto no ocurra. El deudor puede cumplir con su obligación en el momento exigido y en los términos convenidos, paga, modo de extinguir las obligaciones. 3.- También sabemos que el deudor puede que no cumpla o que cumpla pero no íntegramente. El derecho entrega determinados instrumentos al acreedor para que actúe frente al incumplimiento de su deudor. 4.- Instrumentos del Acreedor: a) el acreedor podrá exigir el cumplimiento forzado de la obligación; b) podrá obtener el cumplimiento por equivalencia; c) podrá obtener indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento o morosidad, o bien, d) podrá obtener la resolución si fuera procedente el ejercicio de esta acción.(1489 C.C.) 5.- Tutela jurídica individual: Instituciones jurídicas que el derecho da para que cada acreedor accione frente a su deudor. 6.- El ejercicio de estas acciones no es otra cosa que la concreción del, bien o mal llamado, derecho de prenda general de los acreedores. Frente al incumplimiento del deudor, el acreedor ejerce alguna de estas acciones que recae sobre el patrimonio del deudor, y en virtud del derecho de prenda general puede obtener el cumplimiento de su acreencia. 7.- Puede ocurrir que este deudor tenga una pluralidad de acreedores por una parte, y por otra, puede ocurrir que el patrimonio de este deudor sea insuficiente para satisfacer todas las obligaciones que gravan a este patrimonio. El deudor se llenará de juicios. 8.- Todas esas demandas recaerán sobre su patrimonio para obtener la realización de los bienes que lo componen y así satisfacer las acreencias morosas.

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RICARDO ABUAUAD DAGACH. PROFESOR DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO

1

DERECHO DE LA INSOLVENCIA.

A) Ideas sobre el derecho de las obligaciones

1.- Cuando estamos en presencia de una obligación válidamente contraída, decimos que

una parte de la relación contractual es el acreedor, que tiene derecho a exigir una prestación,

y la otra parte es el deudor, que debe cumplir la prestación en un momento determinado.

2.- El cumplimiento puede producirse oportuna e íntegramente, o bien, puede que esto no

ocurra. El deudor puede cumplir con su obligación en el momento exigido y en los términos

convenidos, paga, modo de extinguir las obligaciones.

3.- También sabemos que el deudor puede que no cumpla o que cumpla pero no

íntegramente. El derecho entrega determinados instrumentos al acreedor para que actúe

frente al incumplimiento de su deudor.

4.- Instrumentos del Acreedor: a) el acreedor podrá exigir el cumplimiento forzado de la

obligación; b) podrá obtener el cumplimiento por equivalencia; c) podrá obtener

indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento o morosidad, o bien, d) podrá

obtener la resolución si fuera procedente el ejercicio de esta acción.(1489 C.C.)

5.- Tutela jurídica individual: Instituciones jurídicas que el derecho da para que cada

acreedor accione frente a su deudor.

6.- El ejercicio de estas acciones no es otra cosa que la concreción del, bien o mal

llamado, derecho de prenda general de los acreedores. Frente al incumplimiento del

deudor, el acreedor ejerce alguna de estas acciones que recae sobre el patrimonio del deudor,

y en virtud del derecho de prenda general puede obtener el cumplimiento de su acreencia.

7.- Puede ocurrir que este deudor tenga una pluralidad de acreedores por una parte, y por

otra, puede ocurrir que el patrimonio de este deudor sea insuficiente para satisfacer todas las

obligaciones que gravan a este patrimonio. El deudor se llenará de juicios.

8.- Todas esas demandas recaerán sobre su patrimonio para obtener la realización de los

bienes que lo componen y así satisfacer las acreencias morosas.

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9.- Cuando hay muchas demandas que están gravando un mismo patrimonio importa

conocer la calidad de los créditos.

10.- Emerge el tema de la prelación de créditos, (cómo se pagan los acreedores: se aplica

una regla de proporcionalidad, el que demandó 1º o la prelación de créditos).

11.- Esto opera en la medida que el patrimonio del deudor es insuficiente para satisfacer

todas las obligaciones.

12.- Frente a una situación de incumplimiento, el único que sabe lo bien o mal que está

para cumplir con sus obligaciones es el deudor, el acreedor lo sabrá cuando su deudor le deja

de cumplir. Todo deudor es solvente hasta que deja de serlo, y deja de serlo cuando deja de

cumplir con sus obligaciones.

13.- El deudor podría realizar actuaciones contra el derecho, o privilegiar a uno de sus

acreedores o bien ponerse de acuerdo con otro. Puede favorecer a un acreedor, por ejemplo,

por medio de anticipar el pago, pero ese pago es cuestionable porque se ve afectado el resto.

También puede ponerse de acuerdo con un acreedor haciendo salir bienes de su patrimonio,

por medio de una dación en pago y con un bien infravalorado.

14.- Todos los actos jurídicos son válidos, pero que hay que calificarlos de acuerdo con el

contexto en que se realizan. Son válidos en la medida que no me encuentre en una situación

de insolvencia.

15.- En situación de insolvencia estos actos jurídicos válidos pueden ser cuestionados

porque se está afectando el derecho de prenda general de los acreedores.

16.- Se afecta el principio de la par condictio creditorum; los acreedores deben concurrir

en un pie de igualdad, salvo las preferencias legales, para hacerse parte en sus acreencias. No

es posible crear preferencias de hecho, favorecer a alguien en perjuicio del resto.

17.- También es posible que un deudor esté lleno de juicios iniciados por sus acreedores, y

que ese conjunto de juicios pueden ser más perjudiciales tanto para los acreedores como para

el propio deudor.

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18.- Las empresas necesitan del crédito para desarrollarse, y cuando cae en insolvencia se

le acaba el crédito, no se les da crédito mientras no pague sus obligaciones; se acaba su

actividad, viene por tanto una suerte de paralización en su actividad, va a dejar de producir

recursos para cumplir sus obligaciones, y por lo tanto se verán afectados sus acreedores y

también él mismo, porque contará con menos patrimonio, el que comienza a reducirse en

cuanto a su valorización.

19.- El incumplimiento reiterado conocido por medio del sistema de información (Dicom)

y por medio del ejercicio de las acciones iniciadas por los acreedores contribuirá a agravar

más la crisis que afecta al deudor.

20.- La incapacidad de pago de un deudor puede deberse a varias causas. Puede ser

imputable, porque actúa dolosamente o negligentemente, es decir, no actúa eficientemente.

21.- También puede ser que el avance tecnológico provoque que determinados instrumentos

queden obsoletos y sustituidos por nuevos (determinadas actividades cumplen su vida útil.

Por lo tanto, hay una serie de causas y no sólo una que concurren a una situación de

incapacidad de pago de sus obligaciones.

PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

1.- Cuando estamos ante una situación como esta, los mecanismos de ejecución individual

son insuficientes, incapaces para dar una respuesta a los diversos intereses que están

comprometidos en la situación que afecta a la empresa. El derecho responde por medio del

establecimiento de lo denominamos Procedimientos concursales; el más característico está

constituido por el Juicio de quiebra, pero no es el único (Convenio, Cesión de bienes, entre

otros).

2.- En general, en estos procedimientos se busca, a diferencia del juicio ejecutivo, es una

forma de ejecución colectiva. Es reunir en un solo procedimiento, en un solo juicio a la

totalidad de los acreedores y a todo el patrimonio de un deudor, de modo que por medio de

este procedimiento sean satisfechas todas las acreencias, en la medida de lo posible,

conservando el principio de la igualdad jurídica de los acreedores. (equidad).

3.- La proliferación de juicios que se pueden iniciar contra un deudor es sustituida por un

solo juicio de ejecución universal, el juicio de quiebras. Todos los acreedores se pagarán

respetando el orden de jerarquía que se establece para el pago de los créditos, es decir, la

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prelación de créditos. Y los créditos que no tienen preferencia (créditos valistas) concurrirán

en manera proporcional en la satisfacción de éstos, una vez pagados los créditos preferentes.

4.- El procedimiento de quiebra busca agrupar los créditos en categorías (prelación de

créditos), de modo que los créditos concurran en un plano de igualdad y cada uno de ellos va

a soportar las pérdidas generadas por la insuficiencia patrimonial. Reconociendo esta

jerarquía en los créditos, dentro de cada jerarquía hay igualdad, de esta manera se evita que

puedan producirse preferencias de hecho; aquí concurren todos los acreedores en un único

juicio aún cuando su crédito no cuente con privilegio alguno.

5.- Si estamos ante un patrimonio insuficiente, el primero que inicie el juicio podría

satisfacer completamente su acreencia, y así el último no obtendría nada. Frente a una

situación de insolvencia no se aplican los procedimientos de ejecución individual; se abre un

solo gran procedimiento al que concurren todos los acreedores y todo el patrimonio del

deudor.

6.- Esta es la estructura base de los procedimientos concursales y gira no sólo sobre la

base del incumplimientote una obligación, sino que frente a un estado de insolvencia. Esto es,

frente a una incapacidad del patrimonio del deudor para dar satisfacción a los créditos en la

medida que se van haciendo exigibles y en los términos convenidos.

7.- Cuando el deudor no puede responder por sus deudas, perjudica no sólo a un acreedor

en particular, sino que también pueden verse perjudicados otros acreedores, si por ejemplo,

se crean preferencias de hecho. Pueden verse afectados terceros, por ejemplo, en el caso de

una empresa: sus trabajadores, el Fisco, la economía en general, lo que produce un efecto

dominó, ya que sus acreedores tampoco podrán responder a sus propios acreedores. Surgen

los procedimientos concursales, distintos al procedimiento ejecutivo individual. Estos

procedimientos tienen características propias.

Características propias de la legislación concursal:

1. La legislación concursal es excepcional, se aplica solamente ante una insolvencia

insolvencia judicial declarada (sentencia judicial que declara la insolvencia). Es una

legislación especial.

2. Es de carácter imperativa.

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3. El contenido de sus normas es de carácter procesal y sustantivo. Procesal: por cuanto

organiza y regula los procedimientos concursales. Sustantivo: establece normas de fondo que

actúan en razón de la situación de insolvencia:

a) La quiebra como término de una sociedad

b) La quiebra afecta a los contratos accesorios de garantía (prenda e hipoteca)

c) Anticipa al término de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones (anticipa el

vencimiento)

d) En relación con los intereses, estos dejan de correr.

Características de los procedimientos concursales:

1. Son procedimientos universales, universalidad que se puede ver desde 3 perspectivas:

a) Es objetiva:

se ve afectado por este procedimiento concursal todo el patrimonio realizable

de un deudor. Con la declaración de quiebra de un deudor se afectan todos los bienes

realizables del patrimonio del deudor (salvo los inembargables). Es un embargo general.

b) Es subjetiva:

afecta a todos los acreedores de un deudor. La apertura de un proceso de

quiebra hace un llamado a todos los acreedores a que hagan valer sus créditos en ese

juicio (nacionales y extranjeros).

c) Es procesal:

ante el juez que conoce la quiebra deben continuar tramitándose todos los

juicios que puedan afectar al deudor. Altera la regla de la radicación (no es acumulación

de autos). Todos los juicios ejecutivos pendientes terminan reemplazados por la quiebra.

Los juicios declarativos continúan paralelamente ante el tribunal de la quiebra, a

excepción de los juicios laborales, que continúan ante el tribunal laboral correspñondiente.

2. Es un procedimiento único. Unidad. No es posible concebir la existencia simultánea de

procedimientos concursales respecto de un mismo patrimonio (unidad del juicio de

quiebra).

3. Es dispositivo e imperativo a la vez. Hay una serie de actuaciones entregadas al tribunal

y al síndico como auxiliar del juez, pero también hay una serie de actuaciones entregadas al

órgano soberano que son los acreedores (Junta de Acreedores). La tendencia es a la

privatización de la forma de enfrentar la insolvencia del deudor.

4. Es Especial; no estamos frente a un simple incumplimiento, “sino ante una situación

de mayor gravedad”: incapacidad de cumplir sus obligaciones. Es por eso que se hace

necesario sustituir el Derecho a ejecutar a su deudor por otro procedimiento que mira más allá

de la relación acreedor-deudor; se afectan otros intereses cuando hay incapacidad de pago. El

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deudor podría tener conductas perjudiciales a los acreedores (altera la regla de la prelación de

créditos) preferencias de hecho y no de Derecho, etc. Cuando se hace permanente la situación

.general y también el incumplimiento repercute en sus acreedores que también es deudor de

otro, hay una cadena “efecto dominó”.

LA CESACIÓN DE PAGO

Estos procedimientos giran en torno a la base de un presupuesto objetivo: la situación de

crisis del patrimonio de una persona, que técnicamente se denomina “cesación de pago”, y se

traduce en la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones. El presupuesto del

procedimiento concursal es la cesación de pago.

La cesación de pago se puede explicar doctrinariamente de varias maneras. Nuestra

legislación recoge todas las teorías desarrolladas en esta materia, y se agrupan en 3

categorías:

1. Teoría materialista o restringida

2. Teoría intermedia

3. Teoría amplia

1. Teoría Materialista o Restringida

Identifica el concepto de cesación de pago con el de incumplimiento de una obligación, sin

que tengan ninguna relevancia las causas o motivos por el cual se ha producido este

incumplimiento. Basta que el deudor no haya cumplido con una obligación

para que se abra

el procedimiento concursal en su contra, sin importar la causa del incumplimiento ni el

estado de su patrimonio.

Se funda, por un lado, en el texto literal, dado que la ley (esto viene de la legislación

francesa, (recogido por nuestra legislación civil y luego la mercantil), habla de cesación de

pago, y cesar es dejar de cumplir. Haciendo una interpretación literal tenemos que el solo

hecho de dejar de cumplir es suficiente.

La legislación mercantil está construida sobre el crédito, que en su origen etimológico

significa confianza; toda persona que está en la actividad mercantil debe cumplir sus

obligaciones. No se concibe, en esta teoría, que una persona voluntariamente pierda el

crédito. Si una persona no cumple con una obligación es porque está imposibilitada de

hacerlo.

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Para calificar si una persona se encuentra o no en situación de cesación de pagos hay que

atender a hechos externos, signos que manifiestan la cesación de pago, y el único signo

externo inequívoco es el incumplimiento; el acreedor no puede entrar a verificar el

patrimonio del deudor.

CRÍTICA

Esta teoría ha sido criticada sobre la base de sostener que el simple incumplimiento en modo

alguno puede ser signo inequívoco de incapacidad de pago. Un acreedor puede haber dejado

de cumplir una obligación por un acto voluntario, si por ejemplo, tiene cómo hacerlo y no

quiere pagar, o si fue negligente y se le olvidó. Este incumplimiento no significa, por tanto,

necesariamente incapacidad de pago. No se puede aceptar que “cesación de pago” sea

sinónimo de simple incumplimiento.

2. Teoría Intermedia

La cesación de pago es un estado patrimonial de imposibilidad de pago, requiriéndose que

dicho estado se manifieste a través de incumplimientos efectivos. No hay cesación de pago

sin incumplimientos efectivos. No hay cesación de pago sin incumplimiento. No todo

incumplimiento implica cesación de pago. Es un estado permanente. No puede sostenerse

que se encuentra en una situación de cesación de pago sin incumplimiento. El

incumplimiento es el único medio que existe para apreciar el estado patrimonial de una

persona. El incumplimiento puede deberse a diferentes causas y no sólo a la incapacidad de

pago; el juez debe tener libertad para apreciar en cada caso si hay o no insolvencia. Por tanto,

el juez que conoce de un determinado caso, a pesar de que se le acredite el incumplimiento,

debe cerciorarse que el estado patrimonial de este deudor (que no ha cumplido) es de

insolvencia, incapacidad permanente de pago, y no sólo un hecho aislado.

El incumplimiento pasa a ser una simple presunción de insolvencia.

CRÍTICA:

Se critica a esta teoría por no considerar como manifestación de cesación de pago, otros

hechos además del incumplimiento, ya que podemos estar ante un estado de insolvencia pese

a que el deudor ha cumplido todas sus obligaciones. Puede haber insolvencia sin

incumplimientos efectivos, por ejemplo, si el deudor que estando al día en sus pagos cierra

sus negocios y se va del país.

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3. Teoría Amplia

Estamos en presencia de una cesación de pagos o insolvencia cuando el patrimonio de una

persona es incapaz de afrontar el cumplimiento de sus obligaciones en forma oportuna e

íntegra sin importar la forma como se manifieste esta incapacidad de pago.

El hecho de la insolvencia debe reunir como características: a) la generalidad, que no pueda

cumplir en general con sus obligaciones; b) permanencia, que no se trata de un problema

puntual, y c) objetividad, que no hay recursos para cumplir las obligaciones en los términos

convenidos.

Manifestación del estado de insolvencia

El estado de insolvencia se manifiesta a través de hechos reveladores de esta incapacidad de

pagos: a) algunos, por sí solos bastan para dar por reconocido el estado jurídico de la

incapacidad de pago; b) otros, en cambio, por sí solos no son suficientes para lograr la

convicción del tribunal.

Sí constituyen presunciones que, unidos a otros hechos, llevarán a la convicción del tribunal.

a) Hechos que por sí solos bastan para dar por establecido el estado jurídico de la incapacidad

de pago:

1.- Confesión del propio deudor. El deudor puede pedir su propia quiebra (“autodemanda”)

Solicitud de su propia quiebra.

2.- Casos de convenios que pueden ser iniciados por el propio deudor, ya que si este convenio

no se produce el efecto de ello es que se puede declarar la quiebra.

3.-Deudor que se fuga

b) Hechos que por sí solos no son suficientes, pero que constituyen presunciones.del Estado

Jurídico de incapacidad de pago:

1. El incumplimiento del deudor

2.- Financiamiento informal o “prestamistas” (no se da en nuestra legislación)

3.-Cuando el deudor vende el activo fijo para cumplir sus obligaciones, ya que el activo

fijo tiene un carácter de permanente porque sirve para la realización del giro.

4.-Si hace daciones en pago, porque no tiene liquidez oportuna para cumplir sus

obligaciones (en nuestra legislación no se da)

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CONCLUSIÓN:

Podemos estar en presencia de una cesación de pago aún sin incumplimientos de

obligaciones. A partir de ciertos hechos reveladores que el legislador establece, se puede

llegar a determinar que constituirán presunciones más o menos graves de insolvencia, el juez

debe investigar y llegar a una convicción de que estamos ante una incapacidad permanente de

cumplir sus obligaciones, que denominamos insolvencia.

Nuestra legislación en relación a la cesación de pago

Nuestra legislación no adopta un criterio único para establecer cuando estamos en presencia

de una cesación de pagos; regula este tema por un lado a través de la ley de quiebras para la

generalidad de los deudores, y por otro lado, en legislaciones especiales, para los “deudores

del ámbito financiero” (bancos, cías de seguros, y otros que actúan en el Mercado de valores

y financiero).

Estudiaremos la Ley de Quiebras; aún en la propia ley de quiebras de aplicación general para

los deudores, el legislador no sigue un mismo criterio. Este presupuesto objetivo de apertura

del procedimiento concursal está establecido no de una manera general; lo está a través de

causales que constituyen una suerte de presunciones que de configurarse autoriza la apertura

del procedimiento de quiebra.

Algunas causales pueden ser consideradas como manifestación de la teoría restringida, otras

de la intermedia y otras de la amplia. (Art. 43)

En la legislación especial aplicable a Bancos y Compañías de Seguros, la incapacidad de

pago del deudor no se enfrenta con la declaración de quiebra, sino que hay otros

procedimientos que se activan para enfrentar los problemas que pueda tener una institución

financiera, y la declaración de quiebra respecto de ellos es muy restringida. Un banco sólo

puede ser declarado en quiebra cuando está en liquidación. Esto, por los efectos de la

declaración de insolvencia, ya que afecta a todo el sistema financiero y no puede manejarse a

través de un juicio (quiebra).

Síntesis de la Evolución del derecho concursal

Nos referimos a la evolución de las formas para enfrentar las crisis financieras, es decir,

cómo el derecho ha evolucionado en la regulación para enfrentar la incapacidad de pago.

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A partir de la Edad Media, los comerciantes juegan un rol importante en la economía, y

también en la política, el derecho concursal de esa época busca proteger a los acreedores y

castigar a los deudores frente a sus incumplimientos. Se enfrenta el incumplimiento a través

de la liquidación de los bienes, se hace desaparecer la empresa realizando los bienes. No

importa la causa del incumplimiento, basta ese hecho para la liquidación de sus bienes. Se

castiga al deudor, no sólo pierde sus bienes, sino que también traía consecuencias penales: la

“prisión por deudas”. A esto se agrega la infamia, el descrédito social del deudor. De ahí el

nombre de “bancarrota”, ya se que rompía el escritorio del deudor, el lugar de trabajo.

Esa situación como única forma de responder, bajo una concepción liberal, era la aplicación

de las leyes naturales a la economía, “el ineficiente debe desaparecer”, y debe desaparecer

porque ha demostrado incapacidad de desenvolverse en la actividad empresarial.

Con la evolución puede constatarse que este mecanismo de solución empieza a cambiar

debido a que frente a una situación de insolvencia entran en juego diversos intereses. Hay un

interés general, público, que no se mueve igual que el interés privado de cada acreedor. Se

sostiene que no se puede aplicar un simple procedimiento de liquidación y venta de bienes,

porque quizás esta liquidación de bienes va a traer consigo efectos generales más perniciosos

cuando se vea afectado el interés general.

A medida que se desarrolla el concepto de empresa y de la actividad industrial, y la empresa

se transforma en una unidad importante, se buscan otros medios que permitan hacer frente a

la empresa en crisis sin que esto implique su desaparición. La insolvencia de la empresa no

necesariamente obedece a causas imputables a su administración. No siempre ha sido

negligente o que ha actuado dolosamente, ya que es connatural a la empresa el riesgo:

apertura de mercado, salir a competir, cambios de conducta del consumidor, crisis regional,

crisis nacional, entre otras situaciones. Las empresas se forman para ganar dinero, pero no

tienen asegurado el éxito. Cuando se entra en una crisis no siempre es culpa del empresario.

La quiebra de una empresa trae efectos colaterales: cesantía, efecto en cadena ya que el

incumplimiento de uno genera el incumplimiento de otro. Efecto dominó.

Ante esta realidad, el derecho debe reaccionar y responder a estas situaciones. Frente a esto,

ha emergido una suerte de “derecho preventivo de la crisis empresarial”. Se han

desarrollado procedimientos para enfrentar las crisis de las empresas de maneras diversas a la

quiebra, pasando ésta a ser el procedimiento último, el terminal, en que participan todos los

involucrados, y todos contribuyen, incluso el propio deudor, a soportar el saneamiento de la

empresa en crisis.

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Estos procedimientos (por ejemplo el capítulo 11 ley de quiebras norteamericana) buscan

sanear la empresa, es decir, conservar la empresa. El objetivo no es la realización de los

bienes, sino que mantener la empresa y traspasar esta unidad económica a un tercero que

asegure su normal desenvolvimiento. La quiebra como procedimiento concursal pasa a tener

una aplicación residual cuando no es posible salvar la empresa a través de estos

procedimientos, cuando no es viable, corresponde realizar la quiebra como último recurso.

Hemos pasado así de un procedimiento inicial, clásico, de satisfacer a los acreedores

individuales, a otro sistema, que tiende a satisfacer los intereses de todos los involucrados y

salvar la empresa. Nuestra legislación también la ha seguido de alguna manera, dando signos,

pero no de manera integral, porque dentro de la ley de quiebras se han incorporado ciertos

modelos que responden a esta idea de la conservación de la empresa pero insertos dentro de

un proceso de realización de bienes, por ejemplo, la posibilidad de que dentro de la quiebra

se decida la continuidad de giro de la empresa y la venta como unidad económica, como

también convenios alzatorios. Hay también una modificación Ley 20.073 que dice relación

con los convenios en (Modifica la Ley de Quiebras 18.175, ya modificada por la ley 20.004).

Causales de declaración de quiebra

Nuestra legislación hoy está estructurada en base a causales: presupuestos objetivos, que

habilitan la declaración de quiebra.

Atendido al sujeto pasivo, el deudor, las causales varían. No todas las causales establecidas en

la ley son aplicables a todo deudor; la ley clasifica a efectos de determinar la causal de

quiebra, en tres categorías:

1. Deudores calificados.

2. Deudor común o no calificado.

3. Deudor civil.

Estas distinciones son producto de la evolución que ha experimentado la legislación sobre la

materia; históricamente nace como procedimiento aplicable exclusivamente al comerciante.

En la Baja Edad Media, se trataba de una legislación especial para el comerciante (derecho

profesional que tiene un carácter subjetivo). Es una época de gremios en que tiene mucha

importancia el comercio. Con el desarrollo industrial van surgiendo otras actividades que

tienen mucha trascendencia económica pero que no constituyen actividades comerciales en sí.

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Quienes realizan actividades económicas trascendentes no son comerciantes y aún cuando

estuvieran en la misma situación de insolvencia no se veían afectados por un procedimiento

concursal ni sanciones penales. La legislación concursal comienza a cambiar, incorporando y

haciéndose aplicable también a quienes no realizan actividad comercial. Si bien se amplía su

aplicación mantiene la distinción entre uno y otra, haciendo más gravosa la situación del

comerciante frente al no comerciante siendo más fácil declarar la quiebra de un comerciante,

lo que además traía como consecuencia un proceso penal. Había un tratamiento distinto para

cada uno.

En la discusión del proyecto de una nueva ley se planteó la idea de uniformar el procedimiento

de quiebra; acabar con la distinción comerciante no comerciante, aplicando la ley a cualquier

insolvente sin importar su calidad. Algunos plantearon la idea de distinguir entre deudor

empresarial y no empresarial.

Hoy hemos llegado a una solución más pragmática que es la clasificación que establece la

actual ley en que distingue entre deudor calificado y deudor no calificado.

En relación a las causales que habilitan la declaración de quiebras, se establece que algunas

son aplicables exclusivamente al deudor calificado, otras aplicables exclusivamente al deudor

no calificado y otras de aplicación común. Se hace una gran distinción atendiendo al sujeto

pasivo.

1. Deudor calificado

Hoy no es sinónimo de comerciante y conforme lo establece el artículo 43 N° 1 de la ley de

quiebra tiene esta calidad “aquel que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o

agrícola”.

Se exige que ejerza alguna actividad de las señaladas; se da importancia al giro efectivo de

este deudor más que a lo que se declare como calidad del mismo.

Es impropio señalar o establecer 4 casos de deudor calificado; la actividad industrial es

actividad comercial, según el artículo 3° Nº 5 del C.Com., el industrial es comerciante,

bastaba decir “actividad comercial, minera y agrícola.”

Deudor no calificado

“Aquel que no puede ser clasificado en aquellas cuatro actividades”.

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El resto de los deudores, aquellos que no realicen una actividad posible de ser incluidos en las

actividades indicadas se llaman deudores no calificados; no es lo mismo decir deudor civil,

porque la actividad minera y agrícola son actividades civiles. Se extendió su ámbito de

aplicación a otras actividades civiles, ello por la relevancia que tienen. La ley 4.558, hoy

totalmente derogada, distinguía entre comerciante y deudor civil.

a) Causal aplicable sólo al deudor calificado

(Art. 43 nº 1) Corresponde a la Teoría

restringida, y se refiere a una causal de aplicación exclusiva para el deudor calificado.

Causal única: artículo 43 Nº 1 sólo aplicable al deudor calificado.

El artículo 43 parte señalando “cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de

quiebras aún cuando su crédito no sea aún exigible en los siguientes casos”; en su nº 1º

establece:

“Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial minera o agrícola, cese en el

pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo”.

La causal del artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebra es la que se usa en la generalidad de los

casos para iniciar un proceso concursal (causal de gran aplicación práctica).

CONTENIDO DE LA CAUSAL: incumplimiento :

a) de una obligación mercantil.

b) deudor calificado

c) título ejecutivo

d) solicitante el acreedor de esa obligación

La solicitud de quiebra, la apertura del procedimiento concursal, que puede iniciar cualquier

acreedor en virtud de esta causal, es procedente bastando que este deudor haya cesado en el

pago de una obligación; basta el simple no pago de una obligación para que este deudor, si

tiene esta calidad, sea declarado en quiebra.

Se exige que esta obligación que se dejó de pagar y está vencida, sea de carácter mercantil.

Es una restricción: si se cesa en el pago de una obligación que no tiene el carácter mercantil

no puede ser declarado en quiebra. Se genera una distinción entre quienes realizan una

actividad de comercio (comerciantes); quienes no tienen tal calidad pero sí son deudores

calificados, ya que para quien no es comerciante constituirá actos de comercio aquellos actos

que formalmente tienen dicha calidad; los otros atenderán a la calidad de la persona. Debe ser

un deudor calificado.

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Momento en que el deudor debe ejercer esta actividad:

La ley exige que “el deudor ejerza una actividad”. ¿En qué momento debe este deudor ejercer

esta actividad? ¿Se debe atender al momento en que se contrajo la obligación vencida y no

pagada?, ¿al momento en que la obligación venció y se solicita la declaración de quiebra.?

Atendiendo a lo dispuesto Art. 52 nº 1, debe estarse al momento en que se contrajo la

obligación.

Carácter Permanente de la Actividad:

Debe tratarse de la actividad normal, permanente que desarrolla el sujeto, no la actividad

esporádica, accidental. (Lo mismo ocurre con el comerciante). En definitiva, se refiere a la

actividad lucrativa principal que la persona desarrolla.

CASO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA DE GIRO CIVIL

Una Sociedad Anónima cuyo giro es netamente civil es declarada en quiebra invocándose esta

causal. Las Sociedades Anónimas siempre son mercantiles no importando el giro. La

disposición no habla del deudor comerciante, sino de aquel deudor que ejerza una actividad

que tenga tal calidad. Al deudor que tenga el carácter de comerciante, pero que no ejerce una

actividad de tal calidad, no puede aplicársele este numeral.

Esta obligación mercantil vencida que tiene el deudor que ejerce algunas de estas actividades

debe estar revestida de la calidad de título ejecutivo;

debe tener la presunción de existencia

que implica el título ejecutivo.

Estamos en presencia de una causal que hace posible la apertura de un procedimiento

concursal por el hecho de que el deudor que ejerce alguna de estas actividades haya cesado en

el pago de una obligación mercantil que esté contenida en un título ejecutivo.

Comparación con la Ley Nº 4558, de 4 de febrero de 1929. Hoy sigue vigente art. 43 Ley

18.175, de 28 de octubre de 1982:

Era mucho más amplia la ley 4.558 y menos exigente; si bien estaba restringida

exclusivamente al comerciante, hacía procedente la declaración de quiebra cuando había

cesado en el pago de una obligación mercantil sin que necesite un título ejecutivo.

Esta causal ha servido para que la jurisprudencia y la doctrina nacional sostenga que nuestra

ley sigue un criterio restringido

en que se entiende que basta el incumplimiento para abrir un

procedimiento concursal aún cuando no sea reflejo de una incapacidad de pago. Lo que ocurría

con la ley anterior era que bastaba para abrir un procedimiento concursal el hecho de no haber

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pagado una obligación, se utilizaba como un procedimiento de cobro más eficaz que el

procedimiento de cobro común o gestión preparatoria de la vía ejecutiva (el deudor no tenía

posibilidad de dilatar el pago) distorsionándose la ley de quiebras. Con la ley actual la

situación es similar, ya que si se tiene un título ejecutivo y la obligación es mercantil se pide la

quiebra; se usa para satisfacer la pretensión del acreedor como un medio eficaz de cobro

disminuyendo la posibilidad de defensa del deudor, quien no puede oponer las excepciones a

que tendría derecho en un juicio ejecutivo.

Cuando se discutió el proyecto, Ley 18.175, en vez de modificarse la causal para que fuera

reflejo de un estado de insolvencia, conscientes del uso que se estaba dando al juicio de

quiebra, se pusieron límites al texto anterior:

1) Que la obligación constara en un título ejecutivo.

2) Que el solicitante de la quiebra debe efectuar una consignación de una suma equivalente a

100 UF ($1.800.000. aprox.), para financiar los gastos iniciales del procedimiento de

quiebra aún cuando la deuda fuera de un monto inferior, sin perjuicio que la consignación

se devuelve posteriormente.

3) Hoy, además, si el tribunal rechaza la solicitud porque no se constituyó la causal, el

deudor tiene la posibilidad de que se le indemnicen los perjuicios causados.

El contradictorio en el juicio de quiebra se da en un momento distinto al juicio ejecutivo. Se da

después que le deudor ha sido declarado en quiebra mediante un recurso: Recurso Especial de

Reposición. En todo caso, para llegar a ser declarado en quiebra un deudor, debe haber una

audiencia en que el tribunal escucha al deudor. Ej. Señala que no debe; que no hay título

ejecutivo (caso facturas), etc.

b) Causales Comunes a todo Deudor

Se trata de causales aplicables al deudor calificado, así como al deudor no calificado.

1ª Causal: Deudor con reiteración de incumplimientos (Art. 43 nº2). Teoría intermedia

“Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos,

provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no

hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatros días siguientes a los respectivos

requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas.”

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EXIGENCIAS:

1) No se refiere a un simple incumplimiento de una obligación, sino que a una “pluralidad de

tres o más títulos ejecutivos vencidos”.

2) Se requiere que estos títulos ejecutivos provengan de obligaciones distintas.

Si frente a un

mismo negocio causal se han emitido distintos títulos de créditos. No emisión de varias letras

de cambio para pagar una misma obligación.

Se exige mostrar una incapacidad de pago del deudor que tiene obligaciones que constan en un

título ejecutivo y las tiene vencidas. No estamos en presencia de un simple incumplimiento

sino de una reiteración de incumplimientos.

3) Se exige que se hayan iniciado dos ejecuciones en su contra, lo que refleja que el deudor ha

tenido tiempo; no basta el simple incumplimiento. El acreedor tuvo tiempo para ejercer su

acción; tuvo tiempo para solucionar sus obligaciones.

4) Por último, se exige que en estos dos juicios ejecutivos iniciados en contra del deudor, éste

no hubiere presentado bienes suficientes para garantizar el pago de estas obligaciones y costas

dentro de los cuatros días siguientes a su requerimiento.

Así, los requisitos que se deben cumplir son los siguientes:

1) Tres o más títulos ejecutivos pendientes.

2) Obligaciones distintas.

3) Iniciado dos juicios ejecutivos.

4) No presentación de bienes suficientes para asegurar el pago de estas obligaciones y

costas (plazo: 4 días siguientes a su requerimiento).

Para solicitar la quiebra de un deudor por esta causal, el acreedor que la invoque no requiere

que su acreencia se encuentre vencida, basta tener la calidad de acreedor aún cuando no pueda

ejecutar todavía su crédito, pero se da cuenta que su deudor está lleno de deudas que denotan

su incapacidad de pago, siendo posible que se invoque como causal porque trae como efecto

que todas las obligaciones se entiendan vencidas.

El presupuesto de esta causal es evitar que se deteriore la situación de los acreedores por

efecto del plazo

que tiene la obligación. Es posible solicitar la apertura del procedimiento

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concursal, lo que implica además un vencimiento anticipado

de la obligación, es decir,

caducidad del plazo.

2ª Causal: Fuga u ocultamiento (Art. 43 nº3) Común a todos los deudores

“Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerrada sus

oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con

facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.”

Viene de la ley anterior. A diferencia de las causales anteriores, aquí no estamos en presencia

de incumplimientos, se señala en la disposición “el que se fuga u oculta”.

CARACTERÍSTICAS DE ESTA CAUSAL:

1) Estamos en presencia de una causal que hace presumir una incapacidad de pago; esta

insolvencia no implica incumplimiento efectivo; para esta causal hay insolvencia a pesar de no

haber incumplimiento.

2) Son hechos externos expresados en la conducta del deudor que por sí solos llevan a la

persona a no cumplir con sus obligaciones. De esta conducta se presume que no está en

condiciones de cumplir sus obligaciones.

3) No basta dejar cerrado el negocio, sino que hay una serie de requisitos para que se

configure la causal: no dejar representante, un mandatario con facultades suficientes para

cumplir obligaciones y contestar demandas. Otro mandatario no lo exceptúa de la quiebra.

3ª Causal: Convenios Judiciales (Art. 209 inc. 2º y 214 de la ley) Común a todo deudor:

Esta causal se encuentra establecida en el Art. 209 y Art. 214 actuales de la Ley de Quiebras.

Estas causales están vinculadas a los convenios:

- Artículos 209 y 214 que se refieren al convenio judicial preventivo y al simplemente judicial.

Uno de los procedimientos concursales está constituido por el juicio de quiebra, pero hay otros

reconocidos por la ley de quiebras: los convenios y la cesión de bienes, más otros fuera de la

Ley de Quiebras, como el de Constitución de un Fondo de Limitación de Responsabilidad

(establecido en el Código de Comercio, en que el presupuesto es la limitación de

responsabilidad y no la insolvencia).

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Definición de Convenio:

Es un procedimiento concursal que, como lo indica su nombre, constituye un acuerdo solemne

entre los acreedores y el deudor, que tiene por objeto poner fin al estado de insolvencia. Se

parece al contrato de transacción.

Clasificación según su objeto:

Atendiendo al objeto de estos convenios, según la ley pueden ser:

1.- Convenios preventivos, cuyo objeto es evitar la declaración de quiebra de un deudor.

El convenio preventivo puede ser judicial o extrajudicial. En el caso del acuerdo

extrajudicial, éste, con la modificación legal, ya no es requisito que se celebre entre el deudor

y todos sus acreedores, por lo que su nulidad o declaración de incumplimiento no trae consigo

la quiebra, derogándose el numeral 4 del art. 43 de la ley.

2.- Convenios simplemente judiciales alzatorios (principio de unidad) Dentro del proceso

de quiebra

Relación con las causales señaladas:

1.- El convenio puede ser preventivo lo que significa que el deudor encontrándose en una

incapacidad de pago tiene la posibilidad de llamar a los acreedores para que se pronuncien

sobre una propuesta que él hace para superar su situación de cesación de pagos. El convenio

preventivo, judicial o extrajudicial, era de iniciativa del deudor, hoy también del acreedor (Ley

20.073, art. 172 en relación con los Nºs 1 y 2 del artículo 43.

Cuando un deudor toma esta decisión de llamar a sus acreedores, y proponerles un convenio,

está reconociendo una incapacidad de pago, en términos procesales hay aquí una confesión de

la situación de insolvencia. Está confesando que no puede cumplir; si esta propuesta de

convenio es rechazada por los acreedores, corresponde la declaración de quiebra.

2.- Si es aceptada, es decir, se superó el estado de insolvencia, se celebró el convenio y si

durante su vigencia es declarado nulo o se declara su incumplimiento,

hace revivir el estado

de insolvencia. El tribunal junto con declarar la nulidad o incumplimiento sujetará al deudor a

la intervención de un síndico (art 294 CPC + 177 bis + 213 Ley de Quiebras) declarará la

quiebra del deudor. art. 214 . Será apelable en ambos efectos.

En el artículo 209 actual, inciso segundo, está establecido, a propósito del rechazo de un

convenio preventivo, que el tribunal debe declarar de oficio la quiebra del deudor .

3. El rechazo, la nulidad o declaración de incompetencia de un convenio preventivo trae

consigo la declaración de quiebra.

A pesar que el deudor quiso superar su estado de

insolvencia a través del convenio se ha mantenido vigente su incapacidad de pago. El tribunal

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debe declarar la quiebra de oficio, no hay petición de quiebra. Hay una confesión del deudor al

proponer el convenio, reconoce el mal estado de sus negocios, su incapacidad de pago.

4ª Causal: Quiebra Consecuencial del socio. (Art. 51)

El art. 51 inc. 1º señala: “La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la

quiebra individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de una de éstos no

constituye en quiebra a la sociedad”.

1. La solidaridad es de los socios de la sociedad colectiva mercantil y la solidaridad es de los

socios gestores en la sociedad comanditaria; si la responsabilidad de los socios es simplemente

conjunta no se configura esta causal. Sociedad Colectiva civil.

El inciso primero termina diciendo que la quiebra del socio no trae la quiebra de la sociedad.

2. La explicación de la causal está en que el legislador, si ha establecido que determinados

socios son solidarios respecto de una sociedad en el cumplimiento de obligaciones sociales,

frente al incumplimiento de la sociedad, lo que hace es extremar el carácter intuito personae

y

entiende que las deudas sociales para los efectos de la quiebra, son deudas de los socios

solidarios. Si la sociedad no ha cumplido con las obligaciones es porque los socios también se

encuentran en una situación de incapacidad de cumplir. Así, la quiebra de la sociedad trae

aparejada la quiebra de los socios.

El profesor Lembeye señala que hay una ficción extrema., En caso de una sociedad colectiva

que ejerza actividades mercantiles, integrada por muchas personas, administrada por un

tercero, que no paga una obligación, el acreedor puede solicitar la quiebra. Ningún socio tiene

idea del incumplimiento. Declarada la quiebra de la sociedad, el juez tiene que declarar la

quiebra también de los socios colectivos. Esta quiebra no se produce de Pleno Derecho. Se

debe solicitar la declaración de quiebra de los socios. Debe solicitarse expresamente; en caso

contrario, estaríamos frente a una declaración de quiebra sin emplazamiento. El inciso

segundo del art. 51 de la ley de quiebras confirma esta teoría al señalar que se tramitarán

separadamente: concurrirán acreedores personales de los socios con los acreedores de la

sociedad.

¿Qué pasa si una sociedad colectiva se transforma en sociedad de responsabilidad limitada?

Las obligaciones que tenía cuando era colectiva siguen persiguiendo el patrimonio de los

socios. Si una sociedad de responsabilidad limitada se transforma en colectiva, las

obligaciones contraídas aumentan el derecho de prenda general para estos acreedores. Ahora,

respecto del patrimonio de los socios, se ven beneficiados. Producto de la transformación de

tipo social, no pueden verse perjudicados los acreedores. Se puede aumentar el beneficio de

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los acreedores, pero no se les puede perjudicar, sin que consientan expresamente. Criterio del

Art. 98 Ley de S.A.

c) Causal aplicable exclusivamente al deudor no calificado (Art. 251)

“La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor.

El proceso seguirá sustanciándose en el estado en que se encuentre, por todos los trámites de

la quiebra, sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el practicado en conformidad

a los números 3 y 4 del Art. 246.”

Definición de Cesión de bienes: Es una forma de extinguir las obligaciones hasta el monto de

los bienes de los que se hace la cesión. Se realizan los bienes y se extinguen las obligaciones

en el evento de la aceptación de la cesión, si es que queda saldo de las obligaciones

pendientes.

Cuando el deudor ofrece hacer cesión de bienes está reconociendo su mal estado de liquidez.

El modo natural de extinguir las obligaciones es el pago. Si se recurre a esta forma es porque

no se tiene la liquidez necesaria para pagar las obligaciones que se han contraído. Igual que en

el caso de los convenios, si el deudor ofrece hacer cesión de bienes y éste es rechazado, el juez

debe declarar la quiebra, dado que estamos frente a una confesión de la situación de

insolvencia.

Análisis en general de las causales

En unas, el simple incumplimiento basta; en otras se presume la incapacidad de pago, y otras

responden a una confesión del deudor de su insolvencia. Son hechos reveladores de un mal

estado de los negocios, que pueden producir o no plena prueba de esta incapacidad de pago.

Nuestra legislación sigue el criterio anglosajón: basta constatar la configuración de una de

estas causales

para que el tribunal declare la quiebra, sin entrar a investigar si el hecho

revelador que constituye la causal va aparejado de un estado de insolvencia o no. La

legislación inglesa contiene causales que constituyen Presunciones de Derecho.

En Chile se

ha aplicado de esta forma.

La legislación española que sigue a la alemana, señala que el hecho de que se configure una

causal y se constate la configuración de ella es el presupuesto de apertura del proceso de

quiebra. El tribunal una vez abierto el proceso tiene que entrar a probar la insolvencia del

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deudor. Es un presupuesto para iniciar el proceso. Es la apertura del proceso, no implica la

declaración de quiebra.

Dado el criterio con el que se han interpretado las causales y especialmente la del N° 1 del

artículo 43, se ha distorsionado la aplicación de la ley de quiebra. En la ley anterior, el

acreedor podía pedir la quiebra del deudor comerciante con la sola factura impaga. Se usaba

el procedimiento de quiebra como una forma más eficaz de cobro que si utilizaba el

procedimiento normal de juicio ejecutivo. En la ley había una situación anómala. El deudor

que había sido declarado en quiebra por no pago de la deuda, dentro de un determinado plazo

podía pagar, y se alzaba la quiebra, consignaba el monto de la obligación que sirvió de base.

Esto es un contrasentido; al producirse la declaración de quiebra se produce el desasimiento

del deudor, pierde la facultad de administrar sus bienes, de Pleno Derecho, incluso antes de la

notificación de la quiebra. Es una especie de embargo general sobre sus bienes, y sin embargo

el deudor podía consignar, es decir, podía disponer de sus bienes.

Con la actual ley esto se trató de modificar pero no fue del todo sustancial, se restringió la

causal. Hoy se exige un título ejecutivo y no existe la posibilidad de consignar luego de

declarada la quiebra. Hoy se permite consignar hasta antes de declarada la quiebra, sigue

siendo un método eficaz para el cobro de las obligaciones. En el procedimiento de quiebra no

se puede oponer excepciones. Esta posibilidad de consignación que tiene el deudor atenta

contra los principios propios de los procedimientos concursales. Uno de sus principios es la de

conservar la condición de igualdad jurídica de los acreedores (Par Condictio Creditorum),

porque el acreedor que pide la quiebra puede lograr que se le pague íntegramente el crédito. El

resto puede obtener sólo un pago proporcional a su crédito. Además, los acreedores valistas no

obtienen nada, o muy poco, generalmente. Se ha producido una preferencia de hecho para el

acreedor que se anticipó. Esa preferencia se la da la causal del artículo 43 Nº 1, por cuanto

exige sólo una obligación no cumplida, siempre que conste de título ejecutivo y el deudor sea

calificado.

Hemos visto en clases la ley Nº 19.983, que otorga mérito ejecutivo a la factura. Es de suma

importancia, porque en las relaciones entre comerciantes, el documento que se emite en la

forma más usual, con el que se reconoce crédito, es la factura. Con la nueva ley se da la

posibilidad de transformar a la factura en un título ejecutivo; antes también, por

reconocimiento de deuda. El acreedor tendrá la posibilidad de transformar la factura en un

título ejecutivo, a través de la preparación de la vía ejecutiva, y con ello va a tener la

posibilidad de demandar la quiebra en vez de demandar ordinariamente. Con la quiebra el

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acreedor está en una situación más fuerte que el deudor. Dada la causal del art. 43 N°1 la

factura convertida en título ejecutivo facilita la quiebra en virtud de esa causal.

Todas estas causales, son las que el acreedor invoca y que utiliza como fundamento a su

solicitud de quiebra, salvo aquellas en que el tribunal de oficio debe declarar la quiebra.

A) Sujeto Pasivo de la Quiebra: FALLIDO

Puede ser declarado en quiebra toda persona, natural o jurídica, capaz de contraer obligaciones

(hay personas jurídicas que no quiebran, las de Derecho público, el Fisco no quiebra).

Ejemplo: Editorial Jurídica tuvo una petición de quiebra, declarándose que no es factible

declarar en quiebra a una Corporación de Derecho Púbico.

Excepcionalmente la ley contempla la posibilidad de declarar en quiebra a la sucesión del

deudor; las deudas que dejó el causante hace posible declarar la quiebra de la sucesión. No

implica la quiebra de los herederos. Hay una separación patrimonial, entre el patrimonio de los

herederos y el patrimonio de la sucesión.

La ley distingue en el sujeto pasivo entre el deudor calificado y no calificado. No sólo importa

esta clasificación a efectos de saber qué causal le es aplicable; también tiene relevancia en

otras materias:

1) Causal aplicable.

2) Fijación de la fecha de la cesación de pagos: la sentencia de declaración de quiebra

produce efectos retroactivos. La incapacidad de pago puede haberse venido gestando en el

tiempo. Se da la posibilidad de revisar lo hecho antes de la quiebra por el deudor, dentro de un

período “periodo sospechoso”. Se inicia con la cesación de pagos y termina con la declaración

de quiebra. Existen criterios diferentes para fijar la fecha de cesación de pagos, según si

estamos ante deudor calificado o no calificado. La fecha de cesación de pago la fija el juez. Es

importante esta fecha porque es revisable todo lo que ocurra en ese periodo a través de las

acciones revocatorias concursales (que son acciones paulianas en términos civiles), que son

acciones de inoponibilidad y el ejercicio de éstas varían dependiendo si estamos ante un

deudor calificado o no.

3) La declaración de quiebra puede dar origen a un procedimiento penal. Se establece

toda una regulación respecto del deudor calificado estableciéndose presunciones de quiebra

dolosa, culpable o fortuita.

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4) El deudor calificado tiene la carga de tener que pedir su propia quiebra cuando haya

cesado en el pago de una obligación dentro de los 15 días siguientes a la fecha que hubiere

cesado en el pago. Si no lo hace la quiebra se presume culpable, en cambio el deudor no

calificado no tiene esta carga.

B ) Sujeto Activo de la Quiebra. Quiénes pueden solicitar la quiebra

Sujeto activo, es en general la Colectividad de los Acreedores. De acuerdo al principio

informador de los procedimientos concursales, que es proteger la igualdad jurídica de los

acreedores;

igualdad salvo las preferencias legales, protegiendo que no exista un perjuicio

adicional a los acreedores (que pueda generar de hecho algún beneficio para un acreedor en

particular). Interesa la situación de todos los acreedores. El hecho de abrir un procedimiento

concursal genera una vinculación jurídica entre todos los acreedores, se produce una

colectividad de los acreedores que los obliga a actuar de manera conjunta. Existe un órgano

dentro del proceso de quiebra que se denomina Junta de Acreedores. Los acreedores actúan en

juntas, no existiendo voluntad individual, las actuaciones que haga un acreedor dentro del

proceso de quiebra son en beneficio colectivo. Declarada la quiebra y producida esta

vinculación legal los acreedores pierden individualmente el derecho de demandar

ejecutivamente de manera particular al deudor (no caben las actuaciones individuales para

obtener la satisfacción de la prestación).

Para hablar de junta de acreedores es necesario estar presente ante una pluralidad de

acreedores. La característica de los procedimientos concúrsales es la incapacidad del deudor

para dar cumplimiento oportuno a todas sus obligaciones. ¿Es posible declarar la quiebra de

un deudor si sólo tiene un acreedor? La respuesta sería que no, ya que no se vería perjudicado

este único acreedor por la insolvencia del deudor si no hay más acreedores, no se ve el

principio par condictio creditorum. La ley de quiebras en el Art. 40 permite declarar en

quiebra a un deudor aunque tenga un solo acreedor. Sin embargo, el Art. 101 y siguientes, a

propósito del funcionamiento de la Junta tiene como base la existencia de pluralidad de

acreedores. Los acuerdos requieren, a lo menos, dos acreedores; surge la interrogante de

cómo entender esta contradicción legal.

El profesor Lembeye sostiene que el sentido que tiene el Art. 40 es el efecto de la declaración

de quiebra que permite revisar lo que se ha hecho con anterioridad a la quiebra. El efecto

retroactivo: Acciones Revocatorias Concúrsales da un ejemplo: un único acreedor y el deudor

no tiene patrimonio; ya le pagó a todos los demás acreedores. Al declararse la quiebra al

deudor le nace la posibilidad de ejercer Acciones Revocatorias Concúrsales para dejar sin

efecto los pagos anteriores y hacer ingresar a la masa de bienes aquellos que habían salido con

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anterioridad. Así se logra tener de nuevo la pluralidad de acreedores. Se ha reafirmado, de esta

manera, la igualdad jurídica de los acreedores.

Acreedores que no pueden solicitar la quiebra

Los arts. 46 y Art. 47 establecen ciertas restricciones en orden a que determinadas personas,

siendo acreedores, no pueden solicitar la quiebra, en resguardo de un Bien Jurídico mayor.

Art. 46° “No podrán solicitar la declaración de quiebra, en sus respectivos casos, a) el marido

acreedor de su mujer, b) la mujer acreedora de su marido, c) el hijo acreedor de su padre y d)

el padre acreedor de su hijo.”

Art. 47° “El socio comanditario no puede demandar la declaración de quiebra de la sociedad a

que pertenece; pero, si es acreedor particular de la misma, puede provocarla en este carácter.”

La explicación en este caso está en que el Socio Comanditario es el socio pasivo de esta

sociedad, no participa de la administración y tiene responsabilidad limitada. Fundamento es el

carácter pasivo que este tipo de socio; no puede inmiscuirse en la administración de la

sociedad y solicitar la quiebra. Es un acto de administración. El deudor mercantil tiene la

carga de solicitar su propia quiebra; debe hacerlo el socio gestor. Si el socio comanditario es

acreedor de la sociedad, puede solicitar la quiebra, pero en su calidad de acreedor, no de socio.

Principios informadores de la Quiebra

El proceso de quiebra:

Se puede mirar como un procedimiento de realización de bienes (Art. 1), este juicio ejecutivo

tiene características especiales. No solo atiende a la relación acreedor-deudor. Frente a un

estado de insolvencia pueden haber otros intereses distintos comprometidos. El conjunto de

intereses involucrados se refleja en el proceso de quiebra; encontramos ciertos principios que

lo caracterizan.

1. Principio de la Universalidad:

La universalidad puede ser enfocada desde tres perspectivas distintas:

1) Universalidad Objetiva: Es un juicio ejecutivo de carácter universal, es decir, se afecta

todo el patrimonio realizable del deudor. Lo único que queda excluido son los bienes

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inembargables. En el juicio ejecutivo el embargo afecta determinados bienes en

particular.

2) Universalidad Subjetiva: Deben concurrir a la declaración de quiebra y son afectados la

totalidad de los acreedores que tenga el deudor y que se consideren tales a la fecha de

solicitud. Dentro de las menciones de la sentencia que declara la quiebra está el llamado a

los acreedores a que concurran dentro de un determinado plazo. Todo acreedor tiene que

comparecer, entablar su demanda individual en este proceso concursal. Se denomina

Verificación de Créditos y quien no comparece queda excluido de la quiebra.

3) Universalidad Procesal: Todos los juicios que afecten el patrimonio del deudor deben

continuar tramitándose ante el juez que conoce de la quiebra. Hay procesos que

simplemente tienen que paralizarse como consecuencia de la declaración de quiebra, por

ejemplo, los juicios ejecutivos que se seguían, con anterioridad, en contra del deudor.

2. Principio Carácter Inquisitivo y Dispositivo.

Los órganos de la quiebra (junta de acreedores, síndico, juez) tienen atribuciones. Cada uno de

éstos, al ejecutar estas facultades, le está dando impulso al proceso de quiebra (inquisitivo).

También tiene un carácter dispositivo, y esto significa que los acreedores individualmente

considerados tienen la posibilidad de ejercer o no (dispositivo) determinadas facultades dentro

del procedimiento de quiebra, por ejemplo:

a) Renunciar a concurrir al procedimiento de quiebra (no verificación)

b) No ejercer el derecho de impugnar un crédito o una preferencia.

3. Principio de la Unidad. de Procedimiento

Este principio debe concordarse con el de universalidad procesal. La unidad está mirada en

términos de que la realización de bienes debe efectuarse en un solo procedimiento. Deben

tramitarse ante el juez de la quiebra todos los procesos que digan relación con el patrimonio

del deudor. Constituye una excepción al principio de la radicación del COT.

4. Principio del orden legal.

En el proceso de quiebra existen tres grandes etapas:

1) Etapa Inicial (Declarativa): De apertura del proceso de quiebra y determinación del sujeto

pasivo

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2) Etapa de Realización de Bienes: Determinación de los bienes, determinación del

patrimonio (activo de derecho) y el conjunto de procedimientos que la ley consagra para

transformar este activo en dinero (las deudas se pagan con dinero).

3) Etapa de conclusión: El proceso de quiebra a diferencia del juicio ejecutivo necesita

concluir a través de una resolución judicial para que se tenga certeza jurídica de que este

estado de quiebra ha terminado. La resolución judicial implica el sobreseimiento de la

quiebra.

DIFERENCIAS CON EL JUICIO EJECUTIVO

a) Juicio ejecutivo: se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, luego la

realización de los bienes. Con el producto de esto se paga el crédito y se termina el proceso.

forma ordinaria (muerte natural). No hay actuación del tribunal que ponga término al proceso.

b) Juicio de quiebra: se abre con un pronunciamiento del tribunal. La declaración de

quiebra crea un Estado Jurídico para el deudor, le otorga la Calidad de Fallido lo que implica

que la declaración de quiebra no sólo afecta al patrimonio del deudor, sino también a la

persona del deudor (Efectos Personales de la Quiebra).

5. Principio del Carácter Privatista.

El órgano soberano en el proceso de quiebra es la Junta de Acreedores. Las facultades que

tiene son las de un órgano dispositivo, él dispone y determina cómo realizar los bienes,

continuar o no con el giro del negocio, entre otras materias. La administración del proceso de

quiebra está en manos de un Sindico Privado. Antes estaba en manos de un órgano estatal:

Sindicatura Nacional de Quiebras y Sindicaturas Regionales. Si bien hay intereses generales

comprometidos, el control y desarrollo de este procedimiento concursal está entregado

básicamente al interés privado de los acreedores.

Procedimiento de Quiebra

La situación de insolvencia que genera la quiebra tiene un efecto transversal, no sólo tiene un

aspecto procesal ya que lo relevante es el aspecto de fondo, es decir, la repercusión de las

relaciones patrimoniales del deudor, afectación de los derechos de los acreedores, etc. Este

derecho sustantivo se ve afectado como consecuencia del inicio de un juicio ejecutivo y éste,

dado que tiene este carácter universal, si bien mantiene la misma estructura de un juicio

ejecutivo individual, de una obligación de dar, se ve modificado por este carácter universal.

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El proceso de quiebra es un procedimiento de ejecución. Se hace necesaria la realización de

los bienes del deudor para transformar el activo de la quiebra en dinero. El síndico pagará a los

acreedores respetando el orden de preferencia. En el proceso de quiebra hay una mezcla de

intereses. No es un simple procedimiento de realización de bienes. Las normas del Código de

Procedimiento Civil tienen una aplicación subsidiaria en esta materia.

Con el producto de la realización de los bienes no necesariamente se logrará el pago del 100%

de los créditos. No quedando satisfechos los créditos en su totalidad, ¿se puede mantener

indefinidamente el proceso de quiebra o se hace necesario por otros intereses concluir el

proceso de quiebra? El Juicio ejecutivo sigue pendiente hasta que prescriba y por lo tanto, si

existe otro bien el acreedor pedirá ampliación del embargo ¿Puede operarse de la misma

manera en el proceso de quiebra? La respuesta es no.

El proceso de quiebra, al generar un estado de deudor fallido, contempla la posibilidad, al no

existir bienes suficientes, de declarar una suspensión del procedimiento de quiebra. Incluso

nos podemos encontrar con que este procedimiento termine aun sin la realización de bienes.

(Convenio) En el caso de un Convenio puede acordarse de que los acreedores condonen parte

de las deudas, se amplíen los plazos y se concluya con el procedimiento de quiebra.

El procedimiento de quiebra tiene 3 etapas:

1. Inicio

2. Realización

3. Conclusión

1ª Fase: Inicio del Proceso de Quiebra

Las características del proceso de quiebra se manifiestan desde el inicio. No tiene una única

forma de iniciación; existen tres formas o maneras de iniciación:

1) Solicitud de algún acreedor, equivale a demandar

2) A petición del propio deudor, autodemanda

3) De oficio por el tribunal, conociendo del incumplimiento, rechazo o nulidad de una

proposición de convenio.

Art. 39 “La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus

acreedores.”

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1. Solicitud de Quiebra de un acreedor

El acreedor, lo que busca es la declaración, el reconocimiento judicial del estado de

insolvencia. La declaración de quiebra, a diferencia de un juicio ejecutivo en que se solicita

satisfacer una pretensión insoluta, que es la pretensión extraprocesal. Se debe acreditar la

calidad de acreedor, pero no se demanda al deudor el pago de su crédito, más intereses y

costas.

A) Requisitos o exigencias de la solicitud del acreedor:

1. Invocar una Causal:

El acreedor que solicita la declaración de quiebra deberá invocar una causal (Art. 43). El

acreedor cuando invoca cualquiera de las causales establecidas en el Art.43, salvo la del

número 1, no es necesario que su crédito se encuentre vencido. Está legitimado el acreedor por

el hecho de ser tal aún cuando su crédito no sea exigible. Sin embargo, para invocar la causal

número 1 (deudor calificado) se requiere que el crédito se encuentre vencido respecto del

solicitante. En este último caso debe tratarse de un deudor calificado, de un título ejecutivo

que contenga una obligación mercantil y encontrarse vencida. (la solicitud de quiebra no tiene

por objeto obtener la satisfacción del crédito).

2. Señalar los hechos en que se fundamenta la causal y acompañar los documentos

que

permiten acreditar el fundamento de la petición o bien deberá ofrecer prueba

para acreditar

estos fundamentos.

3. Indicar el nombre del síndico titular y suplente

para que sea designado por el tribunal.

De postración del carácter privatista del proceso de quiebras. Existen dos órganos que nacen

como consecuencia de la declaración de quiebra que adquieren ciertas facultades y roles que

eran propios del deudor, que pierde por el efecto del Desasimiento:

a) Sindico: facultad de administración. Órgano unipersonal.

b) Junta de acreedores: facultad de disposición. Órgano pluripersonal.

Es por eso entonces y como una ratificación de este carácter, es que se le da al acreedor el

derecho de proponer quien será el síndico de la quiebra. Modificación de la nueva ley porque

En el régimen antiguo el acreedor tenía la facultad de proponerle al tribunal una terna que no

obligaba al juez. El juez elegía eligiera al síndico titular y suplente También hoy lo designa el

tribunal Lo que hace es aprobar los designados por el acreedor sin perjuicio que se trata de

una designación provisional. Podría no tener jurisdicción.

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4. Acompañar un vale vista o consignación

a la orden del tribunal por una suma

equivalente a 100 UF destinada a financiar los gastos iniciales de la quiebra: tales como

notificaciones, publicaciones en el DO, incautación de bienes, Esta consignación se considera

un crédito en contra del deudor, pasa a ser una deuda por el solo ministerio de la ley siendo un

crédito de primera clase.

B) Audiencia del deudor

Esta solicitud de quiebra debe ponerse en conocimiento del deudor por el tribunal, de acuerdo

al Art. 45 se establece la audiencia del deudor, que sólo tiene el carácter de informativa y no

da lugar a incidentes. El tribunal debe escuchar al deudor. Expresión del principio

contradictorio. Recae en el tribunal por exigencia de esta misma disposición la carga de

comprobar la efectividad de la causal invocada (“deberá cerciorarse por todos los medios a su

alcance…”). La Audiencia del deudor, se ha entendido que es el término de emplazamiento.

B).1.- Actitudes que puede tener el Deudor en el Término de Emplazamiento

a) El deudor esta facultado en este momento para consignar un monto suficiente a fin de pagar

los créditos que han servido de base para la solicitud de quiebra más las costas

correspondientes. Esta facultad en la ley anterior también se contemplaba a favor del deudor

con la diferencia que podía consignar hasta después de ser declarado en quiebra, ahora puede

consignar hasta antes de ser declarado en quiebra.

b) Según el profesor Lembeye no debería existir esta posibilidad de pago, porque si el tribunal

debe cerciorarse de la efectividad de la causal y la comprueba quiere decir que el deudor se

encuentra en un estado de insolvencia y cualquier pago que haga para evitar esta declaración

de quiebra significa evitar de forma momentánea esta declaración, pero otro acreedor puede

ocupar el mismo expediente para solicitar la declaración de quiebra y si el deudor no tiene

liquidez suficiente la quiebra será declarada. Además estamos presente a una infracción legal

sin sanción ya que el primer acreedor obtuvo el pago integro de su crédito y el segundo

acreedor quedará sujeto al resultado de la quiebra obteniendo o no el pago de su crédito.

Incluso pueden verse afectados los pagos efectuados por el deudor antes de la declaración de

quiebra. Pero el pago hecho con motivo de la declaración de quiebra no puede verse afectado

porque fue hecho dentro de un proceso en virtud de una facultad que tiene el deudor, de hecho

se generan situaciones de preferencia y el objetivo de los procedimientos concursales es evitar

preferencias de hecho.

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c) De acuerdo al art. 45° “El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad

posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de

la efectividad de las causales invocadas.

La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella

éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de

base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la

declaración de quiebra.

Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de

perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.

Para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se notificará al deudor

personalmente o en la forma prevista en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil,

aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio.”

2.- Solicitud de quiebra del Propio Deudor

El deudor es el primero que conoce su situación financiera Es el primero en saber si realmente

los problemas que le aquejan tienen un carácter permanente y grave que le impiden cumplir

con sus obligaciones o no. Por ello se le entrega al deudor la facultad de solicitar su propia

declaración de quiebra. La ley hace, a este respecto, un distingo entre deudor calificado y no

calificado.

a)

Deudor Calificado: Para ellos constituye una Carga. Estos deudores deben solicitar su

propia quiebra en el plazo no fatal de 15 días contados desde la fecha en que haya

cesado en el pago de una obligación mercantil. Si no lo hace y posteriormente a

solicitud de un acreedor es declarado en quiebra se generan dos efectos para él:

1. Pierde el derecho de solicitar alimentos de la masa de bienes.

2. Se presume culpable la quiebra si ella se califica penalmente. Hay una presunción

simplemente legal de culpabilidad sS altera el peso de la prueba

De acuerdo al art. 41 “El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o

agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días

contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.”

b) Deudor no Calificado: Para este deudor no constituye una carga . Es un derecho.

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Contenido de la Solicitud de quiebra del Deudor

De acuerdo al art. 42° “El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar

por duplicado:

1.- Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se

encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten;

2.- Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la quiebra,

3.- Una relación de los juicios que tuviere pendientes;

4.- Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la

naturaleza de los respectivos títulos, y

5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo

ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes

adquiridos en el año último. El deudor que llevare contabilidad completa presentará,

además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas…”

Por esta última exigencia se ha llegado a sostener por parte de la doctrina nacional que el

legislador no siguió la Teoría Restringida sino que la Teoría Amplia Debe explicar las causas

del mal estado del negocio.

La pregunta que cabe hacerse es si es posible que un deudor solicite su declaración de quiebra

sin tener alguna obligación vencida. Las causales del Art. 43 son causales que deben invocar

los acreedores. El deudor pide su propia quiebra debe cumplir con las disposiciones del Art.

41 y Art.42, De la última disposición se exige la memoria de las causas directas del mal

estado de los negocios Perfectamente se puede hablar de mal estado de los negocios sin tener

obligaciones vencidas. Según el Profesor Lembeye se puede El tribunal puede declarar la

quiebra; esto quiere decir que se acoge la Teoría Amplia de insolvencia sin incumplimiento

en el caso de la quiebra solicitada por el deudor.

Si se presenta una solicitud de quiebra por el propio deudor, de acuerdo a la modificación de la

ley 20.004 que modificó la ley18.175, el tribunal antes de declarar la quiebra tiene que cumplir

con un determinado procedimiento a fin de determinar el nombre del síndico titular y suplente

Antes el tribunal los nombraba sin proposición del deudor. Hoy se entrega a los acreedores, la

facultad de designar dichos síndicos. (Art. 42, inciso 4º).

El tribunal tiene que llamar previamente a los principales acreedores. Los tres acreedores

cuyos créditos sean los más altos de la nómina entregada por el deudor en el Estado de

Deudas, que debe presentar

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B). 2. Forma de Llamamiento y la Audiencia.

En definitiva, lo que se hizo es dilatar la declaración de quiebra

La citación se hace mediante notificación por cédula que debe hacer el receptor de turno, no

cualquier receptor. La audiencia debe efectuarse dentro de tercero día contados desde la última

notificación. La notificación debe ser realizada a más tardar dentro de tercero día de dictada la

resolución judicial que la disponga: el receptor tiene tres días para notificar a estos tres

acreedores. Es complejo; no se podrá cumplir con la notificación a un acreedor cuyo domicilio

es en una ciudad lejana. El receptor debe notificarlo por cédula

La audiencia se lleva a efecto con él o los acreedores que asistan y tiene por objeto que estos

acreedores procedan a designar al síndico. Si asiste más de un acreedor

debe votarse

rigiéndose por el principio de la mayoría pero no referido a la mayoría numérica sino que

pesa más el voto de quien tiene el crédito más alto. Si no concurren acreedores a la audiencia

hay que repetir el procedimiento con los acreedores siguientes de la nómina; el tribunal lo

repetirá sólo por una vez. En caso que no pueda aplicarse este procedimiento

el juez deberá

designar al síndico por sorteo, de los síndicos que ejerzan en el territorio del tribunal.

Conclusión: El control de la quiebra lo van a efectuar los acreedores más comprometidos

frente a la insolvencia del deudor; acreedores de montos más altos. Se atiende al monto del

pasivo del deudor no a la calidad del crédito. Da lo mismo si es hipotecario, laboral o valista..

3) Declaración de Quiebra de Oficio

Dice relación con la causal del Art. 209 y Art. 214, relativas a los convenios.

Cuando el deudor hace una propuesta de convenio y es rechazado o se ha celebrado un

convenio preventivo y es declarado nulo o incumplido, como en estos tres casos se actuó ante

un determinado tribunal, este tribunal deberá declarar la quiebra del deudor si no se logra el

acuerdo (si fue rechazado) o también si fue declarado incumplido o nulo. La sentencia que

constata el rechazo o se pronuncia sobre la resolución o nulidad trae consigo la declaración de

quiebra del deudor.

En estos tres casos el tribunal se pronuncia a través de una sentencia definitiva, la sentencia

que acoge la solicitud tiene el carácter de sentencia definitiva y como tal debe cumplir los

requisitos generales de toda sentencia definitiva y además esta sentencia debe cumplir con las

exigencias que establece el Art. 52 de la ley de quiebras.

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Sentencia que declara la Quiebra

a) Contenido de la sentencia. Menciones especiales.

Esta sentencia debe contener los requisitos que se establecen para toda sentencia en el CPC y,

además, debe cumplir con lo señalado en el Art. 52 que establece el contenido especial que

obedece a los principios del proceso de quiebra y al carácter colectivo de éste.

Requisitos Especiales de la Sentencia de Declaración de Quiebra

1. Determinación si el deudor está o no comprendido en el Art. 41. En este caso se estará

a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación.

La estructura de la ley se basa en distinguir dos categorías de deudores, por lo tanto la

sentencia debe señalar la actividad que realiza el deudor.

La referencia del Art. 41 es a la actividad que realiza, no a la calidad de éste, es decir, atiende

a un criterio objetivo no subjetivo. Antes se distinguía entre deudor comerciante y no

comerciante, hoy depende de la actividad que realiza.

La calificación debe hacerse al momento que contrae la obligación que sirve de base para

pedir la declaración de quiebra, si se trata de la causal numero 1 y 2 del Art. 43. Respecto a

otras causales carece de importancia. La Nº3 : fuga. La Nº 4 está derogada. Artículo 42: Es el

deudor quien solicita su quiebra. No necesita estrictamente obligaciones vencidas. Las demás

causales tienen relación con los convenios.

2.- Designación del Síndico provisional titular y de uno suplente

“La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el

síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario y de

que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato, con

la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra”

De acuerdo con la modificación de la Ley Nº 20004, serán síndicos los propuestos por el

acreedor o el que designen los tres principales acreedores dependiendo de quien solicitó la

declaración de quiebra. (Un acreedor o el deudor)

Al síndico se le notifica para que acepte o no el cargo debiendo dar una justificación calificada

por el tribunal en caso de rechazo. Se le designa en carácter provisional; la junta de acreedores

en su primera reunión tiene la posibilidad de ratificarlo o designar a otro, salvo las quiebras de

muy bajo monto. Activo realizable estimado no superior a 1000 UF .

En la misma sentencia se le autoriza al síndico para pedir el auxilio de la fuerza pública para

efectuar la incautación de todos los bienes del fallido, libros y documentos bajo inventario.

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Constituye una facultad y obligación del síndico. Debe cumplir tan pronto acepta el cargo y

jure desempeñarlo fielmente. Como consecuencia de la declaración de quiebra se produce el

desasimiento de los bienes del deudor pasando la facultad de administración de ellos al

síndico. En definitiva se trata de una medida de protección a los intereses de los acreedores. El

síndico representa al deudor y a los acreedores.

3.-Orden a la oficina de correo y telégrafo de entregar al síndico la correspondencia y

despachos telegráficos cuyo destinatario sea el fallido.

Disposición obsoleta ya que está hecho sobre la base cuando el correo era un servicio publico

único y exclusivo, pero hoy existen los correos privados entonces si se trata de controlar el

correo que le llega al fallido hoy hay una múltiple variedad de posibilidades Caso de los

correos electrónicos; es posible que no los reciba el síndico. El síndico deberá tener acceso a

los medios informáticos, tanto para la correspondencia como para acceder a los documentos,

que hoy se tienen en medios electrónicos.

4.-Orden de acumular al juicio de la quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren

pendientes ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes,

salvo las excepciones legales.

Acumulación de juicios. No se trata de acumulación de autos (incidente), pero sólo aquellos

que puedan afectar los bienes del fallido, salvo las excepciones legales que continúan

tramitándose ante el tribunal donde estaban radicados: laborales, penales. Procesalmente

constituye una excepción al principio de la radicación. Se acumula ante el juez que conoce de

la quiebra, es decir, se continúa tramitando ante el juez de la quiebra.

5.-Advertencia al público que no debe entregar mercancía ni pagar al fallido, so pena de

nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles

pertenecientes al fallido, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del síndico,

bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la quiebra. Esto es una consecuencia

del efecto de desasimiento pérdida de la administración de los bienes por el fallido. El efecto

se produce de pleno derecho por la declaración de la quiebra. El que tiene bienes del deudor

no debe entregárselos al fallido, sino al síndico, lo mismo sucede con los pagos. Quien paga

mal, paga dos veces.

6.-Orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República

que

tienen el plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación de la sentencia, para

que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de

que les afectará los resultados del juicio sin nueva citación.

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7.-Orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen

fuera de la República

y mandarles que dentro del plazo establecido en el nº anterior,

aumentado con el de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta,

comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos. bajo el apercibimiento

indicado en el nº precedente. Es decir, el plazo es de 30 días más tabla de emplazamiento

Estos dos nºs consagran la Verificación de Créditos, Es la concreción de una característica del

proceso de quiebra: carácter universal subjetivo. Afecta a todos los acreedores del deudor. La

Verificación consiste en un llamado a que concurran todos los acreedores para hacer valer sus

créditos, el que no comparece queda fuera, bajo sanción de no ser considerado en el reparto.

8.- Orden de inscribir la declaración de quiebra

en el Registro de Interdicciones y

Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se

hubiere declarado la quiebra y también en el de los Conservadores correspondientes a cada

uno de los inmuebles pertenecientes del fallido. Se trata de una medida de publicidad de la

quiebra.

9.- Indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera junta de acreedores.

b) Requisitos Especiales de la Notificación de la Sentencia

Como toda sentencia debe ser notificada, y su notificación tiene ciertas reglas especiales:

1) Se notifica al fallido, a los acreedores y a los terceros por medio de un aviso, que se

publica en el D.O.

2) Al síndico se debe notificar de forma personal para que acepte el cargo.

c) Recursos contra la Sentencia

Si la sentencia acoge la solicitud de declaración de declaración de quiebra, contra esta

sentencia, que es definitiva, procede el Recurso Especial de Reposición. Estamos en

presencia de una sentencia definitiva que no produce el desasimiento del tribunal; conoce del

recurso el mismo juez que dictó la sentencia declaratoria de quiebra. (art.56)

A) Especialidad del Recurso:

1) Procede en contra de la sentencia que acoge la declaración de quiebra, no en contra de la

sentencia que la rechaza.

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2) Plazo para interponerlo es de 10 días.

3) Los legitimados activos son el fallido, acreedores, terceros interesados, y también el

síndico, solamente en un aspecto determinado: cambio de calificación del deudor.

En cuanto a los acreedores; pueden interponer este recurso, tanto aquél que solicitó la quiebra

como también los demás acreedores. Es un derecho que nace para todos.

Por terceros interesados debemos entender a aquellas personas que no tienen la calidad de

acreedor del deudor, pero no les es indiferente la declaración de quiebra. Ej.: codeudor

solidario.

4) Objeto de este recurso. Para el deudor fallido, acreedores y terceros interesados

a) Para que se deje sin efecto, se revoque la declaración de quiebra, lo que podrá solicitar

el fallido, un tercero y un acreedor.

b) Cambio de la calificación del deudor (rectificación de la calidad del deudor). El síndico

sólo puede solicitar la rectificación de la calidad del deudor.

B) Tramitación del Recurso: Se tramita como incidente. Son parte del recurso:

1.- El que interpone el recurso. Puede ser un tercero que tenga interés.

2.- El Fallido.

3.- El que solicita la declaración de quiebra si no es el mismo recurrente.

4.- El Síndico.

Los demás, acreedores o terceros interesados, distintos al que lo interpuso, en su caso, pueden

actuar en este recurso como coadyuvantes.

EFECTO MONITORIO

Se ha sostenido que este recurso viene a constituir la etapa del contradictorio del juicio

ejecutivo. Si la causa de pedir en el recurso es que se deje sin efecto la declaratoria de quiebra,

se está impugnando la causal invocada. Se está impugnando la solicitud de quiebra y la

decisión del tribunal. Es la etapa de contradictorio que se ha postergado, se abre luego de

declarada la quiebra. Propia de ciertas resoluciones judiciales constitutivas de un estado. Se

impugna la resolución, pero además sirve de contradictorio. Dicha resolución no fue producto

de una etapa contradictoria.

En la nueva Ley de Quiebras Española del año 2001

se establece que:

El proceso de quiebra tiene dos etapas. El hecho de invocarse y acreditarse la causal es

habilitante para dar curso a la solicitud (iniciar el proceso) y después viene la etapa del

contradictorio que determina si efectivamente el deudor se encuentra en estado de insolvencia.

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La acreditación de la causal es requisito para iniciar el proceso. En nuestro proceso primero se

declara la quiebra y luego se discute si está o no en un estado de insolvencia.

C) Orden de no innovar o Suspensión del Procedimiento:

Con la modificación de la Ley Nº 20004 se agregaron incisos al Art. 57 que se refieren a los

efectos del recurso relativo a que se puede decretar orden de no innovar o suspensión de

procedimiento.

El hecho que se decrete la orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los

bienes o la suspensión del procedimiento no inhabilita al síndico de determinadas tareas que se

considera relevantes, 1) realizar medidas conservatorias (realizar todos los actos necesarios

para la conservación de los bienes), manteniendo sus facultades de administración y 2)

permite enajenar determinados bienes:

a) Los que estén próximos a deteriorarse ( bienes de próximo deterioro)

b) Los que estén afectos a desvalorización inminente con acuerdo del deudor o sentencia

judicial ante la negativa de éste.

c) Los que sean de dispensiosa conservación, con acuerdo del deudor o sentencia judicial

ante la negativa de éste.

D) Recursos contra la Sentencia del Recurso de Reposición:

Contra la sentencia que acoge el recurso de reposición procede el Recurso de Apelación en

ambos efectos. (art. 58 inc 2º) No sigue la quiebra. En el caso que se rechace, sigue la quiebra

(la apelación es en el sólo efecto devolutivo).

Contra la sentencia que rechaza la solicitud de quiebra procede el Recurso de Apelación, pero

no el Recurso Especial de Reposición. (Art. 59 Ley de Quiebras.)

De acuerdo al art. 58, inciso 1º: las resoluciones que se dicten durante la tramitación del

incidente especial de reposición serán inapelables

d) Efectos de la Sentencia que declara la Quiebra.

Pueden ser agrupados en tres categorías:

1) Efectos en relación a los Acreedores y sus Créditos.

2) Efectos en relación a la persona y bienes del fallido.

3) Efectos en relación a los actos y contratos pendientes. Esta categoría está relacionada con

los acreedores y el deudor y con los terceros que han celebrado actos y contratos con el

fallido.

Estos efectos desde otra perspectiva pueden clasificarse en:

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a) Efectos Inmediatos: Que se producen inmediatamente que se dicte la sentencia que declara

la quiebra.

b) Efectos Retroactivos: Efectos respecto de situaciones producidas con anterioridad a la

declaración de quiebra.

No hay que perder de vista que la quiebra produce un efecto muy amplio absolutamente

transversal en el derecho. Afecta a una serie de instituciones jurídicas. El peso que tiene la

declaración de quiebra produce un efecto en cadena en una serie de instituciones jurídicas

procesales y de fondo.

I. Efectos en relación con los acreedores y sus créditos

La sentencia que declara la quiebra contiene un llamado a los acreedores para que concurran

con los documentos justificativos para hacer valer sus créditos. Esto es lo que se denomina la

“Verificación de Créditos”. Constituye la etapa declarativa del proceso de quiebra.

ETAPA DECLARATIVA

La etapa declarativa está destinada a establecer:

1. Quienes son los acreedores.

2. Monto de los créditos.

3. Calidad de éstos.

Esta etapa comprende tanto el período que tienen los acreedores para concurrir y hacer valer

sus créditos como el período que nace para poder impugnar los créditos que hubieren sido

verificados, y como consecuencia de la verificación y de las impugnaciones deducidas, se

determina y se confecciona la Nómina de Créditos Reconocidos.

A. Verificación de los Créditos (art. 131 y siguientes de la Ley de Quiebras)

1.- Constituye la demanda individual de cada uno de los acreedores. En esta demanda

individual el acreedor no pide que se le pague, sino que se tenga por reconocida la calidad de

acreedor, el monto del crédito y la preferencia de que se pretende gozar.

2.- El acreedor que hace valer su crédito se denomina Acreedor Concurrente,

diferenciándolo de los que siendo acreedores no han comparecido a la quiebra. (No

concurrentes)

3.- Todo acreedor del fallido tiene la posibilidad de concurrir y hacer valer su crédito,

adquiriendo la posibilidad de ser considerado en los repartos que se realicen en la quiebra.

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4.- La verificación de créditos es una carga para los acreedores, incluso para el acreedor que

pidió la quiebra. La verificación de créditos debe ser realizada por los acreedores para

participar de la repartos de fondos.

5.- Existe una excepción, que está constituida por los créditos de los trabajadores, por

indemnizaciones y por remuneraciones impagas.

6.- El proceso de quiebra es un proceso de ejecución que agrupa a todos los acreedores y a

todo el patrimonio del deudor. Un efecto propio es que los acreedores individualmente

considerados no pueden iniciar ejecuciones individuales en contra de este fallido. Serían

ejecuciones paralelas. El derecho que tiene el acreedor a cobrar individualmente su crédito

caduca, cesa en el momento que el deudor es declarado en quiebra. El acreedor debe

comparecer necesariamente al proceso de quiebra.

5. Juicios Ejecutivos Pendientes

Se debe distinguir si el deudor opuso o no excepciones:

a) El deudor no opuso excepciones. Estamos, entonces, en la etapa de realización de bienes,

coincidente con el efecto de declaración de quiebra. Esta ejecución cesa. El acreedor

ejecutante debe concurrir al proceso de quiebra a verificar su crédito.

b) El deudor opuso excepciones y éstas se encuentran en tramitación. El proceso continúa

tramitándose ante el juez de la quiebra hasta que se resuelvan las excepciones. Resueltas

las excepciones si fueren rechazadas, el acreedor debe concurrir a la quiebra y verificar. Si

se acogen las excepciones hay que determinar qué tipo de excepción se acogió. Si era de

aquellas que atacan la existencia del crédito (negándole la calidad de acreedor) no

concurrirá a la quiebra. Si es de aquellas que no le niega la calidad de acreedor, éste debe

concurrir igualmente a la quiebra.

6. Tipos de Verificación:

Existen dos tipos de verificación:

6.1. Verificación Ordinaria.

6.12.Verificación Extraordinaria

6.1. Verificación Ordinaria:

Es aquella que se efectúa por los acreedores en el período ordinario de verificación. Este

período de verificación tiene su inicio a contar de la notificación de la sentencia que declara la

quiebra y dentro del plazo de 30 días o 30 días más tabla de emplazamiento en el caso de los

acreedores residentes en el extranjero.

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El plazo de los 30 días no es un plazo fatal. El periodo ordinario de verificación tiene como

vencimiento la fecha de una resolución del tribunal, aquella que declara cerrado el período de

verificación ordinaria; puede extenderse más de 30 días. Dicha resolución la dictará el tribunal

a solicitud del Síndico del fallido, de algún acreedor o de oficio por el juez. Mientras no se

dicte esta resolución judicial los acreedores pueden concurrir a hacer valer su crédito, dentro

del período ordinario.

Si se cerró el período de verificación ordinaria mediante resolución judicial no significa que

los acreedores no puedan concurrir a hacer valer sus créditos después, cumpliendo ciertas

formalidades. En estas materia se altera la regla procesal del Principio de Preclusión, por

cuanto se permite en una etapa posterior del proceso verificar un crédito.

6.2. Verificación Extraordinaria:

Es aquella que se efectúa por los acreedores fuera del período ordinario de verificación, es

decir, después de la resolución que declaró cerrado el periodo de verificación ordinaria. El

acreedor que verifica en este periodo queda en una situación menos ventajosa que aquellos

acreedores que verificaron durante el período ordinario, es decir, efectuaron una verificación

ordinaria.

No hay un plazo de extinción de la verificación extraordinaria. No rige el principio de

preclusión; sí está sujeto a una condición,

que puede verificar extraordinariamente mientras

ello le sea útil al acreedor. Mientras haya fondos por repartir es posible verificar. Agotados los

fondos, la verificación extraordinaria es inoficiosa.

7. ¿ Cuál es la importancia de la Distinción? Es importante en dos aspectos:

7.1.Gastos de la verificación. En la verificación Ordinaria los gastos que en razón de ella se

produzcan (publicación en Diario Oficial, notificaciones) son de cargo de la masa y serán

pagados por el síndico con cargo a las 100 UF o a los dineros de la quiebra. El acreedor

que verificó extraordinariamente deberá soportar los gastos de su verificación; cubre los

gastos el acreedor. No son de cargo de la masa. No se producen efectos si no se notifica.

7.2.Repartos producidos.

Una vez producida la realización de bienes, es decir se transformen

los bienes en dinero, se deben para pagar los créditos. Las obligaciones del deudor deben

transformarse en obligaciones dinerarias. Existe la obligación que debe cumplir el síndico en

ciertos plazos de realizar pagos parciales a los acreedores.

Principal efecto:

Aquel acreedor que verifica extraordinariamente pierde los repartos

realizados con anterioridad a su verificación, no pudiendo pedir que se le entregue la misma

cantidad o porcentaje de dinero ya repartido. Es una sanción a la desidia, a la dejación, o

simplemente a la morosidad, por no haber actuado oportunamente. Recibe menos que aquellos

acreedores que verificaron oportunamente. Se rompe el principio de igualdad jurídica entre los

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acreedores por culpa del acreedor moroso, aunque que se encuentre en igual situación

jurídica.

La verificación constituye una demanda individual de cada acreedor. Debe ser notificada;

puesta de esta forma en conocimiento de los interesados para hacer efectivo el principio del

contradictorio procesal. Se debe dar posibilidad de contestar la demanda individual del

acreedor, que en la quiebra se denomina Impugnación de Créditos.

El período de verificación ordinaria termina con la declaración del cierre de este período, de

acuerdo con el artículo 134 de la Ley de Quiebras. Esta resolución debe ser notificada y junto

con ella se notifica la nómina de los acreedores que han verificado sus créditos en el período

ordinario, el monto de éstos a título de capital e intereses, las preferencias alegadas y la

individualización precisa del acreedor.

B. Impugnación de Créditos

1.- ¿Quiénes tienen Derecho a Impugnar? ¿Quiénes tienen legitimación activa del derecho

a Impugnar?

¿Qué se puede impugnar? Lo impugnable es:

1.- el crédito, la existencia de éste.

2.- la cuantía del crédito, incluido capital e intereses

3.- la preferencia que hubiera invocado el acreedor.

2.- Los legitimados para impugnar son:

1.- Acreedores,

2.- Síndico,

3.- El fallido, que no puede impugnar las preferencias, sólo los créditos. El orden de

preferencia tiene importancia para los acreedores. En la quiebra a él no le empece quien se

pague primero. Le da lo mismo, igual se verá reducida la masa y su posible derecho al

remate.

3.- La Revisión del Crédito:

Esta función la ejecuta el síndico. De acuerdo al Art. 135, el síndico debe investigar el

origen del crédito, su cuantía y la legitimidad de éste por todos los medios a su alcance. El

síndico una vez realizada esta revisión debe impugnar si tiene dudas de la veracidad de la

verificación del crédito, tanto en la cuantía, como el origen o la preferencia invocada.

4.- Plazo para Impugnar:

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a) Verificación ordinaria: La verificación ordinaria tiene un plazo de ejercicio, que va

desde la notificación de la sentencia que declara la quiebra, su publicación en el Diario

Oficial, hasta que se cierra el periodo de verificación ordinaria, que es de más de 30

días, por la declaración y posterior notificación en el Diario Oficial. El plazo para

impugnar corre desde que el crédito haya sido verificado aún cuando no se haya

notificado la verificación. Opera la notificación tácita. Desde que toma conocimiento,

el impugnante de la verificación de un crédito que a su parecer: no existe, no es exacto

en su cuantía o no tiene derecho a la preferencia alegada. El plazo es de15 días

contados desde la fecha de la resolución que declara cerrado el periodo de verificación

ordinaria Art. 137 de la Ley de Quiebras.

b) Créditos Verificados Extraordinariamente: Estos créditos deben ser notificados

individualmente por el verificante. El plazo de 15 días se cuenta desde la fecha en que se

produce dicha notificación. Esta notificación se efectúa a los acreedores y al fallido por

aviso en el Diario Oficial. Al síndico se le debe notificar por cédula., en razón de la

revisión que debe hacer de los créditos y la participación de estos acreedores en futuros

repartos.

La impugnación de los créditos puede hacerla cualquier acreedor, el síndico o el fallido,

con la limitación, este último de no poder impugnar la preferencia. Constituye una

demanda, la ley usa la expresión demanda de impugnación. Las impugnaciones se tramitan

en cuadernos separados salvo que proceda acumulación, cuando se impugna el mismo

crédito. En el proceso de quiebra hay procesos individuales que tienen el carácter de

accesorio del proceso principal que es la ejecución universal misma.

Notificación de la impugnación:

La demanda de impugnación de notifica personalmente “al demandado” de acuerdo al Art. 44

CPC. Debe entenderse por demandado al que verificó el crédito que se encuentra impugnando.

El demandado tiene un plazo fatal de 6 días para contestar la demanda. Es un proceso

individual accesorio de la ejecución universal.

Tramitación Incidental de Impugnaciones:

De acuerdo al Art. 5 de la Ley de Quiebras, se tramitan como Incidente, que es la regla general

de todo lo que ocurre dentro del juicio de quiebra.

Los plazos de días se entienden suspendidos en los feriados, salvo expresiones de la ley o que

el tribunal por motivos fundados así lo disponga (art. 5 inc. 3º).

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Contenido de la Impugnación.

Cualquiera sea el tipo de verificación, el acreedor deberá señalar lo que se le deba por capital y

por intereses y deberá acompañar los antecedentes justificativos del crédito y de la preferencia

en su caso igual que se hubiera solicitado la quiebra.

Nómina de créditos reconocidos:

Transcurrido el plazo de 15 días contados desde la

resolución judicial que declaró cerrado el periodo de verificación ordinaria, se tendrá certeza si

hubo o no impugnaciones y qué créditos fueron impugnados. Vencido este plazo debe

elaborarse por el síndico la nómina de los créditos

que no hubieren sido impugnados,

señalándose específicamente:

1.- Quién es el acreedor.

2.- Monto del crédito por concepto de capital e intereses

3.- Preferencia invocada.

Esta nómina se agrega al proceso de quiebra y se notifica por aviso en el Diario Oficial. Los

acreedores que figuren en esta nómina son los que tienen derecho a participar en los reparto de

fondos que haga el síndico, ya que son los créditos reconocidos al momento de cada reparto.

Esta nómina puede verse modificada como consecuencia del rechazo de algunas o todas las

impugnaciones interpuestas. Habrá que incluir en esta nómina los créditos cuya impugnación

haya sido rechazada. Esto también ocurre en el caso de las verificaciones extraordinarias no

impugnadas o que su impugnación sea rechazada, lo que tiene importancia para los repartos

posteriores.

Si hay créditos impugnados y corresponde hacer repartos, el síndico debe hacer reserva o

provisión de fondos, acuerdo a lo que se haya verificado. En caso que la impugnación sea

rechazada, el crédito no se perjudica y se paga con los fondos reservados.

SERÁ CRÉDITO RECONOCIDO:

1.- El crédito que no haya sido impugnado dentro del plazo legal.

2.- El crédito impugnado dentro del plazo legal y cuya impugnación sea rechazada.

El tribunal tiene un rol respecto de los créditos impugnados. No le cabe actuación respecto de

los créditos no impugnados. En el proceso de quiebra hay una mezcla de actividad

jurisdiccional con una actividad administrativa a cargo del síndico.

EFECTOS DE LA QUIEBRA

A) Efectos de la quiebra en relación a los acreedores y sus créditos

1.- Se produce el llamado a los acreedores verificar créditos

2.- Quedan fijados en forma irrevocable los derechos de los acreedores

3.- Se produce el vencimiento anticipado de todos los créditos, en contra del fallido

4.- Se suspende el derecho de ejecución individual.

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5.- Los acreedores quedan jurídicamente vinculados entre sí, a través de la Junta de

Acreedores.

ANÁLISIS DE LOS EFECTOS.

1º) Se produce el llamado a verificar los créditos. Desde la inclusión de éste en la

sentencia que declara la quiebra.

2º) Quedan fijados en forma irrevocable los derechos de los acreedores (Art. 66 de

la ley). Significa que ningún crédito puede sufrir modificación alguna a partir de la

fecha de declaración de la quiebra. Ningún acreedor puede modificar su situación

jurídica después de la declaración de quiebra.

3º). Se produce el vencimiento anticipado de todos los créditos (Art. 67de la ley).

Se produce la caducidad de los plazos. Esto es producto de que la sentencia de la

quiebra realiza un llamado a los acreedores para que realicen la verificación de sus créditos y

el síndico tiene plazos para la realización de los bienes. Los créditos deben ser actualmente

exigibles. Es un efecto del principio del Derecho Civil de que la insolvencia produce la

extinción del plazo de las obligaciones. Se hacen exigibles respecto del fallido. La caducidad

del plazo es sólo respecto del fallido. Si existen codeudores el vencimiento anticipado no se

produce respecto de ellos Su patrimonio no ha entrado en insolvencia.

En caso de créditos no vencidos:

Para el cálculo de un crédito no vencido se aplican una serie

de reglas que se encuentran establecidas en el artículo 67 de la Ley de Quiebras. Se calcula su

valor presente. La ley se pone en distintas situaciones distinguiendo entre un Crédito sujeto a

reajustes, e intereses, un Crédito reajustable y que no devenga interés y un no reajustable y sin

intereses. Ver art. 67, incisos 2, 3, 4, 5 y 6.

El vencimiento anticipado opera sólo respecto del fallido. Sin embargo, el inciso final del Art.

67 Ley de Quiebra, (inc. 7º) señala que en el caso de una letra de cambio o pagaré.

el

aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o el suscriptor de un

pagaré, pagarán inmediatamente. El vencimiento anticipado afecta también a los deudores por

garantía, en ese caso. El portador legítimo no requiere esperar el plazo para cobrarle al deudor

por garantía. El legislador protege la eficacia de los títulos de crédito.

4. Se suspende el derecho de ejecución individual.

En virtud del principio de la universalidad procesal, se ven afectados todos los juicios en

contra del fallido. La ley distingue entre juicios ordinarios y juicios ejecutivos. Entre estos

últimos distingue entre juicios de obligaciones de dar y juicios de obligaciones de hacer. En el

caso de obligaciones de dar, hay que distinguir si hay o no excepciones pendientes.

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a) Juicios ejecutivos

La naturaleza del proceso de quiebra, es la de un juicio ejecutivo. Son inoficiosas las

ejecuciones individuales. Hay que respetar el principio de la par condictio creditorum. No es

posible obtener el pago por juicios ejecutivos individuales. Los juicios ejecutivos pendientes

no pueden continuar tramitándose. El acreedor debe verificar su crédito en la quiebra.

En materia de acumulación, el Art. 70 establece ciertas excepciones: los juicios que se

tramitan ante jueces que fueren competentes, según las reglas generales, sobre materia de

juicios posesorios, desahucio, terminación del contrato de arrendamiento o sujetos a arbitraje),

no se verán afectados por la declaración de quiebra.

En el caso de obligaciones de dar, si hay excepciones pendientes, el juicio se continúa

tramitando hasta que éstas se resuelvan. Luego de eso, se verifica el crédito. Si no había

excepciones pendientes o están resueltas, el juicio no continúa tramitándose, debe verificarse

el crédito en la quiebra.

En el caso de obligaciones de hacer, hay que distinguir si el deudor había depositado, o no,

fondos para el cumplimiento de esta operación u objeto. Si así hubiera ocurrido, el efecto de

la sentencia en este juicio es que se continúa la ejecución hasta la total inversión de los

fondos que se hubieren dispuesto para el cumplimiento de esta obligación. Se considera que

estos fondos ya no son del fallido. En caso contrario, es decir si no se hubiere depositado

fondos para el objeto, como el fallido está declarado en quiebra, el acreedor debe obtener el

cumplimiento por equivalencia y que se le determinen los perjuicios por incumplimiento, y

verificar el crédito por el monto de estos perjuicios.

En los juicios individuales pendientes las medidas cautelares que pudieren haberse decretado,

tales como embargos o medida precautorias, quedan sin efecto por aplicación del artículo 70

inc. final de la ley.

b) Juicios ordinarios (Declarativos).

Si existieren juicios ordinarios, que para la ley de quiebras esta categoría incluye los juicios

ordinarios propiamente tal y todo juicio que no sea ejecutivo, es decir juicios declarativos,

éstos continúan su tramitación hasta la sentencia. Si es condenado el fallido, el síndico puede

dar cumplimiento a lo resuelto o el demandante que obtuvo sentencia favorable tendrá que

concurrir a la quiebra para obtener el derecho reconocido. No necesariamente serán créditos,

por ejemplo, en el caso de la acción reivindicativa deberán restituir el bien.

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Estamos en una situación de de insolvencia. El deudor no puede cumplir. En el proceso

concursal las pérdidas tienen que ser soportadas por todos los acreedores que se ven

afectados. Este proceso es una creación para hacer frente a esa crisis.

5º Los acreedores quedan vinculados jurídicamente entre sí, a través de la Junta de

Acreedores.

En razón del carácter universal y colectivo del procedimiento de quiebra, los

acreedores quedan jurídicamente vinculados entre sí.

El derecho de un acreedor es un derecho de carácter individual. En la quiebra se produce una

colectividad de acreedores, lo que quedan vinculados mientras exista el proceso de quiebra.

Se encuentran vinculados a través del órgano dispositivo denominado junta de acreedores,

que como órgano tiene facultades propias, una organización, y como todo órgano colectivo

que reúne a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos (créditos concurrentes)

toma decisiones según el principio de las mayorías. Las decisiones de este órgano colectivo

se ejecutan a través de otro órgano de la quiebra, que es el síndico privado, órgano de

administración que tiene como función representar a los acreedores y la representación del

fallido y también tiene funciones propias de auxiliar de la administración de justicia.

(ministro de fe en algunos casos: Certifica el quórum de una Junta, etc)

II. Efectos de la quiebra en relación al fallido.

Cuando una persona es declarada en quiebra, se ve afectado en su patrimonio y también se

afecta la persona misma del fallido. Es una sentencia de carácter constitutivo; constituye un

estado permanente para el fallido, que permanece hasta después determinado el proceso de

quiebra. Los efectos en relación al fallido tienen relación con la persona de éste.

1.- Efectos de la quiebra en cuanto a la persona del fallido.

La sentencia que declara la quiebra no constituye una causal de incapacidad jurídica del

deudor, pero sí le acarrea algunas limitaciones. Sí es causal de inhabilidad para desempeñar

determinados cargos, o funciones, que dicen relación con la administración. No puede ser

curador o tutor, que significa administrar bienes de terceros. Si no fue un buen administrador

de bienes propios, tampoco lo será de bienes ajenos. No puede ser martillero, director de

sociedad anónima, síndico de quiebras, juez, albacea, ni mandatario, entre otras funciones

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2.- Efectos de la quiebra en relación a los bienes del fallido.

Se produce el desasimiento de los bienes del fallido. Significa que el fallido pierde las

facultades de administración y disposición de los bienes afectos a la quiebra. La

administración pasa el síndico de la quiebra. Las facultades de disposición pasan a la junta de

acreedores.

En primer lugar, se debe tener presente que el fallido no pierde el dominio de sus bienes, ya

que sigue siendo dueño. Las facultades de este dominio pasan a los órganos de la quiebra.

Administración: síndico; Disposición: Junta de Acreedores.

En segundo lugar, se debe tener presente que la pérdida de facultades es equivalente al

embargo en el juicio ejecutivo, agregándose que pierde la administración de los bienes..

El desasimiento afecta a todo el patrimonio afecto a la quiebra. Como se le quitan al deudor

las facultades, no tiene sentido mantener los embargos y medidas precautorias en contra del

deudor en otros juicios. Se compara con el desasimiento, con el embargo, en cuanto a sus

efectos. Una distinción importante es en cuanto a la forma como se produce. El embargo

requiere resolución judicial para llevarlo a efecto, en cambio el desasimiento es un efecto que

opera por el ministerio de la ley como consecuencia de la declaración de quiebra, por eso ni

siquiera se requiere que la sentencia que declaró la quiebra se encuentre notificada para

producir este efecto, lo que se señala en el art. 64 inc. 1º de la ley de quiebras. El

desasimiento afecta al patrimonio del deudor y no a bienes específicos, no es una medida

cautelar sobre bienes específicos como el embargo. Se produce este efecto según lo

establecido en el art. 52 números 3 y 8 de la ley de quiebras, que constituyen menciones

específicas de la sentencia que declara la quiebra.

En cuanto a los bienes afectos a la quiebra.

El art. 64 de la ley señala que están afectos a la quiebra todos los bienes presentes, salvo los

inembargables. En relación a este tema de los bienes presentes habrá que separar a aquellos

bienes que pueden estar en poder del deudor a la fecha de la declaración de quiebra pero que

no le pertenezcan, y por tanto, le corresponderá al dueño de estos bienes ejercer las acciones

correspondientes para obtener la restitución de estos bienes.

El síndico de la quiebra una vez que ha aceptado el cargo y ha jurado, lo primero que tiene

que hacer es incautarse de los bienes y documentos que sean del fallido. Esta tarea debe

hacerla acompañada de un ministro de fe, normalmente el secretario del tribunal, y hacer un

inventario de bienes que pasan a estar bajo el cuidado y administración de sindico. Esto no

significa que lo incautado sea todo lo que le corresponda al fallido y que se vea afectado por

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este desasimiento. Como consecuencia de esta incautación e inventario pueden incluirse

bienes que no deberían estar allí, y los interesados deben ejercer las acciones

correspondientes para que se excluya. A su vez, puede haber bienes que le pertenezcan al

fallido pero que no estén en su poder sino en manos de terceros. Deberá el síndico en este

caso recuperar tales bienes, de acuerdo lo dispone el art. 52 número 5 de la ley.

Como consecuencia de esta incautación, y las acciones de terceros para recuperar bienes

incautados que no deben estar en la quiebra, se llega a determinar lo que constituye el activo

de derecho.

El efecto de desasimiento también afecta a bienes futuros. Como la sentencia que declara la

quiebra genera un estado jurídico para el deudor, también afectará a los bienes que adquiera

fallido con posterioridad a la declaración de quiebra. Hay que distinguir aquí el título por el

cual fueron adquiridos estos bienes, es decir oneroso o gratuito.

En cuanto a los bienes adquiridos a título oneroso hay que tener presente que el deudor no es

incapaz, por tanto, puede realizar actividades que le generen ingresos de bienes, y por tanto a

adquirir bienes a título oneroso, tanto el fallido persona natural como jurídica. Estos bienes

no se ven afectados por la declaración de quiebra, pero sí ingresarán a la masa de la quiebra

los frutos provenientes de estos bienes y, por tanto se repartirán a los acreedores.

Los bienes adquiridos a título gratuito también ingresarán a la masa de la quiebra, y se

destinan a pagar las deudas. Si esos bienes fueron sujetos a una modalidad o carga deberá

cumplirse esa modalidad o carga por parte del síndico para usar ese bien.

III. Efectos de la quiebra en relación a los actos y contratos pendientes.

La regla general es que la declaración de quiebra no afecta los contratos pendientes, ni

constituye una causa de término de los contratos. Eso no significa que por la autonomía de la

voluntad no pueda pactarse como causal del término de un contrato la declaración de quiebra

de una las partes. Excepción: Hay ciertos contratos que por su carácter intuito persone sí

terminan por la declaración de quiebra, por ejemplo, el mandato y la sociedad de personas.

No es causal de resolución de contrato. Se ven afectados igualmente por la declaración de

quiebra. Necesariamente habrá que cumplir los contratos pendientes si el fallido es acreedor

o deudor. Si el fallido es acreedor, el síndico en representación de fallido tendrá que exigir el

cumplimiento de este contrato pendiente. Si el fallido es deudor, le corresponderá al acreedor

verificar créditos pudiendo pedir indemnización de perjuicios. Cuando en un contrato

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pendiente el fallido es acreedor y deudor, es más complicado. Ejemplo: contrato de promesa

de compraventa. Habrá que resolver si es o no beneficioso para la masa, si es beneficioso, el

síndico cumple lo que hará a su criterio, con el apoyo de la junta.

La ley de quiebras se refiere expresamente, en los arts. 86 y siguientes, a la compraventa de

bienes muebles.

Efecto retroactivo de la quiebra

Vamos a analizar por qué y como una sentencia que declara la quiebra puede afectar actos

jurídicos realizados por el deudor antes de la fecha de declaración de quiebra. En esta

materia hay que entender los principios que se pretenden proteger. El deudor es el primero

que conoce de su incapacidad de pago. Puede celebrar actos beneficiando a determinados

acreedores, negando de esta manera el principio de los procedimientos concursales, de la par

condictio creditorum.

El legislador se puso en la situación que el deudor inescrupuloso puede preparar su quiebra y

que se ponga de acuerdo con un acreedor en perjuicio de los demás acreedores. Existe la

posibilidad de revisar actos y contratos que se hayan realizado con anterioridad a la quiebra

durante el período sospechoso.

A partir de la sentencia que declara la quiebra hacia atrás pueden revisarse los actos los actos

y contratos realizados. Esto por el interés general de los acreedores. El síndico tendrá la

posibilidad de ejercer acciones revocatorias para impugnar actos y contratos ejecutados por el

deudor con anterioridad a la quiebra.

Estas acciones revocatorias concursales son derivadas de la acción pauliana civil. Se inspiran

en los mismos principios, con la diferencia que las acciones revocatorias especiales tienen un

carácter objetivo. Es más fácil probar los presupuestos que la hacen procedente. Tienen un

carácter accesorio. Para ejercer estas acciones hay que estar en presencia de un proceso de

quiebra. No pueden ejercerse las acciones revocatorias concursales sin una quiebra declarada,

a diferencia de la acción pauliana civil que puede ejercerse independientemente de la

quiebra.

Nuestro legislador sigue un criterio casuístico. No establece una regla general. Se refiere a

determinadas situaciones en particular, que señala expresamente.

Estructura del ejercicio de las acciones revocatorias concursales.

Estas acciones se pueden agrupar en dos tipos:

1. Acción Pauliana Civil

2. Acciones revocatorias concursales

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1. Acción Pauliana Civil

También tiene aplicación dentro del proceso de quiebra. El artículo 2468 CC, establece un

conjunto de requisitos de carácter objetivo y subjetivo para acreditar el fraude pauliano. En

la quiebra el conocimiento del mal estado de los negocios se presume, según el artículo 75

inc 2 de la ley de quiebras.

La acción pauliana civil puede ejercerse con o sin proceso de quiebra, de acuerdo a lo

establecido por el artículo 2468 del C. C. Cuando se ejerce dentro de un proceso de quiebra

conforme al artículo 75, tiene la ventaja que no tiene que acreditarse el requisito subjetivo del

conocimiento del mal estado de los negocios del fallido. Los acreedores no tienen esta carga

probatoria.

2. Acciones Revocatorias Concursales.

En relación al resto de las acciones concursales, hay que distinguir:

2.1 Según al deudor al que se le aplica:

2.1.1. Acciones aplicables sólo al deudor calificado

2.1.2. Acciones aplicables a todo deudor.

2.2. Según la naturaleza del acto impugnado:

2.2.1. acciones relativas a actos gratuitos. Es más fácil ejercerlas.

2.2.2. acciones relativas a actos onerosos.

2.3.Según sus efectos:

2.3.1. acciones que producen la inoponibilidad de pleno derecho.

2.3.2. acciones facultativas

El elemento común de todas las acciones revocatorias concúrsales es la idea del fraude que

produce un perjuicio. Los requisitos subjetivos que deben ser manifiestos en la acción

pauliana civil se presumen en algunos casos en las acciones convocatorias concúrsales. El

legislador en ciertas ocasiones los presume y no hay que acreditarlos. Se facilita el ejercicio

de la acción. Deben concurrir, en todo caso, los requisitos objetivos de las acciones

revocatorias.

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Las acciones revocatorias concúrsales son acciones de inoponibilidad, no de nulidad. Es

importante tener claro que al hablar de inoponibilidad se está señalando que se impugna un

acto válido, pero inoponible. Sigue siendo un acto válido, aunque se acoja la acción. Sigue

siendo válido entre las partes que lo celebraron. Es inoponible, para los acreedores que han

ejercido la acción revocatoria concursal, además opera a favor de la masa. (art. 81 de la ley).

Requisitos objetivos:

Las acciones revocatorias concúrsales se ejercen respecto de determinados actos y contratos

realizados durante el período sospechoso. Existe un límite temporal para que puedan verse

afectados los actos y contratos ejecutados por el deudor. Esto es necesario para que exista

certeza jurídica. Si no hay incumplimiento no se da inicio al período sospechoso. Entonces si

el contrato o el acto ocurrió o se realiza fuera del período sospechoso, el acto es oponible.

Período sospechoso.

Estas acciones se ejercen para impugnar actos realizados en el período sospechoso que

antecede a la quiebra. El período sospechoso se encuentra regulado en la ley, distinguiendo

los casos de quiebra del deudor calificado y de la quiebra del deudor común.

1.- Quiebra de un deudor calificado: El período sospechoso lo fija el juez a proposición del

síndico de la quiebra que tiene un plazo de 60 días corridos, fatales, contados desde que

asumió el cargo. En este caso, no puede ser superior a dos años contados hacia atrás de la

fecha de declaración de quiebra.

2.- Quiebra de un deudor común: La fecha de la cesación de pagos será aquella en que se

produjo la exigibilidad de alguno de los títulos ejecutivos que exista en su contra, no

pudiendo en ningún caso excederse de dos años contados hacia atrás. (art. 61 y sgtes. de la

ley)

El síndico de la quiebra, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que asumió el cargo,

debe proponer al tribunal la fecha de cesación de pagos del deudor. Es una propuesta del

síndico al juez, que debe ser puesta en conocimiento de los acreedores y fallido de la quiebra.

Los actos pueden haber sido ejecutados por terceros, es decir la fijación de la fecha de

cesación de pago puede afectar a terceros que no tengan la calidad de acreedor del fallido.

Por ello, la notificación que ordena hacer el tribunal de la propuesta del síndico para fijar la

fecha de la cesación de pagos debe hacerse a todos los interesados, incluidos los terceros que

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pudieron haber realizado actos con el fallido. La notificación se realizará por el aviso en el

Diario Oficial. Existe un plazo fatal de 10 días para impugnar la propuesta. Pasado este

plazo, el tribunal fijará la fecha de cesación de pagos. En caso de objeción la tramitación será

incidental (art. 5º Ley de Quiebras). La sentencia de fijación de fecha de la cesación de pagos

es la que la fijará en este caso. La notificación de la sentencia del Juez se hará por el art. 50

CPC (por cédula, no por aviso). De acuerdo al art. 61 Solo cabe apelación. Es una sentencia

interlocutoria. Falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.

Los actos y contratos ejecutados en este periodo sospechoso pueden ser revisados. El período

sospechoso comienza con la fecha de la cesación de pagos que fijó el juez, terminando con la

declaración de quiebra.

Para determinados actos y contratos el legislador extendió el plazo de 2 años para ejercerlos,

en razón de la gravedad del acto, en 10 ó 120 días contados hacia atrás de la fecha de

cesación de pago fijada por el juez.

Casos: 10 días: actos o contratos en favor de terceros. (Art. 74, inciso 1 de la ley).

120 días: actos o contratos a favor de determinados parientes (Art. 74, inciso 2º).

Clases de acciones revocatorias concursales

1. Acciones Revocatorias aplicables a todo deudor

1). Actos a título gratuito (Art. 74 Ley de Quiebras)

"Son inoponibles a la masa de pleno derecho" (Art. 74, inciso 1º):

En el caso de los actos a título gratuito, el período sospechoso no se cuenta de la fecha de

cesación de pagos que fijó el juez, sino que se extiende en 10 ó 120 días dependiendo si el

acto que se pretende impugnar ha sido realizado “con un tercero” (10 días más) o “con un

pariente” a los que se refiere la disposición: actos o contratos a favor de un descendiente,

ascendiente o colateral dentro del 4º grado, aunque se proceda por interpósita persona.(120

días más).

Esta acción de inoponibilidad es de pleno derecho; la norma señala que "son inoponibles".

Hay un perjuicio para los acreedores. No importa el motivo de la acto de mera liberalidad, si

ha sido declarado en quiebra se puede ejercer la acción. Se puede ejercer también sin proceso

de quiebra por aplicación del artículo 2468 del C.C.

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2) Actos a título oneroso: (art. 75 Ley de Quiebras)

La norma señala "con respecto a los demás actos contratos" (se refiere a los actos a título

oneroso): se aplica la acción pauliana civil. Esta acción pauliana civil es aplicable también

respecto de los actos a título gratuito ejecutados por el deudor declarado en quiebra antes que

se inicie el período sospechoso.

Un acto a título gratuito ejecutado fuera del periodo sospechoso se puede impugnar en virtud

del Art. 75 de la Ley de Quiebras. Los actos a título oneroso y los actos a título gratuito

ejecutados fuera del periodo sospechoso se pueden impugnar por esta vía siempre que se

ejerza la acción dentro del período de prescripción de la Acción pauliana civil. (5 años).

Diferente a la acción revocatoria concursal, en que el plazo de prescripción es de dos años

contados desde la fecha del acto o contrato, el que se suspende a favor de los acreedores por

dos años desde la fecha de la declaración de quiebra..(Art. 80 de la ley).

2. Acciones revocatorias concursales aplicables al deudor calificado

En estos casos existe ampliación del periodo sospechoso (art. 76 y sgtes. de la ley)

2.1. “Todo pago anticipado”. El deudor paga una obligación que grava a su patrimonio, pero

renuncia al plazo. Quiso favorecer a un acreedor en perjuicio de otro. Se puede impugnar.

2.2. “Todo pago de deuda vencida” efectuado en forma distinta a la convenida. Se puede

impugnar un pago cuando el deudor no paga en la forma convenida. Por ejemplo; paga por

medio de dación en pago. Se presta para fraude. Se paga una deuda vencida de manera

distinta a la convenida. Esto puede ser cuestionable.

2.3“Toda hipoteca para asegurar obligaciones contraídas con anterioridad”. Estamos ante una

obligación que nace como crédito valista. Luego se mejora la condición jurídica del crédito

creándole una preferencia durante el período sospechoso. Esto también es cuestionable.

Todos estos actos son inoponibles de pleno derecho. El tribunal constata el acto y éste no

produce efecto respecto de los acreedores de la quiebra.

3. “Podrán ser declarados inoponibles, de acuerdo con el art. 77 de la ley de quiebras,

siempre que los acreedores pagados hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos

del deudor:

a) el pago de una deuda vencida efectuada en la forma convenida;

b) los actos y contratos a título oneroso ejecutados por el deudor en el periodo

sospechoso.

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Estos actos y contratos son válidos jurídicamente, pero pueden ser impugnados en la

medida que se acredite un elemento subjetivo, que los acreedores pagados y/o los terceros

que contraten con el fallido hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos.

No obstante acreditarse la concurrencia de los requisitos, no opera la inoponibilidad de

pleno derecho. La disposición dice “podrán ser anulados”. El juez decidirá.

Una forma de compensación, es la señalada en el art. 77 inc. 2º de la ley. No a la que opera de

pleno derecho. El legislador da la posibilidad de impugnar esta compensación.

Un deudor del fallido adquiere créditos que no valen nada, dada la cesación de pagos que

conoce. Jurídicamente se produce la compensación. Este deudor del fallido que puede ser

muy solvente, se convierte también en acreedor. De esta manera no paga, ingresando dinero al

patrimonio del fallido, sino mediante compensación de un crédito que le costó muy poco. El

legislador establece que esta compensación es anulable, porque puede producir perjuicio a los

acreedores.

Debe probarse sí, que el cesionario o endosatario del crédito tuvo conocimiento de la

cesación de pagos a la fecha de la operación.

Si un deudor adquiere un crédito por cesión o endoso durante el período sospechoso y

extingue así su deuda por compensación, esa compensación es impugnable.

En el art. 78 de la ley se establece una acción revocatoria destinada a dejar sin efecto el pago

que haga el fallido de una letra de cambio o un pagaré durante el período sospechoso. Para que

esta acción proceda se requiere que la persona que recibió el pago y contra quien se dirige la

acción revocatoria, haya tenido conocimiento de la cesación de pago, a la fecha en que la letra

de cambio fue girada o a la fecha en que el pagaré fue transferido. Se trata de una norma que

atenta con los principios de los títulos de crédito, pues es un hecho ajeno que puede afectar el

pago realizado.

En el art. 79 de la ley se establece que se puede ejercer una acción revocatoria respecto de un

contrato hipotecario, no inscrito oportunamente. Está vinculada esta acción a la de

constitución de una garantía hipotecaria, en que se impugna la garantía contraída para mejorar

una obligación anterior. Pero esta disposición regula una situación distinta. Durante el período

sospechoso, el deudor puede contraer nuevas obligaciones y constituir garantías para asegurar

el pago de ellas. Las obligaciones y la constitución de hipotecas válidas pueden inscribirse

hasta el día de la declaración de quiebra, pero existe una sanción por la tardanza en la

inscripción.

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Se sanciona la negligencia. El derecho real de hipoteca se adquiere por inscripción. Si desde la

celebración del contrato de hipoteca hasta la inscripción ha transcurrido un tiempo y este

transcurso del tiempo hace que se realice en el período sospechoso, aumentado en 10 días

hacia atrás y, además, que entre la constitución de la hipoteca y la fecha de inscripción haya

transcurrido más de quince días, más el aumento según la distancia entre el lugar de la

constitución y el de la inscripción, éstas podrán ser anuladas. Se trata de una sanción a la

negligencia del acreedor, no a la conducta del deudor.

¿Quiénes están legitimados para ejercer acciones revocatorias concursales.?

1.El Síndico. (art. 81 de la ley)

Con la última modificación, de la ley 20004, se requiere,

además, acuerdo de la junta de acreedores. Hoy, el ejercicio de esta acción no puede ejercerse

sin el consentimiento de la junta de acreedores. Se contempla, en el art. 81 inc. 2º de la ley,

una restricción al ejercicio del derecho a voto del acreedor, en contra de quien se ejercerán

estas acciones. El ejercicio de esta acción puede ser dirigido en contra de un acreedor; éste

pierde el derecho a voto y sus créditos no serán considerados para los efectos de determinar el

quórum de la junta.

2. Cualquier acreedor. El ejercicio de la acción puede ser efectuado por cualquier acreedor.

Produce efectos a favor de todos los acreedores. (art. 81, inciso 3º de la ley).

El acreedor que obtuvo en el juicio tiene derecho a que le reembolse los gastos y honorarios

con los ingresos de la quiebra. Constituye un crédito de 1ª clase. En caso de pérdida, soporta

sólo dichos gastos y tendrá derecho a remuneración.

Como ya está dicho, las acciones revocatorias se tramitan en juicio sumario, en beneficio de

la necesidad de obtener la inoponibilidad de un acto o contrato con una mayor celeridad

procesal.

¿Quién es el sujeto pasivo de las acciones revocatorias concúrsales?

Será legitimado pasivo la persona que celebró el acto o contrato con el deudor fallido. Puede

ser un acreedor o un tercero quien haya celebrado con éste un acto o contrato que se pretende

sea declarado inoponible. También puede ser el deudor fallido. Hay algunos que sostienen

que el deudor carece de interés en el resultado de esta acción. En nada cambiaría su situación;

el efecto es que aumenta la masa. El deudor también puede y debe ser sujeto pasivo. Las

acciones revocatorias concúrsales están emparentadas con la acción pauliana. Contiene

elementos que se presumen. Es probable que, de acogerse una acción revocatoria concursal,

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se ejerza la acción penal. Existen tipos penales especiales de la Ley de Quiebras. El deudor

debe ser emplazado para el ejercicio de la acción revocatoria que, además de producir la

inoponibilidad del acto o contrato, puede tener otros efectos para el deudor fallido.

Efectos de las acciones revocatorias concúrsales.

Obviamente, la inoponibilidad es un acto válido. No se produce la nulidad del acto o

contrato, de obtenerla en el juicio. Este acto o contrato no desaparece (existe) Se produce un

efecto retroactivo. Se trata de una ficción. Respecto de algunos, el acto jamás existió. (para

los acreedores es inoponible).

¿Qué pasa con el interés del tercero contra quién se ejerce la acción de inoponibilidad si

es acogida dicha acción?

El ejemplo más típico es el del contrato de compraventa en que el deudor fallido vende un

bien. Si se acoge la acción, se entiende que el bien nunca salió del patrimonio del deudor. La

pregunta es: ¿qué pasa con el precio que pagó el comprador?

Existen varias posiciones:

1. El síndico debiera restituir el valor pagado para que el bien reingrese a la masa. Si no,

habría un enriquecimiento de los acreedores. Sería una especie de resolución del contrato,

retrotrayéndose sus efectos al estado anterior.

2. El tercero debe concurrir a la quiebra y verificar créditos, sujetándose a lo que ocurra con

los repartos durante la quiebra. Este acreedor quedará en una situación absolutamente

desmejorada. Su calidad de acreedor nace con la sentencia que acogió la acción de

inoponibilidad. Debe verificar posteriormente. Como consecuencia de esto, pierde los

repartos anteriores. Puede que ya no existan bienes que liquidar, ni fondos que repartir.

3. Si la calidad de acreedor nace con la sentencia que acogió la inoponibilidad, esta persona

sería acreedor que no tiene derecho a verificar, pues no lo era a la fecha de la quiebra. No

tendría derecho a nada.

4. La última posición es la que expresamente señala que el acreedor no tiene derecho a

nada, ni a que se le restituya ni a que se le devuelva lo pagado en el contrato. Esta

posición se basa en el Art. 1468 CC, ya que no se puede repetir lo dado. Estaríamos

frente a un acto cuyo objeto o causa es ilícito. No se puede solicitar la restitución de lo

dado o pagado por causa u objeto ilícito a sabiendas.

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Prescripción de las acciones revocatorias concúrsales.

El nuevo Art. 80 de la Ley de Quiebras, establece que el plazo es de 2 años contados desde la

fecha del acto o contrato. La norma anterior señalaba que el plazo era de 1 año contado desde

la celebración del acto o contrato.

Con esta norma se genera un problema con el plazo de prescripción, en razón que los plazos

deberían estar relacionados.

1.- El plazo de prescripción es de 2 años. Está en consideración al plazo del período

sospechoso. Hoy es un máximo de 2 años y 120 días.(arts. 62 y 63 Ley de Quiebras)

2.- Nace el derecho para ejercer la acción una vez declarada la quiebra, pero el plazo de

prescripción nace antes de poder ejercerse el derecho. Se inicia el plazo para poder ejercerlo

con la declaratoria de la quiebra. Se suspende el plazo por otros dos años desde la fecha de la

resolución que declara la quiebra (Art. 80 de la ley).

El activo de la quiebra

Es fundamental determinar el activo de la quiebra. En otras palabras, cuales son, en

definitiva, los bienes del deudor que se realizarán para pagar a los acreedores. Realización de

los bienes es transformar estos bienes en un activo líquido con el que se realizarán los

repartos por el síndico.

Para determinar el activo, el síndico como primera actuación, luego de aceptar el cargo, debe

incautar todos los bienes, documentos y antecedentes del fallido. No necesariamente significa

que esos bienes que tomó en posesión el síndico, sean exactamente, los que se realizarán para

el pago. Es posible que estos bienes inventariados originalmente sufran modificaciones:

aumenten, disminuyan o se excluyan en un 100%.

Las acciones revocatorias son acciones que tienden al aumento de activo a través del

reingreso de bienes que han salido del patrimonio del deudor fallido durante el periodo

sospechoso. Es posible que el activo se incremente por otras acciones del síndico, como las

acciones oblicuas y las subrogatorias.

Por otro lado, es posible que terceros ejerzan acciones destinadas a excluir bienes que estaban

en poder del fallido al tiempo de la quiebra, en razón que no deben ser considerados en la

masa de los bienes del deudor.

El Art. 82 y siguientes de la ley trata la acción reivindicatoria. En particular, la compraventa

de bienes muebles.

Por estos medios, aumenta o disminuye, se modifica el activo de la quiebra y se determina el

activo de derecho, que está constituido por los bienes que deben ser afectados por la quiebra,

y que serán realizados en este proceso, y que con su producto serán pagados los acreedores.

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Órganos de la quiebra

El juicio de quiebra es un juicio ejecutivo universal; no tiene la estructura de un juicio

ejecutivo por sus caracteres especiales. La sentencia que declara la quiebra es de carácter

constitutivo; afecta tanto a los bienes como a la persona del deudor. Al declarar la quiebra e

iniciarse este proceso es imprescindible que exista una organización que haga posible la

compatibilización de los diversos intereses involucrados, haciendo frente a la crisis

patrimonial de una persona natural o jurídica determinada.

Estos órganos son:

1. El Tribunal

2. La Junta de acreedores

3. El Sindico privado

1. El Tribunal. Primer órgano de las quiebras

A diferencia de la regla general de los tribunales civiles, el tribunal de la quiebra está

facultado para actuar de oficio. En la práctica hay que provocar dicho movimiento. Los

juicios de quiebra son escasos; no son algo común. Los tribunales no están habituados a estos

juicios; deben resolver situaciones especiales.

No obstante la naturaleza jurisdiccional del proceso de quiebra, la conducción de esos juicios

está entregada, en buena parte, a las actuaciones de los acreedores y del síndico de la quiebra.

Se busca satisfacer intereses patrimoniales resguardando ciertos principios procesales y de

fondo. El juez actúa en determinadas etapas; puede ocurrir que el proceso sea casi una

gestión voluntaria, suponiendo que no haya incidentes, no se impugnen los créditos y no se

ejerzan acciones revocatorias; la participación del juez será mínima, limitándose a declarar la

quiebra y fijar la fecha de cesación de pago que, además, será la que proponga el síndico.

Este proceso se inicia con la sentencia que declara la quiebra. Se tramita fuera del tribunal y

se acude al juez en caso de incidentes. La tramitación a que nos referimos será

administrativa, debiendo sí acompañarse al expediente lo obrado. Ejemplo: Actas de

Incautación, Actas de Juntas de Acreedores, realizaciones o ventas extrajudiciales, repartos,

etc.

TRAMITACIÓN

El juicio de quiebra se tramita en 2 cuadernos:

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1) Cuaderno de quiebra: Se tramitan en este cuaderno los asuntos propiamente judiciales

(acreedores, acreedores reconocidos, etc.)

2) Cuaderno de administración: En este cuaderno se incorporan los actos de

administración de la masa; determinación de bienes, incautación de bienes, realización,

etc.

Dentro de este proceso pueden surgir diversos procesos paralelos, que tienen como supuesto

la existencia de la quiebra. Impugnación de créditos, acciones revocatorias concúrsales, etc.

que no se tramitan en los cuadernos anteriores, sino que se abren procesos aparte, con

carátula aparte.

La Ley de Quiebras en los arts. 3 a 6 establece reglas procesales básicas del procedimiento

de quiebra.

2. Junta de acreedores. Segundo órgano de la quiebra.

Uno de los efectos de la declaración de quiebra es que en su sentencia contiene el

llamamiento a los acreedores, dentro de un determinado plazo, para verificar sus créditos.

Los acreedores, por el carácter universal de la quiebra, quedan vinculados entre sí y deben,

básicamente, actuar en forma colegiada. En las Juntas de Acreedores rige el principio de las

mayorías. Si bien pueden actuar individualmente, lo hacen en interés general. Según el art. 2,

de la ley, la quiebra genera un estado indivisible para el fallido y todos sus acreedores.

A partir de la declaración de quiebra, importa el interés colectivo. La declaración de quiebra

implica incapacidad de pago. Los acreedores pasan a ser socios en el resultado y soportan las

pérdidas, según la calidad jurídica de cada acreedor en su caso.

La Junta de Acreedores es el órgano soberano, donde se manifiesta la voluntad de los

acreedores y quedan radicadas, por el solo ministerio de la ley, las facultades de disposición

del fallido. En casos excepcionales las facultades de disposición quedan radicadas en el

síndico y no en la Junta. Esto sucede en los casos en que la quiebra no supere los 1000 UF,

quedando las facultades de disposición radicadas en el síndico, restringiendo las facultades

dispositivas de la Junta de Acreedores. También sucede en el caso de bienes de próximo

deterioro o de desvalorización inminente.

La Junta de Acreedores es un órgano colectivo que se rige por el principio de las mayorías.

Vela por los intereses de los acreedores; se requiere un quórum de constitución y un quórum

para tomar acuerdos, que varían según la materia del acuerdo. (Ejemplo: Convenio

simplemente judicial).

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60

La Junta de Acreedores requiere de una organización: tiene un presidente y un secretario

titulares y suplentes.

La junta se compone por los acreedores cuyos créditos estén reconocidos. Excepcionalmente,

el juez puede autorizar que en una determinada junta puedan participar acreedores, cuyos

créditos aún no hayan sido verificados (ejemplo: quien pidió la quiebra). El síndico de la

quiebra tiene sólo derecho a voz en la junta. Muchas veces es el conductor. Las decisiones las

toma la Junta, no el síndico.

Uno de los efectos de la quiebra es llamar a todos los acreedores para que verifiquen sus

créditos. Todos los acreedores quedan vinculados entre sí, debiendo actuar en forma

colegiada. Rige el principio de las mayorías. La Junta de Acreedores tiene una estructura

jerárquica, con funciones propias que emanan de la ley. Estas atribuciones tienen relación con

la disposición de los bienes para pagar a los acreedores. Disposición no significa

necesariamente enajenar; puede implicar, pese a ser un juicio ejecutivo, que en lugar de

realizar los bienes, se decida continuar con la explotación del giro, o acordar con el fallido el

pago del pasivo a través de un convenio que no implique necesariamente enajenar los bienes

del deudor.

La Ley de Quiebras, en su artículo 102 inciso 3º establece el quórum general, que es muy

bajo, y que corresponde a 2 ó más acreedores que representen un mínimo del 25% de los

créditos con derecho a voto, salvo que la ley de quiebras establezca un quórum especial.

El Art. 102, inciso 4 de la ley, señala que los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de

no menos de 2 acreedores que sumen mayoría absoluta de los créditos presentes en la reunión.

En caso de empate dirimirá quien presida la reunión. Para participan de la Junta los créditos

deben estar reconocidos. Es muy frecuente, que a la fecha que corresponda celebrar una junta

existan créditos que ya están reconocidos y otros créditos que, estando verificados, aún no se

encuentran reconocidos. También es posible que se encuentre pendiente el plazo para

impugnar determinados créditos verificados o que no se haya resuelto la impugnación de

otros créditos que estando verificados, están impugnados.

El legislador no puede ignorar la existencia de estos créditos. Frente a esta situación, se

establece un mecanismo para determinar si estos créditos van a participar o no, y en qué

condiciones, por el monto total del crédito o por un determinado porcentaje, de acuerdo lo

determina el nuevo texto del artículo 102 de la ley de quiebras. El Art. 102 establece un

procedimiento para determinar si estos créditos van a participar o no. Es un mecanismo que se

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puede emplear varias veces en un procedimiento de quiebra. El reconocimiento que se haga

de algún crédito para participar en alguna junta, mientras ese crédito no haya sido reconocido

formalmente, es exclusivamente para participar en la junta programada. Si a un crédito se le

reconoce derecho a participar en una junta, y posteriormente hay otra junta, y aún no está

reconocido, deberá someterse a otro procedimiento para participar en esa junta. La

autorización que otorga el tribunal es provisional, no permanente.

El nuevo texto del Art. 102, en su letra b) del inciso 1º, establece que en el día hábil previo a

la celebración de la junta, siempre que no sea sábado, se realiza una audiencia verbal en que

el síndico informa por escrito acerca del crédito, y en esta audiencia se da la posibilidad para

que concurran los acreedores y hagan valer lo que estimen, y el juez resolverá conforme los

antecedentes de que disponga, apreciándolos en conciencia. Esta audiencia se realiza a la hora

que comienza a funcionar el tribunal (8:00 hrs. o a las 9:00 horas, si se considera ésta como la

primera hora de audiencia del Tribunal: hay para todos los gustos; 8:00, 8:30, 9:00 hrs. o a la

hora que el Tribunal decida recibir al síndico y posibles otros participantes). Se omitió en esta

audiencia la concurrencia del fallido, en circunstancia de que es él quien más sabe sobre los

créditos.

Aquellos acreedores que han verificado, pero que no tengan derecho a voto, pueden participar

sólo con derecho a voz en la junta, y lo que quieran hacer valer en una junta lo tienen que

manifestar y dejar constancia en un documento escrito, bajo su firma, que debe anexarse al

acta de la junta de acreedores. (art. 102 inciso 5º, Ley de Quiebras)

Clases de juntas de acreedores

1) Junta constitutiva o Primer Junta (que se realiza ante el tribunal)

2) Junta de planificación o Primera Junta Ordinaria de Acreedores

3) Juntas ordinarias posteriores a la de Planificación (que se realizan en las fechas

programadas en la constitutiva)

4) Juntas extraordinarias (no programadas en la Junta constitutiva)

1) Junta Constitutiva o Primera Junta (se realiza ante el tribunal)

Es la primera junta de acreedores. Es la que se convoca en la sentencia que declaró la quiebra.

El Art. 52 de la ley indica que debe señalarse en la citación a Junta que se hace en la

sentencia, el lugar, día y hora en que se realizará esta primera junta.

(Todas estas referencias deben entenderse referidos al articulado del Libro IV del Código de

Comercio).

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La 1ª junta de acreedores se realiza en la sede del tribunal. Debe celebrarse no antes de los 30

ni después de los 40 días hábiles siguientes de la fecha de la notificación en el Diario Oficial

de la sentencia que declara la quiebra.

Establece un plazo mínimo de 30 días hábiles y uno máximo de 40 días hábiles. El plazo para

la verificación de créditos ordinaria es de 30 días. Este plazo se cuenta desde la misma

notificación; plazo no fatal; hasta el cierre del período). La Primer Junta de Acreedores es

presidida por el juez, y actúa como ministro de fe el secretario del tribunal, salvo que se

designe otra persona por el juez.

Esta Junta tiene fijado un quórum especial de constitución. Este es de 2 o más acreedores que

representen a lo menos 2/3 del pasivo de la quiebra, con derecho a voto. Si no se reúne el

quórum de constitución debe citarse a una nueva junta que se realizará no antes de 5 ni

después de 10 días hábiles, contados desde la notificación en e Diario Oficial de la resolución

que la decrete. En este caso el quórum de constitución estará dado por los acreedores que

asistan a la Junta de Acreedores realizada en segunda citación.

El Art. 108 de la Ley de Quiebras establece las materias que deben tratarse en esta junta.

Art. 108 “En la primera junta se tratará especialmente sobre las siguientes materias:

1.- Oír la cuenta que debe presentar el síndico provisional sobre el estado preciso de los

negocios del fallido, de su activo y pasivo, y de la labor por él realizada;

2.- Ratificación del síndico provisional, titular y suplente, o designación de quienes habrán de

reemplazarlos, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo siguiente. El síndico titular

y suplente provisionales continuarán en sus funciones hasta que asuman sus reemplazantes;

(que serían los definitivos. Se ratifica el carácter privado del proceso de quiebra).

La duración en el cargo del Síndico Provisional es hasta la celebración de esta Primera Junta

de Acreedores. En esta junta los acreedores deben optar por ratificar a los síndicos titular y

suplente, o designar a otros. Los así designados tendrán carácter de definitivos. (sean los

mismos u otros).

El síndico provisional designado en la sentencia puede tener el carácter de definitivo por ley.

Esto sucede en las quiebras de baja cuantía. El síndico debe informar si el valor estimado de la

quiebra no supera las 1000 UF, y en este caso, la quiebra pasa a ser de liquidación sumaria.

(art. 109 de la ley).

3.- Acordar lugar, día y hora de las reuniones ordinarias, las que deberán celebrarse, a lo

menos, mensualmente; debiendo la primera reunión ordinaria llevarse a cabo entre los treinta

y los cuarenta y cinco días corridos, salvo que la junta y el síndico acuerden otra fecha;

La práctica ha llevado a lo siguiente: haciendo uso de esta facultad para designar otra fecha.

Hay casos que en la 1ª junta constitutiva se acuerda celebrar la 1ª junta ordinaria a

continuación de la constitutiva.

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RICARDO ABUAUAD DAGACH. PROFESOR DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO

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4.- Designar de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, un presidente y

un secretario, titular y suplente, para las futuras reuniones. Si concurrieren menos de cuatro

personas, se procederá solamente a la designación de presidente y secretario titulares, y

5.- Cualquier otro acuerdo necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones

que a la junta y al síndico competen.

2) Junta de Planificación o Primera Junta Ordinaria de Acreedores

(Art. 111. de la ley).

La 1ª junta ordinaria es la que se celebra después de la constitutiva; tiene fijadas por ley

materias especiales. Se ha denominado por la doctrina “junta de planificación”.por cuanto se

deben establecer actuaciones para adelante.

El síndico debe presentar un informe completo, un programa de realización de los bienes, un

programa de pago del pasivo, y una estimación de los gastos de administración de la quiebra

que hoy, de acuerdo con la ley 20.004 debe sujetarse a las instrucciones de la

Superintendencia de Quiebras. Se regula pormenorizadamente la actuación de los síndicos; se

protege la transparencia, evitando gastos excesivos en las quiebras..

En esta 1ª junta ordinaria, dado el informe que entrega el síndico del estado de los negocios

del fallido, el síndico está autorizado para hacer 2 propuestas; una sola o ambas a la vez:

1- Continuidad efectiva del giro del fallido, en forma total o parcial.

2- Proponer la enajenación de todo o parte del activo como un conjunto o unidad económica.

En esta disposición se establece el principio de la conservación de la empresa. En la

legislación comparada está mucho más desarrollado este principio. Dice relación con que los

demás procedimientos concursales, más que con la realización de los bienes. La enajenación

sería la respuesta cuando el giro no es viable. El Proyecto de ley uniforme de la ONU sobre

procedimientos concursales no habla de quiebra, sino de soluciones colectivas. Busca

soluciones distintas a la liquidación, dadas las consecuencias de la liquidación de una

empresa: aumento de cesantía, menor producción, menor valor de los bienes de capital, etc.

Se busca salvar la empresa. El hecho que una empresa esté en estado de insolvencia no

significa que esa empresa haya terminado su vida útil; puede existir un problema de

administración, comercialización, sobreendeudamiento, etc.

La legislación nacional, dentro de su estructura de juicio de quiebra, que es un juicio de

realización de bienes para pagar los pasivos y solucionar la crisis de la empresa, contempla

una serie de posibilidades:

1.- Primera posibilidad: La continuidad de giro.

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La continuidad del giro podrá generar dinero para pagar los créditos. Puede que la junta

acuerde la continuidad definitiva del giro y esta continuidad será igualmente temporal. Tiene

un plazo, por ley, de 1 año; admite una sola prórroga.

2.- Segunda posibilidad: Venta como unidad económica.

Se puede acordar la venta de la empresa como unidad económica, conjuntamente con acordar

la continuidad definitiva del giro.

3) Juntas Ordinarias posteriores a la de planificación

(que se realizan en las fechas

programadas en la junta constitutiva). (Arts. 112 a 116 de la ley).

Las demás juntas que se realizan en la fecha programada en la junta constitutiva, son juntas

ordinarias. En estas juntas ordinarias los acreedores se van a pronunciar sobre el informe

periódico del síndico y sobre de las propuestas que el síndico o los acreedores realicen.

3) Juntas Extraordinarias (no programadas en la junta constitutiva).

(Arts. 117 a 119 de la ley).

Las juntas extraordinarias son convocadas para tratar materias específicas; y se realizarán en

caso que sean convocadas por el juez:

a) de oficio, o

b) a petición del síndico, o

c) a requerimiento de la Superintendencia de Quiebra, o

d) por decisión de los acreedores que representen ¼ del pasivo con derecho a voto, o bien

e) porque así se hubiere acordado en una junta ordinaria anterior.

En esta junta extraordinaria se tratarán exclusivamente las materias que se indique en la

convocatoria.

Además, hay materias que sólo pueden tratarse en junta extraordinaria, por ejemplo, la

revocación del síndico de la quiebra. (Art. 117 de la ley).

La convocatoria a junta extraordinaria, de acuerdo al artículo 118 de la ley, debe notificarse

en el Diario Oficial, con una anticipación de a lo menos 7 días corridos de la fecha de

celebración.

Debe dejarse constancia en un libro de actas de todo lo que suceda en las Juntas de

Acreedores. Las actas deben ser suscritas por el presidente y secretario, más los acreedores

designados en la misma junta. El síndico no está obligado a firmar el acta; no tiene derecho a

voto. Es el órgano ejecutivo, encargado de cumplir las decisiones de las Juntas de acreedores

que se realicen en la quiebra.

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3. El síndico privado

Es el órgano ejecutivo dentro del proceso de la quiebra, que de acuerdo con la modificación

en la ley de quiebras (ley 20.004) se designa por los acreedores. La designación del síndico

queda entregada a la decisión de los acreedores. Antes de la modificación de la Ley de

Quiebras, los acreedores sólo podían proponer al síndico. El tribunal era el que decidía sobre

el nombramiento del síndico.

Las modificaciones de la ley 20.004 radican, básicamente, en el tema de los síndicos y en el

órgano fiscalizador -la superintendencia de quiebras-. La regulación y control de los síndicos

es más estricta a partir de esta ley. Se introducen una serie de adecuaciones que constituyen

más deberes de los síndicos, que tienden a fortalecer la transparencia de la actuación de los

síndicos.

El síndico es propuesto y designado por los acreedores, dentro de una nómina de síndicos

privados que está regulada en el título tercero de la ley. El sindico tiene esa calidad por

inclusión en la nómina que se hace por un decreto del Ministerio de Justicia. De acuerdo a la

ley, se exige, en su artículo 16, un título profesional de los señalados en dicho artículo. Antes

de la modificación efectuada por la ley 20.004, era más fácil obtener la calidad de síndico.

Eran requisitos no haber sido condenado por crimen o simple delito y no haber sido declarado

en quiebra. El Ministerio de Justicia, en teoría, tenía que nombrarlo Síndico. Hoy, debe rendir

un examen de conocimiento ante la Superintendencia de Quiebras. No basta el título

profesional. Se contemplan en el art. 17 de la ley, las inhabilidades, las prohibiciones que lo

afectan y las causales por las cuales puede ser excluido de la nómina de síndicos; además, se

establece la responsabilidad que pesa sobre el Síndico. (art. 22 Nº 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12

de la ley).

¿Cuáles son las funciones del Síndico?

El Síndico, como órgano ejecutivo del proceso de la quiebra tiene una serie de atribuciones y

deberes que están enumerados básicamente en el artículo 27 de la ley.

1. Función de representación:

El síndico tiene atribuciones de diferente tipo. Por un lado, tiene

la representación del fallido, y por otro, la representación de los intereses generales de los

acreedores. Ninguna de las dos representaciones es absoluta; es una representación en virtud

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de la quiebra en vista del estado de insolvencia. Se trata de una representación en cuanto puede

interesar a la masa de la quiebra.

La quiebra no constituye una causa de incapacidad el fallido, que sigue siendo capaz. Se

producen determinadas limitaciones a la capacidad del fallido en vista de la quiebra. El síndico

lo representa, en cuanto una determinada actuación puede tener relevancia para el interés

general de la quiebra. Ejemplos: demanda reivindicatoria, acción posesoria, demanda en

contra de un deudor del fallido. Actúa el síndico en representación del fallido. No podrá actuar

el síndico ni tener la representación cuando se trate de una acción de divorcio o la defensa

penal del fallido.

En cuanto a la representación de los acreedores, dicha representación no existe para la defensa

de los intereses de un acreedor en particular; sí para representar a los acreedores en general.

2. Facultades de carácter administrativo. Por efecto del desasimiento de los bienes del deudor

que se produce en la quiebra, éste pierde la administración de sus bienes. Esta administración

pasa de pleno derecho al síndico. En la ley, arts. 27 números 14 al 17, se enumeran una serie

de otras atribuciones relacionadas con las facultades de carácter administrativo del síndico.

3. Facultades como depositario e interventor. De acuerdo a lo señalado en el art. 27 número 19

de la ley, el Síndico puede ejercer funciones fuera del proceso de la quiebra. Cuando la ley

exige que debe designarse un depositario o interventor, puede designarse a un síndico. Este es

el caso en que se tramite un convenio; el síndico sirve de interventor del convenio.

4. Funciones de liquidación de bienes.

El síndico participa en el proceso de realización de

bienes para dar pago a los acreedores, como órgano ejecutivo. Hay plazos legales para realizar

los bienes. Deben realizarse de conformidad a lo que haya acordado la junta de acreedores o

de acuerdo a las normas supletorias legales que establece la ley. Remate bienes raíces

(tribunal, salvo acuerdo).

5.- Funciones como auxiliar de la administración de justicia. Funciones de colaboración del

juez. La sentencia contiene la orden de que toda correspondencia sea entregada al síndico; el

síndico propone al juez una fecha de cesación de pagos, establece la nómina de créditos

reconocidos, etc.

Remuneración

El síndico recibe una remuneración. Una de las modificaciones de la ley de quiebras se refiere

a la determinación de la remuneración del síndico. Ésta está fijada en relación al valor de los

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bienes de la masa. Señala, además, cómo debe ser pagada esta remuneración. En la ley

anterior, la remuneración de los síndicos y los gastos que se generaban como consecuencia de

su actuación pasaban a constituir un nuevo pasivo de la quiebra, que se pagaba

independientemente si existieran repartos o no.

La ley anterior establecía también una remuneración por tramos, pero era mínima, por lo que

el síndico hacía, por lo general, una propuesta a los acreedores por una suma mayor. Aprobada

ésta, obtenía una remuneración más alta que la mínima legal. Podía contratar asesores con

cargo a la masa de bienes. Hoy puede obtener una remuneración mayor que la legal (que la

máxima de soporte de la masa). La diferencia es de cargo de los acreedores que aprueban esta

remuneración mayor; no grava a toda la masa. Hoy, todos los asesores son de cargo del

síndico; con cargo a sus honorarios debe financiar los gastos que implique el ejercicio de sus

funciones. Se establece un sistema de pagos en relación a los repartos que se haga a los

acreedores. Sólo la junta extraordinaria puede contratar asesorías especializadas, en los

términos del artículo 36 y sólo en este caso, tales asesorías serán de cargo de la masa.

Rendición de cuentas

El síndico debe rendir cuentas de su gestión. Debe rendir cuenta periódica y, además, una

cuenta final de su gestión. La aprobación de las cuentas periódicas no lo exime de la cuenta

final. En la modificación de la ley de quiebra se dan facultades a la superintendencia para que

ella norme la rendición de cuentas periódicas. Estas cuentas periódicas deben rendirse, a lo

menos, cada 6 meses. El incumplimiento de esta obligación se sanciona con multas aplicables

al síndico moroso por la Superintendencia de Quiebras..

La cuenta definitiva debe rendirse una vez terminada la gestión del síndico. Está regulada en

el artículo 30 de la Ley de Quiebras. En términos formales, es una cuenta que se presenta ante

el tribunal de la quiebra. El tribunal cita una junta de acreedores para el décimo quinto día

siguiente a la notificación, para que tome conocimiento de la cuenta. El síndico debe

informarle a la superintendencia enviándole una copia de la cuenta final. Esta cuenta puede ser

aprobada o puede ser objetada. Objeciones que pueden ser presentadas: a) por cualquiera

acreedor, b) por el propio fallido, y c) por la Superintendencia de Quiebras. Se da un plazo de

10 días al síndico para que responda fundadamente a estas objeciones. Si nuevamente se

insiste en la observación, el tribunal debe resolver. Se acoge la objeción o declara suficiente la

respuesta del síndico.

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Superintendencia de Quiebras. Órgano fiscalizador de los síndicos

Los síndicos están sujetos al órgano fiscalizador denominado Superintendencia de Quiebras,

que es un órgano autónomo que se vincula con el gobierno a través del Ministerio de Justicia.

Este órgano cumple los roles propios de toda superintendencia. (SIVS, SBIF, etc.)

Antes de la modificación de la ley 20.004, era un órgano que carecía de atribuciones

efectivas. Esta Superintendencia, hoy tiene atribuciones reales al modificarse sustancialmente

el artículo 8º de la ley, que regula las atribuciones de la superintendencia. Es un órgano

fiscalizador de las actuaciones de los síndicos; tiene facultades para interpretar la ley. También

tiene facultades para revisar, auditar toda la información contable y documental de las

quiebras. Antes de la modificación de la ley, el síndico tenía más libertad.

No basta tener atribuciones, para poder ejercerlas debe tener los medios. La superintendencia

tiene más atribuciones; no tiene medios ilimitados. Debe ejercer sus atribuciones en todo el

país. Tiene pocos funcionarios de planta y sólo en Santiago. En el resto del país tiene

abogados a honorarios que hacen un seguimiento a las quiebras en los tribunales e informan a

la Superintendencia.

2ª Fase de la Quiebra

La administración y realización de los bienes de la quiebra.

Es la fase del proceso de quiebra destinada a la realización de los bienes del fallido y al pago

de los acreedores. Comprende el Desasimiento del Fallido, Realización de Bienes y Pago de

los créditos que hayan sido reconocidos.

En un juicio ejecutivo, la realización de los bienes se ocupa del interés del ejecutante. En la

quiebra, no sólo se mira el interés de los acreedores; también se tiene en vista otros intereses.

La normativa que regula las quiebras persigue ciertos objetivos que se pretenden alcanzar. El

mejor precio en la realización de los bienes, a través de las formas de realización que

potencien que se reciba el mejor precio. Ejemplo: pública subasta. La junta acreedores puede

privilegiar la conservación de las unidades económicas. La paralización de la empresa, la

paralización de activos productivos no es buena para la economía del país. Se busca, por un

lado, que la realización de bienes se efectúe en un tiempo acotado, es decir, dentro de plazos

legales. A su vez, se da la posibilidad de evitar la paralización a pesar de haberse declarado la

quiebra, a través de la continuidad de giro. También se da la posibilidad de que los activos

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sean vendidos como unidad económica, a objeto de obtener un buen precio y conservar la

empresa., como unidad económica.

La quiebra es un juicio ejecutivo, con determinadas particularidades:

1. La fase de realización de bienes, que es una fase ejecutiva, puede ser modificada o

postergada por la decisión de la continuidad total o parcial del giro del deudor.

2. En cuanto a la realización de los bienes, existe la posibilidad que sean vendidos como un

todo, como unidad económica.

De acuerdo a la ley, esta continuidad de giro y venta como unidad económica, que modifica

las reglas de realización de bienes, puede ser implementada por decisión de la Junta de

Acreedores. Mira al interés general de los acreedores, que son los llamados a decidir la

continuidad del giro y/o la venta como unidad económica, sin que el juez se pronuncie. Son

los acreedores los llamados a tomas las decisiones sobre la administración y la realización del

activo, las que ejecuta el síndico.

Sistemas o formas de realización de bienes que contempla la ley

Estas formas o sistemas de transformación de los activos en dinero, están destinadas a pagar a

los acreedores. Por el efecto del desasimiento del fallido, el sindico tiene como primera tarea

la de incautarse de los bienes de la quiebra. Debe efectuar un inventario de estos bienes. Por

el hecho de su nombramiento cuenta con el auxilio de la fuerza pública para realizar esta tarea.

El inventario lo hace con ministro de fe: Notario Público, Secretario de Tribunal. Este

inventario no significa que esos sean los únicos bienes. Este inventario es esencialmente

modificable. Es modificable porque terceros pueden hacer valer derechos en bienes que les

pertenecen y que estaban en poder del fallido. A su turno, el síndico puede descubrir más

bienes que no estaban en el inventario, lo que incrementará ese inventario inicial..

El síndico representa al fallido en este aspecto, en cuanto el fallido perdió la facultad de

administrar. El síndico administra todos estos bienes. Es un depositario, y cuenta con las

facultades de administración, no de disposición. Tiene las responsabilidades legales, lo que

implica que debe rendir cuentas. Como administrador nace para el síndico la primera gran

decisión en el caso de una empresa: si la cierra, la paraliza, o continúa total o parcialmente el

giro. Decidir continuar con el giro significa tener la convicción o, por lo menos, creer que es

beneficioso para la masa de acreedores. Es considerar que continuando el giro se va a obtener

un mejor resultado económico en comparación a la paralización de la empresa, ya que con la

paralización se produce una pérdida de valor de los bienes y una pérdida de los flujos que

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otorga el giro. Nuestra legislación le da una opción al síndico: podrá decidir paralizar la

empresa, o que se adopte la continuidad del giro del fallido.

La continuidad del giro

La continuidad de giro puede ser: 1) provisoria, o 2) definitiva. No obstante esta clasificación,

ambas son temporales.

1.- Continuidad de giro provisoria

La continuidad provisoria está en el artículo 99 de la ley. El sindico provisorio, es decir, el

designado en la sentencia que declara la quiebra, tiene la alternativa cuando asume su cargo de

cerrar la empresa y paralizar la actividad del todo o parte de los locales, oficinas y

establecimiento del fallido, o bien, puede tomar la decisión de continuar provisoriamente el

giro del fallido, en forma total o parcial.

La continuidad provisoria que adopta este síndico provisorio va enfocada a la realización de

que todos aquellos actos que tiendan en facilitar la realización de los bienes y preparar una

liquidación progresiva. Es una continuidad de giro limitada, sólo para terminar lo que se está

haciendo, por ejemplo, terminar una producción en serie. Pero el síndico también puede, si

hubiere causas graves que lo justifiquen, iniciar la continuidad efectiva del giro. Requiere la

autorización del juez de la quiebra para iniciar de inmediato la continuidad efectiva del giro

(antes de la Junta de Acreedores).

2.- Continuidad de giro efectiva.

La continuidad de giro efectiva también puede ser acordada por la junta acreedores. El

objetivo de la quiebra es la realización de los bienes para pagar a los acreedores. Éstos pueden

optar por la continuidad para pagarse sobre la base de los flujos que genere la actividad. Esta

decisión supone un juicio de valor de los acreedores de la quiebra. Es la confianza en la

viabilidad de la empresa declarada en quiebra. Se debe tener presente el menor costo

financiero.

Esto es manifestación del principio de la conservación de la empresa, que constituye una

decisión adoptada solamente por los acreedores, que va en su propio beneficio. En la ley

anterior, se debía contar con el consentimiento del síndico. En un decreto ley de os años 70, la

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continuidad de giro efectiva requería autorización de la CORFO. Hoy es solo facultad de los

acreedores, sin participación de terceros.

Esta continuidad está bastante regulada en el art. 111 inc. 2º y art. 112 y siguientes de la ley de

quiebras, ya que si bien es cierto, es una decisión de los acreedores, el legislador debe resolver

el problema de los intereses contrapuestos entre los propios acreedores y el problema de las

preferencias que pueden existir entre ellos.

La decisión de continuidad de giro efectiva debe hacerse por un determinado quórum, que

corresponde a los 2/3 del pasivo de la quiebra con derecho a voto, de acuerdo al artículo 102;

tendrán derecho a voto aquellos acreedores con créditos reconocidos o con derecho a voto

según el artículo 102, inciso 1º, letra b) de la Ley de Quiebras.

Hay que tener presente la situación de los acreedores hipotecarios, prendarios y

retencionarios, acreedores que disponen del derecho legal de retención. Uno de los efectos de

la quiebra que es la suspensión del derecho de los acreedores a ejecutar individualmente sus

créditos, pero respecto de determinados acreedores no opera esta suspensión. Estos acreedores,

no obstante la quiebra pueden hacer efectiva la garantía de su crédito, obviamente pagando a

los acreedores de mejor derecho. Cuando se decreta la continuidad del giro total o parcial, ésta

comprende los bienes afectos a estas garantías. Dichos acreedores sólo se verán afectados por

la continuidad de giro en la medida que consientan expresamente en dicha continuación. (art.

112 inc. 2º de la ley).

Acordada la continuidad con el consentimiento de estos acreedores, éstos no podrán ejercer el

derecho que tienen para ejecutar el individualmente al fallido, y los bienes sobre los que recae

la garantía quedan afectos a la continuidad de giro.

La continuidad de giro efectiva es una decisión de los acreedores, que mira su interés y que

requiere de un quórum elevado, 2/3 de los créditos con derecho a voto; se establece la

posibilidad de excluir a los acreedores disidentes para lograr el interés común que es la

aprobación de la continuidad de giro. Los acreedores disidentes se excluyen por medio de

pago o asegurando el pago de la cuota que les corresponda en consideración al carácter y

preferencia del crédito y el importe del activo de la quiebra. No se le paga 100% del crédito;

sólo lo que obtendría el disidente de ser realizados bienes considerando el carácter y

preferencia del crédito y importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su pago a ese valor.

(Artículo 112 inciso 3º de la ley de quiebras).

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Este acuerdo será entre los acreedores que están por la continuidad y los disidentes, sólo a

falta de acuerdo sobre este punto económico debe el juez resolver.

La continuidad de giro es una decisión que rompe con las finalidades propias de la quiebra.

La ley de quiebras en el art. 113 establece exigencias para el acuerdo de continuar

efectivamente el giro:

1. Tiene que ser un acuerdo fundado. Debe contener, al menos, la determinación del objeto de

esta continuidad y los bienes a los que se extiende. El acuerdo de continuidad de giro efectivo

no implica que necesariamente se paralice la realización íntegra de los bienes del fallido. No

se mantiene todo el giro del fallido; puede ser sólo una parte del giro. Sea que comprenda

todo o parte de giro, no significa que comprende la totalidad de los bienes del fallido, y los

bienes excluidos deben continuar con su realización según las reglas generales.

2. La junta debe designar un administrador de la continuidad del giro, que puede ser o no el

síndico de la quiebra. Ese administrador es un mandatario y se deben especificar sus

facultades. Este administrador no tiene las mismas facultades que el administrador de la

empresa fallida, que es el síndico. No es un órgano, sino un mandatario; deben especificarse

sus facultades. Como todo mandatario deberá rendir cuenta de su gestión y está sujeto a la

fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en la misma forma que los síndicos. Tendrá,

además, las responsabilidades inherentes a todo mandatario.

3. Debe indicarse el plazo de la continuidad de giro. Este plazo no puede exceder de un año.

Antes del vencimiento puede acordarse su prórroga, por una sola vez, la que podrá prorrogarse

hasta por un año, por una sola vez. Sólo excepcionalmente, si los acreedores hubiesen

acordado la venta como unidad económica, puede prorrogarse la continuidad hasta la fecha de

la venta, si ésta fue fijada en una fecha posterior al vencimiento de la continuidad del giro.

(Art. 113 inc. 1º).

Se busca evitar que los síndicos se transformen en administradores permanentes en las

quiebras. Si el síndico fue designado como administrador, y luego se prorroga la continuidad,

se debe nombrar otro, y la administración recaerá necesariamente en persona distinta del

síndico. (Art. 113 inc. 2º).

Continuar el giro significa la generación de nuevo pasivo y también de un nuevo activo. Se

debe determinar qué pasa con el pasivo que es producto de la continuidad. Estos nuevos

pasivos no son generados por el deudor ¿afectan a todos los acreedores?, ¿qué seguridad tiene

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el tercero que contrate con esta empresa en quiebra y en continuidad de giro? La ley de

quiebras en el art. 114 establece ciertas normas de solución:

1. Los créditos que provienen de la continuidad sólo se pueden perseguir en los bienes

comprendidos en la continuidad; gozan de preferencia en su pago frente a los demás

acreedores del fallido. No afectan a los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios

en la medida que no hubieran dado su consentimiento a la continuidad de giro. Si lo han dado,

sólo se verán afectados en la medida que el resto de los bienes de la continuidad no sean

suficientes para pagar a los acreedores de la continuidad de giro..

2. El Art. 114 de la ley de quiebras, da el carácter de patrimonio de afectación a los bienes de

la continuidad de giro. Estos bienes forman parte del patrimonio del fallido. Serán sólo estos

bienes los que serán gravados con los pasivos que se generen con la continuidad de giro. Los

nuevos acreedores sólo se pueden cobrar en estos bienes. Se protege a los acreedores

hipotecarios, prendarios y retencionarios, que sólo se verán afectados en forma subsidiaria si

el resto de los bienes de la continuidad de giro no fueran suficientes para pagar los nuevos

créditos generados.

3. Si la continuidad de giro genera ingresos, y se pagan los pasivos y aun así quedan utilidades

(excedentes), éstos se destinan al pago de todos los créditos, reajustes e intereses que

corresponda pagar en la quiebra. Se paga no sólo a los que dieron su consentimiento a la

continuidad. Beneficia a toda la masa, hasta la concurrencia de los créditos. El remanente, si lo

hubiere, es del fallido; no de los acreedores. La continuidad de giro es del fallido y le

pertenecen sus excedentes, una vez pagados los créditos de la continuidad de giro y de la

quiebra.

Una consecuencia de la administración de los bienes del fallido, es que se postergue la

realización de los bienes para pagar a los acreedores, es decir, se opte por la conservación de la

empresa. Esta conservación es temporal; vencido el plazo, los activos necesariamente deben

venderse. En la medida que la venta de los activos se realice como unidad económica, se podrá

conservar la empresa.

Realización de los bienes propiamente tal

En cuanto a la forma de realización de los bienes incautados e inventariados por el síndico,

que constituyen el activo de derecho, éstos deben realizarse dentro del plazo legal: a) de 6

meses para los bienes muebles, y b) de 9 meses para los bienes inmuebles. Estos plazos de

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realización de bienes no se aplican en la continuidad de giro a los bienes comprendidos en

ella.

La ley contempla 3 procedimientos de realización de bienes:

1. Realización sumaria (art. 109 de ley)

2. Realización Extraordinaria (distinta a la establecida en el art. 122 de la ley)

3. Realización ordinaria (de acuerdo lo dispone el art. 122 de la ley)

Lo dispuesto en el art. 122 de la ley es la manera de realizar el activo, que opera como regla

supletoria legal (aunque también se puede acordar en Junta de Acreedores).

1. Realización sumaria.

Esta se produce cuando los activos de la quiebra que informa el sindico en la primera junta de

acreedores son estimados en una suma inferior a 1000 UF., de acuerdo al artículo 109 de la

ley. Esto implica dos cosas:

- a) Que el síndico provisorio pasa a ser síndico definitivo.

- b) Que el síndico tiene plenas facultades de realizar los bienes de la quiebra, de la forma

que estime más conveniente a los acreedores. Se radican en el síndico las facultades de

disposición conjuntamente con las de administración de los bienes. La regla general es que

las facultades de disposición la tenga la junta de acreedores. En este caso, tiene un plazo

de seis meses para efectuar la venta de todos bienes.

2. Realización extraordinaria.

Es la facultad que se le da por ley a la junta de acreedores para que pueda determinar la

forma de realizar los bienes de la quiebra, de manera distinta a la supletoria legal establecida

en el art. 122 de la ley de quiebras. (art. 123 de la ley)

La junta, con un quórum especial de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a

voto, además el consentimiento del fallido, puede acordar una realización distinta de los

bienes. Se puede omitir el consentimiento del fallido en la medida que la junta acuerda la

realización de los bienes en pública subasta y al mejor postor, la que deberá llevarse acabo

ante el juez de la quiebra. (art. 123, inciso 2º de la ley).

En uso de la facultad del art 123, inciso 3º de la ley de quiebras, se puede realizar una venta

directa, por ejemplo. La junta de acreedores, con o sin consentimiento del fallido, acuerda una

forma de realización distinta, nace para el síndico el derecho de oposición a la forma acordada,

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dentro de 3º día. La oposición del síndico debe ser fundada, y se resolverá por el juez, de

acuerdo al art. 5º de la ley. La única explicación de esta norma dice relación con la

modificación que ha sufrido la ley de quiebras. En su texto primitivo se requería para esta

venta distinta la propuesta del síndico, y al modificar la ley se quitó esta iniciativa del síndico,

dándole el derecho a oponerse.

Una de las maneras de venta de los bienes que vimos es extraordinaria, y puede ser adoptada

por la junta de acreedores. Nos estamos refiriendo a la venta como unidad económica, la que

está regulada en el art. 124 de la ley. Es extraordinaria cualquier forma de realizar los bienes,

distinta a la supletoria legal. Ejemplo: se acuerda vender los bienes raíces en licitación privada

o a través de corredor de propiedades; también una licitación remate de bienes raíces a través

de una casa de martillo.

3. Realización ordinaria.

En la quiebra la realización ordinaria sigue la forma de realización de bienes del juicio

ejecutivo, de acuerdo lo establece el art. 122 de la ley. Se distingue la realización de los bienes

según su naturaleza. Se contempla normas especiales en caso de bienes expuestos a próximo

deterioro o destrucción.

La realización ordinaria es de carácter supletoria legal. Es posible que se acuerde en la junta.

(normalmente se acordará en junta la fecha, los mínimos, etc.)

Esta regla del Art. 122 de la ley se puede modificar por decisión de los acreedores, con o sin

consentimiento del fallido en el caso de pública subasta, al mejor postor y ante el juez. Será

una realización extraordinaria; dentro de ella está la venta como unidad económica.

Venta como unidad económica

Está regulada en el Art. 124 de la ley como una forma de la realización extraordinaria. Es

aplicación del principio de salvación de la empresa; no se tiende a liquidarla. El legislador no

define qué se entiende por unidad económica, permitiendo que sea la junta de acreedores la

que acuerde que un determinado conjunto de bienes constituye una unidad económica.

El profesor Lembeye define la unidad económica como “una universalidad de hecho, un

conjunto de bienes de distinta naturaleza que están vinculados entre sí, en vista de una

finalidad económica de producción de bienes o prestación de servicios”.

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Se requiere un quórum de más de la mitad del pasivo de la quiebra. Al tenor del artículo 124

de la ley, cuando se acuerda esta forma de venta, ésta debe efectuarse ante el juez que conoce

de la quiebra y en pública subasta al mejor postor.

Se entrega al síndico un derecho de oposición, que debe ejercer dentro del tercer día desde la

fecha en que se adoptó el acuerdo. El único fundamento que el síndico pudiera tener para

oponerse a la venta como unidad económica, es que ella no es tal, es decir, porque no son

capaces de producir bienes o prestar servicios. Otro argumento de oposición podría ser que

algunos de los bienes que se incluyen no forman parte de la unidad económica, tomando en

cuenta su definición.

La ley, en el art. 125, exige que la junta fije determinadas bases de enajenación de la

unidad económica, que son:

1. Individualización de los bienes que integran la unidad. económica

2. Señalar cuando los bienes están ubicados en un bien raíz que no forman parte del activo, e

indicar a qué título ocupa el fallido ese bien raíz.

3. Cuando entre los bienes que integran la unidad, existen bienes gravados a favor de terceros

(prendas hipotecas), debe indicarse la proporción que en el precio de la unidad económica

le corresponden a dichos bienes, a fin que estos terceros puedan hacer valer sus derechos

dentro del proceso de la quiebra.

4. El precio mínimo de venta.

5. Forma de pago. (plazos)

6. Garantías.

7. Modalidades y condiciones de la enajenación.

Acordada de esta forma la venta de la unidad económica, se produce el efecto de la suspensión

del derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para ejecutar las

garantías individualmente.

El hecho que la junta haya acordado vender como unidad económica fijando las bases, no

garantiza que al ser ofrecida la unidad económica ésta sea vendida como tal. Frente a la falta

de interesados en adjudicarse la unidad económica, se procede a una segunda subasta, caso en

el cual el precio mínimo puede ser rebajado, automáticamente, hasta los dos tercios. Si

quisiera introducirse otra modificación a las bases distinta al precio, por ejemplo el plazo, se

debe citar a una nueva junta de acreedores para que apruebe la modificación, con los mismos

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quórums. Si no hay interesados en la nueva subasta, debe acudirse al procedimiento ordinario.

(art. 127 de la L de Q)

La venta como unidad económica se perfecciona por escritura pública, cuyo contenido está

definido por el art. 128 de la ley. Los bienes integrantes de la unidad económica, se entienden

gravados en hipoteca o prenda para cancelar el saldo del precio o el cumplimiento de cualquier

otra obligación que el comprador hubiese contraído para la enajenación. Salvo, que la junta lo

releve de estos gravámenes. (art. 129 de la ley)

Plazos para la realización de bienes

Cualquiera sea la forma en que se acuerde la realización de bienes, ésta debe realizarse en el

menor tiempo posible, y en todo caso, se establecen plazos legales para la realización. La regla

general es que los bienes deben ser realizados en el plazo de seis meses, salvo los bienes raíces

cuyo plazo puede extenderse a 9 meses, contados desde la primera Junta de Acreedores. Estos

plazos pueden prorrogarse por una vez, por seis meses más, por el juez. (art. 130, inciso 1º de

la ley) Esta norma no tiene aplicación cuando se opte por la continuidad del giro respecto de

los bienes que continúen; sí respecto de los demás bienes. (art. 130, inciso 2º de la ley )

Tampoco cuando se aplique la realización sumaria, conforme al art. 109 de la ley.

II. Repartos de dinero. Pago de los créditos. (art. 147 y siguientes de la ley de quiebras)

Cumplida la realización de bienes, transformados los activos en dinero, le corresponde al

sindico efectuar repartos a los acreedores cada vez existen fondos para ello; salvo que la junta

de acreedores acuerde algo distinto.

Los repartos se realizan distribuyendo los fondos conforme al orden de prelación establecido

en el código civil. Los artículos 44, inciso 2º y 160, inciso 2º de la ley, amplían los créditos de

primera clase del Código Civil ( Art. 2472). Existe la obligación del síndico de efectuar

repartos si tiene fondos por montos equivalentes al 5% del total de los créditos.

Créditos de Primera clase.

El síndico iniciará los repartos con los créditos de primera clase no objetados. Si hay

diferencias, conforme a su orden de preferencia. Paga los créditos reconocidos; si hay créditos

en discusión por la preferencia invocada, debe hacer reserva para pagar estos créditos una vez

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resuelta la impugnación del privilegio invocado, los que pagará con los fondos reservados al

efecto.

Pueden pagarse administrativamente los créditos derivados de remuneraciones e

indemnizaciones de trabajo. Estos pueden pagarse sin necesidad de verificación.

La ley en el art. 148 se refiere a las indemnizaciones convencionales. Siempre que éstas no

excedan de un mes por año de servicio, se autoriza al síndico pagarlas sin necesidad de

verificación. Si bien se faculta al síndico para pagar sin verificación, en ningún caso estos

pagos pueden afectar a créditos con mejor derecho. Ejemplo: gastos de la quiebra, sueldos, etc.

(nºs 1 a 7 del art. 2472 C.C.)

El art. 148, letra f) de la Ley de Quiebras, establece que los créditos de primera clase del

Código Civil, art. 2472, prefieren a cualquier crédito preferente o privilegiado establecido por

leyes especiales. El art. 148 inciso final de la ley fue establecido por las discusiones referentes

a prendas especiales que significaban una suerte de súper preferencia frente a cualquier

garantía. Si en una ley especial se establece que una prenda prefiera cualquier crédito, pierde

valor ante la quiebra; si no hay quiebra, se aplica la ley especial. Igual caso sucede con la Ley

General de Bancos: crédito con letras hipotecarias prevalece ante algunos créditos de primera

clase.

La última modificación introdujo cambios al art. 2472 números 5 y 8 del Código Civil, en el

sentido que se permite verificar créditos con carácter condicional, tan pronto estos acreedores

laborales hubieren deducido la demanda y ésta hubiere sido notificada, sin tener que esperar la

sentencia. Esto es en absoluta armonía con el carácter ejecutivo del juicio de quiebra.

Créditos de Segunda y Tercera clase.

Estos acreedores pueden ser pagados sin esperar el resultado del proceso de quiebra, siempre

y cuando se encuentre asegurado el pago de los créditos de primera clase. El art. 2477 del

Código Civil, se refiere al concurso de hipotecas cuando hay varios acreedores hipotecarios.

Tiene importancia en el proceso de quiebra por ser un proceso concursal.

Créditos Valistas

Estos créditos son los que no tiene ninguna preferencia, ni privilegio alguno, y son pagados al

final.

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3ª Fase de la Quiebra: Término de la quiebra

Título XI del Libro IV del C. de Com. (arts. 157 a 168)

El síndico que ha efectuado todos los repartos, luego de la realización de todos los bienes, ha

cumplido el procedimiento de quiebra. Se ha cumplido con el objeto del proceso. El proceso

de quiebra no concluye con los repartos del síndico. Por la trascendencia del proceso de

quiebra, y por los efectos que la declaración de quiebra produce en la persona del fallido, en

sus bienes, además de los efectos a terceros, por la certeza jurídica, debe existir un

pronunciamiento que ponga término al proceso. Diferente es la situación del juicio ejecutivo.

No hay que confundir el término del proceso de quiebra con situaciones especiales que

pueden producirse dentro del proceso de quiebra, que son similares al término del proceso,

pero que no constituyen un término normal del mismo.

Se señalan por el profesor Lembeye las siguientes situaciones:

1. Si el fallido deduce el recurso especial de reposición y se acoge este recurso, desaparece

entonces este proceso de quiebra, pues se revocó esta resolución que declara la quiebra.

2. Se consigna el monto del crédito, costas e intereses, una vez notificado el deudor de la

solicitud de quiebra. (no después de declarada).

Se termina el proceso antes de la sentencia que declara la quiebra.

3. Por razones de economía procesal este proceso de quiebra puede quedar suspendido. Ello

ocurre en los casos a que se refiere el Art. 158 del Libro IV del Código de Comercio,

cuando el tribunal dicta el sobreseimiento temporal de la quiebra porque no hay bienes o

los bienes no alcanzan para cubrir los gastos de la quiebra.

El presupuesto es la inexistencia de bienes. El sobreseimiento quedará sin efecto cuando

aparezcan nuevos bienes, o no se decretará el sobreseimiento si algún interesado

proveyere fondos suficientes para financiar los gastos de la quiebra. (art. 162 de la ley de

Quiebras).

El sobreseimiento temporal es la suspensión de este procedimiento de quiebra; no

significa que el fallido deje de ser tal. Se estima que no tiene sentido seguir el proceso de

quiebra por economía procesal. El efecto que produce el sobreseimiento temporal es

restituirle a los acreedores el derecho de ejecución individual (Art. 161 Ley de Quiebras)

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El sobreseimiento temporal no será permanente; no se suspenderá para siempre el proceso

de quiebra.

El sobreseimiento temporal llegará a transformarse en sobreseimiento definitivo en

los siguientes casos:

1) No aparecen bienes en determinado plazo (2 años de aprobación de cuenta definitiva

del síndico)

2) Aparecieron bienes y se siguió el curso normal del procedimiento de quiebra.

En las 3 situaciones anteriores no se ha cumplido el proceso de quiebra en todas sus etapas.

Esto ocurre sólo en el caso del sobreseimiento definitivo de la quiebra.

Sobreseimiento definitivo (art. 164 a 168 Libro IV del Código de Comercio)

El proceso de quiebra, a diferencia del juicio ejecutivo, no concluye con la realización de los

bienes y pago a los acreedores. Por razones de certeza jurídica, además del carácter

constitutivo del proceso de quiebra, que genera efectos personales respecto del fallido y

patrimoniales, haciendo excepción al efecto relativo de la sentencia, en cuanto afecta a

terceros ajenos a las partes. El término del proceso de quiebra se produce a través de una

resolución judicial. Esta es la que declara el sobreseimiento definitivo de la quiebra.

A pesar de que se dicte esta resolución de sobreseimiento definitivo de la quiebra, perdurarán

ciertos efectos en el tiempo, que deberán concluir posteriormente a través de la rehabilitación

del fallido, que se traduce en el transcurso de un plazo y que tiene relación con el efecto de

carácter personal de la quiebra.

El supuesto del sobreseimiento definitivo es, por regla general, la satisfacción de los créditos

de los acreedores y, excepcionalmente, que el deudor superó realmente su estado de

insolvencia. Es decir, el proceso de quiebra cumplió con su objetivo. El presupuesto de un

proceso de quiebra es la insolvencia del deudor. Si desaparece, ésta debe terminar el proceso

de quiebra. También si los acreedores fueron satisfechos en sus créditos a través de la

quiebra.

La ley establece que, a pesar que no se cumple el objetivo, es decir, el deudor no supera su

estado de insolvencia, ya que los acreedores no son satisfechos enteramente a través del

proceso de quiebra, se debe, igualmente, poner término al proceso de quiebra. Opera una

razón de certeza jurídica; no puede mantenerse indefinidamente el este estado jurídico de

quiebra, que tiene carácter excepcional en nuestro sistema jurídico.

Sobreseimiento definitivo de la quiebra significa que el proceso concursal cumplió su

objetivo. El deudor superó su estado de insolvencia, y excepcionalmente se contempla la

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posibilidad de decretar un sobreseimiento definitivo aunque la superación del estado de

insolvencia no se hubiere logrado, en el sentido de pago íntegro de los créditos.

Existen 2 tipos de sobreseimiento definitivo, dependiendo de la causal que lo hace

procedente:

1. Ordinario: casos que suponen la satisfacción plena de los acreedores, o la superación del

estado de insolvencia . (Art. 164 de la ley)

2. Extraordinario: es el caso excepcional en que no se cumplen todos los presupuestos.

(Art. 165 de la ley)

a) Sobreseimiento Definitivo Ordinario (art. 164 del Libro IV del Código de Comercio)

La ley, en el art. 164 del Libro IV del Código de Comercio se refiere a la regla general del

sobreseimiento definitivo:

1. Cuando los acreedores se desisten de la deuda o remiten sus créditos.

El fallido dejó de tener pasivo; superó su estado de insolvencia por esta fórmula.

2. Cuando el deudor, o un tercero, consigna el importe de las costas y créditos vencidos, y

cauciona los demás a satisfacción de los acreedores.

La idea aquí es que se pagan los créditos vencidos, las costas y se caucionan o se garantizan

los créditos no vencidos.

ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN

1) El deudor no podría consignar, pues uno de los efectos de la quiebra es el desasimiento, y

por tanto, pierde la facultad de administrar y disponer sus bienes. La ley deja al deudor

una posibilidad de generar ingresos. La sentencia que declara la quiebra no constituye una

causal de incapacidad del deudor. Mantiene la posibilidad de generar ingresos. La única

posibilidad que el deudor consigne es con bienes que adquiera con su actividad posterior a

la declaración de quiebra, con las limitaciones que en la ley se establecen respecto de los

bienes futuros. El deudor puede disponer de los bienes que adquiere a título oneroso, no

de los adquiridos a título gratuito, que entran a la masa de la quiebra. Los frutos de los

bienes adquiridos a título oneroso sí entran a la masa.

2) Uno de los efectos de la declaración de quiebra es la caducidad del plazo; el vencimiento

anticipado de todas las obligaciones del deudor. La disposición señala la posibilidad de

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consignar el importe correspondiente a créditos vencidos y caucionar los demás. Distingue

entre deudas vencidas y no vencidas. Existe una aparente contradicción. Se deben

compatibilizar estas dos normas.

Serán créditos vencidos los efectivamente vencidos al momento de hacer la consignación.

La disposición que establece el efecto del vencimiento anticipado de las obligaciones tiene

un efecto relativo, con el fin de que concurran los acreedores a verificar sus créditos y

dejar a éstos en igualdad de condiciones.

Por otro lado, la disposición correspondiente establece que los créditos quedan vencidos y

exigibles respecto del fallido, no respecto de los demás codeudores de la obligación.

El sobreseimiento por esta causal cumple con el objetivo del proceso de quiebra. El

efecto es pagar lo vencido, mejora la situación de los acreedores porque garantiza las

obligaciones que no estaban vencidas. La ley exige al deudor más de lo que estaba

obligado antes de la declaración de quiebra; tendrá que garantizar obligaciones que no

tenían garantías, y esta garantía, además, debe ser a satisfacción de los acreedores.

3. Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos en capital e intereses con el producto de los

bienes realizados en la quiebra.

Esta es la causal más clara de la regla general del sobreseimiento definitivo ordinario: los

acreedores fueron enteramente pagados con el producto de la realización de los bienes del

deudor en quiebra.

El profesor Lembeye señala reiteradamente, que esta disposición es restrictiva porque habla

que el pago debe hacerse con la realización de los bienes y que, si el deudor paga con el

excedente generado en la continuidad del giro en que no hay realización de bienes, no se

estaría configurando la causal.

El texto de esta causal es la continuación de una norma jurídica antigua; no se modificó en la

ley nueva. Se debería hacer una interpretación extensiva y aplicar la causal en este caso. El

objetivo del procedimiento de quiebra igualmente se cumplió. En todo caso, podría asimilarse

al Nº 2 del art. 164. También puede darse una aplicación mixta de las causales Nº 3 y 2: parte

se paga con la realización de bienes y parte con los flujos de la continuidad de giro.

Lo importante es que el requisito de estas causales de sobreseimiento definitivo es el pago

total de la deuda, o la superación de su estado de insolvencia.

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b) Sobreseimiento Definitivo Extraordinario

El sobreseimiento definitivo extraordinario procede en las situaciones que se indican en el art.

165 de la ley.

Las causales se refieren a casos en que, a pesar de haberse realizado todos los bienes de la

quiebra, no se han pagado totalmente todos los créditos; procederá el sobreseimiento

definitivo extraordinario, igualmente. No basta constatar este simple hecho; además deben

concurrir otros requisitos para que se configure esta causal de sobreseimiento definitivo

extraordinario: Requisitos:

1. Que hayan transcurrido 2 años desde que haya sido aprobada la cuenta definitiva del

síndico.

Este es un requisito de carácter temporal. Hay créditos que no han sido pagados. Se espera

dos años, desde que haya sido aprobada la cuenta del síndico. El Art. 30, que ha sido

modificado por la ley 20.004, que establece la oportunidad para que el síndico presente esta

rendición de cuentas. Después que el síndico haya realizado todos los bienes, esta cuenta se

presenta al tribunal y debe ser notificada por aviso; debe ser aprobada por la Junta de

Acreedores. Los acreedores del fallido y la Superintendencia de Quiebras tienen la

posibilidad de objetar esta cuenta presentada por el síndico. El artículo 31 de la ley de

quiebras, establece el procedimiento para el caso que hubiere objeción, dándole un plazo de

10 días (por ley son hábiles) al síndico para que responda. Si se mantiene la objeción, debe

resolver el tribunal.

Si no hay aprobación de la cuenta porque ésta fue objetada y el tribunal acogió la objeción,

no hay aprobación de la cuenta. El sobreseimiento está establecido en beneficio del fallido.

Es absurdo que no pueda acogerse a este beneficio por un acto ajeno; la interpretación lógica

es que la rendición de cuenta queda definitivamente presentada e inamovible con la

resolución del tribunal, porque así lo exige la ley. El plazo debería empezar a correr desde que

el síndico presentó la cuenta definitiva. Esperar su aprobación no tiene fundamento jurídico al

no existir correspondencia entre el requisito mismo y el hecho que el sobreseimiento está

establecido en beneficio del fallido.

2. Que la quiebra haya sido calificada de fortuita. en el proceso penal de calificación de

quiebra. (Quiebra del deudor calificado).

3. Que el deudor no haya sido condenado según el Art. 466 del Código Penal.

Uno de los efectos derivados de la declaración de quiebra dice relación con los posibles

efectos penales derivados de la declaración de quiebra. La quiebra tiene efectos patrimoniales

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y personales civiles, y también puede llegar a tener efectos penales. Sobre esta materia la

legislación de quiebra ha sufrido una gran evolución. En sus inicios la declaración de quiebra

era delito per se. Nuestra ley actual establece una distinción entre deudor calificado y no

calificado en esta materia para determinar si puede llegar a constituir un delito.

Respecto del deudor calificado, la quiebra puede ser fortuita, culpable o fraudulenta. En los

arts. 218 y siguientes de la ley se estructura el aspecto penal de la quiebra, estableciéndose

presunciones legales de quiebra culpable y de quiebra fraudulenta. En el art. 222 de la ley de

quiebras se establece quienes tienen la legitimación activa en materia penal; es decir, quienes

pueden ejercer la acción penal. El art. 222 faculta a la junta de acreedores para hacer

denuncia, si estima que se configura alguna presunción de los arts. 219, 220 y 221 de la ley.

Cualquier acreedor también puede denunciar o querellarse. La superintendencia también

puede denunciar ante Ministerio Público, si estima que hay mérito y no lo han hecho los

acreedores. El Ministerio Público, en todo caso, puede iniciar de oficio la investigación

criminal.

El deudor no calificado no puede ser denunciado por alguno de los delitos de quiebra

fraudulenta o culpable, pero sí por el delito del art. 466 del Código Penal.

El requisito para que proceda el sobreseimiento definitivo extraordinario es que en el caso del

deudor calificado la quiebra sea fortuita, y si no es calificado, que no haya sido condenado por

el delito contemplado en el artículo 466 del Código Penal. El requisito es la buena fe, que no

sea imputable penalmente. El sobreseimiento definitivo extraordinario es un beneficio para el

acreedor de buena fe.

Análisis de lo dispuesto en el art. 165 Nº 2 de la ley.

La disposición en análisis establece como uno de los requisitos, que habiendo terminado el

proceso de calificación llevado por el juez penal, por sentencia ejecutoriada, se declare en

ella fortuita la quiebra. Pareciera que, necesariamente, frente a la declaración de quiebra de

un deudor calificado habría que abrir un proceso penal para determinar si la quiebra fue

fortuita o no. Sería la única forma de cumplir este requisito copulativo del sobreseimiento

definitivo extraordinario.

Si se declara la quiebra de un deudor calificado y no hay proceso penal de calificación, ¿qué

sucede con el requisito que exige sentencia definitiva ejecutoriada? La actual ley recogió esta

disposición igual que en la ley anterior (ley 4.558). En esta ley, declarada la quiebra de un

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deudor calificado se abría necesariamente un proceso de calificación. El juez civil que

declaraba la quiebra de un comerciante debía remitir copia de la sentencia al juez del crimen

para que iniciara un proceso de calificación de oficio. Hoy para que se inicie un proceso de

calificación se requiere denuncia de la Junta de Acreedores, o denuncia o querella de oficio

del proceso por el Ministerio Público (art. 222 de la ley).

Es posible que no exista un proceso penal. Puede además, que realizados todos los bienes

éstos no sean suficientes para el pago íntegro a los acreedores. No se puede cumplir con el

requisito de sentencia ejecutoriada que declare fortuita la quiebra. Se debe interpretar la

norma del art. 165 Nº 2 de la ley.

El profesor Lembeye la interpreta considerando lo que la ley anterior establecía en esa

materia, (ley 4.558). En ella se establecía que el proceso penal se abría de oficio, por tanto,

siempre se podía cumplir el requisito, porque siempre había sentencia, condenatoria o

absolutoria. Hoy, el proceso penal no se abre de oficio, lo que supone que el denunciante hace

una estimación de que puede configurarse una de las causales que hacen presumir la quiebra

culpable o fraudulenta. Si no hubo denuncia, hay un juicio de valor emitido por los acreedores

en el sentido de que esa quiebra es fortuita. Así se cumpliría con el objetivo del requisito que

es una quiebra de buena fe. Antes había que acreditarla con sentencia definitiva porque

siempre había proceso penal; hoy, no hay que acreditarlo con sentencia definitiva, porque no

siempre hay proceso penal. Nuestro razonamiento es similar y se basa en que, si no hay

ejercicio de la acción penal que termine por condenar la quiebra, es fortuita. La buena fe

presume, igualmente, la inocencia.

Si no hubo denuncia penal, se cumple igualmente el requisito para los efectos del

sobreseimiento definitivo extraordinario en cuanto a la necesidad de cumplimiento copulativo

de los requisitos del art. 165 de la ley de quiebras.

El sobreseimiento definitivo extraordinario está establecido a favor del deudor de buena fe. El

efecto de todo sobreseimiento, ordinario y extraordinario, es poner término al estado de

quiebra, de acuerdo lo establece el Art. 167 de la ley.

Respecto del sobreseimiento definitivo extraordinario, éste tiene un efecto especial, que

consiste en que los saldos insolutos de las obligaciones que no fueron pagadas por la

realización de los bienes, se extinguen. Nos encontramos ante una causal de extinción de las

obligaciones. Esto es importante en el caso de deudores por garantía: avales y fiadores. No

sólo beneficiará al fallido; al extinguirse la obligación principal también se extinguen las

accesorias.

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LA CESIÓN DE BIENES.

(Título XV, arts. 241 a 255 del Código de Comercio)

Es un tercer procedimiento concursal además de la quiebra y el convenio, que se

encuentra establecido en la ley, en los artículos 241 y sgts. La cesión de bienes es de muy

escasa aplicación porque sólo se refiere al deudor no calificado. También es de escasa

aplicación porque si los bienes de que se hace cesión no son suficientes para extinguir

obligaciones, los saldos insolutos quedan vigentes.

ASPECTO PENAL DE LA QUIEBRA.

(Título XIII, arts. 218 a 234, C. de Com.)

Existe un procedimiento de calificación para el deudor calificado. La quiebra puede ser

culpable, fraudulenta o fortuita. Toda la construcción del aspecto penal de la quiebra está

está hecha bajo la base de presunciones que hace la ley. El peso de la prueba será siempre

del imputado.

Históricamente existía la prisión por deudas, existía privación de libertad, esclavitud o

incluso la muerte. Este es el marco de las instituciones de la quiebra.

En las causales de quiebra culpable se gira en torno a la negligencia en la conducta del

deudor, por la que se llega a una situación de insolvencia. En la quiebra fraudulenta la

actuación del deudor es el engaño.

La verdad es que un procedimiento de calificación raramente termina en condena. En la

práctica la investigación de estos delitos tiene dificultades y pesa en los jueces su

formación jurídica contraria a las presunciones en materia penal.

Page 87: QUIEBRAS _APUNTES_[1]

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