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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea 7ma.Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE SENADO P. del S. DE JUNIO DE 2016 Presentado por petición del Movimiento ¡Boricua Ahora Es! Referido a las Comisiones Presentado por los senadores y las senadoras LEY Para disponer la celebración de un proceso de consulta sobre el Estatus Político de Puerto Rico, a llevarse a cabo, el 8 de noviembre de 2016, conjuntamente con las elecciones generales; para determinar su estructura y operación; asignar fondos; y para otros fines relacionados. EXPOSICION DE MOTIVOS Durante el devenir de la vida de los pueblos, ciertas coyunturas históricas resultan más críticas que otras. Esto coloca a la generación a la que le ha tocado vivirlas, ante el ineludible reto de enfrentarlas con valor y sacrificio. Desde 1898, como consecuencia de la Guerra Hispanoamericana, Puerto Rico advino involuntariamente a ser parte de una relación muy 1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 2

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Proyecto para un plebiscito de estatus a llevarse este 2016.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

17ma. Asamblea 7ma.SesiónLegislativa

Ordinaria

CÁMARA DE SENADO

P. del S. DE JUNIO DE 2016

Presentado por petición del Movimiento ¡Boricua Ahora Es!

Referido a las Comisiones

Presentado por los senadores y las senadoras

LEY

Para disponer la celebración de un proceso de consulta sobre el Estatus Político de Puerto Rico, a llevarse a cabo, el 8 de noviembre de 2016, conjuntamente con las elecciones generales; para determinar su estructura y operación; asignar fondos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante el devenir de la vida de los pueblos, ciertas coyunturas históricas resultan más críticas que otras. Esto coloca a la generación a la que le ha tocado vivirlas, ante el ineludible reto de enfrentarlas con valor y sacrificio. Desde 1898, como consecuencia de la Guerra Hispanoamericana, Puerto Rico advino involuntariamente a ser parte de una relación muy desigual con los Estados Unidos de América. Transcurrido más de un siglo desde entonces, su naturaleza colonial y territorial, no les han impedido a los habitantes de la Isla estrechar vínculos de amistad con los de su nueva metrópoli. Pero el injusto marco legal en el que siempre se ha desenvuelto esta, ha colocado hoy a ambas naciones ante un inexorable dilema, cuya solución no puede aguardar más.

Los Estados Unidos ejercen su soberanía sobre Puerto Rico conforme al Tratado de Paris aprobado entre el Presidente William McKinley y el Rey

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Alfonso XIII de España (30 Stat. 1755); y ratificado por el Senado de los Estados Unidos de Norteamérica el 11 de abril de 1899. El Art. 9 de dicho tratado dispone que “los derechos civiles y la condición política de los habitantes en Puerto Rico serán determinados por el Congreso.” [Énfasis suplido].

Desde entonces, el Congreso de los Estados Unidos ejerce su poder sobre Puerto Rico conforme a los dictados de la Cláusula Territorial de la Constitución de los Estados Unidos (Art. IV Sec. 3. 2) la cual en su parte pertinente dispone: “... [t]he Congress shall have power to dispose of and make all needful rules and regulations respecting the territory or other property belonging to the United States; and nothing in this Constitution shall be so construed as to prejudice any claims of the United States, or of any particular state.”

De acuerdo a la Ley Federal del 2 de marzo de 1917 (39 Stat. 951, capítulo 145), conocida como la Ley Jones, el Congreso de los Estados le concedió la ciudadanía estadounidense a los habitantes de Puerto Rico además de reformar la estructura de la administración civil del gobierno colonial. Muy pronto, la facultad del Congreso para determinar los derechos civiles y el status político de los puertorriqueños hará parte a la Isla del último de los llamados Caso Insulares. En Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922) el Tribunal Supremo ratificará que el Congreso puede someter a los territorios conquistados en la Guerra Hispanoamericana a un régimen de garantías inferior al de los estados. Por tanto, la Constitución estadounidense no sigue a cabalmente a la bandera. Así las cosas, Puerto Rico pertenece a, pero no es parte de, los Estados Unidos, distinguiendo conceptualmente así entre democracia y derechos civiles, en los territorios no incorporados. Esta precaria situación nunca será aceptada por muchos líderes políticos que en adelante fundarán numerosos partidos para combatirla.

El 3 de julio de 1950 el Presidente Harry S. Truman firmó la Ley Federal número 81-600, concediendo a los puertorriqueños el derecho a redactar su propia constitución para gobernar los asuntos internos del gobierno de Puerto Rico. Esto sirvió de detonante al conflicto armado que vino a ser conocida como la Insurrección Nacionalista de 1950.

En medio de estos aciagos acontecimientos se celebró un referéndum el 4 de junio de 1951 donde el pueblo aprobaría o rechazaría los términos de dicha ley. A pesar de que se abstuvo de participar el 34.91% de los electores inscritos, 387,016 electores ratificaron la Ley 81-600 (49.7% de los electores inscritos). Habiendo sido así “ratificada” la Ley 81-600, se llevó a cabo la elección de los delegados a la Convención Constituyente. El Partido Independentista Puertorriqueño se abstuvo de participar en todas las etapas de dicho proceso, habiendo hecho campaña a favor de la abstención electoral.

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La elección de los delegados a la Convención Constituyente se celebró el 27 de agosto de 1951, con una abstención de 45.17% de los electores inscritos. En dicha elección de delegados participaron solamente el Partido Popular Democrático, el Partido Estadista Puertorriqueño y el Partido Socialista. De los 92 delegados a la Convención, 70 pertenecían al PPD, 15 al PEP, y al 7 Partido Socialista. La Convención Constituyente se reunió desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 6 de febrero de 1952.

El 3 de marzo de 1952 se celebró un referéndum para ratificar la Constitución aprobada por la Convención Constituyente. En dicho referéndum hubo una abstención del 41.61% de los electores inscritos, según el Reporte 82-1832 de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos.

El 3 de julio de 1952, el Congreso de los Estados Unidos aprobó unilateralmente la Resolución Conjunta 430, donde se adoptó, con enmiendas, la Constitución votada por la Convención Constituyente, según ratificada por el electorado de Puerto Rico. Entre las enmiendas que por su cuenta le hizo el Congreso de los Estados Unidos al documento, estuvo la eliminación de la sección 20 de la Carta de Derechos. La Convención Constituyente aceptó esa enmienda congresional sin consultarle al pueblo su parecer sobre la enmienda a la Constitución realizada por el Congreso.

La Constitución de Puerto Rico establece una estructura de gobierno propio en relación a los asuntos internos y la administración del gobierno local, sujeto a la Constitución de los Estados Unidos y Leyes Federales aplicables. Sin embargo, la Ley 81-600 no creó un nuevo status político para Puerto Rico. Simplemente se autorizó al pueblo de Puerto Rico a redactar su propia Constitución, y dicha Constitución tenía que ser aprobada por el Congreso para entrar en vigor.

El artículo 3 de la Ley 81-600, dispone que: “…Al ser aprobada por el Congreso, la constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos.” Eso significa que el Congreso no renunció de forma alguna a sus poderes plenarios sobre Puerto Rico. Simplemente nos autorizaron a organizar nuestro gobierno interno, pero no varió la relación política entre Puerto Rico y los EEUU.

El artículo 4 de la Ley 81-600 claramente dispone que la Ley Jones (aprobada el 2 de marzo de 1917) continua vigente, bajo el nombre de “Ley de Relaciones Federales.” Simplemente se derogaron varios artículos relacionados con la autoridad del Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica para realizar nombramientos, que pasó al Gobernador de Puerto Rico. También se eliminó el procedimiento de revisión por parte del Congreso de leyes aprobadas por la legislatura, específicamente en aquellas

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ocasiones que la legislatura de Puerto Rico aprobara una ley sobre el veto del Gobernador.

Que la Ley 81-600 no cambiaba el status político de Puerto Rico le quedaba claro al liderato político puertorriqueño de entonces. En audiencia ante el Comité de Terrenos Públicos celebrada el 14 de marzo de 1950, respondiendo a unas observaciones del Congresista Lemke, Luis Muñoz Marín dijo: “Ustedes saben, por supuesto, que si el pueblo de Puerto Rico se volviera loco, el Congreso podría legislar otra vez. Yo confío en que los puertorriqueños no harán eso, que traería legislación congresional quitándonos cosas dadas al pueblo de Puerto Rico como buenos ciudadanos de los Estados Unidos (Serie #35, p. 32, 33 Vistas del Congreso sobre Ley 600). Por su parte, el Comisionado Residente Antonio Fernós-Isern, declaró el 16 de mayo de 1950, ante la Comisión de Terrenos Públicos de la Cámara de Representantes federal lo siguiente:

“…H.R. 7674 would not change the status of the island of Puerto Rico relative to the United States…It would not alter the powers of sovereignty acquired by the United States over Puerto Rico under the terms of the Treaty of Paris. It would recognize, within the present fundamental relationships [sic] existing between Puerto Rico and the United States, the right of the Puerto Rican community of American citizenry to organize itself for purposes of local government, in accordance with its own determination1.” (Énfasis suplido).

El informe de la Cámara de Representantes federal acompañando al Proyecto del Senado 3336, fechado el 19 de Junio de 1950, establece: “…It is important that the nature and general scope of S. 3336 be made absolutely clear. The bill under consideration would not change Puerto Rico’s fundamental political, social, and economic relationship to the United States…”(House of Representatives Report No. 2275, Eighty-First Congress, second session, p. 1).

La jurisdicción de Estados Unidos sobre Puerto Rico quedó inalterada en la Ley de Relaciones Federales que en su Sección 1 dispone, entre otras cosas que:

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a la Isla de Puerto Rico e islas adyacentes pertenecientes a los

1 Puerto Rico Constitution, Hearings before the Committee on Public Lands [of the] House of Representatives, Eighty-First Congress, on H.R. 7674 and S. 3336—To provide for the Organization of a Constitutional Government by the People of Puerto Rico, page 63.

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Estados Unidos, y a las aguas de esas islas; y el nombre de Puerto Rico, usado en esta Ley, se entenderá que incluye no sólo a la isla de este nombre sino también a todas las islas adyacentes, como queda dicho. 1 L.P.R.A. Ley de Relaciones Federales.

Además, la Constitución de Puerto Rico en su Artículo VII, Sección 3, en lo pertinente, dispone que:

Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimo primero, adoptada con el carácter de un convenio.

En conclusión, el proceso de 1950 a 1952 no cambió el status político de Puerto Rico bajo el Tratado de París y la Cláusula Territorial de la Constitución federal. Sin embargo, cónsono con su deber como una república democrática, los Estados Unidos siguen estando obligados a proveer los medios y a respetar la autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico.

Desde entonces, el Congreso de Estados Unidos mantiene poder jurisdiccional sobre Puerto Rico al amparo de la cláusula territorial. Al punto, la propia Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico en su Sección 1 indica, entre otras cosas que:

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a la Isla de Puerto Rico e islas adyacentes pertenecientes a los Estados Unidos, y a las aguas de esas islas; y el nombre de Puerto Rico, usado en esta Ley, se entenderá que incluye no sólo a la isla de este nombre sino también a todas las islas adyacentes, como queda dicho. 1 L.P.R.A. Ley de Relaciones Federales.

Así mismo, la Constitución de Puerto Rico en su Artículo VII, Sección 3, en lo pertinente, dispone que:

Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico

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y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimo primero, adoptada con el carácter de un convenio.

La creación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) no puso punto final a la cuestión del estatus. En adelante, miles de puertorriqueños seguirán buscando establecer de forma permanente una relación con Estados Unidos que no fuera territorial ni colonial. En los subsiguientes plebiscitos celebrados en Puerto Rico, autorizados mediante legislación local, el apoyo a la relación jurídica actual se ha reducido de 60.5% en 1967 a 48.6% en 1993. Incluso, en el plebiscito de 1998, a pesar del triunfo de una alternativa denominada “ninguna de las anteriores” la pluralidad de los puertorriqueños reiteró su inconformidad con la actual situación política.

Luego de varios intentos por llegar a un acuerdo sobre la forma más apropiada de atender este problema, en el 2005 todos los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico llegaron a un acuerdo histórico que permitió la aprobación por unanimidad de un proyecto de ley que viabilizaría una consulta al Pueblo de Puerto Rico sobre su futuro político. El Sustitutivo a los Proyectos de la Cámara 1014, 1054 y 1058 autorizaba la celebración de un referéndum en el cual los puertorriqueños tendrían la oportunidad de expresar su acuerdo o desacuerdo con exigir al Presidente y al Congreso de Estados Unidos que se comprometieran con responder al reclamo del Pueblo de Puerto Rico para resolver el problema del estatus político entre alternativas plenamente democráticas de naturaleza no colonial ni territorial. A pesar de su aprobación unánime en la Asamblea Legislativa, el mismo fue vetado por el entonces Gobernador.

En diciembre de ese mismo año, el Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico (Grupo de Trabajo), creado por la Casa Blanca mediante Orden Ejecutiva firmada por el Presidente William J. Clinton en el 2000, rindió su primer informe bajo la Administración del Presidente George W. Bush. Como era de esperarse, el Grupo de Trabajo expresó de manera inequívoca que bajo el ELA, Puerto Rico está sujeto a los poderes plenarios del Congreso, al amparo de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos. Pero más importante aún, adelantó su criterio sobre la inviabilidad constitucional del llamado “ELA Mejorado” o “New Commonwealth”, por el que algunos sectores han abogado. A continuación, dicho informe propone al Congreso legislar para que los puertorriqueños pudieran votar en una primera consulta sobre si deseaban continuar siendo un territorio de Estados Unidos sujeto a la Cláusula Territorial o alcanzar un estatus permanente no territorial ni colonial.

El Grupo de Trabajo rindió un segundo informe en diciembre de 2007

en el que reiteró las conclusiones plasmadas en el informe de 2005. En relación a la viabilidad constitucional del “Nuevo ELA” o “New Commonwealth”, el Grupo de Trabajo expresó: “The U.S Constitution would

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not permit the ‘New Commonwealth’ proposal because land under the United States sovereignty must either be a State or a Territory”. (Ver Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de diciembre del 2007, pág. 6). No obstante, el informe concluye que una forma de independencia como la libre asociación, similar a la establecida con ciertos territorios en el Océano Pacífico, se asemeja bastante a lo que parecen ser las aspiraciones de aquellos que proponen un “Nuevo ELA” o “ELA Mejorado” fuera de la Cláusula Territorial. El informe reiteró que sólo existen tres alternativas disponibles para el estatus político futuro de Puerto Rico: mantener la actual situación territorial, la estadidad y la independencia, en cualquiera de sus dos variantes.

Una vez arriba al poder la administración del Presidente Obama este se comprometió a resolver el problema de estatus de Puerto Rico durante el presente cuatrienio. A tales fines el 30 de octubre de 2009 el Presidente Obama firmó, la Orden Ejecutiva Núm. 13517, ordenando al Grupo de Trabajo solicitar consejos y recomendaciones sobre medidas que promuevan la generación de empleo, educación, cuidado de la salud, energía limpia y desarrollo económico en la Isla, sin desviar su principal atención del tema del estatus. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 3).

A tenor con este mandato, el Grupo de Trabajo se inició en diciembre de 2009 una extensa ronda de vistas públicas en San Juan y Washington D. C. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág 3). Luego de recibir el insumo de todas las partes interesadas, el 16 de marzo de 2011, el Grupo de Trabajo rindió un nuevo informe, el cual contenía recomendaciones en las áreas antes mencionadas. En lo referente al tema del estatus reiteró que estaba comprometido a “avanzar con la resolución del asunto del estatus de manera significativa, con el objetivo de resolverlo en un periodo corto [de tiempo]” (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 25).

No obstante, una vez más, el Grupo de Trabajo fue tajante al afirmar que “[c]on la opción de[l] [E]stado [L]ibre [A]sociado, Puerto Rico seguirá regido, como lo está ahora, por la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos”. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 28). En ese sentido pesó mucho la decisión del Tribunal Supremo Federal en el caso de Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980). En este caso, la Corte Suprema resolvió que el Congreso de Estados Unidos tiene autoridad para ejercer sus poderes sobre Puerto Rico al amparo de la Cláusula Territorial y tratarlo diferente con relación a los estados.

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La sujeción de Puerto Rico a la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos fue en seguida reafirmada por el Congressional Research Service en junio de 2011. No obstante, quedaba pendiente la interrogante de que hacer. Si bien el Grupo de Trabajo bajo el Presidente Obama resumió algunos de los métodos que podrían utilizarse para resolver el problema del estatus político de Puerto Rico, durante su visita a Puerto Rico el 14 de junio de 2011 el propio Presidente Obama se ocupó de aclarar que estas eran recomendaciones y no constituyen una limitación al ejercicio del Pueblo de Puerto Rico de su derecho a la autodeterminación.

Entre las opciones discutidas, en el informe del Grupo de Trabajo bajo Obama se menciona el sistema de plebiscitos dispuestos en el H.R. 2499. Dicho proyecto proponía la celebración de dos consultas. En la primera consulta, los puertorriqueños se expresarían sobre si quieren mantener el estatus actual o si desean un estatus diferente fuera de la Cláusula Territorial. En la segunda consulta, asumiendo que en la primera resultara victoriosa la alternativa de cambiar de estatus, los puertorriqueños seleccionarían entre la estadidad, la independencia y la libre asociación. Aunque el Proyecto fue enmendado para volver a incluir en la segunda consulta al actual estatus político, debido a las críticas de ciertos sectores, el informe no descartó de plano esta opción y, por el contrario, la mantuvo entre las posibles alternativas disponibles al Pueblo de Puerto Rico para ejercer su derecho a la autodeterminación. (Véase Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011, pág. 30). No obstante, el H.R. 2499, según enmendado y aprobado por la Cámara de Representantes, nunca fue aprobado por el Senado de Estados Unidos.

En el ánimo de renovar su compromiso para viabilizar que el Pueblo de

Puerto Rico pudiera expresarse libremente sobre su relación con Estados Unidos de América, esta Asamblea Legislativa entendió necesario darle continuidad al proceso de consulta que quedó trunco en el Congreso. A esos fines se aprobó la Ley Núm. 283 de 28 de diciembre de 2011, animada por un genuino interés de atender el asunto del estatus, de forma consistente con la evolución alcanzada hasta ese momento el curso del debate.

El resultado del referéndum sobre el estatus que se celebró junto con las Elecciones Generales el 6 de noviembre de 2012 marcó la llegada a una inescapable encrucijada en la historia de Puerto Rico. El veredicto de las urnas en la primera pregunta no dejó lugar a dudas. En esta se presentó a los votantes la siguiente interrogante: ¿Está usted de acuerdo con mantener la condición política territorial actual (Estado Libre Asociado)? En respuesta, el pueblo de Puerto Rico contundentemente rechazó la condición territorial con 970,910 votos (54% de los votos. El significado de este resultado no pasó desapercibido en los Estados Unidos al margen de las controversias que han rodeado al resultado de la segunda

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pregunta sobre preferencia de estatus, debido al levado número de sufragios emitidos en blanco.

En diciembre del 2012 el Presidente Barack Obama anunció a través de de su director de comunicaciones para los medios hispanos, Luis Miranda, que avalaba el resultado del plebiscito de estatus: "To clarify, the results were clear, the people of Puerto Rico want the issue of status resolved”… “Puerto Ricans voted in November to end their current association as a self-governing U.S. commonwealth in November, 54 percent to 46 percent”.

Así las cosas, el 10 de junio de 2013 el Movimiento Boricua ¡Ahora es! solicitó a la Comisión de Derechos Civiles que investigara si la demora en actuar por los gobiernos de Estados Unidos y Puerto Rico sobre los resultados del plebiscito de 2012, constituía una violación a los derechos civiles de los puertorriqueños. Sin embargo, poco después el Presidente Obama logró la inclusión en el Presupuesto Federal del año fiscal 2014-2015 de una partida de $2.5 millones, para atender el asunto del estatus de Puerto Rico. Dicha suma sería asignada a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico para que realice una campaña educativa, dirigida a informar al electorado puertorriqueño, sobre las alternativas de estatus que aceptables al Congreso, en un plebiscito sobre estatus vinculante. A esos fines, la medida provee para que los partidos políticos sometan previamente el contenido de las mismas al escrutinio del Departamento de Justicia Federal, que evaluaría finalmente su probidad constitucional.

Desde entonces, todos los Departamentos del Poder Ejecutivo se han hecho eco del cambio de posición planteado por la Casa Blanca sobre el estatus de Puerto Rico. La crisis de la insolvencia gubernamental en la que se ha visto sumido el ELA han provisto una abundancia de foros. Resalta particularmente, el apoyo del Poder Ejecutivo a la implantación de una Junta de Control Fiscal para Puerto Rico. Este esfuerzo finalmente se tradujo en mayo de 2016 en la presentación por el Congresista Sean Duffy del H.R. 5278, conocido por el nombre popular de PROMESA Act. Durante el curso de todas las vistas públicas citadas ante el Congreso los representantes de los Departamentos del Tesoro y de Justicia reafirmaron su convencimiento de que bajo la Cláusula Territorial posee la facultad para disponer lo que fuera menester para enfrentar la ingente deuda pública de Puerto Rico.

Este viraje en la postura oficial expresada por Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1953 y reiteradamente después ante su Comité de Descolonización no pasó desapercibida del liderato legislativo puertorriqueño. En enero de 2016 el Presidente de la Cámara de Representantes Jaime Perelló opinó que sólo hay 2 alternativas para Puerto Rico, estadidad ó ELA Soberano. Por su parte el Presidente del Senado Eduardo Bathia admite el agotamiento del régimen político actual y

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afirmó la necesidad de un cambio de estatus. Desde el Poder Ejecutivo, el Gobernador García Padilla planteó la necesidad de acudir ante la ONU a denunciar el abandono estadounidense a sus antiguas representaciones ante dicho foro. Estas expresiones cobran importancia en contemplación de que luego de un largo silencio la Corte Suprema de Estados Unidos decidió acoger sendas controversias que para ser dirimidas requerían examinar de forma sustantiva el carácter de las relaciones políticas entre Estados Unidos y Puerto Rico. En ambos casos, la posición asumida por el Departamento de Justicia Federal ante el Alto Tribunal, era patentemente hostil al reconocimiento de cualquier tipo de soberanía al ELA.

En mayo de 2016, precisamente en el umbral de la emisión de las opiniones en estos casos, la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico le entregó al Movimiento Boricua ¡Ahora Es! el informe naciente de su querella presentada en el 2013, Informe Requerido por la Resolución 2013-1, Aprobado el 17 de febrero de 2016. En el mismo se concluye que el vigente régimen político en Puerto Rico es un sistema colonial que viola los Derechos Civiles de los puertorriqueños. Más específicamente, a partir del plebiscito celebrado en noviembre del 2012, si bien el Gobernador cumplió con el deber inscrito en el Artículo 11 de la Ley 283-2011 de certificar los resultados al Presidente y al Congreso de Estados Unidos, no se exigió luego a estas instituciones responder efectivamente al reclamo de Puerto Rico para hacer realidad su voluntad. Sobre el particular, la medida tomada dentro del Consolidated Appropriation Act of 2014, resultó insuficiente ante la inacción del Gobierno de Puerto Rico para encaminar dicho proceso. Este resultado claramente resulta en una falta de reconocimiento del derecho al voto y con la dignidad humana del Pueblo de Puerto Rico. Conducta que resulta intolerable, a la luz de los compromisos internacionales contraídos por Estados Unidos mediante el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de la ONU. Dicho pacto fue aprobado por los Estados Unidos el 2 de marzo de 1992 y su ratificación depositada en la Secretaría de la Asamblea General de la ONU el 8 de junio de 1992.

Las opiniones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos de Puerto Rico v. Sánchez Valle, Docket No. 15-108, Decided June 9, 2016 y Puerto Rico v. Franklin California Tax-Free Trust, et als., Docket No. 15-233, Decided June 13, 2016, son el inevitable colofón de esta crónica. El resultado de estas altera el anclaje ideológico en el que se aferraban los últimos reclamos democráticos del ELA. El ámbito de gobierno propio que se reconocía dentro de dicho cuerpo político, ya no puede discutirse, que de ninguna forma alteró la relación establecida en 1898 entre Puerto Rico y los Estados Unidos. Definitivamente ambas opiniones reafirman la necesidad de aclarar los lazos de la relación entre ambas naciones. Mucho más cuando

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nuestra economía enfrenta una debacle, ante una ingente deuda pública que amenaza hasta la propia gobernabilidad del país.

Cónsono con lo anterior, esta Asamblea Legislativa propone continuar con las iniciativas propuestas por el Grupo de Trabajo de Casa Blanca, en el marco de un ponderado análisis de los resultados del plebiscito de 2012. A esos fines entendemos resulta indispensable adoptar el procedimiento propuesto el Presidente Obama cuando se aprobó la asignación de 2.5 millones dentro Consolidated Appropriation Act of 2014 y proveer para la implantación de la consulta de estatus entre alternativas permanentes, no territoriales y no coloniales.

En la consulta propuesta los electores podrán seleccionar entre las tres alternativas permanentes, no coloniales ni territoriales, una vez establecido que no deseamos continuar el estatus actual regido por la Cláusula Territorial. De conformidad con lo anterior, se ordena una consulta al Pueblo de Puerto Rico para que exprese, sobre por cuál opción desea cambiar el estatus político actual, entre la Estadidad o la Soberanía, entendida esta última como la Independencia o el Estado Libre Asociado Soberano fuera de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos.

A juicio de esta Asamblea Legislativa, el proceso aquí dispuesto está dentro de los parámetros delineados por el Grupo de Trabajo en sus informes y viabilizará un resultado justo y legítimo, con una expresión clara del Pueblo de Puerto Rico, tal y como ha reclamado el Presidente. El proceso seleccionado combina varios elementos importantes entre las alternativas propuestas por el Grupo de Trabajo, atiende las preocupaciones expresadas por sus miembros sobre cada una de ellas y maximiza sus fortalezas. La forma en que se ha decidido formular las preguntas resultará en respuestas justas y claras. Finalizado el proceso sabremos con claridad, por cual estatus desea nuestro pueblo cambiar el actual estatus político territorial.

El proceso dispuesto en esta ley persigue ser uno equitativo, inclusivo y justo. Este atiende la preocupación expresada por el Grupo de Trabajo en su más reciente informe, a los efectos de que cualquier consulta a los puertorriqueños debe ser lo más inclusiva posible y que ningún sector significativo quede excluido en el proceso, los electores tendrán la oportunidad de votar por un estatus llamado Estado Libre Asociado Soberano fuera de la Cláusula Territorial de la Constitución Federal, única alternativa disponible al Estadolibrismo luego del panorama legal consignado por las recientes opiniones de la Corte Suprema Federal. Dicha alternativa está enmarcada en Resoluciones de la ONU, que reconocen la estadidad o integración, la independencia u otro arreglo por acuerdo mutuo entre países soberanos, Resoluciones 748 (VII) y 2625 de las Organización de Naciones Unidas. Esta opción tendría que cumplir con las normas del derecho internacional sobre igualdad soberana.

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Por último, en relación con la fecha para llevar a cabo esta consulta de estatus, es obligación tener presente que con el fin de ahorrar dinero a nuestro Pueblo, esta se debe llevar a cabo el 8 de noviembre de 2016, conjuntamente con las elecciones generales.

Esta Asamblea legislativa está plenamente convencida de que esta ley representa otro paso de avance para resolver finalmente el más que centenario problema del estatus político de Puerto Rico. Esta medida establece un proceso que recoge y combina los elementos más importantes de los informes del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico y subsiguientes propuestas de los principales partidos políticos en Puerto Rico. Además, es el resultado de las recientes evoluciones en el panorama legal norteamericano, las cuales no dan lugar a más demoras. Este proceso le dará una respuesta digna al Presidente y al Congreso de Estados Unidos ante la oportunidad planteada por su Congreso. Los puertorriqueños exigimos resolver el problema del estatus y no queremos seguir siendo una colonia de los Estados Unidos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Con el objetivo de que pueda establecerse un proceso

efectivo, que permita al Pueblo Puertorriqueño expresarse en cuanto al tema

del estatus de Puerto Rico de una manera justa, transparente y expedita, se

realizara una consulta. La misma se llevará a cabo el 8 de noviembre de

2016, conjuntamente con las elecciones generales. La consulta se detalla a

continuación:

(a) Consulta: Se le preguntará al Pueblo qué alternativa no colonial

ni territorial prefiere entre las siguientes: Estadidad y Soberanía

(Estado Libre Asociado Soberano/Libre Asociación e

Independencia) “Instrucciones: Marque la opción de su

preferencia. La papeleta con más de una (1) opción marcada en

esta sección no será contabilizada.

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(i) Estadidad: Prefiero que Puerto Rico sea un estado de

Estados Unidos con iguales derechos, beneficios y

responsabilidades que los demás estados soberanos de la

Unión, incluyendo derecho a plena representación en el

Congreso y participación en las elecciones presidenciales,

y que se requiera al Congreso federal que promulgue la

legislación necesaria para iniciar la transición hacia la

estadidad. Si está de acuerdo marque aquí___.

(ii) Soberanía: Prefiero que Puerto Rico sea una nación con

soberanía independiente de Estados Unidos, para lo cual se

requerirá al Congreso federal que promulgue la legislación

necesaria para iniciar la transición hacia la nación

independiente de Puerto Rico y la adopción de un tratado

que regule relaciones armoniosas entre ambas naciones,

donde al menos se disponga lo relativo a Comercio,

Emigración y Ciudadanía. De así disponerse en un

plebiscito posterior, dicho tratado permitirá a la República

de Puerto Rico entrar en un pacto Libre Asociación no

territorial ni colonial con los Estados Unidos, cuyos

términos específicos se acordarían entre ambas naciones

soberanas. Dicho acuerdo dispondría el alcance de las

atribuciones jurisdiccionales que el Pueblo de Puerto Rico

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autorice dejar en manos de Estados Unidos y los poderes

que desea retener. Si acuerdo marque aquí___.

Artículo 2.-La Comisión Estatal de Elecciones diseñará e imprimirá la

papeleta a utilizarse, las cuales deberán ser de tamaño uniforme, impresas

en inglés y español, en tinta negra y en papel grueso, de manera que lo

impreso en ésta no se trasluzca al dorso, y de manera que pueda ser

contada electrónicamente por el sistema de escrutinio electrónico que se

haya de utilizar en las elecciones generales del 8 de noviembre de 2016. La

misma contendrá exactamente el texto suministrado a esos efectos por el

Departamento de Justicia Federal. En la papeleta que se utilizará para llevar

a cabo la consulta aparecerá, a todo lo ancho de la misma y en la parte

superior lo siguiente:

“Consulta sobre el Estatus Político de Puerto Rico”

Debajo aparecerán dos (2) columnas, una al lado de la otra, con el

texto ennegrecido, con cada una de las opciones establecidas para dicha

consulta, según definidas en el Artículo 1 de esta Ley y debajo de éstas un

espacio para la marca del elector. La Comisión Estatal de Elecciones

seleccionará, mediante sorteo, una figura geométrica que representará cada

una de las opciones. Dicha figura geométrica aparecerá en la parte superior

de la columna correspondiente a cada opción.

En la papeleta se leerá lo siguiente: “Consulta al Pueblo de Puerto Rico

Entre Alternativas de Estatus No Coloniales Ni Territoriales”

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Debajo aparecerán dos (2) columnas, una al lado de la otra, con el

texto ennegrecido, para cada una de las opciones de estatus permanente,

junto con la definición de cada una de éstas, a tenor con el Artículo 1 de esta

Ley, y el símbolo o emblema elegido por el representante certificado de la

opción, el cual deberá ser seleccionado conforme al procedimiento que

establecerá la Comisión Estatal de Elecciones. Debajo habrá un espacio para

la marca del elector. El orden de cada una de las opciones se establecerá

mediante sorteo administrado por la Comisión Estatal de Elecciones, según

se establece en el Artículo 3 de ésta Ley.

Artículo 3.-El sorteo a ser administrado por la Comisión Estatal de

Elecciones para determinar las posiciones del orden en que aparecerán las

opciones de la consulta se realizará no antes de sesenta (60) días ni más

tarde de ochenta (80) días después de la vigencia de esta Ley. Este sorteo se

hará en presencia de los representantes de cada una de las dos opciones de

estatus, si para entonces se han certificado de conformidad con esta Ley.

Artículo 4.-La Comisión Estatal de Elecciones anunciará la consulta

mediante Proclama, las cuales se publicarán con no menos de cincuenta (50)

días de anticipación a su celebración en tres (3) periódicos de circulación

general en Puerto Rico.

Artículo 5.-Elegibilidad para votar: Tendrán derecho a votar en las

consultas los residentes de Puerto Rico debidamente calificados como tales

conforme a la Ley Núm. 56 del 1 de junio de 2016, conocida como Ley

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Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “Ley

Electoral”).

Artículo 6.-Los electores que según la Ley Electoral tienen derecho al

voto ausente o a voto adelantado, tendrán este derecho de conformidad con

los procesos adoptados por la Comisión Estatal de Elecciones para las

elecciones generales de 2016.

Artículo 7.-Los partidos, partidos principales y partidos por petición

que, de conformidad con el Ley Electoral, estén debidamente inscritos a la

vigencia de esta Ley, podrán participar en la consulta, representando

oficialmente una opción, siempre que sus organismos directivos centrales

informen por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención

dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Ley. De no

notificar tal intención en este periodo, perderán el derecho preferente de

respaldar la opción en cuestión. Si el organismo directivo central de

cualquier partido, partido principal o partido por petición dejare de realizar la

notificación que dispone esta Ley a la Comisión Estatal de Elecciones

representando una de las opciones o, habiéndolo hecho, luego abandona el

proceso o acordare recomendar o practicar la abstención electoral en la

consulta, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a recibir y procesar

solicitudes y a expedir certificaciones acreditando a cualquier agrupación de

ciudadanos o comité de acción política, según definidos por la Ley Electoral,

para defender una de las opciones rechazadas o abandonadas por alguno de

los partidos, partidos principales o partidos por petición. La agrupación de

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ciudadanos o comité de acción política será certificado por la Comisión

Estatal de Elecciones para efectos de ser el representante oficial de una

alternativa de estatus y para la asignación del fondo dispuesto en esta Ley si

cumple, además, con los siguientes requisitos:

(a) La agrupación de ciudadanos o comité de acción política está

debidamente inscrita según requerido por la Ley para la

Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto

Rico.

(b) A la fecha de su solicitud a la Comisión Estatal de Elecciones: (i)

dicha agrupación de ciudadanos o comité de acción política

existía y tenía un público y reconocido historial de defensa de la

opción de estatus de que se trate; (ii) estuviese integrado su

organismo directivo central en parte por personas que

estuviesen afiliadas a una o más agrupaciones, organizaciones o

entidades que previo a la celebración de la solicitud existían y

tenían un público y reconocido historial de defensa de la fórmula

de estatus que promueva la actual agrupación de ciudadanos o

comité de acción política; o (iii) que aún no habiendo existido a

la fecha de vigencia de esta Ley, una parte sustancial de los

miembros de su organismo directivo central haya pertenecido a

algún partido con un público y reconocido historial de defensa de

la opción de estatus que se proponen representar durante la

consulta.

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(c) Que dicha agrupación de ciudadanos o comité de acción política

interese participar activamente en la consulta propuesta, en

apoyo de la fórmula de estatus vacante y que, en efecto, su

organismo directivo central haya tomado la decisión

correspondiente de participar en dicha consulta.

(d) Que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política que

representará la opción de estatus vacante notifique en su

solicitud escrita a la Comisión Estatal de Elecciones los nombres

y direcciones de los miembros que constituyan el organismo

directivo central de dicha agrupación. Los nombres de los

miembros del comité directivo deberán aparecer en la

certificación que emita la Comisión Estatal de Elecciones si

procediera la solicitud.

(e) Esta solicitud de certificación de una agrupación de ciudadanos o

comité de acción política deberá estar acompañada de una lista

que contenga un número de endosos de no menos de mil (1,000)

electores hábiles para votar. Tales peticiones sólo podrán ser

suscritas por electores que tengan derecho a votar y estén

inscritos ante la Comisión Estatal de Elecciones. La Comisión

Estatal de Elecciones preparará los formularios de endoso y los

hará disponibles con suficiente tiempo de anticipación, de modo

que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política

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pueda cumplir oportunamente con el requisito de presentación

de endosos que aquí se dispone.

(f) La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las normas que

regirán lo relativo a la solicitud, al formulario especial y a los

procedimientos que deberán observarse para implantar lo

dispuesto en este Artículo.

(g) Las agrupaciones de ciudadanos y los comités de acción política

podrán presentar su solicitud al amparo de este Artículo en

cualquier momento desde la aprobación de esta Ley. No

obstante, dicha solicitud será considerada si la opción que la

agrupación de ciudadanos o comité de acción política solicita

representar es dejada vacante por los partidos, partidos de

mayoría y partidos por petición por haber vencido el término

dispuesto en esta Ley para ejercer su derecho preferente para

respaldar una de las opciones, o si alguno de éstos, luego de

aceptar la opción, abandona el proceso o acordare recomendar o

practicar la abstención electoral en la Consulta.

(h) Los partidos, partidos principales y partidos por petición que, de

conformidad con el Ley Electoral, estén debidamente inscritos a

la vigencia de esta Ley, que decidan participar en la consulta,

representando oficialmente la misma opción, deberán coordinar

mediante sus organismos directivos centrales si establecerán un

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comando único de campaña o si participarán por separado, a los

fines de la equitativa repartición de los fondos electorales.

Artículo 8.-La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad

de organizar, dirigir, implantar y supervisar el proceso de consultas

dispuesto en esta Ley, así como cualquier otra función que en virtud de esta

Ley se le confiera o sea necesario para cumplir con los propósitos de la

misma.

Artículo 9.-La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las reglas que

regirán la consulta con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la

celebración de la consulta. La adopción y enmiendas a este Reglamento se

harán de conformidad con el Código Electoral.

Artículo 10.-La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una

campaña de información y orientación sobre la consulta a celebrarse,

instando al electorado a inscribirse y a participar en la misma; sobre la forma

en que el elector debe marcar las papeletas para consignar en ella su voto; y

el contenido de las definiciones de cada una de las opciones de estatus.

Para dichas campañas, la Comisión Estatal de Elecciones utilizará todos los

medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance,

incluyendo medios electrónicos. Las mismas deben iniciarse con no menos

de sesenta (60) días de anticipación a la fecha en que se celebrarán las

consultas. Como parte de la fase de información y orientación, estas

campañas reproducirán textualmente en los medios de comunicación las

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definiciones de las opciones del estatus, ofreciendo igual exposición a cada

opción.

Artículo 11.-El Presidente/a de la Comisión Estatal de Elecciones

deberá enviar una certificación de los resultados de las consultas al

Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa y al Secretario de

Estado, no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de haber

finalizado el escrutinio. El Gobernador, a su vez, certificará el resultado al

Presidente y al Congreso de Estados Unidos. El Gobernador deberá notificar

al Presidente y al Congreso de Estados Unidos que el Pueblo de Puerto Rico

ha expresado su voluntad de cambiar dicha relación a favor de una

alternativa no colonial ni territorial en particular. En dicha comunicación, el

Gobernador deberá requerir al Presidente y al Congreso de Estados Unidos

que actúen efectivamente para hacer realidad la voluntad libre y

democrática expresada por el Pueblo de Puerto Rico. De igual manera, el

Gobierno de Puerto Rico establecerá los procesos necesarios para viabilizar

dicha expresión.

La certificación del Gobernador deberá leer: “El Pueblo de Puerto Rico

exige al Congreso de Estados Unidos y al Presidente responder

efectivamente a la voluntad expresada por el Pueblo de Puerto Rico para

que se inicie el proceso de transición hacia ______________________________”,

según su expresión libre y democrática.

En el espacio provisto al final de la certificación se insertará el nombre

de la opción que resulte triunfadora en la segunda consulta.

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Artículo 12.-La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las

papeletas y actas de escrutinio correspondientes a las consultas por un

término no menor de noventa (90) días, a partir de la certificación de los

resultados. Una vez transcurrido dicho término, podrán ser destruidas, salvo

que estuviese pendiente algún recurso judicial o administrativo, en cuyo

caso se conservarán hasta que finalice el proceso o hasta que la decisión del

tribunal advenga final y firme.

Artículo 13.-Se solicitará al Congreso de los Estados Unidos que asigne

la cantidad total de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000) a la

Comisión Estatal de Elecciones para sufragar los gastos de celebración de las

consultas dispuestas por esta Ley, los cuales se distribuirán de la siguiente

forma:

(a) La cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) para

gastos organizacionales y operacionales relacionados con la

celebración de la consulta.

(b) La cantidad de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) para

gastos de campaña de orientación e información, según

establecido en esta Ley.

(c) Para los gastos de los partidos, partidos de mayoría y partidos

por petición que participen del proceso de conformidad con el

Artículo 7 de esta Ley, y de cualquier agrupación de ciudadanos

o comité de acción política debidamente certificado para

representar una de las opciones de estatus, sujeto a lo dispuesto

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en el Artículo 7 de esta Ley, se asignará la cantidad de un

Setecientos cincuenta mil dólares ($750,000), que serán

divididos de la siguiente manera:

i. Trescientos setenta y cinco mil dólares ($375,000) para el

representante certificado que apoye la opción de la

Estadidad en la consulta;

ii. Trescientos setenta y cinco mil dólares ($375,000) para el

representante certificado que apoye la opción de la

Soberanía en la consulta;

Cada partido, partido principal, partido por petición, agrupación de

ciudadanos o comité de acción política debidamente certificado para

participar en la consulta podrá representar la alternativa de su preferencia.

En el caso de que más de un partido principal, partido por petición,

agrupación de ciudadanos o comité de acción política quiera representar la

misma alternativa, se atendrán a lo dispuesto en el Artículo 7(h) de esta Ley.

Artículo 14.-Cualquier partido, partido principal, partido por petición,

agrupación de ciudadanos o comité de acción política certificado para

representar una de las opciones de estatus, según lo dispuesto en el Artículo

7 de esta Ley, que se haya acogido al financiamiento público dispuesto en el

Artículo 13 de esta Ley y que luego retire su participación en la consulta, o

aquel que, luego de aceptar la opción, abandone el proceso o acordare

recomendar o practicar la abstención electoral en la consulta, vendrá

obligado a devolver al Secretario de Hacienda la cantidad total recibida más

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el interés legal. Además, las cantidades recibidas y no utilizadas para los

propósitos dispuestos en esta Ley deberán ser devueltas al Secretario de

Hacienda. Las partidas asignadas en esta Ley no podrán ser utilizadas para

campañas a puestos electivos u otras campañas ajenas a los propósitos de

esta Ley.

Artículo 15.-A los gastos realizados y a las contribuciones recibidas por

los partidos políticos, agrupaciones de ciudadanos o comités de acción

política les aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley para la

Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.

Artículo 16.-Las prohibiciones y delitos relacionados con la celebración

de estas consultas se regirán por las disposiciones establecidas en el Código

Electoral y por la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas

Políticas en Puerto Rico, salvo que sean incompatibles con esta Ley.

Artículo 17.-Todo tipo de revisión judicial relacionada con la

celebración de las consultas se regirá por las disposiciones establecidas en el

Código Electoral y por la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de

Campañas Políticas en Puerto Rico, según aplique.

Artículo 18.-El Código Electoral y los reglamentos aprobados en virtud

del mismo se considerarán supletorios a la presente Ley y sus disposiciones

se aplicarán a todos los procedimientos relacionados con la celebración de

las consultas, salvo que sean incompatibles con lo aquí dispuesto. La

Comisión Estatal de Elecciones está facultada para adoptar los reglamentos

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o resoluciones que sean necesarios para que los propósitos de ésta Ley se

cumplan, de forma eficaz y equitativa.

Artículo 19.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley

fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a

tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de

esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula,

párrafo, artículo o parte de la Ley que hubiere sido declarada

inconstitucional.

Artículo 20.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su

aprobación.

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