proyecto código procesal civil

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Oficio Nº 11.272 VALPARAÍSO, 7 de mayo de 2014. Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Civil, correspondiente al boletín N° 8197-07, del tenor siguiente: PROYECTO DE LEY: “CÓDIGO PROCESAL CIVIL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1°.- Tutela jurisdiccional. Toda persona tiene derecho a recabar de los tribunales la protección de sus derechos e intereses legítimos, con arreglo a un debido proceso, el que se desarrollará en la forma y mediante los procedimientos reglamentados en este Código, sin perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales. Artículo 2°.- Iniciativa. La iniciación del proceso, así como la introducción de jsk/mrb S.21ª/362 a A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

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Page 1: Proyecto Código Procesal Civil

Oficio Nº 11.272

VALPARAÍSO, 7 de mayo de 2014.

Con motivo del mensaje, informes

y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos

de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien

prestar su aprobación al proyecto de ley que

establece el nuevo Código Procesal Civil,

correspondiente al boletín N° 8197-07, del tenor

siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO IPRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°.- Tutela jurisdiccional. Toda persona tiene derecho a recabar de los tribunales la protección de sus derechos e intereses legítimos, con arreglo a un debido proceso, el que se desarrollará en la forma y mediante los procedimientos reglamentados en este Código, sin perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales.

Artículo 2°.- Iniciativa. La iniciación del proceso, así como la introducción de las pretensiones y excepciones, incumben a las partes. El tribunal solo podrá actuar de oficio cuando la ley lo faculte expresamente.

Artículo 3°.- Dirección e impulso procesal. La dirección del procedimiento corresponde al tribunal, que adoptará de oficio todas las medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y

jsk/mrbS.21ª/362a

A S.E. LA PRESIDENTA DEL

H. SENADO

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pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto.

Artículo 4°.- Igualdad de oportunidades. El tribunal velará por la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso.

Artículo 5°.- Buena fe procesal. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso deberán actuar de buena fe.

El tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe fraude o abuso procesal, colusión, contravención de actos propios u otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.

Artículo 6°.- Oralidad. El proceso se desarrollará preferentemente en forma oral. No obstante, la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención, la contestación de la reconvención, los recursos deducidos fuera de audiencia y demás actuaciones que expresamente señale este Código, deberán realizarse por escrito, de la manera y en la oportunidad que en cada caso se disponga.

Artículo 7°.- Inmediación. Las audiencias se realizarán siempre con la presencia del juez, a quien queda prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones.

Artículo 8°.- Continuidad y concentración. Las audiencias se desarrollarán en forma continua, y solo en los casos en que no fuere posible concluirlas, deberán prolongarse en sesiones sucesivas hasta su término.

El tribunal procurará concentrar en una misma oportunidad procesal todas las actuaciones que así lo permitan, siempre que ello no importe indefensión a una o ambas partes ni afecte su igualdad de oportunidades.

Artículo 9°.- Publicidad. Todas las diligencias y actuaciones de los procesos regulados en este Código serán públicas, salvo que la

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ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir la publicidad.

TÍTULO IIAPLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

Artículo 10.- Aplicación de la norma procesal en el tiempo. Las normas procesales son de aplicación inmediata. Dichas disposiciones no regirán respecto de los trámites o diligencias ya iniciados, de los plazos que hubieren comenzado a correr ni de los recursos que se hubieren interpuesto, todos los cuales se regirán por la norma procesal vigente al tiempo de su iniciación o interposición, respectivamente.

Artículo 11.- Aplicación de la norma procesal en el espacio. Las normas procesales de este Código y las contenidas en fuentes reconocidas por el derecho chileno serán las únicas aplicables a los procedimientos que se sigan dentro del territorio nacional ante los tribunales de la República.

Artículo 12.- Indisponibilidad de las normas procesales. No se puede renunciar a la aplicación de las normas procesales, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

Artículo 13.- Aplicación e interpretación. Al aplicar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva y que en la pronta sustanciación de los procesos y la justa resolución de los conflictos sometidos a su competencia, existe un interés público comprometido.

Para la interpretación e integración de las normas procesales se atenderá a los principios generales del Derecho Procesal y los indicados en el Título I de este Libro, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Artículo 14.- Aplicación supletoria del Código y procedimiento ordinario. Las normas de este Código se aplicarán supletoriamente a

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todos los procedimientos no previstos en él, a menos que ellos contemplen una norma especial diversa o su aplicación se encuentre en oposición con la naturaleza de los derechos o de los principios que los rigen.

Las normas del procedimiento ordinario se aplicarán en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa.

TÍTULO IIIDE LAS PARTES

CAPÍTULO 1°DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE LA CAPACIDAD PROCESAL

Artículo 15.- Partes. La calidad de partes en el proceso la tendrán quienes intervengan en él como demandantes, demandados o terceros, en la forma prevista en este Código.

Artículo 16.- Capacidad para ser partes. Podrán ser partes en los procesos ante los tribunales civiles:

1. Las personas naturales.

2. Las personas jurídicas.

3. Los patrimonios de afectación, los patrimonios separados, las comunidades, las sociedades de hecho y las demás entidades que determine la ley.

Artículo 17.- Capacidad procesal. Pueden comparecer en el proceso, las personas capaces de disponer de los derechos e intereses que en él se hacen valer.

También pueden comparecer las personas que, autorizadas por la ley, invocan un derecho ajeno.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos comparecerán representadas, asistidas o autorizadas, según lo disponga la ley.

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Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes, o de las personas autorizadas conforme a derecho. Sin perjuicio de ello, el gerente o administrador de las sociedades civiles o comerciales, el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, y cualquier administrador de una sociedad de personas, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades ordinarias del mandato judicial, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.

En los casos del número 3 del artículo 16, la comparecencia se realizará por aquellas personas que según la ley o la convención tengan su administración, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.

Podrán impetrar la protección judicial de los intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos aquellas personas o instituciones facultadas por la ley.

Artículo 18.- Designación de curador ad litem. Cualquiera que tenga interés legítimo podrá pedir el nombramiento de un curador ad litem para menores de edad, incapaces, ausentes, personas jurídicas o demás casos señalados en el número 3 del artículo 16, que sean o hayan de ser parte en el juicio, si carecieren de representante legal, apoderado con facultades para representarlos o éstos estuvieren ausentes.

Artículo 19.- Justificación de la personería. El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá acompañar el título que acredite su representación.

Artículo 20.- Agencia oficiosa. Se podrá comparecer a nombre de una persona de quien no se tenga representación, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona por quien se propone actuar se encuentre impedida de hacerlo o esté ausente del país.

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b) Que quien comparezca sea ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o cónyuge de la persona por quien se comparece. Podrá también comparecer quien tuviere la condición de abogado o una persona capaz que tenga con el ausente algún interés común y coincidente, que justifique su actuación en la causa.

c) Que el compareciente preste caución suficiente, tanto para asegurar que su gestión será oportunamente ratificada por el representado, como para responder, si procediere, por los daños y perjuicios que resulten de la falta de dicha ratificación.

Si el agente oficioso no fuere abogado, deberá designar mandatario judicial en la forma establecida en el artículo 26.

El tribunal calificará previamente las circunstancias del caso y la garantía ofrecida. Constituida la caución, fijará, además, un plazo prudente para la ratificación por el interesado. Si este no ratifica oportunamente lo actuado en su nombre, el tribunal, de oficio o a petición de parte, lo declarará ineficaz y el agente oficioso responderá por los perjuicios que su intervención haya ocasionado, presumiéndose negligente su actuación.

Artículo 21.- Apreciación de oficio de la falta de capacidad. La falta de capacidad para ser parte, así como de capacidad procesal, podrá ser declarada de oficio por el tribunal hasta en la audiencia preliminar.

Artículo 22.- Sucesión procesal por muerte de las partes. Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma o el rebelde, quedará en suspenso por este hecho el procedimiento, y se notificará a los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al del emplazamiento para contestar la demanda. Si el proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia, la suspensión se producirá después de pronunciada.

Artículo 23.- Sucesión procesal por acto entre vivos. Si por acto entre vivos los

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derechos litigiosos o el objeto del litigio se transfirieran a un tercero, podrá este solicitar que se le tenga como parte en la misma posición jurídica que ocupaba su cedente o antecesor. El tribunal resolverá la petición previa audiencia de las demás partes, y la rechazará si se afectan derechos, defensas o contrapretensiones que solo pudieren hacerse valer en contra de la parte cuya sustitución se pretenda. Si no hubiere oposición, se dará lugar a la sucesión procesal.

Si el tribunal rechazare la sucesión, el interesado podrá intervenir como tercero coadyuvante en conformidad con las reglas de este Código.

Artículo 24.- Sucesión procesal por término de la persona jurídica u otras entidades. En caso de disolución o cancelación de una persona jurídica, o bien en caso de terminación por cualquier causa de las entidades mencionadas en el número 3 del artículo 16, el proceso continuará con quienes las sucedan en su patrimonio.

CAPÍTULO 2°DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN

Artículo 25.- Asistencia letrada obligatoria. Las partes deberán comparecer a todos los actos del procedimiento representadas por abogado o por quien tuviere alguna de las calidades previstas en el artículo 29. Por consiguiente, el tribunal no admitirá escritos sin la firma del respectivo abogado o de quien detentare dichas calidades, ni autorizará a las partes a realizar por sí mismas actuación alguna.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá en los casos en que la actuación de que se trate requiera de la comparecencia personal de la parte o bien la ley permita la comparecencia sin asistencia letrada.

Artículo 26.- Constitución de mandato judicial. El mandato judicial se podrá constituir por declaración del mandante, prestada en audiencia; por escritura pública o por instrumento privado, autorizado por notario; por declaración

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escrita del mandante, autorizada por el ministro de fe del tribunal, o en las otras formas establecidas en la ley. Las partes podrán designar el número de apoderados o mandatarios judiciales que estimen conveniente, los cuales deberán intervenir en conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.

Todo mandatario legalmente constituido conservará su calidad mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato.

Artículo 27.- Facultades generales del mandato judicial. El poder para litigar se entenderá conferido para todo el proceso hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al mandatario para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el mandante, en todas sus etapas, salvo en aquellas actuaciones para las cuales la ley exija la presencia personal de la parte. Se tendrán por no escritas, para todos los efectos legales, las cláusulas en que se nieguen o se limiten esas facultades al mandatario.

El apoderado y el delegado podrán, asimismo, delegar el poder que conducen, obligando al mandante, a menos que se les haya negado esta facultad.

Artículo 28.- Facultades especiales del mandato judicial. No se entenderán concedidas al apoderado, sin expresa mención, las facultades de desistirse de la pretensión deducida, allanarse a la demanda contraria, formular declaración de parte, renunciar anticipadamente a los recursos o a los términos legales, y desistirse de los recursos, transigir, avenir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

Estas facultades no podrán otorgarse por instrumento privado autorizado por notario.

Artículo 29.- Personas habilitadas para actuar como apoderados o mandatarios judiciales. El mandato judicial solo puede conferirse a las siguientes personas:

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a) Abogados que no se encuentren suspendidos del ejercicio de la profesión.

b) Procuradores del número, quienes, sin embargo, no podrán representar a las partes en ninguna audiencia.

c) Egresados de las facultades de derecho de alguna de las universidades reconocidas por el Estado, para intervenir en los procesos que se les asignen durante la práctica judicial que la ley exija para obtener el título de abogado.

No podrán conferirse a las personas referidas en las letras b) y c) las facultades previstas en el artículo 28, y su comparecencia estará condicionada a que la parte que representan haya designado previamente un abogado con poder para litigar, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

Artículo 30.- Procurador común. Todos aquellos que ejerzan las mismas acciones o deduzcan las mismas excepciones o defensas, sea facultativamente o por imperativo legal, deberán actuar conjuntamente, representados por un apoderado común. Si así no ocurriere, el tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará su nombramiento en el plazo de diez días y, a falta de esa designación por las partes, lo nombrará el tribunal, debiendo recaer el nombramiento en uno cualquiera de los abogados designados por los respectivos litisconsortes.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cualquiera de las partes representadas por el procurador común, que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente, por medio del abogado que designe, hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha del juicio y dentro de los mismos plazos concedidos al procurador común.

Artículo 31.- Revocación del mandato. Al revocar el mandato conferido, si no tuviere designados otros apoderados, el mandante deberá designar un nuevo mandatario. Si designare un nuevo apoderado sin revocar expresamente el mandato anteriormente conferido, se entenderá que este continúa vigente.

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El mandatario a quien se le hubiere revocado su mandato podrá proceder al cobro de sus honorarios en el mismo proceso, en la forma prevista en el número 4 del artículo 355.

Artículo 32.- Renuncia del mandatario. El mandatario estará obligado a poner su renuncia en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación personal o por cédula de la renuncia.

TÍTULO IVDEL LITISCONSORCIO

Artículo 33.- Litisconsorcio facultativo. En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandadas varias personas siempre que las acciones deducidas provengan de un mismo título o causa de pedir, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

Artículo 34.- Litisconsorcio necesario. Cuando por mandato de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica sustantiva que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia que resuelva eficazmente la cuestión controvertida sin la comparecencia como demandantes o el emplazamiento como demandados de todos los interesados, deberán comparecer todos los primeros y ser emplazados todos los segundos en forma legal.

Los actos que impliquen disposición de los derechos en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos los respectivos litisconsortes, quienes actuarán por medio de un procurador común en los términos del artículo 30, salvo que existiere incompatibilidad de intereses, en cuyo caso podrán litigar separadamente.

Artículo 35.- Integración de litisconsorcio necesario activo de oficio o a petición del actor. En caso de falta o indebida constitución de litisconsorcio necesario activo, el tribunal, de oficio o a petición del actor en su demanda, comunicará el proceso a los demás

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litisconsortes ausentes para que, dentro del plazo que les señale, que no podrá ser superior a treinta días, comparezcan a ejercer los derechos que les competen, y no dará curso a la demanda en tanto no se cumpla con este trámite.

Si los litisconsortes comparecen a ejercer sus derechos, se tendrá por integrado el litisconsorcio y se aplicará lo establecido en el artículo 30. Por el contrario, si manifiestan su voluntad de no integrar el litisconsorcio, no se dará curso a la demanda.

Si, vencido el plazo, los litisconsortes no comparecen, se entenderá que aceptan integrar el litisconsorcio, afectándoles la sentencia que se dicte. No obstante, mantendrán su derecho a comparecer en el proceso respetando todo lo obrado.

Artículo 36.- Integración de litisconsorcio necesario activo a petición del demandado. Si, notificada la demanda, el demandado estimare que se debe integrar el litisconsorcio activo, solicitará al tribunal, en el escrito de contestación, que se ponga la demanda en conocimiento de los litisconsortes omitidos, quienes deberán expresar si se adhieren a ella o no.

En la audiencia preliminar, el tribunal deberá oír a las partes y a los sujetos cuya intervención ha sido requerida, resolviendo la cuestión debatida.

Si dichos sujetos adhieren a la demanda, conformarán con el o los primitivos actores un litisconsorcio. En caso de que compareciendo, se nieguen a adherir a la demanda, no se le dará curso.

Si no comparecen, les afectará el resultado final del juicio, pero mantendrán su derecho a comparecer en el proceso respetando todo lo obrado.

Artículo 37.- Integración de litisconsorcio necesario pasivo. La falta o indebida constitución de un litisconsorcio necesario pasivo deberá ser declarada de oficio por el tribunal desde la presentación de la demanda y hasta la audiencia

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preliminar, cuando ello apareciere de manifiesto de los antecedentes acompañados por el actor.

En este caso, se le dará un plazo no superior a treinta días para que amplíe la demanda contra las personas individualizadas en la resolución, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

El demandado podrá alegar la falta o indebida constitución de litisconsorcio necesario pasivo en el escrito de contestación de la demanda. En dicho caso, si el actor está de acuerdo y el tribunal lo considera procedente, podrá presentar un escrito dirigiendo la demanda contra los litisconsortes omitidos y el tribunal ordenará emplazar a los nuevos demandados.

En la nueva demanda, el actor solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.

Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio alegada por el demandado, el tribunal oirá a las partes y resolverá la cuestión debatida en la audiencia preliminar. Si estimare procedente el litisconsorcio, concederá al actor un plazo no superior a treinta días para constituirlo. Transcurrido el plazo sin que el actor haya constituido el litisconsorcio en que dirija su demanda contra los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso teniéndose la demanda inicial por no presentada.

Artículo 38.- Intervención forzada. Si el demandado estimare que las acciones deducidas pueden corresponder a otros sujetos determinados que no han comparecido, solicitará al tribunal en la contestación, que se ponga el juicio en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presenten su demanda. Si no la presentaren, caducará su derecho.

TÍTULO VDE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

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Artículo 39.- Terceros. Podrán intervenir en un proceso con posterioridad a su iniciación, como terceros, quienes hagan valer en él pretensiones armónicas, independientes o incompatibles con las deducidas por las partes. En el primer caso, se les denominará terceros coadyuvantes o adhesivos; en el segundo, terceros independientes, y en el último, terceros excluyentes.

Admitida su intervención, las resoluciones que se dicten en el proceso producirán a su respecto los mismos efectos que en relación con las partes principales.

Artículo 40.- Intervención adhesiva. Se autorizará la intervención como tercero coadyuvante o adhesivo de una de las partes, a condición de que justifique tener un interés actual en el resultado del proceso.

Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.

La solicitud de intervención adhesiva podrá presentarse en cualquier etapa del procedimiento, se tramitará en forma incidental y en ningún caso suspenderá la tramitación de la causa.

Admitida la intervención, el tercero solo podrá acompañar su prueba documental y ofrecer la restante prueba hasta antes de la audiencia preliminar.

Este tercero deberá respetar lo obrado con anterioridad a su intervención en la causa, a menos que acredite haber existido fraude o colusión.

Artículo 41.- Intervención de otros terceros. La intervención de los terceros independientes y excluyentes deberá formalizarse a través de una demanda deducida en contra del demandante y el demandado de la causa, la que contendrá todos los requisitos del artículo 253 y solo podrá presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar. Deducida esta, se suspenderá el procedimiento y el tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándola

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inadmisible si estima que adolece de manifiesta falta de fundamentos o bien que ella puede sustanciarse separadamente, sin ocasionar grave perjuicio al tercero.

Si el tribunal considera que la demanda es admisible, conferirá traslado a los demandados por el término de emplazamiento, convocándose a audiencia preliminar una vez que estos la hayan contestado o en su rebeldía. La demanda de estos terceros se notificará personalmente o por cédula, y se tramitará conjuntamente con la demanda primitiva.

El tercero cuya intervención haya sido admitida tendrá los mismos derechos, facultades y deberes que las partes principales del proceso, debiendo respetar todo lo obrado con anterioridad.

Artículo 42.- Comunicación de la litis. Por disposición del tribunal, se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.

También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la ley.

TÍTULO VIDE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y APODERADOS

Artículo 43.- Condena en costas. La sentencia definitiva o la interlocutoria deberá imponer, de oficio o a petición de parte, el pago íntegro de las costas a la parte que hubiese sido totalmente vencida.

Si el vencimiento no hubiere sido total, la sentencia podrá imponer el pago parcial de las costas a la parte cuyas peticiones hubieren sido sustancialmente rechazadas.

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Artículo 44.- Imposición legal de pago de costas en el juicio ejecutivo. En los procedimientos ejecutivos, corresponderá el pago de las costas al ejecutado. No obstante, si se hubiere rechazado la ejecución por haberse acogido una de las pretensiones ejercidas por el ejecutado en su demanda de oposición, corresponderá el pago de las costas al ejecutante. Cuando se diere lugar a la demanda de oposición a la ejecución solo parcialmente, cada parte asumirá sus propias costas.

Artículo 45.- Imposición legal de pago de costas en un recurso. En caso de que un recurso sea rechazado en todas sus partes, corresponderá el pago de las costas al recurrente. Sin embargo, cuando el recurso sea conocido por un tribunal colegiado, este podrá eximir expresamente al recurrente del pago de las costas solamente cuando a lo menos un juez hubiere votado a favor.

En caso de que el recurso fuere acogido, no procederá condena en costas contra el recurrido.

Artículo 46.- Responsabilidad en el pago de las costas en caso de litisconsorcio. En caso de proceder el pago de las costas por los litisconsortes, el tribunal, atendidas las circunstancias del caso, determinará si la condena es solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre aquellos su pago. En caso de que la resolución no se pronunciare sobre esta materia, se entenderá que procede el pago en forma solidaria.

Artículo 47.- Responsabilidad del apoderado. El apoderado no será responsable del pago de las costas. Sin embargo, excepcionalmente podrá ser condenado en costas, solidariamente con su representado, cuando hubiere incurrido reiteradamente en acciones manifiestamente dilatorias, para lo cual deberá haber sido previamente apercibido por el tribunal de oficio o a petición de parte.

La resolución que se dicte estableciendo la responsabilidad solidaria del apoderado deberá describir circunstanciadamente las acciones ponderadas para establecer dicha condena, y será susceptible de reposición, procediendo también la apelación, pero solo en forma subsidiaria.

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Artículo 48.- Alcance de las costas. Se considerarán costas, todos los tributos, tasas, derechos, honorarios de abogados, procuradores, peritos, depositarios, tasadores, auxiliares de la administración de justicia y demás gastos que se hayan efectuado con motivo de actuaciones realizadas dentro del proceso.

Artículo 49.- Oportunidad para el cobro de las costas. La parte acreedora al pago de las costas, cualquiera que sea la oportunidad del proceso en que se hubiesen declarado, deberá presentar una liquidación de lo adeudado ante el tribunal de primer o único grado jurisdiccional, acompañando los antecedentes justificativos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva o la que hubiere puesto término al juicio o hubiere hecho imposible su continuación.

Artículo 50.- Procedimiento para el cobro de las costas. Presentada oportunamente la liquidación de lo adeudado por las costas, el tribunal conferirá traslado por cinco días a la parte condenada al pago, resolución que será notificada por cédula. Vencido este plazo, con la contestación o sin ella, el tribunal resolverá la cuestión si considera que no hay necesidad de prueba. En caso contrario, citará a una audiencia de prueba. Contra la resolución del tribunal procederá la apelación solo en forma subsidiaria a la reposición, si el monto de las costas superare la suma equivalente a cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 51.- Beneficiario de las costas. Las costas pertenecerán a la parte a cuyo favor se decretó la condena. Si el abogado las percibiere por cualquier motivo, deberá dar cuenta a su mandante.

Artículo 52.- Daños y perjuicios. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de quedar ejecutoriada la sentencia definitiva o la que hubiere puesto término al juicio o hubiere hecho imposible su continuación, la parte vencedora podrá demandar ante el mismo tribunal que conoció del asunto en primer o único grado jurisdiccional, la indemnización por los daños y perjuicios que el proceder de mala fe o temerario de su contraparte en el juicio le hubiere ocasionado.

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La demanda se tramitará conforme al procedimiento sumario y la resolución que en ella recaiga deberá notificarse personalmente a los demandados.

Se entenderá caducado el derecho a demandar la indemnización por daños y perjuicios si no se interpone la demanda en el plazo indicado en el inciso primero.

TÍTULO VIIDE LA PLURALIDAD DE ACCIONES

Artículo 53.- Pluralidad inicial objetiva de acciones. El actor podrá ejercer conjuntamente en una misma demanda varias acciones o pretensiones contra un mismo demandado, aunque provengan de diferentes títulos, con tal que no sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.

También se tramitarán conjuntamente en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes.

Artículo 54.- Pluralidad inicial subjetiva de acciones. Podrán ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se presumirá que concurre el referido nexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Si no mediare el nexo por razón del título o causa de pedir, el tribunal, de plano, declarará inadmisible la demanda.

Artículo 55.- Requisitos para el ejercicio plural de acciones. Para que sea admisible el ejercicio plural de acciones será preciso:

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a) Que el tribunal sea competente para conocer todas las acciones deducidas conjuntamente.

b) Que las acciones deducidas conjuntamente deban, por razón de su materia, tramitarse bajo un mismo procedimiento.

c) Que la ley no prohíba el ejercicio conjunto de acciones.

Si se hubieren ejercido conjuntamente varias acciones en infracción de los requisitos ya mencionados, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámites.

TÍTULO VIIIDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Artículo 56.- Finalidad. El incidente de acumulación de procesos tiene como finalidad mantener la continencia o unidad de la causa y evitar la dictación de sentencias contradictorias, mediante su tramitación en un solo procedimiento.

Artículo 57.- Legitimación y oportunidad. La acumulación podrá decretarse en único o primer grado jurisdiccional a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende. El respectivo incidente podrá ser promovido por escrito antes de la realización de la audiencia preliminar o de la audiencia sumaria, según corresponda.

En la misma oportunidad, el tribunal, de oficio, podrá decretar la acumulación de los procesos que ante él se tramiten, debiendo oír previamente a las partes.

Artículo 58.- Causales de procedencia. La acumulación de procesos procede, sea que estos se estén sustanciando ante el mismo o ante diferentes tribunales, en los siguientes casos:

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a) Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pida exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

b) Cuando la sentencia que haya de pronunciarse en un procedimiento pueda producir efecto de cosa juzgada en otro u otros procesos.

No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo previsto en la letra b) precedente pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.

Tampoco procederá la acumulación a requerimiento del actor cuando, habiendo sido procedente el ejercicio plural de acciones, no justifique la imposibilidad de haber promovido conjuntamente con la respectiva demanda, su ampliación o reconvención.

Artículo 59.- Procesos acumulables. Sin perjuicio de los casos especiales contemplados por la ley, la acumulación solo procederá tratándose de procesos declarativos que se sustancien con arreglo a un mismo procedimiento y siempre que el tribunal que deba resolver los procesos acumulados tenga competencia absoluta para conocer de cada uno de ellos.

Artículo 60.- Proceso en el que se ha de pedir la acumulación. La acumulación de procesos se solicitará siempre ante el tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más nuevos.

La antigüedad se determinará por la fecha y hora de la notificación de la demanda o de las medidas prejudiciales en su caso.

Artículo 61.- Contenido de la solicitud. El peticionario señalará en su solicitud los procesos cuya acumulación pide, el estadio procesal en que se encuentran, y expondrá los hechos que configuran la causal de la acumulación invocada, acompañando antecedentes suficientes. Cuando se trate de la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales, en la solicitud se deberá

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indicar el tribunal ante el que penden los demás procesos cuya acumulación se pide.

Artículo 62.- Sustanciación y decisión del incidente. Si el tribunal admite a tramitación la solicitud de acumulación, suspenderá la audiencia preliminar o sumaria en su caso, y conferirá traslado a todas las partes de los procesos cuya acumulación se trata, para que en el término de diez días formulen ante él sus observaciones.

Cuando se trate de la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales, la resolución que confiere traslado se comunicará por el tribunal que la dictó a los tribunales ante los cuales se tramitan los demás procesos cuya acumulación se pretende, para que procedan a notificarla a las partes que ante ellos litigan.

Si el tribunal ejerciera de oficio su facultad para decretar la acumulación de procesos, se aplicarán las disposiciones previstas en los incisos anteriores en cuanto correspondan.

Con observaciones de las partes o sin ellas, vencido el plazo indicado en el inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud en la audiencia respectiva.

La resolución que se pronuncie acerca de la acumulación de procesos será inapelable.

Artículo 63.- Efectos de la resolución que otorga la acumulación. Acogida la solicitud, el tribunal ordenará que los procesos más nuevos se acumulen al más antiguo, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento y se decidan en una misma sentencia.

El curso de los procesos que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen al mismo estado.

TÍTULO IXDISPOSICIONES GENERALES DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO 1°DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

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Artículo 64.- Requisitos de los actos procesales. Los actos jurídicos procesales deberán cumplir con los requisitos que en cada caso se establezcan en este Código y además ser lícitos, pertinentes y útiles. Deberán, asimismo, ser realizados por persona legitimada.

Artículo 65.- Forma de los actos procesales. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente señalada por la ley, el tribunal determinará el modo de su realización, conforme a los principios generales de este Código.

Artículo 66.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma castellano. Cuando las circunstancias del proceso lo requieran, el tribunal nombrará un intérprete.

El intérprete estará sujeto a las normas de los peritos y serán de cargo del interesado los gastos que genere su intervención, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

CAPÍTULO 2°DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 67.- Desarrollo de las audiencias. Las audiencias se desarrollarán oralmente, sin que se admita en ellas la presentación de escritos. Las resoluciones serán, asimismo, dictadas y fundamentadas oralmente y se entenderán notificadas a las partes asistentes desde el momento de su pronunciamiento.

Se registrará todo lo obrado en las audiencias desde su inicio hasta su conclusión, en la forma prevista en el artículo 84, no pudiendo el juez bajo ninguna circunstancia ordenar la suspensión del registro de imagen y sonido.

El funcionario competente certificará, a petición de parte, si se hubieren deducido recursos en contra de las resoluciones dictadas en audiencia.

Artículo 68.- Continuidad de las audiencias. Las audiencias se desarrollarán en forma continua, y solo en casos en que no fuere posible

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concluirlas en el día de su inicio, el juez deberá declarar su interrupción para continuar en sesiones sucesivas. Constituirán para estos efectos sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento del tribunal.

Artículo 69.- Suspensión de la audiencia. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá suspender una audiencia hasta por dos veces en el primer o único grado jurisdiccional solo por motivos graves y calificados. Respecto de la suspensión de la audiencia de vista de un recurso, se estará a lo previsto en el artículo 370. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los recesos que decrete el tribunal y que sean estrictamente necesarios para cautelar el buen desarrollo de la audiencia.

La resolución que decrete la suspensión de la audiencia deberá explicitar los motivos graves y calificados en que se fundamenta, y fijará la fecha y hora de su continuación.

La suspensión de la audiencia por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. Dicho plazo podrá extenderse hasta por un máximo de quince días adicionales por causas constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, siempre que estas fueren atinentes al funcionamiento del tribunal. Si la continuación de la audiencia no se llevare a efecto dentro de los plazos previstos, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en ella y ordenará su nueva celebración en la fecha más inmediata posible. Con todo, subsistirán los actos y contratos de que hayan resultado derechos definitivamente constituidos.

Artículo 70.- Reprogramación de la audiencia. El tribunal solo podrá reprogramar una audiencia, a petición de parte o de oficio, por motivos graves y calificados y hasta por dos veces durante el juicio. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha fijada con anterioridad.

La resolución que fija la nueva audiencia se notificará por cédula, con a lo menos tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para su realización.

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Artículo 71.- Dirección de la audiencia. El tribunal dirigirá el debate, dispondrá la práctica de actuaciones judiciales, exigirá el cumplimiento de los actos procesales que correspondieren, velará por el normal desarrollo de la audiencia y moderará su discusión, según la naturaleza de la audiencia respectiva. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio del derecho a defensa y velando por la igualdad de oportunidades.

También podrá limitar razonablemente el tiempo de uso de la palabra a las partes y a quienes debieren intervenir, fijando límites máximos iguales para todos ellos o interrumpiendo a quien hiciere un uso manifiestamente abusivo o impropio de su facultad. En caso de que una parte contara con más de un abogado, el tribunal podrá solicitarle determinar cuál de ellos hará uso de la palabra o la forma en que se alternarán.

Artículo 72.- Conducta en la audiencia. Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán utilizar ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, ni en general, incurrir en conductas contrarias a la disciplina judicial.

En el ejercicio de las facultades que la ley le asigna, el juez deberá dispensar a los abogados, permanentemente, un trato respetuoso y considerado.

Artículo 73.- Facultades disciplinarias. El juez ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a castigar las faltas o abusos que se cometieren durante la audiencia, y en general adoptará las medidas necesarias para garantizar su correcto desarrollo.

Los asistentes que infringieren sus deberes de comportamiento durante la audiencia, podrán ser sancionados conforme a lo previsto en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales. El juez, además de sancionar al infractor, podrá

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expulsarlo de la sala, salvo en el caso del abogado, quien podrá ser sancionado al finalizar la audiencia.

Artículo 74.- Publicidad. Las audiencias serán públicas. Cualquier persona podrá asistir a ellas y los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir la totalidad o partes de las mismas.

El tribunal, a petición de parte y en casos graves y calificados, podrá limitar total o parcialmente el acceso de público o impedir el acceso u ordenar la salida de personas, en resguardo del normal desarrollo de la audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 85, inciso segundo.

CAPÍTULO 3°DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PARTES

Artículo 75.- Redacción y suscripción de las presentaciones. Las presentaciones de las partes deberán redactarse en idioma castellano, en forma legible, en soporte de papel y ser firmadas por la persona o personas que actúen en juicio. Asimismo, podrán efectuarse y firmarse en forma electrónica, de conformidad a lo que establezca la Corte Suprema mediante auto acordado.

Si la presentación careciere de alguna de las firmas que debieron estamparse, el tribunal se limitará a ordenar su suscripción dentro de tercero día, bajo el apercibimiento legal de tenerse por no presentada.

Artículo 76.- Suma e individualización de las presentaciones. Toda presentación llevará en su parte superior una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. En su encabezamiento, con la sola excepción de la presentación que inicia el proceso, deberán individualizarse las partes conforme figuren en su carátula o registro y el número de rol asignado al mismo.

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Artículo 77.- Presentación de personas que no saben o no pueden firmar. Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar se refrendarán con la impresión digital del interesado. A continuación, un notario o el respectivo ministro de fe del tribunal certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.

Artículo 78.- Ratificación de presentaciones. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario para acreditar la autenticidad de las presentaciones, la comparecencia del abogado, del representante o de cualquiera de las partes u otros comparecientes, en su caso, a fin de que las ratifiquen ante el respectivo ministro de fe del tribunal, fijando un plazo al efecto y bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Artículo 79.- Copias. De todo escrito y documento que se presente deberán acompañarse tantas copias fieles a su original como personas hayan de ser notificadas o serles entregadas, en su caso. El tribunal podrá apercibir a la parte para que acompañe o ponga a disposición, en su caso, las copias o documentos respectivos dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados. Tratándose de escritos y documentos electrónicos, la Corte Suprema regulará en el auto acordado la forma en que las copias y documentos hayan de ser puestos a disposición de dichas personas.

Artículo 80.- Constitución de domicilio. Quienes intervengan como partes en el juicio, en su primer escrito o dentro del término de emplazamiento, según sea el caso, deberán fijar un domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal ante el que comparecen. Si así no lo hicieren, el tribunal mandará subsanar la omisión de este requisito, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de que todas las resoluciones que se dicten, se entenderán notificadas al infractor mediante su inclusión en el registro desmaterializado, salvo la sentencia definitiva, que deberá ser notificada por cédula en el domicilio de la parte respectiva.

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Cualquier cambio de domicilio deberá hacerse constar de inmediato en el proceso, teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el último domicilio que conste en el proceso.

Artículo 81.- Expresiones ofensivas en los escritos. Podrá el tribunal mandar devolver un escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras ofensivas o pasajes abusivos. También podrá hacer tarjar por el ministro de fe del tribunal esas palabras o pasajes, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias que estimare pertinentes.

Artículo 82.- Cargo y recibo de entrega de escritos y documentos. El funcionario que reciba el escrito dejará constancia de la fecha y hora de su presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo una copia con certificación de esas menciones al interesado. En caso de documentos y escritos electrónicos, la constancia se hará en forma electrónica de la manera que indique el auto acordado antes señalado.

CAPÍTULO 4°DE LA CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 83.- Registros desmaterializados. Los actos procesales, las actuaciones, constancias de notificaciones, documentos y todo otro antecedente que deba formar parte del proceso, serán conservados o registrados en orden sucesivo por el tribunal por cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, formándose con todos ellos un registro desmaterializado, en la forma que se regule mediante auto acordado de la Corte Suprema.

Artículo 84.- Registro de la audiencia. Todo lo actuado en una audiencia se registrará en imagen y sonido en un formato reproducible. El registro contendrá lo desarrollado en la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo.

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Artículo 85.- Exhibición. Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, las partes siempre tendrán acceso a los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros, a menos que el tribunal restringiere el acceso por dar cuenta de actuaciones que no fueren públicas en los casos expresamente previstos en la ley.

Los registros desmaterializados, así como las bases de datos en que constan los registros de audio y video de las audiencias, estarán a disposición de las partes, los terceros y todos los que tuvieren interés en la exhibición.

Si se negare la exhibición, podrá reclamarse ante el tribunal, el que decidirá de plano.

Artículo 86.- Reproducción. A petición de una parte o de cualquier persona, el tribunal expedirá copia fiel de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, en la forma que se regule mediante auto acordado de la Corte Suprema.

Artículo 87.- Reconstrucción. Cuando por cualquier causa se hubieren perdido, destruido, ocultado o dañado una o más piezas del registro desmaterializado, el tribunal ordenará que se reconstruyan, para lo cual dispondrá las diligencias conducentes a tal objetivo.

Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará la repetición de los actos, si lo entendiese necesario, prescribiendo el modo de hacerlo.

En todo caso, no será necesario volver a realizar las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones ejecutoriadas.

Artículo 88.- Devolución de antecedentes acompañados. Las partes podrán solicitar la devolución de antecedentes que hubieren acompañado al proceso y se accederá a ella por el tribunal, a menos que se estimara que no es posible atendido el estado de tramitación.

CAPÍTULO 5°

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DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES

Artículo 89.- De la notificación. Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de su notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos exceptuados expresamente por ella.

No se requiere el consentimiento del notificado para la validez de la notificación. En consecuencia, no es necesario que la constancia que de ella se practique en el proceso contenga declaración alguna respecto al notificado, salvo que la resolución lo ordene o se requiera por su naturaleza.

Artículo 90.- Notificación de las resoluciones en audiencias. Las resoluciones dictadas durante las audiencias se entenderán notificadas a las partes que asistieron o debieron haber asistido a ellas, desde el momento de su pronunciamiento.

Artículo 91.- Forma y resoluciones que deben notificarse en forma personal. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados deberá hacerse personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído.

Esta notificación se hará al actor por medio de su registro.

Artículo 92.- Lugares y horarios en los cuales puede practicarse la notificación personal. En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.

Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde este ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que este se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Los jueces no podrán ser notificados mientras se encuentren interviniendo en una audiencia. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos

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comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.

Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el recinto en que funcionare el tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.

Artículo 93.- Habilitación de lugar para la práctica de notificación personal. Podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia.

Artículo 94.- Constancia de la notificación personal. La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que suscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.

La certificación, además, señalará la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, si ha sido hecha en forma personal, precisará la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.

Artículo 95.- Notificación personal subsidiaria. Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el territorio jurisdiccional del tribunal que ordena su notificación y cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente pernocta o ejerce su industria, profesión o empleo, debiendo comprobarse estas circunstancias con la debida certificación del ministro de fe, el que deberá dar cuenta de manera detallada de la forma en que se cercioró de las mismas.

Efectuada esa certificación, el ministro de fe practicará la notificación entregando las copias de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, a cualquiera persona adulta que se

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encuentre en la habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia del juicio, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso de que el lugar donde habitualmente pernocta o ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

Esta diligencia de notificación se certificará en la misma forma que la notificación personal, pudiendo suscribirla la persona que reciba las copias. Se dejará testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio, si lo proporciona.

Adicionalmente, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en una tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del ministro de fe y deberá indicar el tribunal, el rol de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser incorporado al registro a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen, y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Este mismo aviso podrá darse en aquellas otras formas que se determinen mediante auto acordado de la Corte Suprema.

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Artículo 96.- Supletoriedad de la notificación personal. La notificación personal se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá, además, usarse en todo caso.

Artículo 97.- Notificación por cédula. Las sentencias definitivas de único y primer grado jurisdiccional, las que ordenen la comparecencia personal de las partes y las que se hagan a terceros que no sean partes en el juicio o a quienes no afecten sus resultados, se notificarán por medio de cédulas que contengan copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma y en el horario establecido para la notificación personal subsidiaria.

Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, y del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.

Si la notificación tuviere por objetivo citar a una o más personas para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, el ministro de fe, además de efectuarla, hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

El tribunal, al decretar la citación, lo hará bajo apercibimiento de sancionar la no concurrencia con multa de una a quince unidades tributarias mensuales e incluso disponer su arresto,

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sin perjuicio de reiterar estas medidas de mantenerse la no concurrencia.

Artículo 98.- Notificación por medio de registro. Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incorporen en el registro desmaterializado contemplado en el artículo 83, el que contendrá mención expresa del día y hora en que se practicó.

Excepcionalmente, la Corte Suprema establecerá mediante auto acordado una forma de notificación que reemplace a la anterior cuando por cualquier circunstancia no fuere posible efectuar la incorporación en el mencionado registro.

Artículo 99.- Notificación por avisos. Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia dentro del territorio sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos que contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal, salvo que el tribunal disponga que se haga en extracto, redactado por el ministro de fe, si la publicación fuere muy dispendiosa, atendida la cuantía del juicio.

Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los medios de comunicación social en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa.

Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en la edición del Diario Oficial, en papel o electrónica, correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o en la siguiente edición, si no se publicase en las fechas indicadas.

El notificado podrá solicitar la nulidad de la notificación si acreditare que se encontraba fuera del país al publicarse o difundirse todos los avisos a que se refiere el inciso tercero. Ese derecho deberá ejercerse dentro de los cinco días

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siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia del proceso.

Artículo 100.- Notificación tácita. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento del contenido de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.

Artículo 101.- Notificación ficta. La parte que solicita la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso de que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificarse el decreto que la mande cumplir.

Artículo 102.- Notificaciones a la persona privada de libertad. Las notificaciones a quien se encuentre privado de libertad se efectuarán en la forma prevista en el artículo 29 del Código Procesal Penal.

Artículo 103.- Notificaciones a terceros. Por orden del tribunal, se podrá disponer la notificación de una resolución o de la existencia de un proceso pendiente, a las personas que puedan verse afectadas por resoluciones o actuaciones a verificarse en él.

Artículo 104.- Notificación por anotación en libro o registro. Las notificaciones personales y por cédula se practicarán a los órganos del Estado mediante su anotación en un libro o registro que estos deberán llevar, garantizando su pleno acceso al ministro de fe. Sin perjuicio de lo anterior, al tiempo de practicar la anotación respectiva, el ministro de fe hará entrega de los antecedentes propios de la notificación de que se trate, a la persona encargada o, en su defecto, a cualquier persona adulta que se encontrare en el domicilio. De la misma manera se notificará a las sociedades anónimas.

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Si en el lugar de que se trate no hubiere libro o registro o no se permitiere el acceso al ministro de fe, la notificación personal o por cédula se entenderá practicada mediante la simple entrega de los antecedentes propios de la notificación de que se trate, a persona adulta del domicilio de la entidad a ser notificada o, en su defecto, fijándose dichos antecedentes en la puerta de acceso al mismo.

El ministro de fe deberá levantar un acta dejando constancia de haberse practicado la notificación en la forma señalada en los incisos anteriores, según correspondiere.

La notificación prevista en este artículo producirá efectos a contar del día subsiguiente a la fecha en que se haya practicado.

Artículo 105.- Pluralidad de apoderados. Si la parte tuviera pluralidad de apoderados o mandatarios, la notificación se podrá practicar válidamente a uno cualquiera de ellos.

Artículo 106.- Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

CAPÍTULO 6°DEL TIEMPO DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

Artículo 107.- Del tiempo hábil. Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.

Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las veinte horas.

Artículo 108.- Prórroga legal. Cuando un plazo de días concedido a las partes venciere en sábado, se considerará ampliado por el solo ministerio de la ley, hasta el siguiente día hábil.

Artículo 109.- Prórroga judicial. Son prorrogables los plazos fijados por el tribunal.

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Para que pueda concederse la prórroga, es necesario:

1° Que se haya fijado para la realización de una actuación individual, excluyéndose los referidos a la realización de audiencias.

2° Que se pida antes del vencimiento del plazo.

3° Que se alegue justa causa.

Artículo 110.- Habilitación expresa o tácita. A petición de parte o de oficio, el juez podrá habilitar días y horas inhábiles cuando no fuere posible realizar las diligencias dentro del tiempo hábil, o se trate de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.

Cuando una diligencia se haya iniciado en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el mismo día, continuará en el siguiente día hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el tribunal.

Artículo 111.- Cómputo de los plazos. Todos los plazos de días, meses o años han de ser completos, por lo que correrán hasta la medianoche del último día del plazo.

Los plazos de horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, hasta el transcurso de la última hora del plazo. El cómputo de las horas se interrumpirá entre las veinte y las ocho horas.

Artículo 112.- Comienzo de los plazos. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley tengan el carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la última notificación y hasta que expire el último término que correspondiere a los notificados.

Artículo 113.- Plazos continuos. Todos los términos de días, cualquiera que sea su

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naturaleza u origen, se entenderán suspendidos durante los feriados.

Las audiencias deberán realizarse de lunes a viernes, dentro del horario de funcionamiento para los tribunales de su jurisdicción que determine la Corte de Apelaciones respectiva, salvo que el tribunal que corresponda, por motivos justificados y previa petición formulada de común acuerdo por las partes, habilite otro día u hora para su realización.

Artículo 114.- Fatalidad de los plazos. Los plazos son fatales cualquiera que sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Artículo 115.- Suspensión del procedimiento. Las partes, de común acuerdo y en cualquier estado del juicio, podrán solicitar la suspensión del procedimiento por una sola vez, en cada grado jurisdiccional, y hasta por un plazo máximo de sesenta días, sin perjuicio de hacerlo valer además ante la Corte Suprema, en caso que estuviese pendiente algún recurso ante dicho tribunal.

Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y comenzarán a correr nuevamente vencido el plazo de suspensión acordado.

Artículo 116.- Caducidad del procedimiento. El tribunal decretará de oficio la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de los antecedentes, en uno cualquiera de los casos siguientes:

a) Si dentro del término de quince días contados desde el vencimiento del plazo de suspensión acordado en el primer grado jurisdiccional, según lo previsto en el artículo anterior, ninguna de las partes hubiere solicitado la dictación de la resolución necesaria para la reanudación del procedimiento.

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b) Si no hubiere podido celebrarse una audiencia preliminar, de juicio o sumaria, en razón de la falta de comparecencia de todas las partes, y ninguna de ellas hubiere efectuado igual solicitud a la prevista en la letra a) precedente. En tal caso el plazo de quince días se contará desde la fecha en que la audiencia respectiva debió celebrarse.

c) Si el actor no proporcionare los antecedentes necesarios para la notificación al demandado de la resolución recaída en la primera gestión del juicio o no solicitare la realización de las diligencias necesarias para dichos efectos, dentro del plazo que el tribunal establezca, el que no podrá ser inferior a treinta días.

La resolución que declare la caducidad del procedimiento pondrá término al primer o único grado jurisdiccional y a los recursos que se encontraren en trámite ante otros grados jurisdiccionales, pero no extinguirá las acciones o excepciones de las partes, las que podrán ejercerse o presentarse en un nuevo juicio. En este último caso, no podrán hacerse valer los actos procesales del procedimiento cuya caducidad se hubiere declarado, a menos que se tratare de actos o contratos de los que resulten derechos definitivamente constituidos a favor de las partes y de terceros.

CAPÍTULO 7°DE LA INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 117.- Ineficacia. La falta de requisitos o condiciones necesarios para que los actos procesales produzcan sus efectos se podrá sancionar con la constatación de su inexistencia o con la declaración de su nulidad, según corresponda.

Artículo 118.- Inexistencia. La constatación de la inexistencia de los actos verificados, como ocurre con los practicados por o ante un órgano que no ejerza jurisdicción, se verificará, en cualquier tiempo, y sin más condiciones que la de citar previamente a los interesados.

Excepcionalmente, en caso de falta de notificación de la demanda al demandado, dicha

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declaración deberá solicitarse dentro de los diez días siguientes desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del juicio.

Artículo 119.- Anulabilidad. Los actos procesales verificados sin cumplir con las formalidades y exigencias que la ley contempla para su eficacia y que han ocasionado perjuicios serán anulables. La nulidad también podrá ser declarada en los casos que la ley expresamente lo disponga.

Artículo 120.- Trascendencia. Se entenderá existir perjuicio cuando la inobservancia de las formas o exigencias legales haya impedido a alguna de las partes ejercer sus derechos en el procedimiento, afectando su garantía a un debido proceso u ocasionando indefensión.

En la solicitud correspondiente, el interesado deberá señalar con precisión el perjuicio sufrido y la forma en que debe ser reparado.

Artículo 121.- Subsanación ante hechos no imputables que impidan actuar en el proceso. El que por defecto en la notificación, por fuerza mayor, por caso fortuito o por cualquier otro hecho que no le fuere imputable, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar que se subsane. El tribunal resolverá la solicitud mediante la declaración de nulidad de los actos que correspondan o bien otorgando un nuevo plazo para su realización, no superior al original. Dicha solicitud deberá formularse en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 118 o desde el día en que hubiese cesado el impedimento.

Artículo 122.- Convalidación. Los actos anulables podrán ser siempre convalidados, a menos que adolecieren de un vicio insaneable, como ocurre, por ejemplo, con los actos realizados por o ante un tribunal absolutamente incompetente. Los actos anulables quedarán convalidados si la parte perjudicada no impetrare oportunamente la declaración de nulidad o si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto.

Artículo 123.- Conservación de actos. Los actos que, a pesar de ejecutarse sin las exigencias legales, han cumplido su finalidad

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respecto de todos los interesados, serán eficaces y solo sujetarán, en su caso, al funcionario responsable a las sanciones disciplinarias que sean procedentes.

Artículo 124.- Sujetos y oportunidad. La inexistencia podrá ser constatada de oficio o a petición de todo interesado, en cualquier estado del procedimiento e incluso después de concluido.

La nulidad procesal podrá ser declarada de oficio o a petición de parte.

La nulidad solo podrá ser declarada a petición de la parte perjudicada siempre que ella no haya dado lugar al vicio o defecto en que se funda. Con todo, incluso esta parte podrá impetrar la declaración de nulidad, si ella no es convalidable.

Solo la nulidad que no haya sido convalidada podrá ser declarada de oficio.

Artículo 125.- Forma y oportunidad para solicitar la declaración de nulidad. La nulidad procesal solo se podrá declarar mientras el proceso no haya concluido por sentencia ejecutoriada.

Tratándose de un vicio de nulidad convalidable, la solicitud de parte deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto de cuya invalidación se trate. Ella deberá ser escrita y fundada y se tramitará incidentalmente. No obstante, si el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en audiencia, la nulidad deberá solicitarse oralmente antes de su término y resolverse dentro de ella.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

Artículo 126.- Facultades preventivas y correctivas del tribunal. Si el tribunal estimare haberse producido un acto anulable de aquellos que admiten convalidación, y la nulidad no se hubiere saneado aún, podrá poner el hecho en conocimiento de las partes, a fin de que procedan como creyeren conveniente a sus derechos.

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El tribunal solo podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptar las medidas que tiendan a evitar nulidades procesales, sin perjuicio de lo previsto en el inciso final del artículo 124.

Artículo 127.- Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto solo conlleva la de los actos que de él emanaren o dependieren y, en consecuencia, no afectará a los actos anteriores ni posteriores que sean independientes del anulado.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuales son los actos a los que ella se extiende en razón de su conexión con el acto declarado nulo y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

TÍTULO XDE LOS INCIDENTES

Artículo 128.- Procedencia. Incidente es toda cuestión accesoria al objeto principal del juicio, que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal. Estas cuestiones se sustanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este Título, si no tienen señalada por la ley una tramitación especial.

Artículo 129.- Efectos. La interposición de un incidente no suspenderá el curso del procedimiento principal, a menos que el tribunal así lo resolviere por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento o que la ley así lo dispusiere.

Artículo 130.- Oportunidad. Deberán interponerse en la audiencia respectiva todos los incidentes que se fundamenten en hechos acaecidos durante su desarrollo.

Los incidentes que se fundamenten en hechos ocurridos fuera de audiencia deberán formularse dentro de quinto día contado desde que la parte tomó conocimiento del hecho y pudo hacerlo valer, o dentro de la audiencia preliminar o de

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juicio, según sea el plazo menor. Si se fundare en un hecho anterior al inicio del proceso o coexistente con su principio, deberá hacerse valer en la demanda o en la contestación de la demanda, en su caso.

Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez y en una misma presentación, sin que sea admisible su interposición sucesiva.

No podrá deducirse ningún incidente una vez concluida la audiencia de juicio, sin perjuicio de aquellos que de conformidad a la ley puedan plantearse ante los tribunales superiores.

Artículo 131.- Inadmisibilidad. El tribunal podrá rechazar un incidente sin acogerlo a tramitación, declarándolo inadmisible, en uno o más de los siguientes casos:

a) Si fuere planteado extemporáneamente.

b) Si se fundamentare en hechos que debieron o pudieron alegarse con motivo de un incidente anteriormente planteado.

c) Si los hechos en que se fundamente no tuvieren conexión alguna con el objeto principal del juicio.

d) Si ha sido planteado fuera de una audiencia, no obstante fundamentarse en hechos acaecidos durante su desarrollo.

e) Si tuviere un carácter manifiestamente dilatorio, lo que se presumirá en todos aquellos casos en que careciere de justificación razonable o quedare en evidencia la inutilidad de la pretensión incidental.

f) Si no se hubiere efectuado la consignación previa en los casos previstos en el inciso primero del artículo 135.

Artículo 132.- Resolución de plano. Podrán resolverse de plano todos aquellos incidentes, planteados en audiencia o fuera de ella, que se fundamenten en hechos que fueren evidentes, que consten en el registro o sean de pública notoriedad, de lo cual el tribunal dejará constancia en su resolución.

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Artículo 133.- Incidentes en audiencia. Los incidentes planteados en audiencia se tramitarán oralmente y se resolverán en forma verbal en la misma. El incidentista acompañará toda la prueba documental de que dispusiere y ofrecerá rendir los demás medios probatorios que estimare pertinente, individualizando en su caso a los testigos y peritos de que piensa valerse e indicando los hechos sobre los que recaerá la prueba ofrecida.

El tribunal dará traslado de la demanda incidental a la otra parte para que, acto continuo, exponga lo conveniente a su derecho, aplicándose respecto a la prueba lo previsto en el inciso anterior.

Evacuado dicho traslado o en rebeldía, el tribunal ordenará la rendición de prueba si lo estimare necesario. En tal caso, fijará los puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos sobre los cuales esta debe recaer, la que en todo caso deberá rendirse íntegramente en la misma audiencia. Una vez rendida la prueba o sin ella, el tribunal resolverá la incidencia sin más trámite.

Con todo, si apareciere justificada la imposibilidad de las partes de contar en esa audiencia con los medios probatorios indispensables para su defensa, podrá el tribunal citar excepcionalmente a una audiencia especial para recibir dicha prueba, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes. Rendida la prueba o sin ella, el tribunal resolverá la incidencia en esa misma audiencia sin más trámite.

Si alguna de las partes no rindiere la prueba ofrecida sin justa causa o rindiere una manifiestamente inútil, será sancionada junto a su abogado en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 135.

Artículo 134.- Incidentes fuera de audiencia. Los incidentes fuera de audiencia se plantearán por escrito. El incidentista acompañará toda la prueba documental de que dispusiere y ofrecerá rendir las demás pruebas que estimare pertinentes, individualizando en su caso a los testigos y peritos de que piensa valerse e indicando los hechos sobre los que recaerá la prueba ofrecida.

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Si el incidente es admitido a tramitación, el tribunal dará traslado de la demanda incidental a la otra parte, para que dentro del término de tres días exponga lo conveniente a su derecho, y acompañe y ofrezca la prueba en la forma prevista en el inciso anterior. Si dentro de dicho plazo estuviere programada una audiencia preliminar, de juicio u otra, el demandado incidental podrá solicitar su suspensión, y ella deberá reprogramarse al más breve lapso.

Evacuado dicho traslado o en rebeldía, el tribunal resolverá la incidencia, de estimar que no es necesaria la rendición de nueva prueba.

Si la considerare necesaria, fijará los puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos sobre los cuales ella haya de recaer y dispondrá que se rinda en la audiencia más próxima, fuere la preliminar, la de juicio, la sumaria u otra que fije al efecto, oportunidad en que se resolverá el incidente.

El tribunal deberá resolver el incidente dentro de tres días de concluida su tramitación.

Artículo 135.- Consignación para los incidentes fuera de audiencia. La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes planteados fuera de audiencia no podrá promover ningún otro de esa índole, sin que previamente consigne en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que este fije. El tribunal, de oficio y en la resolución que deseche el último incidente, determinará el monto a consignar. Este fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales, y se aplicará como multa a beneficio fiscal, cada vez que fuere rechazado un incidente que promueva con posterioridad.

El tribunal determinará dicho monto considerando la actuación procesal de la parte, y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes, podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo.

La parte beneficiada por la liberación de gastos en el juicio no estará obligada a efectuar consignación alguna. Sin perjuicio de ello, si interpusiera nuevos incidentes y estos fueran

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rechazados, el juez, en la misma resolución que rechace cualquiera de esos incidentes, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, siempre que estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

TÍTULO XIDE LOS INCIDENTES ESPECIALES

CAPÍTULO 1°DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 136.- Forma de hacer valer la incompetencia. Las partes podrán impugnar la competencia del tribunal a través de un incidente de previo y especial pronunciamiento, el que se sustanciará en la forma prevista para los que se deduzcan fuera de audiencia. También podrán hacerlo mediante la excepción de incompetencia, la que se tramitará en la forma prevista en el artículo 268 y siguientes o en el artículo 360, en su caso.

Las impugnaciones señaladas en el inciso anterior no podrán hacerse valer simultánea, subsidiaria ni sucesivamente.

En uno y otro caso, deberá indicarse cuál es el tribunal que se estima competente.

Artículo 137.- Efectos y fallo de la solicitud de incompetencia. La interposición del incidente de incompetencia paralizará la sustanciación del juicio, mas no inhibirá al tribunal de dictar todas las providencias que revistan el carácter de urgentes, especialmente las medidas cautelares.

Las actuaciones realizadas quedarán sin valor si se acogiere la incompetencia del tribunal.

CAPÍTULO 2°DE LAS INHABILIDADES

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Artículo 138.- Causales. Solo podrá inhabilitarse a los jueces, a los auxiliares de la administración de justicia y a los funcionarios para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas que señalan la Constitución Política de la República y las leyes.

Artículo 139.- Oportunidad para declarar de oficio la inhabilidad. Todo juez, auxiliar de la administración de justicia o funcionario a quien correspondiere intervenir en un negocio determinado, tendrá el deber inexcusable de manifestar o declarar de oficio, en su caso, su inhabilidad por la concurrencia de causales legales específicas que lo afecten.

Asimismo, deberá informar a las partes, tan pronto tuviere conocimiento de ello, cualquier otro hecho o circunstancia que pudiere configurar la causal genérica de inhabilidad por encontrarse afectada su imparcialidad o independencia, dejando constancia de ello en el proceso.

La parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad o independencia deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contado desde que se le notifique la declaración o constancia respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de inhabilidad. Durante este plazo, el juez, auxiliar de la administración de justicia o funcionario se considerará inhabilitado para conocer de la causa o intervenir en ella y se estará a lo dispuesto en el artículo 145.

Artículo 140.- Oportunidad de las partes para hacer valer la inhabilidad. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la declaración de inhabilidad deberá pedirse antes de toda gestión, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada ya exista y sea conocida de la parte que la invoca.

Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de las partes, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella.

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No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una causal específica de inhabilidad. En este último caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la inhabilidad, una multa que no exceda de diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 141.- Competencia para conocer la inhabilidad de un tribunal unipersonal. La inhabilidad de un juez que se desempeñe en forma unipersonal se hará valer ante él mismo, expresando la causa en que se apoya y los hechos en que se funda, acompañando u ofreciendo presentar las pruebas necesarias y pidiéndose se inhiba del conocimiento del negocio.

Artículo 142.- Competencia para conocer la inhabilidad de uno o más jueces de tribunales colegiados. La inhabilidad de uno o más de los miembros de tribunales que tengan una composición colegiada, se hará valer, en los términos que indica el artículo anterior, ante el mismo tribunal, el que resolverá con exclusión del miembro o miembros que se trata de inhibir.

Artículo 143.- Tribunal competente para conocer las inhabilidades de auxiliares de la administración de justicia y funcionarios. Las inhabilidades de los auxiliares de la administración de justicia y funcionarios se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquellos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal.

Artículo 144.- Inadmisibilidad de la reclamación de inhabilidad. Cuando deba expresarse causa, se declarará inadmisible la solicitud de inhabilidad si la causa alegada no es legal, no la constituyen los hechos en que se funda, o si estos no se especifican debidamente.

Artículo 145.- Resolución de plano. Se resolverá de plano la inhabilidad si se cumplen los requisitos previstos en los artículos anteriores y los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar.

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Artículo 146.- Tramitación incidental. En caso de que la inhabilidad no pudiere resolverse de plano, se le dará la tramitación prevista para los incidentes planteados fuera de audiencia, sin perjuicio de lo expuesto en los incisos siguientes.

Admitida a tramitación la solicitud de inhabilitación de un auxiliar de la administración de justicia o funcionario, se pondrá esta de inmediato en su conocimiento, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata, mientras no se resuelva el incidente.

Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal unipersonal, una vez admitida a tramitación, este quedará inhabilitado para seguir conociendo de la causa, siendo subrogado por quien corresponda de conformidad a la ley, hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio. En este estado se suspenderá el procedimiento hasta que aquel a quien se pretende inhabilitar, resuelva el incidente declarando si ha o no lugar a la inhabilitación.

Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal colegiado, continuará conociendo este de la causa con exclusión del miembro o miembros que se intente inhabilitar. Con todo, no podrá procederse a la vista del recurso, sin antes haberse resuelto si ha o no lugar a la inhabilitación.

Artículo 147.- Rechazo de la solicitud. Si la inhabilidad es desechada, se condenará en costas al que la haya reclamado, y se le impondrá una multa no inferior a una unidad tributaria mensual ni que exceda la suma de diez unidades tributarias mensuales. Esta multa se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte y esta sea rechazada, al triple en la tercera vez y así sucesivamente.

Artículo 148.- Inhabilidad amistosa. Antes de pedir la inhabilidad podrá el requirente ocurrir al mismo juez, auxiliar de la administración de justicia o funcionario que se estima inhabilitado, exponiéndole la causa en que la inhabilitación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.

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Artículo 149.- Impugnación de resoluciones que se pronuncian sobre la inhabilidad. Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre inhabilidad serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal no admitiendo a tramitación o rechazando la inhabilidad deducida ante él.

Toda sentencia sobre inhabilidad será comunicada de oficio al juez o tribunal, auxiliar de la administración de justicia o funcionario a quien afecte.

Artículo 150.- Efecto extensivo de la inhabilidad. Las inhabilidades que deban surtir efecto en diversos juicios seguidos entre las mismas partes, podrán hacerse valer en una sola gestión.

Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la inhabilidad deducida por alguno de ellos o de sus coadyuvantes no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del requirente.

CAPÍTULO 3°DE LA LIBERACIÓN DE GASTOS

Artículo 151.- Oportunidad para solicitar su declaración. La liberación de gastos podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación, ante el tribunal al que corresponda conocer en único o primer grado jurisdiccional del asunto en que haya de tener efecto.

Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal de primer grado jurisdiccional.

Artículo 152.- Solicitud. La solicitud de liberación de gastos expresará los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se acompañen los antecedentes para acreditarlos, con la sola citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el beneficio.

Artículo 153.- Tramitación. Si la parte citada no se opone dentro de tercero día a la

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concesión del beneficio, el tribunal resolverá con el mérito de la solicitud y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar.

Si hay oposición, se tramitará el incidente en conformidad a las reglas generales.

Artículo 154.- Objeto de la información y prueba. Serán materia de los antecedentes, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el beneficio, así como su patrimonio, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para obtener la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del beneficio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar prueba por informe en los términos previstos en el artículo 341.

Artículo 155.- Presunción de necesidad para el otorgamiento del beneficio. Se estimará como presunción legal de la concurrencia de las circunstancias que hacen procedente el beneficio, el hecho de encontrarse privada de libertad la persona que lo solicita, sea por sentencia condenatoria, sea desde que adquiera el carácter de imputado en el proceso penal.

Artículo 156.- Provisionalidad de la resolución que se pronuncia sobre el beneficio. La resolución que se pronuncie sobre el incidente de liberación de gastos, concediéndolo o denegándolo, podrá ser revisada en cualquier momento, a petición de parte, siempre que hubieren variado las circunstancias que se tuvieron a la vista al momento de su dictación.

CAPÍTULO 4°DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Artículo 157.- Retiro de la demanda. El actor podrá retirar la demanda una vez que se haya

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presentado al tribunal y hasta antes de que se haya notificado a una cualquiera de las otras partes, sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.

Adicionalmente, el retiro de la demanda dará lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias por parte del tribunal en caso de que se hubiere efectuado con la finalidad de permitir la presentación de una nueva demanda eludiéndose las normas de distribución de causas, sin perjuicio de que el tribunal pueda declararse en tal caso incompetente y remitir los antecedentes al tribunal ante el cual se hubiere presentado originalmente la demanda para que continúe conociendo de ella.

Artículo 158.- Desistimiento de la demanda. Después de notificada la demanda, el actor podrá, en cualquier estado del juicio, desistirse de ella ante el tribunal que la conozca en primer o único grado jurisdiccional.

Si el desistimiento de la demanda se presentare ante el tribunal que estuviere conociendo de algún recurso, este lo resolverá en único grado jurisdiccional.

Artículo 159.- Tramitación. El desistimiento se tendrá por aprobado si no fuere objetado dentro de tercero día. Si existiere oposición oportuna al desistimiento, se tramitará conforme a las reglas de los incidentes fuera de audiencia. El tribunal resolverá si continúa o no el juicio, o la forma en que deba tenerse por desistido al actor.

Artículo 160.- Efectos de la resolución que acoge el desistimiento. La sentencia que acepte el desistimiento, exista o no oposición, pondrá término al juicio y extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.

TÍTULO XIIDE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES Y MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO 1°DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

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Artículo 161.- Objetivo de las medidas prejudiciales y sujetos legitimados para solicitarlas. El que pretenda demandar en cualquier tipo de procedimiento, podrá solicitar al tribunal con antelación a la interposición de una demanda, diligencias destinadas a preparar la acción que se pretende deducir, a rendir pruebas que en su momento pudieren no estar disponibles o a cautelar la pretensión en los casos y conforme a los procedimientos previstos en este Título.

Quien tuviere fundado temor de ser demandado, estará legitimado para solicitar diligencias preparatorias o probatorias. El tribunal concederá solo aquellas que estime estrictamente adecuadas e indispensables para el ejercicio de la acción y su eventual defensa, según las reglas que se expresan a continuación.

PÁRRAFO 1°DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS

Artículo 162.- Medidas prejudiciales preparatorias. Para preparar el ejercicio de la acción que se pretenda entablar o la defensa en su caso, se podrán solicitar prejudicialmente, entre otras, las siguientes medidas:

1. La declaración de aquel a quien se pretende demandar acerca de su capacidad para comparecer en juicio, la individualización de su mandatario judicial o representante legal o convencional y el título de su designación, la individualización de sus eventuales litisconsortes necesarios pasivos y, en general, cualquier hecho relativo a su capacidad, personería, legitimación o a otros antecedentes necesarios para deducir válida y eficazmente la acción contra quien correspondiere. Igual declaración podrá solicitarse de quien o quienes aparezcan como apoderados o representantes de personas naturales, jurídicas o demás entidades con capacidad para ser parte en juicio.

Si el citado no concurriere a la audiencia respectiva, se rehusare a prestar la declaración ordenada o esta no fuere clara y precisa en conformidad a lo mandado, perderá el derecho a excepcionarse o alegar en su defensa en el juicio

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posterior, todo hecho, título o antecedente que haya debido suministrar con motivo de esta diligencia.

2. La constitución en el lugar donde va a entablarse el juicio, de un apoderado que represente a aquel cuya ausencia del país fundadamente se tema bajo apercibimiento de nombrársele un curador ad litem.

3. La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción que se trate de entablar o el permiso de acceso al lugar o recinto cuyo estado se requiera examinar para ejercer la acción respectiva.

La diligencia se cumplirá ordenando a quien se pretenda demandar para que por sí mismo o por medio de quien designe, exhiba la cosa que se encuentre en su poder o permita el acceso al lugar o recinto que deba ser examinado.

Si el objeto, lugar o recinto se hallare bajo la esfera de resguardo de una persona distinta a la requerida, esta cumplirá expresando el nombre y residencia de quien corresponda. En conocimiento de estos antecedentes, el tribunal podrá ordenar a dichas personas la exhibición de la cosa o autorizar el acceso al lugar de que se trate. En caso de oposición, el tribunal resolverá con audiencia de los interesados.

4. La exhibición de determinados documentos públicos o privados, registros y bases de datos en soporte físico o electrónico, que no tengan el carácter de secretos o reservados de conformidad con la ley, y solo en la medida que se determine que guardan efectiva y directa relación con las acciones que pretendieren hacerse valer. Si los documentos tienen originales en registros públicos, bastará que el requerido proporcione la información adecuada para que el interesado obtenga copia de los mismos.

En caso de que el requerido no tenga en su poder el documento, registro o base de datos en la parte que se ha ordenado exhibir, cumplirá su obligación precisando quién los detenta y el lugar donde se encuentran, o proporcionando los antecedentes que permitan su ubicación. Con estos, el tribunal podrá ordenar a dichas personas la exhibición de que se trate. Los afectados solo podrán

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oponerse a la diligencia por las mismas razones del inciso anterior.

Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá este exigir que en su propia casa u oficina se obtenga testimonio de los documentos por un ministro de fe.

En caso de oposición a la exhibición basada en la calidad de secreto o reservado del documento, registro o base de datos, resolverá el tribunal con audiencia de los interesados.

5. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio.

Si la persona a quien incumba su cumplimiento desobedeciere la exhibición prevista en este número y en el 4. anterior, conociendo la información que se le requiere o existiendo en su poder los documentos, registros o bases de datos a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición, todo ello, sin perjuicio de los apremios contemplados en el artículo 170 y en el Párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.

6. El reconocimiento de firma, puesta en instrumento privado, sea en soporte físico o electrónico.

Si el citado no asistiere sin causa justificada al acto de reconocimiento de firma o asistiendo diere respuestas evasivas, el tribunal tendrá por reconocido el instrumento.

El tribunal podrá decretar, a solicitud del que pretende demandar o del que tiene fundado temor de ser demandado, cualquier otra medida que estime necesaria para preparar la entrada al juicio o asegurar una defensa adecuada, conforme al procedimiento previsto en este Título.

PÁRRAFO 2°

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DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS

Artículo 163.- Medidas prejudiciales probatorias. El que pretendiere demandar en cualquier tipo de procedimiento o el que tuviere justificado temor de ser demandado, podrá solicitar la producción o recepción anticipada de prueba legalmente procedente, en los casos que exista fundado temor de que por causa de las personas o por el estado de las cosas, pudiera resultar imposible o muy difícil la producción o rendición de esa prueba en la audiencia preliminar o de juicio, según correspondiere.

PÁRRAFO 3°DE LA TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

PREPARATORIAS Y PROBATORIAS

Artículo 164.- Requisitos de la solicitud. Las medidas prejudiciales, ya sean preparatorias o probatorias, deberán ser solicitadas por escrito, en una presentación que contendrá:

1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del solicitante y de quien o quienes serán o pudieren ser su contraparte en el juicio respectivo.

2. La eventual pretensión o defensas y excepciones que hará valer en su caso, y someramente sus fundamentos.

3. La naturaleza de la medida que solicita, la finalidad concreta que persigue con su realización y los fundamentos que la hagan procedente.

4. Tratándose de medidas prejudiciales probatorias consistentes en la declaración de testigos o en prueba pericial, el solicitante deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 255.

El solicitante deberá además acompañar a su solicitud, si correspondiere, antecedentes que justifiquen la necesidad de decretar estas medidas, los que serán apreciados prudencialmente por el tribunal.

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Artículo 165.- Resolución. El tribunal denegará de plano la solicitud que no cumpla con los requisitos legales. Si los cumpliera, ordenará que se notifique, apercibiéndose a quien deba cumplir las diligencias con las sanciones contempladas en este Título, según correspondiere.

Artículo 166.- Tramitación en la audiencia. Conforme a la naturaleza de lo solicitado y según lo permitan las circunstancias del caso, el tribunal citará para su cumplimiento a una audiencia a todas las personas a quienes se requerirá alguna actividad con motivo de la medida, a quienes ella afectará y a quienes debieran actuar como parte en el futuro juicio. Podrán asistir a esa audiencia los abogados designados por los interesados y los expertos que anuncien como eventuales peritos.

La audiencia deberá celebrarse dentro del término de quince días contados desde la resolución que la decrete. Al inicio de dicha audiencia, podrán efectuarse todas las alegaciones relacionadas con la procedencia, pertinencia, naturaleza y alcance de las medidas solicitadas. La resolución que al efecto se dicte será susceptible de reposición con apelación subsidiaria. El tribunal concederá solo aquellas que estime estrictamente adecuadas e indispensables para el ejercicio de la acción y su eventual defensa, según las reglas que se expresan a continuación.

Artículo 167.- Tramitación fuera de audiencia. Si por la naturaleza de la medida solicitada no fuere posible su diligenciamiento en audiencia, esta se cumplirá en el tiempo, modo y lugar que el juez determine, atendiendo las mismas circunstancias. En estos casos, la solicitud de medidas prejudiciales se notificará a las personas indicadas en el inciso primero del artículo 166, y se tramitará como incidente fuera de audiencia. La resolución que al efecto se dicte será susceptible de reposición con apelación subsidiaria.

Tendrán derecho a asistir al diligenciamiento de la medida que se decrete conforme al inciso precedente, el solicitante y las demás personas referidas en el inciso primero del artículo 166. Concurrirá, asimismo, el juez, cuando fuere necesaria su asistencia, como en la inspección judicial. En todo caso, la diligencia ordenada se

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deberá practicar en presencia de un ministro de fe designado por el tribunal, quien levantará acta de todo lo obrado.

Artículo 168.- Constancias. En toda exhibición, se dejará copia o testimonio de la información obtenida, según fuera el caso, para su incorporación al registro respectivo.

Artículo 169.- Falta de necesidad de las medidas. No será necesaria la realización de la audiencia o práctica de la actuación, si a quien se le hubieren requerido los antecedentes respectivos los hubiere proporcionado al solicitante con antelación a su realización, de lo cual dará cuenta al tribunal, acompañando en su caso los antecedentes que demuestren dicho cumplimiento.

Artículo 170.- Sanciones y responsabilidad. Si decretada la diligencia el citado no concurriere a la audiencia o actuación respectiva, se rehusare a prestar la declaración ordenada o esta no fuere clara y precisa, o sin causa justificada incumpliere u obstaculizare la diligencia, se le podrán imponer multas sucesivas que no excedan de dos unidades tributarias mensuales o arrestos de hasta treinta días, determinados prudencialmente por el tribunal. Podrá asimismo decretarse el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, y adoptarse todas las medidas necesarias para acceder a la cosa, lugar o recinto que sea objeto de exhibición o deba ser examinado. Lo anterior será sin perjuicio de las sanciones específicas al desobediente previstas en este Título.

Todos los gastos y costos que irrogue la práctica de estas medidas, serán de cargo de quien las solicite, sin perjuicio de lo que el tribunal resuelva en definitiva en materia de costas.

Si el solicitante de la medida prejudicial preparatoria o probatoria no compareciere a la audiencia o actuación respectivas o, habiéndose practicado la medida decretada, no dedujere su acción dentro de los treinta días siguientes, el tribunal, actuando de oficio o a petición de parte, declarará caducado el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 116.

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El solicitante de la medida prejudicial preparatoria o probatoria será responsable de los daños y perjuicios que hubiere causado con su solicitud, lo que se determinará en un juicio sumario, si apareciere haber obrado en forma dolosa o abusiva.

CAPÍTULO 2°DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

PÁRRAFO 1°REGLAS GENERALES

Artículo 171.- Objeto. Las medidas cautelares tienen como objeto asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que se pronuncie aceptando la pretensión del actor o evitar los perjuicios irreparables que puedan producirse con motivo del retardo en su dictación.

Artículo 172.- Ámbito de aplicación y jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier procedimiento, solo por resolución pronunciada por el tribunal competente, a petición de parte, dando cumplimiento a los requisitos y asumiéndose las responsabilidades previstas en este Título.

Artículo 173.- Legitimación. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas por todo aquel que hubiere hecho valer una pretensión en el proceso o anunciare su interposición en etapa prejudicial.

No podrán ser decretadas de oficio por el tribunal, pero este podrá conceder una medida menos gravosa y perjudicial para el demandado a condición de que resguarde de igual modo la pretensión del actor.

Artículo 174.- Proporcionalidad e idoneidad. Las medidas cautelares deberán mantener una estricta proporcionalidad con el objeto y naturaleza de la pretensión cuya tutela se requiere y ser idóneas para cumplir con la finalidad perseguida.

El tribunal, al conceder una medida cautelar, tendrá siempre presente la gravedad y

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extensión que para el demandado represente la medida decretada.

Artículo 175.- Provisionalidad. Las medidas cautelares son esencialmente provisionales.

El tribunal podrá, a solicitud de parte y en cualquier tiempo, dejar sin efecto o modificar una medida cautelar, si hubiere desaparecido el peligro o variado las circunstancias que se tuvieron en vista para su concesión, o si contare con nuevos antecedentes.

Artículo 176.- Posibilidad de sustitución. La parte afectada por una medida cautelar podrá solicitar su sustitución en cualquier tiempo, ofreciendo constituir para tal efecto otra que sea suficiente para responder de los resultados del proceso.

Siempre podrá sustituirse la medida concedida por otra que importe retención de una suma de dinero de igual valor que los bienes que ella comprende.

Con todo, podrá negarse la sustitución de la medida cuando esta recaiga sobre la especie o cuerpo cierto debido que sea objeto del proceso y las circunstancias del caso así lo aconsejaren.

Artículo 177.- Caución. La parte que solicite la medida cautelar deberá, en los casos previstos por la ley, otorgar previamente garantía suficiente para responder de los perjuicios que con ella se pudieren ocasionar a su contraparte.

Se deberá otorgar siempre caución previa para decretar medidas cautelares en forma prejudicial.

Tratándose de medidas cautelares solicitadas en el curso del procedimiento, el tribunal exigirá o no caución atendidas las circunstancias del caso. Con todo, no se requerirá el otorgamiento de caución tratándose de medidas conservativas nominadas que se refieran a los bienes materia del juicio.

El tribunal deberá determinar el monto por el cual se deberá rendir caución, la que se mantendrá vigente durante todo el juicio y hasta el

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vencimiento de los plazos y gestiones previstos en el artículo 179.

Artículo 178.- Suficiencia y naturaleza de la caución. La caución ofrecida podrá ser real o personal. Para aceptar las cauciones que se ofrezcan, el tribunal procederá previamente a la calificación de su efectiva suficiencia.

Para estos efectos, deberá acreditarse que el bien ofrecido, ponderadas las demás garantías o embargos que lo afecten y su efectivo valor comercial, cubre el monto fijado para la caución. Igual ponderación se efectuará tratándose del fiador, caso en el cual deberá comprobar al tribunal su real capacidad patrimonial para responder por el señalado monto.

Se entenderá siempre apta la caución que consista en dinero efectivo consignado en la cuenta corriente del tribunal, depósitos bancarios, boletas bancarias de garantía, pólizas de seguro u otros instrumentos de similar liquidez.

Artículo 179.- Responsabilidad. Los perjuicios que las medidas cautelares dolosas o abusivas pudieran causar, serán de responsabilidad de quien las solicite.

Dentro del plazo de dos meses contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia definitiva que rechace la demanda o aquella que ponga término al proceso, el demandado podrá solicitar al tribunal que hubiere conocido de la causa que declare que la medida cautelar fue solicitada en forma dolosa o abusiva. El tribunal citará a las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba.

En contra de la resolución que se pronuncie por acceder o denegar la declaración solicitada, procederá el recurso de apelación.

Ejecutoriada la resolución en la cual se formule la declaración de haberse solicitado en forma abusiva o dolosa la cautela, se podrá demandar la indemnización de los perjuicios dentro del plazo de seis meses. Esta demanda se tramitará conforme al procedimiento sumario, ante el tribunal que hubiere conocido de la causa o aquel que fuere competente

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conforme a las reglas generales. El tribunal, al pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en la declaración previa de haberse solicitado la cautela en forma dolosa o abusiva, debiendo tan solo determinar la existencia y el monto de los perjuicios que deberá pagar dicho solicitante.

Se entenderá caducado el derecho de demandar la indemnización de perjuicios por haberse solicitado en forma dolosa o abusiva una cautela, o si no se solicita la declaración o no se interpone la demanda de indemnización de perjuicios dentro de los plazos contemplados en los incisos anteriores.

PÁRRAFO 2°PRESUPUESTOS GENERALES

Artículo 180.- Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Para ordenar las medidas de que trata este Título el solicitante deberá acompañar el o los antecedentes que hagan verosímil:

1. La existencia del derecho que se reclama.

2. El peligro de daño jurídico que entraña para su pretensión, el hecho de que no se conceda de inmediato la medida solicitada.

Artículo 181.- Otorgamiento excepcional. En casos graves y urgentes, los tribunales podrán conceder una medida cautelar sin que se acompañen los antecedentes que hagan verosímil la existencia del derecho que se reclama, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes.

Si no se solicita la mantención de la medida oportunamente, acompañándose dichos antecedentes, caducará de pleno derecho y se presumirá abusiva la solicitud original.

PÁRRAFO 3°DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSERVATIVAS E INNOVATIVAS

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Artículo 182.- Medidas conservativas. Para asegurar el resultado de la pretensión, a petición de parte, podrá el tribunal decretar una o más de las siguientes medidas:

1. El secuestro en manos de un tercero de la cosa objeto de la pretensión.

2. La intervención judicial de bienes litigiosos.

3. La retención de bienes determinados.

4. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.

El tribunal podrá conceder otras medidas conservativas, cuando aquellas previstas en el inciso precedente no resulten idóneas o suficientes para el resguardo de la pretensión del actor.

Artículo 183.- Secuestro. Será procedente esta medida en caso de que se entable una acción respecto de bienes muebles determinados, y exista justo motivo de temer que se pierdan o deterioren en manos de la persona que los posea o tenga en su poder.

El secuestro solo tiene por objeto la conservación material del bien, pero no afecta la facultad de disposición que tiene su titular.

Artículo 184.- Intervención judicial de bienes litigiosos. Habrá lugar a la intervención judicial de los bienes litigiosos, cuando al ejercerse alguna pretensión, exista justo motivo de temer que los derechos del demandante puedan quedar burlados.

Toda cuestión que se promueva con motivo del nombramiento de el o los interventores, así como su eventual cambio o remoción, se sustanciará de acuerdo a las reglas generales de los incidentes dentro de audiencia, sin paralizar el curso del proceso principal.

Artículo 185.- Facultades del interventor. Las facultades del interventor se circunscribirán a llevar cuenta de las entradas y

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gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de su trabajo imponerse de los balances, libros de contabilidad, de ingresos y egresos, de las facturas, archivos, antecedentes, y demás registros relativos a tales bienes.

Deberá, además, informar al tribunal de todo descuido, deterioro, malversación, abuso o negligencia que note en la administración de los bienes intervenidos. En este último evento, el demandante podrá solicitar que se decrete, entre otras medidas, la designación de un administrador provisional con las facultades que el tribunal determine.

Artículo 186.- Retención. La retención de dinero o cosas muebles procederá respecto de bienes determinados del demandado, cuando sus facultades patrimoniales no ofrezcan suficiente garantía o haya justo motivo para creer que procurará ocultar sus bienes. La retención de estos podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero.

Artículo 187.- Prohibición de celebrar actos y contratos. La prohibición de celebrar cualquier tipo de actos y contratos, o solo la de algunos determinados, podrá decretarse en relación con los bienes que son materia del proceso. También procederá respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.

Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá la resolución en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efectos respecto de terceros. La misma regla se aplicará respecto de aquellos muebles que estén sujetos a inscripción en algún registro público.

Tratándose de aquellos muebles no sujetos a inscripción, esta medida, así como la de retención, solo producirán efectos respecto de aquellos terceros que tengan conocimiento de la medida al tiempo de celebrar el acto o contrato.

Artículo 188. Objeto ilícito.- Habrá objeto ilícito, en los términos del artículo 1464 del

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Código Civil, en la enajenación de bienes retenidos y en la celebración de actos y contratos prohibidos por resolución judicial, a menos que el juez lo autorice o el demandante consienta en ello.

Artículo 189.- Medida cautelar innovativa. Ante la inminencia de un grave perjuicio, el juez, a petición de parte, podrá disponer medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho preexistente total o parcialmente a la solicitud.

La medida cautelar innovativa se decretará en forma excepcional, cuando el peligro de grave perjuicio no pueda ser tutelado con el otorgamiento de una medida cautelar conservativa.

PÁRRAFO 4°DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 190.- Tribunal competente. Será competente para conocer y resolver sobre la solicitud de una medida cautelar, el tribunal que esté conociendo o hubiere conocido del proceso principal en único o primer grado jurisdiccional. Si el proceso no se hubiere iniciado al pedirse la medida cautelar, lo será el que fuere competente para conocer de la demanda posterior correspondiente.

Artículo 191.- Tribunal competente antes de la constitución del tribunal arbitral. En caso de los procedimientos sujetos a arbitraje, la medida cautelar podrá solicitarse prejudicialmente ante el tribunal ordinario del lugar donde debiere desarrollarse el compromiso, si este no se hubiere constituido. Lo anterior regirá, a menos que dicha posibilidad estuviere regulada en forma diversa por ley especial o por las normas reglamentarias institucionales a que se encuentre sometido el arbitraje.

Concedida la medida prejudicial cautelar por el tribunal ordinario, deberá solicitarse su mantención ante el árbitro dentro del plazo de treinta días de haber sido otorgada, el que podrá ser prorrogado por el tribunal ordinario en caso de que no se hubiere podido constituir el arbitraje dentro de dicho término, sin culpa de la parte que hubiere solicitado la medida. Si

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constituido el arbitraje no se solicitare en la primera gestión ante el árbitro la mantención de la medida cautelar decretada, esta caducará de pleno derecho.

Artículo 192.- Inexistencia de inhabilidad. Los fundamentos de la resolución que concede la medida cautelar en forma prejudicial o dentro del proceso, no importarán un prejuicio sobre la pretensión del actor ni constituirán una causal de inhabilidad del juez que la concedió.

Artículo 193.- Tramitación de las medidas cautelares solicitadas en audiencia. En estos casos, las medidas cautelares se tramitarán como incidentes en audiencia, de acuerdo a las reglas generales, pudiendo llevarse a cabo una vez que fueren concedidas y se hubiere otorgado en su caso la caución exigida.

En casos graves y urgentes y a petición de parte, el tribunal podrá ordenar que se lleve a efecto la medida de inmediato, aun antes de constituirse la caución exigida, bajo apercibimiento de quedar sin efecto de pleno derecho, si aquella no es debidamente constituida dentro de quinto día.

Artículo 194.- Tramitación de las medidas cautelares solicitadas fuera de audiencia. En estos casos, las medidas cautelares se tramitarán como incidentes fuera de audiencia, de acuerdo a las reglas generales.

En casos graves y urgentes, podrán concederse estas medidas de inmediato y sin previa notificación del demandado. En la misma resolución que conceda la medida y que confiera traslado al demandado para hacer valer sus derechos, el tribunal fijará un plazo para su notificación, el que no podrá exceder de diez días, ampliable por una sola vez hasta por igual número de días, debiendo solicitarse esa ampliación antes del vencimiento del plazo e invocarse motivos fundados.

En caso de no practicarse la notificación dentro del término fijado por el tribunal, las medidas concedidas quedarán sin efecto de pleno derecho.

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En los mismos casos previstos en el inciso segundo, si el tribunal exigiere el otorgamiento de caución, podrá procederse en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 193.

CAPÍTULO 3°DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES CAUTELARES

Artículo 195.- Requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de una medida prejudicial cautelar. En los casos en que la medida cautelar se pida con el carácter de prejudicial, deberá el solicitante expresar los motivos graves y urgentes para su concesión, dar cumplimiento en la solicitud a los demás requisitos previstos en el artículo 164 y en este Título, y ofrecer caución suficiente.

Será rechazada de plano la medida que no diere cumplimiento a alguno de estos requisitos.

Artículo 196.- Tramitación de la medida prejudicial cautelar. Esta medida se solicitará por escrito antes de presentarse la demanda. El tribunal se pronunciará de plano y, en caso de ser concedida, se ejecutará sin necesidad de notificación. Con todo, no podrá llevarse a efecto sin constituirse en forma previa la caución.

La resolución que la conceda deberá notificarse personalmente, dentro del plazo de diez días contado desde su cumplimiento o desde que se concedió, si no estuviere sujeta a ejecución, bajo apercibimiento de quedar sin efecto por el solo ministerio de la ley. El afectado podrá solicitar el alzamiento, sustitución o modificación de la medida, debiendo el tribunal citar a una audiencia para conocer y resolver lo pedido.

Artículo 197.- Caducidad de la medida y responsabilidad. En la resolución que conceda la medida, el tribunal establecerá un plazo para que se presente la correspondiente demanda y la solicitud de la mantención como cautelar de la prejudicial decretada. Este plazo no será superior a treinta días.

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La medida decretada caducará de pleno derecho si la demanda no es presentada en el plazo señalado por el tribunal, si en ella no se solicita la mantención de la medida prejudicial como cautelar o si el tribunal al resolver sobre esta petición, no la mantiene. Además, se presumirá legalmente doloso o abusivo el actuar del peticionario, pudiendo el afectado demandar la responsabilidad en la forma prevista en el artículo 179. En caso de que no se hubiere presentado oportunamente la demanda, el plazo previsto en el inciso segundo del citado artículo se contará desde el vencimiento del término concedido para dicho efecto.

CAPÍTULO 4°DEL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN

Artículo 198.- Procedimiento para la declaración judicial del derecho legal de retención. Para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer.

Podrá solicitarse la retención conjuntamente con la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos de bienes determinados, conforme al procedimiento previsto en los Párrafos 3° y 4° del Capítulo 2° de este Título.

Artículo 199.- Efectos de la declaración del derecho legal de retención. Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas.

De la misma preferencia establecida en el inciso anterior gozarán las cauciones legales que se presten en sustitución de la retención.

Artículo 200.- Limitación del derecho legal de retención. Atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, el juez deberá restringir la

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retención a los bienes muebles que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorios.

TÍTULO XIIIDE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU EFICACIA

CAPÍTULO 1°DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 201.- Naturaleza jurídica. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, decretos y sentencias interlocutorias.

Es sentencia definitiva aquella que pone fin a un grado jurisdiccional resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Es decreto, providencia de mera sustanciación o proveído el que tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento, sin juzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

Es sentencia interlocutoria la resolución que falla un incidente, la que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o de otra interlocutoria y, en general, toda aquella no comprendida en los incisos anteriores.

Artículo 202.- Congruencia. Las resoluciones judiciales se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Artículo 203.- Juez que debe dictar las resoluciones judiciales en tribunales unipersonales. Las resoluciones judiciales deberán ser pronunciadas por el juez que hubiere asistido a la audiencia respectiva. El mismo juez que hubiere dispuesto la suspensión de una audiencia deberá, bajo sanción de nulidad, continuar conociendo de ella tras su reanudación y hasta su completa terminación.

La sentencia definitiva deberá ser pronunciada por el juez que hubiese estado a cargo de la audiencia de juicio.

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Si se hubiere rendido prueba anticipada o de modo prejudicial, el juez que la hubiese recibido, deberá, necesariamente, tener a su cargo la audiencia de juicio, salvo en el evento de que esta consista en mera prueba documental.

Las demás resoluciones serán pronunciadas por el juez que corresponda, según el régimen interno de distribución de trabajo del tribunal.

Artículo 204.- Jueces que deben dictar las resoluciones judiciales en tribunales colegiados. En los tribunales colegiados los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. Las sentencias interlocutorias y definitivas serán adoptadas por la mayoría de los miembros de la sala o del tribunal, según correspondiere, sin perjuicio del quórum exigido por la ley para su instalación y funcionamiento.

Artículo 205.- Requisitos comunes de las resoluciones judiciales. Toda resolución deberá expresar en letras la fecha en que se dicte y lugar en que se expida, y será firmada por el juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Tratándose de resoluciones dictadas en audiencia, bastará el registro de esta última.

Si después de acordada una resolución y siendo varios los jueces, alguno de ellos se ve imposibilitado para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.

Artículo 206.- Fundamentación de las resoluciones. Será obligación del tribunal fundamentar todas las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas en que se pronunciare sobre cuestiones de mero trámite.

La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de actuaciones o piezas del registro desmaterializado no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 207.- Sentencia definitiva parcial. Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser

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resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o partes de ellas puedan ser resueltas sin necesidad de prueba, podrá el tribunal fallarlas desde luego.

En este caso se formará un registro con todos los antecedentes necesarios para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite la dictación de la sentencia parcial.

Artículo 208.- Sentencia de condena genérica. Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba pagarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.

En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes que así lo hayan solicitado en su demanda, el derecho de discutir esta cuestión en un procedimiento sumario posterior.

El derecho previsto en el inciso anterior podrá ejercerse cualquiera que haya sido la fuente generadora de la obligación de resarcimiento de los perjuicios o de restitución de los frutos.

Artículo 209.- Sentencia de condena de prestaciones futuras. La sentencia podrá condenar al pago de prestaciones que se devenguen durante la tramitación del juicio y con posterioridad a su pronunciamiento, cuando así se hubiese solicitado en la demanda, debiendo, en su caso, fijar en su totalidad las bases que deban servir para su liquidación posterior.

Artículo 210.- Desasimiento del tribunal. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna.

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Artículo 211.- Aclaración, rectificación o enmienda de una sentencia. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, a solicitud de parte y siempre que la resolución no estuviere cumplida, el tribunal que hubiere pronunciado una sentencia podrá aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, sin alterar de manera alguna la decisión sobre el fondo.

El tribunal que hubiere pronunciado la resolución podrá también, de oficio, adoptar alguna de esas decisiones dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia.

Artículo 212.- Tramitación y fallo de la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda. Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte, pudiendo mientras tanto suspender o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.

Las aclaraciones, rectificaciones o enmiendas podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren.

No se suspenderá por la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda de la sentencia el plazo para deducir cualquiera impugnación en su contra.

El fallo que acoja la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda, o en que de oficio se hagan dichas rectificaciones, será impugnable por los mismos medios y en todos los casos en que lo sería la sentencia a que ellas se refieren.

Artículo 213.- Subsanación de sentencias incompletas. Cuando la sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones o excepciones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte y previo traslado por tres días a las demás partes del proceso, resolverá sobre dicha solicitud completando la sentencia con el

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pronunciamiento omitido o declarando no haber lugar a completarla.

Este derecho podrá ser ejercido dentro del término de tres días contados desde la notificación de la sentencia.

El plazo para la interposición de los recursos que correspondan en contra de la sentencia definitiva y su complementación, comenzará a correr una vez que se notifique a las partes la resolución recaída en esta última.

La solicitud mencionada constituirá suficiente preparación para la interposición del recurso de apelación que se funde en la causal prevista en la letra c) del artículo 384.

CAPÍTULO 2°DE LA EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS

Y LA COSA JUZGADA

Artículo 214.- Firmeza o ejecutoriedad de las sentencias. Se entenderá firme o ejecutoriada una sentencia desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que se resuelvan los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. Tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el ministro de fe del respectivo tribunal.

Artículo 215.- Sentencias que generan la cosa juzgada. Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen cosa juzgada.

Artículo 216.- Efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada. En general, la cosa juzgada de la sentencia firme o ejecutoriada excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas partes, por el que se pretenda un nuevo juzgamiento de lo ya resuelto.

Artículo 217.- Efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia, obligará al

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tribunal de un proceso posterior cuando aparezca como presupuesto necesario de la nueva decisión, siempre que las partes de ambos procesos sean las mismas o la cosa juzgada se extienda a ellas por disposición legal.

Artículo 218.- Extensión o límites de la cosa juzgada. La cosa juzgada se extiende al fallo que se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones comprendidas en el proceso.

Salvo disposición expresa en sentido contrario, la cosa juzgada alcanza y puede alegarse por las partes del proceso en el que la sentencia que se invoca se dictó, por sus causahabientes y por todos aquellos a quienes, según la ley, se extienda el fallo, aunque no hayan litigado en el juicio.

Asimismo, el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 216, podrá, hasta la audiencia preliminar y previa audiencia de las partes, declarar de oficio la existencia de litispendencia o de cosa juzgada.

Artículo 219.- Efecto de las sentencias penales en el proceso civil. En los juicios civiles seguidos en contra de quien hubiere sido, previamente, condenado como autor, cómplice o encubridor de un delito penal, no podrán tomarse en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con la declaración de existencia del hecho que constituyó dicho delito ni con el establecimiento de la participación del condenado en el mismo. Los efectos vinculantes de la sentencia penal condenatoria en el proceso civil no tendrán lugar si el demandado en el juicio civil no ha participado como interviniente en el proceso penal.

Las sentencias penales que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo respecto del imputado, solo vincularán al juez civil cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:

1. La no existencia del hecho que se le atribuyó.

2. La no existencia de relación alguna entre el hecho que se persigue y el imputado, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda

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afectarle por actos de terceros o por daños que resulten de delitos o cuasidelitos, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil.

Artículo 220.- Cuestiones prejudiciales penales en el proceso civil. Siempre que para la decisión de las cuestiones controvertidas en el proceso civil se requiriere la resolución previa de una cuestión penal, el juez civil, a petición de parte, podrá suspender el pronunciamiento de la sentencia hasta la terminación del proceso criminal, si en este se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.

Se entenderá que existe tal cuestión penal cuando la materia debatida en el proceso criminal haya de ser fundamento preciso de la sentencia civil o tenga en ella influencia notoria.

Se pondrá término a la suspensión cuando se acredite que el juicio criminal ha concluido por sentencia definitiva o sobreseimiento o cuando, en concepto del juez, no se justificare mantenerla.

Artículo 221.- Cuestiones prejudiciales no penales. Siempre que, para dictar una sentencia definitiva civil, sea necesario decidir, previamente, una cuestión de carácter civil u otra regida por leyes especiales, que se esté sustanciando en juicio iniciado con anterioridad, ante el mismo tribunal o ante otro distinto, y no fuere posible la acumulación de procesos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá suspender el pronunciamiento de la sentencia, hasta que finalice el proceso en que se ventila la cuestión.

Se pondrá término a la suspensión cuando se acredite que el juicio sobre la cuestión civil u otra regida por leyes especiales ha concluido por sentencia definitiva o interlocutoria, o cuando, en concepto del juez, no se justificare mantenerla.

CAPÍTULO 3°DE LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES

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Artículo 222.- Causales de revisión. Se podrá demandar la invalidación de una sentencia definitiva firme solo en los casos siguientes:

1. Si alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada falsa por otra sentencia firme.

2. Si la sentencia fuere el resultado de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia ejecutoriada.

3. Si se hubiere pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.

Artículo 223.- Legitimación. Podrá demandar la revisión todo aquel que hubiere sido perjudicado por la sentencia firme que se impugna o sus causahabientes. La demanda se dirigirá en contra de aquellos que hubieren sido partes en el juicio.

Artículo 224.- Oportunidad para demandar la revisión. La revisión solo podrá demandarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión se pretende.

Si la demanda de revisión se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano.

Sin embargo, si al terminar el plazo no se ha fallado aún el juicio dirigido a comprobar la falsedad de las pruebas o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, bastará que la demanda de revisión se interponga dentro del plazo señalado en el inciso primero, haciéndose presente en ella esta circunstancia. Admitida a tramitación la demanda, el tribunal dispondrá la suspensión del procedimiento hasta treinta días después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio. Si vencido este plazo el interesado no solicita que se dé curso al procedimiento, se le tendrá por desistido de la demanda.

Artículo 225.- Tramitación. Presentada la demanda de revisión de la sentencia, el tribunal conferirá traslado a las otras partes a quienes

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afecte dicha sentencia por el término común de quince días para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

En todo aquello no regulado en este Capítulo, se aplicará el juicio sumario para la tramitación de la demanda de revisión.

Artículo 226.- Efectos de la interposición de la demanda de revisión. La interposición de esta demanda no suspenderá la ejecución de la sentencia objeto de revisión.

Sin embargo, el tribunal que conoce de la demanda podrá, en vista de las circunstancias y a petición del actor, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que concurran motivos plausibles y se rinda caución suficiente para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que la demanda de revisión sea desestimada. Esta caución deberá rendirse en los términos del artículo 177.

Artículo 227.- Sentencia de la demanda de revisión. La sentencia que dé lugar a la demanda anulará la resolución objeto de revisión y determinará el estado en que queda el proceso, si correspondiere.

Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el procedimiento de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.

Artículo 228.- Rechazo de la demanda de revisión. La sentencia que negare lugar a la demanda de revisión deberá imponer las costas a quien la hubiere deducido.

CAPÍTULO 4°DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

PÁRRAFO 1°DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PRONUNCIADAS POR

TRIBUNALES CHILENOS

SUBPÁRRAFO 1°PRINCIPIOS GENERALES

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Artículo 229.- Iniciativa. Las resoluciones judiciales encaminadas a la sustanciación del proceso se cumplirán de oficio por los tribunales que las hayan pronunciado. Las restantes, a petición de parte.

Artículo 230.- Medidas para dar cumplimiento a resoluciones dictadas durante la tramitación del proceso. Para obtener el cumplimiento de las resoluciones judiciales, los tribunales se encontrarán facultados para adoptar todas las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de diez unidades tributarias mensuales o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.

Artículo 231.- Cumplimiento de sentencias declarativas o constitutivas. El tribunal que hubiere dictado una sentencia declarativa o constitutiva en primer o único grado jurisdiccional ordenará su cumplimiento disponiendo la práctica de las inscripciones, cancelaciones, anotaciones o demás actuaciones necesarias, en los registros públicos pertinentes, si correspondiere.

Artículo 232.- Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los registros públicos, deberán acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas.

Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal que hubiere pronunciado la sentencia en único o primer grado jurisdiccional, que ordene las actuaciones precisas para su eficacia.

Artículo 233.- Quebrantamiento. Cumplida una resolución judicial, el tribunal tendrá facultades para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.

El que, por acción u omisión, quebrantare lo cumplido en virtud de una sentencia firme o que admita ejecución provisional será

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sancionado con reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Si los hechos descritos en el inciso precedente recayeren sobre una resolución judicial que decretó una medida cautelar, la sanción será presidio menor en su grado mínimo.

SUBPÁRRAFO 2°DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS DE

CONDENA

Artículo 234.- Ejecución provisional. Las sentencias definitivas de condena, una vez notificadas a todas las partes, podrán ser cumplidas provisionalmente conforme a las disposiciones siguientes.

Artículo 235.- Legitimación. Salvo las excepciones legales, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia definitiva de condena dictada en cualquier grado jurisdiccional podrá, sin necesidad de rendir caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a las normas previstas en el procedimiento ejecutivo.

Artículo 236.- Sentencias no ejecutables provisionalmente. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:

1. Las sentencias constitutivas y las declarativas, salvo los pronunciamientos condenatorios que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales vinculadas con lo que sea objeto principal del proceso.

2. Las sentencias que condenen a suscribir un acto o contrato.

3. Las sentencias o laudos arbitrales.

4. Las resoluciones en contra de las cuales se hubiere concedido un recurso que comprenda un efecto suspensivo o respecto de las cuales se hubiere concedido una orden de no innovar que impidiere su cumplimiento.

5. Los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que se dicten en

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favor de quienes se encuentren declarados en quiebra, en cesación de pagos o sometidos a un convenio en los términos establecidos en el Libro IV del Código de Comercio, a menos que se rinda caución en dinero efectivo suficiente, según lo dispuesto en los artículos 177 y 178.

Dicha caución gozará de preferencia para responder de todas las restituciones y perjuicios que debieren efectuarse o hacerse efectivos en caso de anularse o dejarse sin efecto la ejecución provisional.

6. Las demás sentencias que indique expresamente la ley.

Artículo 237.- Reglas de la ejecución provisional. La ejecución provisional de las sentencias de condena se sujetará a las mismas reglas previstas para las sentencias ejecutoriadas en el procedimiento ejecutivo, con excepción de las disposiciones previstas en este Capítulo.

Artículo 238.- Demanda de oposición a la ejecución provisional. La demanda de oposición a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente en las siguientes causales:

1. En que la sentencia no admite ejecución provisional.

2. En que fuere imposible o muy difícil restablecer la situación al estado anterior a la ejecución provisional en caso de que la sentencia de condena a una obligación de hacer, no hacer o de mera entrega de una especie o cuerpo cierto fuere revocada.

Si no concurriere la imposibilidad alegada, el juez podrá ordenar al que hubiere solicitado el cumplimiento, que rinda caución suficiente para garantizar el pago de los perjuicios en caso de revocarse la sentencia.

La caución deberá constituirse en la forma prevista en los artículos 177 y 178.

Si la sentencia fuese de condena a dar una cantidad de dinero, el ejecutado solo podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando dichas actuaciones

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puedan ocasionar una situación difícil de restaurar o de compensar.

Al formular esta demanda de oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado deberá indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone.

3. En una o más de las causales de oposición previstas en el procedimiento ejecutivo regulado en este Código, siempre que ellas consten en un antecedente escrito y se sustenten en hechos acaecidos con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que se pretende ejecutar.

Artículo 239.- Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. De acogerse la demanda de oposición fundada en la causal prevista en el primer párrafo del número 2 del artículo precedente, el tribunal suspenderá la ejecución, subsistiendo los embargos y las demás medidas adoptadas para garantizar la ejecución.

De acogerse la demanda de oposición fundada en la causal prevista en el párrafo cuarto del número 2 del artículo precedente, proseguirá el procedimiento de apremio en todo lo demás.

Artículo 240.- Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada. Confirmada y ejecutoriada la sentencia de cuya ejecución provisional se trata, la ejecución continuará con carácter definitivo en lo que se encontrare pendiente, siendo plenamente eficaces todas las actuaciones que se hubiesen verificado conforme a derecho durante la ejecución provisional.

Artículo 241.- Término de la ejecución provisional, derecho a la devolución y la indemnización por daños y perjuicios. Si la sentencia ejecutada provisionalmente fuere revocada, modificada o anulada, se dejará sin efecto la ejecución, debiendo retrotraerse el proceso al estado anterior a esta. Con todo, si la revocación, modificación o anulación fueren parciales, el juez regulará prudencialmente los términos en que el proceso deba volver al estado anterior.

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Quien hubiere solicitado la ejecución provisional, deberá proceder a la devolución de lo percibido, en su caso, y estará obligado a compensar los perjuicios ocasionados al ejecutado con motivo de la ejecución, según las reglas siguientes:

1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara, modificara o anulara totalmente, el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, así como reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que este hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado. Si la revocación, modificación o anulación de la sentencia fuese parcial, solo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial. En ambos casos, procederá el pago de interés corriente para operaciones de crédito de dinero no reajustables sobre la cantidad restituida, desde el momento de la percepción y hasta la devolución efectiva.

2. Si la resolución revocada, modificada o anulada hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá este al ejecutado, bajo el mismo título con que se hubiere poseído o tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien. Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios causados.

Si la sentencia revocada, modificada o anulada contuviese condena a una obligación de hacer y esta hubiere sido realizada, se podrá pedir que se deshaga lo hecho, de ser ello posible, y, en todo caso, que se indemnicen los daños y perjuicios causados.

3. El tribunal que hubiese decretado la ejecución provisional deberá dictar todas las resoluciones que sean pertinentes para los efectos de dar cumplimiento a las medidas de restitución contempladas en los números precedentes.

El ejecutado podrá hacer valer el derecho de indemnización por daños y perjuicios a que se refieren los números anteriores en el proceso en

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el cual se pronunció la sentencia cuya ejecución provisional se dejare sin efecto total o parcialmente, en el plazo y de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso penúltimo del artículo 179.

SUBPÁRRAFO 3°DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN CONTRA DEL FISCO

Artículo 242.- Procedimiento. Las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que ordenen el cumplimiento de una prestación al Fisco se ejecutarán una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas.

Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso tercero, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.

Certificada la ejecutoria de la sentencia, el tribunal remitirá inmediatamente oficio al Consejo de Defensa del Estado, adjuntando copia autorizada de la sentencia de primer y de segundo grado jurisdiccional, con certificado de estar ejecutoriada.

Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al registro copia del mismo. La fecha de recepción de este se acreditará mediante certificado del ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Consejo de Defensa del Estado o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.

En caso de que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago los reajustes e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajustes y siempre que la cantidad que se haya ordenado pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos

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en el inciso segundo, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones de crédito de dinero reajustables menores a un año.

Transcurrido el plazo contemplado en el inciso segundo sin que se hubiere efectuado el pago, el tribunal que hubiere conocido del asunto en primer o único grado jurisdiccional ordenará al Fisco depositar en su cuenta corriente el monto de lo ordenado pagar en la sentencia ejecutoriada.

PÁRRAFO 2°DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES

EXTRANJEROS

Artículo 243.- Tratados internacionales. Las sentencias pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos, y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.

Artículo 244.- Reciprocidad. Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de la que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.

Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.

Artículo 245.- Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. En caso de que no puedan aplicarse las reglas precedentes, la sentencia definitiva ejecutoriada pronunciada por un tribunal extranjero tendrá en Chile la misma fuerza que si se hubiera dictado por un tribunal chileno y podrá hacerse valer en los procedimientos declarativos y ejecutivos en conformidad a las reglas de este Párrafo y las generales establecidas en este Código.

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La parte que invoque una sentencia extranjera o pida su ejecución deberá presentar una copia de la misma debidamente legalizada o apostillada, en su caso, con atestado de su ejecutoriedad.

Si la sentencia no estuviera redactada en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma, debidamente certificada por un intérprete oficial.

Artículo 246.- Reconocimiento de sentencias extranjeras en procedimientos declarativos. La parte que invoque una sentencia extranjera en un procedimiento de naturaleza declarativa deberá acompañarla en las oportunidades procesales que correspondan, de acuerdo a lo previsto en los artículos 254, 273, 276, 356 y 359.

La parte contra quien se haga valer la sentencia extranjera podrá oponerse a que se le reconozca eficacia en conformidad a las reglas generales, por los motivos y dentro de las oportunidades previstas para la contestación de la demanda o en el plazo para objetar documentos establecido en el procedimiento declarativo respectivo y podrá hacer valer como defensa, asimismo, los motivos contemplados en el artículo 247.

La solicitud de reconocimiento de sentencias declarativas o constitutivas que para su cumplimiento requieran de inscripciones, cancelaciones, anotaciones o demás actuaciones aplicables en los registros públicos pertinentes, se tramitará en conformidad a las reglas del procedimiento sumario, pudiendo el demandado oponerse a su cumplimiento en conformidad a las reglas generales y por los motivos contemplados en el artículo 247.

Artículo 247.- Motivos generales para denegar el reconocimiento o ejecución de una sentencia dictada por un tribunal extranjero. Solo se podrá denegar el reconocimiento de una sentencia extranjera, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

1. Cuando, a juicio del tribunal, sea contraria a las leyes de la República. Sin embargo,

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no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la sustanciación del juicio.

2. Cuando se opongan a la jurisdicción nacional.

3. Cuando la parte en contra de la cual se invoca la sentencia no haya sido debidamente notificada de la demanda. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de de defensa.

4. Cuando no se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país en que haya sido pronunciada.

Artículo 248.- Facultades del juez para efectuar control de requisitos de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera. Todo juez que conozca de una causa declarativa o ejecutiva en la que se pretenda el reconocimiento o el cumplimiento de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, se encontrará facultado para controlar de oficio el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 247 y podrá decretar, igualmente de oficio, todas las medidas probatorias para los efectos de apreciar la concurrencia de esos requisitos y pronunciarse acerca del reconocimiento y cumplimiento de la sentencia extranjera.

Artículo 249.- Cumplimiento de sentencias dictadas por tribunales establecidos en tratados internacionales. Se sujetará a las normas precedentes el cumplimiento de las sentencias dictadas por tribunales establecidos en tratados internacionales, cuando el estatuto correspondiente no contemple un procedimiento de cumplimiento de la sentencia o laudo.

Artículo 250.- Recursos. En contra de la sentencia que se pronuncie acerca del reconocimiento o ejecución de una sentencia extranjera, procederán los recursos conforme a las reglas generales.

CAPÍTULO 5°

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DE LAS MULTAS

Artículo 251.- Destino de las multas. Todas las multas que este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal, enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo y se entregarán trimestralmente a la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente.

Las multas deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la respectiva resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la República para los efectos de su cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales.

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LIBRO SEGUNDOPROCESOS DECLARATIVOS

TÍTULO IDEL JUICIO ORDINARIO

CAPÍTULO 1°DE LA DEMANDA

Artículo 252.- Inicio. El juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de las medidas prejudiciales que pudieren solicitarse en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo 1° del Título XII del Libro Primero.

Artículo 253.- Contenido de la demanda. La demanda deberá presentarse por escrito y contener:

1. La designación del tribunal.

2. El nombre, apellidos, cédula de identidad o rol único tributario, profesión u oficio y domicilio del actor y, en su caso, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. Deberá indicar, además, el domicilio que fijare para los efectos del juicio, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, si no lo tuviere.

3. El nombre, apellidos y domicilio del demandado, y, si se conocieren, su cédula de identidad o rol único tributario y profesión u oficio, así como la individualización en los mismos términos de su representante legal o convencional, si procediere.

4. La exposición de cada uno de los hechos en que se funde el petitorio, la indicación precisa de los medios de prueba con los cuales se acreditarán sus fundamentos y el derecho en que se apoya.

5. El petitorio formulado con toda claridad y precisión.

6. El valor o cuantía de la causa, si fuere determinable.

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7. Las firmas del actor o de su representante y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.

Artículo 254.- Acompañamiento de prueba documental con la demanda. El actor deberá acompañar con su demanda toda la prueba documental de que se intente valer, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.

Si no se dispusiera de alguno de esos documentos, deberá reseñar su contenido en la demanda, indicar con precisión el lugar en que se encuentren o persona que los tuviere y solicitar las medidas pertinentes para su incorporación al proceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 309. Esta última deberá tener lugar a más tardar en la audiencia preliminar, única oportunidad en que podrá impugnarse el documento agregado.

Los documentos acompañados serán incorporados al registro desmaterializado y conservados en conformidad a lo dispuesto en el Título IX, Capítulo 4° del Libro Primero.

Artículo 255.- Ofrecimiento de prueba testimonial, pericial y de otros medios probatorios. El actor deberá indicar en la demanda, con precisión, todos los medios de prueba de que se valdrá, incluyendo el nombre, apellidos, profesión u oficio, cédula de identidad, si se supiere, y domicilio de los testigos y de los peritos que presentará a declarar en juicio, solicitando su diligenciamiento, si correspondiere. Señalará, asimismo, con claridad y precisión, los hechos sobre los cuales recaerán las declaraciones de testigos y peritos e indicará, pormenorizadamente, los que se acreditarán con los restantes medios, de modo que el tribunal pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 292.

Asimismo, el actor podrá solicitar en la demanda la práctica de prueba anticipada que estime necesaria, señalando las razones que justifican dicha actitud en conformidad a lo establecido en el artículo 287, y manifestar si hará uso de la facultad que le confieren los artículos 332 y 333, pidiendo su diligenciamiento.

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Artículo 256.- Sanción a la falta de ofrecimiento oportuno de prueba. No se podrá ofrecer ni producir prueba alguna fuera de las oportunidades previstas en la ley.

Artículo 257.- Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de que haya sido contestada. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y solo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para su contestación.

Artículo 258.- Control de admisibilidad de la demanda. Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en un plazo no superior a diez días, y el actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, de que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.

Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, existencia de litispendencia, por inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes, manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta del expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, expresando los fundamentos de su decisión.

Si se impugna la resolución que no admite a tramitación la demanda, el tribunal ordenará que ella sea notificada al demandado junto con la resolución que concediere el recurso antes de que este se eleve al tribunal superior.

La resolución que declare la inadmisibilidad de la demanda tendrá siempre eficacia para ambas partes.

Artículo 259.- Efectos de la presentación de la demanda. La declaración de admisibilidad de la demanda radicará el asunto, desde la fecha de su presentación, ante el tribunal que la hubiere admitido a tramitación.

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CAPÍTULO 2°DEL EMPLAZAMIENTO

Artículo 260.- Elementos del emplazamiento. Notificada válidamente la demanda y transcurrido el plazo que la ley le otorga para contestarla, se entenderá que el demandado se encuentra legalmente emplazado al juicio para todos los efectos.

Artículo 261.- Notificación de la demanda. La notificación de la demanda deberá verificarse personalmente al demandado si fuere la primera notificación que se le hubiere de practicar en el proceso. En los demás casos, la demanda será notificada por cédula.

Artículo 262.- Término de emplazamiento. El término de emplazamiento para contestar la demanda será de treinta días si el demandado es notificado dentro de la provincia donde funciona el tribunal que conoce del juicio.

Si el demandado es notificado fuera de esa provincia o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de cuarenta y cinco días, en el primer caso, y de sesenta días, en el segundo.

Artículo 263.- Emplazamiento en caso de existir pluralidad de partes iniciales. Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el plazo que corresponda al último de los notificados.

En los casos en que exista pluralidad de demandantes que no actúen conjuntamente, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en el artículo anterior, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días.

Si los demandados son varios y contestan en oportunidades diferentes, el tribunal se limitará a tener presente las contestaciones, si los

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escritos se ajustaren a los términos previstos en los artículos 270 y 271, o a ordenar que se subsanen los defectos que presentaren, dentro del plazo que prudencialmente señalará, apercibiendo a la parte respectiva con tener por evacuado el trámite en su rebeldía.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero, si las contestaciones cumplieren con los requisitos legales, proveerá lo que convenga para la tramitación de la causa o hará efectivo el apercibimiento decretado.

CAPÍTULO 3°DE LAS ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA

Artículo 264.- Rebeldía. Cuando el demandado debidamente emplazado no comparezca dentro del plazo correspondiente, el tribunal tendrá por evacuado el trámite de contestación de la demanda y el proceso se seguirá en su rebeldía, por el solo ministerio de la ley.

La rebeldía del demandado importará una negación de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero no podrá rendir prueba en juicio, salvo en la forma y condiciones previstas en el artículo 276.

No será necesario notificarle al demandado rebelde las resoluciones que se dicten durante el curso del proceso, las que producirán efectos a su respecto desde que se pronuncien, con excepción de la resolución que cita a las partes a la audiencia preliminar y la sentencia definitiva de primer grado, las que deberán ser notificadas por cédula.

El demandado rebelde podrá comparecer en cualquier estado del proceso, pero respetando lo que se hubiere actuado con antelación.

Artículo 265.- Actitudes del demandado. El demandado puede allanarse total o parcialmente a la demanda, plantear excepciones previas, contestar la demanda y, eventualmente, deducir reconvención, dando cumplimiento a lo previsto en el Título VII del Libro Primero. Si

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adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en el mismo escrito, formulando sus diversas peticiones de modo subsidiario si fueren incompatibles entre sí.

Artículo 266.- Allanamiento a la demanda. El demandado podrá allanarse a la demanda en su contestación, o con posterioridad en la audiencia preliminar, aceptando total o parcialmente la pretensión.

En caso de allanamiento total, o cuando el demandado no contradiga en materia sustancial y pertinente los hechos afirmados por el actor en su demanda, el tribunal, concluida la audiencia preliminar, deberá dictar sentencia definitiva en los términos establecidos en el artículo 283, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.

Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si el allanamiento fuera parcial, si la cuestión planteada fuere de orden público o se tratare de derechos indisponibles.

Artículo 267.- Excepciones previas. El demandado, en la contestación de la demanda, puede oponer como excepciones previas las siguientes:

1. La falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal.

2. La litispendencia.

3. La ineptitud del libelo por incumplimiento de los requisitos del artículo 253.

4. La incapacidad del actor o la falta de personería o representación del que comparece a su nombre.

5. La falta de constitución de un litisconsorcio necesario, sea activo o pasivo.

6. La prescripción de la acción.

7. La caducidad del derecho.

8. La cosa juzgada.

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9. La falta manifiesta de legitimación o interés.

10. El pago efectivo de la deuda.

11. El beneficio de excusión.

12. Cualquier otro defecto que pudiera afectar la existencia, validez o eficacia del proceso.

Artículo 268.- Tramitación y fallo de las excepciones previas. De las excepciones previas, oportunamente deducidas, se dará traslado al actor, quien deberá evacuarlo en la audiencia preliminar.

La tramitación restante se ajustará a la contemplada para los incidentes promovidos en audiencia.

Excepcionalmente, si ellas se fundan en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, el tribunal las fallará de plano.

Artículo 269.- Efectos de la resolución que se pronuncia sobre excepciones previas. La resolución que acoja la excepción previa determinará los efectos de tal decisión y, en su caso, la forma en que continuará el procedimiento.

Artículo 270.- Forma de la contestación y reconvención. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, deberán formularse por escrito.

Artículo 271.- Contenido de la contestación. La contestación de la demanda deberá contener:

1. La designación del tribunal a cargo del conocimiento del asunto.

2. El nombre, apellidos, profesión u oficio, cédula de identidad o rol único tributario y domicilio del demandado y, en su caso, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. Deberá indicar, además, el domicilio que fijare para los efectos del juicio, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, si no lo tuviere.

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3. La exposición clara y precisa de cada uno de los hechos que configuren las defensas y excepciones que se oponen a la demanda, señalando los medios de pruebas pertinentes con los cuales se pretende acreditarlos y el derecho en que se fundan.

4. El petitorio formulado con toda claridad y precisión.

5. Las firmas del demandado o de su representante y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.

Artículo 272.- Carga de controvertir los hechos afirmados en la demanda y los documentos acompañados por el actor y su sanción. En la contestación de la demanda, el demandado deberá pronunciarse categórica y precisamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad, integridad y validez de los documentos que a ella se hubieren acompañado.

Su silencio, así como sus afirmaciones ambiguas o evasivas en la contestación, podrán ser considerados por el tribunal como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales, así como admisión de la autenticidad, integridad y validez de los documentos acompañados.

Artículo 273.- Acompañamiento de prueba documental y ofrecimiento de las otras pruebas en la contestación. El demandado deberá acompañar a su contestación toda la prueba documental de que se intente valer, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.

Si no dispusiera de alguno de esos documentos, deberá reseñar su contenido en la contestación e indicar con precisión el lugar en que se encuentra o persona que los tuviere, solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 309. Esta última deberá tener lugar a más tardar en la audiencia preliminar, única oportunidad en la que podrá impugnarse el documento agregado.

Los documentos acompañados serán incorporados al registro desmaterializado y conservados en conformidad a lo dispuesto en el Título IX, Capítulo 4° del Libro Primero.

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Asimismo, deberá indicar en la contestación, con precisión, todos los restantes medios de prueba de que se valdrá, incluyendo el nombre, apellidos, profesión u oficio, cédula de identidad, si se supiere, y domicilio de los testigos y de los peritos que presentará a declarar en juicio y solicitar su diligenciamiento si corresponde. Señalará, del mismo modo, con claridad y precisión, los hechos sobre los cuales recaerán las declaraciones de dichos testigos y peritos e indicará, pormenorizadamente, los que se acreditarán con los restantes medios, de modo que el tribunal pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 292.

El demandado podrá solicitar, en la contestación de la demanda, la práctica de prueba anticipada que estime necesaria, señalando las razones que justifican dicha solicitud en conformidad a lo establecido en el artículo 287, y manifestar si hará uso de la facultad que le confieren los artículos 332 y 333, pidiendo su diligenciamiento.

El demandado no podrá producir ni ofrecer medio de prueba alguno fuera de las oportunidades previstas en la ley.

Artículo 274.- Carga de controvertir los documentos acompañados por el demandado y su sanción. El demandante deberá pronunciarse categórica y precisamente, hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, sobre la autenticidad, integridad y validez de los documentos que en la contestación se hubieren acompañado.

Su silencio, así como sus afirmaciones ambiguas o evasivas, podrán ser considerados por el tribunal como admisión de la autenticidad, integridad y validez de los documentos acompañados por el demandado.

Artículo 275.- Demanda reconvencional. La reconvención deberá formularse por escrito junto con la contestación de la demanda y cumplir con los mismos requisitos y contenido establecidos respecto de la demanda.

La reconvención solo podrá hacerse valer cuando la pretensión invocada pueda tramitarse dentro del mismo procedimiento, cuando el tribunal

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posea competencia absoluta para conocer de la reconvención estimada como demanda y se fundamente en los mismos hechos que esta última, o se encuentre en una relación de conexión tal con ella que, de haberse formulado en proceso separado, sería procedente su acumulación.

De la reconvención se dará traslado al demandante por el plazo de treinta días, pudiendo este adoptar las mismas actitudes que el demandado respecto de la demanda, en la forma y con los requisitos previstos al efecto. Las excepciones previas que deduzca el demandado reconvencional se sujetarán a la tramitación establecida en el artículo 268.

Artículo 276.- Alegaciones complementarias, alegación de hechos nuevos o desconocidos y ampliación de prueba. Las partes no podrán alterar el contenido de la demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 257.

Con todo, en la audiencia preliminar, podrán efectuar las alegaciones que estimen procedentes en relación con lo expuesto por la contraria a efectos de aclarar o modificar las pretensiones o defensas formuladas, pero sin que puedan alterar sustancialmente las acciones deducidas, en cuyo caso serán rechazadas de plano. En todo caso, el tribunal deberá conceder siempre a la contraparte la oportunidad para ejercer sus facultades de contradicción y prueba correspondientes.

Del mismo modo, si con posterioridad a la notificación de la demanda o después de la contestación a la misma o de la reconvención, en su caso, ocurriese algún hecho nuevo de relevancia para fundamentar las pretensiones o defensas de las partes y la decisión del asunto controvertido, o hubiese llegado noticia de un hecho relevante para la decisión que la parte no haya podido ni debido conocer con anterioridad, las partes podrán alegarlo durante el curso del proceso por escrito o a más tardar en la audiencia preliminar, ofreciendo la prueba necesaria para acreditarlo.

En este último caso, el tribunal podrá rechazar de plano la solicitud cuando no se

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justifique que el hecho no se pudo alegar en la oportunidad procesal prevista por la ley o se trate de un hecho que carezca de relevancia para la decisión del asunto controvertido.

Tratándose de hechos nuevos expuestos por el demandado al contestar la demanda principal o la reconvencional, en su caso, el demandante podrá, en la audiencia preliminar, acompañar aquellos documentos y ofrecer los demás medios de prueba complementarios cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las afirmaciones o alegaciones efectuadas por el demandado en su contestación.

Artículo 277.- Citación a audiencia preliminar. Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, respecto de todas las partes, con o sin la presentación de las mismas, el tribunal citará a una audiencia preliminar, la que tendrá lugar en un plazo no inferior a veinte días ni superior a cuarenta. Las partes deberán ser notificadas con una antelación no inferior a diez días de aquel fijado para la celebración de la audiencia.

CAPÍTULO 4°DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 278.- Comparecencia a audiencia preliminar. Las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar debidamente representadas por un abogado.

Artículo 279.- Inasistencia del actor. La inasistencia del actor a la audiencia preliminar producirá la caducidad del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 116. Igual sanción tendrá la inasistencia del demandado respecto de la reconvención.

Artículo 280.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar:

1. El juez hará una relación somera del contenido de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones.

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2. Se ratificará la demanda y la contestación y, en su caso, la reconvención y la contestación a la misma.

3. El tribunal, después de oír al actor y al demandante reconvencional, en su caso, resolverá las excepciones previas opuestas a la demanda principal o reconvencional que no se hubieren resuelto de plano.

Para este efecto, fijará los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran de prueba y recibirá en la misma audiencia la que ofrezcan las partes.

Con todo, el tribunal podrá omitir el pronunciamiento respecto de las excepciones previas previstas en los números 6, 7, 8 y 9 del artículo 267 y reservar su resolución para la sentencia definitiva, si los antecedentes que existieren en el proceso fueren insuficientes para emitir su resolución respecto de ellas.

4. Se formularán las alegaciones complementarias y de hechos nuevos a que se refiere el artículo 276, si las hubiera.

5. Se llamará a las partes a conciliación siempre que se trate de derechos respecto de los cuales sea admisible la transacción. El juez deberá proponer personalmente bases de arreglo. Las opiniones que emita con tal propósito no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

El juez tratará de obtener una conciliación total o parcial del litigio, la que solo producirá efectos entre las partes que la hubieren acordado, debiendo continuar el juicio con las demás.

Sin perjuicio del registro de la audiencia, de la conciliación total o parcial se levantará acta escrita en la que se consignarán las especificaciones del arreglo. Esta acta será suscrita por el juez y las partes que lo desearen. La conciliación producirá los mismos efectos de una sentencia definitiva ejecutoriada.

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No obstante lo previsto en este número, el tribunal, en cualquier tiempo, podrá citar a las partes a una audiencia de conciliación.

6. El tribunal dictará la correspondiente sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso, resolverá las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidirá, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión sobre el fondo del asunto.

7. El tribunal fijará los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben ser probados y se pronunciará sobre las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8. El tribunal determinará las pruebas que deberán rendirse en la audiencia de juicio al tenor de la propuesta de las partes en sus escritos principales y aquellas destinadas a acreditar las alegaciones complementarias y de hechos nuevos o desconocidos previstos en el artículo 276, que no hayan sido rechazadas de plano. Se excluirán de ser rendidas aquellas pruebas que se declaren inadmisibles en conformidad a lo dispuesto en el artículo 292.

9. Se recibirá la prueba anticipada que hubiere sido ofrecida en los respetivos escritos principales del período de discusión y la que soliciten las partes en el curso de la audiencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 287.

En su caso, deberán señalarse, detalladamente, las pruebas que las partes ya hubieren rendido en forma anticipada.

10. Se fijará la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no inferior a quince días ni superior a cuarenta de realizada la audiencia preliminar.

11. Se decretarán las medidas cautelares que se solicitaren y sean procedentes, a menos que estas se hubieren decretado con anterioridad, caso en el cual se resolverá sobre su mantención.

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12. En general, se conocerán y resolverán todas las incidencias planteadas por las partes.

Artículo 281.- Contenido de la resolución que cita a audiencia de juicio. Al término de la audiencia preliminar, si no se hubiere producido una conciliación total, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) Los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deberán ser probados.

b) Los hechos que se dieren por acreditados en función de las convenciones probatorias celebradas por las partes o por no existir contradicción.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio y aquellas que se hubieren excluido.

d) La indicación de la prueba ya rendida.

e) La citación e individualización de los testigos, peritos y partes que deban ser llamados para prestar declaración en la audiencia respectiva, al tenor de los hechos para los cuales se hubiere ofrecido y aceptado su declaración. Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley.

f) El día y hora en que se verificará la audiencia de juicio.

Artículo 282.- Impugnación de resoluciones dictadas en la audiencia preliminar. Las resoluciones dictadas sin que hubiere antecedido debate durante el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, el que deberá deducirse de inmediato y decidirse por el tribunal antes de pasar a tratar alguna otra materia dentro de la audiencia.

Artículo 283.- Sentencia definitiva inmediata. Si durante la audiencia preliminar se produjere un allanamiento total o si en sus escritos el demandado no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio o cuando la prueba ofrecida haya sido solo documental, sin haber sido impugnada, no será necesario citar a

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audiencia de juicio, debiendo el tribunal dictar sentencia en los plazos establecidos en el artículo 354, contados desde la audiencia preliminar.

En contra de la sentencia procederán los recursos de conformidad con las reglas generales.

CAPÍTULO 5°DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

PÁRRAFO 1°DE LOS OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Artículo 284.- Objetivo de la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio deberá recibirse la prueba ordenada en la resolución que cita a juicio, sin perjuicio de realizarse los demás actos procesales que autorice o disponga la ley.

Artículo 285.- Principios que rigen la audiencia de juicio. Los principios generales señalados en el Título I del Libro Primero se aplicarán en la audiencia de juicio.

PÁRRAFO 2°DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE LA PRUEBA

Artículo 286.- Libertad y oportunidad probatoria. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del conflicto sometido a la decisión del tribunal podrán ser probados por cualquier medio obtenido, ofrecido e incorporado al proceso en conformidad a la ley.

Salvo disposición legal en contrario, la prueba que hubiere de servir de base a la

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sentencia deberá rendirse durante la audiencia de juicio ante el tribunal que conoce del proceso.

Artículo 287.- Prueba anticipada. En los escritos principales del período de discusión y hasta la audiencia preliminar, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, pudiera resultar imposible o muy difícil la producción o rendición de esa prueba en la audiencia de juicio.

El procedimiento para rendir la prueba se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo 1° del Título XII del Libro Primero de este Código.

Artículo 288.- Iniciativa probatoria. Las partes podrán ofrecer los medios de prueba de que dispongan y solicitar al juez que ordene, además, la generación u obtención de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público, de terceras personas o de la contraparte, tales como documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

Hasta antes del término de la audiencia preliminar, el tribunal, de oficio, podrá ordenar las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. En ejercicio de este derecho, las partes podrán solicitar, en el mismo acto, una contraprueba a la solicitada por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 290.

Artículo 289.- Prueba no ofrecida oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal, después de escuchar a la contraria, podrá ordenar la recepción de pruebas que aquella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber podido ni debido conocer su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.

Artículo 290.- Contraprueba. Excepcionalmente, si con ocasión de la rendición de una prueba determinante se suscitare alguna cuestión relacionada con su autenticidad, veracidad,

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integridad o validez, que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

Artículo 291.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia preliminar, las partes, en conjunto, podrán solicitar al juez que dé por acreditados ciertos hechos. El juez podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda o reconvención y en sus respectivas contestaciones.

El juez solo aprobará aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres y que no atenten en contra de los derechos fundamentales. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado con pleno conocimiento de los efectos de la convención.

Los hechos comprendidos en las convenciones probatorias no podrán ser controvertidos por las partes y el tribunal deberá tenerlos por acreditados.

Artículo 292.- Exclusión de prueba. El juez ordenará que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas pruebas que fueren manifiestamente impertinentes o no idóneas; las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios; las que resultaren sobreabundantes; las que hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales o hubieren sido declaradas nulas y aquellas que recaigan sobre hechos no controvertidos, a menos que, en este último caso, se tratare de cuestiones indisponibles para las partes.

Las demás serán admitidas y se ordenará su producción en la audiencia de juicio respectiva.

Artículo 293.- Prueba del derecho extranjero. El derecho extranjero a aplicar para la solución de un conflicto no requiere de prueba, pudiendo el tribunal y las partes acudir a cualquier medio legítimo para determinarlo.

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Artículo 294.- Carga de la prueba. Corresponde la carga de probar los fundamentos de hecho contenidos en la norma jurídica a la parte cuya aplicación le beneficie, salvo que una disposición legal expresa distribuya con criterios diferentes o de una manera diversa la carga de probar los hechos relevantes entre las partes.

Artículo 295.- Valoración de la prueba. Salvo que la ley atribuya un valor determinado a un medio probatorio, el juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, deberá estarse a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que expresamente contemple una regla de apreciación diversa.

Sin embargo, el acto o contrato solemne solo puede ser acreditado por medio de la solemnidad prevista por el legislador.

Se dará por establecido el hecho que se presume de derecho si se han acreditado sus supuestos o circunstancias, sin que se admita prueba en contrario.

El hecho que se presume legalmente se dará por establecido si se han acreditado sus supuestos o circunstancias, a menos que se hubiere rendido prueba que permita establecer un hecho distinto al colegido.

PÁRRAFO 3°DE LOS DOCUMENTOS Y DE LOS INSTRUMENTOS EN PARTICULAR

SUBPÁRRAFO 1°DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 296.- Concepto de documento. Es documento todo soporte susceptible de ser incorporado al proceso, que represente o dé cuenta de un hecho, idea o acto jurídico, sea por medio de la escritura, la imagen o el sonido, tales como los instrumentos escritos, los documentos electrónicos, las fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, grabaciones de voz, del sonido o de la imagen, cintas cinematográficas o videográficas u

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otras formas de representación generalmente aceptadas.

Artículo 297.- Percepción. La percepción de los documentos electrónicos u otros, cuyo contenido no fuere posible aprehender directamente por los sentidos, se efectuará en la audiencia preliminar o, si esta ya se hubiere realizado, en una audiencia especialmente citada al efecto.

En caso de no contar el tribunal con los medios técnicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.

Si los documentos o medios técnicos necesarios para su adecuada percepción no pudieren ser transportados al tribunal, la misma tendrá lugar donde estos se encuentren, en una diligencia que deberá realizarse con anterioridad a la audiencia preliminar, a costa de la parte que los haya ofrecido.

Artículo 298.- Impugnación y valor probatorio. Los documentos podrán ser impugnados por las partes en la forma y oportunidad establecida en el artículo 300 y su valor probatorio será apreciado por el tribunal en conformidad a las reglas de la sana crítica, a menos que la ley estableciere una regla especial diversa.

Para los efectos de su impugnación, se entenderá que los documentos electrónicos u otros cuyo contenido no fuere posible aprehender directamente por los sentidos han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la fecha en que se produzca su percepción.

La prueba de los hechos en que se funde la impugnación de los documentos se regirá por las normas generales, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 302, 304 y 305.

SUBPÁRRAFO 2°DE LOS INSTRUMENTOS

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Artículo 299.- Clases de instrumentos y formas de presentación. Los instrumentos son documentos caracterizados por su escrituración y pueden ser públicos o privados. Son públicos los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario y, en general, todos aquellos a los que la ley les atribuya ese carácter. Los demás son privados.

Los instrumentos podrán presentarse en un soporte que permita su debida inteligencia y percepción y su posterior reproducción, si procediese, debiendo acudirse para su percepción a la forma prevista en el artículo 297, si fuere necesario.

Artículo 300.- Causales de impugnación y oportunidad. Los instrumentos públicos podrán ser impugnados por falsedad material, falta de integridad y nulidad por omisión de los requisitos o solemnidades establecidos por la ley para su otorgamiento. Los privados podrán ser impugnados por falsedad material y por falta de integridad.

La simulación o falsedad ideológica de los instrumentos solo podrá ser declarada por un tribunal conociendo de esta como objeto principal de un juicio.

Los instrumentos acompañados por las partes en sus escritos principales deberán ser impugnados en la oportunidad prevista por la ley en cada caso. Aquellos instrumentos que por autorización legal deban ser acompañados en una audiencia, solo podrán ser objetados o impugnados dentro de ella. Los demás instrumentos que por autorización legal puedan ser acompañados fuera de audiencia deberán ser impugnados, por escrito, dentro del plazo fatal que el tribunal fijará al efecto.

Artículo 301.- Instrumentos públicos en juicio. Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

1. Los instrumentos originales.

2. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto

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de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer.

3. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro del término previsto para este efecto.

4. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria.

5. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por el respectivo ministro de fe y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en los números anteriores.

6. Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 306.

7. Los instrumentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 302.- Cotejo de instrumentos públicos. El cotejo de instrumentos públicos solicitado por alguna de las partes se hará por el ministro de fe que designe el tribunal.

Artículo 303.- Reconocimiento de los instrumentos privados. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

1. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el documento o la parte contra quien se hace valer o sus sucesores.

2. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso.

3. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria bajo apercibimiento legal, no se alega su falsedad material o falta de integridad dentro del término previsto para su objeción.

4. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.

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A efectos de lo dispuesto en el número 3., el instrumento privado emanado de la contraria deberá acompañarse, a solicitud de parte, bajo apercibimiento de tenerse por reconocido tácitamente si no fuere objetado oportunamente.

Artículo 304.- Cotejo de letras. A petición de parte, podrá decretarse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un instrumento privado o la de cualquier instrumento público que carezca de matriz.

El cotejo solicitado deberá ser realizado por un perito designado por el tribunal.

Artículo 305.- Instrumentos indubitados para el cotejo. La persona que pida el cotejo designará el o los instrumentos indubitados con que deba hacerse. Se considerarán indubitados para el cotejo:

1. Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo.

2. Los instrumentos públicos no tachados de falsos o suplantados.

3. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1 y 2 del artículo 303.

Artículo 306.- Instrumentos otorgados en país extranjero. Los instrumentos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados, en su caso.

Se entenderá que están debidamente legalizados cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.

La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:

1. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el documento procede, y cuya firma se

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compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos.

3. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el gobierno del país donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

Artículo 307.- Valor probatorio de los instrumentos. Los instrumentos públicos en juicio harán plena fe en cuanto a su fecha y el hecho de haber sido otorgados. En cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, solo harán plena fe en contra de los declarantes.

Cuando dos instrumentos públicos sean contradictorios entre sí, el juez apreciará comparativamente el valor de cada uno según la sana crítica.

El instrumento privado reconocido en conformidad a la ley, emanado de la contraparte, se sujetará en cuanto a su valor probatorio a lo previsto en el inciso anterior.

Los demás instrumentos privados serán apreciados por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

SUBPÁRRAFO 3°NORMAS COMUNES

Artículo 308.- Documentos extendidos o producidos en idioma diferente al castellano. Los documentos extendidos o producidos en lengua extranjera o en alguno de los idiomas indígenas que reconoce la ley, deberán acompañarse junto con su traducción al idioma castellano, sin perjuicio de que la parte contraria exija a su costa, dentro de las oportunidades previstas para su objeción, que dicha

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traducción sea revisada por un perito designado por el tribunal, quien deberá consignar las eventuales disconformidades que observare.

Artículo 309.- Exhibición de documentos en poder de la contraparte o de terceros. Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de documentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, así como aquellos que se encuentren en una oficina pública o en algún prestador de servicio público, con tal de que guarden efectiva y directa relación con la cuestión debatida y no revistan el carácter de secretos o reservados, en conformidad a la ley.

El procedimiento para la exhibición de dichos documentos se sujetará a lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 162.

Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, este podrá exigir que en su propia casa u oficina se obtenga testimonio de los documentos por un ministro de fe.

Del documento exhibido se dejará copia fiel para su incorporación al registro.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de las costas.

El tribunal podrá dar por acreditados los hechos que se pretendan probar con la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, si esta injustificadamente no cumpliere con este deber en los términos y oportunidad señalados por el tribunal, habiéndosele apercibido en ese sentido en la resolución que hubiere ordenado la diligencia.

Si el tercero a quien incumba su cumplimiento desobedeciere sin justa causa la exhibición requerida, conociendo la información que se le solicita o existiendo en su poder los documentos, el tribunal podrá apremiarlo con el pago de multas que no excedan de diez unidades tributarias mensuales.

Tratándose de documentos en poder de la contraparte, incurrirá, además, en el

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apercibimiento establecido en el número 5 del artículo 162.

PÁRRAFO 4°DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 310.- Deberes del testigo. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado y prestar declaración testimonial. Tendrá, igualmente, el deber de decir la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Artículo 311.- Renuencia a comparecer. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá, a petición de la parte que lo ofreció, a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.

La parte que presente a un testigo podrá hacerse cargo de la citación correspondiente, bajo sanción de entenderla por desistida de esa prueba en caso de incomparecencia.

Artículo 312.- Excepciones a la obligación de comparecencia. Las personas que se indican no estarán obligadas a comparecer al tribunal a prestar declaración y deberán hacerlo en la forma señalada en el artículo siguiente:

a) El Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los ministros de Estado, los senadores y diputados, los miembros de la Corte Suprema, los miembros del Tribunal Constitucional, el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional.

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.

c) Los que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.

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d) Los que por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a) y b) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar su declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 313.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar donde habitualmente ejercieren sus funciones, industria, profesión o empleo, o bien, en su casa habitación. A tal efecto, y dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, propondrán, por escrito, conforme a las sugerencias formuladas por el tribunal, la fecha y lugar respectivo en que pueda llevarse a efecto la diligencia. El juez resolverá la proposición sin más trámite y la comunicará a las partes para que asistan a la diligencia.

Si el interesado no ejerciere el derecho que le otorga el inciso anterior, deberá comparecer a presencia judicial con arreglo a las normas generales.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren en ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio por medio del Ministerio respectivo.

Artículo 314.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado o profesión como el abogado, el médico o el confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto.

Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.

Artículo 315.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta

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pudiera acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.

Artículo 316.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, y se dejará constancia en el registro de la omisión de dicho juramento o promesa.

El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

Artículo 317.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Artículo 318.- Declaración del testigo. No existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

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Artículo 319.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad solo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del menor cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Artículo 320.- Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito, y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudiere darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él, ya sea por medio del lenguaje de señas, por signos u otras formas. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

Artículo 321.- Testigos domiciliados en el extranjero. Tratándose de un testigo domiciliado en el extranjero, el tribunal podrá, previo debate entre las partes, admitir su declaración fuera del país sujeto a que su testimonio se preste respetando las garantías básicas del procedimiento y las partes dispongan de oportunidades suficientes para formularle las interrogantes correspondientes.

Artículo 322.- Uso de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano o manifestare su deseo de declarar en idioma indígena por estar acogido a la ley respectiva, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.

Artículo 323.- Citación. El testigo deberá ser citado a declarar mediante notificación por cédula que se practicará, a lo menos, cinco días antes de la audiencia en que debiere prestar declaración. En la notificación se indicará la causa y su número de rol, el tribunal, y el día y la hora previstos para su comparecencia.

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En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

Artículo 324.- Derechos del testigo. Una vez rendida la declaración, el testigo tendrá derecho a que la persona que lo hubiere presentado le compense su remuneración u honorarios no percibidos por el tiempo empleado en el traslado y comparecencia a prestar declaración, y le pague la totalidad de los gastos que le irrogue dicha comparecencia, tales como los de traslado y habitación, si procedieren.

Se entenderá renunciado el derecho a cobrar los ingresos no percibidos, pérdidas y gastos, si no se solicitare su pago en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se prestare la declaración, acompañando los antecedentes que justificaren su cobro.

En caso de desacuerdo, estos gastos e ingresos no percibidos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio ni ulterior recurso, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas.

La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

El empleador deberá dar las facilidades del caso para la comparecencia de su trabajador a declarar. El tiempo utilizado para su traslado y declaración se considerará efectivamente trabajado para todos los efectos legales, sin perjuicio de que su pago será de cargo de la parte que lo hubiere presentado, de conformidad con lo prescrito en este artículo.

El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad de todos aquellos que deban declarar en el juicio, por el tiempo que estime razonable para tales efectos.

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PÁRRAFO 5°DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 325.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que estos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad técnica del perito y su eventual relación con las partes del juicio y el tribunal.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.

La parte liberada de gastos podrá solicitar al juez que ordene la elaboración de un informe de peritos a alguna institución u órgano del Estado, quien lo decretará cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

El tribunal solo podrá ordenar un peritaje cuando no haya sido ofrecido por alguna de las partes. Asimismo, arbitrará las medidas para obtener que la designación del perito sea de común acuerdo. En el evento que este no se produzca, deberá designarse un peritaje institucional.

Artículo 326.- Quiénes pueden ser peritos y peritaje institucional. Salvo autorización expresa del tribunal, no podrán ser peritos quienes no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.

Las pericias podrán ser practicadas por instituciones públicas o privadas, debiendo en tal caso el informe ser suscrito por el representante

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de la institución y los profesionales que lo emitieren.

Artículo 327.- Oportunidad y contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, este deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria con, a lo menos, cinco días de anticipación a la audiencia de juicio o de aquella otra en que hubiere de prestar declaración. Dicho informe escrito deberá contener:

a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto del peritaje, del estado y modo en que se hallare.

b) La relación de todos los principios y las reglas de la ciencia, arte u oficios invocados.

c) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, especialmente los que digan relación con los métodos utilizados en la elaboración del informe, como la cuantificación del porcentaje o márgenes de error conocidos para la técnica o método utilizado.

d) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulare el perito conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

e) La firma de los profesionales que participaron y emiten el informe pericial, debiendo especificarse su participación, si fuere distinta o limitada a solo algunos aspectos del mismo.

Artículo 328.- Limitación de la prueba pericial. El tribunal podrá limitar el número de peritos cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Artículo 329.- Remuneración de los peritos. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presente conforme a lo previsto en el artículo 324.

En los casos en que la prueba pericial haya sido ordenada por el tribunal, los honorarios del perito y demás gastos que deriven de su

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intervención serán pagados por las partes por mitades, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas.

Artículo 330.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar la concurrencia de los antecedentes previstos en el inciso primero del artículo 325. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración para determinar si se ajustan a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 331.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos. En consecuencia, si el perito no concurriere o se negare a prestar declaración, se le aplicarán los apercibimientos y apremios previstos para estos.

Con acuerdo de las partes, el juez podrá eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

En caso de haberse emitido el informe por una institución pública o privada, podrá comparecer a declarar cualquiera de las personas que designe la institución, a menos que el tribunal exigiere previamente y en forma expresa la comparecencia personal de cualquiera de quienes hubieren concurrido a su otorgamiento.

PÁRRAFO 6°DE LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES

Artículo 332.- Declaración voluntaria de la propia parte. Las partes podrán declarar voluntariamente ante el tribunal que conoce del asunto, en la audiencia de juicio, debiendo señalarlo en los escritos principales del período de discusión.

La declaración será prestada personalmente y bajo juramento o promesa de decir verdad, se extenderá por el tiempo que determine el tribunal y solo podrá versar sobre los hechos

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sustanciales, pertinentes y controvertidos que sean materia del pleito.

La contraparte tendrá derecho a dirigir las preguntas y contrainterrogaciones que estime pertinentes, aplicándose en este caso lo previsto en el inciso final del artículo 333.

En caso de existir pluralidad de partes activas o pasivas y todas o varias de ellas soliciten prestar voluntariamente declaración, el tribunal podrá restringir este derecho cuando estime que de sus declaraciones pueda resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos o circunstancias.

Artículo 333.- Procedencia de la declaración de la contraparte. Cada parte podrá solicitar al juez la declaración oral de la parte contraria sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio, lo que explicitará.

Si los demandantes o demandados fueren varios y se solicitare la citación a declarar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que de sus declaraciones pueda resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos o circunstancias.

Las personas naturales que fueren parte en el juicio estarán obligadas a concurrir personalmente a declarar, si así lo exigiere expresamente su contraparte y fueren citadas para ser interrogadas acerca de hechos percibidos personalmente por ellas. Si no se hubiere exigido su comparecencia personal, podrán designar especialmente y por escrito un mandatario para tal objeto, el que se entenderá que las representa para todos los efectos legales relacionados con la diligencia.

Las personas jurídicas y demás entidades con capacidad para ser parte declararán por medio de sus representantes o apoderados con facultades suficientes, sin perjuicio de poder designar un mandatario especial en los términos previstos en el inciso anterior. Podrá exigirse la declaración del mandatario judicial de la parte sobre

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hechos personales suyos en el juicio, aun cuando no tuviere poder para prestar esa declaración.

Antes de responder una pregunta determinada, el apoderado del declarante podrá oponerse a su formulación conforme a lo expuesto en el artículo 347, debiendo el juez resolver de plano o previo debate.

Artículo 334.- Sanción por la falta de colaboración en la declaración de partes. Si la parte citada a declarar no compareciere injustificadamente a la audiencia de juicio, el juez podrá valorar esa conducta procesal, dando por aceptados los hechos controvertidos que le perjudiquen, entendiéndose apercibida por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, no se aplicará esta sanción a la parte que hubiere solicitado declarar voluntariamente al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 332.

Si la parte compareciere a prestar declaración voluntaria o bien a solicitud de la contraria, y se negare a declarar o diere respuestas evasivas, el juez podrá valorar esa conducta dando por reconocidos los hechos categóricamente afirmados en las preguntas que le dirigieren en la misma audiencia.

La valoración de la conducta procesal a que se refieren los incisos anteriores deberá hacerla el juez en su sentencia, conjuntamente con el análisis y valoración individual y simultánea de la prueba rendida.

Artículo 335.- Uso de intérprete. Si la parte o su mandatario designado de conformidad al inciso tercero del artículo 333 no supiere el idioma castellano o manifestare su deseo de declarar en idioma indígena, por estar acogido a la ley respectiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 336.- Partes con discapacidad sensorial. Si la parte o su mandatario fuere sorda, muda o sordomuda, se aplicará lo previsto en el artículo 320.

PÁRRAFO 7°DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO

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Artículo 337.- Inspección judicial. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá inspeccionar lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.

El examen de personas requerirá siempre el consentimiento de estas. La inspección de lugares o cosas que estén bajo la esfera de cuidado de terceros y siempre que no actúen por cuenta, a nombre o en representación de una de las partes, requerirá, asimismo, el consentimiento de esos terceros. En caso de negativa injustificada del tercero, podrá ser decretada, a requerimiento de parte, por el tribunal.

La diligencia solo podrá ser solicitada por las partes o decretada de oficio por el juez durante la audiencia preliminar y deberá ser realizada antes de la audiencia de juicio.

Artículo 338.- Procedimiento de la inspección judicial. Al decretarse la inspección, se individualizará su objeto y se determinará la fecha y lugar en que se realizará la diligencia, a la cual asistirá el tribunal, pudiendo hacerlo las partes con sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en un registro.

A las partes y asesores técnicos que concurran, les interrogará libremente sobre el objeto de la inspección.

Artículo 339.- Reproducción de hechos. Sujetándose a las mismas reglas anteriores, podrá el juez decretar, bajo su dirección, la reproducción de hechos objeto de juicio, de lo cual se dejará testimonio en un registro en el que conste la realización de la diligencia y sus detalles, pudiéndose para ello utilizar los medios técnicos que considere pertinente para dejar registro de lo actuado.

Artículo 340.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización

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de las inspecciones, reconstrucciones y pericias. En caso de negativa injustificada de los terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado al Ministerio Público a los efectos pertinentes.

Si la colaboración referida causare gastos a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las partes deberán pagar a título de compensación.

Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello persistiera en la resistencia, dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación respecto del hecho que se quiere probar.

PÁRRAFO 8°PRUEBA POR INFORME

Artículo 341.- Procedencia. La información que se solicite a entidades públicas o privadas deberá versar sobre puntos claramente individualizados y referirse solo a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro que posea el informante y que sean de acceso público.

No será admisible el pedido de información que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que, por ley o por la naturaleza del hecho a probar, corresponda producir.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe solo podrá ser negado si existiere causa legal de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del sexto día de recibido el oficio.

Artículo 342.- Facultades de la contraparte. La solicitud de información deberá ser formulada en la demanda o en la contestación de la demanda. La contraparte, en la contestación de la demanda o antes de la audiencia preliminar, podrá formular las peticiones tendientes a que los informes

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sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.

Recibida la información en el plazo fijado por el tribunal, esta deberá ser acompañada en la forma establecida para los instrumentos y podrá impugnarse en los plazos y por las causales que señala la ley respecto de estos en el artículo 300.

PÁRRAFO 9°OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 343.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrá admitirse toda prueba que fuere susceptible de ser incorporada al proceso por cualquier otro medio o sistema no regulado expresamente, siempre que fuere apto para producir fe.

El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

El tribunal podrá dar por acreditados los hechos que se pretendan probar con el aporte de otros medios de prueba que se encuentren en poder de la contraparte, si esta, injustificadamente, no cumpliere con ese deber en los términos y oportunidad señalados por el tribunal, habiéndosele apercibido en ese sentido en la resolución que hubiere ordenado la diligencia.

Si el tercero a quien incumba su cumplimiento desobedeciere, sin justa causa, el aporte de otros medios de prueba que se encuentren en su poder, conociendo la información que se le requiere o existiendo en su poder los documentos, el tribunal podrá apremiarlo con el pago de multas que no excedan de diez unidades tributarias mensuales.

Tratándose de otros medios de prueba en poder de la contraparte, incurrirá, además, en el apercibimiento establecido en el número 5 del artículo 162.

PÁRRAFO 10°DE LA RENDICIÓN DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

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Artículo 344.- Desarrollo y propósito de la audiencia de juicio. La audiencia se desarrollará en forma ininterrumpida, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión, de conformidad a lo previsto en el artículo 68, y, sin perjuicio de las restantes actividades que determine la ley, tendrá por objeto recibir la prueba.

En el día y hora fijados, el juez:

1. Verificará la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia para los efectos a que haya lugar.

2. Señalará el objetivo de la audiencia e indicará las pruebas a rendir conforme a lo resuelto en la audiencia preliminar.

3. Dispondrá que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia, y ordenará que se adopten las medidas necesarias para evitar que estos puedan, antes de declarar, comunicarse entre sí, ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

4. Adoptará todas las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo.

La ausencia de testigos o peritos o la falta de acompañamiento de cualquier medio probatorio que hubiere debido rendirse conforme a lo ordenado en la audiencia preliminar no suspenderá la realización de la audiencia de juicio.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, en casos graves y calificados y siempre que la parte justificare no poder rendir un determinado medio probatorio ofrecido por razones que no le resultan imputables, el juez podrá ordenar que se cite a una nueva y única audiencia con el propósito exclusivo de recibir dicha prueba, siempre que lo estimare estrictamente indispensable para la acertada resolución del asunto.

Artículo 345.- Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes. En caso de no existir acuerdo, se rendirá primero la del demandante y luego la del demandado. Al final, se rendirá la prueba que pudiere

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ordenar el juez conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 288.

Artículo 346.- Identificación e interrogatorio de los testigos, peritos y partes. Durante la audiencia, los testigos, peritos y las partes serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del declarante las sanciones contempladas en el Código Penal para quienes faltaren a su deber de veracidad.

A continuación, los testigos, peritos y las partes serán interrogados por cada uno de los litigantes, comenzando por el que los presenta o haya solicitado la respectiva declaración, según el caso.

Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

Artículo 347.- Forma de las interrogaciones. Las preguntas a los testigos, peritos y partes se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales versa la prueba, expresándose en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. Las preguntas que se refieran a varios hechos serán respondidas separadamente. No podrán formularse preguntas capciosas o contradictorias.

Las preguntas no podrán contener, por parte de quien las presenta, elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámites ni ulterior recurso.

El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con las exigencias de los dos incisos precedentes.

Las respuestas se formularán verbalmente y deberán ser categóricas, sin perjuicio de las precisiones que fueren indispensables para su debida comprensión.

El interrogado no podrá usar ningún apunte o borrador de sus respuestas, pero el juez

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podrá autorizarlo a consultar brevemente los libros o documentos que portare para ilustrar de mejor manera su declaración.

Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el juez lo requerirá para que cumpla con su deber, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en la ley.

El juez arbitrará las medidas necesarias para la realización de repreguntas y contrainterrogaciones a los testigos, peritos y partes respecto de las declaraciones realizadas, siempre que sean pertinentes a los hechos sobre los cuales versa la prueba.

Artículo 348.- Facultades del tribunal en relación con el interrogatorio de testigos, peritos y partes. Una vez interrogado por los litigantes, el juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, con la finalidad de pedir aclaraciones, precisiones o adiciones a sus respuestas.

El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial, cuando sus declaraciones pudieren constituir manifiesta reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos en la audiencia de juicio, por este u otros medios de prueba.

Cuando los testigos, peritos o las partes incurran en graves contradicciones en sus declaraciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que se sometan a un careo respecto del punto específico en que se hubiere suscitado la discrepancia. Dicha medida deberá solicitarse y disponerse antes de la conclusión de la audiencia, estableciendo la urgente citación de los respectivos deponentes si no se encontraren en el tribunal.

Artículo 349.- Lectura para apoyo de memoria en audiencia de juicio. Solo una vez que el testigo, el perito o la parte hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el Ministerio Público, ante un tribunal o autoridad administrativa, cuando fuere necesario para apoyar la memoria del deponente, para demostrar o

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superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.

Artículo 350.- Declaración a distancia. Los testigos y peritos solo podrán comparecer y declarar ante el tribunal que conozca de la causa.

Con todo, cuando por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia de juicio, la parte interesada podrá solicitar que lo hagan a distancia, ante el tribunal con competencia en materia civil más cercano al lugar donde se encuentren, usando un medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio en la audiencia de juicio. El tribunal citará a una audiencia previa para este efecto, al término de la cual accederá a la petición si hubiere sido debidamente justificada.

Concedida la diligencia, el tribunal de la causa dirigirá exhorto por medios electrónicos al tribunal ante el cual deba recibirse la declaración, solicitándole disponga y coordine los medios necesarios para efectuarla el mismo día y hora previstos para la realización de la audiencia de juicio.

Si el tribunal exhortado no contare con los medios necesarios para tal efecto, será obligación de la parte que hubiere solicitado esta diligencia el suministrarlos a su costo, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la misma.

Artículo 351.- Rendición de los demás medios de prueba. Los documentos acompañados en parte de prueba serán exhibidos y leídos, en su caso, en la audiencia de juicio, con indicación de su naturaleza, origen y los antecedentes necesarios para su debida inteligencia. El tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá autorizar, en su caso, la lectura resumida del documento o bien autorizar que se prescinda de dicha lectura.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier

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otro de carácter electrónico apto para producir fe se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Artículo 352.- Prueba trasladada. Podrá reproducirse o darse lectura a los registros públicos ante los tribunales, en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o partes, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de personas que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país o cuya residencia se ignorare o que por cualquier otro motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio.

b) Cuando constaren en registros que todas las partes acordaren incorporar, con la anuencia del tribunal.

c) Cuando la no comparecencia del testigo, perito o de una parte pudiere ser imputable a la otra parte.

d) Cuando se tratare de declaraciones prestadas por los litigantes, en procesos diversos, en los que hayan sido parte quienes lo sean en aquel al que la prueba se traslada.

Artículo 353.- Formulación de conclusiones. Una vez rendida la prueba en la audiencia de juicio, el demandante y, luego, el demandado formularán, verbalmente, dentro del tiempo razonable que en función de la complejidad del asunto y del tiempo empleado en la rendición de las pruebas les indique el tribunal, las observaciones que les merezca la prueba rendida, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.

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Si a juicio del tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.

PÁRRAFO 11°DE LA SENTENCIA

Artículo 354.- Plazo para dictar la sentencia definitiva. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere terminado la audiencia de juicio o la última audiencia de prueba decretada por el tribunal en los casos previstos por la ley. Si la audiencia de juicio hubiere durado más de tres días, el tribunal dispondrá de un plazo adicional de un día por cada dos de exceso de duración del juicio.

Excepcionalmente, cuando la complejidad de la materia a resolver o la complejidad y cantidad de la prueba que debe ser analizada así lo justifiquen o tuviere pendiente la resolución de otros juicios, el juez podrá postergar la dictación de la sentencia definitiva hasta por cinco días hábiles adicionales. Al finalizar la audiencia de juicio, deberá dejar constancia de si hará o no uso de esta facultad, expresando circunstanciadamente su fundamento.

Transcurrido el plazo respectivo sin que se hubiere dictado sentencia definitiva, se producirá de pleno derecho la nulidad de la audiencia de juicio, constituyendo ello una falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente.

Con todo, el plazo para dictar sentencia se entenderá suspendido por todo el período en que el juez a quien corresponda dictarla se encontrare haciendo uso de licencia médica o impedido por caso fortuito o fuerza mayor. Si el impedimento se prolongare por más de treinta días contados desde la fecha en que debió haberse dictado la sentencia, el juez quedará inhabilitado y se producirá de pleno derecho la nulidad de la audiencia de juicio y de la preliminar, en su caso, debiendo estas llevarse a cabo nuevamente por un juez no afectado por la inhabilitación.

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TÍTULO IIDEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículo 355.- Ámbito de aplicación. El procedimiento sumario se aplicará cada vez que las partes convengan en ello y, en defecto de otra regla especial, a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación concentrada para que sea eficaz.

Se entenderá que el demandado conviene en sujetarse al procedimiento sumario si no se opone a ello en su primera presentación en la causa. El juez solo podrá declarar la improcedencia del procedimiento sumario cuando el demandado lo haya alegado como excepción previa.

Deberá aplicarse, además, a:

1. Los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga.

2. Las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.

3. Las cuestiones que se susciten sobre declaración de interdicción.

4. Los juicios sobre cobro de honorarios.

Los honorarios por servicios prestados en juicio o derivados de actuaciones reguladas en este Código podrán determinarse y cobrarse con arreglo al procedimiento regulado en este Título, o bien por reclamación ante el tribunal que haya conocido en único o primer grado jurisdiccional del juicio. En este último caso, la petición será sustanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes fuera de audiencia.

5. Los juicios sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre los representantes legales y sus representados.

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6. Los juicios sobre depósito necesario, comodato precario y precario.

7. Los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.

8. Los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 56 del Código de Aguas para hacer cegar un pozo.

9. Los juicios cuya cuantía no supere las quinientas unidades tributarias mensuales.

10. Los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

Artículo 356.- Forma de la demanda. El procedimiento sumario comenzará por demanda escrita, la que deberá cumplir con los requisitos del artículo 253.

Será, asimismo, aplicable en este procedimiento lo dispuesto en los artículos 254, 255, 256 y 257, y toda referencia expresa o tácita a la audiencia preliminar o de juicio formulada en los tres primeros artículos deberá entenderse hecha a la audiencia sumaria.

Artículo 357.- Control de admisibilidad de la demanda. Presentada la demanda, el tribunal efectuará un examen de admisibilidad en los términos previstos en el artículo 258.

Artículo 358.- Traslado de la demanda y citación a audiencia. Declarada admisible la demanda, el tribunal conferirá traslado al demandado citando a las partes a una audiencia sumaria, la que tendrá lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días contados desde la fecha de la resolución. Esta indicará el día y hora en que se realizará la audiencia. La demanda se notificará con a lo menos quince días de anticipación a la fecha de la referida audiencia.

La falta de comparecencia del demandado o del demandante a la audiencia sumaria

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producirá los mismos efectos previstos en los artículos 264 y 279, respectivamente.

Artículo 359.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia sumaria. Si desea reconvenir, en el caso que ello sea procedente, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda.

A la contestación y a la demanda reconvencional le serán aplicables los artículos 256, 261 y 273, respectivamente.

Solo procederá la reconvención en los términos del inciso segundo del artículo 275.

Artículo 360.- Desarrollo de la audiencia sumaria. En la audiencia sumaria:

1. El tribunal hará una relación somera del contenido de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional.

2. Se ratificará la demanda y, si las hubiere, la contestación y la reconvención.

3. El demandante contestará la demanda reconvencional y podrá oponer las excepciones previas que estime procedentes.

4. El tribunal resolverá las excepciones previas opuestas a la demanda principal y,o reconvencional, en su caso, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el número 3 del artículo 280.

5. El tribunal fijará los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben ser probados, y se pronunciará sobre las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

6. Después de escuchar a las partes, determinará las pruebas que deberán rendirse en esta audiencia, según lo señalado en el artículo 292.

7. Rendida la prueba, las partes formularán, verbal y brevemente, las observaciones

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que ella les merezca, teniendo cada una derecho a una segunda intervención para hacerse cargo, si lo estimare, de las afirmaciones expuestas por las restantes.

8. El tribunal deberá llamar siempre a las partes a conciliación conforme a lo establecido en el número 5 del artículo 280.

Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de esta, cualquiera sea la naturaleza de la cuestión que en ellos se plantee. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o solo sobre estos cuando sean previos o incompatibles con aquella.

Artículo 361.- Sentencia. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere terminado la audiencia sumaria.

Excepcionalmente, cuando la complejidad de la materia a resolver o la complejidad y cantidad de la prueba que deba ser analizada así lo justifique, el juez podrá postergar la dictación de la sentencia definitiva hasta por cinco días adicionales, aplicándose en caso de incumplimiento la sanción prevista en el inciso tercero del artículo 354.

Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto de dicho artículo respecto de la suspensión del plazo para dictar sentencia.

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LIBRO TERCERODE LOS RECURSOS PROCESALES

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1°DISPOSICIONES COMUNES A TODO RECURSO

Artículo 362.- Derecho a recurrir. Las partes tendrán derecho a recurrir en contra de las resoluciones judiciales que les causen agravio solo en los casos previstos en este Código, salvo norma especial en contrario.

Artículo 363.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Salvo norma expresa en contrario, la parte podrá renunciar expresamente a un recurso solamente una vez que haya sido notificada de la resolución respectiva.

La parte que hubiere interpuesto un recurso podrá desistirse del mismo en cualquier tiempo antes de su fallo. Los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El desistimiento producirá efectos por el solo hecho de su presentación, no dándose lugar a oposición alguna.

El apoderado de la parte no podrá renunciar expresamente a la interposición de un recurso, ni desistirse del que hubiere interpuesto, sin contar para ello con facultades especiales, conforme a lo previsto en el artículo 28.

Artículo 364.- Efectos de la interposición de los recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución ni los efectos de la resolución judicial recurrida, salvo cuando la ley dispusiere lo contrario o autorizare al tribunal para decretar esa suspensión.

En estos casos, la resolución respectiva deberá determinar el alcance de la suspensión.

Artículo 365.- Congruencia. El tribunal que conociere de un recurso solo podrá pronunciarse sobre las peticiones concretas

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formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos en que la ley le facultare para proceder de oficio.

Artículo 366.- Prohibición de reforma en perjuicio del recurrente. El tribunal que conociere de un recurso no podrá reformar la resolución en perjuicio del recurrente, a menos que la otra parte también hubiere recurrido en contra de la misma resolución, o hubiere adherido al recurso entablado por la primera, en los casos permitidos por la ley.

CAPÍTULO 2°DISPOSICIONES COMUNES A LA VISTA DE RECURSOS EN

AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 367.- Vista de los recursos ante los tribunales colegiados. La vista de los recursos ante los tribunales colegiados se realizará en audiencia pública, a menos que la ley contemplare una norma especial diversa.

Artículo 368.- Falta de comparecencia de las partes. La falta de comparecencia del recurrente a la audiencia de vista del recurso producirá de pleno derecho su abandono, y el tribunal así lo declarará, ordenando que se tenga por no interpuesto. La incomparecencia del recurrido no será obstáculo para proceder en su ausencia a la vista del recurso.

Iniciada la audiencia, no se admitirá la comparecencia ni el ingreso a la sala de persona alguna.

Artículo 369.- Día de la audiencia pública. La audiencia pública de vista del recurso se realizará en el día señalado por el tribunal, conforme a las disposiciones de este Título.

La programación ordinaria de las audiencias para la vista de recursos se publicará en las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema con una anticipación no inferior a quince días.

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Los errores, cambios de letras o alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impedirán la realización de la audiencia de vista del recurso.

Artículo 370.- Suspensión de la audiencia pública. Solo podrá suspenderse la audiencia pública de la vista del recurso o retardarse su realización dentro del mismo día, en los casos siguientes:

1. Por impedirlo las audiencias decretadas para la vista del recurso colocadas en lugar preferente o la continuación de la audiencia de otro recurso pendiente del día anterior.

2. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia.

3. Por muerte del abogado o del litigante que gestione por sí en el pleito.

En estos casos, la audiencia para la vista del recurso se suspenderá hasta por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso.

4. Por muerte del cónyuge, conviviente o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la realización de la audiencia de vista del recurso.

5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo todas ellas de común acuerdo.

Este derecho solo podrá ejercitarse una vez por la parte recurrente y otra por la recurrida, cualquiera sea el número de litigantes que integren cada parte.

El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del séptimo día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si el recurso no se ve por cualquier otro motivo.

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Las audiencias para la vista de los recursos de protección y las que tengan por objeto decidir sobre resoluciones que se hayan pronunciado sobre medidas cautelares solo podrán suspenderse a petición del recurrente o de todas las partes.

El derecho a suspender no podrá impetrarse tratándose de audiencias para conocer de recursos respecto de los cuales se haya suspendido la ejecución o los efectos de la resolución recurrida, a menos que la suspensión la soliciten todas las partes.

6. Por tener alguno de los abogados el mismo día una audiencia ante un tribunal de primer o único grado jurisdiccional, o una audiencia de vista de recurso en otra sala de la misma Corte de Apelaciones, de otra Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema. La solicitud se presentará al día hábil siguiente a aquel en que quede fijada la audiencia de vista del recurso cuya suspensión se solicite.

Esta facultad podrá ejercitarse con la limitación prevista en el párrafo segundo del número 5.

No procederá la suspensión si la parte tuviere designado más de un abogado en la causa cuya suspensión se solicita.

Artículo 371.- Integración diversa al acta de instalación. Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su composición ordinaria, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del funcionario correspondiente en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver el recurso inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, causal de inhabilidad contra alguno de ellos.

Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse aquella por escrito dentro de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje de media y no sea superior a diez unidades tributarias mensuales.

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Artículo 372.- Reglas generales de la audiencia pública. La audiencia se iniciará con el anuncio de la vista del recurso, tras el cual, uno de los miembros de la sala efectuará, en presencia de los otros miembros, de los abogados que comparecieren y de los demás asistentes, una exposición somera del contenido del recurso, de las observaciones formuladas por el recurrido en los casos previstos en este Código y de los aspectos de hecho y de derecho de la causa que fueren pertinentes. Un auto acordado de la Corte Suprema regulará la forma en que se dará aplicación a este precepto.

A continuación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como de las peticiones concretas que en él hubieren formulado. Luego, se otorgará la palabra a los recurridos.

Finalmente, recurrentes y recurridos podrán formular las aclaraciones, rectificaciones o complementaciones respecto de los hechos o de los argumentos de derecho expuestos en el debate, si se hubieren reservado tiempo para dicho objeto.

Cada parte tendrá hasta treinta minutos para realizar la exposición del recurso o de los motivos que invoca para su rechazo, así como las aclaraciones, rectificaciones o complementaciones a que se refiere el inciso anterior, debiendo indicar, en forma previa al inicio de su exposición, cómo distribuirá y hará uso de dicho tiempo para una y otra intervención.

En la audiencia de vista del recurso solo podrá intervenir un abogado por cada parte. Si hubieren de intervenir dos o más partes por una misma cuerda, el tribunal podrá rebajar el tiempo total de cada una de sus intervenciones, no pudiendo este ser inferior a veinte minutos.

Solo una vez concluida la exposición de las partes, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los abogados o pedirles que precisen o aclaren algún aspecto específico de sus intervenciones o de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal podrá pronunciar la sentencia de inmediato o dentro del plazo de veinte días contados desde el término de la

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audiencia de vista del recurso. Excepcionalmente, cuando la complejidad de la materia a resolver así lo justificare, el tribunal podrá postergar la dictación de la sentencia hasta por diez días hábiles adicionales. Al finalizar la audiencia, el tribunal deberá dejar constancia de si hará o no uso de esta facultad, expresando circunstanciadamente su fundamento.

La sentencia no podrá ser redactada por el miembro de la sala que haya efectuado la exposición señalada en el inciso primero.

Transcurrido el plazo respectivo sin que se hubiere dictado sentencia, se producirá de pleno derecho la nulidad de la audiencia, constituyendo ello una falta grave de todos los miembros del tribunal ante el cual se hubiere realizado la misma, la que deberá ser sancionada disciplinariamente.

Con todo, el plazo para dictar sentencia podrá suspenderse en los términos previstos en el inciso final del artículo 354 cuando los impedimentos a que esa norma alude afectaren a la mayoría de los miembros del tribunal, aplicándose en su caso la sanción de nulidad prevista en dicho precepto.

Artículo 373.- Redacción y firma. La sentencia deberá ser redactada personalmente por el miembro del tribunal colegiado que este designare y el voto disidente o la prevención, por su autor, de lo cual se dejará expresa constancia bajo sanción de nulidad.

La sentencia deberá ser firmada por los mismos jueces que asistieron a la audiencia de vista del recurso, sin perjuicio que pueda serlo por la mayoría de ellos, en caso de que el o los otros miembros se hallaren impedidos en los términos del inciso final del artículo 354.

Artículo 374.- Prueba en los recursos con vista en audiencia pública. Solo será admisible la rendición de aquella prueba que sea estrictamente necesaria para acreditar los supuestos de hecho de la causal legal específica en que se fundamentare el recurso y siempre que se hubiese ofrecido en el escrito de interposición respectivo. Si el recurrido

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quisiera rendir prueba, deberá ofrecerla en el escrito y en la oportunidad a que se refiere el artículo 394.

La prueba se rendirá de acuerdo con las reglas generales previstas para la audiencia de juicio del procedimiento ordinario, en la vista del recurso, determinándose en ella previamente su exclusión y procedencia de conformidad con las reglas de la audiencia preliminar del juicio ordinario.

Artículo 375.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán supletoriamente por las normas de audiencia de juicio del procedimiento ordinario cuando estas resulten aplicables.

TÍTULO IIDEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 376.- Objeto. El recurso de reposición tiene por objeto obtener del mismo tribunal que dictó una resolución, que la enmiende, revoque o anule conforme a derecho en la parte que fuere gravosa para el recurrente.

Artículo 377.- Resoluciones recurribles. El recurso de reposición solo procederá en contra de decretos y sentencias interlocutorias.

Artículo 378.- Plazo y forma de interposición de reposición en contra de resoluciones dictadas fuera de audiencia. Si la resolución que se impugna hubiere sido dictada fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de quinto día contado desde su notificación, ser fundado y contener peticiones concretas. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable, sin perjuicio de la apelación subsidiaria que se hubiere interpuesto, si fuere procedente este recurso. Con todo, si la complejidad del asunto así lo aconsejare, podrá el tribunal decretar que el recurso se tramite incidentalmente, aplicándose en tal caso las normas del artículo 134.

Artículo 379.- Plazo y forma de interposición de reposición en contra de resoluciones dictadas en audiencia. El recurso de reposición en

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contra de una resolución pronunciada en una audiencia solo será admisible cuando su dictación no hubiere sido precedida de debate. Deberá interponerse verbalmente, señalándose someramente sus fundamentos y peticiones concretas. La tramitación se efectuará, asimismo, verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

Artículo 380.- Apelación subsidiaria de la reposición. Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación, deberá esta deducirse en forma subsidiaria, en un mismo acto o escrito según el caso, dentro del plazo para interponerla y bajo apercibimiento de tenerse por renunciado este recurso. No será necesario fundamentar la apelación ni formular peticiones concretas si el recurso de reposición cumpliere con ambas exigencias.

Tratándose de resoluciones dictadas en audiencia, la parte recurrente podrá limitarse a interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria, reservándose el derecho para formalizar por escrito estos recursos, cumpliendo con sus requisitos, dentro de tercero día de terminada la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto el recurso. En tal caso, el tribunal tramitará la reposición en la forma prevista en el artículo 134.

Artículo 381.- Efectos de la reposición. La reposición no tendrá efecto suspensivo.

Con todo, atendida la naturaleza del asunto en que incida el recurso, el tribunal podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento o de los efectos de la resolución recurrida que hubiere sido dictada fuera de audiencia, en tanto no se resuelva el recurso de reposición.

TÍTULO IIIDEL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 382.- Objeto del recurso. El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende o revoque

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conforme a derecho la resolución del inferior, total o parcialmente, con base precisa en las pretensiones, excepciones o defensas formuladas en su caso, ante el tribunal inferior.

Podrá alegarse, además, o bien exclusivamente, la infracción a normas que consagren derechos o garantías procesales cometidas en primer grado jurisdiccional, para obtener la invalidación del juicio y de la resolución respectiva o solamente de esta, y ello por las causales específicas señaladas en este Título. En este último caso, el recurrente expresará en capítulos separados los motivos que justifiquen la enmienda o revocación, de aquellos que justifiquen la invalidación del juicio y de la resolución respectiva o solo de esta. Con todo, la pretensión de enmienda o revocación únicamente se podrá hacer valer en subsidio de la de invalidación.

Artículo 383.- Resoluciones recurribles. El recurso de apelación solo tendrá lugar en contra de las sentencias definitivas, de las sentencias interlocutorias que pusieren término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronunciaren respecto de la admisión o denegación de la intervención de un tercero, las que ordenen el pago de costas por un monto superior a cincuenta unidades tributarias mensuales, las que desechen la incompetencia del tribunal, las que resuelvan acerca de la inhabilidad del juez o de falta de debido emplazamiento del demandado y las que se pronuncien sobre el otorgamiento, alzamiento, modificación, sustitución o cualquiera otra materia en relación con una medida cautelar, todas ellas pronunciadas por el tribunal de primer grado jurisdiccional. Las demás resoluciones serán inapelables, a menos que la ley dispusiere lo contrario.

Artículo 384.- Causales específicas del recurso. Cuando el recurso de apelación se fundamente en la infracción de las normas que consagren derechos o garantías procesales cometidas en el primer grado jurisdiccional, deberá alegarse y configurarse una o más de las siguientes causales:

a) Que la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, carente de jurisdicción o no integrado por jueces designados de conformidad a la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez al que la ley le prohibiere intervenir en

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razón de haberse declarado o encontrarse pendiente su declaración de inhabilidad en conformidad a la ley, y cuando hubiere sido pronunciada por un juez con infracción a lo previsto en el artículo 203.

b) Que la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente en el juicio.

c) Que en las sentencias interlocutorias se hubiere omitido su fundamentación al tenor de lo previsto en el artículo 206.

d) Que la sentencia se hubiere dictado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extra petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

e) Que la sentencia contenga fundamentos o decisiones contradictorios.

f) Que se hubiere omitido el emplazamiento del demandado en la forma prevista en el artículo 260 o la citación de las partes para la audiencia preliminar o para la audiencia de juicio.

g) Que se hubieren rechazado diligencias probatorias ofrecidas oportunamente, hubieren sido rechazadas en forma indebida o se hubieren rendido esas diligencias en una forma no prevista en la ley.

h) Que, en general, no se hubieren respetado los derechos y garantías procesales de las partes, dejándolas en la indefensión.

No será admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva cuando se funde en un vicio o causal específica de impugnación que ya hubiere sido objeto de un recurso de apelación deducido en contra de una sentencia interlocutoria durante el procedimiento.

Artículo 385.- Plazo y forma de interposición. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, o dentro de los cinco días siguientes de la notificación de la

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resolución impugnada en los demás casos. Si la apelación se interpusiera en subsidio de un recurso de reposición, se estará a lo previsto en el artículo 380.

El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos de hecho y de derecho, y de las peticiones concretas que se formularen. Si el recurso se fundamentare en la infracción de normas que consagren derechos o garantías procesales, el recurrente deberá expresar claramente la o las causales específicas que invocare, los hechos que las constituyen, y la circunstancia de haber reclamado oportunamente la infracción en el primer grado jurisdiccional o de no haber tenido la oportunidad para hacerlo. Si se fundare en varias causales, se indicará si estas se invocan conjunta o subsidiariamente.

Interpuesto el recurso, no se podrá modificar sus fundamentos de hecho o de derecho ni las peticiones concretas, ni modificar o agregar nuevas causales específicas, en su caso.

Se entenderá que la parte no ha tenido oportunidad para reclamar de la infracción cuando la ley no admitiere medio alguno de impugnación contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando este hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se apela, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de las partes después de pronunciada la sentencia.

Artículo 386.- Tribunal ante y para ante el que se interpone el recuso de apelación. El recurso de apelación deberá interponerse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución y para ante su superior respectivo.

Artículo 387.- Control de admisibilidad por el tribunal a quo. El tribunal a quo se pronunciará sobre la admisibilidad dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La inadmisibilidad podrá decretarse de oficio o a petición de parte, y solo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de una resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que se

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pronuncie sobre la admisibilidad del recurso será susceptible de reposición, sin perjuicio del recurso de hecho que se reglamenta en el Título IV de este Libro.

Artículo 388.- Efectos del recurso de apelación. El recurso de apelación comprenderá el efecto suspensivo solo en los casos en los cuales la ley señale expresamente que posee semejante alcance. Cuando se contemple por el legislador o se otorgue por resolución judicial simplemente apelación, sin indicar sus efectos, no se entenderá que comprende el efecto suspensivo.

Artículo 389.- Alcance de la concesión de la apelación en el cumplimiento de la sentencia impugnada. Cuando se conceda la apelación sin comprender el efecto suspensivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa, procediendo la ejecución de la sentencia de conformidad a las normas del Subpárrafo 2° del Párrafo 1° del Capítulo 4° del Título XIII del Libro Primero.

Si se revocare un fallo que ya se hubiere cumplido, deberá el tribunal de primer grado jurisdiccional decretar todas las medidas necesarias para que se restituya a las partes a la posición en que se encontraban con anterioridad a la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 390.- Orden de no innovar. El tribunal de alzada, a petición del apelante, podrá decretar orden de no innovar, la que suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. En la misma resolución que concede la orden de no innovar podrá el tribunal restringir estos efectos.

Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad al inciso precedente no constituirán causal de inhabilidad.

Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, el recurso gozará de preferencia para su vista en audiencia pública.

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Artículo 391.- Alcance de la concesión de apelación. Cuando la apelación comprenda el efecto suspensivo, se suspenderá la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.

Conservará, sin embargo, competencia para pronunciarse sobre el otorgamiento, alzamiento, mantención o modificación de medidas cautelares; conocer de las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los antecedentes al superior y de aquellas que se realicen para declarar la terminación del proceso o del recurso, y para resolver sobre todos aquellos otros asuntos en que por disposición expresa de la ley mantenga competencia.

Artículo 392.- Concesión o denegación del recurso de apelación. Transcurridos cinco días desde la concesión del recurso de apelación, el juez informará de ello por medios electrónicos al tribunal de alzada, poniendo a su disposición todos los antecedentes necesarios para resolver la cuestión. Si adicionalmente fuere indispensable elevar antecedentes que consten de soportes materiales, estos deberán ser remitidos dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación de la resolución que concede el recurso.

Un auto acordado de la Corte Suprema regulará la forma en que se dará aplicación al procedimiento previsto en el inciso anterior.

La resolución que deniegue un recurso de apelación debiendo concederlo, lo conceda no debiendo hacerlo, o bien, lo otorgue con efectos no ajustados a la ley, será susceptible del recurso de reposición, sin perjuicio del recurso de hecho previsto en el Título IV de este Libro.

Artículo 393.- Comunicación de recepción. Recibidos los antecedentes por el tribunal ad quem, este lo comunicará a las partes por medio de registro.

Artículo 394.- Derechos de los recurridos. Dentro del término de cinco días de comunicado el ingreso del recurso de apelación al tribunal ad quem, las demás partes del juicio podrán solicitar por escrito ante este mismo tribunal su

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inadmisibilidad, formular observaciones o adherirse a él, de conformidad al artículo 398.

Si el recurrido adhiere a la apelación, el apelante principal tendrá, asimismo, el derecho a solicitar su inadmisibilidad, el que deberá ejercerse dentro del plazo de cinco días de comunicada o presentada, según corresponda, la adhesión a la apelación.

En este último caso, el tribunal ad quem se pronunciará en una misma resolución acerca de la admisibilidad del recurso de apelación y de la adhesión a este, aplicándose a esta última las normas del artículo siguiente.

Artículo 395.- Control de admisibilidad por el tribunal ad quem. Comunicada la concesión del recurso de apelación al tribunal ad quem y una vez vencidos los plazos referidos en el artículo anterior, este examinará en cuenta su admisibilidad, pudiendo declararlo inadmisible por resolución fundada, total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, en uno cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el recurso se hubiere interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable.

b) Si el recurso no tuviere fundamentos de hecho o de derecho o peticiones concretas.

c) Si habiéndose invocado la infracción a normas o garantías procesales, no se hubiere expresado la o las causales específicas en que se fundamentare el recurso, o los hechos que las constituyen.

d) Si en el mismo caso anterior y tratándose de leyes atingentes al procedimiento, no se hubiere reclamado oportunamente la infracción, mediante el ejercicio en todos sus grados de los medios de impugnación contemplados en la ley. Con todo, no será necesaria dicha reclamación cuando la ley no admitiere medio alguno de impugnación contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando este hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se apela,

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ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de las partes después de pronunciada la sentencia.

e) En caso de que el recurso de apelación se interpusiere en contra de una sentencia definitiva fundada en un vicio o causal específica de impugnación, que ya hubiere sido objeto de un recurso de apelación deducido con anterioridad en contra de una sentencia interlocutoria durante el juicio.

Si el tribunal ad quem declarare inadmisible el recurso, comunicará su resolución al tribunal a quo, el cual procederá al cumplimiento del fallo si ello fuera procedente y así se le solicitare.

Si el tribunal lo declarare admisible, citará a las partes a una audiencia pública de vista del recurso, la cual tendrá lugar en la fecha que el tribunal determinare conforme a las normas de su funcionamiento interno. De la resolución que se dictare en estas materias solo podrá pedirse reposición.

Artículo 396.- Declaración oficiosa de ineficacia. Si el tribunal ad quem declarase la inadmisibilidad del recurso, pero estimare posible que una o más de las causales específicas invocadas por la parte recurrente configura un vicio de ineficacia de la resolución recurrida, que ocasione su inexistencia o nulidad insanable, dejará constancia de ello en el proceso y citará a una audiencia pública, en la cual oirá a los abogados de las partes, respecto del vicio de ineficacia.

Si el vicio se advirtiere después de celebrada la audiencia pública de vista del recurso, el tribunal solo podrá ejercer las facultades oficiosas referidas en el inciso anterior, después de citar a los abogados a una nueva audiencia pública para oírlos sobre el punto.

En ningún caso podrá declararse de oficio la nulidad ya convalidada ni la inadmisibilidad del recurso en una oportunidad diversa de la prevista en el artículo anterior.

Artículo 397.- Límites del recurso. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y

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concluida la audiencia pública de vista del recurso, el tribunal ad quem podrá rechazar el recurso de apelación que se fundare exclusivamente en la infracción a las normas o garantías procesales o, en su caso, rechazar el capítulo referido a esas infracciones, en uno o más de los casos siguientes:

a) Si los hechos constitutivos de la causal invocada no influyeren en la parte dispositiva de la sentencia recurrida o se tratare de vicios de procedimiento que hubieren sido expresa o tácitamente subsanados, sin perjuicio de las facultades del tribunal superior para corregir los que advirtiere en la tramitación del recurso.

b) Si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido una indefensión procesal reparable solo con la invalidación del juicio y de la sentencia, o solo de esta última. Si el vicio invocado fuere la falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión, excepción o defensa que se haya hecho valer oportunamente en el juicio, o de los requisitos de la resolución respectiva, podrá el tribunal superior limitarse a ordenar al tribunal de la causa que complete la sentencia, fijándole un plazo para ello.

Completada la resolución, el tribunal inferior lo comunicará al superior y notificará a las partes, las que podrán impugnar el fallo complementario de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, el tribunal de alzada no podrá impartir la orden prevista en el inciso anterior si las partes hubieren ejercido el derecho a que se refiere el artículo 213 y el tribunal a quo hubiere declarado no haber lugar a completar la sentencia.

Artículo 398.- Adhesión a la apelación. El apelado podrá adherirse a la apelación pidiendo la reforma o invalidación de la sentencia apelada, en los términos previstos en el artículo 385.

La adhesión a la apelación puede efectuarse en primer grado jurisdiccional antes de darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 392 y, en segundo grado jurisdiccional, dentro del

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término de cinco días de comunicado el ingreso del recurso de apelación al tribunal ad quem.

El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los mismos requisitos del recurso de apelación.

En contra de la resolución del tribunal de primer grado jurisdiccional que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, procederán los mismos recursos que en contra de la resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

No será admisible la adhesión a la apelación desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse del recurso. En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el funcionario competente del tribunal la hora en que se entreguen, si tales presentaciones no estuvieran sujetas a registro electrónico.

Artículo 399.- Prueba en segundo grado jurisdiccional. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 374, en segundo grado jurisdiccional no se admitirá prueba alguna, con excepción de la documental, la que solo podrá aceptar el tribunal ad quem cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 289 y siempre que se acompañe hasta diez días antes de la fecha fijada para la audiencia de vista del recurso.

Artículo 400.- Nulidad de la sentencia. Si el tribunal ad quem acogiere el recurso por una o más de la causales específicas invocadas por el recurrente, podrá limitarse a fundar su resolución en la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio y la sentencia, o si solamente es nula la sentencia.

El tribunal ad quem podrá invalidar solo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si acogiere el recurso por una cualquiera de las causales contempladas en las letras b), c), d), y e) del artículo 384, lo cual también será aplicable cuando anule de oficio la sentencia en los casos previstos en este Título.

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La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.

Artículo 401.- Nulidad del juicio y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo anterior, si la Corte acogiere el recurso de apelación anulando la sentencia y el juicio, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

TÍTULO IVDEL RECURSO DE HECHO

Artículo 402.- Objeto. El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende o revoque la resolución del inferior que no hubiere concedido el recurso de apelación debiendo hacerlo, que lo hubiere concedido siendo improcedente o lo hubiere otorgado en un efecto distinto al establecido por la ley.

Artículo 403.- Plazo y forma de interposición. El recurso de hecho deberá interponerse dentro de quinto día contado desde la fecha de notificación de la resolución recurrida a la parte recurrente.

Si se hubiere deducido un recurso de reposición en contra de la resolución que se haya pronunciado sobre la procedencia de la apelación y sus efectos, este plazo se contará desde la notificación a la parte de la resolución que hubiere fallado la reposición solicitada.

El recurso de hecho deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus

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fundamentos de hecho y de derecho, y de las peticiones concretas que se formularen.

Artículo 404.- Tribunal ante el que se interpone el recurso de hecho. El recurso de hecho deberá interponerse ante el tribunal superior respectivo de aquel que hubiere dictado la resolución recurrida.

Artículo 405.- Tramitación del recurso de hecho. Presentado el recurso de hecho, el tribunal de alzada solicitará, cuando lo estime pertinente, los antecedentes e informes que considere necesarios para un debido pronunciamiento sobre el recurso, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 392.

Asimismo, a petición de parte, podrá decretar orden de no innovar, en los términos previstos en el artículo 390.

Artículo 406.- Fallo del recurso de hecho. Si el tribunal superior, resolviendo el recurso de hecho, no concediere la apelación, comunicará su resolución al inferior por medios electrónicos, devolviéndole los antecedentes que hubiere recibido y que consten en soportes materiales.

Si resolviendo el recurso de hecho la apelación fuere concedida, el tribunal superior determinará si lo es o no con efecto suspensivo, comunicándole su decisión al inferior por medios electrónicos y dando de oficio al recurso la tramitación que corresponda.

En el caso del inciso anterior, si se hubiere concedido el recurso de apelación con efecto suspensivo o se hubiere decretado orden de no innovar respecto de la apelación concedida, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.

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LIBRO CUARTODE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO IDEL PROCEDIMIENTO MONITORIO

Artículo 407.- Ámbito de aplicación del procedimiento monitorio. El procedimiento monitorio solo podrá ser utilizado para reclamar el pago de obligaciones que, no constando en un título ejecutivo, cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que consistan en una cantidad líquida de dinero o liquidable mediante una simple operación aritmética o en una obligación de hacer una cosa determinada.

2. Que se encuentren vencidas y sean actualmente exigibles.

3. Que la cantidad total o la avaluación de la o de las deudas cuyo cobro se solicita no exceda de trescientas unidades tributarias mensuales.

Esta limitación de cuantía no se aplicará tratándose del cobro de obligaciones de dar que consten en títulos de crédito ni de obligaciones de hacer que constando en un documento, consistan en la suscripción de un documento o constitución de una obligación.

4. Que la deuda cuyo pago se reclama no se encuentre prescrita.

Artículo 408.- Demanda monitoria. La demanda monitoria deberá cumplir con los requisitos previstos en los números 1, 2, 3 y 7 del artículo 253 y adicionalmente deberá señalar:

1. La singularización de la deuda que se cobra, una relación precisa de las razones que la explican y la forma, fecha y lugar en que hubiese sido contraída.

2. El valor o cuantía de la obligación.

3. La solicitud de que se requiera al deudor para que en el plazo de quince días pague la

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obligación, más los intereses y costas que correspondieren y para el caso de que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 410.

No se impondrán las costas al deudor si pagare la deuda y sus intereses dentro de dicho plazo.

Se deberá acompañar a la demanda todos los documentos que le sirvieren de fundamento.

Artículo 409.- Inadmisibilidad de la demanda monitoria. La demanda monitoria se sujetará en cuanto a su control de admisibilidad y subsanación de defectos a lo previsto en el artículo 258.

En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo la reposición ante el mismo tribunal.

La declaración de inadmisibilidad no obstará para que el acreedor demande en procedimiento ordinario o sumario, según corresponda, la misma obligación.

No procederá el ejercicio conjunto de acciones que regulan los artículos 53 y siguientes, por diversas obligaciones en contra de distintos deudores.

Artículo 410.- Resolución en la demanda monitoria. Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y en especial el contemplado en el número 1 del artículo 408, dictará una resolución acogiendo la demanda y ordenando que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de quince días cumpla con su obligación, más los intereses y costas.

En la resolución se establecerá que en el evento de que el deudor no pagare, o no compareciere o no formulare oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.

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Artículo 411.- Notificación de la demanda monitoria y la resolución recaída en ella. La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga solo podrán notificarse al deudor en la forma prevista en los artículos 91 y 95. Practicada la notificación se le tendrá por requerido de pago por el solo ministerio de la ley.

Artículo 412.- Pago de la deuda. El procedimiento terminará si, dentro del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento por la parte no solucionada.

Artículo 413.- Oposición del deudor. Dentro del plazo señalado en el artículo 410, el deudor requerido, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los números 1, 2 y 5 del artículo 271, podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria señalando los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones o excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos y señalar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio posterior, en los términos establecidos en el artículo 273, no pudiendo en el nuevo procedimiento producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad a la fecha y lugar de su notificación.

Artículo 414.- Tramitación de excepciones procesales dentro del procedimiento monitorio. Si el deudor opusiere como excepción únicamente alguna de las contempladas en el artículo 267, ella se tramitará como un incidente promovido fuera de audiencia.

En caso de ser acogida alguna de las excepciones opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible o dispondrá remitir los antecedentes al tribunal competente cuando se trate de las excepciones contempladas en el número 1 del artículo 267. Si la excepción acogida no admite

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ninguna de las anteriores alternativas, se pondrá término al procedimiento monitorio.

Rechazadas las excepciones se le tendrá por condenado al pago de la obligación y el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 410.

Artículo 415.- Tramitación de la excepción de falsedad de la firma en cobro de letra de cambio, pagaré o cheque. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, si se formulare oposición a una demanda deducida en procedimiento monitorio fundada en la falsedad de la firma de una letra de cambio, pagaré o cheque, la tacha de cualquier obligado al pago se tramitará como incidente y corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica. Rechazada la tacha de falsedad, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición, rigiendo lo previsto en el artículo 410.

La autenticidad de la firma que se concluya con motivo del rechazo de la excepción a que se refiere este artículo solo tendrá eficacia dentro del procedimiento monitorio previsto en este Título.

Artículo 416.- Tramitación de otras excepciones. Formulada oposición fundada en otras excepciones, y sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 413, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio quedando sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 410.

Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior que decidiere iniciar el demandante, no pudiendo discutirse en él sobre otras cuestiones diversas a la existencia de la obligación y a las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.

Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero de esta norma se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 415, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.

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Si se rechaza la excepción de falsedad de la firma, se entenderá que el documento constituye un título ejecutivo que habilitará al acreedor para instar por la vía ejecutiva, y el demandado solo podrá oponer las excepciones que hubiere hecho valer en su oposición. Si se acoge la falsedad de la firma se terminará el procedimiento monitorio.

Artículo 417.- Costas. En los procedimientos monitorios solo procederá la condena en costas prevista en el artículo 410.

Artículo 418.- Recursos. En el procedimiento monitorio solo será apelable la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.

TÍTULO IIDEL JUICIO SOBRE CUENTAS

Artículo 419.- Declaración de la obligación de rendir cuenta. A los juicios en que se persiga la declaración de rendir una cuenta, impuesta por la ley o el contrato, se aplicará el procedimiento regulado en el Título II del Libro Segundo, sin perjuicio de las normas previstas en este Título.

Artículo 420.- Rendición de la cuenta y audiencia. Ejecutoriada la sentencia que declaró la obligación de rendir una cuenta, el tribunal, a petición de parte, dispondrá que el obligado deberá rendirla, con todos los respaldos documentales de que disponga, en el plazo de veinte días. Presentada la cuenta, el tribunal, junto con ponerla en conocimiento de la parte contraria, citará a una audiencia en un plazo no inferior a veinte días ni superior a treinta, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba, sin perjuicio de la documental que ha debido acompañar el cuentadante.

La cuenta se tendrá por aprobada, sin ulterior recurso, si la parte a quien se le rinde no la objeta en la audiencia señalada en el inciso anterior o no asiste a ella.

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Artículo 421.- Objeción de la cuenta y decisión sobre la misma. Si la cuenta se objetare en la audiencia, el tribunal recibirá la prueba ofrecida por las partes y resolverá la objeción en ella o dentro de los diez días siguientes de concluida esta, sin perjuicio de la facultad del tribunal de citar a una nueva audiencia de prueba si lo estima necesario.

Artículo 422.- Presentación de la cuenta por el interesado. Si el obligado a rendir cuenta no la presenta oportunamente se extinguirá su derecho a presentarla posteriormente. No obstante, la parte interesada podrá en la audiencia, a su arbitrio, solicitar al tribunal se apremie al obligado para rendirla con multas sucesivas en beneficio del actor, en conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 170 o presentarla ella conforme a su propia estimación.

Si presentada en la audiencia la cuenta por la persona a quien ella debió rendirse, el cuentadante no formula observaciones o estas aparecen como manifiestamente infundadas o, puestas en conocimiento de la parte contraria, son aceptadas por esta, el tribunal tendrá por aprobada la cuenta.

Si se dedujeren observaciones, el tribunal procederá en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 423.- Rendición voluntaria y aprobación de cuenta. Presentada una cuenta, sin que exista sentencia judicial previa que así lo ordene, el tribunal dispondrá ponerla en conocimiento de la parte contraria junto con toda su documentación de respaldo. En la misma resolución citará a una audiencia a celebrarse en un plazo no inferior a veinte días ni superior a treinta, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba, sin perjuicio de la documental que ha debido acompañar el cuentadante.

Se aplicará en este caso lo previsto en los artículos 419, 420 y 421.

TÍTULO IIIDE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN

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Artículo 424.- Solicitud de la citación. La citación de evicción deberá hacerse dentro del término de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda.

Para que se ordene la citación deberán acompañarse antecedentes que, en principio, acrediten su procedencia, pronunciándose de plano el tribunal.

Artículo 425.- Tramitación. Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por el término de veinte días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República, el procedimiento se suspenderá por un plazo máximo de treinta y cuarenta y cinco días, respectivamente.

Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir que se declare caducado el derecho para exigirla solicitando que continúen los trámites del juicio, o que se le autorice a él, para llevarla a efecto a costa del demandado.

Artículo 426.- Efectos. La persona citada de evicción tendrá para comparecer al juicio el término de emplazamiento que corresponda en conformidad al artículo 262, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petición de ella se hace igual citación a otras personas, gozarán también estas del mismo derecho.

Si comparecen al juicio las personas citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844 del Código Civil, continuando los trámites de aquel según el estado que a la sazón tenga. En caso contrario, vencido el término de emplazamiento, continuará sin más trámites el procedimiento.

TÍTULO IVDE LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA

Artículo 427.- Citación del tercer poseedor. Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el

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deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.

Artículo 428.- Actitudes que puede adoptar el tercer poseedor citado. Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor.

Esta acción se someterá a las reglas del procedimiento ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.

Artículo 429.- Tramitación del procedimiento luego de efectuado el abandono o el desposeimiento. Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad de citar al deudor personal, quien podrá ejercer los mismos derechos que se contemplan para el ejecutado en los trámites de tasación y de subasta.

La acción del censualista sobre la finca acensuada se rige por las disposiciones de este Título.

TÍTULO VDE LOS INTERDICTOS

CAPÍTULO 1°DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS

Artículo 430.- Interdictos. Los interdictos pueden intentarse:

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1. Para conservar y recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

2. Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas.

3. Para impedir una obra nueva.

4. Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño.

5. Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II, del Código Civil.

En el primer caso, el interdicto se llama querella de amparo o de restitución; en el segundo, querella de restablecimiento; en el tercero, denuncia de obra nueva; en el cuarto, denuncia de obra ruinosa, y en el último, interdicto especial.

Artículo 431.- Procedimiento. La querella de amparo o de restitución y la de restablecimiento se someterán a las reglas del procedimiento sumario, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes. Los restantes interdictos se sujetarán a las reglas especiales que se establecen en este Título.

Artículo 432.- Querella de amparo o de restitución. La demanda que tenga por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 356, las siguientes menciones:

1. Que el demandante personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado.

2. Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará detalladamente, o que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará con precisión.

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Si lo que se pretende es conservar la posesión, podrá el demandante indicar en la demanda las medidas o garantías específicas que solicita para evitar el daño que fundadamente teme.

Artículo 433.- Querella de restablecimiento. La demanda que tenga por objeto la pretensión de restablecimiento a que se refiere el artículo 928 del Código Civil deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 356, la indicación detallada de los actos de violencia con que se ha producido el despojo.

Artículo 434.- Notificación de las querellas posesorias. La notificación de la demanda y su proveído podrá ser efectuada en la forma establecida por el artículo 95 aún cuando el demandado no se encuentre en el lugar del juicio.

Artículo 435.- Efecto de la sentencia en las querellas posesorias. Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo para el condenado el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que se hayan pagado o que se les hayan causado con la demanda.

Cuando se hubiere demandado la restitución de frutos o la indemnización de perjuicios, procederá únicamente la reserva a que se refiere el inciso segundo del artículo 208.

La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no solo el ejercicio de la acción ordinaria, sino también el de las otras acciones posesorias que les correspondan.

CAPÍTULO 2°DE LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA

Artículo 436.- Suspensión provisional. En la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, o en cualquier estado del juicio, si se le pide y concurren los requisitos establecidos en el Párrafo 2° del Capítulo 2° del Título XII del Libro Primero, el juez decretará provisionalmente dicha

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suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión que se hubiere decretado, bastando para esta suspensión la notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra.

Apreciada la verosimilitud de la medida cautelar con base a los antecedentes acompañados, el tribunal podrá otorgarla de plano, sin previa notificación al denunciado, bastando para llevarla a efecto, la notificación al que esté dirigiendo o ejecutando la obra, o bien podrá reservar su resolución para la audiencia a que se refiere el artículo 439.

En los casos en que se solicitare la suspensión provisional, el tribunal estará facultado para exigir al denunciante que rinda previamente una caución suficiente para garantizar la indemnización por los perjuicios que con su otorgamiento pudieren causarse al denunciado.

Artículo 437.- Obras indispensables. Suspendida la obra, y mientras esté pendiente el procedimiento, solo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado o evitar el peligro para terceros, sin perjuicio de que el denunciado pueda solicitar hacer uso de los derechos contemplados en el artículo siguiente.

Será necesaria la denegación expresa del tribunal para impedir que se ejecuten las obras a que se refiere el inciso precedente. El tribunal se pronunciará sobre esta denegación de la realización de esas obras al decretar la suspensión o posteriormente con la urgencia que el caso requiera, citando a las partes a una audiencia, con todos sus medios de prueba.

Artículo 438.- Provisionalidad. Atendido el carácter provisional de la medida cautelar, el tribunal podrá, a solicitud de parte y en cualquier tiempo, dejarla sin efecto, habiendo desaparecido el peligro, variando las circunstancias que se tuvieron a la vista para su concesión o contando con nuevos antecedentes.

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En todo caso, la parte afectada por la medida cautelar de suspensión provisional podrá solicitar su sustitución en cualquier tiempo, acreditando que la continuación de las obras no ocasionará un daño irreparable y ofreciendo constituir caución suficiente para responder de los resultados del proceso. En caso que el juez fije la caución y el denunciado consigne el respectivo monto en la cuenta corriente del tribunal, el juez dejará sin efecto la medida de suspensión.

Artículo 439.- Procedimiento. Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a la audiencia establecida en el artículo 358 y se procederá en lo demás conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360, y a lo prevenido en el artículo 435.

Artículo 440.- Sentencia. En la sentencia, si se hubiere decretado la suspensión provisional, se ratificará o se mandará alzarla si se hubiera decretado, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o hacerla demoler.

Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y este dé suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario.

La sentencia que ordene la demolición no admitirá ejecución provisional.

Artículo 441.- Efectos. Si se declara la suspensión de la obra, podrá el vencido pedir autorización para continuarla, cumpliendo las condiciones siguientes:

1. Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios.

2. Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la eventual indemnización de perjuicios que de continuarla pueda perseguir su contendor, en caso de que a ello fuere condenado por sentencia firme.

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3. Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que se declare su derecho a continuar la obra.

La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución serán materia de un incidente.

Este derecho deberá ser ejercido por el querellado dentro de los sesenta días de ejecutoriada la sentencia definitiva que hubiere acogido la denuncia.

CAPÍTULO 3°DE LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA

Artículo 442.- Inspección judicial. Si se pide la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el juez practicará, a la mayor brevedad, y con notificación de las partes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 y asistencia de la que concurra y sus peritos, una inspección judicial de la construcción o árboles denunciados.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el tribunal, de oficio, designe un perito para que lo asista en la diligencia de conformidad a lo establecido en el artículo 325.

En el registro que de lo obrado se levante se harán constar las opiniones periciales, las observaciones que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia.

Artículo 443.- Sentencia. Con el mérito de la diligencia ordenada por el artículo precedente, el juez dictará sentencia definitiva de inmediato o dentro de los tres días siguientes, sea denegando lo pedido por el demandante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar.

Artículo 444.- Medidas urgentes. En la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción, podrá el tribunal

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decretar desde luego las medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse.

Artículo 445.- Reserva de derechos. Cuando se dé lugar al interdicto de denuncia de obra ruinosa, no se entiende reservado el derecho a ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tenga por objeto dejar sin efecto lo resuelto, sin perjuicio del ejercicio de acciones indemnizatorias o de otras que se estimaren pertinentes.

CAPÍTULO 4°DE LOS INTERDICTOS ESPECIALES

Artículo 446.- Interdictos especiales. Si se solicita la destrucción o modificación de las obras a que se refiere el artículo 937 del Código Civil, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 442 a 445. Lo mismo ocurrirá si se ejercen las pretensiones establecidas en los artículos 941 y 942 del Código Civil.

Artículo 447.- Tramitación. La oposición que dedujere el demandado, fundada en que el tiempo transcurrido ha sido bastante como para constituir un derecho de servidumbre, se tramitará conforme a lo prevenido en el artículo 134. Lo mismo ocurrirá cuando se deduzca la excepción contemplada en el inciso final del artículo 941 del Código Civil.

Artículo 448.- Interdictos especiales de luz y vista. Si se pide la suspensión de las obras de que tratan los artículos 874, 875 y 878 del Código Civil, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 436 a 441.

Artículo 449.- Efecto de la sentencia. Las sentencias que se dicten conforme a lo dispuesto en este Capítulo, dejan siempre a salvo los derechos de las partes para deducir las acciones que por ley les correspondan.

TÍTULO VIDE LA JACTANCIA

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Artículo 450.- Procedencia. Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se le imponga la carga de deducir demanda dentro del plazo de treinta días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no admitirse en el futuro pretensión o defensa alguna fundada en ese derecho.

Artículo 451.- Admisibilidad. Para que pueda admitirse la demanda a tramitación, deberá acompañar el actor antecedentes que hagan verosímil la existencia de la jactancia.

Artículo 452.- Tramitación. La demanda de jactancia se tramitará conforme a las normas del procedimiento sumario.

Si ejecutoriada la sentencia que acoja la demanda, el jactancioso no interpone su demanda dentro del plazo legal, se producirá de pleno derecho el efecto previsto en el artículo 450.

Artículo 453.- Caducidad de la acción. La acción de jactancia caducará en el plazo de sesenta días, contados desde que se tuvo conocimiento de los hechos en que pueda fundarse.

TÍTULO FINAL

Artículo 454.- Entrada en vigencia. Este Código comenzará a regir para las distintas regiones del país en los mismos plazos de gradualidad que se establezcan para la entrada en vigencia de la ley que regule la adecuación de los aspectos orgánicos de los tribunales, conforme con las normas contenidas en esta ley.

Artículo 455.- Derogación. Derógase, a partir de la entrada en vigencia de este Código, la ley N° 1.552, de 28 de agosto de 1902, que aprobó el Código de Procedimiento Civil.

Artículo transitorio.- No obstante la derogación dispuesta en el artículo anterior, las causas ya iniciadas a la fecha de entrada en vigencia de este Código, continuarán sustanciándose conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hasta su sentencia de término.

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Para estos efectos, se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la entrada en vigencia de esta ley.

El tribunal podrá declarar de oficio el abandono del procedimiento si, a esa fecha, no estuvieren notificados todos los demandados y no concluyese la práctica de esas notificaciones dentro de los noventa días siguientes. También podrá adoptar igual decisión respecto de todas las causas a que se refiere el inciso primero, que se encuentren en la situación descrita en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil después de los sesenta días contados desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

***

Hago presente a Vuestra Excelencia que los artículos 143, 179, 190, 191, 386, 404 y 455 del proyecto de ley fueron aprobados en general por 94 diputados, de un total de 114 en ejercicio, en tanto que en particular lo fueron con el voto favorable de 107, de un total de 120 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZPresidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIČ

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Secretario General de la Cámara de Diputados

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