las excepciones del código procesal civil

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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático” UNIVERSIDAD PRIVADA DE PUCALLPA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA DERECHO PROCESAL CIVIL II TRABAJO DE INVESTIGACION RESPONSABLES: ERICKSON JUNIOR PEREZ MARIN DOCENTE: JOSE HERMOSA ASTETE PUCALLPA – PERÚ 2014

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Page 1: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del

Compromiso Climático”

UNIVERSIDAD PRIVADA DE PUCALLPA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA

DERECHO PROCESAL CIVIL II

TRABAJO DE INVESTIGACION

RESPONSABLES:

ERICKSON JUNIOR PEREZ MARIN

DOCENTE:

JOSE HERMOSA ASTETE

PUCALLPA – PERÚ

2014

Page 2: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

Dedicatoria

A Dios que me da vida

A Mis Padres

A Grace Vargas Gutiérrez

Page 3: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

PRESENTACIÓN

El trabajo sobre las excepciones del Agotamiento de la vía Administrativa

fue realizado con los más avanzados estudios del derecho procesal civil, y

hemos analizados los puntos más importantes en el presente trabajo que

esta a base de doctrina, opiniones de juristas y profesionales del derecho

más notable de los últimos tiempos.

Aquellos actos que no agotan la vía administrativa directamente como lo

es el recurso jerárquico, nos referimos a que cuando la decisión o acto sea

emanado por un inferior administrativo o en otras palabras por un

subordinado del Ministro, dicha decisión puede ser reconsiderada (el

administrado haciendo uso del recurso de reconsideración ante el superior

jerárquico que emitió dicho acto o decisión) por el Ministro y de esta

manera se agota la vía administrativa.

El Acto Administrativo consiste en la declaración unilateral de voluntad,

conocimiento, juicio y deseo realizado por la administración en ejercicio de

su potestad administrativa excluyendo la potestad reglamentaria.

El objeto del presente trabajo es explicar los procedimientos a seguir por

los administrados para que sus acciones en la administración pública

logren agotar la vía administrativa y puedan dirigirse a la vía jurisdiccional.

Para esto fue necesario la consulta en textos especializados en la materia

y dicha información recopilada se encentra estructurada en el presente

trabajo en títulos y subtítulos previamente identificados.

Los recursos administrativos son de naturaleza distinta de los recursos

contenciosos; en los primeros la administración actúa en ejercicio de la

función administrativa, y el pronunciamiento que dicta es siempre un acto

administrativo, y en cambio, en los recursos contenciosos el órgano

competente actúa en función jurisdiccional y su resolución constituye una

sentencia.

Page 4: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

INTRODUCCIÓN

El agotamiento de la vía administrativa es el trámite necesario para poder

trasladar el reclamo contra la Administración, de las instancias internas de

ésta a los órganos jurisdiccionales.

En términos generales, para que opere dicho agotamiento, se requiere el

ejercicio en tiempo y forma de todos los recursos que la ley establece para

cada caso específico y que se pueden ejercer en sede administrativa.

En general, el agotamiento de la vía administrativa se produce por el

ejercicio en tiempo y forma de todos los recursos que el ordenamiento

administrativo prevé para cada caso concreto.

La administración mejor organizada e intencionada es susceptible de

incurrir en error, o por lo menos, de dictar actos objetables por cualquier

causa. Por ello, producido un acto administrativo, los diferentes

ordenamientos jurídicos le reconocen a los destinatarios de dichos actos la

posibilidad de impugnarlos, ya sea ante la propia administración (de donde

sin duda proviene aquella actuación) o en alguna repartición de la

judicatura ordinaria.

AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Sin embargo, como lo

señalan, entre otros Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón

Fernández, “…esa comprensión de los recursos administrativos debe ser

adecuadamente matizada si se toma en cuenta que, a la vez, estos

recursos son considerados hoy también, en líneas generales,

presupuestos de obligatorio trámite para luego poder acceder a la

protección de nuestras pretensiones presuntamente agredidas en sede

jurisdiccional”.

Page 5: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

LAS EXCEPCIONES EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL:

La excepción es un instituto procesal al cual la doctrina le ha destinado

mucho tiempo y se ha escrito bastante, y no obstante ello, no hay

consenso sobre su naturaleza jurídica y sobre su clasificación. Todas las

posiciones que los procesalistas adoptaron sobre este instituto son

objetables y como decía un profesor, hay criterios para todos los gustos.

El eminente maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, refiriéndose al

concepto tradicional nos dice “Los distingo el Juez de la acción es el Juez

de la excepción” o “tanto dura la acción, tanto dura la excepción”, etc.

Asimismo el legislador, al estructurar el nuevo Código Procesal Civil y

señalar las únicas excepciones que se pueden hacer valer en los procesos

civiles, las concibe a las excepciones: “como mecanismos o instrumentos

saneadores del proceso para evitar litigios inútiles”, “como medios de

defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del

proceso”, y “como un instituto que puede dar lugar a la terminación del

proceso sin llegar a la sentencia”.

Finalmente una concepción práctica que se adecua a nuestra manera de

exponer las instituciones procesales es aquella que concibe a la excepción

“como toda defensa que el demandado opone a la demanda del actor,

unas veces cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace

valer las pretensiones, es decir, impugnando la regularidad del

procedimiento, y otras veces cuestionando el fondo mismo de la

pretensión procesal, es decir negando los hechos en que se apoya la

pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el actor pretende

derivar”.

Finalmente de todas las definiciones antes señaladas puedo concluir sin

la mayor pretensión, tener una idea clara de lo que son las excepciones

“como el poder jurídico que tiene el demandado para extinguir la acción o

el derecho del demandante”.

Page 6: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

El Agotamiento de la Vía Administrativa

Reseña Histórica:

El llamado “contencioso administrativo”, en la primera etapa de su

evolución histórica, recepción, a través de la jurisprudencia de nuestro Alto

Tribunal (basado en la teoría de la inmunidad soberana, que estaba

vigente en los Estados Unidos) el sistema de la venia legislativa, para

impugnar o reclamar contra los actos en que el Estado actuaba como

poder público.

Este sistema, al no articular plazos para resolver las reclamaciones ni

reglar los procedimientos garantísticos necesarios para la tutela de los

derechos de los administrados, operó como una fórmula que, en los

hechos, al bloquear o impedir el acceso a la justicia, generó continuos

supuestos de denegación de esta última, puesto que los ciudadanos o

empresas lesionadas no estaban habilitados (al faltarles la autorización del

Congreso) para promover las respectivas acciones judiciales.

En síntesis, el sistema condujo a la indemandabilidad del Estado, ya fuera

que actuara en ejercicio del poder público o como persona jurídica en el

ámbito del derecho privado. Ante esa situación, el Congreso sancionó la

Ley N° 3952, conocida como Ley de Demandas contra la Nación,

admitiéndose parcialmente la demandabilidad del Estado cuando se

tratare de “acciones civiles que se deduzcan contra la Nación en su

carácter de persona jurídica”. Finalmente, años más tarde (en 1932), el

requisito de la venia legislativa se eliminó en su totalidad en la ley 11634.

El Proceso Contencioso Administrativo en el Perú, describe los distintos

mecanismos puestos a disposición de los particulares para el control

jurisdiccional de las actuaciones de la Administración Pública y finalmente

analizar la nueva Ley Nº 27584 reguladora del proceso contencioso –

administrativo en el Perú que ha entrado en vigencia desde el 17 de abril

de 2002.

Page 7: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

En el Perú los constituyentes del Siglo XIX no tuvieron entre sus

preocupaciones la creación de una magistratura especializada en resolver

controversias sobre materias administrativas ni tampoco consagraron o

hicieron alusión a un proceso especial para tal efecto. Las veces que las

Constituciones de esa centuria hacían referencia a las controversias que

podían suscitarse derivadas de los contratos que suscribía el Estado o de

lo que denominaban “contenciosos de hacienda pública” e incluso de

minería y “comisos” asignaban la resolución de las mismas a los tribunales

ordinarios que conformaban el Poder Judicial.

Las Constituciones de 1834, 1839 y 1855 consagraron a un órgano que

denominaron “Consejo de Estado” pero sin vinculación alguna con el

conocido antecedente francés, porque se trataba de un cuerpo que tenía

exclusivamente por objeto auxiliar al Congreso en la defensa de la

Constitución mediante la detección de infracciones constitucionales y el

correspondiente emplazamiento a los infractores, pero carecía de toda

capacidad resolutoria la que estaba reservada al Congreso.

Iniciado el Siglo XX la Carta de 1920, que rigió solo durante dicha década,

consagró un “Consejo de Estado” compuesto de siete miembros

nombrados con el voto del Consejo de Ministros y con aprobación del

Senado que debía cumplir funciones de cuerpo consultivo del Gobierno y

del cual incluso se aprobó su ley de organización Nº 4024 con fecha 31 de

enero de 1920 pero que nunca llegó a funcionar por falta de designación

de sus integrantes.

En la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, derogada ya, se

establecía que los Jueces no debían admitir la impugnación de

resoluciones administrativas de carácter particular, sino después de

agotados los recursos jerárquicos expresamente pre-establecidos y a

instancia de parte interesada (Art. 11 LOPJ 1963). Este precepto es un

antecedente de la nueva excepción. En efecto, en los casos de

impugnación de alguna resolución administrativa, previamente deben

agotarse los recursos previstos en la vía administrativa para acudir a la

acción civil y generar un proceso civil (Art. 446 – Inc. 5 CPC).

Page 8: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

Si reflexionamos sobre el fundamento de ésta excepción, podríamos llegar

a la conclusión que, en el fondo, ésta, es una modalidad de la excepción

de incompetencia; pues válidamente podemos sostener que un Juez no

sería competente para conocer de una demanda sobre impugnación de

una resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los

recursos impugnatorios previstos en la vía administrativa. Por ello esta

excepción es un tema de discusión. Un requisito de admisibilidad de la

demanda, tratándose de las acciones contencioso – administrativas, es el

agotamiento de la vía administrativa (Art. 541 – Inc. 2 CPC).

LA VÍA ADMINISTRATIVA:

EL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo puede ser visto como un acto jurídico, siendo

aplicables, consecuentemente, los principios del mismo. Es el acto

administrativo aquella manifestación de voluntad emanada de un órgano

de la administración pública de acuerdo al derecho positivo, que da lugar a

determinados efectos jurídicos en relación a terceros. Esto significa que es

una manifestación de voluntad de la autoridad administrativa competente,

la cual ejercita atribuciones de carácter público.

Garrido Falla afirma que el acto administrativo es <<cualquier declaración

de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, realizados por un

sujeto de la administración pública en el ejercicio de una potestad

administrativa>>

Dromi hace notar que <<el acto administrativo no es cualquier declaración

de la administración, sino toda declaración cuya emanación y contenido

depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: la administración

pública en este caso>>, añade que <<el acto administrativo es el dictado

en ejercicio de la función administrativa sin interesar qué órgano la ejerce.

El acto emana de cualquier órgano estatal que actué en ejercicio de la

Page 9: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

función administrativa, sea órgano legislativo, órgano judicial u órgano

ejecutiva. >>

Gonzales Pérez lo define simplemente como aquel <<dictado por la

administración, en ejercicio de funciones administrativas>>

El acto administrativo surge al dar realidad principio de separación de

poderes y, por ende, para excluir determinadas actuaciones de la

administración de la fiscalización de los tribunales ordinarios y someterlas

a una independiente jurisdicción administrativa. – Castejón, 1967: 80.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Castejón concibe al procedimiento administrativo como <<el cauce

formal de la función administrativa, la que se somete al mismo en razón

de dos finalidades distintas: la garantía del interés publico (concretado

en la legalidad y en el acierto de las resoluciones administrativas) y la

garantía de los derechos de los particulares. >>

Según Gordillo, el procedimiento administrativo es la parte del derecho

administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención

de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad

administrativa.

Para Dromi, el procedimiento administrativo es la serie de actos en que se

desenvuelve la actividad o función administrativa; por ella entendemos

toda la actividad residual que no es sustancial u orgánicamente actividad

gubernativa, legislativa y jurisdiccional.

El procedimiento administrativo vendría a ser entonces aquel conjunto de

tramites y formalidades que se exigen para la realización de un acto

administrativo, dándole una doble finalidad:

1.- Lograr un correcto funcionamiento del ente administrativo.

2.- Proteger por los actos de la administración pública.

Page 10: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El Recurso de Reconsideración, conocido también como de reposición,

es el recurso administrativo ordinario cuya decisión corresponde al mismo

órgano de que proviene el acto impugnado. – Castejón, 1967. Idéntico

parecer tiene Dromi cuando señala que seria aquel recurso presentado

ante el mismo órgano que dicto el acto para que lo revoque o modifique

por contrario imperio.

El Recurso de Apelación, también llamado jerárquico o de alzada, se

interpone para que el superior en grado de quien derivo el acto

cuestionado, luego de examinarlo, lo modifique o lo revoque, valiéndose

del procedimiento que las normas legales instituyen con tal propósito.

Reposa en la existencia de una relación jerárquica, que implica la vigencia

de la supremacía de un órgano superior sobre otro inferior.

El Recurso de Revisión es uno de excepción, pues se entiende

terminada la vía administrativa con la resolución expedida o el silencio

administrativo producido con la interposición de un recurso de apelación.

Al respecto, el artículo 210 de la Ley Nro. 27444 establece lo siguiente:

Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera

instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron

resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo

dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que

eleve lo actuado al superior jerárquico.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA

ADMINISTRATIVA

Art. 446 CPC.- Excepciones proponibles

El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones:

Inc. 5.- Falta de agotamiento de la vía administrativa.

Page 11: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

Carrión Lugo señala que “quien no ha agotado los recursos

impugnatorios en la vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o

porque se le fue el plazo para interponerlos, en el supuesto que impugnara

judicialmente en la vía del proceso contencioso administrativo la

resolución respectiva, la excepción en estudio es viable”; pues si no se

agotan los recursos administrativos, se estaría obviando el procedimiento

para acudir directamente al órgano jurisdiccional, lo cual no es dable.

El agotamiento de la vía administrativa es el trámite necesario para poder

trasladar el reclamo contra la Administración, de las instancias internas de

ésta a los órganos jurisdiccionales.

En términos generales, para que opere dicho agotamiento, se requiere el

ejercicio en tiempo y forma de todos los recursos que la ley establece para

cada caso específico y que se pueden ejercer en sede administrativa.

Como se dijo, el acto que agota la vía administrativa es el que cierra la

discusión de un determinado asunto en sede administrativa y abre las

puertas de la vía jurisdiccional. La Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa y la Ley General de la Administración Pública

son los dos cuerpos normativos de mayor preponderancia en nuestro

derecho procesal administrativo, en lo que toca a la regulación de esta

figura de agotamiento de la vía administrativa, sin dejar de lado el Código

de Trabajo en cuanto regula el mismo fenómeno en el campo laboral.

VALDEZ CALLE, manifiesta que “aún la administración mejor organizada

e intencionada es susceptible de incurrir en error, o por lo menos, de dictar

actos objetables por cualquier causa. Por ello, producido un acto

administrativo, los diferentes ordenamientos jurídicos le reconocen a los

destinatarios de dichos actos la posibilidad de impugnarlos, ya sea ante la

propia administración (de donde sin duda proviene aquella actuación) o en

alguna repartición de la judicatura ordinaria”.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “esa

comprensión de los recursos administrativos debe ser adecuadamente

matizada si se toma en cuenta que, a la vez, estos recursos son

Page 12: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

considerados hoy también, en líneas generales, presupuestos de

obligatorio trámite para luego poder acceder a la protección de nuestras

pretensiones presuntamente agredidas en sede jurisdiccional”.

Citando a Luis de la Morena y de la Morena, señala: “que los recursos

administrativos cumplen una función de garantía para la administración,

dándole la posibilidad de rectificar sus errores o de defender con mayor

contundencia el interés público, si estima que actuó correctamente. Añade

además que le permite asegurar un control de legitimidad y conveniencia

de los actos administrativos de los órganos u organismos inferiores de las

administraciones por sus superiores jerárquicos”.

Morón Urbina señala que: “Es el privilegio inherente al ejercicio del poder

público por el cual para habilitar la procedencia de cualquier acción judicial

en su contra es indispensable efectuar un reclamo previo ante sus propias

dependencias hasta agotar la vía administrativa (...)”.

Un acto administrativo que causa estado, como afortunadamente ya ha

señalado la doctrina nacional más calificada sobre el particular, “es aquél

que agota o pone fin a la vía administrativa fijando de manera definitiva la

voluntad de la administración. Constituye entonces la manifestación final

de la acción administrativa, respecto de la cual no es posible interponer

otro recurso, situación a la que se llega cuando se ha obtenido el

pronunciamiento del funcionario o instancia con mayor competencia para

decidir definitivamente sobre un acto impugnado. En estos casos entonces

el único cuestionamiento posible tendría que efectuarse ya no a nivel

administrativo, sino ante la judicatura ordinaria nacional.

Ferrero, antes de la vigencia del C.P.C., ya denunciaba la necesidad

imperiosa de incluir esta excepción en nuestro ordenamiento jurídico

cuando, al comentar la codificación procesal española, señalaba lo

siguiente: igual parecer (se refiere a su utilidad) nos merece la excepción

de falta de reclamación previa en la vía gubernativa, que norma la ley de

enjuiciamiento civil de España art. 533 inc. 7. Con la importancia que va

adquiriendo el derecho administrativo en la vida moderna, y sobre todo su

aspecto contencioso, se hará necesaria la inclusión de dicha excepción.

Page 13: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

El legislador, atendiendo a la trascendencia de la figura en estudio, la

incorporo al texto del código Procesal Civil, el cual la contempla en el

inciso 5 de su artículo 446.

En caso de iniciarse un proceso contencioso sin haberse agotado el previo

procedimiento administrativo cundo corresponda procede proponer la

excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa se funda en

la omisión de un requisito procesal (el agotamiento de la vía

administrativa), y puede ser opuesta por el demandado como articulo de

previo y especial pronunciamiento.

Se trata de una excepción de naturaleza procesal y no sustantiva.

Constituye una excepción dilatoria y no perentoria porque nada impide

que, propuesta, admitida y declarada fundada, trayendo como

consecuencia la anulación y conclusión del proceso, se pueda iniciar un

nuevo proceso civil sobre la base de la misma pretensión, pero esta vez

cumpliendo el requisito del agotamiento de la vía administrativa.

No debe ser confundida esta excepción con las defensas previas (que

tienen por objeto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el

acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción)

porque estas son reguladas por normas materiales mientras que aquella

es una institución esencialmente procesal. Además, la excepción en

estudio tiene efecto, en el supuesto de declararse fundada, la conclusión

del proceso; en tanto que las defensas previas planteadas y que obtengan

un pronunciamiento favorable acarrean solo la suspensión del proceso y

no su término.

AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA Y EXCEPCIONES

En el art 148 de la constitución política se señala que son impugnables

judicialmente las resoluciones que “causan estado”. Para explicar este

efecto de causar estado, solo con fines metodológicos, hablaremos de la

cosa juzgada. (res iudicata) especialmente de la cosa juzgada formula

entendida tradicionalmente como aquella decisión final que es

Page 14: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

inimpugnable, pero no inmutable (cosa juzgada material). Una decisión o

acto administrativo causa estado cuando en sede administrativa no puede

interponerse ningún otro recurso, siendo la consecuencia que se tiene por

“agotada la vía administrativa” y entonces queda expedito el derecho para

acudir el Poder Judicial para cuestionar el acto administrativo. La regla

general es agotar la vía administrativa, pero, atendiendo a consideraciones

y supuestos especiales, la ley ha previsto excepciones a la regla.

Y no siempre la única fuente de excepciones es la ley, sino que es muy

importante tener en cuenta los criterios de la magistratura como los que

son resultado del pleno jurisdiccional distrital en materia contencioso

administrativo de la corte superior de justicia de lima en el 2007. Si bien

estos criterios no son vinculantes si tienen gran relevancia puesto que es

un esfuerzo de la magistratura para establecer parámetros de referencia

comunes, siendo que para el caso del agotamiento de la vía administrativa

tenemos los siguientes:

1.- Que, en aplicación de los precedentes emitidos por el tribunal

Constitucional cuando las demandas de naturaleza pensionaria, que

hubieran estado tramitándose en la vía de amparo, sean declaradas

improcedentes; el juez contencioso administrativo, en la calificación de la

demanda, en aplicación del principio pro homine, no exigirá el agotamiento

de la vía administrativa.

2.- Que, en el trámite regular de una demanda contencioso administrativa

es de aplicación irrestricta el artículo 18 de la LPCA en concordancia

interoretativa con lo establecido en el inciso tercero del artículo segundo

de la citada ley.

3.- De otro lado, en atención al principio pro homine, al principio de

solidaridad y al principio de tutela juridicial efectiva, dado el promedio de

supervivencia del hombre peruano y afín de cautelar su oportuno acceso a

la pensión, la comisión declara la necesidad de formular una propuesta de

cambio legislativo, proponiendo que: “En el trámite de los procesos

judiciales sobre pensiones de personas mayores de 70 años, el

agotamiento de la vía administrativa será facultativo para el accionante”.

Page 15: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

CARACTERÍSTICAS DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA

ADMINISTRATIVA

1.- Un requisito de admisibilidad de la demanda en el proceso contencioso

administrativo es el haber agotado, previamente, la vía administrativa,

cuando la pretensión se dirige a impugnar un acto administrativo o al

reconocimiento o restablecimiento de un derecho.

2.- El administrado en sede administrativa deberá interponer los recursos

de reconsideración, siendo optativo cuando la autoridad que ha expedido

la impugnada no está sometida a subordinación jerárquica, o de apelación,

obligatoriamente, cuando sí lo está, y, en forma excepcional, el de

revisión, cuando la competencia del órgano no sea de carácter nacional.

3.- Mediante la regla del agotamiento de la vía administrativa se delimita la

frontera entre la vía judicial y gubertiva, señalando el momento hasta el

cual será exigible debatir el tema en el fuero administrativo y, como

correlato, cuando queda habilitado el administrado para acceder a la tutela

judicial efectiva.

FINALIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

1.- Producir una etapa conciliatoria previa a la controversia judicial; tratar

de evitar litigios dar a la administración pública la posibilidad de revisar

decisiones, subsanar errores y promover el autocontrol jerárquico de lo

actuado por instancias inferiores.

2.- Reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos

limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el estado.

3.- Dar a la administración publica la posibilidad de revisar decisiones,

subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por

sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos

administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos

Page 16: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales

precipitadas contra el estado.

Efectos el procedimiento administrativo es un presupuesto de

admisibilidad de las demandas contra el estado para demandar al estado

resulta indispensable, como regla general, acudir al reclamo administrativo

previo hasta agotar la instancia la recurrencia a la vía administrativa

importa interrumpir el plazo de prescripción para el inicio de las acciones

judiciales (art. 1996 inc. 3 del código civil).en caso de iniciar el proceso

judicial sin agotar la instancia administrativa, el estado está facultado para

oponerse a la persecución del proceso por medio de la cuestión prejudicial

(vía penal) y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa

(vía civil).

PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN

Requisito especial con respecto al objetivo del proceso, cuando este se

dirige contra la administración, es el de haber de agotar previamente la vía

gubernativa, acompañando a la demanda el documento justificativo de

haberlo llevado a efecto así = Fairen Guillen.

Teniendo en cuenta lo anotado en el párrafo anterior, el excepcionante

debe acreditar que no se ha agotado la vía administrativa. Para ello debe

hacer uso de la prueba documental:

1. Presentando copias certificadas del expediente administrativo: si

estuviera pendiente la tramitación del procedimiento respectivo.

recordemos que es improcedente los ofrecimientos de expediente

administrativos o judiciales en trámite: art 240 primer párrafo del

C.P.C.

2. Ofreciendo un expediente fenecido: Acreditando su existencia con

documento segundo párrafo del art. 240 del C.P.C., naturalmente

nos estamos refiriendo al caso en que el procedimiento ha

terminado sin haberse hecho uso de todos los recursos

administrativos que concede la ley, hipótesis en la cual no se

Page 17: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

considera agotada la via administrativa. Destacamos que este caso

trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda

contenciosa administrativa, vale decir, se actua de oficio; pero, si el

juzgador no resuelve en un primer momento como prevé la

legislación procesal, podrá hacerlo en virtud de la excepción de falta

de agotamiento de la via administrativa que se proponga.

3. Solicitando informes a los funcionarios públicos: Que versaran

sobre documentos o hechos. Tales informes se presumen

auténticos art 239 del C.P.C., por ejemplo, se puede pedir

información acerca de la no conclusión de un determinado

procedimiento administrativo e, inclusive, referente a su falta de

iniciación. Aquí estamos frente a un tercero que no participo de la

relación procedimental administrativa si acaso la hubo y que se

siente afectado por la pretensión del demandante que hace valer en

la vía civil un derecho declarado, reconocido o concedido en la vía

administrativa, o que acciona ejecutando una facultada que le

confiere la administración. En este supuesto el tercero puede no

reconocer los datos del expediente administrativo correspondiente y

aun desconocer si se desarrollo algún procedimiento, para lo cual

solicita informes a la autoridad administrativa obviamente este

medio probatorio debe tener como indicio la alegación del

demandante sobre el derecho en que funda su pretensión.

Por su parte, el demandante al absolver la excepción de falta de

agotamiento de la vía administrativa debe demostrar precisamente que

este se ha producido. Puede ofrecer también la prueba documental

representada a través del expediente administrativo fenecido, la copia

certificada de la ultima resolución jerárquica u el original de la misma que

se remite por haber integrado la relación procedimental administrativa, e,

inclusive, los informes de los funcionarios públicos respecto de la

culminación del procedimiento administrativo de que se trate.

En la casi generalidad de casos los medios probatorios del demandante a

que hemos aludidos en el párrafo precedente obran como anexos de la

demanda solo así podría pretender alcanzar una resolución favorable,

Page 18: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

pues, como sabemos, si no se prueban los hechos que sustentan la

pretensión, la demanda será declarada infundada.

CONSECUENCIA JURIDICA

Si el juez declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía

administrativa, declara además el saneamiento del proceso. Siempre que

no se haya propuesto otra excepción o que, de ser así, también haya sido

desestimada. Así lo establece el artículo 449 del código procesal Civil.

Consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada la excepción de

falta de de agotamiento de la vía administrativa, dispone el inciso 5 del

artículo 451 del citado ordenamiento procesal que el cuaderno de

excepciones se agrega al principal produciendo el siguiente efecto: anular

lo efectuado y dar por concluido el proceso.

Siendo la presente excepción de naturaleza dilatoria nada impide que,

declarada la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso y

efectivamente agotada, como debió ser desde un principio, la vía

administrativa, no pueda iniciarse un nuevo proceso basado en la misma

pretensión que dio lugar al anterior.

CASACIONES SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA

ADMINISTRATIVA

CASACIÓN: 1429-98 PIURA

DEMANDANTE: Consejo Transitorio de la Región Grau

DEMANDADO: Ofelia Hidalgo López

FECHA: 15-12-98

Page 19: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

“La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es aquella

en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino

después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía

administrativa. Dicha excepción está referida a los casos en que se

impugne resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse

el agotamiento de medios impugnatorios antes de recurrir al órgano

jurisdiccional”.

CASACIÓN: 3298-99 TUMBES

DEMANDANTE: Epoca Service S.R.L.

DEMANDADO: Municipalidad Provincial de Tumbes

FECHA: 14-01-2000

“La falta de agotamiento de la vía administrativa constituye una cuestión

previa o excepción, que debió formularse en la etapa postulatoria, lo que

no se hizo, habiendo quedado el trámite convalidado con el auto de

saneamiento que quedó consentido”.

Comentario

La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa puede

interponerse en aquellos procesos en los que la pretensión está referida a

un derecho que debe ser reconocido en sede administrativa, por lo cual

debe seguirse un procedimiento administrativo previo. Ahora, tal como lo

señalan las resoluciones transcritas, la excepción de falta de agotamiento

de la vía administrativa, al igual que cualquier otra excepción, sólo puede

ser planteada en la etapa postulatoria del proceso. De ninguna manera

será factible amparar una excepción que se deduzca fuera del plazo

previsto por la norma para cada proceso en particular.

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

TRANSITORIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

ACA. N° 001881 – 2005 LA LIBERTAD

Que, para efectos de resolver la apelación de la excepción de falta de

Page 20: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

agotamiento de la vía administrativa, debemos señalar que el

procedimiento administrativo concluye con la emisión de una resolución

expresa o tácita que resuelve el recurso de apelación, conforme a lo

preceptuado en el artículo ocho del Decreto Supremo número cero dos -

noventa y cuatro JUS y advirtiéndose de autos que el petitorio de la

demanda es la nulidad de la resolución ficta, por silencio negativo; por lo

tanto frente a la inercia de la administración pública queda expedito el

derecho del demandante de recurrir al órgano jurisdiccional; tal como

aparecen de los actuados a fojas sesenta y nueve; consecuentemente el

auto debe ser confirmado.

Page 21: Las Excepciones Del Código Procesal Civil

CONCLUSIÓN

El Agotamiento de la Vía Administrativa, es el primer paso que debe

hacer el administrado para que pueda gestionar un proceso

Contenciosos administrativo en el Poder Judicial, y para que su

demanda no sea infundada y con el agotamiento de la vía

administrativa ahorra tiempo y trabajo para la administración de

justicia.

Finalmente cabe destacar que el agotamiento de la vía

administrativa es un requisito de admisibilidad de la demanda

contenciosa - administrativa conforme lo precisa el inc. 2 del Art.

541 del C. P. C., pues para que se admita a trámite la demanda se

debe haber interpuesto los recursos jerárquicos del caso en el

proceso administrativo. En caso contrario el Juez declarará

inadmisible la demanda, concediéndole plazo al accionante que no

puede exceder de 10 días para que acredite el agotamiento de la

vía administrativa, y de no cumplirse con el mandato en el plazo

concedido se rechazará la demanda, disponiéndose su

archivamiento.

Es evidente el avance que hoy en día se ha logrado; lo que en

algunos tiempos comenzó siendo hasta una carga, un requisito

innecesario para el administrado hoy en día se ha hecho optativo,

potestativo. El fin de todo recurso o procedimiento no es la

protección del Estado, sino la tutela de los derechos e intereses de

las personas, de la Garantía de esos Derechos que está estipulado

en la constitución, el Código Procesal Civil nos refiere que primero

hay que agotar la vía administrativa para recién poder hacer una

demanda Contenciosa para que la justicia de un juez evalué y

conozca si hubo o no deficiencia de la entidad que emitió dicha

resolución que dio al administrado.

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BIBLIOGRAFIA

http://blog.pucp.edu.pe/item/74163/las-excepciones-en-el-proceso-civil-

peruano

Revista Jurídica Cajamarca Las Excepciones en el Código Procesal Civil

Peruano Nancy Maribel Román Romero

Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa - Alberto

Hinostroza Minguez