procesos declarativos- proceso verbal-disposiciones especiales

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PROCESOS DECLARATIVOS PROCESO VERBAL DISPOSICIONES ESPECIALES 1. RESOLUCION DE CV: Cuando el comprador incumple la obligación de pagar el precio de la cosa el vendedor puede exigir el pago o simplemente solicitar la resolución del contrato; se considera que hay incumplimiento por parte del comprador en su obligación de pagar cuando no se efectúa el pago en el lugar y fecha convenida; si se resuelve el contrato de compraventa por no pago surgen una serie de derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 1932 del código civil; el vendedor en caso de resolución del contrato por incumplimiento del comprador tiene derecho: Como primera medida a que se le restituya la cosa. A retener las arras si fue quien las recibió o exigirlas doblas en caso contrario. A que se le restituyan los frutos producidos por la cosa. Al pago de los deterioros que haya sufrido la cosa en poder del comprador. El comprador también tiene derecho a que se le restituya parte del precio pagado y se le abonen la expensas necesarias que haya invertido en la conservación de la cosa; respecto al tema de la expensas, toda vez que la resolución del contrato obedeció al incumplimiento del comprador este será tomado como poseedor de mala fe. Al ser considerado poseedor de la mala fe respecto a las expensas, el comprador culpable de la resolución del contrato no tendrá derecho al abono de las mejoras útiles, se consideran mejoras útiles aquellas que tienen como finalidad aumentar el valor de la cosa, no conservarla, aspecto que la diferencia de las mejoras necesarias que son fundamentalmente para mantener la cosa en buen estado, un buen ejemplo de mejoras útiles es el siguiente: una remodelación en la que se cambian aspectos de una casa no para conservarla sino para que se vea más lujosa. Para que el comprador en caso de resolución no sea tomado como poseedor de mala fe, tiene que probar que su incumplimiento obedeció a causas ajenas a su voluntad, es decir, que debe demostrar que sus finanzas sufrieron menoscabos graves que le hicieron imposible cumplir con la obligación de pago, además debe probar que el detrimento de su patrimonio no se generó por su culpa. Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato en virtud del Art. 1937 CC ( PACTO COMISORIO CON EFECTOS DE

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PROCESOS DECLARATIVOSPROCESO VERBALDISPOSICIONES ESPECIALES

1. RESOLUCION DE CV: Cuando el comprador incumple la obligacin de pagar elpreciode la cosa el vendedor puede exigir el pago o simplemente solicitar la resolucin del contrato; se considera que hay incumplimiento por parte del comprador en su obligacin de pagar cuando no se efecta el pago en el lugar y fecha convenida; si se resuelve el contrato de compraventa por no pago surgen una serie de derechos de conformidad con lo sealado en el artculo 1932 del cdigo civil; el vendedor en caso de resolucin del contrato por incumplimiento del comprador tiene derecho: Como primera medida a que se le restituya la cosa. A retener las arras si fue quien las recibi o exigirlas doblas en caso contrario. A que se le restituyan los frutos producidos por la cosa. Al pago de los deterioros que haya sufrido la cosa en poder del comprador.El comprador tambin tiene derecho a que se le restituya parte del precio pagado y se le abonen la expensas necesarias que haya invertido en la conservacin de la cosa; respecto al tema de la expensas, toda vez que la resolucin del contrato obedeci al incumplimiento del comprador este ser tomado como poseedor de mala fe.Al ser considerado poseedor de la mala fe respecto a las expensas, el comprador culpable de la resolucin del contrato no tendr derecho al abono de las mejoras tiles, se consideran mejoras tiles aquellas que tienen como finalidad aumentar el valor de la cosa, no conservarla, aspecto que la diferencia de las mejoras necesarias que son fundamentalmente para mantener la cosa en buen estado, un buen ejemplo de mejoras tiles es el siguiente: una remodelacin en la que se cambian aspectos de una casa no para conservarla sino para que se vea ms lujosa.Para que el comprador en caso de resolucin no sea tomado como poseedor de mala fe, tiene que probar que su incumplimiento obedeci a causas ajenas a su voluntad, es decir, que debe demostrar que sus finanzas sufrieron menoscabos graves que le hicieron imposible cumplir con la obligacin de pago, adems debe probar que el detrimento de su patrimonio no se gener por su culpa.Cuando en la demanda se solicite la resolucin del contrato en virtud del Art. 1937 CC (PACTO COMISORIO CON EFECTOS DE RESOLUCION IPSO FACTO. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podr, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo ms tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacin judicial de la demanda.) el Juez dicta sentencia que declara extinguida la obligacin que dio origen al proceso, siempre que el demandante consigne el precio en el trmino sealado en dicho precepto, la misma declaracin se har en caso del Art. 1944 CC (PACTO DE RETRACTO. Si se pacta que presentndose dentro de cierto tiempo (que no podr pasar de un ao) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplir lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien ste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos trminos la compra. La disposicin del artculo 1940 se aplica al presente contrato. Resuelto el contrato tendr lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.) cuando el comprador o la persona a quien hubiere enajenado la cosa se allane a mejorar la compra en los mismos trminos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del termino para contestar la demanda. 2. DECLARACION DE PERTENECIA: en las demandas sobre declaracin de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial se aplican las siguientes reglas:1) Podr ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripcin.2) Los acreedores podrn hacer valer la prescripcin adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o la renuncia de este.3) Puede pedirla el comunero que con exclusin de los otros condueos y por el termino de la prescripcin extraordinaria, hubiere posedo el bien comn o parte de el, siempre que su explotacin econmica no se hubiere producido con acuerdo con los dems comuneros o por disposicin de autoridad judicial o por acuerdo de la comunidad.4) No procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de D publico, bienes adjudicables o baldos o cualquier otro tipo de bien imprescriptible. El juez la rechazara de plano o declarara la terminacin anticipada del proceso, la providencia deber estar debidamente motivada y con ella procede el recurso de apelacin.5) A la demanda deber acompaarse: Certificado del ORIP, donde consten las personas que figuren como titulares del D real, principales sujetos a registro. Si el inmueble hace parte de otro de mayor extensin, deber acompaarse el certificado que corresponda al de mayor extensin, siempre que en el figuren los titulares del D real y la demanda deber dirigirse contra ellos. Si el bien esta gravado con hipoteca/ prenda, se citara al acreedor hipotecario o prendario.

En el Auto admisorio se ordenara si es pertinente la inscripcin de la demanda, el emplazamiento de las que se crean con D sobre el bien, en el caso de inmuebles se ordenara la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y registro, INCODER (instituto Colombiano para el desarrollo rural), a la unidad administrativa Especial de atencin y reparacin integral de Victimas y al IGAC, para que hagan las respectivas manifestaciones.Emplazamiento: el demandante har el emplazamiento e instalara una valla no inferior a 1m2 en un lugar visible del predio junto a la va publica mas importante, que contendr: *nombre del demandante y demandado, *N de radicacin del proceso *que se trata de un proceso de pertenencia *el emplazamiento de las que crean tener D para que concurran al proceso, *identificacin del predio (en letras de 7cm alto x 5cm ancho- el demandante debe aportar fotografas de la valla y debe permanecer instalada hasta la audiencia de instruccin y juzgamiento). Si se trata de bienes sometidos a propiedad horizontal en lugar de la valla se fija un aviso en lugar visible de la entrada del inmueble; inscrita la demanda y aportadas las fotografas, el Juez ordena la inscripcin de la valla en el Registro Nacional de Procesos de pertenencia que llevara el CS de la J, por el termino de 1 mes, dentro del cual podrn contestar la demanda las personas emplazadas, quienes concurran despus tomaran el proceso en el estado en que se encuentre. El Juez designara curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya direccin se ignore.Inspeccin judicial: la deber practicar el Juez personalmente para verificar los hechos de la demanda y constitutivos de la posesin, y la instalacin adecuada de la valla; en la diligencia el Juez puede practicar las pruebas que considere pertinentes; al acta de la diligencia se anexan fotografas actuales de la valla y del inmueble, si el juez considera pertinente adelantara adems de la inspeccin judicial en el inmueble la audiencia inicial y la de instruccin y juzgamiento y dicta sentencia si fuere posible. Sentencia: tiene efectos erga omnes y una vez inscrita en el registro respectivo, nadie puede demandar sobre la propiedad o posesin del bien por causa anterior. En ningn caso estos procesos son oponibles al INCODER respecto de los procesos de su competencia.

Cuando la prescripcin se alegue por va de excepcin el demandado deber aportar el certificado de la ORIP, el emplazamiento y la informacin de la existencia del proceso a las diferentes entidades antes descritas, adems de la instalacin de la valla, si no lo hace el proceso sigue su curso pero en la sentencia no se declara la pertenencia.SERVIDUMBRES: se deber citar a las personas que tengan Ds reales sobre el predio dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado de la ORIP que se acompaa a la demanda, adems se aporta el dictamen sobre la constitucin, variacin o extincin de la servidumbre, sin la inspeccin judicial no se puede decretar la constitucin, variacin o extincin, a las personas que se presenten a la inspeccin y presenten prueba siquiera sumaria de la posesin por mas de 1 ao sobre cualquiera de los predios, se les reconocer como litisconsortes de la respectiva parte; sentencia: se fija la suma que debe pagarse a titulo de indemnizacin o de restitucin, y una vez consignada se ordena su entrega al demandado y el registro de la sentencia que no producir efectos sino luego de la inscripcin. si el juez considera pertinente adelantara adems de la inspeccin judicial en el inmueble la audiencia inicial y la de instruccin y juzgamiento y dicta sentencia si fuere posible.

3. POSESORIOS: se aplicaran las siguientes reglas:1) Si la sentencia ordena cesar la perturbacin, dar seguridad contra un temor fundado o prohbe la ejecucin de una obra o de un hecho el Juez exige al demandado a pagar de 2 a 10 SMMLV, por cada acto de contravencin en que incurra. La solicitud para el pago debe formularse dentro de los 30 das siguientes a la contravencin y se tramitara como incidente, el auto que confiere traslado de la solicitud se notifica por Aviso.2) La sentencia que ordena la modificacin o destruccin de una cosa, dir al demandado para que lo haga en el termino que se le seale, y si no lo hace el Juez lo har, debiendo adems reembolsar al demandante los gastos de esta actuacin (esta actuacin se hara por medio de un contrato con la respectiva cuenta de gastos aprobada por el Juez);3) Si la demanda es por prevencin del peligro por ruina de un edificio, o de un rbol mal arraigado, el demandante en cualquier instancia del proceso puede solicitar que se tomen las medidas necesarias, acompaadas del dictamen pericial, entonces el Juez en la diligencia dicta sentencia y toma las medidas necesarias.

4. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRIENTE: A travs de la tradicin se adquiere el dominio de la cosas, por la transferencia que hace el tradente al adquirente de una cosa ya sea mueble o inmueble; en cuanto a bienes muebles se refiere, la tradicin debe figurar por uno de los siguientes medios, segn lo expresado por el artculo 754 del cdigo civil: Permitiendo el tradente la aprehensin material de una cosa presente al adquirente, es decir, la cosa debe existir y el tradente debe permitir que el adquirente la tenga en su posesin. Mostrndosela el tradente al adquirente como seal de que se la va a transferir. Entregndole las llaves del lugar en donde se encuentra la cosa, por ejemplo la entrega de la llave donde se encuentra un anillo. Encargndose el tradente de poner en disposicin del adquirente la cosa en el lugar convenido. por la venta, ladonacinu otro ttulo de enajenacin conferido al que tiene la cosa mueble. Ya sea comousufructuario, poseedor,arrendatario, comodatario o cualquier otro ttulo no traslaticio de dominio.Por otro lado la tradicin de bienes inmuebles, se debe efectuar por medio de la inscripcin del ttulo traslaticio de dominio en el registro de instrumentos pblicos.En cuanto a los bienes que se adquieren por prescripcin, vale como titulo la sentencia, pero despus de su registro en la entidad competente. La tradicin de un derecho deservidumbredebe hacerse porescritura pblicaen la cual debe constar la voluntad de constituirlo y aceptarlos por las partes; en los derechos personales la tradicin se da por la entrega del ttulo.En cuanto a los bienes que se adquieren por herencia respecto a su tradicin el artculo 757 dice lo siguiente:En el momento de deferirse la herencia la posesin de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesin legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1o.) El decreto judicial que da la posesin efectiva, y2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los ttulos que confieran el dominioEn sntesis se requiere el registro de los ttulos que confieren el dominio a los herederos as estos podrn disponer de los bienes heredados.

El adquiriente de un bien cuya tradicin se haya efectuado por inscripcin a titulo de registro, puede demandar a su tradente para que haga la entrega material, tambin puede demandar quien haya adquirido un derecho de usufructo, uso o habitacin y el comprador de inmuebles. A la demanda se acompaa * copia de la escritura publica registrada donde conste la O` exigible, y si en ella aparece cumplido el demandante debe afirmar bajo juramento (que se entiende prestado con la presentacin de la demanda) que no se ha efectuadoTraslado: vencido el trmino de traslado si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dicta sentencia se ordena la entrega, al practicar la entrega no se puede privar de la tenencia al arrendatario que pruebe el titulo emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradicin del bien al demandante. En este caso se har mediante la notificacin al arrendatario para que tenga al demandante como su arrendador conforme al contrato y si no existe contrato el acta har sus veces.

5. RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS: a peticin del destinatario se aplican las siguientes reglas: 1) El demandante debe estimar en la demanda bajo juramento lo que crea que se le debe.2) Si durante el termino de traslado el demandado no se opone, objeta la estimacin, propone excepciones previas, se presinde de la audiencia y se dicta auto de acuerdo con esa estimacin que presta merito ejecutivo.3) Para objetar deber acompaar las cuentas con los respectivos soportes.4) Si alega que no esta obligado a rendir cuentas, sobre ello se decide en sentencia, y si en ella se ordena la rendicin, se seala un termino para que la presente con los soportes.5) De las cuentas rendidas se dar traslado al demandante por 10 das, y si el demandante no objeta el Juez las aprueba y ordena el pago a favor de cualquiera de las partes.6) Si el demandado no presenta las cuentas en el termino sealado, el Juez por medio de Auto que no admite recurso presta merito ejecutivo ordena pagar lo estimado en la demanda.

6. RENDICION ESPONTANEA DE CUENTAS: quien quiera rendirlas sin que se le haya pedido, debe acompaarlas a la demanda, si en el termino de traslado el demandado no se opone a recibirlas, las objeta o propone excepciones previas, se presinde de la audiencia y el Juez las aprueba mediante auto que no admite recursos y presta merito ejecutivo.

7. PAGO POR CONSIGNACION: se observan las siguientes reglas:

1) La demanda de oferta de pago debe cumplir los requisitos del CGP y los del CC.2) Si el demandado no se opone, el demandante deposita a la orden del Juzgado lo prometido: si es dinero (dentro de los 5 dias siguientes al venci/ del termino de traslado), en los dems casos se decreta el secuestro del bien ofrecido. Posteriormente se dicta sentencia que declara valido el pago; si vencido el plazo no se efectua la consignacin o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el Juez niega las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelacin.3) Si al contestar la demanda el demandado se opone, el Juez ordena por auto que no admite recursos, que el demandante haga la consignacin en 5 dias o decretara el secuestro del bien, y una vez hechos el proceso continua, si no lo hace el Juez niega las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelacin.4) En la sentencia que declara valido el pago se ordena: * la cancelacin de los gravmenes constituidos en garanta *la restitucin de los bienes dados en garanta *la entrega del deposito judicial al demandado y la entrega del bienes a este por el secuestre

8. IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS: la demanda de estos o cualquier otro rgano directivo de J de D privado, solo podr proponerse so pena de caducidad dentro de los 2 meses siguientes al acto respectivo, y deber dirigirse contra la entidad. Si se trata de acuerdos o actos sujetos a registro el trmino se contara desde la fecha de la inscripcin. En la demanda puede pedirse la suspensin provisional de los efectos del acto impugnado por violacin de las disposiciones invocadas por el solicitante, si tal violacin surge del anlisis del acto demandado su confrontacin con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestara caucin en la cuanta que el Juez seale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.

9. DECLARACION DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS: la demanda solo la puede instaurar la entidad a la cual deban adjudicarse. Siempre que en la ORIP figure una como titular o poseedoras del D real principal sobre el bien, la demanda se dirigir respecto de el titular o poseedor, en los dems casos la dda ser contra personas indeterminadas; en el auto admisorio se ordena el emplazamiento de las personas que crean tener derechos y de oficio se decreta la inscripcin de la demanda o secuestro del bien segn el caso. Si al practicarse el secuestro el bien esta en posesin de una que alegue tener un D o que los tengan a nombre de otra, se prescindir del secuestro y se previene a esa para que comparezca al proceso. Para que proceda la declaracin de vacancia de un inmueble rural, se requiere que el demandante demuestre que el bien sali del patrimonio de la Nacin. 10. RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO: se aplicaran las siguientes reglas:1) Demanda: a ella se acompaa el contrato de arrendamiento, declaracin extraprocesal o prueba testimonial siquiera sumaria.2) Notificaciones: de los arrendatarios es la direccin del inmueble arrendado.3) Ausencia de oposicin de la demanda: si el ddo no se opone en el termino de traslado el Juez profiere sentencia ordenando la restitucin.4) Contestacion, mejoras y consignacin: las mejoras se alegan el la contestacion y se tramitan como excepcin; si la demanda es por falta de pago de renta o servicios, cuotas de administracin u otros conceptos a los que este obligado el demandante en el contrato, este no ser odo hasta que consigne a ordenes del juzgado el valor total o presente los recibos de los 3 ltimos periodos; tambin debe consignar los cnones que se causen durante el proceso en ambas instancias y si no lo hace no puede ser odo hasta que presente el titulo de deposito, el recibo de pago al arrendador o la consignacin al juzgado. Los depsitos al juzgado se retienen hasta la terminacin del proceso si el ddo alega no deberlos sino se entregan inmediatamente al demandante. Si prospera la excepcin de pago en la sentencia se ordena devolver los canones retenidos, si no prosepera se entrega al demandante 11. OTROS PROCESOS DE RESTITUCION DE TENENCIA:12. INVESTIGACION O IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD:13. NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL:14. DIVORCIO: