procedimiento sancionador especial ...jiménez, emitió acuerdo en el que por razón del turno,...

30
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-166/2015. DENUNCIANTE: ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ. DENUNCIADOS: “GRUPO POL, IMPACTOS FUERA DE CASA”, Y OTROS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-228/2015. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA. SECRETARIO RELATOR: SALVADOR ROMERO ESPINOSA Guadalajara, Jalisco, ocho de junio de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente formado con motivo del Procedimiento Sancionador Especial registrado con el número de expediente PSE-TEJ-166/2015, formado por la remisión del diverso PSE-QUEJA-228/2015 integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, por su propio derecho, en contra de “Grupo Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable MX”; “Vea de Occidente S.A. de C.V.; Partido Revolucionario Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Partido Nueva Alianza; Partido Acción Nacional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del

Upload: others

Post on 25-Mar-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-166/2015. DENUNCIANTE: ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ. DENUNCIADOS: “GRUPO POL, IMPACTOS FUERA DE CASA”, Y OTROS. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-228/2015. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA. SECRETARIO RELATOR: SALVADOR ROMERO ESPINOSA

Guadalajara, Jalisco, ocho de junio de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente formado

con motivo del Procedimiento Sancionador Especial registrado con el

número de expediente PSE-TEJ-166/2015, formado por la remisión

del diverso PSE-QUEJA-228/2015 integrado por la Secretaría

Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia de hechos presentada

por el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, por su propio derecho, en

contra de “Grupo Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable MX”; “Vea

de Occidente S.A. de C.V.”; Partido Revolucionario Institucional;

Partido Verde Ecologista de México; Partido Nueva Alianza; Partido

Acción Nacional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del

PSE-TEJ-166/2015

2

Trabajo; partido MORENA; Partido Humanista; y Partido Encuentro

Social, por hechos que considera violatorios de la normatividad

electoral.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a

emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

1. Denuncia. El día veintitrés de mayo dos mil quince, el ciudadano

Enrique Alfaro Ramírez por su propio derecho, presentó denuncia de

hechos ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en contra de “Grupo

Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable MX”; “Vea de Occidente S.A.

de C.V.”; Partido Revolucionario Institucional; Partido Verde Ecologista

de México; Partido Nueva Alianza; Partido Acción Nacional; Partido de

la Revolución Democrática; Partido del Trabajo; Partido MORENA;

Partido Humanista; y Partido Encuentro Social, por hechos que

considera violatorios de la normatividad electoral.

2. Radicación, prevención para ratificar escrito, ampliación de

demanda y diligencia de ratificación. En acuerdo de veinticuatro de

mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó acuerdo en el

que radicó el escrito de denuncia con el número de expediente

PSE-QUEJA-228/2015 y se previno al ciudadano quejoso para que

compareciera a ratificar sus escritos de denuncia y de ampliación de

denuncia; lo que aconteció el día veintisiete del mismo mes y mismo

año, según consta en la diligencia de radicación correspondiente.

PSE-TEJ-166/2015

3

3. Diligencias de inspección y verificación. El día veintisiete de

mayo de dos mil quince, se levantaron actas circunstanciadas

producto de las diligencias de investigación ordenadas por el acuerdo

de esta misma fecha.

4. Admisión de la denuncia, emplazamiento, fecha para el

desahogo de pruebas y alegatos, remisión de las constancias del

expediente. En acuerdo del día veintiocho de mayo de dos mil

quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco admitió a trámite la denuncia de

hechos, ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y

alegatos, e instruyó remitir las constancias del expediente a la

Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, a efecto de que

se pronunciara respecto a la procedencia de las medidas cautelares

solicitadas por el denunciante.

5. Improcedencia de la primera medida cautelar solicitada y

procedencia de la segunda. El día veintinueve de mayo del mismo

año, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido instituto, emitió

resolución RCQD-IEPC-129/2015 mediante la cual declaró

improcedente la primera medida cautelar solicitada por el querellante;

y procedente la segunda de las peticiones de adopción de medida

cautelar, por las razones ahí expuestas.

6. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El dos de junio

del mismo año se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos, prevista por la normatividad, cuya acta original se integró al

expediente del procedimiento de marras.

7. Diligencia de verificación de cumplimiento de la medida

cautelar. El mismo día se ordenó por el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral Estatal diligencia de verificación de cumplimiento de

PSE-TEJ-166/2015

4

la medida cautelar, misma que se realizó en esa misma fecha,

haciéndose constar de manera fehaciente el cumplimiento de la

misma por parte de la persona jurídica “Vea de Occidente S.A. de

C.V.”.

8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El día tres de los

actuales, con el oficio número 5984/2015, el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente identificado con las

siglas y números PSE-QUEJA-228/2015, así como el informe

circunstanciado respectivo.

9. Acuerdo de turno a ponencia. El pasado cinco de junio de la

presente anualidad, el Magistrado Presidente Everardo Vargas

Jiménez, emitió acuerdo en el que por razón del turno, ordenó remitir

las constancias del Procedimiento Sancionador Especial inscrito en el

Libro de Gobierno con las siglas y números PSE-TEJ-166/2015, a la

ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa para su

estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

10. Recepción en ponencia. En acatamiento del acuerdo descrito en

el resultando anterior, el Secretario General de Acuerdos de este

Órgano Jurisdiccional, remitió con el oficio SGTE-991/2015 a la

ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa el

expediente de mérito, el cual se recibió el día cinco de los corrientes.

11. Acuerdo de radicación. El día cinco de junio del presente año,

este Órgano Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que tuvo por

recibida la documentación y radicado el Procedimiento Sancionador

Especial en la ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa, y toda vez que el expediente estaba debidamente

integrado, se reservaron los autos para efecto de que se formulara el

PSE-TEJ-166/2015

5

proyecto de resolución correspondiente, mismo que en esta sesión

pública se somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del

plazo que establece el artículo 474 bis, párrafo 3, fracción V del

Código en la materia; y

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir controversias que

demandan justicia electoral en el Estado de Jalisco, por tanto, es

competente para conocer y resolver del presente procedimiento

sancionador especial, de conformidad a lo previsto en los artículos

116, párrafo dos, fracción IV, inciso j), de la Carta Magna; 1, 2 y 5 de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70,

fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso

c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y

1º, párrafo 1, fracción III, 474 y 474 bis, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de

Jalisco, toda vez que las documentales que integran el expediente se

refieren a hechos y posibles violaciones jurídicas relacionadas con

algunas de las infracciones contenidas en los preceptos legales

señalados.

II. Procedencia. Previo al estudio de los hechos contenidos en el

escrito de denuncia, este Tribunal Electoral invoca para el análisis de la

procedencia del Procedimiento Sancionador Especial, lo dispuesto por

el artículo 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, que prevé que dentro de los procesos electorales

se instruirá el referido procedimiento, cuando se denuncie la comisión

de conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; contravengan las normas

sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos

PSE-TEJ-166/2015

6

políticos; o se esté ante actos anticipados de precampaña o

campaña.

En la especie, se denunció un hecho que pudiera resultar violatorio de

la normatividad electoral en el Estado de Jalisco, pues el quejoso

señala que los denunciados violaron las reglas de la propaganda

electoral, al colocar dos anuncios tipo “espectacular” dentro de la Zona

Metropolitana de Guadalajara, con un mensaje calumnioso en perjuicio

del candidato denunciante.

III. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia se relataron

toralmente los siguientes hechos, en los que el quejoso basa su

inconformidad:

“El pasado 21 de mayo de 2015, se observaron colocados dos anuncios espectaculares panorámicos, como el siguiente: (foto del anuncio) Los domicilios donde se observaron los referidos anuncios son: - Avenida Cristóbal Colón número 3080 en la colonia Jardines de

San José, con código postal 44950 en el municipio de Guadalajara, Jalisco, a trescientos metros de su cruce con la calle Isla Raza con dirección hacia el Periférico Poniente Manuel Gómez Morín; y

- Periférico Sur Gómez Morín sin número entre la calle del Virrey y la calle Netzahualcóyotl en la colonia Jardines de Santa María con código postal 45606 de Tlaquepaque, Jalisco.

Estos espectaculares tienen el siguiente contenido: - Fondo en color amarillo y tonalidades oscuras; - Una fotografía del rostro del suscrito; - Una leyenda en letras blancas con fondo negro que dice: “SI LA

IGLESIA QUIERE HACER MÁRTIRES A ASESINOS Y MANIPULADORES, ALLÁ ELLA.”

- Otra leyenda en letras de menor tamaño que dice: “NO SE VALE QUE EL ESTADO LAICO ENSALCE A ESTAS FIGURAS QUE TIENEN MÁS DE NEFASTOS QUE DE MÁRTIRES.”

- En la parte inferior derecha tiene una frase que dice: PARTIDO LAICO (sic)

- En tanto que la parte inferior izquierda tiene la palabra “ALFARO” y debajo de ésta la leyenda: “Entrevista a Enrique Alfaro, por Alejandro Almazán, Revista Emeequis, sección general, 15/06/2008, pág. 24-42.”

PSE-TEJ-166/2015

7

IV. Litis. Precisado lo anterior, la litis en el presente Procedimiento

Sancionador Especial, consistirá en determinar si existió, en primer

término el hecho denunciado y, en segundo, si dicho acto imputado a

“Grupo Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable MX”; “Vea de

Occidente S.A. de C.V.”; Partido Revolucionario Institucional; Partido

Verde Ecologista de México; Partido Nueva Alianza; Partido Acción

Nacional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del Trabajo;

partido MORENA; Partido Humanista; y Partido Encuentro Social,

consistente en la colocación de los dos anuncios tipo “espectacular”

descritos, y en su caso, si se actualiza la hipótesis de infracción

prevista en el artículo 447, párrafo 1, fracción X y 449, párrafo 1,

fracción VIII en relación con el párrafo 2 del artículo 260 del Código

Electoral de la entidad, consistente en difundir propaganda política o

electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones,

los partidos o a las personas, así como tendientes a reducir adeptos o

simpatías a los candidatos.

En mérito de lo anterior, el método que se abordará para dilucidar la

litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco jurídico

aplicable para el presente caso, al examen de los hechos

denunciados, así como al análisis y la valoración de las pruebas que

obran en autos, las cuales serán valoradas en los términos que

disponen los artículos 462, 463, 473 y 475, párrafo 1, fracción III y

demás preceptos aplicables del referido Código Electoral.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal en

materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil

catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo

de dos mil catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de

las entidades federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese

PSE-TEJ-166/2015

8

sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la

atribución para resolver los procedimientos sancionadores especiales

y solo se le confirió la facultad de instruir el procedimiento e integrar el

expediente; y se le otorgó la competencia al Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, para resolver estos procedimientos mediante la

declaración de la existencia o inexistencia de la violación denunciada.

Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico aplicable al

presente procedimiento sancionador especial se encuentra contenido

en el inciso j) de la fracción IV del párrafo segundo del artículo 116 de

nuestra Carta Magna; los artículos 1, 3 y 440 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; los incisos b) y h) del

párrafo uno del artículo 1 y el inciso a) del párrafo 1 del artículo 25 de

la Ley General de Partidos Políticos; las fracciones I y V del párrafo 1

del artículo 217, los artículos 229, 230, 255, 260 párrafo 2, 446, las

fracciones I y V del párrafo 1 del artículo 447, la fracción II del párrafo

uno del artículo 450, el párrafo 1 del artículo 458, el artículo 471, los

párrafos tres al nueve del artículo 472 y los artículos 473 y 474 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

De los disposiciones referidas y que se tienen por transcritas como si

a la letra se hubieren insertado, se deducen las obligaciones de

partidos políticos, de ciudadanos, militantes, aspirantes,

precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en materia

de precampaña y campaña y las respectivas infracciones en que

pueden incurrir los referidos sujetos, así como el procedimiento a

seguir para la integración y tramitación que realiza el Instituto

Electoral para el procedimiento sancionador especial.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional

vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra Carta Magna, al

PSE-TEJ-166/2015

9

enunciar que toda persona imputada tiene derecho a que se presuma

su inocencia mientras no se declare responsabilidad mediante

sentencia emitida por el juez de la causa, se infiere que dicha

presunción constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad

jurídica y la defensa social, así como proteger a las personas

respecto a la limitación de sus derechos.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia identificada con como

21/2013 con el rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE

OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

ELECTORALES”1 ha señalado que ésta es un derecho subjetivo

público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano

fundamental, consagrado en el derecho comunitario por los artículos

14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes

se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador,

consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba

que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se

erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su

reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos

fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido

proceso.

VI. Análisis de las pruebas ofertadas. Este Órgano Jurisdiccional, a

efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos

denunciados, analizará las pruebas aportadas por las partes y la

totalidad de las constancias que obren en el expediente.

1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

PSE-TEJ-166/2015

10

a) Pruebas ofertadas por la parte denunciante.

Del escrito de denuncia se advierte que los denunciantes ofrecieron el

siguiente medio probatorio:

1. Documental Pública: Escritura Pública número 16,166

dieciséis mil ciento sesenta y seis, que contiene certificación de

hechos de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince expedida

por el Notario Público número 10 de Zapopan, Jalisco, Lic.

Carlos Hijar Escareño en donde se da fe de los hechos

denunciados por el quejoso.

2. Diligencias de Investigación: Consistentes en la “Inspección

Ocular” que deberá practicar el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

del enlace de Internet http://www.m-x.com.mx/2008-06-

15/matar-por-cristo-rey/ en donde se encuentra la publicación

electrónica de la revista “Emeequis” particularmente del

segmento titulado “Matar por Cristo Rey” en la que se realizó la

entrevista al suscrito.

Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el denunciante, se

debe precisar que en la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos, celebrada el día dos de junio de dos mil quince, la autoridad

instructora admitió solamente la prueba marcada con el número uno,

teniéndola por desahogada en virtud de su propia naturaleza.

Respecto a la prueba técnica marcada como número dos, no se

admite toda vez que por disposición expresa del código electoral de la

entidad, únicamente se admiten como pruebas en el procedimiento

especial las establecidas en el artículo 473, párrafo 2 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

PSE-TEJ-166/2015

11

b) Pruebas ofertadas por los denunciados.

Los denunciados, “Grupo Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable

MX”; “Vea de Occidente S.A. de C.V.”; Partido Revolucionario

Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Partido Nueva

Alianza; Partido Acción Nacional; Partido de la Revolución

Democrática; Partido del Trabajo; partido MORENA; Partido

Humanista; y Partido Encuentro Social; no ofrecieron ninguna prueba.

c) Diligencias de verificación del Instituto.

El día veintisiete de mayo de dos mil quince, se levantaron actas

circunstanciadas producto de las diligencias de investigación

ordenadas por el acuerdo de esa misma fecha, en las cuales se hizo

constar que el anuncio tipo “espectacular” ubicado en la Avenida

Cristóbal Colón número 3080 en la colonia Jardines de San José, con

código postal 44950 en el municipio de Guadalajara, Jalisco, a

trescientos metros de su cruce con la calle Isla Raza con dirección

hacia el Periférico Poniente Manuel Gómez Morín, contiene por uno

de sus lados publicidad de la marca de zapatos deportivos

“CONVERSE” y en el otro lado contiene publicidad de la empresa

comercialmente conocida como “FAMSA”.

Respecto al diverso anuncio denunciado ubicado en Periférico Sur

Gómez Morín sin número entre la calle del Virrey y la calle

Netzahualcóyotl en la colonia Jardines de Santa María con código

postal 45606 de Tlaquepaque, Jalisco, se hizo constar la existencia

de un anuncio tipo “espectacular” de aproximadamente trece metros

de largo por siente metros de altura, que contiene la imagen del rostro

de quien públicamente es conocido como Enrique Alfaro Ramírez, y

sobre dicha imagen se encuentra el apellido del citado ciudadano

“ALFARO” con letras en color negro y tamaño sobre saliente, así

PSE-TEJ-166/2015

12

como la información siguiente:

En la parte inferior izquierda tiene la leyenda:

“Entrevista a Enrique Alfaro, por Alejandro Almazán,

Revista Emeequis, sección general, 15/06/2008, pág.

24-42.”

Una leyenda en letras blancas con fondo negro que

dice: “SI LA IGLESIA QUIERE HACER MÁRTIRES A

ASESINOS Y MANIPULADORES, ALLÁ ELLA.”

Otra leyenda en letras de menor tamaño que dice:

“NO SE VALE QUE EL ESTADO LAICO ENSALCE A

ESTAS FIGURAS QUE TIENEN MÁS DE

NEFASTOS QUE DE MÁRTIRES.”

En la parte inferior derecha tiene una frase que dice:

PARTIDO CATÓLICO.

De igual forma, en esa misma fecha se realizó una diligencia de

investigación al sitio de Internet http://www.m-x.com.mx/2008-06-

15/matar-por-cristo-rey/ en donde se hizo constar la existencia de la

entrevista realizada al quejoso Enrique Alfaro Ramírez.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado, analizará y se

pronunciará respecto a la valoración de las pruebas en el

considerando siguiente.

PSE-TEJ-166/2015

13

VII. Valoración de las probanzas. En primer término, a la prueba

ofertada con el número uno, consistente en la Escritura Pública

número 16,166 dieciséis mil ciento sesenta y seis se le otorga valor

probatorio pleno, toda vez que fue instrumentada por un notario

público en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad a lo

dispuesto por los artículos 463 párrafo 2 y 473 párrafo 2 del código

en la materia, documental que obra en actuaciones en el presente

sumario.

Respecto a las diligencias de verificación realizadas por la autoridad

instructora, son pruebas documentales públicas, toda vez que son

elaboradas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su

competencia; en razón de ello, en cuanto a su continente, se les

concede valor probatorio pleno, a efecto de tener por acreditada la

existencia de al menos uno de los dos espectaculares denunciados.

Respecto de la segunda de las diligencias, del análisis del contenido

de las verificaciones realizadas se desprende que la naturaleza de lo

consignado es de prueba técnica, toda vez que se trata de una

lectura al contenido de un sitio de Internet sin que de dicho análisis

pueda desprenderse autónomamente de manera fehaciente que lo

contenido en ellas es un hecho incuestionable y veraz. Sin embargo,

cabe señalarse que el contenido de la entrevista fue también

reconocido por el propio quejoso en su escrito de denuncia, por lo

que se le concede valor probatorio pleno, al tratarse de un

reconocimiento de sus propios dichos.

VIII. Análisis de la existencia o inexistencia de la infracción. Es

importante precisar que en el considerando V de esta sentencia, ha

quedado plasmado el marco jurídico aplicable a los Procedimientos

Sancionadores Especiales, normas de las que se puede advertir el

PSE-TEJ-166/2015

14

propósito de garantizar que los procedimientos electorales se

desarrollen de acuerdo al principio de legalidad, uno de los principios

rectores de la materia electoral, y en acatamiento también al principio

de equidad en la contienda, además, con el fin de evitar que se utilice

la propaganda electoral con el propósito toral de calumniar a las

personas, en lugar de promover el debate de ideas y la presentación

de propuestas y plataformas.

La denunciante señala como única violación cometida en su perjuicio,

la existencia de dos anuncios tipo “espectacular” -presumiblemente

colocados por los denunciados- con el siguiente contenido:

“SI LA IGLESIA QUIERE HACER MÁRTIRES A ASESINOS Y

MANIPULADORES, ALLÁ ELLA.”

“no se vale que el estado laico ensalce a estas figuras que

tienen más de nefastos que de mártires.”

ALFARO

“Entrevista a Enrique Alfaro, por Alejandro Almazán, Revista

Emeequis, sección general, 15/06/2008, pág. 24-42.”

PARTIDO CATÓLICO.

Así las cosas, es imperativo analizar la probable infracción a la

normativa en materia de propaganda electoral que pudiera derivarse

de dicho señalamiento para determinar si efectivamente se acredita o

no la calumnia en contra del quejoso.

PSE-TEJ-166/2015

15

En orden de jerarquía debemos señalar que en el apartado C,

fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se establece que:

“En la propaganda política o electoral que difundan los partidos

y candidatos deberán abstenerse de expresiones que

calumnien a las personas.”

(El énfasis es de este Tribunal)

La Ley General de Partidos Políticos a su vez, en el inciso o) de su

artículo 25 establece que es una obligación atinente a todos los

partidos políticos la de:

“Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier

expresión que denigre a las instituciones y a los partidos

políticos o que calumnie a las personas;”

(El énfasis es de este Tribunal)

En el mismo sentido, la Ley General de Procedimientos e

Instituciones Electorales en el inciso j) de su artículo 443, dispone

como causal de sanción para los partidos políticos:

“La difusión de propaganda política o electoral que contenga

expresiones que denigren a las instituciones y a los propios

partidos, o que calumnien a las personas;”

(El énfasis es de este Tribunal)

Por su parte en la legislación de nuestra entidad, la Constitución Local

dispone en el párrafo nueve de su artículo 13 lo siguiente:

“En la propaganda política o electoral que difundan los partidos

políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones

PSE-TEJ-166/2015

16

que calumnien a las personas, instituciones y partidos

políticos.”

(El énfasis es de este Tribunal)

En el mismo tenor nuestro Código Electoral establece en sus artículos

260, párrafo dos; artículo 447 fracción X; 449 bis fracción XIII; 472;

705 fracción VI y 719 fracción IX, disposiciones que expresamente

prohíben a todos los actores que intervienen directa o indirectamente

en el proceso electoral, la utilización de propaganda que contenga

calumnias contra personas, instituciones y partidos políticos.

El referido artículo 260, párrafo 2 del Código Electoral aplicable

establece que en la propaganda política o electoral que realicen los

partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán

abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los

propios partidos o a las personas. Concretamente, la denunciante

señala que se violentó en su perjuicio lo dispuesto por el ya referido

artículo 447, fracción X, que a la letra dispone como causal de

infracción para los partidos políticos:

“La difusión de propaganda política o electoral que

contenga expresiones que calumnien a las instituciones,

los partidos o a las personas o que realicen actos de

violencia de género tendientes a impedir el ejercicio pleno

de sus derechos políticos electorales;”

(El énfasis es de este Tribunal)

En efecto, la denunciante señala que el mensaje contenido en los

anuncios tipo “espectacular” cuya existencia fue acreditada en autos

que obran en el expediente, es calumnioso en contra de su persona,

por descontextualizar sus propios dichos.

PSE-TEJ-166/2015

17

En palabras del propio denunciante:

“Como se advierte de la parte destacada, tales frases no fueron

aisladas o espontáneas, se dieron en el contexto de una

entrevista y particularmente, fueron repuesta a una pregunta

concreta, precisa y definitiva respecto de dos personajes

históricos: Anacleto y Gómez Loza.

No se trató de alusiones genéricas, abiertas, sin

destinatario; sino de una expresión, se insiste, concreta y como

respuesta a una específica.

Sin embargo, los espectaculares denunciados ponen las frases

como ideas generales, abstractas, impersonales, que se

hubiesen dirigido a un universo mucho más amplio que

Anacleto y Gómez Loza, esto es, a toda la iglesia católica y/o a

todos sus mártires.

Incluso, la forma de sacar de contexto la frase se evidencia aún

más cuando se refiere a la “Iglesia católica”, cuando el

suscrito me limité a decir “iglesia”.

Lo anterior demuestra no sólo el afán de descontextualizar mis

dichos, sino de tergiversarlos para aparentar que se

dirigieron inequívocamente a una iglesia determinada o sus

mártires y, en esa medida, construir una postura ofensiva hacia

el universo de individuos.

De ahí que, al sacar de contexto las frases y encaminarlas hacia

un universo determinado, amplio, abstracto (iglesia católica y/o

sus mártires), el contenido de los espectaculares resulte

falso y se actualice el primer elemento de la calumnia.

PSE-TEJ-166/2015

18

Ello es así dado que si bien es cierto la entrevista fue

realizada y respondida por el suscrito, también es cierto que

en ningún momento, bajo ninguna circunstancia, emití esas

expresiones aisladamente y dirigidas hacia la iglesia

católica y/o sus mártires de forma unívoca.

Por el contrario, las frases, como se ha dicho, formaron parte de

una serie de expresiones vinculadas, hiladas y relacionadas

sobre temas específicos e incluso, como respuesta a preguntas

concretas.

Sin embargo, los espectaculares sacan de contexto esas frases

y tergiversan su contenido y alcances para situarlas como un

mensaje genérico y ofensivo hacia la iglesia católica y/o sus

mártires.

(El énfasis es de este Tribunal)

En ese sentido, como ya ha quedado claro que la legislación local

vigente dispone que la calumnia contra personas, instituciones y

partidos políticos sí está prohibida en la propaganda política o

electoral, procederemos a analizar en primera instancia lo que

debemos entender por calumnia, y para tal efecto analizaremos de

manera integral las leyes, criterios y precedentes jurisdiccionales

vigentes en la materia.

De acuerdo a lo dispuesto por el párrafo dos del artículo 471 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el artículo

472, párrafo 2, del Código Electoral de esta entidad federativa,

establece en lo que interesa que: “…Se entenderá por calumnia la

imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un

proceso electoral...”.

PSE-TEJ-166/2015

19

(El énfasis es de este Tribunal)

Por otra parte, la Real Academia Española de la Lengua, explica en

su diccionario, que la voz “calumnia” significa: “…1. f. Acusación falsa,

hecha maliciosamente para causar daño. 2. f. Der. Imputación de un

delito hecha a sabiendas de su falsedad…” y “difamar” significa “…

1. tr. Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo

contra su buena opinión y fama. 2. tr. Poner algo en bajo concepto y

estima....”

(El énfasis es de este Tribunal)

Con esa base, para determinar si las expresiones señaladas

constituyen una calumnia o difamación, es necesario atender al

contexto en el que se emiten, en este caso dentro de un proceso

electoral, en una etapa caracterizada por el proselitismo encaminado

al posicionamiento electoral de cara a la elección constitucional de

autoridades municipales.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho

hincapié, que en el marco de una campaña electoral, la libertad de

pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un

bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral,

debido a que se transforma en una herramienta esencial para la

formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda

política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los

comicios, y se transforma en un auténtico instrumento de análisis y

contraste de las plataformas políticas planteadas por los

contendientes en una elección, lo cual permite una mayor

transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su

gestión.

PSE-TEJ-166/2015

20

Además, el ente en comento precisa que es indispensable que se

proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate

político que precede a las elecciones de las autoridades que

gobernarán un Estado en todas sus vertientes y órdenes. En efecto,

la formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio

individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los

partidos políticos y los candidatos que los representan o bien, por

aquellos ciudadanos que han optado por registrarse de manera

independiente sin el respaldo de dichas instituciones. En cualquier

caso, el debate democrático implica que se permita la circulación libre

de ideas, información y críticas respecto de los candidatos y sus

partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los

propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su

opinión o brindar información, incluyendo señalamientos a

autoridades gubernamentales. Es preciso que todos puedan

cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los

candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y

opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para

votar. De esa forma es incuestionable que el ejercicio de los derechos

políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran

íntimamente ligados y se fortalecen entre sí2.

También cobra relevancia señalar que el derecho a la libertad de

expresión es considerado por la jurisprudencia interamericana como:

“la piedra angular de la existencia misma de una sociedad

democrática”, y que “No sólo debe garantizarse en lo que respecta a

la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o

consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que

toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de

la población. Tales son las demandas del pluralismo, que implica

2 Caso: Ricardo Canese vs. Paraguay

PSE-TEJ-166/2015

21

tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad

democrática.”3

En nuestro país, la Sala Superior estableció en su jurisprudencia

11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU

MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”4 lo

siguiente:

“…el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites

en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con

determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o

salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o

intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la

dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el

ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de

tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o

aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se

actualice en el entorno de temas de interés público en una

sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera

transgresión a la normativa electoral la manifestación de

ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su

contexto, aporten elementos que permitan la formación de

una opinión pública libre, la consolidación del sistema de

partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática,

cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas,

candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar

el derecho a la honra y dignidad reconocidos como

derechos fundamentales…”

3 Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, 2009, párr. 105. Consultado en:

http://www.corteidh.or.cr/index.php/16-juris/22-casos-contenciosos 4Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

PSE-TEJ-166/2015

22

(El énfasis es de este Tribunal)

Con base en dichos parámetros de valoración y en el contexto del

debate electoral natural, en este Órgano Jurisdiccional procederemos

a analizar si el mensaje contenido en la propaganda electoral

denunciada pudiera considerarse como calumnioso o si de alguna

manera rebasó el derecho a la honra y dignidad del quejoso en

concreto, que serían los únicos límites que se imponen a todo

mensaje electoral emitido en periodo de campañas.

Para tal efecto, se analizará a detalle el contenido de las palabras que

el quejoso Enrique Alfaro Ramírez reconoce sí haber expresado en la

entrevista señalada en el anuncio tipo “espectacular” y se

contrastarán con las palabras que en dicho anuncio le son atribuidas:

Lo que el quejoso reconoce

haber dicho en entrevista para

la revista Emeequis.

Contenido de la publicidad

denunciada.

P: ¿Anacleto y Gómez Loza son

héroes de la patria y hay que

ponerles su santuario?

R: “Ese es asunto de la Iglesia. Si

quiere hacer mártires a asesinos y

a manipuladores, allá ella. Lo que

no se vale es que el Estado Laico

se involucre y ensalce a estas

figuras que tienen más de

nefastos que de mártires.”

“Si la Iglesia quiere hacer

mártires a asesinos y

manipuladores, allá ella.”

“no se vale que el estado laico

ensalce a estas figuras que

tienen más de nefastos que de

mártires.”

ALFARO

“Entrevista a Enrique Alfaro, por

Alejandro Almazán, Revista

Emeequis, sección general,

15/06/2008, pág. 24-42.”

PARTIDO CATÓLICO.

PSE-TEJ-166/2015

23

De las transcripciones realizadas, se desprenden diversas cuestiones

trascendentes para determinar si se configura o no la calumnia, y en

primer término procederemos a analizar los elementos de dicha

figura, para ello, debemos partir de la propia definición que el Código

nos brinda (ya transcrita) y que contiene los siguientes elementos:

1. Imputación de un delito o hecho;

2. El delito o hecho sea falso; e

3. Impacte en el proceso electoral.

Respecto del primero de los elementos, no queda duda que en este

caso lo que se está imputando es un hecho, sin que pueda

considerarse que existe imputación de delito alguno. Sin embargo, al

ser válidas cualquiera de ambas circunstancias, se tiene por

acreditado el primer elemento.

Respecto al segundo de los elementos, no consideramos que sea

posible determinar que en el espectacular se contenga algún hecho

cuya falsedad se haya acreditado, toda vez que del dicho del propio

quejoso y de la comparación entre lo reconocido y lo contenido en el

“espectacular”, podemos llegar a la convicción de que efectivamente

dijo esas palabras que se le atribuyen, y que por lo tanto, no estamos

ante un hecho falso que es una premisa indispensable de la calumnia.

No obstante ello, el denunciante señala que la falsedad del contenido

del anuncio no es por la literalidad de sus palabras, sino que ésta

deviene de la no inclusión de la pregunta de la que derivó su dicho, y

que por lo tanto, al extraerse de su contexto se cambia el significado

de lo dicho para convertirlo en una falsedad, ya que asegura el

quejoso que de la transcripción aislada de su respuesta pareciera

referirse a todos los mártires de una sola Iglesia, en lugar de a solo

dos mártires en concreto.

PSE-TEJ-166/2015

24

De la lectura del mensaje contenido en el anuncio sin embargo, no es

dable determinar que se haya modificado éste de tal forma que se

convierta en falso lo citado, y aunque efectivamente se coincide en

que no es posible determinar -con la sola cita textual realizada en el

anuncio- precisamente a qué mártires se refería el hoy quejoso,

tampoco es cierto que se pueda llegar a la conclusión de que de la

simple lectura en automático se desprenda que se refería a todos los

mártires de la Iglesia Católica o a otros mártires de cualquier Iglesia.

Para mayor abundamiento hay que analizar la primera frase del

espectacular:

“Si la Iglesia quiere hacer mártires a asesinos y manipuladores,

allá ella.”

De este primer dicho se concluye que al utilizarse el verbo compuesto

“quiere hacer” en la aseveración no se habla del pasado, sino del

futuro. En ese sentido, no es posible coincidir con el quejoso en el

sentido de que se le pueden atribuir todos los mártires de la Iglesia

dentro de los señalados como asesinos y manipuladores, sino

únicamente un grupo de personajes que se está considerando

convertir en mártires en algún momento del futuro.

En segundo lugar, dentro del mismo espectacular se utiliza también

otra frase consistente en:

“no se vale que el estado laico ensalce a estas figuras que

tienen más de nefastos que de mártires.”

De esta segunda frase podemos concluir que está íntima e

indisolublemente vinculada con la primera y que, por lo tanto, al

PSE-TEJ-166/2015

25

referirse a “estas figuras” se entiende que se refiere a los mismos

mártires de la primera frase, los cuales, como ya se dijo, no se trata

de mártires ya existentes o reconocidos por la Iglesia, sino de

potenciales mártires a los que se está considerando, precisamente,

convertir en tales.

Así las cosas, si bien es cierto que ante la ausencia de la pregunta

que originó la declaración no se pueda determinar por el receptor del

mensaje a qué mártires o posibles mártires se refiere el autor de la

misma, también es igualmente cierto que no existe la sugerencia de

que se haya querido referir a personajes o mártires concretos

diferentes a los que se refirió, por lo que simplemente se deja en

estado de incertidumbre al receptor, pero no por la falsedad de lo

dicho, sino por la falta de una lectura completa de la entrevista en la

que lo dijo.

Sin embargo, está también demostrado que en el anuncio tipo

“espectacular” denunciado, se hizo una referencia clara y precisa a la

fuente de la cual se extrajo la cita textual difundida, lo cual es

reconocido como cierto por el propio quejoso en su denuncia, razón

por la cual es evidente que se le dan al receptor del mensaje todas

las herramientas necesarias para poder determinar, si así le

interesase, cuáles son precisamente esos mártires a los que se

refiere el autor de la frase, restándose con ello aún mayor fuerza al

argumento de que la falta de contexto se tradujera inmediatamente en

una falsedad.

También asevera que sus palabras fueron tergiversadas dolosamente

con el objeto de atribuirle las mismas a la “Iglesia Católica” cuando en

la entrevista el quejoso señala que solo se refirió a la “Iglesia” en

general. Sin embargo, de la lectura del contenido del “espectacular”

se advierte que ello es falso, pues jamás se agregó o utilizó “Iglesia

PSE-TEJ-166/2015

26

Católica” en sus palabras, sino que se respetó el sustantivo real

utilizado por dicho personaje en la entrevista que confiesa haber

dado, a saber: “Iglesia”.

Aunado a lo anterior, de la lectura a la entrevista completa que el

quejoso transcribe en su denuncia, se puede desprender con claridad

que el tema del que estaba hablando era precisamente del Santuario

de los Mártires, el cual estaba al momento de la entrevista siendo

construido precisamente por la Iglesia Católica, por lo que es también

falso que el autor de la queja se haya querido referir en dicha

entrevista a todas las iglesias en su conjunto, como erróneamente lo

asevera en dicha denuncia.

Así las cosas, después de analizar a detalle todos los elementos,

principios, disposiciones y características particulares del caso motivo

de análisis, el Pleno de este Tribunal determina que el contenido del

anuncio tipo “espectacular” denunciado no contiene ningún hecho o

delito falso por lo que no es posible derivar una calumnia en contra

del quejoso del mismo.

En ese tenor, se considera innecesario y ocioso analizar el tercero de

los elementos, así como si efectivamente estamos frente a

propaganda electoral o no, ni tampoco si ésta tuvo como finalidad

restar adeptos o simpatías en contra del candidato denunciante. De

igual manera, al no haberse acreditado la existencia de la calumnia

en los anuncios denunciados, tampoco resulta necesario determinar

si los denunciados son o no los responsables de la colocación de

dichos anuncios tipo “espectacular.

Es necesario también señalar que uno de los denunciados, a través

de su representante, solicitó se sancionara al denunciado por la

frivolidad de su denuncia, de conformidad a lo dispuesto por el

PSE-TEJ-166/2015

27

artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a los diversos

450, 458 y 472 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco. Sobre este tema concreto, este Órgano Resolutor

considera que si bien es cierto no es posible determinar la existencia

de calumnia en el contenido de los anuncios tipo “espectacular”

denunciados, también es cierto que los hechos fueron debidamente

probados por el candidato quejoso, y que dentro del mensaje se

acreditó la actualización de por lo menos alguno de los elementos de

la calumnia, por lo que es dable concluir la existencia de un interés

legítimo por parte del denunciante y que, por lo tanto, no se acredita

la supuesta frivolidad en la queja.

Por ello y por la totalidad de las consideraciones realizadas con

antelación, este Tribunal Electoral concluye que el mensaje contenido

en el anuncio tipo “espectacular” denunciado no es calumnioso y que,

por lo tanto, de ninguna manera constituye una violación en

materia de propaganda político-electoral, por lo que debe

declararse la inexistencia de la infracción objeto de la denuncia que

dio origen al presente Procedimiento.

Por último, atendiendo a las reglas generales de la notificación,

contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título Segundo,

Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación, que establece

en su dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al

interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o

se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que las reglas

específicas de los Procedimientos Sancionadores, solo establece que

se realizarán de forma personal cuando la resolución entrañe una

citación o un plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la

primera notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia

PSE-TEJ-166/2015

28

de la notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela

judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la

audiencia y defensa de las partes, este órgano jurisdiccional instruye

al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para que en el

plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de que surta

efectos la notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a

través de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación

de manera personal a las partes del presente Procedimiento

Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de

manera inmediata a este órgano resolutor, las constancias que

acrediten las respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V,

inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos del

Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,

R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente

Procedimiento Sancionador Especial se encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción objeto de la

denuncia atribuida “Grupo Pol, impactos fuera de casa”; “Rentable

MX”; “Vea de Occidente S.A. de C.V.”; Partido Revolucionario

Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Partido Nueva

PSE-TEJ-166/2015

29

Alianza; Partido Acción Nacional; Partido de la Revolución

Democrática; Partido del Trabajo; partido MORENA; Partido

Humanista; y Partido Encuentro Social, por violación a las normas en

materia de propaganda electoral.

Notifíquese la presente resolución en los términos legales precisados

dentro de la misma.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente,

la Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta sentencia

conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza

y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO LUIS FERNANDO

MARTÍNEZ ESPINOSA

PSE-TEJ-166/2015

30

MAGISTRADA TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO RODRIGO MORENO

TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁZQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - que la presente foja de un total de treinta, corresponde a la sentencia de ocho de junio de dos mil quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-166/2015. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁZQUEZ