principio de libertad probatoria y libre valoraciÓn de la

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1 PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA Y LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Magistrada Martha María del Carmen Hernández Álvarez 1 Introducción En diciembre de 2008 los presidentes Felipe Calderón Hinojosa y George W. Bush, firmaron la primera Carta de Acuerdo sobre la Iniciativa Mérida, con el objeto de definir las responsabilidades conjuntas de ambos países en el combate al narcotráfico y al crimen organizado transnacional. Con esta medida se buscó dar inicio al proceso de consolidación de un hemisferio más seguro y protegido, donde las organizaciones criminales fueran incapaces de amenazar a los gobiernos y a la seguridad regional. Para alcanzar sus objetivos, el marco estratégico de la Iniciativa Mérida se conformó por Cuatro Pilares fundamentales entre los cuales se agruparon diversos programas estratégicos. El segundo pilar, en concreto: “Institucionalizar la capacidad para mantener el Estado de Derecho”, fortalecía las capacidades de instituciones clave en el país para combatir la delincuencia. En específico, la primera medida fundamental que se tomó por parte del gobierno mexicano, siguiendo este plan, fue la de implementar en nuestro país un Sistema Penal Acusatorio para con ello obtener mejores investigaciones, más capturas, debido proceso y un Estado de derecho más sólido. Este cambio procesal implicaba a su vez un verdadero cambio en la cultura jurídico penal en todo el país. La consolidación de un “hemisferio más seguro” implicó una transformación jurídica que dio paso a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación. Esta nueva forma implicó privilegiar la calidad de la justicia y proteger las garantías jurídicas y Derechos Humanos de 1 Martha María del Carmen Hernández Álvarez: Licenciada en Derecho por la UNAM y especialista en diversas materias entre las que destacan: Derecho Electoral, Derecho Penal, Amparo, Derecho Fiscal y Sistema Financiero Mexicano. Cursó estudios de Doctorado en Derechos Humanos en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid y el Doctorado por la UP. Ocupó los cargos de Subprocuradora General de Coordinación de la Procuraduría General de Justicia y de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos, ambos en el Gobierno del Estado de México. Actualmente ocupa el cargo de Consejera de la Judicatura Federal.

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PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA Y LIBRE VALORACIÓN DE LA

PRUEBA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

Magistrada Martha María del Carmen Hernández Álvarez1

Introducción

En diciembre de 2008 los presidentes Felipe Calderón Hinojosa y George W.

Bush, firmaron la primera Carta de Acuerdo sobre la Iniciativa Mérida, con el

objeto de definir las responsabilidades conjuntas de ambos países en el

combate al narcotráfico y al crimen organizado transnacional. Con esta medida

se buscó dar inicio al proceso de consolidación de un hemisferio más seguro y

protegido, donde las organizaciones criminales fueran incapaces de amenazar

a los gobiernos y a la seguridad regional.

Para alcanzar sus objetivos, el marco estratégico de la Iniciativa Mérida se

conformó por Cuatro Pilares fundamentales entre los cuales se agruparon

diversos programas estratégicos. El segundo pilar, en concreto:

“Institucionalizar la capacidad para mantener el Estado de Derecho”, fortalecía

las capacidades de instituciones clave en el país para combatir la delincuencia.

En específico, la primera medida fundamental que se tomó por parte del

gobierno mexicano, siguiendo este plan, fue la de implementar en nuestro país

un Sistema Penal Acusatorio para con ello obtener mejores investigaciones,

más capturas, debido proceso y un Estado de derecho más sólido.

Este cambio procesal implicaba a su vez un verdadero cambio en la cultura

jurídico penal en todo el país. La consolidación de un “hemisferio más seguro”

implicó una transformación jurídica que dio paso a la Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación. Esta nueva forma implicó privilegiar la

calidad de la justicia y proteger las garantías jurídicas y Derechos Humanos de

1 Martha María del Carmen Hernández Álvarez: Licenciada en Derecho por la UNAM y especialista en diversas materias entre las que destacan: Derecho Electoral, Derecho Penal, Amparo, Derecho Fiscal y Sistema Financiero Mexicano. Cursó estudios de Doctorado en Derechos Humanos en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid y el Doctorado por la UP. Ocupó los cargos de Subprocuradora General de Coordinación de la Procuraduría General de Justicia y de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos, ambos en el Gobierno del Estado de México. Actualmente ocupa el cargo de Consejera de la Judicatura Federal.

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toda persona, al ubicarlas en el centro del proceso penal. Este factor es

fundamental para comprender la razón por la que se adoptó el criterio de libre

valoración de pruebas y abandonar el sistema de la prueba tasada. Se debía

llevar a cabo una “deconstrucción” –o desmontaje- del sistema penal tradicional

y construir una nueva infraestructura metodológica y sistemática. Entre otras

cosas, se consideró que la manera de valorar las pruebas en el sistema

tradicional no era el adecuado si se deseaba garantizar una visión transparente

del procedimiento. Después de analizar varios casos se identificó que tales

formas habían conducido la indagación judicial de manera deficiente e

imprecisa. Incluso sesgada y manipulada. El modelo tradicional de valoración

de las pruebas, no es que fuera injusto, simplemente respondía a su naturaleza

de coherencia con los sistemas penales inquisitivos en los que se empleaba.

Por consiguiente era posible que en muchos casos se presentara lo que hoy se

consideran violaciones a los derechos fundamentales.

El empleo de la prueba tasada –fundamental del sistema tradicional- asumía un

método en el que los operadores judiciales debían cernirse exclusivamente a

seguir las pautas generales predeterminadas por los legisladores. Inclusive

excluir “evidencia” o “datos de prueba” que, de acuerdo a la normativa no

estaban prohibidos, pero tampoco estaban permitidos. Desde esta perspectiva

todos los jueces debían ordenar su razonamiento, subsumiendo a los

lineamientos establecidos, aún a pesar de que pudieran advertir anomalías en

el procedimiento que implicaran una clara violación a derechos humanos. La

prueba tasada, ciertamente es propia de sistemas jurídicos positivistas al modo

decimonónico. Su influencia perduró en el siglo veinte en toda América Latina,

debido a las doctrinas jurídicas tradicionalistas y conservadoras. Sobre todo

como forma de identidad del llamado sistema jurídico continental, frente al

modelo anglosajón del Common Law.

Con la incorporación en México del principio de libertad probatoria en el

sistema jurídico de tipo penal, la protección a los Derechos Humanos encontró

un margen de consideración más amplio de lo que tenía en el sistema procesal

tradicional. La nueva perspectiva incluyó términos como “sana crítica” y “libre

valoración de la prueba”. Es importante destacar que la expresión “Sana

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Crítica” no es un sinónimo de “voluntad discrecional”.2 Los especialistas

distinguen la voluntad discrecional como aquella operación judicial en la que

hay “libre convicción”, sin necesidad de someter lo razonado a control alguno.

Por su parte la “Sana Crítica” implica necesariamente que todo razonamiento

elaborado por el impartidor de justicia, se vea sometido y controlado por las

reglas de la lógica, la psicología y la técnica, con un criterio objetivo y social.

“(…) la libre valoración de la prueba es libre sólo en el sentido de

que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el

resultado de esa valoración. La operación consistente en juzgar el

apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a

una hipótesis, está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la

racionalidad. Puede advertirse que ese apoyo empírico ofrecerá un

grado de corroboración que, como ya señalara Popper, nunca será

concluyente, pero, como él mismo advierte también: “Aunque no

podamos justificar una teoría (…) podemos, a veces, justificar

nuestra preferencia por una teoría sobre otra; por ejemplo, si su

grado de corroboración es mayor3” 4

Con este tipo de dispositivos, el derecho mexicano se vinculó a las formas

culturales globales de procedimientos transparentes, igualitarios y en favor del

principio pro personae.

Para llevar a cabo este proceso de cambio cultural se realizaron intercambios

entre procuradores de justicia estatales, se impartieron asesorías para

laboratorios forenses, se dio entrenamiento a policías y se llevaron a cabo

certificaciones y acreditaciones para Ministerios Públicos. En cuanto a la labor

de formación y capacitación para los operadores del nuevo sistema, se

impartieron seminarios a los que asistieron estudiantes y profesores de la

carrera de Derecho, así como integrantes del Poder Judicial.

2 Varios autores en España consideran que los términos son equivalente. Sin embargo investigadores colombianos distinguen ambos términos. 3 Popper, Karl, Búsqueda sin términos. Una autobiografía intelectual, Tecnos, Madrid, 2002, p.140. 4 Ferrer Beltrán, Jordi, “La Prueba es libertad, pero no tanto: una teoría de la prueba cuasibenthamiana”, en Estándares de Prueba y Prueba Científica, Ensayos de epistemología jurídica, Vázquez, Carmen, Ed., Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 26.

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El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la

reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante la

cual se adoptó el Sistema Procesal Penal Acusatorio en nuestro país. A partir

de entonces se llevaron a cabo diversas reformas subsecuentes y necesarias.

El 8 de octubre de 2013 se publicó el Decreto que reforma la fracción XXI del

artículo 73 constitucional. Con ello se facultó al Congreso para expedir: “c) La

legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos

de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la

República en el orden Federal y en el fuero común.” Bajo estas condiciones el

5 de marzo de 2014 apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el

decreto mediante el cual el Congreso de la Unión expidió el Código Nacional de

Procedimientos Penales.

Entre las novedades procesales que se incluyeron en este Código Nacional se

encuentra el reconocimiento implícito al principio de libertad probatoria y libre

valoración de la prueba. Ambos principios no necesariamente siempre fueron

considerados como unidos. En Alemania, por ejemplo, a finales de la década

de 1970 la libre valoración de la prueba no consideraba la libertad probatoria.5

La consideración por parte de los legisladores mexicanos de incluir ambos

principios significa un notable avance en materia procesal penal.

“Artículo 259. Cualquier hecho puede ser probado por cualquier

medio, siempre y cuando sea lícito.

Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera

libre y lógica.

Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al

juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva,

salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la

legislación aplicable.

Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán

valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la

5 Walter, Gerhard, Libre Apreciación de la Prueba, Temis, Colombia, 1985, p. 289.

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5

audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este

Código.”6

Estas disposiciones se encuentran orientadas bajo los principios de

contradicción y el de igualdad ante la ley que también son definidos en el título

II capítulo I del Código Nacional de Procedimientos Penales. En principio, y

salvo específicas excepciones, no se limita la presentación de cualquier tipo de

evidencia ni se limitan los preceptos relativos al valor que se les debe dar.

Además se cuida la igualdad de las partes en el procedimiento, tal como se

expresa en los siguientes numerales:

“Artículo 6º Principio de contradicción

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de

prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra

parte, salvo lo previsto en este Código.”

“Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal

recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para

sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación

motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,

condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia

sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las

libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o

circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin

de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio

de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad,

deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se

requiera.7

6 Código Nacional de Procedimiento Penales, artículo 259. Generalidades, TÍTULO IV, DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS, CAPÍTULO ÚNICO, DISPOSICIONES COMUNES. 7 Código Nacional de Procedimiento Penales, artículos 6 y 10. TÍTULO II, PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO, CAPÍTULO I, PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO.

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6

La adaptación al nuevo Sistema Penal Acusatorio en la práctica fue en varios

casos de difícil asimilación. Incluso en algunas partes de la República

Mexicana se decidió asumir un sistema mixto para por maniobrar los cambios.

Muestra de ello es la siguiente jurisprudencia.

“DICTÁMENES PERICIALES CONTRADICTORIOS. AL

VALORARLOS, EL JUZGADOR DEBE EXPONER CON

PRECISIÓN LAS RAZONES PARTICULARES Y SUSTENTO

LEGAL POR LOS CUALES LES OTORGA O RESTA EFICACIA

PROBATORIA, EL ALCANCE O EFECTO CAUSADO POR TALES

CONTRADICCIONES Y EL MOTIVO QUE TENGA PARA OPTAR

POR UNA U OTRA PROBANZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

CAMPECHE).

Conforme a la teoría de la valoración de la prueba en materia penal

existen dos sistemas básicos, el tasado o legal y el de libre

apreciación o convicción; en el primero la norma establece el grado

de eficacia probatoria, por lo que constriñe al juzgador a atribuirle un

valor específico; en cambio, en el segundo sistema se deja al

correcto arbitrio del Juez la actividad valorativa, pero sustentada en

la sana crítica, que incluye el empleo de las reglas de la lógica y el

conocimiento experimental de las cosas. Ahora bien, del análisis

sistemático de los artículos 269 a 281 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Campeche, relativos al capítulo XV

denominado "Valor jurídico de la prueba", se advierte que dicha

legislación adopta un sistema mixto de valoración, pues aun

cuando concede arbitrio judicial para apreciar determinados medios

probatorios, tal facultad jurisdiccional no es absoluta, ya que también

la ciñe a las reglas establecidas en el propio capítulo, así como a la

exposición de los razonamientos que hayan tenido en cuenta para

otorgarles o restarles valor probatorio; y en particular, tratándose de

los dictámenes periciales, el artículo 278 de dicho ordenamiento

dispone que su fuerza probatoria será calificada por el Juez o

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tribunal según las circunstancias del caso; por lo que también deberá

verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo

IX del citado código para la emisión de la opinión de expertos,

específicamente si el perito practicó las operaciones y experimentos

de la ciencia o arte correspondiente, además de analizar los hechos

y circunstancias que le sirvieron de fundamento. De ahí que si el

dictamen propuesto incurre en contradicciones, ya sea internas (en

su contenido), o bien, externas (respecto de otros peritajes o

probanzas diversas), es indispensable que al efectuar la

justipreciación de ellos el juzgador exponga con precisión las

razones particulares y sustento legal por los cuales le otorga o resta

eficacia probatoria, así como el alcance o efecto causado por tales

contradicciones y el motivo que tenga para optar por una u otra

probanza, es decir, siguiendo las reglas de apreciación, debe

concluir razonadamente cuál dato de convicción prevalece, pero si

no lo hace así, incumple con los requisitos de fundamentación y

motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.”8

Entre los más destacados teóricos que defienden todavía la necesidad del

establecimiento del estándar de prueba, se encuentra A. Stein, quien sostiene

un argumento de carácter normativo formal. Para este autor, es necesario que

exista un parámetro formal y procedimental –en el caso del Derecho, que sea

normativo legal- para brindar de un carácter de objetividad a la valoración de la

prueba. Para Stein la sola epistemología y la libre valoración sólo sirven para

determinar el grado de probabilidad de que una hipótesis sobre los hechos sea

verdadera; pero no establece si esa probabilidad es suficiente para aceptarse

como verdadera. Es decir, desde su punto de vista la epistemología no puede

determinar los estándares de prueba.9

Hoy, la implementación del nuevo sistema penal acusatorio es una realidad

inminente e implica retos y cambios. Su naturaleza tomará lugar poco a poco y

8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Núm. De registro 166666, Tomo XXX, Agosto de 2009, pág. 1346. Amparo directo 115/2009. 15 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Ivette Caballero Rodríguez. 9 Stein, A. Foundations of Evidence in Law, Oxford University Press, Oxford, 2005, pp. 121-122.

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se consolidará con la práctica. Los beneficios que trae consigo son muchos

más y serán apreciados de manera diáfana y contundente. La libre valoración

de la prueba es un instrumento de mejora, que al asumirlo con responsabilidad,

brinda alcances de alta eficacia.

Antecedentes e influencias internacionales

Esta nueva manera de llevar a cabo la valoración de pruebas –en lugar de la

de prueba tasada que dominó el sistema tradicional penal en México-, tiene

una fuerte influencia de los organismos internacionales que protegen los

Derechos Humanos. Principalmente podemos mencionar a la Corte

Interamericana de Derechos Humanos y al Tribunal Europeo de Derechos

Humanos.

“[Esta forma de valoración de pruebas]…se caracteriza por la

ausencia de reglas abstractas de valoración probatoria. Exige la

fundamentación de la decisión, con la explicitación de los motivos

que la fundan, la mención de los elementos de convicción que se

tuvieron en cuenta y cómo fueron valorados. La fundamentación de

la valoración debe ser racional, respetar las reglas de la lógica, de la

psicología, de la experiencia y del correcto entendimiento humano.

Este método deja al juzgador en libertad para admitir toda la prueba

que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla

conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la

experiencia común.”10

Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, opera bajo la

doctrina del margen de apreciación, el cual, a pesar de que no se encuentra

explícitamente en el texto del convenio europeo, se considera como un

instrumento interpretativo en el contexto de que un derecho no puede juzgarse

en abstracto, omitiendo los marcos culturales y económicos que lo circundan.

10 Bovino, Alberto, “La actividad probatoria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos, núm. 3, año 2, 2005, p. 70. Sobre la forma en que se lleva a cabo la valoración de las pruebas en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consúltese Fix-Zamudio, Héctor, “Orden y valoración de las pruebas en la función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Corte Interamericana de Derechos Humanos, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI. Memoria del Seminario, 2ª. Ed., San José, Costa Rica, Agencia Española de Cooperación Internacional y Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos, 2003, t.I, p. 212.

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Tal como puede observarse, el margen de apreciación brinda un espacio de

discrecionalidad para fijar el contenido y alcance de los derechos tomando en

consideración las circunstancias jurídicas, sociales y culturales.11

Para los jueces europeos, es claro que el margen de discrecionalidad, no es el

mismo en todos los casos que se les presenten, a pesar de ser similares. El

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha encargado de modular la

discrecionalidad tomando en cuenta varios factores diversos. Algunas veces

reduce el margen de apreciación estatal para garantizar el pluralismo en una

sociedad democrática, pero en otros casos amplía el margen discrecional en la

actuación estatal, como es en casos de libertad religiosa y de conciencia.12

Jurisprudencia

En México, durante la Novena Época, existe ya jurisprudencia no penal que

contempla la importancia de la libre valoración de la prueba, siguiendo las

reglas de la lógica y de la “racionalidad interna de la decisión probatoria”.

Esta enunciación tiene una fuerte influencia de las nuevas corrientes

epistemológicas jurídicas y cognitivistas que a partir de las últimas tres décadas

del siglo veinte dominaron y revolucionaron el campo de las teorías del

conocimiento humano. Este tipo de afirmaciones en la jurisprudencia significó

un notable avance en los modos de llevar a cabo indagación judicial, la cual ya

había comenzado a ser analizada y cuestionada por autores de mucha

importancia en el área de ciencias sociales, como el caso de Michel Foucault

en su obra La Verdad y la Formas Jurídicas.13

“TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU VALORACIÓN

SE RIGE POR LA SANA CRÍTICA.

De acuerdo con los artículos 197 y 215 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, el sistema

11 Sagüés, Néstor P. “Las relaciones entre los Tribunales Internacionales y los Tribunales Nacionales en materia de derechos humanos. Experiencias en Latinoamérica.” Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, Chile. Vol 9, núm. 001, 2003, pág. 219. 12 Solar Cayón, José Ignacio, “Pluralismo, democracia y libertad religiosa: consideraciones (críticas) sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho, N°. 15, Universidad de Alcalá, 2007. 13 Michel Foucault fue reconocido por The Times Higher Education Guide como el autor más citado en 2007 en el campo de las humanidades y las ciencias sociales.

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de valoración de pruebas que rige la apreciación de la prueba

testimonial en el juicio de amparo, es el denominado sana crítica, en

el que el juzgador tiene libertad para razonar el valor de esa prueba,

pero está obligado a hacerlo bajo las reglas de la lógica -lo que

implica el principio de no contradicción y de racionalidad interna

de la decisión probatoria, ya que su coherencia es una condición

mínima de su aceptabilidad-, y de la experiencia -que alude a la

existencia de un criterio que goza de amplio consenso en la cultura

media del lugar y tiempo en que se formula la decisión, criterio que

establece "lo que sucede normalmente" y que, en función de ello,

permite construir una inferencia que va de un hecho conocido a uno

ignorado-, para así evitar la arbitrariedad.”14

La perspectiva teórica de esta tesis asume que la apreciación de la prueba

denominada “sana crítica”, implica: 1) que el juzgador tiene libertad para

razonar el valor de esa prueba pero, 2) está obligado a hacerlo bajo las reglas

de la lógica.

Al siguiente año en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, se definió el concepto de “sana crítica de la siguiente manera:

“Debe entenderse como el adecuado entendimiento que implica la

unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el más

certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e

intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos.”15

Cabe destacar que esta definición aporta importantes elementos que deben ser

considerados en el estudio de la libre valoración de la prueba. Se menciona

que la sana crítica es un “entendimiento adecuado” que reúne tanto la

experiencia del operador judicial, como una justificación -de orden lógico- de su

14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Núm. De registro 1777763, Tomo XXII, Julio de 2005, p. 1558. Amparo en revisión 129/2005. Faustino Pastrana Serralde. 7 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro. 15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Núm. De registro 174352, Tesis: I.4o.C. J/22, Tomo XXIV, Agosto de 2006, p. 2095. Ríos. Amparo directo 26/2006. Alejandra Miriam Zamudio Ríos. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Lilia Rodríguez González.

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razonamiento experiencial. Y dicha reunión debe estar articulada de manera

que permita “asegurar eficaz y certeramente”, razonamientos con base sensible

(empírica) que permitan apreciar “correctamente” hechos.

La figura de la “sana crítica” sobre los datos de convicción comenzó a influir en

jurisprudencia penal en la Décima Época. En 2012, en el Primer Tribunal

Colegiado en materia Penal del Cuarto Circuito, apareció la siguiente Tesis

Aislada en la que expresamente se sostiene que en el juicio oral penal los

medios de prueba deberían ser valorados conforme a la sana crítica, “sin

contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas

de la experiencia”. Sobre todo es importante resaltar aquí, que se trata de una

tesis judicial en donde se aborda nuevamente y de manera explícita, una forma

cognitiva –como la racionalidad interna- pero ahora denominada: “actividad

intelectual de apreciación de pruebas” o “razonamiento utilizado para

alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la sentencia”.

Esta tesis es muy interesante ya que señala expresamente que la “sana crítica”

implica el método de libre valoración de la prueba; y en las siguientes líneas

analiza propiamente la forma en que opera y conforma el fundamento de la

razón de la autoridad.

En dicha tesis se afirma que la “sana crítica” reúne un conjunto de reglas que

permiten orientar la actividad intelectual en la apreciación de pruebas. Estas

reglas constituyen a su vez una fórmula de valoración en la que se

interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

máximas de la experiencia. Mientras que el conocimiento científico aporta un

saber sistematizado, comprobado y aportado por expertos en determinados

conocimientos; las máximas de la experiencia en su carácter de normas de

conocimiento general, sobre lo habitual en múltiples casos, están fundadas en

el saber común de la gente por sus vivencias y experiencias sociales.

La “sana crítica”, mediante la articulación de los factores señalados,16 parece

realizar entonces, un juicio sobre un hecho específico. Y una vez realizado, la

mente del operador judicial establece el conocimiento general que sobre una

conducta determinada se tiene con una específica calificación popular.

16 Conocimiento científico, lógica y máximas de la experiencia.

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Sobre lo expuesto, deseo llamar la atención particularmente en lo siguiente:

Esta tesis, además de que nuevamente hace referencia al empleo de la

experiencia del operador judicial y su justificación lógica, incluye el

conocimiento científico (en su caso), y además introduce un dispositivo de

orden moral social como vehículo de control del razonamiento experiencial

lógicamente justificado. Con esta consideración, el ponente de la Tesis afirma

que se elimina todo carácter subjetivo y arbitrario en las decisiones

jurisdiccionales; y que este producto cognitivo, es el que deberá ser plasmado

en la motivación de la resolución judicial, puesto que constituye la justificación

objetiva del razonamiento. A mi parecer este aspecto de la “conducta

determinada, calificada popularmente” vincula la sana crítica con el “margen de

apreciación” de la teoría de la Corte Europea de Derechos Humanos.

“PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. CONCEPTO DE SANA CRÍTICA

Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU

VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN).

De la interpretación del citado numeral se advierte que los medios de

prueba en el juicio oral penal, el cual es de corte acusatorio

adversarial, deberán ser valorados conforme a la sana crítica, sin

contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos

y las máximas de la experiencia, y dispone, además, que la

motivación de esa valoración deberá permitir la reproducción del

razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se

arribe en la sentencia. Ahora bien, la sana crítica implica un

sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está

supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe

reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para

orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una

fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia,

las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento

de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la

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13

ciencia o por la experiencia, en donde el conocimiento científico

implica el saber sistematizado, producto de un proceso de

comprobación, y que por regla general es aportado en juicio por

expertos en un sector específico del conocimiento; mientras que las

máximas de la experiencia son normas de conocimiento general,

que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que

por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie,

porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las

vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento

determinados. Así, cuando se asume un juicio sobre un hecho

específico con base en la sana crítica, es necesario establecer el

conocimiento general que sobre una conducta determinada se

tiene, y que conlleva a una específica calificación popular, lo

que debe ser plasmado motivadamente en una resolución judicial,

por ser precisamente eso lo que viene a justificar objetivamente la

conclusión a la que se arribó, evitándose con ello la subjetividad y

arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales. 17

En noviembre de 2015 en la Primera Sala también se manifestó un importante

pronunciamiento con respecto a la “sana crítica” con la Tesis Aislada elaborada

por el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

“DETENCIÓN DEL INCULPADO. PARA DETERMINAR LA

FORMA EN QUE SE REALIZÓ, EL JUZGADOR DEBE ATENDER

A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y A LOS DATOS DE

CONVICCIÓN QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

Para que el juzgador pueda determinar la forma en que fue detenido

el inculpado, es necesario que atienda a las reglas de la sana

crítica y a los datos de convicción que obran en el expediente que

permitan, en un ejercicio de ponderación entre todo el acervo

probatorio, llegar a una conclusión fundada. De ahí que esté

17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Núm. De registro 2002373, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, p. 1522. Amparo directo 26/2012. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.

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obligado a realizar un ejercicio de ponderación sobre los elementos

probatorios que sean opuestos.” 18

Una vez que ha quedado claro que nuestro sistema procesal penal acusatorio

debe operar bajo el principio de libertad probatoria y la libre valoración de

la prueba, es fundamental explorar ahora los fundamentos y la naturaleza de

ambas.

Fundamentos

El origen teórico, tanto del principio de libertad probatoria como el de la libre

valoración de la prueba, se encuentra en el utilitarismo inglés del siglo

diecinueve de Jeremías Bentham. En su obra de Rationale of Judicial Evidence

(1827) afirma que, después de analizar una gran cantidad de casos, descubre

que uno de los grandes errores judiciales consiste en la exclusión de pruebas.

Los límites establecidos por las reglas de prueba tasada llevan a descartar la

consideración de importantes elementos que pueden esclarecer y definir una

situación jurídicamente peculiar. Por esta razón Bentham sienta las bases del

principio de libertad probatoria como factor necesario para alcanzar la

justicia en los asuntos procesales.

“En lo que se refiere a las pruebas, la admisión, la no exclusión, es

la regla general. La evidencia es la base de la justicia: al excluir las

pruebas, se excluye la justicia.”19

Para este autor la legítima indagación judicial debe tomar en cuenta toda

evidencia (dato de prueba) que las partes consideren pertinente para dar

constancia de hechos reveladores y claros.20

“Bentham es absolutamente contrario a la existencia de reglas

jurídicas vinculantes sobre la prueba: esta es la denominada “anti-

nomian thesis” de Bentham, que ofrece una imagen clásica de la

18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Núm. De registro 2010351, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, p. 972. Amparo en revisión 338/2012. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. 19 Bentham, Jeremy, Rationale of Judicial Evidence, Specially Applied to English practice, Vol. 5, Book IX, Ch. I, Hunt and Clarke, London, 1827, p. 1. 20 Bentham, Jeremy, Rationale of Judicial Evidence, J. Stuart Mill ed. 1827, p. 337.

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tradición racionalista de la prueba y que ha sido resumida por

Twining21 en los siguientes términos: el sistema jurídico no debe

contener “ninguna norma que excluya testigos o pruebas; ninguna

norma sobre el peso o el quantum de la prueba; ninguna norma

vinculante sobre la forma de presentación de la prueba; ninguna

restricción artificial sobre los interrogatorios o el razonamiento

probatorio; ningún derecho de silencio ni privilegios de los testigos;

ninguna restricción al razonamiento que no sean las propias del

razonamiento práctico; ninguna exclusión de pruebas excepto si son

irrelevantes o superfluas o si su presentación supone perjuicios,

gastos o retrasos excesivos en las circunstancias del caso

específico.”22

Desde esta visión filosófico-jurídica, valorar las pruebas libremente consiste en

medir “qué tanto avala” a la coherencia de una teoría del caso23 la confirmación

de ciertos datos comprobados en una situación. En el sistema acusatorio, al

igual que en el resto de los saberes humanos, no puede existir una certeza

absoluta. El constante cambio de paradigmas y las diversas actualizaciones de

estándares, en orden a una efectiva operación en la realidad práctica, no

podrían considerar como adecuado el establecimiento de ciertos estándares de

prueba determinados.

Fundamentos teóricos de derecho comparado: Libre convicción en la

jurisprudencia alemana y su influencia anglosajona

Durante finales del siglo diecinueve y principios del siglo veinte,24 en toda la

normativa alemana se fue estableciendo gradualmente el principio de libre

apreciación de la prueba en todas las materias. Sin embargo desde su origen

ninguna ley procesal definió claramente qué implicaba esta forma. La

jurisprudencia alemana llevó a cabo esfuerzos sumamente importantes para

21 Twining, W., Theories of Evidence, Bentham & Wigmore, Standford Uinversity Press, California, 1985, pp. 66-75. 22 Ferrer Beltrán, Jordi, “La Prueba es libertad, pero no tanto: una teoría de la prueba cuasibenthamiana”, en Estándares de Prueba y Prueba Científica, Ensayos de epistemología jurídica, Vázquez, Carmen, Ed., Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 23. 23 Presentada por cada una de las partes. 24 Aunque la jurisprudencia que se presenta a continuación corresponde a la época del Tribunal Supremo, en nuestros días dichas precisiones tienen reconocimiento.

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16

lograr establecer los parámetros a partir de los cuales debía comprenderse la

noción de “libre convicción”. Este término para muchos positivistas jurídicos

tenía carácter de metafísico25 y por consiguiente era imprescindible establecer

los rangos en que debía ser comprendido en materia procesal.

En Tribunal Supremo Alemán en un fallo del 14 de enero de 1885 señaló:

“Debido a lo limitado de los medios humanos de cognición, nadie

puede saber con certeza absoluta que algún hecho haya ocurrido

efectivamente (ni siquiera habiéndolo presenciado directamente).

Siempre cabe imaginar posibilidades abstractas de que las cosas

hayan sucedido de otro modo. Quien tenga conciencia de las

limitaciones puestas al conocimiento humano, no supondrá nunca

que su convencimiento de que un hecho ha ocurrido está al amparo

de toda duda, y que un error es absolutamente imposible. En la vida

práctica vale, pues, como verdad el alto grado de verosimilitud

que se obtiene aplicando los medios de cognición disponible de una

manera en lo posible exhaustiva y concienzuda, y si el que conoce

tiene conciencia de que existe esta alta verosimilitud así

determinada, ello equivale a estar convencido de la verdad.”26

Es decir, toda resolución debe de contar con la convicción del juez ya que no

basta el alto grado de verosimilitud. Esta consideración tomó un significado

muy importante y relevante en materia judicial. La jurisprudencia alemana

claramente asumió una premisa que la epistemología jurídica germana ya

había definido con autores como Schuppe y Lotze: “el saber absolutamente

seguro está vedado al conocimiento humano.” En este contexto el operador

judicial debía maniobrar sus razonamientos entre el “alto grado de

verosimilitud”, como verdad; y la “conciencia de dicha verdad”, la cual tomaría

valor de “convicción”. La diferencia es sutil pero sustancial. Lo verosímil es algo

que nos “parece” verdadero, y ello es así, porque permanece en el campo de la

pura narrativa de las partes, sus testigos y peritos. El parámetro de “convicción”

25 El positivismo jurídico de principio del siglo veinte se encuentra fuertemente influenciado por Ernst Mach, el cual calificaba a todo término impreciso positivamente hablando, como metafísico. En este contexto lo toman miembros del Círculo de Viena y el mismo Hans Kelsen. 26 Walter, Gerhard, Libre Apreciación de la Prueba, Temis, Colombia, 1985, pp. 100-101.

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aparece cuando la conciencia del juzgador debe apreciar dicha verosimilitud

con un grado de certeza personal. Es decir, estar seguro subjetivamente de

ello, tomando como base su experiencia acumulada y el sentido común.27

“Sentencia de la sala penal de 19 de noviembre de 1928. Aquí la

cámara había manifestado que las sospechas contra el acusado

eran abrumadoras, pero que no obstante quedaban algunas dudas,

bien que leves, acerca de la exactitud objetiva de las testificaciones

de cargo, y que esas dudas obligaban a absolverlo. Aunque la

cámara no especificaba cuáles eran esas dudas, su sentencia fue

confirmada: “La cámara penal fundamentó su absolución no

echando mano de posibilidades remotas que de algún modo

pudieran caber en la imaginación. Por el contrario, llegó a esa

decisión porque… basándose en la apreciación de la prueba

testifical, no había podido convencerse28 de que esa prueba fuese

confiable”.” 29

Al finalizar la segunda guerra mundial, la influencia del Derecho Anglosajón

impactó en el Derecho Alemán, comenzando a aplicarse en varias resoluciones

el principio de la diferencia entre la “duda positiva” que se apoya en hechos

concretos y la “duda negativa”, la cual tenía un carácter de abstracta y teórica.

La Corte Federal de Justicia Alemana distinguió en una Tesis de 1954 entre

dudas positivo-concretas” y “dudas abstracto-teóricas”30.

“[…] luego de haber sopesado todas las circunstancias quedaba aún

la posibilidad teórica de que los hechos se hubieran desarrollado de

un modo distinto del que imaginaban los jueces en su

convencimiento, o sea que otro juzgador podría aún dudar de la

culpabilidad del acusado… Justamente esa fundamentación hace

sospechar que la cámara [sala] penal se sintió impedida de

condenar, no por sus propias dudas, sino por dudas que eran en si

posibles. Mas según el principio de libre apreciación de la

27 Sobre la idea de sentido común que prevalecía en este periodo histórico, es indudable la importancia que tienen autores como Kant y Reid. 28 En el sentido de haber tenido “convicción”. El término en alemán es “überzeugung”. 29 Walter, Gerhard, Libre Apreciación de la Prueba, Temis, Colombia, 1985, pp. 106-107. 30 Dudas desechables, porque son meras especulaciones y suposiciones no probadas.

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18

prueba lo que interesa son las dudas que sienta el propio juez de

los hechos. Para que la condena proceda es necesario, pero

también suficiente, que para el juez de los hechos la cuestión fáctica

esté indubitablemente establecida. Esa certeza personal es la única

decisiva.”31

Puede darse la impresión de que se está olvidando el aspecto de justificación

lógica y se deja la deliberación a una libre convicción por parte del operador

judicial. Sin embargo, debo señalar que a partir de este periodo histórico, los

modelos lógicos han evolucionado de una forma interesante con expresión más

allá de la tradicional lógica analítica. Desde esta perspectiva, tal como lo señaló

el juez norteamericano Oliver Wendell Holmes Jr. “se puede dar forma lógica a

cualquier conclusión. Siempre se puede presuponer la existencia de una

condición implícita […]”32

Es de suma importancia destacar que el razonamiento judicial debe operar en

los márgenes de las convicciones, ya que el saber jurídico no funciona de

manera exacta como lo serían las matemáticas.

“El razonamiento matemático es algo totalmente distinto de la

formación del convencimiento de un juez en la constatación de una

cuestión de hecho, que es una actividad necesariamente valorada y

juzgadora. Precisamente por no poder haber aquí seguridad

matemática, es necesario, por otro lado, conservar incólume la

convicción en la sentencia de certeza subjetiva que exige la

legislación penal.”33

Por esta razón, tal como se plantea en el Derecho Alemán:

“[…] lo que crea la necesaria certeza es sólo la aprobación mental

que el juez le da a la reconstrucción de la cuestión de hecho,

cumplida con base en el material probatorio. Es justo, pues, que la

ley exija una conjunción de elementos objetivos y subjetivos en la

31 BGA,GA, 1954, 152; citado en Walter, Gerhard, Libre Apreciación de la Prueba, Temis, Colombia, 1985, pp. 114-115. 32 Holmes Jr., Oliver Wendell, La senda del Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2012, p.69. 33 Tribunal provincial de Celle, sentencia del 23 de marzo de 1976. Citado en Walter, Gerhard, Libre Apreciación de la Prueba, Temis, Colombia, 1985, pp. 117.

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19

formación de la opinión. Quiere esto decir, por lo tanto, que el juez

en caso de no estar él mismo plenamente convencido, no debe

condenar porque otros jueces, a su parecer, estimarían enteramente

suficiente el resultado de la prueba.”34

Entre los años 1960 y 1980, los teóricos del derecho penal alemán, Roxin,

Peters y Stree, han dado una nueva orientación a la teoría de la convicción del

juez en la libre valoración de pruebas. De acuerdo a estos autores, es

necesaria la revisión de la libre convicción por un tribunal de casación35 o que

se dé una reiteración bien por otro juez u otra persona que “sea uno de ellos y

disponga de los conocimientos de causa necesarios”.36 Roxin por su parte -

siguiendo a Peters- cree que “la mera certidumbre del juez es insuficiente allí

donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no autoriza a concluir

de un modo racionalmente obvio que el acusado fue el aturo del hecho. El

acusado tiene que estar protegido del arbitrio del juez también en la esfera en

que éste se forma su convicción.”37

Frente a estas posturas Heinz-Dieter Heescher, en su tesis afirmó:

“El juez puede y debe constatar hechos cuando cualquier otro juez

razonable y experimentado los consideraría probados. Esto nos

conduce a una apreciación ficticia de la prueba. A diferencia del

modelo de convicción tradicional, para constatar hechos no es

necesario que el juez haya ganado la certidumbre de la exactitud de

un hecho sobre la base de un acto emanado de su personalidad

entera. Por el contrario, al constatar hechos, el juez tiene que

prescindir en lo posible de su propia posición personal y tratar de

establecer cómo habría juzgado el conjunto de los hechos cualquier

otro juez inteligente.”38

34 Neue Juristische Wochenschrift, 1976, 2031. 35 Peters, Karl Strafprozess, Müller, Heidelberg, 1985, p. 257 36 Stree, Walter, In dubio pro reo, Mohr, J.C.B., (Paul Siebeck), Tubinga, 1962, p. 40. 37 Kern, Eduard & Roxin, Claus, Strafverfahrensrecht, Verlag C.H. Beck, München, 2012, p. 68. 38 Heescher, Heinz–Dieter, Untersuchungen zum Merkmal der freien Überzeugung, 286 ZPO y 261 stop. Versuch einer Neubestimmung, Münster, 1974, p. 65. Citado en Walter, Gerhard, Libre Apreciación de la Prueba, Temis, Colombia, 1985, p. 155.

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20

Convicción sustentada por las reglas de la lógica de lo razonable y la

lógica formal

En la Escuela de Derecho de la Universidad de Nueva York, el juez

Anthony Amsterdam y el psicólogo Jerome Bruner han llevado a cabo estudios

sobre el razonamiento legal y la importancia de justificación lógica del mismo.

Bruner afirma que la primera expresión mediante la cual el juez enuncia su

respuesta, con base en la experiencia, es de orden narrativo. Esta forma tiene

por objeto generar una ligera convicción por su carácter de verosímil. Sin

embargo, para poder consolidar una convicción, por encima de lo meramente

verosímil, será necesario que lo enunciado narrativamente se formalice en

parámetros del orden de la lógica. De esta manera, en la opinión de Jerome

Bruner estas dos operaciones –narrativa y lógica–serán complementarias y una

refuerza a la otra. La lógica aporta una serie de reglas que permiten verificar la

coherencia interna de una serie de enunciados narrativos, producto del

conocimiento experiencial del juzgador. En términos del psicólogo cognitivista

Jean Piaget, la lógica ayuda a axiomatizar el pensamiento experiencial al cual

llama él, “de lógica operativa”. Y es fundamental considerar que, desde esta

perspectiva, lógica operativa (o de la experiencia) se expresa en primera

instancia mediante narraciones que generan relatos verosímiles.39 Y los

expresará a través de los tipos jurídicos que formalmente están construidos con

variables avalorativas.

Hay dos modalidades de funcionamiento cognitivo, dos

modalidades de pensamiento, y cada una de ellas brinda modos

característicos de ordenar la experiencia, de construir la realidad

[…] Los argumentos convencen de su verdad, los relatos de su

semejanza con la vida. En uno la verificación se realiza mediante

procedimiento que permiten establecer una prueba formal y

empírica. En el otro no se establece la verdad sino la

39 Bruner, Jerome, Realidad Mental y mundos posibles, Los actos de la imaginación que dan sentido a la experiencia, España, Gedisa, 2004, p. 25.

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verosimilitud. Se ha afirmado que uno es un perfeccionamiento o

una abstracción del otro.40

Es evidente que ningún experto en derecho, juez, fiscal o litigante, en un primer

momento expresa sus razonamientos a modo de premisas lógico-formales.

Todo razonamiento jurídico se relata narrativamente de manera coloquial

estructurando el discurso de una manera que nos lleve a tener cierta creencia

sobre lo verosímil de una resolución. Después de este punto, tal como lo

señala el juez Oliver Wendell Holmes Jr., “se puede dar forma lógica a

cualquier conclusión.”41 Un verdadero experto en lógica puede auxiliar a

formular los datos aportados en la narración, a modo de premisas lógicas. Con

ello se puede comprobar que el razonamiento de la experiencia presentado a

modo de conjetura por el operador judicial es coherente.

La lógica es un instrumento que auxilia al razonamiento judicial, pero en ningún

momento debería la experiencia del juzgador, verse sometida a ella. En el

campo de la impartición de justicia, no todas las resoluciones judiciales pueden

justificarse mediante los mismos modelos lógicos. Por esta razón, si cuando un

tribunal resuelve un asunto, la forma del silogismo no lo avala, esto no quiere

decir que el razonamiento judicial sea incorrecto. Debe de verificarse, en todo

caso mediante algún otro modelo de lógica comprensiva o proposicional de

cuantificadores.

Sobre este punto Hans Kelsen vislumbró los límites de la consideración del

silogismo expuesto por la lógica analítica de orden escolástico.

“Lo que existe no es pues de ninguna manera una relación directa

entre la norma general “todos los ladrones deben ser

encarcelados” y la norma individual “el ladrón Pérez debe ser

encarcelado”, sino una relación entre la validez de la norma

general y un acto del tribunal cuyo sentido subjetivo puede, pero

no tiene que, estar de acuerdo con la norma general. Si la norma

individual establecida por el tribunal está de acuerdo con la norma

general a ser aplicada por el tribunal, la validez de la norma

40 Ibidem, p. 23. 41 Holmes Jr., Oliver Wendell, La senda del Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2012, p.69.

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individual puede fundamentarse por la validez de la norma

general, pero esto no significa que la validez de la norma

individual, a ser establecida por el órgano aplicador, se siga

lógicamente de la validez de la norma general a ser aplicada. Si el

tribunal, a pesar de haber constatado que un hombre determinado

ha robado, lo absuelve, es decir, si el sentido subjetivo de su acto

no es que un hombre deba ser encarcelado, sino de que no deba

ser encarcelado, la validez de esta norma individual no puede

fundamentarse por la validez de la norma general referente al

robo. No está en cuestión aquí que ésta puede fundamentarse

por la validez de la norma general referente a la fuerza legal de

las decisiones judiciales.”42

El que el razonamiento judicial pueda ordenarse conforme a las reglas de

algunos modelos de la lógica, no significa que las reglas de un determinado

modelo lógico deban predominar sobre la razonabilidad judicial. Sobre todo en

atención a que el pensamiento judicial contempla elementos mucho más

complejos que la pura y sola formalización lógica analítica. Sobre este tema

debemos recordar las importantes investigaciones de Luis Recasens Siches

sobre la de la “Lógica de lo razonable”.43

“Aquí no me propongo intentar un diseño del logos, sino

solamente llamar de modo enfático la atención hacia otra

provincia de éste saber: hacia el logos de los asuntos humanos o

“lógica de lo razonable” […] Solamente, con concisión

telegráfica, recordaré los siguientes puntos:

A) La lógica de lo razonable es lógica, tan lógica como la de lo

racional: o incluso cabría decir, más lógica que ésta, pues tiene

una finalidad de “comprensión” de la cual carece la lógica pura

tradicional.

42 Kelsen, Hans, Derecho y Lógica, México, UNAM, 1978, Cuadernos de Crítica, Instituto de Investigaciones Filosóficas, pp. 28-31. 43 Recasens Siches, Luis, Filosofía del Derecho, México, Editorial Porrúa, 1954, p. 644.

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B) El logos de lo razonable posee una dimensión intensiva

(consejo, norma, imperativo, fuerza creadora) desconocida por la

lógica tradicional, esto es, por la lógica de la ciencia matemática

y de las ciencias de la naturaleza.

C) La lógica de lo razonable se encuentra transitada por juicios de

valor, por estimaciones.

D) La lógica de lo razonable, contiene conexiones entre valores y

fines: entre fines y medios, y respecto de éstos requiere

congruencia, corrección ética y eficacia.

E) La lógica de lo razonable esta rigorosa y estrictamente fundada:

pero sus expresiones no tienen ni pueden tener una exactitud de

tipo matemático. En las valoraciones comprendidas bajo el

nombre de prudencia, se da la posibilidad de gradaciones, de un

más y de un menos.

F) La lógica de lo razonable refleja las enseñanzas de la

experiencia práctica, es decir, de la razón vital (las propias

experiencias individuales) y de la razón histórica (los

aleccionamientos sociales de las experiencias del prójimo).” 44

La lógica formal permite afianzar elementos de la lógica de lo razonable, en la

que obviamente se integran elementos de la experiencia acumulada de los

impartidores de justicia. En este sentido, es recomendable que los jueces

incluyan en su formación estudios de lógica, no sólo de manera teórica, sino

aplicada a casos. Sobre este tema se tiene experiencia en algunas escuelas de

la judicatura en Centro y sur América.

“Aceptada la conveniencia de que el juez posea una formación

específica en materia de lógica, la pregunta que surge es “¿cuánta

lógica?” ha de saber el juez. Las opiniones al respecto no son

unánimes y los diseños institucionales para instrumentalizar dichas

opiniones tampoco. Existen escuelas de formación judicial y cursos

de perfeccionamiento judicial que nunca han implementado cursos

44 Recaséns Siches, Luis, Nueva Filosofía de la Técnica Jurídica, Ediciones Coyoacán, México, 2012, pp.20-21.

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de “lógica para magistrados”, mientras que otras, como el Consejo

de la Magistratura de la República de Paraguay, han dictado cursos

muy avanzados y muy completos.”45

Sin duda alguna, el nuevo sistema de justicia penal a la vez que incorpora la

libertad probatoria y la libre valoración de la prueba, debe complementarse con

estudios relacionados con la lógica formal. Pero no sólo con ella. Sin o también

con la lógica de lo razonable, tal como la llama Recasens Siches, la cual, a su

vez pertenece a la tradición de la lógica comprensiva y no sólo analítica.

En las Ciencias Sociales, y particularmente en el campo del Derecho y el

quehacer judicial, no existen las leyes generales de causación. Por esta razón

tampoco se pueden y deben aplicar de forma rigurosa las leyes de la lógica

analítica. Siguiendo a Recasens, a Weber y a Kelsen, en el campo del derecho

se aplica la idea de imputación. Por esta razón, al formalizar con lógica un

razonamiento judicial, sólo cumplimos con un mínimo de expresión de

coherencia claramente objetiva por la que imputamos a una acción, una

determinada reacción. Sobre todo cuando encontramos que una prueba es

relevante si apoya o refuta de alguna de las hipótesis fácticas del caso. 46 Los

relatos enunciados por nuestra lógica operativa (no formal) no cumplen con el

requisito de verificabilidad que tiene las ciencias exactas o experimentales. Por

esta razón sería absurdo intentar aplicar los criterios de falsación de Karl

Popper a una narración jurídica.47 El criterio de verificación de este tipo es

totalmente inadecuado para la ciencia jurídica.48

Cualquier experto en materia de lógica formal será capaz de ordenar conforme

al razonamiento judicial una correcta justificación de pensamiento operativo

experiencial de los juzgadores. Porque la lógica es precisamente esto, un

elemento de ajuste y precisión que permite verificar la coherencia de lo que

45 Malem Seña, Jorge F., El error judicial y la formación de los jueces, Ed. Gedisa, Barcelona, 2008, p.229. 46 Cfr. Twining, W., Rethinking Evidence, Exploratory Essays, Northwestern Uinversity Press, Evanston, Illinois, 1994, p. 179. 47 Cfr. Popper, Karl, Lógica de la investigación científica, 2da. Edición, España, Ed. Tecnos, 2008. 48 Bruner, Jerome, Realidad mental y mundos posibles…, Op. Cit., p. 26.

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dicta una sana crítica judicial. De esta manera será sana y claramente posible

para el Órgano Jurisdiccional valorar de manera libre y lógica las pruebas, tal y

como lo instruye el artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos

Penales.49”

Hasta este punto podemos sintetizar que la disposición del artículo 259 del

Código Nacional de Procedimiento Penal establece lo que Gerhard Walter

llama los “límites de la libre apreciación”. Tanto la lógica como la convicción

son herramientas de las que debe echar mano todo impartidor de justicia, pero

no en el sentido de ser facultado con ellas de una discrecionalidad arbitraria,

¡No! En este punto deben considerarse implícitamente los principios que señala

el Código de Ética en cuanto que los impartidores de justicia deberán

conducirse con imparcialidad, excelencia, objetividad, independencia y

profesionalismo. Por esta razón, tanto la lógica, la experiencia y la ciencia

deben ser los parámetros para avalar su libertad de apreciación.

“El principio de la libre apreciación de la prueba está limitado a la

apreciación de hechos. Por banal que parezca, esta constatación es

necesaria en vista de los intentos de fijar el principio fuera de ese

campo estrecho. […] El principio no es una finalidad en sí misma,

sino un medio auxiliar para realizar el derecho material y la

averiguación necesaria para tal fin. […] la libertad de apreciación de

la prueba no le fue conferida al juez para que tomara sus decisiones

arbitrariamente, sino para darle la posibilidad de determinar la

verdad bajo su propia responsabilidad, de un modo que sea repetible

mentalmente. El deber de fundamentación es una consecuencia

esencial (o si se quiere; un límite) de la libre apreciación de la

prueba,50 porque la libertad existe solamente frente a normas legales

restrictivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido

49 Código Nacional de Procedimiento Penal, artículo 259. Generalidades, TÍTULO IV, DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS, CAPÍTULO ÚNICO, DISPOSICIONES COMUNES. 50 El tribunal provincial de Colonia formula esto en los siguientes términos:” Sólo agotando, como es debido, esas fuentes de conocimiento de que se dispone se puede formar una convicción inatacable…, y esos esfuerzos encaminados a indagar los hechos, tienen que desprenderse de los fundamentos de la sentencia”. (En MDR, 1978, 338).

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de arbitrariedad. Solo un deber de fundamentación establecido como

principio cuadra a un procedimiento propio de un Estado de

derecho.51

51 Walter, Gerhard, Libre Apreciación de la Prueba, Temis, Colombia, 1985, pp. 357-359.