libertad probatoria en la prueba testimonial del niÑo y niÑa en el procedimiento civil venezolano
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAVICERRECTORADO ACADÉMICO
UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOYFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
LIBERTAD PROBATORIA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL NIÑO YNIÑA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Trabajo Especial de Grado presentado como requisito parcial para optaral Título de Abogado
Tutora
Abg. Lisbeth Gonzalez de Matheus Autor
T.S.U. David Segovia
Valera, noviembre 2016.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAVICERRECTORADO ACADÉMICO
UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOYFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
LIBERTAD PROBATORIA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL NIÑO Y
NIÑA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Trabajo de Grado para obtener el Título de Abogado.
AUTOR:David Segovia
TUTORA:
Abg. Lisbeth Gonzales
Valera, noviembre 2016.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAVICERRECTORADO ACADÉMICO
UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOYFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
ACEPTACIÓN DEL TUTOR
Quien suscribe, Lisbeth Gonzalez de Matheus titular de la cédula de
identidad Nº xxxxxxxx hago constar que, acepto asesorar al alumno, David
Segovia, titular de la Cédula de Identidad Nºxxxxxxx, con el carácter de
Tutora, en la elaboración del Trabajo de Grado titulado “LIBERTAD
PROBATORIA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL NIÑO Y NIÑA EN EL
PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, requisito para obtener el título de
Abogado. Aceptación que se expide en Valera, estado Trujillo a los días del
mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
_____________________________Lisbeth Gonzalez de Matheus
C.I.: xxxxxxx
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UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOYFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
APROBACIÓN DEL TUTOR
Quien suscribe Lisbeth Gonzalez de Matheus titular de la cédula de
identidad Nº 1xxxxxxxx hago constar que he leído con el carácter de Tutora,
el Trabajo de Grado titulado “LIBERTAD PROBATORIA EN LA PRUEBA
TESTIMONIAL DEL NIÑO Y NIÑA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL
VENEZOLANO ”, elaborado por el alumno, David Segovia, venezolano,
mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números C.I. 2xxxxxxxx,
respectivamente, como requisito para obtener al título de Abogado.
Aprobación que se expide en Valera, estado Trujillo a los veintinueve días del
mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
_____________________________Lisbeth Gonzalez de Matheus
C.I.: 1xxxxxxxTutora
ÍNDICE GENERAL
Pág.
CONSTANCIA DE APROBACION DEL JURADODO ii
ÍNDICE viiiRESUMEN xiii
INTRODUCCIÓN 1
CAPÍTULO I: EL PROBLEMA
Planteamiento del Problema 4Formulación del Problema 11 Objetivo General 12 Objetivos Específicos 12Justificación del Problema 12 Delimitación 13
CAPITULO II: MARCO TEÓRICO
Antecedentes de la Investigación 14 Bases Teóricas 19 Bases Legales 44
CAPITULO III: MARCO METODOLÓGICOTipo de Investigación 57 Diseño de la Investigación 58 Población y Muestra 59 Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos Validez 59Mapa de Variable 65Operacionalizacion de la Interrogantes 66CAPITULO IV: ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS 67CAPITULO V: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONESConclusiones 80Recomendaciones 83
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CARRERA DE DERECHO
LIBERTAD PROBATORIA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL NIÑO YNIÑA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Autor
T.S.U .David Segovia
Tutor
Abg. Lisbeth Gonzales
Resumen
La presente investigación tuvo como objetivo general: Analizar la LibertadProbatoria en la Prueba Testimonial del Niño y Niña en el Proceso CivilVenezolano. Se caracterizó por utilizar una metodología cualitativa,clasificándose de Tipo Documental diseño Bibliográfico. La población objetode estudio estuvo constituida por la variable objeto de estudio. En cuanto latécnica de análisis de datos se realizó el análisis de contenido y lahermenéutica jurídica, ofreciendo como conclusión que las partes en ellegítimo uso del derecho a la defensa debe promover todos los mediosprobatorios necesarios para generar convencimiento en el juez de lo alegadopor la parte promovente, y es el juez en conjunto con determinados expertosy el uso correcto del sistema legal, la valoración de la prueba, tal es el casode las declaraciones testimoniales de los niños y niñas donde la psicologíajuega un papel importante, para así obtener de forma clara y certera laversión del testigo de los hechos percibidos por este cumpliendo así elprincipio fundamental en todo proceso que es la búsqueda de la verdad.
Descriptores: Prueba, Testigo, Juez, Defensa, psicología
6
INTRODUCCIÓN
Las pruebas están presentes en todas las expresiones de la vida
humana, razón por la cual existen distintas definiciones y aplicaciones del
significado prueba, para propósitos de la investigación el significado y
utilización de prueba va dirigido al campo del derecho y el debido proceso,
siendo la prueba el conjunto de medios probatorios que pueden emplearse
para hacer conocer al juez o crear convicción un determinado hecho
histórico, siendo necesario que dichos medios estén debidamente regulados
para su admisión, toda prueba tiene una función social, una función jurídica y
una función procesal tal como lo expresa Echandia (2006)
Ahora bien existe en cada proceso judicial la facultad o derecho
subjetivo de probar siendo este un acto de voluntad el cual se ejerce con el
propósito de demostrar los hechos de los cuales se intenta deducir la
pretensión formulada siempre y cuando este enmarcada en el sistema
probatorio de cada nación.
En este mismo orden de ideas las pruebas deben ser pertinentes, es
decir, tener relación con los hechos alegados y controvertidos; conducentes,
que lleven al juez el convencimiento; y legados, permitidos o admitidos por la
ley, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil señala que son
medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código
Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Así mismo pueden también las partes valerse de cualquier otro medio
de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren
conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a
los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su
defecto, en la forma que señale el Juez.
En cuanto la facultad de juez en el proceso es la valoración de los
medios probatorios producidos en juicio es la función más importante en el
proceso, sobre ello se toma la decisión judicial. Es menester resaltar que
ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acercamiento errado de
los hechos. Acoger a un sistema de valoración de las pruebas es una
responsabilidad del legislador, es quien elabora las normas que pretende
asegurar la verdad y eliminar el error en procura de una certeza – verdad.
La valoración de las pruebas tiene lugar mediante el empleo de las
reglas de experiencia, y de interpretación destinado a reconocer la eficacia o
ineficiencia para establecer la verdad, en ciertas medidas existe conflicto
cuando esta atribución y función principal en la búsqueda del derecho a la
defensa de algunas de las partes se ve limitada por condiciones o pruebas
tasadas que vulneran el principio de la libertad probatoria.
En la presente investigación se toma como ejemplo una de las
condiciones en la cual una de las partes en el proceso, puede ser afectada,
tal es el caso de la inhabilidad de la prueba testimonial del niño niña en el
proceso civil venezolano, además de hacer referencia a las contradicciones
del legislador venezolano referente a este medio probatorio ya que en el
proceso penal el testimonio del niña, niña es admitido sin necesidad de
juramento, al mismo tiempo los Tribunales Especiales de Protección del
Niño, Niña y Adolescente, reconociendo así suficiente capacidad y posible
madurez mental, para ofrecer un testimonio valido, cuando este sea
requerido en los tribunales, siempre y cuando cumpla con las formalidades
para la realización de dicho interrogatorio.
En este orden de ideas la investigación se estará presentando en una
estructura basada en cinco (5) capítulos organizados en secuencia lógica.
Capítulo I: El problema, en el mismo se expresa el planteamiento,
objetivo general y específico, justificación y delimitación.
Capitulo II: Marco Teórico, bases teóricas, bases legales, mapa de
variables.
Capitulo III: Marco metodológico, definiendo el tipo y diseño de la
investigación, técnicas e instrumentos de recolección de datos, población y
muestra, validez y confiabilidad, técnicas de análisis de datos y de contenido
Capitulo IV: Presentación y análisis de los resultados
Capítulo V: Conclusión y recomendaciones y referencias Bibliográficas
referentes a la investigación.
CAPITULO I
EL PROBLEMA
Planteamiento del problema
Parafraseando lo expresado por Rodrigo Rivera Morales (2008), el
testimonio ha sido un medio de prueba aceptado desde comienzos de la
humanidad, y su aparición remonta data de 2000 años antes de Jesucristo,
posteriormente tuvo gran importancia en Grecia, Palestina, Israel Egipto,
siendo el testimonio una forma de narrar los hechos, es así que conforme la
evolución de la especie humana el lenguaje y las legislaciones de cada
Nación, se depuro la prueba de testigos, siendo hoy en día uno de los
medios probatorios admitidos en la legislación positiva y más utilizados para
la reconstrucción de los hechos perceptible por los sentidos del testigo para
comprobar la existencia, modo, tiempo y lugar del hecho
Si bien es cierto que la prueba testimonial es un medio probatorio
generalmente aceptado por todas las legislaciones, las mismas han impuesto
determinadas restricciones en cuanto la utilización de la misma con el
propósito de hacerla más confiable, en este sentido es menester resaltar que
se entiende por testigo, Según Nisimblat (2010) define al testigo como aquel
sujeto que no tiene relación jurídica procesal con las partes, que ha
percibido, de manera directa, por cualquiera de sus cinco sentidos un
determinado hecho pasado que se busca verificar. No obstante existen
limitaciones, para la validez del testimonio como por ejemplo la capacidad del
testigo, habilidad moral e intelectual, para que este sea eficaz
probatoriamente.
Ahora bien existen limitaciones expuestas en diferentes legislaciones al
respecto de la prueba testimonial y los testigos, tomando en consideración
dos puntos de vista, primero en cuanto al derecho además del punto de vista
psicosociológico del testigo, referente a la forma de percibir los hechos y los
proceso mentales en la interpretación, almacenamiento y narración, por ello
la necesidad de los legisladores en establecer determinadas limitaciones o
inhabilitaciones del testigo en cuanto la prueba testimonial.
Así pues el legislador venezolano establece en el artículo 477 del
Código de Procedimiento Civil, ´´No podrán ser testigos en juicio: el menor
de doce años´´, en este sentido se observa que el legislador venezolano en
el campo del Derecho Civil, no es considera como prueba testimonial la
declaración de un niño, niña en asuntos judiciales en lo que civil se refiere.
Al mismo tiempo es menester resaltar que en contraposición a lo
expuesto anteriormente el legislador venezolano en el Código Orgánico
Procesal Penal (2012), en los artículos 208, y 214 señala: ``Todo habitante
del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la
citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración
testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre
el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o
elementos sobre el contenido de su declaración Se observarán los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla ``
Del mismo modo es importante destacar lo indicado en el artículo 214
ejusdem. Las personas hasta los quince años de edad declararán sin
juramento de lo expresado anteriormente denota que en la esfera del
Derecho Penal Venezolano el legislador venezolano si considera valida la
prueba testimonial de los niños y niñas, garantizando el derecho de libertad
probatoria que tienen los justiciables en todos los asuntos de naturaleza,
penal, especial, laboral, entre otros, lo cual se denota contradicción con el
artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, que por el contrario lo
restringe el derecho a la defensa en la promoción del testimonio del niño,
niña en determinados controversias en las cuales se necesite de sus
conocimientos en un determinado hecho histórico percibido por este.
. En este orden de ideas la presente investigación se enfoca en el
análisis de la prohibición del niño, niña para ser calificado como testigo o
declarante en un determinado asunto o controversia en el procedimiento civil
venezolano, siendo necesario tomar en consideración el procedimiento penal
venezolano, entorno a la prueba testimonial del adolescente de quince años
y la declaración sin juramento, además de hacer uso del derecho comparado
de las legislaciones Chilena e Italiana, respecto a la aceptación del
testimonio o declaración del niño, niña y adolescente en el procedimiento
civil, siendo necesario tomar en consideración los puntos de vista
doctrinarios en cuanto el objeto de estudio y la capacidad, madurez mental y
personalidad jurídica del niño niña y adolescentes como prueba testimonial.
En este sentido en el Derecho Comparado específicamente en el
Código de Procedimiento Civil Chileno, en el artículo 357- ordinal 1, señala
que: No son hábiles para declarar como testigos: Los menores de catorce
años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento
y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan
discernimiento suficiente
Así mismo se observa que el legislador Chileno aunque establece como
limitante la prueba testimonial del menor de catorce años, como coletilla del
articulo anteriormente expresado indica que Podrán, sin embargo, aceptarse
las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una
presunción judicial, ´´cuando tengan discernimiento suficiente´´, abriendo así
oportunidad para que el interesado decida si promueve o no la declaración
de los menores de 14 años, no quedando con ello excluida y así tomada en
cuenta para la prueba testimonial del niño o niña para de esta forma generar
el esclarecimiento de los hechos pasados presenciados por los testigos
sobre el cual se versa el asunto, y de esta forma a criterio del juez
competente podrá asumir el testimonio como presunción judicial.
Ahora bien tomando en cuenta la legislación Argentina y la Italiana en
la prueba testimonial del niño niña y adolescentes "La amplitud de los
medios de prueba autoriza a ofrecer la declaración de menores de 14 años,
no obstante que para ser testigo se debe tener más de esa edad; ello así
porque el menor es fuente de prueba y el medio (su declaración) como
limitante a esta premisa en el artículo 378 del Código Procesal Civil y de
Comercio de la Nación (Argentina) señala ´´La prueba deberá producirse por
los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga,
a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad
personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos
para el caso.´´
Al mismo tiempo los medios de prueba no previstos se diligenciarán
aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en
su defecto, en la forma que establezca el juez’. Por lo tanto no sería
propiamente prueba de testigos sino declaración de menores, por su parte el
Código de Procedimiento Civil de Italia, en su artículo 248, expresamente
autoriza dicha declaración cuando la misma sea necesaria por circunstancias
especiales; en tal caso el menor no tiene que prestar juramento.
En cuanto los doctrinarios venezolanos como Rodrigo Rivera Morales
Bello Tabares y Otros, consideran que no es indispensable que se mantenga
las restricciones del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, puesto que son violatorios del principio de la libertad probatoria,
señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que dice lo siguiente, (…) Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad.
De las afirmaciones anteriores opina Rodrigo Rivera Morales que es
idóneo la aplicación del sistema de la sana critica, estimando la prueba
testimonial del adolescente de doce años, y de esta forma permitir al juez
hacer una valoración de los testigos conforme a la circunstancia del caso
especifico
Al Comparar lo establecido por el legislador venezolano concerniente a
las limitaciones de la prueba testimonial en el procedimiento civil venezolano,
en contraposición a lo señalado en el procedimiento penal venezolano, así
como la interpretación de doctrinarios expertos en el área y la comparación
con legislación extrajera en cuanto el objeto de estudio, se observa la
siguiente problemática la desactualización del legislador venezolano en el
procedimiento civil venezolano, principalmente enfocado en las limitaciones a
la prueba testimonial del niño, niña y adolescentes, así como la contradicción
de la posiciones legislativas en cuanto la naturaleza del asunto que se ventila
en los procedimientos penales.
Del mismo modo expresa Rivera (2008) que la limitación expuesta en
ambos procedimientos no es clara, ya que los argumentos emitidos por el
legislador son que no hay madurez mental y que hay fantasía, por lo que se
sostiene que la edad no es una mediada de la madurez, motivado que hay
mayores con distorsión de la verdad, inmaduros u otras limitaciones, aunado
a la situación la declaración del niño de doce años puede ser esencial en
determinadas situaciones en la cual no exista otro medio probatorio mediante
el cual un tercero ajeno al proceso relato lo percibido por sus sentidos en un
determinado hecho pasado.
En relación a la capacidad y personalidad jurídica expresa Sánchez E.
(2009), que ambas figuras son términos afines, pero existe la siguiente
diferencia, que la primera es la aptitud para ser sujeto de derechos y
obligaciones en general, mientras la segunda se refiere a derechos y
obligaciones necesariamente determinados, para tal efecto las
actualizaciones en la legislación venezolana tales como la Ley Orgánica
para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, Código Orgánico Procesal
Penal, entre otros, asociado a la capacidad y personalidad jurídica del niño,
niña y adolescente, han concedido un conjunto de facultades limitadas, pero
desde el punto de vista del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil,
no están acorde a las innovaciones concernientes a la capacidad procesal
del niño niña y adolescentes en asuntos judiciales.
Tomando en cuenta lo expuesto en la Ley Orgánica para la protección
de Niños Niñas y Adolescentes (2015) en su artículo 2 define como niño o
niña a toda persona con menos de doce años de edad, y se entiende por
adolescente todo aquel mayor de doce años de edad y menor de dieciocho
años de edad. Así mismo en los parágrafos primero al cuarto del artículo 80
Ejusdem, expresa lo siguiente
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentesel ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todoprocedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión queafecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivadosde su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales,la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma másadecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas yadolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizarla asistencia de personas que, por su profesión o relación especial deconfianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho noresulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste seejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables,siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos alos del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por suprofesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamentesu opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo serávinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a losniños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en losprocedimientos administrativos y judiciales
Igualmente el Artículo 480. De la LOPNNA dictamina que pueden ser
testigo bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad,
que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en
juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones
Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los
parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren
una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador
doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero
se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
´´Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible
para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En
estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas,
para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la
presencia del niño o niña, aquellas que desean formular´´.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos
especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En
todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del
equipo multidisciplinario del Tribunal, en búsqueda de la verdad, el juez o
jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se
encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres,
representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes.
De acuerdo con el procedimiento civil venezolano actualmente las
inhabilidades del testigo, genera violación al principio de libertad probatoria a
una de las partes en la cual le podría resultar beneficioso el testimonio o
declaración de un niño niña y adolescente, para la admisión de la misma
debe de ser evaluada la apreciación del testigo y el resultado deberá de ser
valorado por el juez, asimismo se evidencia limitación a las partes en cuanto
el principio de libertad probatoria, y por último la limitación al juez en cuanto
la utilización de la sana crítica y sus máximas experiencias para la libre
valoración de los medios probatorios testimoniales promovidos por las
partes para el esclarecimiento del hecho, todo esto en búsqueda de la
verdad procesal.
Por otro lado es menester resaltar que en el Proyecto de Reforma del
Código de Procedimiento Civil Venezolano (2015) en el capítulo VI, referente
a la Prueba de Testigos y sus declaraciones establece las Inhabilidad para
ser testigo en el Artículo 434. No podrán ser testigos en el juicio civil los
niños y niñas (…), lo cual nos dice que las restricciones se van a mantener y
en lugar de avanzar y mantenerse a la par con otros procedimientos que no
limitan la promoción del testigo menor de doce años de edad.
Formulación del Problema
¿Cuál es la Violación al Principio de Libertad Probatoria en la Prueba
Testimonial del Niño y Niña en el Proceso Civil Venezolano?
Objetivos de la Investigación
Objetivo General
Analizar la Libertad Probatoria en la Prueba Testimonial del Niño y Niña
en el Proceso Civil Venezolano
Objetivos Específicos
Estudiar las limitaciones a la prueba testimonial del niño, niña
establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano
Determinar el alcance del principio de la libertad probatoria en la prueba
testimonial
Examinar el testimonio del niño, niña desde el punto de vista de la
psicología jurídica
Justificación
Desde el punto de vista teórico y legal la presente investigación se
encuentra sustentada en el análisis documental referente a la violación de la
libertad probatoria en cuanto a la prueba testimonial y sus limitaciones,
especialmente en cuanto al testimonio del niño, niña, tomando en
consideración lo expresado en el procedimiento civil y procedimiento penal,
ambos pertenecientes a la legislación venezolana, del mismo modo la
vinculación con el andamiaje legal venezolano referente a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil y
Código Orgánico Procesal Penal. Y la Ley Orgánica de Protección de Niños
Niñas y Adolescentes
Desde el punto de vista práctico, el trabajo especial de grado está
encaminado en ofrecer análisis crítico a la posición jurídica del legislador
venezolano en cuanto a la limitación de la prueba testimonial del niño, niña y
adolescentes, tomando en consideración al procedimiento civil en
contraposición al proceso penal venezolano y procedimientos especiales de
protección de niños niñas y adolescentes así mismo mediante las
conclusiones ofrecer recomendaciones para el fortalecimiento de la prueba
testimonial del niño, niña y adolescente en el procedimiento civil venezolano.
Desde el punto de vista metodológico la presente investigación se
encuentra debidamente estructurada de conformidad con las exigencias
generalmente aceptadas para la elaboración de trabajos especial de grado,
en cuanto la metodología empleada para el desarrollo del mismo, la
investigación será de tipo documental bajo un diseño bibliográfico, mediante
el análisis documental y la hermenéutica jurídica.
Desde el punto de vista social mediante el desarrollo de los objetivos
previstos en la investigación, el investigador tiene como norte principal
ofrecer material de tipo documental referente a la posición jurídica del
legislador venezolano en cuanto la prueba testimonial del niño, niña y
adolescente en el Procedimiento Civil en contraposición al Procedimiento
Penal, y del mismo modo sustentar las críticas de expertos en el área en
cuanto las limitaciones de la prueba testimonial del adolescente menor de
doce años de edad, asimismo ofrecer información como antecedente en
cuanto la variable objeto de investigación para futuras investigaciones.
Delimitación
Desde el punto de vista académico la investigación se encuentra
enmarcada en el campo del Derecho, especialmente el área Procesal Civil y
el Derecho Probatorio, referente al análisis documental de la violación a la
libertad probatoria en cuanto la limitación de la prueba testimonial del
testimonio del niño, niña en los procedimientos judiciales de naturaleza civil,
en el ámbito espacial la presente investigación se desarrollara en referente a
la temática y variable objeto de investigación, por otro lado en el ámbito
temporal la presente investigación se llevara a cabo en un periodo
comprendido de ocho meses, desde marzo de 2016 hasta Noviembre del
mismo año.
CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
Antecedentes de la Investigación
Vaamonde (2009) En su Trabajo Especial de Grado presentado como
requisito parcial para optar al grado de Especialista en Derecho de
Familia y del Niño, investigación titulada: Capacidad Procesal de Niños,
Niñas y Adolescentes para Accionar ante los Órganos de Justicia. En la
Universidad Católica Andrés Bello. Ante la cual concluye que: Con el
presente estudio se pretenderá analizar si los niños, niñas y adolescentes
tienen capacidad procesal para accionar ante los diferentes órganos de
justicia, investigando el alcance y los límites de esta capacidad, conforme a
la capacidad progresiva de los mismos.
El proceso investigativo se basó en el tipo documental, fundamentado
estrictamente monográfico a un nivel descriptivo, con apoyo
principalmente en fuentes bibliográficas y documentales, con la utilización
de técnicas de análisis de una matriz de contenido, la formación de
categorías, la síntesis, la deducción y la inducción. Como todo lo relativo a la
actividad dirigida a la recopilación y valoración de los medios de prueba en el
Código Orgánico Procesal Penal es novedoso, por lo que no existen
suficientes trabajos bibliográficos sobre el tema, es por lo que se hace
importante, justificado y necesario este trabajo, porque servirá como material
de lectura para los operadores de justicia y estudiantes de derecho
quienes podrán conocer el trato que a los medios de prueba le han dado
autores nacionales y extranjeros.
Por último, con el material producto de esta investigación se
aportará de manera clara, sistematizada y actualizada, aspectos
generales, conceptuales y prácticos sobre la capacidad procesal de
niños, niñas y adolescentes para accionar ante los órganos de justicia.
El trabajo Especial de Grado elaborado por Vaamonde (2009) se
relaciona con la presente investigación en virtud del estudio de los niños,
niñas y adolescentes en cuanto la capacidad procesal para accionar ante los
diferentes órganos de justicia, investigando el alcance y los límites de esta
capacidad, conforme a la capacidad progresiva de los mismos, coadyuva a
esclarecer lo relacionado a la capacidad del niño, niña para ofrecer un
testimonio valido cuando este sea requerido que es determinante en el
presente trabajo. Ahora bien tal como se mencionó anteriormente tanto los
niños, niñas y adolescentes tienen la capacidad suficiente para accionar ante
los órganos de justicia, siendo esto la clara ejemplificación del
reconocimiento de la habilidad del niño, niña para ejercer determinadas
acciones en cuanto su capacidad, y la contradicción en materia civil del
desconocimiento de este derecho referente a la inhabilidad del niño, niña
para ser promovidos como testigos.
Castillo (2004) En su Ensayo Científico para la Especialización del
Derecho de Familia y Niño. En la Universidad Católica Andrés Bello.
Investigación Titulada Capacidad Jurídica Procesal de los Niños, Niñas y
Adolescentes. Especial referencia a la Prueba de Testigos, la cual concluye
que En puridad, (…) La capacidad como consecuencia del grado de madurez
de entendimiento y de la conciencia de la importancia y efectos que originan
los propios actos no depende, inexorablemente, de la edad de la persona.
Por otra parte, no todas las personas de la misma edad poseen idéntico
grado de evolución de entendimiento o discernimiento
La inhabilidad absoluta excluye, en forma general y categórica, la
recepción del testimonio de aquellas personas que se encuentran en esas
condiciones, en cualquier clase de proceso, de manera tal que el juez no
puede admitirlo como prueba en ningún caso.
En nuestro país, el arriba citado artículo 477 del Código de Procedimiento
Civil, prevé las tres (03) hipótesis de inhabilidad absoluta, a saber:
1. Los menores de doce años (objeto de nuestro interés para
el presente trabajo),
2. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia,
3. Los que hagan profesión de testificar en juicio.
Si bien es cierto, la norma antes transcrita declara inhábiles para declarar
a quienes tengan menos de doce (12) años, por otro lado somos de la
opinión que habría de dejarse a la discrecionalidad del Juez la decisión de
declararlo o no.
Como se ha señalado en los párrafos anteriores, se hará hincapié tan
solo en la primera hipótesis, es decir, quienes no han alcanzado la edad de
doce (12) años. Esta inhabilidad es aplicable al proceso civil. No se aprecia
claramente el objetivo de esta limitación, en el sentido que los argumentos
acerca de la carencia de madurez mental y presencia de fantasía, no
constituyen adecuadamente una medida de la edad, pues hay adultos
(mayores de edad) con fantasías, inmaduros y deformantes de la verdad. Por
otro lado, en casi todas las legislaciones modernas, es aceptado el
testimonio del niño.
Ahora bien considerando que es el juez quien habría de recibir el
testimonio y compararlo con otros y las demás pruebas y si encontrare
coherencia, tendría que darle valor probatorio o de ser el caso, siendo una
prueba única, razonar su credibilidad o verosimilitud, analizarlo conforme a
las circunstancias y advertir aquello que la razón y las máximas de
experiencia le indiquen.
A fin de cuentas, tomando en consideración lo limitado de la aptitud para
observar en la mayoría de las personas y dado que en el relato de lo visto u
oído, invariablemente se generan significativas deformaciones de carácter
involuntario, es al Juez a quien corresponde orientarse a través de este
medio de prueba catalogado como dudoso, frágil y problemático.
El Ensayo Científico elaborado por Castillo (2004) guarda relación con la
presente investigación en razón que tanto Castillo como el investigador
tienen como orientación el análisis de la inhabilidad del niño, niña para ser
promovido como testigo en el procedimiento civil venezolano, en este sentido
se estudia la capacidad progresiva del niño, niña, correlacionado al campo
de la psicología, la cual determinar que un niño, niña puede ser valorado
como testigo en virtud que a la edad de doce años estos pueden hacer uso
de sus capacidades sensoriales necesarias para percibir un determinado
hecho.
Es menester resaltar que la madurez mental no se determina por la edad,
siendo en este caso un mecanismo a lo cual puede tomarse en cuenta el
testimonio del niño, niña, como es valorado en los procedimientos penales y
en procedimientos especiales de protección del niño, niña y adolescente.
Contrastando de esta manera lo planteado por el legislador venezolano en
estas áreas del derecho con el campo del derecho civil, del mismo modo
para determinar la idoneidad del testimonio del niño, niña debe de cumplir un
conjunto de pasos y procedimientos en la valoración del testigo y en
interrogatorio para que de esta manera dicho testimonio sea valorado como
prueba en el asunto para lo cual se promueve
Martínez (2002) En su Trabajo Especial de Grado, presentado como
requisito para optar al Grado de Especialista en Derecho Procesal, en la
Investigación Titulada Alcance de la Libertad Probatoria en el Derecho
Procesal Venezolano. Ante la cual concluye en el sistema jurídico adjetivo, el
derecho probatorio es el eje central por ser el eje central por ser la prueba la
que permite el alegato. En CPC, se encuentran contempladas innovaciones
referida a la libertad probatoria al dejar atrás antiguos modelos probatorios, la
doctrina propone que los medios de prueba sirven para dar conocimiento de
un hecho y proporcionar la demostración para así formas de convicción de la
verdad del hecho mismo, estos medios deben de ser considerados y
valorados de tal forma que su legalidad pueda ser aducida en cualquier
proceso civil.
Así mismo los medios de prueba considerados del punto de vista del
juez, son los que le permite hacerse un juicio del hecho y son aquellos
instrumentos y órganos que le permite lograr el conocimiento, en atención a
esto el CPC, en el artículo 395 considera medios de prueba todos aquellos
no prohibidos por este Código, Código Civil y otras leyes especiales, así
como aquel en que las partes puedan proporcionar siempre y cuando no
estén prohibidos por la ley, incluso permitiendo la analogía para su
valoración
Al mismo tiempo esta perspectiva es el juez el encargado de valorar la
prueba en atención al artículo 12 del CPC en donde se expresa que está
obligado a decidir conforme a lo alegado y probado, por ello la prueba libre
para su correcta valoración debe de estar amparada en la experiencia y
conocimiento que tenga este sujeto de la prueba presentada así como el
medio probatorio, por lo tanto se concluye que la prueba libre puede ser
considerada dentro del proceso civil aun cuando no este claramente definida,
es allí donde el juez podrá hacerla aparecer en el proceso, considerándose
como la inclusión de un artículo y de su valoración en el CPC sería la
recomendación fundamental para aclarar la manera de proceder en caso de
existir en el proceso.
En este mismo orden de ideas el Trabajo Especial de Grado realizado
por Martínez. (2002) Se relaciona con la presente investigación en cuanto al
derecho que tienen las partes promovente de medios de prueba para el uso
de su legítima defensa, siempre y cuando dicha prueba no vulnere el debido
proceso, cumpliendo así el alcance del principio de la libertad probatoria y el
cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
Bases Teóricas
Prueba
Según Florián (2002) citado por Gutiérrez (2004) ´´En el lenguaje
jurídico la palabra prueba tiene varios significados. Efectivamente, no solo se
llama así a los que sirve para proporcionar la convicción de la realidad y la
certeza del hecho o cosa, sino también este resultado mismo y el
procedimiento que sigue para obtenerlo
La prueba judicial
Expresa Echandía (1993) citado por Rivera (2009) las pruebas
judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción,
asunción y valoración de diversos medios que pueden emplearse para llevar
al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso, en este
sentido señala Rivera (2009) que la definición de prueba presenta
dificultades, debido a la presencia de diversas concepciones, bien en cuanto
a su finalidad o con relación a su valoración, de este modo este autor
delimita la prueba judicial desde el punto de vista subjetivo y objetivo.
En cuanto el punto de vista subjetivo probar significa el derecho que se
tiene de demostrar y que se crea en la certeza de un hecho (convicción en la
mente del juez) del punto de vista objetivo la prueba se entiende como todo
aquello que sirve para darnos certeza de la verdad de una proposición
intermedia o, también puede decirse que son los medios que emplean las
partes para demostrar el hecho discutido.
Diferencia entre prueba y medio de prueba
Según Echandía (2007) en el sentido riguroso de la noción de prueba
son todas aquellas razones o motivos que sirven para llevar al juez a la
certeza sobre los hechos, y por medio de prueba todos aquellos elementos o
instrumentos (testimonios, documentos, experticias entre otras.) utilizados
por las partes y el juez, que suministren esas razones o esos motivos
Elementos de la prueba judicial
De acuerdo con Aroca (2007) citado por Rivera (2009) expresa que
existe tres elementos constitutivos de la prueba como son: los medios,
fuentes y prueba, es menester señalar que Rivera (2009) agrega la actividad
probatoria como otro elemento propiamente procesal que se despliega por
los sujetos procesales.
a. La Actividad probatoria (Rivera (2009)) actividad desplegada por las
partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los
hechos del proceso a través de los medios, fuentes y la prueba y que
haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos.
b. Medios de prueba (Rivera (2009)). Son los caminos o instrumentos que
se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los
hechos acontecidos en la pequeña historia, que es pertinente al
proceso que se ventila, por lo tanto son aquellos que transportan la
narración o valoración de los hechos al proceso. Por ejemplo (la
experticia, la documental la testimonial)
c. Fuentes de prueba. (Rivera (2009)) la fuente de prueba es el órgano,
instrumento o circunstancia en la que quedo una impresión manifiesta
del hecho concreto y que es llevado al proceso porque en él está la
impresión o parte del hecho. La fuente es material cuando no es
abstracto (documento), la prueba testimonial como medio es el testigo,
por lo tanto puede decirse que la fuente es donde se extrae el
conocimiento de los hechos en un sentido integral.
d. Prueba (Rivera (2009)) es la concreción en el proceso de los hechos
que en él se debaten, que permite al juez formular la proposición
´´Está probado que´´
Capacidad
Según la Lengua Española (2001), citada por Vaamonde (2009) la
capacidad significa: “Aptitud, Talento, cualidad que dispone a alguien para el
buen ejercicio de algo”. Igualmente Cabanellas, G (2010), capacidad jurídica,
es: “la aptitud que tienen el hombre, para ser sujeto o parte, por sí o por
representante legal, en las relaciones de Derecho, ya como titular de
derechos o facultades, ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento
de un deber”. De allí, que la consecuencia fundamental de la existencia de la
persona es concebida como sujeto de derecho, y es precisamente su
capacidad en términos generales, la aptitud de una persona para ser titular
de relaciones jurídicas. En términos de capacidad jurídica es la aptitud legal
para ser sujeto de derechos y obligaciones, o facultad más o menos amplia
de realizare actos válidos y eficaces en derecho.
Así, mismo Aguilar G, (2001), señala la capacidad como” la medida de
la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos”.
Y así estas conceptualizaciones están más referidas a la aptitud de ser
titulares de derechos y obligaciones al atributo de la personalidad jurídica, en
cambio cuando se refiere a la capacidad para realizar actos jurídicos válidos
sin la autorización de otra persona, se refiere a un requisito de validez del
acto jurídico.
Clasificación de la capacidad Según Aguilar Gorrondona (2001)
a. Capacidad de Goce o Jurídica: es la medida de la aptitud para ser
titular de deberes y derechos.
b. Capacidad de Obrar: es la medida de la aptitud para producir plenos
efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.
c. Capacidad Negocial: es la aptitud para realizarse negocios jurídicos
válidos por voluntad propia. Para la realización de cualquier negocio
jurídico es necesario tener capacidad de obrar, de lo contrario el
acto estaría viciado de nulidad.
d. Capacidad Delictual: es aquella donde se determina la
responsabilidad civil ante daños que ocasiona a terceros.
e. Capacidad Procesal: es la aptitud de realizar actos procesales
válidos por voluntad propia.
Enfoques sobre la capacidad
Según Vaamonde (2009) Con la vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), y de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nace y se incorpora en materia
civil un nuevo concepto de Capacidad del niño niña y adolescentes, que bien
vale la pena destacar y analizar por su relevancia jurídica en el campo del
derecho civil, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela dispone: “Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de ésta Constitución, la Ley, la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia
haya suscrito y ratificado la República.
Del mismo modo el Estado promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección
integral de niños, niñas y adolescentes”. De allí, que bajo esta concepción
puede observarse que ésta disposición confiere en forma contundente a
niños, niñas y adolescentes la cualidad de ser sujetos plenos de derecho,
que no es más que el ente susceptible capaz de asumir deberes, derechos y
obligaciones, aunado al calificativo de plenos.
Esta disposición surge con la Convención sobre los Derechos del Niño,
suscrita por la República, rompe con el viejo esquema del enfoque jurídico
que existía antes conocido por la doctrina de la situación irregular, según la
cual, los definía como “incapaces plenos y absolutos en todas las esferas de
sus vidas”, a pesar de conocérsele cierta capacidad en algunos actos o
circunstancias.
Analizando el último aparte del precitado artículo, donde especifica
realmente “El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa”, ampara que el ser humano a medida que se desarrolla, va
adquiriendo progresivamente su capacidad para tomar sus propias
decisiones y ejecutar actos y acciones en su propio beneficio,
Según Eloísa Sánchez Brito Docente e Investigadora del Instituto de
Derecho Comparado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad de Carabobo. Citada por Vaamonde (2009) en la investigación
titulada Análisis de la Capacidad Jurídica, Procesal De Niños, Niñas Y
Adolescentes Desde Un Enfoque Constitucional, LOPNNA Y Código Civil
expresa que la capacidad es un término que se ha se discutido mucho en los
últimos tiempos, dada las innovaciones que en esta materia dispone nuestra
Constitución vigente y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, en comparación con lo establecido en el Código Civil.
Ahora bien, la capacidad jurídica es inherente al hombre, en el
concepto actual la capacidad jurídica y personalidad, realmente son dos
términos muy afines, pero se diferencian entre sí, la primera implica la aptitud
para ser sujeto de derechos y obligaciones en general, mientras la segunda
se refiere a derechos y obligaciones necesariamente determinados. Estas
dos son objeto del presente análisis, en virtud de las innovaciones que en
esta materia están vinculadas a los menores de edad (niños niñas y
adolescentes), dado que son considerados sujetos plenos de derechos,
concediendo una capacidad limitada para ejecutar ciertos actos, como por
ejemplo, celebrar válidamente actos, contratos o convenciones colectivas
relacionadas con su actividad laboral y económica, así como para ejercer
acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho
de huelga ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
De tal manera, que la incapacidad que establece el Código Civil sobre
el menor de edad, no se ajusta a la realidad de la norma dispuesta en los
referidos instrumentos, por lo cual amerita desaplicarlo, de lo contrario
lesionaría derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la
cual, y dada su por su relevancia jurídica, procedemos a su estudio.
Asimismo el Artículo 81 LOPNNA: dice “Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen el derecho a Participar libre, activa y plenamente en la
vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y
recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa..”
Además Sánchez Brito atañe que los niños niñas y adolescentes por su
condición especifica de personas en desarrollo, y por la otra la aceptación de
la capacidad jurídica progresiva y acorde a su desarrollo, de niños, niñas y
adolescentes, para ejercer de manera personal y directa todos sus derechos
y garantías, al igual que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades,
con el acompañamiento y guía de sus padres, representantes o
responsables.
Del mismo modo Sánchez en su investigación como objetivo principal
con este reconocimiento de la capacidad progresiva es precisamente la
erradicación de la práctica inadecuada y violatorio a los derechos
constitucionales, de colocar a los niños, niñas y adolescentes en una
incapacidad plena y absoluta, como en el caso d entredichos e inhabilitados.
De allí, que el niños, niñas o adolescentes es quien debe ejercer esos
derechos inherentes, a pesar de concebir que el desarrollo del niño hacia la
independencia adulta debe ser respetado a lo largo de su infancia. Y es aquí,
donde se establece un doble enfoque, por una parte, se le concede al niño
ejercer sus derechos reconocidos en esta Convención, cuando en el artículo
80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
dispone lo siguiente “Derecho a opinar y a ser oída: Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de sudesarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que sedesenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el ámbitoestatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural,deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas,adolescentes el ejercicio personal y directo de este derechoespecialmente en todo procedimiento administrativo o reconoce a todoslos niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de estederecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales quecorresponden a su padre, madre representante o responsable”.
Artículo 86: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derechoa defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos…el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona,instancia, entidad u organismo”.
Artículo 87: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derechode acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial. Parala defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre supetición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentestienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente estederecho.”
Quedando abiertamente demostrado en estas disposiciones que el
menor de edad goza de una capacidad limitada, por una parte se le concede
abiertamente estos derecho de actuar por sí mismos en algunas aspectos d
en su interés, y por la otra, le proporciona tanto al padre como la madre las
responsabilidades, derechos y deberes hacia el niño, proporcionando
dirección, orientación apropiada para su ejercicio, y representación para
algunos actos de administración que no pueden ejercer, indicándole
claramente el requerimiento de la representación legal para cumplir con las
formalidades de los actos jurídicos.
Capacidad Jurídica
Según Cabanellas, G (2010), capacidad jurídica, es: “la aptitud que
tienen el hombre, para ser sujeto o parte, por sí o por representante legal, en
las relaciones de Derecho, ya como titular de derechos o facultades, ya cual
obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber”, eficaces en
derecho.
Aguilar G, (2001), señala la capacidad como” la medida de la aptitud de
las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos”. Y así estas
conceptualizaciones están más referidas a la aptitud de ser titulares de
derechos y obligaciones al atributo de la personalidad jurídica, en cambio
cuando se refiere a la capacidad para realizar actos jurídicos válidos sin la
autorización de otra persona, se refiere a un requisito de validez del acto
jurídico. De tal manera, que la capacidad se constituye como una vertiente
de la personalidad jurídica, que se adquiere con el nacimiento y se pierde
con la muerte. Y así queda consagrada los alcances del artículo 78
Constitución.
Además Sánchez Brito (2007) añade que los niños, niñas y
adolescentes por su condiciones específicas de personas en desarrollo, y la
por otra aceptación de capacidad jurídica progresiva y acorde a su
desarrollo, de niño, niñas y adolescentes, para ejercer de manera directa
todos sus derechos y garantías, al igual que el cumplimiento de sus deberes
y responsabilidades, con el acompañamiento y guía de sus padres
representantes o responsables.
Del mismo modo Sánchez expresa que como objetivo principal con
este reconociendo de la capacidad progresiva es precisamente la
erradicación de la práctica inadecuada y violatorio de los derechos
constitucionales, de colocar a los niños, niñas y adolescentes en una
incapacidad plena y absoluta como es el caso de los entredichos e
inhabilitados
Análisis de la Capacidad de Ejercicio o de Obrar:
Según Vaamonde (2009) La capacidad de obrar es la aptitud para
cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses.
También podríamos decir que la capacidad de obrar sería la medida de la
aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia
voluntad. También llamada capacidad de ejercicio, consiste en
hacer valer los derechos, sea mediante la celebración de actos
jurídicos, sea mediante la realización de ciertos hechos que son lícitos
en razón del derecho que se hace valer.
El artículo 18 del Código Civil define la capacidad de ejercicio
cuando dice: "Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles
las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo que la
capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce,
pues para ejercitar un derecho es previo tenerlo. A veces la incapacidad
de ejercicio es una consecuencia necesaria de la incapacidad de goce
como, por ejemplo, capacidad para contraer matrimonio, o ciertos actos
contractuales Usualmente la norma es la capacidad y sólo por
excepción la ley priva de ella, considerando especialmente la falta de
discernimiento.
En consecuencia se tienen en cuenta la edad, la salud mental y el
estado civil. Los que carecen de voluntad o no pueden expresarla, son
absolutamente incapaces. Tienen plena capacidad de goce o adquisitiva
de derechos, pero como no tienen voluntad o no pueden exteriorizarla, no
pueden tampoco celebrar actos jurídicos: no tienen capacidad de
ejercicio. En cambio, los que por su edad no están en concepto de la ley en
la plenitud de su formación intelectual; o bien, los que sin estar
privados de razón demuestran una falta total de prudencia en la
administración de sus negocios. Los preceptos legales relativos a la
capacidad son de orden público, puesto que estas leyes interesan a la
sociedad en general y son de las que tienen por objeto asegurar el normal
funcionamiento del orden social.
Análisis de la Capacidad Procesal:
Según Vaamonde (2009) Es la aptitud que poseen todas las
personas de realizar actos procesales válidos por voluntad propia, es
decir, la capacidad de ejercer por sí mismos los derechos y obligaciones
procesales. Cuando en el derecho procesal se habla de los actos
procesales, la referencia viene dada a aquellos actos que permiten la
constitución, el desarrollo y la terminación del proceso.
Se puede decir también, que es la capacidad de poder realizar,
como demandante o como demandado, actos procesales. Esta capacidad
procesal es distinta a la capacidad para ser sujeto como demandante o
demandado, de una relación jurídico-procesal, que se corresponde o
identifica con la capacidad jurídica Así toda persona, por el sólo hecho
de serlo tiene capacidad jurídica y en consecuencia capacidad de ser
parte (capacidad jurídica procesal), pues ello sólo alude a una mera
potencialidad.
En tanto que no toda persona tiene capacidad para obrar, y en
consecuencia, capacidad procesal; a saber, la posibilidad de realizar
actos procesales por voluntad propia (capacidad de obrar procesal). En
este último supuesto se ubican los incapaces, tanto absolutos como
relativos, su capacidad de obrar se subsana mediante los diferentes
regímenes consagrados en el derecho sustantivo.
Igualmente la capacidad para ser parte, equivale a la capacidad
jurídica del derecho privado, todo aquel a quien el ordenamiento le
reconoce personalidad jurídica, capacidad para ser titular de
derechos y obligaciones, tiene capacidad para ser parte en un
proceso.
Por otro lado distinto es la capacidad procesal que sí constituye un
presupuesto para la validez del proceso. La capacidad de goce se
corresponde en esta concepción con la capacidad para ser parte, en tanto
que la de obrar y dentro de ésta la procesal sí se manifiesta como
parte de los presupuestos procesales. En el derecho venezolano para
realizar actos procesales (interponer y contestar demandas, oponer
cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, presentar informes,
apelar, entre otros) se requiere tener capacidad procesal, la cual a su
vez, implica en sí la capacidad de obrar.
Esto es lo que ha sido llamado por la doctrina legitimación procesal
o la legitimario ad processum. La legitimatio ad processum implica la
aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales, y
en un requisito necesario de actuación procesal. Por otra parte, la
capacidad procesal de las partes la regula el artículo 136 del Código
de Procedimiento Civil según el cual son capaces para obrar en juicio las
personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos. Si carecen de tal
capacidad dispone el artículo 137 eiusdem, que deberán ser representadas o
asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado y capacidad.
Así pues, la capacidad de ser parte la tiene toda persona por el
solo hecho de serlo, pues es correlativa a la capacidad de goce; no ocurre lo
mismo con la capacidad procesal, pues ésta se incluye dentro de la
capacidad de obrar, y existen personas que carecen de la misma (los
incapaces). en principio quien no tenga capacidad de obrar no tendrá
capacidad procesal, y para subsanarla se tendrá que recurrir a los
regímenes de representación o de asistencia según el caso. En tales
casos la incapacidad procesal la subsana el incapaz a través de su
representante o de quien lo asiste en juicio.
Una manifestación de la En nuestra cultura jurídica “menor de edad”
niño niña y adolescentes “incapacidad” son términos y condiciones
análogas. Inclusive se suele afirmar con cierta ligereza que las personas que
tienen menos de 18 años de edad son incapaces en todas las esferas de su
vida, a pesar que en algunos casos la legislación les atribuye capacidad
plena o limitada...”. Se puede afirmar, que esa consideración del menor de
edad como incapaz general, fue uno de los principales asideros de la
doctrina de la situación irregular para considerarlos como objetos que tenían
que ser “protegidos” a través de un tratamiento inspirado en la compasión y
la represión, impidiéndole el goce pleno y efectivo de sus derechos y
garantías, sin exigirles el cumplimiento de sus deberes.
Castillo 2005 A la luz de la Doctrina de Protección Integral,
considerar a niños, niñas y adolescentes como personas carentes de
toda racionalidad, que es el equivalente de calificarlos incapaces
plenos y absolutos legalmente, es incoherente e incompatible con los
descubrimientos efectuados y alcanzados por las ciencias auxiliares del
Derecho, como son la psiquiatría, la psicología y la pedagogía, cuyos
principales planteamientos consisten en afirmar que a medida que el ser
humano crece y se desarrolla como persona, adquiere progresivamente
capacidad para tomar sus propias decisiones y ejecutar acciones en base a
ellas.
La autora antes mencionada, agrega, con respecto a la capacidad,
que referirse a esta es hablar de inteligencia y viceversa, “...pero no
en relación con algo proveniente exclusivamente del individuo, sino
como algo interactivo que tiene que ver con la acción del hacer las
cosas de forma efectiva y variada...”
Por otra parte, aún existen algunos autores que conciben a la
inteligencia como una capacidad mental atribuida o gozada por seres
privilegiados, y es necesariamente, este tipo de pensamiento el que se
debe combatir para contribuir en algo en la disminución del concepto
inteligencia, también llamada capacidad, y trabajar en su
enriquecimiento para darlo a conocer como un comportamiento
desarrollable en los sujetos, dependiente de las situaciones o eventos en
las que se encuentren.
Afirma Castillo (2004) “...para quienes han sostenido que no se les
puede reconocer capacidad de obrar progresiva a niños y adolescentes,
utilizan como principal argumento que solo el transcurso del tiempo
asegura el apoderamiento de conocimientos y experiencias suficientes
para garantizar Etapas del desarrollo evolutivo de los niños, niñas y
adolescentes Por lo que es necesario desarrollar brevemente las teorías
del desarrollo humano, esto para llegar a determinar, o simplemente llegar a
una precisión más cercana de las etapas del desarrollo evolutivo de los
niños, niñas y adolescentes; estas teorías difieren con respecto a
tres problemas fundamentales:
1) ¿El desarrollo es determinado de manera principal por la naturaleza
o por la crianza?
2) ¿Los humanos participan en forma activa o pasiva en su desarrollo?
3) ¿El desarrollo es un proceso cuantitativo y continuo o procede en
forma discontinua a través de una serie de etapas de desarrollo
cualitativamente distintas?
El punto de vista del desarrollo cognoscitivo de Jean Piaget, describe a
los niños como exploradores activos que elaboran esquemas cognoscitivos,
a través de los procesos de asimilación y acomodación, que les permite
resolver los desequilibrios y adaptarse con éxito a sus ambientes. Piaget
describió el desarrollo cognoscitivo como una secuencia invariable de cuatro
etapas: sensorio motora, pre operacional de las operaciones concretas y de
las operaciones formales.
Según Piaget, la etapa de desarrollo cognoscitivo de la persona
determina la forma en que interpretará diversos acontecimientos y, por lo
tanto, qué puede aprender de sus experiencias, Por otra parte, la teoría
sociocultural de Lev Vygotsky, sostiene que el crecimiento cognoscitivo en
gran medida es una actividad con mediación social, muy influida por la
cultura.
En este propósito, la teoría del procesamiento de la información percibe
a la mente como un sistema manipulador de símbolos complejo en el que
fluye la información, se opera sobre ella y la convierte en productos
(respuestas, inferencias y soluciones). Esta teoría indica que el desarrollo
cognoscitivo es continuo, no en etapas, ya que los niños y
adolescentes mejoran en forma gradual al atender a la información,
recordarla y recuperarla, y formular estrategias para solucionar los
problemas que enfrenta.
El punto de vista evolutivo, como se expresa en la etología, sostiene
que los seres humanos nacen con diversos atributos adaptativos,
que han evolucionado por medio de la selección natural, los cuales
canalizan el desarrollo en formas que promueven las supervivencias.
Los etólogos reconocen que los seres humanos somos influidos por
nuestras experiencias e incluso afirman que es más probable que ciertas
características adaptativas se desarrollen durante períodos sensibles, a
condición de que el ambiente estimule su desarrollo. Sin embargo, nos
recuerdan que los atributos con influencia biológica de los seres humanos
afectan la clase de experiencias de aprendizaje que es probable que deban
enfrentar.
Según Castillo (2004) “...que seguir el progreso intelectual o de
discernimiento de cada uno de los individuos que pretendan intervenir
en cualquier acto jurídico y así derivar sus eficacias jurídicas, sería en
extremo difícil, por cuanto se rebozaría en contenidos subjetivos y
dudosos al momento de realizar el acto en cuestión. Esto les lleva a
concluir entonces que fue una decisión sabia la del legislador
venezolano, esa de fijar la edad como límite para alcanzar la
capacidad plena y absoluta. Otros (los menos), expresan sin ambages
su franco desacuerdo con el planteamiento de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) de conceder a niños
y adolescentes capacidad jurídica progresiva..
La percepción en el niño niña y adolescente
Según Torres (2016) El desarrollo sensorial en el niño. Al nacer los
aparatos receptores en el niño, están dispuestos para su función. En los
últimos meses de gestación maduran las vías sensoriales, primero las del
sentido táctil y muscular, pero también las del sentido del olfato y gustativo, y
más tarde las del sentido visual y finalmente las del sentido auditivo.
Sin embargo en la corteza algunas partes están listas para usarse, al
momento del nacimiento, pero otras se desarrollan después del nacimiento.
Es por esto que no se puede hablar de un desarrollo de los órganos
sensoriales y de su específica actividad, la cual se manifiesta en la
percepción.
Según Foucalt (2007) la agudeza óptica y auditiva se incrementa en los
escolares de seis hasta catorce y quince años… en tal época supera a la
agudeza óptica y auditiva de los adultos. La distinción de la claridad o
luminosidad se incrementa de los seis a los diecisiete años (según Gilbert)
en dos veces y media. La contradicción que se haya en los diferentes datos
sobre el desarrollo sensorial del niño se explica porque la madurez de los
órganos sensoriales, está vinculada en primer lugar, a la facultad de emplear
mejor los órganos debido al ejercicio, y a que juega un papel importante en el
desarrollo sensorial del niño la facultad de interpretar, cada vez con mayor
inteligencia, los datos sensoriales. Este hecho está relacionado con el
general desarrollo intelectual del niño.
El desarrollo intelectual del niño no se debe a su sensibilidad individual,
demasiado limitada para este fin a pesar de la existencia de todos los tipos
de sensaciones, sino al conocimiento social, que por medio del lenguaje y del
trato de los seres humanos entre sí se convierte en propiedad personal de
todo individuo. Dentro del desarrollo de las sensaciones y percepciones del
niño juega un papel importante el desarrollo de la percepción del espacio y
tiempo. El desarrollo de la percepción del espacio en el niño. El niño
reconoce el espacio en la medida en que aprende a dominarlo.
La percepción de la forma en el niño.
Según Torres (2016) El niño percibe muy pronto las formas concretas
objetivas. En los niños preescolares, la forma es ya uno de los factores
fundamentales del conocimiento que discierne las cosas. Si a los niños de
preescolares se les enseña una forma geométrica abstracta, la “objetivan” en
su mayor parte, es decir, le dan una interpretación ingenuamente objetiva: un
círculo, es una pelota. Para la correcta percepción de la forma posee
esencial significado el desarrollo de la constancia de la percepción de la
forma, al alterar o cambiar el ángulo óptico o visual.
Los niños perciben la forma al principio con relativa independencia de la
situación. La representación de los números presupone en el niño preescolar
tanto el contar como la inmediata percepción de los objetos. El desarrollo de
la percepción de cantidad se produce, en lo esencial, de la siguiente manera:
a) el niño percibe un grupo de objetos y los reproduce teniendo en
cuenta sus concretas características cualitativas.
b) La percepción de un grupo de objetos teniendo en cuenta sólo las
características cualitativas pasa en el ulterior desarrollo de la capacidad de
abstracción a la forma perceptiva, en la que se tiene en cuenta la disposición
espacial de los objetos en la abstracción parcial o total de sus concretas
peculiaridades cualitativas.
c) El niño pasa con el desarrollo de la representación de números, y el
dominio de las operaciones aritméticas a la percepción de un grupo de
objetos, para lo cual parte del cálculo de los objetos que resta o abstrae de
sus peculiaridades espaciales cualitativas.
La percepción del tiempo en el niño.
Según Torres (2016) Las palabras ahora, hoy, ayer y mañana pueden
señalar en su uso, cada vez un sector distinto del tiempo real. En los niveles
evolutivos prematuros, el niño se orienta en el tiempo a base de signos
esencialmente cualitativos extra temporales. El ulterior desarrollo de las
aptitudes para una más correcta localización y comprensión del orden de
sucesión se relaciona con la toma de conciencia de las dependencias
causales y del dominio de las relaciones cuantitativas de las magnitudes del
tiempo.
El desarrollo de la percepción y de la observación del niño.
Según Torres (2016) La percepción del niño se desarrolla dentro del
proceso de la actividad orientada, de la acción objetiva práctica, del juego, de
la actividad creadora, etc., se extiende y profundiza y se convierte en
actividad independiente de observación. La percepción depende en gran
manera de las reacciones afectivo-motrices y emocionales. Los factores
emocionales del niño, se vinculan con los factores intelectuales.
Con el desarrollo de la percepción se desarrolla también el
razonamiento científico, se va dominando cada vez, un sistema más amplio
de conocimientos teóricos, que conduce al desarrollo de formas superiores
de la percepción generalizada. La percepción llena de sentido de complejas y
desacostumbradas situaciones psicológicas y la percepción de complicados
actos y hechos, que ponen de manifiesto el carácter de la persona actuante,
se forman generalmente más tarde, entre los doce y catorce años, cuando se
manifiesta un mayor interés por las relaciones psicológicas y una mayor y
más profunda comprensión.
En el curso del desarrollo intelectual del niño, la formación y el desarrollo de
la observación poseen un significado especial.
Según Binet, citado por Torres (2016) comprueba tres estadios
sucesivos:
A.El estadio de la enumeración de objetos asilados (3 a 7 años)
B. el estadio de la descripción (a partir de los 7 años)
C. el estadio de la interpretación, se percibe una imagen y se interpreta
como una unidad sensitiva.
En cada uno de los niveles de su desarrollo, el niño puede captar tanto
el conjunto como también las partes. Los diferentes niveles y formas de
percepción existen en el niño por regla general simultáneamente y no se
acumulan exteriormente ni se yuxtaponen o superponen. Los verdaderos
niveles de la observación, que reflejan los niveles de del desarrollo intelectual
del niño, son niveles de interpretación. Se modifica el contenido de
interpretación, que es comprendido por los niños en los diferentes niveles de
la observación y la profundidad de la penetración cognoscitiva en él.
Distinguimos: la interpretación comparativa, la interpretación concluyente que
describe también las características abstractas.
El Proceso Senso-Perceptivo
Borregales (2010) Citado por Quevedo (2012) como la experiencia
inmediata elemental que se produce cuando un estímulo impacta a un
receptor y provoca una reacción transmitida al Sentir (elemento primario,
básico y fundamental de la senso-percepción), considera Borregales que el
ser humano regula la información que percibe según la sensibilidad de sus
receptores, sus necesidades biológicas, sus experiencias y motivaciones.
Al mismo tiempo opina Borregales (2010) que percibir es el proceso que
elabora e interpreta la información sensorial del mundo interno externo para
organizarla y atribuirle un significado. Es un fenómeno cognitivo muy
complejo que implica atención, integración de información, establecimiento
de categorías, reconocimiento, evocación31asociación con el acto de
percibir. La percepción simboliza, clasifica, evalúa, corrobora el evento y lo
que produce
Derecho
Según Olaso (2007) es la recta ordenación de las relaciones sociales,
mediante un sistema racional de normas de conducta declaradas obligatorias
por la autoridad competente, por considerarlas soluciones justas a los
problemas surgidos de la realidad histórica". Derecho Natural:
Etimológicamente se deriva de la palabra "natura-a" (naturaleza) y se puede
definir como: "el conjunto de principios normativos esenciales al orden social
que se funda en la naturaleza humana, se conocen por la luz de la razón
natural y se impone a los hombres por fuerza de la misma naturaleza
Derecho Subjetivo:
Olaso (2007) Proviene del latín "sub-iectum" (echado debajo), es "el
poder o facultad concedido a una persona individual o colectiva) por el
Derecho Objetivo, de hacer, poseer o exigir algo
Garantía Procesal
Según Matheus (2010) en su Página Web La Guía define que las
garantías procesales son los modos de cumplir con los principios de
seguridad jurídica, de igualdad ante la ley, de equidad, para asegurar la
garantía más general del debido proceso, y evitar que el Estado en ejercicio
de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales de sus habitantes.
Estas garantías están constitucionalmente protegidas en todos los países
democráticos
Principio
Según Machicado (2010) en su página web Apuntes Jurídicos dice que
un principio es una Proposición clara y evidente no susceptible de
demostración sobre la cual se funda una determinada valoración de justicia
de una sociedad y se construyen las instituciones del Derecho y que en un
momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas
de un Estado.
Principio de libertad probatoria
Parafraseando lo señalado por Parra (2009) La libertad probatoria es
uno de los principios principales y fundamentales en el Derecho Probatorio,
puesto que concede la posibilidad de ejercer plenamente el derecho a la
defensa, siendo este último un derecho de suma importancia que guarda
gran vinculación con esta rama de Derecho. De allí que la libertad probatoria,
pueda entenderse como el derecho que tiene las partes dentro de un
proceso, de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes,
siempre que sean legales y pertinentes, con el fin de demostrar los hechos
que en los cuales se fundamentan sus alegatos, y así lograr la convicción del
juez acerca de la veracidad de los mismos
En este mismo orden de ideas expresa Echandia (2002); citado por
Parra (2009) que este principio tiene dos aspectos, a saber: “libertad de
medios y libertad de objeto”. El primero se refiere a que ni deben haber
limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez
facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se
refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y
que las partes puedan intervenir en la práctica. No se debe limitar la actividad
probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería
atentar contra el derecho de defensa. El tratadista Florián, citado por Devis
Echandia, afirma que la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin
obstáculos preestablecidos y artificiales
Parafraseado lo señalado por Rivera (2009) el principio de libertad
probatoria está consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil al determinar que todas las partes pueden valerse de todo medio de
prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducentes
para demostrar la existencia de hechos afirmados por las parte que
promueve dicho medio probatorio.
Doble aspecto del sistema probatorio y la aplicación en el derecho
venezolano. Según Rivera (2009)
En cuanto los medios de fijación de los medios de prueba: este aspecto
trata de los medios de admisibilidad de los medios de prueba o de fijar cuales
son los medios de prueba permitidos, para probar los hechos y obtener la
convicción del juez, sobre la existencia o inexistencia de ellos, en este
sentido la doctrina los clasifica principalmente en dos tipos:
Sistema libre, o libertad absoluta o prueba libre. Es aquel sistema
que permite a las partes promover libremente los medios de prueba para
probar los medios controvertidos, este sistema facilita la determinación de los
hechos pues hay mayor número de elementos y crea conciencia en la Que
debe de prevalecer la verdad material sobre la formal, no hay fijación de la
ley de los medios probatorios, lo cual significa que es una libertad que ha
determinado el legislador, si bien es cierto que se ha denominado sistema de
prueba libre o libertad de los medios de prueba, debe de aclararse que en el
sentido técnico hay un determinado sistema cuando su conjunto obedece a
los mismo cánones, de manera que es impropio hablar de sistema cuando
existe reglas para su admisibilidad y otras para su valoración.
Vale la pena destacar que en Venezuela se consagra el principio de
libertad probatoria, no hay que pasar por inadvertido que el juez puede
desechar aquellas pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, tal
como lo expresa el articulo 348 CPC, Entre las ventajas que genera el
sistema de la prueba libre: no hay limitación a las partes para que produzcan
todo aquellos medios probatorios que puedan ser útiles para probar los
hechos. Entre las desventajas se relacionan desde el punto de vista técnico-
científico de la prueba
Sistema de la prueba legal en sentido amplio o fijación por ley:
define Echandía, que por pruebas legales se entiende lógicamente las que
de acuerdo con la ley son admisibles en juicio independientemente de la
naturaleza, esto significa que existe prueba legal cuando la ley señala los
medios probatorios admisibles, sea de forma taxativa o permitiendo la
inclusión de otros, a juicio del juez, en oposición a la prueba libre.
Testimonio
Según M (2007) acto procesal mediante el cual una persona llevada al
conocimiento del órgano jurisdiccional, lo percibido por sus sentidos de
determinados hechos. Del mismo modo Bello H (2007) define el testimonio
como aquel medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórica, que
consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero
ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes relevantes ocurridos
antes de la controversia que pueden subsistir o no en el momento en que
son llevados al proceso
Prueba Testimonial
Parafraseando lo expresado por Bello M (2004) citado por Bello H. la
prueba de testigo es la declaración que hace un tercero, ajeno a la relación
sustancial controvertida, por la cual eleva al órgano jurisdiccional, el
conocimiento de un hecho pertinente al proceso y que ha obtenido por
intermedio de sus sentidos.
Naturaleza Jurídica de la Prueba Testimonial
Según Bello (Citado por Rivera 2009) la define como un “acto procesal
porque se trata únicamente de la simple exposición de los hechos, y es
procesal porque se realiza dentro de la secuencia de la Litis, ya que dicho
testimonio hecho fuera del proceso no tiene ningún valor”. Así mismo Rivera
(2009,), parte en principio que no se trata de una declaración de voluntad,
sino de conocimiento, que da una representación acerca de hechos, con
fines de probar o reconstruir.
Testigo
Según Rivera (2009) citado por Quevedo 2012 “testigo viene del latín
testis, que significa individuo que asevera una cosa, pero en sentido jurídico
es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés” asimismo, según
Parra (citado por Rivera 2009) define la prueba de testigos como un “medio
de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez, sobre el
conocimiento que tenga de hechos en general”. El testimonio es considerado
como un medio de prueba, basado en el relato que un tercero hace ante el
juez del conocimiento que tenga sobre hechos acontecidos
Clasificación de la Prueba Testimonial según Rivera (2009) citado
por Quevedo 2012
1. Con relación a la vinculación con una causa:
1.1 Extrajudicial: declaración fuera de juicio
1.2 Judicial: Declaración en Juicio y bajo juramento
2. Con relación a la obtención y conocimiento de los hechos sobre los que
declara:
2.1 Presenciales: Vivieron con sus sentidos los hechos
2.2 Referenciales: declaran sobre cuestiones oídas (directamente de
los protagonistas del hecho) y referencias que otros hacen
2.3 Instrumentales: los que hacen presencia al otorgamiento de un
documento
3 Con relación a la naturaleza
3.1 no se trata de una declaración de voluntad sino de conocimientos
de los hechos para reconstruir o probar
3.2 cada uno de estos testigos se encuentran en cualquiera de las
clasificaciones mencionadas son un medio probatorio el cual
rinden declaración ante el juez bajo juramento de los hechos de los
cuales tienen conocimiento en un litigio
Limitaciones a la Prueba Testimonial
Según Rivera (2009) se agrupan en tres grandes razones los
fundamentos de las limitaciones de la prueba testimonial:
a) La cualidad del testigo se refiere a la prohibición que la ley impone de
recibir testimonio a ciertas personas, como son los casos de las
inhabilidades.
b) El contenido del testimonio, es decir, por la naturaleza del hecho por
probar: que la ley niegue valor probatorio al testimonio, cuando la ley exige
prueba escrita para probar el hecho como es el caso de una letra de cambio.
Valoración de los Medios Probatorios
Parafraseando lo expresado por Rivera (2009) La valoración de los
medios probatorios producidos en juicio es la función más importante en el
proceso, sobre ello se toma la decisión judicial, ninguna decisión es justa si
está fundada sobre un acercamiento errado de los hechos. Acoger a un
sistema de valoración de las pruebas es una responsabilidad del legislador,
es quien elabora las normas que pretende asegurar la verdad y eliminar el
error en procura de una certeza – verdad.
La valoración de las pruebas tiene lugar mediante el empleo de las
reglas de experiencia, y de interpretación. Destinado a reconocer la eficacia
o ineficiencia para establecer la verdad
Según Rivera (2009) los medios que pueden utilizarse, se distinguen
dos clases de criterios o sistemas: el medio legal y el medio libre
a. El medio legal: consiste en que solo puede emplearse lo que
expresamente indica la ley o el código respectivo. Entre nosotros
tuvo vigencia en el campo penal.
b. El medio libre: Se presenta cuando la ley deja plena libertad para
que se utilice cualquier medio probatorio, sino también cuando
señala algunos y permite el empleo de otros
Al mismo Tiempo Fernández y Gamardo (2010) exponen que el
sistema de prueba libre o de libre apreciación. En este sistema se otorga al
Juez una libertad absoluta en la apreciación de las pruebas16producidas.
Este sistema no sólo le concede el poder de considerarlas sin requisitos
legales de especie alguna, sino que llega hasta el poder deseleccionar las
máximas de experiencia que han de servir para su valoración.
Por otra parte el sistema de la prueba legal en sentido estricto. Existe
sistema de prueba legal cuando la Ley señala previamente al Juez el grado
de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio. Al decir de
Carnelutti: “se llama prueba legal cuando su valoración está regulada por la
Ley”.
En cuanto al Sistema de la Sana Crítica Éste sistema proviene del
modelo de la Ley española de 1.855, el cual fue tomado por diversos países
en sus codificaciones. Éste concepto configura una categoría intermedia
entre la tarifa legal y la libre apreciación. Se ha pretendido superar la
excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la segunda.
A este sistema se le formula las mismas críticas que al sistema de libre
convicción o libre apreciación. En realidad puede decirse que es el mismo
sistema que se llama libre apreciación razonada. En el sistema de libre
apreciación, el Juez debe orientar su criterio precisamente por las reglas de
la sana crítica, en las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología
judicial, la experiencia y la equidad. En cuanto que la tarifa legal impone al
Juez la conclusión, la sana crítica, la deduce por lógica o dialéctica.
Sistema adoptado por el derecho venezolano a menos que exista una
regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá
apreciarla según las reglas de la sana crítica. La cual consiste en dejar al
Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas.
Pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Además de la sana
crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos,
como por ejemplo art. 507 C.P.C y art. 22 del COPP.
Bases Legales
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela /Gaceta.
Oficial. 5.908
El Artículo 257 hace referencia a lo expresado por el constituyente
venezolano en el proceso o mejor entendido como ´´Debido Proceso´´ siendo
este un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. ``No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. ``
Al mismo tiempo para garantizar la efectividad del artículo
anteriormente mencionado hay que tomar en consideración el artículo 49.
(Ejusdem) indicando que El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; ahora bien para propósitos de la
investigación se tomara en cuenta los numerales 1 y 3 del artículo 49,
expresando que:.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todoestado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tienederecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; deacceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los mediosadecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidasmediante violación del debido proceso. Toda persona declaradaculpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepcionesestablecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase deproceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonabledeterminado legalmente por un tribunal competente, independiente eimparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o nopueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Por otro lado y no menos importante el articulo Artículo 78.
Constitucional señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos
de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y
ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su
interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Además el Estado promoverá la incorporación progresiva a la
ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la
protección integral de los niños, niñas y adolescentes. El constituyente
venezolano considera que es idóneo que el niño, niña y adolescentes su
capacidad se progresiva, y con ello la eficacia de ciertos actos jurídicos,
como por ejemplo de que sea valorada la prueba testimonial o testimonio del
niño niña menor en procesos judiciales en el cual la parte promovente le sea
garantizado su derecho a la defensa y la libertad probatoria, en estas
condiciones se observa que en cumplimiento de esta garantía señalada en el
ordinal 1 del artículo 49 Constitucional, en el procedimiento penal,
procedimientos especiales de protección al niño, niña y adolescentes, sin
que se requiera el juramento del testigo salvo que este sea mayor de catorce
años de edad.
Código de Procedimiento Civil Gaceta Oficial Nº 39.152 (02-04-
2009-0006)
El juez como director del proceso y su principal función de la búsqueda
de la verdad está obligado a seguir un conjunto de pasos para llegar a la
resolución del conflicto , eso pasos están previstos por el legislador patrio,
como por ejemplo Código de Procedimiento Civil Venezolano es menester
resaltar que el Artículo 15 ejusdem señala que los Jueces garantizarán el
derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género
Al mismo tiempo es menester destacar lo señalado en el artículo 20
que dice ``Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con
alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia``
en virtud del artículo anteriormente citado se observa que a pesar que la
Carta Magna Venezolana exponga que toda persona tiene derecho a
promover todos los medios de prueba necesarios para su defensa siempre
que no violente la ley, en el área civil establece un conjunto de limitantes que
en otros procedimientos ya son considerados válidos, para la legitima
defensa, tal es el caso de la prueba o testimonio del niño, niña, menor de
doce años de edad, violentando así el reconocimiento de la capacidad
progresiva del niño, niña y el derecho de defensa de la parte promovente del
testigo inhábil según el procedimiento civil actual.
En cuanto el artículo 395 expone que son medios de prueba admisibles
en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras
leyes de la República. (Se observa que a pesar que considere que es medio
de prueba lo que exprese otras leyes de la Republica el legislador en el área
civil no valora la prueba del testimonio de un niño o niña menor de doce años
de edad)
Al mismo tiempo el mismo artículo señala que pueden también las
partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente
por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por
analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes
contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el
Juez
En virtud de lo expresado en el artículo 477 que indica ´´No podrán ser
testigos en juicio: el menor de doce años (...)´ Bajo la perspectiva del
investigador este artículo es un claro ejemplo de la violación al derecho de la
libertad probatoria y la legitima defensa´, motivado que toda persona tiene
derecho de promover todas pruebas legales siempre y cuando no vulneren
los derechos de su contraparte la ley o las buenas costumbres, y el
testimonio de un niño o niña no vulnera estas condiciones y es así como se
reconoce y se valora este medio probatorio en el área penal, administrativos
entre otros.
En cuanto el artículo 506 (ejusdem) señala que las partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
Ahora bien el artículo 507. Dice a menos que exista una regla legal
expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según
las reglas de la sana crítica, en este caso el sistema de valoración de la
prueba en el procedimiento civil es netamente de la Prueba Tasada, y en
ciertas condiciones facultad al juez para aplicar la sana critica, cuando no
exista disposición o regla que señale dicha prueba...
El artículo 508 indica el procedimiento mediante el cual el juez ha de
apreciar la prueba de testigos, donde el Juez examinará si las deposiciones
de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará
cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que
merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que
ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración
del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las
contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no
hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
De acuerdo con el artículo 510 Los Jueces apreciarán los indicios que
resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas
de autos
Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 6.078 15-06-2012
En el procedimiento penal venezolano referente a la prueba testimonial
se observa que el legislador venezolano en el artículo 208. Establece que
todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de
concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste
declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea
preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos,
circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Asimismo se observarán los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla
En contraste con el procedimiento civil venezolano el Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano en el artículo 214.indica que las personas hasta
los quince años de edad declararán sin juramento, se observa en este
articulado que no existe limites o inhabilidad de que un niño o niña menor de
doce años de edad rinda testimonio en cuanto el asunto que se ventila en
tribunales, facilitando así el debido procedimiento de formalidades inútiles y
garantizando el derecho a la debida defensa de los hechos que se alegan y
asimismo generar seguridad jurídica en cuanto el derecho a la libertad
probatoria.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Gaceta Oficial Nº 6.185. (08-06-15)
De modo enunciativo el legislador venezolano en el artículo 2.de la
(LOPNNA) Define que se entiende por niño o niña toda persona con menos
de doce años de edad. Y que se entiende por adolescente toda persona con
doce años o más y menos de dieciocho años de edad
Con referencia a la capacidad progresiva el artículo 13 señala de
acuerdo al ejercicio progresivo de los derechos y garantías Se reconoce a
todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y
garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la
misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes
Según el Articulo 80 Todo niño, niña y adolescente tienen Derecho a
opinar y a ser oído y oída en las siguientes circunstancias
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de sudesarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que sedesenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal,familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo yrecreacional.
Ahora bien el parágrafo primero del artículo 80 de la LOPNNA.
Garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y
directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo
o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e
intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior
Con respecto al parágrafo segundo. Dicta que en los procedimientos
administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se
realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En
los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o
discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su
profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente
su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no
resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se
ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables,
siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a
los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su
profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente
su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será
vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los
niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los
procedimientos administrativos y judiciales.
En cuanto la prueba testimonial la LOPNNA el artículo 480 Dice que
pueden ser testigo bajo juramento todas las personas mayores de doce años
de edad, al respecto del mencionado artículo se observa de igual manera la
contradicción en el procedimiento civil venezolano en no admitir como hábil
al testigo que sea menor de doce años de edad, .
En cuanto el procedimiento para el interrogatorio del niño, niña y
adolescentes la LOPNNA señala ‘’Excepcionalmente, cuando el juez o jueza
lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o
niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las
preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la
oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean
formular. Asimismo Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los
espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en
la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los
servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal’’
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare
como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia,
especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y
parientes de los niños, niñas y adolescentes.
Acuerdo de Sala Plena del 25 de Abril de 2007, que prevén las
“orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños,
niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos
judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013,
que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y
adolescentes en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de
Protección”
Existe un conjunto de lineamientos la aplicación y pasos sobre el
testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos
judiciales ante los Tribunales de Protección si actualmente los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho tienen capacidad de ejercicio
progresiva para ejercer personalmente sus derechos y asumir sus
responsabilidades de conformidad con su desarrollo evolutivo, como
resultado del mismo derecho conlleva a cumplir con obligaciones y
determinados deberes,
Al mismo tiempo de hablar de la capacidad y el desarrollo volitivo del
niño, niña se entiende que están facultados para participar como testigos en
los procedimientos judiciales, pero es importante señalar que existen
debidas garantías que aseguren su protección integral de cómo ha de ser
realizado el interrogatorio del testigo, en este caso tomando en cuenta a los
niños y niñas
En este sentido, a los y las adolescentes, por su grado de madurez, se
les reconoce plena capacidad procesal para participar como testigos, de
conformidad con los artículos 451 y 480 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en
cumplimiento del artículo 480 de esta Ley, deben rendir testimonio bajo
juramento, correspondiéndole a los Jueces y Juezas informarles de manera
adecuada, conforme a su desarrollo evolutivo y sus circunstancias
específicas, acerca de las implicaciones legales de declarar bajo fe de
juramento.
Como elemento principal es el reconociendo o la aprobación de los
niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho en el
reconocimiento de la capacidad jurídica para ser testigos en los
procedimientos judiciales y, en consecuencia, su testimonio debe ser
valorado conforme a las reglas de la libre convicción razonada, atendiendo a
su desarrollo evolutivo. Los Jueces y Juezas tienen la obligación de apreciar
debidamente su testimonio, en condiciones de igualdad, sin prejuicios y
discriminación alguna, especialmente aquellos derivados de su condición
etaria.
Así mismo el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, como medio
de prueba, está dirigido a demostrar un hecho relevante para aplicar el
Derecho y resolver un conflicto judicial. A tal efecto, versa sobre un hecho
sobre el cual han tenido conocimiento los niños, niñas y adolescentes a
través de sus sentidos., caso contrario, el ejercicio del derecho a opinar y a
ser oídos expreso un juicio de valor sobre el conflicto que origina el
procedimiento. En este sentido, versa sobre los sentimientos, pensamientos
y deseos que tienen los niños, niñas y adolescentes respecto a su situación
personal, familiar o social que es relevante para resolver el conflicto procesal.
.A los fines de aplicar las normas y garantías especiales referidas al
testimonio de niños, niñas y adolescentes debe tomarse en cuenta su edad
para el momento efectivo de rendir testimonio.
En cuanto el tratamiento diferenciado de los niños, niñas y adolescentes
según su posición procesal los Jueces y Juezas deben brindar un tratamiento
diferenciado a los niños, niñas y adolescentes que participen como testigos
en los procedimientos judiciales según hayan ejercido directamente la
acción, sean víctimas, puedan encontrarse en conflicto con la ley penal o
solo sean promovidos como testigos. En caso que hayan sido víctimas de
violación a sus derechos deben asegurarles protección especial frente a sus
victimarios y victimarias, evitando cualquier situación que pueda generar su
revictimización. En caso que se trate de adolescentes que puedan estar en
conflicto con la ley penal, deben brindarles todas las garantías a que hubiere
lugar, especialmente las referidas al posible reconocimiento de
responsabilidades en hechos punibles durante su testimonio en los procesos
judiciales ante los Tribunales de Protección
a) Los niños y niñas de edad preescolar, de tres (3) años a seis (6)
años de edad, pueden hacer un mayor uso de la palabra y así, comunicarse
verbalmente, aunque con un vocabulario limitado. En esta etapa se mezcla la
realidad con la fantasía y sus razonamientos son simples y rígidos, por lo que
una conducta es buena o mala. El niño o niña en esta etapa del desarrollo es
un pensador egocéntrico, es decir, tiende a pensar que su punto de vista es
único, que no existen otras alternativas. A su vez, presentan limitaciones
para comprender las implicaciones de decir la verdad o la mentira.
b) Los niños y niñas de edad escolar, siete (7) años a once (11) años de
edad presentan un pensamiento más lógico y flexible, es decir, intentará
encontrar una explicación lógica a lo que ocurre y poco a poco se irá
ajustando a la realidad de los hechos. En este sentido, al niño o niña ya no le
servirá cualquier argumento para resolver sus preguntas o dudas. Cada vez
entiende más las causas y las consecuencias de los sucesos que le rodean.
Al final de este periodo, a partir de los nueve (9) años, el niño o niña se
vuelve un pensador más objetivo, discrimina perfectamente entre la verdad y
la mentira, por lo tanto es consciente de si dice o no la verdad.
En la adolescencia el pensamiento es abstracto y orientado hacia el
futuro, por lo que pueden anticipar, planificar y prever las consecuencias de
sus propias acciones y la de los otros. Puede entender los puntos de vista de
terceros y pensar más allá de la realidad concreta. Gracias al desarrollo
moral, el o la adolescente puede discernir, esto es, apreciar y diferenciar lo
bueno de lo malo, en función de la relatividad de los hechos. En esta etapa
del desarrollo, el relato testimonial tiene mayor coherencia y racionalidad.
CAPITULO III
MARCO METODOLÓGICO
Tipo de la investigación
En la clasificación de las investigaciones científicas, la presente
investigación es de tipo documental, ya que se caracteriza por la definición
señalada por Palella. S y Martins F (2006). Una investigación documental se
concentra exclusivamente en la recopilación de información en diversas
fuentes. Indaga sobre un tema en documentos escritos u orales (…). Así
mismo señala UPEL (2009). Se entiende por investigación documental, el
estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el
conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, trabajos previos,
información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o
electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios,
conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones, recomendaciones y, en
general, en el pensamiento del autor
Es importante señalar lo expresado por Ramírez (2007) se está en
presencia de una investigación documental, cuando la fuente principal de la
información está integrada por documentos que representan la población y
en cuanto el interés del investigador es analizarlos como hechos en sí
mismos o como documentos o como documentos que brindan información de
otros hechos.
Por lo anteriormente señalado la presente investigación es de tipo
documental en virtud que se basa en recolección de información referente al
derecho de la libertad probatoria y la violación de la misma por la
inobservancia del legislador venezolano en el procedimiento civil venezolano
en cuanto la admisión del testimonio de un niño o niña menor de doce años,
siendo considerado en proceso civil como inhábil para declarar a diferencia
del procedimiento penal y especial de protección a niños, niñas y
adolescentes, de las afirmaciones anteriores para refutar la posición del
legislador venezolano en el área civil en cuanto la admisión de dicha prueba
El investigador mediante la recolección documental de posturas
científicas, en el campo de la psicología y el derecho refutara las limitaciones
establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en cuanto la
prueba testimonial del niño, niña así mismo señalar cuáles son los derechos
violentados con las limitaciones en la prueba testimonial del niño, niña menor
de doce años de edad
Diseño de la investigación
Según el autor (Santa Palella y Filiberto Martins (2010)), define: el
diseño bibliográfico, se fundamenta en la revisión sistemática, rigurosa y
profunda del material documental de cualquier clase. Se procura el análisis
de los fenómenos o el establecimiento de la relación entre dos o más
variables. Cuando opta por este tipo de estudio, el investigador utiliza
documentos, los recolecta, selecciona, analiza y presenta resultados
coherentes.
Tamayo y Tamayo (2010), refiere que el diseño de la investigación
consiste en el “Planteamiento de una serie de actividades sucesivas y
organizadas que deben adaptarse a las particularidades de cada
investigación e indican los pasos y pruebas a efectuar y las técnicas a utilizar
para recolectar y analizar los datos”. De la misma manera continua
expresando el referido autor para el diseño bibliográfico es “cuando
recurrimos a la utilización de datos secundarios, es decir, aquellos que han
sido obtenidos por otros y nos llegan elaborados y procesados de acuerdo
con los fines de quienes inicialmente los elaboran y manejan”.
Población y Muestra
Parafraseando a lo expresado por Ramírez (2007) dice que cuando se
está en presencia de una investigación documental, cuando la fuente
principal de la información está integrada por documentos que representan la
población. Es decir que aunque la población no sea expresamente un
conjunto de individuos, se ha considerar como población el objeto de estudio
en esta caso es el Principio de libertad probatoria en la Prueba Testimonial
del niño niña en el Procedimiento Civil Venezolano
Ahora bien según (Palella S y Martins F (2010)), expresa que la
población de una investigación es el conjunto de unidades de las que se
desea obtener información y sobre las cuales se va a generar conclusiones,
la población puede ser definida como un conjunto finito o infinito de
elementos, personas o cosas pertenecientes a una investigación. (…)
Técnica e instrumento de recolección de datos
Análisis de Contenido
Del mismo modo observación documental la define Hurtado (2002)
como “una técnica en la cual se recurre a información escrita, ya sea bajo la
forma de datos que pueden haber sido producto de mediciones hechas por
otros, o como textos que en sí mismos constituyen los eventos de estudio.
Técnica de observación documental según Finol y Nava (1992):
Constituye la vía más expedita de obtener datos sobre ellos, sin embargo,
no siempre es posible efectuarla porque se requiere, primero, la existencia
del fenómeno para el momento de la observación y segundo, la coincidencia
del observador con el momento exacto de producción del hecho. Si no fuera
posible observarlo, seguramente el fenómeno dejó huellas y estas deben
reflejarse en cualquiera de las diversas formas documentales que existen, su
análisis da lugar a la observación documental
Técnica de análisis de datos
Según Gómez (2000) Citado por Monje C (2011), estipula que el
análisis de contenido se considera como una técnica ´´indirecta´´ que
consiste de una realidad social a través de la observación y análisis de
documentos, que se crea o se producen en ella, se trata de una técnica
combinada de observación y análisis documental,
Según Finol y Nava (1992) contempla dos aspectos: el análisis del
contenido o interno recae en el significado y valor del documento que
constituye la unidad de análisis originando una descripción sustancial del
mismo, que parte del estudio de las ideas expresadas en el documento, en
cuanto a su identificación y presentación
Además, el método anterior será auxiliado por la aplicación de la
Hermenéutica jurídica, la cual consiste en el análisis e interpretación de la
norma jurídica para determinar su sentido y alcance. Dentro del método
anterior, se aplicarán las etapas de la observación, descripción, examen
crítico, descomposición del fenómeno, enumeración de las partes,
ordenación y clasificación según el modelo de Bavaresco (1996)
Se utilizará la técnica del análisis; que para Bavaresco, es “la
descomposición de un todo en sus elementos... es la observación y examen
de un hecho particular...”. También se aplicó la técnica de la interpretación
jurídica, atendiendo a la cualidad que posee esta investigación de ser
documental, entonces fue aplicada a los tratados, convenios, principios,
leyes modelo, y demás instrumentos jurídicos que fueron examinados en
esta investigación.
Proceso de la Investigación
Según Monje (2011) es aquella serie de fases o una secuencia de
decisiones que siguen un orden preestablecido, pero necesariamente no
puede ser apreciada de modo ´´strictu sensu´´ de un proceso de
investigación, sino más bien del desarrollo de una serie de actuaciones más
o menos consecutivas que permitan al investigador acercarse a la
comprensión de lo estudiado, los procesos al igual que los diseños de
investigación cualitativa, a menudo emergen de la reflexión del investigador
tras sus primeras aproximaciones a la realidad del objeto de estudio.
El proceso de la investigación según Monje se divide en cuatro grandes
fases, en cada una de estas fases el investigador tendrá que ir tomando
opiniones entre las diferentes alternativas que se van presentado en la
investigación, quedando de esta manera los enfoques a la toma de
decisiones del investigador.
Figura 1. Proceso de la Investigación- Fuente Segovia (2016)
Figura 2 Fases y Etapas de la Investigación – Fuente Monje (2011)
1. Preparatoria
En la fase inicial de la investigación cualitativa podemos
diferenciar dos grandes etapas la reflexiva la cual se relaciona con la
observación de la problemática objeto de investigación como lo es la
limitación al derecho de la defensa de las partes en un procedimiento
judicial de naturaleza civil, como lo es la promoción del niño o niña
como testigo, siendo el testimonio de este vital para la defensa de los
derechos de la parte promovente, y en la segunda etapa de la fase
preparatoria está relacionada a la planificación de la investigación
enmarcada en la metodología cualitativa, de tipo documental.
2.
3. Trabajo de Campo
En esta etapa el investigador a través de la consulta de
elementos doctrinarios en el campo de la psicología, el derecho y la
psicología jurídica, se realizó la observación documental de la
problemática objeto de estudio, sin necesidad que el investigador
forme parte de la población objeto de estudio es decir la temática, en
la recaudación de la información necesaria conllevo al investigador a
estructurar de forma capitular la presente investigación, estableciendo
como andamiaje principal la elaboración de un objetivo general y para
el cumplimiento del mismo un conjunto de objetivos específicos,
dirigidos a responder las interrogantes de la investigación.
4. Analítica
En la fase analítica tal como se señala se procedió al análisis
del contenido de la investigación, para posteriormente responder a un
conjunto de interrogantes elaboradas mediante la formulación del
problema y posteriormente la Operacionalizacion de interrogantes de
los objetivos específicos, referente a las dimensiones de la temática
de la investigación.
5. Informativa
Como última etapa en el proceso de investigación, se procede a la
conclusión y recomendaciones y de esta forma el investigador ha culminado
con la investigación, con el propósito de elaborar la presentación y difusión
de los resultados del fenómeno objeto de estudio.
Formulación del Problema
¿Cuál es la Violación al Principio de Libertad Probatoria en la Prueba
Testimonial del Niño y Niña en el Proceso Civil Venezolano?
Preguntas de la Investigación
¿Cuáles son las limitaciones a la prueba testimonial del niño, niña
establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano?
¿Cuál es el alcance del principio de la libertad probatoria en la prueba
testimonial?
¿Cuáles son los requisitos de validez del testimonio del niño, niña
desde el punto de vista de la psicología jurídica?
Operacionalizacion de las Interrogantes
Formulación del Problema ¿Cuál es la Violación al Principio de Libertad Probatoria en la Prueba
Testimonial del Niño y Niña en el Proceso Civil Venezolano?Sistematización Operacionalizacion
¿Cuáles son las limitaciones a laprueba testimonial del niño, niñaestablecida en el Código deProcedimiento Civil Venezolano?
¿Qué es Madurez Mental?¿Qué es capacidad de los niños y niñas segúnel Código Civil y el Código de Procedimiento
Civil Venezolano?¿Qué es la Capacidad del niño, niña según ellegislador Venezolano en la Ley Orgánica deProtección del Niño, Niña y Adolescentes?
¿Cuál es el alcance del principiode la libertad probatoria en laprueba testimonial?
¿Qué es el Debido Proceso?¿En qué consiste el Derecho a la Defensa?
¿Qué es la Libertad Probatoria?
¿Cuáles son los requisitos devalidez del testimonio del niño,niña desde el punto de vista de lapsicología jurídica?
¿Cómo es la percepción del niño, niña desdeel campo de la psicología?
¿Cuáles son las opiniones de DoctrinariosVenezolanos en cuanto a la Validez del
Testimonio del Niño, Niña en el ProcedimientoCivil?
¿Cuál es la influencia de la PsicologíaJurídica en la veracidad del Testigo?
Fuente: Segovia (2016)
Mapa de Variables
Objetivo General: Principio de Libertad Probatoria en la Prueba Testimonial del Niño y Niña en el Proceso Civil Venezolano Variable Principio de Libertad Probatoria en la Prueba Testimonial del Niño y Niña en el Proceso Civil Venezolano
Objetivos Específicos Dimensión Indicadores Instrumento TécnicaEstudiar las limitaciones a laprueba testimonial del niño,niña establecida en el Códigode Procedimiento CivilVenezolano
Limitaciones a laprueba testimonialdel niño, niñaestablecida en elCódigo deProcedimiento CivilVenezolano
-Capacidad-Inhábil-Madurez Mental
ObservaciónDocumental
Análisisde
Contenido y
Hermenéutica
JurídicaDeterminar el alcance delprincipio de la libertadprobatoria en la pruebatestimonial
Alcance del principiode la libertadprobatoria en laprueba testimonial
-Pruebas-Debido Proceso-Derecho a la Defensa-Libertad Probatoria
Examinar el testimonio delniño, niña desde el punto devista de la psicología jurídica
Testimonio del niño,niña desde el puntode vista de lapsicología jurídica
-Psicología -Doctrina jurídica -Psicología-Jurídica
Segovia (2016)
Capitulo IV
Análisis de Resultados
Limitaciones a la prueba testimonial del niño, niña establecida en
el Código de Procedimiento Civil Venezolano
Qué es Madurez Mental
Tomando en consideración los fundamentos teóricos de la presente
investigación, según el investigador, se puede entender como madurez aquel
periodo cronológico relacionado a la actitud y un estado mental que posee
una persona, considerando que el grado de madurez podrá variar según la
cultura, educación y personalidad del individuo. Relacionado a la capacidad
que posee una persona, para será considerado idóneo o maduro
mentalmente, para rendir testimonio en un determinado asunto judicial, no
necesariamente debe ser tomado en cuenta la edad del testigo para que
dicho testimonio surta efecto jurídico, tal como se evidencia a lo largo del
desarrollo de la investigación, distintas legislaciones han comprendido esta
postura, entre ellas el legislador venezolano, en cuanto la admisibilidad del
testigo menor de doce años de edad en asuntos de naturaleza, Penal,
LOPNNA y Administrativo. Con la salvedad que este testigo no será
juramentado.
Luego de una existen contradicciones con referencia al procedimiento
civil venezolano y el reconocimiento del testimonio emitido por un niño o niña
en asuntos judiciales de esta naturaleza, según el legislador venezolano en
el área civil, el menor de doce años no podrá rendir testimonio por ser
considerado inmaduro mentalmente, pero es menester resaltar que la
madurez la determinan distintos factores psicológicos, siendo determinados
por psicólogos o especialistas en el área, en los asuntos judiciales de
protección del niño, niña y adolescente en Venezuela, el testimonio debe
realizarse por equipos multidisciplinarios aplicando técnicas en el campo de
la psicología para validar ese testimonio, es así como se prevé y se obtiene
el fin para el cual se realiza la promoción del testigo, para generar en el
promovente seguridad procesal, así como el ejercicio pleno del derecho a la
defensa y la búsqueda de la verdad procesal.
Qué es capacidad de los niños y niñas según el Código Civil y el
Código de Procedimiento Civil Venezolano
Parafraseando lo señalado por Aguilar (2001) la capacidad es la medida
de la aptitud de las personas referente al ejercicio de los derechos y deberes
jurídicos, en este sentido todos los individuos plenamente capaces, tienen
plenamente la aptitud de hacer uso de sus derechos y cumplir con sus
obligaciones, en este sentido, la capacidad está ampliamente relacionada a
la validez de actos jurídicos, según el legislador venezolano en el artículo 18
del Código Civil expone: el mayor de edad es quien haya cumplido dieciocho
años de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las
excepciones establecidas en las leyes especiales.
Es importante destacar que a pesar que el Código Civil Venezolano
coloca al niño, niña y adolescentes en una incapacidad plena y absoluta, tal
como los entredichos y los inhabilitados, por otra parte se evidencia que el
legislador patrio, reconoce que es civilmente hábil todo aquel que haya
cumplido la mayoridad de edad, pero en determinadas circunstancias las
personas naturales que aún no tengan su mayoría de edad pueden realizar
ciertos actos jurídicos, siempre y cuando estos actos jurídicos estén
debidamente regulados por leyes especiales. Como por ejemplo el
matrimonio, actos comerciales, contratos laborales, rendir testimonio cuando
sea solicitado por un Tribunal de la República.
En cuanto al Código de Procedimiento Civil, la capacidad procesal es
un elemento fundamental para realizar actos jurídicos validos por voluntad
propia, por lo tanto se puede concluir que para la validez de los actos
jurídicos se requiere de capacidad, mayoridad y voluntad, pero en cierta
medida a falta de algunos o en su totalidad los actos emanados no tienen su
debido efecto por estar viciados por determinadas prohibiciones legales.
Como por ejemplo el niño o niña que sea promovido como testigo, este tenga
voluntad de rendir su testimonio según lo observado por sus sentidos, y el
legislador por considerarlo que se encuentra incapacitado por falta de
madures mental, sin previamente evaluar la actitud de ese testigo que podría
ser fundamental en la brusquedad de la verdad.
Qué es la Capacidad del niño, niña según el legislador Venezolano
en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes
El artículo 13 de la LOPNNA señala que los niños, niñas y adolescentes
tienen el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera
progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y de la misma forma se
exigirá el cumplimiento de sus deberes, reaccionado a la prueba testimonial
el articulo 480 ejusdem expone que pueden ser testigo bajo juramento todas
las personas mayores de doce años de edad pero que ’Excepcionalmente,
cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho,
puede testificar un niño o niña sin juramento.
En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y
repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal,
sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular. Asimismo los
niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos
especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. Se observa que el legislador autoriza a que los niños, niñas
y adolescentes rindan declaración ante los Tribunal, solo que condiciona tal
actuación señalando que han de rendirlas en lugares adecuados a la edad, a
los hechos debatidos, a fin que adquieran confianza y puedan libremente
rendir declaración, siendo estos posteriormente valorados por el juez o jueza
competente para así producir efectos jurídicos en la controversia, donde se
promovió al niño, niña y adolescente como testigo en el proceso
Al mismo tiempo es menester resaltar que ha tenor del artículo 8 de la
LOPNNA, señala lo que es comprendido por el interés superior del niño niña
y adolescente, siendo este un principio de interpretación y aplicación de esta
Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones concernientes a los niños y adolescentes, se presume que una
vez que el legislador ha reconocido en cierta manera la capacidad del niño o
niña para rendir testimonio en determinados asuntos de naturaleza, penal,
tribunales de protección o tribunales especializados, en el área o en materia
de derecho civil estos derechos deben de ser equiparados o ajustados a la
actualidad.
Cuál es el alcance del principio de la libertad probatoria en la
prueba testimonial
El Debido Proceso
El debido proceso es un Derecho de los individuos fundamental de
carácter constitucional y por lo tanto es de cumplimiento inmediato, para
todas aquellas actuaciones de carácter jurisdiccional sean realizadas con fin
fundamental de la justicia, apegada a las leyes procesales que señalan la
forma idónea de la realización de los mismos.
Es así como el Constituyente Venezolano en el artículo 257 de la Carta
Magna establece que el ´´Debido Proceso´´ es el instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. ``No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
En este mismo orden de ideas el Debido Proceso posee las siguientes
características: son toda aquella serie de actos o fenómenos que se suceden
en el tiempo (asunto judicial) y dichas actuaciones que se ejecutan ante el
órgano jurisdiccional, debidamente ordenadas por la ley, para el
desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Con el propósito de obtener la
justicia.
Se puede distinguir el proceso de procedimiento, tomando en cuenta las
siguientes hipótesis, el procedimiento es un esquema, una forma de hacer
las cosas, establecido condiciones, modo, tiempo, lugar como se van a llevar
a cabo las actuaciones del proceso, conforme a un orden establecido por la
ley como por ejemplo el sistema probatoria y los distintos medios de prueba
la promoción y evacuación de las mismas, así mismo el procedimiento es
una parte en el proceso y además que proceso puede contener varios
procedimientos
En qué consiste el Derecho a la Defensa
Al hablar de derecho a la defensa se entiende como aquel mecanismo
mediante la cual la parte promovente tiene la posibilidad de presentar
pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos en contra su intereses o
defensa de derechos violentados por la parte contraria. Es menester resaltar
que con el ejercicio del derecho a la defensa está íntimamente ligado al
debido proceso, siendo este una institución en el que pueda hacer valer de
formar efectiva los derechos e intereses de las partes en los procedimientos
judiciales en los cuales son parte.
Ahora bien en el artículo 49 Constitucional, señala el debido proceso y
su vinculación al derecho a la defensa en el cual se divide en distintos
derechos, como son el derecho a la defensa y asistencia jurídica así mismo
de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer
su defensa, la presunción de inocencia, el derecho de ser oído, derecho de
ser juzgado por los jueces naturales, la prohibición de declarar contra sí
mismo, ser enjuiciado por hechos no regulados o tipificados como
infracciones a la ley, no ser juzgado por hechos ya juzgados anteriormente,
el derecho de solicitar del Estado reparación por su situación jurídica
lesionada.
Para los intereses de la investigación se basa en la violación al derecho
de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer
su defensa, como por ejemplo la prueba testimonial y la limitación de la
misma en el procedimiento civil venezolano en la inhabilitación del testigo
que sea niño o niña, que por razón de su edad, bajo criterios del legislador
venezolano este no cuenta con madurez mental suficiente para ofrecer
testimonio en asuntos judiciales de naturaleza civil, vulnerando así el
derecho a la defensa y el debido proceso venezolano.
En este mismo orden de ideas el derecho a la defensa ha sido ampliado
sustancialmente en el año 2001 a través de una Jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sentencia N. 1166. En ponencia del Magistrado
Jesús Cabrera Romero, Señalando que: ´´El derecho a la defensa es la
garantía que exige respeto al principio esencial de contradicción, conforme al
cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad deben de disponer
de mecanismos suficientes que les permita alegar y probar las circunstancias
tendientes al reconocimiento de sus intereses, necesariamente, una sola de
ellas resulte gananciosa.
Según Leible, citado por Valles (2012) señala que el objetivo prioritario
del proceso civil, es la realización de la justicia material sobre la base de la
verdad, en donde el tribunal debe de estar convencido de la existencia de los
hechos; es decir de la verdad respectiva afirmación que hacen las partes, en
el proceso civil en donde ellas pueden promover todos aquellos medios de
prueba determinados por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y
otras leyes de la Republica.
Qué es la Libertad Probatoria
Para comprender que es la libertad probatoria, es necesario conocer
otro principio fundamental relacionado al mismo y es el principio del medio
probatorio, siendo este el conjunto de actividades que se realizan en el
proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la
controversia. Como por ejemplo son medios probatorios el testimonio, la
confesión, la inspección judicial entre otros. Ahora bien clasificación los
medios se distinguen dos clases de criterios o sistemas: el medio legal y el
medio libre
1. El medio legal: consiste en que solo puede emplearse lo que
expresamente indica la ley o el código respectivo. Entre nosotros tuvo
vigencia en el campo penal
2. El medio libre: Se presenta cuando la ley deja plena libertad para que
se utilice cualquier medio probatorio, sino también cuando señala
algunos y permite el empleo de otros
Parafraseando a Machicado (2010) ya anteriormente citado en las
bases teóricas de la presente investigación. Dice ´´Un principio es una
Proposición clara y evidente no susceptible de demostración sobre la cual se
funda una determinada valoración de justicia de una sociedad y se
construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico
determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado´´
Ahora bien la libertad probatoria es el elemento sustentable para
ejercer plenamente el derecho a la defensa, en cuanto la conformación del
derecho, De modo que la libertad probatoria, pueda entenderse como el
derecho que tiene las partes dentro de un proceso, de utilizar y hacer valer
todos los medios de prueba existentes, siempre que sean legales y
pertinentes, con el fin de demostrar los hechos que en los cuales se
fundamentan sus alegatos, y así lograr la convicción del juez acerca de la
veracidad de los mismos
En Venezuela la libertad probatoria puede ser observada en el artículo
395 del Código de Procedimiento Civil al exponer que todas las partes
pueden valerse de todo medio de prueba no prohibido expresamente por la
ley, que consideren conducentes para demostrar la existencia de hechos
afirmados por las parte que promueve dicho medio probatorio
Cómo es la percepción del niño, niña según la psicología
Para comprender que se entiende por percepción, como se desarrolla la
misma y cuándo podrá ser válida tal perspectiva, es necesario según la
óptica del investigador, tomar en consideración la disciplina de la psicología
en el estudio de los sentidos, como los vista, olfato, oído, tacto y gusto. Y
para los fines de la investigación, la utilización de los mismos para relatar u
ofrecer un testimonio de lo percibido en un momento histórico, siendo objeto
de estudio el desarrollo de los sentidos de los niños, niñas. Para la validez
del testimonio en un asunto jurisdiccional.
Trayendo a colación lo ofrecido por Binet, citado por Torres (2016)
comprueba tres estadios sucesivos:
A. El estadio de la enumeración de objetos asilados (3 a 7 años)
B. el estadio de la descripción (a partir de los 7 años)
C. el estadio de la interpretación, se percibe una imagen y se interpreta
como una unidad sensitiva.
En cada uno de los niveles de su desarrollo, el niño puede captar tanto
el conjunto como también las partes. Los diferentes niveles y formas de
percepción existen en el niño por regla general simultáneamente y no se
acumulan exteriormente ni se yuxtaponen o superponen. Los verdaderos
niveles de la observación, que reflejan los niveles de del desarrollo intelectual
del niño, son niveles de interpretación. Se modifica el contenido de
interpretación, que es comprendido por los niños en los diferentes niveles de
la observación y la profundidad de la penetración cognoscitiva en él.
Distinguimos: la interpretación comparativa, la interpretación concluyente que
describe también las características abstractas.
Requisitos de validez del testimonio del niño, niña desde el punto
de vista de la psicología jurídica
Cuál es la influencia de la Psicología Jurídica en la veracidad del
Testigo
Según Quevedo (2012) La psicología jurídica es una disciplina
influyente a la hora de determinarla veracidad de los testimonios dados en
juicio, facilitando a diferencia del derecho, parámetros y técnicas objetivas de
evaluación, según Dawn. (2008), El propio psicólogo, cumpliendo con su
labor de educador-especialista, brinda ayuda al tribunal en las problemáticas
que se le plantean, toda vez que al ser un profesional experto es conocedor
de la materia, ajena por cierto a la competencia y labor del juez
En este sentido Garrido (2008) citado por Quevedo (2012), ofrece la
siguiente información: “en el ámbito del testimonio se pueden distinguir tres
niveles de análisis, nivel de procesamiento de la información (nivel memoria),
nivel de metamemoria y nivel de juicio de memoria”. A continuación las
características de los mismos
En torno al nivel de Memoria Garrido (2008), se pronuncia de la
siguiente manera, en la investigación sobre la identificación y el recuerdo de
sucesos están implicados los procesos de percepción, retención y
recuperación de la información por parte de los testigos. Como un suceso
complejo contiene gran cantidad de información, solo se puede atender y
percibir una pequeña parte de ella. Al presenciar el suceso se realiza una
interpretación de lo que se observa en función de los conocimientos previos y
expectativas.
Del mismo modo al Nivel de metamemoria continua Garrido (2008), los
testigos al ser entrevistados por los investigadores del ámbito criminal, no
solo procuran recordar el contenido del hecho delictivo, sino que también
informan de los procesos de metamemoria, es decir, de la evolución de su
propia memoria, al intentar recordar los detalles de un acontecimiento o al
tratar de identificar a una persona.
Mientras que el nivel de juicio de memoria según Garrido (2008), hace
referencia a los juicios de quienes investigan los delitos, jurado, jueces y
policías, sobre la información que recuerda el testigo. En resumen, el nivel de
memoria, en la investigación sobre la identificación y el recuerdo de sucesos
están implicados los procesos de percepción, retención y recuperación de la
información por parte de los testigos.
En el nivel de metamemoria, los testigos no solo procuran recordar el
hecho, sino que también informan de los procesos de la evaluación de su
propia memoria. Y el nivel de juicio de memoria hace referencia a los juicios
de quienes investigan, como el jurado, jueces y policías, sobre la información
que recuerda el testigo
Cuáles son las opiniones de Doctrinarios Venezolanos en cuanto a
la Validez del Testimonio del Niño, Niña en el Procedimiento Civil
Existen críticas en limitación de la prueba testimonial del niño niña
menor de doce años de edad Según Bello Tabares (2007) la doctrina
moderna apuesta por la eliminación de las inhabilidades expuestas por la ley,
para que las personas puedan declarar en un proceso judicial, sobre todo en
procedimientos orales y de regulación de sistemas de libre apreciación y
valoración de las pruebas, al ser sustituida por facultades que otorgan al
operador de justicia para apreciar sanamente la capacidad o no de ser
testigo, convirtiéndose en regla que todos los sujetos son capaces para
declarar y solo el juez podría desechar aquellas declaraciones de personas
inhábiles o incapaces para disponer en cualquier clase de proceso o
procesos judiciales determinados, ello.
No obstante a la posibilidad de la tacha que tendría las partes, nuestro
legislador civil, fiel a la regla limitada y ortodoxa, regula de forma expresa,
tanto motivos de inhabilidad absoluta como relativa para ser testigo, que en
definitiva no son inhabilidades absolutas como relativa para ser testigo, que
en definitiva no son más que nuevas a la prueba testimonial con ocasión al
sujeto que es presentado como testigo.
Las inhabilidades absolutas o limitaciones absolutas en materia
testimonial, expresamente de las personas que no pueden declarar en un
procedimiento judicial, se encuentra regulado en el artículo 477 del CPC.
Luego, el primero de los sujetos que no pueda ser testigo en ningún
proceso judicial, se refiere a los menores de doce años, norma que
igualmente se repite en el artículo 98 de la ley orgánica procesal de trabajo,
circunstancia que originalmente, tiene su fundamento en la falta de
discernimiento que tiene el niño o niña a toda persona menor de doce años
de edad, pero no tiene razón de ser, pues a nuestro criterio, existen niños y
niñas menores de doce años que perfectamente son capaces de declarar,
narrar, reconstruir o reproducir los hechos, de entender lo que sucedió,
percibir los hechos a través de sus sentidos y lógicamente almacenarlos en
su mente.
El mismo autor señal que ´´Los niños y niñas no son incapaces, sonpersonas con pleno discernimiento, con plena capacidad parapresenciar, percibir, entender y almacenar en su mente los hechosocurridos en el mundo exterior, quienes perfectamente pueden,reproducirlos o reconstruirlos a través de su discurso narrativo judicial,sobre todo si se tiene en cuenta que a estos, no se le exige suexperiencia, su conocimiento personal, científico, técnico, su cultura,solo se le exige que narre lo que percibieron sobre determinadoshechos que ocurrieron en un momento anterior y que fueronpercibidos por ellos, de manera que resulta limitativo y poco feliz laprevisión legal en el estudio sobre todo cuando el niño o niña puedeperfectamente opinar en asuntos judiciales que afecten su interés´´
Por lo tanto, resulta ortodoxo y anticuado que exista esta limitación,
siendo más prudente su eliminación y liberación por la liberación del
operador de justicia, si el niño o niña tiene capacidad o no para percibir los
hechos, reconstruirlos o reproducirlos en el proceso judicial, vale decir que si
resulta hábil o no para ser testigo en el proceso judicial
Un elemento importante se refiere a la edad que tiene el testigo al
momento de deponer en el proceso judicial, a este respecto, si es mayor de
doce años de edad (adolescente) o mayor de edad al momento de declarar
en el proceso judicial, pero en el momento que percibió los hechos y no al
momento era un niño vale decir menor de doce años, pudiera activarse la
causal en comento, de manera que se refiere al momento que se percibieron
los hechos y no al momento que como tal de la declaración, sobre todo si
tomamos en cuenta que el menor que el menor de doce años pudo percibir
los hechos y nárralos siendo igualmente menor de esa edad, problemática
que perfectamente tendría una mejor y más correcta solución de eliminarse
la causal de inhabilidad.
Según Rivera (2009) la inhabilidad aplicable en el proceso civil,
referente a la prueba testimonial del niño, niña menor de doce años de edad,
no se ha de considerar claramente como una limitación. Los argumentos son
que no hay madurez mental y que hay fantasía, en este sentido no son
propiamente una medida de edad, pues hay mayores con fantasías,
inmaduros y deformantes de la verdad. El testimonio del niño es aceptado en
casi todas las legislaciones modernas. El juez debería de recibir el testimonio
y compararlos con otros y las demás pruebas y si halla coherencia darle
valor probatorio o si es el caso de prueba única, razonar su credibilidad o
verisimilitud, analizarlo conforme a las circunstancias y mirar lo que la
razonabilidad y máximas experiencias indican. En materia penal no hay
restricción de esta naturaleza.
El mismo autor señala que en el proceso de formación de la razón o el
pensamiento del niño puede ocurrir la formación de la mentira de defensa
frente a su debilidad de mentir en un medio para encubrir una falta y evitar un
castigo, además de la mentira lúdica, para ocultar el placer; la mentira activa
construida por el niño para satisfacer la venganza o el placer de mentir, la
mentira sugerida, construida por la sugestión de otra persona.
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Conclusiones
Una vez desarrollado el contenido y objetivos previstos en la presente
investigación se concluye lo siguiente, en cuanto el primer objetivo específico
referente a estudiar las limitaciones a la prueba testimonial del niño, niña
establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, una vez
analizado e interpretado el Código Civil Venezolano y Código de
Procedimiento Civil, se entiende que el legislador venezolano en todos los
asuntos judiciales de naturaleza civil considera que los niños, niñas no
cuentan con la capacidad procesal y de ejercicio necesaria para rendir
testimonio.
Así mismo los niños, niñas por estar está en una condición de
inhabilidad, otro elemento que se interpreta en el sistema legal venezolano
específicamente en materia civil, el legislador venezolano señala que los
niños, niñas no tienen la madurez mental suficiente, por considerar que por
su condición, estos pueden´´ realizar interpretaciones incorrectas o fantasías
además de posiblemente ofrecer algún testimonio falso por no comprender la
importancia del testimonio y los efectos del mismo en proceso judicial en el
cual sea llamado como testigo´´
No obstante, con la investigación se constató que la legislación patria y
extranjeras permite la declaración de los niños, niñas y adolescente
condicionándola a que el testigo declare sin juramento alguno y en lugares
adecuados a tal efecto, de tal forma que nuestra legislación a de avanzar y
las reformas que se hicieren han de excluir la limitación en prueba
testimonial, referida a la declaración de los niños y niñas, a fin de permitirles
declara para garantizar no sólo la búsqueda de la verdad y de la justicia, sino
también el derecho a la libertad probatoria que poseen los justiciables,
además se darle el reconocimiento de la capacidad progresiva del niño, niña
ya anteriormente plasmada en otras legislaciones.
En cuanto el segundo objetivo específico referente a determinar el
alcance del principio de la libertad probatoria en la prueba testimonial, a nivel
general los principios del derecho probatorio, bien sea principio de idoneidad
de la prueba, el principio de contradicción, libertad probatoria entre otros, son
a nivel general, es decir todos los principios probatorios y procesales no se
avocan a una determinada prueba o medio probatorio específico, ya que el
fin principal es ofrecer una prueba en la que la parte promovente genere
suficiente convicción en cuanto los hechos o condiciones históricas que este
desee probar, todo con el objetivo de la brusquedad de la verdad procesal.
En este mismo orden de ideas, la prueba testimonial lo que
generalmente busca ofrecer el conocimiento de un hecho conocido de un
determinado testigo bien sea, niño, niña, adolescentes o mayores de edad,
es relatar un hecho histórico lo que este ha percibido a través de sus
sentidos, principalmente, vista u oído, por esta razón se considera que no
debe existir una limitación en cuanto la prueba testimonial, ya que en
determinadas circunstancias, puede el juez considerar si el testigo cuenta o
no con la capacidad o madurez suficiente para ofrecer un testimonio valido, y
de esta manera no vulnere el derecho a la defensa de la parte promovente,
ofreciendo así garantía procesal y el cumplimiento del principio constitucional
normativizado en el artículo 49.
Para finalizar el tercer y último objetivo referente a examinar el
testimonio del niño, niña desde el punto de vista de la psicología jurídica
entendiendo que la Psicología Jurídica es un área de trabajo e investigación
psicológica especializada cuyo objeto es el estudio del comportamiento de
los actores jurídicos en el ámbito del Derecho, la Ley y la Justicia. Ahora bien
a lo largo de la investigación es menester resaltar que la psicología del
testimonio es aquel estudio y análisis de los factores que determinan la
calidad e idoneidad del testimonio, siendo la que los relatos o información
aportada es de suma importancia para conocer de un suceso presenciado
directamente por ese testigo, y en este sentido no corresponde al campo del
derecho determinar si un testigo es hábil o no.
De la afirmación anterior se deduce que para que un testigo sea
considerado como inmaduro o que por su edad este podría mentir u ofrecer
testimonio falsos o fuera de la realidad, ya que mediante el campo de la
psicología y expertos en la materia mediante evaluación del testigo se
determina si es o no hábil para ofrecer testimonio, tal es el caso del niño o
niña que sea llamado a declarar, este debe de ser aprobado por el juez, y el
interrogatorio ha de realizarse en conjunto de un equipo multidisciplinario,
como se evidencia en el artículo 480 de la (LOPNNA)
Otro elemento de suma importancia es la influencia del juez en cuanto
los medios de valoración de la prueba, si bien es cierto que en Venezuela en
determinados aspectos se rige por la prueba tasada o un sentido mixto, el
legislador venezolano debe considerar que para valorar la prueba de testigos
en el proceso civil venezolano debe realizarse con el método de la sana
crítica donde el juez como administrador de justicia y siendo este el
encargado de valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes
este juez o jueza tomando en cuenta la lógica, conocimientos científicos y
las máximas experiencias del juez en la validez del testigo, siendo este el
que debe de examinar integralmente las pruebas promovidas por las partes,
y ente caso sin vulnerar el derecho de la defensa el juez ha de valorar el
testigo o el testimonio de este mediante la sana critica.
De tal forma que se requiere de un juez que no solo posea
conocimiento en la ciencia del derecho sino de otras como en el caso de la
psicología y otras relacionadas con ellas, además de trabajar
mancomunadamente con un equipo multidisciplinario a fin de que esté
preparado al momento de realizar la interpretación valoración y apreciación
de la declaración rendida por el niño y niña en el proceso civil venezolano.
Recomendaciones
Al legislador Venezolano se recomienda se recomienda realizar una
reforma en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por
ser violatorio del derecho a la legitima defensa y el principio de la libertad
probatoria.
A los Jueces y Administradores de Justicia, promover la reforma o
modificación de normas, códigos o leyes, que según sus máximas
experiencias vulneran el derecho a la defensa e inciden en la búsqueda de la
verdad procesal.
Referencias Bibliográficas
Doctrina
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Ediciones Paredes Caracas-Venezuela
Carlos Arturo Monje Álvarez (2011) Metodología de la Investigación
Cuantitativa y Caritativa. Universidad del Sur de Colombia
Dawn, MC. ET AL. (2008) Psicología Jurídica Editorial Prentice Hall. Madrid
España
Devis Echandía (2007) Teoria General del Proceso. Bogotá Colombia
Hernández, R., Fernández, C. y Baptista P. (2006). Metodología de la
Investigación, México: Mc. Graw Hill.
Hurtado, J y Toro. (2005). Metodología de la Investigación Holística,
Caracas: SYPAL.
Nattan Nisimblat (2011) Derecho Probatorio. Universidad Católica de
Colombia
Rodrigo Rivera Morales (2009) Las Pruebas en el Derecho Venezolano
Ediciones
Palella, S. y Martins, F. (2006). Metodología de la Investigación
Cuantitativa Segunda edición. Caracas: Fondo Editorial de la
Universidad Pedagógica Libertador (FEDEUPEL).
Legales
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela /Gaceta. Oficial.
5.908
Código de Procedimiento Civil Gaceta Oficial Nº 39.152 (02-04-2009-0006)
Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 6.078 15-06-2012
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Gaceta
Oficial Nº 6.185. (08-06-15)
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante,
que en orden a resguardar el contenido del Artículo 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y
Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales
en los cuales participen niños, niñas y adolescentes ya sea en
condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente
las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdo de
Sala Plena del 25 de Abril de 2007
Páginas Web
Etapas del Desarrollo Fecha de consulta de publicación 2011disponible en
http://medicinapsicologica.blogspot.com/2011/12/etapas-del-
desarrollo-intelectual-de-j.html. Fecha de Consulta 2016
Valoración de la Prueba Testimonial disponible en
https://www.google.co.ve/search?q=Seg%C3%BAn+Flori%C3%A1n+
%282002%29+citado+por+Guti%C3%A9rrez+%282004%29+
%C2%B4%C2%B4En+el+lenguaje+jur
%C3%ADdico+la+palabra+prueba+tiene+varios+significados&ie=utf-
8&oe=utf 8&gws_rd=cr&ei=JWwOWOiyOcb5-AHiw6fQDw
Trabajos Especiales de Grado
Vaamonde (2009) En su Trabajo Especial de Grado presentado como
requisito parcial para optar al grado de Especialista en Derecho
de Familia y del Niño, investigación titulada: Capacidad Procesal de
Niños, Niñas y Adolescentes para Accionar ante los Órganos de
Justicia. En la Universidad Católica Andrés Bello.
Castillo (2004) En su Ensayo Científico para la Especialización del Derecho
de Familia y Niño. En la Universidad Católica Andrés Bello.
Investigación Titulada Capacidad Jurídica Procesal de los Niños,
Niñas y Adolescentes. Especial referencia a la Prueba de Testigos
Ensayo Científico elaborado por Castillo (2004) guarda relación con la
presente investigación en razón que tanto Castillo como el
investigador tienen como orientación el análisis de la inhabilidad del
niño, niña para ser promovido como testigo en el procedimiento civil
venezolano
Anexos
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde alTribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y laadministración del Poder Judicial, en concordancia con lo que preceptúanlos artículos 36 numeral 21 y 126 de la Ley Orgánica del TribunalSupremo de Justicia.
Considerando
Que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobreDerechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes sonsujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer suciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con sudesarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen laresponsabilidad parental de crianza,
Considerando
Que en reconocimiento de la capacidad jurídica progresiva de losniños, niñas y adolescentes el artículo 480 de la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes regula su participación comotestigos en los procesos judiciales, para lo cual establece un conjunto degarantías dirigidas a preservar sus derechos humanos y su desarrollo
integral, las que deben ser cumplidas por los órganos jurisdiccionales queles correspondan realizar estos actos procesales,
Considerando
Que el testimonio de niños, niñas y adolescentes como medio deprueba debe ser rendido con las debidas garantías, en una oportunidad yforma distinta al ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, queaseguren su protección integral ante las actuaciones de quienesintervienen en los procesos judiciales, especialmente para preservar suintegridad personal ante circunstancias propias de las disputas judicialesy que se derivan de la necesaria búsqueda de la verdad,
Considerando
Que en la práctica judicial existen criterios disímiles entre losdistintos Tribunales, Jueces y Juezas en cuanto a la forma y oportunidadpara realizar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, por lo queresulta conveniente que en el ejercicio de la función jurisdiccionalexistan orientaciones y criterios convergentes sobre este particular, a losfines de garantizar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos yciudadanas y, muy especialmente, para los propios niños, niñas yadolescentes como personas en desarrollo y con capacidad jurídicaprogresiva,
ACUERDA Dictar los siguientes,
Lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección
PRIMERO.- Objeto. Los presentes Lineamientos están dirigidos a asegurar la debidaprotección de los niños, niñas y adolescentes que participen comotestigos en los procedimientos judiciales, brindando criterios, pautas y
buenas prácticas dirigidas a garantizar sus derechos humanos y desarrollointegral, particularmente sobre la forma y oportunidad para realizar eltestimonio, en aras de desarrollar, fortalecer y consolidar el carácterespecializado de los Tribunales y procedimientos en materia deProtección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento del artículo78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos Lineamientos están dirigidos a los Jueces y Juezas de losTribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como atodos los funcionarios y funcionarias judiciales que tengan un tratodirecto con los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, los EquiposMultidisciplinarios y demás integrantes del Sistema de Justicia. SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la participación de losniños, niñas y adolescentes como testigos en los procedimientosjudiciales. A los fines de la participación de los niños, niñas y adolescentes comotestigos en los procedimientos judiciales se indican a los Jueces y Juezaslas consideraciones generales que se presentan a continuación: 1. La participación de los niños, niñas y adolescentes como testigos enlos procedimientos judiciales es una manifestación del principioconstitucional que los reconoce como sujetos plenos de derecho queejercen progresivamente la ciudadanía: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienencapacidad de ejercicio progresiva para ejercer personalmente susderechos y asumir sus responsabilidades de conformidad con sudesarrollo evolutivo, en consecuencia, están facultados para participarcomo testigos en los procedimientos judiciales, siendo imperativobrindarles debidas garantías que aseguren su protección integral. En estesentido, a los y las adolescentes, por su grado de madurez, se lesreconoce plena capacidad procesal para participar como testigos, deconformidad con los artículos 451 y 480 de la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en
cumplimiento del artículo 480 de esta Ley, deben rendir testimonio bajojuramento, correspondiéndole a los Jueces y Juezas informarles demanera adecuada, conforme a su desarrollo evolutivo y suscircunstancias específicas, acerca de las implicaciones legales de declararbajo fe de juramento. 2. El testimonio de los niños y niñas tiene un carácter estrictamenteexcepcional: El testimonio de los niños y niñas es un medio de prueba que debeemplearse de manera excepcional y como último recurso, limitadoexclusivamente a aquellos casos en los cuales concurran las siguientescircunstancias, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánicapara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: que su intervenciónresulte imprescindible para demostrar un hecho; que este hecho seaespecialmente relevante para adoptar las decisiones correspondientes; y,que no existan otros medios de igual o similar idoneidad para demostrarel hecho en cuestión. Solo podrá hacerle las preguntas y repreguntas elJuez o Jueza, a quien podrán las partes informarle previamente laspreguntas y repreguntas que desean se les formulen. 3. Protección integral de los niños, niñas y adolescentes que participancomo testigos en los procedimientos judiciales: Los órganos jurisdiccionales deben asegurar la protección integral de losniños, niñas y adolescentes que participan en los procedimientosjudiciales como testigos a los fines de garantizar sus derechos humanos ysu desarrollo integral. A tal efecto, los niños, niñas y adolescentesdisfrutan de garantías especiales en cuanto a la forma y oportunidad derendir su testimonio en los procedimientos judiciales, entre ellas,regulaciones específicas acerca de su forma de promoción, control eincorporación de este medio de prueba. Estas garantías especiales formanparte del derecho de los niños, niñas y adolescentes al debido proceso.Los Jueces y Juezas tienen la obligación de prevenir, prohibir y brindarprotección especial en contra de la revictimización de aquellos niños,niñas y adolescentes que participen como testigos en los procedimientos
judiciales y que hayan sido víctimas de amenaza o violación a susderechos y garantías. 4. El testimonio de los niños, niñas y adolescentes debe ser informado: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informadosadecuadamente antes de participar como testigos en los procedimientosjudiciales, solo de esta manera se garantiza que pueda rendir testimoniolibremente. En este sentido, la información debe explicársele de maneraclara y sencilla, acorde con su desarrollo evolutivo, y versará, entre otros,sobre el objeto del procedimiento, la función del juzgador o juzgadora, delas partes, el objetivo y las consecuencias de su testimonio, así como delos derechos que tiene como testigo. Si se tratase de niños, niñas oadolescentes sordos o con discapacidad auditiva se debe contar conintérpretes de lengua de señas venezolanas. 5. Valoración del testimonio de los niños, niñas y adolescentes: A los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho se lesreconoce capacidad jurídica para ser testigos en los procedimientosjudiciales y, en consecuencia, su testimonio debe ser valorado conformea las reglas de la libre convicción razonada, atendiendo a su desarrolloevolutivo. Los Jueces y Juezas tienen la obligación de apreciardebidamente su testimonio, en condiciones de igualdad, sin prejuicios ydiscriminación alguna, especialmente aquellos derivados de su condiciónetaria. 6. Diferencias entre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes y suderecho a opinar y ser oídos y oídas: El testimonio de los niños, niñas y adolescentes, como medio de prueba,está dirigido a demostrar un hecho relevante para aplicar el Derecho yresolver un conflicto judicial. A tal efecto, versa sobre un hecho sobre elcual han tenido conocimiento los niños, niñas y adolescentes a través desus sentidos. Por el contrario, el ejercicio del derecho a opinar y a seroídos expresa un juicio de valor sobre el conflicto que origina elprocedimiento. En este sentido, versa sobre los sentimientos,
pensamientos y deseos que tienen los niños, niñas y adolescentesrespecto a su situación personal, familiar o social que es relevante pararesolver el conflicto procesal. Así, la opinión es fundamentalmentesubjetiva. En consecuencia, toda vez que se trata de institucionesjurídicas diferenciadas, cada una se encuentra regulada de maneradistinta y disfruta de garantías específicas. Los Jueces y Juezas tienen laobligación de preservar estas diferencias procesales, tramitando yvalorando de forma diferenciada el testimonio de los niños, niñas yadolescentes y la opinión manifestada en el ejercicio de su derecho aopinar y a ser oídos. 7. Edad de referencia para la aplicación de las normas referidas altestimonio: A los fines de aplicar las normas y garantías especiales referidas altestimonio de niños, niñas y adolescentes debe tomarse en cuenta su edadpara el momento efectivo de rendir testimonio. 8. Tratamiento diferenciado de los niños, niñas y adolescentes según suposición procesal: Los Jueces y Juezas deben brindar un tratamiento diferenciado a losniños, niñas y adolescentes que participen como testigos en losprocedimientos judiciales según hayan ejercido directamente la acción,sean víctimas, puedan encontrarse en conflicto con la ley penal o solosean promovidos como testigos. En caso que hayan sido víctimas deviolación a sus derechos deben asegurarles protección especial frente asus victimarios y victimarias, evitando cualquier situación que puedagenerar su revictimización. En caso que se trate de adolescentes quepuedan estar en conflicto con la ley penal, deben brindarles todas lasgarantías a que hubiere lugar, especialmente las referidas al posiblereconocimiento de responsabilidades en hechos punibles durante sutestimonio en los procesos judiciales ante los Tribunales de Protección. TERCERO.- Recomendaciones generales sobre el trato de los niños,niñas y adolescentes en los Tribunales de Protección.
En el trato de los niños, niñas y adolescentes en los Tribunales deProtección se debe tener en consideración los siguientes Lineamientos: 1. Trato digno y comprensivo: Todo niño, niña y adolescente debe ser tratado con respeto y sensibilidada lo largo de todo el proceso judicial, tomando en consideración susituación personal y sus necesidades inmediatas, su edad, sexo, situaciónde salud, discapacidad y nivel de madurez, respetando plenamente suintegridad física, mental y moral. Todos los Jueces, Juezas y demás integrantes del Sistema de Justiciadeben ofrecer un trato sensible, comprensivo, constructivo ytranquilizador a todos los niños, niñas y adolescentes que acuden a losTribunales de Protección. Ello comprende, entre otros aspectos, llamar alos niños, niñas y adolescentes por su nombre y apellido, saludarlos,despedirse, proporcionarles una silla, dirigirse directamente a ellos yellas, escuchar sus expectativas sobre su intervención en el proceso,explicar de manera sencilla dónde está, qué se espera de ellos y ellas,aclarar las dudas que puedan tener, todo ello con el fin de hacer supermanencia en el órgano jurisdiccional lo más amigable posible. Encaso de niños, niñas y adolescentes de pueblos y comunidades indígenasdeberá respetarse y considerarse sus usos y costumbres, de conformidadcon la legislación aplicable, y solicitar cuando se estime conveniente laintervención del especialista intercultural bilingüe del EquipoMultidisciplinario del Tribunal de Protección. Todos los Jueces, Juezas y demás integrantes del Sistema de Justiciadeben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los niños,niñas y adolescentes reciban un trato digno por parte de las personas queacuden a los Tribunales de Protección, incluyendo sus familiares,representantes y responsables. 2. Simplificación del lenguaje judicial:
Todos los Jueces, Juezas y demás integrantes del Sistema de Justiciadeben simplificar el lenguaje judicial, utilizando una terminologíasencilla y adecuada a la edad y madurez del niño, niña y adolescente,especialmente, aquellos con algún tipo de discapacidad. 3. Protección contra la discriminación: Los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso a un proceso dejusticia en condiciones de igualdad y que los proteja de todo tipo dediscriminación basada en la raza, color, sexo, idioma, religión, opinionespolíticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posicióneconómica, condición de salud, discapacidad, o cualquier otra condicióndel niño, niña o adolescente, de sus padres, representantes oresponsables, o de sus familiares. En consecuencia, los Jueces, Juezas ydemás integrantes del Sistema de Justicia deben garantizar que laigualdad sea real y efectiva, así como evitar e impedir cualquier tratodiscriminatorio en sus relaciones con los niños, niñas y adolescentesdurante su permanencia en el órgano jurisdiccional. 4. Seguridad personal: El Tribunal de Protección debe garantizar la seguridad de los niños, niñasy adolescentes durante su permanencia en el órgano jurisdiccional. Enconsecuencia, es necesario prevenir toda situación de riesgo que puedaponerlo en peligro de ser víctima de cualquier tipo de violencia. Por ello,deberán adoptarse las medidas apropiadas para que se comunique eseriesgo a las autoridades competentes y para proteger al niño, niña yadolescente del mismo antes, durante y después del procedimientojudicial. 5. Tiempo mínimo de espera: Los Jueces y Juezas deberán tomar las previsiones necesarias para quelos niños, niñas y adolescentes que acuden a un Tribunal de Protecciónesperen el menor tiempo posible para la realización de cualquierdiligencia o acto procesal. La intervención del niño, niña o adolescentedeberá planificarse con antelación, previendo todo lo indispensable para
que su comparecencia ante el órgano jurisdiccional sea lo más breveposible. Durante el tiempo de espera el niño, niña o adolescente deberápermanecer en la Sala de Espera de Niños y Niñas del Tribunal deProtección con el fin de garantizarles un ambiente seguro, cálido ydidáctico, de conformidad con el Reglamento aplicable, siempre que estono afecte la validez de su testimonio. CUARTO.- Lineamientos sobre las formalidades del acto detestimoniar. El acto procesal de rendir testimonio del niño, niña o adolescente debeentenderse como un medio de prueba que consiste en la declaraciónrepresentativa que un niño, niña o adolescente hace a un Juez o Jueza confines procesales, sobre lo que sabe respecto a una afirmación de un hechode cualquier naturaleza, controvertido y objeto de prueba en el proceso. Por ello, a los fines del acto de testimoniar de los niños, niñas yadolescentes en los procedimientos judiciales, se presentan a los Jueces yJuezas los siguientes Lineamientos sobre la oportunidad y formalidadespara su realización: 1. Inmediación del Juez o Jueza: El acto de testimoniar de los niños, niñas y adolescentes debe realizarseen audiencia directamente ante el Juez o Jueza de Juicio, quien podrásolicitar la presencia del Equipo Multidisciplinario del Tribunal deProtección. En casos estrictamente excepcionales, cuando se estimeindispensable para la decisión y no sea posible su traslado, el niño, niña oadolescente podría testimoniar fuera de la circunscripción territorial delórgano jurisdiccional, ante otro Juez o Jueza especializado comisionadoal efecto, dentro o fuera del territorio de la República. 2. Audiencia para testimoniar:
La audiencia para testimoniar debe ser pública, salvo que el Juez o Juezadecida mediante auto motivado realizarla a puertas cerradas conpresencia de las partes, total o parcialmente, a solicitud del niño, niña oadolescente o por motivos de seguridad, de moral pública o para laprotección del propio niño, niña o adolescente. En este sentido, podráprohibir el ingreso, permanencia o retirar de la audiencia a cualquierpersona que afecte el testimoniar del niño, niña o adolescente o queamenace o vulnere su integridad personal. En caso que una de las partessea el presunto agresor o presunta agresora del niño, niña o adolescentedeberá retirarse de la audiencia durante su testimonio, sin perjuicio de lapermanencia de su abogado o abogada. Esta audiencia tiene por objeto tomar la declaración sobre lo que sabe elniño, niña o adolescente respecto a una afirmación de un hecho decualquier naturaleza, controvertido y objeto de prueba en el proceso. Porello, se aconseja realizar la misma después de concluir la incorporaciónde las otras pruebas en el proceso, para decidir sobre la necesidad de sumaterialización. 3. Formas en que se puede testimoniar: Los niños, niñas y adolescentes pueden testimoniar ante el Juez o Juezade forma verbal. Las expresiones no verbales, tales como gestos,silencios y actitudes corporales, deberán ser registradas. Cuando seempleen los servicios auxiliares del Equipo Multidisciplinario delTribunal de Protección, éste intervendrá a requerimiento del Juez oJueza, y, en tal caso, lo manifestado a través de expresiones lúdicas ygráficas, como el uso del dibujo, el juego y otros recursos, seránapreciados en la valoración del testimonio, con el apoyo del profesionalcorrespondiente del Equipo Multidisciplinario. El testimonio de los niños, niñas y adolescentes practicado válidamenteen un expediente judicial debe ser trasladado a otro procedimientoposterior, de oficio o a solicitud de parte, y deberá ser apreciado deacuerdo con la libre convicción razonada, siempre que en el expedienteanterior se hubiere notificado a la otra parte. En estos casos, se presentará
copia auténtica del mismo o copia simple si se indica el lugar dónde seencuentra. No podrá admitirse el testimonio del niño, niña o adolescentesobre los mismos hechos sobre los cuales ya rindió testimoniopreviamente en otro procedimiento. 4. Forma en que debe constar el testimonio en el procedimiento -expediente: El testimonio de los niños, niñas y adolescentes debería constar enregistro audiovisual o, en su defecto, auditivo. Si ello no fuere posiblepor circunstancias técnicas o de otra especie, se hará constar en actatextualmente la declaración del niño, niña o adolescente, a la cual seagregarán las observaciones generales que realice el Juez o Jueza o elEquipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección sobre susexpresiones no verbales y su comportamiento durante el acto, así comolos documentos a través de los cuales se expresó, si fuere el caso. Unavez recogido el testimonio del niño, niña o adolescente el Juez o Juezaantes de dar por concluido el acto, debe preguntarle si desea agregar algoy debe recoger su firma en el acta correspondiente. Si el niño, niña oadolescentes manifiesta no saber o querer firmar se dejará constancia deello en el acta. El testimonio una vez recabado es público, salvo que el Juez o Juezadecida mediante auto motivado lo contrario, a solicitud del niño, niña oadolescente o por motivos de seguridad, de moral pública o para laprotección del propio niño, niña y adolescente. 5. Lugar de la audiencia para testimoniar: El lugar donde se realice la audiencia para testimoniar del niño, niña oadolescente debe ofrecer las condiciones físico-ambientales másapropiadas para que pueda expresar lo que sabe respecto de los hechoscontrovertidos, por lo que debería resultarle cómodo, seguro, confiable,contenedor y no intimidatorio. De allí que la audiencia pueda realizarseen la Sala de Espera de Niños y Niñas del Tribunal de Protección, en elDespacho del Juez o Jueza, en la sede de la Oficina del Equipo
Multidisciplinario del Tribunal de Protección o, excepcionalmente pormotivos de salud, en cualquier otro espacio fuera del órganojurisdiccional, si resulta conveniente a la situación personal del niño, niñao adolescente y a su desarrollo evolutivo. QUINTO.- Lineamientos generales desde una perspectiva bio-psico-social sobre el testimonio: A los fines del testimonio de los niños, niñas y adolescentes en losprocedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, se presentana los Jueces y Juezas los lineamientos bio-psico-social-legal que seindican a continuación: 1. Credibilidad del testimonio de los niños, niñas y adolescentes:
Todos los niños, niñas y adolescentes deberían ser tratados como sujetosplenos de derecho, y su testimonio no se puede considerar carente devalidez o de credibilidad solo en razón de su edad. La ausencia de lafijación rígida de edad para este acto procesal en la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir para que el niño,niña y adolescente tome contacto como testigo con el órganojurisdiccional significa, por una parte, que el Juez o Jueza de Protecciónconfirma que la edad cronológica es un parámetro menos significativoque la comprobación en el caso concreto de si el niño, niña y adolescentetiene o no una madurez suficiente para rendir testimonio. El criterio de lamadurez mental permite adaptarse mejor a las diferentes circunstancias ycaracterísticas de las personas que el criterio rígido de la edad. De allíque es necesario reconocer que los niños y niñas de corta edad puedenexpresar su testimonio en los procesos judiciales, para lo cual podríasolicitarse los servicios auxiliares de los Equipos Multidisciplinarios delórgano jurisdiccional. Adicionalmente, debe recordarse que en líneasgenerales los recuerdos de los testigos o víctimas están lejos de serinfalibles, independientemente de la edad y grado de madurez mental dela persona.
Desde esta perspectiva es preciso comprender que los niños, niñas yadolescentes tienen capacidad progresiva para formarse una idea propiade la realidad que han experimentado, incluso tener una postura críticafrente a ella. Por este motivo, tienen visiones autónomas respecto a loque perciben, aunque en ocasiones puedan tomar como suyo el discursode personas significativas. Es posible que los niños, niñas y adolescentespuedan mentir para evadir un conflicto, para no ser castigados, para nosentirse avergonzados, para conseguir lo que quieren e, incluso paracausar daño a un tercero, como también puede ocurrir con las personasadultas. Por lo tanto, sus respuestas verdaderas o no al rendir testimonio,pueden obedecer a circunstancias concretas o aspectos de supersonalidad, así como a experiencias vividas, todo lo cual debería serponderado para valorar su testimonio conforme a la libre convicciónrazonada. 2. Acompañamiento emocional antes, durante y después del testimoniode niños, niñas y adolescentes: El acompañamiento emocional se refiere a una tercera persona, en estecaso, un o una profesional de la psicología, psiquiatría o trabajo socialdel Equipo Multidisciplinario que pueda permanecer con el niño, niña oadolescente en el Tribunal de Protección antes, durante y después deltestimonio, a fin de generar un ambiente de confianza y seguridad,maximizando así la posibilidad de obtener información fidedigna ygarantizando condiciones que protejan su integridad emocional. En casode niños, niñas y adolescentes el acompañamiento emocional debesujetarse a las normas especiales contempladas en la legislación aplicabley en los presentes Lineamientos. El acompañamiento emocional está previsto para los niños, niñas yadolescentes con menos de catorce (14) años de edad, salvo que lasituación personal del adolescente amerite un tercero que déacompañamiento, por ejemplo, en caso de víctimas de violación a susderechos, discapacidad, síntomas de estrés postraumático, síntomas deansiedad, entre otros.
3. Apoyo psicológico y de otra índole a los niños, niñas y adolescentes: De ser considerado necesario por el Juez o Jueza de Protección, un o unaprofesional psicólogo o psiquiatra del Equipo Multidisciplinario podrásostener una conversación o actividad lúdica con el niño, niña oadolescente, cuando éste o ésta presenten, antes, durante o después deltestimonio signos y síntomas de ansiedad y temor asociado a este actoprocesal. El apoyo al niño, niña o adolescente debería ser en una únicaoportunidad y estar limitado en el tiempo. De requerirse un apoyoconstante y continuo, el o la profesional deberá recomendar la asistenciadel niño, niña o adolescente a un programa o servicio de salud pública detratamiento psicológico o psiquiátrico. En caso de niños, niñas yadolescentes el acompañamiento emocional debe sujetarse a las normasespeciales contempladas en la legislación aplicable y en los presenteslineamientos. 4. Prevenir e impedir la victimización secundaria con el tipo depreguntas: El Juez o Jueza de Protección debe formular sus preguntas neutralizandoo disminuyendo la victimización del niño, niña o adolescente. En el casode los y las adolescentes deberá instar a las partes, abogados y abogadasa evitar la revictimización del o la adolescente con sus conductas,expresiones y preguntas, así como adoptar todas las decisiones y medidasque sean necesarias para proteger su integridad personal. En este sentido,debe evitar y prohibir que: a) Se expresen juicios de valor sobre la conducta o relato del niño, niña oadolescente, ya sean positivos o negativos.b) Se realicen preguntas inquisitivas que exacerben los sentimientos deculpa, vergüenza, rabia o tristeza, tales como “¿por qué te dejaste tocar omaltratar?”.c) Se utilicen frases estigmatizantes o discriminadoras, tales como “elniño o niña golpeada”.d) Se usen expresiones sarcásticas o irónicas.
e) Se irrespeten los silencios y ritmos del testimonio de los niños, niñas yadolescentes. SEXTO.- Lineamientos sobre la metodología para la intervención deniños, niñas y adolescentes en el acto de testimonio desde unaperspectiva bio-psico-social: 1. Pautas generales para el acto procesal del testimonio de un niño, niña oadolescente: Para que el acto procesal del testimonio de un niño, niña y adolescentelogre su objeto respetando sus derechos humanos y garantías, esnecesario que el Juez o Jueza de Protección conduzca su actuación bajolas siguientes pautas generales: a) Dar un trato digno, sensible, constructivo y tranquilizador al niño, niñay adolescente evitando emitir juicios de valor o descalificar lo expresadopor éste o ésta.b) Explicar de manera sencilla y clara quiénes son los Jueces y Juezas deProtección y su función; así como la razón de su comparecencia ante elTribunal y el alcance de su testimonio.c) Asegurarse en todo momento que el niño, niña o adolescentecomprende la información aportada. Para ello se debe evitar frases largas,complejas y con un lenguaje técnico.d) Velar que en el acto procesal de testimonio, no se produzcaninterrupciones injustificadas, ni se muestre apuro o intranquilidad. Lasúnicas interrupciones justificadas son aquellas que tienen por objetoproteger integralmente al niño, niña o adolescente.e) Evitar el “sugerir” o “inducir” respuestas determinadas en el niño, niñao adolescente, ya sea mediante el lenguaje verbal o gestual.f) Atender y ponderar tanto a lo expresado verbalmente como el lenguajeno verbal por el niño, niña o adolescente. g) Tomarse el tiempo necesario para el acto procesal del testimonio delniño, niña o adolescente, respetando su ritmo de conversación y silencios.h) Respetar su negativa a relatar lo ocurrido si se trata de un niño o niña.
i) Preservar al niño, niña o adolescente víctima o testigo de un delito dela presencia del presunto agresor o agresora. j) Comprender y respetar las diferencias culturales, sociales, religiosas,étnicas, entre otras. 2. Etapas para el testimonio de un niño, niña o adolescente: Para que el acto procesal del testimonio de un niño, niña o adolescentelogre su objeto respetando sus derechos humanos y garantías, esnecesario que el Juez o Jueza de Protección conduzca el acto siguiendolas etapas que se indican a continuación:
a) Primera Etapa: Preliminares y Rapport. En esta etapa se sugiere establecer una relación cálida y de confianza conel niño, niña o adolescente antes de entrar al tema que se ventila. Conello se pretende disminuir su ansiedad y desconfianza frente a personasextrañas para él o ella. Se recomienda saludarlo por su nombre,presentarse, invitarlo a sentarse, ofrecerle material lúdico y conversarsobre temas inocuos o generalidades. Algunos ejemplos pueden ser:“¿qué edad tienes?”, “¿dónde vives y con quiénes?”, “¿cómo es tu casa?”(que describa su cuarto), “¿cómo se llaman tus padres y qué hacen?”,“¿tienes hermanos, qué edades tienen?”, “¿cómo te llaman tus familiaresy amigos?”, “¿en qué grado estás?”, “¿cómo se llama tu colegio?”,“¿tienes amigos en la escuela y por tu casa?”, “¿quién es tu amigopreferido y por qué lo es?” o “¿qué te gusta hacer para divertirte?”(Juegos, deportes, entre otras). b) Segunda Etapa: Narrativa libre o espontánea. Se sugiere empezar con preguntas abiertas, amplias y generales queinviten respuestas amplias y espontáneas. Por ejemplo: “¿Dime todo loque puedas sobre esto… incluso pequeñas cosas aunque creas que no sonimportantes…?” o “¿sabes para qué estamos reunidos aquí?”. Serecomienda en esta etapa repetir lo que diga el niño, niña o adolescentecon el fin de obtener mayor información. En ningún caso, se debe
introducir información que no haya brindado el propio niño, niña oadolescente. El uso de los dibujos espontáneos o propuestos puede ser útil en estaetapa de la entrevista. En todo caso, es importante tomar en cuenta quelos dibujos no tienen un fin diagnóstico, ni tienen fines probatorios. En síntesis, con este tipo de preguntas, se obtiene en forma más fiel laperspectiva del niño, niña o adolescente que rinde testimonio, sindeformaciones por la intervención de las partes e, inclusive, del Juez oJueza de Protección. c) Tercera Etapa: Interrogatorio. Esta es la etapa de precisión de la información aportada por el niño, niñao adolescente. Se recomienda que las preguntas sean formuladas enforma lenta y relajada, asegurándose que el niño, niña o adolescenteentienda. Igualmente, se pueden repetir las frases más importantes delniño, niña o adolescente entrevistado y preguntar con base en susrespuestas o indagar sobre su estado emocional. Por regla general sedeben evitar los comentarios o preguntas sugestivas, así como laspreguntas formuladas negativamente, ya que suelen generar confusión. d) Cuarta Etapa: Cierre. En esta etapa se regresa a temas neutrales que faciliten la salida del niño,niña o adolescente del acto procesal del testimonio. Se dan las gracias porsu comparecencia y participación en el proceso judicial. Se da laoportunidad al niño, niña o adolescente de agregar lo que considerenecesario.3. Lenguaje empleado: Por regla general, en el acto procesal del testimonio debe emplearse unlenguaje claro y sencillo, sin términos legales o técnicos. Las palabrasutilizadas preferiblemente deben tener hasta tres sílabas y las oraciones
deben ser cortas; siendo preferible utilizar los mismos términos del niño,niña o adolescente. En caso de un niño o niña solo se debe usar el presente o pasado simple yevitar igualmente preguntas que involucren nociones de tiempo yespacio. Así mismo, es necesario utilizar nombres propios y evitar lospronombres. 4. Clima adecuado: Se sugiere que en el acto de testimonio el Juez o Jueza de Protección y elniño, niña o adolescente se coloquen en posición de “igualdad” y defavorecimiento del relato testimonial, por ejemplo sin objetos entreambos, tales como escritorios o mesas. Por regla general, debe ser un espacio ventilado con adecuadailuminación, privacidad y aislamiento de ruidos que interrumpan lacomunicación y distraigan la atención del niño, niña o adolescente. Esconveniente que se disponga de artículos que faciliten el acto procesal deltestimonio, como por ejemplo, juguetes, colores, hojas, cuentos, entreotros, con el objeto de reducir la ansiedad y generar un clima deconfianza. Este material lúdico y recreativo, es utilizado sin finesdiagnósticos.
El espacio destinado para el acto debe ser en los espacios para lapermanencia de los niños, niñas y adolescentes en los Tribunales deProtección, preferiblemente la Cámara de Gesell, por sus conocidasventajas para la obtención de un relato testimonial. 5. Protocolo de entrevista en casos de niños, niñas o adolescentesvíctimas de delitos:
En estos casos, se recomienda combinar el relato espontáneo con laspreguntas necesarias para obtener la información más veraz, objetiva yprecisa de los hechos que se pretenden demostrar. Asimismo, cuando seobserve una exacerbación de la angustia en el niño, niña o adolescente
durante la comunicación, es preferible hacer una pausa, cambiar el tema,para que pueda continuar su discurso sin que se sienta presionado. Eneste sentido, los especialistas desaconsejan la formulación de preguntassugerentes o capciosas; así como solicitar al niño, niña o adolescente queuse su imaginación para recuperar de su memoria la información que notiene clara. Específicamente, se recomiendan realizar algunas de estaspreguntas: a) ¿Cuéntame si te ocurrió algo?b) ¿Recuerdas cuándo pasó?c) ¿Conoces a quien lo hizo?, ¿vive cerca de tu casa? d) Si no lo o la conoces, ¿lo o la habías visto antes?, ¿dónde?, ¿conquién?e) ¿Recuerdas el lugar dónde pasaron las cosas?f) ¿Qué era lo que te decía, o hacía?g) ¿Cuántas veces sucedió?h) ¿Te llegó a amenazar?, ¿cómo o de qué manera? i) Cuándo esto sucedía, ¿había alguna persona cerca?j) Si lo había, ¿se dio cuenta de lo que pasaba?, ¿te ayudó?k) ¿Le has contado a alguien sobre esto?, ¿a quién?, ¿qué te dijo o hizo?. SÉPTIMO.- Lineamientos sobre la valoración de la intervención delos niños, niñas y adolescentes en el acto del testimonio desde unaperspectiva bio-psico-social: Es necesario que el Juez y Jueza de Protección comprenda que cada niño,niña o adolescente tiene su propio ritmo de desarrollo y característicasque lo convierten en un ser único e irrepetible; pero que sin embargo seobservan características comunes que es necesario conocer pararelacionarse con ellos y ellas de una manera más adecuada y valorar sutestimonio según la libre convicción razonada. A continuación se exponebrevemente los avances y limitaciones de cada etapa del desarrolloinfanto-juvenil: a) Los niños y niñas de edad preescolar, de tres (3) años a seis (6) años deedad, pueden hacer un mayor uso de la palabra y así, comunicarse
verbalmente, aunque con un vocabulario limitado. En esta etapa semezcla la realidad con la fantasía y sus razonamientos son simples yrígidos, por lo que una conducta es buena o mala. El niño o niña en estaetapa del desarrollo es un pensador egocéntrico, es decir, tiende a pensarque su punto de vista es único, que no existen otras alternativas. A suvez, presentan limitaciones para comprender las implicaciones de decir laverdad o la mentira. b) Los niños y niñas de edad escolar, siete (7) años a once (11) años deedad presentan un pensamiento más lógico y flexible, es decir, intentaráencontrar una explicación lógica a lo que ocurre y poco a poco se iráajustando a la realidad de los hechos. En este sentido, al niño o niña yano le servirá cualquier argumento para resolver sus preguntas o dudas.Cada vez entiende más las causas y las consecuencias de los sucesos quele rodean. Al final de este periodo, a partir de los nueve (9) años, el niñoo niña se vuelve un pensador más objetivo, discrimina perfectamenteentre la verdad y la mentira, por lo tanto es conciente de si dice o no laverdad. En la adolescencia el pensamiento es abstracto y orientado hacia elfuturo, por lo que pueden anticipar, planificar y prever las consecuenciasde sus propias acciones y la de los otros. Puede entender los puntos devista de terceros y pensar más allá de la realidad concreta. Gracias aldesarrollo moral, el o la adolescente puede discernir, esto es, apreciar ydiferenciar lo bueno de lo malo, en función de la relatividad de loshechos. En esta etapa del desarrollo, el relato testimonial tiene mayorcoherencia y racionalidad. OCTAVO.- Lineamientos en relación al testimonio de los niños,niñas y adolescentes con discapacidad. A los fines del testimonio de los niños, niñas y adolescentes condiscapacidad, en los Tribunales de Protección se deben tener enconsideración los siguientes Lineamientos complementarios: 1. Igualdad de trato:
Debería reconocerse la importancia de las diversas necesidades de niños,niñas y adolescentes con discapacidad, con el fin de asegurar el empleode los recursos para garantizar que las personas disfruten de igualesoportunidades, de acceso y participación en idénticas circunstancias. Ental sentido, deberían brindarse todas las facilidades para que los niños,niñas y adolescentes en condición de discapacidad puedan ingresar ymovilizarse libremente en el espacio físico del Tribunal de Protección,hacer uso de todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todoslos recursos que garanticen su seguridad, su movilidad, comodidad,comprensión, privacidad y su comunicación. En estos casos, el Juez o Jueza realizará una prevención a las partes paraque le indiquen los requerimientos necesarios para que los niños, niñas yadolescentes con discapacidad puedan participar como testigos encondiciones de igualdad en el proceso. 2. Asistencia profesional especializada: En todos aquellos momentos en que se requiera, el Juez o Jueza deberíasolicitar, con la prontitud debida, la colaboración de especialistas enpsicología, trabajo social, comunicación, educación especial ydiscapacidad del Poder Judicial o, en su defecto, de otras instituciones.Se deberá poner especial atención en la familiarización del niño, niña yadolescente con discapacidad que va a participar como testigo en elproceso. 3. Garantías especiales para testigos con discapacidad auditiva: Los Tribunales de Protección deben garantizar a los niños, niñas yadolescentes con discapacidad auditiva que participen como testigos lapresencia de intérpretes de lengua de señas venezolana, así como lainformación visual que sea requerida. En caso de presentar discapacidadmúltiple deberá disponerse de medios de comunicación alternativa yaumentativa según las condiciones del o de la testigo. 4. Capacitación y formación del personal judicial:
Los Jueces y Juezas y demás integrantes del Sistema de Justicia debenrecibir capacitación y formación para asegurar la igualdad y nodiscriminación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad queparticipen en los procedimientos judiciales, así como para brindarles untrato acorde a su condición, en respeto a su dignidad humana y enprocura de su integración social.
NOVENO.- Lineamientos en relación al testimonio de los niños,niñas y adolescentes indígenas. A los fines del testimonio de los niños, niñas y adolescentes indígenas enlos Tribunales de Protección se deben tener en consideración lossiguientes Lineamientos complementarios: 1. Intérprete de idiomas indígenas oficiales: Los niños, niñas y adolescentes indígenas que participen como testigosen los procedimientos judiciales tienen derecho a utilizar y rendirtestimonio en su propio idioma oficial. A tal efecto, el Tribunal deProtección debe garantizar la presencia de un intérprete oficial gratuito. 2. Valoración del testimonio:Para valorar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes los Jueces yJuezas podrán solicitar los servicios de personas que conozcan la culturade la comunidad y pueblo indígena al que pertenecen, incluyendo aquienes integran el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Proteccióno de los órganos y entes del Estado con competencia en materia indígena. 3. Información a la autoridad de la comunidad o pueblo indígena: El Tribunal de Protección deberá notificar a las autoridades legítimas oinstituciones propias de la comunidad o pueblo indígena al que perteneceel niño, niña o adolescente antes que rinda testimonio, de conformidadcon la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley
Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Estas autoridades podránacompañar al niño, niña o adolescente durante su participación en elprocedimiento judicial, si el niño, niña o adolescente así lo solicita y deconformidad con su derecho u organización propia.
Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril dedos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Segunda Vicepresidenta, Directora,
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO EVELYN MARREROORTIZ
Directoras,
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ EMIRO GARCÍA ROSAS FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO TRINA OMAIRA ZURITA
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES
OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS
CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
La Secretaria
OLGA M. DOS SANTOS P.