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7/23/2019 Presentación de Asemuch a CGR (Caso Incremento Previsional) http://slidepdf.com/reader/full/presentacion-de-asemuch-a-cgr-caso-incremento-previsional 1/23  1 CONFEDERACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE “ASEMUCH” del aumento de cotizaciones que pasaron a ser de cargo del trabajador. De este modo, al ser la protección de las rentas líquidas del empleado el propósito de dicho aumento, y a falta de un precepto legal específico en contrario, no corresponde tenerlo presente para fines diversos del que expresamente ha previsto la ley. Además, el derecho al cobro de asignaciones, según el artículo 99 del Estatuto Administrativo, prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.”.  Asimismo, el día 18 de agosto del presente año, ante una serie de inquietudes promovidas por distintos actores del quehacer municipal, la Contraloría General de la República debió emitir una resolución aclaratoria del anterior pronunciamiento, dando lugar al dictamen Nº 44.764, que, en la parte resolutiva, señaló: “...Por consiguiente, en mérito de lo expuesto es dable aclarar el oficio Nº 8.466, de 2008, en cuanto a que el incremento contemplado en la normativa antes aludida, debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraban afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador.”.  Agregó, este último oficio que: “Lo anterior guarda armonía, por lo demás, con lo sostenido por la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador que, entre otros, en los dictámenes Nºs 329, de 2006, 40.282, de 1997, y 27.108, de 1983, concluyó que el incremento de que se trata sólo ha podido beneficiar a aquellos estipendios, asignaciones y remuneraciones imponibles que existían en el régimen remuneratorio vigente a la data antes mencionada.” (28 de febrero de 1981).  II.- Situación actual Para iniciar nuestra presentación se hace esencial que usted considere una realidad social, jurídica y administrativa, que presentan la mayoría de las municipalidades del país, las que haciendo una aplicación real y efectiva de la doctrina emanada del dictamen Nº 8.466, de 2008, procedieron a ejecutar acciones destinadas a aplicar el incremento previsional que dispone el D.L. Nº 3.501, de 1980, de acuerdo a la realidad remuneracional vigente en el ámbito municipal, según era procedente, no obstante que, con la emisión del dictamen Nº 44.764, de 2009, se ha incurrido en una supuesta limitación que – a nuestro juicio – resulta equivocada, puesto que la letra y el espíritu de la ley no era ni es que la fijación de una fecha, como es la del 28 de febrero de 1981, tuviese por finalidad aquella que se le pretende dar y que, en los hechos, ha significado, por ahora, la no aplicación del incremento en aproximadamente un tercio de las municipalidades del país, con el consiguiente efecto de desigualdad entre análogos servidores públicos, en materia remunerativa. Será materia esencial de esta petición el centrarse en los principios básicos que el legislador tuvo en cuenta al establecer la formula legal del incremento previsional, y que son:

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CONFEDERACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE“ASEMUCH” 

del aumento de cotizaciones que pasaron a ser de cargo del trabajador. De este modo,al ser la protección de las rentas líquidas del empleado el propósito de dicho aumento, ya falta de un precepto legal específico en contrario, no corresponde tenerlo presentepara fines diversos del que expresamente ha previsto la ley. Además, el derecho alcobro de asignaciones, según el artículo 99 del Estatuto Administrativo, prescribe en elplazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.”.

 Asimismo, el día 18 de agosto del presente año, ante una serie de inquietudespromovidas por distintos actores del quehacer municipal, la Contraloría General de laRepública debió emitir una resolución aclaratoria del anterior pronunciamiento, dandolugar al dictamen Nº 44.764, que, en la parte resolutiva, señaló:

“...Por consiguiente, en mérito de lo expuesto es dable aclarar el oficio Nº 8.466, de2008, en cuanto a que el incremento contemplado en la normativa antes aludida, debecalcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28de febrero de 1981 se encontraban afectas a cotizaciones previsionales, y no a lascreadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido porel legislador.”. 

 Agregó, este último oficio que: “Lo anterior guarda armonía, por lo demás, con losostenido por la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador que, entre otros,en los dictámenes Nºs 329, de 2006, 40.282, de 1997, y 27.108, de 1983, concluyó queel incremento de que se trata sólo ha podido beneficiar a aquellos estipendios,asignaciones y remuneraciones imponibles que existían en el régimen remuneratoriovigente a la data antes mencionada.” (28 de febrero de 1981).  

II.- Situación actual

Para iniciar nuestra presentación se hace esencial que usted considere una realidadsocial, jurídica y administrativa, que presentan la mayoría de las municipalidades delpaís, las que haciendo una aplicación real y efectiva de la doctrina emanada deldictamen Nº 8.466, de 2008, procedieron a ejecutar acciones destinadas a aplicar elincremento previsional que dispone el D.L. Nº 3.501, de 1980, de acuerdo a la realidadremuneracional vigente en el ámbito municipal, según era procedente, no obstante que,con la emisión del dictamen Nº 44.764, de 2009, se ha incurrido en una supuestalimitación que – a nuestro juicio – resulta equivocada, puesto que la letra y el espíritu dela ley no era ni es que la fijación de una fecha, como es la del 28 de febrero de 1981,tuviese por finalidad aquella que se le pretende dar y que, en los hechos, ha significado,por ahora, la no aplicación del incremento en aproximadamente un tercio de lasmunicipalidades del país, con el consiguiente efecto de desigualdad entre análogos

servidores públicos, en materia remunerativa.

Será materia esencial de esta petición el centrarse en los principios básicos que ellegislador tuvo en cuenta al establecer la formula legal del incremento previsional, y queson:

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Que el incremento previsional dispuesto por el D.L. Nº 3.501/80, no se calcula enrelación a cada asignación en particular, sino que sobre el total de las que seperciben como retribución por el desempeño de un cargo público.

Que el objetivo del incremento es el de mantener el monto líquido de lasremuneraciones que perciben los funcionarios, evitando la disminución que lesafectaría a causa del aumento de cotizaciones que pasaron a ser de cargo deltrabajador.

Que ese incremento previsional no se aplica a la parte de las remuneracionesimponibles que exceda de 60 Unidades de Fomento (en su época, 50 sueldosvitales mensuales).

III.- Fundamentos de lo solicitado

Para fundamentar apropiadamente nuestra solicitud, desarrollamos -con la detenciónque amerita el caso en estudio- diversas materias que son absolutamente esencialespara entender y resolver, en definitiva, adecuadamente el problema planteado.

A.CONCEPTOS DE REMUNERACIÓN Y DE REMUNERACIÓN IMPONIBLE ENLOS DECRETOS LEYES NÚMS. 3.500 Y 3.501

1. Mientras el D.L. Nº 3.500 estableció el “nuevo sistema de pensiones”, el D.L. Nº 3.501fijó el “nuevo sistema de cotizaciones previsionales.”. Ambos fueron promulgados el 4 deNoviembre de 1980 y constituyen la base del nuevo sistema de pensiones en Chile. A lavez, ambos fueron elaborados teniendo presente las normas laborales del D.L. Nº 2.200,de 1978.

Sin duda, ambos Decretos Leyes están estrechamente interrelacionados y conforman unsistema normativo, como expresamente se establece: (i) en el Considerando 1 delD.L..Nº 3.501 (“Que el nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley número3.500, de 1980, establece cotizaciones inferiores a las de los regímenes anterior y, comoconsecuencia de ello es necesario impedir que la diferencia en el monto de lascotizaciones se refleje en un menor costo de contratación de los afiliados al nuevosistema.”), y (ii) en los incisos primero y segundo del artículo 2 del D.L. Nº 3.501, en losque se dispuso que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones deprevisión indicadas en el artículo 1º de ese Decreto Ley, “mantendrán el monto líquidode sus remuneraciones” , y que sólo “para este efecto y para la aplicación de lodispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estostrabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante laaplicación de los factores que en esa norma se indican:”  

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2. El concepto de remuneración contenido en el D.L. Nº 3.501 debe entenderse en elmarco de la definición expresada en el artículo 14 del D.L. Nº. 3.500. (“Se entiende porremuneración la definida en el artículo 41 del Código del Trabajo…”).

3. En el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo se establece: “Se entiendepor remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especieavaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa delcontrato de trabajo.”

Reafirmando tal concepto, en el inciso segundo del citado artículo se dispone: “Noconstituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, dedesgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiaresotorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecidaen el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni,en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”  

4. Cabe advertir que el texto del actual artículo 41 del Código del Trabajo correspondeal del artículo 51 del Decreto Ley núm. 2.200 (1978), vigente a la fecha de promulgacióndel D.L. Nº 3.501.

5. El concepto de remuneración contenido en el citado artículo 41 es precisado en elartículo 42 del Código del Trabajo, en el que se enumera en forma no taxativa losemolumentos o pagos que constituyen remuneración, entre ellos, el sueldo y elsobresueldo.

En tal enumeración se define al sueldo como “el estipendio fijo, en dinero, pagado porperíodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestaciónde sus servicios”, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10(beneficios adicionales que suministra el empleador en forma de casa habitación, luz,combustible, alimento u otras prestaciones en especie o en servicios). A su vez, en tal

norma se establece que el sobresueldo “consiste en la remuneración de horasextraordinarias de trabajo.”

Tales definiciones son coincidentes con las contenidas en el artículo 51 del mencionadoDecreto Ley núm. 2.200.

6. Mientras el sueldo es una remuneración permanente, el sobresueldo es habitual. Ambas remuneraciones, al igual que la comisión, participación y gratificación, entre otrasformas de remuneración, son contraprestaciones en dinero que el prestador de trabajodebe percibir por causa del contrato de trabajo, o en razón de su empleo o función, ensu caso.

De otra parte, el concepto “remuneración” constituye el género en tanto que sueldo ysobresueldo y demás formas remunerativas, son categorías específicas del conceptogenérico ya mencionado.

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7. En el artículo 1º del D.L. Nº 3.501 se dispone que las remuneraciones imponibles delos trabajadores dependientes afiliados a las instituciones que indica, sólo estaránafectas a las cotizaciones que se expresan en tal norma, en la que también se determinaque esas cotizaciones serán de cargo de esos trabajadores. Al mismo tiempo dispusoque las “tasas de cotizaciones contempladas en este artículo, se aplicarán sobre todaslas remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza.”  

Entre las instituciones indicadas en tal norma se encuentran: la Caja de Previsión de los

Empleados Municipales de Santiago, la Caja de Previsión de loa Empleados Municipalesde Valparaíso; la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de laRepública, la Caja de Previsión de los Obreros Municipales de la República.

8. A su vez, en el inciso primero del artículo 4º del DL 3.501 se establece: “Losincrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2º sólo deberán producircomo efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios yprestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de lostrabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, dichos incrementos nomodificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta aimposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén.” 

9. De lo expuesto en los párrafos precedentes se puede concluir que en el régimen depensiones regulado por los Decretos Leyes núms.3.500 y 3.501 son imponibles lasremuneraciones definidas en el artículo 41 de Código del Trabajo, en concordancia conlo establecido en el artículo 42.

Tales remuneraciones son “de naturaleza imponible” por ser “intrínsecamente afectas aimposiciones previsionales.” 

10. Para la determinar el monto de esas remuneraciones que queda sujeto acotizaciones previsionales se debe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 5º del D.L. Nº 3.501, en el que se estableció que a contar de la fecha de vigenciadel D.L. Nº 3.501 estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones queexceda de “cincuenta sueldos vitales mensuales” (actualmente, sesenta Unidades deFomento del último día del mes anterior, luego que los sueldos vitales mensuales fueronreemplazados por las unidades fomento como factores de referencia).

11. Lo expresado precedentemente resulta confirmado por las normas contenidas en elDecreto núm. 40 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (23 de Marzo de 1981), queaprueba el Reglamento de los artículos 4º y 3º transitorio del Decreto Ley núm. 3.501.En su artículo 1º dispone: “Para los efectos de este reglamento se entiende: a) Pordecreto ley, el decreto ley Nº. 3.501, de 1980; b) Por parte de las remuneraciones

afectas a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, aquella parte de ellas que no excedade cincuenta sueldos

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vitales mensuales; c) Por cincuenta sueldos vitales mensuales, cincuenta sueldos vitalesmensuales de la Región Metropolitana de Santiago, y d) por remuneración de naturalezaimponible, aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aún cuando unaparte de ella no lo esté por el sólo hecho de exceder los límites de imponibilidad.” 

12. En consecuencia, “remuneración de naturaleza imponible”  e “intrínsecamente afectaa imposiciones previsionales” son las contraprestaciones en dinero y en especiesavaluables en dinero determinadas en el actual artículo 41 del Código del Trabajo, enrelación con las formas remuneracionales -no taxativas- definidas en el artículo 42 del

mismo Código.

 A la vez, remuneración imponible afecta a contribuciones previsionales es laremuneración de naturaleza imponible en la parte que no exceda de sesenta Unidadesde Fomento.

13. Por lo tanto, el incremento previsional establecido en el artículo 2 del D.L. Nº 3.501se aplica a todas las remuneraciones -definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo-de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas enel artículo 1 del citado Decreto Ley. Dicho incremento se aplica sobre la parte de esasremuneraciones que no exceda de 60 Unidades de Fomento.

De esta forma esos trabajadores mantienen el monto líquido de sus remuneracionesimponibles, luego de aplicar las tasas de cotizaciones contempladas en el artículo 1 delD.L. Nº 3.501 “sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea sucarácter o naturaleza.” 

B.REMUNERACIONES DE NATURALEZA IMPONIBLE E INTRÍNSECAMENTEAFECTAS A IMPOSICIONES PREVISIONALES EN EL ÁMBITO MUNICIPAL 

14. La expresión “en la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981”, contenidaen el inciso segundo del D.L. Nº 3.501 debe ser interpretada sólo como la fijación de unafecha cierta para la aplicación del límite de 50 sueldos vitales (60 Unidades deFomento), y la correspondiente determinación del incremento debido desde el 1 deMarzo de 1981. Fue necesario fijar tal fecha teniendo presente que tal data referencialpara el cálculo inicial del incremento pudo haber sido el 4 de noviembre de 1980 (fechade promulgación del Decreto Ley), el 11 de Diciembre de 1980 (fecha de su publicación),u otra libremente determinada por la autoridad gubernamental de entonces.

15. En otros términos, la fecha 28 de Febrero de 1981 tuvo el carácter de referencial ycircunstancial para la determinación de la parte sujeta a cotizaciones previsionales de

las remuneraciones imponibles determinadas con arreglo a los artículos 14 del D.L. Nº3.500 y 41 del Código del Trabajo (artículo 50 del D.L. Nº 2.200), normas de carácterpermanente que no fueron modificadas por el D.L. Nº 3.501.

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Consecuencialmente la fijación de esa fecha no tuvo como propósito “congelar” loscomponentes remuneratorios de naturaleza imponible y sujetos a cotización, a losexistentes en esa fecha.

16. De conformidad con lo expresado en los párrafos precedentes, correspondedeterminar la correspondencia que existe entre lo dispuesto en los artículos 14 del D.L.Nº 3.500 y 41 del Código del Trabajo, y lo dispuesto en la normatividad atinente a lasremuneraciones de los funcionarios municipales, fundamentalmente la Ley Nº 18.883(Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales) y sus modificaciones, para asíprecisar las remuneraciones imponibles.

17. De tal cotejo resulta indudable que, para los fines del incremento previsional, sedeben entender como remuneraciones imponibles las siguientes, establecidas en lostextos legales que se expresan:

a. El sueldo base del artículo 5 letra c) de la Ley Nº 18.883 y sus modificacionesposteriores;

b. La asignación municipal del artículo 24 del D.L. Nº 3.551, de 1980, y susmodificaciones;

c. Las horas extraordinarias de los artículos 63, 67 y 97 letra c) de la Ley Nº 18.883;d. La asignación de antigüedad del artículo 97 letra g) de la Ley Nº 18.883 (leyes

núms. 19.180 y 19.280), ye. La asignación de mejoramiento de la gestión municipal de la Ley 19.083 (leyes

núms. 19.529, 20.008 y 20.198).

18. Como en la actualidad el incremento previsional sólo se aplica al sueldo base, en lospárrafos siguientes analizaremos lo concerniente a la imponibilidad de las otrasmodalidades remuneracionales recién mencionadas.

- La asignación municipal 

19. La asignación municipal, establecida en el D.L. Nº 3.551 (promulgado el 26 de

diciembre de 1980 y publicado el 2 de marzo de 1981), fijó normas sobreremuneraciones y sobre personal para el sector público.

En su artículo 23 se estableció la escala de sueldos base para el personal de lasMunicipalidades y en el artículo 24 se dispuso: “Establécese para el personal de lasMunicipalidades una asignación no imponible, que se denominará „asignaciónmunicipal‟, de los montos mensuales que se indican, según sea el escalafón a que sepertenezca y el grado que corresponda al cargo respectivo.” 

20. Por lo tanto, la asignación municipal existía al 28 de febrero de 1981, por lo queformaba parte de las remuneraciones de los trabajadores municipales aun cuando su

pago se difería para el 1 de marzo de 1981.

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21. De otra parte, no obstante que fue establecida como “no imponible”, legalmente lecorrespondía ser considerada como una remuneración imponible si tenemos presente lodispuesto en el artículo 14 del D.L. Nº 3.500; en los artículos 41 y 42 del Código delTrabajo (entonces artículos 50 y 51 del D.L. Nº 2.200 (1978)); en los artículos 1, 2, 4 y 5del D.L. Nº 3.501 (1980), y en el Decreto Nº 40 (MTPS, 1981).

De conformidad con esas normas la asignación municipal establecida en el D.L. Nº3.551 correspondía específicamente a la definición de sueldo (estipendio fijo, en dinero,

pagado por períodos iguales, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios),a la vez que genéricamente constituía remuneración, de acuerdo con lo preceptuado enlos artículos 50 y 51 del D.L. Nº 2.200 (actuales artículos 41 y 42 del Código delTrabajo), por ser una contraprestación en dinero que debe percibir el trabajador porcausa del trabajo realizado.

 Asimismo, en caso alguno la asignación municipal constituye una devolución “de gastosen que se incurra por causa del trabajo”, emolumento que por expresa disposición delinciso segundo del artículo 50 del D.L. Nº 2.200 (actual artículo 41 del Código delTrabajo), no constituye remuneración.

22. En consecuencia la asignación municipal es y ha sido siempre imponible por cuantoconstituye un estipendio en dinero, pagado mensualmente, que recibe el funcionario porla prestación de sus servicios, y cuyo monto es determinado mediante ley de acuerdocon el escalafón al que se pertenece y al grado correspondiente al cargo respectivo. Porlo tanto, desde la fecha de vigencia del D.L. Nº 3.501 la asignación municipal tambiénforma parte de las remuneraciones a las que se aplica el artículo 2 del D.L. Nº 3.501.

23. Adicionalmente debe recordarse que no es inusual que para reducir costosderivados de aumentos de remuneraciones se recurra a declarar no imponible todo oparte del aumento. Ejemplo de ello es lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.551 respectode otros grupos de funcionarios, al establecer diversas asignaciones “no imponibles” . Sin

embargo esas asignaciones son consideradas conjuntamente con el sueldo base paradeterminar el monto de otras asignaciones, como es el caso de lo dispuesto en elartículo 69 de la Ley Nº 18.695.

24. Sin duda existe una colisión entre los Decretos Leyes núms. 3.500 y 3.501, queestablecieron el nuevo sistema de pensiones, y el Decreto Ley Nº 3.551, en el queerrónea, injustificada e ilegítimamente se atribuyó la condición de no imponible a laasignación municipal. Como ya se ha expresado, la asignación municipal corresponde alconcepto de remuneración imponible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 delDecreto Ley Nº 3.500 y 41 del Código del Trabajo (artículo 50 del D.L. Nº 2.200).

25. Con referencia a dicha colisión no cabe duda de que el Decreto Ley Nº 3.551 nopudo legalmente modificar ni dejar sin efecto las normas sobre cotizaciones contenidasen los Decretos Leyes núms. 3.500 y 3.501, teniendo principalmente presente:

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a. Que en el D.L. Nº 3.551 no existe norma alguna que expresamente modifique oderogue lo referido a las remuneraciones imponibles y cotizaciones establecidoen los textos normativos fundacionales del nuevo sistema de pensiones, cuyasregulaciones, por lo tanto, prevalecen sobre otras.

b. Que en caso de conflicto de leyes referidas a los derechos de los trabajadores sedebe aplicar el principio “in dubio pro operario.”

26. Por último, los razonamientos precedentes, sin duda, presidieron la decisióngubernamental expresada en la Ley Nº 18.675, promulgada el 1 de diciembre de 1987 y

publicada el 7 de diciembre de 1987, la que en el inciso primero del artículo 9 dispuso:“Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de lasentidades actualmente regidas por (…) los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551 de1981, (…) estarán afectas, a contar del 1º de enero de 1988, a las cotizaciones para elfinanciamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo1º del decreto ley Nº 3.501, de 1980, y el artículo 17 del artículo 17 del decreto ley Nº3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos esténafectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes.” 

Sobre el particular cabe también evocar que los Decretos Leyes 3.500, 3.501 y 3.551llevan la firma de los mismos gobernantes.

- Las horas extraordinarias 

27. Acudiendo nuevamente a lo dispuesto en los artículos 14 del D.L. 3.500 y 41 delCódigo del Trabajo, el pago de horas extraordinarias es una remuneración imponible porcuanto es una contraprestación en dinero en dinero que debe percibir el trabajador porcausa de su trabajo. Más aún, en el artículo 42 del Código del Trabajo se dispone quela remuneración de horas extraordinarias de trabajo constituye “sobresueldo”, lo que daa dicha modalidad remuneracional el carácter de imponible, según lo establecido en elcitado artículo 14 del D.L. Nº 3.500.

28. Lo afirmado coincide con lo señalado en el Dictamen J/1937 (diciembre de 1995), dela entonces Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en el que seconcluyó que tienen el carácter de imponible a las horas extraordinarias realizadas porlos funcionarios municipales adscritos al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de1980.

Categóricamente en el citado Dictamen se expresa “que la asignación por horasextraordinarias a que tienen derecho los funcionarios municipales, contemplada en laletra c) del artículo 97º de la Ley Nº 18.883, modificada por la letra b) del artículo 9º de laLey Nº l8.959, que se conceda a dichos funcionarios cuando deban realizar trabajosnocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de

trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario, son decarácter imponible para los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de1980. Por lo que procede que las Municipalidades calculen y enteren sobre ellas en lasrespectivas Administradoras de Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias.” 

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29. Por lo tanto la asignación por horas extraordinarias tiene y ha tenido siempre elcarácter de remuneración imponible por lo que también forma parte de lasremuneraciones a las que se aplica el artículo 2 del D.L. Nº 3.501.

La asignación de antigüedad 

30. Esta asignación imponible, establecida en la letra g) del artículo 97 de la Ley Nº18.883, incrementa el sueldo de los trabajadores de planta y de contrata por cada dos

años de servicios efectivos en el mismo grado.

31. Su imponibilidad, además, deriva del carácter de imponible que es propio de laremuneración que incrementa: el sueldo.

La asignación de mejoramiento de la gestión municipal 

32. Esta asignación imponible, regulada por las normas pertinentes contenidas en lasleyes núms. 19.803, 20.008 y 20.198, incrementa el monto del sueldo base mensualincentivando el desempeño colectivo de los funcionarios para así dar cumplimiento a losobjetivos institucionales fijados.

33. Su imponibilidad, además, deriva del carácter de imponible que es propio de laremuneración que incrementa: el sueldo.

C. CONCORDANCIAS DOCTRINARIAS CON DICTÁMENES DE LACONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 

34. A las precedentes consideraciones de derecho en que se fundamente esta peticiónse puede agregar la existencia de ciertas concordancias doctrinarias con opiniones

contenidas en importantes dictámenes de la Contraloría General de la República, talescomo los núms. 8466/2008 y 41551/2008.

35. Entre esas concordancias doctrinarias mencionamos las siguientes:

“El incremento previsional dispuesto por el DL 3501/80 no se calcula, como loentiende el recurrente, en relación con cada asignación en particular, sino quesobre el total de las que se perciben como retribución por el desempeño de uncargo público. Ello, porque el objetivo del aludido incremento es el de mantener elmonto líquido de las remuneraciones que perciben los funcionarios, evitando ladisminución que les afectaría a causa del aumento de cotizaciones que pasaron aser de cargo del trabajador.”

(…) “la protección de las rentas líquidas del empleado (…es) el propósito de dichoaumento.”

“Como es dable advertir, la enumeración de las remuneraciones que se formulanen el precepto recién transcrito, es meramente ejemplar y no taxativa, según seinfiere de su tenor literal, de modo que junto con las indicadas existen o puedenexistir otros emolumentos que evidencian ese

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carácter, sea que estén contemplados en el mismo Estatuto o en leyes especiales,bastando que sean pagadas en forma habitual o permanente al servidor de que setrata, debiendo excluirse los que tengan un carácter eventual o accidental y ciertosderechos estatutarios que constituyen benef icios indemnizatorios.”

“El incremento del DL 3501/80 tiene por fin evitar la disminución de los estipendiosdel trabajador como consecuencia de haberse hecho de su cargo el pago de lascotizaciones previsionales…”

D.  EL DERECHO A LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO HUMANO 

36. El derecho a la remuneración justa y apropiada garantiza el acceso del trabajador acondiciones dignas de vida y al equitativo goce de los frutos del crecimiento y desarrollo.

Tal derecho forma parte de numerosas declaraciones, pactos, convenciones y tratadosinternacionales sobre Derechos Humanos, tanto de carácter universal, como losadoptados en la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la OIT, como regional

(los adoptados en la Organización de los Estados Americanos, OEA)..

 Adicionalmente, su reconocimiento y protección también forma de los cometidos socioeconómicos de procesos de integración regional y subregional, y constituyen parte delas llamadas cláusulas sociales o laborales de acuerdos comerciales internacionales yTratados de Libre Comercio. (Veranexo) 

E. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REMUNERACIÓN

CONCEPTOS GENERALES 

37. Resulta de suyo importante precisar las bases constitucionales, esto es, las ideas,principios y valores fundamentales, sobre las cuales se sustenta esta materia. Aunqueeste análisis pueda parecer jurídicamente distante del tema central, no lo es, dado quetodo nuestro ordenamiento legal, tanto en su dictación, en su contenido como en suinterpretación, debe tener sustento constitucional, especialmente en lo referente a losprincipios y valores contenidos en las Bases de la Institucionalidad y en los derechos ygarantías constitucionales, materias que deben ser complementadas con tratados

internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, por expresa disposición delinciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental.

38. Sobre las funciones e importancia que tienen las Bases de la Institucionalidad,podemos citar algunos fallos del Tribunal Constitucional, que han afirmado lo expuesto.

 Así tenemos:

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a) Sentencia del 27 de octubre de 1983 (causa Rol Nº 19), considerando 9º, en el quese destaca la riqueza que como base interpretativa debe reconocerse al Capítulo I de laConstitución, cuyo contenido doctrinario orienta al interprete en su misión de declarar yexplicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional”. Estaidea es reiterada en el considerando 12, de la sentencia del 5 de abril de 1988 (Rol Nº53).

b) Sentencia del 21 de diciembre de 1987 (causa Rol Nº 46), considerando 21º,donde se afirma: “que estos  preceptos no son meramente declarativos sino queconstituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en símismas, como también en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a

desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de laConstitución”. 

39. Especial referencia haremos a la interpretación de las normas legales, dado queésta, cualquiera sea el órgano que la realice, jurisdiccional o administrativo, debesiempre partir desde la Constitución, con especial énfasis en su parte dogmática,respetando siempre los valores y principios que la informan, para al final volver a ella,esto es, que la interpretación realizada cumpla con dichos objetivos, dando preferenciasiempre a aquella donde se cumpla con el mandato constitucional de favorecer a lapersona humana, tal como reza el inciso cuarto de la Carta Fundamental, “El Estadoestá al servicio de la persona humana”.

Este principio angular, en nuestro caso, implica que, frente a la posibilidad de que unanorma pueda ser interpretada en más de un sentido, debe siempre preferirse aquellaque favorezca a la persona humana. En consecuencia no debemos jamás olvidar que laConstitución tiene por objetivo primordial, sujetar al Estado a derecho, a fin desalvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas que lo crearon.

ALGUNOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELEVANTES EN ESTA MATERIA 

- El Estado al servicio de la persona humana.

40. El inciso 4º del artículo 1º, de la Constitución Política, señala cual es el fin delEstado, indicando que: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidades promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones socialesque permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayorrealización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantíasque esta Constitución establece.”

41. Para analizar esta norma podemos hacer las siguientes distinciones, en atención alos componentes que lo integran. A saber:

a. En este caso se trata de determinar la finalidad del Estado, no la finalidad de lasociedad, la cual tiene una variedad e infinidad de propósitos, además del que seconcreta con el apoyo del Estado, que representa tan sólo uno de los muchos bienesque se buscan en la sociedad, como es el de procurarse de una organización jurídicaque propenda al mejor desarrollo de los objetivos que mueven a sus componentesindividuales o colectivos.

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b. Refiriéndose a la finalidad del Estado, el texto define que consiste en promover el biencomún. Promover “es tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo.” De estamanera, se contempla el rasgo activo que le es ineludible al Estado, por cuanto el biencomún general no brota como resultado automático de los movimientos y actividadesespontáneamente generados en el seno de la sociedad, sino que requiere un agentedistinto de los actores que en ella se mueven, esto es, la voluntad de alguien ajeno aellos que se esfuerce en definir y ponga en acción lo que conviene a todos.

c. El contenido de la finalidad del Estado, para lo cual realiza la actividad de promoción,es el bien común, el bien general.

d. El Estado, al igual que cualquier otra forma de sociedad, es simplemente un sistemade vínculos o relaciones entre sus integrantes, que propenden a crearlos y estructurarlosadecuadamente, de modo que como sistema no tiene una realidad sustancial diversa,sino que su razón, esencia y propósito es existir para estar al servicio de todos y cadauno de sus integrantes.

e. El texto constitucional (inciso 4º en comento), comienza diciendo que: “El Estado estáal servicio de la persona humana”, pero ello no significa que al mismo tiempo no esté al

servicio de la familia y de los cuerpos intermedios, ya que unos y otros forman laestructura de la sociedad total.

f. El fin del Estado no se define en su propio favor ni se consume en él, sino que seproyecta sobre la comunidad en la que el Estado se asienta, por ello “debe contribuir acrear las condiciones sociales…”. 

Con la expresión “debe contribuir”, se hace referencia a la sustancia y las característicasde las tareas que competen al Estado, su obligación primordial, y se precisa que noasume ni absorbe las metas propuestas por sus integrantes, las cuales deberánbuscarse con su mismo esfuerzo, por cada uno de ellos por sus propios medios.

La expresión “condiciones sociales” a que se refiere el precepto, equivalen a los valoresque, haciéndose efectivos en la convivencia, se convierten en medios que favorecen eldesarrollo de personas y grupos.

g. Los favorecidos por la contribución a que el Estado se obliga son todos y cada uno delos integrantes de la comunidad nacional; y estos son los hombres, las familias y losgrupos intermedios, según lo expresa el mismo artículo 1º, de la Constitución.

h. La finalidad del Estado definida por la Constitución, es buscar la mayor realizaciónespiritual y material posible para sus miembros. Lo anterior, tiene su razón de ser, en

que hay dos características que integran la persona humana: el cuerpo y el alma. Si bienal Estado no le compete preocuparse directamente por la trascendencia del hombre, sidebe crear las condiciones que la favorezcan.

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i. El Estado debe crear las condiciones sociales que permitan a cada uno de susintegrantes alcanzar su realización. Estas condiciones sociales que se imponen alEstado, han de comprender todas aquellas que se dirijan a crear el clima, la atmósfera,el ambiente, el estilo de convivencia que les facilite los objetivos que cada integrante dela comunidad nacional, individual o colectivo, se ha fijado.

Existe una equivalencia entre los términos “condiciones sociales” y “valores colectivos”.En efecto, “condición” es “situación o circunstancia indispensable para la existencia deotra” y “valor” es “grado de utilidad o aptitud de las cosas, para satisfacer necesidades oproporcionar bienestar o deleite”. 

Las condiciones o valores que el constituyente invoca podrán ser variadísimos en sunaturaleza, calidad e intensidad y todos actuarán como factores que faciliten lasdecisiones y las actividades propulsadas por los elementos individuales y sociales queestructuran el tejido social.

 j. La Carta Fundamental, tuvo la preocupación de que la exigencia indicada en losnumerales anteriores, que constituyen un imperativo para el Estado, no sea solamentedoctrinario y abstracto, una mera declaración programática, sino que algo determinado yconcreto, por lo cual utilizó la expresión “posible”.Lo posible está referidogramaticalmente a la persona, a cada integrante de la comunidad nacional, a lo que“para el hombre es posible de realizar”, mientras que para el constituyente el límite es “loque es posible para la sociedad”, cuyo bien común el Estado debe definir y llevar a suconcreta efectividad, en atención a la fuerza y a los medios de que dispone.

42. Seguidamente, la Carta Fundamental impone deberes u obligaciones al Estado, ennuestro caso particular, respecto de la familia, protegerla y propender a sufortalecimiento. Desde ya, resulta evidente que el Estado debe asumir un rol activo enesta obligación y llevar adelante todo tipo de políticas para ello, dentro de las cuales estáel trabajo, actividad fundamental del ser humano, no sólo para obtener sus sustento sinoademás, para lograr su realización como persona en forma digna. De ahí que, comoveremos enseguida, nuestra Constitución, siguiendo Declaraciones Internacionales deDerechos, en el artículo 19 Nº 16, consagre la libertad de trabajo y su protección.Disponiendo que toda persona tiene derecho a libre contratación y a la libre elección deltrabajo con una justa retribución.

43. En el mismo orden de idea, deben cumplir con este mandato constitucional, toda lanormativa laboral y de seguridad social, fundamental en el desarrollo de la persona y sufamilia, protegiéndola en sus aspectos básicos.

- La libertad de trabajo y su protección constitucional 

44. Tal como ya lo enunciamos, estrechamente vinculado con la familia, la ConstituciónPolítica, establece la libertad de trabajo y su protección. Disponiendo que toda personatiene derecho a libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justaretribución.

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El trabajo, en cuanto a su naturaleza jurídica, es comprendido dentro de los llamadosderechos económicos, sociales y culturales, pero manteniéndose como un derechohumano esencial. Estos derechos dicen relación con la satisfacción de necesidadesbásicas de la persona y su familia ligadas a la idea de nivel vida, teniendo como finúltimo la dignidad de ese nivel de vida. En la actualidad, entidades de las más diversasideologías y Estados de las más diversas formas de organización socioeconómica, entre

ellos Chile, han declarado internacionalmente su adhesión a estos derechos,manifestando el propósito de hacerlos valederos para sus nacionales. Nadie discute loscaracteres universales de estos derechos, privativos de ninguna ideología en particular,patrimonio en cambio del hombre y su dignidad como persona.5 

45. Mientras la libertad, categoría esencial para la libertad del hombre, es el fundamentode los derechos políticos y civiles, el nivel de vida adecuado, categoría también esencial,es a su vez el fundamento de los derechos económicos, sociales y culturales.6 

46. En este orden de ideas, lo que se busca por el constituyente en el artículo 19 Nº 16,es precisamente, junto con fortalecer la familia, es garantizar un nivel de vida adecuado,en particular al agregar las expresiones “… con una justa retribución.” Lo anteriorcomplementado con los demás derechos que el mismo numeral confiere y los que seestablecen a propósito de la seguridad social y la admisión a todas las funciones yempleos públicos.

47. En efecto, los derechos económicos tienen por objeto asegurarle a la persona unaactividad económica que le proporcione los recursos necesarios para sustentación deella y su familia, como asimismo asegurarle los mecanismos por medio de los cualespueda defender sus intereses económicos y sociales.

En otros términos, es a través del trabajo (en particular a través de la remuneración que

este otorga como contraprestación) que la persona tiene y debe tener la oportunidad deproporcionarse un nivel de vida adecuado, donde el derecho al trabajo desligado de lanoción de nivel de vida, pierde contenido. La circunstancia de que algunas personaspuedan realizar trabajos en la sociedad al margen de la necesidad de ganarse la vida ymotivada por consideraciones diferentes, es la excepción. La regla general, tanto ensociedades desarrolladas como en vías de serlo, implica que el individuo debe trabajarpara satisfacer sus necesidades y poder subsistir.

En definitiva, la importancia de lo expuesto radica en que todos los derechoseconómicos, sociales y culturales, deben entenderse como una suma, como unconjunto, donde violado cualquiera de ellos en particular, se afecta simultáneamente a

su fundamento original, cual es el nivel de vida y, consecuencialmente uno de losvalores fundamentales en nuestra Constitución, la familia.

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-  Las remuneraciones y su protección constitucional

48. Recordemos que la Constitución consagra en su artículo 19 Nº 24, “el derecho depropiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales eincorporales.” 

Debemos precisar, que a partir de esta norma y la forma como se consagra el derechode propiedad, no cabe duda alguna que los trabajadores tienen un derecho de dominio o

propiedad sobre sus remuneraciones, incluyendo dentro de ella todos los elementosque, con distintos nombres, la conforman.

49. La remuneración es uno de los derechos fundamentales del trabajador y que,consecuencialmente el legislador, incluso con rango constitucional y supranacional (através de tratados internacionales), busca protegerla.

50. En este orden de ideas, si se revisa la normativa sobre remuneraciones, ella buscasiempre proteger al trabajador de todo menoscabo ilegítimo de ella. De esta manera,cuando el legislador a través de los Decretos Leyes núms. 3.500 y 3.501, ambos de1980, establece un nuevo sistema previsional y cambia substancialmente la carga

impositiva en el sistema de pensiones, pasando ésta a ser de cargo del trabajador, lohace reconociendo un derecho de propiedad de los trabajadores sobre susremuneraciones y no sólo en general, sino especialmente sobre el monto líquido deellas, estableciendo un incremento previsional para asegurarlo. Esto guarda perfectaarmonía con los principios y valores constitucionales expuestos y sientan las bases, quedan certeza jurídica, para lo que debe ser una posterior interpretación de la norma.Endichos cuerpos legales, el legislador claramente estableció el concepto de remuneraciónque debía utilizarse, remitiéndose a lo que señalaba el Código del Trabajo y que hoy secontiene el artículo 41 de dicho cuerpo legal. Así, para los efectos del nuevo sistemaprevisional, el legislador, a fin de no afectar las remuneraciones de los trabajadores enorden a disminuirlas, no sólo reconocía el derecho de propiedad que los trabajadores

tienen sobre ellas, sino además lo extendió a todos sus componentes, sueldos,asignaciones u otros estipendios. Pero no sólo se conformó con eso, sino además,establece un concepto de remuneración líquida, sobre la cual desde ese momento lostrabajadores pasaron a tener un derecho de dominio o propiedad, creando un sistemade incrementos para hacerlo realidad.

51. De acuerdo con lo anterior, jamás podrá el legislador, con posterioridad a losreferidos decretos leyes, establecer mayores cargas impositivas a los trabajadores quepuedan significar una disminución de sus remuneraciones líquidas sin ir acompañadosde los respectivos incrementos o compensaciones.

Lo anterior, cobra mayor fuerza aún respecto de los trabajadores del sector público,donde el vínculo del funcionario con el órgano de la Administración del Estado esestatutario, lo cual implica que no hay libre negociación entre las partes, sino que es laley que fija de antemano las condiciones del vinculo laboral, dentro de las cuales, estánlas remuneraciones y todos sus componentes que solo pueden crease por ley.

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52. En definitiva, cualquiera sea la interpretación que se haga de la norma, debe partirde la base de respetar este derecho de propiedad sobre la remuneración líquida de lostrabajadores. Así, sería atentatorio contra los derechos del trabajador e inconstitucional,establecer posteriormente, por la vía legal o interpretativa, algún tipo de asignación uotro concepto pecuniario, que venga a disminuir esa remuneración líquida sin lacorrespondiente compensación o incremento.

INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. LA CARTA FUNDAMENTAL

COMO INFORMADORA GENERAL DEL SISTEMA JURÍDICO.-

53. Conforme al desarrollo de la denominada justicia constitucional, especialmente através de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, nadie puede negar que nuestrosistema jurídico, como especial resguardo del Estado de derecho y consecuencialmentede los derechos y garantías constitucionales, la Constitución se ha instituido como laclave de la bóveda del ordenamiento, como una expresión del “sistema de valores”, queviene a articular las bases de la comunidad política y social de nuestra nación, y que porello contiene los grandes principios que han de informar todo el ordenamiento jurídico.Lo expuesto justifica la pretensión, hoy innegable, de al Constitución como informadorageneral del sistema jurídico, algo más, que el de sus consideración como un límite de no

contradicción.

54. De acuerdo con lo anterior y siguiendo las reglas de interpretación de las leyescontenidas en nuestro Código Civil, la Constitución se erige como “contexto” necesariode todas las leyes, para utilizar el tecnicismo que aparece en el artículo 22 del referidoCódigo Civil, norma que exige una interpretación sistemática de las leyes, que obliga aponer a éstas en relación con todas las demás del ordenamiento que puedan referirse,directa o indirectamente, a la materia de que se trate, lo cual implica que esa relación hade establecerse siempre y necesariamente con la Constitución, como norma primera yfundadora de todo nuestro sistema jurídico y en resguardo de los derechos y garantíasde las personas.

55. En este orden de ideas, esta relación sistemática Constitución  – norma concreta, laprimera incluye precisamente la norma “dominante”, esto es, la que prevalece en elconjunto para dar sentido específico al complejo normativo aplicable.

56. Este principio de interpretación, conforme a la Constitución, justifica de maneraespecial que no sólo los preceptos de la misma formulados en términos formalesnormativos, sino también que todos sus principios y valores resulten vinculantes para los

 jueces y para toda tarea interpretativa realizada por la Administración o por cualquieragente jurídico operante en el seno del ordenamiento. Lo anterior, guarda además,directa relación con el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 5º, donde

se estable como límite al ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos esencialesque emanan de la naturaleza humana, estableciendo además, como deber de losórganos del

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Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución y portratados internacionales ratificados por Chile y que ese encuentren vigentes.

57. La vieja concepción que limitaba el texto constitucional a un documento declamatorioy retórico, propio para caldear los espíritus pero que no entraba en el austero menesterde los juristas, es ya historia pasada. Hoy la Constitución domina no sólo el campo,relativamente estricto, de la justicia constitucional sino la totalidad de la vida jurídica dela sociedad, con un influjo efectivo y creciente.

F. REFLEXIONES FINALES

Podemos afirmar que la aplicabilidad de un Dictamen no está estricta y únicamentesujeta al quehacer en que se desempeña el destinatario, sino que será la materia de quetrata y la virtud de su alcance el que le permita, por su propia naturaleza, abarcar otrassituaciones jurídicas que tengan las mismas premisas que le sirven de sustento, lo quedará lugar a la denominada Jurisprudencia Administrativa, que tal como lo expresa eldictamen Nº37053, de 1998, significara que: “el incumplimiento de los pronunciamientosde Contraloría por las autoridades o funcionarios de la administración, incluidas lasmunicipalidades, como en este caso, significa el incumplimiento de la norma interpretaday la inobservancia de los artículos 6, 7 y 88 inc./final de la Constitución; 2 de ley 18575;1, 5, 6, 9, 19 y 67 de ley 10336 y 45 de ley 18695, dado que aquellos son la opinión

 jurídica o juicio emitido o que forma parte de la correcta aplicación de un cuerponormativo y es al ente fiscalizador a quien la Constitución y la legislación encomiendanejercer el control de juridicidad de los actos de la administración y emitir esospronunciamiento en derecho. además, la obligatoriedad de los dictámenes emana, tantode la norma interpretada y de los preceptos constitucionales y legales que sustentan lasopiniones jurídicas, pues nada se agrega a la norma evacuando un juicio declarativo asu respecto.

Finalmente, la obligatoriedad positiva de los dictámenes fluye de las anterioresdisposiciones, conforme las cuales los órganos del estado deben respetar el

ordenamiento jurídico vigente y la Contraloría emitirlos en el ejercicio de su función decontrol de legalidad, y no solo son obligatorios para el caso o casos concretos, sino queconstituyen la jurisprudencia administrativa que observaran los abogados, fiscales yasesores jurídicos de las oficinas fiscalizadas por Contraloría….”. 

CONCLUSIÓN

De esta forma es que, en la representación que investimos, solicitamos al Sr. ContralorGeneral de la República la ratificación de la doctrina contenida en su dictamen Nº 8.466,de 2008, toda vez que de su tenor se desprendía claramente la procedencia de aplicaradecuadamente las disposiciones del D.L. Nº 3.501, de 1980, en relación con el D.L. Nº3.500, de 1980, el artículo 41 del Código del Trabajo, y el Decreto Nº 40, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, del año 1980, sobre incremento previsional de lasremuneraciones para obtener que

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ellas mantengan su monto líquido, no obstante ser objeto de descuento previsional,posibilitando con ello reparar un daño que todos los funcionarios municipales de Chilehemos sufrido, hasta el día 22 de febrero de 2008, oportunidad en que se emitió elcitado dictamen Nº 8.466, que permitió que más de doscientos municipios ajustaranlegítima y legalmente las remuneraciones del personal, todo según se fundamenta enesta presentación, considerando los antecedentes de hecho y el derecho substancialque pasamos a invocar.

Saludamos atentamente a usted,

MANUEL BRAVO MUÑOZ OSCAR YÁÑEZ POLSecretario General Presidente Nacional

C.Copia:- Sr. Vicepresidente del Senado de La República- Honorables Senadores Comisión Gobierno del Interior- Federaciones y Asociaciones de Bases de ASEMUCH- Archivo

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ANEXO 

LO CONCERNIENTE A LAS REMUNERACIONES EN LAS NORMASINTERNACIONES DE DERECHOS HUMANOS 

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Organización de las NacionesUnidas. ONU, 1948

 Artículo 23.

1. Toda per sona tiene derecho al trabajo, … a condiciones equitativas y satisfactoriasde trabajo … 

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajoigual. 

3. Toda persona tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que leasegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana yque será complementada, en caso necesario, por cualquiera otros medios deprotección social.

… 

 Artículo 25.- Toda persona tiene derecho s un nivel de vida adecuado que le asegure,así como a su familia,, la salud y el bienestar … 

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de lasNaciones Unidas. ONU, 1966

 Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda

 persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le asegurenen especial: 

a). Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: (i) unsalario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie… , (ii) condiciones de existencia digna para ellos y para sus familias. 

Declaración de Filadelfia (Organización Internacional de Trabajo, OIT, 1944

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada enFiladelfia … adopta la presente Declaración de los fines y objetivos de la OrganizaciónInternacional de Trabajo y de los principios y de los principios que debieran inspirar la

 política de sus Miembros 

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I .La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada laOrganización y, en especial, los siguientes: 

a. el trabajo no es una mercancía; 

b. la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante; c. la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos; d. la lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante energía dentro de

cada nación y mediante un esfuerzo internacional, continuo y concertado, en elcual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando enun pié de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen endiscusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de promover elbienestar común. 

II .La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuanverídica es la afirmación contenida en la Constitución de la Organización Internacionalde Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede buscarse en la justicia social,afirma que: 

a. Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones delibertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.  

III. La Conferencia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional deTrabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan: 

a. Lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida.  

d) Adoptar, en materia de salario y ganancias y de horas y horas condiciones detrabajo, medidas destinadas a garantizar a todos una justa distribución de los

frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo ynecesiten este tipo de protección.

* Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.Organización Internacional del Trabajo, 2008

La Conferencia Internacional del Trabajo:

Considerando que el contexto actual de la globalización … está modificando profundamente el mundo del trabajo. 

… 

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Reconociendo que, en estas circunstancias, es aún más necesario conseguir mejoresresultados y que éstos se repartan de manera equitativa entre todos a fin de responder ala aspiración universal de justicia social, alcanzar el pleno empleo, asegurar lasostenibilidad de sociedades abiertas y de la economía mundial, lograr la cohesiónsocial y luchar contra la pobreza y las desigualdades crecientes. 

Convencida de que en un contexto mundial de interdependencia y complejidadcrecientes, así como de la internacionalización de la producción … las empresas

 productivas, rentables y sostenibles, junto con una economía social sólida y un sector público viable, son fundamentales para un desarrollo económico y oportunidades deempleo sostenibles. 

La Conferencia reconoce y declara que: 

 A.En el contexto de cambios acelerados los compromisos y esfuerzos de losMiembros y de la Organización para poner en práctica el mandatoconstituc ional de la OIT … deberían basarse en los cuatro objetivosestratégicos de la OIT, de igual importancia, a través de los cuales se

 plasma el Programa de Trabajo Decente y que pùeden resumirse comosigue: (i) promover el empleo… ; (ii) adoptar y ampliar med idas de

 protección social …con inclusión de … medidas en materia de salarios yganancias y de horas y otras condiciones de trabajo, destinadas a

garantizar a todos una justa distribución de los frutos del progreso y unsalario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten eseclase de protección. … 

… 

Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), 1948

 Artículo 29: Los Estados Miembros están de acuerdo en desarrollar su legislaciónsocial sobre las siguientes bases: … (b) “El trabaj o es un derecho y un debersocial; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para

la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse encondiciones que aseguren … un nivel   económico decoroso… 

 Artículo 31: Los Estados Miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico ysocial … convienen en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de las siguientesmetas básicas: (g) salarios justos…

 Artículo 43: Los Estados Miembros, convencidos de que el hombre sólo puedealcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo… convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes

 principios y mecanismos: (b) el trabajo es un derecho y deber social, otorga

dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo unrégimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y nivel económico decoroso

 para el trabajador y su familia… 

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA), 1948.

 Artículo XIV. Toda perso9na tiene derecho al trabajo ren condiciones dignas… 

Toda persona que trabaje tiene derecho a recibir una remuneración que, enrelación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente

 para sí misma y su familia. 

Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. OEA, 1948

Los Estados Americanos … adoptan la siguiente Carta Internacional Americana deGarantías Sociales como Declaración de los derechos sociales del trabajador: 

 Artículo 2º. Consideránse como básicos en el derecho social de los países americanoslos siguientes principios: 

a). Todo trabajador debe tener la posibilidad de una existencia digna y el derecho a

condiciones justas en el desarrollo de su actividad.

Protocolo adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos enmateria de Derechos Economicos, Sociales y Culturales "PROTOCOLO DE SANSALVADOR". OEA, 1988

Preámbulo: Los Estados partes en la Convención Americana sobreDerechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" …

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de lasinstituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundadoen el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de sernacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la

 persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturalezaconvencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de losEstados americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos

económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto lasdiferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra subase en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen unatutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás

 pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

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Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobreDerechos Humanos "Protocolo de San Salvador":

 Artículo 6

Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener losmedios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad

lícita libremente escogida o aceptada.

 Artículo 7

Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al quese refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones

 justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en suslegislaciones nacionales, de manera particular:

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condicionesde subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo eigual por trabajo igual, sin ninguna distinción.

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