practica procesal laboral ii (capitulo ii)

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PRACTICA PROCESAL LABORAL II CAPITULO II ESCUELA : CIENCIAS JURIDICAS PONENTE: Ab. Soledad Cárdenas de F. Docente – Investigadora BIMESTRE: II BIMESTRE FECHA: OCTUBRE 2010 – FEBRERO 2011

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U.T.P.L. Escuela: Ciencias Jurídicas Materia: PRACTICA PROCESAL LABORAL II Ponente: Ab. SOLEDAD CARDENAS DE F. Periodo: Octubre-2010-Febrero-2011

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Page 1: PRACTICA PROCESAL LABORAL II (CAPITULO II)

PRACTICA PROCESAL LABORAL IICAPITULO II

ESCUELA : CIENCIAS JURIDICAS

PONENTE: Ab. Soledad Cárdenas de F.

Docente – Investigadora

BIMESTRE: II BIMESTRE

FECHA: OCTUBRE 2010 – FEBRERO 2011

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CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

CONCEPTO.-

Art. 220 C.T. “Contrato o pacto colectivo es el conveniocelebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo.”

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CONDICIONES :

• - Debe existir de por medio la voluntad de las partes para su celebración. (pacto o convenio);

2.- El mismo no debe adolecer de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo)

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CONTENIDO DEL CONTRATO COLECTIVO: Arts. 237 – 239 C.T.

3. Partes que intervienen4. Horas de trabajo5. Monto de remuneraciones6. Intensidad y calidad de trabajo7. Descansos y vacaciones8. Subsidios familiares9. Circunscripción territorial en donde tenga aplicación10.Tiempo de duración11.Y demás estipulaciones que las partes crean convenientes

Cabe destacar que las pretensiones de las asociaciones contenidas enSus proyectos de contrato colectivo, no pueden ser contrarias a laConstitución de la República y demás leyes conexas, mandatosconstituyentes y decretos ejecutivos.

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2.1. Proyecto de Contrato Colectivo.-

Constituida la asociación profesional de trabajadores, habiendo adquirido su personería jurídica, sujetándose a lo estipulado en los estatutos debidamente aprobados por la autoridad competente, el proyecto de Contrato Colectivo, será elaborado y propuesto por los integrantes del Comité de Empresa de trabajadores, el mismo que contendrá las correspondientes pretensiones y requerimientos del sector trabajador u obrero de la empresa o institución. De esta manera, dicho proyecto se procederá a presentar ante el Inspector de Trabajo correspondiente, quien en el término de cuarenta y ocho horas, providenciará y notificará dicho acto en el término de veinte y cuatro horas a la parte empleadora, sentando la razón correspondiente. A su vez, las partes, en el plazo de quince días deberán iniciar las correspondientes negociaciones.

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Las negociaciones durarán 30 días posteriores a los 15 antes señalados, pudiendo este plazo ser sujeto de ampliación, siempre y cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten. Si transcurrido estos tiempos, las partes no han llegado a acuerdos dentro de esta negociación, la misma se someterá al Tribunal de Conciliación y Arbitraje (Arts. 474, 476, 477 y 478 C.T.)

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2.1.1 .Presentación y Providencia inicial del Inspector de Trabajo.-

Luego de elaborado el proyecto de contrato colectivo, éste debe ser presentado ante el inspector del trabajo, el mismo que debe sentar fe o razón de presentación y dictar la providencia inicial por reunir los requisitos de ley aceptando a trámite, debiendo este funcionario notificar en el término de 24 horas al empleador.

A partir de esta notificación, el empleador tiene 15 días a fin de analizar y estudiar dicho proyecto; y, transcurrido este plazo las partes deberán iniciar las negociaciones respectivas en el plazo de 30 días, pudiendo este plazo ampliarse de así solicitarlo las partes de mutuo acuerdo.

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2.2. Negociación Obligatoria ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Luego de haber transcurrido el plazo de negociaciones del contrato colectivo, de no llegarse a acuerdo alguno, dicha negociación se someterá a resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.Este deberá estar presidido por el señor Director Regional de Trabajo y compuesto por dos vocales principales y dos vocales suplentes de la parte empleadora y trabajadora respectivamente. En caso de no presentar vocales las partes, el Presidente del Tribunal nombrará de oficio dichos vocales. De igual manera, el Tribunal deberá nombrar un secretario ad hoc, el cual previo juramento, dará fe de todos los actos del Tribunal. Previo a la constitución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, una vez presentada la petición de Negociación Obligatoria al Director Regional de Trabajo, éste deberá calificar la misma y notificar al empleador en el término de cuarenta y ocho y veinte y cuatro horas respectivamente, a fin de que el empleador, en el término de cuarenta y ocho horas dé contestación a dicha petición y a su vez designe sus vocales respectivos para constituir el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

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Con la contestación o sin ella, el Presidente deberá convocar a los miembros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje a una reunión a fin de avocar conocimiento de la causa.

Posteriormente, el presidente convocará a los miembros del Tribunal y a las partes a fin de llevarse a cabo la Audiencia de Conciliación, diligencia en la que, luego de varias deliberaciones las partes dejen sentadas las respectivas Bases de Conciliación.

A partir de dicha diligencia, comenzará el término de indagaciones, mismo que durará 6 días, tiempo en el cual las partes deberán reproducir las pruebas pertinentes, para lo cual, transcurrido este término, nuevamente se deberá reunir el Tribunal a fin de evacuar dicha prueba, debiéndose notificar esta providencia a las partes.

Finalmente, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje deberá dictar sentencia, ya sea por unanimidad o por voto mayoritario, salvando el voto la parte contraria, la misma que es inapelable y no susceptible de recurso alguno.

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REFORMAS LEGALES Y MODIFICACIONES A LA CONTRATACION COLECTIVA ECUATORIANA.-

1. Mandato Constituyente No. 8.- Disposición transitoria tercera, se establece el ajuste automático que deben sufrir los Contratos Colectivos conforme a los demás mandatos constituyentes; es decir, someter a los mismos a una revisión de los “excesos” en los beneficios o privilegios plasmados en los mismos, tales como: cargos familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas extraordinarias y suplementarias no trabajadas y cobradas por los dirigentes laborales, pago de vacaciones y otros reconocimientos a los familiares del trabajador, entre otros, que serán considerados nulos de pleno derecho. (revisar Mandato 8)

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2.- Acuerdo Ministerial No. 155ª, R.O. 445 14/10/2008: Expedir las “Regulaciones de ajuste automático y revisión de las cláusulas de los contratos colectivos”, según lo dispone el A. M No. 80, R.O.394, 01/08/2008, el cual exige a las autoridades del trabajo una constante vigilancia del cumplimiento de dichas regulaciones o límites establecidos a la contratación colectiva.

3.- Decreto Ejecutivo 1701: Se decreta los “Criterios de la Contratación Colectiva de Trabajo en todas las instituciones del Sector Público y ciertas entidades de derecho privado”; sin embargo,

4.- Decreto Ejecutivo 225.- El cual “restablece” ciertos derechos o garantías eliminadas a la contratación colectiva del 1701, inclusive contradiciendo ciertas disposiciones emanadas de los mandatos constituyentes. (revisar el alumno dichas disposiciones)

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Haga clic para modificar el estilo de subtítulo del patrónD E L O S C O N F L IC T O S C O L E C T IV O S

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CAPITULO III

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3.1. CONFLICTO COLECTIVO.- Es la divergencia entre el empleador y un grupo de trabajadores, los cuales pese a existir la norma laboral o el contrato colectivo en su caso, por las constantes transformaciones de nuestro sistema o también por el incumplimiento de las leyes contenidas en estos, surgen estas discrepancias que a la postre necesitan ser resueltas, a través de los Tribunales creados para el efecto.

Su objetivo primordial es la reparación de derechos lo antes posible y sin llegar a que éstos se agraven y desencadenen en una serie de sucesos con malestar para ambas partes e inclusive la sociedad.

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C L A S E S D E C O N F L IC T O S C O L E C T IV O S . -

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• Jurídicos o de interpretación.- Cuando derivan de discrepancias a causa de la interpretación o aplicación de la norma; y,

2. De interés, de reglamentación o económicos.- Cuando se pretende la creación, modificación o sustitución de una norma.

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MEDIDAS DURANTE EL DESARROLLO DE LOS CONFLICTOS

TRABAJADORES: 1. La Huelga.- Art. 326 C.R.E, numeral 14: “Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo a la ley.”. Art. 467 C.T: “Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados.”

2. El boicot.- Intento por parte de los trabajadores de impedir las relaciones comerciales de los empresarios en conflicto con terceros.

3. El ejercicio de los derechos constitucionales de libertad de expresión, de reunión y manifestación.

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EMPLEADOR:

• El cierre patronal o clausura temporal del centro de trabajo

• El ejercicio del poder de dirección del empresario a través de políticas de movilidad de trabajadores, retribuciones, sanciones, premios, etc

• El ejercicio de los derechos constitucionales de libertad de expresión, reunión y de manifestación.

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3.2.TRAMITE DE PLIEGO DE PETICIONES

Proceso planteado por cualquiera de las partes (trabajadora o empleadora) ante la aparición de un conflicto colectivo, ya sea jurídico o de interpretación o de interés, reglamentación o económicos.

Se lo realizará ante el señor Inspector de Trabajo, a través de una petición que contendrá todas las pretensiones del actor. Art. 468 C.T.

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PROCEDIMIENTO PLIEGO DE PETICIONES.-

1.- Una vez elaborado el Pliego de Peticiones, es presentado ante el Inspector de Trabajo (previo sorteo), quien de manera inmediata providenciará con la aceptación a trámite, en caso de reunir todos los requisitos, y deberá notificar al empleador en el término de 24 horas a fin de dar a conocer de dicho proceso, concediéndole tres días para su contestación.

2.- Contestación.- El empleador deberá redactar su contestación en la cual puede aceptar o negar parcial o totalmente las pretensiones de los trabajadores. En el caso de aceptar en su totalidad dichas pretensiones el empleador, se procederá a la suscripción de un acta con dichos acuerdos, en las que firmarán las partes con la intervención de la autoridad de trabajo que conoce inicialmente el conflicto. En caso de aceptarse de manera parcial las pretensiones, el Inspector de Trabajo remitirá todo lo actuado, de igual manera (previo sorteo) a la autoridad competente a fin de proceder a la Mediación Laboral a fin de viabilizar un acuerdo en el término de quince días; y, finalmente, si se negare en su totalidad las pretensiones se procederá a continuar con el trámite previsto en la ley.

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MEDIACION OBLIGATORIA.-

En el caso de que el empleador acepte parcialmente las pretensiones de los trabajadores, el Inspector de Trabajo remitirá todo lo actuado al funcionario competente, para que éste llame a cuántas audiencias crea pertinentes a fin de viabilizar un acuerdo entre las partes en el término de quince días. En caso de que el empleador, en forma injustificada, no concurriere a dos de las reuniones consecutivas, terminará la etapa de Mediación y se remitirá nuevamente al Inspector que conoció de la causa inicialmente; lo contrario sucede en caso de ausencia de la parte trabajadora, pues necesariamente se deberá cumplir con dicho término.

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3.2.1.TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.-

• CONFORMACIÓN.- Estará compuesto por cuatro vocales (2 principales y suplentes de las partes respectivamente), presidido por el señor Inspector de Trabajo y se deberá nombrar un secretario ad hoc que de fe de todo lo actuado por este Tribunal.

2. COMPETENCIA.- El Presidente tiene la facultad de dictar de oficio las providencias que estime necesarias en la sustanciación del proceso.

Tienen facultades necesarias para garantizar que las audiencias y reuniones se lleven oportunamente, sin interrupciones ni interferencias, pudiendo para el efecto solicitar la intervención de la fuerza pública.

Se convocará tanto a los vocales principales como suplentes. Estos últimos podrán principalizarse en caso de no asistir el principal.

El quórum del Tribunal se conforma con la asistencia de tres de sus vocales y las resoluciones se tomarán con igual número de votos a favor.

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3.2.1.1.Los vocales.-

Recibido el expediente remitido por Mediación Laboral, el Inspector de Trabajo dispondrá que las partes designen vocales principales y suplentes dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, mismos que se posesionarán en el término dispuesto por esta autoridad. Si las partes no designaren vocales o éstos no llegaren a posesionarse, el Inspector de Trabajo nombrará de oficio.

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3.2.1.2.- La Audiencia de Conciliación.-

El Presidente del Tribunal señalará mediante providencia día y hora para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, convocando a los miembros del Tribunal y a las partes; el empleador concurrirá personalmente o con el debido poder o procuración judicial; y, la parte trabajadora representada por el Directorio del Comité de Empresa o el Comité Especial de Trabajadores, ambas partes debidamente acreditados.

Durante la diligencia de audiencia, el Tribunal escuchará a las partes y sentará las bases de conciliación, suscribiendo al final de la misma el acta correspondiente.

A partir de ese momento, se abre el término de prueba e indagaciones improrrogable de seis días, termino en el cual las partes presentarán al Tribunal todas las pruebas que crean pertinentes en defensa de sus intereses.

Concluido el término de indagaciones, el Tribunal se reunirá a fin de declarar cerrado el mismo y evacuar la misma; y en el término de tres días el Tribunal deberá dictar el fallo correspondiente, pudiendo el mismo ser apelado en segunda instancia.

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3.2.1.3.- El Fallo ejecutoriado.-

Resolución emitida por el Tribunal que no admite recurso alguno después de dos días de haber sido notificado el mismo, considerándose como cosa juzgada y por lo tanto debe ser cumplida por las partes.

El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje es competente para ordenar embargos y remates de bienes, en los fallos ejecutoriados, sin perjuicio de que un Juez de lo Civil declare el concurso de acreedores o la quiebra del empleador. En este caso se inscribirá el fallo en el Registro de la Propiedad.

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3.2.1.4.- Los Recursos.- (revocar o reformar la resolución)

3.Ampliación

5.Aclaración

7.Apelación; y,

9.Nulidad.

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3.3.Trámite de Segunda Instancia.-a) Se podrá apelar ante el inmediato superior que, en este caso sería

el Director Regional de Trabajo, quien una vez recibido el proceso dispondrá a las partes designar vocales principales y suplentes, que no podrán ser los mismos que actuaron en la instancia inferior. Los mismos se posesionarán en el término de veinte y cuatro horas.

• Una vez constituido el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, se fijará día y hora a fin de llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Conciliación, diligencia en la que de igual manera, luego de escuchar a las partes se sentarán las correspondientes bases de conciliación únicamente respecto del tema que versa la apelación.

• Así mismo, se abrirá un término de indagaciones de seis días, y posterior a su cierre, en el término de tres días se dictará la resolución correspondiente, misma que será inapelable.

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3.4. DECLARATORIA DE HUELGAArt. 497 C.T. “…CASOS EN LOS QUE PUEDE DECLARARSE LA

HUELGA.- Los trabajadores podrán declarar la huelga en los siguientes casos:

2. Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare en el término legal, o si la contestación fuere negativa.

3. Si después de notificado el empleador, despidiere o desahuciare a uno o más trabajadores. Exceptúese el caso de despido del trabajador que haya cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra la persona del empleador o su representante.

4. Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término fijado en el artículo 472 de este Código, o si organizado no funcionare por cualquier motivo dentro de los tres día posteriores a su organización, siempre que, en uno y otro caso, no sea por falta de los vocales designados por los trabajadores.

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…4. Si no se produjere la conciliación, salvo que las bases dictadas por unanimidad sean aceptadas en su totalidad por el empleador. La inasistencia del empleador a la audiencia se considerará como negativa, para este efecto,

5. Si no se pronuncia el fallo en el término previsto en el Art. 479 de este Código.

6. Si dentro de la etapa de conciliación obligatoria, prevista en el artículo 488 de este Código, el empleador o su representante faltare en forma injustificada, a dos reuniones consecutivas convocadas por el funcionario…., siempre que se interpongan entre ellas dos días hábiles, y que hubieren concurrido los representantes de los trabajadores. Para efectos de esta causa, la declaratoria de huelga deberá acompañarse con la certificación de inasistencia del empleador o su representante, y de asistencia de los trabajadores, conferida por el funcionario que convocó a dicha reunión; y,

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…7. Si el empleador sacare maquinaria con el claro objetivo de desmantelar su industria o negocio. En este caso los trabajadores podrán ejecutar la huelga ipso facto. Inmediatamente notificarán al inspector de trabajo de su jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no fuere ese el caso, dicha autoridad ordenará el reinicio inmediato de las labores productivas.

Para los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el capítulo de la negociación del contrato colectivo, a la demanda del pliego de peticiones.”_________________________________________________

(Revisar normativa relacionada con la declaratoria de huelga)

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