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Octava Época Semanario Judicial de la Federación 520 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XIV, Julio de 1994. AMPARO DIRECTO 152/94. LEANDRO MAYA RAMIREZ. CONSIDERANDO: IV. Sobre la base de que no es dable a este órgano colegiado entrar al estudio de los conceptos de violación que se enderezan a impugnar actos del Juez natural diversos de la ejecución de la sentencia de segundo grado, por no formar parte de la litis en este asunto, cabe decir que es inatendible lo demás que se aduce a título de tales conceptos, cuenta habida de que: a) Es inexacto lo que alega el disconforme en el sentido de que se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 20 fracción V de la Carta Magna porque "la responsable ordenadora, al dictar la ejecutoria de fecha 30 de noviembre de 1993, que combato mediante esta vía, conculcó en mi agravio lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales, ya que omitió examinar si en la resolución recurrida se aplicó o no exactamente la ley, si se violaron o no los principios reguladores de valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron o no los hechos, ya que de lo contrario se hubiera percatado de que el Juez natural dejó en estado de indefensión al suscrito, al no haber permitido se me recibieran las pruebas que ofrecí en mi ocurso de fecha trece de mayo de 1993, como en mi ocurso de fecha 20 de abril de 1993", pues es de verse que tales escritos fueron presentados ante el Juez de la causa, el primero, en su fecha, y el segundo, el veintiuno de abril del mismo año, esto es, con

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Octava pocaSemanario Judicial de la Federacin5201 de 1

Tribunales Colegiados de CircuitoTomo XIV, Julio de 1994.

AMPARO DIRECTO 152/94. LEANDRO MAYA RAMIREZ.

CONSIDERANDO:

IV. Sobre la base de que no es dable a este rgano colegiado entrar al estudio de los conceptos de violacin que se enderezan a impugnar actos del Juez natural diversos de la ejecucin de la sentencia de segundo grado, por no formar parte de la litis en este asunto, cabe decir que es inatendible lo dems que se aduce a ttulo de tales conceptos, cuenta habida de que: a) Es inexacto lo que alega el disconforme en el sentido de que se viol en su perjuicio lo dispuesto por los artculos 14, 16 y 20 fraccin V de la Carta Magna porque "la responsable ordenadora, al dictar la ejecutoria de fecha 30 de noviembre de 1993, que combato mediante esta va, conculc en mi agravio lo dispuesto en el artculo 299 del Cdigo de Procedimientos Penales, ya que omiti examinar si en la resolucin recurrida se aplic o no exactamente la ley, si se violaron o no los principios reguladores de valoracin de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron o no los hechos, ya que de lo contrario se hubiera percatado de que el Juez natural dej en estado de indefensin al suscrito, al no haber permitido se me recibieran las pruebas que ofrec en mi ocurso de fecha trece de mayo de 1993, como en mi ocurso de fecha 20 de abril de 1993", pues es de verse que tales escritos fueron presentados ante el Juez de la causa, el primero, en su fecha, y el segundo, el veintiuno de abril del mismo ao, esto es, con posterioridad al auto de trece de los meses y ao acabados de citar, mediante el que el a quo orden el cierre de la instruccin en el proceso, acuerdo que fue debidamente notificado al quejoso y su defensor segn consta a foja ochenta y ocho vuelta del sumario penal, siendo pertinente destacar que de los propios autos no se advierte que aqullos hubiesen solicitado la ampliacin del trmino correspondiente con apoyo en el artculo 145 del Cdigo de Procedimientos Penales para la entidad, a lo que debe aadirse que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia del ms Alto Tribunal del pas nmero 1515 que bajo el rubro "PRUEBAS EN EL PROCESO." es visible en la pgina dos mil cuatro cientos nueve de la Segunda Parte del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin editado en mil novecientos ochenta y nueve, la fraccin V del artculo 20 constitucional no determina en manera alguna que las pruebas deban recibirse en todo tiempo y a voluntad absoluta del quejoso, sino en el tiempo que la ley respectiva conceda al efecto; b) En torno a lo que se afirma acerca de que "la lesin al inters jurdico protegido en el delito de despojo SOLO PUEDE EXISTIR SI EL SUJETO PASIVO MANTIENE UNA EFECTIVA RELACION POSESORIA SOBRE EL INMUEBLE, habida cuenta de que quedan excluidas de la proteccin penal que emana de ese delito, aquellas personas que; si bien tienen derecho a entrar en posesin del mismo por un ttulo jurdico, todava no tienen la posesin material del inmueble, importando poco la ndole o naturaleza de la relacin posesoria, pues la tutela penal abarca desde el poder de hecho -artculo 826 del Cdigo Civil Veracruzano-, que engendra la derivada a que hacen referencia los artculos 827 y 828 del cdigo sustantivo, hasta aquel otro que emana del pleno derecho real de dominio (artculos 867 y 871 del Cdigo Civil), pasando naturalmente, por el que es encarnacin de la proteccin provisoria constitutiva del derecho real de posesin (artculo 834 del cdigo sustantivo)", y de que el hecho de que los pasivos "hayan adquirido en propiedad y que, por ende, tengan derecho a entrar en posesin de esos terrenos, de ninguna manera puede darse la figura delictiva en cuestin, puesto que sta tutela la posesin", cabe decir, por un lado, que si bien es cierto que el delito de despojo tutela la posesin o tenencia sobre los bienes inmuebles, tambin lo es que dicha figura hace referencia a la propiedad, pues la fraccin I del artculo 191 del cdigo punitivo vigente en el Estado establece que comete ese delito quien ocupe un inmueble ajeno o haga uso de l o bien de un derecho real que no le pertenezca, y en esa virtud debe estimarse que el delito de despojo tutela, de manera fundamental, el derecho de posesin, pero tambin tutela cualquier otro derecho real, incluido entre stos el de propiedad, y por el otro, que los dueos de bienes races tienen la posesin originaria de los mismos, que es, entre otras, la que se tutela con la figura delictiva a la que se contrae la citada fraccin de que se habla, en la que claramente se tipifica como delito el hecho de ocupar un inmueble ajeno sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, en apoyo de lo que cabe invocar los criterios sustentados por este rgano colegiado en la tesis que con el nmero VII.P.90 P y epgrafe "DESPOJO. EL DELITO DE, TUTELA, A MAS DE LA POSESION, LA PROPIEDAD DE LOS BIENES RAICES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)." aparece publicada en la pgina cuatrocientos veintiuno y siguiente del Tomo XII, Octava Epoca, del aludido Semanario, correspondiente al mes de octubre del ao retroprximo, y en su precedente citado en el mismo lugar, y la diversa que bajo el nmero VII.P.93P y rubro "DESPOJO, DELITO DE. TUTELA LA POSESION, INCLUSIVE LA ORIGINARIA DE LOS DUEOS DE BIENES RAICES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)." puede consultarse en la pgina doscientos trece de los tomos y poca mencionados, del mes de septiembre del propio ao, y en sus dos precedentes ah sealados, criterio este ltimo que fue reiterado al emitir ejecutoria en el diverso juicio de amparo nmero 560/993, promovido por Ral Vzquez Snchez y coagraviados; c) En cuanto a lo que arguye el disconforme en relacin con que a su juicio "Los testigos de cargo seores CEFERINO HIDALGO GONZALEZ, HILARIO GOMEZ GALLARDO Y ARNULFO REYES ALONSO, en sus respectivas declaraciones ministeriales de fecha 4 de febrero de 1993, que, en ampliacin de fecha primero de marzo de 1993, ratificaron, no expresan en forma alguna que los denunciantes hayan estado en posesin material de los lotes de terreno que dicen son de su propiedad, ni que el suscrito los hubiera despojado de los mismos", que los agraviados no acreditaron la propiedad de los lotes en disputa, ni que "esos lotes de terreno estn ubicados en la Colonia 'OTILIO MONTAO'", ni que "se encuentren o se hayan encontrado en posesin material de esos inmuebles", que "las solas declaraciones de los denunciantes y la inspeccin ocular no son suficientes para tener por probada la figura delictiva de que se trata", y que "con la copia certificada expedida por el Juez mixto Municipal de Chinampa de Gorostiza Veracruz, y deducida de las 'DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE' que promov junto con otras personas, acredito que se me puso en posesin material de CUATRO HECTAREAS ubicadas en la Colonia 'LAS FLORES' del Municipio de Chinampa de Gorostiza, Veracruz, entre las que se encuentran los lotes de los que dicen se les ha despojado a los denunciantes, posesin que recib de conformidad; que esas CUATRO HECTAREAS fueron lotificadas, lo que qued demostrado tambin con la documental privada, consistente en las actas de fechas 2 de enero y de 30 de agosto, de 1991, pruebas stas que no fueron consideradas ni por el juez natural ni por el ad quem", debe significarse, en primer trmino, que es falso que el a quo omitiera el anlisis de las pruebas antes indicadas, pues lo contrario se advierte de la sentencia emitida por aqul, en segundo, que al confirmar dicha resolucin la Sala acogi los razonamientos que sobre las pruebas de cargo hizo el a quo, inherentes a que "se prob la existencia e identificacin de los lotes de terreno motivo de la presente causa penal; que los agraviados tenan la posesin fsica de los mismos; que el seor Leandro Maya Ramrez, de propia autoridad y empleando la furtividad ocup tales terrenos, mandando construir en ellos a pesar de que los agraviados previamente realizaban otra construccin, como se desprende de las declaraciones vertidas en autos y de la inspeccin ocular practicada por el ciudadano agente del Ministerio Pblico Municipal de Chinampa de Gorostiza, Veracruz, diligencia en la que manifest ser 'dueo del solar en que ha mandado construir'; que la ocupacin recay en inmueble ajeno, con nimo de dominio y con ausencia de la persona que pueda disponer de l conforme a la ley", a que "No se pasa inadvertido que LEANDRO MAYA RAMIREZ, niega haber cometido el delito que se le imputa, manifestando que los denunciantes no son dueos de los solares que reclaman", a que "alega que ha venido poseyendo los lotes de diversa manzana de la citada colonia 'Las Flores', pero que de ninguna manera posee ningn lote de terreno de la colonia Profesor 'Otilio Montao' de Chinampa de Gorostiza, Veracruz, y que esto deja en estado de duda la identidad de los inmuebles de los que los denunciantes dicen ser propietarios", y a que las pruebas de descargo "resultan insuficientes para desvirtuar la existencia del delito de despojo por el que se le acusa, ya que con ellas no se puede tener por probado que los lotes de terreno que reclaman los agraviados no se encuentren identificados; que carecieran de la posesin de dichos terrenos; y que el acusado no haya realizado la ocupacin de los mismos en las circunstancias que han sido detalladas", y por ltimo, que ste rgano colegiado estima pertinente hacer suyos los argumentos transcritos a virtud de que tal y como lo ha sostenido en la diversa tesis de jurisprudencia que bajo el nmero VII.P.J/13 y voz "PRUEBAS EN MATERIA PENAL, APRECIACION DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).". Puede consultarse en las pginas sesenta y cinco y siguiente de la Gaceta del propio semanario Nmero 56, editado en agosto del ao retroprximo, en el Estado de Veracruz existe el artculo 269 del cdigo adjetivo penal, en el que en el captulo relativo al valor de la prueba, a diferencia de otros cdigos de sistema mixto, se adhiere a la escuela procesalista pura, del completo arbitrio judicial, con la nica obligacin para los sentenciadores de dejar cuenta de su proceder para acatar las normas constitucionales de motivacin y fundamentacin, por lo que si al valorar las pruebas no se alteran los hechos ni se infringen las disposiciones que norman el ejercicio sobre el valor de las mismas o las reglas fundamentales de la lgica, como ocurre en la especie, los tribunales constitucionales no pueden vlidamente sustituirse al juzgador natural en la apreciacin de dichas pruebas.

Sentado lo anterior, y por cuanto de la lectura de los autos de primera y segunda instancias no se advierte que exista queja que suplir, debe denegarse el amparo pedido.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo adems en los artculos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unin NO AMPARA NI PROTEGE a Leandro Maya Ramrez contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Notifquese; con testimonio de la misma vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archvese el asunto.

ASI, por unanimidad de votos de los Magistrados Rosa Mara Temblador Vidrio, Gilberto Gonzlez Bozziere y Luis Alfonso Prez y Prez, lo resolvi el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sptimo Circuito. Fue ponente el ltimo de los nombrados. Doy fe.