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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
REVISTA NOTARIAL 1983 - 2 Nro. 46
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PUBLICIDAD HIPOTECARIA
por Inés Ofelia B. Morzone y Marta María Lescano
Monografía presentada en la cátedra de Introducción al Derecho Registral, a
cargo del profesor Dr. Luis Moisset de Espanés, en el curso de Doctorado en
Derecho Registral, de la Delegación Córdoba de la Universidad Notarial
Argentina. Marzo de 1982 - (N. de R.).
SUMARIO
I. Publicidad
A. Nociones Generales
B. Importancia de la Publicidad de los Derechos Reales
II. Publicidad Hipotecaria
A. Generalidades
1. Breves antecedentes históricos
2. La hipoteca en el Código de Vélez Sársfield
3. Critica al Código Civil
B. Inscripción
1. Requisitos
2. Procedimiento
3. Responsabilidad
C. Momento
1. Plazo - Retroactividad
2. Inscripción tardía
D. Efectos
1. Distinción
2. Duración
3. Computo del plazo
4. Renovación
5. Hipoteca constituida en el extranjero
E. Cancelación
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1. Cancelación de la inscripción
2. Anulación de la cancelación hipotecaría
Introducción
El tema de estudio, objeto de este trabajo, es una materia sumamente
explorada en nuestra bibliografía clásica y tradicional.
Tan sólo hemos tratado de comprenderlo, analizarlo y en lo posible
transmitir la importancia de las normas legales contenidas en nuestro admirable
Código Civil, en lo que respecta a la publicidad hipotecaria, que sentó los
principios rectores de lo que actualmente es la publicidad registral.
Partiendo de la noción de publicidad y específicamente en lo que se
refiere a publicidad hipotecaria, nos ha interesado, no sólo el aspecto teórico y
doctrinario que supone su estudio, sino también la parte práctica impulsada por
los requerimientos que día a día se van sumando en esta materia.
Comenzamos por un ligero lineamiento histórico del derecho real que nos
ocupa, para llegar al régimen hipotecario elaborado por Vélez Sársfield, que
consideramos uno de sus más felices aciertos. A este respecto y fundándonos
en el carácter excepcional con que fue tratado, la crítica que pueda hacerse, es
la que en general ha predominado entre los juristas, poniendo de relieve la
desigualdad de la hipoteca con relación a los demás derechos reales, en punto
a su registración.
Siendo la inscripción un medio de publicidad eminentemente necesario,
corresponde considerar algunos extremos que hacen al contenido de ésta,
tales como el momento en que debe llevarse a cabo, sus distintos aspectos
procesales, la responsabilidad emergente de la misma, hasta alcanzar las con-
secuencias derivadas de ella, a través de sus efectos.
Sabemos que quien adquiere un derecho debidamente inscripto, queda a
cubierto de eventuales contingencias que puedan resultar de los temibles de-
rechos ocultos y de otros en mejores condiciones legales, de allí que nos
ocupáramos con esmero y detenimiento en este aspecto; por cuanto su tras-
cendencia en el plano registral es un factor decisivo para ver concretada la
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seguridad y garantía, que imprime al derecho la fuerza corpórea que necesita
para que exista como tal.
Al final, abordamos escuetamente el problema de la cancelación de la
inscripción hipotecaria, con lo que esbozamos brevemente el contenido de este
trabajo, circunscribiéndonos a dar una idea sumaria que sirva de punto de
partida para el desarrollo de los temas.
En la creencia de poder salvar las dificultades que se presenten en razón
de los límites lógicos y naturales con los cuales nos tuvimos que enfrentar al
incursionar en el arduo y escabroso arte de la comunicación, ofrecemos este
simple estudio, con la esperanza de que quien lo juzgue a la luz de sus
conocimientos y experiencia, sepa darlo por válido en lo que pueda tener de
utilidad para él.
Es deseo y razón de ser de nuestro esfuerzo.
Córdoba, 15 de marzo de 1982.
Inés Ofelia Beatriz Morzone
Marta María Lescano
1. PUBLICIDAD
A. Nociones Generales
La importancia política, económica y social que revisten los derechos
reales, determina que su régimen esté precedido por la noción de orden
público, por lo que es menester que ellos sean conocidos y ese conocimiento
se cumple a través de su publicidad. En la nota al artículo 577, segunda parte,
del Código Civil, Vélez Sársfield, nos dice: “Por la naturaleza de las cosas... se
comprende desde el primer momento que el derecho real debe manifestarse
por otros caracteres, por otros signos que no sean los del derecho personal y
que esos signos deben ser tan visibles y tan públicos como sea posible. No se
concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no se
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conoce”.
La principal razón de que exista la publicidad se debe al interés público,
en cuanto la comunidad social encuentra necesario que para asumir la función
de protectora de los derechos reales -que se contraten, provengan de una
sucesión hereditaria o dimanen de una sentencia judicial- el Estado se ha visto
compelido a creación de un organismo de carácter público que tenga por único
y exclusivo objeto la inscripción de los instrumentos públicos.
Con respecto a los bienes que nos rodean es imprescindible conocer el
estado del dominio; esto comprende tanto la propiedad misma como los gravá-
menes que la afectan y que disminuyen su valor.
Habiendo destacado someramente la trascendencia de la publicidad, po-
demos decir con Felipe Pedro Villaró, que en un sentido amplio, publicidad
significa llevar a conocimiento de todos un determinado acontecimiento; con
más precisión; llevarlo a conocimiento o posibilitar ese conocimiento, por parte
de todos los Integrantes de una comunidad”1.
En el mismo sentido, “Publicidad es una actividad dirigida a hacer notorio
un hecho, una situación o una relación jurídica”2
En definitiva, es el sistema en virtud del cual puede llegarse al
conocimiento preciso, rápido, del estado de los derechos reales, con la
exactitud que puede ser asegurada por el propio poder público.
B. Importancia de los Derechos Reales
Los derechos reales, al igual que los personales o creditorios, son por su
contenido económico, derechos patrimoniales; frente a esta semejanza, son
numerosas las diferencias que los separan, ocupando primordial importancia, el
carácter absoluto (erga omnes) que reviste el derecho real al ser oponible a
1 Villaró. Felipe Pedro: "Elementos de Derecho Registral Inmobiliario". Ed. Colegio de Escribanos de laProvincia de Buenos Aires, La Plata. 1980, pág. 15.2 Moisset de Espanés. Luis: "Dominio de Automotores y Publicidad Registral", Ed. Hammurabi, BuenosAires, 1981, pág. 194.
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todos los integrantes de la sociedad, trayendo aparejada la necesidad de
hacerlos cognoscibles, en oposición al derecho personal que tan solo puede
hacerse valer contra obligados determinados (relativos).
“La publicidad en los derechos reales es la actividad dirigida a hacer cog-
noscible una situación jurídica real y que persigue como finalidad primordial la
protección del crédito y la seguridad del tráfico jurídico”3.
En materia de derechos reales, la publicidad puede versar
indistintamente, sobre derechos reales inmobiliarios o mobiliarios, a pesar de
que se le dio mayor importancia a la publicidad de los derechos inmobiliarios en
épocas pretéritas, actualmente el valor económico de los bienes muebles es,
en ocasiones, paralelo o superior al de los bienes inmuebles. Por ello es
insuficiente la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles, advirtiendo
Hernández Gil, la necesidad del tratamiento unitario de la publicidad para
ambas cosas, ya que presentan hoy iguales exigencias publicitarias y no puede
diferir sustancialmente el régimen de publicidad establecido para éstos4.
En la doctrina y en la legislación, ha ocupado el primer lugar la
clasificación de los derechos o bienes registrables y no registrables, en virtud
de la importancia económica, su fácil individualización y existencia duradera.
En cuanto a la publicidad de los derechos reales, podemos destacar su
importancia jurídica, en el sentido que mientras más perfecta es esa publicidad
se está en condiciones de poder conocer de inmediato el estado de dominio de
los bienes registrados5.
Desde el punto de visto económico, la publicidad facilita enormemente los
negocios jurídicos sobre bienes inmobiliarios y mobiliarios.
La seguridad económica de estas inversiones, implica disponer de
grandes capitales, haciéndose imprescindible para quien realiza el negocio
conocer el perfecto estado del derecho de quien lo transmite.
3 Moisset de Espanés, Luis, obra citada en nota anterior. pag. 194.4 Hernández Gil, Francisco: “introducción al Derecho Hipotecario”, Ed. Rev. Derecho Privado. Madrid,1963, pág. 6.5 Lafaille, Héctor: "Tratado de los Derechos Reales", t III, Ed. Ediar S.A., Buenos Aires. 1945, pág. 272.
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En definitiva para Salvat, el problema de la publicidad de los derechos
reales, afecta un triple interés: “1°. El interés de las partes; 2°. El interés de los
terceros; 3°. El interés social que se beneficia con la mayor actividad
económica y jurídica de las operaciones sobre inmuebles6
II. PUBLICIDAD HIPOTECARIA
A. Generalidades
1. Breves antecedentes históricos
En punto a antecedentes históricos decimos: Que a partir de las colec-
tividades helénicas se conocía un sistema incipiente de publicidad para estos
gravámenes, que en algunas ciudades había llegado hasta la formación de
registros y en otras se reducía, como sucedió en un principio, a meros signos
colocados en lugar visible dentro de los inmuebles sometidos a tales cargas.
No se sabe con exactitud, si la hipoteca que practicaban los romanos es
una creación técnica surgida de su propio derecho, o es una derivación de la
que ejercían los griegos. Marina Mariani de Vidal, nos dice: “Que la hipoteca
fue conocida en Grecia antes que en Roma -por lo menos le debe su nombre,
ya que 'Hipoteca' es un vocablo de origen griego- sustancialmente este
derecho de garantía es romano, tanto por su nacimiento como evolución”7.
En el derecho romano la hipoteca era general o especial, según que la
garantía afectase todo o parte de los bienes patrimoniales; podía constituirse
por convención de partes o por legados; judicialmente, cuando el acreedor era
puesto en posesión de los bienes del deudor, u obtenía sentencia favorable en
el embargo trabado al deudor; y legalmente, en todos o algunos de los bienes.
En caso de mora el acreedor podía entrar en posesión de la cosa
6 Salvat, Raymundo L., y su anotador Manuel J. Argañaras:"Tratado de Derecho Civil Argentino. D.R.T. IV,Ed. Tea, Buenos Aires, 1960, págs. 455 y 456.7 Mariani de Vidal, Marina: "Derecho Hipotecario", Ed. Víctor P. de Zavalia. Buenos Aires, 1972, pág. 20.
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gravada y ejecutar la venta actio hipotecaria8
Conclusión: 1) La hipoteca nació en el derecho griego, antes de su
adopción por el derecho romano. 2) Entre uno y otro derecho hubo
diferenciaciones, en particular en el derecho griego donde la hipoteca -que se
asemejaba a la dación en pago- dependía de la publicidad que los romanos no
llegaron a exigir. 3) Pese a la similitud que ofrecen distintos aspectos jurídicos,
la hipoteca que practicaron los romanos fue creación de su genio. 4) A
diferencia del derecho griego, la publicidad de la hipoteca en Roma no era
obligatoria.
En España, encontramos una mezcla de publicidad y clandestinidad.
Mientras que la Ordenanza de Alcalá de Henares, prevé los registros y
dispone su creación, las Partidas, en cambio, se apartan por completo de ellos
y consideran que con el solo consentimiento de las partes se puede adquirir la
propiedad, luego se permite que se realice la tradición, pero es una tradición
tan clandestina, que ni siquiera se hacía en forma efectiva, la entrega de la
posesión, consistiendo ésta en hacer mirar de lejos el inmueble, de manera que
las terceras personas no tenían ningún conocimiento de esa transmisión.
A pesar de ello, el legislador español se preocupó por dar publicidad a la
hipoteca, organizando regímenes con destino a tal fin. Encontramos así el
Fuero Juzgo, Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá, Ordenanzas de Castilla,
Novísima Recopilación, los que en términos más o menos parecidos
establecían: “La prenda, debe estar manifiesta y no escondida9.
Cabe destacar en esta oportunidad, la variada terminología, que con
relación a esta medida de garantía, se usó en la legislación hispana, así
prenda, vocablo que a raíz de las Leyes de Partida aparece confundido con el
de hipoteca, o usualmente peño, traducción romance de la palabra latina
pignus, tiene su origen en el derecho romano de donde las Leyes de partida
tomaron su regulación, siendo las Leyes de Toro, las que por primera vez
8 Hernández Gil, Francisco, obra ya citada en nota 4, pág. 169; Salvat, Raymundo M. y su anotadorManuel J. Argañarás, obra ya citada en nota 6, pág. 14 y 15.9 Mariani de Vidal, Marina, obra ya citada en nota 7, pág. 23.
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mencionan la palabra hipoteca10.
En nuestro país la legislación hipotecaria imperante hasta la sanción del
Código Civil, fueron las leyes españolas, proyectadas a través de Reales
Cédulas dictadas con fechas 9 de mayo y 16 de abril de 1783, que se
reglamentaron definitivamente con la Real Cédula del 25 de setiembre de
180211.
La hipoteca podía constituirse: 1) Voluntariamente, es decir en virtud de la
soberana voluntad de los otorgantes, sobre bienes del deudor, por contrato o
por testamento; 2) legalmente, sin la voluntad de las partes, o sea, ministerio
legis, cuando la mujer o el marido, recíprocamente se prometían dote; sobre
bienes del guardador de los menores, cuando garantizaba los saldos de las
cuentas de su administración; sobre sus bienes, cuando los padres vendían
bienes de sus hijos, heredados de la madre; sobre los bienes comprados,
cuando se adquirían con dinero de huérfanos; y 3) judicialmente, sobre los
bienes del deudor y previa sustanciación del juicio por dispensa a solicitud de
partes, o a título pretorio, por continuación del deudor.
Durante el período de la emancipación y organización institucional,
diversas leyes aisladas vinieron a preceptuar el régimen hipotecario (Ley de la
Provincia de Buenos Aíres del22 de julio de 1822 y 4 de julio de 1856, y Ley de
la Provincia de Santa Fe, del 22 de julio de 1869) que reglamentaron este
régimen de aplicación práctica, debido a la inmediata sanción del Código12.
2. La hipoteca en el Código de Vélez Sársfield
Si bien Vélez en la nota final al Título de la Hipoteca, prescindió de los
Registros para la generalidad de los derechos reales, en cambio, adoptó con
10 Díaz González. Carmelo: "Iniciación a los Estudios del Derecho Hipotecario", T. III, Ed. Revista deDerecho Privado, Madrid, 1967, pág. 3.11 Salvat, Raymundo L. y su anotador Manuel J. Argañarás, obra ya citada en nota 6, pág. 142, Colegio deEscribanos de la Provincia de Buenos Aires, "Digesto de Registración Inmobiliaria en la Pcia. de BuenosAires", La Plata, 1971, pág. 15.12 Salvat. Raymundo L. y su anotador Manuel J. Argañarás, obra ya citada en nota 6, pág. 17. Lafaille.obra ya citada en nota 5, pág. 14.
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carácter excepcional el sistema de registración para la hipoteca. Esto se
explica porque la tradición era una publicidad suficiente de la transmisión de los
derechos reales; pero la tradición no se opera en la hipoteca, que si no se
registra, permanece como un acto oculto entre propietario y acreedor y para la
protección de terceros contra eventuales maniobras del propietario, era impres-
cindible crear el Registro de Hipoteca y así lo hizo Vélez en los artículos 3134 y
siguientes.
Adoptó los lineamientos de las leyes españolas que establecían la
creación de un registro en cada cabecera de departamento, pero delegó a las
provincias legislar sobre la organización de los registros. Las provincias
extendieron este sistema de registración al dominio y otros derechos reales,
particiones hereditarias, embargos, sentencias ejecutoriadas, etc.; haciendo
una legislación local complementaria, provocando su enfrentamiento con el
régimen de transmisión de los derechos reales, estructurados en el Código
Civil.
Nuestra ley de fondo, reglamenta en una forma completa la hipoteca
(título XIV, del Libro Tercero) incorporando las orientaciones de las
legislaciones y las doctrinas modernas, dejando de lado la tendencia de la
antigua legislación española.
El Código de Vélez, presenta tres grandes caracteres fundamentales:
1) Sólo pueden ser constituidas hipotecas convencionales, no existiendo las
tácitas o legales ni judiciales (artículo 3115); 2) remarca el carácter especial
enfocado en un doble sentido: a) especialidad en cuanto a la determinación del
inmueble y b) especialidad en cuanto a la determinación del crédito garantizado
(artículos 3109, 3131 y 3132 y 3) sólo la inscripción en el registro, cumpliendo
con el principio de la publicidad, la torna oponible a terceros (artículo 3135).
3. Crítica al Código Civil
Vélez Sársfield, debió armonizar el Código con las fuentes nacionales y
haber comprendido el criterio de Freitas, en quién se inspiró. Un registro,
aunque sin personal técnico necesario para llevarlo, era fatalmente
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indispensable y cabalmente factible, en ese momento. Si el dominio del
inmueble es la base necesaria para establecer sobre él una hipoteca válida, de
poco sirve instituir un régimen de publicidad con destino a este derecho real de
garantía, si no se crea un sistema registral para el dominio.
Esta situación que creó el Código, al omitir el registro fundiario, acarreó
serios inconvenientes a las transacciones sobre la propiedad raíz. Empero, el
malestar derivado no se prolongó por mucho tiempo. Como solución las pro-
vincias comenzaron a echar mano a la sanción de leyes y decretos y en su
virtud, organizaron y reorganizaron su propio registro de publicidad.
El papel de la publicidad en el régimen hipotecario, es el de dar la
seguridad más completa, sobre el estado jurídico del inmueble. ¿De qué valdrá,
por ejemplo, que se publiquen las hipotecas, si la propiedad, las servidumbres
reales, el usufructo, etc., no son publicados?, ¿Qué seguridad obtendrá con
ello el acreedor hipotecario? por ello, el mejor sistema de publicidad es el que
permite a los terceros conocer con mayor seguridad este estado, traducido en
la inscripción de todos los derechos reales.
El sistema de registro establecido en el Código Civil, ha sufrido el impacto
de la Ley 17.801, que ha ratificado algunas de sus disposiciones y modificado
otras, como así también la Ley 20.089 que reformó los artículos 3137 y 3149.
B. Inscripción
1. Requisitos
El mencionado artículo 3134, impone el deber de inscribir el derecho real
que se va a publicar y la principal consecuencia de la inscripción hipotecaria es
la de tornar oponible el derecho real contra los terceros (artículo 3135).
La inscripción no es necesaria para las partes contratantes, sus herederos
y los que han intervenido en el acto, como el escribano y los testigos y respecto
de ellos la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada
(artículo 3135).
No es indispensable todos los extremos que el artículo 3131 exige para el
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acto constitutivo, pero si la finalidad que se persigue, es el conocimiento exacto
de la hipoteca por parte de los terceros, el artículo 3139 determina: “La toma de
razón ha de reducirse a referir la fecha del instrumento hipotecario, del
escribano ante quien se ha otorgado, los nombres de los otorgantes, su
vecindad, la calidad de la obligación o contrato y los bienes raíces gravados
que contiene el instrumento, con expresión de su nombre, situación y linderos
en la misma forma que se exprese en el instrumento”.
Es necesario agregar, respecto de este último requisito, que conforme con
el sistema de la Ley 17.801, todos estos datos de identificación del inmueble
están ya contenidos en el folio real en el que se anota la hipoteca.
Con respecto al objeto de la hipoteca, es decir el “bien raíz” que se grava,
surge la importancia del principio especialidad. Pero dentro de esas enuncia-
ciones, se ha omitido algo fundamental que es lo que se refiere al monto de la
hipoteca, si bien se encuentra dentro de las condiciones de forma, no está
previsto en cuanto al aspecto de la publicidad.
Cammarota, dice que no es necesario, ya que ello está contemplado al
hacer referencia a la calidad del contrato al que accede, involucrándose así el
importe de la misma13.
Pero tratándose de un elemento sine qua non, que hace a la existencia
misma de la hipoteca -es así que la especialidad también la encontramos en
cuanto a una suma cierta y determinada- evidentemente debió figurar entre las
condiciones de la publicidad hipotecaria,
2. Procedimiento
En cuanto al procedimiento a seguir respecto de la inscripción de la
hipoteca, el Código Civil en su artículo 3138 dice que para hacer el registro se
presenta al oficial público, encargado del oficio de hipoteca, la primera copia o
testimonio de la escritura matriz de la obligación. Además, establece que en las
anotaciones, debe haber solución de continuidad, vale decir, que no debe
13 Cammarota, Antonio "Tratado del Derecho Hipotecario". Ed. Compañía Argentina de Editores S.R.L.,Buenos Aires. 1942, pág. 532.
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haber espacios en blanco, no deben existir claros para evitar la intercalación de
otras operaciones (artículo 3144), esta disposición coincide con el artículo 14
de Ley 17.801. El anotador de la hipoteca, debe dejar sentado en la copia de
12 escritura hipotecaria, la fecha en que se inscribe, como también el folio en la
que ella se anota (artículo 3145) concuerda con esta disposición el artículo 28
de la Ley 17.801. Exigiendo además que se exprese en la nota que debe poner
el registrador en el documento, el número de orden de la registración
practicada. El artículo 40 de la Ley 17.801, nos dice: “El registro, por los
procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local llevará un
sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los
documentos por orden cronológico; asignándoles el número correlativo que les
corresponda”.
En cuanto a las personas que pueden solicitar el registro, lo establece el
artículo 3140 en cuatro incisos, que dispone: “La toma de razón podrá pedirse:
1° Por el que transmite el derecho; 2° Por el que lo adquiere; 3° Por el que
tenga representación legítima de cualquiera de ellos y 4° Por el que tenga
interés de asegurar el derecho hipotecario”. Autores como Segovia, advierten
que esta enunciación no es restrictiva, porque no se vale el texto de la palabra
“solamente”, u otra que así lo exprese.
En forma implícita, se autoriza al escribano, cumplir con esta diligencia
(artículo 3141) y correlativamente, así lo establece el artículo 6° de la Ley
17.801 -esto es lo corriente en la práctica-.
Salvat y Cammarota, estiman que no es lícito que la registración sea
realizada de oficio por el encargado del registro14
Una objeción en cuanto a la terminología usada en el inciso primero del
artículo 3140, puede advertirse en la palabra “transmite”, y si en la hipoteca no
se produce traspaso de derechos, sino que tan solo consiste en una limitación
o gravamen al dominio, debemos interpretar que la ley se refiere al
constituyente de la hipoteca y no al transmitente.
Con respecto a las certificaciones que habla el artículo 3146, han sido
14 Cammarota, Antonio, obra ya citada en nota 13. págs. 528 y 529. Salvat. Raymundo M. y su anotadorManuel J. Argañarás. obra ya cita en nota 6. pág. 166.
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muy limitadas por nuestra ley, porque a través de ellas, podía divulgarse el
estado de la fortuna de los particulares y para prevenir esos inconvenientes,
dicho artículo prohíbe que se den certificados sobre las hipotecas inscriptas sin
orden del juez.
¿En qué situación quedarían los escribanos? Cuando se trata de
constitución de derechos reales, el escribano tiene la obligación de requerir el
certificado correspondiente, en cuanto al dominio y gravámenes. Aquí hay una
diferencia entre la ley orgánica y el Código Civil en el sentido de que la
reglamentación local tiene una disposición general, no solamente en cuanto a
la transmisión de bienes Inmuebles sino también a la constitución de derechos
reales inmobiliarios, en virtud por la cual, el escribano tiene la facultad de
requerir ese Informe del registro cuando se trate de escrituras a su cargo (Ley
17.801)
3. Responsabilidad
La responsabilidad y deberes del encargado del registro de la hipoteca,
está regulado en el Código como medida de resguardo y mejor garantía de la
institución, También reglamentaciones de tipo provincial se han ocupado de la
materia, especialmente en nuestro caso, la Ley 5771, que en lo atinente a la
responsabilidad de los funcionarios y empleados del registro general, nos ha
brindado las pautas a seguir según se desprende de los términos de su artículo
65,
En lo que hace a la responsabilidad del encargado del registro, la ley de
fondo, en su artículo 3147 nos dice: “El es responsable de la omisión en sus
libros de las tomas de razón, o de haberlas hecho fuera del término legal. Es
responsable también del perjuicio que resulte al acreedor de la falta de
mención en sus certificados, de las inscripciones o tomas de razón existentes,
o por negar la toma de razón que se le pide por persona autorizada para ello”,
Se trata de dos responsabilidades distintas: Una administrativa que surge
de la simple omisión del cumplimiento de las inscripciones en forma legal, a ella
se refiere la primera parte del artículo mencionado y la segunda parte, trata de
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los defectos u omisiones en la forma de llevar los registros, causando perjuicios
a terceros, con lo que se configura una responsabilidad de tipo extracontractual
que exige la existencia y prueba de un daño,
La responsabilidad del oficial encargado, existe tanto respecto al acreedor
como a toda persona que debido a su actitud sufriera un perjuicio, por consi-
derársela una responsabilidad delictual, fundada en la violación de los deberes
de funcionario, aplicándosele también las normas generales, que rigen la res-
ponsabilidad de los hechos ilícitos (artículo 1067, 1109 Y 1112 del Código
Civil),
1. Plazo-Retroactividad
Al hablar de momento, respecto de la inscripción del derecho hipotecario y
especialmente al plazo, es necesario hacer notar que el tema apunta al término
en que debe efectuarse la inscripción y no como suele confundirse
normalmente al periodo en que la misma produce sus efectos,
Con relación al problema, el artículo 3137 del Código Civil dispone que:
“El registro debe hacerse dentro del término establecido en la Ley Nacional de
Registros de la Propiedad”, Esta norma fue sometida a reformas por el artículo
1º de la Ley 20.086, dejando de lado las viejas exigencias que contemplaba,
tales como el plazo de seis días para la registración, desde la fecha de
otorgamiento del acto, a los efectos de su oponibilidad, o la ampliación de dicho
plazo según que las escribanías se encontrasen más o menos cerca del oficio
de hipotecas, es decir que esta norma vino a unificar el criterio en cuanto al
plazo, respecto de su oponibilidad, fijando como término el de cuarenta y cinco
días, según lo preceptúa la Ley sobre Registro de la Propiedad Inmueble
número 17.801
Este tema del plazo, se encuentra estrechamente vinculado al de los
efectos que pueda producir la inscripción, respecto de terceros, por cuanto el
derecho real de hipoteca, se tornará con la fuerza suficiente para hacerse valer,
si la misma se registra dentro de los cuarenta y cinco días, considerándose
inscripta, en virtud del efecto retroactivo a la fecha de su celebración.
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Asimismo, a raíz del empleo del vocablo “momento” , nos es dable citar la
norma del artículo 3141 de la ley de fondo, que menciona la obligación que le
compete al oficial anotador de tomar razón de la hipoteca en el término de
veinticuatro horas, da lugar a dudas, ya que la misma, no es del todo com-
prensiva, dejando abierta la expectativa de confusión, a consecuencia de ello,
fue, en el seno de la doctrina, motivo de críticas, arribando las mismas a la
conclusión de que la operatividad procesal del oficial registrador, no sólo debe
ser prevista de esta manera para el derecho real de garantía, sino que es
extensiva a la inscripción de cualquier otro derecho, por lo que hace
innecesaria y redundante esta exigencia en el artículo de que se trata.
Es menester destacar, también en este punto, cómo juega el “Principio de
Prioridad”, dentro de las veinticuatro horas que tiene el registrador para
proceder a la inscripción, plasmada en la segunda parte de la norma citada y
que reza: “Será de ningún valor toda otra toma de razón de hipoteca, sobre el
mismo Inmueble, hecha en el tiempo intermedio de las veinticuatro horas”.
La pérdida de eficacia a que alude el artículo, se produce sólo frente a la
solicitud de inscripción de varias hipotecas, siempre y cuando los gravámenes
sean de igualo mejor rango y, por supuesto, que recaigan sobre el mismo
inmueble. Siguiendo a Lafaille, quien a su vez se enrola en la misma corriente
jurídica de Raymundo L. Fernández, sosteniendo que: “Es evidente que si la
hipoteca fuese de grado inferior, nada obstaría al registro, pues no interesa al
solicitante”15
Para el caso de concurrencia de la inscripción, el artículo 3136 dispone
que: “Si estando constituida la obligación hipotecaria, pero aún no registrada, la
hipoteca y corriendo el término legal para hacerlo un subsiguiente acreedor
teniendo conocimiento de la obligación hipotecaria, hiciera primero registrar la
que en seguridad de su crédito le haya constituido, la prioridad del registro es
de ningún efecto, respecto de la primera hipoteca, si ésta se registrara en el
término de ley”, juegan aquí distintas situaciones que merecen ponerse de
resalto -a fin de establecer el grado de preferencia que gozan cada una de
15 Lafaille, Héctor, obra ya cita en nota 5, pág. 322.
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ellas: a) Inscripción realizada antes por el primer acreedor, priva sobre del
oponente; b) inscripción realizada por el acreedor posterior, pero previa al de
fecha anterior, se debe distinguir si tenía o no conocimiento de la hipoteca, si
es afirmativo, prevalece la primera, quedando la suya relegada a un segundo
término -principio de la mala fe-; c) ídem anterior pero sin la existencia de mala
fe, prevalecerá la primera y d) el Código Civil contempla la posibilidad de
distribuirse el grado de preferencia, para caso de que la inscripción sea
realizada el mismo día, ambas concurren a prorrata.
Una brevísima referencia con respecto a la responsabilidad del deudor
que ha suscripto varias hipotecas a la vez sobre el mismo inmueble, nos lleva a
detenemos en los términos del artículo 3142, cuando califica de fraudulenta la
conducta del deudor, pudiendo derivar en distintas sanciones, como: Respon-
sabilidad civil por daños y perjuicios, responsabilidad criminal por la comisión
de estelionato incluso hasta pena privativa de la libertad. Este artículo nos pone
de manifiesto que la configuración de dolo cuando se actúa de mala fe -como lo
hablamos señalado precedentemente- puede aparejar graves inconvenientes
para el hipotecante16
2. Inscripción tardía
Si el acreedor deja pasar el término establecido por el artículo 3137, la
hipoteca no tiene efectos contra terceros, sino desde el día en que se la
registra, pudiendo hacerse este registro en todo tiempo, sin necesidad de
autorización judicial y por la sola presentación del título (artículo 3150).
Aunque el acreedor registre su hipoteca después de vencido el plazo
legal, ella es oponible a los terceros que no hayan adquirido derechos reales o
anotado medidas cautelares con respecto al inmueble, con anterioridad a la
inscripción de la hipoteca.
Es de fundamental importancia citar la responsabilidad del escribano, en
este tema, ya que a él generalmente le compete realizar el trámite, mientras
que el acreedor y el deudor, se limitan a firmar la escritura y esperar la remisión
16 Peña Guzmán, Luis Alberto: Derechos Reales T. III, Ed. Tea, Buenos Aires, 1975, págs. 373 y 374.
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del primer testimonio con su inscripción debidamente formalizada.
D. Efectos
1. Distinción
La inscripción de la hipoteca en el registro, es un medio arbitrado por la
ley para poner en conocimiento de los terceros, la existencia de un gravamen
sobre la propiedad, es decir que cuando de publicidad se trata, sólo debemos
considerar los efectos frente a terceros, ya que el efecto entre partes es inde-
pendiente al registro y comienza desde que se formaliza la escritura.
Nuestra ley de fondo, contempla en cuanto a la oponibilidad a terceros, el
principio absoluto de la “inscripción”, sin ello el gravamen carecería de exis-
tencia válida y los terceros, por lo tanto, no estarían obligados a respetar un
derecho cuya existencia no se ha hecho cognoscible por el medio legal esta-
blecido, siendo obvia la imposibilidad de perjudicarlos.
El artículo 3135 nos dice: “La constitución de la hipoteca no perjudica a
terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros
tenidos a ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han
Intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del
defecto de inscripción y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura
pública, se considera registrada”. De esta última parte del artículo, se deduce
que es absurdo negarle validez a la hipoteca, fundada en una circunstancia,
que solo milita para quienes la ignoran; por eso se la considera registrada. La
Ley 17.801, con su artículo 20, corrobora y reafirma las disposiciones de la ley
de fondo en este sentido.
Es necesario destacar aquí que con la reforma al Código Civil, la
participación de los testigos es algo que ya no tiene razón de ser en las
escrituras públicas, concretándose en definitiva los efectos entre partes -
acreedor, deudor- y escribano interviniente.
“EI Código Civil ha hecho de la inscripción de la hipoteca, un medio de
publicidad destinado a llevar a conocimiento de los terceros la existencia del
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gravamen. Entre las partes que Intervienen en el otorgamiento de la hipoteca,
esta existe desde el instante mismo de su constitución, en la forma que la ley
exige. De ahí que entre las partes y sus sucesores universales, la falta de
inscripción o de renovación no afecta la hipoteca considerada en sí misma, la
cual queda Intacta.17
El concepto de terceros debe ser tomado con amplitud, al decir de Aubry
et Rau, “se entiende no solamente a los adquirentes de los inmuebles gravados
y a otros acreedores hipotecarios o privilegiados del deudor, sino también a los
acreedores quirografarios”.
Nos dice al respecto Peña Guzmán: “Por terceros acreedores debe
entenderse a quienes de una manera u otra pueden estar interesados en la
relación hipotecaria, descartando a las partes y a aquellas personas que han
intervenido en el acto constitutivo de la hipoteca, con lo que quedan
comprendidos los otros acreedores del deudor, fueren ellos titulares de otra
hipoteca o de un privilegio o simplemente quirografarios, así como los
adquirentes del inmueble hipotecado y el constituyente no deudor que dio un
inmueble en hipoteca para garantizar la deuda de otra persona18
Por tercero también debemos considerar al tercero poseedor, siendo este
un adquirente de la cosa hipoteca, que no se hace cargo de la deuda.
El artículo 3274, preceptúa la registración; no siendo esa enunciación
necesaria, ya que el tercer poseedor ocupa el lugar del deudor desde el punto
de vista del jus persequendi.
2. Duración
Las normas redactadas por el codificador referidas directamente a esta
cuestión, son los artículos 3151, 3197 y 3935. Estas disposiciones provocaron
una seria controversia doctrinaria en torno a si lo que debía renovarse era la
hipoteca o solamente su inscripción, todo ello ha perdido actualidad con motivo
de la reforma introducida por la Ley 17.711, al artículo 3151 que establece:
17 Cam. de Apel. de Rosario, 5.11, 29/7/1947, R.S.F., 17-7, Rep. L.L . XI, pag. 44818 Peña Guzmán, Luis Alberto, obra ya citada en nota 16, pág. 388
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“Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte
años, si antes no se renovare”, La norma expresa con claridad que, lo que se
extingue no es la hipoteca sino su inscripción, a la vez que se eleva el plazo de
validez de ésta, de diez a veinte años.
Es de hacer notar que a pesar de lo acertado de la reforma en cuanto al
tema, el artículo 3151 se refiere a los “efectos del registro” de la hipoteca; y el
3197 ubicado en el capítulo de la extinción de la hipoteca, contempla los
“efectos de la inscripción”. Surge de estos preceptos una redundancia que
hubiera sido lógico suprimir, por cuanto los dos con distintos términos expresan
lo mismo.
3. Cómputo del plazo
Debemos analizar en este punto el término de duración de la inscripción
de la hipoteca, fijado por el Código, ya que la computación del plazo de veinte
años, tiene gran importancia práctica.
El Código no consagra reglas especiales al respecto y por consiguiente
corresponde la aplicación de los principios generales, establecidos en los
artículos 24 y 25,
Juzgamos que el plazo es fatal, en el sentido de que se trata de
caducidad y no prescripción, por lo que no sería posible su renovación,
Dice Salvat que “se ha admitido a veces -especialmente en la doctrina
francesa-, como una excepción al rigor de este principio, que la inscripción
podría tener lugar después de vencido el plazo, en la hipótesis de que el
acreedor hipotecario, no hubiera podido por caso fortuito o fuerza mayor llegar
a tiempo al registro, no bastando a este efecto, simples dificultades en las
comunicaciones, sino que es necesario que ellas hayan sido realmente
insuperables”,
4. Renovación
En relación al tema, Cammarota nos dice: “La extinción establecida por el
artículo 3197, se impide por la renovación de la inscripción del gravamen o, en
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términos más breves, mediante la reinscripción, cuya importancia es decisiva”.
En cuanto a la forma de practicar la renovación, en principio, las personas
que pidieron la inscripción o quien mostrare tener un interés legítimo, puede
gestionar la renovación de la hipoteca, pero lo normal, es que la renovación de
la inscripción sea hecha a pedido del acreedor hipotecario, sus representantes,
herederos o cesionarios19.
El acreedor hipotecario para obtener la renovación, debe presentar al
registro el título hipotecario donde consta la inscripción que se renueva, no
siendo necesaria la conformidad del deudor, por ser ello una facultad de aquel
(medida de carácter conservatorio).
En caso de no renovarse, puede suceder: a) Que el acreedor hipotecario
pierda su rango, preferencia y la posibilidad de ejercer el derecho de
persecución y b) que el inmueble pueda incorporarse a la prenda común de los
acreedores.
Salvat, entiende que no es indispensable recabar orden judicial-aunque
en la práctica se haya introducido esa costumbre- por no existir disposición
legal que la haga necesaria.
El artículo 3935, norma que ha sido ubicada por el codificador en el
capítulo de los privilegios, se refiere al valor de la inscripción renovada. De esta
reinscripción debe surgir una relación y continuidad, indicando en forma
concreta la inscripción anterior, con el propósito de hacer conocer que es un
mero complemento de la primera para prolongar sus efectos. Caso contrario si
no se observa esta regla, vale como inscripción original y no produce la
consecuencia de prorrogar los efectos del derecho real.
Se hace legalmente imposible la renovación, por encontrarse cancelada la
deuda, una vez que el acreedor hipotecario ha ejecutado su garantía y se
hubiera cobrado con el precio obtenido de la venta del inmueble, su crédito. A
contrario sensu, la inscripción puede ser renovada, tantas veces sea necesaria.
19 Peña Guzmán. Luis Alberto, obra ya citada en nota 16. pág. 383.
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5. Hipotecas constituidas en el extranjero
Para el Código Civil es licito la constitución de hipotecas en el extranjero,
sobre bienes existentes en la República, siempre y cuando constaren en ins-
trumentos públicos y se presentaren legalizados (artículo 3129 y su remisión al
artículo 1211); y la acepta siempre que no tenga una causa ilícita o contraria a
nuestras leyes.
El mencionado artículo exige que la inscripción de la hipoteca, sea
realizada dentro del término fijado a tal fin; si bien la Ley 20.089 modificó el
plazo dentro del cual debe hacerse el registro de la hipoteca (artículo 3137), no
lo hace con relación a este artículo, pensamos que tan sólo se trata de una
omisión involuntaria, por lo que debemos armonizarlo con lo preceptuado por el
ya citado artículo 3137.
E. Cancelación
1. Cancelación de la inscripción
Se hace necesario distinguir en este tema los conceptos de extinción de
la hipoteca y cancelación de la misma. Mientras que en el primero desaparece
la hipoteca con todos sus efectos; en la cancelación lo que se extingue es la
inscripción de la hipoteca en el registro.
En opinión de Cammarota, “La cancelación de la hipoteca, es el acto por
el cual se anula o se deja sin valor jurídico, la inscripción de ella; en términos
más breves, es la extinción jurídica de la inscripción de la hipoteca”.
Lo que nos interesa aquí, es que con la cancelación sólo se afectan los
efectos de la inscripción en el registro, es decir, los efectos de la hipoteca, con
relación a terceros, pero la hipoteca se mantiene viva entre las partes, quienes
de otra manera, juzgarían al gravamen todavía subsistente.
Debemos distinguir entre cancelación efectuada voluntariamente por las
partes y la llevada a cabo por vía judicial. Con respecto a la cancelación
voluntaria el artículo 3199 nos dice: “La hipoteca y la toma de razón se
cancelarán por consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar
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bienes…” Como requisito de fondo se exige el consentimiento de ambas
partes, no supone ello que haya una simultaneidad de voluntades, puede
provocarse ese consentimiento ya sea de común acuerdo entre las partes o
puede emanar de un acto unilateral -caso de la renuncia del derecho del
acreedor hipotecario-, puede ser también que el acreedor se muestre remiso a
hacer cancelar la hipoteca y tenga el deudor que solicitar esa medida, porque
tiene interés que cuanto antes desaparezca el gravamen que pesa sobre sus
bienes, más rápido mejorará su crédito.
El mencionado artículo 3199, dispone que el consentimiento para la can-
celación podrá otorgarse gozando de la capacidad de enajenar sus bienes,
aquí se refiere al acreedor, que es quien por ese acto renuncia a los valiosos
privilegios que le confiere la hipoteca.
Continúa exponiendo la mencionada norma legal “....o por sentencia
pasada en cosa juzgada...”. En el caso de que el acreedor hipotecario no
quisiere o no pudiere prestar su consentimiento a los efectos de la cancelación,
puede solicitarla el constituyente, sus sucesores universales o particulares, por
vía judicial, demostrando que se encuentra configurada cualquiera de las
hipótesis previstas en el artículo 3200, es decir procede en los siguientes
casos. a) Cuando la inscripción no se ha fundado en instrumento suficiente
para constituir hipoteca, ejemplo: Cuando se haya inscripto la hipoteca en base
a un instrumento privado o en un registro distinto al del lugar del inmueble, o el
anulado en razón de que el notario estaba personalmente interesado, etc., b)
cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal. Cuando el
acreedor manifiesta su consentimiento y lo hace por instrumento público, el
registro puede proceder por si a la cancelación. Pero si no hay tal
consentimiento, deberá demostrarse Judicialmente la extinción de la deuda y la
cancelación sólo podrá hacerse por vía judicial. La ley hace referencia a
diversos casos de extinción de hipoteca por ejemplo: Si el gravamen ha sido
constituido en garantía de un crédito condicional y la condición falta; si el plazo
de duración de la hipoteca ha vencido Sin que la inscripción haya sido
renovada, etc. y c) pago del crédito. La hipoteca deja de existir -forma
indirecta-o mediante el pago del crédito, aunque podrá involucrarse en el inciso
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anterior, ya que estaría perfectamente comprendida en lo de “cualquier causa
legal”. Debe acreditarse por vía judicial no sólo el pago del capital sino también
de todos los accesorios, intereses y costas.
El artículo 3203, nos pone frente a un cuarto caso de cancelación judicial,
para el supuesto de que el acreedor hipotecario se encuentre ausente y se
Ignore su domicilio.
Con respecto a la forma de practicar la cancelación, lo establecido por el
artículo 3201, exige la presentación de los instrumentos públicos de los cuales
resulte la cancelación voluntaria o judicial de la hipoteca con las formalidades
legales exigidas para el caso, a fin de garantizar que la cancelación conste en
forma auténtica.
En este caso hay una mayor responsabilidad para el encargado del
registro inmobiliario ya que debe examinar y observar los instrumentos que se
presenten al mismo, verificando si ellos reúnen los requisitos legales para
anotar la cancelación20.
2. Anulación de la cancelación hipotecaria
La cancelación de la inscripción puede ser anulada por diversas causas,
ya que como todo acto jurídico es susceptible de vicios que determinen su
nulidad, sea de pleno derecho o en virtud de sentencia. Es preciso determinar
las consecuencias de tal anulación con relación a terceros, materia que
concierne de un modo especial a la publicidad.
La anulación en virtud de sentencia judicial, ha sido causa de opiniones
divergentes en el seno de la doctrina nacional, dando origen a conflictos entre
el efecto retroactivo propio de la nulidad y los derechos de terceros inscriptos
durante el tiempo en que la hipoteca estuvo cancelada. Ambos aspectos dieron
nacimiento a diversas corrientes que podríamos encuadrar en tres teorías:
A) Una que califica la anulación como una nueva inscripción, readquiriendo el
acreedor sus derechos frente a terceros a contar de la fecha de rehabilitación
20 Salvat. Raymundo M. y su anotador Manuel J Argañaras obra Citada en nota 6. pag. 325
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REVISTA NOTARIAL 1983 - 2 Nro. 46
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de la Inscripción. Esta tesis fue rebatida casi unánimemente, estimándose que
no hay tal nueva inscripción, sino solamente restablecimiento de la anterior.
B) Otra sostiene que anulada la cancelación hace nacer la Inscripción en su
anterior estado, considerándose que la hipoteca nunca fue cancelada. Esta
teoría rechazada en general por los tratadistas del derecho, torna oponible el
gravamen a terceros que adquirieron el inmueble a posteriori u obtuvieron una
nueva hipoteca: o al acreedor hipotecario que hubiera llegado a obtener un
grado superior, al tiempo de la cancelación, de no haberse operado esta.
C) Una tercera tendencia que cuenta con el consenso casi total de los juristas,
por considerarse la más acertada, sostiene que la distinción radica entre los
terceros que adquirieron derechos después de la inscripción y antes de la
cancelación, conociendo su existencia, de aquellos que adquirieron sus
derechos después de cancelada la inscripción y antes de anulada ésta.
Lógicamente se admite que la hipoteca establecida sólo puede ser oponible a
los primeros y no así a los segundos que depositaron su confianza en la fe
pública que merecen los asientos del registro21.
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