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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
830-2014
4 CUATRO DE JUNIO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.
San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de junio del año 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el toca número 830-2014, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 quince de octubre del año 2014 dos mil
catorce, pronunciada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 1404/2013, relativo al
JUICIO ORDINARIO CIVIL por prescripción positiva, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO en contra
del ELIMINADO, además del ELIMINADO y de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos
siguientes: “PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la
Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La parte actora por
conducto de su representante común ELIMINADO ó ELIMINADO no probó su acción de prescripción adquisitiva,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
y la demandada ELIMINADO, al haber acreditado la excepción de cosa juzgada, que hizo valer, se consideró
innecesario entrar al estudio del fondo de la acción intentada, y de las pruebas aportadas por las partes.
QUINTO.- Se absuelve a los demandados de las prestaciones exigidas. SEXTO.- Se condena a la parte actora, al
pago de las costas originadas en el presente juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando
así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”. (foja 338 trescientos treinta y ocho frente y vuelta
de los autos que conforman el sumario).
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, los actores ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO,
interpusieron recurso de apelación, mismo que les fue admitido en ambos efectos por el secretario de acuerdos del
juzgado del conocimiento como encargado del despacho por ministerio de ley, mediante proveído de fecha 5 cinco de
noviembre del año 2014 dos mil catorce, enviándose los autos originales del expediente al Tribunal de Alzada para su
substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación
de grado hecha por aquel funcionario judicial, mediante auto del día 8 ocho de diciembre del año próximo pasado, se
ordenó poner los autos a la vista de los apelantes por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere el artículo
953 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; además, en el propio proveído de esta Sala, se hizo del
conocimiento de las partes litigantes, el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que
sus datos personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al
respecto. Consta en el presente toca la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios formulados por los
recurrentes, así como de su contestación suscrito por la apelada. Mediante proveído de fecha 18 dieciocho de marzo del
año en curso, dada la inactividad procesal en que incurrieron las partes, se mando enviar el presente toca en forma
provisional al Archivo General de este Poder Judicial del Estado para su conservación, de donde fue devuelto haciéndose
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saber a las mismas la llegada de los autos mediante acuerdo del día 30 treinta de abril del presente año. Mediante
proveído de fecha 14 catorce de mayo del año que transcurre, se decretó el período de alegatos, para lo cual se pusieron
los autos a la vista de las partes, por el término común de 3 tres días, para que formularan los que a su derecho
correspondían, lo que no hizo ninguna de las partes litigantes, ya que la ELIMINADO, abogado patrono de la apelada
ELIMINADO, los formuló de manera extemporánea. Por último, a petición de la parte apelada, a través de su abogado
patrono antes citada, por auto del día 25 veinticinco de mayo del año 2015 dos mil quince, se citó a las partes para oír
sentencia, ordenándose el turno de los autos al Magistrado Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer
del mismo, para la formulación del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hacen valer los actores y apelantes, son del tenor literal
siguiente: “…previo a ello, nos permitimos hacer las siguientes precisiones: PRIMERO.- La juez natural soslayó
circunstancias particulares en su resolución y cuya consecuencia conllevan a emitir una resolución errónea, ello
en razón de lo que a continuación me permito expresar: a).- La prescripción es una institución jurídica ya
conocida en el Derecho Romano, tanto en el derecho clásico, como algunas particularidades que se fueron
subsanando hasta llegar a su tercera época en el derecho de Justiniano, en donde ya encontramos esta figura,
casi similar a como lo establecen las legislaciones de nuestro país, considerando esencialmente que la
prescripción adquisitiva o Usucapión es la adquisición del dominio de bienes tanto muebles como inmuebles, a
través de la posesión, el carácter de propietario y un tiempo determinado. b).- Los medios específicos de
adquisición de la propiedad son: el contrato, la sucesión, la usucapión, la ley, la ocupación y la apropiación. c).-
El predio motivo de este juicio, adquirimos la propiedad del mismo mediante contrato de compraventa, celebrado
con la ahora apelada ELIMINADO, quien en la época de adquisición era menor de edad, compareciendo por ella
ELIMINADO. d).- Desde el día ELIMINADO, que celebramos el referido contrato de compraventa, nos fue
transferida la propiedad del mismo, con todos sus atributos como son: el ius utendi, ius fruendi, ius abutendi,
pues se nos entregó la propiedad plena sin limitación alguna. e).- Independientemente de que se haya o no
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pagado su precio o de que no se nos haya otorgado el título justificativo de la propiedad, la compraventa como
contrato ya estaba perfeccionada, pues el artículo 2082 establece que la venta existe y es obligatoria para las
partes cuando se ponen de acuerdo sobre la cosa y precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el
segundo satisfecho, permitiéndome transcribir dicho precepto legal: ARTICULO 2082.- La venta existe y es
obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido
entregada, ni el segundo satisfecho. f).- En el caso a estudio como lo hemos manifestado, adquirimos el uso, el
usufructo y el dominio desde el día en que celebramos contrato de compraventa con la ahora apelada, esto es, el
día ELIMINADO. SEGUNDO.- La juez soslayó un aspecto tan importante como es la posesión, afirmación que se
deduce en lo que a continuación expondré: a).- Como ha quedado enunciado y consta en autos, nosotros
adquirimos la propiedad del inmueble, mediante contrato de compraventa el día ELIMINADO, fecha en que debe
empezar a contar el tiempo de la posesión. b).- La demandada promovió rescisión de contrato en contra de los
suscritos, respecto al referido inmueble, mediante escrito de fecha ELIMINADO, desde ahí se debe considerar
que se interrumpe la prescripción, ya que así lo dispone el artículo 1113, en su fracción segunda de la Ley
Sustantiva Civil del Estado, demanda que nos fue adversa y que concluyó con resolución de amparo directo de
fecha ELIMINADO. c).- De lo narrado y que consta en autos, nosotros adquirimos la posesión desde el día
ELIMINADO y se interrumpe por la presentación de la demanda de rescisión de contrato de fecha ELIMINADO,
resultando de ello que tuvimos la posesión en carácter de propietarios pacifica, pública y de buena fe hasta el día
en que fuimos demandados, trayendo como resultado que el tiempo en que gozamos de esta posesión fue de
ELIMINADO, computados estos desde el día en que adquirimos el inmueble mediante contrato de compraventa,
hasta el día en que fuimos demandados por la rescisión del mismo. d).- Señores magistrados, no podemos pasar
por alto un derecho humano como es la posesión, tutelado constitucionalmente por los artículos 14 y 16 de la
Constitución General de la República, así como por las acciones interdictales de retener y de recuperar la
posesión, pues en ELIMINADO no fuimos molestados en la misma. TERCERO.- Es importante también el señalar
lo siguiente: a).- Si bien es cierto que nosotros demandamos con fecha ELIMINADO, los suscritos iniciamos un
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juicio por otorgamiento de escrituras de dicho inmueble, sin embargo tal proceso estuvo activo primeramente a
partir del año de ELIMINADO en que inició, al año de ELIMINADO en que se dejó de actuar, para posteriormente
volver a activarlo a principios del año de ELIMINADO, finalizando luego en ELIMINADO, año en que se dictó
sentencia en nuestra contra, por primera ocasión demandamos a la vendedora, hoy apelada por el otorgamiento
del título justificativo de la propiedad del inmueble materia de este juicio, también es cierto que esta
circunstancia no alteraba nuestra posesión, pues en la misma fuimos molestados hasta el día ELIMINADO, pues
nuestra demanda de otorgamiento de escritura era para tener el título justificativo, mismo que nunca nos fue
expedido y que en razón de ello hoy promovemos la prescripción, pero ésta no fue alterada ni molestada sino
hasta ELIMINADO años después de que adquirimos la posesión, pues nosotros éramos los demandantes y no los
demandados, pues nuestra posesión no fue interrumpida durante más de ELIMINADO años, ni nuestra conducta
está en las causales que señala el artículo 113 de la Ley Sustantiva Civil del Estado. b).- El contrato que
celebramos los suscritos con la ahora apelada, se denominó erróneamente contrato de promesa de compra
venta, pero que en realidad es un contrato de compraventa, pues como sabemos, en los contratos de promesa de
prestación es de hacer a futuro y en el contrato de referencia inmediatamente a la celebración del mismo los
suscritos entregamos la cantidad de ELIMINADO, y la corte ha establecido en jurisprudencia firme que cuando
una de las partes en un contrato de esta naturaleza entrega una prestación a la otra, deja de ser de promesa para
convertirse en el contrato definitivo, en el caso que nos ocupa de compraventa. Los anteriores razonamientos los
pasó por alto la Juez a Quo (sic), limitándose a estudiar una de las excepciones que opuso la hoy apelada,
declarándola procedente, por lo que en razón de ello, la sentencia combatida constituye una dislate jurídico y me
causa los siguientes: AGRAVIOS. PRIMER AGRAVIO.- Nos causa agravio la resolución recurrida porque el (sic)
juez natural no analizó nuestra acción ejercitada para determinar que no se había satisfecho los elementos de la
misma como son: tener la posesión, que esta sea en carácter de propietario, que la misma se haya disfrutado en
forma pacífica, continua, pública y por el término de cinco años si es de buena fe o de diez si es lo contrario,
trasgrediendo en consecuencia el artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, así como el 83 del mismo
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Código, pues no decidió en esencia los puntos litigiosos que constituyeron la controversia, ni tampoco hizo una
síntesis de los argumentos esgrimidos por los suscritos dando solución a cada uno de ellos, por lo que violó el
principio de congruencia que debe tener toda sentencia, siendo ineludible su aplicación, pues como sabemos el
derecho procesal es de orden público y en consecuencia de observancia obligatoria, y la resolución recurrida
violó los principios fundamentales del derecho procesal. SEGUNDO AGRAVIO.- La resolución recurrida no está
debidamente fundada ni motivada, requisitos sine qua non, que debe tener toda resolución emanada de una
autoridad jurisdiccional, en el presente caso aparte de que el (sic) juez natural no estudió los elementos de la
acción, no fundamenta su resolución en el derecho positivo, sino en tesis aisladas que constituyen meras
opiniones sin que sean de aplicación obligatoria y como se ha enunciado el (sic) juez a Quo se limitó únicamente
a estudiar la excepción de cosa juzgada, sin profundizarse en los argumentos vertidos en nuestro escrito de
demanda, ni en las pruebas que se desahogaron para tal efecto, y al no estar sustentada la resolución recurrida
en el derecho positivo, ni en jurisprudencia firme, menos estará motivada esta resolución. TERCER AGRAVIO.-
Me causa agravio lo expresado por el (sic) juez natural en la parte relativa de la misma que a continuación me
permito transcribir: “los actores no acreditan las calidades que establece el artículo 1096 del Código Civil vigente
en el Estado, es decir que posean en carácter de propietarios, pública, pacífica y continúa y de buena fe con lo
que se demuestra, que no se encuentra debidamente acreditado el origen de la posesión, habida cuenta de que el
artículo 1096 del Código Civil vigente en el Estado dispone que la posesión necesaria para prescribir debe ser en
concepto de propietario, pacífica, continua y pública, siendo además que el artículo 772 del cuerpo de leyes
citado, también establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa
poseída puede producir la prescripción, entendiéndose por título la causa generadora de la posesión ya que
para justificar la posesión en concepto de propietario, no basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que
se posee a título de dueño, sino además el interesado debe probar la existencia del acto que fundadamente se
cree bastante para transferir el dominio, esto es, corresponde al actor justificar fehacientemente su posesión en
concepto de dueño pues para ello es indispensable dar a conocer el hecho o acto generador de la posesión para
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que este juzgado establezca la calidad de la posesión y pueda computar el término de la prescripción bien que la
posesión sea de buena o mala fe, y aún por causa de delito, pues el contrato que da origen a su posesión ya se
rescindió...” Lo afirmado por el (sic) juez natural, antes transcrito, y sin querer denostar a dicha autoridad, es
sorprendente su afirmación, pues manifiesta que los suscritos no acreditamos ser propietarios del inmueble
materia de este juicio, y digo que es sorprendente por que no imagino el motivo por el que no haya leído el
contrato de compraventa que celebramos con la hoy apelada, el día ELIMINADO, y que desde ese momento
adquirimos la posesión y la propiedad del mismo, pues como señala el artículo 2082 de la Ley Sustantiva Civil
del Estado, la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se ponen de acuerdo sobre cosa y precio,
aunque la primera no haya sido entregada y el segundo satisfecho. En el caso a estudio desde la fecha antes
indicada, fuimos legítimos propietarios del referido inmueble y duramos con ese carácter desde el día
ELIMINADO hasta el ELIMINADO, fecha en que se resolvió el amparo directo que promovimos en contra de la
resolución que nos fue adversa, por lo que duramos más de ELIMINADO años tendiendo la posesión material y
jurídica y con sus elementos como son el corpus y el animus, pues ejercitábamos actos materiales de
aprovechamiento con el animus domini, esto es con el carácter de dueños, esa posesión que duró más de
ELIMINADO años y de la que nunca fuimos molestados y que en razón de ello se clasifica como pacifica, la
tuvimos a la vista de todos, por lo que es pública y también de buena fe, y en el supuesto de que no hubiera tal
buena fe, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1097 en su fracción tercera, también de mala fe generamos un
derecho para poder prescribir el bien materia de este juicio; sin embargo el (sic) juez a Quo (sic) afirma de una
manera sorprendente en los últimos renglones de este párrafo transcrito, literalmente lo siguiente “...PUES EL
CONTRATO QUE DA ORIGEN A SU POSESIÓN YA SE RESCINDIÓ”: no creo que sea por ignorancia lo que afirma
dicha autoridad, pero ha quedado demostrado que nosotros tuvimos la posesión en carácter de propietarios por
más de ELIMINADO años de buena fe y si bien es cierto que el contrato de compra venta fue rescindido, ESTA
SITUACIÓN NO NULIFICA NUESTRO DERECHO POSESORIO QUE POR MAS DE ELIMINADO AÑOS TUVIMOS LA
POSESION DEL INMUEBLE DE REFERENCIA EN CONCEPTO DE PROPIETARIOS EN FORMA PACIFICA,
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CONTINUA, PUBLICA Y DE BUENA FE. Como se puede ver de lo antes enunciado este agravio sería suficiente
para revocar la sentencia recurrida pues el (sic) juez a Quo (sic) de una manera sorprendente desconoce un
derecho generado por los suscritos por más de ELIMINADO años, pues aun cuando el contrato haya sido
rescindido en el tiempo que tuvo vigencia disfrutamos de la posesión y de la propiedad en forma pacífica,
continua, pública y de buena fe por más de ELIMINADO años. CUARTO AGRAVIO.- Me causa también agravio lo
enunciado por el (sic) juez natural en el párrafo que a continuación me permito transcribir: “En efecto, los
promoventes al manifestar que en el año de ELIMINADO iniciaron un juicio de otorgamiento de escrituras, es
evidente que en dicho año, se interrumpió la prescripción, toda vez que agregan que en el año ELIMINADO, se
dejó de actuar, para posteriormente volverlo a activar en el año ELIMINADO, finalizando luego en el año
ELIMINADO, y del cual manifiestan que fue dictada resolución en su contra, lo cual, son circunstancias de las
que evidentemente se comprueba que no obstante su posesión ahora de mala fe, fue interrumpida, empezando a
correr de nueva cuenta; empero, de las constancias de autos, se advierte que nuevamente la posesión fue
interrumpida por la tramitación del Juicio Extraordinario Civil de Rescisión de Contrato de Promesa de venta,
entablado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, ante este juzgado el día ELIMINADO; expediente que por
encontrarse en este juzgado, se constató, que efectivamente, el mismo se siguió por todos sus cauces legales,
dictándose sentencia favorable a los intereses de la C. ELIMINADO, persona a la que se determinó que si había
acreditado su acción y su legitimación activa para comparecer en juicio, mediante sentencia definitiva que se
dictó el ELIMINADO, continuando activo hasta la fecha el citado procedimiento; de lo que se colige que la
posesión que pretendan ostentar se encuentra interrumpida y por lo mismo se reitera, no reúne las calidades que
establece el artículo 1096 Fracción III del Código Civil, vigente en el Estado, para prescribir.” Al igual que la
anterior afirmación de la juez a Quo (sic), esta es totalmente errónea, pues nuestra posesión nunca fue
interrumpida, pues la tuvimos en forma pacífica, continua, pública y de buena fe, desde el día ELIMINADO hasta
el día ELIMINADO, pues nunca antes fuimos demandados, y el juez natural afirma que porque nosotros
demandamos el otorgamiento de escritura se interrumpió la prescripción, siendo esto un dislate jurídico, pues la
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Ley Sustantiva Civil del Estado en su artículo 1113 señala los casos en que se interrumpe la prescripción y si
bien es cierto que en su fracción segunda la prescripción se interrumpe por demanda u otro cualquier género de
interpretación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso, en el presente caso nosotros durante más
de ELIMINADO años nunca fuimos demandados, sino que fuimos nosotros los que demandamos el otorgamiento
de escrituras, que nada tiene que ver con la posesión, sino que lo hicimos para tener el respectivo título de
propiedad de nuestro bien, estando totalmente claro que el (sic) juez natural no interpretó debidamente el
referido artículo 1113, pues este se refiere a que sean los posesionarios los que reciban la demanda que tenga
que ver con su posesión, entonces si se interrumpiría ésta, pero no como sucedió que fuimos nosotros los
demandantes y que el juez erróneamente dice que se interrumpió la prescripción, por lo que tal posesión fue
interrumpida, siendo esto un craso error del (sic) juzgador (sic) natural. QUINTO AGRAVIO.- Es también motivo
de agravio lo expresado por el (sic) juez natural, lo que a continuación se transcribe: “...como el presente juicio,
se basa precisamente en el contrato de promesa de compraventa de fecha ELIMINADO, respecto del ELIMINADO,
número ELIMINADO, de esta (sic) ciudad (sic), ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO, ubicado en la calle
ELIMINADO, y de resolver al respecto, sobre una base que ya se encuentra rescindida se violaría en perjuicio del
demandado, su garantía de seguridad jurídica y por ende la resolución que al efecto se emitiera sería
anticonstitucional. Así las cosas, al haberse opuesto la excepción de eficacia refleja de la cosa juzgada
considerándose ésta como una excepción perentoria, se (sic) actualizarse su procedencia, pues la misma
destruye la acción intentada. En ésa forma, habiéndose establecido que para que se actualice la eficacia refleja
de la cosa juzgada en un segundo juicio, sólo se requiere que en el primer juicio se hubiere emitido sentencia,
con autoridad de cosa juzgada. En la que se contenga una decisión sobre un aspecto fundamental, que influya o
se refleje en la resolución que debería pronunciarse en un segundo juicio, ya que la figura eficacia refleja de la
cosa juzgada persigue evitar el dictado de sentencias contradictorias, se declara procedente la misma, pues
resulta inconcuso que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que, la actora en el Juicio
Extraordinario Civil de Rescisión de Contrato de Compraventa, expediente número 1441/2011 del índice de este
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Juzgado, ELIMINADO, acreditó su acción de rescisión de contrato de compraventa y por tanto, resulta
improcedente entrar al estudio de fondo de la acción de prescripción adquisitiva, fundado en ese mismo
contrato, toda vez que podrían emitirse sentencias contradictorias, lo cual es ilegal por violarse la garantía de
seguridad jurídica en perjuicio de la demandada.” De este párrafo se deducen varios aspectos: a).- Expresa el
(sic) juez de que de resolverse respecto a la prescripción positiva, se violaría en perjuicio de la hoy apelada su
garantía de seguridad jurídica y en consecuencia la resolución que se dictara sería anticonstitucional; b).- Afirma
también el (sic) juez natural que la excepción de cosa juzgada destruye la acción intentada. Respecto a que el
Juicio de Rescisión ya fue resuelto y tiene el carácter de cosa juzgada, esto es cierto, pero también es cierto que
este juicio de rescisión de contrato que celebramos los suscritos con la ahora apelada se tramitó después de
más de ELIMINADO años en que tuvimos la posesión en carácter de propietarios y de manera pacífica, continúa,
pública y de buena fe, en todo caso a quien se violaría la garantía de seguridad jurídica es a nosotros, pues nos
estarían desconociendo un derecho que generamos por más de ELIMINADO años y la resolución que se dictara
en esta instancia en nuestra contra si sería anticonstitucional. De lo anterior se deduce que el (sic) juzgador (sic)
primario (sic) no analizó bien las circunstancias particulares del caso, pues lo que nosotros pretendemos es que
se reconozca nuestro derecho de posesión, con las características que ya citamos y se nos declare propietarios
del mencionado inmueble; caso contrario sería que nosotros quisiéramos computar el tiempo para nuestra
posesión no obstante que estuviésemos demandados, por lo que lo expresado por el (sic) juez natural es
incongruente, y falta de fundamentación y motivación, pues no señala en que precepto se fundamenta para su
erróneo razonamiento, así como los argumentos que lo llevaron a conducir el mismo. En cuanto a lo enunciado
en el inciso b), respecto de que la cosa juzgada si destruye la acción intentada, pero cuando se trata de la misma
acción, las mismas personas y el mismo objeto, y como en el inciso anterior el (sic) juez soslaya que el derecho
que pedimos es anterior a la acción de rescisión que se promovió en nuestra contra. Siendo inoperante también
lo afirmado por el (sic) juez natural el que se trate de evitar el dictado de sentencias contradictorias, pues no es el
caso, pues se insiste que lo que nosotros perseguimos es el reconocimiento de un derecho generado antes de la
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demanda de rescisión, caso contrario sería que nosotros intentáramos la acción de prescripción estando
subjudice o resuelta la acción de rescisión, lo que en el caso no acontece. SEXTO AGRAVIO.- Nos causa también
agravio lo manifestado por el (sic) Juez natural en la parte que literalmente dice: “... ELIMINADO, ACREDITÓ SU
ACCIÓN DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y POR TANTO, RESULTA IMPROCEDENTE ENTRAR
AL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, FUNDADO EN ESE MISMO
CONTRATO, TODA VEZ QUE PODRÍAN EMITIRSE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS...”. También resulta
sorprendente esta afirmación del (sic) juez a Quo (sic) ya que no se ha entendido que nuestra acción de
prescripción se generó por la posesión de más de ELIMINADO años del inmueble materia de este juicio, mucho
antes de que se ejercitara la acción de rescisión, por lo que en razón de ello no hay cosa juzgada y la acción de
rescisión es posterior a un derecho ya generado que la Ley nos tutela y que se debe respetar, pues caso
contrario si sería anticonstitucional la sentencia que se dictara en nuestra contra. SÉPTIMO AGRAVIO.- La
sentencia recurrida es reiterativa en sus argumentos por lo que en esencia se señalaron los argumentos en que
medianamente se tienen como fundamentales, pero a efecto de que no se declare que no fueron combatidos
todos los argumentos esgrimidos en la resolución, me permito señalar mis anteriores razonamientos para todos
y cada uno de los argumentos que en forma reiterada expresó la juez a Quo (sic), violando los principios de
congruencia, fundamentación y motivación que debe tener toda resolución. OCTAVO AGRAVIO. Me causa
agravio los resolutivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada, ello en base a los razonamientos que
se han expresados en ese escrito de formulación de agravios.”.
SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad
vertidos por la parte apelante, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser, en una parte fundados pero
inoperantes, y en otra infundados; ello, debido a lo siguiente:
En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada deviene del expediente número
1404/2013, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta capital, relativo al juicio ordinario civil por prescripción
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positiva, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO en contra del ELIMINADO, además del ELIMINADO y
de ELIMINADO, en donde los actores pretenden la prescripción positiva a su favor del bien inmueble que se describe
como: el ELIMINADO número ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la ELIMINADO,
del Fraccionamiento ELIMINADO, perteneciente al municipio de ELIMINADO, al que le corresponde una superficie de
ELIMINADO, y las medidas y colindancias siguientes: AL NOROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL
SUROESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; AL NORESTE: ELIMINADO, linda con ELIMINADO; y AL SURESTE:
ELIMINADO, linda con ELIMINADO.
De igual manera, resulta pertinente establecer que la juez A quo determinó a través del fallo recurrido,
que al haberse acreditado la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada ELIMINADO, en su escrito de
contestación de demanda, resultaba innecesario entrar al estudio del fondo del negocio judicial puesto a su conocimiento,
y en lo particular, de la acción de prescripción positiva ejercitada por los actores ELIMINADO y ELIMINADO ó
ELIMINADO, así como de las pruebas aportadas por las partes, absolviendo a los demandados ELIMINADO y
ELIMINADO de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda, condenando a la parte actora del pago de las
costas originadas con motivo de la tramitación del juicio, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.
Para ello, la juez de inferior grado, estableció de manera literal en el considerando quinto de la
sentencia definitiva apelada, que: “QUINTO.- Ahora bien, en principio debe decirse que para el ejercicio de la acción
de prescripción adquisitiva, la jurisprudencia firme al respecto ha sostenido que la prescripción adquisitiva es
meramente declarativa, razón por la cual es necesario que la prescripción ya esté consumada al tiempo de
ejercitarse la acción porque quién la deduce esta en realidad, afirmando que se ha convertido en propietario del
bien de que se trata, por haberlo poseído por el tiempo y con todos los requisitos exigidos por la ley para
usucapir, por lo que, tal dominio es en lo que estriba la causa de pedir en esta clase de juicios y la sentencia que
se dicta, ya registrada constituye la prueba histórica de la propiedad. En la especie, la parte actora funda su
derecho en un contrato de promesa de compra-venta celebrado por una parte como promitente vendedora la
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señorita ELIMINADO, representada por su ELIMINADO el señor ELIMINADO, y por los aquí actores en su carácter
de promitentes compradores del lote de terreno número ELIMINADO, de la ELIMINADO, del Fraccionamiento
ELIMINADO, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, de esta (sic) ciudad (sic), mismo que fue
celebrado el día ELIMINADO; contrato que ya quedó rescindido, dentro del Juicio Ordinario de Rescisión de
Contrato que tramitó la primera en contra de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, en el expediente
número 1441/2011 del índice de este juzgado; expediente que en efecto obra dentro del archivo de este juzgado y
del que se desprende que entonces, los actores no acreditan las calidades que establece el artículo 1096 del
Código Civil vigente en el Estado, es decir que posean en carácter de propietarios, pública y continúa y de buena
fe con lo que se demuestra, que no se encuentra debidamente acreditado el origen de la posesión, habida cuenta
de que el artículo 1096 del Código Civil vigente en el Estado dispone que la posesión necesaria para prescribir
debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, siendo además que el artículo 772 del cuerpo
de leyes citado, también establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la
cosa poseída puede producir la prescripción, entendiéndose por título la causa generadora de la posesión ya que
para justificar la posesión en concepto de propietario, no basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que
se posee a título de dueño, sino además el interesado debe probar la existencia del acto que fundadamente se
cree bastante para transferir el dominio, esto es, corresponde al actor justificar fehacientemente su posesión en
concepto de dueño pues para ello es indispensable dar a conocer el hecho o acto generador de la posesión para
que este juzgado establezca la calidad de la posesión y pueda computar el término de la prescripción bien que la
posesión sea de buena o mala fe, y aún por causa de delito, pues el contrato que da origen a su posesión ya se
rescindió. En efecto, los promoventes al manifestar que en el año de ELIMINADO iniciaron un juicio de
otorgamiento de escrituras, es evidente que en dicho año, se interrumpió la prescripción, toda vez que agregan
que en el año ELIMINADO, se dejó de actuar, para posteriormente volverlo a activar en el año ELIMINIADO,
finalizando luego en el ELIMINADO, y del cual manifiestan que fue dictada resolución en su contra, lo cual, son
circunstancias de las que evidentemente se comprueba que no obstante su posesión ahora de mala fe, fue
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
interrumpida, empezando a correr de nueva cuenta; empero, de las constancias de autos, se advierte que
nuevamente la posesión fue interrumpida por la tramitación del Juicio Extraordinario Civil de Rescisión de
Contrato de Promesa de Venta, entablado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, ante este juzgado el día
ELIMINADO; expediente que por encontrarse en este juzgado, se constató, que efectivamente, el mismo se siguió
por todos sus cauces legales, dictándose sentencia favorable a los intereses de la C. ELIMINADO, persona a la
que se determinó que sí había acreditado su acción y su legitimación activa para comparecer en juicio, mediante
sentencia definitiva que se dictó el ELIMINADO, continuando activo hasta la fecha el citado procedimiento; de lo
que se colige que la posesión que pretenden ostentar se encuentra interrumpida y por lo mismo, se reitera, no
reúne las calidades que establece el artículo 1096 Fracción III del Código Civil, vigente en el Estado, para
prescribir. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001, Tesis XVII.1o.29 C., consultable en la
Novena Época, página 1779, la cual se aplica por analogía de razón al caso concreto, misma que a la letra dice:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRODUCIDA EN ANTERIOR JUICIO
PROMOVIDO EN RELACIÓN CON EL BIEN QUE SE RECLAMA, INTERRUMPE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 1170, fracción II, del Código Civil para el Estado, prevé: "La prescripción se
interrumpe: ... II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor
en su caso.- Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor
desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda.". De lo transcrito se advierte que las figuras que en
principio prevé dicho numeral como interruptoras de la prescripción son la presentación de la demanda o algún
género de interpelación judicial, sin establecerse como tal la contestación de demanda. Sin embargo, de la
interpretación de lo dispuesto por el numeral en comento, es factible establecer que lo que primordialmente se
regula en el mismo, es que se interrumpe la prescripción cuando aquél contra quien se pretende que opere,
revela o evidencia de cualquier forma su oposición a que ello acontezca; por tanto, aun y cuando en ese numeral
se enuncian esas dos formas como interruptoras de la prescripción, lo cierto es que ello no significa que sean
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
las únicas a través de las cuales se pueda producir o lograr ese efecto, sino que puede considerarse que funja
como tal, cualquiera que ponga de manifiesto esa oposición; de ahí que al contestarse la demanda, en anterior
juicio de elevación a escritura del contrato de compraventa celebrado entre las partes, promovido en esa ocasión
por quien ejercita luego la acción de prescripción adquisitiva, respecto del bien objeto de ese contrato que se
invoca a la vez como causa generadora de la posesión, se puso de manifiesto la oposición a que el prescribiente
obtuviera algún tipo de derecho sobre el mismo, lo que revela también el interés por conservar su dominio,
máxime que en esa contestación de demanda se hizo valer la excepción de nulidad de dicho contrato.” PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 45/2000. Begmar Gómez Muhlberger y
otra. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis
Estrada Amaya. Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de septiembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 91/2006-PS en que participó el presente criterio. De lo anteriormente se colige, que en la
acción interpuesta por la parte actora se ha surtido lo dispuesto por los artículos 770, 1113 Fracción II y 1120 del
Código Sustantivo Civil, que establecen: Artículo 770.- “Posesión continúa es la que no se ha interrumpido por
alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII de este Libro”. Artículo 1113.- “La prescripción se
interrumpe: I...; II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al
deudor en su caso”... Artículo 1120.- “El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo
corrido antes de ella”. Lo que permite concluir que no se ha surtido el tiempo necesario para la prescripción,
desde el año de ELIMINADO, se ha interrumpido la posesión, a causa de los juicios entablados, tanto por los
actores, como por la parte demandada, pues el plazo para prescribir no queda en suspenso mientras dure el
juicio, sino que vuelve a iniciarse de nueva cuenta, para que opere la prescripción, es decir, el nuevo plazo para
que opere la prescripción se inicia hasta el momento en que se dicta la resolución definitiva, mismo que se
puede ser interrumpido nuevamente con cualquier acción posterior, como sucede en el caso, y por tanto, la sola
presentación de la demanda interrumpe la prescripción y la suspende hasta el momento de dictar sentencia
definitiva, iniciándose a partir de ahí un nuevo cómputo del plazo para la prescripción correspondiente.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Circunstancias que desde luego, hacen improcedente la acción de prescripción adquisitiva invocada por la parte
actora, por lo cual, no se entra al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes. Aunado al hecho de que, de la
contestación de demanda, vertida por la C. ELIMINADO, se advierte, que, opuso una excepción perentoria al
sostener que: “EL PREDIO DE QUE AQUÍ SE TRATA Y QUE LOS AHORA DEMANDANTES PRETENDEN
USUCAPIR A SU FAVOR, HA SIDO YA MATERIA DE DICHOS DOS DIVERSOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS
CIVILES NÚMEROS 36/1998 Y 1441/2011, PROCEDIMIENTOS ÉSTOS, EN LOS QUE A LA FECHA EXISTE
SENTENCIA FIRME Y POR ENDE HA SIDO COSA JUZGADA YA LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE
PROPIEDAD SOBRE DEL MISMO INMUEBLE EN COMENTO, PRETENSIÓN QUE EN AMBOS JUICIOS FUE
DESFAVORABLE A LOS INTERESES DE LOS MISMOS AQUÍ DEMANDANTES; es decir, la demandada claramente
precisa el objeto o circunstancia constitutivas de su excepción, o sea lo que pide y por qué motivo lo pide y por
qué motivo lo pide, lo cual implica que este Tribunal, se encuentra constreñido a examinar los hechos en que se
apoya ELIMINADO, para negar el derecho de la actora, por lo expuesto, debe observarse el principio de igualdad
o equilibrio procesal entre las partes que caracteriza a la materia civil en la que se ventila el presente asunto,
asimismo, cobra aplicación el principio general de derecho que establece: Que donde existe la misma razón,
debe imperar la idéntica disposición, así como el aforismo “reus in excepcionibus actor reputábitur” es decir que
para probar la excepción, se considera actor al demandado. En efecto la demandada estima que la acción que dio
origen al expediente en que se actúa es decir, la prescripción adquisitiva, ya no puede prosperar ya que a la
fecha de la presentación de su demanda en comento, ya había sido dictada sentencia firme en su contra, a través
de la que se declaró la rescisión del mismo contrato promesa de venta que celebramos el ELIMINADO y respecto
del mismo inmueble que mencionan en su demanda de cuenta, ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO,
Fraccionamiento ELIMINADO, procedimiento judicial en el que además se les condenó a los ahí demandados,
ahora aquí actores, a la entrega a su favor de este propio inmueble, con todos sus frutos y accesorios, y dentro
del término que en la misma se les fijó, sentencia que ha sido ya ejecutada al habérsele, precisamente, ese día
puesto, por ese propio H. Juzgado en posesión material y jurídica del mismo, es decir, el juicio de rescisión de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contrato de compraventa respecto del mismo inmueble materia de este juicio, el cual le fue adverso a la
demandada y que ahora pretende promover la acción de prescripción adquisitiva, el mismo debe resultar
improcedente, pues lo anterior resulta evidente ya que la demandada alega la preponderancia de aquél juicio
sobre el que nos ocupa por haber sido concluido con sentencia adversa a la promoverte respecto del mismo
inmueble en litigio, es decir, hace valer la firmeza de aquella resolución y por ende la eficacia refleja de la cosa
juzgada, en la cual no obstante que no exista identidad en las cosas o acciones, no puede negarse la influencia
que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja, si en el primer Juicio
Ordinario Civil de Rescisión de Contrato se resolvió sobre el acuerdo pactado por los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO ó ELIMINADO, con la aquí demandada ELIMINADO, sobre la propiedad del inmueble en disputa, en
tal virtud, lo reclamado en el segundo juicio, siendo éste el que ahora nos ocupa, estaría en pugna con lo fallado
por la sentencia firme anterior, pues no puede resolverse la acción de Prescripción Adquisitiva si con
anterioridad se determino en sus puntos resolutivos Cuarto y Quinto que ELIMINADO, había acreditado la acción
ejercitada y la demandada ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, no acreditaron sus excepciones y en
consecuencia, SE RESCINDE EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA celebrado el día ELIMINADO
(sic) entre ELIMINADO, por conducto de su representante ELIMINADO y los demandados ELIMINADO y
ELIMINADO, respecto de ELIMINADO número ELIMINADO, de la ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO,
ubicado en la calle ELIMINADO; resolución que quedó firme para todos sus efectos legales, pues no obstante
que fue recurrida en apelación por los demandados, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,
mediante resolución de fecha ELIMINADO, en el toca número 511/12, declaró Que los agravios expresados por
ELIMINADO, ELIMINADO, habían resultado infundados y en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha
ELIMINADO, y así las cosas, como el presente juicio, se basa precisamente en el contrato de promesa de
compraventa de fecha ELIMINADO, respecto del ELIMINADO número ELIMINADO de esta (sic) ciudad (sic),
ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO, y de resolverse al respecto, sobre
una base que ya se encuentra rescindida se violaría en perjuicio del demandado, su garantía de seguridad
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
jurídica y por ende la resolución que al efecto se emitiera sería anticonstitucional. Así las cosas, al haberse
opuesto la excepción de eficacia refleja de la cosa juzgada considerándose ésta como una excepción perentoria,
se (sic) actualizarse su procedencia, pues la misma destruye la acción intentada. En ésa forma, habiéndose
establecido que para que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada en un segundo juicio, sólo se requiere
que en el primer juicio se hubiere emitido sentencia, con autoridad de cosa juzgada. En la que se contenga una
decisión sobre un aspecto fundamental, que influya o se refleje en la resolución que debiera pronunciarse en un
segundo juicio, ya que la figura eficacia refleja de la cosa juzgada persigue evitar el dictado de sentencias
contradictorias, se declara procedente la misma, pues resulta inconcuso que se actualiza la eficacia refleja de la
cosa juzgada, puesto que, la actora en el Juicio Extraordinario Civil de Rescisión de Contrato de Compraventa,
expediente número 1441/2011 del índice de este Juzgado, ELIMINADO, acreditó su acción de rescisión de
contrato de compraventa y por tanto, resulta improcedente entrar al estudio de fondo de la acción de
prescripción adquisitiva, fundado en ese mismo contrato, toda vez que podrían emitirse sentencias
contradictorias, lo cual es ilegal por violarse la garantía de seguridad jurídica en perjuicio de la demandada.
Sirven de puntual aplicación el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Junio de 1995, Tesis: I.5o.C.7 C. consultable en la
Novena Época, página 423 cuyo texto y rubro es el siguiente: COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.
Existen litigios en los cuales aun cuando no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque no concurra
alguno de los cuatro elementos a que se refiere el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, como sería el caso en que existiendo identidad en las cosas, las personas de los litigantes y la
calidad con que lo fueren, no existe identidad en las causas; sin embargo, no puede negarse la influencia que
ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual se refleja, porque en la sentencia
ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en
amparo directo, a efecto de impedir que se dicten sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en
los conflictos de intereses, de tal forma que lo reclamado en un juicio posterior esté en pugna con lo fallado por
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sentencia ejecutoria en el primitivo juicio”. Así también, se procede a transcribir el siguiente criterio que sostiene
la Tercera Sala del la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación, Volumen 163-168 Cuarta Parte, Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 28,
página 49. Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 109, página
314. cuyo texto y rubro es el siguiente: “COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA. Existen situaciones
especiales en que, no obstante que no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque aunque hay
identidad del objeto materia del contrato y de las partes en ambos juicios, no existe identidad de la acción en los
pleitos, como cuando en un juicio se demanda la firma de un contrato y en el otro la rescisión del mismo; sin
embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse,
la cual es refleja porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para
decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que el juzgador dicte sentencias
contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, es decir, "una liga inescindible
entre las relaciones jurídicas, determinada por el derecho sustancial, ofrece el fenómeno de que juzgada la
relación que aparece formando parte, como presupuesto o premisa de la relación condicionada, influye, se
refleja, produce efectos en ésta, de modo positivo o de modo negativo siempre reflejante", como lo afirma el
tratadista J. Ramón Palacios Vargas en su obra La Cosa Juzgada”. Por su esencia conviene además transcribir la
tesis de jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de
2012, Tomo 3, Tesis I. 3°.C. J/66 (9ª), consultable en la Décima Época, página 2078 que a la letra dice: “COSA
JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE
QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS. Para que exista cosa juzgada es
necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se invoca, concurran identidad de las
cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, esto es, que se haya
hecho con anterioridad un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la
misma cosa y la misma causa de pedir. De ese modo las excepciones vertidas por la demandada, que derivan de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
haber celebrado un contrato verbal de compraventa respecto del inmueble materia de la controversia, quedó
resuelto en forma definitiva al considerarse que no acreditó la existencia del citado contrato, respecto de lo cual
sí existe un pronunciamiento de fondo, que causó ejecutoria y constituye cosa juzgada, misma que no se puede
variar a riesgo de vulnerar la garantía de seguridad jurídica. Ahora bien, la cosa juzgada refleja opera cuando
existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a
pesar de existir identidad de objeto de un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad
de acciones en los litigios, pero no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro
futuro; es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias
contradictorias, creando efectos en esta última, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes.
La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el
primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre
el caso resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas,
causas y personas de los litigantes, así como la calidad con que contendieron; y no obstante que en el caso no
exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada
del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Así, también por su atinada aplicación al caso concreto, conviene transcribir, la
tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: IX.1o.74 C, consultable en la Novena Época, Página: 1581, cuyo texto y
rubro es el siguiente: “COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL. PUEDE EXISTIR AUN CUANDO LAS ACCIONES QUE
SE EJERCITAN EN EL CASO YA RESUELTO Y EN EL QUE SE INVOCA LA EXCEPCIÓN NO SEAN LAS MISMAS, SI
AQUÉLLAS TIENDEN A OBTENER EL MISMO RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
Ni el artículo 405 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, ni la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación exigen, para que exista cosa juzgada, que se hayan ejercitado
exactamente las mismas acciones en el caso ya resuelto y en el que se invoca la excepción de cosa juzgada, sino
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sólo que coincidan las cosas, causas y personas; por tanto, aun cuando en los diversos juicios se planteen
acciones distintas, si éstas tienden a obtener el mismo resultado, entre las mismas personas y por razones
iguales, opera el medio extintivo de la acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo
directo 32/2004. Ramón Emanuel Báez Sáinz. 20 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe
Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero. En virtud de las consideraciones anteriores y al haber
resultado procedente la excepción de cosa juzgada, que hizo valer la diversa demandada ELIMINADO, resultó
innecesario entrar al estudio de fondo de la acción intentada, y de las pruebas aportadas por las partes lo que
hace, procedente declarar en éste sentido que se absuelve a los demandados de las prestaciones exigidas. Al no
haber obtenido resolución favorable, se condena a la parte actora, por conducto de su representante común
ELIMINADO, al pago de las costas originadas en el presente juicio, atento a lo establecido en la Fracción I del
artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles”. (fojas 332 trescientos treinta y dos frente a 338 trescientos treinta
y ocho frente de los autos que conforman el sumario).
Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de inconformidad vertidos por
los actores y apelantes, para lo cual, no se respetará necesariamente el orden de su aparición, mismos que como se
adelantaba al principio del presente considerando, resultan ser, en una parte fundados pero inoperantes, y en otra
infundados; ello, debido a lo siguiente:
El primero, parte del séptimo y octavo de los conceptos de agravio hecho valer por los recurrentes,
cuyo estudio se realiza de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, son fundados pero inoperantes; fundados,
debido a que es cierto lo sostenido por los inconformes, en el sentido de que la juez de inferior grado, en el considerando
cuarto y quinto de la sentencia definitiva apelada, que tiene relación con sus puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto, sí
violó en perjuicio de los actores y aquí apelantes, el principio de congruencia judicial a que se refieren los artículos 81 y
83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al determinar que al haberse acreditado la excepción de
cosa juzgada opuesta por la demandada ELIMINADO, en su escrito de contestación de demanda, resultaba innecesario
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
entrar al estudio del fondo del negocio judicial puesto a su conocimiento, y en lo particular, de la acción de prescripción
positiva ejercitada por los actores ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, así como de las pruebas aportadas por las
partes, absolviendo a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de
demanda y condenando a la parte actora del pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del juicio, al no
haber obtenido sentencia favorable a sus intereses; lo anterior, ya que la excepción de cosa juzgada refleja, no versa
sobre una cuestión que destruya por sí misma la acción de prescripción positiva ejercitada, sin posibilidad de abordar el
estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la propia materia litigiosa objeto del juicio,
por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, pero al llevar a cabo el estudio del fondo del negocio
judicial planteado, y en lo particular al analizar los elementos de la acción de prescripción positiva ejercitada por la parte
actora y aquí apelante, a efecto de determinar sí se habían satisfecho los mismos, decidiendo así los puntos litigiosos que
constituyeron la controversia, (los cuales contrario a lo aseverado por los aquí inconformes, sí se hizo una síntesis de los
mismos, al haberse hecho un resumen de la litis entablada en el considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada),
violando con su proceder, la juez de primera instancia, el principio de congruencia judicial antes aludido, que constituye
un principio fundamental del derecho procesal, y es que la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada refleja, no
constituye por sí misma, una cuestión que impida entrar al estudio del fondo del negocio judicial puesto a su
conocimiento, y en lo particular, de la acción de prescripción adquisitiva ejercitada por los aquí recurrentes, sino que al
resultar procedente tal excepción, debe tomarse en consideración aquella sentencia ejecutoriada que resuelve un
aspecto fundamental que sirve de base para decidir la controversia entablada en este segundo negocio judicial, a efecto
de impedir el pronunciamiento de sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de
intereses, de tal forma que lo reclamado en este juicio posterior esté en pugna con lo fallado por sentencia ejecutoriada
en el juicio primitivo, y es que de no hacerlo así, se violentaría el derecho humano de seguridad jurídica a que se refiere
el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta aplicable, la jurisprudencia por contradicción de tesis, sostenida por la Primera
Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Época: Novena Época, Registro: 162,398 ciento sesenta y dos mil trescientos noventa y ocho, Tomo: XXXIII trigésimo
tercero, abril del año 2011 dos mil once, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 9/2011, Página: 136, que a la letra dice: “COSA
JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA
DEFINITIVA. La excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin
posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la
materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un
incidente o en una audiencia previa.”. Contradicción de tesis 197/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. primero de diciembre del
año 2010 dos mil diez. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López
Figueroa. Tesis de jurisprudencia 9/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 19
diecinueve de enero del año 2011 dos mil once.
No obstante lo anterior, los conceptos de disenso en actual estudio devienen de inoperantes, ya que
si bien, a efecto de subsanar el error cometido por la juez A quo, en reasumida jurisdicción, se tiene que de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 1080, 1081, 1096 fracciones I, II, III y IV, 1097 fracción II y 1101 del Código Civil vigente en el
Estado, que a la letra disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de
librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.
ARTÍCULO 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación
de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. ARTÍCULO 1096.- La posesión
necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.
ARTÍCULO 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de
propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido
objeto de una inscripción de posesión; III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en
concepto de propietarios, pacífica, continua y pública; IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado
en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de
la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha
estado en poder de aquél. ARTÍCULO 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que
aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”, se desprende claramente, en lo que
aquí nos interesa, lo siguiente: a).- Que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones
mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; b).- Que la adquisición de bienes
en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; c).- Que la posesión necesaria para prescribir debe ser en
concepto de propietario, pacífica, continua y pública; d).- Que los inmuebles prescriben en cinco años cuando se poseen
de buena fe y en diez años cuando se poseen de mala fe; y e).- Que el que hubiere poseído bienes inmuebles por el
tiempo y con las condiciones exigidas por tal código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que
aparezca como propietario de esos bienes en el registro público, a fin de que se declare que la prescripción se ha
consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad; de lo cual, podemos concluir válidamente que la prescripción
positiva o adquisitiva es un medio que tiene el poseedor de un bien inmueble, para adquirir el dominio o propiedad del
mismo, mediante el sólo hecho de que tal posesión sea pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el
tiempo que establezca la normatividad aplicable, es decir, por 5 cinco años cuando sea de buena fe y de 10 diez años,
cuando sea de mala fe, lo que involucra que tal posesión sea originaria y no derivada, a través de un acto jurídico que
constituya el origen de tal posesión, de lo cual se deriva los elementos constitutivos de la acción ejercitada por la parte
actora, que en la especie lo son los siguientes: a).- Que los actores tengan la posesión del bien inmueble materia del
litigio en los términos y condiciones que establece la ley, es decir, que sea en carácter de propietario, para lo
cual deberá acreditar el justo título o sea el acto jurídico que da origen a la misma, que sea además en forma
pública, pacífica, continua, de buena o mala fe y por el término de 5 cinco o 10 diez años respectivamente; y b).-
Que la cosa raíz materia de la usucapión se encuentre inscrita en el registro público de la propiedad a nombre de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la demandada, siendo al respecto aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis, sostenida por la Primera Sala de
la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época:
Novena Época, Registro: 1’012,705 un millón doce mil setecientos cinco, Fuente: Apéndice 1917 mil novecientos
diecisiete-Septiembre 2011 dos mil once, Tomo; V quinto Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1
uno – Sustantivo, Materia(s): Civil, Tesis: 106 ciento seis, Página: 113 ciento trece, que a la letra versa.
“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE SONORA). La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la
posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad
aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado
de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable
precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal,
siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede usucapir.
Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor
deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al
citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la
posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la
cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que
demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición, por
haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe
exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare su adquisición
por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala
fe.”. Contradicción de tesis 175/2010.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos
en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.—17 diecisiete de noviembre del año 2010 dos mil diez.—Unanimidad
de cuatro votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Tesis de jurisprudencia 125/2010.—
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 24 veinticuatro de noviembre del año 2010 dos
mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII trigésimo tercero, mayo del año
2011 dos mil once, página 101 ciento uno, Primera Sala, tesis 1a./J. 125/2010; véase ejecutoria en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII trigésimo tercero, mayo del año 2011 dos mil once, página:
102 ciento dos; cierto es que en la especie, los hechos constitutivos de la acción de prescripción positiva ejercitada por la
parte actora, no fueron debidamente acreditados por la parte actora, como se determinó en el punto resolutivo cuarto del
fallo recurrido, motivo por el cual, resulta apegado a derecho que se haya absuelto a los demandados de todas y cada
una de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda, como se establece en el punto resolutivo quinto del
fallo recurrido; ello, en parte debido a los razonamientos expuestos al llevar a cabo el estudio de la excepción de cosa
juzgada refleja opuesta por la demandada ELIMINADO, en su escrito de contestación de demanda, contenidos en el
considerando quinto de la sentencia definitiva apelada y que resultó calificada de procedente, como también por los
razonamientos que a continuación se expondrán:
Efectivamente, como lo determina la juez A quo, en el considerando quinto de la sentencia definitiva
apelada, la parte actora funda su derecho en un contrato de promesa de compraventa celebrado por una parte como
promitente vendedora por ELIMINADO, representada por ELIMINADO, y por otra parte por los aquí actores ELIMINADO
y ELIMINADO ó ELIMINADO en su carácter de promitentes compradores, respecto del bien inmueble que se pretende
usucapir, descrito en párrafos que anteceden del presente considerando, celebrado el día ELIMINADO; que
efectivamente constituye un contrato de compraventa en abonos en sí, aunque se haya denominado de otra manera, en
términos del numeral 2082 del Código Civil vigente en el Estado, pues las partes se pusieron de acuerdo sobre la cosa y
el precio; sin embargo, como se establece en el fallo recurrido al momento del estudio de la excepción de cosa juzgada,
tal contrato en la actualidad ya quedó rescindido, según se desprende de la sentencia definitiva pronunciada con fecha
ELIMINADO, dentro del expediente número 1441/2011, relativo al juicio ordinario civil por rescisión de contrato de
compraventa que tramitaron ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, la cual
fue confirmada en sus términos por la Quinta Sala de este H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a través de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
resolución de fecha ELIMINADO, dentro del toca número 511/12, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada en contra de aquella sentencia definitiva; por tanto, en este orden de ideas, como se
establece de manera apegada a derecho en el fallo recurrido, los aquí actores y apelantes, no acreditan las calidades que
su posesión debe reunir, tal y como lo establece el artículo 1096 del Código Civil vigente en el Estado, en lo particular, la
referente a que posean el bien inmueble materia de la litis, en carácter de propietarios, mas no por no probar la existencia
de tal justo título como causa generadora de la posesión, dado que existe la documental privada que así lo justifica, como
refieren los recurrentes en su tercer concepto de agravio, que resulta también ser fundado pero inoperante, sino porque el
mismo ya se encontraba rescindido al momento de promover el presente juicio, cuya demanda fue presentada ante la
Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar de esta capital, con fecha ELIMINADO, es decir, con
posterioridad a que se hubiere resuelto de manera definitiva sobre la rescisión del multicitado contrato de compraventa,
de lo que se infiere que sí existe cosa juzgada refleja y que la determinación judicial en tal sentido debe ser tomada en
consideración en este segundo juicio; y es que con motivo de la rescisión decretada, que debe ser respetada, las cosas
volvieron al estado que guardaban antes de la celebración del multicitado contrato, y por ende, ya no puede surtir efectos
legales entre las partes contratantes, y por tanto, tal documental es ineficaz para demostrar el origen de la posesión y que
la misma lo sea en carácter de propietario, que forma parte del primer elemento de la acción intentada, por lo que por tal
razón, no resulta necesario entrar al estudio de los demás elementos de convicción ofrecidos por los actores, tendientes a
acreditar los demás requisitos que debe reunir la posesión para su prescripción, al no haberse acreditado el primero de
ellos.
Siendo importante también destacar que los actores a través del presente juicio pretenden subsanar
sus propios errores y omisiones en relación al tramite del juicio rescisorio anterior a este de prescripción positiva, porque
en todo caso el momento oportuno para hacer valer la prescripción adquisitiva lo era en aquel juicio, al momento de
contestar la demanda entablada en su contra, en vía de reconvención, donde se analizó sobre la rescisión del acto
jurídico que dio origen a tal posesión, y por ende, se resolvería sobre su eficacia jurídica, mas al no haberlo hecho así
deben de soportar las consecuencias jurídicas que ello implica.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Además, de que de los autos que conforman el sumario se desprende tanto de la confesión tácita en
que incurrieron los actores ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, al haber sido declarados confesos de las
posiciones que resultaron calificadas de procedentes, al no asistir sin justa causa a la confesional de posiciones a su
cargo en la fecha y hora señaladas para su desahogo, en lo particular de la marcada con la número 11 once de los
pliegos respectivos, de donde se desprende que es cierto que actualmente dejaron de tener la posesión del bien
inmueble materia del litigio; presunción legal a que se refieren los artículos 317, 376 y 404 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado que tiene pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario y que se encuentra
robustecida, con la testimonial con cargo a los testigos presentados por la demandada de nombres ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, que coincidieron en declarar, en lo que aquí interesa, que la demandada ELIMINADO, es
quien tiene la posesión de tal bien inmueble a partir del mes de ELIMINADO del año ELIMINADO; testimonial a la que le
concede pleno valor probatorio en términos de lo prevenido por el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el
Estado; siendo que la prescripción positiva o adquisitiva es un medio que tiene el poseedor de un bien inmueble, para
adquirir el dominio o propiedad del mismo, mediante el sólo hecho de que tal posesión sea pacífica, continua, pública,
cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, es decir, por 5 cinco años cuando
sea de buena fe y de 10 diez años, cuando sea de mala fe, y en la especie, la parte actora ya no es poseedora del bien
inmueble materia de la litis.
De igual manera, cabe destacar que tampoco queda demostrado en los autos que conforman el
sumario, el segundo elemento de la acción de prescripción positiva ejercitada, en el sentido de que la cosa raíz materia
de la usucapión se encuentre inscrita en el registro público de la propiedad a nombre de la demandada, ya que puede
observarse de la certificación ofrecida por la parte actora, expedida por el encargado del registro público de la propiedad,
que obra a foja 71 setenta y uno frente, que en la misma se especifica, que el funcionario judicial de mérito se encuentra
imposibilitado jurídica y materialmente a fin de determinar fehacientemente si aparece registrado el bien inmueble materia
del litigio en tal dependencia, al no proporcionarse dato alguno de identificación registral; de ahí que no existe probanza
alguna con que se demuestre que el bien inmueble materia de la litis se encuentra registrado a nombre de la parte
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
demandada como propietaria en el registro público de la propiedad, no obstante de que era obligación de la parte actora,
en términos del numeral 173 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, siendo también que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil vigente en el Estado, la prescripción adquisitiva debe promoverse en
contra de quien aparezca como propietario del bien inmueble a usucapir en el registro público de la propiedad, lo que en
el caso concreto que nos ocupa, no está debidamente comprobado.
De ahí que por todas estas causas, tal y como se determinó en la sentencia definitiva apelada, la
acción de prescripción adquisitiva ejercitada por la parte actora no se encuentra debidamente acreditada, y por ende,
resulta apegado a derecho, que se haya absuelto a los demandados de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de
demanda y que se haya condenado a los actores al pago de costas y gastos originados con motivo de la tramitación del
juicio natural de donde deviene el presente recurso de apelación, por cuanto a la primera instancia se refiere, al no haber
obtenido sentencia favorable a sus intereses, tal y como lo ordena el precepto legal 135 fracción I del Código Procesal
Civil vigente en el Estado.
En otro orden de ideas, resultan infundados los conceptos de inconformidad vertidos por la parte
recurrente, en su escrito de expresión de agravios, señalados con los ordinales segundo y resto del séptimo, toda vez
que contrario a lo que aseveran los recurrentes, la sentencia definitiva apelada, sí se encuentra debidamente fundada y
motivada, toda vez que encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 770, 1113 y 1120 del Código Civil vigente en
el Estado, que establecen los motivos por los cuales se interrumpe la posesión para el efecto de su prescripción, así
como en los numerales 772 y 1096 de la propia Ley Sustantiva Civil vigente en el Estado, que refieren que sólo la
posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción,
entendiéndose por título la causa generadora de la posesión, así como las características que debe tener la posesión
necesaria para prescribir, y las tesis localizables bajo las voces de “COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA:” y
“COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO
OBSTANTE DE QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS”, que sí resultan ser
aplicables al caso que nos ocupa, ya que efectivamente existe cosa juzgada refleja en el negocio judicial que nos ocupa,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
al haberse declarado la rescisión del contrato de promesa de compraventa que constituye el origen de la posesión que
afirman los actores que tienen sobre el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva pretenden, además, de que bien se
trata de criterios aislados y no de jurisprudencias, como lo refieren los recurrentes en su escrito de expresión de agravios,
por lo que su aplicación no es obligatoria, en términos de lo previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor,
cierto es también que tales criterios sí son orientadores y pueden ser utilizados por la juez A quo, en el fallo recurrido,
para fundamentar sus determinaciones; cuando se den los casos establecidas en los mismos, además de que en el caso
la sentencia definitiva apelada se encuentra debidamente motivada, porque en ella se especifican los motivos por los
cuales, las disposiciones legales citadas son aplicables al caso que nos ocupa y por la que resulta procedente la
excepción de cosa juzgada refleja planteada.
Al respecto, encuentra apoyo a lo anterior, el criterio que sobre el particular sostiene el Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicado en la página 334 trescientos treinta y cuatro, Tomo XIV
décimo cuarto, septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, relativo a la Octava Época, que reza: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y
MATERIAL.- Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar
sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales
aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que
quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o
abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el
argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al
afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la
concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en
forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad,
de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la
autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación
formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.”.
Igualmente cobra puntual aplicación al caso que nos ocupa, la tesis pronunciada por el Tercer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III
tercero, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, página 358 trescientos cincuentas y
ocho, que textualmente dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.- La
violación a la garantía de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 Constitucional; entraña dos
aspectos: uno formal y otro material. El primero se da cuando hay omisión total de motivación y fundamentación,
o sea, cuando no se señalan las normas aplicables ni los hechos que hacen que el caso se adecue a la hipótesis
normativa, y el segundo, cuando existe una incorrecta fundamentación y motivación o, en otras palabras, cuando
los hechos aducidos no encuadran en la hipótesis operativa, o bien, cuando el precepto legal invocado no es
aplicable en el caso.”.
Por otra parte, resultan infundados los conceptos de agravio marcados con los ordinales tercero,
quinto y sexto, ya que si bien en los mismos refieren los recurrentes, que fueron legítimos propietarios del bien inmueble
materia de la litis, desde el día ELIMINADO y hasta el ELIMINADO, fecha en que se resolvió el amparo directo que
promovieron en contra de la resolución que les fue adversa, pronunciada dentro del expediente número 1441/2011, del
índice del juzgado del conocimiento, relativo al juicio ordinario civil por rescisión de contrato de compraventa que
tramitaron ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, por lo que duraron más
de ELIMINADO años tendiendo la posesión material y jurídica del bien inmueble en cuestión, en carácter de propietarios,
con sus elementos del corpus y el animus, pues ejercitaron actos materiales de aprovechamiento con el animus domini,
esto es con el carácter de dueños, tiempo durante el cual nunca fueron molestados y que en razón de ello se clasifica esa
posesión como pacífica, y que la tuvieron a la vista de todos, por lo que también es pública, y también de buena fe, y en
el supuesto de que no hubiera tal buena fe, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1097 fracción de la Ley Sustantiva
Civil vigente en el Estado, también la mala fe genera un derecho para poder prescribir el bien materia de este juicio; y el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hecho de que se haya rescindido el contrato de compraventa origen de su posesión, no le nulifica el derecho posesorio
por haber tenido por más de ELIMINADO años la posesión del bien inmueble de que se trata, mismo que ya se había
generado antes de hacer valer la acción rescisoria, por lo que de no ser respetado sería inconstitucional la sentencia que
se dicte al respecto violentando su garantía de seguridad jurídica; cierto es que en el caso que nos ocupa, no se violenta
derecho humano alguno, en lo particular, el de seguridad jurídica, a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien durante el tiempo antes anotado tuvieron esa expectativa de derecho, el
mismo no fue ejercido oportunamente y nunca fue declarado judicialmente, mientras tuvieron la posesión del bien
inmueble materia de la litis, siendo que como ha quedado asentado en párrafos que anteceden, el contrato de promesa
de compraventa, que constituye el origen de su posesión, celebrado el día ELIMINADO; ya había quedado rescindido al
momento de promover el presente juicio, por lo que las cosas volvieron al estado que guardaban antes de la celebración
del multicitado contrato, y por ende, ya no puede surtir efectos legales entre las partes contratantes, y por tanto, tal
documental es ineficaz para demostrar el origen de la posesión y que la misma lo sea en carácter de propietario, siendo
importante también destacar que los actores a través del presente juicio pretenden subsanar sus propios errores y
omisiones en relación al trámite del juicio rescisorio anterior a este de prescripción positiva, porque en todo caso el
momento oportuno para hacer valer la prescripción adquisitiva lo era en aquel juicio, al momento de contestar la demanda
entablada en su contra, en vía de reconvención, donde se analizó sobre la rescisión del acto jurídico que dio origen a tal
posesión, y por ende, se resolvería sobre su eficacia jurídica, y no ahora cuando ya ni siquiera tienen la posesión del bien
inmueble materia del litigio, por lo que al no haberlo hecho así deben de soportar las consecuencias jurídicas que ello
implica.
En otro orden de ideas, el cuarto concepto de agravio vertido por la parte actora y apelante resulta ser
fundado pero inoperante; fundado, dado que asiste razón a los recurrentes en el sentido de que la posesión que tenían
sobre el bien inmueble materia de la litis, no fue interrumpida, en términos de lo previsto por el 1113 del Código Civil
vigente en el Estado, debido a la tramitación del juicio extraordinario civil de otorgamiento de escrituras que promovió
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, tramitado ante el Juzgado Octavo del Ramo Civil, bajo el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
expediente número 136/1998, dado que dicho juicio, en donde no obtuvieron sentencia favorable a sus intereses, no tuvo
que ver con la posesión del multicitado inmueble, sino con el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de
promesa de compraventa base de la acción ejercitada; no obstante lo anterior, el concepto de disenso en actual estudio
deviene inoperante, pues como ha quedado establecido en párrafos que anteceden de este considerando, si bien durante
el tiempo que refieren tuvieron esa expectativa de derecho, el mismo no fue ejercido oportunamente y nunca fue
declarado judicialmente, mientras tuvieron la posesión del bien inmueble materia de la litis, siendo que como ha quedado
asentado en párrafos que anteceden, el contrato de promesa de compraventa, que constituye el origen de su posesión,
celebrado el día ELIMINADO; ya había quedado rescindido al momento de promover el presente juicio, por lo que las
cosas volvieron al estado que guardaban antes de la celebración del multicitado contrato, y por ende, ya no puede surtir
efectos legales entre las partes contratantes, y por tanto, tal documental es ineficaz para demostrar el origen de la
posesión y que la misma lo sea en carácter de propietario, siendo importante también destacar que los actores a través
del presente juicio pretenden subsanar sus propios errores y omisiones en relación al trámite del juicio rescisorio anterior
a este de prescripción positiva, porque en todo caso el momento oportuno para hacer valer la prescripción adquisitiva lo
era en aquel juicio, al momento de contestar la demanda entablada en su contra, en vía de reconvención, donde se
analizó sobre la rescisión del acto jurídico que dio origen a tal posesión, y por ende, se resolvería sobre su eficacia
jurídica, y no ahora cuando ya ni siquiera tienen la posesión del bien inmueble materia del litigio, por lo que al no haberlo
hecho así deben de soportar las consecuencias jurídicas que ello implica.
Al resultar de todo lo anterior, lo inoperante e infundados de los conceptos de agravio hechos valer
por los actores y apelantes, es motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, este Tribunal CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 quince de
octubre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, en el expediente
número 1404/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por prescripción positiva, promovido por ELIMINADO y
ELIMINADO ó ELIMINADO en contra del ELIMINADO, además del ELIMINADO y de ELIMINADO.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TERCERO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable en esta segunda instancia, es motivo
por el cual, con apoyo en lo prevenido por la fracción II del numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, se
condena a los recurrentes ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, a pagar a su contraria ELIMINADO, las costas
generadas por la tramitación de ambas instancias.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13
fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada
ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a
la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los
mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los conceptos de agravio hechos valer por los actores y apelantes, resultaron ser, en
una parte fundados pero inoperantes, y en otra infundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 quince de octubre
del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número
1404/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por prescripción positiva, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ó
ELIMINADO en contra del ELIMINADO, además del ELIMINADO y de ELIMINADO.
TERCERO.- Se condena a los recurrentes ELIMINADO y ELIMINADO ó ELIMINADO, a pagar a su
contraria ELIMINADO, las costas generadas por la tramitación de ambas instancias.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al juzgado de su
origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO, siendo Ponente el ELIMINADO
de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy fe.-