poder judicial del estado supremo tribunal de … · 05 cinco de junio de 2015 dos mil quince,...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
370-2015 5 CINCO DE NOVIEMBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE
San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de noviembre de 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca 370-15 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora ELIMINADO en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce,
pronunciada por la Juez Tercero de lo Familiar en el Estado, dentro del expediente 783/2011 correspondiente a la
Controversia Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- Este
Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la vía en la que se
tramitó la presente Controversia. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos.
CUARTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando CUARTO se declara la improcedencia de la acción de
pago de pensión alimenticia definitiva que ejercita la actora ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO . QUINTO.- En
consecuencia, se absuelve al demandado ELIMINADO del pago de pensión alimenticia que exige la actora
ELIMINADO y en tal virtud de lo anterior, se ordena levantar el embargo trabado en la diligencia de notificación y
emplazamiento de fecha 20 veinte de junio del año 2011 dos mil once, consistente en los sueldos y/o ingresos ordinarios
y extraordinarios que percibe el demandado como jubilado de la Comisión Federal de Electricidad, así como del Instituto
Mexicano del Seguro Social. SEXTO.- Por las razones vertidas en el considerando que antecede, no se entra al estudio
de la Reconvención interpuesta por el C. ELIMINADO . SEPTIMO.- Notifíquese Personalmente".
SEGUNDO:- Inconforme la parte actora ELIMINADO con la sentencia cuyos puntos resolutivos han
quedado transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que le fue admitido en ambos efectos por la juez
del conocimiento conforme a lo establecido por el artículo 1148 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
remitiéndose las constancias originales al Tribunal de Alzada para su debida substanciación, correspondiendo conocer
del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de
05 cinco de junio de 2015 dos mil quince, admitió dicho recurso y ordenó poner los autos a la vista del apelante por el
término de 3 tres días para que expresara los agravios de su intención, de acuerdo a lo previsto por los artículos 959 y
962 de la ley procesal civil de esta localidad. En el mismo auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho
que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo
3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación
que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Posteriormente, se hizo constar en autos
la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios formulados por la parte recurrente y la no contestación a
los mismos por parte del apelado ELIMINADO . Finalmente, una vez que tuvo verificativo la audiencia de informe de
estrados, el día 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince, se citó para resolver el presente asunto, turnándosele el
mismo a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación del proyecto de
resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO:- Este tribunal de apelación es legalmente competente para conocer y resolver del recurso que
nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 959, 962 y 1148 del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad.
SEGUNDO:- Los agravios expuestos por ELIMINADO son del tenor literal siguiente: "1.- Causa Agravio a
la suscrita lo dictaminado por el Juez de primera Instancia, ello en atención a que toda resolución judicial debe prevalecer
el principio de congruencia, toda vez que sin analizar todas las constancias al momento de dictar la sentencia, el
Juzgador Natural, señala en su análisis lógico-jurídico dentro del Considerando Cuarto: "...en el presente procedimiento
no se desprende elemento alguno de los supuesto que exige el precitado artículo 93 del Código Familiar en el Estado
para efecto de que siga gozando del derecho de percibir alimentos por parte del demandado a dejar de ser su cónyuge es
decir la actora no ha contraído nuevas nupcias, que vive honestamente que no cuenta con recursos ni bienes propios
para subsistir o que está imposibilitada para trabajar, pues no ofreció prueba que acredite encontrarse en alguna de las
hipótesis legales mencionadas y quien por otro lado confeso en su perjuicio en el punto número 4 del capítulo de hechos
de su demanda literalmente que: sola ha tenido que sufragar los gastos alimenticios...". Razonamiento que causa Agravio
a suscrita, puesto que el juez Natural omite de manera flagrante lo consagrado en el artículo 273 de la ley Adjetiva civil,
que establece los elementos que el actor está obligado a probar, y que en el caso que nos ocupa, es decir, la Declaración
Judicial del otorgamiento de alimentos, los elementos a acreditar son: La existencia de un Derecho que se tiene a recibir
alimentos b) la Necesidad que tiene de recibirlos; c) La Posibilidad de quien debe proporcionarlos; d) Que el demandado
no este cumpliendo con su obligación. Dichos elementos se encuentran debidamente probados, el primero de ellos,
mediante el acta de matrimonio exhibida ante el Juez natural, de igual forma se acredita con el acta de divorcio lo cual no
exime de ese derecho a la suscrita de conformidad con lo establecido por el numeral 90 del Código Familiar que reza:
ARTICULO 90. "...II. EL DEMANDANTE SE HAYA DEDICADO EN EL LAPSO QUE DURO EL MATRIMONIO,
PREPONDERANTEMENTE AL DESEMPEÑO DEL TRABAJO DEL HOGAR Y, EN SU CASO, AL CUIDADO DE LAS
HIJAS O HIJOS, Y III. DURANTE EL MATRIMONIO EL DEMANDANTE NO HAYA ADQUIRIDO BIENES PROPIOS, O
HABIENDOLOS ADQUIRIDO, SEAN NOTORIAMENTE MENORES A LOS DE LA CONTRAPARTE..." Pues bien el Juez
natural fue omiso al considerar de igual manera la situación de que la suscrita siempre me desempeñe en las labores del
hogar, por lo que de igual forma es un hecho notorio al reclamar los alimentos tal y como lo señala el Juez de primera
instancia al establecer la supuesta edad de la suscrita y establecer de manera arbitraria que confeso en mi perjuicio al
señalar que sola he tenido que sufragar mis gastos alimenticios. Ahora bien, quedó demostrado en autos, que la suscrita
no he contraído nuevas nupcias y que no cuento con recursos ni bienes propios para subsistir por que en todo el tiempo
que duro mi matrimonio siempre desempeñe las labores del hogar, así mismo queda demostrado plenamente que el aquí
Apelado en ningún momento desde nuestra separación ha cumplido con los alimentos hacia mi persona situación
palpable a todas luces, siendo por demás un hecho notorio. Aunado a ello el Juez de Primera Instancia excede sus
facultades al hacer patente el hecho de establecer que por mi edad la suscrita está en posibilidades para laborar, pues en
virtud de la edad de la suscrita no cuenta con experiencia laboral aunado a la edad de la suscrita no cuenta con
experiencia laboral aunado a la edad y enfermedades que a través de dedicarse a las labores del hogar la suscrita ha
adquirido, situación que me imposibilita trabajar de forma constante, por lo que sufragar mis gastos alimenticios se
convierte en una odisea diaria para la suscrita. Sirviendo de sustento legal la siguiente tesis la cual establece: Época:
Décima Época Registro: 2003915 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: VI.1o.C.32 C (10a.)
Página: 1318 ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO
FUNDADO EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 454, FRACCIÓN XVI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
ESTADO DE PUEBLA. Una nueva reflexión de este Tribunal Colegiado de Circuito sobre el tema de la obligación de
proporcionar alimentos en aquellos casos en que se decreta el divorcio por la separación de los cónyuges por más de dos
años, le lleva a apartarse del criterio que sustentó en la tesis VI.1o.C.163 C (9a.), publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1052, de rubro: "ALIMENTOS. NO
SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 454, FRACCIÓN XVI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.". Lo anterior,
ya que sobre el tema, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 3a.
67, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 32, agosto de 1990, Materia Civil, página
17, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO
HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS
AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", de
aplicación obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo,
estableció que del análisis de la legislación del Distrito Federal, se concluía que la obligación de pagar alimentos al
cónyuge culpable no tenía el carácter de sanción, porque de ser así, no se contemplaría la subsistencia de dicha
obligación para el caso de divorcio por mutuo consentimiento; y, es el caso que, efectuado un análisis por este cuerpo
colegiado a los artículos 454, fracción XVI, 473, 475 y 492, del Código Civil para el Estado de Puebla, se aprecia que se
actualizan los mismos supuestos legales contenidos en la citada jurisprudencia, por ser la legislación del Distrito Federal,
esencialmente análoga a la del Estado de Puebla; por tanto, existe la misma razón, y debe aplicarse la misma conclusión,
lo que trae como consecuencia que este órgano colegiado, se aparte del criterio sustentado con anterioridad. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 631/2011. 16 de febrero de 2012.
Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade
Arroyo. Amparo directo 583/2012. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos, con salvedades del Magistrado Enrique
Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago. Amparo directo 55/2013. 22 de
marzo de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario:
Ciro Carrera Santiago. Época: Décima Época Registro: 2003916 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2 Materia(s):
Constitucional, Civil Tesis: XXXI.13 C (10a.) Página: 1320 ALIMENTOS. TIENE DERECHO A RECIBIRLOS QUIEN SE
HAYA DEDICADO A LAS LABORES DEL HOGAR CUANDO SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL SIN QUE HAYA CÓNYUGE CULPABLE (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 304,
PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE). A partir de lo resuelto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra México, y de su análisis en el expediente varios
912/2010, por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos los Jueces del Estado Mexicano están obligados a
ejercer el control difuso de convencionalidad de las leyes, lo que puede tener como consecuencia el no aplicar las normas
contrarias a los derechos humanos. Tal es el caso del artículo 304 del Código Civil del Estado de Campeche, al disponer
en su párrafo segundo que en el caso de la fracción XX del artículo 287 (separación de los cónyuges por más de dos
años), ninguno de los cónyuges tendrá derecho a alimentos o a la indemnización por daños y perjuicios a los intereses
del cónyuge inocente, y la obligación alimentaria únicamente la tendrán ambos para con sus hijos en los términos
previstos por el citado código. En efecto, si en el juicio de divorcio se acreditó que uno de los cónyuges no percibió
retribución alguna durante todo el tiempo que duró su matrimonio civil, por haberse dedicado a la atención y cuidado de
su hogar y se demuestra la causal de divorcio señalada, es claro que aunque no exista cónyuge culpable, no es un trato
igualitario el dejar al cónyuge que se hizo cargo de las labores domésticas sin el derecho a una pensión alimenticia, pues
ello transgrede en su perjuicio el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la no
discriminación. Tales consideraciones no pueden ser estimadas, a su vez, como discriminación en perjuicio del varón,
pues las razones expuestas para ejercer el control de convencionalidad, sobre el segundo párrafo del citado artículo 304,
no están basadas en un criterio subjetivo que coloque a éste en un plano de desigualdad frente a su cónyuge; sino al
contrario, esto es, con independencia de que haya cónyuge culpable o no en una resolución de divorcio, se debe
reconocer la igual valía de la aportación del trabajo en el hogar para la consecución de los fines del matrimonio, ya sea
que éste se haya desempeñado por el hombre o por la mujer. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 186/2013. 29 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís.
Secretario: Carlos Manuel León Alamilla.”
TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultan infundados.
Previamente a exponer las razones que conllevan a esa conclusión, se estima pertinente destacar que de los
antecedentes que informan las constancias de autos, se advierte en lo que aquí interesa, que:
Por auto de fecha 01 primero de junio de 2011 dos mil once, la Juez Tercero de lo Familiar de esta
Capital, admitió a trámite, en la vía de Controversia Familiar, la demanda que presentó ELIMINADO por sus
propios derechos en contra de ELIMINADO , de quién reclamó el pago y aseguramiento de una pensión
alimenticia provisional y en su momento definitiva a su favor, así como el pago de costas y gastos (fojas 12 a
14).
Una vez que se emplazó a juicio al demandado ELIMINADO , por auto de fecha 07 siete de julio de
2011 dos mil once, se le tuvo a éste por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra,
oponiendo las excepciones y defensas que estimó aplicables, incluso por reconviniendo a la demandante por la
cesación de la obligación de otorgar alimentos y por el pago de costas. (foja 29 frente y vuelta).
Seguido el juicio por sus trámites legales, ofrecidas y desahogadas las probanzas que así lo
ameritaron, el día 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce, se dictó sentencia definitiva que dirimió la
presente controversia, misma que es materia del recurso que nos atañe y en la que, la juzgadora familiar
determinó esencialmente lo siguiente:
En principio, estableció que la acción de pago de alimentos aquí ejercida encontraba su fundamento
en lo dispuesto por los artículos 144, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el Estado; que por lo tanto, el
actor conforme a lo establecido por el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil de esta entidad, debía demostrar los
siguientes elementos: I. El derecho que se tiene a recibir alimentos en forma definitiva. II. La necesidad que tiene
de percibirlos. III. La posibilidad de quien debe proporcionarlos y IV. Que el demandado, no está cumpliendo con
la obligación de proporcionar alientos a su acreedora”.
Enseguida, acotó la juez de la causa que, por lo que hacía al primero de los elementos de la acción
intentada, es decir, el derecho a recibir alimentos en forma definitiva, la accionante había ofrecido copia
certificada del acta de matrimonio civil número 14 celebrado por ELIMINADO el día 20 veinte de abril de 1979 mil
novecientos setenta y nueve, ante la fe del ELIMINADO misma que por tratarse de una documental pública tenía
pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código
Procesal Civil de la materia y con la cual, dijo la juez familiar, se acreditaba que las partes habían celebrado
matrimonio civil, sin embargo, también sostuvo la juzgadora que dicha documental resultaba insuficiente para
acreditar el derecho de recibir el pago de alimentos en forma definitiva, dado que el demandado justificó sus
defensas y excepciones relativas a que actualmente se encuentra divorciado de la parte actora, al exhibir las
copias certificadas de diversas constancias deducidas del expediente 499/2010 ante el mismo Juzgado Tercero
de lo Familiar de esta localidad, correspondientes al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO en la que consta la sentencia definitiva de fecha 19 diecinueve de abril
del año 2011 dos mil once, en donde se decretó la disolución del vinculo matrimonial; más aún, al haber exhibido
el demandado documental superveniente consistente en la copia certificada del acta de divorcio que lo unía con
la aquí demandante, expedida por el ELIMINADO ; documentales públicas a las que la juzgadora les concedió
pleno valor probatorio en los términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV, VIII y 388 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Posteriormente, indicó la juez familiar, que del cúmulo de las probanzas reseñadas con antelación,
consideraba que en el caso concreto la parte actora ejerció su acción de pago de alimentos argumentando tener
el carácter de cónyuge, fundando su pretensión en lo dispuesto por los artículos 144, 150 y 154 del Código
Familiar del Estado, sin embargo, estimó la juzgadora, que al haber demostrado el demandado que las partes en
el juicio se encuentran actualmente divorciadas, consecuentemente, se acreditaba la excepción consistente en la
falta de derecho que tiene la actora a recibir alimentos en forma definitiva por parte del demandado, ya que tal
derecho cesó por la disolución del vinculo matrimonial que los unía.
Que luego entonces, dijo la juzgadora, se está en presencia de lo dispuesto por el artículo 93 del
Código Familiar del Estado, sin embargo, con los medios de convicción aportados por la accionante tampoco se
justificaba la acción alimentaria en el caso de divorcio, porque de la prueba confesional a cargo del demandado
no se advertía reconocimiento alguno que beneficie a los intereses de la actora; mientras que, por lo que hace la
prueba testimonial singular a cargo de ELIMINADO , tampoco se desprendía que la ateste se le haya formulado
pregunta alguna tendiente a acreditar el derecho de la oferente a percibir alimentos en forma definitiva por parte
del demandado, una vez que éstos quedaron divorciados, deviniendo por ello la ineficacia de las probanzas
aportadas por la accionante. Más aún, cuando la juzgadora finalizó destacando que la accionante en su demanda
reconoció que ella sola había tenido que sufragar los gastos alimenticios, lo cual deja entrever que esta última
carece de imposibilidad alguna para trabajar y proveerse ella misma sus alimentos, resaltando que era un hecho
notorio que la edad física de la actora no era un impedimento para que estuviera en aptitud de trabajar, salvo
prueba en contrario.
ELIMINADO Así, una vez puntualizadas las determinaciones en que se sustenta el fallo aquí impugnado, la
apelante sostiene por su parte y de manera concreta en sus agravios, que le causa perjuicio la sentencia
impugnada, estimando que en toda resolución judicial debe prevalecer el principio de congruencia, que por
consiguiente, la juzgadora familiar fue omisa en su actuar, dado que en la especie (afirma la discorde) los
elementos de la acción alimentaria se encuentran debidamente acreditados, lo anterior, con el acta de
matrimonio exhibida desde la demanda inicial y, si bien, también se encuentra acreditado que actualmente está
divorciada de su contraria parte, considera que ello no exime a este último de proporcionarle alimentos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Código Familiar del Estado. Que en esa tesitura, sigue
argumentando la recurrente, la juez fue omisa respecto de que la demandante siempre se ha desempeñado en
las labores del hogar, quedando demostrado en autos que no ha contraído nuevas nupcias, que no cuenta con
recursos ni bienes propios para subsistir, asegurando que en todo el tiempo que duró su matrimonio siempre se
ha desempeñado en las labores del hogar, quedando también demostrado que el demandado en ningún
momento desde su separación ha cumplido con los alimentos hacia la demandante, siendo ello un hecho
notorio; considerando la disidente que la juez familiar se excede en sus facultades al hacer patente el hecho de
que por la edad de la accionante, ésta se encuentra en posibilidades para laborar, considerando la recurrente
que no cuenta con la experiencia laboral, aunado a la edad y enfermedades que a través de dedicarse a las
labores del hogar ha adquirido, situación que le imposibilita trabajar de forma constante, invocando al respecto
dos tesis emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros establecen: “ALIMENTOS. SUBSISTE LA
OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 454, FRACCIÓN XVI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA” y “ALIMENTOS. TIENE
DERECHO A RECIBIRLOS QUIEN SE HAYA DEDICADO A LAS LABORES DEL HOGAR CUANDO SE DECRETA LA
DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL SIN QUE HAYA CÓNYUGE CULPABLE (CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 304, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
CAMPECHE)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado de Segunda Instancia, en contestación a los motivos de
inconformidad expuestos por la parte apelante, menciona que los mismos devienen infundados, pues se conviene con la
juez familiar al establecer que en el caso concreto la accionante carece del derecho de recibir alimentos, conforme a lo
estatuido por los artículos 142, 143 y 144 del Código Familiar del Estado.
En efecto, los artículos mencionados en el párrafo que antecede, literalmente disponen:
“Artículo 142.- La obligación de dar alimentos es reciproca.- La o el que los da tiene a su vez el derecho de
pedirlos;
Artículo 143.- Las y los cónyuges o las y los concubinos tendrán siempre el derecho preferente sobre los
productos de los bienes, salarios y honorarios del las y los otros cónyuges, o las y los concubinos para pagar sus
alimentos, y las y los de sus hijas o hijos; y
Artículo 144.- Las y los cónyuges y las o los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando
quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o disolución de concubinato”.
De los artículos citados con antelación se desprende de manera inconcusa que, para que exista el derecho
a recibir alimentos así como la correspondiente obligación de otorgarlos, debe existir un vínculo o relación jurídica como
el matrimonio o concubinato; por tanto, es claro que si no existe ese vinculo o relación jurídica previstos por la ley como
generadores del derecho y la correspondiente obligación de recibir y otorgar alimentos, entonces estos últimos tampoco
existirán.
En consecuencia, atento a los artículos que preceden, el derecho y la obligación existente entre los
cónyuges de proporcionarse alimentos tiene su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la
ley prevé como generadora de aquellos, lo que atiende a que uno de los fines del matrimonio es la ayuda mutua entre los
consortes. De igual forma, si bien del contenido del numeral 144 de la Ley Familiar Estatal, se advierte la posibilidad de
que dicha obligación subsista en los casos de divorcio o disolución del concubinato, sin embargo, para determinarlo, se
deberá atender expresamente a lo que al respecto prevén las disposiciones relativas, que en este caso es lo concerniente
por el artículo 93 del Código Familiar del Estado.
En esa medida, este tribunal de apelación considera que el hecho de que excepcionalmente puedan
subsistir tanto el derecho como la obligación de proporcionar alimentos en el caso de divorcio, por ningún motivo, debe
conducir ello a pensar que el divorcio es el vínculo o relación jurídica que origina la obligación de pagarlos. Lo anterior es
así, porque para materializar el derecho y la obligación que existe entre los cónyuges o ex cónyuges de proporcionarse
alimentos, se debe atender a las circunstancias especiales de cada caso en particular y que establezca expresamente la
ley, como lo es la necesidad de percibirlos y la capacidad de suministrarlos, conforme a lo previsto por los artículos antes
transcritos.
En la especie, no debe perderse de vista que, al igual como lo estimó la juez familiar, el fundamento de la
acción de pago de alimentos ejercida por la parte actora ELIMINADO se basó en el argumento de ésta al referir tener el
carácter de cónyuge, según se advierte claramente del escrito inicial de demanda presentado ante el Juzgado el día 1º
primero de junio del año 2011 dos mil once, es decir, el vínculo o relación jurídica manifestada por la parte actora como
generadora del derecho de recibir alimentos fue la existencia del matrimonio con su demandado.
Sin embargo, en el caso en particular quedó acreditado con las probanzas aportadas por el demandado y
que alude la juez familiar en la sentencia aquí reclamada, que el día 19 diecinueve de abril del año 2011 dos mil once
(casi dos meses antes de la presentación de la demanda de alimentos que nos ocupa), se dictó sentencia definitiva en el
juicio ordinario civil de divorcio necesario entre las partes, en la que se decretó la disolución del vinculo matrimonial que
los unía, destacándose que en dicho procedimiento no se resolvió lo relativo al pago de alimentos derivado del divorcio.
En tal virtud, es evidente que si con antelación a la interposición de la presente Controversia Familiar por
Alimentos, se había decretado la disolución del vínculo o relación jurídica que unía a los señores ELIMINADO , en
consecuencia, ya no existe causa generadora del derecho y la correspondiente obligación de recibir y otorgar alimentos
entre ellos, no siendo aplicables por tal motivo al caso en particular lo dispuesto por los artículos 142, 143 y 144 del
Código Familiar del Estado. Por consiguiente, es dable considerar por parte de esta autoridad, que no debe confundirse
los alimentos reclamados como consecuencia directa del matrimonio y los alimentos que pueden reclamarse como
consecuencia de la disolución conyugal.
Ahora bien, con relación al argumento de la apelante en el sentido de que, el acta de divorcio no la exime
del derecho que tiene a recibir una pensión alimenticia, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Familiar del
Estado, pero que la A quo es omisa en advertir que ella siempre se ha dedicado a las labores del hogar, lo que constituye
un hecho notorio al haber reclamado los alimentos, y que, al haber determinado que por su edad ella ha tenido que
sufragar sus gastos alimenticios; que no ha contraído nuevas nupcias y que no cuenta con recursos ni bienes propios
para subsistir, ya que todo el tiempo que duró su matrimonio se desempeñó en las labores del hogar, y que su ahora
demandado, en ningún momento desde su separación, ha cumplido con su obligación de ministrarle alimentos, situación
que de igual forma constituye un hecho notorio.
Al respecto, esta Sala considera que el aludido motivo de inconformidad deviene infundado, toda vez que la
aquí apelante parte de una premisa equivocada al confundir el derecho que le asiste a obtener por parte de su cónyuge
una indemnización del 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos a que se contrae el precitado artículo 90 del Código Familiar del Estado;
con el derecho a recibir el pago de una pensión alimenticia por parte del cónyuge, en los casos en que es decretado el
divorcio, en términos de lo previsto por el diverso numeral 93 del mismo Código, cuestiones las anteriores que tienen su
origen en situaciones jurídicamente distintas.
En las relatadas condiciones, es menester señalar que la litis en esta segunda instancia en relación con la
parte conducente del invocado concepto de agravio, se encuentra encaminada a establecer, si en el caso concreto, la
actora, al encontrarse divorciada, como así se desprende de la copia certificada por la Secretaria de Acuerdos del
Juzgado Tercero de lo Familiar de esta Capital, de 19 diecinueve de abril de 2011 dos mil once, en cuyo juicio se invocó
como causal de divorcio la relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, se encuentra dentro de los
supuestos contenidos en el artículo 93 del Código Familiar del Estado, para que la obligación de ministrar los alimentos
subsista aún decretado el divorcio, y con base en ello, la ex cónyuge, aquí apelante, se encuentre en aptitud de solicitar
el pago de una pensión alimenticia, con la consecuente fijación de un monto a cargo del deudor alimentario.
En efecto, contrario a lo que señala la apelante, fue correcta la determinación de la juez del conocimiento, al
haberle negado el pago de una pensión alimenticia definitiva, no por las consideraciones en que se apoyó la juzgadora,
sino por los motivos y fundamentos legales que enseguida se expresan por parte de este Tribunal de Alzada.
Según diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso del matrimonio, la
legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de
solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de
proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las
bases para la consecución de los fines del matrimonio.
Sin embargo, una vez decretada la disolución de ese vínculo matrimonial, esta obligación termina y podría,
en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual
doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en las legislaciones de los Estados se le
conozca genéricamente como pensión alimenticia.
Ciertamente, se observa que, a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación
matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su fundamento en un deber tanto asistencial como
resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el
vínculo matrimonial.
En este sentido, a decir del más alto Tribunal de nuestro País, el presupuesto básico para que surja la
obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada
caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja
económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus
necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
Por tanto, la imposición de una pensión compensatoria no se constriñe únicamente a un deber de ayuda
mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para
hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre
en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Tal situación, por ende,
presupone que los alimentos fueron reclamados durante la tramitación del divorcio y que existe una declaratoria de
cónyuge culpable.
En congruencia con lo anterior, los alimentos, en su concepción jurídica, son aquellos elementos materiales
que requiere una persona para vivir como tal, por lo que el derecho a los mismos es la relación jurídica de interés público
que existe entre un acreedor y un deudor alimentarios, en donde el segundo se obliga a darle al primero todo lo necesario
para su subsistencia en términos de ley.
El derecho a recibir alimentos tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de
determinadas personas que por la relación jurídica que tienen con otras, están legitimadas legalmente para exigir de
aquellas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud, esparcimiento y ocasionalmente lo
inherente a educación.
Por tanto, ese derecho deriva siempre de la convivencia de dos tipos de situaciones:
En primer lugar, debe existir una relación jurídica que la ley considera como generadora de la obligación
alimentaria, y que en el caso concreto, acorde a lo estipulado en el Código Familiar del Estado, puede darse de la
siguiente manera:
1).- Por el matrimonio, caso en el cual los cónyuges tienen la obligación de proporcionarlos recíprocamente.
2).- Cuando se dan los supuestos que la ley previene para que se dé el concubinato, en cuyo supuesto
existe de igual forma la obligación-derecho de que se habla entre los concubinarios.
3).- Por el parentesco consanguíneo (padres, hijos, abuelos, etcétera) o civil (adopción), pero no en los
casos del parentesco por afinidad.
Si cualquiera de esas relaciones no se da, tampoco surge el derecho para suministrar alimentos.
Ahora bien, el hecho de que en algunas ocasiones subsista la obligación de ministrar alimentos, aún en el
caso de divorcio, de ninguna manera puede conducir a pensar que el divorcio es la relación jurídica que origina la
obligación de pagarlos, pues lo que da lugar a ello es precisamente el matrimonio, y sólo en aquellos casos en el que
existe cónyuge culpable, la obligación de sufragarlos subsiste precisamente porque uno de los consortes causó la ruptura
del vínculo matrimonial, sin que el otro incumpliera con las obligaciones derivadas del mismo.
En segundo lugar, una vez que existe alguna relación jurídica de las ya mencionadas, debe acreditarse la
situación de necesidad del acreedor alimentista y la posibilidad del deudor para suministrar los alimentos. De esta
manera, si no existe necesidad del acreedor o no hay capacidad del deudor, por ende, tampoco existirá la obligación de
suministrar o el derecho a reclamar los alimentos.
La obligación de proporcionar alimentos que deriva del matrimonio, se encuentra regulada en el artículo 144
del Código Familiar del Estado, el cual previene que:
“Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente ésta
obligación en los casos de divorcio o disolución del concubinato.”.
Como puede advertirse, en lo que interesa, dicho artículo establece los siguientes supuestos:
a).- Los cónyuges, mientras dure el matrimonio, siempre tienen la obligación recíproca de proporcionarse
alimentos. Esta disposición encuentra su razón de ser en que uno de los fines del matrimonio es precisamente la ayuda
mutua entre los consortes; y,
b).- Cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dicha obligación, como regla general,
desaparece, subsistiendo de manera excepcional únicamente cuando la ley así expresamente lo determine.
En congruencia con lo anterior, la ley establece esos supuestos "excepcionales" en el artículo 93 del citado
ordenamiento legal, al señalar que:
“En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga
nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios
para subsistir o esté imposibilitado para trabajar”.
De acuerdo con el contenido del reproducido dispositivo, cuando exista un divorcio el juez de la causa
tendrá la posibilidad de sentenciar al “culpable” al pago de alimentos a favor del inocente.
El cónyuge culpable es el que derivado de su incumplimiento con cualquiera de las obligaciones del
matrimonio (proporcionar alimentos, deber de asistencia, fidelidad y respeto, garantizar el buen desarrollo de los
menores, en caso de que los haya, etcétera), da causa al divorcio; es decir, aquel que motivó la actualización de
cualquiera de las hipótesis de divorcio enumeradas por el artículo 87 del Código Familiar para esta entidad federativa.
Así, de una interpretación sistemática de tales normas se puede colegir que el cónyuge culpable es aquel
que comete adulterio; el que pueda corromper a los hijos; el que se separa sin causa justificada de la casa conyugal por
más de tres meses; el que amenaza o injuria de manera grave al otro; quien no cumple con su obligación de cuidado,
dirección y trabajos del hogar; el que tiene vicios como drogarse, embriagarse o hábitos de juego, así como aquél que
comete conductas de violencia, etcétera; supuestos en los cuales la obligación de proporcionar alimentos por parte del
cónyuge culpable subsiste, siempre que el “inocente” no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente, pudiendo gozar
de este derecho solamente cuando no cuente con recursos ni bienes propios para subsistir o se encuentre imposibilitado
para trabajar, a que alude la apelante en sus motivos de agravio.
Bajo el anotado contexto fáctico y jurídico este Tribunal de Alzada considera que, como de las constancias
que obran en el sumario, obra a fojas del mismo, la copia certificada de la sentencia mediante la cual se decretó divorcio
necesario, de cuyo contenido se observa que la causal que invocó el actor ELIMINADO para la disolución de su vínculo
matrimonial, fue la contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, la cual es del tenor literal
siguiente:
“Son causas de divorcio necesario: [U] VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,
independiente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”.
Al respecto debe destacar que, para la procedencia de la referida causal es suficiente acreditar que existe el
matrimonio y que los consortes se encuentran separados por un término mayor a dos años, sin causa que lo justifique y
sin que se cumplan los fines del matrimonio, aunque no se acredite la ubicación del domicilio familiar y los motivos que
dieron lugar al distanciamiento entre los consortes, ya que estos requisitos no son parte de los elementos para acreditar
la misma.
Luego, como la separación de los cónyuges por más de dos años, a que alude el mencionado dispositivo
legal, puede ser invocada por cualquiera de los consortes, no existe la calidad de cónyuge culpable y/o inocente,
situación la anterior que en sí misma hace inaplicable al caso concreto, el contenido del artículo 93 del citado
ordenamiento a que alude la apelante, el cual prevé lo relativo a que, en los casos de divorcio la o el cónyuge inocente
tendrá derecho a los alimentos, sin que del texto de la referida norma se advierta que se pueden pedir alimentos con
posterioridad a que se haya decretado el divorcio, al estimar que, como reúne los requisitos a que se refiere el citado
dispositivo legal para solicitar el pago de una pensión alimenticia, por tal motivo se debe decretar un monto a su favor
como así lo pretende.
Ciertamente el juez del conocimiento introdujo cuestiones que no formaban parte de la litis en primera
instancia, pues de manera incorrecta estableció, con base en el aludido dispositivo, que la actora no ofreció prueba
alguna que acreditara encontrarse en alguna de las hipótesis a que alude el citado numeral 93, para que de esa forma se
decretara una pensión alimenticia a su favor, estimando que era un hecho notorio su edad, lo cual no constituye un
impedimento para que trabajar salvo prueba en contrario, al considerar que se encuentra en una edad productiva y que
de su “edad física” no se desprende alguna circunstancia que pudiera encuadrar en las exigencias del multireferido
artículo, porque, con independencia de la incorrecta apreciación que al efecto hizo el juzgador, cuya solicitud, además de
no haber sido materia de la litis, por no ser un punto fáctico y jurídico expresado por la disidente en su escrito inicial de
demanda, para que, con base en él se fijara una pensión alimenticia a su favor, y por ese motivo, fuera introducido
incorrectamente a la litis que fijó en primera instancia, la cual únicamente se sustentó en la situación jurídica de la actora
como cónyuge, virtud a su vínculo matrimonial; sin embargo, para que se genere el derecho a solicitar alimentos, acorde
a lo dispuesto por la Legislación Familiar del Estado, deben darse las siguientes condiciones, a saber:
a).- La existencia de una relación jurídica que genere la obligación alimentaria, la cual puede ser virtud al
matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil; y,
b).- La necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos.
Por tanto, si la fracción VIII del artículo 87 del referido Código señala que es causa de divorcio la separación
de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado esa separación, y con base en
dicha causal deriva la calidad de ex cónyuge de la aquí apelante, evidente resulta que, como en ese supuesto resulta
innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a la misma, tal situación conlleva a establecer que, por la
naturaleza misma de la referida causal, no puede existir declaratoria de cónyuge culpable ni tampoco de inocente,
precisamente porque, acorde a la teleología de esa fracción, el legislador legitimó a cualquiera de los cónyuges para
promover la disolución del vínculo matrimonial, exigiendo solamente para su procedencia la demostración de que ambos
consortes se encuentran viviendo materialmente separados desde hace más de dos años, independientemente del
motivo que hubiese originado esa separación, sin que ese supuesto prevea la posibilidad de que alguno de ellos pueda
ser considerado como culpable, ya que no es menester acreditar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se
debe la separación por más de dos años, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una
separación mayor a ese lapso para su procedencia.
En ese sentido, resulta incorrecto sustentar con base en el precitado numeral la consideración relativa a
que, la ex cónyuge tiene derecho a seguir percibiendo alimentos, so pretexto de que no ha contraído nuevas nupcias y
vive honestamente; y que, por ende, puede gozar de ese beneficio porque no cuenta con recursos, ni medios propios
para subsistir porque durante el tiempo que duró su matrimonio siempre desempeñó las labores del hogar, y además, se
encuentra imposibilitada para trabajar porque no cuenta con la experiencia laboral debida y además padece de
enfermedades que ha adquirido derivadas de su actividad en el hogar, pues, por una parte tales circunstancias tienen
como base primordial que la ex cónyuge no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de
que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera,
aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.
En tales condiciones, es dable concluir que, como el artículo 144 del Código Familiar del Estado establece
que la obligación alimentaria entre cónyuges nace, entre otro supuesto, al constituirse el vínculo matrimonial y que la
misma puede no quedar insubsistente en caso de que aquél se disuelva, haciendo depender esta circunstancia del
motivo que causó la ruptura; empero, el artículo 93 del citado ordenamiento legal prevé el supuesto en el que,
entratándose del divorcio subiste el deber alimentario, atendiendo a la inocencia del cónyuge, lo cual tiene relación con el
motivo que genera el divorcio; tal situación evidentemente tiene como presupuesto lógico jurídico que haya una
declaratoria de cónyuge culpable, hipótesis ésta que en el caso concreto no acontece, cuenta habida que si el derecho
que invoca la actora para demandar los alimentos, lo hace depender ahora de que, por tener el carácter de ex cónyuge
puede obtener una pensión alimenticia, sólo por el hecho de que no ha contraído nuevas nupcias, no cuenta con recursos
ni bienes propios para subsistir y siempre desempeñó las labores del hogar, no obstante que existe constancia de que se
le demandó el divorcio con base en la causal relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, como así se
desprende de la sentencia definitiva respectiva, de la cual, como ya se dijo, se advierte que la disolución de su vínculo
matrimonial se sustentó en la causal contenida en la fracción VIII del artículo 87 del mismo Código Familiar.
Por tanto, el preinvocado artículo 93 del mismo ordenamiento legal no resulta aplicable para que, con base
en los supuestos a que alude solicite el pago de una pensión alimenticia, pues se insiste en que, dicho numeral es
categórico al señalar que en los casos de divorcio, sólo el cónyuge inocente es quien tiene derecho a los alimentos,
situación la anterior que no impera para el caso de la separación de los consortes por más de dos años, en cuya hipótesis
se coloca la aquí disidente, atento a las consideraciones que han quedado precisadas en párrafos precedentes.
No obsta a lo anterior, que existan diversos criterios jurisprudenciales en los que se ha determinado que la
obligación de suministrar alimentos subsiste aún en aquellos casos de divorcio en que no hay cónyuge culpable, como
acontece en la causal relativa a la separación por más de dos años, pues así lo ilustran las tesis de rubros: “ALIMENTOS.
SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE,
COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL
ARTICULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL”; “ALIMENTOS. SUBSISTE LA
OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL
ARTICULO 454, FRACCIÓN XVI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA” y “ALIMENTOS ENTRE
CÓNYUGES. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO NECESARIO, EN
LOS QUE NO EXISTE CÓNYUGE CULPABLE, CON MOTIVO DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FACCIÓN XVIII DEL
ARTICULO 253 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN
LA GACETA DE GOBIERNO DEL ESTADO EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOS”; cuenta habida que los motivos que
llevaron a considerar que en ese tipo de causal procedía condenar a uno de los cónyuges a proporcionar alimentos al
otro, fueron esencialmente los siguientes:
I).- Que en el supuesto normativo contenido en las disposiciones aplicables en esas Entidades Federativas,
establece un principio general consistente en conservar subsistente el derecho de uno de los consortes a percibir
alimentos, si no había sido declarado culpable de la disolución del vínculo matrimonial.
II).- Que la obligación de proporcionar alimentos no se establece como sanción, porque de ser así se
limitaría a los casos de divorcio voluntario y no se incluiría a los de separación por más de dos años.
III).- Que el precepto no excluye expresamente de la obligación de que se trata a ninguna de las hipótesis de
divorcio necesario.
IV).- Que en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo contenido es similar al previsto en
las disposiciones de las diversas entidades federativas a que se alude, tenía una laguna al no prever lo relativo a los
alimentos en caso del divorcio tratándose de la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del mencionado
Código.
V).- Que si acorde al contenido en los dispositivos legales a que se refieren los citados criterios, no se
establecía la posibilidad de limitar el derecho de alimentos, por tanto, no podría ser factible hacerlo en aquellos relativos a
la causal de separación por más de dos años, porque su criterio parte de la premisa de que existe una laguna en la
legislación Civil el Distrito Federal, por cuanto a que expresamente prevé el derecho de los cónyuges para recibir
alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento (donde no hay cónyuges culpables), determinando que no
era posible que no se previera tal derecho en los casos de divorcio fundado en la causal de separación por más de dos
años, porque en esa hipótesis tampoco hay cónyuge culpable.
Como se advierte de los expuestos razonamientos, existe una diferencia clara entre lo que consigna el
Código Familiar del Estado y la del Distrito Federal, la cual sirvió de parámetro de análisis en los diversos criterios de los
Estados de Puebla y México, al señalar que el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, prevé que para el
caso de divorcio por mutuo consentimiento la mujer tiene derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del
matrimonio, si no se vuelve a casar o se une en concubinato, siempre que no tenga ingresos suficientes, y el derecho del
hombre a recibirlos también si éste se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de ingresos, supuesto el anterior
que evidentemente no se encuentra contemplado en la Legislación Familiar para esta Entidad Federativa, ya que no
prevé la posibilidad de dar alimentos en casos de divorcio por mutuo consentimiento, pues al respecto el artículo 101 del
mencionado Código Familiar no señala de manera expresa que en ese tipo de divorcio los cónyuges tengan derecho a
una pensión alimenticia, sino que la fracción II del mismo, únicamente menciona el modo de proveer a las necesidades
de las hijas o los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; sin que en el referido
ordenamiento tampoco exista precepto legal que disponga de manera categórica el derecho de la mujer o del hombre a
recibir alimentos en caso de divorcio por mutuo consentimiento.
De ahí que, si en las hipótesis contenidas en las disposiciones legales de las diversas entidades federativas
a que se hizo alusión, se equiparó el divorcio necesario al voluntario o consensual, por no haber cónyuge culpable o
inocente en ambos, tal cuestión parte del supuesto de que en dichos ordenamientos así se encuentra expresamente
consignado, porque existe una expectativa de derechos ante un posible pacto de fijar lo inherente a alimentos, situación
la anterior que, de tomarla en cuenta para el caso a estudio, iría en contra del contenido del invocado artículo 101 del
mismo Código Familiar del Estado, en el que no se prevé el supuesto relativo a que en el divorcio por mutuo
consentimiento los cónyuges tengan derecho a una pensión alimenticia, lo cual no es legalmente aceptable.
En tal virtud, como las Legislación del Distrito Federal y el Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, no
contemplan situaciones jurídicas análogas, por tal motivo, la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al respecto, no puede servir de parámetro para la admisión de la demanda en la forma y términos propuestos por
la aquí quejosa.
Amén de lo expuesto, si se quisiera integrar el Código Familiar de San Luis Potosí, interpretando
analógicamente la legislación de aquellos lugares, tendría que existir una similitud entre los supuestos normativos que se
prevén en dichos ordenamientos y los contenidos en el citado Código, para que de esa manera se pudiera aplicar la
misma razón legal; sin embargo, en el caso concreto, no existe igualdad entre la hipótesis en la que se declara culpable a
un cónyuge que incumplió con sus obligaciones y el caso en el que no existe cónyuge culpable, porque en la causal
relativa a la separación por más de dos años, no se decide sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones
derivadas del matrimonio, circunstancia la anterior que en sí misma, impide aplicar al caso concreto los aludidos criterios
jurisprudenciales.
Encuentra sustento lo expuesto, en la jurisprudencia VI.2o.C. J/307 del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil de este circuito, consultable en la página 1798, Tomo XXIX, abril de 2009, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor: "JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO
DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN
EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. Si bien los Tribunales
Colegiados de Circuito, en la resolución de los asuntos de su competencia, están facultados para emitir criterios
interpretativos de la legislación de las entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que
pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar una aparente laguna normativa a partir de la
existencia de una tesis aislada o jurisprudencia referida a una legislación de un Estado de la Federación, distinto al en
que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado
por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la
ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada
demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada Estado miembro de la Federación.".
Así las cosas, no queda margen de interpretación al juzgador, sino tan solo resolver la cuestión alimentaria
planteada conforme a la letra de la ley y a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, debiéndose concluir
por tanto, que si el artículo 144 del Código Familiar del Estado, menciona que la ley debe establecer cuándo subsiste la
obligación de darse alimentos en los casos de divorcio, y por su parte, el diverso numeral 93 del mismo Código, prevé
esos supuestos, resulta inconcuso que en aquellos casos de divorcio necesario en los que no existe cónyuge culpable o
inocente, como acontece para la causal relativa a la separación de los consortes por más de dos años a que alude la
preinvocada fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, debe tomarse en cuenta como una excepción a la
citada regla que señala que en los casos de divorcio la o el cónyuge “inocente” tendrá derecho a los alimentos mientras
no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente; de ahí que, para que la aquí apelante pueda hacer una reclamación a
su ex cónyuge, tendente a proporcionarle alimentos, es indispensable que la ley así lo disponga expresamente, lo cual,
acorde al marco fáctico y jurídico, no es legalmente factible.
Así las cosas, ante lo infundado de las inconformidades expresadas por ELIMINADO lo procedente es
CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez
Tercero de lo Familiar en el Estado, dentro del expediente 783/2011 correspondiente a la Controversia Familiar por
Alimentos promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO .
CUARTO.- De conformidad con lo estrictamente ordenado por el artículo 965 del Código Procesal Civil de
esta entidad y, además, atendiendo a la teoría del vencimiento que rige en nuestra legislación procesal civil local, resulta
procedente condenar a la apelante ELIMINADO al pago de costas en ambas instancias, dada la improcedencia del
recurso de apelación, al tornarse infundadoss los agravios expuestos por la recurrente, es decir, por el hecho de que esta
última no obtuvo sentencia favorable en esta instancia, provocando que en la especie se surta plenamente la hipótesis
legal prevista en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción
XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada Ley, al
efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron infundados.
TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 30 treinta de mayo de 2014
dos mil catorce, pronunciada por la Juez Tercero de lo Familiar en el Estado, dentro del expediente 783/2011
correspondiente a la Controversia Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO .
CUARTO:- Se condena al apelante ELIMINADO al pago de costas en ambas instancias.
QUINTO:- Con copia certificada de la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de origen para
los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados, ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo
ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO
.- Doy Fe.-