apelante: ***(reconvencionista)....

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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ” TOCA CIVIL: /2013-II.-COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: /2012, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO NECESARIO Y ACCIÓN RECONVENCIONAL. - - - - - - - - - - - - - - - - APELANTE: ***(RECONVENCIONISTA). MAGISTRADA PONENTE:***. SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, **** DOS MIL TRECE. Vistos, para resolver los autos del toca civil **/2013-II, relativo al recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconvencionista, quien se inconformó con el punto segundo, incisos d), g) y h), respecto de las pruebas admitidas al actor y con los incisos b), d), e), f), g), k) y m), respecto de las pruebas desechadas a la demandada en el auto de veintinueve de octubre de dos mil doce, dictado por la Jueza **** Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente ***/2012 relativo al Juicio Ordinario Civil de DIVORCIO NECESARIO Y ACCIÓN RECONVENCIONAL, el

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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA

PINO SUÁREZ”

TOCA CIVIL: /2013-II.-COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: /2012,

RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO

NECESARIO Y ACCIÓN RECONVENCIONAL. - - - - - - - - - - - - -

- - -

APELANTE: ***(RECONVENCIONISTA).

MAGISTRADA PONENTE:***.

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL

ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, **** DOS MIL TRECE.

Vistos, para resolver los autos del toca civil **/2013-II, relativo al

recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconvencionista, quien

se inconformó con el punto segundo, incisos d), g) y h), respecto de las

pruebas admitidas al actor y con los incisos b), d), e), f), g), k) y m), respecto de

las pruebas desechadas a la demandada en el auto de veintinueve de octubre

de dos mil doce, dictado por la Jueza **** Familiar de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente ***/2012 relativo al Juicio

Ordinario Civil de DIVORCIO NECESARIO Y ACCIÓN RECONVENCIONAL, el

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primero promovido por ***y el segundo promovido por ***, quién a su vez es

parte demandada en contra del actor, y;

R E S U L T A N D O:

1o.- La jueza del conocimiento el veintinueve de octubre de dos

mil doce, dictó auto, que en su punto segundo incisos d), g) y h), respecto de

las pruebas admitidas al actor y con los incisos b), d), e), f), g), k) y m),

respecto de las pruebas desechadas a la demandada, textualmente transcritos

a la letra dicen: “…JUZGADO TERCERO FAMILIAR DE PRIMERA

INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE CENTRO, TABASCO,

MEXICO. VEINTINUEVE DE OCTUBRE DOS MIL DOCE.-VISTOS: El escrito

de cuenta, se acuerda: SEGUNDO. -Con fundamento en los artículos 237,

243, 245 y 246 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

se admiten a las partes las pruebas siguientes: De la parte actora ***: d)

DOCUMENTALES consistentes en: las detalladas en el punto primero del

auto de fecha diecisiete de febrero del dos mil doce, y las ofrecidas en su

escrito de cuenta consistente en (25) fotografías original, mismas que se

admiten en términos de los artículos 267 y 268 del Código Procesal Civil

invocado.- g) REPRODUCCION DE VIDEO Y FOTOGRAFIA. Al efecto es de

decírsele al oferente de la prueba que para el desahogo de las citadas

probanzas, deberá de proporcionar los medios necesarios para la

reproducción del video y memoria (USB) que ofrece como prueba

apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá perdido ese derecho y

desistido de dicha probanza.- h) LA PERICIAL en criminalista a cargo de

MIGUEL ANGEL TORRES CARRERA, respecto de las video grabaciones

exhibidas por el hoy actora reconvenido en dispositivo de

almacenamiento (USB), para los efectos de que extraiga fotografías y

analice las voces, e identifique a las personas que aparecen en ese video,

por lo que hágasele del conocimiento tal designación a la citada perito

por medio del actor, para que dentro del término de tres días contados a

partir del día siguiente en que le sea notificado el presente proveído,

manifieste por escrito la aceptación y protesta del cargo conferido,

haciéndole del conocimiento que en el mismo escrito deberá exhibir copia

fotostática de la cedula profesional que la acredite como perito en la

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materia. De igual forma córrase traslado a la demandada ciudadana ***,

con el escrito que se provee, para que dentro del término de tres días

contados a partir del día siguiente en que le sea notificado el presente

proveído, designe perito de su parte; apercibido que en caso de no

hacerlo se le tendrá por perdido el derecho para hacerlo, desahogándose

la prueba con un solo perito, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 90, 118, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281 y 282 del Código de

Procedimientos vigente en el Estado.-De la parte demandada NAYIVE

MOYER FERNÁNDEZ: b) DECLARACIÓN DE

PARTE. A cargo de la parte actora ***, la cual se declara desierta, toda vez

que no comparece la declarante, sirve de apoyo a lo anterior los

numerales 259, 262 y 296 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado.-d) LA PERICIAL EN PISCOLOGIA. Misma que ofrece las

personas de ***, ***y ***de apellidos***, al efecto es de decirle si bien es

verdad este la ofrece para acreditar el estado psicológico de las partes,

mas de lo que dispone el artículo 276 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente en el estado, que uno de los requisitos de ofrecimiento de

la prueba pericial es que se hará la designación de perito que le

corresponda, así como precisar con toda claridad los puntos concretos

que deberá resolver los puntos, y de la lectura minuciosa que se hace al

ofrecimiento de dicha pericial, se observa que no menciona perito alguno

ya que si bien es verdad este manifiesta que a los que solicita sean

examinados de esta prueba sea a través del personal del DIF, cierto

también lo es que esta es una institución que en determinado momento

podría en su caso llevar a efecto pruebas que esta autoridad en su

momento lo solicite y que sean solicitada para esclarecer el animo del

juzgador para que en su momento este dicte una sentencia justa y

apegada a derecho, mas no así a través de algunas de las partes en litigio

solicite su colaboración, ya que de acuerdo a lo que dispone el numeral

240 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el estado, dispone

que las partes tienen la carga de probar las preposiciones de hecho en

que funden sus acciones y excepciones, así como los hechos sobre los

que el adversario tenga a su favor una presunción legal y en estricto

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apego a lo que dispone el numeral 276 del ordenamiento procesal antes

invocado, que uno de los requisitos de ofrecimiento de la prueba pericial

es que se hará la designación de perito que le corresponda,

entendiéndose así que es una obligación directa del oferente de la prueba

presentar al perito de su parte y no a través de la representación social

que pretende; por lo que tomando en cuenta lo que dispone el artículo

488 del ordenamiento legal antes invocado que en todos los asuntos del

orden familiar los jueces y tribunales estarán obligados a suplir la

deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho; así como

también lo que dispone el artículo 489 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el estado, que dispone que en los

juicios del orden familiar, el principio preclusivo, en cuanto signifique un

obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación; por lo que en

consecuencia requiérase al oferente de la prueba para los efectos de que

dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en que

sea legalmente notificado del presente proveído, para los efectos de que

nombre perito de su parte, apercibido que en caso de no hacerlo, se le

tendrá por perdido ese derecho y no se admitirá dicha prueba.-

e)PERICIAL EN GENETICA MOLECULAR. Al efecto es de decírsele que tal

probanza se desecha de plano por ser notoriamente improcedente ya que

el juicio que hoy nos ocupa es única y exclusivamente es para disolver el

vínculo matrimonial, en caso de ser procedente las causales invocada por

las partes, y la presente prueba la ofrece para demostrar el parentesco del

hoy demandado reconvencionista con tercera persona, además es de

hacerle del conocimiento a la parte demandada que los juicios de

paternidad y fijación no son acumulables con otros procedimientos, de

conformidad con lo que establece el numeral 3 fracción IV y 514 fracción I

ambos del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo

que deberá de promover en la vía y forma correspondiente.-f) INFORME.

Respecto del informe que solicita en el punto XII de su escrito de

contestación de demanda y reconvención capitulo de pruebas, dígasele

que estos se desechan por ser notoriamente improcedente de

conformidad con lo que establece los numerales 3 fracción IV y 239 del

Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, toda vez que de

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admitirse tal probanza el resultado que se obtendría en nada beneficiaría

el proceso que hoy nos ocupa, toda vez que la naturaleza del presente

asunto y por la cual promovió, es para que la autoridad judicial determine

la disolución o no del vinculo matrimonial, mas no así el hoy actor recibió

o no vales de gasolina, y si la finalidad es alcazo de demostrar la

propiedad del vínculo esta quedó demostrada con el escrito inicial de

demanda, al detallarla el promovente como bienes de la sociedad

conyugal, sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial

PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA

MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina

establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una

actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u

objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los

seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre;

circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material,

son susceptible de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los

instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso

pretenden evidenciar la existencia de los

hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones

según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no

se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución,

sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse

en el juicio.

Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a

una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello llevará al juzgador

del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación

con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y

finalidad procesal de las pruebas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 166/2007.

Televisa, S.A. de C.V. y otras. 6 DE JULIO DE 2007. unanimidad de votos,

con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la prueba

pericial, por parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor

Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González

Bárcena.- g) INFORME. Respecto del informe que solicita en el punto XIII

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de su escrito de contestación de demanda y reconvención capítulo de

pruebas, dígasele que estos se desechan por ser notoriamente

improcedente de conformidad con lo que establece los numerales 3

fracción IV y 239 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el

Estado, toda vez que de admitirse tal probanza el resultado que se

obtendría en nada beneficiaria el proceso que hoy nos ocupa, ya que el

ciudadano ***, resulta no ser parte en el presente expediente, sirviendo de

apoyo el siguiente criterio jurisprudencial PRUEBAS. PARA DETERMINAR

SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN

LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos

jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los

fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o

no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los

estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar

huella de su existencia en el mundo material, son susceptible de

demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de

los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de

los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o

excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio

probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de

constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden

demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que

por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio,

ello llevará al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la

misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería

contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 166/2007. Televisa, S.A. de C.V. y otras. 6 DE JULIO DE

2007. unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones

referidas a la prueba pericial, por parte del Magistrado Neófito López

Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador

Andrés González Barcena.- k) EL INFORME. Respecto al informe que

solicita del REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO

DEL ESTADO, y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE

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TUXPAN VERACRUZ, respecto de los ciudadanos *** y YOLANDA SOSA

GARCÍA, y al efecto es de decirle que no ha lugar a acordar favorable su

petición y que la misma se desecha de plano por ser notoriamente

improcedente de conformidad con lo que establece el numeral 3 fracción

IV del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, ya que

estos no son parte en el presente procedimiento.- m) TESTIMONIAL a

cargo de ***Dígasele que esta se desecha de plano por ser notoriamente

improcedente de conformidad con lo que establece el numeral 3 fracción

IV del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, sirviendo

de apoyo el siguiente criterio Jurisprudencial: PRUEBA PERICIAL

PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE

GUARDA Y CUSTODIA Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. SU

ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO.- Conforme a la jurisprudencia sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro.

“PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL

JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y

DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE PREPARACIÓN Y

POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO”, publicada con el número 1a./J. 182/2005. en la página 478

del Tomo XXIII de enero de 2006 de la Nueva Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, la admisión y orden de desahogo

de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre hechos materia de

divorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud

psicológica de aquellos porque tendrán que declarar sobre cuestiones

como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera,

por lo que

una prueba de esta clase debe considerarse como un acto de imposible

reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo

indirecto. Ese mismo criterio es aplicable tratándose de los casos en los

que se admita el desahogo de la prueba pericial psicológica respecto de

menores en juicios

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de guarda, custodia y pérdida de la patria potestad, a participar de la

misma naturaleza que aquélla, pues se puede causar al menor un daño a

su salud psicológica, la cual se encuentra protegida por el artículo 4° de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la

Convención sobre los derechos del Niño, signada por el Estado mexicano

y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991,

cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realice

respecto de los menores, esto es así, merced a que es posible que los

menores sean sometidos por los peritos en psicología a un interrogatorio

sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, maltrato, amenazas,

etcétera; por lo que el posible perjuicio sufrido al desahogar la prueba de

mérito no podría desaparecer ni restituírseles. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión

31/2010. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo

Octavio García Ramos. Secretario: Arturo Ortegón Garza. Nota: Sobre el

tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 115/2010, en la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…” (Fojas 119

frente y vuelta a la 123 frente y vuelta de las compulsas del expediente

231/2012).

2o.- Inconforme con el punto segundo, incisos d), g) y h),

respecto de las pruebas admitidas al actor y con los incisos b), d), e), f), g), k) y

m), respecto de las pruebas desechadas a la demandada del auto anterior, la

demandada y reconvencionista interpuso recurso de apelación el cual se

admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose

efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las

partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente

recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350,

351 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

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Estado de Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Tabasco.

II.- En este punto se omite la inserción integral de los agravios

que hace valer la ciudadana ***, en virtud de que se hace innecesario, ya que

consta a fojas de la dos a la dieciséis del toca que nos ocupa, de acuerdo al

principio de economía procesal y de la simplificación de la sentencia de

conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado de Tabasco, además de que no existe en la ley de la materia

disposición alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.

En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio

jurisprudencial visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de

1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599, bajo el rubro: CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS1.

III.- Antes de entrar al estudio de los agravios planteados por la

inconforme, se hace necesario citar lo preceptuado por los artículos 1º y 133

Constitucionales, los cuales dicen:

1 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.

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Articulo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozaran de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución

y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse

ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución

establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de

conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de

la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección mas

amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. en consecuencia, el estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los

términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. los

esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este

solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda

discriminación motivada por origen étnico o nacional, el genero, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas.

Articulo 133. Esta Constitución, las leyes del congreso de la

unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con

la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la republica,

con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los

jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y

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tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en

las constituciones o leyes de los Estados.

De igual modo, se hace aplicable a este asunto, la tesis aislada,

consultable en la 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de

2012, Tomo 3; Pág. 2918; Registro: 200 0126, bajo el rubro: PRINCIPIO PRO

PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO

FUNDAMENTAL APLICABLE2.

Así mismo, es importante citar los compromisos internacionales en los

que nuestro País es parte, siendo estos la Convención sobre la Eliminación de

Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

(Belém do Pará) destacando de estas los siguientes artículos:

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la

mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios

apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la

discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

2 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2918 ; Registro: 200 0126.

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer

sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por

conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras

instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto

de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto de práctica de

discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e

instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar

la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) (Suscrita en el XXIV Periodo

Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, Belém do Pará,

Brasil, Junio 6-10 1994).

Artículo 1 Para los efectos de esta Convención, debe entenderse

por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su

género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico

a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la

violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia

o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que

el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y

que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga

lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que

comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de

personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de

trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud

o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus

agentes, dondequiera que ocurra.

Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce,

ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades

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consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre

derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

el derecho a que se respete su vida;

el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

el derecho a no ser sometida a torturas;

el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se

proteja a su familia;

el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes,

que la ampare contra actos que violen sus derechos;

el derecho a libertad de asociación;

Igualmente es necesario citar lo preceptuado por los artículos 243, 245,

246, 487, 488 y 508 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado

de Tabasco, los cuales dicen:

“...ARTICULO 243.- Medios de prueba. Las partes tendrán

libertad para ofrecer como medios de prueba todos aquellos instrumentos

que estimen conducentes para la demostración de los hechos en que

funden sus acciones y excepciones, siempre y cuando sean adecuados

para producir convicción en el juzgador.

En forma enunciativa, serán admisibles los siguientes

medios de prueba:

I. Confesión;

II. Declaración de las partes;

III. Documentos públicos y privados;

IV. Dictámenes periciales;

V. Inspección judicial;

VI. Testimonios;

VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros

dactiloscópicos, grabaciones en disco, casete, cinta o vídeo, cualquier

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otro tipo de reproducción y, en general, todos aquellos elementos

aportados por la ciencia y la tecnología, y

VIII. Informes de autoridades... “

“... ARTICULO 245.- Requisitos del ofrecimiento. Las pruebas

deberán ser ofrecidas en relación con los hechos que se pretendan

demostrar, de los escritos con los que se fija el debate. Si no se hace

esta relación en forma precisa, serán desechadas. En el ofrecimiento de

pruebas deberá, además, observarse lo siguiente:

I. El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos

que este Código señala en forma especial para cada medio de prueba, y

II. Los documentos y pruebas que se acompañen con los

escritos que fijan el debate, serán tomados en cuenta aunque las partes

no los ofrezcan dentro del periodo probatorio.

Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte

contraria y de acuerdo con las reglas que para cada una de ellas se

establecen en los capítulos siguientes...”

“...ARTICULO 246.- Admisión y desechamiento de pruebas.

Al día siguiente de que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el

secretario deberá dar cuenta con los escritos de ofrecimiento al juzgador,

quien dictará resolución en la que determine las pruebas que se admitan

o se desechen. Cuando sea excesivo el número de testigos ofrecidos, el

juzgador prevendrá al oferente para que lo reduzca al que estime

prudente. No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en

contravención a las reglas establecidas en este Código, ni pruebas que

sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona o que

se refieran a hechos no discutidos, imposibles o notoriamente

inverosímiles.

El auto que admita o deseche pruebas será apelable en el

efecto devolutivo, cuando fuere apelable la sentencia definitiva. En los

demás casos procederá el recurso de reconsideración...”

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“...ARTICULO 487.- Orden público. Todos los asuntos

inherentes a la familia se considerarán de orden público, por constituir la

base de la integración de la sociedad. Por tanto, en todos los asuntos que

trata este Título deberán tener intervención el Ministerio Público y el

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia....”

“...ARTICULO 488.- Suplencia de la deficiencia. En todos los

asuntos del orden familiar los jueces y tribunales estarán obligados a

suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de hecho y de

derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones

legales relativas a alimentos, el juzgador deberá exhortar a los

interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias

mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por

terminado el procedimiento...”

“…ARTICULO 508.- Facultades del juzgador. En los juicios

de divorcio necesario, la sentencia resolverá de oficio lo relativo al

cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes,

alimentos de los cónyuges y de los hijos, aunque las partes no lo hayan

pedido.

Para ello, desde la iniciación del procedimiento el juzgador

deberá recabar de oficio los medios de prueba que sean pertinentes para

decidir sobre tales cuestiones. …”

De la interpretación sistemática de los preceptos legales antes

citados, se obtiene que las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de

prueba todos aquellos instrumentos que estimen conducentes para la

demostración de los hechos en que funden sus acciones y excepciones,

siempre y cuando sean adecuados para producir convicción en el juzgador, de

las cuales serán admisibles, la Confesión; la Declaración de las partes; los

documentos públicos y privados; los Dictámenes periciales; la Inspección

judicial; Los Testimonios, Fotografías, copias fotostáticas, registros

dactiloscópicos, grabaciones en disco, casete, cinta o vídeo, cualquier otro tipo

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de reproducción y, en general, todos aquellos elementos aportados por la

ciencia y la tecnología, y

los Informes de autoridades, las cuales deberán ser ofrecidas en relación con

los hechos que se pretendan demostrar, en caso contrario serán desechadas, y

cumpliendo con los requisitos que este Código señala para cada medio de

prueba, que las pruebas confesión judicial y de declaración de partes, podrán

ofrecerse desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta

diez días antes de la audiencia de pruebas, que no se admitirán pruebas

ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas

en este Código, que todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán

de orden público, por constituir la base de la integración de la sociedad, y se

rigen conforme a las reglas de que para la investigación de la verdad, el

juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes, que

el principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la

verdad, no tendrá aplicación y la admisión de hechos y el allanamiento no

vinculan al Juzgador y que En los juicios de divorcio necesario, la sentencia

resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de

los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y de los hijos, aunque las

partes no lo hayan pedido, para lo cual deberá recabar de oficio los medios de

prueba que sean pertinentes para decidir sobre tales cuestiones.

IV.- Señalado lo anterior, y del análisis del agravio expuesto por

la apelante y a la revisión de las constancias procesales que integran el

principal, este Cuerpo Colegiado estima que los mismos resultan FUNDADOS

unos e INFUNDADOS otros, por las consideraciones siguientes:

Primero que nada, es necesario citar, que de los motivos de

agravios que hace valer la apelante, respecto de las pruebas ofrecidas y

admitidas a la parte actora de la acción principal ***, solo se analizarán los

relativos a las documentales consistentes en veinticinco fotografías a colores y

la reproducción de video contenidos en una unidad de memoria conocidas

comúnmente como “USB”, en razón de que los señalamientos hechos en torno

a la prueba criminalística, que también fue ofrecida por el demandante, con el

fin de que el experto designado en autos, extrajera de la citada unidad de

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almacenamiento de datos, fotografías y elaborara un análisis de sonido para

identificar las voces que ahí se escuchan e identificar a las personas a las que

pertenecen, cuya admisión fue detallada en el inciso h) del auto recurrido, no

fueron admitidos, en razón de que por auto de dos de enero de dos mil trece,

consultable a foja ciento veintiséis y ciento veintisiete del toca en que se actúa,

se tuvo por perdido el derecho de aceptar y protestar el cargo de perito al

especialista designado, por no haberlo hecho dentro del plazo de ley, lo que

trajo como consecuencia que al oferente se le tuviera por desistido del

desahogo de la misma, lo que a su vez condujo a este Tribunal a declarar

como inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que a nada práctico

conduciría analizar la legalidad de la admisión del mencionado medio

probatorio, conforme a lo señalamientos expresados, si la misma fue

desechada o desestimada por causas imputables al propio interesado, tal y

como se desprende de la parte in fine del punto cuarto del proveído de

veintiuno de febrero del año en curso, dictado en los autos del cuadernillo de

compulsas que integran el toca en estudio.

Precisado lo anterior, se declara infundado por una parte el

señalamiento de la apelante, en el sentido de que no debieron serle admitidas

al actor ***, las pruebas consistente en veinticinco fotografías a colores, la

reproducción de video y fotografía contenidos en una unidad de memoria

conocidas comúnmente como “USB”, las cuales fueron detalladas en los

incisos d) y g) del punto segundo del auto de veintinueve de octubre de dos mil

doce, por considerar que no tienen relación con los hechos que conforman la

litis, y porque son contrarias al derecho, al respeto y su dignidad como mujer, y

alentan al morbo al pretender reproducir imágenes de actos íntimos, toda vez

que si bien es verdad que parte del material probatorio descrito, no se

encuentra vinculado a los hechos que conforman la causal de divorcio invocada

por el actor, esto es a la causal IX del artículo 272 del Código Civil en vigor,

que indica que será motivo de divorcio necesario, “La separación de los

cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya

originado la separación. En este caso el divorcio podrá ser demandado

por cualquiera de los cónyuges; pero si quien lo reclama es el que se

separó, deberá acreditar haber cumplido con sus obligaciones

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alimentarias; pues de la revisión efectuada al escrito inicial de demanda del

actor, visible a fojas de la treinta y dos a la treinta y siete del toca, en particular

al capítulo de hechos en que se sustenta la acción ejercitada, se desprende

que el promovente indicó como hecho sustancial de la misma: “…Que en el

año de 1998, contrajo matrimonio civil con la demandada, que procrearon

tres hijos menores de edad, que su domicilio conyugal lo establecieron en

la calle Camelia, lote 26, manzana 15 del fraccionamiento Blancas

Mariposas de esta Ciudad capital, que a partir del ocho de julio de dos

mil diez, se encuentra separado del domicilio conyugal, y se fue a

vivir a casa de sus padres, ubicado en la calle Barcazas 215 del

fraccionamiento José Colomo de la colonia Atasta de esta Ciudad…”.

Cierto es, que el oferente no relacionó las pruebas descritas con

los hechos de su demanda, sino con los que esgrimió a modo de defensas y

excepciones respecto de la contestación de demanda que hizo la ciudadana

***, y de la acción de divorcio necesario basada en las causales I y XIX que

contempla el artículo 272 del Código Civil en vigor, que en vía de reconvención

planteó la incoada en su contra, pues así se advierte del escrito visible a foja de

la setenta y nueve a la noventa y nueve de las compulsas del toca en estudio,

en el que el actor ***, plasmó a lo largo de dicho escrito, y en lo que resulta

indispensable para éste punto, que la actora reconvencista, gusta de consumir

bebidas embriagantes, en compañía de otras personas, y de sostener

relaciones de carácter íntimo con personas del sexo masculino, a la vez que

también ha desplegado conductas que dañan la integridad física, psicológica y

moral de sus menores hijos, a quienes les ha provocado lesiones físicas y

malos tratos, circunstancias, que permiten afirmar que parte de las pruebas

referidas si cumplen con la condición que señala el numeral 245 del Código de

Proceder de la materia, esto es, que si está relacionada con los hechos que se

pretenden demostrar, de los escritos que fijan el debate, y se hace ésta

afirmación, pues al analizar este Tribunal de alzada, con la debida prudencia,

discreción y objetividad, el contenido visual del material probatorio aludido, el

cual dicho sea de paso, no está integrado a las constancias del toca, pero fue

adjuntado al mismo por separado, en un sobre cerrado, que contiene treinta y

seis impresiones fotográficas a colores, adheridas en hojas blancas tamaño

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carta y oficio, y una memoria ó USB, en color azul con partes en color negro,

de la marca Datatraveler, se concluye, que los hechos que en ellas se

reproducen, son los que describe el oferente en el escrito en cuestión, y por

tanto, es inconcuso, que las pruebas aludidas, si guardan relación con los

hechos a demostrar, y son conducentes para corroborar los argumentos del

oferente.

Aunado a lo anterior, es de destacar que en los juicios de divorcio

necesario, la necesidad probatoria, no solo se constriñe a la comprobación de

los elementos de la causal que se invoque, sino la de abordar y pronunciarse

sobre otros aspectos que se encuentran vinculados de manera directa a la

existencia ó extinción del matrimonio, ya que así lo ordena el numeral 508 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, que establece como parte de las

obligaciones de los juzgadores, resolver de oficio lo relativo al cuidado de los

hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los

cónyuges y de los hijos, por lo que en ese tenor, las pruebas descritas, aun

cuando no estuvieran relacionadas con los hechos de la litis planteada por los

litigantes, serían admisibles, porque si bien no se vinculan de manera

inmediata a la causal o causales invocadas o a las defensas opuestas, al

contener hechos relativos a la conducta de uno de los cónyuges, pueden ser

útiles, para resolver otras cuestiones que no son materia de la controversia de

fondo, pero que necesariamente deben ser abordadas por el juzgador, y en la

especie, es evidente que el resolutor al momento de estudiar en sentencia

definitiva, los elementos de las acciones sometidas a debate, deberá resolver

otras cuestiones, como la relativa a la situación de los hijos, en atención a lo

dispuesto por el referido numeral 508, lo cual solo podrá verificar si tiene a la

vista el material probatorio apto y suficiente que le permita decidir con justicia lo

tocante a ésta circunstancia, y en ese sentido, las pruebas descritas, a juicio de

este Tribunal y sin prejuzgar sobre su eficacia probatoria, resultan de interés y

trascendencia para el fallo, dado que otorgan por el momento y por si solas, un

indicio del comportamiento de uno de los litigantes, que las hace admisibles, y

útiles al proceso, ya que es precisamente la conducta de los padres hacia los

hijos de forma directa ó indirecta, (entre otros elementos) lo que le permitirá al

resolutor, decidir lo que sea mas favorable para estos, ya que pueden

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constituir, un elemento más de prueba para ello, que permitirá en la medida de

lo posible, el dictado de una sentencia definitiva justa y apegada a derecho.

Ahora bien la parte fundada del argumento que se analiza, estriba

en que del referido material probatorio, no todo es admisible, pues como bien lo

sostiene la recurrente, las fotografías y videos que reproducen actos de

carácter sexual, en los que participa la demandada reconvencista, violentan el

respeto y la dignidad de su persona, pues se pone a la vista de terceros,

incluyendo la autoridad, actos de su vida privada e íntima, que se quiera o no,

genera el interés y curiosidad malsana por enterarse de situaciones, que más

allá de ser ciertas o no, pueden ser catalogadas como obscenas o inmorales, y

se pierde el respeto a uno de los derechos fundamentales del ser humano,

contenidos en nuestra Carta Magna, en el párrafo primero del artículo 16, como

de gozar de una vida privada e intima, que se distingue por decidir lo que una

persona desea compartir con aquellos que elige, y que también está

reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que

nos vinculan, como la Declaración Universal de los Humanos (artículo 12),

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (artículo 17), la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos

(artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16), al

interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado

que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las

personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones

con los demás o solas, así pues, y al margen de la condición de género, la idea

de privacidad en nuestro contexto cultural, se refiere a que las personas tienen

derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede

reservado de la invasión y la mirada de los demás, esto es el de mantener

fuera del conocimiento de los demás, incluido el círculo de la familia, ciertas

manifestaciones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), en un

sentido amplio, la protección constitucional de la vida privada implica poder

conducir parte de la vida de una persona, protegida de la mirada e injerencias

de los demás, que a su vez guarda conexión con pretensiones más concretas

como las del derecho de impedir la divulgación de ciertos hechos, más aun

cuando son de carácter íntimo.

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Bajo estas consideraciones, este Tribunal, estima que del material

probatorio del que se duele la apelante, no deben admitirse las que lleven

como fin la comprobación y reproducción de actos íntimos de tipo sexual, en la

que haya participado la recurrente con tercera persona, pues son pruebas que

sin duda afectan su dignidad, ya que producen un impacto psicológico, social y

anímico en su persona, y despiertan el interés malicioso de terceros, máxime

cuando la infidelidad por parte de la demandada, no fue invocada como causal

de divorcio por el actor, quien como ya se dijo, basó su pretensión en la causal

IX del artículo 272 del Código Civil en vigor, en cuyos elementos no está el de

demostrar este tipo de circunstancias, es decir, no corresponden a los hechos

debatidos en sustancia, y si bien se relacionan con parte de las defensas que

éste opuso en replica a lo contestado por la apelante en su demanda de

reconvención, no menos cierto es que son pruebas que no son admisibles por

disposición de ley, pues el articulo 246 del Código adjetivo civil, señala en lo

que importa, “…No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea

o en contravención a las reglas que sean contrarias al derecho o al

respeto y la dignidad de la persona o que se refieren a hechos no

discutidos…”, luego entonces, es claro que las reproducciones fotográficas y

de video que ofrece el actor, para demostrar hechos de tipo sexual, no se

ajusta a lo dispuesto por el numeral en cita, y contraviene lo señalado en los

compromisos internacionales mencionados en el párrafo anterior, cuyo objeto

es eliminar, prevenir y sancionar toda forma de discriminación hacia la mujer, y

por tanto, deben ser desechadas de plano, conservándose únicamente

aquellas imágenes que sean ajenas a estos, dado que pueden ser útiles para

resolver otras cuestiones vinculadas al ejercicio de la acción de divorcio

necesario, lo que conduce a este Tribunal a modificar los incisos d) y g) del

punto segundo del auto de admisión de pruebas, en el apartado

correspondiente a las pruebas ofrecidas por el actor reconvenido, para

especificar la parte de las fotografías y videos que si deben ser admitidos.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada, visible en la Novena Época.

Registro: 169700. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXVII, Mayo de 2008. Materia(s): Constitucional.

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Tesis: 2a. LXIII/2008. Página: 229, bajo el rubro: DERECHO A LA

PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16,

PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS3.

Del mismo modo, resulta fundado el señalamiento hecho por la

apelante, respecto de que no debió desecharse la prueba de declaración de

partes que ofreció, pues a pesar de que en el escrito de expresión de agravios

la recurrente, omitió expresar los motivos de inconformidad en contra de ésta

probanza, al realizar este ad quem, una revisión oficiosa del acto recurrido en

particular, en atención a la suplencia de la deficiencia que señalan los artículos

361 y 488 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que en su conjunto

establecen, que el Tribunal de alzada, se encuentra facultado y obligado para

que en los asuntos del orden familiar, como el que nos ocupa, se supla la

deficiencia de los agravios o la falta de ellos, y en ese sentido, basta que se

indique o precise el acto de autoridad que causa perjuicio, para que se proceda

al análisis de las constancias procesales que integran el principal, para

determinar si dicho proceder del juzgador, se encuentra o no ajustado a

derecho y en base a ello decidir el sentido que deba imperar en el mismo, así

pues, es de afirmar, que en efecto, es incorrecto lo determinado por el a quo,

respecto a la prueba referida, ya que al verificar este Tribunal, el contenido

literal del inciso b) del punto segundo del auto de veintinueve de octubre de dos

mil doce, se advierte con claridad que lo proveído no corresponde a la admisión

y preparación de la prueba ofrecida, sino a su desahogo, pues al referir la

resolutora que ésta se declaraba desierta, por no haber comparecido la

3 Novena Época. Registro: 169700. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Mayo de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. LXIII/2008. Página: 229. DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida. Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

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declarante, deja la impresión de que la prueba fue admitida con anterioridad,

cuando precisamente en el auto recurrido fue en el que se admitieron y

desecharon las pruebas ofrecidas por las partes, por ende lo que debió

asentarse en el citado inciso, es si la prueba se admitía o no y las causas

legales de la misma.

En tal razón, y al advertir que la mencionada prueba de

declaración de partes ofrecida por la apelante a cargo del actor ***, fue ofrecida

para probar todos los hechos del escrito de contestación y de la demanda de

reconvención planteada por la apelante, y su ofrecimiento se hizo dentro del

plazo de ley, es evidente que cumple para su admisión, con una de las

exigencias que señalan los numerales 245 y 259 del Código de Proceder de la

materia, por lo que en reparación del daño causado a la apelante, este Tribunal

determina modificar el inciso b) del punto segundo del auto de admisión de

pruebas, en especial del apartado que se refiere a las pruebas ofrecidas por la

parte demandada, para que se proceda a la admisión de la prueba en cuestión,

con el debido apercibimiento de ley, quedando a reserva del Juzgado de

origen, la fijación de la fecha y hora para su desahogo, conforme lo permita la

agenda de labores que para tal fin se llevan en los Juzgados.

Por otra parte también es fundado el señalamiento de la apelante,

respecto que la prueba pericial en materia de psicología, que ofreció respecto a

ella y sus menores hijos ***, ***y ***, de apellidos ***, no fue acordada en los

términos en que fue ofrecida, pues no obstante que al igual que en la prueba

de declaración de parte que ofreció, omite precisar las causas por las que

sostiene tal señalamiento, este Tribunal en base a la suplencia de la deficiencia

de agravios que señalan los numerales 361 y 488 del ordenamiento legal citado

en el párrafo anterior, advierte que la citada prueba no fue proveída en los

términos en que fue anunciada, pues el Juzgador en el inciso d) del punto

segundo del auto apelado, en el que se refiere a la misma, señaló que ésta

probanza se ofreció respecto de ***, ***y *** de apellidos ***, lo cual es

incorrecto, porque del escrito de contestación a la demanda y reconvención

que obra visible a fojas de la cuarenta y uno a la sesenta y dos del cuadernillo

de compulsas que conforman el toca en estudio, precisamente del capítulo de

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pruebas, en su punto X, se tiene que la mencionada prueba, la ofreció la

demandada reconvencista en los términos antes citados, esto es, en torno a

ella y sus tres menores hijos, por lo que es evidente que la Juzgadora erró, al

incluir en la prueba en cuestión al actor ***, y excluir a los menores *** y ***de

apellidos ***, cuando la oferente indicó de manera clara y precisa el nombre de

las personas en las que debería practicarse la valoración psicológica ofrecida,

por lo que en reparación de este agravio, este Cuerpo Colegiado, considera

necesario modificar el inciso aludido, del apartado que se refiere a las pruebas

ofrecidas por la parte demandada, para que se indique que la citada probanza,

deberá efectuarse sobre la oferente ***y sus menores hijos ***, ***y ***, de

apellidos ***.

Igualmente es fundado el argumento de la apelante, en el

sentido de que la prueba de informes que ofreció a cargo de la Paraestatal

Petróleos Mexicanos, para que indicara en esencia, si al ciudadano ***, se le

descontaba de su salario el crédito hipotecario 54262, y número de cuenta

9984, respecto de la casa 216 de la calle camelia, del fraccionamiento Blancas

Mariposas, de esta ciudad, a partir de que fecha, se le dejó de realizar dicho

descuento, si se le continúa proporcionando el pago de gasolina, de la unidad

automotriz, Grandis, color blanco, marca Mitsubishi, modelo 2007, con placas

de circulación *** del Estado de Tabasco, de no ser así, desde cuando, y los

motivos del mismo, o bien si dicho beneficio se le realiza a una unidad distinta,

si debió ser admitida, pues no obstante que tampoco precisa las razones de su

postura, este Tribunal en suplencia de la deficiencia de agravios, ya invocada

con anterioridad, advierte de la revisión efectuada al inciso f) del punto segundo

del auto de admisión de pruebas, en el apartado que corresponde a las

pruebas de la parte demandada reconvencista, se advierte que contrario a lo

señalado por la Juzgadora de origen, dicha probanza, no solo guarda relación

con los hechos que la oferente expuso en su escrito de contestación a la

demanda y de reconvención, sino que es conducente no solo para corroborar

sus argumentos, sino para el objeto del proceso, tomando en cuenta que la

causal de divorcio en la que se basa la apelante para ejercitar la acción

correspondiente, es la que contiene la causal XIX del artículo 272 del Código

Civil en vigor, que textualmente dice, será motivo de divorcio necesario, cuando

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existan indicios suficientes de violencia familiar contra algunos de los

cónyuges, o los hijos de ambos o de alguno de ellos, lo que obliga a la

demandante aportar cualquier elemento de prueba encaminado a justificar tal

circunstancia, y si se considera también, que el artículo 403 bis del mismo

ordenamiento legal, describe de forma precisa y detallada los actos u

omisiones del que se compone el concepto general de violencia familiar, dentro

de los que destaca la fracción IV, que define a la violencia económica, como

toda acción u omisión del agresor que afecte la supervivencia económica de la

victima y se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el

ingresos de sus percepciones económicas, por lo que en ese sentido, y al

advertir que lo pretendido por la oferente con dicha prueba, es demostrar que el

actor reconvenido, ha dejado de recibir el beneficio de gasolina que la referida

empresa otorga a sus empleados, respecto del vehiculo descrito, y que según

la apelante, está a su disposición y también que ha dejado de cubrir los pagos

del crédito mediante el cual se adquirió la casa en la que habita en compañía

de sus menores hijos, con el notorio fin de causarle un perjuicio económico a la

demandante, al tener que cubrir el gasto de consumo de combustible de dicho

vehiculo y de correr el riesgo de que sea desalojada de la vivienda por falta de

pago, actos que sin duda y sin prejuzgar sobre su veracidad, se colocan dentro

del concepto de violencia familiar en su aspecto económico y por ende hacen

pertinente la prueba.

Lo anterior es así, pues es innegable que todo acto de presión ejercida

por el cónyuge masculino, directa ó indirectamente y sin prejuzgar sobre su

veracidad, debe ser objeto de prueba no solo por ser una carga procesal de la

demandada o de manera oficiosa por el resolutor, sino porque esto constituye

una protección a sus derechos fundamentales como mujer, el cual no solo tiene

como origen nuestra carta Magna, sino diversos instrumentos y compromisos

internacionales como La Convención sobre la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la

Mujer (Belém do Pará); en los que nuestro País, ha participado con el objeto

de alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, considerando como base de

ello, que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reafirma el

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principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos

nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede

invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración,

ponderando además, que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de

Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y a la mujer la

igualdad en el goce de todos sus derechos al amparo y determinación de las

convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones

Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de

derechos entre el hombre y la mujer, de ahí que la observancia a tales

compromisos, por encima de las normas secundarias, no solo es una cuestión

de jerarquía de la ley, sino de importancia social, al considerar como elementos

relevantes de estudio, y en un plano de igualdad de géneros, los derechos que

le asisten a la demandada ***, no solo en su condición de ser humano, sino en

especial de ser mujer, tales como el de probar y de que se le admitan todas las

pruebas que se consideren conducentes para la demostración de actos que

violenten en su contra y de sus menores hijos, el ámbito familiar al que

pertenece, razón por la que es necesario que en aras de una impartición de

justicia apegada a los lineamientos internacionales, se le admitan los medios

probatorios descritos.

Por lo que en ese sentido, y dado que los hechos que se pretenden

demostrar con la prueba referida, son hechos que integran la litis, y

susceptibles de ser probados, conforme a la carga probatoria que establece el

numeral 240 del Código de Proceder de la materia, y además que al ser el

objeto de las pruebas demostrar los hechos controvertidos por las partes en los

escritos que fijan el debate, es claro que la Juzgadora de origen, debió en

razón de ello, admitir la prueba en cuestión, ya que se encuentra ajustada a

derecho, máxime que como ya se dijo, es un medio de prueba conducente no

solo para probar los señalamientos de la oferente, sino que también es

pertinente con el proceso, por lo tanto y en resarcimiento al daño causado a la

recurrente, este Cuerpo Colegiado, determina modificar el referido inciso f) del

punto segundo del auto de admisión de pruebas, del apartado que corresponde

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a las pruebas de la parte demandada reconvencista, para proceder a la

admisión y preparación del informe peticionado.

En lo que no le asiste la razón, es en lo referente al

desechamiento de la prueba pericial en materia genética, que ofreció con la

finalidad de demostrar que el actor, procreó una hija fuera de matrimonio, ya

que contrario a lo que sostiene este Tribunal, avala la decisión de la Juzgadora,

de desechar la misma, no por las razones que expuso, sino porque la misma

resulta impertinente u ociosa, tomando en cuenta y sin prejuzgar sobre la

eficacia demostrativa que pudieran adquirir las pruebas rendidas en autos, al

momento de dictar sentencia definitiva, el hecho de infidelidad imputado al

reconvenido, y que sin duda integra parte de los hechos de la litis, dado que

una de las causales de divorcio invocadas por la apelante, es la que se

describe en la fracción I del artículo 272 del Código Civil en vigor, consistente

en el adulterio del cónyuge demandado, fue reconocido por éste en el escrito

en el que dio réplica a la contestación y demanda de reconvención de la

recurrente, visible a foja de la setenta y nueve a la noventa y nueve del

cuadernillo de compulsas del toca, precisamente en el punto 8 de la

contestación a la reconvención, en el que admitió expresamente y en lo que

interesa, “…Es cierto que el suscrito procree a la menor ***, con la señora

***…”; y por tanto, es claro que no existe controversia alguna sobre este punto,

que amerite la necesidad de la citada probanza, máxime que la propia

apelante, (según lo sostuvo en su escrito de contrademanda), tuvo

conocimiento de lo anterior, al tener en sus manos el acta de nacimiento de la

menor citada, la cual se considera útil y suficiente para corroborar lo anterior,

considerando lo imposible que resulta justificar en juicio el acto propio de la

relación intima por parte de uno de los cónyuges con tercera persona, tan es

así, que ésta dificultad ha conducido a nuestro máximo órgano de

interpretación de Leyes, a emitir tesis en los que sostiene el criterio de que la

causal de divorcio sustentada en el adulterio, puede ser demostrada con

pruebas indirectas que revelen el comportamiento impropio de la pareja con

persona distinta a su esposo o esposa, así pues, el acta de nacimiento de un

hijo reconocido por uno de los consortes con tercera persona, es idónea para

tales fines, ya que la procreación biológica de un ser humano, es producto en la

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mayor de las veces, de una relación de carácter sexual, lo que demuestra de

modo indirecto el acto de infidelidad reclamado.

De lo que se sigue, que la prueba pericial en materia genética,

ofrecida por la recurrente, es innecesaria porque se tiene al alcance un medio

de prueba de mayor relevancia jurídica, como es el acta de nacimiento del hijo

que unos de los cónyuges procreó con tercera persona, el cual dicho sea de

paso, puede ser allegado a los autos en cualquier momento del proceso, en el

caso de que no haya sido integrada oportunamente, conforme a las reglas

generales que establece el articulo 489 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor, además que en el supuesto de que dicha prueba se admitiera en los

términos en los que fue ofrecida, es decir, en realizar un estudio sobre material

genético obtenido del actor ***y de la menor ***, se violentarían de manera

importante e irreparable, los derechos fundamentales de terceros, que nada

tienen que ver con lo que se discute en juicio, sobre todo tratándose de

menores de edad, para quienes existe una mayor protección de sus derechos,

y en especial sobre asuntos en los que no está en discusión ni se ven

afectados sus derechos particulares, pues el interés superior del menor,

protegido por la Constitución Federal, y en las convenciones y compromisos

internacionales adoptados por nuestro país, como la Convención sobre los

Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 25 de enero de 1991); y en la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debe respetarse cuando los

derechos del menor del que se trata, es motivo de controversia, pero no

cuando lo que ventila es ajeno a sus intereses, como sucede en la especie, y

en todo caso y en observancia a tal interés superior, no debe inmiscuírsele, ni

causársele la más mínima molestia, si no forma parte del juicio, ni se ve

afectado por el mismo, razones por las que se avala, el desechamiento

decretado por la Juzgadora de origen, de la prueba en materia genética.

De igual manera tampoco le asiste la razón a la recurrente,

cuando afirma que debió admitirse la prueba testimonial que ofreció a cargo de

su menor hijo *** ***, en razón de que no obstante que omite las razones de

ello, y que tampoco la Juzgadora expuso los argumentos que motivaron su

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determinación, este ad quem, en suplencia de la deficiencia de agravios,

advierte que si bien la a quo, no señaló las causas o razones del porque no se

admitió la prueba en cuestión, pues solo indicó que la misma era notoriamente

improcedente conforme a lo dispuesto por el numeral 3 fracción IV del Código

de Procedimientos Civiles en vigor, y se apoyó en los criterios jurisprudenciales

que llevan por rubro: “PRUEBA PERICIAL PSICOLOGICA A CARGO DE LOS

MENOPRES HIJOS EN EL JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA Y PERDIDA

DE LA PATRIA POTESTAD. SU ADMISION Y DESAHOGO CONSTITUYE

UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION Y POR TANTO, EN SU CONTRA

PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO” y “PRUEBA

TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE

DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISION Y DESAHOGO

CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION Y POR TANTO EN

SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”, también lo

es que al haber citado tales criterios, en particular el segundo de ellos, puede

entenderse las razones de su proceder, pues al analizar el contenido del

criterio aludido, se llega a la conclusión de que el desechamiento de la prueba,

no obedece a cuestiones de orden procesal, sino a circunstancias relacionadas

de manera directa con el menor, evitando que éste no se vea involucrado en el

asunto que enfrenta a sus padres, y pueda traerle un daño irreparable a su

salud mental, máxime si lo que se pretende es que éste exponga situaciones

relacionadas con violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas,

etcétera, aunado a que la salud psicológica de los menores es un derecho

protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el

Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de

enero de 1991, por lo tanto, es inconcuso que ese derecho constituye una

garantía individual y un derecho sustantivo cuya protección es obligación del

Estado en todos los actos que realice respecto de los menores; de ahí que

cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental, como el de

fungir como testigo de uno de sus padres, debe evitarse a toda costa, aun

cuando su dicho resulte indispensable y procedente conforme a lo dispuesto

por el párrafo tercero del numeral 291 del Código de Proceder de la materia,

pues en estos casos, lo que debe prevalecer es lo que ordena la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo primero, en el que

obliga a la autoridad judicial a la observancia y cumplimiento estricto de los

derechos humanos establecidos en convenios y tratados internacionales de los

que el Estado mexicano sea parte, en cumplimiento al principio de jerarquía de

la ley, mediante el cual se debe atender en primer orden lo que establece la ley

fundamental, y el principio pro persona, que explica que la elección de la norma

para substanciar un determinado asunto, será aplicable -en materia de

derechos humanos-, aquella que represente una mayor protección para la

persona o que implique una menor restricción, y en la especie, es claro que lo

dispuesto por el articulo 291 del Código de Proceder de la materia, contraviene

el contenido de los citados compromisos internacionales, al contemplar la

posibilidad de que los menores de edad, sean involucrados en un proceso

judicial, que pudiera traerles consecuencias a su salud, de ahí que, se

comparta el desechamiento de la prueba testimonial referida.

Así mismo, tampoco le asiste la razón a la apelante, cuando alega

que las pruebas de informes que ofreció, para que la empresa Petróleos

Mexicanos informara los ingresos económicos que por concepto de pensión

jubilatoria y demás prestaciones económicas y en especie que percibe el

trabajador ***, los tipos de créditos a que tiene derecho, si cuenta con crédito

de vivienda, el nombre de las personas a las que tiene dada de altas en el

servicio médico, que le provee la citada empresa; para que la Dirección del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, informara si

los señores *** y ***, separada o conjuntamente tiene algún o algunos predios

rústicos ó urbanos, inscritos a sus nombres y por ultimo para que el Servicio de

Administración Tributaria de Tuxpan, Veracruz, informara los datos de registro

federal de contribuyentes de las citadas personas, debieron ser admitidas,

mismas que fueron desechadas en los incisos g) y k) del punto segundo del

auto recurrido, del apartado correspondiente a las pruebas ofrecidas por la

parte demandada, en razón de que a pesar de tampoco indica las causas por

las que sostiene su argumento, de la revisión efectuada por este Cuerpo

Colegiado a los escritos que conforman la litis, tanto de la acción principal

como la planteada en vía de reconvención, en observancia a la suplencia de la

deficiencia de agravios que indican los numerales 361 y 488 del Código de

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Proceder de la materia, se concluye que si bien dichas probanzas guardan

relación con los hechos aducidos por la oferente, y que además la actora, tiene

el ineludible deber de probar las proposiciones de hechos en los que basa sus

pretensiones, conforme a la carga procesal que le impone el numeral 240 del

mismo ordenamiento legal, también lo es, que la admisión de tales probanzas a

nada practico conducen, aún cuando fueren admitidas, tomando en cuenta que

en efecto se trata de información de personas ajenas a la controversia, que en

nada coadyuva al mejor cercioramiento de los hechos que conforman la litis,

los cuales se constriñen a la verificación de las circunstancias que dan origen,

en especial a las causales de divorcio invocada por las partes en sus

respectivos escritos de demanda y reconvención.

Y en ese tenor, de nada sirve al proceso justificar los

planteamientos que pretende la oferente con las pruebas de informes aludidos,

pues aun cuando los vincule a los hechos que adujo para sustentar la causal

de divorcio de violencia familiar que hizo valer en contra del actor, cierto es que

estas cuestiones no son conducentes ni contribuyen a la comprobación de la

misma, ya que de la lectura al contenido de la fracción XIX del artículo 272 del

Código Sustantivo Civil, se desprende que los actos de violencia que deben

invocarse para la procedencia de ésta causal, deben ser atribuibles al cónyuge

demandado y el hecho de que los padres de este, es decir, los ciudadanos *** y

***, cuenten con ingresos económicos y bienes inmuebles y estén dados de

alta como contribuyentes, no resulta de utilidad al proceso, por ser

circunstancias que nada tienen que ver con los hechos sustanciales del

proceso, ni con los cuestiones inherentes a la disolución del matrimonio, que el

Juzgador debe abordar de manera oficiosa, en caso de que cualquiera de las

acciones planteadas resulte procedente, por ende, ni benefician ni afectan los

derechos de la oferente, que se admitan tales probanzas, por lo que tal y como

lo determinó la juzgadora, estas son manifiestamente impertinentes con el

objeto del proceso, y por ende se considera correcto su desechamiento, en

términos de lo que dispone la fracción IV del articulo 3 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor.

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Congruente con lo anterior y ante lo FUNDADO de unos e

INFUNDADOS de otros de los agravios esgrimido por ***, se MODIFICA el

punto Segundo del auto apelado, dejando intocados los demás que lo integran.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver

el presente recurso de apelación.

Segundo.- Resultaron FUNDADO unos e INFUNDADOS otros de

los agravios vertidos por la apelante ***.

Tercero.- Se MODIFICAN los incisos d) y g) del punto segundo

del auto de admisión de pruebas de veintinueve de octubre de dos mil doce, del

apartado correspondiente a las pruebas de la parte actora reconvenida, y los

b), d) y f) del mismo punto pero del apartado que corresponde a las pruebas de

la parte demandada reconvencista, pronunciado por la Jueza Tercera de lo

Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en

los autos del expediente ***/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio

Necesario y Acción Reconvencional de Divorcio, el primero promovido por ***y

el segundo por ***, quien a su vez es parte demandada en contra del actor,

para quedar como sigue:

“...SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 237, 243, 245

y 246 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se

admiten a las partes las pruebas siguientes:

De la parte actora ***:

d) Documentales, consistentes en veinticinco fotografías a

colores y en formato original, de las cuales se excluyen y desechan

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aquellas imágenes que reproducen actos de carácter sexual, en los que

aparentemente participa la demandada reconvencista, ya que violentan

uno de los derechos fundamentales del ser humano, contenidos en

nuestra Carta Magna, en el párrafo primero del artículo 16, como el de

gozar de una vida privada e intima, que al margen de la condición de

género, debe prevalecer, por tratarse de un derecho elemental el de gozar

de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la

invasión y la mirada de los demás, esto es el de mantener fuera del

conocimiento de los demás, incluido el círculo de la familia, ciertas

manifestaciones de su existencia (conducta, datos, información, objetos),

máxime cuando la causal de divorcio invocada por el actor, es la causal IX

del artículo 272 del Código Civil en vigor, en cuyos elementos no está el

de demostrar este tipo de circunstancias, por lo que es de concluir que

tales fijaciones no corresponden a los hechos debatidos en sustancia, y

si bien se relacionan con parte de las defensas que éste opuso en replica

a lo contestado por la apelante en su demanda de reconvención, no

menos cierto es que no son admisibles por disposición de ley, pues el

artículo 246 del Código Adjetivo Civil, señala en lo que importa, “…No se

admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a

las reglas que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la

persona o que se refieren a hechos no discutidos…”, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por el referido articulo 246, 267 y 268 del

citado Cuerpo de leyes.

g) Reproducción de Video y Fotografía, de las cuales se

excluyen y desechan aquellas imágenes que reproducen actos de

carácter sexual, en los que aparentemente participa la demandada

reconvencista, ya que violentan uno de los derechos fundamentales del

ser humano, contenidos en nuestra Carta Magna, en el párrafo primero

del artículo 16, como el de gozar de una vida privada e intima, que al

margen de la condición de género, debe prevalecer, por tratarse de un

derecho elemental el de gozar de un ámbito de proyección de su

existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás,

esto es el de mantener fuera del conocimiento de los demás, incluido el

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círculo de la familia, ciertas manifestaciones de su existencia (conducta,

datos, información, objetos), máxime cuando la causal de divorcio

invocada por el actor, es la causal IX del artículo 272 del Código Civil en

vigor, en cuyos elementos no está el de demostrar este tipo de

circunstancias, por lo que es de concluir que tales fijaciones no

corresponden a los hechos debatidos en sustancia, y si bien se

relacionan con parte de las defensas que éste opuso en replica a lo

contestado por la apelante en su demanda de reconvención, no menos

cierto es que no son admisibles por disposición de ley, pues el articulo

246 del Código adjetivo civil, señala en lo que importa, “…No se admitirán

pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas

que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona o

que se refieren a hechos no discutidos…”, por lo que es de decirle al

oferente que para el desahogo de la citada probanza, deberá proporcionar

los medios necesarios para la reproducción del video y memoria USB,

apercibido que en caso de no hacerlo, se le tendrá por perdido ese

derecho y desistido de dicha probanza, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por el referido artículo 246, 267 y 268 del citado Cuerpo de

leyes.

De la parte demandada ***:

b) La Declaración de Parte a cargo de la actor reconvenido

***, a quien se cita para que de manera personal comparezca a éste

Juzgado en la fecha y hora que se señale conforme a la agenda que para

tales fines se lleva, a declarar sobre los interrogatorios que en el acto de

la diligencia le formule la oferente de la prueba, apercibiéndose al

oferente que en caso de no presentarse el día de la audiencia, será

declarada DESIERTA dicha probanza, de conformidad con los numerales

262 y 296 párrafo tercero del Código de Proceder en la materia en

vigor; Así mismo, y tomando en cuenta lo dispuesto por la fracción II del

artículo 261 del mismo ordenamiento legal, se apercibe al declarante para

que en caso de no comparecer sin justa causa al desahogo de la prueba

en cuestión, se hará acreedor a una multa equivalente al importe de

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CINCUENTA DIAS de salario mínimo vigente en el Estado, de

conformidad con el artículo 129 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles en vigor.

d).- La pericial en Psicología, misma que se ofrece respecto de la

oferente ***y sus menores hijos ***, ***y ***, de apellidos ***.

f) El Informe, que deberá rendir el Departamento Jurídico de

la Paraestatal Petróleos Mexicanos, para que señale a ésta autoridad, si al

ciudadano ***, con número de ficha 658863, quien se desempeña como

gestor Administrativo del activo Samaria-Sitio Grande, se le descontaba

de su salario el crédito hipotecario 54262, y número de cuenta 9984,

respecto de la casa 216 de la calle camelia, del fraccionamiento Blancas

Mariposas, de esta ciudad, de ser así, a partir de que fecha, se le dejó de

realizar dicho descuento, asimismo, si se le continúa proporcionando el

pago de gasolina, de la unidad automotriz, Grandis, color blanco, marca

Mitsubishi, modelo 2007, con placas de circulación *** del Estado de

Tabasco, de no ser así, indique desde cuando se le dejó de realizar dicho

pago y los motivos que dieron origen al mismo, y finalmente si dicho

beneficio de gasolina se le realiza a una unidad distinta a la descrita, lo

anterior de conformidad con lo dispuesto por los numerales 245 fracción

I, 246 y 263 del Código de Proceder de la materia, ya que guarda relación

con los hechos que la oferente expuso en su escrito de contestación a la

demanda y de reconvención, además de ser conducente para corroborar

sus argumentos, y pertinente con el objeto del proceso, el cual deberá ser

proporcionado dentro del plazo de DIEZ días hábiles, contados a partir del

día siguiente en que reciba el oficio a remitir, advertido que de no ser así,

se aplicara en su contra una multa de CINCUENTA DIAS de salario

mínimo vigente en el Estado, de conformidad con el artículo 129 fracción

I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, quedando a cargo del

oferente de la prueba el trámite del oficio referido...”

Cuarto.- Quedan intocados los demás puntos del auto apelado.

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Quinto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución,

hecho que sea, remítase únicamente copia certificada de la misma por tratarse

de compulsas. Cúmplase.

Esta resolución se destaca como relevante debido a que

para abordar los motivos de inconformidad expresados por la parte

apelante, respecto a la violación a su derecho a la intimidad como

mujer, al admitirse dentro del proceso judicial, pruebas que

violentan su dignidad, y que no guardan vinculación con la causal

de divorcio invocada, no solo se citaron como fundamento legal

algunas disposiciones del Código procesal civil en vigor, e

instrumentos internacionales como La Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

(CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); además de

la Convención de los Derechos de los Niños, ésta última sirvió

como sustento legal para negar el desahogo de pruebas respecto de

la paternidad de una menor de edad, no solo porque es ajena a la

cuestión debatida, sino porque ello podría traerle perjuicio a sus

derechos fundamentales.