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Resol. Serie “B” N° 143En la Ciudad de Santiago del Estero, a los once días del mes de noviembre de dos mil quince, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, como
Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y
Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con el Dr. Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria
Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 445/452 vta. del Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer
término el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Armando Lionel Suárez respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, el Dr. Sebastián Diego Argibay. El Sr. Vocal, Dr. Gustavo Adolfo Herrera dijo :
Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe.--------
Y Considerando: I) Que, a fs. 497/500 vta. de las presentes
actuaciones, el Dr. Luis Eduardo Achaval, Defensor Oficial
del imputado de autos, Carlos Ricardo Farsoni, interpone
Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución de
fecha 04/11/2014 (fs. 445/452 vta.), emanada del Tribunal
de Alzada, mediante la cual se decidió no hacer lugar al
Recurso de Alzada impetrado por su parte y confirmar la
sentencia de la Excma. Cámara de Juicio Oral en lo
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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero
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Criminal y Correccional de Segunda Nominación, por la que
se resolviera condenar al imputado a la pena de veintidós
años de prisión por resultar autor del delito de homicidio
simple y homicidio simple en grado de tentativa en
concurso real de delitos en perjuicio de María Luisa
Soplan y María Fátima Aranda.-----------------------------
II) En el libelo recursivo, el casacionista
entiende formalmente admisible la impugnación planteada,
destacando al respecto la tempestividad de su
presentación, y que la resolución atacada es una de las
prescriptas en el art. 489 del Código Procesal como
impugnable por el imputado o su defensor. Asimismo, aduce
que la vía elegida es procedente por cuanto entiende que
la sentencia en crisis le ocasiona a su parte agravios que
encuadran dentro de los motivos que el art. 483 enuncia
como habilitantes de éste remedio extraordinario. A
posteriori, cita jurisprudencia nacional e internacional
con el objeto de sustentar la viabilidad formal del
recurso que intenta. Adentrándose en los motivos que
justifican su planteo, asevera -genéricamente- que la
sentencia recurrida, al confirmar la decisión adoptada por
la Excma. Cámara de Juicio Oral de Segunda Nominación que
impuso una pena de veintidós años de prisión a su
defendido, lesiona el principio de proporcionalidad de la
pena, el derecho sustantivo aplicado, el debido proceso y
la inviolabilidad de la defensa en juicio. Al respecto,
sostiene que la pena debe guardar proporción con el grado
de culpabilidad por el hecho cometido. A renglón seguido,
advierte que el Estatuto de Roma -el cual integra el
bloque de constitucionalidad federal- establece como pena
máxima la de 25 años y que el Código Penal, siendo una ley
inferior, no puede contradecirlo. Por ello sostiene que la
pena impuesta a su defendido debe ser disminuida, ya que
al fijarse el monto de la condena no sólo se ha violentado
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el principio de la sana crítica racional, sino que -
principalmente- la pena impuesta es de tal magnitud que
impedirá que se cumpla con el principio de reinserción
social consagrado en la Constitución Nacional. Para
sustentar lo arriba mencionado, advierte que se debió
tener en cuenta la edad del encartado. En virtud de lo
expuesto, solicita que se dicte una nueva resolución en la
cual se ordene la disminución de la pena impuesta a su
defendido, teniendo en cuenta las circunstancias previstas
en los artículos 40 y 41 del Código Penal, debiendo operar
como atenuantes -según su parecer- la ausencia de
antecedentes de aquél, el buen concepto del cual goza, sin
perder de vista la finalidad que la pena debe perseguir.
Por último, hace reserva del caso federal.----------------
III) Corrida la vista de ley, el Fiscal General del Ministerio Público emite dictamen a fs. 509/510, en
orden al rechazo del recurso impetrado por la defensa
técnica del imputado, por entender que deviene
extemporáneo. Además de ello, sostiene que en el libelo
recursivo no se observa agravio alguno direccionado hacia
la violación de alguna garantía constitucional,
evidenciando sólo una disconformidad con la sentencia en
crisis.---------------------------------------------------
IV) Conforme lo dispone el Art. 491 del C.P.P., corresponde a éste Órgano Superior verificar la
concurrencia de los recaudos que hacen formalmente
admisible el remedio extraordinario que se intenta.-------
Así, el recurso debe haber sido intentado
oportunamente y con fundamentación suficiente, dirigido
contra una resolución recurrible por ésta vía conforme
expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una
sentencia definitiva o equiparable a tal.-----------------
Abocado a la tarea de verificar la presencia de
dichos recaudos, corresponde hacer mención a lo
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manifestado por el representante del Ministerio Público
Fiscal en relación a la extemporaneidad de la presentación
del recurrente. El titular de la acción pública, asevera
que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto
por la ley procesal, y cita un precedente de éste Alto
Cuerpo (“Cornejo Luis Esteban s.d. Homicidio Simple e.p.
De Albarracín Ramón Alejo – Casación Criminal”) en
respaldo de su postura. Al respecto, vale aclarar que
existe una clara diferencia entre la presente causa y la
invocada por el Fiscal. Analizados el lugar de comisión de
los hechos investigados y la vigencia de la norma
procesal, fácil resulta advertir que los supuestos de
hecho de ambas causas son abarcados y regidos por
diferentes ordenamientos procesales. Vale recordar, que el
hecho que dió origen a las presentes actuaciones se
produjo en ésta ciudad capital, en dónde aún no se
encuentra vigente el nuevo sistema procesal en lo que se
refiere a la etapa de investigación (sí lo está en materia
recursiva), dado el orden de implementación progresivo del
sistema previsto en nuestra provincia. En contraposición,
la plataforma fáctica sobre la que discurrió el precedente
“Cornejo” -citado por la Fiscalía-, tuvo lugar en la
ciudad de Frías, circunscripción en la que,-a la fecha del
hecho, ya había comenzado a regir el nuevo código adjetivo
(Ley Nº 6.941) de manera integral. Por lo tanto, el
paralelismo entre ambos casos pretendido por el Fiscal,
resulta inadecuado, ya que las circunstancias de hecho de
los mismos son contenidas por distintos ordenamientos
procesales en este período de transición.-----------------
Por otro lado, se advierte que el presente
recurso ha sido articulado por quien se encuentra
legitimado para hacerlo, dirigiendo su impugnación contra
una resolución del Tribunal de Alzada que ha decidido de
modo final sobre la existencia del derecho de fondo, dando
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cumplimiento a los requisitos formales previstos en el
art. 486 del C.P.P. (Ley Nº 6941).------------------------
En tanto, en orden a la exigencia formal
contemplada en el Art. 483 del C.P.P., el recurrente
invoca como motivo de su crítica la inobservancia de una
garantía constitucional. Al respecto, sostiene que con la
incorporación de los Tratados Internacionales al bloque de
constitucionalidad, en nuestro ordenamiento jurídico se
recepta el principio de reinserción social para los
condenados, puesto que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos lo consagra en su artículo 5.6..
Asimismo, arguye que el monto de la condena fue impuesto
de manera arbitraria.-------------------------------------
V) El nuevo proceso penal habilita una vía recursiva de características formales restringidas bajo el
“nomen iuris” Recurso Extraordinario de Casación (arts.
483 ss. y conc. del C.P.P.), recurso limitado que tiene
por exclusivo o predominante objetivo un control de la ley
sustantiva o adjetiva aplicada por los Tribunales de
mérito.---------------------------------------------------
Consecuencia del concentrado objetivo, el juicio
de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación
exige, fundamentalmente, verificar si el casacionista ha
dado cumplimiento al requisito formal de fundamentación
técnica autónoma circunscripta a cuestiones de derecho,
que permita identificar inobservancia o errónea aplicación
de la ley sustantiva o de las normas adjetivas prescriptas
bajo pena de nulidad, o se verifica el vicio de
arbitrariedad, únicos motivos que habilitan la instancia
extraordinaria.-------------------------------------------
Se excluyen en consecuencia -y en principio-
aquellas cuestiones fácticas y probatorias controvertidas
y resueltas en instancias ordinarias, que ya no pueden ser
objeto de revisión por este Superior Tribunal al haberse
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agotado su tratamiento ante el Tribunal de Alzada que
actúa como órgano revisor de las decisiones de los
Tribunales de Juicio Oral, garantizando de esta forma la
garantía del doble conforme.------------------------------
En función de ello, cabe recordar que éste
Superior Tribunal viene señalando (“Expte. Nº 17.659 – Año
2011 – Autos: “Nieto Norma Nelly s.d. Abuso Autoridad e.p.
Bravo Silvina Gabriela – Casación Criminal”, Resol. Serie
“B” N° 16, 25/02/14, entre otros), que resulta esencial el
cumplimiento por parte del recurrente de una cabal
demostración de la violación de la ley o la aplicación
falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de
manera de suministrar con ello, fundamentos que estén
referidos directa y concretamente a los conceptos que
estructuran la construcción jurídica en que se asienta la
sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos
frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y
restringida como es la casación. Que la instancia
casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la
posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya
que la valoración probatoria y la apreciación de los
hechos escapan al control de la vía recursiva intentada
por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa,
salvo que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad.
Quedan de ese modo en el ámbito de la casación sólo las
impugnaciones de orden jurídico o las que denuncien,
expongan y acrediten de modo acabado, que la resolución
recurrida ha incurrido en evidente arbitrariedad, esto es,
en quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica,
apartamiento de las constancias de autos y/o grosera
desinterpretación material de alguna prueba con la
consecuente denuncia de infracción a las normas que la
rigen.----------------------------------------------------
VI) Referenciado el marco jurídico del recurso
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extraordinario de casación, corresponde abocarse a los
motivos en que sostiene su pretensión el casacionista. En
orden al agravio dirigido contra la decisión del Tribunal
de Alzada de confirmar la condena dispuesta por la Excma.
Cámara de Juicio Oral, el casacionista centra sus
argumentos en el cuestionamiento al monto de la pena
establecido, por cuanto entiende que violenta el principio
de reinserción social consagrado en el Pacto de San José
de Costa Rica. Asegura que, de cumplirla por completo, la
reintegración de su defendido a la sociedad se verá
imposibilitada.-------------------------------------------
En este tópico, el agravio contiene desarrollo
argumentativo suficiente para proceder a su tratamiento,
puesto que se cuestiona la inobservancia de una norma
consagrada en un Tratado Internacional que integra el
bloque de constitucionalidad federal.---------------------
Estimo, adelantando opinión, que dicho agravio
no debe ser acogido, por los motivos que a continuación se
exponen.--------------------------------------------------
Preliminarmente, corresponde señalar que, en
coincidencia con lo expresado por el recurrente, nuestro
actual ordenamiento jurídico recepta la denominada teoría
de la prevención especial de la pena.---------------------
Al respecto, vale comentar que las principales
teorías de la pena se han clasificado tradicionalmente en
absolutas y relativas, y dentro de ésta últimas se han
distinguido entre aquellas que tiene como destinatario al
individuo que ha cometido el hecho delictivo (teorías de
la prevención especial) por un lado, y por otro, las
dirigidas a la sociedad toda (teorías de la prevención
general). Al respecto, Zaffaroni sostiene que “La
prevención será general cuando el medio con el que se
quiere prevenir -la pena- sea entendido como
ejemplarización frente al resto de la población, en forma
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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”
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tal que refuerce los valores éticos de los habitantes; en
este concepto, la pena tendrá como principales
destinatarios a los que no son autores de delitos. El
autor del delito no será más que el medio de que se vale
el Estado para obtener el control social con la pena...”;
en tanto -prosigue- “...La prevención será especial cuando
la pena procure ejercer sobre el autor una acción
tendiente a que aprenda a convivir sin perturbar o impedir
la existencia ajena. En esta concepción, la pena tendrá
como principal destinatario al mismo autor del hecho.”
(Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte
General I, Ediar, 1.982). En el mismo sentido, se ha
sostenido que la prevención especial tiene por fundamento
“que la comisión de un delito revela en el autor la
amenaza de futuras lesiones del orden jurídico; la pena
debe servir para evitar esos futuros delitos, ya que el
que se cometió no puede desaparecer del mundo”. (Enrique
Bacigalupo, Derecho Penal, Parte General, Editorial
Hammurabi Srl, 1.999). Asimismo, ésta teoría se ha
subdividido en corrientes de prevención especial
negativas, según las cuáles la pena debe perseguir la
neutralización del delincuente; y las denominadas
positivas, que apuntan a reproducir un valor positivo en
persona del reo, buscando su resocialización o reinserción
social.---------------------------------------------------
Delimitado el marco teórico-doctrinario de la
cuestión referida a la finalidad de la pena, corresponde
ahora analizar su regulación legal en nuestro ordenamiento
jurídico. En ese cometido, se observa que el artículo 5.6.
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(instrumento que forma parte del bloque constitucional a
partir de la reforma constitucional del año 1.994)
establece “... Las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación
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social de los condenados.” Siguiendo esa tesitura, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su
art. 10.3. enuncia “El régimen penitenciario consistirá en
un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica”. En el mismo sentido, la Ley Nº 24.660 de
Ejecución Penal, en su artículo 1, expresa: “La ejecución
de la pena privativa de libertad, en todas sus
modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado
adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley
procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.” De las citas
transcriptas, fácil resulta advertir que el criterio
receptado en la materia por nuestro ordenamiento jurídico,
es el de la prevención especial positiva, por cuanto
expresamente se consigna en ambos instrumentos
internacionales que la aplicación de la pena tiene por
objeto lograr la resocialización del reo. Así, se puede
afirmar que a partir de la reforma de la Constitución
Nacional del año 1994 ha quedado definitivamente
incorporado el concepto de prevención especial o
readaptación social (art. 75, inc. 22 C.N.; art.10.3. del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art.
5.6. de la Convención Americana de Derechos Humanos; y las
Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la
ONU de 1957-regla 63 y siguientes-), constituyendo un
deber del Estado frente al condenado proporcionar los
medios para tales fines, otorgándole la posibilidad de
acceder a herramientas valorativas, educativas y laborales
que le permitan reinsertarse en la vida en sociedad. Para
ello resulta menester efectuar un adecuado control
judicial sobre los aspectos relacionados al tratamiento
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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”
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penitenciario a través de pautas objetivas y externas de
mensuración y merituación de dicho proceso de
resociabilización.----------------------------------------
VII) Ahora bien, lo dicho no implica, de modo alguno, que el argumento expuesto por el recurrente tenga
siquiera un mínimo de asidero. Recordando que el
recurrente en su libelo impugnativo cuestiona el monto de
la pena impuesta a su defendido por entender que violenta
el principio de resocialización, debe aclararse que
resulta imposible al momento de la determinación de la
pena, valorar, y mucho menos concluir, si el objetivo
consagrado se alcanzará en el caso en concreto. Ello
importaría efectuar un análisis in abstracto -sin ninguna
base empírica- que prescindiría de las múltiples y
variadas circunstancias que durante su ejecución puedan
presentarse.----------------------------------------------
Así, debe tenerse en cuenta que el proceso de
individualización de la pena no es fragmentado. Al
respecto, se ha dicho que “las fases de determinación
legislativa, judicial y de ejecución de la pena, importan
la progresión de un único proceso de individualización
para el caso concreto” (BUSTOS RAMÍREZ, Juan J. Y
HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán: "Lecciones de derecho penal",
Madrid, 1997, vol. I, pp. 194 y 195; AROCENA, Gustavo A.,
"La relativa indeterminación de la pena privativa de la
libertad durante su ejecución y el rol del Juez de
Ejecución Penal en la individualización penitenciaria de
la sanción", Zeus Córdoba, N° 289, año VII, 29 de Abril de
2008, Tomo 12, p. 338). De modo que, en la etapa de
ejecución, el Juez encargado de ella continuará la misma
labor político-criminal de individualización de la pena
para el caso concreto, que fuera iniciada por el
legislador con su individualización en abstracto para la
clase de figura de que se trate, y seguida por el Tribunal
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de mérito en su determinación judicial de la pena. Al
realizar dicha tarea, el Juez de Ejecución deberá observar
la normativa vigente, la cual autoriza numerosas
alternativas y restricciones al encierro, para adecuar la
modalidad de cumplimiento de la pena a las necesidades
concretas de resocialización.-----------------------------
En ese marco, debe destacarse que en orden al
cumplimento de los fines de reinserción del art. 1 de la
Ley Nº 24.660, se prevé un sistema de flexibilidad en la
duración de los períodos de restricción efectiva de la
libertad ambulatoria. Así, los alcances de las
limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia
duración del encierro carcelario, podrán variar por
decisiones que se adopten en la etapa de ejecución
atendiendo a los fines antes mencionados. En relación con
la amplitud de la flexibilidad y posibilidades de
limitación de la pena de encierro para su adecuación a las
necesidades de prevención especial previstas en dicho
régimen de ejecución, deben destacarse tanto la
posibilidad de obtener la libertad condicional del art. 13
del C.P., como la de acceder a la libertad asistida del
art. 54 de la ley 24.660, y de acceso al régimen de
prueba, a salidas transitorias y a condiciones de
semilibertad.---------------------------------------------
En efecto, el art. 6 de la ley 24.660 establece
que “el régimen penitenciario "se basará en la
progresividad, procurando limitar la permanencia del
condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo
posible y conforme su evolución favorable su incorporación
a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones
separadas regidas por el principio de autodisciplina". Más
aún, el art. 7 establece la posibilidad de que el
condenado sea promovido excepcionalmente a cualquier fase
del período de tratamiento que mejor se adecue a sus
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condiciones personales.-----------------------------------
Todo ello se condice con lo establecido por el
art. 12 de la misma ley, que divide al tratamiento
penitenciario en períodos de observación, tratamiento,
prueba y libertad condicional. También con el art. 13 que
en su inc. "c" establece que durante el período de
observación, el organismo técnico-criminológico deberá
indicar el período y fase al que se propone incorporar el
condenado y el establecimiento, sección o grupo al que
debe ser destinado. Por su parte el art. 14 de dicha ley,
prescribe para el período de tratamiento, su
fraccionamiento en fases que importen para el condenado
una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a
la pena, incluyendo el cambio de sección o grupo dentro
del establecimiento o su traslado a otro. En tanto, el
art. 15 de dicha legislación penitenciaria, introduce para
el período de prueba, diferentes alternativas para el
condenado, establecidas de manera sucesiva. Así, se prevé
la posibilidad de incorporar al condenado a un
establecimiento abierto o sección independiente de éste;
luego, la factibilidad de obtener salidas transitorias, y
por último, de incorporarse a un régimen de semilibertad.
En ese sentido, las salidas transitorias pueden otorgarse
-según el caso- hasta por 72 horas, y con sólo palabra de
honor de por medio (art. 16). A ello, se le debe añadir
que la incorporación del condenado a un régimen de
semilibertad lo autoriza a trabajar fuera del
establecimiento sin supervisión continua, en iguales
condiciones a la de vida libre, y con salario y seguridad
social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada
jornada laboral, e incluso alojamiento en una institución
regida por el principio de autodisciplina (art. 23).------
Sin dudas, ésta batería de disposiciones
previstas en la Ley de Ejecución Penal, facultan al Juez -
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cuando las circunstancias lo permitan- a atenuar las
condiciones de cumplimiento de la pena impuesta, siempre
teniendo como norte la persecución y consecución del
objetivo de la resocialización del condenado.-------------
De éste modo, se puede concluir que los alcances
de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la
propia duración del encierro carcelario podrán modificarse y atenuarse, por decisiones que se adopten en la etapa de
ejecución atendiendo a los fines preventivo especiales o de resocialización. Pero de modo alguno puede aseverarse
que el monto de la pena establecido impida per se, y sólo
por su magnitud, el cumplimiento de aquel objetivo.-------
Asimismo, no puede soslayarse que, conforme a la
calificativa legal dispuesta (homicidio simple y homicidio
en grado de tentativa en concurso real), la escala penal
quedó establecida en un mínimo de 8 años, y un máximo de
41 años y 7 meses de prisión, y que el Tribunal de Alzada
confirmó el monto impuesto por la Excma. Cámara de Juicio
Oral (dentro del parámetro indicado, fijó una pena
intermedia de 22 años). Entiendo que para llegar a esa
conclusión, valoró adecuadamente tanto las circunstancias
atenuantes como así también las agravantes que obran en el
expediente. Además, destacó -correctamente- que la
conducta típicamente antijurídica que se le reprocha al
imputado, implica un supuesto de violencia de género,
situación que no había sido advertida por el Tribunal de
Juicio Oral.----------------------------------------------
Claro está que, si bien la determinación de la
pena es facultad del juez, y que posee discrecionalidad
para decidir, ello no implica que pueda fijarla de manera
arbitraria, pues no lo libera de la necesidad de expresar
los fundamentos de su decisión. Por ello es que en el
resolutorio, necesariamente, se deben explicitar las
circunstancias valoradas. En el caso de marras, entiendo
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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero
![Page 14: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio](https://reader033.vdocuments.mx/reader033/viewer/2022041622/5e3fad416fc5205fe215d35a/html5/thumbnails/14.jpg)
que el Tribunal de Alzada ha realizado una correcta
ponderación del monto de la pena, evaluando las probanzas
aportadas al legajo y efectuando una amplia revisión de la
sentencia de la Excma. Cámara de Juicio Oral. Así, ha
arribado a una razonada conclusión negativa para la
pretensiones del recurrente, en cuanto a que el principio
de resocialización de la pena consagrado en nuestro
ordenamiento jurídico no ha sido violentado por el
decisorio en crisis.--------------------------------------
En efecto, la conclusión a la que arribó el
Tribunal A-quo mediante la evaluación de los elementos de
prueba, en consonancia con la plataforma fáctica
delimitada y con fundamento en los principios y normativa
que rigen la materia analizada, no logran ser desvirtuados
por el recurrente. Por el contrario, el decisorio resulta
consistente, conteste y ajustado a derecho, por lo que es
evidente que las críticas del recurrente expuestas a lo
largo de su libelo postulatorio redundan insuficientes
para tornar en irrazonable el silogismo utilizado por los
sentenciantes para sustentar su decisión.-----------------
Por los fundamentos vertidos precedentemente, y
oído el Ministerio Fiscal, Voto por: I) No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación presentado por el
Defensor Oficial del imputado Carlos Ricardo Farsoni; en
consecuencia, II) Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 04/11/2014 obrante a fs.
445/452 vta. de las presente actuaciones.-----------------
A estas mismas cuestiones el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
Y Vistos:I) Para resolver el recurso de casación
interpuesto a fs. 497/500 vta., por el Dr. Luis Achaval en
representación del Sr. Carlos Ricardo Farsoni.------------
Y Considerando:
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I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término realizó el desarrollo de la cuestión puesta a
resolución, como así un análisis de admisibilidad del
remedio casatorio intentado, acorde a lo apreciado por el
suscripto en orden a las circunstancias documentadas en la
causa, por lo que se remite a lo allí expresado brevitatis
causae, efectuando sólo una aclaración al respecto.-------
II) Menciona para rebatir el pedido de
extemporaneidad del Sr. Fiscal General que cita el
precedente “Cornejo, Luis Esteban” de este Superior
Tribunal, que lo que diferencia a esa causa de la
presente, tiene que ver con el lugar de comisión del hecho
y el sistema procesal vigente a dicho momento. Expresa que
“el hecho que dió origen a las presentes actuaciones se
produjo en esta ciudad Capital, en donde aún no se
encuentra vigente el nuevo sistema procesal en lo que se
refiere a la etapa de investigación (sí lo está en materia
recursiva), dado el orden de implementación progresivo del
sistema previsto en nuestra provincia. En contraposición,
la plataforma fáctica sobre la que discurrió el precedente
“Cornejo” - citado por la Fiscalía –, tuvo lugar en la
ciudad de Frías, circunscripción en la que, a la fecha del
hecho, ya había comenzado a regir el nuevo código adjetivo
(Ley 6.941) de manera integral..” (sic.).-----------------
Al observarse a fs. 01 del Expte. Nº 78
proveniente del Tribunal de Alzada, obra una novedad de
servicio al Sr. 2º Jefe de Comisaría Seccional 41º de
Añatuya de fecha dos de diciembre de dos mil diez, de
donde surge que el hecho de sangre se produjo en dicha
ciudad. No obstante lo cual dicha circunstancia no
inválida de manera alguna la opinión dada.----------------
III) Sin perjuicio de ello, independientemente de cual sea el sistema procesal a regir en cuanto al plazo
para la interposición del recurso, es necesario poner de
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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”
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relieve que cualquier norma que se intente aplicar,
siempre debe buscar el resultado que proteja en mayor
medida a la persona humana (principio pro homine), porque
como ya se dijo en anteriores votos, al ser el imputado el
auténtico titular del derecho al recurso, por ser el
perseguido por el poder punitivo del Estado, no puede
acarrear consigo los errores de su defensa, como mucho
menos puede ver cercenados sus derechos a partir de
rigorismos formales aplicados por la administración de
justicia. Si se considerase que el recurso en estudio fue
interpuesto por su defensor por fuera del término
establecido en la norma procesal, debe aplicarse lo dicho
por esta Vocalía en la causa “Dominguez, Juan Pablo”
(EXPTE. 18.288), respecto de que “hay situaciones en las
que el rigorismo formal debe ceder, máxime cuando se
encuentra en juego la libertad de la persona, que resulta
ser a todas luces un derecho con mucho mayor peso en el
ejercicio ponderativo, sobre todo cuando el acusado es
quien padece los presuntos errores que le son ajenos...”,
ya que deben extremarse los recaudos que garanticen el
derecho de defensa del encartado (Fallos CSJN: “Noriega,
Manuel”, 07 de agosto de 2007, Fallos 330: 3526; 5:459;
192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984;
319:192; 321:2489, entre otros), como así también el
derecho al acceso de un recurso eficaz. Así lo expresó la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
“Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros vs. Trinidad Y
Tobago” (Sentencia de 21 de Junio De 2002, párrafo 151) que “como parte de las obligaciones generales de los
Estados, estos tienen un deber positivo de garantía con
respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción, lo
que supone tomar todas las medidas necesarias para remover
los obstáculos que puedan existir para que los individuos
puedan disfrutar de los derechos que la Convención
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reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a
circunstancias o condiciones que impidan a los individuos
acceder a los recursos internos adecuados para proteger
sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de
la Convención”.-------------------------------------------
IV) En cuanto al agravio del recurrente referido a que la arbitrariedad materializada en la imposición del
monto de la pena, resultando de esa manera, a su entender,
claramente desocializadora, violatoria del principio de
proporcionalidad, del debido proceso y del derecho de
defensa en juicio, este Vocal ya se expidió sobre esta
temática manifestando que “La graduación de la pena no
puede ser irrazonable... De ahí que el Código Penal
Argentino haya determinado en sus Arts. 40 y 41 algunos
elementos básicos para que la tarea no anide en el puro
arbitrio judicial... Las pautas establecidas en el Art. 41
para la graduación de la pena, son más bien enunciativas
que taxativas, y la determinación judicial de la pena es
más bien una actividad discrecional del juez, sin que
dicha circunstancia implique que su decisión deba ser
arbitraria e irracional; ello debido a que el acto
jurisdiccional de fijación de la pena, debe aplicar el
derecho vigente y por lo tanto estar ceñido a criterios
racionales...” (ST 23300 S Fecha: 27/12/2006 Caratula:
C.S.G.S.H.S.E.G.D.A. s/ CASACION CRIMINAL).---------------
Agrega el casacionista que requiere la
disminución de la pena de veintidós años de prisión que
fue dictada por la Cámara de Juicio Oral y confirmada por
el Tribunal de Alzada, porque estima que las condiciones
para su aplicación fueron valoradas contrariando los
principio de la sana critica racional, ya que el principio
de reinserción social tiene como fin adaptar al condenado
para “regresarlo” a la sociedad y las penas elevadas
agravan la situación y estigmatizan a la persona. Sostiene
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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”
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que no valoraron la falta de antecedentes personales y el
buen concepto del que gozaba Farsoni.---------------------
La respuesta que el Estado atribuye a la
conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser
proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad
con la que actuó el autor, por lo que la respuesta
punitiva estatal se debe establecer en función de la
diversa naturaleza y gravedad de los hechos (Cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de
La Rochela vs. Colombia Sentencia de 11 de Mayo de 2007,
párrafo 196; Caso Vargas Areco vs. Paraguay, Sentencia de
26 de septiembre de 2006, párrafo 108; Caso Raxcacó Reyes
vs. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005,
párrs. 70 y 133; y Caso Hilaire Constantine y Benjamin y
otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de
2002, párrafo 102).---------------------------------------
En lo que hace al bien jurídico afectado, el Sr.
Farsoni se encuentra condenado por los delitos de
Homicidio Simple y Homicidio en grado de Tentativa en
perjuicio de María Luisa Soplán y María Fátima Aranda, por
lo que el bien jurídico lesionado es la vida y el derecho
a la vida que tiene toda persona humana es la condición
previa necesaria para la realización y disfrute de todos
los demás derechos (Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs.
Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 124; Caso
Baldeón García vs. Perú, Sentencia de 6 de abril de 2006,
párrs. 82 y 83; entre otros), allí radica su importancia.-
En los autos traídos a estudio, una de las
víctimas, María Fátima Aranda, estaba ligada al acusado
por medio de una relación sentimental que culminó dado los
malos tratos recibidos de parte del encartado, en su
perjuicio como así también en perjuicio de su hijo. Sobre
ella se valoró la gravedad y características de las
heridas proferidas, que compartían las mismas notas de
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degollamiento en el cuello que tenía su madre, la Sra.
Soplan, sin lograr darle muerte por circunstancias ajenas
a su voluntad, ya que la Srta. Aranda movió la cabeza
cuando le ponía el calzado a su hijo con lo que logró
evitar que el corte se haya producido en el cuello, para
luego defenderse como pudo y salir rápidamente del lugar
con su niño en brazos.---------------------------------
Asimismo el acusado le puso fin dolosamente a la
vida de la Sra. Maria Luisa Soplán, mediante la
utilización de un cuchillo con el que le produjo un corte
en el lado izquierdo del cuello de veinte centímetros,
comprometiendo el paquete vascular del cuello y músculo
aponeurótico, ocasionándole a la víctima un shock
hipovolémico.--------------------------------------------
Sobre la culpabilidad: “Es el tercer carácter
específico del delito, consistente en un juicio que
permite vincular en forma personalizada el injusto a su
autor y, de este modo, operar como el principal indicador
que, desde la teoría del delito, condiciona el paso y la
magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste,
es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por
ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el
grado de ese reproche... La culpabilidad se entiende como
un juicio personalizado que le reprocha al autor su
injusto, considerando el ámbito de autodeterminación con
que actuó. De ello se sigue que el principio de que a
nadie puede cargársele con un injusto si no ha sido
resultado de su libre determinación y que no puede
hacérselo en medida que supere su ámbito de
autodeterminación, sea un mínimo requisito de
racionalidad... No tiene por objeto legitimar el ejercicio
del poder punitivo, sino señalar un filtro, o sea,
proporcionar un criterio racional de limitación del
ejercicio de ese poder, no convierte al poder punitivo en
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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”
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racional, sino que sólo dota de racionalidad a la
actividad de contención” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual
de Derecho Penal, Parte General, pág. 507, 508, 512 –
Edit. Ediar, año 2007).-----------------------------------
Dice el Dr. Donna que “el autor no será
reprochable en los casos de inimputabilidad o cuando actúe
bajo un error de prohibición invencible” (Derecho Penal,
Parte Especial – Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 43, año
2008). Se recuerda que en el presente, la defensa
casacionista, no cuestiona la autoría de hecho de parte de
su defendido sino que sólo busca la morigeración de la
pena. No obstante ello, el Sr. Farsoni fue examinado por
la Lic. María Valeria Kelly concluyendo que no presenta el
encartado indicadores de alienación mental, siendo capaz
de comprender sus actos y de dirigir sus acciones. En
igual sentido concluyó el Dr. Miguel Ángel Pernigotti y el
Dr. Julio Enrique Roldan.---------------------------------
Naturaleza y Gravedad de los Hechos: Si bien es
cierto que al momento del hecho (02 de diciembre de 2010)
no se encontraba vigente la ley 26.791 (Sancionada el 14
de noviembre de 2012 y Promulgada el 11 de Diciembre de
2012) que modifica el Código Penal convirtiendo la figura
del homicidio simple en calificado agravado por la
condición de mujer del sujeto pasivo del delito, nada
impide que se contextualice el evento de sangre en cuadros
de violencia de género.--------------------------------
Todo acometimiento en contra de una mujer,
reviste una gravedad autónoma e independiente de la
naturaleza y el monto de la pena en expectativa prevista
para el delito (dado que estos eran los parámetros con que
se medía la gravedad de los delitos). La violencia en
contra de la mujer está directamente vinculada a la
desigual distribución del poder y a las relaciones
asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en
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nuestra sociedad, que perpetúan la desvalorización de lo
femenino y su subordinación a lo masculino. Dable es
destacar que Farsoni y Aranda eran pareja, pero que esa
relación se terminó a raíz de los malos tratos del
primero, no sólo en contra de ella, sino también en contra
de su hijo. Es decir, que existían antecedentes de
violencia de género e intrafamiliar, que sirven de
antecedentes para la contextualización realizada por la
Alzada.---------------------------------------------------
Esta Vocalía ya formuló opinión sobre este tema
en diversas causas, como ser en “Bustos Rodriguez,
Silvio”, “Guardo, Carlos” y “Alvarez, Raúl Balbino”,
manifestando que en el considerando 225 del Caso “González
y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México (Sentencia de 16
de noviembre de 2009 – Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas), que ya con anterioridad en el caso
“Penal Castro Castro vs. Perú”, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos fijó algunos alcances del art.5 de la
Convención Americana en cuanto a los aspectos específicos
de violencia contra la mujer, la referencia de
interpretación deben ser las disposiciones pertinentes de
“Belem do Pará” y la Convención Internacional para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación hacia la
Mujer de la ONU, ya que estos instrumentos complementan el
Corpus Iuris Internacional en materia de protección de la
integridad personal de las mujeres, del cual forma parte
la Convención Americana. También es de tener presente en
este orden los considerandos 245, 253 y 254 en el que
expresamente impone a los Estados partes que adopten
medidas necesarias para proteger y preservar el derecho a
la vida como obligación positiva, siendo dicho derecho
quizás el único absoluto y que no puede estar sometido a
ningún tipo de restricción por ser la base y sin el cual
resulta imposible el goce de todo el resto de los
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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”
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catálogos de Derechos Humanos garantizados. Por ello la
obligación de prevención implica responder con la debida
diligencia cuando acontecen actos de violencia contra la
mujer, en especial exigiendo entre otras medidas, la
sensibilización del sistema de justicia penal
(considerando 256).---------------------------------------
En el “Caso Fernández Ortega y otros Vs. México”
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010, considerandos 118) y en
“Rosendo Cantú y otra Vs. México” (Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2010, considerando 108), se estableció que como lo señala la Convención de Belém do Pará, la violencia contra la
mujer no sólo constituye una violación de los derechos
humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y
una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que
“trasciende todos los sectores de la sociedad
independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel
de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y
afecta negativamente sus propias bases” (Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer. Preámbulo.)--------------------
Los conceptos extraídos de los precedentes de la
Corte Interamericana demuestran acabadamente la
importancia y responsabilidad de los Tribunales de
Justicia, en especial del fuero penal ante la presencia de
causas que involucran violencia contra la mujer, donde no
solo se deben articular durante el proceso acciones
positivas para sancionar si se verifica que efectivamente
un sujeto ejerció dicha violencia, sino que como bien lo
exige la Convención de Belem do Pará, también la
jurisdicción tiene la obligación de tomar acciones
positivas de prevención, que se traducen en medidas
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apropiadas para neutralizar cualquier riesgo.-------------
No debe perderse de vista que se está en
presencia de dos hechos violentos de sangre en contra dos
mujeres, una de las cuales tenía un niño en brazos, y que
se utilizó un cuchillo para incrementar el poder ofensivo
del victimario, lo que aportan datos adicionales para
abonar lo gravoso del hecho y de la naturaleza del mismo.-
Refiere el recurrente que no se tuvo en cuenta
la falta de antecedentes del mismo al momento de graduar
la pena, algo que no se condice con las constancias de la
causa, porque surge de fs. 414 vta., que tal circunstancia
fue analizada por la Cámara de Juicio Oral de Segunda
Nominación como atenuante, expresando que “como atenuante
tomó la conducta precedente de aquél que se encuentra
esbozada en la Planilla de Antecedentes e Informe Nacional
de Reincidencia demostrando que no registra antecedentes
de ninguna especie, ni tampoco de condena...” (sic.).-----
Se disiente de igual forma en cuanto al monto de
la pena en abstracto establecido para los delitos por los
que se condenó. El Sr. Vocal que emitió su opinión con
antelación considera que la pena quedó establecida en un
mínimo de ocho años de prisión y un máximo de cuarenta y
un años y siete meses de prisión. Se recuerda que se está
en presencia de un homicidio simple y de un homicidio
tentado en concurso real. Este tipo de concurso implica a
tenor de lo que establece el art. 55, que “la pena
aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y
como máximo, la suma aritmética de las penas máximas
correspondientes a los diversos hechos...”. El delito de
homicidio simple tiene prevista una pena de ocho a
veinticinco años de prisión. En lo referido a la escala
penal en la tentativa, quien suscribe estima que cuando el
art. 44 del Código Penal establece que “la pena que
correspondería al agente, si hubiere consumado el delito,
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se disminuirá de un tercio a la mitad”, es al mínimo al
que hay disminuir en un tercio y al máximo la mitad, ya
que esta opción es la que se ajusta a la mecánica general
del Código, que cuando hace mención a las escalas
punitivas, siempre en primer lugar se refiere al mínimo y
luego al máximo. Además resulta impensado que la pena
tentada para un delito reprimido con prisión perpetua sea
menos grave que para un delito sancionado una pena
temporal. Piénsese en un homicidio calificado, según el
art. 44 in fine del Código Penal, la pena a recibir se
extiende entre diez a quince años. Ahora bien, si se
aplica la reducción del tercio al máximo, la pena
establecida para el homicidio simple quedaría en dieciseis
años con siete meses de prisión. Es decir, por encima de
lo antedicho, violentando toda proporcionalidad. Por ello,
para el Sr. Farsoni, el llamado “espacio de juego” en el
que queda la pena a aplicar, es de ocho años a treinta y
siete años con seis meses de prisión.---------------------
Habiendo formulado esa aclaración, y teniendo en
consideración lo dicho y analizado sobre el bien jurídico
afectado, la culpabilidad, la naturaleza y gravedad de los
hechos, sumado a lo ya dicho por el A–quo sobre este
punto, resulta ajustada a derecho y a criterios de
proporcionalidad y razonabilidad la pena de veintidos años
de prisión por haberse realizado una correcta ponderación
de las circunstancias agravantes y atenuenates.-----------
Conforme lo expresado, Doctrina y Jurisprudencia
citada, y oído que fuere el Fiscal General del Ministerio
Público, Voto por: I) No ha lugar al Recurso de Casación impetrado por la Defensa Técnica del Sr. Carlos Ricardo
Farsoni; II) En su consecuencia, confirmar la sentencia del Tribunal de Alzada de fecha cuatro de noviembre de
2014. III) Notifíquese.---------------------------------A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel
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Suárez, dijo: Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe.------
Y Considerando:I) Que comparto la relación de la causa y la
solución propuesta respecto de la procedencia de la vía
intentada en base a los argumentos desarrollados en los
considerandos V), VI) y VII) del Sr. Vocal que emitió su
voto en primer término -Dr. Gustavo Adolfo Herrera- a los
cuáles me remito por razones de brevedad.-----------------
II) Sin perjuicio de ello, y respecto del examen de admisibilidad del recurso, estimo necesario efectuar
ciertas consideraciones al respecto.----------------------
En relación a lo alegado por el Fiscal General
del Ministerio Público en dictamen de fs. 509/510 en
cuanto a la aplicación en los presentes del precedente de
este Alto Cuerpo “Cornejo Luis Esteban s.d. Homicidio
Simple e.p. Albarracin Ramón Alejo-Casación Criminal”,
resulta menester señalar que si bien la interpretación que
se efectuó en el fallo de referencia del articulado
vigente es la que parece guardar armonía con los términos
expresados literalmente en la ley, una valoración jurídica
práctica podría demostrar una vulneración de derechos de
las partes interesadas. En el presente caso ello surge
palmario en razón de que el recurso fue interpuesto por el
defensa técnica del encartado Carlos Ricardo Farsoni.----
En ese sentido, considero que la naturaleza y
entidad de los derechos involucrados en la resolución del
Tribunal de Alzada -que dispuso confirmar la resolución de
la Excma Cámara de Juicio Oral de Segunda Nominación que
resolvió condenar al prevenido en autos a la pena de 22
años de prisión por resultar autor penalmente responsable
de los delitos de homicidio simple y homicidio simple en
grado de tentativa en concurso real de delitos- y que
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motivaran su impugnación, así como el perjuicio que la
ausencia de una decisión al respecto podría provocar a las
partes en el proceso, justifican ingresar al tratamiento
de la objeción articulada con fundamento en la vigencia y
aplicación del principio “pro homine” en resguardo del
derecho al recurso y del derecho de defensa.--------------
Al respecto, es dable señalar que tal pricipio
constituye, por una parte, un criterio de interpretación y
por otra, una norma de reenvío. Como criterio de
interpretación, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha identificado expresamente el principio “pro
homine” como “principio de interpretación extensiva de los
derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones” (Corte
IDH, O.C. 5/85). Es decir, tal principio contiene un
criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los
derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la
norma más amplia, o a la interpretación más extensiva,
cuando se trata de reconocer derechos protegidos e
inversamente, a la norma o a la interpretación más
restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión
extraordinaria. Ello coincide con el rasgo fundamental del
derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a
favor del hombre.-----------------------------------------
Esta pauta se encuentra consagrada
positivamente. Así, en general, los instrumentos
internacionales de derechos humanos establecen que ninguna
de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos
protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el
goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que
pueda estar reconocido en otra norma internacional o
interna en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que
puedan producir la normas consuetudinarias en materia de
derechos humanos (vg. art. 5 PIDCP; art. 29 CADH) art. 5
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![Page 27: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio](https://reader033.vdocuments.mx/reader033/viewer/2022041622/5e3fad416fc5205fe215d35a/html5/thumbnails/27.jpg)
(PIDESC) art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: art. 41
Convención sobre los Derechos del Niño). Por su parte, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos define el
principio “pro homine” expresando que “en materia de
reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más
amplia y a la interpretación más extensiva e,
inversamente, a la norma y a la interpretación más
restringida en materia de limitación de derechos”.. De
ello se advierte que la interpretación “pro homine” es la
que mejor condice con las máximas provenientes de los
órganos supranacionales de protección de las libertades
fundamentales. En efecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en su Tercera Opinión Consultiva
(OC-3/83) -premisas ampliadas en la Octava (OC-8/87)-,
dejó en claro que: "... entre varias opciones para
alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restringe
en menor escala el derecho protegido y ... si a una misma
situación le son aplicables la Convención Americana y otro
tratado internacional, debe prevalecer la norma más
favorable a la persona humana ..." (el énfasis es
añadido).-------------------------------------------------
De esta manera, cabe identificar dos vertientes
principales que nutren el contenido de la aludida regla de
interpretación pro homine: a) Por un lado, el postulado de
marras impone aplicar -entre dos normas reguladoras de una
libertad fundamental- la que menos restrinja sus alcances.
Esta pauta se encuentra expresamente prevista en el art.
29, inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos
(entre otros cuerpos protectorios que establecen similar
herramienta hermenéutica), en cuanto dispone que ninguna
disposición de la misma puede ser interpretada en el
sentido de: "limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero
![Page 28: PJUDICIAL 3fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/server/php/files/... · Web viewEn esta concepción, la pena tendrá como principal destinatario al mismo autor del hecho.” (Eugenio](https://reader033.vdocuments.mx/reader033/viewer/2022041622/5e3fad416fc5205fe215d35a/html5/thumbnails/28.jpg)
con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados"; b) Por el otro, el principio aludido conlleva la
adopción de una regla interpretativa para determinar el
sentido de cualquier norma del derecho positivo interno o
trasnacional que limite el ejercicio de los derechos
humanos allí consagrados: ante la duda relativa a los
alcances, debe estarse a la solución que mejor tutele al
individuo o que restrinja en menor medida la libertad
comprometida (v. Humberto Henderson, "Los tratados
internacionales de derechos humanos en el orden interno:
la importancia del principio pro homine", en Revista IIDH,
vol. 39, 2004, pp. 71 y ss.).-----------------------------
Asimismo, es dable resaltar que el principio
“pro homine”, tanto como criterio interpretativo, como
norma de reenvío o como guía para la protección de un
derecho en particular, ha sido aplicado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos a
los fines de proteger el derecho al recurso que asiste a
toda persona inculpada de delito, el derecho a la defensa,
entre otros. En ese sentido, en el precedente “Cardozo”,
(Fallos 329:2265) -20 de junio de 2006- la Corte Nacional
expresó que: “la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos aires omitió –al amparo de un excesivo rigor
formal- el control sobre la cuestión federal comprometido
en la decisión del Tribunal de Casación Penal local al
evitar un pronunciamiento acerca de si, frente a una
situación no reglada expresamente por el código procesal
penal local, -el cómputo del plazo para recurrir en
casación en supuestos como el de autos- el juzgador había
optado “por aquella interpretación que fuera más
respetuosa del principio pro homine” en el marco del deber
de garantizar el derecho al recurso que asiste a toda
persona inculpada de delito (art. 8.2.h. del Pacto de San
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José de Costa Rica y art. 14.5 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos).-------------------------------------
En razón de lo expuesto, estimo que este
Tribunal Superior no puede desentenderse de las
particularidades del caso -y aún cuando ello signifique
apartarse de ciertos rigorimos formales- debe procurar no
menoscabar la defensa en juicio y el principio pro homine
en el marco del deber de garantizar el derecho al recurso
que asiste a toda persona inculpada de delito.------------
Por los fundamentos vertidos predentemente y
oído el Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación deducido por el Defensor Oficial del imputado Carlos
Ricardo Farsoni; en consecuencia, II) Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada de fecha
04/11/2014 obrante a fs. 445/452 vta. de las presentes
actuaciones. ------------------------------------------
Con lo que se dió por terminado el Acto,
firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo:
Gustavo Adolfo Herrera - Eduardo José Ramón Llugdar -
Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de
Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel
del original, doy fe.-
Santiago del Estero, once de noviembre año dos mil quince.
En mérito al resultado de la votación que
antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación deducido por el
Defensor Oficial del imputado Carlos Ricardo Farsoni; en
consecuencia, II) Confirmar la sentencia dictada por el
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Expte. Nº 18.319 – Año 2015 – Autos: “Farsoni Carlos Ricardo s.d. Homicidio Simple y Homcidio en Grado de Tentativa en Concurso Real e.p. María Luisa Soplan y María Fátima Aranda – Casación Criminal”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero
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Tribunal de Alzada de fecha 04/11/2014 obrante a fs.
445/452 vta. de las presentes actuaciones. Protocolícese,
expídase copia para agregar a autos, hágase saber y
oportunamente archívese. Fdo: Gustavo Adolfo Herrera -
Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez - Ante
mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial
Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-
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