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Pesentación Señoes estudiantes, la presente asignatura titulada, Derecho Procesal Civil III o Proceso de Ejecución es de naturalza teórico-práctica, cuyo conocimiento implica establecer fundamentalmente que a través de este curso debe quedar plenamente aprendido que el conflicto procesal se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, que en estos procesos que en los procesos de ejecución se llama ejecutado. La asigantura comprende dos grandes temas fundamentales que, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal civil, lo constituyen el estudio y conocimiento doctrinario y científico de los procesos únicos de ejecución que se relacionan con el incumplimiento de las obligaciones de dar, hacer y no hacer, según el caso. Dentro de esta parte se ubican los procesos únicos de ejecución de obligación de dar suma de dinero, de dar bien mueble determinado, el proceso de obligación de hacer y el proceso único de ejecución de la obligación de no hacer. Desde el punto de vista procesal todo proceso tiene sus etapas, en el presente curso en sí constituye la ejecución de la última etapa que es el de ejecución de lo ordenado en la sentencia, he ahí los procesos de ejecución de resoluciones judiciales, además del proceso de ejecución de garantía real. Otro de los grandes temas del contenido de esta asignatura es el que se relaciona con la medida cautelar, cuya finalidad, fundamentalmente se orienta a fin de que la sentencia recaída en el proceso principal se ejecute, además que interpuesta la medida cautelar las partes y sobretodo el deudor coadyuve a la celeridad del proceso. He ahí el contenido de nuestra asignatura, cuyos contenidos específicos se analizarán según las unidades de aprendizaje que son parte del Sílabo Plan de Aprendizaje.

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Pesentación

Señoes estudiantes, la presente asignatura titulada, Derecho Procesal Civil III o Proceso

de Ejecución es de naturalza teórico-práctica, cuyo conocimiento implica establecer

fundamentalmente que a través de este curso debe quedar plenamente aprendido que el

conflicto procesal se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones de la parte

demandada, que en estos procesos que en los procesos de ejecución se llama ejecutado.

La asigantura comprende dos grandes temas fundamentales que, de acuerdo a nuestro

ordenamiento procesal civil, lo constituyen el estudio y conocimiento doctrinario y

científico de los procesos únicos de ejecución que se relacionan con el incumplimiento de

las obligaciones de dar, hacer y no hacer, según el caso.

Dentro de esta parte se ubican los procesos únicos de ejecución de obligación de dar suma

de dinero, de dar bien mueble determinado, el proceso de obligación de hacer y el proceso

único de ejecución de la obligación de no hacer.

Desde el punto de vista procesal todo proceso tiene sus etapas, en el presente curso en sí

constituye la ejecución de la última etapa que es el de ejecución de lo ordenado en la

sentencia, he ahí los procesos de ejecución de resoluciones judiciales, además del proceso

de ejecución de garantía real.

Otro de los grandes temas del contenido de esta asignatura es el que se relaciona con la

medida cautelar, cuya finalidad, fundamentalmente se orienta a fin de que la sentencia

recaída en el proceso principal se ejecute, además que interpuesta la medida cautelar las

partes y sobretodo el deudor coadyuve a la celeridad del proceso.

He ahí el contenido de nuestra asignatura, cuyos contenidos específicos se analizarán

según las unidades de aprendizaje que son parte del Sílabo Plan de Aprendizaje.

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BRAULIO J. ZAVALETA VELARDE Procesos de Ejecución

PROCESOS ÚNICOS DE EJECUCIÓN

Los Procesos Únicos de Ejecución como los denomina ahora nuestro ordenamiento

Procesal Civil, siempre han tenido la finalidad de hacer efectiva la ejecución de las

obligaciones incumplidas por parte del deudor, pero siempre y cuando dichas obligaciones

incumplidas estén acreditadas con medios probatorios idóneos y pertinentes.

Los Procesos Únicos de Ejecución en su ancestral origen se remonta al Derecho

Romano, fundamentalmente, y lo más antiguo lo encontramos en la Ley de las Doce

Tablas y específicamente en la Tabla Tercera se halla esta institución procesal bajo la

denominación del “Rebus Creditis”. Según la orientación del diseño de su texto el

cumplimiento de la obligación tenía vigencia en los casos que existiese deudas

confesadas o que provinieran de una condena. En este supuesto, el deudor tenía que

cumplir con ejecutar la obligación dentro del plazo de 30 días y en los casos de

incumplimiento el deudor quedaba a merced del acreedor, quien lo sometía a manera de

esclavitud a su servicio, incluso podía disponer de su vida y en este caso si existían

varios acreedores el cuerpo era repartido en pedazos entre todos ellos.

Esta es la época en la cual la deuda era auténticamente personal, época que fue

modificada como consecuencia del movimiento reivindicatorio en el siglo V a.c. que dio

lugar a la Ley Papiria, según la cual las deudas dejan de ser personales y se convierten

en deudas recaídas sobre el patrimonio del deudor. Se trata de la aparición de la

connotación social “ no hay prisión por deudas”.

Esta conducta de la sociedad contemporánea respecto a los créditos y las deudas es

común en el Derecho Civil contemporáneo.

LOS PROCESOS ÚNICOS DE EJECUCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE

1,993

Etimológicamente, procesos de ejecución derivan de los términos latinos procesos

executivus, términos usados en la época del medio-evo cuyo significado de ese

entonces, como ahora, califica a los procesos únicos de ejecución como aquellos

procesos breves y ligeros en la medida que calificada la demanda por el Juez se

dicta la orden de pago inmediato, orden contenida en el mandato ejecutivo o de

ejecución según el caso, bajo apercibimiento de la ejecución forzada.

Finalidad.- El Proceso Único de Ejecución es un proceso autónomo, que tiene la finalidad

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del ejercicio de la voluntad concreta e inmediata de la ley, traducida en el cumplimiento

del pago, es decir, que la obligación satisfaga los intereses del acreedor, situación que se

traduce en el mandato ejecutivo, que es la orden de pago dentro del término judicial

perentorio y legal.

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BRAULIO J. ZAVALETA VELARDE Procesos de Ejecución

UBICACIÓN DE LOS PROCESOS ÚNICOS DE EJECUCIÓN EN EL CÓDIGO

PROCESAL CIVIL DE 1,993

Los Procesos Ùnicos de Ejecución, están ubicados en nuestro ordenamiento procesal en

el Título V, en sus Capítulos I, II, III y IV entre sus artículos seiscientos ochenta y ocho y

setecientos veinticuatro del C.P.C.

Asumiendo las modificatorias de los procesos de ejecución tal como lo señala el artículo

seiscientos ochenta y ocho del C.P.C. solamente se promueven procesos únicos de

ejecución si existieran títulos ejecutivos de naturaleza judicial, como títulos de naturaleza

extrajudicial.

Título Ejecutivo.- Es el documento que ha decir de Guasp1, es el que justifica la

cognición sumaria y limitada que informa al Juez el problema que recoge el título. De esta

manera también se puede decir que Título Ejecutivo es el documento que contiene en sí

la declaración o reconocimiento de una obligación cierta, exigible y verdadera a su cargo.

1. Requisitos del Título Ejecutivo.- El Título Ejecutivo para los efectos de su mérito

ejecutivo debe cumplir con los siguientes requisitos:

a.- Acreedor legítimo.- Es la persona acreedora, titular del derecho de la obligación por

lo tanto es quien tiene capacidad para interponer la acción ejecutiva, ya sea porque con

ella se pactó la obligación o un tercero que asume la titularidad como consecuencia del

endoso por ejemplo, o porque adquiere la titularidad por la cesión de derechos.

b.- Deudor legítimo.- Es el sujeto pasivo de la relación obligacional, es la persona que

debe pagar ya sea porque asumió la obligación directamente o tal vez, como

consecuencia de la sucesión hereditaria.

c.- Obligación exigible.- El título ejecutivo contiene la obligación que para que proceda

la acción ejecutiva tiene que ver con el tiempo, el lugar y el modo del cumplimiento de la

obligación, incluso con la prescripción extintiva:

- El tiempo.- Se relaciona con la fecha del vencimiento del plazo para cumplir con la

obligación y de esta manera la acción ejecutiva es procedente siempre y cuando la fecha

del cumplimiento de la obligación se haya vencido.

- El lugar.- El cumplimiento de las obligaciones es en el lugar donde se ha pactado en el

convenio y jamás en un lugar distinto, salvo casos en los que puede invocarse el derecho

de Juez natural.

1

1

Guasp Jaime “Derecho Procesal Civil” Edit. Instituto de Estudios Políticos, Madrid.

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- El modo.- Resulta de las estipulaciones que se hayan consignado en el contrato que

generó la obligación, es decir la forma y manera cómo debe cumplirse, pues si se fijó que

la prestación era en especie, el cumplimiento de la obligación será en especie por lo tanto

el acreedor no podrá exigir el pago en dinero por ejemplo. Todo como lo previene el

artículo mil ciento treinta y dos del Código Civil.

d.- Suma líquida.- Se trata de una deuda contraída en dinero o en especie. Se dice que la deuda es líquida cuando la cantidad está expresada en el título con el cual debe recaudarse la demanda ejecutiva, tal como puede suceder en el caso de una Letra de Cambio donde aparece que la obligación es por la suma de 5, 000.00 Nuevos Soles. Se dice que es liquidable cuando el título acredita que dicha obligación se hace líquida por una simple operación aritmética como sucede con la liquidación de los intereses que como frutos civiles se liquidan, según el tiempo transcurrido.

2.- Clases de Títulos Ejecutivos.- De conformidad con el artículo seiscientos ocho del

C.P.C. los Títulos Ejecutivos son de naturaleza judicial y de naturaleza extrajudicial,

genéricamente son los siguientes:

a.- Las resoluciones judiciales firmes,

b.- Los laudos arbitrales firmes,

c.- Las actas de conciliación de acuerdo a ley,

d.- Los títulos valores que confieran la acción cambiaria debidamente protestados o con la

constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo, o en su caso con

prescindencia de dicho protesto o constancias conforme a lo previsto en la ley de la

materia.

e.- La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación

y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta

por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto

en la ley de la materia,

f.- La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido,

g.- La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de

posiciones expresa o ficta;

h.- El documento privado que contenga transacción extrajudicial;

i.- El documento impago de la renta por arrendamiento, siempre que se acredite la

relación contractual;

j.- El testimonio de una escritura pública y

k.- Cualquier otro título que la ley le dé mérito ejecutivo2

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Decreto Legislativo 1069 del 28-VI-2,008

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3.- Competencia.- Conforme al principio de legalidad de la competencia o sea que debe

ejercitarse lo que ley dispone, en el caso de la acción ejecutiva como lo previene el

artículo seiscientos noventa- B son competentes los Jueces de Paz Letrado y los

Jueces Civiles:

a.- Los Jueces de Paz Letrado.- Con título ejecutivo extrajudicial si la cuantía o

pretensión es hasta cien unidades de referencia procesal.

b.- Los Jueces Civiles.- Con título ejecutivo extrajudicial si la cuantía o pretensión es

mayor a las cien unidades de referencia procesal.

También son competentes los Jueces Civiles para conocer los procesos de ejecución de

garantías, debidamente constituidas.

c.- En los procesos de ejecución de resoluciones judiciales.- El Juez competente es

el mismo Juez ante quien se expidió la sentencia, documento que constituye el título de

ejecución de resolución judicial, el cual es requisito único parta iniciar la pretensión de

ejecución.

4.- Clases de acciones ejecutivas.- Las obligaciones por su naturaleza según el

ordenamiento Civil son obligaciones de dar, hacer y de no hacer, pues el incumplimiento

de estas obligaciones son motivo de acciones ejecutivas que como lo señala el artículo

seiscientos noventa y cuatro del C.P.C. se promueven procesos ejecutivos únicos por

incumplimiento de las obligaciones de dar, hacer, y no hacer respectivamente.

LA DEMANDA EJECUTIVA

Todo proceso civil desde que se inicia con la postulación hasta que concluye es una secuencia de actos procesales de las partes y actos procesales del Juez. El primer acto procesal de las partes son los actos postulatorios ya sea con la interposición de la demanda o con la contestación de la misma y en el caso de la demanda ejecutiva, que no hay contestación de demanda, es con la contradicción que el ejecutado postula al proceso.

La demanda ejecutiva tiene su propia particularidad por lo que se la puede definir diciendo que es el primer acto procesal del ejecutante a través de la cual activa la jurisdicción civil para que se resuelva como conflicto el pago de una obligación incumplida ya sea de dar, de hacer o de no hacer, porque el titulo con el que se

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recauda la demanda es un titulo que convence al Juez para que despache ejecución.

1.- Requisitos de la demanda ejecutiva.- La demanda ejecutiva como cualquier demanda del proceso civil, se supedita formalmente a los presupuestos procesales a que se contraen los Arts. 130, 131, 132, 133, 424 y 425 del C.P.C. normas que disponen la parte extrínseca o sea la forma del escrito de demanda, como son los espacios, la precisión de la sumilla y el petitorio, la firma del ejecutante, la firma del abogado si la defensa es cautiva, la copias simples del escrito de la demanda y sus anexos etc., asimismo, la demanda debe cumplir con las condiciones de la acción que insume la titularidad del derecho del ejecutante traducido en la legitimidad y el interés de obrar del ejecutante como del ejecutado.

Este presupuesto le faculta al acreedor la interposición de la demanda al amparo de los artículos novecientos veintitrés y mil doscientos diecinueve Inc. uno del Código Civil normas que previenen y se relacionan con el derecho de la propiedad y la facultad del acreedor para iniciar la acción procesal civil y que al poseer título ejecutivo la demanda es sobre ejecución de la obligación incumplida que puede ser de dar, hacer o de no hacer.

2.- Recaudos de la demanda de ejecuciòn.- La demanda de ejecuciòn la puede interponer el acreedor inicial o un tercero que haya obtenido el derecho por endoso o por cesión del crédito contenido en el título.

Pues bien, como se ha indicado precedentemente, la demanda ejecutiva debe estar acompañada fundamentalmente con el título ejecutivo ya que dicho documento es el que acredita desde ya la titularidad del derecho o sea la legitimidad activa del ejecutante y la pasiva del ejecutado, que es lo que da seguridad al Juez para dictar el mandato ejecutivo sin oír al deudor, caso contrario declara la improcedencia de la demanda.

De esta manera podemos afirmar que el mandato ejecutivo es trascendente porque resulta del estudio y análisis minucioso del título ejecutivo, documento que debe acreditar certeza y verosimilitud de la obligación incumplida, tal como lo previene el artículo seiscientos noventa –A, del Código Adjetivo.

.

3.- Calificación de la demanda.- En cumplimiento de lo que señala el artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Civil, el Juez recibida la demanda la califica dentro del plazo de cinco días y de encontrar el título ejecutivo arreglado a ley y que la demanda cumple con los presupuestos procesales y con las condiciones de la acción, es decir con los presupuestos de admisibilidad y de procedibilidad, dicta el mandato ejecutivo sin oír al deudor, caso contrario declara la improcedencia de la demanda ejecutiva por denegatoria de la ejecución. Esta resolución puede ser apelada y el concesorio es en efecto suspensivo. Todo esto porque la denegatoria pone fin al proceso.

4.- El mandato ejecutivo.- El mandato ejecutivo es una resolución que como cualquier

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auto, debe tener su parte expositiva, considerativa y resolutiva o dispositiva como también se llama en doctrina.

La parte expositiva de la resolución contiene la información de la fecha que se presentó la demanda ejecutiva contra el ejecutante, así como la precisión de lo que el ejecutante expone como pretensión, la parte considerativa de la resolución contendrá el análisis respecto a los presupuestos procesales que es la forma y los aspectos sustanciales relacionados con la legitimidad e interés de obrar de las partes procesales y en particular se analizará el título ejecutivo; la parte resolutiva o dispositiva, es el mandato ejecutivo o sea la orden de pago de la obligación, a cargo del ejecutado dentro del plazo señalado con apercibimiento de la ejecución forzada.

5.- Partes del mandato ejecutivo.- El mandato ejecutivo básicamente contiene tres partes bien definidas que son:

a.- La intimación que hace el Juez al deudor para que cumpla con lo adeudado o sea con

el pago del capital más los gastos por costos y costas y los intereses,

b.- El plazo dentro del cual el deudor debe cumplir con el pago de la prestación

incumplida.

Estas dos partes se sintetizan en la orden de pago dentro de un tiempo determinado.

c.- El apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en el caso de incumplirse con la

orden judicial.

6.- Apelación del mandato ejecutivo.- El mandato ejecutivo es una resolución, es un auto, que por el Principio de doble Instancia es apelable:

a.- Apelación con efecto suspensivo.- En el supuesto que el Juez al calificar la demanda ejecutiva, encuentra que el titulo ejecutivo que se adjunta a la demanda no reúne los requisitos formales ni sustanciales el Juez declara improcedente la demanda porque es ajeno al juicio de fundabilidad, al que se refiere Víctor Ticona Postigo 3. En este caso, el proceso se da por concluido.

3

3

Ticona Postigo, Vìctor, “ El debido proceso y la demanda civil” Edit Rodas

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En este supuesto el ejecutante tiene su derecho expedito para interponer apelación y como se trata de una resolución que ha puesto fin al proceso el concesorio será indefectiblemente, con efecto suspensivo.

b.-Apelación sin efecto suspensivo.- En este caso quien apela por su propio derecho, es el ejecutado porque no está de acuerdo con el mandato ejecutivo. La apelación es un derecho otorgado por el Principio de Doble Instancia que lo sanciona el artìculo X del T.P. del C.P.C.

En este caso la apelación se supedita a las formalidades a que se contrae la ley, pero de acuerdo a la misma norma la apelación es sin efecto suspensivo, puesto que dicho ejecutado al no estar de acuerdo con el mandato ejecutivo la ley le faculta interponer en vez de recurso de apelación la interposición del recurso de contradicción contra dicho mandato.

El artículo seiscientos noventa y siete del Código Adjetivo precisaba con muy buen sentido lógico, que la apelación era como lo es ahora, sin efecto suspensivo y el apelante sólo podría fundar su derecho en la falta de los requisitos formales del título.

Esta decisión normativa como se puede advertir disminuye el derecho del ejecutado porque si se apela, no se toma en cuenta el contenido del documento, que es lo que puede ocurrir si el Juez al calificar la demanda no analizó debidamente el título como para establecer la legitimidad de obrar o el interés que como condiciones de la acción no podrían estar acertadamente claros.

CONTRADICCIÓN DEL MADATO EJECUTIVO

La contradicción que es la oposición al mandato ejecutivo se interpone dentro de los

cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación con dicha resolución.

La contradicción es la oposición y el cuestionamiento al cumplimiento del mandato

ejecutivo dictado por el Juez, cuyo fundamento, es contender al título ejecutivo, en la

medida que éste, es la causa del mandato ejecutivo.

Esto quiere decir que la contradicción es la defensa y al mismo tiempo un ataque contra

dicha resolución por parte del ejecutado.

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En la doctrina se considera que la contradicción es una defensa por cuanto al ejecutado

por mandato expreso de la norma en su contradicción tiene derecho a proponer

defensas previas y excepciones4 instituciones jurídicas procesales que en sí implican

ejercicio de defensa de la parte emplazada o ejecutado y, también se la considera a la

contradicción un ataque por cuanto el ejecutado al alegar la nulidad formal o falsedad del

título, cuestiona el mandato ejecutivo, lo debilita al crear la duda.

El proceso ejecutivo es breve y ligero y dentro de esta orientación el legislador

ha limitado el derecho a la contradicción y de esta manera el ejecutado tiene

la facultad de contradecir el mandato ejecutivo pero solamente por las causales que están

previstas en el Código Procesal Civil, pues, si la contradicción la sustenta en otras, el

Juez rechaza la contradicción liminarmente y en segundo lugar el ejecutado al contradecir

el mandato ejecutivo sólo puede ofrecer como medios de prueba los documentos, la

declaración de parte y la pericia, solamente.

El Código Procesal Civil, en su artículo seiscientos noventa-D, taxativamente señala

las causales de la contradicción y son las siguientes:

1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación.-Son presupuestos que impiden la

ejecución de una obligación, contrario sensu; para que la obligación se cumpla, el título

que contiene la obligación y que genera el mandato ejecutivo, como documento deberá

contener la declaración de la obligación como cierta, expresa y exigible tal como lo

previene el articulo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil, caso contrario

el mandato ejecutivo es cuestionable a través de la contradicción. que como derecho le

corresponde al ejecutado.

2.- La nulidad formal del título.- El título ejecutivo para su validez en sí, debe contener

una concordancia única entre el elementos formal y el contenido del documento ya que de

no existir esa concordancia se advierte la nulidad formal del título ejecutivo, porque el

4

4

Ticona Postigo, Víctor . Op.cit

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documento adolece de algún defecto que vicia el documento tal como sucede cuando el

acta de protesto de una letra aparece suscribiéndola un notario que tal vez estuvo con

licencia o cuando tratándose de una escritura la suscribe una persona que no ejerce

función notarial. En cambio existe nulidad sustancial cuando el título adolece de algún

vicio de la voluntad.

3.-Falsedad del título.-El título ejecutivo es un documento el que puede ser adulterado

en la firma, o en el llenado, todo lo cual hace que el título ofrezca dudas insalvables. Esto

le permite al ejecutado el ejercicio de su derecho de contradicción, precisamente por

advertir la falsedad del título con el que se aparejó la demanda ejecutiva.

4.-La extinción de la obligación.-La obligación civil se extingue conforme lo señala el

Código Civil del artículo mil doscientos veinte al mil trescientos trece por el pago, por la

transacción, la novación, la condonación, el mutuo disenso, la compensación, por lo

tanto si la obligación civil se extinguió por cualquiera de las formas admitidas en nuestro

ordenamiento civil el acreedor o ejecutante carece de derecho para irrogarse un nuevo

pago. Además de estas formas extintivas de la obligación civil existe la prescripción que

conforme al artículo dos mil uno la acción personal prescribe a los diez años, por

ejemplo.

5.- Las excepciones y defensas previas.- Se las consideran medios de defensa, el

ejecutado las puede proponer en el mismo escrito de la contradicción dentro del plazo de

cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación con el mandato ejecutivo y

ejerciendo el Principio de Socialización el Juez al recibir el escrito corre traslado por tres

días y luego con la absolución del traslado proponiendo los medios probatorios

pertinentes o sin la absolución, el Juez resuelve observando las reglas aplicables para el

saneamiento procesal y el pronunciamiento sobre la contradicción interpuesta.

En el supuesto que se hayan ofrecidos medios probatorios en la contradicción y cuya

actuación la requiera, el Juez en resolución motivada señalará día y hora para la

audiencia, la cual se realizará con las mismas formalidades de la audiencia única o sea

dentro de diez días contados a partir del día siguiente de la notificación con la resolución

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que señala fecha para la audiencia.

En la audiencia se resuelven en primer lugar las defensas previas o las excepciones que

se hayan propuesto:

a.- Si se declara fundada la excepción o la defensa previa, el proceso se da por concluido

o se da por suspendido. Esta resolución puede ser apelada y el concesorio es con efecto

suspensivo en aplicación del principio de la doble instancia.

b.- Si se declara infundada la excepción o la defensa previa el Juez sigue conociendo el

proceso o sea que no pierde competencia, pero la resolución puede ser apelada como el

caso anterior, pero en este caso, el concesorio es sin efecto suspensivo y con calidad

diferida. Acto seguido el Juez dicta al auto de saneamiento procesal y consiguientemente,

la sentencia o se reserva el derecho de expedirla dentro de los diez días siguientes, tal

como lo previene el artículo seiscientos noventa E, concordante con el artículo

quinientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo.

En el supuesto que no se interpusiese o formulase contradicción el Juez deberá expedir

un auto sin mayor trámite disponiendo llevar adelante la ejecución.

6.- Efectos de la contradicción.-Interpuesta la contradicción por el ejecutado dentro del plazo que la ley señala se generan dos presupuestos:

a.- Se suspende la ejecución del mandato ejecutivo, es decir el proceso queda en

suspenso hasta que se resuelva la contradicción

b- La carga de la prueba como consecuencia de la contradicción la asume el ejecutado y

de esta manera si el ejecutado prueba conforme a su derecho los fundamentos de la

contradicción con la prueba idónea, el Juez declarará fundada la contradicción y deja sin

efecto la ejecución dispuesta en el mandato ejecutivo, caso contrario el Juez resuelve

declarando infundada la contradicción disponiendo que siga adelante la ejecución.

7.- Auto y apelación.- El auto que resuelve la contradicción declarándola fundada es

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apelable dentro del tercer día contado a partir del día siguiente de la notificación y el

concesorio es con efecto suspensivo a fin de que el superior con mayor análisis y mejor

criterio lo resuelva.

El trámite de la apelación está supeditado a lo previsto en el artículo trescientos setenta y

seis del Código Adjetivo.

Y en los casos que la apelación es concedida sin efecto suspensivo el concesorio es con

calidad diferida y en este caso dicho trámite está determinado en el articulo trescientos

sesenta y nueve del Ordenamiento Procesal, todo como lo tiene previsto el artículo

seiscientos noventa y uno del Código Adjetivo.

8.- Señalamiento de bien libre.- Expedida la resolución que declara infundada la

contradicción, y si el ejecutante desconociera que el ejecutado tiene bienes, podrá

solicitar al Juez, para que con resolución motivada disponga que dicho ejecutado dentro

del plazo de cinco días, señale bienes libres de gravamen o que estando gravados

parcialmente, tengan un saldo suficiente para cubrir o igualar el monto de la obligación

por pagar, bajo apercibimiento de declararse su disolución o liquidación.

Consentida la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y ante el incumplimiento del

ejecutado con lo ordenado, el Juez a solicitud del ejecutante, en efectividad del

apercibimiento, remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de

Procedimientos Concursales del INDECOPY o a la comisión delegada que fuese

competente, la que conforme a ley de la materia procederá a publicar dicho estado,

debiendo continuar el trámite de ley.

Y conforme lo previene el artículo seiscientos noventa y dos -A., este tipo de

apercibimientos es de aplicación en los procesos de conocimiento, abreviados y

sumarísimos.

Este procedimiento precedente, no será de aplicación si el acreedor tiene garantizado su

crédito, con la garantía real de la prenda, hipoteca o anticresis salvo que la garantía no

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cubriese el monto de la obligación que resulte del proceso judicial, tal como lo previene el

artículo seiscientos noventa y dos-A del Código Adjetivo.

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EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

De conformidad con lo señalado en el artículo seiscientos noventa y cuatro del Código

Procesal Civil es procedente interponer demanda ejecutiva como consecuencia del

incumplimiento de las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

Tal como lo previenen los artículos seiscientos noventa y cinco y setecientos cuatro del

Código Adjetivo en el Derecho Procesal Civil Peruano tenemos dos tipos de procesos

únicos de ejecución por el incumplimiento de la obligación de dar y son: proceso de

ejecución de obligación de dar suma de dinero y proceso de ejecución de dar bien

mueble determinado.

La ejecución de la obligación de dar suma de dinero significa que el deudor no honró el crédito del acreedor que es por lo que ante este imposible, el acreedor inicia la acción ejecutiva, naturalmente por cuanto es titular de su derecho que está amparado en un título ejecutivo.

1.- Demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero.- Genéricamente, la

demanda es la etapa inicial del proceso a través de la cual se incita al poder

jurisdiccional para que resuelva la pretensión del actor al ejercitar su derecho de

acción, pero la demanda de ejecución como se ha precisado anteriormente, es el

primer acto procesal del ejecutante a través de la cual activa la jurisdicción civil

para que resuelva como conflicto, el pago de una suma de dinero que se detalla en

el titulo ejecutivo que por su propia naturaleza y formalidad convence al Juez para

que despache ejecución.

La demanda de ejecución como cualquier otra del proceso contencioso, para los efectos

de la procedibilidad deberá cumplir con los requisitos de forma y de fondo o sea con los

presupuestos procesales y con las condiciones de la acción que se traducen con la

titularidad del derecho que se pretende, el que insume la capacidad y legitimidad para

obrar que se acredita con el título ejecutivo .Este documento es requisito indispensable

para admitir a trámite la demanda por lo que dicho título deberá cumplir con todas las

formalidades que la ley señala.

Como el primer acto procesal del Juez es la calificación de la demanda, el operador de

justicia además de analizar la formalidad del escrito y los requisitos de la demanda y

determinar la legitimidad y el interés de obrar de las partes procesales de conformidad

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con el articulo seiscientos noventa-A calificará el titulo ejecutivo, esto es, toma lo

dispuesto en la parte genérica de los Procesos de Ejecución, según nuestro

ordenamiento Procesal Civil.

Concretamente, verificando la concurrencia de los requisitos formales y de fondo y de

encontrarlos conforme, da trámite a la demanda, admitiéndola y dictando el mandato

ejecutivo debidamente sustentado.

2.- Denegación de la ejecución.-Como se afirma precedentemente el primer acto procesal del Juez es la calificación de la demanda cuyo resultado es la inadmisibilidad, si la demanda no cumple con la formalidad o parte extrínseca es decir con los presupuestos procesales; caso contrario la admite y dicta el mandato ejecutivo; asimismo, pero si el titulo ejecutivo no reúne los requisitos de fondo el Juez deniega la ejecución. Esta resolución se notifica al ejecutado siempre y cuando quede consentido o ejecutoriado.

3.- El mandato ejecutivo.- Es la resolución que en sí admite la demanda de ejecución y que como lo tiene señalado el artículo ciento veintidós deberá contener la parte expositiva, la parte considerativa y la parte resolutiva ,respectivamente.

La parte resolutiva del mandato ejecutivo en síntesis tiene la orden de pago de lo adeudado por el ejecutado incluyendo el capital, los gastos irrogados, los intereses y el apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

El mandato ejecutivo es una resolución por lo tanto no se sustrae del derecho de

apelación que tiene el ejecutado. La apelación se interpone dentro del tercer día contado

a partir del día siguiente de la notificación con el mandato ejecutivo y sólo puede

fundarse en la falta de requisitos formales del título.

El concesorio de la apelación es sin efecto suspensivo y con calidad diferida.

4.- La contradicción.- Es el derecho que tiene el ejecutado para oponerse a la orden de pago, dictada por el Juez, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación con el mandato ejecutivo. Y como lo señala el artículo seiscientos noventa D, del Código Procesal Civil la contradicción sólo deberá fundarse:

a.- En la inexigibilidad e iliquidez de la obligación,

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b.-. La nulidad formal o falsedad del título o si el título ha sido emitido en forma

incompleta y al completarlo resulta contrario a los acuerdos.

c.- La extinción de la obligación que se exige

d.- En las defensas previas y excepciones que se propongan.

En el caso que el ejecutado fundase la contradicción en otros supuestos; el Juez la

declarará liminarmente improcedente.

Como toda afirmación debe probarse como lo señala el ordenamiento procesal civil el

ejecutado al contradecir debe ofrecer solamente como medios de prueba los documentos,

la pericia y la declaración de parte tal como lo previene el artículo seiscientos noventa

D.

5.- Trámite de la contradicción.- Asimismo, se debe tener presente que dictado el mandato ejecutivo y notificado como lo previenen las normas procesales pueden suceder dos presupuestos.

a.- Si contradice el ejecutado, el Juez corre traslado de la contradicción al ejecutante por tres días, contradicción que por mandato expreso de lo que señala el artículo ciento noventa y seis del C.P.C. deberá estar recaudada con las pruebas pertinentes e idóneas y todo porque quien afirma actos o hechos debe probarlo. Absuelto el traslado o sin la absolución con resolución motivada el Juez resuelve observando las reglas para el saneamiento procesal y para pronunciarse sobre la contradicción interpuesta por el ejecutado.

Como el ejecutado al contradecir ofrece pruebas, éstas deben actuarse, que es por lo que el Juez tiene el imperativo de citar para la audiencia única para llevarla a cabo dentro de diez días siguientes. Concluida la audiencia el Juez expide sentencia o se reserva para expedirla dentro de diez días siguientes.

Todo, porque conforme lo señala el artículo seiscientos noventa E esta audiencia sigue las mismas reglas de la audiencia única a la que se contrae a lo dispuesto en el artículo quinientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo.

b.- Si el ejecutado no formula contradicción, el Juez sin más trámite expide un auto,

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disponiendo se lleve adelante la ejecución forzada ordenada en el mandato ejecutivo.

6.- Señalamiento de bien libre.- Para los efectos del cumplimiento de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso ejecutivo, el ejecutante deberá estar premunido que el ejecutado sea titular de un bien o bienes sobre los cuales recaerá el embargo, pero ante el desconocimiento de conformidad con lo señalado en el artículo setecientos tres del Código Adjetivo, insumiendo dicho precepto el art. seiscientos noventa-A (disposiciones generales de los Procesos de ejecución) que lo modifica, el ejecutante se dirige al Juez solicitando para que el ejecutado dentro de cinco días señale bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible, resulte suficiente para que por lo menos iguale el monto del valor de la obligación que es materia de la ejecución , bajo apercibimiento de declararse su disolución y liquidación.

Concluido el proceso por haber quedado firme o consentida la resolución el Juez remitirá copias certificadas de los actuados judiciales- procesales a la comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión delegada que fuera competente, la que conforme a ley procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite.

El apercibimiento al que se hace referencia también se aplica en la etapa de la ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un proceso de ejecución de sentencia que deriva de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.

EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR BIEN MUEBLE

DETERMINADO

La obligación civil por la determinación del objeto desde el momento de pactarla, la

prestación puede ser conocida o desconocida, es decir de cuerpo cierto o determinado o

de cuerpo incierto o indeterminado. 1

El Código Procesal Civil tiene legislado la acción de ejecución de obligación de dar bien

mueble determinado, cuyo proceso es el mismo que se sigue para la acción ejecutiva de

obligación de dar suma de dinero, por lo tanto dentro de este criterio este proceso también

se inicia con la demanda ejecutiva debidamente sustentada con el título ejecutivo.

En este proceso no se trata de la declaración de un derecho sino más bien se acredita el

incumplimiento de la obligación con el título ejecutivo o de ejecución como lo denomina

1

1

León Barandarián, José “Comentarios al Código Civil Peruano”

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ahora el Artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil 2, documento en el

cual debe estar indubitablemente justificada la relación jurídica obligacional en la que

aparecen el acreedor, el deudor y la prestación descrita. Concretamente debe aparecer

en el título el pactum executivum.

De conformidad como está previsto en los incisos, seis, siete, ocho y diez del artículo

seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, la acción ejecutiva de obligación de

dar bien mueble determinado, es procedente haciendo uso de cualquiera de los títulos

precedentes a que se refieren los incisos mencionados con la siguiente aclaración

pertinente, que en cuanto a los incisos seis, siete en sí, el título se constituye con la

prueba anticipada que se tramita judicialmente en proceso no contencioso.

1.- Demanda de ejecución de obligación de dar bien mueble determinado- Se trata

de una demanda como cualquier otra de un proceso contencioso por lo tanto debe

cumplir con las formalidades o presupuestos procesales y las condiciones de la acción, es

decir con la legitimidad y el interés para obrar del ejecutante, situación que se traduce en

sí, en el derecho que le permite interponer esta demanda, derecho que aparece en el

título ejecutivo, que puede ser la prueba anticipada, que contenga un documento privado

reconocido o un testimonio de escritura pública donde aparece no sólo la relación jurídica

obligacional sino también se precisan detalles del bien mueble motivo de la obligación de

dar bien mueble determinado, es decir la demanda es para que el ejecutado entregue el

bien.

2.- Mandato ejecutivo.- Es la resolución dictada por el Juez, previa calificación de la demanda ejecutiva que de conformidad con los artículos ciento veintidós y setecientos cinco del Código Procesal Civil dicha resolución debe ser motivada, es decir que convenza a las partes procesales.

La parte resolutiva del mandato ejecutivo como lo tiene previsto el artículo setecientos cinco, tiene dos presupuestos bien marcados:

a.- La intimación al ejecutado para entregue el bien dentro del plazo que por la

naturaleza de la obligación la fija el Juez con el apercibimiento de procederse a la

ejecución forzada.

2

2

Decreto legislativo 1069 de fecha 28 de junio de 2,008

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Ahora bien, en el caso de no realizarse la entrega por destrucción, sustracción o deterioro

o por ocultamiento que se le puede atribuir al obligado, el requerimiento será para que

pague el monto del valor si hubiese sido demandado.

b.- La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.

3.- La contradicción.- Como se tiene precisado la contradicción es la oposición al cumplimiento del mandato ejecutivo que se presenta dentro del quinto día que se cuenta a partir del día siguiente de la notificación con dicho mandato como lo tiene previsto el artículo seiscientos noventa-D y, solamente puede fundarse:

a.- En la inexigibilidad o la iliquidez de la obligación contenida en el título.

b.- La nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en

forma incompleta, hubiera sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados;

debiendo en este caso observarse la ley de la materia.

c..- La extinción de la obligación exigida.

De acuerdo a la premisa procesal de que quien afirma o, contradice hechos debe probarlo, el ejecutado al contradecir sólo puede ofrecer como medios de prueba; la declaración de parte, los documentos y la pericia.

Asimismo, el ejecutado tiene facultad al ejercitar su defensa proponiendo defensas

previas o excepciones.

Ahora bien, si la contradicción se sustenta en otras causales y ofrece otros medios de

prueba la contradicción es rechazada liminarmente tal como lo previene el artículo

seiscientos noventa-D ya mencionado.

El auto que resuelve la contradicción es motivo de apelación y el concesorio es con

efecto suspensivo. Como lo previene el artículo seiscientos noventa y uno del Código

Procesal Civil.

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4.- Trámite y apelación.- El trámite de la contradicción es el mismo del proceso de ejecución de la obligación de dar suma de dinero. El recurso se interpone dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación con el mandato ejecutivo ofreciendo conforme a su derecho los medios probatorios, las defensas previas y las excepciones si fuera el caso como lo previene el artículo seiscientos noventa –D.

En el trámite conforme se ha señalado precedentemente, el Juez corre traslado al ejecutado por tres días y con la absolución o sin ella se resuelve con un auto observándose las reglas para el saneamiento procesal y en particular se pronunciará sobre la contradicción que haya sido propuesta por el ejecutado.

Cuando existen medios probatorios para actuar como consecuencia de haberse ofrecido en la contradicción y si el Juez lo considera necesario señalará día y hora para la realización de una audiencia con las características de la audiencia única o sea de acuerdo como lo previene el artículo quinientos cincuenta y cinco y en el supuesto que el ejecutado no dedujera contradicción el Juez expedirá un auto disponiendo llevar adelante la ejecución.

5.- Ejecución de la obligación.- La ejecución de la obligación es cuando la resolución ha quedado consentida o ejecutoriada. En el supuesto que el bien motivo de entrega vía proceso ejecutivo se haya destruido o porque la naturaleza del bien ya no resulta ejecutable, la demanda de ejecución es para que el ejecutado cumpla con pagar el costo de dicho bien, valor que resulta ya sea de la tasación presentada en la demanda por el ejecutante o porque resulta de la pericia ordenada por el Juez. En estos casos, el trámite es el mismo del proceso de obligaciones de dar sumas de dinero o sea de la ejecución forzada, según lo señala el artículo setecientos cinco-A del Código Adjetivo.

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EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER

Las obligaciones de hacer son obligaciones positivas, cuya prestación es un servicio

material o intelectual que lo puede realizar un tercero o necesariamente el deudor cuando

se trata de obligaciones de hacer de carácter personalísimo, como sucede con la

ejecución de las obras de arte.

El Código Civil en su artículo mil ciento cuarenta y ocho dice que el obligado a la

ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactado o, en

su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias

del caso 1

Ahora bien, en caso de incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, el

acreedor está facultado para:

a.- Exigir al deudor la ejecución forzada del hecho prometido.

b.- Exigir que la prestación sea ejecutada por un tercero o sea por persona distinta al

deudor.

c.- Dejar sin efecto la obligación.

De acuerdo a lo que previene el artículo setecientos seis del Código Procesal Civil, ante el

incumplimiento de las obligaciones de hacer el acreedor está facultado para interponer

una demanda ejecutiva siempre y cuando esté premunido de una título ejecutivo o sea

del documento en el que determine la relación jurídica obligacional de hacer y en el cual

aparezcan indubitablemente la obligación de hacer exigible por razón de tiempo, lugar y

modo; que la acción ejecutiva no haya prescrito y, que aparezcan el acreedor y el deudor

legítimos.

1

1

Jurista Editores “Código Civil” 4ta Edic.

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En la demanda que se interponga, se consignará el valor aproximado de lo que

representa el cumplimiento de la obligación, también se precisará el nombre de la

persona que ejecutará la prestación en el supuesto que el obligado deudor se negase

cumplirla.

1.- Demanda de ejecución de obligación de hacer.- Se trata de una demanda como cualesquier otra de un proceso contencioso, por lo tanto deberá cumplir con las formalidades o presupuestos procesales y las condiciones de la acción o de fondo, es decir con la legitimidad y el interés para obrar tanto del ejecutante como del ejecutado, legitimidad que se advierte sobre manera en el título ejecutivo con el que se recauda la demanda.

El artículo seiscientos ochenta y ocho, entre otros títulos ejecutivos considera a la prueba anticipada, el documento que contenga una transacción extrajudicial o un testimonio de una escritura pública, pues una obligación de hacer puede estar contenida en cualquiera de los títulos que se mencionan por lo tanto la demanda puede recaudarse con cualquiera de los títulos mencionados, lo importante está, en que estén debidamente acreditados, el acreedor que es el titular del derecho a demandar, por el incumplimiento de la obligación, el deudor que es el responsable de la omisión del pago y la prestación debidamente acreditada.

Ahora bien, conforme lo previene el artículo setecientos seis del Código Adjetivo en la

demanda se indicará el valor aproximado que represente el cumplimiento de la obligación

de hacer, así como el nombre de la persona que ejecutará la obra en el caso que el

ejecutado se negase su realización siempre y cuando la naturaleza de la obligación lo

permita para encargar la ejecución del cumplimiento de la misma a otra persona.

2.- Mandato ejecutivo.- Dentro del plazo que la ley señala el Juez califica la demanda y si analizado el titulo se encuentra que está arreglado a las formalidades requeridas, dicta el mandato ejecutivo cuya parte resolutiva contiene:

a.- La intimación para que el ejecutado cumpla con la prestación dentro del plazo que

fije el Juez, plazo que estará de acuerdo a la naturaleza de la obligación, bajo

apercibimiento de ser ejecutada por un tercero que el Juez lo señale, en el supuesto que

así lo hubiera solicitado el ejecutante.

b.- En caso de incumpliendo se hará efectivo el apercibimiento.

Esta demanda ejecutiva de obligación de hacer sigue el mismo procedimiento del proceso

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de ejecución de obligaciones de dar suma de dinero, por lo tanto, calificada la demanda el

Juez dicta el mandato ejecutivo.

El ejecutado ejerciendo su derecho de defensa puede apelar o contradecir, siendo la

apelación dentro del tercer día de notificado al ejecutado con el mandato ejecutivo y la

contradicción dentro del quinto día de notificado con la resolución que ordena la

ejecución, tal como lo señala el artículo seiscientos noventa-D.

3.- Contradicción, sentencia y apelación.- Si el ejecutado contradice el mandato ejecutivo, el Juez corre traslado al ejecutado por tres días, luego con la absolución o sin ella el Juez resuelve observando las reglas para el saneamiento procesal y para pronunciarse sobre la contradicción interpuesta por el ejecutado.

Sin embargo, el ejecutado al contradecir, por mandato expreso del ejercicio de la carga de la prueba, ofrece conforme a su derecho las que la ley le faculta, en este caso el Juez al resolver, señala día y hora para la audiencia única que será llevada a cabo conforme lo dispone el artículo quinientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo, es decir concluida la audiencia expide sentencia o se reserva el derecho para expedirla dentro de los diez días siguientes.

Estando dentro de la connotación de la audiencia única que es propia del proceso sumarísimo, la apelación de la sentencia es dentro de tres días contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el supuesto que el ejecutado no formule contradicción el Juez expide un auto sin

mayor trámite disponiendo llevar adelante la ejecución. Todo conforme lo tiene previsto el

artículo seiscientos noventa –E del Código Procesal Civil.

4.- Ejecución de la obligación por un tercero.- Ante el incumplimiento del mandato

ejecutivo o de la sentencia consentida o ejecutoriada, que ordena la ejecución de la

obligación de hacer y designada la persona que cumpla con la obligación, el ejecutante

solicita se haga efectivo el apercibimiento y como lo pretendido es conforme a derecho, el

Juez en efectividad del apercibimiento dicta la resolución disponiendo que la persona

designada realice la obra por el costo señalado ya sea por el presupuesto presentado

por el ejecutante o por el valor que resulte de la pericia ordenada por el Juez. La

ejecución se seguirá el mismo proceso de acuerdo a las generalidades de las

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obligaciones de dar sumas de dinero, tal como lo previene el artículo setecientos ocho del

Código Procesal Civil.

5.- Obligación de formalizar un documento.- Si la demanda ejecutiva de obligación de hacer implica la formalización de un documento el mandato ejecutivo ordena que el ejecutado cumpla con la formalización dentro del plazo de tres días. Vencido el plazo y si el ejecutado no formula contradicción o si la formula y se resuelve declarándola infundada el Juez con resolución motivada ordena que el ejecutado cumpla con formalizar el documento bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre, tal como lo señala el artículo setecientos nueve.

EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE NO HACER

Las obligaciones de no hacer son obligaciones negativas, cuya prestación se ejecuta

absteniéndose de hacer aquello que se puede ejecutar, si no existiese la prohibición

como impedimento.

De conformidad como lo señala el artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil el

incumplimiento de la obligación de no hacer por culpa del deudor, el acreedor tiene la

facultad de optar por cualquiera de las siguientes alternativas2 :

a.- Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuera necesario emplear la violencia contra

el deudor.

b.- Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.

c.- Dejar sin efecto la obligación.

El incumplimiento de la obligación de no hacer faculta al acreedor a interponer la acción

ejecutiva cuyo trámite se supedita a lo que tiene dispuesto el artículo setecientos diez del

2

2

Castañeda, Jorge Eugenio “El derecho de las obligaciones”

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Código Adjetivo, pero, siempre y cuando la obligación de no hacer; esté debidamente

acreditada en el título ejecutivo; que como documento debe contener la obligación de no

hacer, que sea exigible por razones de lugar, tiempo y modo y, deberán estar

identificados el acreedor y deudor legítimos y que la obligación no haya prescrito o, que

no se haya extinguido o. que no se haya ejecutado, situaciones que se advierten

sobremanera en el título con el que se recauda la demanda.

Ahora bien, los títulos ejecutivos para recaudar esta demanda de ejecución nos lo

precisa el artículo seiscientos ochenta y ocho en sus incisos: seis, siete, ocho y diez que

son la prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido, la copia

certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones expresa o

ficta, el documento privado que contenga una transacción extrajudicial y el testimonio de

la escritura pública.

La obligación de no hacer puede estar contenida en cualquiera de los títulos ejecutivos

antes precisados, por lo tanto cualquiera de estos puede recaudarse a la demanda

ejecutiva o de ejecución de la obligación de no hacer; documento en el cual se advertirá

sobre todo, además de la causa petendi la certeza de la obligación incumplida así como

la identificación precisa del ejecutante, el ejecutado, la condición y el cumplimiento de la

obligación de no hacer.

1.- Mandato ejecutivo.- Calificada la demanda y sobre todo analizado el título ejecutivo el Juez dicta el mandato ejecutivo que como resolución debidamente motivada de conformidad con el articulo setecientos once del Código Procesal Civil la parte resolutiva contiene la intimación para que el ejecutado dentro del plazo de diez días deshaga lo hecho o en todo caso se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente bajo su costo.

La ejecución del apercibimiento tendrá lugar vencido el plazo de los diez días a solicitud

del ejecutante.

2.- Ejecución de la obligación por un tercero.-Como se trata del cumplimiento de la

obligación de no hacer, quiere decir que lo hecho está definitivamente mal, por

consiguiente su ejecución implica deshacer lo realizado.

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Ahora bien, si el ejecutado no cumple lo tendrá que realizar un tercero y efectivamente lo

hace un tercero, como consecuencia del apercibimiento dictado por el Juez a solicitud del

ejecutante a costa del ejecutado y conforme al prepuesto presentado por el ejecutante o

de acuerdo al presupuesto aprobado como resultado de la pericia ordenada por el Juez tal

como lo dispone el artículo setecientos doce del Código Adjetivo.

Pues bien, el proceso de ejecución de obligación de no hacer como en el caso del

proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero se supedita al ejercicio de los

derechos que le corresponde al ejecutante y al ejecutado3, por lo tanto en este proceso

también se puede contradecir, también procede la apelación etc. y como todo proceso

genera gastos traducidos en costos y costas, también se resuelven, aplicando lo que

señala el artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil, en su primera parte.

PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Genéricamente, las resoluciones judiciales son actos procésales del Juez que generan el

impulso del proceso; que deciden algo dentro del proceso o, en todo caso, para concluir

el proceso. Estos actos procesales se llaman: decretos, autos y sentencias.

Ahora bien, las sentencias de mérito que expide el Juez pueden ser declarativas,

constitutivas o de condena, estas últimas son las que motivan los procesos de ejecución

de resoluciones judiciales, precisamente, porque en estas resoluciones se consagra la

obligación de pagar cantidades de dinero, de realizar un hecho o dejar de hacer algo.

En la doctrina encontramos entre otras la siguiente definición “... la ejecución de la

sentencia es un procedimiento breve y sumario, mediante el cual, sin entrar a

discutir los puntos fundamentales del pleito, se obliga al vencido a cumplir lo que la

3

3

Freyre Villavicencio, Herberth “Del Juicio Ejecutivo” Edic. Gaceta Jurídica.

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sentencia establece...”4

El proceso de ejecución de resoluciones judiciales se encuentra legislado entre los

artículos setecientos quince y setecientos diecinueve del Código Procesal Civil, normas

entre las cuales queda establecido que si la sentencia de condena impone al vencido el

cumplimiento de una prestación de dar, hacer o de no hacer, se ejecuta contra él, en

ejercicio del jus imperium del poder jurisdiccional sin que se discuta el porqué de esta

obligación. Este criterio se hace extensivo a los laudos arbitrales, a las actas de

conciliación fiscal, tanto como a las actas de conciliación extrajudicial y a las actas de

conciliación judicial.

1.- Procedencia.- El Código Adjetivo en el artículo setecientos trece señalaba que la acción de ejecución de resoluciones judiciales procedía siempre y cuando se acrediten con los siguientes títulos de ejecución:

a.- Las resoluciones judiciales firmes.

b.- Los laudos arbítrales firmes.

c.- Las actas de conciliación fiscal de acuerdo a Ley.

d.- Los que la Ley señale.

De acuerdo con la modificación de la norma señalada se tiene en la actualidad que todos los títulos de ejecución los precisa el articulo seiscientos ochenta y ocho del Código Adjetivo y, forma parte de esta norma los títulos de ejecución de resoluciones judiciales a los que se mencionan precedentemente.

En cuanto, a las resoluciones firmes como títulos de ejecución se trata de resoluciones

que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ya sea porque han quedado consentidas

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Lino Palacios, citado por Hinostroza Mínguez en “Procesos de Ejecución”

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o ejecutoriadas. Estas resoluciones que aparejan ejecución deben ser sentencias de

condena, por lo tanto solamente estas resoluciones son las que ameritan el proceso de

ejecución para el otorgamiento de la Tutela Jurisdiccional efectiva por el mismo Juez que

dirigió el proceso en el que recayó la sentencia.

Que con relación a los laudos arbitrales firmes, como títulos de ejecución de acuerdo a la

doctrina dominante se los define diciendo: “laudo es la resolución final que emiten los

árbitros con la que dan solución al litigio o conflicto que se les ha sometido para su

solución”5. De acuerdo a este concepto tenemos que admitir que el laudo arbitral es la

resolución que testimonia el derecho material, cierto y necesario para exigir

jurisdiccionalmente, la ejecución de la prestación. Respecto a la jurisdicción la asume el

Juez que le corresponda, según las reglas generales de la competencia.

Con relación a las actas de conciliación fiscal son títulos de ejecución, siempre y cuando

en éstas se haya logrado acuerdo consensual entre las partes con relación a los conflictos

de familia respecto a los alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y del régimen

de patria potestad.

Todo, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso judicial como lo establece la Ley

Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, entre los otros documentos que señala el inciso cuarto del artículo setecientos

trece del Código Procesal Civil, se encuentran las actas de conciliación a las que arriban

las partes cuando acuden a un conciliador a solucionar un conflicto, en la medida que por

mandato expreso de la Ley 26872, estas actas de conciliación tienen el mérito de

sentencia o sea de Resoluciones que ponen fin a un conflicto de intereses. Dentro de este

mismo contexto se encuentran las actas de conciliación judicial.

2.- Demanda de ejecución de resolución judicial.- La pretensión material del ejecutante se traduce en la demanda que como cualquier otra de un proceso de cognición, tiene que cumplir con los presupuestos procesales y con las condiciones de la acción; éstas últimas

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Ledesma, Ángela “Eficacia del laudo arbitral”,citado por Hinostroza Mínguez

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traducidas en la legitimidad e interés de obrar del ejecutante y el ejecutado.

El ejecutante al interponer su demanda, la recauda con el título de ejecución, documento en el cual estará plenamente acreditado:

a.- Que la resolución judicial o el laudo arbitral estén en condiciones de ejecutarse por

cuanto, son resoluciones que han quedado firmes.

b.- Que el plazo para la ejecución de la resolución esté vencido.

La demanda tiene por finalidad el cumplimiento de la resolución que como título de

ejecución se caracteriza por ser una resolución de condena que obliga al ejecutado

cumplir con la prestación de dar, hacer o de no hacer, respectivamente. Se trata pues, de

la ejecución de una resolución que tiene efectos indiscutibles porque surte los efectos de

una resolución que pasó a la autoridad de cosa juzgada.

3.- Competencia.- El Juez competente para resolver el conflicto de ejecución de

resoluciones judiciales es el mismo Juez que procesó la demanda en la cual recayó

la sentencia y que ejecutará dicha sentencia vía proceso de ejecución de

resoluciones judiciales, porque dicha sentencia de condena tiene la autoridad de

cosa juzgada.

En los demás casos, los títulos de ejecución de los procesos de ejecución de

resoluciones judiciales, es competente el Juez que resulte de la aplicación de las reglas

generales de la competencia ya sea ejerciendo el principio del Juez natural o tal vez; el

que corresponda, según la competencia facultativa.

4.- Mandato de ejecución.- Es la resolución que expide el Juez como consecuencia de la

calificación de la demanda de ejecución de resoluciones judiciales, en cuya parte

resolutiva contiene en primer lugar la orden de pago o sea la disposición para que el

deudor cumpla con hacer efectiva es decir, pagar la obligación y, en segundo lugar

contiene el apercibimiento adecuado a los fines específicos del cumplimiento de lo

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resuelto, en dicho mandato.

El artículo setecientos quince del Código Procesal Civil que por derogación ha sido

sustituido por el vigente, a nuestro criterio, aquél era más técnico en la medida que

precisaba que cuando se trataba de pagar sumas de dinero el mandato disponía el pago

dentro del tercer día de notificada dicha resolución, bajo apercibimiento de iniciarse la

ejecución forzada. Ahora bien, como la resolución judicial de condena no sólo implica

pago de dinero sino de otro tipo de obligaciones que pueden ser de hacer o no hacer, la

norma que se comenta lo tenia resuelto al decir “si el mandato de ejecución contuviera

exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos

de lo resuelto”6

El vigente artículo setecientos quince en su segunda parte generaliza y va más allá al

precisar que si el ejecutado no cumple con lo ordenado en el mandato de ejecución, en el

supuesto de existir cuaderno cautelar se agregará al proceso y se ordenará las medidas

de ejecución adecuadas a la pretensión amparada.

5.- Cumplimiento del título de ejecución.- El título de ejecución en sì tiene determinada

la forma de pago de la prestación, por lo tanto el proceso en el cual recae el mandato de

ejecución es solamente la exigencia inmediata de dicho pago a cargo del deudor

ejecutado. Conforme al ejercicio regular de este proceso se presentan dos presupuestos:

a.- Ejecución de una suma líquida.- Si el título de ejecución condena, al pago de una

suma líquida de dinero o hubiese una liquidación aprobada, se concederán, a solicitud de

parte, las medidas cautelares pertinentes con los apercibimientos de ley para el embargo

o el secuestro hasta llegar al remate para la venta en subasta o para la adjudicación a

favor del acreedor.

b.- Ejecución de una suma ilíquida.- Si el título de ejecución judicial dispone el pago de

una cantidad ilíquida, el ejecutante o acreedor en este caso o vencedor en el proceso

principal, en la demanda de ejecución de resolución judicial deberá adjuntar una

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Jurista Editores I.E.R.L, Código Civil

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liquidación de acuerdo a Ley, la que recibida por el Juez provee y corre traslado por tres

días para que el ejecutado ejercite su derecho de observación y con la observación o sin

ella el Juez resuelve aprobando o desaprobando dicha liquidación con resolución

debidamente motivada. Subsiguientemente, el proceso continuará conforme a la

ejecución de una suma líquida.

6.- La contradicción.- Desde el punto de vista semántico la palabra contradicción

significa oposición por lo que como acto procesal judicial dicha palabra implica oposición

al cumplimiento del mandato de ejecución que expide el Juez y en el que dispone que el

ejecutado cumpla con dicho mandato bajo el apercibimiento que será de acuerdo a la

naturaleza de la prestación. El plazo dentro del cual se presenta el escrito de

contradicción es de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación con el

mandato de ejecución, tal como lo tiene previsto el artículo seiscientos noventa –D del

Código Adjetivo en su último parágrafo.

Fundamentos de la contradicción.- De acuerdo a lo establecido en el artículo ciento

noventa y seis del Código Procesal Civil, la carga de la prueba le corresponde a quien

afirma hechos por lo tanto si el ejecutado contradice el mandato de ejecución deberá

probar que la obligación ha sido cumplida, porque ha sido pagada o en todo caso, porque

se ha extinguido por prescripción u otra forma como la novación, la compensación, la

transacción etc, caso contrario el Juez declara inadmisible la contradicción,

entendiéndose en este caso que la inadmisibilidad, significa improcedente.

En cuanto a los medios probatorios conforme lo señala la norma de su propósito y por la

naturaleza del proceso son pertinentes los documentos.

.

La norma procesal no lo dice respecto al plazo para que el operador de justicia resuelva la

contradicción, pero se sobreentiende, que deberá resolverla dentro de cinco días por

aplicación estricta del artículo ciento veinticuatro del Código Adjetivo que señala que los

autos se expiden dentro de los cinco días hábiles computados desde la fecha en que se

encuentra el proceso expedito para ser resuelto 7.

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7

Jurista Editores,”Código Civil

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Ahora bien, si el Juez declara infundada la contradicción se lleva adelante la ejecución del

mandato de ejecución ya que el Juez no pierde competencia. Pero, en el supuesto que el

ejecutado interpusiese apelación en aplicación del principio del doble instancia, el Juez la

concede sin efecto suspensivo y con calidad diferida, pero si el Juez declara fundada la

contradicción ante la apelación que la formulará el ejecutante por cuanto es el agraviado

con la resolución, también puede apelar, pero el concesorio es con efecto suspensivo y

en este caso los actuados suben al superior para que resuelva con mayor análisis y

mejor criterio jurisdiccional

7.- Ejecución de resoluciones judiciales y laudos arbitrales extranjeros.-En primer

lugar tenemos que tener presente que las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales

extranjeros para su eficacia deben ser reconocidos en el Perú en vía de proceso no

contencioso que se sigue por ante la Sala Superior Civil.

Reconocida la Resolución o el laudo arbitral extranjero, constituye título de ejecución de

resoluciones judiciales cuyo proceso es igual al que se ha visto precedentemente, tal

como lo previene el art. setecientos diecinueve del Código Adjetivo.

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BRAULIO J. ZAVALETA VELARDE Procesos de Ejecución

PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Los derechos reales de garantía, llamados también derechos de realización de valor 1,

son los que otorgan el derecho un tercero para enajenar un bien que se dio en garantía

por una suma de dinero precisamente porque no se honró el crédito.

Efectivamente, los derechos reales de garantía son los que le conceden a un tercero el

poder de enajenar o disponer del bien que garantiza la obligación cuando dicha obligación

no ha sido satisfecha y de esta manera el acreedor es honrado con su crédito con la suma

de dinero que resulte de la venta del bien que garantiza la obligación. Son derechos

reales de garantía: la prenda, la anticresis y la hipoteca.

1.- Procedencia.- Conforme lo señala el artículo setecientos veinte del Código Adjetivo el

proceso de ejecución de garantías reales procede, siempre y cuando dicho proceso esté

constituido con los requisitos que la ley prescribe al momento de la postulación; siendo

requisitos imperativos los siguientes:

a.- El documento que contiene la garantía,

b.- El estado de cuenta del saldo deudor,

c.- Si el bien motivo de la garantía es inmueble se presentará la tasación comercial

actualizada realizada por dos ingenieros o arquitectos colegiados, con sus firmas

legalizadas,

d.- Si el bien motivo de la garantía fuese mueble, se presentará la tasación comercial

actualizada, hecha por dos peritos especializados con su firma legalizada.

No será necesaria la tasación comercial actualizada si en el documento de garantía real,

las partes han convenido como valor actualizado la que se considera en la escritura, y

e.- En el caso que el bien motivo de la garantía esté inscrito en los registros públicos, se

anexará a la demanda el certificado de gravamen.

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Vásquez Ríos, Alberto,”Derechos Reales

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2.- Competencia.- El Juez competente para asumir jurisdicción en los procesos de

ejecución de garantías reales, es el Juez Civil, como bien lo precisa el artículo seiscientos

noventa –B del Código Adjetivo, parte infine.

3.- Título de ejecución en el proceso de ejecución de garantía real.- Así como en el

proceso de ejecución de resoluciones judiciales el título de ejecución es por ejemplo, la

sentencia de condena que pasó a la autoridad de cosa juzgada por haber quedado firme,

es decir consentida o ejecutoriada; en el caso de los procesos de ejecución de garantía

real el requisito de excepción que se recauda a la demanda es la escritura que

acredita la constitución de la garantía y el documento que justifique el estado de la

cuenta del saldo deudor, sin los cuales el Juez al calificar la demanda la declara

improcedente.

Pues bien, cuál de estos documentos es el título de ejecución. Conforme a la

jurisprudencia uniforme se tiene que el mandato ejecutivo se fundamenta en la escritura

pública constitutiva de la garantía hipotecaria y en el estado de cuenta del saldo deudor.

Siendo como se explica, el título de ejecución en los procesos de ejecución de garantía

real son la escritura pública con la que se constituye la garantía y el estado de

cuenta del saldo deudor, cuyos instrumentos legales se encuentran íntimamente

cohesionados, ya que si falta la escritura pública no hay garantía y si falta el estado de

cuenta del saldo deudor no se puede determinar el monto de la prestación u obligación

incumplida.

4.- Demanda de ejecución de garantía real.- Esta demanda como cualquier otra de un

proceso contencioso tiene como requisitos: los presupuestos procesales que son las

formalidades con las que debe cumplirse, es decir con la forma del escrito así como con

los requisitos de la demanda, caso contrario el Juez al calificarla declara la

inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, la demanda deberá contener las condiciones de

la acción, que es la legitimidad y el interés para obrar del ejecutante y del ejecutado.

De acuerdo a la norma procesal civil, para interponer la acción de ejecución de garantía

real son recaudos de excepción de la demanda la escritura pública de la garantía real, el

estado de cuenta del saldo deudor, la tasación comercial actualizada a cargo de dos

ingenieros civiles o arquitectos colegiados con sus firmas legalizadas en el caso de bien

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inmueble y si el bien fuese mueble la tasación será hecha por dos peritos especializados

de acuerdo al bien, con sus firmas legalizadas, salvo que en el documento de la garantía

se establezca que la tasación que contiene la escritura se considera como valor

actualizado.

Asimismo, si se tratase que el bien de la garantía esté inscrito en los Registros Públicos

se adjuntará como recaudo el certificado del gravamen.

El Juez al calificar la demanda, dicta el mandato ejecutivo si advierte que la demanda ha

cumplido con los presupuestos de admisibilidad y de procedibilidad, caso contrario la

declara inadmisible o improcedente, en este último caso procede la apelación y el

concesorio es con efecto suspensivo.

El ejecutado será notificado solamente con las resoluciones que tengan la calidad de cosa

juzgada o sea cuando la resolución quede consentida o ejecutoriada, tal como lo previene

el artículo setecientos veinte del Código Adjetivo en su segundo parágrafo.

5.- Mandato de ejecución.- Es la resolución que dicta el Juez al calificar la demanda de

ejecución de garantía real, porque se han cumplido con los requisitos de admisibilidad y

de procedibilidad y fundamentalmente, con el requisito de excepción; que es la escritura

en la cual aparece la constitución de la garantía y el documento que acredita el saldo

deudor.

El mandato ejecutivo es una resolución debidamente motivada en cuya parte resolutiva

contiene la orden judicial para que el deudor pague dentro del tercer día de notificado la

prestación u obligación a que se contrae la demanda y en segundo lugar está el

apercibimiento de procederse al remate del bien que se dio en garantía, tal como lo

dispone el artículo setecientos veintiuno del Código Procesal Civil.

Haciendo una interpretación sistemática del artículo setecientos veintiuno concordante

con la jurisprudencia uniforme se advierte que el mandato ejecutivo en la primera parte

se dirige al deudor o ejecutado para el cumplimiento de la prestación de dar suma de

dinero y, en la segunda parte tiene relación directa con la garantía o sea contra el garante

hipotecario, cuyo bien responde, en el supuesto que el ejecutado, no haya cumplido con

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la orden de pagar.

6.- La contradicción.- Como se ha dejado aclarado precedentemente, la contradicción es

la oposición a lo ordenado en el mandato de ejecución y el plazo para contradecir es de

tres días, tal como lo previene el artículo setecientos veintidós, si así se hubiese dispuesto

en el mandato de ejecución pero será un plazo mayor, si en el mandato de ejecución se

ha considerado otro plazo que se haya considerado teniendo en cuenta la naturaleza

de la obligación cuyo cumplimiento se dispone en el mandato; pero siempre se cuenta a

partir del día siguiente de la notificación con el mandato de ejecución.

Los fundamentos de la contradicción lo señala la misma norma y que de acuerdo a la

garantía constituida puede sustentarse en cualquiera de los siguientes:

a.- La nulidad formal del título.

b.- La inexigibilidad de la obligación.

c.- Que la obligación ha sido extinguida

d.- Que la obligación ha sido extinguida.

e.- Que la obligación ha prescrito.

Ahora bien, si la contradicción se sustenta en otras causales, el Juez con resolución

debidamente motivada, rechaza liminarmente la contradicción. Esta resolución es

apelable por el ejecutado y el concesorio es sin efecto suspensivo. En este caso el Juez

sigue conociendo el proceso, porque no pierde competencia.

Asumiendo lo que prescribe el artículo ciento noventa y seis del Código Adjetivo

concordante con el artículo setecientos veintidós del C.P.C.; si el ejecutado contradice el

mandato de ejecución, asumiendo el principio de la carga de la prueba de quien afirma

hechos o los contradice debe probarlo, en este caso, el ejecutado tiene que probar la

contradicción haciendo uso de las pruebas que están legisladas en el artículo seiscientos

noventa-D, es decir según convenga el ejecutado podrá contradecir haciendo uso de las

siguientes pruebas, según el caso:

a.- La declaración de parte

b.- Los documentos.

c.- La pericia

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7.- Trámite de la Contradicción.- Previamente es necesario admitir que la contradicción

se sustenta fundamentalmente en la nulidad formal del título y en la inexigibilidad de la

obligación, lo cual conlleva al análisis de este documento, pues, la hipoteca para ser un

documento válido deberá estar inscrita en los Registros Públicos, y con relación a la

inexigibilidad de la obligación cabe afirmar que toda obligación al constituirse se somete a

ciertas condiciones como son, el plazo del vencimiento o de otras condiciones

relacionadas con la forma y el modo de cumplirse la obligación. Este análisis crítico

razonado lo hace el Juez al calificar la demanda o en todo caso como consecuencia de la

contradicción.

Presentada la contradicción el Juez corre traslado al ejecutante por tres días y con la absolución o sin ella resuelve declarando fundada o infundada la contradicción, resolución que es apelada y el concesorio será con efecto suspensivo si la contradicción ha sido declarada fundada, en este caso el Juez pierde competencia, porque los actuados han sido elevados al Superior.

8.- Orden de remate.- A la instancia procesal civil o al proceso se pone fin con la

sentencia o con un auto. En el caso de los procesos de ejecución de garantía real, el

proceso concluye definitivamente con un auto que se homologa al mismo nivel de la

naturaleza procesal de sentencia, ya que con esta resolución el Juez resuelve

amparando o desestimando la contradicción que hubiese sido incoada por el ejecutado.

El artículo setecientos veintitrés del Código Procesal Civil, precisa que transcurrido el

plazo sin haberse pagado la obligación o en todo caso al haberse declarado infundada la

contradicción el juez sin mayor trámite ordenará el remate de los bienes dados en

garantía.

Como se puede advertir el proceso de ejecución de garantía real puede concluir

definitivamente con un auto.

.

9.- Saldo deudor.- Practicada la liquidación del capital, los intereses y demás gastos

generados en el proceso y si aún quedase pendiente un saldo deudor a favor del

ejecutante después del remate y adjudicación del bien o bienes dados en garantía, este

saldo será ejecutado dentro del mismo proceso siguiendo las generalidades del proceso

de ejecución.

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BRAULIO J. ZAVALETA VELARDE Procesos de Ejecución

EJECUCIÓN FORZADA

La ejecución forzada en el proceso civil no sólo se ejercita en los procesos de ejecución

sino también en los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo para los efectos

de ejecutar la sentencia de condena recaída en dichos procesos.

La ejecución forzada o coactiva como también se la conoce, en la doctrina tiene diversas

definiciones, pero todas coinciden expresando que la ejecución forzada como institución

jurídica procesal es la que emplea los medios legales, idóneos y adecuados para hacer

efectivo el cumplimiento de la obligación señalada en la sentencia de condena, previos los

apercibimientos que la ley le prevee contra el deudor, antes de disponer de sus bienes.

1.- Principios.- La ejecución forzada como etapa final del proceso tiene los siguientes

principios1 :

a.- Estimular la probidad del deudor y su colaboración para la ejecución de la sentencia de

condena.

b.- Procurar la satisfacción del acreedor dentro del menor tiempo posible

c.- Hacer cumplir la sentencia conforme a sus propios términos.

d.- Obtener la ejecución con el menor costo posible.

La última etapa del proceso civil que es la ejecutiva o de ejecución, y que la estamos

estudiando como ejecución forzada, conforme lo tiene señalado el artículo setecientos

veinticinco del Código Procesal Civil, se realiza en dos formas:

a.- De remate; y

b.- De adjudicación.

Sin embargo, puede darse el caso que un acreedor que no es ejecutante en un proceso

tenga gravado el mismo bien motivo del remate, en este supuesto dicho acreedor no

ejecutante interviene en el proceso antes de la ejecución forzada y la cancelación de su

crédito se supedita a la naturaleza y estado de su crédito, pero si su intervención es

posterior sólo tiene derecho al remanente de lo que se obtenga en el remate. Así lo

prevee el artículo setecientos veintiséis del Código Procesal Civil. Este es el caso de la

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Galeano Serra, citado por Hinostroza Mínguez

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intervención de otro acreedor en el estadío de la ejecución forzada.

2.- Conclusión de la ejecución.- Se ha precisado que la ejecución forzada es la última

etapa del proceso o sea de la ejecución de la sentencia, pero de una sentencia de

condena. Pues, si el deudor paga la prestación o sea que cumple con la obligación

ordenada en la sentencia, que es el pago del capital, los intereses, costas y costos, el

proceso concluye y por lo tanto la ejecución forzada no tendría razón de ser, caso

contrario, concluye el proceso con el pago al acreedor con la suma de dinero obtenida en

el remate o con el auto de de la adjudicación del bien a favor del acreedor, tal como lo

estima el artículo setecientos veintisiete del Código Adjetivo.

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EL REMATE

El remate desde el punto de vista semántico conforme a la gramática morfológica se lo

define como la adjudicación en subasta o almoneda1, a través de actos sucesivos, que

se inician desde el examen y caracterización del bien o bienes, hasta concluir con el

justiprecio y la traslación de dominio del bien o bienes a favor del postor adjudicatario o

por adjudicación al acreedor o ejecutante. Desde el punto de vista procesal civil y de

acuerdo al diseño de nuestro ordenamiento Adjetivo en su capítulo V, el remate es un

proceso que se inicia con la tasación.

1.- La tasación.- La tasación es un acto procesal ordenado por el Juez en resolución

debidamente motivada después que ha quedado firme la resolución que dispone llevar

adelante la ejecución, resolución en la cual se dispondrá la tasación de todos los bienes

que serán rematados.

La tasación verdaderamente, es el paso inicial del remate que está a cargo de los peritos

nombrados, cuya labor se extiende desde el examen y caracterización del bien o bienes,

hasta concluir con el justiprecio y dentro del plazo que el Juez ha señalado, bajo

apercibimiento de ser subrogados sin perjuicio de la imposición de una multa no mayor de

cuatro unidades de referencia procesal.

El artículo setecientos veintiocho del Código Adjetivo precisa que una vez consentida la

resolución que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los

bienes a ser rematados y ésta resolución que ordena la tasación contendrá:

a.- El nombramiento de dos peritos; y

b.- El plazo dentro del cual los peritos deberán cumplir con su dictamen, bajo

apercibimiento de ser subrogados sin perjuicio de una multa no mayor de cuatro unidades

de referencia procesal.

Sin embargo, de conformidad con lo que señala el artículo setecientos veintinueve, la

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R. Pothier, “Tratado de las obligaciones “Edit.Bs.As. Argentina Pág 5l2

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tasación no será necesaria si las partes en el documento de la constitución de garantía

convinieron en un valor especial en caso de ejecución forzada. No obstante el Juez de

oficio o, a pedido de parte puede disponer una nueva tasación de los bienes si considera

que la tasación que contiene el documento de la garantía está desnaturalizada como

resultado de una economía inestable, generada por alguna circunstancia política o

inestabilidad económica.

Tampoco es necesaria la tasación si el bien afectado es dinero o tiene cotización en el

mercado de valores o su equivalente, en este caso, el Juez nombra un agente o corredor

de bolsa para que los venda, tal es el caso que, se trate de euros o dólares por ejemplo.

2.- Observación de la tasación y su aprobación.- La tasación implica un procedimiento

que empieza en el momento que los peritos examinan el bien o bienes del remate, para

concluir con el dictamen en el cual obra la valoración y que lo presentan al juzgado para

los efectos de su aprobación.

Recibido el dictamen pericial el Juez corre traslado a las partes por tres días para los

efectos que ejerzan su derecho de observación si lo creen conveniente, vencido el plazo

con observación o sin ella; el Juez resuelve aprobando o desaprobando la tasación. En el

supuesto de la desaprobación del dictamen pericial, el Juez dispone se lleve a cabo una

nueva tasación a cargo de los mismos peritos o de otros que haya nombrado.

El derecho nacional se caracteriza por ser positivo, es decir, por ser escrito; esto quiere

decir; que se cumple lo que dispone la norma, pues siguiendo esta corriente dominante

como lo tiene señalado el artículo setecientos treinta del Código Procesal Civil la

resolución que desaprueba la tasación es inimpugnable he ahí la razón y el porqué ante

la desaprobación del dictamen pericial; el Juez, ejerciendo su facultad que le otorga el

principio inquisitivo, dispone una nueva tasación a cargo de los mismos peritos o de otros

que hayan sido nombrados.

3.- La convocatoria.- Esta palabra derivada del verbo transitivo convocar, que significa

reunir, acercar y, desde el punto de vista procesal la convocatoria también significa reunir

y acercar personas para vender o transferir bienes en el acto procesal llamado subasta.

El artículo setecientos treinta y uno del Código Adjetivo, precisamente dice que una vez

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aprobada la tasación presentada del bien o bienes, en el dictamen a cargo de los peritos

o en todo caso sin necesidad de tasación, el Juez convoca a remate nombrándose al

martillero, que lo designará en el orden y número correlativo del Registro de Martilleros

Judiciales de cada Corte. El martillero nombrado por el Juez tiene la facultad de llevar a

cabo el remate previo señalamiento de lugar, día y hora para hacer efectivo dicho acto

procesal, dentro de la brevedad posible.

La subasta la lleva a cabo el martillero público del bien mueble en el lugar donde está

ubicado dicho bien, pero si el bien a rematarse es un bien inmueble la subasta se lleva a

cabo en el local del juzgado.

Sin embargo, ateniéndonos a nuestra realidad nacional se da el caso que en todas las

Cortes no existe Martillero Público por lo tanto la subasta la lleva a cabo el Juez del

proceso en las oficinas del juzgado si el bien es inmueble, pero si fuera mueble y

estuviese fuera de su jurisdicción, por comisión, la efectuará el Juez de su mismo nivel y

jerarquía.

En cuanto a los honorarios del martillero serán fijados por el Juez, conforme al arancel

establecido en el Reglamento de la Ley del Martillero Público. El pago será de cargo del

comprador del bien en la subasta, tal como lo señala el artículo setecientos treinta y dos

del Código Procesal Civil.

4.- Publicidad del remate.- La publicidad es el anuncio que se hace a través de un medio

de comunicación para informar o extender las noticias o los hechos que se pretenden dar

a conocer a la opinión pública.

Pues bien, en materia procesal civil la publicidad del remate es importantísima para evitar

la nulidad de este acto procesal, es decir la publicidad es un requisito de excepción del

remate sustentado en el principio del mismo nombre.

El artículo setecientos treinta y tres del Código Adjetivo precisa que la convocatoria se

realiza en el diario donde se publican los avisos judiciales del lugar donde se llevar a cabo

el remate, por tres días tratándose de bienes muebles y durante seis días si el bien del

remate es inmueble.

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Sin embargo, si el remate se hiciera en lugar diferente a la jurisdicción del Juez que lleva

el proceso, la publicación para el remate también se hará en el diario oficial de las

publicaciones de avisos judiciales del distrito donde se encuentre el bien a rematarse. Y,

a falta de diario, la convocatoria se hará haciendo uso de cualquier otro medio de

notificación edictal durante los días antes indicados.

Además de las publicaciones que se mencionan para cumplir con la publicidad del remate

es obligatoria colocar avisos para el remate:

a.- Si el bien a rematarse es inmueble se pondrá un aviso en lugar visible del mismo bien,

así como en el local del Juzgado bajo responsabilidad del Secretario.

b.- Si el bien es mueble se pondrá aviso en el local del juzgado y en el lugar específico

donde se llevará a cabo el remate.

Estas exigencias coadyuvan a la publicidad del remate bajo responsabilidad del

secretario, que el remate como acto procesal debe llevarse a cabo como la ley señala

bajo sanción de nulidad. La nulidad se interpondrá dentro del tercer día de realizado el

acto, caso contrario, por aplicación del principio de la preclusión y de convalidación el acto

del remate queda firme e inalterable.

La publicidad del remate no se puede omitir aunque medie renuncia del ejecutado, bajo

sanción de nulidad.

5.- Contenido del aviso para el remate.- El remate como acto procesal y por el principio

de la publicidad los avisos tienen sus propios requisitos que deben cumplirse

imperativamente, para los efectos de la eficacia, seriedad y la seguridad jurídica del acto.

De acuerdo como lo prescribe el artículo setecientos treinta y cuatro del Código Adjetivó

en los avisos del remate deberá expresarse obligatoriamente los siguientes:

a.- Nombres de las partes y terceros legitimados

b.- El bien a rematar, y de ser posible.

c.- La afectación del bien.

d.- El valor de la tasación y el precio base.

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e.- El lugar, día y hora del remate.

f.- El nombre del funcionario que efectuará el remate.

g.- El porcentaje que debe depositarse para intervenir en el remate

h.- El nombre del Juez y del Secretario del juzgado y la firma de éste.

Esta información vía publicación en el diario de los avisos judiciales del distrito, garantiza

además de la publicidad el cumplimiento de los principios del debido proceso, de

vinculación y formalidad a que se contrae el artículo noveno del título preliminar del

Código Adjetivo.

.

6.- Requisitos para ser postor y las posturas en el remate.- Llámese postor a la

persona que interviene en la licitación, por lo tanto postor es sinónimo de licitador que

interviene en el remate con la intención de la compra-venta del bien o bienes que se

venderán en pública subasta.

Se denomina postura o licitación a la oferta que hace el licitador, entendiéndose que la

licitación o postura es una declaración de voluntad de derecho privado lo cual implica la

capacidad de obrar del postor y que de acuerdo a la finalidad de este acto, la postura no

puede estar sujeta a plazos ni modos específicos; en otras palabras como dice Pallares 2,

citado por Alberto Hinostroza Mínguez, la postura es el acto jurídico mediante el cual el

interesado manifiesta su voluntad de adquirir un inmueble en el precio y en las

condiciones que se expresan en los edictos.

Ahora bien, se admitirá como postor a la persona que antes del remate haya depositado

en efectivo o presente cheque de gerencia a su nombre por una suma no menor al diez

por ciento del monto de la tasación del bien o bienes que se rematen. Este requisito para

ser postor no es de aplicación para el tercero legitimado ni mucho menos para el

ejecutante. A los postores que no fueron favorecidos en la subasta, tienen derecho a la

devolución del depósito hecho. Asimismo, debe quedar aclarado que el ejecutado no

puede ser postor.

7.- Reglas comunes del remate.- El remate es una de las formas de adquirir la

2

2

Hinostroza Mínguez ,Alberto “Procesos de ejecución

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propiedad en pública subasta, acto que garantiza la seguridad jurídica de la transferencia

del dominio del bien, por lo cual en dicho acto deberán cumplirse las siguientes reglas

como lo previene el artículo setecientos treinta y seis del Código Adjetivo:

a.- La base de la postura del remate será equivalente a las dos terceras partes del valor

de la tasación del bien, por consiguiente no se podrá admitir oferta inferior,

b.- Si el remate comprendiese dos o más bienes, tiene preferencia el postor que ofrece

adquirir todos los bienes puestos a remate, pero el valor no será inferior a la suma de las

ofertas individuales,

c.- Si el remate comprendiese varios bienes, el acto del remate se dará por

concluido si con la venta en la subasta de alguno o de algunos bienes se satisface

el pago total de todas las obligaciones incluyendo los intereses, los costos y costas

del proceso o sea si el remate es de dos o más bienes y si se venden dos y con ese

monto adquirido se cubre toda la deuda o pago, el tercer bien no se remata3.

3

3

Jurista Editores, “Código Civil” Pág, 672

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LA EJECUCIÓN DEL REMATE

8.- El acto del remate.- El remate es un acto formal, por lo que el objeto del mismo deberá ser cumplido con los detalles que se precisan en la convocatoria a través de la publicación, caso contrario deviene en nula e insubsistente el acta del remate.

En ejercicio del Principio de Publicidad que es característica del remate, el acto se inicia

en el día y hora señalados en la publicación, advirtiéndose que el acto del remate en la

doctrina tiene tres fases o etapas bien delimitadas que son: la primera consistente en el

anuncio de la iniciación del acto del remate, la segunda que comienza con la invitación

para las ofertas y la tercera la que resuelve la adjudicación.

Estas tres etapas o fases conforme a nuestro ordenamiento procesal civil se cumplen en

el siguiente orden:

a.- Se da por aperturado el remate en el día y hora señalados en la convocatoria,

b.- Se da lectura de la relación de bienes y las condiciones del remate,

c.- El funcionario a cargo de llevar a cabo el remate, hace anuncio de las posturas que se

vayan presentando,

d.- El funcionario adjudica el bien a quien haya hecho la postura más alta después de un

doble anuncio del precio alcanzado y ante el silencio de los postores.

Concluido el remate, se redacta el acta correspondiente con los datos que durante el

proceso de este acto, va tomando el secretario que asiste al funcionario que lo dirige el

remate.

9.- Redacción del acta del remate.- Es característica del Derecho Procesal Civil Peruano el ejercicio del principio de la escritura, pues este principio se hace realidad por ejemplo al suscribir el acta del remate, que es donde queda establecido los pormenores de dicho acto, tal como lo previene el artículo setecientos treinta y ocho del Código Adjetivo.

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Dice la norma, terminado el acto del remate el secretario o el martillero según el caso

extenderá el acta que contendrá la siguiente información:

a.- El lugar, fecha y hora del acto del remate.

b.- Nombre del ejecutante, del tercero legitimado si lo hubiera y el nombre del ejecutado.

c.- Nombre del postor y las posturas efectuadas en el acto del remate.

d.- Nombre del adjudicatario.

e.- La cantidad dineraria obtenida en el remate.

Asimismo, antes de cerrar el acta el Juez dispondrá en dicho documento que el

adjudicatario deposite el saldo del precio del bien subastado y adjudicado dentro del

plazo del tercer día.

El acta para su validez plena, deberá ser firmada por el Juez o el martillero según el caso,

por el secretario del juzgado, por el adjudicatario y por las partes si estuviesen presentes.

Este documento formará parte del expediente, tal como lo previene el artículo setecientos

treinta y ocho del Código Adjetivo.

10.- Transferencia del inmueble rematado y destino del dinero obtenido.- Por definición son bienes inmuebles aquellos que están fijos y refiriéndose a los predios forman parte de estos el suelo, el sobre suelo y el subsuelo, en cuya transferencia es suficiente el consentimiento como lo señala el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil.

Concluido el remate e identificado el adjudicatario, la transferencia del bien inmueble se

hace efectiva porque el saldo deudor será depositado a nombre del Juez, quien por

endose, y previa liquidación de costos, costas e intereses el certificado de depósito

queda a disposición del acreedor, esta es la razón por la que el artículo setecientos

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treinta y nueve dice prevee, que depositado el saldo del precio el Juez transfiere la

propiedad del inmueble a través de un auto que necesariamente contendrá:

a.- La descripción del bien,

b.- La orden que deja sin efecto todo gravamen que pesare sobre el inmueble que se

transfiere, salvo la medida cautelar de anotación de la demanda. Asimismo, se cancelará

las cargas de uso y o disfrute. sobre el bien transferido.

c.- La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble a

ejecutado dentro de los diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden

también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o con el

mandato de ejecución según el caso; y

d.- Que se expidan los partes judiciales para su inscripción en el Registro de la Propiedad

Inmueble. Estos partes contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de

adjudicación.

Es necesario hacer un comentario sobre la situación del tercero que fue notificado con el

mandato de ejecución o ejecutivo, pues, existe jurisprudencia que establece que para que

el tercero desocupe el bien a favor del adjudicatario, éste último deberá solicitarlo vía

acción y no dentro del proceso de ejecución de garantía en aplicación del principio

constitucional de no ser penado sin proceso judicial 1.

Esta postura nos parece exagerada, por cuanto si el tercero fue notificado con el mandato

de ejecución o ejecutivo, dicho tercero pasa a ser un tercero con interés por lo tanto tenía

desde ya su derecho expedito para intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.

1

1

Constitución Política del Perú, Art. 10

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BRAULIO J. ZAVALETA VELARDE Procesos de Ejecución

11.- Transferencia del bien mueble rematado y el destino del dinero recaudado.- Son

bienes muebles los que se los lleva con facilidad de un lugar a otro y se transfieren

necesariamente con la tradición o desplazamiento del bien de poder del vendedor a favor

del comprador, tal como lo previene el artículo novecientos cuarenta y siete del Código

Civil al decir “ la transferencia de la propiedad de una cosa mueble determinada se

efectúa con la tradición a su acreedor.”

Conforme a la regla establecida por el Código Civil, según la cual, la transferencia del bien

mueble es con la tradición y como lo precisa el artículo setecientos cuarenta del Código

Procesal Civil se tiene que, una vez producido el remate del bien mueble y tomando en

cuenta al postor que ofrece mayor postura, éste se convierte en el adjudicatario, dando

lugar para que haga el pago total del bien y en ese momento también recibe el bien

adquirido en la pública subasta.

Concretamente, la propiedad la adquiere el adjudicatario en el acto mismo del remate,

porque es el momento que también efectúa el pago del valor del bien mueble.

El importe recibido en el acto del remate será depositado en el banco de la nación a la

orden del Juzgado a más tardar el día siguiente, bajo responsabilidad y, en el supuesto

que se tratase de bien mueble inscrito también se pasarán los partes a los Registros

Públicos para su inscripción, es decir se actuará conforme a los preceptos del artículo

setecientos treinta y nueve del Código Procesal Civil.

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PROCESO DE EJECUCIÓN 1 Braulio J. Zavaleta Velarde

SESIÓN NUEVE

12.- Incumplimiento del adjudicatario.- Adjudicatario es el postor que ha sido

beneficiado en la subasta pública, por haber ofrecido mayor precio o valor como

postura por el bien o bienes en el acto del remate.

En el acto del remate del bien o bienes inmuebles, el adjudicatario es el postor que

ofreció mayor valor o postura quien en ese momento tiene como parte de pago

una suma no menor al diez por ciento del valor de la tasación que es el depósito

hecho para ser postor, por lo tanto el saldo conforme lo señala el artículo

setecientos cuarenta y uno del Código Adjetivo, el adjudicatario tiene la obligación

de hacer el depósito del saldo dentro del tercer día, contrario sensu si no hace el

depósito, el Juez declara nulo el remate y convoca a un nuevo remate, previa

convocatoria.

Ahora bien, como el adjudicatario no ha cumplido con hacer el depósito del saldo

deudor, pierde dicha suma, la cual servirá para sufragar los gastos del remate

frustrado y el saldo será depositado en la cuenta de ingresos propios del Poder

Judicial; reservándose el ejecutante el derecho de iniciarle al adjudicatario un

proceso de indemnización por daños y perjuicios.

Asimismo, el adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que

se convoque, tal como lo previene el artículo setecientos cuarenta y uno del

Código Procesal Civil.

13.- Nuevas convocatorias.- Se da esta denominación, cuando al acto del

remate no se presentaron postores a la primera convocatoria o, en todo caso

cuando el adjudicatario que resultó en el de remate no cumplió con el pago del

saldo dentro del plazo dispuesto por el Juez.

Se trata en sí, de la figura de un remate que se declara desierto y que determina

que se lleve a cabo otro remate a solicitud de cualquiera de las partes procesales

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PROCESO DE EJECUCIÓN 2 Braulio J. Zavaleta Velarde

sujetándose a las mismas formalidades con la única diferencia de la disminución

de la nueva postura.

De acuerdo a lo señalado en el artículo setecientos cuarenta y dos del Código

Procesal Civil en lo relacionado a las nuevas convocatorias dice que si en la

primera convocatoria no se presentaron postores, se convoca a una segunda

disminuyéndose en el quince por ciento el valor de la nueva postura.

Ahora bien, si en la segunda convocatoria no se presentan postores se convoca a

una tercera, pero con la disminución del quince por ciento adicional con relación a

la segunda convocatoria.

Si en la tercera convocatoria tampoco se presentan postores, a solicitud del

ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien por el precio base que sirvió

para la tercera convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito si lo

hubiera.

Ahora bien, si el ejecutante dentro del plazo de diez días no solicita la

adjudicación del bien a su favor, el Juez sin levantar el embargo dispondrá una

nueva tasación y el remate bajo las mismas normas de la segunda y tercera

convocatoria.

Respecto al anuncio o publicación será de tres días si el bien es inmueble y de un

día si el bien es mueble.

14.- Nulidad del remate.- Las normas del Derecho Procesal establecen reglas a

las que deben someterse las partes de la relación jurídica procesal en lo que atañe

a su comportamiento, que no será otro que ejercitar la voluntad de la ley.

En el caso de la nulidad del remate se tienen en cuenta los artículos setecientos

cuarenta y uno y setecientos cuarenta y tres del Código Adjetivo que por la

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PROCESO DE EJECUCIÓN 3 Braulio J. Zavaleta Velarde

concordancia de ambos y por el Principio de Vinculación y Formalidad a que se

contrae el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil estas

normas procesales son de estricto cumplimiento, naturalmente porque son de

orden público.

El artículo setecientos cuarenta y tres del Código Adjetivo precisa que la nulidad

del remate es procedente por aspectos puramente formales, efectivamente será

declarada la nulidad del remate si el adjudicatario no hizo el depósito del saldo

comprendido entre el depósito que hiciera para ser postor y el valor de la postura

mayor por la que se adjudicó el bien, o en todo caso, porque no se cumplieron con

la las publicaciones del remate como lo señala la norma o sea, si el bien a

rematarse es inmueble obligatoriamente se pondrá aviso en la parte visible del

bien que es motivo del remate así como en el local del juzgado y si el bien a

rematarse es mueble, el aviso se pondrá en el lugar donde se encuentra el bien

del remate que será el mismo donde se ejecute dicho acto.

ADJUDICACIÓN

La adjudicación debe entenderse como un acto de transmisión del derecho de

propiedad de un bien el que siendo sometido a subasta tuvo como resultado la

designación de la persona a quien se debe transmitir el derecho de propiedad

porque fue el postor que ofreció mejor postura en la subasta,

En síntesis la adjudicación en sí es la transferencia del bien, es el

perfeccionamiento de la traslación del dominio, pero no como compraventa

porque no existe la libre voluntad que caracteriza a los actos de esta naturaleza

sino que obedece al ius imperium jurisdiccional que es propio en la subasta

pública, porque el valor del bien se cotiza por la libertad de quién da más.

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PROCESO DE EJECUCIÓN 4 Braulio J. Zavaleta Velarde

1.- Clases de adjudicación.- De lo que prescriben los artículos setecientos

cuarenta y dos y setecientos cuarenta y cuatro, la adjudicación es de dos clases:

a.- Adjudicación a favor del ejecutante o, adjudicación en pago..- Como se

tiene aclarado el remate es un proceso que concluye con el pago de la prestación

debida al acreedor, monto dinerario que resulta del remate en la subasta pública y

al mejor postor, valor del bien que en ese acto el postor denominado ya

adjudicatario, no lo paga, pero tiene un plazo de tres días para depositar el saldo,

ya que si no cumple con el depósito, el remate se declara nulo y es el momento

que el ejecutante o acreedor si, la subasta hubiera sido en tercera convocatoria;

adquiere su derecho para solicitar al Juez que se lo adjudique por el precio que

fue base de la postura y en el supuesto de no hacerlo de inmediato en ese acto,

dicho ejecutante tiene un plazo de diez días para solicitarlo, caso contrario, como

se ha precisado anteriormente se procesan nuevas convocatorias.

Esta forma de extinguir la obligación es el caso de la adjudicación en pago, que

como lo señala, el autor español Prieto Castro y Fernández 1 es “La elección de

parte del acreedor por esta forma de pago, que en si constituye una

renuncia al pago en suma dineraria”.

Efectivamente, como se podrá advertir de lo que se expone en sí, este acto

implica que el acreedor hace renuncia al derecho que tiene para que se le pague

con dinero y, admite que su pago sea con el bien que fue embargado a través de

alguna medida cautelar cuyo remate no se llevó a cabo, por falta de postores.

Asimismo, en el supuesto de presentarse el caso, y si fueran varios los

adjudicatarios que tienen derecho a la adjudicación, la adjudicación como acto

1 Prieto, Castro Fernández ,citado por Hinostroza Mínguez “Procesos de Ejecución

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PROCESO DE EJECUCIÓN 5 Braulio J. Zavaleta Velarde

procesal se efectivizará solamente, si existiese acuerdo entre dichos acreedores,

tal como lo previene el artículo setecientos cuarenta y cinco del C.P.C.

b.- Adjudicación del bien a favor del adjudicatario.- Si el adjudicatario hace el

depósito del saldo deudor, el juzgado expide el auto de la traslación de dominio

del bien a favor de dicho adjudicatario; adscribiéndose a lo señalado en el artículo

setecientos treinta y nueve del Código Adjetivo y se pasan los partes a los

Registros Públicos, para el respectivo asiento registral, los que contendrán

necesariamente la transcripción del acta del remate y el auto de la adjudicación.

EL PAGO

Desde el punto de vista jurídico el pago en la relación obligacional es la forma de

extinguir la obligación, en la medida que el deudor ha honrado el crédito del

acreedor.

1.- Liquidación del capital, gastos e intereses.- El pago, implica la extinción de

la obligación como acto procesal, pero en sí, es un proceso que está orientado

previamente, analizar y valorar las costas y costos procesales así como practicar

los intereses legales del crédito, de esta manera el Juez con resolución motivada

dispone que se practique la liquidación de los intereses, las costas y costos

dentro de un plazo prudencial bajo responsabilidad por la demora.

Practicada la liquidación se corre tras lado al ejecutado, es decir se pone en

conocimiento por tres días para que las partes procesales observen dicha

liquidación si lo creyeran conveniente, vencido el plazo con la absolución o en

rebeldía, el Juez aprueba la liquidación o la modifica con el consiguiente

requerimiento de pago dentro de un plazo prudencial, tal como lo ordena el

artículo setecientos cuarenta y seis.

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PROCESO DE EJECUCIÓN 6 Braulio J. Zavaleta Velarde

2.- Pago al ejecutante.- Ahora bien, estamos con un capital obtenido en la

subasta pública, así como, con una liquidación aprobada que se relaciona con los

gastos por costos y costas y, además los intereses legales que son frutos civiles.

La forma como debe llevarse a cabo la ejecución de la resolución que aprueba la

liquidación es conforme a los siguientes presupuestos:

a.- Si la suma recauda cubre el capital más los costos y costas y, los intereses,

dicha cantidad se le entrega al ejecutante y en consecuencia el crédito ha sido

pagado, la obligación ha quedado cumplida.

b.- Si la suma recaudada no cubriese el capital, los costos y costas e intereses,

se pagan los costos y costas e intereses y después el capital, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil, es

el caso de la imputación al pago.

c.- Si son varios los ejecutantes con derechos distintos; el producto del remanente

se distribuirá en atención al derecho respectivo de cada uno, previa resolución

motivada por el Juez. 21

d.- Si con la suma recaudada se cubren, los gastos por costos, costas, intereses y

capital, el saldo quedará a disposición del ejecutado en su condición de deudor.

3.- Concurrencia de varios acreedores.- En la relación obligacional que resulta

como consecuencia del mutuo, sucede que un deudor puede tener varios

acreedores y ante quienes dicho deudor puede haberlos garantizado a todos con

un solo bien.

Este es el supuesto de los acreedores concurrentes quienes pretenderán hacer

valer su derecho de prelación.

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PROCESO DE EJECUCIÓN 7 Braulio J. Zavaleta Velarde

El artículo setecientos cuarenta y ocho del Código Adjetivo lo tiene resuelto al

disponer que ante la concurrencia de varios acreedores, sin que ninguno tenga

derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzaran para cubrir todas las

obligaciones el pago será a prorrata.

Esta misma conducta procesal judicial será aplicada cuando exista un acreedor

preferente, frente a otros acreedores, cuyo pago a estos últimos también será a

prorrata.

--------------------------------------------------------

(21 ) Imputación al pago tal como lo previene el artículo 1257 del C.C. cuando se debe capital más intereses, lo

primero que se pagan son los intereses y lo que sobra es aplica al capital

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PROCESO DE EJECUCIÓN 1 Braulio J. Zavaleta Velarde

SESIÓN DIEZ

PROCESO CAUTELAR

1.- Nociones preliminares.- El proceso cautelar tiene su propia filosofía y razón

de ser en el Derecho Procesal Civil que es por lo que previo al estudio del

Proceso Cautelar en sí es necesario conocer las particularidades de este proceso

en la medida que dichas generalidades son aplicables de una u otra manera al

Proceso Cautelar en general, para que de esa forma dicho proceso cumpla su

finalidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la jurisdicción civil, tiene como finalidad la

de administrar justicia a través del Proceso Civi l y siendo considerado a este

último en la doctrina como el continente del derecho material , es digno resaltar

que el Proceso Civil dentro de esta misma orientación cumple con cuatro formas

típicas procesales para resolver los conflictos de las partes involucradas en el

proceso formas que tienen que ver con la de declaración de certeza o de

declaración de cognición, la declaración de la prestación, la declaración coactiva o

simplemente ejecutiva o de condena y finalmente la declaración de petición

cautelar o de aseguramiento 22

De acuerdo a la última parte de lo expuesto se debe afirmar que el proceso

cautelar es un proceso autónomo tal como lo diseña la doctrina, la legislación y

la jurisprudencia al concluir que el proceso cautelar sigue su propio camino en

relación con el proceso principal sin dejar de lado la conexidad lógica entre el

proceso llamado principal y el cautelar teniendo en cuenta que este último tiene

un carácter preventivo o precautorio, porque dicho proceso está solamente

destinado a prevenir el cumplimiento de los efectos de la sentencia fundada que

recaiga en el proceso principal.

-------------------------------------------------

22

Rocco, Ugo, “Tratado de Derecho Procesal Civil “ Temis de Pal, Bs.As

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PROCESO DE EJECUCIÓN 2 Braulio J. Zavaleta Velarde

En conclusión y de lo que se expone precedentemente se puede decir que

nociones preliminares son los conocimientos teóricos, genéricos e introductorios

aplicables a todas las medidas cautelares que como medidas preventivas se

dictan a solicitud de la parte interesada.

El Proceso Cautelar en el Derecho Procesal Civil Peruano está ubicado en el

Título IV, Capítulo I, denominado Medidas cautelares, entre los artículos

seiscientos ocho y setecientos ochenta y siete del Código Procesal Civil.

2.- Definición.- A la medida cautelar se la define diciendo que “Es la institución

jurídica que evita la demora procesal y garantiza la seguridad, efectividad y

eficacia del cumplimiento de la sentencia fundada que se dicte en el

proceso principal, siempre y cuando la pretensión conlleve la certeza o

verosimilitud del derecho que se invoca y que se pretende en el proceso

principal” 23

3.- Finalidad.- La medida cautelar tiene por finalidad que se agilice el proceso,

porque la emplazada al ser afectada con la medida se ve obligada evitar los

recursos dilatorios en la secuencia procesal, además, tiene por finalidad asegurar

el cumplimiento de la sentencia que declara fundada la demanda en el proceso

principal y de esta manera contribuye a la seguridad jurídica que implica el

cumplimiento de la ejecución de la sentencia que al declararse fundada la

demanda en el proceso principal dicha sentencia no será ilusoria sino que se

ejecutará conforme a sus propios términos como lo tiene previsto el artículo

cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La finalidad de la medida cautelar concordante con lo dispuesto en la Ley

------------------------------------

23 Monroy Gálvez Comentarios del Código Procesal Civil.

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PROCESO DE EJECUCIÓN 3 Braulio J. Zavaleta Velarde

Orgánica del Poder Judicial resalta aún más con lo que la doctrina señala que la

cognición (debate judicial) y la ejecución de la sentencia (cumplimiento de la

misma), si bien es verdad que cumplen sus funciones principales del proceso a

estas cabe agregar una tercera actividad que es auxiliar y subsidiaria pero muy

necesaria que se denomina actividad cautelar, la cual tiene por finalidad

asegurar y garantizar el resultado de las dos primeras.

Fundamentalmente, con esta última se garantiza el cumplimiento de la sentencia.

Ahora bien, si efectivamente la medida cautelar tiene como finalidad asegurar el

cumplimiento de la decisión judicial que favorece al demandante quiere decir y

con ello se demuestra que la medida cautelar tiene conexidad lógica o relación

directa con la pretensión principal en la que se discute el derecho material y si a

ello agregamos, como hecho fáctico, que la medida cautelar se puede interponer

antes de iniciarse la demanda principal o en todo caso, una vez iniciado el

proceso principal; tenemos que admitir que la autonomía del proceso cautelar

es puramente formal y se lo concibe de esta manera con fines

exclusivamente pedagógicos y no por su contenido en sí, ya que la medida

cautelar está íntimamente relacionada con el proceso principal sin el cual

no existe, incluso se puede decir que la medida cautelar es accesoria o

dependiente del proceso principal.

En esta línea está el pronunciamiento del artículo seiscientos nueve del Código

Adjetivo, al disponer que ante el impedimento, recusación o abstención del Juez

que conoce el proceso principal la medida cautelar se procesa ante el mismo Juez

que asume competencia jurisdiccional del proceso principal.

4.- Requisitos de la solicitud o de la demanda cautelar. El escrito de la

demanda, de la medida cautelar como toda pretensión deberá contener los

presupuestos procesales, que se relacionan con la forma del escrito o sea con los

elementos extrínsecos sintetizados en el juicio de admisibilidad, y las condiciones

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PROCESO DE EJECUCIÓN 4 Braulio J. Zavaleta Velarde

de la acción o intrínsecos, es decir con la legitimidad y el interés para obrar que

como en toda demanda se sintetizan en el principio de la procedibilidad.

La demanda cautelar además de los requisitos ya mencionados tiene sus propias

características y que conforme al artículo seiscientos diez del Código Adjetivo son

los siguientes:

a.- Exponer los fundamentos de la pretensión cautelar,

b.- Señalar la forma de la medida cautelar que se pretende,

c.- Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida

cautelar, y el monto de su afectación,

d.- Ofrecer la contracautela,

e.- Designar el órgano de auxi lio judicial correspondiente, si fuera el caso, cuando

se trate de persona natural se acreditará su identificación, anexando copia

legalizada de su documento de identidad personal.

Como se puede apreciar en los acápites c y d se emplea la frase, si fuera el

caso, precisamente porque la medida cautelar tiene como característica la de ser

variable, en este caso el Juez ejercita el principio procesal Inquisitivo y como

director del proceso puede señalar según sea pertinente, los bienes sobre los

que puede recaer la medida o designar el órgano de auxilio judicial.

En cuanto a los fundamentos de la pretensión, formalmente es la exposición de

hecho y de derecho que corresponde a esta demanda como a cualquier demanda.

En el caso sub-judice la exposición de hechos y de derecho será de acuerdo a la

naturaleza e interés de quien pretende la medida cautelar, es decir que le

favorezca la previsión y la eficacia del cumplimiento de la ejecución de la

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PROCESO DE EJECUCIÓN 5 Braulio J. Zavaleta Velarde

sentencia que declare fundada la demanda interpuesta en el proceso principal, y

como las medidas cautelares son de diversas clases, el demandante en la medida

cautelar deberá proponer la que sea pertinente y la que esté de acuerdo a la

naturaleza de la pretensión principal.

Que en cuanto a la contracautela, por contradicción podemos afirmar que la

medida cautelar puede afectar o hacer daño al afectado con dicha medida, por lo

que la norma previene este supuesto y lo resuelve con la contracautela o

caución judicial como también se la conoce en la doctrina. En este sentido la

contracautela constituye en sí, la garantía que otorga quien solicite medida

cautelar como previsión a los daños que pudiera causarse al afectado con la

efectividad de la medida cautelar.

La contracautela la ofrece el accionarte y es el Juez, quien al calificar la

demanda, la admite o la puede modificar incluso puede cambiarla por la que

considere pertinente.

La contracautela ofrecida puede ser de carácter real o personal, en este último

caso forma parte de la contracautela la caución juratoria que para ser tenida en

cuenta debe cumplir con el requisito de la legalización de la fi rma por ante el

secretario del Juez.

Asimismo, la contracautela puede ser a plazo indeterminado o determinado en

este último supuesto vencido el plazo de la contracautela, queda sin efecto la

medida cautelar, ya que ésta última respecto a esta condición también se

insume dentro de dicho plazo, salvo que haya sido prorrogada.

En el supuesto que la pretensión principal le sea adversa al demandante y con

anterioridad haya obtenido medida cautelar favorable al perder en la pretensión

principal ha causado daños al afectado con la medida cautelar. En este supuesto

la contracautela permite al afectado resarcir los daños y perjuicios causados,

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PROCESO DE EJECUCIÓN 6 Braulio J. Zavaleta Velarde

incluso con la contracautela se resuelve el pago de los honorarios al órgano de

auxilio judicial que hubiese intervenido.

Que en cuanto al órgano judicial, como bien se conoce y como bien lo previene el

artículo cincuenta y cinco del Código Adjetivo concordante con el artículo

doscientos setenta y tres de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el auxilio judicial

lo constituye el personal de apoyo y de colaboración con la administración de

justicia y lo integran: el perito, el custodio, el interventor, el administrador judicial,

la autoridad judicial o fuerza pública. El veedor no es órgano de auxilio judicial,

porque la norma no lo señala, pero para los efectos del pago de sus honorarios se

lo considera como a cualquier órgano judicial.

Para la admisibilidad del órgano de auxilio judicial designado en el escrito de la

demanda debe adjuntarse la fotocopia de su documento de identidad.

5.- Competencia para conocer la medida cautelar.- La medida cautelar se

interpone antes de iniciado el proceso principal o durante la secuencia procesal

cuando ya se inició el proceso. En ambos casos el Juez competente es quien

conoce el proceso principal teniendo en cuenta lo siguiente:

a.- Si se interpone la demanda cautelar antes de iniciado el proceso principal, la

demanda principal se interpone y se procesa ante el mismo Juez que conoce de la

medida cautelar. Ejecutada la medida cautelar el demandante deberá interponer la

demanda principal dentro del plazo de los diez días posteriores a dicho acto, días

que se cuentan a partir de la fecha que fue ejecutada la medida, caso contrario, la

medida cautelar caduca de pleno derecho tal como lo previene el artículo

seiscientos treinta y seis del Código Adjetivo.

Hay casos en los que previa a la demanda que debe interponerse para el

cumplimiento de la obligación por disposición legal debe acudirse previamente, al

procedimiento conciliatorio y en el supuesto de no conciliar el plazo para

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PROCESO DE EJECUCIÓN 7 Braulio J. Zavaleta Velarde

interponer la demanda es dentro de cinco días que se cuentan a partir de la

conclusión de dicho proceso de conciliación.

El Juez ante quien se interpone la demanda es el Magistrado competente según

las reglas de la competencia por el territorio, la cuantía y el grado.

b.- En el supuesto que la medida cautelar se interponga cuando está iniciado el

proceso el Juez competente es el mismo que está conociendo el proceso principal.

Esta norma destaca la relevancia del carácter preclusivo de la medida cautelar

sobre el criterio de la temporalidad.

6.- Contenido de la decisión de la medida cautelar.- El primer acto procesal del

Juez en el proceso, es la calificación de la demanda. Al tratarse de la demanda

cautelar el Juez la califica y con resolución motivada da a conocer su decisión,

previo análisis pormenorizado de la pretensión y de los documentos que se

recaudan o adjuntan a la demanda, documentos en los cuales deben aparecer la

certeza o verosimilitud del derecho que se invoca, la certeza porque se vincula con

la condena que resulte de un acto posterior en el proceso ejecutivo 1. En este caso

el Juez con su resolución admisoria desde ya está previniendo el peligro en la

demora del proceso y otras circunstancias fácticas que pudieran impedir que la

sentencia que se dicte en el proceso principal sea inejecutable.

Como lo señala el artículo seiscientos once del Código Adjetivo, el Juez dispone

razonablemente la medida cautelar solicitada o en todo caso la adecúa

modificándola a la naturaleza del proceso principal, pero siempre con la afectación

de los bienes o los derechos de las partes vinculadas en la relación jurídica

pasiva material del ejecutado o de sus sucesores. Todo esto, siempre y cuando

en el escrito de la demanda y con los recaudos que se adjunten se acredite:

a.- La verosimilitud o apariencia del derecho que se invoca en la demanda,

1 Rocco, Ugo, “Tratado de Derecho Procesal Civil “ Temis de Pal, Bs.As ( no vale este pie de pág, ya se consideró

antes. ojo

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PROCESO DE EJECUCIÓN 8 Braulio J. Zavaleta Velarde

b.- La necesidad de la emisión de una medida preventiva, ante la posible

demora del proceso o para prevenir que la sentencia recaída en el proceso

principal se ejecute.

En este caso la resolución que admite la medida, precisará los alcances de la

contracautela, para los efectos que se garanticen los daños que pudiese causar la

medida cautelar al afectado. Asimismo, debe quedar lo suficientemente claro que

la resolución que admite o rechaza la demanda cautelar deberá estar debidamente

motivada bajo sanción de nulidad. Estas facultades otorgadas por la norma

citada, es concordante con el ejercicio del principio de orden público, exclusivo del

Magistrado, que se denomina Principio Inquisitivo.

7.- Características de la medida cautelar .- La resoluciones que conceden o

levantan las medidas cautelares, por su propia naturaleza y razón de ser no son

definitivas, salvo en los casos que se resuelva sobre la pérdida de la

contracautela, precisamente porque toda medida cautelar tiene las siguientes

características:

a.- Importa un prejuzgamiento.- Se trata de un juicio de probabilidades

sustentado en la verosimilitud, lo cual significa que el Juez al calificar la demanda

cautelar la admite por la verosimilitud del derecho que se invoca en la demanda,

que es lo que determina la convicción del Juez para estar seguro que el derecho

que pretende el actor es cierto y verdadero por lo que debe otorgársele la medida

cautelar para que la sentencia expedida en el proceso principal no sea ilusoria ni

una simple declaración del derecho, sino más bien que la orden emanada sea

efectiva y concreta, decir que la sentencia se ejecute.

b.- La provisoriedad .- Como característica de la medida cautelar quiere decir

que la resolución recaída en el proceso cautelar tiene solamente una duración

determinada desde el punto de vista temporal. Esto es que, la medida cautelar

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PROCESO DE EJECUCIÓN 9 Braulio J. Zavaleta Velarde

tiene por finalidad garantizar solamente un resultado, por lo tanto una vez

expedida la sentencia en el proceso principal, la medida cautelar desaparece para

dar paso al estadío final del proceso, que es la ejecución, pudiendo hacerse

efectiva a través de de ejecución forzada de la resolución consentida o

ejecutoriada.

c.- Instrumental.- En la doctrina está admitida que la medida cautelar es

instrumental, tal como lo propone Calamandrei al afirmar que la providencia con la

que se admite la medida cautelar es un instrumento para garantizar la ejecución

de la sentencia que declara fundada la demanda del proceso principal. Si esto es

así, se tiene que aceptar que las providencias que contienen el derecho de las

partes, son en sí instrumentos del derecho material o sustancial, orientadas a

fortalecer el debate del conflicto del proceso principal; en este caso la medida

cautelar garantiza la ejecución de la sentencia a través del proveído que admite

dicha medida. Este proveído, esta resolución admisoria de la demanda cautelar

constituye en un verdadero instrumento de las providencias del proceso principal,

con lo que se destaca el sentido fáctico y finalista de la medida cautelar, para

categorizarla como un instrumento de instrumento.

Carnelutti admitó este concepto y categorización de la medida caute lar al decirnos

que el proceso de cognición es la tutela del derecho material, mientras que

el proceso cautelar es la tutela del proceso2 .

d.- Variabilidad.- Es otra de los caracteres de la medida cautelar, que supedita a

esta institución jurídica y que resulta de dos presupuestos bien marcados que son:

- Como para ser admitida, una medida cautelar es suficiente acreditar la

verosimilitud o la apariencia del derecho invocado, en la secuencia procesal,

2 Carnelutti, Francesco, Instituciones de Derecho Procesal Civil

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PROCESO DE EJECUCIÓN 10 Braulio J. Zavaleta Velarde

puede suceder que esa apariencia varíe o tal vez se haga inconsistente o se

fortalezca mejor, que es lo que lleva a la parte a solicitar la modificación de la

medida cautelar por otra.

- El juzgador tiene también la facultad de variar la medida cautelar, incrementando

el monto de la medida o disminuirlo según el caso.

Estos presupuestos pueden darse como por ejemplo en los siguientes casos:

Cuando la medida cautelar afecta bienes muebles o inmuebles; la parte interesada

puede solicitar la variación de la medida para que recaiga sobre otros bienes.

Asimismo, el emplazado también puede reemplazar una medida cautelar por otra,

como se da el caso que al afectarse un bien; el afectado con la medida la puede

desafectar depositando una suma de dinero solicitando que se deje sin efecto la

medida que recayó sobre el bien afectado.

Ahora bien, si bien es cierto que la norma procesal considera a este acto del

ejecutado como la sustitución, realmente constituye una variación de la medida

cautelar.

El artículo seiscientos diecisiete del C.P.C. sobre este particular tiene un

pronunciamiento claro al decir “ a pedido del titular de la medida y en cualquier

estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los

bienes sobre los que recae o, su monto o, sustituyendo al órgano de auxilio

judicial”.

8.- La Contracautela y discrecionalidad.- La contracautela es la garantía que

ofrece el demandante para asegurar al afectado con la medida cautelar y de esa

manera se asegura el resarcimiento por los daños y perjuicios que al ejecutarse la

medida pudiera causar a dicho afectado, que es el demandado en el proceso

cautelar.

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PROCESO DE EJECUCIÓN 11 Braulio J. Zavaleta Velarde

De acuerdo a lo expresado se tiene que la contracautela es un requisito

fundamental de la demanda sin la cual el Juez, de plano rechaza liminarmente la

demanda cautelar. Como quiera que la garantía implica la seguridad para el

ejecutado por los supuestos daños, la contracautela puede ser real o personal:

a.- La contracautela de naturaleza personal.- Es la caución juratoria es decir,

es el dicho del demandante de la medida cautelar que asume la responsabilidad

por su pedido o solicitud de la medida cautelar si causare algún daño 3 para lo

cual legaliza su firma ante el secretario respectivo como lo previene la norma

contenida en el artículo seiscientos trece el Código Adjetivo.

b.- La contracautela de naturaleza real.- Se constituye por el mérito de la

resolución judicial que la admite, recayendo sobre el bien o bienes de propiedad

del demandante que son señalados en la demanda cautelar, pero la ejecución

de la contracautela tiene lugar con su inscripción en los Registros Públicos

previo oficio del Magistrado, ordenando la efectividad del asiento registral.

9.- La contracautela sometida a plazo.- El ejercicio del Principio Dispositivo

de las partes procesales le faculta al demandante de la medida cautelar para

ofrecerla en forma indefinida o por un plazo determinado solamente, por lo que en

el supuesto ofrecerla por un plazo fi jo, vencido el mismo queda sin efecto la

medida cautelar ofrecida y por lo tanto la medida cautelar también queda sin

efecto, salvo que se prorrogue dentro del tercer día de vencido el plazo 4.

10.- Exceptuados de ofrecer contracautela.- Como se ha precisado la

contracautela implica garantizar un supuesto resarcimiento de daños que se

3 Monroy Gálvez Comentarios del Código Procesal Civil.

4 Interpretación sistemática y exegética del Art. 613 del C.P.C. modificado

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PROCESO DE EJECUCIÓN 12 Braulio J. Zavaleta Velarde

pudiera causar con la medida cautelar, pues en ejercicio del Principio de

Vinculación y Formalidad a que se contrae el artículo IX del Título Preliminar del

Código Procesal Civil por mandato expreso del artículo seiscientos catorce del

Código Adjetivo “ están exceptuados de prestar u ofrecer contracautela al solicitar

la medida cautelar los Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial así como el

Ministerio Público, los Órganos Constitucionales Autónomos, los Gobiernos

Regionales y Locales y las Universidades Públicas. También están exceptuadas

las personas a quienes se les ha concedido auxilio judicial “.

11.- Improcedencia de la medida cautelar.- Conforme lo señala el artículo

seiscientos dieciséis del Código Adjetivo “ no procede la interposición de

demanda cautelar para futura ejecución forzada contra los Poderes: Ejecutivo,

Legislativo y Judicial como tampoco procede contra el Ministerio Público, los

Órganos Constitucionales Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las

Universidades Públicas. Tampoco proceden contra los bienes de particulares

asignados a servicios públicos indispensables que presten los Gobiernos

Regionales y Locales, precisamente”, cuando la ejecución de la medida

entorpezca el normal funcionamiento. En conclusión la persona natural o jurídica

que tiene en debate el derecho material con el Estado ( Proceso civil) está

impedido de interponer una demanda de medida cautelar para asegurar el

cumplimiento de la sentencia que declare fundada la demanda interpuesta contra

el Estado.

12.- Caso especial de solicitar la medida cautelar.- Tiene facultad para solicitar

medida cautelar la parte que en un proceso regular ha obtenido una sentencia

favorable, aunque contra dicha resolución se haya interpuesto recurso de

apelación. En este caso, se forma cuaderno cautelar y no es necesario ofrecer

contracautela ni mucho menos es necesario exponer con mayor detalle los

fundamentos de la pretensión. Todo en aplicación del artículo seiscientos quince

del Código Procesal Civil. Lo trascendente en este caso es la facultad del

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PROCESO DE EJECUCIÓN 13 Braulio J. Zavaleta Velarde

peticionante de la medida cautelar de no tener obligación de ofrecer contracautela

de ninguna clase. Se trata que en el proceso principal se ha expedido sentencia

que declara fundada la demanda.

13.- Variación de la medida cautelar.- Como ya se ha visto anteriormente la

medida cautelar es variable a solicitud del demandante, ya sea modificando la

forma, variando los bienes, modificando el monto o sustituyendo el órgano de

auxilio judicial.

Asimismo, la parte afectada con la medida cautelar conforme lo señala el artículo

seiscientos diecisiete del Código Adjetivo, también puede solicitar la variación de

la medida cautelar el demandado. Ante este supuesto el Juez cita a la parte

demandante con dicho pedido antes de resolver y con la absolución o sin ella el

Juez resuelve. Ante el supuesto de una apelación la resolución que admite la

apelación es sin efecto suspensivo.

En conclusión se puede advertir que esta normatividad entraña, en esencia, que

la medida cautelar no sólo es variable sino también provisional y que se acomoda

a las circunstancias de los eventos procesales del proceso principal.

EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Si bien es verdad que la medida cautelar tiene por finalidad evitar la demora en

los procesos y garantizar la ejecución de la sentencia que declara fundada la

demanda en el proceso principal, también es verdad que dicha medida puede

causar daños y perjuicios al ejecutado con la medida, al afectarse los bienes del

demandado o de terceros. He ahí que la medida cautelar admitida y ejecutada

genera los siguientes efectos jurídicos y procesales:

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PROCESO DE EJECUCIÓN 14 Braulio J. Zavaleta Velarde

1.- Eficacia de la medida cautelar y cancelación de la contracautela.-

Concluido el proceso principal al expedirse la sentencia que declara fundada la

demanda, el demandante tiene su derecho expedito para solicitar el cumplimiento

o ejecución de la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución forzada, la que se

inicia definitivamente, afectando el bien sobre el que recayó la medida cautelar.

En este caso la medida cautelar cumplió su finalidad, por lo tanto la medida

cautelar interpuesta, fue eficaz.

Asimismo, debido a que, para ser admitida la medida cautelar tiene como requisito

el ofrecimiento y para la consiguiente admisión la contracautela (cuya finalidad es

garantizar los daños que pudiese generar la medida cautelar al afectar los bienes

del demandado o de terceros), al ser declarada fundada la demanda en el proceso

principal, es decir a favor del actor, quiere decir que no hay daños por lo que la

contracautela se da por cancelada de pleno derecho, todo como lo señalan los

artículos seiscientos diecinueve y seiscientos veinte del Código Adjetivo.

2.- Responsabilidad por la pérdida o deterioro del bien afectado, con la

medida cautelar.- La ejecución de la medida cautelar implica la disminución de

facultades de disposición y otros con relación a los bienes afectados, a su titular

por lo que a partir del momento de la ejecución de la medida son responsables

del cuidado del bien o bienes el órgano del auxilio judicial nombrado así como

indirectamente el demandante o peticionante de la medida cautelar, por lo que

ante el supuesto del deterioro o la pérdida del bien afectado son responsables

solidarios el órgano judicial y el accionante de la medida cautelar.

La responsabilidad y daños son fijados por el Juez, ante quien se procesa la

medida cautelar. La fijación de los daños se hace efectivo siguiendo los

lineamientos del art.. 621 del Código Procesal Civil.

.

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PROCESO DE EJECUCIÓN 15 Braulio J. Zavaleta Velarde

3.- Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa y su cancelación.-

Como consecuencia del ejercicio de la probidad y honestidad de las partes

procesales a que se contrae el artículo ciento nueve del Código Procesal Civil; la

medida cautelar debe instaurarse no sólo porque, para el Juez existe verosimilitud

del derecho que se invoca sino porque el peticionante o demandante al

interponerla debe ser consciente que en el proceso principal está reclamando el

derecho material que le corresponde, caso contrario el demandante de la medida

es pasible de sanción como lo prescribe el artículo seiscientos veintiuno del

C.P.C. en la forma que sigue:

a.- Si la demanda principal es declarada infundada, quien solicita la medida

cautelar pagará costos, costas y una multa que no será mayor a las 10 de Unidad

de Referencia Procesal.

b.- El solicitante de la medida cautelar pagará daños y perjuicios a solicitud de

quien fue afectado con la medida cautelar. Como las decisiones judiciales son

mediante resoluciones, el auto que ordena el pago de costos, costas y multa es

apelable y el concesorio es sin efecto suspensivo .Sin embargo, la resolución que

resuelve la indemnización por daños y perjuicios es apelable y el concesorio es

con efecto suspensivo.

4.- Cancelación de la medida cautelar.- Además, como consecuencia de

haberse declarado infundada la demanda en primera instancia y aunque hubiese

sido apelada la sentencia, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho,

salvo que el demandante de la medida cautelar ofrezca contracautela de

naturaleza real o fianza solidaria, tal como lo tiene dispuesto el artículo seiscientos

treinta del Código Adjetivo, en este caso el Juez mantendrá vigente la medida

cautelar hasta la revisión de la sentencia a cargo del superior.

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PROCESO DE EJECUCIÓN 16 Braulio J. Zavaleta Velarde

5.- Afectación con la medida cautelar de un bien de tercero y la

desafectación.- La demanda según la pretensión puede generar la acumulación

subjetiva pasiva, como en el caso concreto si el actor demanda a una persona

como titular del cumplimiento de una obligación y a un tercero al mismo tiempo

porque también tiene relación en el debate del derecho material de la demanda.

En este supuesto, la medida cautelar puede afectar ya sea los bienes del

demandado principal o del tercero aún más si el tercero fuera emplazado con la

demanda principal. En este caso el demandante tiene expedido su derecho para

solicitar una medida cautelar que afecte tanto bienes del demandado principal

como del tercero, en relación con este último siempre y cuando se acreditara la

relación o su propio interés con el interés principal.

Este supuesto tendrá lugar si el tercero ha sido emplazado con la demanda

principal en aplicación del artículo seiscientos veintitrés del Código Adjetivo.

Sin embargo si se acredita que el bien afectado con la medida pertenece a

persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata

incluso si dicha medida todavía no se hubiera formalizado, tal como lo previene el

Art. seiscientos veinticuatro del Código Adjetivo.

De ser así el tercero tiene expedito su derecho para intervenir en el proceso

principal tanto como en el proceso cautelar, porque se trata del tercero legitimado.

En el supuesto de afectarse un bien o bienes de un tercero que es ajeno al

proceso, por cuanto no tiene ninguna relación obligacional para con el

demandante del proceso principal, éste tiene expedido su derecho para solicitar la

desafectación del bien y el Juez sin mayor observación por estar debidamente

probado el derecho, ordena la desafectación inmediata. En este caso suceden dos

situaciones:

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PROCESO DE EJECUCIÓN 17 Braulio J. Zavaleta Velarde

a.- El actor o peticionante de la medida cautelar pagará los costos y costas del

proceso cautelar y según las circunstancias hasta perderá la contracautela a favor

del propietario afectado indebidamente.

b.- En el supuesto que el tercero solicite desafectación sin tener el derecho, o sea

que actúe de mala fe, se le impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de

Referencia Procesal, sin perjuicio que el Juez Civil oficie al Ministerio Público para

la denuncia penal correspondiente, tal como lo previene el artículo seiscientos

veinticuatro del Código Adjetivo.

6.- Extinción de la medida cautelar y la medida cautelar innecesaria .- El

artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal Civil, ha sido modificado por la

Ley 28473, que es por lo que de acuerdo a la modificatoria la medida cautelar

ejecutada no se extingue, salvo que se haya ejecutado conforme al Código de

Procedimientos Civiles de 1912 cuya extinción tiene lugar al haberse vencido los

cinco años.

Como aclaración dejamos precisado que antes del 18 de Marzo de 2005, cuando

se promulgó la Ley 28473, la extinción de toda medida cautelar se vencía a los

dos años, contados a partir que dicha medida fuera ejecutada.

La medida cautelar tiene como finalidad asegurar la ejecución de la sentencia a

favor del demandante en un proceso regular, de tal manera que se ejecute y no

sea ilusoria. En algunos casos, como en los procesos de ejecución de garantías,

el resultado del proceso está garantizado con el bien ofrecido en garantía,

resultando la medida cautelar innecesaria porque precisamente la sentencia

fundada recaída en el proceso regular principal se ejecuta.

En este caso la ejecución de la sentencia está plenamente garantizada con el

bien puesto en garantía, salvo que se acredite que la garantía haya sufrido una

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PROCESO DE EJECUCIÓN 18 Braulio J. Zavaleta Velarde

disminución en su valor o la pretensión ha aumentado durante el curso del

proceso.

7.- Responsabilidad del Juez y secretario por deterioro o pérdida del bien

afectado con la medida cautelar.- El Juez, al ejercer las facultades que le

otorga el Principio Inquisitivo lo compromete para que sus actos sean

necesariamente coherentes, bien llevados y debidamente motivados ya que su

condición de funcionario público cuando hierra o se equivoca es pasible de

responsabilidad tal como lo prevee el artículo seiscientos veintiséis al decir,

“Cuando el Juez designa al órgano judicial”, asume responsabilidad civil, frente a

las partes procesales.

Conforme a lo glosado por la norma procesal el Juez al designar al órgano de

auxilio judicial, también tiene responsabilidad por el deterioro o la pérdida del

bien afectado por cuanto su decisión fue errada al nombrar como auxilio judicial a

una persona no idónea. Todo lo cual conlleva a establecer que la actuación

judicial implica responsabilidad solidaria entre el Juez y el auxilio judicial,

Si bien es verdad que el artículo seiscientos veintiséis del C.P.C. no lo dice

claramente nos permitimos afirmar categóricamente que existe consecuencia

lógica en el supuesto que el juez nombra a alguien es porque tiene confianza

caso contrario asume responsabilidad he ahí son culpables, quien no tomó

precauciones para nombrar al órgano judicial (el Juez), tanto como el

órgano judicial nombrado (veedor, administrador etc) porque este último no

ha cumplido con las obligaciones a las que debe someterse para ejercer el

compromiso, de su propia función. o sea de auxilio judicial” 5.

El secretario del Juez también es responsable por los daños y perjuicios que

pudieran generarse cuando por su negligencia no se hizo efectiva la ejecución de

5 Interpretación de la Jurisprudencia , recaída en el Exp. 567-1994

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PROCESO DE EJECUCIÓN 19 Braulio J. Zavaleta Velarde

la medida cautelar. Esta sanción la aplica el Juez, a solicitud de parte y previo

trámite respetando el Principios del Debido Proceso y de la Defensa. La resolución

que impone la sanción es apelable y el concesorio es con efecto suspensivo, tal

como lo previene la parte in fine del art. seiscientos veintiséis del Código Procesal

Civil.

8.- Sustitución de la medida cautelar.- Se trata de un estadío procesal en el cual

la medida cautelar ya ha sido ejecutada. En este supuesto el derecho que le

asiste al titular del bien afectado con la medida cautelar, sustituye dicho bien

depositando una suma de dinero que garantice la ejecución de la sentencia

fundada que es lo que da lugar a la desafectación del bien perjudicado con la

medida cautelar. La suma depositada se mantendrá en garantía de la pretensión

y devengará el interés legal. Esta resolución es inimpugnable.

También se puede ofrecer en sustitución de la medida cautelar que afecta un

bien, cualquier garantía que a criterio del Juez sea suficiente para asegurar el

cumplimiento de la sentencia judicial que recaiga en el proceso principal. El Juez,

previo traslado al peticionante de la medida por tres días resuelve la sustitución

ofrecida. En este caso se aplica lo que previene el artículo seiscientos veintiocho

del Código Adjetivo.

9.- Medida anticipada.- La medida cautelar es a solicitud de la parte interesada.

Concretamente es facultad de quien tiene en trámite -o que iniciará- la demanda

de una pretensión para discutir el derecho material de su competencia, cuyo

resultado final con la sentencia que declara fundada la demanda, se garantice

plenamente la ejecución de lo resuelto en la sentencia que declara fundada la

demanda.

El Juez también tiene facultades para que su sentencia expedida no sea ilusoria

sino que se cumpla conforme a sus propios términos, en el caso de haberse

declarado fundada la demanda. Este es el caso de la medida anticipada a que se

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PROCESO DE EJECUCIÓN 20 Braulio J. Zavaleta Velarde

contrae el artículo seiscientos dieciocho del Código Procesal Civil al señalar que

el Juez puede dictar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio

irreparable o asegurar provisionalmente una sentencia definitiva, siempre y

cuando sea declarada fundada la demanda interpuesta por el actor.

En este sentido puede darse el caso que al haberse dictado una medida cautelar

afectando un bien perecible cuyo valor se deteriore por el tiempo u otras causas,

el Juez a pedido de parte puede disponer su enajenación, previa citación a la

parte contraria.

En este caso la enajenación puede sujetarse a como las partes lo acuerden, pero

el dinero recaudado siempre mantendrá la condición de medida cautelar, incluso

se puede solicitar -y el Juez lo admitirá- la conversión en moneda de mejor

estabilidad. Como todo acto procesal que implica decisiones se ejecutan a través

de resoluciones, la decisión de la enajenación y la conversión del dinero

recaudado en otra moneda son a través de una resolución, la cual puede ser

apelada siendo el concesorio sin efecto suspensivo.

10.- Pluralidad de órganos de auxilio judicial y sus derechos.- La designación

de órganos de auxilio judicial está de acuerdo con las necesidades justificadas

para que dicho auxilio judicial cumpla las funciones propias de su competencia

conforme a los bienes afectados, según su naturaleza y su ubicación

respectivamente. Esto quiere decir en el caso que la medida cautelar recaiga en

varios bienes y su cuidado sea necesario, el Juez nombrará varios órganos de

auxilio judicial.

Que en cuanto a los derechos de retribución por sus servicios el auxilio judicial

los percibe como honorarios que los fija el Juez, a su solicitud y los hace efectivo

el demandante de la medida cautelar con cargo a la liquidación final.

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PROCESO DE EJECUCIÓN 21 Braulio J. Zavaleta Velarde

La resolución que fi ja los honorarios es apelable sin efecto suspensivo, como lo

previene el art. seiscientos entiséis.

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7.-Responsabilidad del juez y secretario por deterioro o pérdida del bien afectado con la medida cautelar. El juez, en ejercicio de sus facultades que le otorga el principio inquisitivo lo compromete para que sus actos sean necesariamente coherentes, bien llevados y debidamente motivados ya que su condición de funcionario público cuando hierra o se equivoca es pasible de responsabilidad tal como lo prevee el artículo seiscientos veintiséis al decir,“Cuando el juez designa al órgano judicial”, asume responsabilidad civil, frente a las partes procesales.

Conforme a lo glosado por la norma procesal el juez al designar al órgano de auxilio judicial, tiene responsabilidad por el deterioro o la pérdida del bien afectado por cuanto su decisión fue errada al nombrar como auxilio judicial a una persona no idónea. Esta responsabilidad es solidaria entre el juez y el auxilio judicial, no obstante que el artículo seiscientos veintiséis del Código Adjetivo no lo dice, pero esta afirmación nuestra resulta como consecuencia lógica “para afirmar que son culpables, quien nombra al órgano judicial ( el juez), tanto como el órgano judicial nombrado ( veedor, administrador etc) porque este último no ha cumplido con las obligaciones a las que debe someterse para ejercer el compromiso, de su propia función. o sea de auxilio judicial”( 35)

El secretario del juez también es responsable por los daños y perjuicios que pudieran generarse cuando por su negligencia no se hizo efectiva la ejecución de la medida cautelar. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud de parte y previo trámite respetando los principios del debido proceso y de la defensa. La resolución que impone la sanción es apelable y el concesorio es con efecto suspensivo, tal como lo previene la parte infine del art. seiscientos veintiséis del C.P.C.

8.-Sustitución de la medida cautelar.- Se trata de un estadío procesal en el cual la medida cautelar ya ha sido ejecutada Este es un derecho que le asiste al titular del bien afectado con la medida cautelar. Si la medida cautelar afecta un bien que garantiza una suma dineraria, el titular de dicho bien tiene facultad para depositar una suma de dinero que garantice la ejecución de la sentencia fundada que es lo que da lugar a la desafectación del bien perjudicado con la medida cautelar. La suma depositada se mantendrá en garantía de la pretensión y devengará el interés legal. Esta resolución es inimpugnable. También se puede ofrecer en sustitución de la medida cautelar que afecta un bien, cualquier garantía que a criterio del juez sea suficiente para asegurar el cumplimiento de la sentencia judicial que recaiga en el proceso principal. El juez, previo traslado al peticionante de la medida por tres días resuelve la sustitución ofrecida, tal como lo previene el artículo seiscientos veintiocho del Código Adjetivo.

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(35) Interpretación de la Jurisprudencia ,recaída en el Exp. 567-1994

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Procesos de ejecución 82 Braulio Zavaleta Velarde

MEDIDA ANTICIPADA

La medida cautelar es a solicitud de la parte interesada. Concretamente es facultad de quien tiene en trámite -o que iniciará- la demanda de una pretensión para discutir el derecho material de su competencia, cuyo resultado final con la sentencia que declara fundada la demanda, se garantice plenamente la ejecución de lo resuelto.

El juez también tiene facultades para que su sentencia expedida no sea ilusoria sino que se cumpla conforme a sus propios términos, en el caso de haberse declarado fundada la demanda. Este es el caso de la medida anticipada a que se contrae el artículo seiscientos dieciocho del Código Procesal Civil al señalar que el juez puede dictar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente una sentencia definitiva, siempre y cuando sea declarada fundada la demanda interpuesta por el actor.

En este sentido puede darse el caso que al haberse dictado una medida cautelar afectando un bien perecible cuyo valor se deteriore por el tiempo u otras causas, el juez a pedido de parte puede disponer su enajenación, previa citación de la parte contraria.

En este caso la enajenación puede sujetarse a como las partes lo acuerden, pero el dinero recaudado siempre mantendrá la condición de medida cautelar, incluso se puede solicitar -y el juez lo admitirá- la conversión en moneda de mejor estabilidad. Como todo acto procesal que implica decisiones se ejecutan a través de resoluciones, la decisión de la enajenación y la conversión del dinero recaudado en otra moneda son a través de una resolución, la cual puede ser apelada siendo el concesorio sin efecto suspensivo.

PLURALIDAD DE ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL Y SUS DERECHOSLa designación de órganos de auxilio, judicial está de acuerdo con las necesidades justificadas para que dicho auxilio judicial cumpla las obligaciones propias de su función conforme a los bienes afectados, a su naturaleza y a su ubicación respectivamente.

Que en cuanto a los derechos de retribución por sus servicios el auxilio judicial , los percibe como honorarios que los fija el Juez, a su solicitud y los hace efectivo el peticionante de la medida cautelar con cargo a la liquidación final. La resolución que fija los honorarios es apelable sin efecto suspensivo.

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Procesos de ejecución 83 Braulio Zavaleta Velarde

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EL PROCESO CAUTELAR

Son los actos procesales que ejercita la función jurisdiccional para garantizar la ejecución de la sentencia que declare fundada la demanda en el proceso de cognición como consecuencia del debate sobre el conflicto de intereses de las partes procesales. Se destaca la finalidad primordial que es la consecución de la paz social en justicia.

El Proceso Cautelar de acuerdo a la temporalidad que se procesa puede ser:

1.-Medida cautelar fuera de proceso.-De acuerdo a como lo tiene señalado el artículo seiscientos treinta y seis del Código Procesal Civil se interpone antes de iniciar el proceso principal con el consiguiente imperativo que el beneficiado con la medida cautelar ejecutada, interponga la demanda principal dentro del plazo de diez días y ante el mismo juez, caso contrario, por caducidad la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho.

En el supuesto que el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera obligatorio, la demanda cautelar se interpone dentro de los cinco días posteriores de haber tenido conocimiento de la ejecución de la medida.

En conclusión si no se interpone la demanda cautelar dentro de los plazos señalados o en todo caso la demanda es rechazada liminarmente o si no se acudiese al centro conciliatorio al que se está obligado, la medida cautelar caduca de puro derecho. Sin embargo, ante una apelación y si el superior revoca la resolución disponiendo que la demanda principal se admita, la medida cautelar implica un nuevo procedimiento.

2.-Medida cautelar dentro del proceso.-Como lo previene el artículo seiscientos ocho concordante con el artículo seiscientos cuarenta del Código Adjetivo la medida cautelar se puede interponer también cuando el proceso principal está en trámite, en este caso, a la solicitud o petición de la medida cautelar se adjuntan, además de los recaudos que acreditan la verosimilitud del derecho que se invoca, copia de la demanda del proceso principal y la resolución admisoria y demás recaudos y con estos documentos se forma el cuaderno cautelar.

Admitida la demanda cautelar y concedida la medida, ésta se ejecuta del modo y manera que lo dispone la resolución admisoria.

De acuerdo a la naturaleza de la medida dictada, el secretario la cumple en el día y hora señalados incluso con habilitación de lugar y tiempo, y si fuera el caso con el apoyo de la fuerza pública. Este acto procesal forma parte del proceso de la medida cautelar, lo cual implica que el secretario deje constancia en el acta de todos los pormenores ocurridos al ejecutar la medida, y consiguientemente deberán firmar el acta todos los asistentes al acto y en el supuesto que se negasen, el secretario dejará constancia.

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Procesos de ejecución 84 Braulio Zavaleta Velarde

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Ejecutada la medida cautelar, recién se le pone en conocimiento al afectado, con la notificación. Quien en ejercicio de su derecho puede contradecir vía apelación, la cual será concedida sin efecto suspensivo.

En el caso que la medida cautelar fuera declarada improcedente, el peticionante de la medida cautelar tiene derecho de apelar el auto. Por el principio de doble instancia el juez no puede denegar la apelación y de acuerdo a la norma que se analiza el concesorio es con efecto suspensivo, y el superior resolverá sin intervención alguna tal como lo previene la parte final del art. seiscientos treinta y siete del Código Adjetivo y mucho más si la misma norma lo señala que el demandado no será notificado.

3.-Competencia.-La competencia significa el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva a que se contrae el artículo uno del T.P. del C.P.C. concordante con el principio de legalidad de la competencia señalado en el artículo seis del Código acotado y para el caso concreto del tema en estudio se presentan dos supuestos:

a.-Interposición de la medida cautelar antes de iniciarse el proceso principal. En este caso es competente cualquier juez, pero por razones de disposición judicial el juez que conoce de la medida cautelar también conocerá la demanda del proceso principal.

b.-Una vez iniciado el proceso, es competente para conocer la medida cautelar el juez que está avocado en el proceso principal y como ya se ha dejado dicho, si bien es verdad que el proceso cautelar es autónomo, también es verdad que dicho proceso se lleva en cuaderno cautelar.

Todo lo expuesto es concordante con lo que dice Peyrano al precisar que en relación de la medida cautelar: “Las diligencias cautelares son accesorias de ulteriores actuaciones principales”( 36)

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(36) Peryrano, Jorge, “Proceso Civil, Principios y Fundamentos “

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BRAULIO J. ZAVALETA VELARDE Procesos de Ejecución

CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES

La doctrina señala diversas clases de medidas cautelares que son coincidentes en la

legislación comparada, pues en el caso que se estudia tendremos en cuenta las clases de

medida cautelares de acuerdo a nuestra legislación nacional que contiene nuestro

ordenamiento adjetivo.

A.- Medidas cautelares de acuerdo a la temporalidad de su solicitud

Como se ha dicho hay medidas cautelares fuera de proceso, o sea antes de iniciar la

demanda principal y también tenemos medidas cautelares dentro del proceso, es decir se

solicita medida cautelar cuando ya se está procesando la demanda principal. Todo como

lo previenen los artículos seiscientos ocho y seiscientos treinta y seis. Del Código

Adjetivo.

B.- Medidas cautelares, según la finalidad de previsión conforme al Código

Procesal Civil Peruano, son las siguientes:

1.- Medidas cautelares genéricas o atípicas.- conforme lo señala el artículo seiscientos veintinueve del Código Procesal, que si bien es verdad no tienen nombre en nuestro ordenamiento adjetivo, sin embargo, aseguran en forma más adecuada el cumplimiento de la obligación que proviene de una sentencia que declara fundada la demanda del proceso principal..

2.-Medidas cautelares típicas o específicas.-Son la medidas cautelares que los previene nuestro ordenamiento procesal en el Capítulo II y sub capítulos del 1 al 4, concretamente ubicadas entre los artículos seiscientos cuarenta y dos y seiscientos ochenta y siete. de nuestro ordenamiento procesal. Forman parte de estas últimas las siguientes:

a.-Medidas cautelares para una futura ejecución forzada.-Que están comprendidas entre los artículos seiscientos cuarenta y dos al seiscientos setenta y tres de nuestro ordenamiento procesal vigente. Estas medidas cautelares pueden ser:

• - El secuestro.- Que como medida cautelar puede ser secuestro judicial o

secuestro conservativo.

• - El embargo.- Como institución procesal, puede ser embargo en forma de

depósito, de inscripción, de retención, de intervención, en recaudación, en

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BRAULIO J. ZAVALETA VELARDE Procesos de Ejecución

información y en administración.

b.- Medida cautelar de anotación de la demanda.- Esta se ejecuta con la respectiva anotación de la medida cautelar en la ficha registral de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble donde se encuentra asentado el derecho de propiedad del bien, sobre el que recae la medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo seiscientos setenta y tres del Código Procesal Civil,

3.-Medidas cautelares temporales sobre el fondo.- Se trata de las medidas cautelares que por la necesidad impostergable de quien las pide y por la firmeza de los fundamentos de lo que se demanda, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en el proceso principal. Sistemáticamente estas medidas cautelares están contenidas entre los artículos seiscientos setenta y cuatro y seiscientos ochenta y uno del Código Adjetivo y son las siguientes: Asignación anticipada de alimentos, asuntos de familia e interés de menores, administración de bienes, desalojo, separación y divorcio y, devolución de bien en el despojo.

4.- Medidas cautelares innovativas.- Son medidas cautelares excepcionales que se solicitan ante la inminencia de un peligro irreparable por lo tanto el Juez las dicta para reponer un estado de hecho o de derecho. Están comprendidas entre los artículos seiscientos ochenta y dos y seiscientos ochenta y seis del Código y son las siguientes: Interdicción, cautela posesoria, abuso de derecho, derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz

5.- Medida cautelar de no innovar.- Se trata de la medida cautelar que la dicta el Juez para mantener el estatus quo del hecho o del derecho. Esta medida lo previene el artículo seiscientos ochenta y siete del Código Procesal Civil.

Veamos ahora sucintamente, cada una de las clases de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal civil vigente. En este contexto cuál es el procedimiento de cada una de las medidas cautelares.

MEDIDAS CAUTELARES PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA

Las medidas cautelares para una futura ejecución forzada constituyen la esencia de la medida cautelar, puesto que están orientadas a evitar la demora en el proceso y a garantizar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda en el proceso principal. En sí son las medidas que con la ejecución forzada restringen la libre disponibilidad de los bienes a favor del deudor y hasta cierto punto establecen el estatus quo de los bienes; porque el propietario del bien o bienes está restringido en el uso y disposición por el hecho que dichos bienes, quedan a disposición de los actos procesales para la ejecución, de la sentencia vía remate y consiguiente adjudicación respectivamente.

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La suma recaudada redimirá el pago que se ordena en la sentencia condenatoria. Las medidas de la ejecución forzada son el secuestro que puede ser judicial o conservativo y el embargo en sus diversas modalidades.

EL SECUESTRO

Las medidas de secuestro y embargo se ubican en nuestro ordenamiento procesal civil, en el Capítulo II, sub-capítulo 1 titulado “Medidas para futura ejecución forzada”, entre los artículos seiscientos cuarenta y dos y seiscientos setenta y tres del Código Procesal Civil.

Por razones técnico-pedagógicas a continuación desarrollamos la medida cautelar de secuestro y subsiguientemente se estudiará el embargo.

Gramaticalmente, la palabra secuestro quiere decir “apoderamiento de una persona y su retención con fines delictivos”, pero también quiere decir “apoderamiento de un bien o de bienes”1.

Por lo que en sentido estricto y de acuerdo con los fines de la medida precautoria, el secuestro es la medida cautelar por la que se afecta físicamente un bien con el apoderamiento del mismo, ya sea que esté o no inscrito en los Registros Públicos, afín asegurar el cumplimiento o ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda en la cual se debate el derecho de la propiedad o la posesión del bien o bienes sobre el cuales recae la afectación con la medida precautoria.

El secuestro por su propia naturaleza de protección y garantía para la ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda del proceso principal, como lo dispone el artículo seiscientos cuarenta y tres del Código Adjetivo, es de dos clases:

1.- Secuestro Judicial.- Es la medida cautelar que ejecutada afecta el bien que está en litigio con la desposesión o el apoderamiento del mismo aunque se encuentre en poder de terceros y con la consiguiente entrega del citado bien al custodio judicial, nombrado por el Juez. Es requisito para la ejecución de esta medida, que el debate del derecho material en el proceso principal, sea sobre el derecho posesorio o de la propiedad del bien que se afecta.

En el supuesto que la medida cautelar tenga por finalidad asegurar el pago de una obligación que resulte de un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, procede afectar a cualquier bien del deudor como secuestro conservativo con la desposesión

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Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

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de dicho bien y la consiguiente entrega al custodio.

Asimismo la norma contenida en el artículo seiscientos cuarenta y tres faculta la aplicación al secuestro conservativo, las disposiciones propias del embargo.

2.- El secuestro conservativo.- Tomando las ideas conceptuales de Monroy tenemos

que secuestro conservativo es la medida cautelar que no recae sobre el bien que se

discute en el proceso principal como sucede en el caso del secuestro judicial, sino más

bien consiste en la desposesión o apoderamiento de cualquier otro bien de propiedad del

deudor (ejecutado) a fin de que constituya garantía para el cumplimiento del mandato

ejecutivo o de ejecución2.

La medida cautelar del secuestro conservativo se ejecuta con la desposesión o apoderamiento del bien, entregándosele al custodio nombrado por el Juez, quien lo depositará en el almacén permanente o lo pondrá bajo su cuidado. (Si es vehículo será puesto en el depósito municipal).

Como se puede advertir la medida cautelar de secuestro en cualquiera de sus formas se ejecuta con la desposesión del bien y la consiguiente entrega del mismo al custodio judicial nombrado por el Juez.

Entre otras formas de secuestro específico tenemos las siguientes a que se contrae nuestro ordenamiento procesal civil:

a.- Secuestro de vehículo.- Un vehículo puede ser motivo de la medida cautelar de secuestro lo cual implica la desposesión del vehículo y su entrega al custodio judicial, quien lo pondrá en depósito en el almacén permanente o en todo caso en lugar especial, pero siempre a la vista del veedor, si lo hubiera.

El custodio está terminantemente prohibido usar el vehículo, bajo apercibimiento de ser subrogado sin perjuicio del pago de daños y perjuicios. El vehículo secuestrado no podrá ser retirado sino por orden judicial, asimismo, mientras exista el secuestro no podrá ser levantada la orden de captura e inmovilización, tal como lo previene el artículo seiscientos cuarenta y siete del Código Adjetivo.

b.- Secuestro Conservativo de bienes informáticos.- Es la medida cautelar de secuestro que se dicta para la desposesión o apoderamiento de los soportes de la información electrónica. Esta idea central es la que se maneja jurisdiccionalmente y, lo

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Monroy Gálvez, Comentarios al Código Procesal Civil

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que da lugar para que la persona afectada con la medida cautelar retire la información que contiene en sus soportes y una vez retirados el custodio judicial se lleva los bienes informáticos para su custodia.

Está es la orientación y los alcances del artículo seiscientos cuarenta y siete –A del Código Procesal Civil.

c.- Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o comercio.- Se ha detallado que el secuestro es una medida que se ejecuta con la desposesión de un bien o de bienes. Una unidad de producción o comercio cumple su función de gestión haciendo uso de bienes mobiliarios, pero se da el caso que algunos de estos bienes son indispensables y de calidad insustituible para el funcionamiento del comercio y para que el ente económico de producción cumpla con su finalidad de producción y productividad. Estos bienes no son motivo de medida cautelar de secuestro, pero sí los que no afecten el proceso de la producción y la productividad.

También, como en los casos anteriores, se cumple la medida con la desposesión y entrega al custodio para su cuidado. De esta manera se cumplen los presupuestos del artículo seiscientos cincuenta y uno del Código Procesal Civil.

d.- Secuestro de títulos de crédito.- Debe entenderse que el título valor, en realidad tiene dos elementos que son en primer lugar el título o documento en sí y en segundo lugar está el valor incorporado; resultando que este documento en su conjunto pertenece a alguien que viene a ser el titular del derecho del documento. Este documento como lo precisa el artículo ochocientos ochenta y seis del Código Civil es un bien mueble que insume la característica de la medida cautelar de secuestro, por lo tanto, los títulos valores que son de naturaleza cambiaria son motivo de medida cautelar de secuestro.

La ejecución de la medida cautelar se ejecuta, de acuerdo al artículo seiscientos cincuenta y dos del C.P.C. con la entrega de los títulos que hace el funcionario del banco al custodio, con la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, todo para que dicho custodio represente legalmente al titular del documento cambiario para que a partir de ese momento el custodio realice todas las actividades cambiarias respecto al título como si fuese el titular verdadero y de esa manera el título no se perjudique, Incluso el custodio deberá depositar a cargo del juzgado el dinero que obtenga, por alguna operación.

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EL EMBARGO

1.- Definición.- Semánticamente la palabra embargo deriva del latín imbarricarse, que quiere decir barra o tranca, por lo tanto etimológicamente embargo quiere decir “cerrar una puerta con trancas o barras” que restringe la libre disposición de los bienes.

Desde el punto de vista procesal civil, embargo es un acto que restringe y limita la libre disposición de los bienes embargados al encontrarse intervenidos por la autoridad judicial. Este concepto, es concordante con el pensamiento del procesalista Davis Echeandía cuando dice: “El embargo es el acto judicial mediante el cual se pone fuera del comercio una cosa que estando a las órdenes de la autoridad que lo decreta no se puede disponer”1.

Procesalmente, el embargo y el secuestro son la afectación jurídica de un bien o bienes del presunto obligado, aunque dicho bien se encuentre en poder de un tercero. Y todo por cuanto existe el incumplimiento, fundamentalmente, de una obligación de dar.

El artículo seiscientos cuarenta y dos del Código Adjetivo señala que cuando ante el Órgano Jurisdiccional existe una pretensión principal apreciable en dinero, es procedente solicitar el embargo del bien o bienes del obligado aunque se encuentren en posesión de terceros, naturalmente con las reservas que la ley señala. O sea que, en realidad, el embargo en cualquiera de sus modalidades es procedente cuando en el debate del proceso principal la pretensión tiene una valoración económica traducida en una liquidación dineraria.

Asimismo, debemos tener presente que el embargo en si es una actividad procesal que tiene sus propios estadíos, debidamente caracterizados que son:

a.- Se rige por el Principio Dispositivo porque sólo tiene lugar a solicitud de parte y es un acto jurisdiccional traducido en una resolución,

b.- Es dependiente del proceso principal en la medida que tiene que formarse cuaderno que depende de aquél,

c.- Porque la ejecución está conformado por una serie de actos procesales que se interrelacionan; y

d.- Porque restringe y limita el estatus quo del bien embargado, al encontrarse bajo la

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Devis Echeandía ,Fernando “ Tratado de Derecho Procesal Civil

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dependencia de la autoridad judicial, por la ejecución de la medida cautelar.

2.- Bienes inembargables.- Son los bienes que por su razón de existir cumplen satisfacciones personalísimas para su titular, como persona y de los que no puede prescindir, porque la intervención de estos bienes afectaría la personalidad y la razón de vivir con regularidad la persona que sufre ese desmedro, en otras palabras se afectaría su proyecto de vida.

De acuerdo a lo normado en el artículo seiscientos cuarenta y ocho del Código Adjetivo son inembargables los siguientes bienes que se precisan:

a.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar2 sin perjuicio de lo que señala el artículo cuatrocientos noventa y dos del C.C. o sea los que se relacionan con el embargo de los frutos del patrimonio familiar, sólo se embarga hasta las dos terceras partes para garantizar el pago de tributos, pensiones alimenticias y condenas penales.

b.- Las prendas de estricto uso personal: como libros, alimentos básicos del obligado y sus parientes con quienes forma la unidad familiar y de todos los bienes que resultan indispensables para su subsistencia

c.- Vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión u oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.

d.- Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado, las armas y equipos de los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional.

e.- Las remuneraciones y pensiones que no excedan las 5 URP el exceso puede embargarse hasta una tercera parte; sin embargo, si se trata de pensiones alimentarias, el embargo es hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos con la deducción de los descuentos de ley.

f.- Las pensiones alimentarias.

g.- Los bienes muebles de los templos religiosos.

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Patrimonio familiar es el conjunto de bienes que constituyen una unidad económica indispensable para la familia porque le aseguran ingresos económicos suficientes de vida y de bienestar habitacional

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BRAULIO J. ZAVALETA VELARDE Procesos de Ejecución

h.- Los sepulcros

La misma norma señala que se puede embargar los bienes que se refieren los acápites 3 y 4, siempre y cuando el crédito provenga del precio de compra del bien adquirido. Asimismo, pueden embargarse los frutos de los bienes inembargables.

Veamos ahora las clases de embargos que permiten garantizar la ejecución de una sentencia que declara fundada la demanda en un proceso, para que dicha resolución no resulte ilusoria.

3.- Extensión de la medida de embargo.- El embargo como cualquier otra medida cautelar afecta los bienes del demandado o deudor que incumple con su obligación, pero se da el caso de que los bienes por su propia naturaleza y razón de ser generan frutos y productos, siendo estos últimos los accesorios del principal. Entonces por aplicación el principio de que “La suerte de lo accesorio sigue la del principal” en aplicación del artículo ochocientos ochentas y nueve del C.C., se tiene que analizar qué pasa con los frutos o productos ante el embargo de un bien.

a.- Embargo sobre el bien principal y sus accesorios.- Conforme lo señala el artículo seiscientos cuarenta y cinco del Código, el embargo a solicitud del peticionante puede recaer sobre un bien incluso si se lo solicita también recae sobre los frutos y productos y el Juez tiene que admitirlo dando lugar a que el embargo sea sobre el principal y los accesorios. En este caso, como se podrá apreciar una vez más se patentiza el Principio Dispositivo del Derecho Procesal Civil al que se refiere el artículo IV del T .P. del C. P. C., o sea que el Juez atiende y resuelve lo que las partes procesales solicitan

b.- Embargo de la copropiedad.- La copropiedad, conforme al ordenamiento civil, está definida como “si una propiedad tiene varios propietarios, como sucede con la propiedad indivisa, cada uno es titular de un número de cuotas ideales”.3

De acuerdo al concepto vertido se tiene que la copropiedad es pasible de la medida de embargo, tal como lo previene el artículo seiscientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil. al decir “cuando el embargo recae sobre una copropiedad, la afectación alcanza a las cuotas ideales del obligado, o sea de sus acciones y derechos”

c.- El embargo en forma de depósito y secuestro.- Como consecuencia del incumplimiento de la obligación, para efectos de garantizar la ejecución de una sentencia que declara fundada demanda, es procedente la instauración de una medida cautelar en forma de depósito y/o secuestro que resulta de la siguiente circunstancia:

Concedida la medida cautelar de embargo, sobre bienes muebles de propiedad del deudor, dicho deudor puede ser constituido como depositario en este caso dicho

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Vásquez Ríos ,”Derechos Reales”

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propietario del bien mantiene sus poderes de uso y disfrute del bien4 lo cual no se admite en el supuesto que el depositario fuera otra persona, pero si el obligado o deudor constituido en depositario se negase aceptar la designación, la medida de embargo se ejecuta con el secuestro siendo desposeído el propietario deudor del bien. En este caso el bien es colocado en un almacén permanente a la orden del Juez.

Ahora bien si el custodio es el propietario del citado almacén, quien asume la calidad de depositario queda obligado a presentar el bien dentro del segundo día de intimación del Juez. Asimismo, se deja aclarado que el depositario que incumple sus funciones tiene responsabilidad civil y penal.

Tratándose de joyas, dinero o piedras preciosas serán depositados en el Banco de la Nación a cargo del Juzgado. Todo de acuerdo a lo previsto en el artículo seiscientos cuarenta y nueve segundo párrafo del Código Adjetivo.

Cateo en el embargo en depósito o secuestro.- La palabra cateo por derivación proviene del verbo catear que quiere decir: tantear el terreno, de allí que lo más apropiado es usar esta palabra para designar a quienes se dedican a la búsqueda de asientos mineros. Pero, también cateo significa allanar la casa de alguien, registrar o buscar.

Desde el punto de vista procesal para hacer efectiva la ejecución de la medida cautelar dentro de las acciones fácticas sociales se presentan algunas circunstancias que impiden su ejecución. Cuando esto ocurre, el auxiliar judicial encargado de llevar a cabo la medida cautelar, o tal vez, cuando la medida se traba y sucede que no cubre apriorísticamente el monto de la ejecución de la sentencia, y a solicitud de parte, procede no sólo a la búsqueda en otros ambientes de algunos bienes para embargar sino también extiende su misión de desposesión a otros bienes, incluso puede ir a lo personal del afectado, pero con mucho respeto y decoro a efecto de cumplirse lo que dispone el artículo seiscientos cincuenta y tres del Código Procesal Civil.

Identificación de los bienes embargados o secuestrados.- Como consecuencia de la ejecución del embargo o el secuestro, el auxiliar de justicia suscribe en el acta detalladamente, todos los pormenores sucedidos durante la efectividad de la medida cautelar y en particular describe pormenorizadamente los bienes embargados o secuestrados considerando: número, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, y los demás datos que son fundamentales para su identificación, de tal manera que al momento de ser devueltos exista la constatación que los bienes están en el mismo estado que tuvieron al momento del embargo o del secuestro.

Los detalles anotados en el acta son de capital importancia, ya que la medida trabada no

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Monroy Gálvez, citado por Hinostroza Mínguez

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tiene otra finalidad sino la de garantizar la ejecución de la resolución que declara fundada la demanda en el proceso principal, por lo tanto los bienes embargados deben conservar el mismo valor que tuvieron en el momento de su afectación.

Retribución del custodio.- Custodiar desde el punto de vista semántico, significa cuidar, por lo tanto el custodio es la persona que cuida, que guarda5, por lo que hay que pagarle, este es el sentido de la norma contenida en el artículo seiscientos cincuenta y cuatro del Código Adjetivo que previene el pago de los honorarios que le corresponden al custodio por sus servicios en su calidad de órgano de auxilio judicial, que si bien es verdad que el artículo cincuenta y cinco del Código no lo considera, pero en la realidad se tiene que el custodio es auxilio judicial a quien se le reconoce honorarios.

El custodio judicial, antes de aceptar el cumplimiento de su comisión, propone el pago de sus servicios, ya sea por día, semana o mes. Esta propuesta es importante porque a partir de allí el Juez considera la suma dineraria al momento de fijar la retribución al custodio.

El Banco de la Nación, al constituirse en depositario de bienes dinerarios, también brinda un apoyo a la administración de justicia. Pero el dinero que recibe en depósito lo hace circular generando intereses, he ahí el motivo y el porqué la norma contenida en el artículo seiscientos cincuenta y cuatro, precisa que el Banco de la Nación está exceptuado de retribución y más bien está obligado a pagar el interés legal de acuerdo a las disposiciones generales sobre la materia.

Obligaciones del Depositario y del Custodio.- El depositario y el custodio como órganos de auxilio judicial que coadyuvan a la efectividad de la administración de justicia, tienen derechos, como es el pago de sus honorarios; pero también tienen obligaciones imperativas que cumplir, que siempre estarán de acuerdo a su condición y la función que cumplan.

El depositario y el custodio son las personas que reciben bienes en depósito o en custodia, haciéndose responsables de su estado y conservación, quedando obligados a cuidarlos física y legalmente y a conservarlos en el lugar que fueron puestos al momento de producido el embargo o secuestro.

A partir de la efectividad de la medida cautelar o sea ejecutada los bienes quedan a disposición para que el afectado -y el veedor si lo hubiera- ejerza su función de observación, con lo cual se garantiza el cuidado de los bienes y la posibilidad de ser puestos a disposición del juzgado cuando lo disponga, sin perjuicio de dar cuenta al juzgado de todo lo hecho que pudiera significar alteración de los bienes embargados o secuestrados, bajo responsabilidad civil y penal. Tal como lo prevee el artículo seiscientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo.

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Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

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OTRAS FORMAS DE EMBARGO

Ahora bien, veamos otras formas de embargo como medida cautelar que son consideradas en nuestro ordenamiento procesal civil. Concretamente, se analizarán las siguientes clases de embargos:

1.- Embargo de bien Inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercero.- De acuerdo con la interpretación del artículo seiscientos cincuenta del Código Adjetivo se tiene que un inmueble, al no tener historia dominial, no está impedido de ser afectado con la medida cautelar de embargo. En este caso se toman las siguientes consideraciones:

a.- Que la medida de embargo al recaer sobre el bien no inscrito sin afectar los frutos se nombra como depositario al mismo propietario que es el obligado, en consecuencia al ser poseedor inmediato no tiene derecho a cobrar renta alguna, es decir no cobra honorarios,

b.- Que en este caso a solicitud de parte el Juez dispondrá que el bien embargado se inscriba en los Registros Públicos pero solamente con relación a la medida cautelar del embargo que se ha hecho efectiva.

Asimismo, si se tuviese conocimiento que el bien está inscrito a nombre de un tercero ,pero que dicho bien pertenece al deudor, el tercero será notificado con la demanda cautelar, para los efectos de su conocimiento y según el caso haga valer los derechos que crea conveniente, pero llegado el momento de la subasta previamente se hará el tracto sucesivo registral.

El propietario designado depositario como órgano judicial debe cumplir con la conservación del bien en el mismo estado que lo recibe tal como lo previene el artículo seiscientos cincuenta y cinco, caso contrario es responsable por daños y perjuicios, incluso en el supuesto de no informar al Juez de actos perjuiciosos que resulten por el caso fortuito o la fuerza mayor como lo dispone la parte final del artículo mil ochocientos veinte del C.C., todo esto sin perjuicio de la responsabilidad penal.

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2.- Embargo en Forma de Inscripción.- Es la medida cautelar de embargo que genera la afectación jurídica de un bien, que se ejecuta inscribiéndose en los Registros de la Propiedad Inmueble.

Esta medida cautelar ejecutada limita de una u otra manera la libre disponibilidad del bien ya que el titular de dicho bien, puede disponer en venta pero quien compra el citado bien embargado, también está asumiendo esa carga hasta el monto de la medida cautelar, tal como lo previene el segundo acápite del artículo seiscientos cincuenta y seis del Código Procesal Civil. Asimismo, la certificación registral de la medida cautelar se agrega al expediente tal como lo ordena la citada norma del Código Procesal Civil.

3.-Embargo en Forma de Retención.- Es la medida cautelar que recae sobre bienes de crédito u otros bienes que tiene el deudor y con los que puede responder por su deuda a favor del acreedor, pues, conforme a lo expresado por Monroy Gálvez, la medida cautelar de embargo en forma de retención es la orden que emite el Juez para que el deudor del deudor mantenga en su posesión el bien del deudor en la demanda sea embargado” 6

El artículo seiscientos cincuenta y siete del Código Adjetivo es claro al precisar que esta medida opera y se hace efectiva cuando un deudor tiene como patrimonio; créditos por cobrar u otros bienes que le generan alguna renta y que se encuentran en posesión de terceros; como sucede con los ingresos por arrendamiento de bienes.

La efectividad de la medida cautelar de retención tiene lugar con la intervención del secretario del Juez, quien no sólo notifica al retenedor de la medida cautelar dispuesta por el Juez, sino que le hace conocer y le previene que en adelante los pagos que tenga que hacer a nombre del afectado con la medida cautelar (deudor en el proceso principal) los retenga hasta completar la suma dispuesta y los deposite en el Banco de la Nación a nombre del juzgado.

Asimismo, en este supuesto, el tercero retenedor poseedor de bienes del afectado también es prevenido por el secretario para el cuidado y conservación de dichos bienes. En este caso el retenedor asume las funciones del depositario judicial que como órgano judicial tiene obligaciones que cumplir bajo responsabilidad salvo que los ponga a disposición del juzgado.

Ahora bien, si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordena que se trabe la medida de retención vía correo electrónico o haciendo uso de cualquier otro medio fehaciente para la efectividad de la medida ordenada.

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Monroy Gálvez ,Juan “Introducción al Derecho Procesal Civil

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Para cumplir con esta finalidad de la norma las entidades financieras comunicarán a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde será remitida la orden judicial para la efectividad de la retención dispuesta por el Juez.

La efectividad de la medida cautelar del embargo tiene lugar al momento de la suscripción del acta por el secretario en la que consta todos los pormenores de la actuación judicial al mismo tiempo que entrega la cédula de notificación al retenedor quien debe firmar el acta y ante el supuesto de su negativa el secretario deja constancia tal como lo previene el artículo seiscientos cincuenta y ocho del Código Procesal Civil.

Falsa Declaración del Retenedor y Doble Pago.- Asumiendo los principios de veracidad y probidad, como lo previene el artículo ciento nueve del Código Adjetivo y entendiéndose que el retenedor cumple funciones de auxilio judicial tal como lo considera el artículo cincuenta y cinco del citado código, debe actuar con seriedad y sobre todo con la veracidad que el caso requiere por la majestad de la administración de justicia.

Sin embargo, a veces puede suceder que el retenedor hace falsa declaración manifestando que el afectado con la medida cautelar no es titular de algún crédito. En fin, puede dar éstas y otras declaraciones falsas que supuestamente demuestran la inexistencia de algún crédito.

En este caso como consecuencia de la falsa declaración, el retenedor continua pagando los créditos a favor del afectado con la medida, es decir abiertamente incumple la orden judicial, en este supuesto, el retenedor asume el doble pago, entendiéndose como doble pago, en el sentido que si el retenedor cumplió con pagarle al titular del crédito (acto impropio) también tendrá que hacer el empoce en el Banco de la Nación del monto dispuesto por orden judicial y a cargo del juzgado.

Naturalmente, esta sanción se dispone con resolución debidamente motivada la cual puede ser apelada y el concesorio es sin efecto suspensivo tal como lo tiene legislado el artículo seiscientos sesenta del Código Adjetivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal dispuesta en el artículo seiscientos cincuenta y nueve.

4.- Embargo en Forma de Intervención en Recaudación.- La doctrina procesal civil, advierte que aquellos entes económicos que tienen problemas por la falta de pago de sus obligaciones dinerarias, pueden ser afectados con la medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación. Esto quiere decir que el ente económico con la medida cautelar queda intervenido, por consiguiente el empresario nada puede hacer sin el conocimiento del interventor y además el interventor que al mismo tiempo es recaudador, recauda los ingresos y controla los egresos, en ejercicio de su función de fiscalizador.

Esta medida cautelar por aplicación de la norma también procede contra las empresas de persona natural o jurídica con o sin fines de lucro. En este caso el interventor recaudador

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como órgano de auxilio judicial, fiscaliza los ingresos y egresos de la empresa, estando premunido de facultades que le otorga el Juez en resolución debidamente motivada.

Conforme lo señala el artículo seiscientos sesenta y uno del C.P.C., la medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación afecta a las empresas de persona natural o jurídica al embargar los ingresos propios de éstas. Para ello se nombra a uno o varios interventores recaudadores, precisando sus nombres para identificarse al recabar los ingresos precisando la periodicidad de los informes que deberán hacer al juzgado.

Efectividad de la medida cautelar.- La medida cautelar se hace efectiva con la intervención del secretario del juzgado, quien notifica al representante de la empresa, con la medida cautelar ordenada por el Juez y que a partir de ese momento le afecta.

Asimismo, le presenta al interventor recaudador o interventores recaudadores para quienes pide se les de las facilidades para que cumplan sus funciones dispuestas en la resolución de su propósito. La efectividad de la medida cautelar es un acto procesal del que queda constancia en el acta que firman los intervinientes. El acta se agrega al expediente de la medida cautelar.

Obligaciones del interventor recaudador.- Por mandato expreso de la norma contenida

en el artículo seiscientos sesenta y dos el interventor recaudador cumple con las

siguientes obligaciones:

a.- Verificación del funcionamiento y conservación del ente intervenido sin interrumpir

con las labores propias de la empresa

b.- Llevar el control de los ingresos y egresos de la empresa intervenida.

c.- Proporcionar de los fondos que recauda, lo necesario para el funcionamiento regular de la empresa intervenida.

d.- Poner a disposición del Juez las sumas recaudadas dentro del tercer día del recaudo, haciendo los depósitos en el Banco de la Nación a solicitud de parte o por decisión judicial, el plazo para el depósito puede variar.

e.- Informar al Juez acerca del desarrollo regular de la intervención.

Además de estas obligaciones consignadas en el artículo seiscientos sesenta y dos del C.P.C. el interventor recaudador puede hacer otros informes que juzgue conveniente para los efectos de tomar las providencias necesarias a que hubiere lugar, sobre todo aquellas que impidan el cumplimiento de la función o la recaudación de los ingresos.

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5.- Embargo de Conversión de intervención en recaudación por secuestro.- De

acuerdo al sentido semántico, sistemático-procesal la palabra recaudación significa

recoger el dinero del negocio por el recaudador, quien en su calidad de auxilio judicial lo

deposita a nombre del juzgado, ya que el recaudador es el auxilio judicial nombrado para

que cumpla esa finalidad. Pero puede darse el caso que al no existir, movimientos

dinerarios no habrá qué recaudar por lo que previo informe del interventor recaudador la

medida puede variar, o sea de ser una medida cautelar de intervención en recaudación,

por la de secuestro.

Caber resaltar que el artículo seiscientos diecisiete del Código Adjetivo en concordancia con el artículo seiscientos sesenta y cuatro resuelven este conflicto puesto que la última norma citada lo previene al decir “Si el interesado considera que la intervención es improductiva puede solicitar la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro” Pero como debe garantizase el debido proceso, en este caso se ejercita el Principio de la Socialización, he ahí y el porqué el Juez al solicitársele la conversión corre traslado a la parte afectada con la medida por tres días, luego con la absolución o sin ella el Juez resuelve previo análisis del informe del interventor y el veedor si lo hubiera declarando o no, la clausura del negocio y convirtiendo la medida cautelar de intervención por la de secuestro. Esta resolución puede ser apelada y el concesorio es con efecto suspensivo.

A nuestro criterio la norma contenida en el artículo seiscientos sesenta y cuatro del Código Adjetivo debe ser revisada por cuanto el Juez si bien es verdad que tiene facultad para disponer la clausura del negocio por mandato expreso de la norma antes citada, también es verdad; que esa facultad es extremadamente excesiva.

6.- Embargo en forma de intervención en información.- Es la medida cautelar orientada a intervenir el ente económico para informar al Juez cómo funciona dicho negocio. O sea pues, esta medida cautelar tiene como finalidad específica que el solicitante de la medida cautelar tenga pleno conocimiento de cómo está el negocio en su gestión empresarial y en definitiva tener la información del movimiento económico de la empresa de la persona natural o de la persona jurídica afectada con la medida.

Para conseguir este objetivo, a solicitud de parte interesada, el Juez nombra a uno o más interventores - informadores, señalando el plazo durante el que deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado con la medida cautelar, y las fechas que deben informar el interventor o interventores nombrados en la resolución judicial que admite la medida cautelar. Todo en aplicación de lo que prevee el artículo seiscientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil.

Ejecución de la intervención.- La medida cautelar en forma de intervención se hace efectiva con la participación del secretario del juzgado que en forma personal notifica al afectado con la resolución expedida por el Juez. En dicha resolución se resuelve la designación del interventor o interventores, las obligaciones de éste o de éstos y la orden

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para que el afectado preste las facilidades al interventor para que cumpla con la medida. Por su parte, el secretario en forma muy diligente instruirá al afectado acerca de los fines de la medida cautelar, de las funciones del interventor y de la diligencia con la que deberá actuar el afectado. Concretamente, el secretario le hará conocer que la orden judicial deberá ser cumplida sin objeciones. Es parte de la efectividad de la medida cautelar que conste en el acta el inventario de los bienes y el archivo. El afectado en ejercicio de su derecho de contradicción y al debido proceso está facultado para dejar constancia en el acta de algunas posiciones relacionadas con la ejecución de la medida.

Acto seguido el secretario da por concluida la redacción del acta, invitando a firmar al intervenido y a los demás intervinientes. En el supuesto que el afectado se negara firmar, el secretario cumplirá con dejar expresa constancia de la negativa.

Obligaciones del interventor informador.- La resolución en la que el Juez admite la medida cautelar, nombra al interventor–informador, señalándole las obligaciones imperativas que deberá cumplir para los efectos que la medida cautelar cumpla con su finalidad de garantizar la ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda.

Específicamente, de acuerdo como lo prescribe el artículo seiscientos sesenta y seis el interventor informador cumplirá las siguientes obligaciones:

a.- El interventor deberá informar al Juez acerca del movimiento económico de la empresa así como, otros pormenores relacionados con la gestión del ente económico intervenido. Y todo, dentro de los plazos que el Juez le ha fijado.

b.- El interventor informará al Juez de los hechos que sean considerados como perjudiciales para el titular de la medida cautelar o, de los actos que obstaculicen el cumplimiento de sus obligaciones, que en sí. tiene implicancia en la ejecución de la medida por constituir obstáculos para la información

Responsabilidades en la intervención.- La efectividad de la medida es consecuencia de la participación del secretario del juzgado, quien no solamente, notifica al intervenido con la resolución judicial que ampara la medida cautelar sino también instruirá al intervenido para que cumpla con las acciones y facilidades requeridas para que la medida cautelar surta la finalidad por lo que se ha interpuesto.

Dentro de este contexto se tiene que son dos personas las que tienen que ver con el desenvolvimiento de la medida cautelar: el interventor y el intervenido, por lo tanto cada uno asume su responsabilidad según su actuación:

En cuanto al interventor :

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a.- El interventor recaudador responde por lo que recauda, dice la norma contenida en el artículo seiscientos sesenta y ocho En este caso, la función del interventor es similar a la del depositario,

b.- El interventor recaudador es responsable de la veracidad de los informes que hace al juzgado. También es responsable del cumplimiento de los plazos dentro de lo que debe informar.

En cuanto al Intervenido

El intervenido es responsable por su actitud de resistencia, violencia u obstrucción para que el interventor cumpla o no con sus funciones.

El incumplimiento de estas obligaciones por mandato de la norma procesal, generan responsabilidad Civil y Penal para el intervenido y el interventor, según lo dispone el mencionado el artículo seiscientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil.

7.- Embargo en forma de administración de bienes.- En ejercicio del Principio Dispositivo procesal, la parte demandante de un proceso principal en giro o por iniciarse tiene facultades para solicitar la medida cautelar de administración de bienes.

Esta medida es procedente cuando recae sobre bienes que generan frutos, tal como lo previene el artículo seiscientos sesenta y nueve al afirmar: “Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan” haciendo una interpretación sistemática de la norma debe entenderse que la medida de embargo recae sobre el resultado de los frutos, tal es el caso en los frutos civiles, la medida recae sobre los intereses, de los frutos naturales de lo que producen las plantas, pero después de la venta etc.

Concretamente, debemos entender que la medida cautelar de embargo en forma de administración no recae sobre los frutos que generan los bienes sino más bien sobre el patrimonio del afectado que generará los frutos con el trabajo y la gestión diligente del administrador como órgano de auxilio judicial nombrado por el Juez, ya que éste, sustituye al afectado en la gestión del negocio. Esta idea es asimilada del pensamiento del procesalista español Carreras, Jorge; contenidas en su obra “El embargo de bienes”7

8.- Conversión a administración de unidad de producción o comercio.- Esta medida cautelar generalmente resulta de la variación de la medida de embargo en forma de

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Carreras, Jorge.” Lecciones de Derecho Procesal Civil”

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intervención en recaudación por la medida de embargo en forma de intervención en administración.

Como se ha visto la medida de intervención en recaudación significa que el interventor recaudador en el ejercicio de sus funciones que le señala el artículos seiscientos sesenta y dos del Código Procesal interviene el negocio y recauda los ingresos empresariales y con estos se deberá proveer los gastos de la empresa. Esto quiere decir que la empresa está funcionando regularmente. Esta regularidad significa también la existencia de un superávit que resulta de los ingresos y gastos normales. Este exceso es lo que el interventor recaudador deposita en el Banco de la Nación a cargo del juzgado dentro del tercer día tal como lo previene el Inc. 4 de la norma citada.

Pero si no existe superávit, quiere decir que la empresa puede que tenga una mala gestión administrativa. Esta presunción es la que obliga al solicitante de la medida cautelar a variarla de embargo en forma de intervención en recaudación por la de embargo en forma de administración al amparo de lo que dispone el artículo seiscientos setenta del Código Procesal. Esta conversión es a pedido de parte, de la que el Juez corre traslado por tres días al afectado con la medida y luego con la absolución o sin ella, resuelve amparándose fundamentalmente en el informe del veedor si lo hubiera. Con esta medida de variación, el administrador o administradores nombrados asumen la representación en la gestión y funcionamiento regular de la empresa intervenida en administración. Como esta decisión judicial se da a través de una resolución, ésta puede ser apelada y el concesorio es con efecto suspensivo.

Ejecución de la medida cautelar de intervención en recaudación, por la medida de embargo en forma de administración.- Expedida la resolución de la variación de la medida cautelar de intervención en recaudación por la medida de embargo en forma de administración, se ejecuta en un acto procesal que la conduce el secretario del juzgado, que es quien notifica al afectado con la resolución de la variación de la medida.

Esta decisión en su parte resolutiva designa al administrador o administradores precisándoles sus funciones. El secretario en forma diligente hará conocer al afectado de la decisión judicial, incidiendo que la resolución judicial será cumplida. Asimismo, el secretario pondrá en el cargo al administrador o administradores y a partir de ese momento cesan en sus funciones los órganos directivos y de gestión de la empresa o del negocio intervenido.

Como se trata de un acto procesal de trascendencia por los alcances y fines económicos que implica, todo queda anotado en el acta, incluyéndose el inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución de la medida, a continuación se firma el acta el acta por los asistentes y si el afectado se negase a firmar el secretario dejará constancia. El acta se agrega al expediente de la medida cautelar.

Derechos y obligaciones del administrador o administradores.- Este órgano de auxilio judicial, tiene derechos y tiene obligaciones.

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Es un derecho excepcional del administrador el pago de su retribución por la prestación de sus servicios en el desempeño de su cargo. Esta retribución la fija el Juez tomando como base la solicitud que pretenda el administrador. El pago es a simple requerimiento y quien la paga es el solicitante de la medida cautelar con cargo a la liquidación final.

Como la retribución u honorarios se establecen en resolución motivada, ésta es apelable, pero el concesorio es sin efecto suspensivo.

Las obligaciones del administrador son las que señala el artículo seiscientos setenta y uno del C.P.C. y son las siguientes:

a.- Gerenciar la empresa embargada con sujeción a su objeto social,

b.- Realizar los gastos ordinarios y los de conservación,

c.- Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan,

d.- Pagar los tributos y demás obligaciones legales,

e.- Formular balances y las declaraciones juradas dispuestas por la ley,

f.- Proporcionar al Juez la información que exija. Agregando las observaciones sobre su gestión,

g.- Poner a disposición del juzgado los frutos y las utilidades obtenidas,

h.- Las demás señaladas en este código y por la ley.

9.-Anotación de la demanda en los Registros Públicos.- Para los efectos que la medida cautelar cumpla su finalidad y en particular para restringir y limitar hasta cierto punto la libre disponibilidad de los bienes del afectado con la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, el artículo seiscientos setenta y tres del Código Adjetivo, precisa, que cuando en el proceso principal se debaten derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en los registros respectivos.

Para la ejecución de esta medida cautelar, el Juez remitirá los partes a los Registros Públicos, los que incluirán, copia de la demanda y de la resolución que admite la medida cautelar. El registrador cumplirá lo ordenado, siempre que la medida sea compatible con

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el derecho inscrito.

Además, se deja aclarado que la medida cautelar inscrita no impide la libre

disposición de los bienes afectados con la medida cautelar, pero quien los compra

asume la condición del afectado con la medida cautelar. Asimismo, son

procedentes nuevas afectaciones, pero, en ejecución de resolución, el pago será de

acuerdo a la prelación de quien obtuvo la primera medida.

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MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO

Realmente son medidas que implican la ejecución anticipada de lo que se va decidir en la sentencia del proceso principal, ya sea en su integridad o en algunos aspectos sustanciales de la pretensión.

El artículo seiscientos setenta y cuatro del Código Procesal precisa que, “excepcionalmente, por la necesidad impostergable de quien pide la medida cautelar o por la firmeza de los fundamentos de la demanda principal y las pruebas aportadas, la medida cautelar puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez decida en la sentencia ya sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales siempre que los efectos de la decisión sean de posible reversión y no afecten el interés público “ Todo esto por cuanto la medida cautelar implica un prejuzgamiento, porque es provisoria, instrumental y variable, orientada a garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva el fondo del asunto del debate.

Entre estas medidas temporales sobre el fondo tenemos las siguientes:

1.- Asignación anticipada de alimentos.- Esta medida cautelar es consecuencia de un proceso de alimentos entre quien reclama pensión alimenticia que puede ser la esposa, los hijos u otros descendientes o ascendientes y el obligado siempre y cuando la relación de parentesco esté plenamente acreditada. En este caso, el Juez a pedido de parte señala una pensión alimenticia anticipada a cargo del demandado, que debe pagar por mensualidades adelantadas.

Una vez expedida la sentencia y en liquidación de los devengados, si existiese un exceso de la pensión otorgada anticipadamente, se descuenta del monto total del crédito alimenticio.

En el supuesto que la sentencia declarase infundada la demanda, el beneficiado con la pensión anticipada deberá devolver la suma cobrada en demasía, más los intereses legales previa liquidación que la practicará el secretario del juzgado. Todo en aplicación de lo señalado en los artículos seiscientos setenta y cinco y seiscientos setenta y seis.

2.- Asuntos de familia e interés de menores.- De conformidad como lo previene el artículo seiscientos setenta y siete, las medidas cautelares previsionales en relación con las personas que integran la familia deben regularse sustancialmente sobre el criterio de favorecer al más débil y mucho más si en la secuencia procesal desde ya, estuviese acreditado el derecho del demandante, como sucede en los procesos de divorcio, separación de cuerpos, la patria potestad, el régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, etc.

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Como lo precisa la norma citada es procedente la medida anticipada de la futura decisión final, por cuanto lo que está en juego son fundamentalmente, los intereses de la familia y en particular el interés de los menores afectados, y mucho más si durante el proceso se produjeran actos propios de violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución al cónyuge, al concubino, a los hijos o a cualquier integrante del núcleo familiar. En esos casos el Juez adoptará las medidas pertinentes y necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, para lo cual hará uso de los apremios que la ley le faculta que pueden ser los siguientes:

a.- La imposición de multas compulsivas y progresivas para que la parte o quien corresponda cumpla con sus mandatos,

b.- Disponer la detención hasta por 24 horas de quien se resiste a su mandato sin justificación.

3.- Administración de bienes.- En este caso la medida cautelar se relaciona con la administración de los bienes patrimoniales que son motivo de debate en un proceso, como sucede en las sucesiones indivisas. Es decir entre dos o más personas que tienen derecho a quién de ellas le corresponde el mejor derecho para la administración de los bienes para evitar daños que pueden ser irreparables.

Sobre el particular la ejecutoria recaída en el expediente 817-2002 de la Sala Civil Superior de Lima , al resolver un conflicto sobre este tema dice “que entre la declaración judicial de hermanos paternos en relación con los hermanos de padre y madre que son herederos forzosos, en una propiedad indivisa a estos últimos les corresponde la administración de los bienes en su calidad de copropietarios.

4.- Medida anticipada de desalojo.- Otra de las medidas cautelares sobre el fondo de la controversia, que se relaciona con la disposición anticipada a la decisión judicial, es el desalojo, por cuanto si existe un contrato de arrendamiento vencido u otro título que amerite la obligación del poseedor para devolver el bien en un proceso regular lo que faltaría solamente es el pronunciamiento final. En este caso, la medida cautelar no sólo garantiza la ejecución de la sentencia que declare fundada la demanda sino que se hace efectivo el Principio de Oportunidad y Legalidad procesal y, mucho más si se acredita que en el proceso principal el demandado ha hecho abandono del bien, pues, ante esta conducta, con la medida cautelar solicitada el Juez admite disponiendo la restitución del inmueble.

Estos son los presupuestos del artículo setecientos setenta y nueve del Código Adjetivo, para la efectividad de la medida cautelar anticipada de desalojo. Y mucho más si el contrato de arrendamiento se encuentra con plazo vencido

5.- Separación de cuerpos y divorcio ulterior.- Está admitido en múltiples ejecutorias

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que la medida cautelar para futura ejecución forzada es decisión jurisdiccional tendiente a asegurar el resultado final de un proceso judicial cuando existen indicios razonables y desde ya acreditados que hacen prever que será favorable la pretensión invocada.

En el caso del proceso de separación de cuerpos, si no existiera desistimiento, la decisión final será que la demanda se declarará fundada. Si esto es así, quiere decir que en cualquier estadío procesal cualquiera de los cónyuges puede solicitar como medida anticipada la autorización para vivir separados y ejercitar libremente la administración de sus bienes que resulten de la decisión sobre la separación de los bienes sociales conyugales.

6.- Devolución de bien en el despojo.- Gramaticalmente, despojo significa quitar algo de alguien, entre otros significados semánticos, pero desde el punto de vista procesal despojo significa desplazar a una persona de la posesión de un bien sobre el que tiene derecho, de allí que, esta institución creada es para restablecer el derecho posesorio en el interdicto de recobrar.

El artículo seiscientos ochenta y uno previene que el demandante que acredite verosilmente, el despojo del cual ha sido víctima al interponer la medida cautelar el Juez se la otorgará precisamente para evitar la demora en la restitución del bien anticipándose a la fecha, que se declare fundada la demanda sobre despojo.

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MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS

Juan Monroy Gálvez, respecto a la medida cautelar innovativa dice: “Es la medida

precautelatoria de carácter excepcional ordenada de oficio o a petición de parte que tiene

por objeto reponer un estado de hecho o de derecho, siendo menester que se despliegue

una actividad que modifique nuevamente el mundo exterior para lograr así tal reposición,

representando la alteración de dicho estado la causa que hace nacer la pretensión

principal del actor”.

Como se puede colegir, del pensamiento del procesalista peruano, tenemos que su

criterio con respecto a esta medida no sólo busca mantener la situación de hecho y

derecho de un acto sino que va más allá que es la modificación externa del fenómeno

para conseguir la reparación tal vez de un daño causado.

Sin embargo, conforme a la doctrina, se dice que la medida cautelar innovativa es una

medida excepcional que tiene por finalidad, ante un perjuicio irreparable, mantener una

situación de hecho o de derecho en el mismo estado al momento de presentarse la

demanda en relación con la persona y bienes comprendidos en el proceso; que siendo

como se explica asimilando el pensamiento de Monroy, sintetizamos diciendo que esta

medida cautelar permite evitar un daño irreparable.

Entre las medidas innovativas consideras en nuestro ordenamiento procesal son

procedentes en los siguientes casos:

1.- Abuso del derecho.- Como lo señala el Art. II del T.P. del Código Civil, “La Ley no

ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho…” Ahora bien, haciendo una

interpretación sistemática contextual del principio que nos da el C.C. debe de entenderse

que fundamentalmente esta medida cautelar se orienta a la protección del derecho

subjetivo de la persona, contra el cual, nadie puede atentar.

En esta dirección convenimos con la siguiente definición de abuso del derecho diciendo:

“Abuso del derecho es la trasgresión del derecho subjetivo de la persona por otra

persona que en el ejercicio de sus facultades de hacer, supera el límite de lo permitido

pasando indesmayablemente a lo prohibido”. Si aceptamos esta definición tenemos que

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admitir que el abuso del derecho como institución tiene los siguientes elementos 1, que

son:

a.-Una conducta antisocial que afecta el derecho subjetivo,

b.-El derecho subjetivo de la persona amparado en derecho objetivo,

c.-El acto personal excesivo que supera el límite de lo lícito.

De conformidad con lo prescrito en el artículo seiscientos ochenta y cinco del Código

Procesal Civil la medida cautelar innovativa es procedente cuando ante el órgano

jurisdiccional se debate el ejercicio abusivo de un derecho. De esta manera, con la

medida cautelar admitida, se evita la consumación de un perjuicio irreparable.

2.- La medida cautelar de interdicción.- Es una institución jurídica del Derecho Procesal Civil peruano, que asumiendo el debido proceso tiene por finalidad la declaración judicial de la incapacidad de una persona mayor de edad y nombrarle un representante que recibe el nombre de curador, que es la persona que ejercitará los derechos civiles del interdictado.

Las personas pasibles a interdicción civil, conforme a nuestra legislación nacional son los incapaces absolutos y los incapaces relativos que los señalan el artículo cuarenta y tres Incs. 2 y 3, y el artículo cuarenta y cuatro. Incs. 2, 3, 4, 5, 6,7, y 8 del Código Civil.

Ahora bien, si en el proceso de interdicción civil se advirtiera que existe peligro inminente e irreparable el Juez excepcionalmente de oficio o a solicitud de parte está facultado para dictar la medida cautelar anticipada de incapacidad con lo cual se está protegiendo los bienes del incapaz para que no los venda a los dé en uso sin mayor criterio, dadas las condiciones de su incapacidad. De esta manera como lo dice el artículo seiscientos ochenta y tres, el Juez a pedido de parte y excepcionalmente de oficio tiene facultad para que en el proceso de interdicción dicte la medida cautelar anticipada conforme lo exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.

Como se puede apreciar en este caso existe una excepción a la norma, porque esta medida cautelar la puede dictar el Juez de oficio, situación distinta a otras medidas cautelares.

3.- Cautela posesoria.- Esta institución previene que siendo la posesión el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes de la propiedad, como medida cautelar; está

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Citado por Aragón ,Luis “Diccionario de Derecho Civil” Pág. l8

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orientada a salvaguardar la posesión del titular de un bien 2, cuando en un proceso regular se debate la demolición de una obra en ejecución que como acto material daña o malogra la propiedad o la posesión, de tercero que es el demandante de la medida cautelar, en este caso la medida cautelar es admitida.

El Juez vía medida cautelar anticipada puede disponer la paralización de los trabajos de edificación, igualmente puede disponer las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad, tal como lo tiene previsto el artículo seiscientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil.

4.- Derecho a la intimidad, la imagen y a la voz.- La intimidad como institución civil se relaciona con la intimidad de la vida personal y familiar, por lo tanto como derecho inherente y fundamental, no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de su titular.

Y si ésta, o sea la persona ha muerto, quien autoriza es el cónyuge, ascendientes o descendientes o hermano, excluyentemente en este orden y del más próximo al más lejano.

Esta tutela a la intimidad personal y familiar que nos otorga el derecho subjetivo lo tiene consagrado el artículo catorce del Código Civil y está orientada a excluir del conocimiento de la vida íntima de cada uno a cualquier otra persona de todos los actos de actividades que realiza individual o familiarmente. En la práctica constituye un círculo cerrado de la vida íntima individual y familiar.

En cuanto a la imagen que, es parte de la personalidad, también la protege el derecho, lo que significa que nadie puede exponer a la vista del público la imagen de ninguna persona, salvo su libre consentimiento.

Con respecto a la voz, también es parte de la personalidad y como tal no debe exteriorizarse sin el consentimiento autorizado de la persona, salvo que se use la voz con fines pedagógicos o culturales. Precisamente, es el caso típico de la notoriedad de la voz que se lo toma como ejemplo para la oratoria que por su claridad y modulación facilita la persuasión del auditorio.

La intimidad, la imagen y la voz, son derechos protegidos por el ordenamiento civil tal como lo previenen los artículos catorce y quince del Código Civil.

El artículo seiscientos ochenta y seis del C.P.C. prevee, que cuando ante el órgano jurisdiccional se pretende el reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad

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Rivas Adolfo Armando “Las medidas cautelares en el derecho peruano Pág 231

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de la vida familiar o personal, así como para preservar el debido uso de la imagen y la voz, el Juez puede a petición de parte dictar la medida cautelar que corresponda, pero esta medida estará de acuerdo con la naturaleza, la circunstancia o situación que se presente, pudiendo dictarse el secuestro de elementos literales, gráficos, cinematográficos, grabaciones etc,

Las acciones judiciales en las que están en debate la vulneración del derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz de la persona, no sólo se orientan a dejar de hacer sino también al pago de los daños y perjuicios por daño moral, en la medida que se lesiona a la moral personal y familiar.

MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR

La palabra innovar, desde el punto de vista semántico significa introducir una novedad en

alguna cosa. Pero esta palabra es compuesta que proviene del prefijo IN que significa

carencia de DE, y la palabra novar que significa sustituir una obligación por otra anterior,

por lo tanto “NO INNOVAR” SIGNIFICA, EN EL CONTEXTO, ORACIONAL NO HACER,

NO MODIFICAR.

Desde el punto de vista del Derecho Procesal Civil, la medida cautelar de NO INNOVAR

es la prohibición de INNOVAR, o sea la prohibición de modificar, alterar, etc. es decir no

alterar, no modificar algo.

En otras palabras es el efecto cristalizador que produce esta medida cautelar, es decir se

congela o detiene en el tiempo y el espacio a la situación jurídica y material de un bien

o de una relación de derecho. En sí, es un a actividad inhibitoria de las partes como

consecuencia de la medida cautelar de no innovar 3 .

El artículos seiscientos ochenta y siete del Código Procesal Civil. precisa que ante la

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Rivas,Adolfo Armando “ La medidas cautelares en el Derecho Procesal Civil Peruano” Pág. 203

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inminencia de un perjuicio irreparable, el Juez puede dictar medidas cautelares

destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho que se presentan o existen al

momento de la admisión de la demanda, en relación a la persona o bienes comprendidos

en el proceso principal.

En ejercicio del principio dispositivo a que se contrae el Art. IV del Título Preliminar. del

Código Procesal Civil. esta medida la otorga el Juez a solicitud de la parte interesada,

precisamente cuando existe peligro que según la naturaleza de la acción y el derecho, del

derecho sobre el bien que se debate, el demandado podría alterar la estructura o

condiciones del bien que es motivo del proceso principal.